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Res. 01679-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/12/2013

Use permits in Gandoca-Manzanillo Mixed Refuge are discretionaryPermisos de uso en Refugio Mixto Gandoca-Manzanillo son facultativos

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OutcomeResultado

Plaintiff's appeal dismissedSin lugar recurso actor

The Court dismissed the plaintiff's appeal, upheld the SINAC appeal, confirmed the use permit is discretionary, and ordered costs be paid to both defendants.La Sala rechazó el recurso del actor y acogió el del SINAC, confirmando que el permiso de uso en refugio es discrecional y ordenando pagar costas a ambos demandados.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court of Justice reviewed an appeal filed by an individual who requested a use permit for his house in the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, which was denied by the Amistad-Caribe Conservation Area (ACLAC) of MINAET. The plaintiff argued that Article 152 of the Wildlife Conservation Law Regulations compels the Administration to grant the permit once requirements are met. The Court upheld the lower Tribunal's ruling, rejecting the plaintiff's appeal while granting the appeal of SINAC. It held that granting use permits in coastal zones within wildlife refuges is a discretionary power, not a mandatory duty. It further established that forested areas and wetlands within the refuge are state natural heritage, and since the plaintiff failed to prove prior ownership or possession, the property is public domain. The Court also amended the Tribunal's cost ruling, ordering the plaintiff to pay both defendants.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoció el recurso de casación interpuesto por un particular que solicitó un permiso de uso para su vivienda en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, el cual le fue denegado por el Área de Conservación Amistad-Caribe (ACLAC) del MINAET. El actor argumentó que el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre obliga a la Administración a otorgar el permiso cuando se cumplen los requisitos. La Sala confirmó la decisión del Tribunal, rechazando el recurso del actor y acogiendo el del SINAC. Determinó que el otorgamiento de permisos de uso en zona marítimo terrestre dentro de refugios de vida silvestre es una facultad discrecional, no una obligación imperativa. Además, estableció que las áreas boscosas y humedales del refugio son patrimonio natural del Estado, y que no se acreditó la propiedad o posesión previa del inmueble, por lo que se trata de un bien de dominio público. La Sala también corrigió la sentencia del Tribunal en cuanto a las costas, imponiéndolas al actor a favor de ambos demandados.

Key excerptExtracto clave

VII.- The fourth grievance alleges misinterpretation of Article 152 of the Regulations to the Wildlife Conservation Law (Executive Decree No. 32633), claiming the Tribunal erroneously considered the granting of a use permit to be discretionary. The plaintiff sought a declaration that it is an active, mandatory rule, and thus the requested permit must be granted. The invoked norm states: “SINAC may grant use permits in the terrestrial maritime zone (restricted zone) within the limits of Mixed Property Refuges, in accordance with Article 82 of the Wildlife Law No. 7317, Article 19 of the Forestry Law 7575, and Article 11 of the Forestry Law Regulations, Executive Decree 25721-MINAE, and other related laws.” Considering the wording of this norm, it is necessary to recall the provisions of Article 82 of the Wildlife Conservation Law No. 7317, which states: “National wildlife refuges are those declared or to be declared by the Executive Branch for the protection and research of wild flora and fauna, especially those endangered. For classification purposes, there are three types of national wildlife refuges: a) State-owned refuges. b) Mixed-ownership refuges. c) Privately-owned refuges. The natural resources within national wildlife refuges fall under the exclusive competence and management of the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy... Individuals or legal entities wishing to carry out development or natural resource exploitation activities in type b and c refuges must obtain authorization from the General Directorate of Wildlife. Such authorization shall be granted with conservation criteria and strict “sustainability” in protecting natural resources, and shall be analyzed through an environmental impact assessment following the established technical-scientific methodology...” As well as Article 18 of the Forestry Law No. 7575 (since Article 19 corresponds to Title Three on Private Forest Property, as the Tribunal correctly noted), which provides: “In the natural heritage, the State may conduct or authorize research, training, and ecotourism activities, once approved by the Minister of Environment and Energy...” Article 11 of the Forestry Law Regulations states: “In lands previously declared as State Natural Heritage, both inside and outside Protected Wildlife Areas, only training, ecotourism, and research activities shall be allowed...” In light of the above, it is clear that granting use permits in the terrestrial maritime zone (restricted zone) under Article 152 of the Wildlife Conservation Law Regulations is a power granted to the Administration, which, after verifying compliance with the requirements and conditions set forth in the relevant regulations, may choose to grant or deny it. Therefore, it cannot be understood as an imperative norm ordering the Administration to issue the permit, as the appellant assumes. Consequently, the Tribunal did not err in stating it is not an imperative norm but a discretionary power that allows it, based on technical criteria and the activities to be developed, to grant or deny the permit. Regarding the appellant’s claim that the Tribunal held no use permits may be issued, it must be clarified that the Tribunal did allow authorization of activities “compatible with the conservation and development of natural resources and endangered species” but found that in this case, the residential land use permit is an activity distinct from research, training, and ecotourism permitted within the Gandoca-Manzanillo Refuge, and thus was illegal. These arguments were not challenged by the appellant, so the Court does not analyze them. Finding no violation of Article 152 of the Regulations to the Wildlife Conservation Law, the challenge must be rejected.VII.- Como cuarto agravio menciona la indebida interpretación del precepto 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre (Decreto Ejecutivo no. 32633), al considerar el Tribunal que el otorgamiento del permiso de uso es facultativo. El actor en sus pretensiones solicitó que se declarara que es una norma vigente y de aplicación obligatoria, por tanto se le otorgue el permiso rogado. La norma invocada dispone, “El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Vida Silvestre, Nº 7317, al artículo 19 de la Ley Forestal 7575 y el artículo 11 del reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes conexas.” En atención a la redacción de esa norma es necesario tener presente lo establecido en los artículos: 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, no. 7317, el cual dispone, “Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal. / b) Refugios de propiedad mixta. /c) Refugios de propiedad privada. / Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento./ Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto./ Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.” Así como el 18 de la Ley Forestal, no. 7575, (ya que el 19 corresponde al Título Tercero, Propiedad Forestal Privada, así que lo correcto debe ser el 18, tal como lo apuntó el Tribunal), Autorización de Labores, “En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.” El artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE, señala, “En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa, de la siguiente manera…”. En atención a lo expuesto, es notorio que el otorgamiento de permisos de uso en la zona marítimo terrestre (zona restringida) contemplado en la norma 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es una facultad concedida a la Administración, quien luego de verificar si se cumplen con los requisitos y condiciones dispuestos en la normativa pertinente (Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley Forestal, Reglamento a la Ley Forestal y leyes conexas), puede optar por concederlo o no, en tales términos no puede entenderse entonces como una norma imperativa, que ordene a la Administración otorgar el permiso, como lo supone el recurrente. Por ende, el Tribunal no se equivoca, al señalar que no se trata de una norma imperativa, sino una potestad discrecional, que le permite en razón de criterios técnicos y atendiendo a las actividades que se quieran desarrollar, conceder o no el permiso. En cuanto a la apreciación del casacionista, acerca de que para el Tribunal no pueden otorgarse permisos de uso; debe aclararse que los Juzgadores admitieron la posibilidad de autorizar actividades “compatibles con los fines de conservación y desarrollo de los recursos naturales y de las especies en vías de extinción” (folio 233), pero estimaron que, en este caso, el permiso de uso de suelo para habitación, es una actividad diversa a la investigación, capacitación y ecoturismo, permitidas dentro del Refugio Gandoca-Manzanillo, por ende, resultaba ilegal. Esos argumentos no fueron combatidos por el recurrente, así las cosas la Sala no entra a su análisis. Al no encontrarse vulneración alguna al artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo no. 32633, el cargo deberá rechazarse.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Para esta Sala, de los preceptos transcritos no logra colegirse que la totalidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta sea patrimonio natural del Estado. Sin embargo, ese Refugio se encuentra dividido en 15 zonas de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento de Zonificación (Decreto no. 34946-MINAET de 6 de noviembre de 2008), siendo las áreas boscosas y los humedales que allí se encuentran patrimonio natural del Estado (artículo 3)."

    "For this Court, from the transcribed provisions it cannot be concluded that the entire Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, Mixed Category, is state natural heritage. However, that Refuge is divided into 15 zones as per its Zoning Regulation (Decree No. 34946-MINAET of November 6, 2008), with the forested areas and wetlands therein being state natural heritage (Article 3)."

    Considerando IV

  • "Para esta Sala, de los preceptos transcritos no logra colegirse que la totalidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta sea patrimonio natural del Estado. Sin embargo, ese Refugio se encuentra dividido en 15 zonas de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento de Zonificación (Decreto no. 34946-MINAET de 6 de noviembre de 2008), siendo las áreas boscosas y los humedales que allí se encuentran patrimonio natural del Estado (artículo 3)."

    Considerando IV

  • "el otorgamiento de permisos de uso en la zona marítimo terrestre (zona restringida) contemplado en la norma 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es una facultad concedida a la Administración, quien luego de verificar si se cumplen con los requisitos y condiciones dispuestos en la normativa pertinente (...) puede optar por concederlo o no, en tales términos no puede entenderse entonces como una norma imperativa, que ordene a la Administración otorgar el permiso, como lo supone el recurrente."

    "the granting of use permits in the terrestrial maritime zone (restricted zone) under Article 152 of the Regulations to the Wildlife Conservation Law is a power granted to the Administration, which, after verifying compliance with the requirements and conditions set forth in the applicable regulations (...) may choose to grant or deny it. In such terms, it cannot be understood as an imperative norm ordering the Administration to issue the permit, as the appellant assumes."

    Considerando VII

  • "el otorgamiento de permisos de uso en la zona marítimo terrestre (zona restringida) contemplado en la norma 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es una facultad concedida a la Administración, quien luego de verificar si se cumplen con los requisitos y condiciones dispuestos en la normativa pertinente (...) puede optar por concederlo o no, en tales términos no puede entenderse entonces como una norma imperativa, que ordene a la Administración otorgar el permiso, como lo supone el recurrente."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

**Resulting** 1.- Based on the facts set forth and legal provisions cited, the plaintiff filed an ordinary proceeding, seeking a judgment declaring: “1. That this action be granted in all its terms. 2. That Article 152 of the Regulation (Decree [sic] 32633 of March 10, 2005) to the Wildlife Conservation Law, number 7317 of October 30, 1992, is a current and, therefore, mandatory rule.- 3. That Article 152 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law, Executive Decree number 32633 of March 2005, is a special rule for Mixed Refuges. 4. That pursuant to the Principle of Legality (Principio de Juricidad) enshrined in Article 129 of the Political Constitution, current rules are mandatory for the administration and therefore it cannot disapply them without violating that principle and the Principle of Legality, enshrined in numeral 11 ibidem (sic) and in Article 11 of the General Law of Public Administration.- 5. That pursuant to the Principle of Legality, the application of Article 152 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law and the Zoning Regulation for the Gandoca-Manzanillo Mixed Wildlife Refuge is imperative for the administration and therefore it must proceed to grant the requested use permit.- 6. That the uncertainty and legal insecurity caused by the unjustified refusal to grant me the use permit requested for the land where my dwelling house sits has caused me significant moral damages. 7.- That the State be ordered to pay the costs of this action.” 2.- The representatives of the defendant party answered negatively. The state representative raised the defenses of necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesario) (resolved at the preliminary hearing) and lack of right. For his part, the SINAC representative raised the defenses of lack of right, lack of standing (falta de legitimación activa), and lack of interest.

3.- At 9:05 a.m. on June 7, 2011, the preliminary hearing was held, at which time the representatives of both parties spoke.

4.- The Contentious-Administrative Tribunal, Section Five, composed of Judge Ana Isabel Vargas Vargas and Judges Sergio Mena García and José Martín Conejo Cantillo, in judgment no. 241-2011 of 10:10 a.m. on December 7, 2011, resolved: “The defenses of lack of standing and lack of interest are dismissed. The defense of lack of right is upheld. The lawsuit filed by Nombre10628 against the State and the National System of Conservation Areas is dismissed in all its terms. Both costs are to be borne by the losing party, plus interest in favor of the State until effective payment.” 5.- The plaintiff files a cassation appeal indicating the reasons he relies upon to refute the Tribunal’s thesis.

6.- In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Judge González Camacho **Considering** **I.-** In the complaint, Mr. Nombre10628 states that, by public deed, on October 27, 2003, he acquired a right of possession over a property located in the “urban quadrant of the locality of Manzanillo de Talamanca” where he has his house. Given that his transferor was processing the use permit, the MINAE office in Manzanillo told him to pay the corresponding fee, which he did for the 2007-2010 triennium through a bank deposit to the Wildlife Fund account. Consequently, on August 27, 2010, he requested the use permit for the cited property from the Director of the Amistad-Caribe Conservation Area of MINAE (hereinafter ACLAC), pursuant to Article 152 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law (Decreto no. 32633) and the Zoning Regulation for the Gandoca Manzanillo National Wildlife Refuge (Decreto no. 34946-MINAET). However, in official communication ACLAC-AL-248-2010 of September 14, 2010, his request was denied, arguing that the decision was based on the provisions contained in the report of the Comptroller General of the Republic DFOE-PGAA-59-2008 of December 10, 2008 (on MINAE's management of the country's coastal protected wild areas, which states, among other things, that in National Wildlife Refuges, according to environmental regulations, use permits may only be granted for research, ecotourism, and training) and in official communication SINAC-SE-139 of January 23, 2009 (instructing the Conservation Areas to refrain from granting permits or any type of concessions in Mixed or State National Wildlife Refuges, except for activities permitted by Article 18 of the Forestry Law). By virtue of the foregoing, he brings this proceeding against the State and the National System of Conservation Areas (hereinafter SINAC) so that, in essence, it is declared: the nullity of official communication ACLAC-AL-248-2010 of September 14, 2010. Pursuant to the principle of legality, Article 152 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law and the Zoning Regulation of the Gandoca-Manzanillo Mixed Wildlife Refuge be applied, which are imperative for the Administration, therefore, it must proceed to grant him the use permit requested for “the land where” his “dwelling house sits” (folio 5). The moral damages caused be recognized and the State be ordered to pay both costs. The special judicial representative of SINAC answered negatively and raised the defenses of: lack of right, standing, interest, integration of the necessary passive litisconsortium, and act not subject to challenge. For her part, the state representative answered negatively and alleged the defense of lack of right. Interlocutorily, the defense of necessary passive joinder was denied. The Tribunal dismissed the defenses of lack of standing and interest; upheld that of lack of right. It declared the lawsuit dismissed in all its terms and imposed “both costs to be borne by the losing party, plus interest in favor of the State until effective payment” (folio 234). Both parties file a cassation appeal.

**CASSATION APPEAL OF THE ACTOR** **II.-** The special judicial representative of the actor offers the following evidence before this Chamber, which he swears he had not previously known about: a) review appeal filed by Nombre229807, in her capacity as Executive Director of the National Council of Conservation Areas (CONAC) and the National System of Conservation Areas (SINAC) against report no. DFOE-AE-IF-03-2011 Study on the zoning of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge; b) CD with a document prepared at the end of 2011 by the Local Committee (COLAC) Manzanillo sector Amistad Caribe Conservation Area on the origin, evolution, and current situation of the refuge; c) 2012 aerial photograph indicating the location of the land for which the use permit was requested; d) map prepared by Nombre415 made in 1986; e) map prepared by the IDA in 1993 showing the layout with the dimensions of the lots and a table with names of the various possessors in the Manzanillo population center; f) CD with a document prepared to illustrate the harmonious planning of the Gandoca-Manzanillo Mixed Wildlife Refuge; g) review appeal filed by Nombre101208, Minister of Environment, Energy, and Telecommunications in March 2009, challenging the Comptroller's thesis on Mixed Refuges. Article 145 of the Contentious-Administrative Procedure Code allows documentary evidence to be submitted during the processing of the cassation appeal, which the party swears not to have previously known about and which concerns new facts subsequent to the appealed judgment. In this case, the appellant swore he had not previously known about it. However, the evidence submitted before this Chamber does not concern new facts subsequent to the contested ruling, as the majority are documents issued before the contested ruling was issued and refer to the conditions of the Refuge, which also do not date from after the issuance of the judgment; thus, its rejection is warranted.

**III.-** He claims the following grounds: first, lack of reasoning. In his view, the Tribunal repeats what was stated by the defendant party, without making a logical and coherent analysis of the current regulations. He adds that the lack of substantiation is glaring; the Judges do not indicate how a mixed wildlife refuge, where there is private property, can be natural heritage of the State, without there having been a direct purchase or an expropriation process, pursuant to the requirements of Articles 3, 22, and 71 of Law 4465; 2 of the Forestry Law; 18 of the Wildlife Conservation Law. The problem, he warns, is that the Tribunal does not know what constitutes the natural heritage of the State according to law, and therefore errs in affirming that the maritime-terrestrial zone (hereinafter ZMT) or the Mixed Wildlife Refuges are part of it. In the proven facts, he argues, the first four recitals (considerandos) of Decree 16614 are transcribed, but recitals five and six are omitted, which state, “5°: That the area possesses beaches with great tourist potential under regulated management. / 6°: That it is the State's function to ensure the conservation of renewable natural resources, especially those that imply the better well-being and social, economic, political, and ecological development of the region's inhabitants.”, related to the social, economic, political, and ecological aspects of the inhabitants, demonstrating the absence of reasoning. In his opinion, the Judges did not know how to distinguish between a public domain asset (bien demanial) according to precept 261 of the Civil Code and what should be understood as natural heritage of the State according to Article 13 of the Forestry Law 7575. Second, violation of due process. He mentions that the State requested a judicial inspection to verify, among other things, whether the land for which his principal requested the use permit was within the ZMT or not. This proceeding was scheduled but did not take place, because another hearing was scheduled for that date. Subsequently, he indicates, the State withdrew the inspection request, possibly because it was unfavorable for them to observe the reality of the numerous population in the urban quadrant of Manzanillo. His client requested that it be carried out, because the State alleged it was outside the ZMT, implying he did not have to request a permit, and it was necessary to verify the reality on the ground. He warns that the State's inspection request was accepted, but the actor's was denied, thereby violating due process. In the judgment, he mentions, an error is made by assuming that a permit is being requested that endangers the environment and that the place where it is intended to be granted is natural heritage of the State; aspects that could have been clarified with the inspection that was denied to him. Third, errors of fact and law, by attributing probative value that it does not have to what was said by the State, without carrying out a critical, coherent analysis, contravening the rules of logic, science, and experience. First, he refers, the Tribunal errs in affirming that a Mixed Wildlife Refuge is natural heritage of the State. What it does is repeat what was stated by the defendant party, without analyzing that according to law and the Political Constitution, private property is inviolable and one can only be deprived of it for duly demonstrated public interest and upon prior compensation (Article 45 of the Constitution). Furthermore, probative value is given to the thesis that the ZMT is natural heritage of the State, which he insists is not true. On the other hand, the fact that SINAC approved the plan of the predecessor and the one prepared in his client's name, with the legend “is for a use permit,” was not weighed; if it were not for that purpose, he argues, it would not have been approved, nor would the note have been added that MINAE is the entity that will grant the use permits according to applicable regulations. Fourth, erroneous interpretation of Article 152 of the Regulation to the Wildlife Law, by indicating that the power to grant the use permit is discretionary. This demonstrates a position contradictory to the thesis that the refuge is natural heritage of the State, therefore, use permits cannot be granted, interpreting it broadly to the detriment of the citizen, without substantiating that criterion. He argues that the phrase “may” should be understood as “shall” in cases where all the requirements demanded in the regulations created for that purpose and what the Management Plan or zoning of the refuge provides in this regard have been fulfilled, since under the same conditions it would be a violation of the principle of equality to grant the permit to one person and not to another. Fifth, violation of precepts: 45 of the Political Constitution; 37 of the Organic Law of the Environment; 13 of the Forestry Law 7575; Decreto 34946 (Management or Zoning Plan for the refuge); 152 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law; by indicating that the Gandoca-Manzanillo Mixed Refuge is natural heritage of the State.

**IV.-** In the first objection, although a lack of reasoning is alluded to, it is clear that what the plaintiff sets forth is his disagreement with the reasoning argued by the Tribunal, as he questions how a mixed wildlife refuge, where private property exists, is natural heritage, without an expropriation process having taken place. He adds that the Tribunal errs in affirming that the ZMT and the Mixed Wildlife Refuges are natural heritage of the State; and it did not know how to distinguish between a public domain asset (Article 261 of the Civil Code) and natural heritage (precept 13 of the Forestry Law). This objection will be analyzed jointly with the fifth charge, where he also questions the statement that the Gandoca Manzanillo Mixed Refuge is natural heritage. In the appealed judgment, the Tribunal established that in furtherance of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50), the legal system provides “…special protection for the protection of the Natural Heritage of the State, which is composed, on one hand, of the protected wild areas, in any of their management categories (Forest Reserves, Protective Zones, Biological Reserves, National Wildlife Refuges, etc., Article 32 of the Organic Law of the Environment), as well as the other forests and forest lands or lands suitable for forestry that belong to the State and public institutions (Article 13 of the Forestry Law). Within the protected wild areas, under the Wildlife Refuge category, is the Gandoca-Manzanillo Wildlife Refuge…” (recital IV). The norms cited supra provide the following: Article 32 of the Organic Law of the Environment (no. 7554 of October 4, 1995), “Classification of protected wild areas. The Executive Branch, through the Ministry of Environment and Energy, may establish protected wild areas, in any of the management categories that are established and in those listed below: a) Forest reserves. b) Protective zones. c) National parks. d) Biological reserves. e) National wildlife refuges. f) Wetlands. g) Natural monuments. / These management categories and those created in the future will be administered by the Ministry of Environment and Energy, except those established in Article 33 of this law. Municipalities must collaborate in the preservation of these areas.” While Article 13 of the Forestry Law provides, “The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except real estate that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its heritage…” For this Chamber, it cannot be inferred from the transcribed precepts that the entirety of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, Mixed Category, is natural heritage of the State. However, this Refuge is divided into 15 zones according to the provisions of its Zoning Regulation (Decreto no. 34946-MINAET of November 6, 2008), with the forested areas and the wetlands found therein being natural heritage of the State (Article 3). Therefore, according to the aforementioned norms, the natural heritage status granted to the Refuge is associated with those zones that present said characteristics.

Another important point for the appellant is the public-domain status (demanialidad) of the land, regarding which the lower court (Tribunal) stated, “…Indeed, the copy of the public deed records the sale of a possessory right over the aforementioned property; however, this Chamber observes that the same deed states that it concerns a piece of land located within the Gandoca Manzanillo National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo), and likewise the copy of the cadastral map indicates that it was under the administration, at that time (2003), of the Ministry of Environment and Energy, and contains a visa issued by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), which equally indicates that the property is located within the aforementioned Refuge. All of the foregoing demonstrates, in the first place, that the possession the seller purports to transfer is subsequent to the creation of the Refuge (…) Consequently, the lot described therein forms part of the cited Refuge and is property of the Costa Rican State; in other words, it forms part of the public domain (demanio público). (folio 229). Added to that, it was held as unproven facts both that the property described in cadastral map L-882794-2003 was in the possession of private individuals before the creation of the Gandoca Manzanillo Wildlife Refuge, and that the plaintiff is the owner of the aforementioned property. Consequently, since this is a piece of land located not only within a Wildlife Refuge but also within the ZMT, as the appellant himself admits when he manages the permit under the rule that grants that type of authorization, and having failed to prove ownership over said property, this Court agrees with the Tribunal that it constitutes a public-domain asset.

V.- Regarding the second ground, he claims that the judicial inspection (reconocimiento judicial) was denied him as evidence. As the appellant himself mentions, that evidentiary element was offered by the State’s representation when answering the complaint (folio 116); however, in an official communication filed on June 9, 2011, it stated, “…I dispense with the judicial inspection and technical report offered as evidence at folio 114 of the case file and reiterated in the preliminary hearing; and I request that we be summoned to formulate conclusions.” (folio 152). At the oral and public trial, held on November 16, 2011, the representative of the plaintiff requested that it be taken as evidence for a better resolution, which was denied by the Tribunal on the grounds that the point under discussion in this matter is legal in nature and therefore the judicial inspection is irrelevant (trial recording 11:48:02-11:50:07). From the foregoing, it can be inferred that the Judges’ decision not to gather the evidence in question does not constitute a lack of defense of the party for a cause not attributable to that party (subsection b) of Article 137 of the CPCA), but rather demonstrates the exercise of the power granted to the decision-making body to admit or deny those pieces of evidence offered for a better resolution. It must be added that, if the plaintiff considered the judicial inspection essential, he should have offered it from the moment he filed his complaint, which he did not do. Under the conditions indicated, this Court finds that there is no lack of defense, nor a violation of due process; therefore, the objection must be dismissed.

VI.- In the third objection, he criticizes the improper weighing of what was stated by the State’s representation and of the maps viséd by SINAC, which led the Tribunal erroneously to establish that a Mixed Wildlife Refuge and the ZMT are part of the State’s natural heritage. What the Tribunal decided follows from the application of the Wildlife Conservation Law and its Regulations; the Forestry Law (Ley Forestal); and the Maritime Terrestrial Zone Law, not from the weighing of evidence; therefore, as he does not specifically challenge those regulations, the charge is ineffective to vary what was decided, and it is accordingly dismissed.

VII.- As a fourth grievance, he mentions the improper interpretation of precept 152 of the Regulations to the Wildlife Conservation Law (Executive Decree No. 32633), as the Tribunal considered that granting a use permit (permiso de uso) is discretionary. In his claims, the plaintiff requested that it be declared that it is a rule in force and of mandatory application, and that therefore the requested permit be granted to him. The invoked rule provides: “SINAC may (podrá) grant use permits, in the maritime terrestrial zone (restricted zone) included within the limits of Mixed-Property Refuges, in accordance with Article 82 of the Wildlife Law, No. 7317, Article 19 of the Forestry Law 7575, and Article 11 of the Regulations to the Forestry Law, Executive Decree 25721-MINAE, and other related laws.” In view of the wording of this rule, it is necessary to bear in mind the provisions of the following articles: 82 of the Wildlife Conservation Law, No. 7317, which provides: “National fauna and wildlife refuges are those that the Executive Branch declares or has declared as such, for the protection and investigation of wild flora and fauna, especially those in danger of extinction. For classification purposes, there are three classes of national wildlife refuges: a) State-owned refuges. / b) Mixed-ownership refuges. /c) Private-ownership refuges. / The natural resources included within national wildlife refuges are under the exclusive competence and management of the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, as determined in this Law and its Regulations. / Individuals or legal entities that wish to carry out activities or projects for development and the exploitation of natural resources included in refuges of types b and c shall require authorization from the General Directorate of Wildlife. Said authorization must be granted under conservation criteria and strict ‘sustainability’ in the protection of natural resources and shall be analyzed through the submission of an impact assessment (evaluación de impacto) of the action to be developed, following the technical-scientific methodology applied in this regard. / This assessment shall be paid for by the interested party and prepared by competent professionals in the field of natural resources.” As well as Article 18 of the Forestry Law, No. 7575, (since Article 19 corresponds to Title Three, Private Forestry Property, so the correct reference should be 18, as the Tribunal pointed out), Authorization of Works: “In the natural heritage, the State may carry out or authorize research, training, and ecotourism activities, once approved by the Minister of the Environment and Energy, who shall define, when applicable, the carrying out of environmental impact assessments (evaluaciones del impacto ambiental), as established by the regulations to this law.” Article 11 of the Regulations to the Forestry Law, Executive Decree 25721-MINAE, states: “On lands previously declared to be Natural Heritage of the State, both within Protected Wilderness Areas and outside them, only training, ecotourism, and research activities shall be permitted; these activities shall be subject to what is established in the management plan for the Protected Wilderness Area and other regulations established in this normative framework, as follows…” In view of the foregoing, it is evident that the granting of use permits in the maritime terrestrial zone (restricted zone) contemplated in rule 152 of the Regulations to the Wildlife Conservation Law is a power granted to the Administration, which, after verifying whether the requirements and conditions established in the relevant regulations (Wildlife Conservation Law, Forestry Law, Regulations to the Forestry Law, and related laws) are met, may choose to grant it or not. In such terms, it cannot therefore be understood as a mandatory rule that orders the Administration to grant the permit, as the appellant assumes. Therefore, the Tribunal is not mistaken in pointing out that it is not a mandatory rule, but rather a discretionary power, which allows it, based on technical criteria and in view of the activities to be developed, to grant or deny the permit. Regarding the cassation appellant’s view that, according to the Tribunal, use permits cannot be granted at all, it must be clarified that the Judges admitted the possibility of authorizing activities “compatible with the purposes of conservation and development of natural resources and species in danger of extinction” (folio 233), but they considered that, in this case, the land-use permit for a dwelling is an activity different from the research, training, and ecotourism permitted within the Gandoca-Manzanillo Refuge, and was therefore illegal. Those arguments were not challenged by the appellant, and accordingly this Court will not analyze them. As no violation of Article 152 of the Regulations to the Wildlife Conservation Law, Executive Decree No. 32633, is found, the charge must be dismissed.

CASSATION APPEAL BY SINAC VIII.- The special judicial representative of SINAC raises a single charge. He mentions that the Tribunal ordered the “defendant party” to pay costs and their respective interest, solely in favor of the State, since in its opinion it was the one that claimed them. He considers that, in the judgment, the power to exempt the losing party from the payment of costs was exercised, by indicating that only the State was entitled to them, barring SINAC the possibility of raising that claim during enforcement. The partial exemption ordered, he asserts, is contrary to what is established in Article 193 of the Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA). He adds that, according to what this Court has expressed, although cassation is a procedure of an extraordinary nature, the CPCA sets forth an anti-formalist approach that permeates all procedural institutions, so that the Court may, in most instances, analyze the breaches invoked by the parties, an examination from which the use of the power to exempt from the payment of costs to the losing party or the general rule imposing the condemnation on the losing party cannot be excluded. In this matter, he insists, the Tribunal partially exempted the losing party from paying the costs of the proceedings, by ordering that only the State may claim their payment, since it was the party that requested it; that justification, he states, is not provided for in the regulation that authorizes the exemption of costs to the losing party, which indicates the erroneous application of the mentioned article. He adds that this partial exemption is also not found in national procedural legislation; therefore, the Judges could not resolve in the manner they did. He emphasizes that his client answered in a timely manner, raised exceptions, offered evidence, participated in the preliminary hearing, and presented conclusions in which it expressly requested that the plaintiff be ordered to pay the costs of the proceedings, so that the justification set forth in the judgment lacks merit.

IX.- The representative of SINAC centers his disagreement on the violation of Article 193 of the CPCA, by exempting “the defendant party” [sic] from the payment of costs in favor of SINAC. The analysis must begin by indicating that the reference is incorrect and must be understood as referring to the plaintiff being ordered to pay, since it is that party upon whom the mentioned obligation was imposed. The Tribunal stated, regarding costs: “In this regard, under number 193 of the Contentious-Administrative Procedural Code, this Tribunal considers that none of the grounds for exemption provided for in that article are present; consequently, payment of both costs of the proceedings and interest until effective payment is imposed solely in favor of the State, which claimed them.” (folio 234). The cited precept provides: “In judgments and orders having the force of judgment, the losing party shall be ordered to pay procedural and personal costs, a ruling that must be issued ex officio. Notwithstanding the foregoing, the losing party may be exempted from the payment of costs when: a) The judgment is handed down by virtue of evidence whose existence the opposing party could plausibly not have known and, for that reason, that party’s opposition was adjusted. / b) Due to the nature of the issues debated, in the Tribunal’s opinion, there was sufficient cause to litigate.” For this Court, in accordance with the cited regulations, it is clear that in judgments, such as the one analyzed here, the ruling on procedural and personal costs is ex officio; that is, the Judges, by legal mandate, must impose them on the losing party, unless they consider that any of the grounds authorizing exemption are present. The foregoing demonstrates that this element, being imperative, is not linked to or associated with whether or not the parties have claimed it, since the Judge has the duty to resolve that point in the terms indicated in the precept under discussion. In this case, the Tribunal mentions in the contested judgment that none of the grounds allowing exemption are present; however, it chose to partially exempt the plaintiff from the costs corresponding to SINAC, by indicating that the condemnation is in favor of the State, which claimed them. That assertion does not coincide with the trial recording, since when delivering conclusions, SINAC’s representative requested that the plaintiff be ordered to pay costs (12:42:15-12:42:22). Such a justification for exempting is not consistent with what is established in the article under analysis, so the Tribunal cannot include scenarios not provided for in the rule. In these circumstances, as the claim was dismissed in all respects and this Court finds grounds to modify that decision, it will uphold the appeal filed by SINAC’s representative and, consequently, impose upon the plaintiff the payment of both costs also in favor of the appellant, as well as interest on the latter, accruing from when this ruling becomes final.

X.- By virtue of the reasons indicated, the appeal filed by the representative of the plaintiff must be dismissed, and the appeal filed by the representative of SINAC must be upheld. Consequently, the judgment of the Tribunal is annulled, solely, insofar as it imposed both costs, plus interest, on the losing party in favor of the State until their effective payment. In its stead, payment of both costs is imposed on the losing party, plus interest in favor of the defendants until their effective payment.

POR TANTO

The evidence offered for a better resolution is denied. The plaintiff’s appeal is dismissed. The appeal filed by SINAC’s representative is upheld. Consequently, the judgment of the Tribunal is annulled, solely, insofar as it imposed both costs, plus interest, on the losing party in favor of the State until their effective payment. In its stead, payment of both costs and their interest until effective payment is imposed on the losing party.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165154 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Primera de la Corte Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Ambiental Tema: Refugio de vida silvestre Subtemas:

Condición de patrimonio natural del Estado del Refugio Gandoca Manzanillo corresponde a las zonas boscosas y los humedales que allí se encuentran. Otorgamiento de permiso de uso en zona marítimo terrestre es facultad discrecional de Estado.

Tema: Zona marítimo terrestre Subtemas:

Otorgamiento de permiso de uso en refugios de vida silvestre es facultad discrecional de Estado.

Tema: Permiso de uso de dominio público Subtemas:

Otorgamiento en zona marítimo terrestre dentro de refugio de vida silvestre es facultada discrecional de Estado.

“IV.- En el primer reparo pese a que se alude a la falta de motivación, es claro que lo expuesto por el actor es su disconformidad con los razonamientos esgrimidos por Tribunal, pues cuestiona cómo un refugio de vida silvestre mixto, donde existe propiedad privada es patrimonio natural, sin que se haya dado un proceso expropiatorio. Agrega, se equivoca el Tribunal al afirmar que la ZMT y los Refugios Mixtos de Vida Silvestre son patrimonio natural del Estado; y no supo distinguir entre un bien demanial (artículo 261 del Código Civil) y patrimonio natural (precepto 13 de la Ley Forestal). Este reparo se analizará en conjunto con el quinto cargo donde también cuestiona la afirmación en torno a que el Refugio Mixto de Gandoca Manzanillo es patrimonio natural. En la sentencia recurrida el Tribunal estableció que en aras del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50), el ordenamiento jurídico brinda “…especial protección a la tutela del Patrimonio Natural del Estado, el que se encuentra integrado por un lado, por las áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías de manejo (Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas Biológicas, Refugios Nacionales de Vida Silvestre, etc., artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente), así como por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal que pertenecen al Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal). Dentro de las áreas silvestres protegidas, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo…” (considerando IV). Las normas citadas supra disponen lo siguiente: artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995), “Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: a) Reservas forestales. b) Zonas protectoras. c) Parques nacionales. d) Reservas biológicas. e) Refugios nacionales de vida silvestre. f) Humedales. g) Monumentos naturales. / Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.” Mientras que el artículo 13 de la Ley Forestal dispone, “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…” Para esta Sala, de los preceptos transcritos no logra colegirse que la totalidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta sea patrimonio natural del Estado. Sin embargo, ese Refugio se encuentra dividido en 15 zonas de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento de Zonificación (Decreto no. 34946-MINAET de 6 de noviembre de 2008), siendo las áreas boscosas y los humedales que allí se encuentran patrimonio natural del Estado (artículo 3). Por ende, de acuerdo a las normas apuntadas la condición de patrimonio natural otorgada al Refugio está asociada a aquellas zonas que presenten las características dichas. Otro punto importante para el recurrente es la demanialidad del terreno, al respecto el Tribunal señaló, “…Efectivamente consta en la copia de la escritura pública la venta de un derecho de posesión sobre el inmueble antes referido; sin embargo, observa esta Cámara que la misma escritura consigna que se trata de un terreno que se ubica dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, asimismo la copia del plano catastrado indica que se encuentra bajo la administración en aquel momento (2003), del Ministerio de Ambiente y Energía, y, contiene un visado emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el que, igualmente señala que es un inmueble ubicado dentro del mencionado Refugio. Todo lo anterior evidencia en primer lugar que la posesión que dice transmitir el vendedor es posterior a la creación del Refugio (…) En consecuencia, el lote que allí se describe forma parte del citado Refugio y es propiedad del Estado Costarricense, en otras palabras, forma parte del demanio público. (folio 229). Aunado a lo dicho, se tuvo como hechos no probados, que el inmueble descrito en el plano catastrado L-882794-2003 estuviere en posesión de particulares antes de la creación del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Y que el actor sea el propietario del referido inmueble. En consecuencia, al tratarse de un terreno no solo ubicado en un Refugio de Vida Silvestre, sino a la vez en ZMT, como el mismo recurrente admite, pues gestiona el permiso amparado en la norma que concede ese tipo de autorizaciones y al no lograr acreditar la titularidad sobre dicho inmueble, esta Sala coincide con el Tribunal que se trata de un bien de dominio público. […]

VII.- Como cuarto agravio menciona la indebida interpretación del precepto 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre (Decreto Ejecutivo no. 32633), al considerar el Tribunal que el otorgamiento del permiso de uso es facultativo. El actor en sus pretensiones solicitó que se declarara que es una norma vigente y de aplicación obligatoria, por tanto se le otorgue el permiso rogado. La norma invocada dispone, “El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Vida Silvestre, Nº 7317, al artículo 19 de la Ley Forestal 7575 y el artículo 11 del reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes conexas.” En atención a la redacción de esa norma es necesario tener presente lo establecido en los artículos: 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, no. 7317, el cual dispone, “Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal. / b) Refugios de propiedad mixta. /c) Refugios de propiedad privada. / Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento./ Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto./ Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.” Así como el 18 de la Ley Forestal, no. 7575, (ya que el 19 corresponde al Título Tercero, Propiedad Forestal Privada, así que lo correcto debe ser el 18, tal como lo apuntó el Tribunal), Autorización de Labores, “En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.” El artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE, señala, “En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa, de la siguiente manera…”. En atención a lo expuesto, es notorio que el otorgamiento de permisos de uso en la zona marítimo terrestre (zona restringida) contemplado en la norma 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es una facultad concedida a la Administración, quien luego de verificar si se cumplen con los requisitos y condiciones dispuestos en la normativa pertinente (Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley Forestal, Reglamento a la Ley Forestal y leyes conexas), puede optar por concederlo o no, en tales términos no puede entenderse entonces como una norma imperativa, que ordene a la Administración otorgar el permiso, como lo supone el recurrente. Por ende, el Tribunal no se equivoca, al señalar que no se trata de una norma imperativa, sino una potestad discrecional, que le permite en razón de criterios técnicos y atendiendo a las actividades que se quieran desarrollar, conceder o no el permiso. En cuanto a la apreciación del casacionista, acerca de que para el Tribunal no pueden otorgarse permisos de uso; debe aclararse que los Juzgadores admitieron la posibilidad de autorizar actividades “compatibles con los fines de conservación y desarrollo de los recursos naturales y de las especies en vías de extinción” (folio 233), pero estimaron que, en este caso, el permiso de uso de suelo para habitación, es una actividad diversa a la investigación, capacitación y ecoturismo, permitidas dentro del Refugio Gandoca-Manzanillo, por ende, resultaba ilegal. Esos argumentos no fueron combatidos por el recurrente, así las cosas la Sala no entra a su análisis. Al no encontrarse vulneración alguna al artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo no. 32633, el cargo deberá rechazarse.” ... Ver más *100043191027CA* Res. 001679-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del doce de diciembre de dos mil trece.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre10628 , no indica estado civil, empresario, vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por la procuradora Susana Fallas Cubero, no indica estado civil, y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN , representado por su directora ejecutiva, Nombre80047 , soltera, administradora de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, Nombre167570 , no indica estado civil, ni domicilio; por el SINAC, Nombre148433 , vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "1. Con lugar esta acción en todos sus extremos. 2. Que el artículo 152 del Reglamento( Decreto [sic] 32633 de 10 de marzo del 2005) a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, número 7317 de 30 de octubre de 1992, es una norma vigente y por lo tanto, de aplicación obligatoria.- 3. Que el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo número 32633 de marzo del 2005, es una norma especial para los Refugios Mixtos. 4. Que conforme al Principio de Juricidad consagrado en el artículo 129 de la Constitución Política, las normas vigentes son obligatorias para la administración y por lo tanto no puede desaplicarlas sin transgredir ese principio y el Principio de Legalidad, consagrados en el numeral 11 ibidem (sic) y en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública.- 5. Que conforme al Principio de Juricidad, la aplicación del artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y el Reglamento de Zonificación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca-Manzanillo, es de orden imperativo para la administración y por lo tanto debe proceder a otorgar el permiso de uso solicitado.- 6. Que la incertidumbre y la inseguridad jurídica, provocadas por la injustificada negativa a otorgarme el permiso de uso solicitado para el terreno donde se asienta mi casa de habitación, me ha causado un daño moral importante. 7.- Que se condene al Estado al pago de las costas de esta acción.” 2.- Los apoderados de la parte demandada contestaron negativamente. El apoderado estatal opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario (resuelta en audiencia preliminar) y falta de derecho. Por su parte, el representante del SINAC opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés.

3.- Al ser las 9 horas 5 minutos del 7 de junio de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la Jueza Ana Isabel Vargas Vargas y los Jueces Sergio Mena García y José Martín Conejo Cantillo, en sentencia no. 241-2011 de las 10 horas 10 minutos del 7 de diciembre de 2011, resolvió: “Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y falta de interés. Se acoge la defensa de falta de derecho. se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre10628 contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Son ambas costas a cargo del vencido, más los intereses a favor del Estado hasta su efectivo pago.” 5.- El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado González Camacho

CONSIDERANDO

I.- En la demanda, el señor Nombre10628 indica que, mediante escritura pública, el 27 de octubre de 2003 adquirió un derecho de posesión sobre un inmueble ubicado en el “cuadrante urbano de la localidad de Manzanillo de Talamanca ” donde tiene su casa. En atención a que su transmitente estaba gestionando el permiso de uso, la oficina del MINAET en Manzanillo le dijo que pagara el canon correspondiente, lo cual hizo para el trienio 2007-2010 a través de depósito bancario a la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. En consecuencia, el 27 de agosto de 2010 solicitó el permiso de uso para la citada propiedad al Director del Área de Conservación Amistad-Caribe del MINAET (en adelante ACLAC), conforme lo dispone el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre (Decreto no. 32633) y el Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo (Decreto no. 34946-MINAET). Sin embargo, en oficio ACLAC-AL-248-2010 de 14 de setiembre de 2010 se le denegó lo peticionado, argumentando que la decisión se fundamentaba en las disposiciones contenidas en el informe de la Contraloría General de la República DFOE-PGAA-59-2008 de 10 de diciembre de 2008 (sobre la gestión del MINAET en las áreas silvestres protegidas, costeras del país, donde entre otras cosas se indica que en los Refugios Nacionales de Vida Silvestre, de acuerdo a la normativa ambiental, únicamente se pueden otorgar permisos de uso para investigación, ecoturismo y capacitación) y en el oficio SINAC-SE-139 de 23 de enero de 2009 (donde se informa a las Áreas de Conservación abstenerse de otorgar permisos o cualquier tipo de concesiones en Refugios Nacionales de Vida Silvestre Mixtos o Estatales, excepto para actividades permitidas por el artículo 18 de la Ley Forestal). En virtud de lo expuesto, plantea este proceso contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) para que en lo medular se declare: la nulidad del oficio ACLAC-AL-248-2010 de 14 de setiembre de 2010. Conforme al principio de juricidad se aplique el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y el Reglamento de Zonificación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca-Manzanillo, los cuales son de orden imperativo para la Administración, por lo tanto, debe proceder a otorgarle el permiso de uso solicitado para “el terreno donde se asienta” su “ casa de habitación” (folio 5). Se le reconozca el daño moral causado y se condene al Estado al pago de ambas costas. El apoderado especial judicial del SINAC contestó negativamente y opuso las excepciones de: falta de derecho, legitimación activa, interés, integración de la litisconsorcio pasiva necesaria, acto no susceptible de impugnación. Por su parte, la representante estatal contestó de forma negativa y alegó la defensa de falta de derecho. Interlocutoriamente, se denegó la excepción de litisconsorcio pasiva necesaria. El Tribunal rechazó las defensas de falta de legitimación activa e interés; acogió la de derecho. Declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda e impuso “ambas costas a cargo del vencido, más los intereses a favor del Estado hasta su efectivo pago” (folio 234). Ambas partes formulan recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR II.- El apoderado especial judicial del actor ofrece ante esta Sala la siguiente prueba, la cual jura no haber conocido con anterioridad: a) recurso de revisión incoado por Nombre229807 , en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) contra el informe no. DFOE-AE-IF-03-2011 Estudio sobre la zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo; b) CD con documento elaborado a finales del año 2011 por el Comité Local (COLAC) sector Manzanillo Área de Conservación Amistad Caribe sobre el origen, evolución y situación actual del refugio; c) fotografía aérea de 2012 donde se señala la ubicación del terreno sobre el que solicitó el permiso de uso; d) mapa elaborado por Nombre415 realizado en 1986; e) mapa elaborado por el IDA en 1993 donde se realizó el trazado con la dimensión de los lotes y un cuadro con nombres de los diferentes poseedores en el centro de población Manzanillo; f) CD con documento elaborado para ilustrar la planificación armónica del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca-Manzanillo; g) recurso de revisión interpuesto por Nombre101208 , Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en marzo de 2009, donde combate la tesis de la Contraloría sobre los Refugios Mixtos. El artículo 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo permite que se aporte prueba documental durante la tramitación del recurso de casación, la cual jure no haber conocido con anterioridad y verse sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. En este caso, el casacionista juró no haberla conocido con anterioridad. Sin embargo, las probanzas aportadas ante esta Sala no versan sobre hechos nuevos y posteriores al fallo combatido, ya que se trata en su mayoría de documentos emitidos antes del dictado del fallo recurrido y están referidos a las condiciones del Refugio, las cuales tampoco resultan de una data posterior al dictado de la sentencia; así las cosas se impone su rechazo.

III.- Reclama los siguientes motivos: primero, falta de motivación. En su criterio, el Tribunal repite lo manifestado por la parte demandada, sin hacer un análisis lógico y coherente de la normativa vigente. Agrega, la falta de fundamentación es palmaria, los Juzgadores no indican cómo puede ser un refugio de vida silvestre mixto, donde existe propiedad privada y patrimonio natural del Estado, sin que haya existido compra directa o un proceso expropiatorio, conforme los requisitos de los artículos 3, 22 y 71 de la Ley 4465; 2 de la Ley Forestal; 18 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre. El problema, advierte, es que el Tribunal no sabe que es conforme a la ley, el patrimonio natural del Estado, por lo que se equivoca al afirmar que la zona marítimo terrestre (en adelante ZMT) o los Refugios Mixtos de Vida Silvestre son parte de este. En los hechos probados, aduce, se transcriben los primeros cuatro considerandos del Decreto 16614, pero se omiten los considerandos cinco y seis donde se establece, “5°: Que la zona posee playas de gran potencial turístico bajo manejo regulado. / 6°: Que es función del Estado velar por la conservación de los recursos naturales renovables especialmente aquellos que impliquen el mejor bienestar y desarrollo social, económico, político y ecológico de los pobladores de la región .”, relacionados con la parte social, económica, política y ecológica de los pobladores, evidenciando la ausencia de motivación. En su opinión, los Juzgadores no supieron distinguir entre un bien demanial conforme al precepto 261 del Código Civil y lo que se debe entender como patrimonio natural del Estado de acuerdo al artículo 13 de la Ley Forestal 7575. Segundo, violación del debido proceso. Menciona, el Estado solicitó un reconocimiento judicial para verificar, entre otras cosas, si el terreno sobre el que su poderdante pidió el permiso de uso estaba dentro o no de la ZMT. Esa diligencia se programó, pero no se efectuó, porque en la fecha señalada estaba previsto otro señalamiento. Posteriormente, indica, el Estado desistió del reconocimiento, posiblemente porque no le convenía que se observara la realidad de la numerosa población en el cuadrante urbano de Manzanillo. Su representado solicitó que se realizara, porque el Estado alegaba que estaba fuera de la ZMT, lo que implicaba que no tenía que pedir permiso y era necesario acreditar la realidad en el campo. Advierte, al Estado se le aceptó el reconocimiento, pero al actor se le denegó, con lo cual se violentó el debido proceso. En la sentencia, menciona, se comete un error al suponer que se solicita un permiso el cual pone en peligro el medio ambiente y que el lugar donde se pretende se otorgue es patrimonio natural del Estado; aspectos que pudieron haberse aclarado con el reconocimiento que se le rechazó. Tercero, errores de hecho y de derecho, al atribuirle un valor probatorio que no tiene a lo dicho por el Estado, sin realizar un análisis crítico, coherente, contraviniendo las reglas de la lógica, ciencia y experiencia. En primer término, refiere, el Tribunal se equivoca al afirmar que un Refugio de Vida Silvestre Mixto es patrimonio natural del Estado. Ya que lo que hace es repetir lo manifestado por la parte demandada, sin analizar que conforme a la ley y la Constitución Política, la propiedad privada es inviolable y solo puede privarse de ella por interés público debidamente demostrado y previa indemnización (artículo 45 Constitucional). Además, se le da un valor probatorio a la tesis de que la ZMT es patrimonio natural del Estado, lo cual insiste, no es cierto. Por otro lado, no se ponderó el hecho de que el SINAC visó el plano del antecesor y el confeccionado a nombre de su representado, con la leyenda “es para permiso de uso”; sino fuera para ese fin, arguye, no se visaría, ni se le agregaría la nota de que el MINAET es quien otorgará los permisos de uso conforme a la normativa aplicable. Cuarto, indebida interpretación del artículo 152 del Reglamento a la Ley de Vida Silvestre, al señalar que la potestad de otorgar el permiso de uso es facultativa. Lo cual evidencia una posición contradictoria con la tesis de que el refugio es patrimonio natural del Estado, por ende, no se pueden otorgar permisos de uso, interpretando en sentido amplio en perjuicio del administrado, sin fundamentar ese criterio. Aduce, la frase “podrá” debe entenderse como “deberá” en los casos en que se hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa creada para ese fin y lo que al respecto disponga el Plan de Manejo o zonificación del refugio, ya que en las mismas condiciones sería violatorio del principio de igualdad, otorgarle el permiso a una persona y a otra no. Quinto, vulneración de los preceptos: 45 de la Constitución Política; 37 de la Ley Orgánica del Ambiente; 13 de la Ley Forestal 7575; Decreto 34946 (Plan de Manejo o de zonificación para el refugio); 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre; al señalar que el Refugio Mixto Gandoca-Manzanillo es patrimonio natural del Estado.

IV.- En el primer reparo pese a que se alude a la falta de motivación, es claro que lo expuesto por el actor es su disconformidad con los razonamientos esgrimidos por Tribunal, pues cuestiona cómo un refugio de vida silvestre mixto, donde existe propiedad privada es patrimonio natural, sin que se haya dado un proceso expropiatorio. Agrega, se equivoca el Tribunal al afirmar que la ZMT y los Refugios Mixtos de Vida Silvestre son patrimonio natural del Estado; y no supo distinguir entre un bien demanial (artículo 261 del Código Civil) y patrimonio natural (precepto 13 de la Ley Forestal). Este reparo se analizará en conjunto con el quinto cargo donde también cuestiona la afirmación en torno a que el Refugio Mixto de Gandoca Manzanillo es patrimonio natural. En la sentencia recurrida el Tribunal estableció que en aras del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50), el ordenamiento jurídico brinda “…especial protección a la tutela del Patrimonio Natural del Estado, el que se encuentra integrado por un lado, por las áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías de manejo (Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas Biológicas, Refugios Nacionales de Vida Silvestre, etc., artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente), así como por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal que pertenecen al Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal). Dentro de las áreas silvestres protegidas, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo…” (considerando IV). Las normas citadas supra disponen lo siguiente: artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995), “Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: a) Reservas forestales. b) Zonas protectoras. c) Parques nacionales. d) Reservas biológicas. e) Refugios nacionales de vida silvestre. f) Humedales. g) Monumentos naturales. / Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.” Mientras que el artículo 13 de la Ley Forestal dispone, “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…” Para esta Sala, de los preceptos transcritos no logra colegirse que la totalidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta sea patrimonio natural del Estado. Sin embargo, ese Refugio se encuentra dividido en 15 zonas de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento de Zonificación (Decreto no. 34946-MINAET de 6 de noviembre de 2008), siendo las áreas boscosas y los humedales que allí se encuentran patrimonio natural del Estado (artículo 3). Por ende, de acuerdo a las normas apuntadas la condición de patrimonio natural otorgada al Refugio está asociada a aquellas zonas que presenten las características dichas. Otro punto importante para el recurrente es la demanialidad del terreno, al respecto el Tribunal señaló, “…Efectivamente consta en la copia de la escritura pública la venta de un derecho de posesión sobre el inmueble antes referido; sin embargo, observa esta Cámara que la misma escritura consigna que se trata de un terreno que se ubica dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, asimismo la copia del plano catastrado indica que se encuentra bajo la administración en aquel momento (2003), del Ministerio de Ambiente y Energía, y, contiene un visado emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el que, igualmente señala que es un inmueble ubicado dentro del mencionado Refugio. Todo lo anterior evidencia en primer lugar que la posesión que dice transmitir el vendedor es posterior a la creación del Refugio (…) En consecuencia, el lote que allí se describe forma parte del citado Refugio y es propiedad del Estado Costarricense, en otras palabras, forma parte del demanio público. (folio 229). Aunado a lo dicho, se tuvo como hechos no probados, que el inmueble descrito en el plano catastrado L-882794-2003 estuviere en posesión de particulares antes de la creación del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Y que el actor sea el propietario del referido inmueble. En consecuencia, al tratarse de un terreno no solo ubicado en un Refugio de Vida Silvestre, sino a la vez en ZMT, como el mismo recurrente admite, pues gestiona el permiso amparado en la norma que concede ese tipo de autorizaciones y al no lograr acreditar la titularidad sobre dicho inmueble, esta Sala coincide con el Tribunal que se trata de un bien de dominio público.

V.- Respecto al segundo motivo alega que se le denegó como prueba el reconocimiento judicial. Como el propio recurrente menciona, ese elemento probatorio lo ofreció la representación estatal al contestar la demanda (folio 116); sin embargo, en oficio presentado el 9 de junio de 2011 manifestó, “…prescindo del reconocimiento judicial e informe técnico ofrecidos como prueba al folio 114 del expediente y reiterados en la audiencia preliminar; y solicito se nos cite para formular las conclusiones.” (folio 152). En el juicio oral y público, celebrado el 16 de noviembre de 2011, el representante de la parte actora solicitó que se tuviera como prueba para mejor resolver, la cual fue denegada por el Tribunal con el argumento de que el punto en discusión en este asunto es normativo y por ende el reconocimiento judicial resulta inconducente (grabación de juicio oral 11:48:02-11:50:07). De lo expuesto se colige que, la decisión de los Juzgadores de no recabar la probanza de comentario no configura la indefensión de la parte por causa no imputable a ella (artículo 137 inciso b) del CPCA), sino demuestra el ejercicio de la facultad atribuida al órgano decisor de admitir o no aquellas pruebas ofrecidas para mejor resolver. Debe agregarse que, si el actor consideraba esencial el reconocimiento judicial, debió ofrecerlo desde el momento en que interpuso su demanda, lo cual no hizo. En las condiciones señaladas, esta Sala considera que no se configura indefensión, ni violación al debido proceso, por ende, el reparo deberá rechazarse.

VI.- En el tercer reparo acusa la indebida ponderación de lo dicho por la representación estatal y de los planos visados por el SINAC, lo cual llevó al Tribunal a establecer erróneamente que un Refugio de Vida Silvestre Mixto y la ZMT son patrimonio natural del Estado. Lo resuelto por el Tribunal obedece a la aplicación de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento; Ley Forestal; Ley de Zona Marítimo Terrestre, no a la ponderación de pruebas, por ende, al no atacar esa normativa de manera específica, el cargo resulta inútil para variar lo resuelto, por ende, se rechaza.

VII.- Como cuarto agravio menciona la indebida interpretación del precepto 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre (Decreto Ejecutivo no. 32633), al considerar el Tribunal que el otorgamiento del permiso de uso es facultativo. El actor en sus pretensiones solicitó que se declarara que es una norma vigente y de aplicación obligatoria, por tanto se le otorgue el permiso rogado. La norma invocada dispone, “El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Vida Silvestre, Nº 7317, al artículo 19 de la Ley Forestal 7575 y el artículo 11 del reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes conexas.” En atención a la redacción de esa norma es necesario tener presente lo establecido en los artículos: 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, no. 7317, el cual dispone, “Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal. / b) Refugios de propiedad mixta. /c) Refugios de propiedad privada. / Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento./ Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto./ Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.” Así como el 18 de la Ley Forestal, no. 7575, (ya que el 19 corresponde al Título Tercero, Propiedad Forestal Privada, así que lo correcto debe ser el 18, tal como lo apuntó el Tribunal), Autorización de Labores, “En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.” El artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE, señala, “En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa, de la siguiente manera…”. En atención a lo expuesto, es notorio que el otorgamiento de permisos de uso en la zona marítimo terrestre (zona restringida) contemplado en la norma 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es una facultad concedida a la Administración, quien luego de verificar si se cumplen con los requisitos y condiciones dispuestos en la normativa pertinente (Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley Forestal, Reglamento a la Ley Forestal y leyes conexas), puede optar por concederlo o no, en tales términos no puede entenderse entonces como una norma imperativa, que ordene a la Administración otorgar el permiso, como lo supone el recurrente. Por ende, el Tribunal no se equivoca, al señalar que no se trata de una norma imperativa, sino una potestad discrecional, que le permite en razón de criterios técnicos y atendiendo a las actividades que se quieran desarrollar, conceder o no el permiso. En cuanto a la apreciación del casacionista, acerca de que para el Tribunal no pueden otorgarse permisos de uso; debe aclararse que los Juzgadores admitieron la posibilidad de autorizar actividades “compatibles con los fines de conservación y desarrollo de los recursos naturales y de las especies en vías de extinción” (folio 233), pero estimaron que, en este caso, el permiso de uso de suelo para habitación, es una actividad diversa a la investigación, capacitación y ecoturismo, permitidas dentro del Refugio Gandoca-Manzanillo, por ende, resultaba ilegal. Esos argumentos no fueron combatidos por el recurrente, así las cosas la Sala no entra a su análisis. Al no encontrarse vulneración alguna al artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo no. 32633, el cargo deberá rechazarse.

RECURSO DE CASACIÓN DEL SINAC VIII.- El apoderado especial judicial del SINAC acusa un único cargo. Menciona, el Tribunal condenó a la “parte demandada” al pago de las costas y sus respectivos intereses, solamente a favor del Estado, pues en su opinión fue quien las peticionó. Estima que, en la sentencia se hizo uso de la facultad de exonerar del pago de costas a la parte vencida, al indicarse que solo el Estado tenía derecho a ellas, vedando al SINAC la posibilidad de plantear ese reclamo en la ejecución. La exoneración parcial dispuesta, afirma, es contraria a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Añade, de acuerdo a lo expresado por esta Sala, si bien la casación es una instancia de carácter extraordinario, el CPCA plantea una vocación antiformalista que permea todos los institutos procesales, para que la Sala pueda ingresar, en la mayoría de las veces, al análisis de los quebrantos invocados por las partes, examen del que no puede excluirse el uso de la facultad para exonerar en el pago de costas al vencido o la regla general que impone a la parte perdidosa la condenatoria. En este asunto, insiste, el Tribunal exoneró en forma parcial a la parte vencida a cancelar las costas del proceso, al disponer que solo el Estado puede reclamar su pago, ya que fue la parte que lo solicitó; esa justificación, manifiesta, no está prevista en la normativa que autoriza la exoneración de costas a la vencida, lo cual dice de la errónea aplicación del artículo mencionado. Agrega, esa exoneración parcial tampoco se encuentra en la legislación procesal nacional, por ende, los Juzgadores no podían resolver en la forma que lo hicieron. Resalta que, su representado contestó en tiempo, formuló excepciones, ofreció prueba, participó en la audiencia preliminar y presentó conclusiones, en las cuales expresamente solicitó que se condenara al actor al pago de las costas del proceso, de manera que la justificación expuesta en la sentencia carece de mérito.

IX.- El representante del SINAC centra su inconformidad en la violación del artículo 193 del CPCA, al eximirse a “la parte demandada” [sic] del pago de costas a favor del SINAC. Debe iniciarse el análisis indicando que la referencia es incorrecta y debe entenderse que se condenó a la parte actora, pues es a ella a quien se le impuso la obligación mencionada. Expresó, el Tribunal sobre las costas, “En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, por consiguiente, se impone el pago de ambas costas del proceso y los intereses hasta su efectivo pago a favor únicamente del Estado, quien los peticionó.” (folio 234). El precepto mencionado dispone, “ En las sentencia y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.” Para esta Sala, de conformidad con la normativa citada, es claro que en las sentencias, como la que aquí se analiza, el pronunciamiento en costas procesales y personales es oficioso, es decir, los Juzgadores por mandato legal deben imponerlas a la parte vencida, salvo que estimen que se configura alguna de las causales que autorizan la exoneración. Lo anterior, evidencia que ese extremo al ser imperativo, no está ligado o asociado a que las partes lo hayan peticionado o no, ya que el Juzgador tiene el deber de resolver sobre ese punto en los términos indicados en el precepto de comentario. En este caso, el Tribunal menciona en la sentencia combatida que no está en presencia de alguna causal que permita la exoneración, sin embargo, optó por eximir a la parte actora parcialmente de las costas que correspondían al SINAC, al indicar que la condena es a favor del Estado quien las peticionó. Esa afirmación no coincide con la grabación del juicio oral, ya que al emitir las conclusiones, el representante del SINAC pidió que se condenará al actor al pago de las costas (12:42:15-12:42:22). Tal justificación para exonerar no resulta acorde con lo establecido en el artículo objeto de análisis, por lo que no puede el Tribunal incluir supuestos no previstos en la norma. Así las cosas, al haberse declarado la demanda sin lugar en todos sus extremos y encontrando esta Sala motivos para modificar esa decisión, procederá acoger el recurso planteado por el representante del SINAC y en consecuencia imponer a la parte actora el pago de ambas costas también a favor del recurrente, así como los intereses sobre estas últimas, a partir de su firmeza.

X.- En mérito de las razones indicadas, deberá rechazarse el recurso interpuesto por el representante de la parte actora y se acogerá el recurso formulado por el representante del SINAC. En consecuencia, se anula la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto impuso al vencido ambas costas, más los intereses, a favor del Estado hasta su efectivo pago. En su lugar se impone el pago de ambas costas a cargo del vencido, más los intereses a favor de los demandados hasta su efectivo pago.

POR TANTO

Se deniega la prueba ofrecida para mejor resolver. Se declara sin lugar el recurso del actor. Se acoge el formulado por el representante del SINAC. En consecuencia, se anula la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto impuso al vencido ambas costas, más los intereses, a favor del Estado hasta su efectivo pago. En su lugar, se impone el pago de ambas costas y sus intereses hasta su efectivo pago a cargo del vencido.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165154 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317
    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 Art. 82
    • Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633 Art. 152
    • Ley Forestal Nº 7575 Art. 18
    • Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE Art. 11
    • Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 Art. 32
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