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Res. 00461-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 13/11/2013

Res. 00461-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00461-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA No. 461-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), cédula jurídica número CED35574, representado por Nombre2867 , cédula de identidad número CED32395, en su condición de Apoderada Especial Administrativa (folio s 70 y 71 del expediente); contra el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, por el CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por acuerdo contenido en el Artículo V de la sesión ordinaria número 173-2000 del veintisiete de marzo del dos mil, el Concejo Municipal de Heredia dispuso por unanimidad y en firme: “… 1.Ceder en forma gratuita, el uso y disfrute de una parte del terreno que mide noventa metros cuadrados, el cual se ubica en la esquina Sur-Oeste de la plaza de fútbol de Cubujuquí en Mercedes Norte de Heredia, contiguo a la cancha de baloncesto y a los vestidores, para que el Instituto Costarricense de Electricidad ICE, instale en dicha propiedad equipo de telefonía celular, consistente en dos contenedores y un poste de treinta metros. 2. El plazo del presente convenio es por un período de diez años renovable automáticamente por un período de diez años renovable automáticamente por períodos iguales, hasta la satisfacción del objeto de interés público. 3. Autorizar al (…) Alcalde Municipal para que proceda a firmar el “CONVENIO PARA INSTALACIÓNDE EQUIPO CELULAR” con el ICE…” (folio 13 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que a las catorce horas del siete de abril del dos mil, el Alcalde Municipal de Heredia y el Director de la UEN Servicios Móviles del Instituto Costarricense de Electricidad, suscribieron el Convenio para la Instalación de Equipo Celular, en el inmueble inscrito a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con matrícula de folio real Placa17447, ubicado en el Cantón primero, Distrito primero de la Provincia de Heredia, cuya naturaleza se describe como terreno para construir, en un área de noventa metros cuadrados (folios 38 y 37, 119 y 188 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad y sistema de consultas gratuitas de la página web: www.rnpdigital.com ); 3) Que el convenio indicado en el hecho anterior, fue dejado sin efecto, "...por algunas dificultades con la comunidad y por haberse definido la cuantía del documento...", razón por la cual, a las catorce horas del siete (sic) del dos mil, el Alcalde Municipal de Heredia y el Director de la UEN Servicios Móviles del Instituto Costarricense de Electricidad, suscribieron un nuevo Convenio para la Instalación de Equipo Celular, en el inmueble inscrito a nombre de la Municipalidad de Heredia, con matrícula de folio real Placa17448, ubicado en el Dirección11930 , de la Provincia de Heredia, en un área de doscientos metros cuadrados, cuya naturaleza se describe como terreno para construcción y calles (folios 126 y 125 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad y sistema de consultas gratuitas de la página web: www.rnpdigital.com ); 4) Que por acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once, el Concejo Municipal de Heredia dispuso por unanimidad y con base en el oficio DAJ-29-11 de la Dirección Jurídica de esa Corporación, lo siguiente: “… a. Revocar el acuerdo del permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000, para la colocación de torres de comunicación en un área demanial destinada a parque, para lo cual se le otorga un plazo de seis meses para el cumplimiento del acto de revocación por la particularidad de los equipos tecnológicos instalados por el ICE y lógicamente también, para que no se vea afectado el servicio de telecomunicaciones. b. Acuerdo definitivamente aprobado…”. Ello por cuanto, en términos generales se consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que “…la colocación de torres de comunicación en un área demanial destinada a parque difiere de sus fines legales de recreación y esparcimiento…” (folios 138 a 135 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) ; 5) Que el dos de noviembre del dos mil doce, el representante del Instituto Costarricense de Electricidad interpuso recurso extraordinario de revisión, contra el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 celebrada el treinta y uno de enero del dos mil once, por el Concejo Municipal de Heredia (folios 235 a 223 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que por acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, el Concejo Municipal de Heredia dispuso por unanimidad y con base en el oficio DAJ-143-2013 de la Dirección Jurídica de esa Corporación, lo siguiente: “…Rechazar el recurso extraordinario de revisión incoado por el Instituto Costarricense de Electricidad, en virtud de que no se cumple la fase de admisibilidad. Acuerdo definitivamente aprobado…”. Ello por cuanto, en términos generales se consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que “… Precisamente la oportunidad y conveniencia de la revocación del acto administrativo que concedió en precario a favor del ICE, el uso y disfrute de una porción de terreno se deduce de la ilegalidad del acto por el cual se dio ese uso y disfrute, toda vez que, como ha quedado explicado, se le cambió la naturaleza jurídica de un bien de dominio público que tiene un destino creado por ley, en la medida que el área pública es producto de un proceso urbano surgido de un proceso de urbanización. En consecuencia la necesidad y oportunidad de revocar el acto de concesión del uso y disfrute deviene de la ilegalidad del acto por el cual se entregó ese uso y disfrute, de manera pues que la conducta de la Municipalidad se ajusta al contenido del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública…”. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad recurrente, el ocho de marzo del dos mil trece (folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el quince de marzo del dos mil trece, la representante del Instituto Costarricense de Electricidad, interpuso directamente ante este Tribunal, recurso de apelación contra el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2012 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, por el Concejo Municipal de Heredia; asimismo, planteó solicitud de medida cautelar (folios 53 a 69 del expediente); 8) Que por resolución número 143-2013 de las nueve horas cinco minutos del doce de abril del dos mil trece, la Jueza Tramitadora de la Sección Tercera de este Tribunal, dispuso: “…Se admite la medida cautelar solicitada por Nombre2867 , por lo que se ordena a la Corporación Municipal de Heredia suspender de manera inmediata la ejecución del acto administrativo adoptado mediante el artículo 4 del acuerdo de Sesión Ordinaria Nº 064-2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heredia el 31 de enero del 2011, hasta tanto no se resuelva este recurso por el fondo…” (folios 114 y 115 del expediente).

    IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante considera que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho por las razones que de seguido se exponen: 1) El acto mediante el cual la Municipalidad de Heredia otorgó el derecho de uso y disfrute de doscientos metros cuadrados del terreno inscrito a su nombre, bajo matrícula de folio real Placa16948, encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, respecto a otorgar permisos de uso en bienes de dominio público, por lo que, a su juicio el Convenio suscrito es un acto válido y eficaz. En ese sentido, estima que no lleva razón el Concejo Municipal al establecer sin fundamento alguno, que con el sólo hecho de otorgar un permiso de uso sobre un bien demanial, se configura una variación del destino de dichas áreas, ya que si esto fuera así el otorgamiento de dichos permisos de uso sobre bienes demaniales estaría expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley 7593 y 74 de la Ley 8660; 2) No resulta congruente que la Municipalidad fundamente la revocación intempestiva que realizó del Convenio suscrito, indicando que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente motivado en el informe rendido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad y un Asesor Legal Externo, ya que en éste no se fundamentan las razones de oportunidad y conveniencia para revocar el permiso de uso otorgado, sino que más bien, señala que "...lo recomendable es que el Concejo proceda -si así lo considera oportuno y conveniente para los intereses públicos locales- mediante acuerdo motivado a revocar el permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000...". En razón de lo anterior, considera que el acuerdo cuestionado no sólo resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 136 y 154 de la Ley General de la Administración Pública, ya que no ha motivado ni demostrado las razones de oportunidad y conveniencia que llevaron a la adopción del acto de revocatoria del permiso de uso, como tampoco, cuál es el interés público que resulta afectado por la existencia de dicho permiso; sino también a lo dispuesto en el numeral 157 del Código Municipal, toda vez que dichos vicios constituyen motivos de nulidad absoluta. Con el agravante, de que tampoco se fundamentó desde un punto de vista técnico, el plazo de seis meses otorgado para que el ICE proceda a reubicar el equipo de telefonía celular, con las consecuencias negativas que ello puede provocar en la prestación del servicio; 3) Estima que no se configuran los presupuestos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la Municipalidad alega causas de ilegalidad -a su juicio no fundadas-, a pesar de que la norma antes indicada establece que la revocatoria se da por razones de oportunidad y conveniencia, por ello, estima improcedente que se haya declarado la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

    IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En primera instancia , es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal, contra todo acuerdo emanado del Concejo Municipal, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se haya interpuesto oportunamente el recursos ordinario de apelación; ii) Que no hayan transcurrido diez años después de dictado el acuerdo; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Heredia rechazó por inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ICE, pues consideró que el acuerdo impugnado no adolece de vicios de nulidad absoluta (folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido, cabe resaltar que el requisito de admisibilidad se refiere a que el recurso sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto impugnado (párrafo 12º del artículo 157 del Código Municipal), no a la procedencia o no de dichos alegatos, pues esos extremos constituyen lo que deberá resolverse en el fondo, si el recurso cumple los cuatro requisitos de admisión indicados con anterioridad. En razón de lo anterior, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 157 del Código Municipal y 154 de la Ley General de la Administración Pública, que el Concejo Municipal haya rechazado por inadmisible el recurso extraordinario de revisión, con alegatos sobre la presunta improcedencia de los alegatos de nulidad absoluta que plantea la institución recurrente. En consecuencia, es contradictorio que la Municipalidad recurrida declare inadmisible un recurso, con base en consideraciones de fondo, que además, no se corresponden con el supuesto que está desarrollando. En segundo lugar, estima este Tribunal que el acuerdo impugnado es contrario a lo dispuesto en los numerales 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las siguientes razones: a) En el acuerdo impugnado el Concejo Municipal de Heredia, trató de subsanar la evidente falta de motivación que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once (folios 235 a 233 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), mediante el cual, revocó el acuerdo del permiso de uso en precario otorgado al ICE con base en lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, sin fundamentar cuáles eran las razones de oportunidad y conveniencia que sustentaron esa decisión, a pesar de que el informe DAJ 029-2011 emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Heredia, es claro al indicar que "...lo recomendable es que el Concejo proceda -si así lo considera oportuno y conveniente para los intereses públicos locales- mediante acuerdo motivado a revocar el permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000..." (folio 136 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, dicha circunstancia no tiene la virtud de subsanar la violación sustancial a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política y 136 de la Ley General de la Administración Pública, dado el vicio de nulidad absoluta que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once; b) Por otra parte y en términos generales, el Concejo Municipal consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que: “… Precisamente la oportunidad y conveniencia de la revocación del acto administrativo que concedió en precario a favor del ICE, el uso y disfrute de una porción de terreno se deduce de la ilegalidad del acto por el cual se dio ese uso y disfrute, toda vez que, como ha quedado explicado, se la cambió la naturaleza jurídica de un bien de dominio público que tiene un destino creado por ley, en la medida que el área pública es producto de un proceso urbano surgido de un proceso de urbanización. En consecuencia la necesidad y oportunidad de revocar el acto de concesión del uso y disfrute deviene de la ilegalidad del acto por el cual se entregó ese uso y disfrute, de manera pues que la conducta de la Municipalidad se ajusta a contenido del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública…”(folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) . A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el elemento contenido del acuerdo impugnado - a saber: la revocatoria de permiso de uso en precario, conforme a lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública-, no se corresponde con el elemento motivo -presunta ilegalidad del permiso de uso sobre un bien demanial destinado a parque y plaza de deportes-, ello por cuanto, no se configuran los presupuestos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la Municipalidad alega causas de ilegalidad, a pesar de que la norma antes indicada establece que la revocatoria de permisos de uso en precario se da por razones de oportunidad y conveniencia; c) Por último, en el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal incurrió en un vicio de falta de fundamentación, toda vez que omitió referirse a todos los alegatos planteados por el ICE, específicamente, a los que se refieren al fundamento jurídico de los permisos de uso en precario sobre bienes de dominio público, incluso en aquellas áreas públicas de protección ambiental -Patrimonio natural del Estado-; así como, respecto al interés público que reviste la actividad referida al establecimiento, la instalación, la ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley 7593 (adicionados por Ley 8660 del 8 de agosto del dos mil ocho); 74 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y 154 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación interpuesto y anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en este considerando, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.

    POR TANTO.

    Se acoge el recurso de apelación interpuesto y se anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en el considerando III de esta resolución, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA 3

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA No. 461-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), cédula jurídica número CED35574, representado por Nombre2867 , cédula de identidad número CED32395, en su condición de Apoderada Especial Administrativa (folio s 70 y 71 del expediente); contra el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, por el CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por acuerdo contenido en el Artículo V de la sesión ordinaria número 173-2000 del veintisiete de marzo del dos mil, el Concejo Municipal de Heredia dispuso por unanimidad y en firme: “… 1.Ceder en forma gratuita, el uso y disfrute de una parte del terreno que mide noventa metros cuadrados, el cual se ubica en la esquina Sur-Oeste de la plaza de fútbol de Cubujuquí en Mercedes Norte de Heredia, contiguo a la cancha de baloncesto y a los vestidores, para que el Instituto Costarricense de Electricidad ICE, instale en dicha propiedad equipo de telefonía celular, consistente en dos contenedores y un poste de treinta metros. 2. El plazo del presente convenio es por un período de diez años renovable automáticamente por un período de diez años renovable automáticamente por períodos iguales, hasta la satisfacción del objeto de interés público. 3. Autorizar al (…) Alcalde Municipal para que proceda a firmar el “CONVENIO PARA INSTALACIÓNDE EQUIPO CELULAR” con el ICE…” (folio 13 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que a las catorce horas del siete de abril del dos mil, el Alcalde Municipal de Heredia y el Director de la UEN Servicios Móviles del Instituto Costarricense de Electricidad, suscribieron el Convenio para la Instalación de Equipo Celular, en el inmueble inscrito a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con matrícula de folio real Placa17447, ubicado en el Cantón primero, Distrito primero de la Provincia de Heredia, cuya naturaleza se describe como terreno para construir, en un área de noventa metros cuadrados (folios 38 y 37, 119 y 188 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad y sistema de consultas gratuitas de la página web: www.rnpdigital.com ); 3) Que el convenio indicado en el hecho anterior, fue dejado sin efecto, "...por algunas dificultades con la comunidad y por haberse definido la cuantía del documento...", razón por la cual, a las catorce horas del siete (sic) del dos mil, el Alcalde Municipal de Heredia y el Director de la UEN Servicios Móviles del Instituto Costarricense de Electricidad, suscribieron un nuevo Convenio para la Instalación de Equipo Celular, en el inmueble inscrito a nombre de la Municipalidad de Heredia, con matrícula de folio real Placa17448, ubicado en el Dirección11930 , de la Provincia de Heredia, en un área de doscientos metros cuadrados, cuya naturaleza se describe como terreno para construcción y calles (folios 126 y 125 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad y sistema de consultas gratuitas de la página web: www.rnpdigital.com ); 4) Que por acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once, el Concejo Municipal de Heredia dispuso por unanimidad y con base en el oficio DAJ-29-11 de la Dirección Jurídica de esa Corporación, lo siguiente: “… a. Revocar el acuerdo del permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000, para la colocación de torres de comunicación en un área demanial destinada a parque, para lo cual se le otorga un plazo de seis meses para el cumplimiento del acto de revocación por la particularidad de los equipos tecnológicos instalados por el ICE y lógicamente también, para que no se vea afectado el servicio de telecomunicaciones. b. Acuerdo definitivamente aprobado…”. Ello por cuanto, en términos generales se consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que “…la colocación de torres de comunicación en un área demanial destinada a parque difiere de sus fines legales de recreación y esparcimiento…” (folios 138 a 135 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) ; 5) Que el dos de noviembre del dos mil doce, el representante del Instituto Costarricense de Electricidad interpuso recurso extraordinario de revisión, contra el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 celebrada el treinta y uno de enero del dos mil once, por el Concejo Municipal de Heredia (folios 235 a 223 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que por acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, el Concejo Municipal de Heredia dispuso por unanimidad y con base en el oficio DAJ-143-2013 de la Dirección Jurídica de esa Corporación, lo siguiente: “…Rechazar el recurso extraordinario de revisión incoado por el Instituto Costarricense de Electricidad, en virtud de que no se cumple la fase de admisibilidad. Acuerdo definitivamente aprobado…”. Ello por cuanto, en términos generales se consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que “… Precisamente la oportunidad y conveniencia de la revocación del acto administrativo que concedió en precario a favor del ICE, el uso y disfrute de una porción de terreno se deduce de la ilegalidad del acto por el cual se dio ese uso y disfrute, toda vez que, como ha quedado explicado, se le cambió la naturaleza jurídica de un bien de dominio público que tiene un destino creado por ley, en la medida que el área pública es producto de un proceso urbano surgido de un proceso de urbanización. En consecuencia la necesidad y oportunidad de revocar el acto de concesión del uso y disfrute deviene de la ilegalidad del acto por el cual se entregó ese uso y disfrute, de manera pues que la conducta de la Municipalidad se ajusta al contenido del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública…”. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad recurrente, el ocho de marzo del dos mil trece (folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el quince de marzo del dos mil trece, la representante del Instituto Costarricense de Electricidad, interpuso directamente ante este Tribunal, recurso de apelación contra el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2012 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, por el Concejo Municipal de Heredia; asimismo, planteó solicitud de medida cautelar (folios 53 a 69 del expediente); 8) Que por resolución número 143-2013 de las nueve horas cinco minutos del doce de abril del dos mil trece, la Jueza Tramitadora de la Sección Tercera de este Tribunal, dispuso: “…Se admite la medida cautelar solicitada por Nombre2867 , por lo que se ordena a la Corporación Municipal de Heredia suspender de manera inmediata la ejecución del acto administrativo adoptado mediante el artículo 4 del acuerdo de Sesión Ordinaria Nº 064-2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heredia el 31 de enero del 2011, hasta tanto no se resuelva este recurso por el fondo…” (folios 114 y 115 del expediente).

    IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante considera que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho por las razones que de seguido se exponen: 1) El acto mediante el cual la Municipalidad de Heredia otorgó el derecho de uso y disfrute de doscientos metros cuadrados del terreno inscrito a su nombre, bajo matrícula de folio real Placa16948, encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, respecto a otorgar permisos de uso en bienes de dominio público, por lo que, a su juicio el Convenio suscrito es un acto válido y eficaz. En ese sentido, estima que no lleva razón el Concejo Municipal al establecer sin fundamento alguno, que con el sólo hecho de otorgar un permiso de uso sobre un bien demanial, se configura una variación del destino de dichas áreas, ya que si esto fuera así el otorgamiento de dichos permisos de uso sobre bienes demaniales estaría expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley 7593 y 74 de la Ley 8660; 2) No resulta congruente que la Municipalidad fundamente la revocación intempestiva que realizó del Convenio suscrito, indicando que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente motivado en el informe rendido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad y un Asesor Legal Externo, ya que en éste no se fundamentan las razones de oportunidad y conveniencia para revocar el permiso de uso otorgado, sino que más bien, señala que "...lo recomendable es que el Concejo proceda -si así lo considera oportuno y conveniente para los intereses públicos locales- mediante acuerdo motivado a revocar el permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000...". En razón de lo anterior, considera que el acuerdo cuestionado no sólo resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 136 y 154 de la Ley General de la Administración Pública, ya que no ha motivado ni demostrado las razones de oportunidad y conveniencia que llevaron a la adopción del acto de revocatoria del permiso de uso, como tampoco, cuál es el interés público que resulta afectado por la existencia de dicho permiso; sino también a lo dispuesto en el numeral 157 del Código Municipal, toda vez que dichos vicios constituyen motivos de nulidad absoluta. Con el agravante, de que tampoco se fundamentó desde un punto de vista técnico, el plazo de seis meses otorgado para que el ICE proceda a reubicar el equipo de telefonía celular, con las consecuencias negativas que ello puede provocar en la prestación del servicio; 3) Estima que no se configuran los presupuestos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la Municipalidad alega causas de ilegalidad -a su juicio no fundadas-, a pesar de que la norma antes indicada establece que la revocatoria se da por razones de oportunidad y conveniencia, por ello, estima improcedente que se haya declarado la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

    IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En primera instancia , es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal, contra todo acuerdo emanado del Concejo Municipal, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se haya interpuesto oportunamente el recursos ordinario de apelación; ii) Que no hayan transcurrido diez años después de dictado el acuerdo; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Heredia rechazó por inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ICE, pues consideró que el acuerdo impugnado no adolece de vicios de nulidad absoluta (folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido, cabe resaltar que el requisito de admisibilidad se refiere a que el recurso sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto impugnado (párrafo 12º del artículo 157 del Código Municipal), no a la procedencia o no de dichos alegatos, pues esos extremos constituyen lo que deberá resolverse en el fondo, si el recurso cumple los cuatro requisitos de admisión indicados con anterioridad. En razón de lo anterior, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 157 del Código Municipal y 154 de la Ley General de la Administración Pública, que el Concejo Municipal haya rechazado por inadmisible el recurso extraordinario de revisión, con alegatos sobre la presunta improcedencia de los alegatos de nulidad absoluta que plantea la institución recurrente. En consecuencia, es contradictorio que la Municipalidad recurrida declare inadmisible un recurso, con base en consideraciones de fondo, que además, no se corresponden con el supuesto que está desarrollando. En segundo lugar, estima este Tribunal que el acuerdo impugnado es contrario a lo dispuesto en los numerales 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las siguientes razones: a) En el acuerdo impugnado el Concejo Municipal de Heredia, trató de subsanar la evidente falta de motivación que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once (folios 235 a 233 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), mediante el cual, revocó el acuerdo del permiso de uso en precario otorgado al ICE con base en lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, sin fundamentar cuáles eran las razones de oportunidad y conveniencia que sustentaron esa decisión, a pesar de que el informe DAJ 029-2011 emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Heredia, es claro al indicar que "...lo recomendable es que el Concejo proceda -si así lo considera oportuno y conveniente para los intereses públicos locales- mediante acuerdo motivado a revocar el permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000..." (folio 136 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, dicha circunstancia no tiene la virtud de subsanar la violación sustancial a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política y 136 de la Ley General de la Administración Pública, dado el vicio de nulidad absoluta que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once; b) Por otra parte y en términos generales, el Concejo Municipal consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que: “… Precisamente la oportunidad y conveniencia de la revocación del acto administrativo que concedió en precario a favor del ICE, el uso y disfrute de una porción de terreno se deduce de la ilegalidad del acto por el cual se dio ese uso y disfrute, toda vez que, como ha quedado explicado, se la cambió la naturaleza jurídica de un bien de dominio público que tiene un destino creado por ley, en la medida que el área pública es producto de un proceso urbano surgido de un proceso de urbanización. En consecuencia la necesidad y oportunidad de revocar el acto de concesión del uso y disfrute deviene de la ilegalidad del acto por el cual se entregó ese uso y disfrute, de manera pues que la conducta de la Municipalidad se ajusta a contenido del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública…”(folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) . A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el elemento contenido del acuerdo impugnado - a saber: la revocatoria de permiso de uso en precario, conforme a lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública-, no se corresponde con el elemento motivo -presunta ilegalidad del permiso de uso sobre un bien demanial destinado a parque y plaza de deportes-, ello por cuanto, no se configuran los presupuestos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la Municipalidad alega causas de ilegalidad, a pesar de que la norma antes indicada establece que la revocatoria de permisos de uso en precario se da por razones de oportunidad y conveniencia; c) Por último, en el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal incurrió en un vicio de falta de fundamentación, toda vez que omitió referirse a todos los alegatos planteados por el ICE, específicamente, a los que se refieren al fundamento jurídico de los permisos de uso en precario sobre bienes de dominio público, incluso en aquellas áreas públicas de protección ambiental -Patrimonio natural del Estado-; así como, respecto al interés público que reviste la actividad referida al establecimiento, la instalación, la ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley 7593 (adicionados por Ley 8660 del 8 de agosto del dos mil ocho); 74 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y 154 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación interpuesto y anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en este considerando, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.

    POR TANTO.

    Se acoge el recurso de apelación interpuesto y se anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en el considerando III de esta resolución, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA 3

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