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Res. 00461-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 13/11/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA No. 461-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), cédula jurídica número CED35574, representado por Nombre2867 , cédula de identidad número CED32395, en su condición de Apoderada Especial Administrativa (folio s 70 y 71 del expediente); contra el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, por el CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante considera que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho por las razones que de seguido se exponen:
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En primera instancia , es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal, contra todo acuerdo emanado del Concejo Municipal, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se haya interpuesto oportunamente el recursos ordinario de apelación; ii) Que no hayan transcurrido diez años después de dictado el acuerdo; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda.
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Heredia rechazó por inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ICE, pues consideró que el acuerdo impugnado no adolece de vicios de nulidad absoluta (folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido, cabe resaltar que el requisito de admisibilidad se refiere a que el recurso sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto impugnado (párrafo 12º del artículo 157 del Código Municipal), no a la procedencia o no de dichos alegatos, pues esos extremos constituyen lo que deberá resolverse en el fondo, si el recurso cumple los cuatro requisitos de admisión indicados con anterioridad. En razón de lo anterior, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 157 del Código Municipal y 154 de la Ley General de la Administración Pública, que el Concejo Municipal haya rechazado por inadmisible el recurso extraordinario de revisión, con alegatos sobre la presunta improcedencia de los alegatos de nulidad absoluta que plantea la institución recurrente.
En consecuencia, es contradictorio que la Municipalidad recurrida declare inadmisible un recurso, con base en consideraciones de fondo, que además, no se corresponden con el supuesto que está desarrollando. En segundo lugar, estima este Tribunal que el acuerdo impugnado es contrario a lo dispuesto en los numerales 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las siguientes razones: a) En el acuerdo impugnado el Concejo Municipal de Heredia, trató de subsanar la evidente falta de motivación que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once (folios 235 a 233 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), mediante el cual, revocó el acuerdo del permiso de uso en precario otorgado al ICE con base en lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, sin fundamentar cuáles eran las razones de oportunidad y conveniencia que sustentaron esa decisión, a pesar de que el informe DAJ 029-2011 emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Heredia, es claro al indicar que "...lo recomendable es que el Concejo proceda -si así lo considera oportuno y conveniente para los intereses públicos locales- mediante acuerdo motivado a revocar el permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000..." (folio 136 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, dicha circunstancia no tiene la virtud de subsanar la violación sustancial a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política y 136 de la Ley General de la Administración Pública, dado el vicio de nulidad absoluta que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once; b) Por otra parte y en términos generales, el Concejo Municipal consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que: “… Precisamente la oportunidad y conveniencia de la revocación del acto administrativo que concedió en precario a favor del ICE, el uso y disfrute de una porción de terreno se deduce de la ilegalidad del acto por el cual se dio ese uso y disfrute, toda vez que, como ha quedado explicado, se la cambió la naturaleza jurídica de un bien de dominio público que tiene un destino creado por ley, en la medida que el área pública es producto de un proceso urbano surgido de un proceso de urbanización.
En consecuencia la necesidad y oportunidad de revocar el acto de concesión del uso y disfrute deviene de la ilegalidad del acto por el cual se entregó ese uso y disfrute, de manera pues que la conducta de la Municipalidad se ajusta a contenido del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública…”(folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) . A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el elemento contenido del acuerdo impugnado - a saber: la revocatoria de permiso de uso en precario, conforme a lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública-, no se corresponde con el elemento motivo -presunta ilegalidad del permiso de uso sobre un bien demanial destinado a parque y plaza de deportes-, ello por cuanto, no se configuran los presupuestos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la Municipalidad alega causas de ilegalidad, a pesar de que la norma antes indicada establece que la revocatoria de permisos de uso en precario se da por razones de oportunidad y conveniencia; c) Por último, en el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal incurrió en un vicio de falta de fundamentación, toda vez que omitió referirse a todos los alegatos planteados por el ICE, específicamente, a los que se refieren al fundamento jurídico de los permisos de uso en precario sobre bienes de dominio público, incluso en aquellas áreas públicas de protección ambiental -Patrimonio natural del Estado-; así como, respecto al interés público que reviste la actividad referida al establecimiento, la instalación, la ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley 7593 (adicionados por Ley 8660 del 8 de agosto del dos mil ocho); 74 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y 154 de la Ley General de la Administración Pública.
En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación interpuesto y anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en este considerando, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y se anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en el considerando III de esta resolución, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA No. 461-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), cédula jurídica número CED35574, representado por Nombre2867 , cédula de identidad número CED32395, en su condición de Apoderada Especial Administrativa (folio s 70 y 71 del expediente); contra el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, por el CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante considera que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho por las razones que de seguido se exponen:
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En primera instancia , es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal, contra todo acuerdo emanado del Concejo Municipal, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se haya interpuesto oportunamente el recursos ordinario de apelación; ii) Que no hayan transcurrido diez años después de dictado el acuerdo; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda.
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Heredia rechazó por inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ICE, pues consideró que el acuerdo impugnado no adolece de vicios de nulidad absoluta (folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido, cabe resaltar que el requisito de admisibilidad se refiere a que el recurso sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto impugnado (párrafo 12º del artículo 157 del Código Municipal), no a la procedencia o no de dichos alegatos, pues esos extremos constituyen lo que deberá resolverse en el fondo, si el recurso cumple los cuatro requisitos de admisión indicados con anterioridad. En razón de lo anterior, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 157 del Código Municipal y 154 de la Ley General de la Administración Pública, que el Concejo Municipal haya rechazado por inadmisible el recurso extraordinario de revisión, con alegatos sobre la presunta improcedencia de los alegatos de nulidad absoluta que plantea la institución recurrente.
En consecuencia, es contradictorio que la Municipalidad recurrida declare inadmisible un recurso, con base en consideraciones de fondo, que además, no se corresponden con el supuesto que está desarrollando. En segundo lugar, estima este Tribunal que el acuerdo impugnado es contrario a lo dispuesto en los numerales 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las siguientes razones: a) En el acuerdo impugnado el Concejo Municipal de Heredia, trató de subsanar la evidente falta de motivación que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once (folios 235 a 233 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), mediante el cual, revocó el acuerdo del permiso de uso en precario otorgado al ICE con base en lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, sin fundamentar cuáles eran las razones de oportunidad y conveniencia que sustentaron esa decisión, a pesar de que el informe DAJ 029-2011 emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Heredia, es claro al indicar que "...lo recomendable es que el Concejo proceda -si así lo considera oportuno y conveniente para los intereses públicos locales- mediante acuerdo motivado a revocar el permiso de uso otorgado al ICE en el año 2000..." (folio 136 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, dicha circunstancia no tiene la virtud de subsanar la violación sustancial a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política y 136 de la Ley General de la Administración Pública, dado el vicio de nulidad absoluta que adolece el acuerdo contenido en el Artículo IV, de la sesión ordinaria número 064-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once; b) Por otra parte y en términos generales, el Concejo Municipal consideró –con base en el informe de la Dirección Jurídica- que: “… Precisamente la oportunidad y conveniencia de la revocación del acto administrativo que concedió en precario a favor del ICE, el uso y disfrute de una porción de terreno se deduce de la ilegalidad del acto por el cual se dio ese uso y disfrute, toda vez que, como ha quedado explicado, se la cambió la naturaleza jurídica de un bien de dominio público que tiene un destino creado por ley, en la medida que el área pública es producto de un proceso urbano surgido de un proceso de urbanización.
En consecuencia la necesidad y oportunidad de revocar el acto de concesión del uso y disfrute deviene de la ilegalidad del acto por el cual se entregó ese uso y disfrute, de manera pues que la conducta de la Municipalidad se ajusta a contenido del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública…”(folios 502 a 498 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) . A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el elemento contenido del acuerdo impugnado - a saber: la revocatoria de permiso de uso en precario, conforme a lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública-, no se corresponde con el elemento motivo -presunta ilegalidad del permiso de uso sobre un bien demanial destinado a parque y plaza de deportes-, ello por cuanto, no se configuran los presupuestos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la Municipalidad alega causas de ilegalidad, a pesar de que la norma antes indicada establece que la revocatoria de permisos de uso en precario se da por razones de oportunidad y conveniencia; c) Por último, en el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal incurrió en un vicio de falta de fundamentación, toda vez que omitió referirse a todos los alegatos planteados por el ICE, específicamente, a los que se refieren al fundamento jurídico de los permisos de uso en precario sobre bienes de dominio público, incluso en aquellas áreas públicas de protección ambiental -Patrimonio natural del Estado-; así como, respecto al interés público que reviste la actividad referida al establecimiento, la instalación, la ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley 7593 (adicionados por Ley 8660 del 8 de agosto del dos mil ocho); 74 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y 154 de la Ley General de la Administración Pública.
En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación interpuesto y anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en este considerando, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y se anula el acuerdo contenido en el Artículo V, de la sesión ordinaria número 233-2013 celebrada el cuatro de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Heredia. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Heredia, a fin de que resuelva de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en el considerando III de esta resolución, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA 3
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