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Res. 01108-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/11/2013

Res. 01108-2013 Tribunal AgrarioRes. 01108-2013 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 1108-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra 1) [Nombre2] , agricultor, cédula de identidad CED3 ; 2) [Nombre3] , ama de casa, cédula de identidad CED4- ; 3) [Nombre4] , ama de casa, cédula de identidad CED5 ; 4) [Nombre5] , ama de casa, cédula de identidad CED6 ; 5) SUCESIÓN DE [Nombre6] , quien fue mayor, agricultor, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad CED7 , representada por su albacea [Nombre7] , mayor, soltero, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad CED8 cero uno seis; 6) [Nombre8] , agricultor, cédula de identidad CED9 ; 7) [Nombre9] , agricultor, cédula de identidad CED10 ; 8) [Nombre10] , agricultor, cédula de identidad CED11 - - ; 9) INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y tres, representada por [Nombre11] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Playa Panamá, cédula de identidad CED12 - - ; 10) INMOBILIARIA MAROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres-ciento uno- cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y uno, representada por su presidente [Nombre12] , mayor, soltero, empresario, pasaporte número CED13 . 11) [Nombre13] , soltero, agricultor, cédula de identidad CED14 ; 12) [Nombre14] , casado, agricultor, cédula de identidad CED15 , vecino de Sardinal, 13) [Nombre15] , soltero, agricultor, cédula de identidad CED16 - ; y 14) [Nombre16] , soltero, cédula de identidad CED17 - . Todos los demandados (as) personas físicas son mayores, vecinos de Liberia, salvo el doceavo y treceavo. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado Gonzalo Alfonso Monge Corrales, colegiado número tres mil doscientos veintidós; y del codemandado [Nombre11] el licenciado Ricardo Zeledón Zeledón, colegiado número mil cuatrocientos veintidós; y como abogada directora de los codemandados [Nombre17] , [Nombre10] la licenciada Ana María Vargas Moya, colegiada dos mil novecientos veintidós, y esta última también representa pero en su carácter de apoderada especial judicial a los accionados [Nombre13] , [Nombre9] , [Nombre5] , [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre2] . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando se declare en sentencia: "PRIMERO: Que la actora es propietaria y poseedora en forma quieta, pública, pacíficamente en calidad de dueña, de la totalidad de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste matrícula [Placa1], por actos que han consistido en limpieza de carriles, construcción de cercas, protección del bosque primario, y es la misma a la cual se refiere el plano inscrito en el Catastro número G-684423-1987. SEGUNDO: Que la actora es la única y legítima propietaria de la finca del Partido de Guanacaste matrícula [Placa1] por lo que su derecho a propiedad y posesión es indiscutible y oponible a cualquier persona., (sic). TERCERO: Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, el area (sic) o parte del terreno de la finca del Partido de Guanacaste matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de cuatro hectáreas que sin derecho alguno ocupan de hecho, una vez firme la sentencia. CUARTO: Conforme al informe que debe rendir el perito, se procederá a deslindar y levantar una cerca divisoria, entre el terreno de la actora ocupado por los demandados actualmente y el terreno que les pertenece, y posteriormente se pondrá a la actora en posesión de la totalidad de la finca de su propiedad conforme a los linderos que exhibe el plano que corresponde ese inmueble, sea el G-684423-1987.QUINTO: Que el area (sic) de aproximadamente cuatro hectáreas que los demandados ocupan y poseen dentro del inmueble propiedad de la actora, se ubica, según plano castastrado número G-684423-1987, entre los [Dirección1] y [Dirección2] en toda su extensión dentro del inmueble de la actora. SEXTO: Se ordenará la efectiva puesta en posesión del terreno a reivindicar a la actora, por ser parte de su finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] descrita en el hecho primero de esta demanda. SETIMO: Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mí representada, la cual incluya el pago el pago del daño ambiental incurrido, consistente en la deforestación y socola realizada por los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar. QUINTO: (sic) Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano y que traslape con el plano del inmueble de la actora G-684423-1987. SEXTO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso (ver folios 411 a 425). En cumplimiento a la prevención de la resolución de las 13:55 horas del 9 de noviembre del 2007, la parte actora aclaró y adicionó el escrito inicial de demanda en lo que interesa en este punto de la manera siguiente: "... Que en cuanto al punto sexto de la petitoria en cuanto a los daños y perjuicios deberá leerse de la siguiente manera: "SÉTIMO: Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representada, los cuales se determinarán en el correspondiente proceso de ejecución de sentencia". En cuanto a los dos últimos puntos de la petitoria en virtud de que se encuentran mal numerados, estos deberán leerse de la siguiente manera: "OCTAVO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano y que traslape con el plano del inmueble de la actora CED18. NOVENO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso..." (ver folios 428 a 429). En relación a la prevención de la resolución de las 08:27 horas del 19 de diciembre del 2007, la parte actora aclaró y adicionó el escrito inicial de demanda en lo que interesa en este aparte así: "...En cuanto al punto SÉTIMO (sic) de la petitoria debe leerse correctamente de la siguiente manera: SÉTIMO (sic): Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representado, de la siguiente manera: Daños: por la destrucción de la cerca divisoria de alambre de púas que dividía el inmueble de la actora y demandados, daño que se estima en la suma de trescientos mil colones; destrucción y tala de aproximadamente cincuenta árboles en la zona en conflicto, lo cual se estima en la suma de un millón de colones. Perjuicios: se condenará al pago de lucro cesante consistente en la imposibilidad de que mi representado pueda realizar construcciones o ejerza posesión sobre el inmueble, lo cual se estima para todo efecto en la suma de dos millones de colones". "... En cuanto al punto QUINTO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano a saber, planos G-856147-2003, G-864915-2003, G-984041-2005, G-993700-2005, G-1047443-2006, G-1079777-2006, G-1102325-2006, G-1102326-2006, G-1115876-2006, G-1118078-2006, G-1126710-2007, G-1126712-2007, G-1126713-2007, G-1153038-2007, G-11887733-2007, y 1247135-2007, que según el peritaje a realizar se determine que traslape con el plano del inmueble de la actora, plano número G-684423-1987" (ver folios 470 a 472). Por otra parte el accionante adiciona tres petitorias más al proceso de la siguiente forma: PRIMERO: Que los planos catastrados número G-1235269-2007, G-984041-2005, y G-1047443-2006, traslapan con la finca propiedad de la sociedad actora inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula [Placa1] a la cual se refiere el plano catastrado número G-684423-1987. SEGUNDO: Se ordene por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desincripción de los planos castastrado (sic) G-1235269-2007, G-984041-2005, y G-1047443-2006, así como cualquier plano derivado de estos planos y que traslape con el plano del inmueble de la actora G-684423-1987. Se ordene al Registro Público de la propiedad, la cancelación y desinscripción de la finca propiedad de la sociedad Inversiones Jiménez y Cortes S.A., inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa2] (folio 514 a 518). Asimismo amplió la demanda solicitando en la petitoria: SÉTIMO: Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, al área o parte del terreno de la finca del partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS que sin derecho alguno ocupan los demandados, terreno el cual se encuentra ubicado según el plano catastrado número G -684423-1987 y al cual se refiere el inmueble propiedad de la actora, Partido de Alajuela, matrícula [Placa1], aproximadamente del derrotero 16 en línea recta de este a oeste hasta un punto entre los derroteros 64 y 65 una cerca de aproximadamente 300 metros de longitud, y desde el derrotero 7 aproximadamente hasta un punto entre los derroteros 66 y 67 otra cerca de aproximadamente 200 metros de longitud, zona que será determinada por el perito topógrafo" (folios 572 a 576). Se integró la litis contra [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] con la misma petitoria de los descritos primero hasta el sexto de folios 411 a 425, continuando con las siguientes petitorias: SETIMO (sic): Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representado, de la siguiente manera: Daños: por la destrucción de la cerca divisoria de alambre de púas que dividía el inmueble de la actora y demandados, daño que se estima en la suma de trescientos mil colones; destrucción y tala de aproximadamente cincuenta árboles en la zona en conflicto, lo cual se estima en la suma de un millón de colones. Perjuicios: se condenará al pago de lucro cesante consistente en la imposibilidad de que mi representado pueda realizar construcciones o ejerza posesión sobre el inmueble, lo cual se estima para todo efecto en la suma de dos millones de colones. OCTAVO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano castastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano a saber, planos G- 856147-2003, G- 864915-2003, G- 984041-2005, G-993700-2005, G-1047443-2006, G-1079777-2006, G-1102325-2006, G-1102326-2006, G-1115876-2006, G-1118078-2006, G-1126710-2007, G-1126712-2007, G-1126713-2007, G-1153038-2007, G-11887733-2007, y 1247135-2007, que según el peritaje a realizar se determine que traslape con el plano del inmueble de la actora, plano número G-684423-1987. NOVENO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso. DÉCIMO (sic): Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, al area (sic) o parte del terreno de la finca del partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS que sin derecho alguno ocupan los demandados, terreno el cual se encuentra ubicado según el plano catastrado número G -684423-1987 y al cual se refiere el inmueble propiedad de la actora, Partido de Alajuela, matrícula [Placa1], aproximadamente del derrotero 16 en línea recta de este a oeste hasta un punto entre los derroteros 64 y 65 una cerca de aproximadamente 300 metros de longitud, y desde el derrotero 7 aproximadamente hasta un punto entre los derroteros 66 y 67 otra cerca de aproximadamente 200 metros de longitud. Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representada, la cual incluya el pago del daño ambiental incurrido, consistente en la deforestación y socola realizada por los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar. Se ordenará la efectiva puesta en posesión del terreno a reivindicar a la actora, por ser parte de su finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] descrita en el hecho primero de esta demanda." (ver folios 939 a 951, 1252 a 1268) 2.- En resolución de las catorce horas seis minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve se tuvo por desistida la demanda contra [Nombre18] (folios 666 a 667).

    3.- Conforme indica la resolución de las quince horas cuarenta y un minutos del nueve de diciembre del dos mil diez se procedió acumular el proceso EXPN1 de pruebas anticipadas a este asunto (folio 916).

    4.- En resolución de las dieciséis horas veintiocho minutos del doce de enero del dos mil once, se declaró rebelde a [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre19] , [Nombre5] , [Nombre13] , [Nombre6] , [Nombre17] , [Nombre9] , [Nombre10] , INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A. E INMOBILIARIA MAROMA S.A. (ver folio 920). Asimismo se declaró rebelde a los señores [Nombre15] Y [Nombre14] , en resolución de las dieciséis horas dos minutos del veintidós de julio del dos mil once (folio 970). También a través de resolución de las diez horas diez minutos del siete de mayo del dos mil doce se declaró rebelde al señor [Nombre16] (folio 1298).

    5.- El juez Luis Javier Madrigal Madrigal, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en sentencia número 45-S-2013 de las dieciséis horas once minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se DECLARA: 1-) SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ORDINARIA establecida por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA contra [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] , INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES, INMOBILIARIA MAROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] . 2-) Sin especial condenatoria en costas." (lo destacado es del texto original, folio 1337 vuelto) 6.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios 1346 a 1350).

    7.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y existen errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la jueza ALPIZAR RODRIGUEZ, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- El Tribunal omite pronunciamiento sobre los hechos probados y no probados dada la forma como se resuelve este proceso.

    II.- En la sentencia de primera instancia Nº 45-S-2013 del 22 de febrero del 2013 se declaró sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas (folio 1337). La parte actora apela con base en los siguientes agravios, que se ordenan y resumen para facilitar su análisis: 1) Sobre el fondo de la sentencia, apunta, se pretendía no solo una acción reivindicatoria sino también la nulidad de un plano catastrado y la inscripción de un terreno, sobre lo cual el a quo no se pronunció. 2) RESPECTO DE LOS HECHOS PROBADOS: a) Expresa estar en desacuerdo con el elenco de tales, porque se omite gran parte de los demostrados, y por no haber la demandada aportado prueba para demostrar lo contrario. b) Refuta como erróneo el hecho probado primero, referido a que se tuvo por cierto la actora inscribió su derecho el 23 de abril de 2004, cuando lo fue el 6 de noviembre de 1991, según consta en escritura pública del 6 de noviembre de ese año, del notario Juan Villagra. c) Alega que en el tercer hecho probado se omite tener por demostrado que el inmueble de la demandada lo adquirió por donación que le hiciera [Nombre16] , en 1996, lo cual resulta relevante para lo que se resuelve. 3) Aunque los demandados fueran declarados rebeldes, presentaron un documento de contestación fuera de plazo, por lo que las afirmaciones contenidas en tal, considera, deben tenerse como hechos demostrados. En ese sentido, resalta que ellos manifestaron que en noviembre de 2004, se delimitó el terreno que fue de [Nombre18] . Eso, dice, demuestra que antes de esa fecha, en la cual se iniciaron los conflictos, los demandados no pueden decir ni probaron, que hubiesen sido poseedores de un terreno que no estaba delimitado, e incluso han llevado a declarar que existía ganado que pastaba en tal, cuando de la prueba recabada desde el interdicto, se demostró que el inmueble ha sido un terreno de bosque y no de pastos. Resalta, la zona en conflicto únicamente se encontraba delimitada por el lindero este (con el inmueble de los demandados), lugar en el que existían postes y vestigios de cerca, la cual, afirma, se quemó. Esos datos, indica, constan en el expediente del interdicto que se acumuló, y también por el lindero oeste. Considera que los alegatos de los demandados han sido contradictorios, porque en el interdicto acumulado, el albacea de la sucesión, llevó a la persona juzgadora a una distancia de 100 metros en dirección [Dirección3] de la cerca que se quemó, para mostrarle un poste muerto en medio del bosque, que según él era el lugar que divide la finca. Pero, dice, en ese proceso se probó que no existió ningún tipo de cerca que dividiera el terreno de los demandados dentro de la finca de la actora. Lo único que se vio en la inspección ocular (sic), expresa, eran vestigios de postes y alambre quemados. Transcribe parte del acta de tal diligencia en un párrafo donde se indica existe una cerca con alambre viejo y algunos quemados, y árboles vivos con señas de alambre de púas y otros marcados con una m en pintura, así como que una cerca “corrida” se marca en un plano con una raya ubicada en el filo donde el terreno cambia de topografía, por seguir un “guindo” (folios 1338 a 1350). 4) RESPECTO DE LOS HECHOS NO PROBADOS: Reclama no es correcto que se tenga como tal que la inscripción registral del terreno en litis haya sido realizado por la accionada en forma ilegal ni que su nacimiento jurídico fuera anómalo. Refiere, se demostró con prueba documental, testimonial y pericial, que en 1991 la finca de Guanacaste número 81116-000, se registró con base en el plano G-684423-1987, con una medida de 444671,55 metros cuadrados, y linderos: norte: [Nombre16] , sur: [Nombre20] , este: [Nombre16] y Desarrollos Turísticos Bahía Papagayo S.A. y oeste: [Nombre21] . Luego, agrega, en 1996, [Nombre16] , quien ya había vendido esa finca, otorgó una escritura de donación de un lote, fundamentado en un plano que incluía y traslapaba con el inmueble de la actora, lo cual insiste, se demostró con prueba documental, testimonial y pericial. Por ende, reclama, la inscripción de la finca de los demandados si se probó fue anómala e ilegal. 5) Es errónea la consideración del a quo, en cuanto a que el expediente 05-000273-387AG no se analiza como prueba, por no ser relevante, cuando es de tal asunto que surge todo el conflicto y en él existen inspecciones oculares, croquis, declaraciones de partes, que deben ser analizadas en sentencia. Además, dice, se debió analizar toda la prueba pericial, documental y testimonial, pero la sentencia no se refiere a ella, indicando únicamente el juez de instancia que queda a su criterio la valoración de la prueba, por lo que será el tribunal de alzada quien analice la prueba aportada. 6) Rechaza el que el juez de instancia haya considerado que no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva. Insiste, con la testimonial y el interdicto, se probó que los demandados, inicialmente, todos, como para de la sucesión de [Nombre18] , y luego en froma personal, así como la copropietaria Inversiones [Nombre11] , representada por [Nombre11] , mantienen en forma ilegítima la posesión de una zona del terreno de la actora. Resalta el testimonio de [Nombre22] , en cuanto a que tal expresó que [Nombre11] limpió su parte y no hubo ningún problema, pero años después le dijo a los peones que también trabajaban para él, [Nombre23] , [Nombre24] y [Nombre25] , que trabajaran en la parte del guindo o zona de abajo, quienes lo llamaron a él para contárselo. Agrega que luego el testigo relató hubo un incendio, en el que se quemó parte d ela cerca de arriba y [Nombre11] la quitó con sus peones, después la volvió a arrancar (una que se había puesto) y votaron la montaña, y luego hicieron dos cercas en las pates de abajo que partieron la finca en dos. 7) Rechaza lo afirmado por el juez en cuanto a que no se probó que la inscripción registral del terreno fuera realizado por la demandad en forma ilegal. Considera si se demostró con base en la prueba pericial y documental, dado que [Nombre16] donó una zona de un terreno que ya había vendido a terceras personas y que en los planos se traslapan. Por eso, dice, al momento de otorgarse la escritura de donación a [Nombre18] , en 1996, el plano de tal era ineficaz, no podía ser usado, porque otro plano había generado un título de propiedad, aunado a la posesión ejercida por su propietaria desde el otorgamiento de la escritura el 6 de noviembre de 1991. Además, dice, el plano catastrado no genera ningún derecho ni título de propiedad. Finaliza pidiendo se acoja la demanda y se analice toda la prueba aportada.

    III.- Lo que la parte presenta como primer agravio, en realidad es un motivo de nulidad, dado que invoca que no existió análisis sobre una de la acciones planteadas en este proceso, lo cual es una vicio grave, al fallarse sin fundamentarse el por qué se resuelve de un modo u otro. En ese sentido, debe tenerse presente que el numeral 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que llegados los autos en apelación el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos, para determinar si existe alguna nulidad que afecte el proceso o la sentencia impugnada. Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa establece: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Por ende, si se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión o afectar el debido proceso, debe decretarse la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Al amparo de dichas regulaciones, esta sede ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (artículos 194 a 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).

    IV.- Lo consignado como agravio primero , como se explicó, en realidad constituye un motivo de nulidad del fallo cuestionado, dado que se alega que en este proceso no se pretendía solo una acción reivindicatoria , sino también la nulidad de un plano catastrado y la inscripción de un terreno, sobre lo cual el a quo no se pronunció. Es decir, la parte actora reclama incongruencia por infra petita (por omisión de pronunciamiento) en función de la falta de fundamentación. Sobre el tema de la nulidad por dicho motivo, es importante resaltar que existe insuficiente fundamentación cuando no se pueden conocer o derivar los motivos por los cuales el a quo resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir y revisar cómo obtuvo y realizó la persona juzgadora sus conclusiones. Se considera un vicio insubsanable en segunda instancia, primero porque se infringe el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y segundo por el principio de inmutabilidad de la sentencia, que exige una redacción eficaz para su claro entendimiento, y garantiza el derecho de impugnación como parte del debido proceso (ver votos de este Tribunal 572-2003, 821-2003, 658-2003, 235-2003, 178-1999, 434-2002). En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “una dimensión importante del principio de congruencia es, además, la de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha” (sentencia 1739-92 de 11:45 horas del 1° de julio de 1992). El Tribunal ha también explicado que en casos en que la falta de fundamentación sea grave y evidente, lo cual amerite amerita anular por este motivo, no podría subsanar las omisiones de la persona juzgadora de instancia, por generarse un incumplimiento de deberes, al delegarse la competencia funcional en éste (178-99), aparte de que se viola el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica (206-99).

    V.- En este asunto, efectivamente, según se desprende de las pretensiones de la parte actora, se plantearon 5 acciones: a) Nulidad de inscripción registral de la finca 160539-000 de Guanacaste (petitorias 2 y petitoria dos adicionada). Esta petitoria, de acuerdo con lo que expresa la actora en su apelación, se basa en que ella indica que el señor [Nombre16] , en 1991 había vendido el terreno 81116-000 a la persona de la cual la adquirió la apelante, y posteriormente, hace una donación de un lote de terreno, que incluía y traslapaba en una zona de su terreno; b) Nulidad de planos (petitoria 8 y petitoria dos adicionada), que según la actora traslapan con su finca; c) Reivindicación (petitorias 3, 6 y 3 adicionada) de lo que alega le pertenece y afirma poseen indebidamente los demandados y d) Amojonamiento de linderos (petitoria 4), dado que afirma en su apelación una cerca fue quemada y pide sea deslindado su terreno (incluyendo en él lo que reclama) de lo que le pertenece a los demandados. e) También se plantea una acción accesoria de daños y perjuicios (petitoria 7). Las dos primeras acciones procesales están estrechamente relacionadas, de manera que si no se aceptaba la nulidad de inscripción registral, es posible que la segunda (nulidad de plano) tampoco procediese. En cuanto a la reivindicación, tal dependía de lo que se resolviese con respecto a la nulidad de inscripción registral. El amojonamiento, a su vez, debía analizarse en función de lo decidido con respecto a la reivindicación.

    VI.- Antes de analizar si lleva razón la parte actora en su alegato de que no se resolvió sobre todo lo pretendido, es importante resaltar dos aspectos: 1) Existió deficiente técnica jurídica en la asesoría legal de la persona actora, que conllevaron que se tuvieran que hacer prevenciones para que se aclarasen las pretensiones e incluso, en función de lo que se iba aclarando se pedía, se tuvo que integrar al proceso a otras personas. Ello genera confusión en torno a lo pedido realmente y además, al ser tantas las persona demandadas, debió la parte actora y su asesor legal, presentar en forma clara que pretendía contra cada persona, para precisamente evitar futuras nulidades por confusión en cuanto a partes y pretensiones. No obstante, ello no justifica que la persona juzgadora deba ser cuidadosa al analizar que se pide y que se resuelve contra cada una de las partes demandadas. 2) En casos como el presente, que existen tantas personas demandadas, que se afirma se han dado localizaciones de derechos relacionadas con una de las fincas objeto de litigio, y en la cual se fueron aclarando y agregando pretensiones, la persona juzgadora debe tener cuidado de aclarar en los hechos probados cuál es el área en litigio (máxime que se desprende de las petitorias la parte actora varia la medida de lo que reclama de una petitoria a otra), a qué terreno se refiere cuando hace indicación de una finca inscrita (número registral) y a nombre de quien está (especificar el nombre de la parte, cuando existe multiplicidad de ellas, pues si indica por ejemplo “demandado” no se sabe a cuál se refiere), igualmente qué parte demandada es la que en concreto considera realiza o no determinados actos, máxime en casos como el presente, donde existen varias que alegan poseer en copropiedad uno de los terrenos en litigio, y en el cual se han localizado, según se afirma en el proceso, varios derechos, generando inscripciones registrales de fincas independientes. Lo anterior se aclara dado que como se analizará, efectivamente existe falta de fundamentación e incongruencia en el fallo analizado, a fin de que se eviten errores en el futuro que puedan afectar el derecho de defensa de las partes o bien la validez del fallo.

    VII .- Efectivamente, como se indicó, la parte actora planteó varias acciones y en lo que interesa destacar, pidió la nulidad de la inscripción registral de la finca G-160539-000 y la nulidad de varios planos de los demandados, por alegar que el título registral del cual deriva se había generado de una donación que considera inválida, al comprender una zona de un terreno que alega no era del donante al momento de realizar la donación, y en relación con los planos, que comprendían o se traslapaban con el terreno que considera es suyo. De la lectura de la sentencia analizada, se desprende el a quo se enfocó únicamente en que lo planteado fue una acción reivindicatoria, sin analizar lo referido a la nulidad de inscripción registral y de planos planteadas por la actora. Sobre ese tema, lo único que se indica en la sentencia es en un hecho no probado (uno), y esa idea es reitera da al final del considerando X, como sigue : “tampoco se acreditó que la inscripción registral del terreno en litis fuera realizado por la sociedad demandada en forma ilegal, ni que su derecho registral nació a la vida jurídica en forma anómala” (folio 1337). Fuera de esa referencia, no se encuentra análisis del porqué se llegó a esa conclusión, ni qué elementos se valoraron para afirmar que esa inscripción no era inválida, aparte de que no queda claro a cuál se refiere, dado que en cuanto a los demandados, como se explicó, existen varias inscripciones registrales. Incluso, tampoco queda claro cuál es para el a quo “el área en litis”, porque no se indica en los hechos probados ni en los considerandos existe claridad al respecto. E n cuanto a los planos, se tuvo por demostrado que varios traslapaban con e l de la actora (hecho diez), pero no se analiza cuáles son las consecuencias de ello en relación con lo pedido por la actora respecto de la nulidad de una inscripción registral y varios planos, y no se explica ni fundamenta por qué motivo no resulta procedente la nulidad de acción de planos, que el juez rechazó al declarar sin lugar la demanda en su totalidad. Por consiguiente, resulta evidente que el fallo es omiso en el análisis de todo lo pretendido, negándose pretensiones principales sin explicar a las partes el por qué se resuelve de ese determinado modo y con base en qué fundamento legal y fáctico (derivado de las pruebas). Siendo así, resulta procedente el motivo de nulidad invocado en la apelación.

    VIII.- En consecuencia, por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los agravios de fondo esbozados en los recursos de apelación. Al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia de primera instancia 45-S-2013 de 22 de febrero del 2013.

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    VOTO N° 1108-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra 1) [Nombre2] , agricultor, cédula de identidad CED3 ; 2) [Nombre3] , ama de casa, cédula de identidad CED4- ; 3) [Nombre4] , ama de casa, cédula de identidad CED5 ; 4) [Nombre5] , ama de casa, cédula de identidad CED6 ; 5) SUCESIÓN DE [Nombre6] , quien fue mayor, agricultor, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad CED7 , representada por su albacea [Nombre7] , mayor, soltero, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad CED8 cero uno seis; 6) [Nombre8] , agricultor, cédula de identidad CED9 ; 7) [Nombre9] , agricultor, cédula de identidad CED10 ; 8) [Nombre10] , agricultor, cédula de identidad CED11 - - ; 9) INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y tres, representada por [Nombre11] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Playa Panamá, cédula de identidad CED12 - - ; 10) INMOBILIARIA MAROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres-ciento uno- cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y uno, representada por su presidente [Nombre12] , mayor, soltero, empresario, pasaporte número CED13 . 11) [Nombre13] , soltero, agricultor, cédula de identidad CED14 ; 12) [Nombre14] , casado, agricultor, cédula de identidad CED15 , vecino de Sardinal, 13) [Nombre15] , soltero, agricultor, cédula de identidad CED16 - ; y 14) [Nombre16] , soltero, cédula de identidad CED17 - . Todos los demandados (as) personas físicas son mayores, vecinos de Liberia, salvo el doceavo y treceavo. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado Gonzalo Alfonso Monge Corrales, colegiado número tres mil doscientos veintidós; y del codemandado [Nombre11] el licenciado Ricardo Zeledón Zeledón, colegiado número mil cuatrocientos veintidós; y como abogada directora de los codemandados [Nombre17] , [Nombre10] la licenciada Ana María Vargas Moya, colegiada dos mil novecientos veintidós, y esta última también representa pero en su carácter de apoderada especial judicial a los accionados [Nombre13] , [Nombre9] , [Nombre5] , [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre2] . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando se declare en sentencia: "PRIMERO: Que la actora es propietaria y poseedora en forma quieta, pública, pacíficamente en calidad de dueña, de la totalidad de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste matrícula [Placa1], por actos que han consistido en limpieza de carriles, construcción de cercas, protección del bosque primario, y es la misma a la cual se refiere el plano inscrito en el Catastro número G-684423-1987. SEGUNDO: Que la actora es la única y legítima propietaria de la finca del Partido de Guanacaste matrícula [Placa1] por lo que su derecho a propiedad y posesión es indiscutible y oponible a cualquier persona., (sic). TERCERO: Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, el area (sic) o parte del terreno de la finca del Partido de Guanacaste matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de cuatro hectáreas que sin derecho alguno ocupan de hecho, una vez firme la sentencia. CUARTO: Conforme al informe que debe rendir el perito, se procederá a deslindar y levantar una cerca divisoria, entre el terreno de la actora ocupado por los demandados actualmente y el terreno que les pertenece, y posteriormente se pondrá a la actora en posesión de la totalidad de la finca de su propiedad conforme a los linderos que exhibe el plano que corresponde ese inmueble, sea el G-684423-1987.QUINTO: Que el area (sic) de aproximadamente cuatro hectáreas que los demandados ocupan y poseen dentro del inmueble propiedad de la actora, se ubica, según plano castastrado número G-684423-1987, entre los [Dirección1] y [Dirección2] en toda su extensión dentro del inmueble de la actora. SEXTO: Se ordenará la efectiva puesta en posesión del terreno a reivindicar a la actora, por ser parte de su finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] descrita en el hecho primero de esta demanda. SETIMO: Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mí representada, la cual incluya el pago el pago del daño ambiental incurrido, consistente en la deforestación y socola realizada por los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar. QUINTO: (sic) Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano y que traslape con el plano del inmueble de la actora G-684423-1987. SEXTO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso (ver folios 411 a 425). En cumplimiento a la prevención de la resolución de las 13:55 horas del 9 de noviembre del 2007, la parte actora aclaró y adicionó el escrito inicial de demanda en lo que interesa en este punto de la manera siguiente: "... Que en cuanto al punto sexto de la petitoria en cuanto a los daños y perjuicios deberá leerse de la siguiente manera: "SÉTIMO: Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representada, los cuales se determinarán en el correspondiente proceso de ejecución de sentencia". En cuanto a los dos últimos puntos de la petitoria en virtud de que se encuentran mal numerados, estos deberán leerse de la siguiente manera: "OCTAVO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano y que traslape con el plano del inmueble de la actora CED18. NOVENO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso..." (ver folios 428 a 429). En relación a la prevención de la resolución de las 08:27 horas del 19 de diciembre del 2007, la parte actora aclaró y adicionó el escrito inicial de demanda en lo que interesa en este aparte así: "...En cuanto al punto SÉTIMO (sic) de la petitoria debe leerse correctamente de la siguiente manera: SÉTIMO (sic): Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representado, de la siguiente manera: Daños: por la destrucción de la cerca divisoria de alambre de púas que dividía el inmueble de la actora y demandados, daño que se estima en la suma de trescientos mil colones; destrucción y tala de aproximadamente cincuenta árboles en la zona en conflicto, lo cual se estima en la suma de un millón de colones. Perjuicios: se condenará al pago de lucro cesante consistente en la imposibilidad de que mi representado pueda realizar construcciones o ejerza posesión sobre el inmueble, lo cual se estima para todo efecto en la suma de dos millones de colones". "... En cuanto al punto QUINTO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano catastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano a saber, planos G-856147-2003, G-864915-2003, G-984041-2005, G-993700-2005, G-1047443-2006, G-1079777-2006, G-1102325-2006, G-1102326-2006, G-1115876-2006, G-1118078-2006, G-1126710-2007, G-1126712-2007, G-1126713-2007, G-1153038-2007, G-11887733-2007, y 1247135-2007, que según el peritaje a realizar se determine que traslape con el plano del inmueble de la actora, plano número G-684423-1987" (ver folios 470 a 472). Por otra parte el accionante adiciona tres petitorias más al proceso de la siguiente forma: PRIMERO: Que los planos catastrados número G-1235269-2007, G-984041-2005, y G-1047443-2006, traslapan con la finca propiedad de la sociedad actora inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula [Placa1] a la cual se refiere el plano catastrado número G-684423-1987. SEGUNDO: Se ordene por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desincripción de los planos castastrado (sic) G-1235269-2007, G-984041-2005, y G-1047443-2006, así como cualquier plano derivado de estos planos y que traslape con el plano del inmueble de la actora G-684423-1987. Se ordene al Registro Público de la propiedad, la cancelación y desinscripción de la finca propiedad de la sociedad Inversiones Jiménez y Cortes S.A., inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa2] (folio 514 a 518). Asimismo amplió la demanda solicitando en la petitoria: SÉTIMO: Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, al área o parte del terreno de la finca del partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS que sin derecho alguno ocupan los demandados, terreno el cual se encuentra ubicado según el plano catastrado número G -684423-1987 y al cual se refiere el inmueble propiedad de la actora, Partido de Alajuela, matrícula [Placa1], aproximadamente del derrotero 16 en línea recta de este a oeste hasta un punto entre los derroteros 64 y 65 una cerca de aproximadamente 300 metros de longitud, y desde el derrotero 7 aproximadamente hasta un punto entre los derroteros 66 y 67 otra cerca de aproximadamente 200 metros de longitud, zona que será determinada por el perito topógrafo" (folios 572 a 576). Se integró la litis contra [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] con la misma petitoria de los descritos primero hasta el sexto de folios 411 a 425, continuando con las siguientes petitorias: SETIMO (sic): Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representado, de la siguiente manera: Daños: por la destrucción de la cerca divisoria de alambre de púas que dividía el inmueble de la actora y demandados, daño que se estima en la suma de trescientos mil colones; destrucción y tala de aproximadamente cincuenta árboles en la zona en conflicto, lo cual se estima en la suma de un millón de colones. Perjuicios: se condenará al pago de lucro cesante consistente en la imposibilidad de que mi representado pueda realizar construcciones o ejerza posesión sobre el inmueble, lo cual se estima para todo efecto en la suma de dos millones de colones. OCTAVO: Se ordenará por mandamiento al Catastro Nacional, la cancelación y desinscripción del plano castastrado número G-590797-1985, así como cualquier plano derivado de este plano a saber, planos G- 856147-2003, G- 864915-2003, G- 984041-2005, G-993700-2005, G-1047443-2006, G-1079777-2006, G-1102325-2006, G-1102326-2006, G-1115876-2006, G-1118078-2006, G-1126710-2007, G-1126712-2007, G-1126713-2007, G-1153038-2007, G-11887733-2007, y 1247135-2007, que según el peritaje a realizar se determine que traslape con el plano del inmueble de la actora, plano número G-684423-1987. NOVENO: (sic) Que de oponerse alguno de los demandados al presente proceso sin razón alguna, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso. DÉCIMO (sic): Que los demandados deberán restituir a la aquí actora, al area (sic) o parte del terreno de la finca del partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] en una extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS que sin derecho alguno ocupan los demandados, terreno el cual se encuentra ubicado según el plano catastrado número G -684423-1987 y al cual se refiere el inmueble propiedad de la actora, Partido de Alajuela, matrícula [Placa1], aproximadamente del derrotero 16 en línea recta de este a oeste hasta un punto entre los derroteros 64 y 65 una cerca de aproximadamente 300 metros de longitud, y desde el derrotero 7 aproximadamente hasta un punto entre los derroteros 66 y 67 otra cerca de aproximadamente 200 metros de longitud. Se condenará a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocurridos a mi representada, la cual incluya el pago del daño ambiental incurrido, consistente en la deforestación y socola realizada por los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar. Se ordenará la efectiva puesta en posesión del terreno a reivindicar a la actora, por ser parte de su finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula [Placa1] descrita en el hecho primero de esta demanda." (ver folios 939 a 951, 1252 a 1268) 2.- En resolución de las catorce horas seis minutos del veinticinco de noviembre del dos mil nueve se tuvo por desistida la demanda contra [Nombre18] (folios 666 a 667).

    3.- Conforme indica la resolución de las quince horas cuarenta y un minutos del nueve de diciembre del dos mil diez se procedió acumular el proceso EXPN1 de pruebas anticipadas a este asunto (folio 916).

    4.- En resolución de las dieciséis horas veintiocho minutos del doce de enero del dos mil once, se declaró rebelde a [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre19] , [Nombre5] , [Nombre13] , [Nombre6] , [Nombre17] , [Nombre9] , [Nombre10] , INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES S.A. E INMOBILIARIA MAROMA S.A. (ver folio 920). Asimismo se declaró rebelde a los señores [Nombre15] Y [Nombre14] , en resolución de las dieciséis horas dos minutos del veintidós de julio del dos mil once (folio 970). También a través de resolución de las diez horas diez minutos del siete de mayo del dos mil doce se declaró rebelde al señor [Nombre16] (folio 1298).

    5.- El juez Luis Javier Madrigal Madrigal, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en sentencia número 45-S-2013 de las dieciséis horas once minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se DECLARA: 1-) SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ORDINARIA establecida por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA contra [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] , INVERSIONES JIMÉNEZ Y CORTES, INMOBILIARIA MAROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] . 2-) Sin especial condenatoria en costas." (lo destacado es del texto original, folio 1337 vuelto) 6.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios 1346 a 1350).

    7.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y existen errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la jueza ALPIZAR RODRIGUEZ, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- El Tribunal omite pronunciamiento sobre los hechos probados y no probados dada la forma como se resuelve este proceso.

    II.- En la sentencia de primera instancia Nº 45-S-2013 del 22 de febrero del 2013 se declaró sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas (folio 1337). La parte actora apela con base en los siguientes agravios, que se ordenan y resumen para facilitar su análisis: 1) Sobre el fondo de la sentencia, apunta, se pretendía no solo una acción reivindicatoria sino también la nulidad de un plano catastrado y la inscripción de un terreno, sobre lo cual el a quo no se pronunció. 2) RESPECTO DE LOS HECHOS PROBADOS: a) Expresa estar en desacuerdo con el elenco de tales, porque se omite gran parte de los demostrados, y por no haber la demandada aportado prueba para demostrar lo contrario. b) Refuta como erróneo el hecho probado primero, referido a que se tuvo por cierto la actora inscribió su derecho el 23 de abril de 2004, cuando lo fue el 6 de noviembre de 1991, según consta en escritura pública del 6 de noviembre de ese año, del notario Juan Villagra. c) Alega que en el tercer hecho probado se omite tener por demostrado que el inmueble de la demandada lo adquirió por donación que le hiciera [Nombre16] , en 1996, lo cual resulta relevante para lo que se resuelve. 3) Aunque los demandados fueran declarados rebeldes, presentaron un documento de contestación fuera de plazo, por lo que las afirmaciones contenidas en tal, considera, deben tenerse como hechos demostrados. En ese sentido, resalta que ellos manifestaron que en noviembre de 2004, se delimitó el terreno que fue de [Nombre18] . Eso, dice, demuestra que antes de esa fecha, en la cual se iniciaron los conflictos, los demandados no pueden decir ni probaron, que hubiesen sido poseedores de un terreno que no estaba delimitado, e incluso han llevado a declarar que existía ganado que pastaba en tal, cuando de la prueba recabada desde el interdicto, se demostró que el inmueble ha sido un terreno de bosque y no de pastos. Resalta, la zona en conflicto únicamente se encontraba delimitada por el lindero este (con el inmueble de los demandados), lugar en el que existían postes y vestigios de cerca, la cual, afirma, se quemó. Esos datos, indica, constan en el expediente del interdicto que se acumuló, y también por el lindero oeste. Considera que los alegatos de los demandados han sido contradictorios, porque en el interdicto acumulado, el albacea de la sucesión, llevó a la persona juzgadora a una distancia de 100 metros en dirección [Dirección3] de la cerca que se quemó, para mostrarle un poste muerto en medio del bosque, que según él era el lugar que divide la finca. Pero, dice, en ese proceso se probó que no existió ningún tipo de cerca que dividiera el terreno de los demandados dentro de la finca de la actora. Lo único que se vio en la inspección ocular (sic), expresa, eran vestigios de postes y alambre quemados. Transcribe parte del acta de tal diligencia en un párrafo donde se indica existe una cerca con alambre viejo y algunos quemados, y árboles vivos con señas de alambre de púas y otros marcados con una m en pintura, así como que una cerca “corrida” se marca en un plano con una raya ubicada en el filo donde el terreno cambia de topografía, por seguir un “guindo” (folios 1338 a 1350). 4) RESPECTO DE LOS HECHOS NO PROBADOS: Reclama no es correcto que se tenga como tal que la inscripción registral del terreno en litis haya sido realizado por la accionada en forma ilegal ni que su nacimiento jurídico fuera anómalo. Refiere, se demostró con prueba documental, testimonial y pericial, que en 1991 la finca de Guanacaste número 81116-000, se registró con base en el plano G-684423-1987, con una medida de 444671,55 metros cuadrados, y linderos: norte: [Nombre16] , sur: [Nombre20] , este: [Nombre16] y Desarrollos Turísticos Bahía Papagayo S.A. y oeste: [Nombre21] . Luego, agrega, en 1996, [Nombre16] , quien ya había vendido esa finca, otorgó una escritura de donación de un lote, fundamentado en un plano que incluía y traslapaba con el inmueble de la actora, lo cual insiste, se demostró con prueba documental, testimonial y pericial. Por ende, reclama, la inscripción de la finca de los demandados si se probó fue anómala e ilegal. 5) Es errónea la consideración del a quo, en cuanto a que el expediente 05-000273-387AG no se analiza como prueba, por no ser relevante, cuando es de tal asunto que surge todo el conflicto y en él existen inspecciones oculares, croquis, declaraciones de partes, que deben ser analizadas en sentencia. Además, dice, se debió analizar toda la prueba pericial, documental y testimonial, pero la sentencia no se refiere a ella, indicando únicamente el juez de instancia que queda a su criterio la valoración de la prueba, por lo que será el tribunal de alzada quien analice la prueba aportada. 6) Rechaza el que el juez de instancia haya considerado que no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva. Insiste, con la testimonial y el interdicto, se probó que los demandados, inicialmente, todos, como para de la sucesión de [Nombre18] , y luego en froma personal, así como la copropietaria Inversiones [Nombre11] , representada por [Nombre11] , mantienen en forma ilegítima la posesión de una zona del terreno de la actora. Resalta el testimonio de [Nombre22] , en cuanto a que tal expresó que [Nombre11] limpió su parte y no hubo ningún problema, pero años después le dijo a los peones que también trabajaban para él, [Nombre23] , [Nombre24] y [Nombre25] , que trabajaran en la parte del guindo o zona de abajo, quienes lo llamaron a él para contárselo. Agrega que luego el testigo relató hubo un incendio, en el que se quemó parte d ela cerca de arriba y [Nombre11] la quitó con sus peones, después la volvió a arrancar (una que se había puesto) y votaron la montaña, y luego hicieron dos cercas en las pates de abajo que partieron la finca en dos. 7) Rechaza lo afirmado por el juez en cuanto a que no se probó que la inscripción registral del terreno fuera realizado por la demandad en forma ilegal. Considera si se demostró con base en la prueba pericial y documental, dado que [Nombre16] donó una zona de un terreno que ya había vendido a terceras personas y que en los planos se traslapan. Por eso, dice, al momento de otorgarse la escritura de donación a [Nombre18] , en 1996, el plano de tal era ineficaz, no podía ser usado, porque otro plano había generado un título de propiedad, aunado a la posesión ejercida por su propietaria desde el otorgamiento de la escritura el 6 de noviembre de 1991. Además, dice, el plano catastrado no genera ningún derecho ni título de propiedad. Finaliza pidiendo se acoja la demanda y se analice toda la prueba aportada.

    III.- Lo que la parte presenta como primer agravio, en realidad es un motivo de nulidad, dado que invoca que no existió análisis sobre una de la acciones planteadas en este proceso, lo cual es una vicio grave, al fallarse sin fundamentarse el por qué se resuelve de un modo u otro. En ese sentido, debe tenerse presente que el numeral 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que llegados los autos en apelación el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos, para determinar si existe alguna nulidad que afecte el proceso o la sentencia impugnada. Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa establece: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Por ende, si se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión o afectar el debido proceso, debe decretarse la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Al amparo de dichas regulaciones, esta sede ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (artículos 194 a 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).

    IV.- Lo consignado como agravio primero , como se explicó, en realidad constituye un motivo de nulidad del fallo cuestionado, dado que se alega que en este proceso no se pretendía solo una acción reivindicatoria , sino también la nulidad de un plano catastrado y la inscripción de un terreno, sobre lo cual el a quo no se pronunció. Es decir, la parte actora reclama incongruencia por infra petita (por omisión de pronunciamiento) en función de la falta de fundamentación. Sobre el tema de la nulidad por dicho motivo, es importante resaltar que existe insuficiente fundamentación cuando no se pueden conocer o derivar los motivos por los cuales el a quo resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir y revisar cómo obtuvo y realizó la persona juzgadora sus conclusiones. Se considera un vicio insubsanable en segunda instancia, primero porque se infringe el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y segundo por el principio de inmutabilidad de la sentencia, que exige una redacción eficaz para su claro entendimiento, y garantiza el derecho de impugnación como parte del debido proceso (ver votos de este Tribunal 572-2003, 821-2003, 658-2003, 235-2003, 178-1999, 434-2002). En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “una dimensión importante del principio de congruencia es, además, la de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha” (sentencia 1739-92 de 11:45 horas del 1° de julio de 1992). El Tribunal ha también explicado que en casos en que la falta de fundamentación sea grave y evidente, lo cual amerite amerita anular por este motivo, no podría subsanar las omisiones de la persona juzgadora de instancia, por generarse un incumplimiento de deberes, al delegarse la competencia funcional en éste (178-99), aparte de que se viola el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica (206-99).

    V.- En este asunto, efectivamente, según se desprende de las pretensiones de la parte actora, se plantearon 5 acciones: a) Nulidad de inscripción registral de la finca 160539-000 de Guanacaste (petitorias 2 y petitoria dos adicionada). Esta petitoria, de acuerdo con lo que expresa la actora en su apelación, se basa en que ella indica que el señor [Nombre16] , en 1991 había vendido el terreno 81116-000 a la persona de la cual la adquirió la apelante, y posteriormente, hace una donación de un lote de terreno, que incluía y traslapaba en una zona de su terreno; b) Nulidad de planos (petitoria 8 y petitoria dos adicionada), que según la actora traslapan con su finca; c) Reivindicación (petitorias 3, 6 y 3 adicionada) de lo que alega le pertenece y afirma poseen indebidamente los demandados y d) Amojonamiento de linderos (petitoria 4), dado que afirma en su apelación una cerca fue quemada y pide sea deslindado su terreno (incluyendo en él lo que reclama) de lo que le pertenece a los demandados. e) También se plantea una acción accesoria de daños y perjuicios (petitoria 7). Las dos primeras acciones procesales están estrechamente relacionadas, de manera que si no se aceptaba la nulidad de inscripción registral, es posible que la segunda (nulidad de plano) tampoco procediese. En cuanto a la reivindicación, tal dependía de lo que se resolviese con respecto a la nulidad de inscripción registral. El amojonamiento, a su vez, debía analizarse en función de lo decidido con respecto a la reivindicación.

    VI.- Antes de analizar si lleva razón la parte actora en su alegato de que no se resolvió sobre todo lo pretendido, es importante resaltar dos aspectos: 1) Existió deficiente técnica jurídica en la asesoría legal de la persona actora, que conllevaron que se tuvieran que hacer prevenciones para que se aclarasen las pretensiones e incluso, en función de lo que se iba aclarando se pedía, se tuvo que integrar al proceso a otras personas. Ello genera confusión en torno a lo pedido realmente y además, al ser tantas las persona demandadas, debió la parte actora y su asesor legal, presentar en forma clara que pretendía contra cada persona, para precisamente evitar futuras nulidades por confusión en cuanto a partes y pretensiones. No obstante, ello no justifica que la persona juzgadora deba ser cuidadosa al analizar que se pide y que se resuelve contra cada una de las partes demandadas. 2) En casos como el presente, que existen tantas personas demandadas, que se afirma se han dado localizaciones de derechos relacionadas con una de las fincas objeto de litigio, y en la cual se fueron aclarando y agregando pretensiones, la persona juzgadora debe tener cuidado de aclarar en los hechos probados cuál es el área en litigio (máxime que se desprende de las petitorias la parte actora varia la medida de lo que reclama de una petitoria a otra), a qué terreno se refiere cuando hace indicación de una finca inscrita (número registral) y a nombre de quien está (especificar el nombre de la parte, cuando existe multiplicidad de ellas, pues si indica por ejemplo “demandado” no se sabe a cuál se refiere), igualmente qué parte demandada es la que en concreto considera realiza o no determinados actos, máxime en casos como el presente, donde existen varias que alegan poseer en copropiedad uno de los terrenos en litigio, y en el cual se han localizado, según se afirma en el proceso, varios derechos, generando inscripciones registrales de fincas independientes. Lo anterior se aclara dado que como se analizará, efectivamente existe falta de fundamentación e incongruencia en el fallo analizado, a fin de que se eviten errores en el futuro que puedan afectar el derecho de defensa de las partes o bien la validez del fallo.

    VII .- Efectivamente, como se indicó, la parte actora planteó varias acciones y en lo que interesa destacar, pidió la nulidad de la inscripción registral de la finca G-160539-000 y la nulidad de varios planos de los demandados, por alegar que el título registral del cual deriva se había generado de una donación que considera inválida, al comprender una zona de un terreno que alega no era del donante al momento de realizar la donación, y en relación con los planos, que comprendían o se traslapaban con el terreno que considera es suyo. De la lectura de la sentencia analizada, se desprende el a quo se enfocó únicamente en que lo planteado fue una acción reivindicatoria, sin analizar lo referido a la nulidad de inscripción registral y de planos planteadas por la actora. Sobre ese tema, lo único que se indica en la sentencia es en un hecho no probado (uno), y esa idea es reitera da al final del considerando X, como sigue : “tampoco se acreditó que la inscripción registral del terreno en litis fuera realizado por la sociedad demandada en forma ilegal, ni que su derecho registral nació a la vida jurídica en forma anómala” (folio 1337). Fuera de esa referencia, no se encuentra análisis del porqué se llegó a esa conclusión, ni qué elementos se valoraron para afirmar que esa inscripción no era inválida, aparte de que no queda claro a cuál se refiere, dado que en cuanto a los demandados, como se explicó, existen varias inscripciones registrales. Incluso, tampoco queda claro cuál es para el a quo “el área en litis”, porque no se indica en los hechos probados ni en los considerandos existe claridad al respecto. E n cuanto a los planos, se tuvo por demostrado que varios traslapaban con e l de la actora (hecho diez), pero no se analiza cuáles son las consecuencias de ello en relación con lo pedido por la actora respecto de la nulidad de una inscripción registral y varios planos, y no se explica ni fundamenta por qué motivo no resulta procedente la nulidad de acción de planos, que el juez rechazó al declarar sin lugar la demanda en su totalidad. Por consiguiente, resulta evidente que el fallo es omiso en el análisis de todo lo pretendido, negándose pretensiones principales sin explicar a las partes el por qué se resuelve de ese determinado modo y con base en qué fundamento legal y fáctico (derivado de las pruebas). Siendo así, resulta procedente el motivo de nulidad invocado en la apelación.

    VIII.- En consecuencia, por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los agravios de fondo esbozados en los recursos de apelación. Al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia de primera instancia 45-S-2013 de 22 de febrero del 2013.

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