← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01108-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/11/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO N° 1108-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra
RESULTANDO:
Redacta la jueza ALPIZAR RODRIGUEZ, y;
CONSIDERANDO:
II.En la sentencia de primera instancia Nº 45-S-2013 del 22 de febrero del 2013 se declaró sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas (folio 1337). La parte actora apela con base en los siguientes agravios, que se ordenan y resumen para facilitar su análisis:
III.Lo que la parte presenta como primer agravio, en realidad es un motivo de nulidad, dado que invoca que no existió análisis sobre una de la acciones planteadas en este proceso, lo cual es una vicio grave, al fallarse sin fundamentarse el por qué se resuelve de un modo u otro. En ese sentido, debe tenerse presente que el numeral 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que llegados los autos en apelación el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos, para determinar si existe alguna nulidad que afecte el proceso o la sentencia impugnada. Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa establece: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso".
Por ende, si se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión o afectar el debido proceso, debe decretarse la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Al amparo de dichas regulaciones, esta sede ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (artículos 194 a 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).
IV.Lo consignado como agravio primero , como se explicó, en realidad constituye un motivo de nulidad del fallo cuestionado, dado que se alega que en este proceso no se pretendía solo una acción reivindicatoria , sino también la nulidad de un plano catastrado y la inscripción de un terreno, sobre lo cual el a quo no se pronunció. Es decir, la parte actora reclama incongruencia por infra petita (por omisión de pronunciamiento) en función de la falta de fundamentación. Sobre el tema de la nulidad por dicho motivo, es importante resaltar que existe insuficiente fundamentación cuando no se pueden conocer o derivar los motivos por los cuales el a quo resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir y revisar cómo obtuvo y realizó la persona juzgadora sus conclusiones. Se considera un vicio insubsanable en segunda instancia, primero porque se infringe el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y segundo por el principio de inmutabilidad de la sentencia, que exige una redacción eficaz para su claro entendimiento, y garantiza el derecho de impugnación como parte del debido proceso (ver votos de este Tribunal 572-2003, 821-2003, 658-2003, 235-2003, 178-1999, 434-2002).
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “una dimensión importante del principio de congruencia es, además, la de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha” (sentencia 1739-92 de 11:45 horas del 1° de julio de 1992). El Tribunal ha también explicado que en casos en que la falta de fundamentación sea grave y evidente, lo cual amerite amerita anular por este motivo, no podría subsanar las omisiones de la persona juzgadora de instancia, por generarse un incumplimiento de deberes, al delegarse la competencia funcional en éste (178-99), aparte de que se viola el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica (206-99).
V.En este asunto, efectivamente, según se desprende de las pretensiones de la parte actora, se plantearon 5 acciones: a) Nulidad de inscripción registral de la finca 160539-000 de Guanacaste (petitorias 2 y petitoria dos adicionada). Esta petitoria, de acuerdo con lo que expresa la actora en su apelación, se basa en que ella indica que el señor [Nombre16] , en 1991 había vendido el terreno 81116-000 a la persona de la cual la adquirió la apelante, y posteriormente, hace una donación de un lote de terreno, que incluía y traslapaba en una zona de su terreno; b) Nulidad de planos (petitoria 8 y petitoria dos adicionada), que según la actora traslapan con su finca; c) Reivindicación (petitorias 3, 6 y 3 adicionada) de lo que alega le pertenece y afirma poseen indebidamente los demandados y d) Amojonamiento de linderos (petitoria 4), dado que afirma en su apelación una cerca fue quemada y pide sea deslindado su terreno (incluyendo en él lo que reclama) de lo que le pertenece a los demandados. e) También se plantea una acción accesoria de daños y perjuicios (petitoria 7).
Las dos primeras acciones procesales están estrechamente relacionadas, de manera que si no se aceptaba la nulidad de inscripción registral, es posible que la segunda (nulidad de plano) tampoco procediese. En cuanto a la reivindicación, tal dependía de lo que se resolviese con respecto a la nulidad de inscripción registral. El amojonamiento, a su vez, debía analizarse en función de lo decidido con respecto a la reivindicación.
VI.Antes de analizar si lleva razón la parte actora en su alegato de que no se resolvió sobre todo lo pretendido, es importante resaltar dos aspectos: 1) Existió deficiente técnica jurídica en la asesoría legal de la persona actora, que conllevaron que se tuvieran que hacer prevenciones para que se aclarasen las pretensiones e incluso, en función de lo que se iba aclarando se pedía, se tuvo que integrar al proceso a otras personas. Ello genera confusión en torno a lo pedido realmente y además, al ser tantas las persona demandadas, debió la parte actora y su asesor legal, presentar en forma clara que pretendía contra cada persona, para precisamente evitar futuras nulidades por confusión en cuanto a partes y pretensiones. No obstante, ello no justifica que la persona juzgadora deba ser cuidadosa al analizar que se pide y que se resuelve contra cada una de las partes demandadas. 2) En casos como el presente, que existen tantas personas demandadas, que se afirma se han dado localizaciones de derechos relacionadas con una de las fincas objeto de litigio, y en la cual se fueron aclarando y agregando pretensiones, la persona juzgadora debe tener cuidado de aclarar en los hechos probados cuál es el área en litigio (máxime que se desprende de las petitorias la parte actora varia la medida de lo que reclama de una petitoria a otra), a qué terreno se refiere cuando hace indicación de una finca inscrita (número registral) y a nombre de quien está (especificar el nombre de la parte, cuando existe multiplicidad de ellas, pues si indica por ejemplo “demandado” no se sabe a cuál se refiere), igualmente qué parte demandada es la que en concreto considera realiza o no determinados actos, máxime en casos como el presente, donde existen varias que alegan poseer en copropiedad uno de los terrenos en litigio, y en el cual se han localizado, según se afirma en el proceso, varios derechos, generando inscripciones registrales de fincas independientes.
Lo anterior se aclara dado que como se analizará, efectivamente existe falta de fundamentación e incongruencia en el fallo analizado, a fin de que se eviten errores en el futuro que puedan afectar el derecho de defensa de las partes o bien la validez del fallo.
VII .- Efectivamente, como se indicó, la parte actora planteó varias acciones y en lo que interesa destacar, pidió la nulidad de la inscripción registral de la finca G-160539-000 y la nulidad de varios planos de los demandados, por alegar que el título registral del cual deriva se había generado de una donación que considera inválida, al comprender una zona de un terreno que alega no era del donante al momento de realizar la donación, y en relación con los planos, que comprendían o se traslapaban con el terreno que considera es suyo. De la lectura de la sentencia analizada, se desprende el a quo se enfocó únicamente en que lo planteado fue una acción reivindicatoria, sin analizar lo referido a la nulidad de inscripción registral y de planos planteadas por la actora. Sobre ese tema, lo único que se indica en la sentencia es en un hecho no probado (uno), y esa idea es reitera da al final del considerando X, como sigue : “tampoco se acreditó que la inscripción registral del terreno en litis fuera realizado por la sociedad demandada en forma ilegal, ni que su derecho registral nació a la vida jurídica en forma anómala” (folio 1337).
Fuera de esa referencia, no se encuentra análisis del porqué se llegó a esa conclusión, ni qué elementos se valoraron para afirmar que esa inscripción no era inválida, aparte de que no queda claro a cuál se refiere, dado que en cuanto a los demandados, como se explicó, existen varias inscripciones registrales. Incluso, tampoco queda claro cuál es para el a quo “el área en litis”, porque no se indica en los hechos probados ni en los considerandos existe claridad al respecto. E n cuanto a los planos, se tuvo por demostrado que varios traslapaban con e l de la actora (hecho diez), pero no se analiza cuáles son las consecuencias de ello en relación con lo pedido por la actora respecto de la nulidad de una inscripción registral y varios planos, y no se explica ni fundamenta por qué motivo no resulta procedente la nulidad de acción de planos, que el juez rechazó al declarar sin lugar la demanda en su totalidad.
Por consiguiente, resulta evidente que el fallo es omiso en el análisis de todo lo pretendido, negándose pretensiones principales sin explicar a las partes el por qué se resuelve de ese determinado modo y con base en qué fundamento legal y fáctico (derivado de las pruebas). Siendo así, resulta procedente el motivo de nulidad invocado en la apelación.
VIII.En consecuencia, por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los agravios de fondo esbozados en los recursos de apelación. Al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se anula la sentencia de primera instancia 45-S-2013 de 22 de febrero del 2013.
VOTO N° 1108-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra
RESULTANDO:
Redacta la jueza ALPIZAR RODRIGUEZ, y;
CONSIDERANDO:
II.En la sentencia de primera instancia Nº 45-S-2013 del 22 de febrero del 2013 se declaró sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas (folio 1337). La parte actora apela con base en los siguientes agravios, que se ordenan y resumen para facilitar su análisis:
III.Lo que la parte presenta como primer agravio, en realidad es un motivo de nulidad, dado que invoca que no existió análisis sobre una de la acciones planteadas en este proceso, lo cual es una vicio grave, al fallarse sin fundamentarse el por qué se resuelve de un modo u otro. En ese sentido, debe tenerse presente que el numeral 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que llegados los autos en apelación el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos, para determinar si existe alguna nulidad que afecte el proceso o la sentencia impugnada. Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa establece: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso".
Por ende, si se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión o afectar el debido proceso, debe decretarse la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso. Al amparo de dichas regulaciones, esta sede ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (artículos 194 a 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).
IV.Lo consignado como agravio primero , como se explicó, en realidad constituye un motivo de nulidad del fallo cuestionado, dado que se alega que en este proceso no se pretendía solo una acción reivindicatoria , sino también la nulidad de un plano catastrado y la inscripción de un terreno, sobre lo cual el a quo no se pronunció. Es decir, la parte actora reclama incongruencia por infra petita (por omisión de pronunciamiento) en función de la falta de fundamentación. Sobre el tema de la nulidad por dicho motivo, es importante resaltar que existe insuficiente fundamentación cuando no se pueden conocer o derivar los motivos por los cuales el a quo resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir y revisar cómo obtuvo y realizó la persona juzgadora sus conclusiones. Se considera un vicio insubsanable en segunda instancia, primero porque se infringe el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y segundo por el principio de inmutabilidad de la sentencia, que exige una redacción eficaz para su claro entendimiento, y garantiza el derecho de impugnación como parte del debido proceso (ver votos de este Tribunal 572-2003, 821-2003, 658-2003, 235-2003, 178-1999, 434-2002).
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “una dimensión importante del principio de congruencia es, además, la de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha” (sentencia 1739-92 de 11:45 horas del 1° de julio de 1992). El Tribunal ha también explicado que en casos en que la falta de fundamentación sea grave y evidente, lo cual amerite amerita anular por este motivo, no podría subsanar las omisiones de la persona juzgadora de instancia, por generarse un incumplimiento de deberes, al delegarse la competencia funcional en éste (178-99), aparte de que se viola el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica (206-99).
V.En este asunto, efectivamente, según se desprende de las pretensiones de la parte actora, se plantearon 5 acciones: a) Nulidad de inscripción registral de la finca 160539-000 de Guanacaste (petitorias 2 y petitoria dos adicionada). Esta petitoria, de acuerdo con lo que expresa la actora en su apelación, se basa en que ella indica que el señor [Nombre16] , en 1991 había vendido el terreno 81116-000 a la persona de la cual la adquirió la apelante, y posteriormente, hace una donación de un lote de terreno, que incluía y traslapaba en una zona de su terreno; b) Nulidad de planos (petitoria 8 y petitoria dos adicionada), que según la actora traslapan con su finca; c) Reivindicación (petitorias 3, 6 y 3 adicionada) de lo que alega le pertenece y afirma poseen indebidamente los demandados y d) Amojonamiento de linderos (petitoria 4), dado que afirma en su apelación una cerca fue quemada y pide sea deslindado su terreno (incluyendo en él lo que reclama) de lo que le pertenece a los demandados. e) También se plantea una acción accesoria de daños y perjuicios (petitoria 7).
Las dos primeras acciones procesales están estrechamente relacionadas, de manera que si no se aceptaba la nulidad de inscripción registral, es posible que la segunda (nulidad de plano) tampoco procediese. En cuanto a la reivindicación, tal dependía de lo que se resolviese con respecto a la nulidad de inscripción registral. El amojonamiento, a su vez, debía analizarse en función de lo decidido con respecto a la reivindicación.
VI.Antes de analizar si lleva razón la parte actora en su alegato de que no se resolvió sobre todo lo pretendido, es importante resaltar dos aspectos: 1) Existió deficiente técnica jurídica en la asesoría legal de la persona actora, que conllevaron que se tuvieran que hacer prevenciones para que se aclarasen las pretensiones e incluso, en función de lo que se iba aclarando se pedía, se tuvo que integrar al proceso a otras personas. Ello genera confusión en torno a lo pedido realmente y además, al ser tantas las persona demandadas, debió la parte actora y su asesor legal, presentar en forma clara que pretendía contra cada persona, para precisamente evitar futuras nulidades por confusión en cuanto a partes y pretensiones. No obstante, ello no justifica que la persona juzgadora deba ser cuidadosa al analizar que se pide y que se resuelve contra cada una de las partes demandadas. 2) En casos como el presente, que existen tantas personas demandadas, que se afirma se han dado localizaciones de derechos relacionadas con una de las fincas objeto de litigio, y en la cual se fueron aclarando y agregando pretensiones, la persona juzgadora debe tener cuidado de aclarar en los hechos probados cuál es el área en litigio (máxime que se desprende de las petitorias la parte actora varia la medida de lo que reclama de una petitoria a otra), a qué terreno se refiere cuando hace indicación de una finca inscrita (número registral) y a nombre de quien está (especificar el nombre de la parte, cuando existe multiplicidad de ellas, pues si indica por ejemplo “demandado” no se sabe a cuál se refiere), igualmente qué parte demandada es la que en concreto considera realiza o no determinados actos, máxime en casos como el presente, donde existen varias que alegan poseer en copropiedad uno de los terrenos en litigio, y en el cual se han localizado, según se afirma en el proceso, varios derechos, generando inscripciones registrales de fincas independientes.
Lo anterior se aclara dado que como se analizará, efectivamente existe falta de fundamentación e incongruencia en el fallo analizado, a fin de que se eviten errores en el futuro que puedan afectar el derecho de defensa de las partes o bien la validez del fallo.
VII .- Efectivamente, como se indicó, la parte actora planteó varias acciones y en lo que interesa destacar, pidió la nulidad de la inscripción registral de la finca G-160539-000 y la nulidad de varios planos de los demandados, por alegar que el título registral del cual deriva se había generado de una donación que considera inválida, al comprender una zona de un terreno que alega no era del donante al momento de realizar la donación, y en relación con los planos, que comprendían o se traslapaban con el terreno que considera es suyo. De la lectura de la sentencia analizada, se desprende el a quo se enfocó únicamente en que lo planteado fue una acción reivindicatoria, sin analizar lo referido a la nulidad de inscripción registral y de planos planteadas por la actora. Sobre ese tema, lo único que se indica en la sentencia es en un hecho no probado (uno), y esa idea es reitera da al final del considerando X, como sigue : “tampoco se acreditó que la inscripción registral del terreno en litis fuera realizado por la sociedad demandada en forma ilegal, ni que su derecho registral nació a la vida jurídica en forma anómala” (folio 1337).
Fuera de esa referencia, no se encuentra análisis del porqué se llegó a esa conclusión, ni qué elementos se valoraron para afirmar que esa inscripción no era inválida, aparte de que no queda claro a cuál se refiere, dado que en cuanto a los demandados, como se explicó, existen varias inscripciones registrales. Incluso, tampoco queda claro cuál es para el a quo “el área en litis”, porque no se indica en los hechos probados ni en los considerandos existe claridad al respecto. E n cuanto a los planos, se tuvo por demostrado que varios traslapaban con e l de la actora (hecho diez), pero no se analiza cuáles son las consecuencias de ello en relación con lo pedido por la actora respecto de la nulidad de una inscripción registral y varios planos, y no se explica ni fundamenta por qué motivo no resulta procedente la nulidad de acción de planos, que el juez rechazó al declarar sin lugar la demanda en su totalidad.
Por consiguiente, resulta evidente que el fallo es omiso en el análisis de todo lo pretendido, negándose pretensiones principales sin explicar a las partes el por qué se resuelve de ese determinado modo y con base en qué fundamento legal y fáctico (derivado de las pruebas). Siendo así, resulta procedente el motivo de nulidad invocado en la apelación.
VIII.En consecuencia, por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los agravios de fondo esbozados en los recursos de apelación. Al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se anula la sentencia de primera instancia 45-S-2013 de 22 de febrero del 2013.
Document not found. Documento no encontrado.