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Res. 00352-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/08/2013
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PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA /MEDIDA CAUTELAR RECURRENTE: Nombre103496 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ TERCERO INTERESADO: JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS Nº352-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas del veintinueve de agosto del año dos mil trece.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la medida cautelar solicitada dentro de la apelación municipal interpuesta por Nombre103496 , cédula de residencia número CED79570, contra la resolución número SJI-DA-02-2013 de las diez horas del cuatro de febrero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Pococí.
CONSIDERANDO:
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de la medida cautelar en estudio, se tienen como probados los siguientes hechos: 1.) En fecha 09 de mayo del 2012, el señor Montero Vargas solicita a la Municipalidad de Pococí ampliar el ancho de un camino público, al no coincidir con lo indicado en los planos catastrados número L-476439-1982 y Placa17490. (Folio 01); 2.) Que mediante resolución de las doce horas del doce de noviembre del dos mil doce, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Pococí, resuelve: "Con fundamento en los artículos 1, 32, 33, siguientes y concordantes de la Ley General de Caminos Públicos, así como con el artículo 4 y 7 de la Ley de Construcciones, se le ordena a Nombre103497 que proceda a retirar las cercas y a ampliar a 14,00 m el derecho de vía del camino en cuestión, para dar paso a al reapertura del camino en un plazo perentorio no mayor a tres días..."(Folios 65 al 71.); 3)En fecha 28 de noviembre del 2012, la recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de las doce horas del doce de noviembre del dos mil doce. (Folio 72); 4) Mediante oficio número DDCU-008-2012 de las doce horas del catorce de enero del dos mil trece el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (Folios 89 al 91); 5) Que mediante resolución número SJI-DA-02-2013 de las diez horas del cuatro de febrero del dos mil trece, el Alcalde rechaza el recurso de apelación interpuesto. (Folios 104 al 108); 6) Que mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, el recurrente presenta recurso de apelación contra la resolución número SJI-DA-02-2013, de cita y solicita como medida cautelar se mantenga sin ejecutar la apertura o reapertura del sedicente camino por parte de la Municipalidad de Pococí. (Folios 112 al 140); 7) Con auto de las quince horas treinta y siete minutos del veinte de mayo de los corrientes, este Tribunal confirió audiencia escrita a la Municipalidad de Pococí y al señor Juan Bautista Montero Vargas, sobre la medida cautelar solicitada por la parte apelante.(Folio 171); 8) Que mediante escritos recibidos en este Despacho el 05 de junio de 2013, la Municipalidad de Pococí y el señor Bautista Montero, contestan la audiencia conferida. (Folios 172 al 179) II.- HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de la medida cautelar en estudio, no se tienen hechos indemostrados.
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Que en recurso de apelación, el recurrente solicita se mantenga sin ejecutar la apertura o reapertura del sedicente camino por parte de la Municipalidad de Pococí, hasta que se resuelva la apelación interpuesta, al ser terrenos de montaña y bosque primario con gran cantidad de fuentes y pasos de agua, que se encuentran protegidos por la legislación ambiental y por contratos que se poseen con el Ministerio de Ambiente y Energía.
IV.- DE LA AUDIENCIA CONFERIDA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.- La Municipalidad de Pococí por su parte señala que en este caso se está ante una situación particular, por cuanto el camino en discusión posee el código asignado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes número 7-02-8237, y forma parte del inventario de caminos del cantón de Pococí, pero a su vez está bordeado por bosque, propiedad de la recurrente y que se encuentra sometido al Programa de Pago por Servicios Ambientales (PPSA) del Ministerio de Ambiente y Energía. Por lo que no existe inconveniente por parte de esa Municipalidad de esperar a que se realice la repertura del camino hasta que se otorguen los permisos de tala de árboles por parte del MINAE, de conformidad con la solicitud de inspección realizada en fecha 17 de enero del 2013 al Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
V.- DE LA AUDIENCIA CONFERIDA A JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS. El señor Montero Vargas contesta en forma negativa la audiencia conferida indicando que se puede suspender la ejecución de un acto cuando el mismo pueda causar perjuicios graves, de difícil o imposible reparación, por lo que tratándose de la reapertura de un camino público no es procedente la suspensión del acto, al no producirse daños de esta naturaleza al recurrente, sino que los daños se están causando a su persona, a la Municipalidad y al Estado.
VI.- DE LA JUSTICIA CAUTELAR EN EL ORDENAMIENTO COSTARRICENSE.- La suspensión de la ejecución de actos administrativos es una medida excepcional frente a sus características de ejecutividad y ejecutoriedad (al tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública), imprescindibles para la buena y sana satisfacción de los intereses colectivos. Por ello, debe considerarse que es precisamente como corolario del derecho de acceso a la justicia, tanto administrativa como jurisdiccional, que deriva de la doctrina que se infiere de los numerales 39, 41 y 153 de la Constitución Política, que se ha reconocido la tutela cautelar como parte de ese derecho fundamental, consistente en la necesidad de garantizar el objeto de la pretensión de la demanda y a efecto de la ejecución de una eventual sentencia estimatoria, sobre la base del principio chiovendiano, que expresa "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tiene razón" (sentencia número 2005-06224, de las quince horas dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco de la Sala Constitucional); puesto que por sus medios, es posible garantizar provisionalmente la efectividad de la resolución que en definitiva se adopte, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. Es en este sentido que las medidas cautelares –o asegurativas– surgen como una verdadera necesidad procesal, en tanto permiten garantizar esa efectiva tutela al acceso a la justicia. Sin embargo, como todo instituto jurídico, para su adopción por parte de los tribunales, se impone el respeto de ciertos límites, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el cumplimiento de los presupuestos que determinan su procedencia, a saber, el fomus bonus iuris (o apariencia de buen derecho) -que traduce en un juicio hipotético de probabilidad o verosimilitud acerca de la existencia de la situación jurídica sustancial y éxito de la pretensión principal en la sentencia definitiva, y se manifiesta en la seriedad, fundamento y consistencia de las pretensiones invocadas por el actor, análisis del que con meridiana profundidad, se logre desvirtuar que no se trata de una pretensión temeraria o palmariamente, carente de seriedad; el periculum en mora o el peligro en la demora -consistente en el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación sustancial aducida resulta seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal-; en la acreditación de daños o perjuicios graves, actuales o potenciales; y la ponderación de los intereses en juego para su adopción; todo en aplicación supletoria de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, conforme la previsión del numeral 229.2 de la Ley General de la Administración Pública. Así, resulta imposible hacer una lista taxativa de las medidas cautelares que se puedan adoptar en un asunto administrativo o en un proceso jurisdiccional, ya que las mismas deben responder a la naturaleza del daño que se pretende evitar, cuya determinación, queda reservada a la discrecionalidad del juez, según la valoración que haga del caso, y el cumplimiento de los presupuestos para la adopción de este tipo de medidas; principio que resultó consagrado en el artículo 19 del citado Código de rito. En todos los supuestos en que se solicite la adopción de una medida cautelar, debe atenderse al cumplimiento de varios supuestos, en tanto no basta la existencia de un daño producido por la demora en la resolución definitiva del asunto (" graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida"), pues aunque este presupuesto es el eje central e imprescindible de la tutela cautelar, debe ir acompañado además de la seriedad en la demanda, dado que, por mayoría de razón, no puede accederse a la aplicación de una medida de esta naturaleza en un proceso que eventualmente esté dispuesto al fracaso. Pero además de ello, deben ponderarse como elementos de contrapeso, los eventuales intereses de terceros, así como los que pertenezcan a la propia Administración Pública y esencialmente, los relativos al interés público, con la dimensión y alcance que a este último confiere el Ordenamiento Jurídico (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública). Es en cada caso en particular, y conforme a las particularidades del mismo, que el juez determina si procede hacer efectiva la justicia cautelar frente a la prevalencia de un supuesto interés público, tarea en la que debe tomar en consideración, no sólo los valores superiores del ordenamiento jurídico (principios generales del derecho) sino el obligado respeto de la dignidad de la persona (administrado) y de sus derechos fundamentales, lo que es característico y propio un Estado Social y Democrático de Derecho. Por otra parte, cabe señalar que doctrinariamente, se han establecido como características estructurales de las medidas cautelares, las siguientes: INSTRUMENTALIDAD: Esta deviene de la pretensión de aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva. Tiene como implicación que sólo pueden interponerse frente a un proceso principal, en curso o por incoarse, se extinguen cuando el proceso principal termina y constituyen un conjunto de efectos, que por lo general coinciden sólo parcialmente con los efectos de la sentencia principal, aunque puede llegar a coincidir con ella totalmente, pero con la condición de provisionalidad propios de éstas medidas.- PROVISIONALIDAD: Las medidas cautelares son provisionales por cuanto, son transitorias y no definitivas, sino que se extinguen al dictarse la sentencia del proceso.- En razón de esa provisionalidad, las medidas cautelares pueden ser modificadas y hasta revocadas; según varíen las circunstancias que motivaron su otorgamiento.- URGENCIA: Al existir una situación de anormalidad, el ordenamiento posibilita la derogación del principio de legalidad por la primacía del principio de necesidad, a efecto de evitar que se cause un daño o perjuicio a los justiciables.- Dada la imperiosa necesidad de evitar daños o perjuicios, ante una situación de anormalidad, el ordenamiento faculta para que se dicten medidas cautelares inaudita altera parte, ante causam y provisionalísimas.- VI.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.- De la relación de los hechos que tiene como fundamento este Tribunal para la decisión de este asunto, se deriva, con facilidad de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que literalmente dicen: "Artículo 21.- La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad." "Artículo 22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar". Ahora bien, vistas y analizadas las argumentaciones de cada una de las partes este Tribunal considera pertinente acoger la medida cautelar formulada con base en lo siguiente: Como es sabido, las medidas cautelares tienen como fin proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en el presente caso el objeto del proceso gira entorno a la apertura o reapertura de un camino público, el cual atraviesa por una zona protegida por el programa de Pago por Servicios Ambientales del Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que al denegarse la medida, podría tener consecuencias que afectarían el proceso principal, y que no se podría regresar al estado en que se encontraba, lo que lesiona en sí el derecho de acceso a la justicia y de paso se violenta con ello el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares en relación con el proceso principal del que dependen. Por otra parte, se estima que existe apariencia de buen derecho, toda vez que, la pretensión deducida por el apelante no resulta temeraria y en forma palmaria carente de seriedad. Finalmente, en cuanto al peligro en la demora y particularmente en lo que respecta a la existencia de daños actuales y potenciales, se puede determinar, que de no acogerse la medida cautelar solicitada, se podrían ocasionar daños gravosos e irremediables al ambiente, y de esta forma afectar los estándares de protección ambiental. Así las cosas, lo procedente es acoger la medida cautelar formulada, consistente en suspender la reapertura del camino en cuestión, hasta tanto se resuelve por el fondo el recurso de apelación planteado.
POR TANTO:
Se acoge la medida cautelar formulada.- Notifíquese.
Nombre457 Jueza Tramitadora
PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA /MEDIDA CAUTELAR RECURRENTE: Nombre103496 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ TERCERO INTERESADO: JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS Nº352-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas del veintinueve de agosto del año dos mil trece.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la medida cautelar solicitada dentro de la apelación municipal interpuesta por Nombre103496 , cédula de residencia número CED79570, contra la resolución número SJI-DA-02-2013 de las diez horas del cuatro de febrero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Pococí.
CONSIDERANDO:
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de la medida cautelar en estudio, se tienen como probados los siguientes hechos: 1.) En fecha 09 de mayo del 2012, el señor Montero Vargas solicita a la Municipalidad de Pococí ampliar el ancho de un camino público, al no coincidir con lo indicado en los planos catastrados número L-476439-1982 y Placa17490. (Folio 01); 2.) Que mediante resolución de las doce horas del doce de noviembre del dos mil doce, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Pococí, resuelve: "Con fundamento en los artículos 1, 32, 33, siguientes y concordantes de la Ley General de Caminos Públicos, así como con el artículo 4 y 7 de la Ley de Construcciones, se le ordena a Nombre103497 que proceda a retirar las cercas y a ampliar a 14,00 m el derecho de vía del camino en cuestión, para dar paso a al reapertura del camino en un plazo perentorio no mayor a tres días..."(Folios 65 al 71.); 3)En fecha 28 de noviembre del 2012, la recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de las doce horas del doce de noviembre del dos mil doce. (Folio 72); 4) Mediante oficio número DDCU-008-2012 de las doce horas del catorce de enero del dos mil trece el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (Folios 89 al 91); 5) Que mediante resolución número SJI-DA-02-2013 de las diez horas del cuatro de febrero del dos mil trece, el Alcalde rechaza el recurso de apelación interpuesto. (Folios 104 al 108); 6) Que mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, el recurrente presenta recurso de apelación contra la resolución número SJI-DA-02-2013, de cita y solicita como medida cautelar se mantenga sin ejecutar la apertura o reapertura del sedicente camino por parte de la Municipalidad de Pococí. (Folios 112 al 140); 7) Con auto de las quince horas treinta y siete minutos del veinte de mayo de los corrientes, este Tribunal confirió audiencia escrita a la Municipalidad de Pococí y al señor Juan Bautista Montero Vargas, sobre la medida cautelar solicitada por la parte apelante.(Folio 171); 8) Que mediante escritos recibidos en este Despacho el 05 de junio de 2013, la Municipalidad de Pococí y el señor Bautista Montero, contestan la audiencia conferida. (Folios 172 al 179) II.- HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de la medida cautelar en estudio, no se tienen hechos indemostrados.
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Que en recurso de apelación, el recurrente solicita se mantenga sin ejecutar la apertura o reapertura del sedicente camino por parte de la Municipalidad de Pococí, hasta que se resuelva la apelación interpuesta, al ser terrenos de montaña y bosque primario con gran cantidad de fuentes y pasos de agua, que se encuentran protegidos por la legislación ambiental y por contratos que se poseen con el Ministerio de Ambiente y Energía.
IV.- DE LA AUDIENCIA CONFERIDA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.- La Municipalidad de Pococí por su parte señala que en este caso se está ante una situación particular, por cuanto el camino en discusión posee el código asignado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes número 7-02-8237, y forma parte del inventario de caminos del cantón de Pococí, pero a su vez está bordeado por bosque, propiedad de la recurrente y que se encuentra sometido al Programa de Pago por Servicios Ambientales (PPSA) del Ministerio de Ambiente y Energía. Por lo que no existe inconveniente por parte de esa Municipalidad de esperar a que se realice la repertura del camino hasta que se otorguen los permisos de tala de árboles por parte del MINAE, de conformidad con la solicitud de inspección realizada en fecha 17 de enero del 2013 al Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
V.- DE LA AUDIENCIA CONFERIDA A JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS. El señor Montero Vargas contesta en forma negativa la audiencia conferida indicando que se puede suspender la ejecución de un acto cuando el mismo pueda causar perjuicios graves, de difícil o imposible reparación, por lo que tratándose de la reapertura de un camino público no es procedente la suspensión del acto, al no producirse daños de esta naturaleza al recurrente, sino que los daños se están causando a su persona, a la Municipalidad y al Estado.
VI.- DE LA JUSTICIA CAUTELAR EN EL ORDENAMIENTO COSTARRICENSE.- La suspensión de la ejecución de actos administrativos es una medida excepcional frente a sus características de ejecutividad y ejecutoriedad (al tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública), imprescindibles para la buena y sana satisfacción de los intereses colectivos. Por ello, debe considerarse que es precisamente como corolario del derecho de acceso a la justicia, tanto administrativa como jurisdiccional, que deriva de la doctrina que se infiere de los numerales 39, 41 y 153 de la Constitución Política, que se ha reconocido la tutela cautelar como parte de ese derecho fundamental, consistente en la necesidad de garantizar el objeto de la pretensión de la demanda y a efecto de la ejecución de una eventual sentencia estimatoria, sobre la base del principio chiovendiano, que expresa "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tiene razón" (sentencia número 2005-06224, de las quince horas dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco de la Sala Constitucional); puesto que por sus medios, es posible garantizar provisionalmente la efectividad de la resolución que en definitiva se adopte, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. Es en este sentido que las medidas cautelares –o asegurativas– surgen como una verdadera necesidad procesal, en tanto permiten garantizar esa efectiva tutela al acceso a la justicia. Sin embargo, como todo instituto jurídico, para su adopción por parte de los tribunales, se impone el respeto de ciertos límites, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el cumplimiento de los presupuestos que determinan su procedencia, a saber, el fomus bonus iuris (o apariencia de buen derecho) -que traduce en un juicio hipotético de probabilidad o verosimilitud acerca de la existencia de la situación jurídica sustancial y éxito de la pretensión principal en la sentencia definitiva, y se manifiesta en la seriedad, fundamento y consistencia de las pretensiones invocadas por el actor, análisis del que con meridiana profundidad, se logre desvirtuar que no se trata de una pretensión temeraria o palmariamente, carente de seriedad; el periculum en mora o el peligro en la demora -consistente en el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación sustancial aducida resulta seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal-; en la acreditación de daños o perjuicios graves, actuales o potenciales; y la ponderación de los intereses en juego para su adopción; todo en aplicación supletoria de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, conforme la previsión del numeral 229.2 de la Ley General de la Administración Pública. Así, resulta imposible hacer una lista taxativa de las medidas cautelares que se puedan adoptar en un asunto administrativo o en un proceso jurisdiccional, ya que las mismas deben responder a la naturaleza del daño que se pretende evitar, cuya determinación, queda reservada a la discrecionalidad del juez, según la valoración que haga del caso, y el cumplimiento de los presupuestos para la adopción de este tipo de medidas; principio que resultó consagrado en el artículo 19 del citado Código de rito. En todos los supuestos en que se solicite la adopción de una medida cautelar, debe atenderse al cumplimiento de varios supuestos, en tanto no basta la existencia de un daño producido por la demora en la resolución definitiva del asunto (" graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida"), pues aunque este presupuesto es el eje central e imprescindible de la tutela cautelar, debe ir acompañado además de la seriedad en la demanda, dado que, por mayoría de razón, no puede accederse a la aplicación de una medida de esta naturaleza en un proceso que eventualmente esté dispuesto al fracaso. Pero además de ello, deben ponderarse como elementos de contrapeso, los eventuales intereses de terceros, así como los que pertenezcan a la propia Administración Pública y esencialmente, los relativos al interés público, con la dimensión y alcance que a este último confiere el Ordenamiento Jurídico (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública). Es en cada caso en particular, y conforme a las particularidades del mismo, que el juez determina si procede hacer efectiva la justicia cautelar frente a la prevalencia de un supuesto interés público, tarea en la que debe tomar en consideración, no sólo los valores superiores del ordenamiento jurídico (principios generales del derecho) sino el obligado respeto de la dignidad de la persona (administrado) y de sus derechos fundamentales, lo que es característico y propio un Estado Social y Democrático de Derecho. Por otra parte, cabe señalar que doctrinariamente, se han establecido como características estructurales de las medidas cautelares, las siguientes: INSTRUMENTALIDAD: Esta deviene de la pretensión de aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva. Tiene como implicación que sólo pueden interponerse frente a un proceso principal, en curso o por incoarse, se extinguen cuando el proceso principal termina y constituyen un conjunto de efectos, que por lo general coinciden sólo parcialmente con los efectos de la sentencia principal, aunque puede llegar a coincidir con ella totalmente, pero con la condición de provisionalidad propios de éstas medidas.- PROVISIONALIDAD: Las medidas cautelares son provisionales por cuanto, son transitorias y no definitivas, sino que se extinguen al dictarse la sentencia del proceso.- En razón de esa provisionalidad, las medidas cautelares pueden ser modificadas y hasta revocadas; según varíen las circunstancias que motivaron su otorgamiento.- URGENCIA: Al existir una situación de anormalidad, el ordenamiento posibilita la derogación del principio de legalidad por la primacía del principio de necesidad, a efecto de evitar que se cause un daño o perjuicio a los justiciables.- Dada la imperiosa necesidad de evitar daños o perjuicios, ante una situación de anormalidad, el ordenamiento faculta para que se dicten medidas cautelares inaudita altera parte, ante causam y provisionalísimas.- VI.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.- De la relación de los hechos que tiene como fundamento este Tribunal para la decisión de este asunto, se deriva, con facilidad de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que literalmente dicen: "Artículo 21.- La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad." "Artículo 22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar". Ahora bien, vistas y analizadas las argumentaciones de cada una de las partes este Tribunal considera pertinente acoger la medida cautelar formulada con base en lo siguiente: Como es sabido, las medidas cautelares tienen como fin proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en el presente caso el objeto del proceso gira entorno a la apertura o reapertura de un camino público, el cual atraviesa por una zona protegida por el programa de Pago por Servicios Ambientales del Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que al denegarse la medida, podría tener consecuencias que afectarían el proceso principal, y que no se podría regresar al estado en que se encontraba, lo que lesiona en sí el derecho de acceso a la justicia y de paso se violenta con ello el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares en relación con el proceso principal del que dependen. Por otra parte, se estima que existe apariencia de buen derecho, toda vez que, la pretensión deducida por el apelante no resulta temeraria y en forma palmaria carente de seriedad. Finalmente, en cuanto al peligro en la demora y particularmente en lo que respecta a la existencia de daños actuales y potenciales, se puede determinar, que de no acogerse la medida cautelar solicitada, se podrían ocasionar daños gravosos e irremediables al ambiente, y de esta forma afectar los estándares de protección ambiental. Así las cosas, lo procedente es acoger la medida cautelar formulada, consistente en suspender la reapertura del camino en cuestión, hasta tanto se resuelve por el fondo el recurso de apelación planteado.
POR TANTO:
Se acoge la medida cautelar formulada.- Notifíquese.
Nombre457 Jueza Tramitadora
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