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Res. 00941-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/07/2012

Res. 00941-2012 Tribunal AgrarioRes. 00941-2012 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 0941-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y seis minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.- PROCESO INTERDICTAL establecido por COMPAÑÍA COMERCIAL VICAD SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - ; contra ALBOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su presidente con potestades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] , quién es mayor, cédula de identidad CED4 - - . Actúan como Apoderado Especial Judicial del actor, el Doctor Francisco Morera Alfaro, mayor, casado, Abogado, cédula de identidad CED5 - - , colegiado mil trescientos veinticinco y como abogado director de la accionada el licenciado Kerby Rojas Alfaro, colegiado numero ocho mil trescientos cuarenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora, formula demanda interdictal, estimada en la suma de diez millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1.) Que no le asiste a ninguno de los demandados, la posesión actual y momentánea sobre ningún área de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matricula CED6. . 2.) Que por lo tanto, deben abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio al derecho de posesión que mi representada ostenta sobre la totalidad de la propiedad relacionada, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad y se le condenara al pago de daños y perjuicios. 3.) Que en consecuencia, deben desalojar el área que en forma irregular e ilegitima están ocupando en la finca de marras. 4.) Que asimismo, deberá reponerse en la posesión de la finca de marras, a mi representada e indemnizarla por lo daños ocasionados por la misma. 5.) Que en caso de oposición, deberán los demandados pagar ambas costas de esta acción" (folio 29).- 2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente acción, contestó la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 66 a 72 e interpuso las excepciones de Caducidad y Litisconsorcio pasivo necesario incompleto, falta de derecho, falta de interes actual y falta de legitimación, en sus modalidades activa y pasiva.

    3.- El licenciado Bernardo Solano Solano, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en sentencia numero 50-2012, de las quince horas y treinta y siete minutos del doce de abril de dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: Se deniega la excepción de caducidad reservada para el fondo. Se declaran con lugar las excepciones de falta de legitimación en sus modalidades activa y pasiva y en consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda interdictal entablada por COMPAÑÍA COMERCIAL VICAD SOCIEDAD ANÓNIMA contra ALBOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales y personales ocasionadas a la parte demandada. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la excepciones de falta de derecho y falta de Interés actual incoadas.. ", (lo destacado es del texto original a folio 348 vuelto a 349).- 4.- El licenciado Francisco Morera Alfaro, en su condición de apoderado especial judicial parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 350 a 360).

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, pro tener buen sustento en los autos.- II.-HECHOS INDEMOSTRADOS: De igual modo, se comparte la lista de hechos tenidos por no demostrados.- III.-AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE.- El apoderado de la parte actora recurrente se muestra disconforme con el fallo, por lo siguiente: 1.- Combate la falta de legitimación activa -en cuanto a la falta de ejercicio de la actividad agraria, por cuanto desde el punto de vista formal, el a-quo podía declararse incompetente indicando que el asunto no era de naturaleza agraria, situación que dejó el asunto sin resolver, dada la imposibilidad material que tenía la actora de ejercer actos materiales agrarios, dado que las condiciones agronómicas y morfológicas del suelo lo impedían, aduciendo que si el asunto se hubiera discutido en la vía civil sí tendría legitimación activa, además, indica, quedó demostrado que el terreno en conflicto es parte de una finca más grande, frente a [Dirección1] , el cual es de aptitud agraria y forestal; 2.- Luego de la modificación natural que sufrió su inmueble, aduce, la única actividad posible era la protección ambiental, lo cual no fue considerado; 3.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, señala que no comparte la conclusión del a-quo en el sentido de que los demandados no tenían intención de perturbar ni de despojar, porque aún cuando se dan cuenta que se trata de una propiedad privada, continúan ingresando al área en conflicto a extraer materiales, privándose a los actores de la posesión actual y momentánea, lo que les impidió realizar cualquier actividad en el inmueble. Además, subraya que no existía justificación en relación a una orden del CNE, porque lo que existió con ella fue un contrato, por lo que no tenían derecho a disponer de bienes sujetos a la esfera privada, debiendo haber agotado las vías correspondientes para obtener las autorizaciones respectivas, con lo cual resulta claro que la empresa ejecutó los actos de perturbación.- Con fundamento en lo anterior pide se declare la nulidad absoluta del fallo, por falta de fundamentación y competencia, o bien, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda, con el pago de daños, perjuicios y costas.- IV.- No lleva razón el recurrente en sus agravios: 1.- En cuanto al primer aspecto, relativo a la competencia civil, el cual relaciona el recurrente con la legitimación activa, debe indicarse que se trata de un aspecto precluido, toda vez que en resolución de las 14:02 horas del 19 de octubre del 2010, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puerto Viejo de Sarapiquí, se declaró incompetente (folio 32), y ambas partes se conformaron con lo resuelto. Asimismo, el Juzgado Agrario del II circuito Judicial de la Zona Atlántica le dio curso a la demanda como agraria (folio 34), con lo cual también las partes se conformaron.- Independientemente de lo anterior, resulta evidente que la parte actora debía demostrar, tanto la legitimación activa (actos posesorios agrarios o agroambientales, de manera estable y efectiva) como la pasiva (perturbación con intención de despojo). Sin embargo no lo hizo, como bien lo valoró el a-quo, además de que las obras se ejecutaron en el ámbito de una situación de emergencia nacional, luego del terremoto de Cinchona. 2.- En segundo lugar, en cuanto a la legitimación activa, véase que el a-quo tuvo por no demostrado el ejercicio de una actividad agraria o agroambiental, y eso lo concluye de la misma declaración del representante de la actora, don [Nombre1] quien manifestó: "Para que diga si es cierto o no que su representada en mayo del 2009 ejercia actos posesorios o algún tipo de actividad agrícola en el terreno. Respuesta: No ejercía ningún tipo de actividad. Aclaro que a raíz del terremoto de Cinchona una cabeza de agua arrastró lo que había en el terreno dejándolo más alto incluso que el nivel de la calle pública por lo que estábamos esperando que se compactara para ver si se podía reforestar..."(folio 323-324). De lo anterior se desprende no solamente la falta de actividad agraria, sino también la situación que provocó el terremoto.- De manera que fue bien valorada esta prueba por parte del a-quo. 3.- En cuanto a la legitimación pasiva.- Como bien lo indicó el a-quo, no puede considerarse que exista una intención de despojo o de perturbación ilegítima, frente a una situación de emergencia como la ocurrida, pues en estos casos es evidente que prevalece el interés general -público- sobre los intereses individuales. Véase que en la declaración de [Nombre3] , quien es Geóloga, indicó con claridad lo siguiente: "La Comisión de emergencias para atender la emergencia de Cinchona se monto un proyecto, para ello se debía hacer toda la estructura de un pueblo sea cambiar suelos, hacer calles, quebrar material y llevar material de una cantera...como para enero del 2009 nosotros vinimos a esta zona aclaro cuando vinimos fue en el 2010, para ese momento todo estaba sin vegetación, habían muchos troncos.. Cuando vinimos a buscar la fuente de material ingresamos al terreno y no había cerca es como el día de hoy luego de eso se recomendó para trabajar este sitio. La orden para que se empiece a extraer material proviene de la unidad ejecutara del proyecto que es la Municipalidad pero quien obtiene el permiso es la Comisión de Emergencias por medio de un decreto de emergencia. Yo fui la encargada en el área de Geología de la extracción del material...La extracción del material fue realizada por la empresa que ganó el cartel que se llama Constructora Albosa...no había cerca en las colindancias ni del lado de la calle ni del río...."(folio 326).- Para este Tribunal, la declaración de la geóloga de la Comisión Nacional de Emergencias, encargadas del proyecto, es concluyente en el sentido de que la intervención se dio en el cause del Río, y no existía evidencias de que hubiera cercas.- Además, es clara en el sentido de que la orden proviene de la misma Comisión, que realiza las gestiones ante el ente Municipal respectivo.- Por otra partes, de los autos se desprende que el 29 de abril del 2010, la Comisión Nacional de Emergencias emitió la Orden de Inicio de contratación por emergencia, de una constructora especializada en movimientos de tierra, extracción y suministros de materiales para la Urbanización de nueva Cinchona (ver folio 81), seguido de una Resolución del MINAET, Dirección de Geología y Minas, del 11 de mayo del 2010 (folios 82-85). Además, véase que en el oficio CUE-1077-2010 del 10 de mayo del 2010, el Director de Gestión de Desastres de la Comisión Nacional de Emergencias, indica de manera precisa, la necesidad del proyecto de extracción para atender la emergencia nacional (VER FOLIOS 86 Y 87).- En un caso similar al que ahora nos ocupa, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: "IV.- Los deberes del Estado y sus instituciones de atender situaciones de emergencia, bajo el principio de solidaridad nacional. Uno de los temas más importantes en la actualidad, es el relativo al Cambio Climático y sus impactos. Como consecuencia del mismo, se dan alteraciones frecuentes de naturaleza climática, afectando muchas regiones del mundo. Nuestro país no está exento a dichas alteraciones, siendo uno de sus efectos las tormentas tropicales, cada vez más frecuentes en nuestra región, tormentas que provocan la saturación de los suelos, el crecimiento de los causes de los ríos, altos índices de humedad, en fin, deslizamientos, e inundaciones incontrolables para el ser humano. Se trata de una calamidad pública, si bien ocasionada por hechos de la naturaleza, en la cual participamos los seres humanos como responsables. De ahí que la Comunidad Internacional, mediante Tratados Internacionales haya creado mecanismos para ir logrando, de manera gradual y progresiva, la mitigación y la adaptación a los fenómenos del cambio climático. En nuestro país, recientemente, entre los días 3 y 4 de noviembre de 2010, aconteció una de las emergencias más importantes de la última década; fue un hecho público y notorio, en el cual se vio involucrada toda la población, la gran cantidad de deslizamientos y desastres provocados por la Tormenta Tropical Thomas, la cual cobró, incluso, gran cantidad de vidas humanas, y dejó a la intemperie y totalmente incomunicados a gran cantidad de Comunidades urbanas y rurales en diferentes zonas del país. Por esa razón, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto No. 36252-MP, de 4 de noviembre de 2010, en donde se declara Emergencia Nacional, con miras a salvaguardar y tutelar, como bien de interés público, la vida, la seguridad y la salud de los habitantes, convocando a todas las instituciones públicas y privadas a buscar soluciones acordes a la magnitud del desastre, lo cual tiene su sustento no solamente en los artículos 140 incisos 3 y 18, y 180 de la Constitución Política, sino también en el artículo 74 de la misma, que establece los principios de Justicia Social y Solidaridad Nacional como valores fundamentales y primarios que deben regir en un Estado Social y Democrático de Derecho. Entre las poblaciones que resultaron más afectadas, fueron las comunidades de Escazú y de Aserrí, ambas comprendidas en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo. Se comprenden dentro de la declaratoria de emergencia, todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y la agricultura dañadas y en general todos los servicios públicos afectados -artículo 3-. La Ley Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, facultó al Poder Ejecutivo, a las instituciones públicas, y a las municipalidades, entre otras, a colaborar en la atención de los desastres naturales, lo cual es reafirmado en el artículo 5 del referido Decreto. De ahí que, en este caso, tanto la Comisión Nacional de Emergencias, las instituciones, y en particular, la Municipalidad de Aserrí, estaban legitimadas a intervenir en la reparación de la infraestructura vial y las comunicaciones afectadas, que dejaron en completa incomunicación a varias comunidades. La actuación no es ilegítima, por el contrario, es amparada, como se indicó, en el Decreto Ejecutivo, en la Ley Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, y en principios y valores constitucionales. V.- Alcances del Decreto en cuanto a la imposición de limitaciones temporales a la propiedad privada. ...De lo anterior se desprende la posibilidad, en este caso para la Municipalidad de Aserrí, de disponer de las acciones necesarias para rehabilitar la infraestructura vial, y la reparación o reconstrucción de caminos, mediante la imposición de servidumbres forzosas, a fin de lograr la comunicación de aquellas comunidades que quedaron aisladas con motivo del desastre natural. Y, en este caso, efectivamente la Municipalidad de Aserrí, impuso el 8 de noviembre de 2010 -acta de folio 72-, una servidumbre obligatoria con el fin de comunicar a los pueblos de La Uruca, [Dirección2] , Jocotal, Santa Marta y la Legua los Naranjos, para brindar la posibilidad de trasladarles artículos de salud, uso personal y alimentación, para atender necesidades básicas de la población. Se trata, lógicamente, de limitaciones temporales al ejercicio individual del derecho de propiedad, en aras de tutelar la vida y la salud del colectivo social, bajo la primacía del principio de solidaridad nacional. En consecuencia, se descarta la violación al artículo 45 constitucional..." (Sala Constitucional, No.- Sentencia 5052 del 15 de abril del 2011).- V.- En virtud de lo antes expuesto, procede rechazar los motivos de nulidad invocados y confirmar, en todos sus extremos, la sentencia apelada.-

    POR TANTO:

    Se rechaza la nulidad invocada y se confirma, en todos sus extremos, la sentencia apelada.- ,%!& $#!# ' [Nombre4] [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A ,8 . #"()-' %7+)$ # 8$% LX47N6CBHIMG61 EWKID5C3XDE61 [Nombre6] [Nombre7] - [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 0941-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y seis minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.- PROCESO INTERDICTAL establecido por COMPAÑÍA COMERCIAL VICAD SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - ; contra ALBOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su presidente con potestades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] , quién es mayor, cédula de identidad CED4 - - . Actúan como Apoderado Especial Judicial del actor, el Doctor Francisco Morera Alfaro, mayor, casado, Abogado, cédula de identidad CED5 - - , colegiado mil trescientos veinticinco y como abogado director de la accionada el licenciado Kerby Rojas Alfaro, colegiado numero ocho mil trescientos cuarenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora, formula demanda interdictal, estimada en la suma de diez millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1.) Que no le asiste a ninguno de los demandados, la posesión actual y momentánea sobre ningún área de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matricula CED6. . 2.) Que por lo tanto, deben abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio al derecho de posesión que mi representada ostenta sobre la totalidad de la propiedad relacionada, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad y se le condenara al pago de daños y perjuicios. 3.) Que en consecuencia, deben desalojar el área que en forma irregular e ilegitima están ocupando en la finca de marras. 4.) Que asimismo, deberá reponerse en la posesión de la finca de marras, a mi representada e indemnizarla por lo daños ocasionados por la misma. 5.) Que en caso de oposición, deberán los demandados pagar ambas costas de esta acción" (folio 29).- 2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente acción, contestó la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 66 a 72 e interpuso las excepciones de Caducidad y Litisconsorcio pasivo necesario incompleto, falta de derecho, falta de interes actual y falta de legitimación, en sus modalidades activa y pasiva.

    3.- El licenciado Bernardo Solano Solano, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en sentencia numero 50-2012, de las quince horas y treinta y siete minutos del doce de abril de dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: Se deniega la excepción de caducidad reservada para el fondo. Se declaran con lugar las excepciones de falta de legitimación en sus modalidades activa y pasiva y en consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda interdictal entablada por COMPAÑÍA COMERCIAL VICAD SOCIEDAD ANÓNIMA contra ALBOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales y personales ocasionadas a la parte demandada. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la excepciones de falta de derecho y falta de Interés actual incoadas.. ", (lo destacado es del texto original a folio 348 vuelto a 349).- 4.- El licenciado Francisco Morera Alfaro, en su condición de apoderado especial judicial parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 350 a 360).

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, pro tener buen sustento en los autos.- II.-HECHOS INDEMOSTRADOS: De igual modo, se comparte la lista de hechos tenidos por no demostrados.- III.-AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE.- El apoderado de la parte actora recurrente se muestra disconforme con el fallo, por lo siguiente: 1.- Combate la falta de legitimación activa -en cuanto a la falta de ejercicio de la actividad agraria, por cuanto desde el punto de vista formal, el a-quo podía declararse incompetente indicando que el asunto no era de naturaleza agraria, situación que dejó el asunto sin resolver, dada la imposibilidad material que tenía la actora de ejercer actos materiales agrarios, dado que las condiciones agronómicas y morfológicas del suelo lo impedían, aduciendo que si el asunto se hubiera discutido en la vía civil sí tendría legitimación activa, además, indica, quedó demostrado que el terreno en conflicto es parte de una finca más grande, frente a [Dirección1] , el cual es de aptitud agraria y forestal; 2.- Luego de la modificación natural que sufrió su inmueble, aduce, la única actividad posible era la protección ambiental, lo cual no fue considerado; 3.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, señala que no comparte la conclusión del a-quo en el sentido de que los demandados no tenían intención de perturbar ni de despojar, porque aún cuando se dan cuenta que se trata de una propiedad privada, continúan ingresando al área en conflicto a extraer materiales, privándose a los actores de la posesión actual y momentánea, lo que les impidió realizar cualquier actividad en el inmueble. Además, subraya que no existía justificación en relación a una orden del CNE, porque lo que existió con ella fue un contrato, por lo que no tenían derecho a disponer de bienes sujetos a la esfera privada, debiendo haber agotado las vías correspondientes para obtener las autorizaciones respectivas, con lo cual resulta claro que la empresa ejecutó los actos de perturbación.- Con fundamento en lo anterior pide se declare la nulidad absoluta del fallo, por falta de fundamentación y competencia, o bien, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda, con el pago de daños, perjuicios y costas.- IV.- No lleva razón el recurrente en sus agravios: 1.- En cuanto al primer aspecto, relativo a la competencia civil, el cual relaciona el recurrente con la legitimación activa, debe indicarse que se trata de un aspecto precluido, toda vez que en resolución de las 14:02 horas del 19 de octubre del 2010, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puerto Viejo de Sarapiquí, se declaró incompetente (folio 32), y ambas partes se conformaron con lo resuelto. Asimismo, el Juzgado Agrario del II circuito Judicial de la Zona Atlántica le dio curso a la demanda como agraria (folio 34), con lo cual también las partes se conformaron.- Independientemente de lo anterior, resulta evidente que la parte actora debía demostrar, tanto la legitimación activa (actos posesorios agrarios o agroambientales, de manera estable y efectiva) como la pasiva (perturbación con intención de despojo). Sin embargo no lo hizo, como bien lo valoró el a-quo, además de que las obras se ejecutaron en el ámbito de una situación de emergencia nacional, luego del terremoto de Cinchona. 2.- En segundo lugar, en cuanto a la legitimación activa, véase que el a-quo tuvo por no demostrado el ejercicio de una actividad agraria o agroambiental, y eso lo concluye de la misma declaración del representante de la actora, don [Nombre1] quien manifestó: "Para que diga si es cierto o no que su representada en mayo del 2009 ejercia actos posesorios o algún tipo de actividad agrícola en el terreno. Respuesta: No ejercía ningún tipo de actividad. Aclaro que a raíz del terremoto de Cinchona una cabeza de agua arrastró lo que había en el terreno dejándolo más alto incluso que el nivel de la calle pública por lo que estábamos esperando que se compactara para ver si se podía reforestar..."(folio 323-324). De lo anterior se desprende no solamente la falta de actividad agraria, sino también la situación que provocó el terremoto.- De manera que fue bien valorada esta prueba por parte del a-quo. 3.- En cuanto a la legitimación pasiva.- Como bien lo indicó el a-quo, no puede considerarse que exista una intención de despojo o de perturbación ilegítima, frente a una situación de emergencia como la ocurrida, pues en estos casos es evidente que prevalece el interés general -público- sobre los intereses individuales. Véase que en la declaración de [Nombre3] , quien es Geóloga, indicó con claridad lo siguiente: "La Comisión de emergencias para atender la emergencia de Cinchona se monto un proyecto, para ello se debía hacer toda la estructura de un pueblo sea cambiar suelos, hacer calles, quebrar material y llevar material de una cantera...como para enero del 2009 nosotros vinimos a esta zona aclaro cuando vinimos fue en el 2010, para ese momento todo estaba sin vegetación, habían muchos troncos.. Cuando vinimos a buscar la fuente de material ingresamos al terreno y no había cerca es como el día de hoy luego de eso se recomendó para trabajar este sitio. La orden para que se empiece a extraer material proviene de la unidad ejecutara del proyecto que es la Municipalidad pero quien obtiene el permiso es la Comisión de Emergencias por medio de un decreto de emergencia. Yo fui la encargada en el área de Geología de la extracción del material...La extracción del material fue realizada por la empresa que ganó el cartel que se llama Constructora Albosa...no había cerca en las colindancias ni del lado de la calle ni del río...."(folio 326).- Para este Tribunal, la declaración de la geóloga de la Comisión Nacional de Emergencias, encargadas del proyecto, es concluyente en el sentido de que la intervención se dio en el cause del Río, y no existía evidencias de que hubiera cercas.- Además, es clara en el sentido de que la orden proviene de la misma Comisión, que realiza las gestiones ante el ente Municipal respectivo.- Por otra partes, de los autos se desprende que el 29 de abril del 2010, la Comisión Nacional de Emergencias emitió la Orden de Inicio de contratación por emergencia, de una constructora especializada en movimientos de tierra, extracción y suministros de materiales para la Urbanización de nueva Cinchona (ver folio 81), seguido de una Resolución del MINAET, Dirección de Geología y Minas, del 11 de mayo del 2010 (folios 82-85). Además, véase que en el oficio CUE-1077-2010 del 10 de mayo del 2010, el Director de Gestión de Desastres de la Comisión Nacional de Emergencias, indica de manera precisa, la necesidad del proyecto de extracción para atender la emergencia nacional (VER FOLIOS 86 Y 87).- En un caso similar al que ahora nos ocupa, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: "IV.- Los deberes del Estado y sus instituciones de atender situaciones de emergencia, bajo el principio de solidaridad nacional. Uno de los temas más importantes en la actualidad, es el relativo al Cambio Climático y sus impactos. Como consecuencia del mismo, se dan alteraciones frecuentes de naturaleza climática, afectando muchas regiones del mundo. Nuestro país no está exento a dichas alteraciones, siendo uno de sus efectos las tormentas tropicales, cada vez más frecuentes en nuestra región, tormentas que provocan la saturación de los suelos, el crecimiento de los causes de los ríos, altos índices de humedad, en fin, deslizamientos, e inundaciones incontrolables para el ser humano. Se trata de una calamidad pública, si bien ocasionada por hechos de la naturaleza, en la cual participamos los seres humanos como responsables. De ahí que la Comunidad Internacional, mediante Tratados Internacionales haya creado mecanismos para ir logrando, de manera gradual y progresiva, la mitigación y la adaptación a los fenómenos del cambio climático. En nuestro país, recientemente, entre los días 3 y 4 de noviembre de 2010, aconteció una de las emergencias más importantes de la última década; fue un hecho público y notorio, en el cual se vio involucrada toda la población, la gran cantidad de deslizamientos y desastres provocados por la Tormenta Tropical Thomas, la cual cobró, incluso, gran cantidad de vidas humanas, y dejó a la intemperie y totalmente incomunicados a gran cantidad de Comunidades urbanas y rurales en diferentes zonas del país. Por esa razón, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto No. 36252-MP, de 4 de noviembre de 2010, en donde se declara Emergencia Nacional, con miras a salvaguardar y tutelar, como bien de interés público, la vida, la seguridad y la salud de los habitantes, convocando a todas las instituciones públicas y privadas a buscar soluciones acordes a la magnitud del desastre, lo cual tiene su sustento no solamente en los artículos 140 incisos 3 y 18, y 180 de la Constitución Política, sino también en el artículo 74 de la misma, que establece los principios de Justicia Social y Solidaridad Nacional como valores fundamentales y primarios que deben regir en un Estado Social y Democrático de Derecho. Entre las poblaciones que resultaron más afectadas, fueron las comunidades de Escazú y de Aserrí, ambas comprendidas en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo. Se comprenden dentro de la declaratoria de emergencia, todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y la agricultura dañadas y en general todos los servicios públicos afectados -artículo 3-. La Ley Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, facultó al Poder Ejecutivo, a las instituciones públicas, y a las municipalidades, entre otras, a colaborar en la atención de los desastres naturales, lo cual es reafirmado en el artículo 5 del referido Decreto. De ahí que, en este caso, tanto la Comisión Nacional de Emergencias, las instituciones, y en particular, la Municipalidad de Aserrí, estaban legitimadas a intervenir en la reparación de la infraestructura vial y las comunicaciones afectadas, que dejaron en completa incomunicación a varias comunidades. La actuación no es ilegítima, por el contrario, es amparada, como se indicó, en el Decreto Ejecutivo, en la Ley Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, y en principios y valores constitucionales. V.- Alcances del Decreto en cuanto a la imposición de limitaciones temporales a la propiedad privada. ...De lo anterior se desprende la posibilidad, en este caso para la Municipalidad de Aserrí, de disponer de las acciones necesarias para rehabilitar la infraestructura vial, y la reparación o reconstrucción de caminos, mediante la imposición de servidumbres forzosas, a fin de lograr la comunicación de aquellas comunidades que quedaron aisladas con motivo del desastre natural. Y, en este caso, efectivamente la Municipalidad de Aserrí, impuso el 8 de noviembre de 2010 -acta de folio 72-, una servidumbre obligatoria con el fin de comunicar a los pueblos de La Uruca, [Dirección2] , Jocotal, Santa Marta y la Legua los Naranjos, para brindar la posibilidad de trasladarles artículos de salud, uso personal y alimentación, para atender necesidades básicas de la población. Se trata, lógicamente, de limitaciones temporales al ejercicio individual del derecho de propiedad, en aras de tutelar la vida y la salud del colectivo social, bajo la primacía del principio de solidaridad nacional. En consecuencia, se descarta la violación al artículo 45 constitucional..." (Sala Constitucional, No.- Sentencia 5052 del 15 de abril del 2011).- V.- En virtud de lo antes expuesto, procede rechazar los motivos de nulidad invocados y confirmar, en todos sus extremos, la sentencia apelada.-

    POR TANTO:

    Se rechaza la nulidad invocada y se confirma, en todos sus extremos, la sentencia apelada.- ,%!& $#!# ' [Nombre4] [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A ,8 . #"()-' %7+)$ # 8$% LX47N6CBHIMG61 EWKID5C3XDE61 [Nombre6] [Nombre7] - [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A

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