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Res. 00852-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/07/2012

Res. 00852-2012 Tribunal AgrarioRes. 00852-2012 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 852-F-12 TRIBUNAL AGRARIO . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce .- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por [Nombre1] , mayor, casada , oficios del hogar, cédula de identidad número CED1- - , vecina de San Isidro de Pérez Zeledón. Intervienen el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO , cédula jurídica CED2- - , representado por su apoderada general judicial la letrada Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, casada, vecina de Guachipelín, cédula de identidad CED3- - ; y el ESTADO por medio de su representante, Procuraduría General de la República, la procuradora adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades ignoradas en autos. Como apoderado especial judicial de la gestionante el letrado Byron Vargas Vásquez, mayor, soltero, colegiado doce mil trescientos quince, cédula de identidad CED4- - , vecino de San Isidro de Pérez Zeledón. Tramitado en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, sede Pérez Zeledón.

    RESULTANDO:

    1. El titulante plantea el presente proceso a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: terreno cuya naturaleza es de cultivos, de montaña y de pasto, el cual se encuentra ubicado [Dirección1] , sea [Dirección2] , sea Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, con una medida de veinte hectáreas con ochocientos veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número P- ocho ocho uno nueve tres cuatro- dos mil tres, según memorial de foja 6.

    2. El Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó a los autos en los términos del memorial de página 49; también la Procuraduría General de la República, interviene según las manifestaciones del libero en página 51.

    3. El juez Juan Carlos Castillo López, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, sede Pérez Zeledón, resolvió las presentes diligencias en decisión de las 15 horas 44 minutos del 30 de abril de 2012 así: "De conformidad con los artículos 1,4,6,15,16, y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 853,856,y 860 del Código Civil se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Se ordena al Registro Público de la propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , quien es mayor, casada una vez, oficios del hogar, cédula de identidad número CED1- - , vecina de [Dirección3] de San Isidro de Pérez Zeledón, frente a la Escuela, sin perjuicio de terceros de mejor derecho la finca que se describe así: Su es naturaleza es aproximadamente de media hectárea dedicada a cultivos, trece hectáreas de montaña y siete hectáreas de pasto, el cual se encuentra ubicado en la localidad conocida como [Dirección1] , sea Pilas del cantón tercero, sea Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, con una medida de veinte hectáreas con ochocientos veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados, colinda al norte con calle pública, con frente a la misma de cuatrocientos noventa metros con treinta centímetros lineales y ancho de catorce metros, al sur con [Nombre2] y [Nombre3] , ambos en parte, al Este con [Nombre4] y [Nombre3] , ambos en parte, y al Oeste con [Nombre5] y [Nombre6] , según plano catastrado número P- ocho ocho uno nueve tres cuatro- dos mil tres. Se estimó las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones y el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Los colindantes se apersonaron y otro fue debidamente notificado y el edicto fue publicado en el Boletín Judicial respectivo. Queda afecto a limitaciones y restricciones de la Ley Forestal. El área contigua a la quebrada [Dirección4] constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles También queda afectado a la Ley de Aguas artículos 1, 19,20,33 y 34. Debe la persona titulante evitar la corta o eliminación de árboles en el área de protección de la quebrada [Nombre7], siendo su cauce y las corrientes de agua superficiales o temporales de dominio público. También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público y no forman parte de la finca. Por último, deberá el titulante de conformidad con lo indicado por el INTA mantener las la finca bajo las condiciones actuales. En lo no expresamente aprobado en esta sentencia entiéndase por denegado" (lo destacado es del original a folios 122 a 127).

    4. La Procuraduría General de la República impugnó la decisión arriba citada según consta en memorial de páginas 128 a 137.

    5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan defectos y omisiones capaces de generar nulidad alguna.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados contenido en el fallo por la forma en que se resolverá

    II.La apelación es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su carácter de Procuradora Adjunta. Se muestra disconforme con la sentencia de las 15 horas 44 minutos del 30 de abril de 2012, donde se aprobaron las diligencias de información posesoria, según foja 122. Expone como agravios los siguientes: 1) Consta en el certificado de uso de suelos, el plano base de las presente diligencias, las manifestaciones de la promovente en escrito inicial y lo probado en autos, que la naturaleza del terreno es boscosa, los mismos por ubicarse en reservas nacionales están afectados a régimen de dominio público, patrimonio natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33); y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Argumenta, la ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a patrimonio natural del Estado. Cita la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 4587-97. Además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: 1) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. 2) El impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público; hace referencia a la inalienabilidad de los bienes demaniales , lo que imposibilita su traspaso y posesión privada. 3) Relativo a la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. 4) Cita el principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Afirma, los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión; y 6) sobre la imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar, que al ser los bosques bienes de dominio público, tales no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal (memorial en páginas 128 a 137)

    III.En este asunto el plano visible a folio 1 tiene dibujada una quebrada denominada [Nombre7]. Del acta del reconocimiento judicial en foja 92 se desprende lo siguiente: "...Posteriomente se ingresa a la finca y se realiza el recorrido hasta llegar a la quebrada graficada en el plano la cual se logra constatar que esta debidamente protegida con una buena área de montaña..". El deponente [Nombre8] afirmó: “...ha (sic) una quebrada que corre por el centro de la finca, alrededor hay bosque que la cubre,...”(página 88). Por otra parte el declarante [Nombre9] reseñó lo siguiente: “...no hay nacientes, solo la quebrada que se encuentra bien conservada a ambos lados,...”(folio 90). Igualmente el testigo [Nombre10] señaló la existencia de la quebrada según consta en folio 91. Este Tribunal comprende que un levantamiento topográfico se debe ajustar a la realidad, y de ahí junto con las manifestaciones de la parte, las cuales se hacen bajo la fe de juramento, al tenor de lo indicado en el artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias, son la realidad del inmueble a titular. El ordinal 2 de la ley en mención, establece que los planos deberán representar datos y medidas exactas, e impone al profesional encargado del levantamiento la responsabilidad por el cumplimiento de lo estatuido. Además remite a las leyes 3454 del 14 de noviembre de 1964 y la Ley para el ejercicio de la Topografía y Agrimensura, N° 4294 del 16 de diciembre de 1968. En el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, en el ordinal 1° se enlistan una serie de definiciones. Para los fines de este caso, interesa analizar los siguientes conceptos: “Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento. Plano Catastrado: Es el plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Catastro Nacional”. Con todo lo anterior, y como se ha expresado, el plano representa la finca a titular, y debe ser de forma real, tanto en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente. En este asunto se incluye zonas que no están debidamente dibujadas porque no se excluye de tal levantamiento reducción del área a titular correspondiente.

    IV.Por otra parte, no existe en autos el estudio del Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados donde indique si las aguas que discurren en el fundo en litis están destinadas o deben ser reservadas para surtir de agua a alguna población Esta Cámara considera, con sustento en la legislación citada, la necesidad de describir en el plano catastrado tal accidente físico, tal y como lo exige el artículo 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional. Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: "INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente. ..". De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “... III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte- del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (Voto Nº18633 de las 10 horas 50 minutos del 21 de diciembre de 2007). Resulta entonces imperante que la información sobre los accidentes físicos consten en los levantamientos topográficos, y en este asunto como se afirmó, la sentencia resulta anticipada al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación.

    V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, numeral 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, 7 de la Ley de Tierras y Colonización, deberá concederse a la promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, un nuevo plano que describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre la quebrada [Nombre7] con la reducción del área a titular correspondiente, luego de tales exclusiones. Además, deberá solicitarse, en forma previa a dictar sentencia, un informe emitido por el Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados, donde de cuenta de la necesidad o no de reservar tales aguas para consumo humano. Por ende, deberá declararse la nulidad de la sentencia al haber sido emitida en forma anticipada.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia. Antes de su emisión, debe el Juzgado pedir un informe al Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados donde indique si las aguas que discurren en el fundo en litis están destinadas o deben ser reservadas para surtir de agua a alguna población, con base al nuevo plano que presentará la promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, el cual describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre la quebrada [Nombre7], con la reducción del área a titular correspondiente. Lo anterior, con el apercibimiento en caso de incumplimiento de dictar sentencia con el levantamiento topográfico existente en autos.

    .5.,:&2 , ' [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A 672."(46)# 192:6(9/ + VWRNBHTVIC461 QY5RZVHYO4K61 [Nombre12] - [Nombre13] JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 852-F-12 TRIBUNAL AGRARIO . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce .- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por [Nombre1] , mayor, casada , oficios del hogar, cédula de identidad número CED1- - , vecina de San Isidro de Pérez Zeledón. Intervienen el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO , cédula jurídica CED2- - , representado por su apoderada general judicial la letrada Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, casada, vecina de Guachipelín, cédula de identidad CED3- - ; y el ESTADO por medio de su representante, Procuraduría General de la República, la procuradora adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades ignoradas en autos. Como apoderado especial judicial de la gestionante el letrado Byron Vargas Vásquez, mayor, soltero, colegiado doce mil trescientos quince, cédula de identidad CED4- - , vecino de San Isidro de Pérez Zeledón. Tramitado en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, sede Pérez Zeledón.

    RESULTANDO:

    1. El titulante plantea el presente proceso a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: terreno cuya naturaleza es de cultivos, de montaña y de pasto, el cual se encuentra ubicado [Dirección1] , sea [Dirección2] , sea Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, con una medida de veinte hectáreas con ochocientos veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número P- ocho ocho uno nueve tres cuatro- dos mil tres, según memorial de foja 6.

    2. El Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó a los autos en los términos del memorial de página 49; también la Procuraduría General de la República, interviene según las manifestaciones del libero en página 51.

    3. El juez Juan Carlos Castillo López, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, sede Pérez Zeledón, resolvió las presentes diligencias en decisión de las 15 horas 44 minutos del 30 de abril de 2012 así: "De conformidad con los artículos 1,4,6,15,16, y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 853,856,y 860 del Código Civil se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Se ordena al Registro Público de la propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , quien es mayor, casada una vez, oficios del hogar, cédula de identidad número CED1- - , vecina de [Dirección3] de San Isidro de Pérez Zeledón, frente a la Escuela, sin perjuicio de terceros de mejor derecho la finca que se describe así: Su es naturaleza es aproximadamente de media hectárea dedicada a cultivos, trece hectáreas de montaña y siete hectáreas de pasto, el cual se encuentra ubicado en la localidad conocida como [Dirección1] , sea Pilas del cantón tercero, sea Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, con una medida de veinte hectáreas con ochocientos veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados, colinda al norte con calle pública, con frente a la misma de cuatrocientos noventa metros con treinta centímetros lineales y ancho de catorce metros, al sur con [Nombre2] y [Nombre3] , ambos en parte, al Este con [Nombre4] y [Nombre3] , ambos en parte, y al Oeste con [Nombre5] y [Nombre6] , según plano catastrado número P- ocho ocho uno nueve tres cuatro- dos mil tres. Se estimó las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones y el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Los colindantes se apersonaron y otro fue debidamente notificado y el edicto fue publicado en el Boletín Judicial respectivo. Queda afecto a limitaciones y restricciones de la Ley Forestal. El área contigua a la quebrada [Dirección4] constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles También queda afectado a la Ley de Aguas artículos 1, 19,20,33 y 34. Debe la persona titulante evitar la corta o eliminación de árboles en el área de protección de la quebrada [Nombre7], siendo su cauce y las corrientes de agua superficiales o temporales de dominio público. También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público y no forman parte de la finca. Por último, deberá el titulante de conformidad con lo indicado por el INTA mantener las la finca bajo las condiciones actuales. En lo no expresamente aprobado en esta sentencia entiéndase por denegado" (lo destacado es del original a folios 122 a 127).

    4. La Procuraduría General de la República impugnó la decisión arriba citada según consta en memorial de páginas 128 a 137.

    5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan defectos y omisiones capaces de generar nulidad alguna.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados contenido en el fallo por la forma en que se resolverá

    II.La apelación es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su carácter de Procuradora Adjunta. Se muestra disconforme con la sentencia de las 15 horas 44 minutos del 30 de abril de 2012, donde se aprobaron las diligencias de información posesoria, según foja 122. Expone como agravios los siguientes: 1) Consta en el certificado de uso de suelos, el plano base de las presente diligencias, las manifestaciones de la promovente en escrito inicial y lo probado en autos, que la naturaleza del terreno es boscosa, los mismos por ubicarse en reservas nacionales están afectados a régimen de dominio público, patrimonio natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33); y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Argumenta, la ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a patrimonio natural del Estado. Cita la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 4587-97. Además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: 1) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. 2) El impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público; hace referencia a la inalienabilidad de los bienes demaniales , lo que imposibilita su traspaso y posesión privada. 3) Relativo a la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. 4) Cita el principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Afirma, los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión; y 6) sobre la imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar, que al ser los bosques bienes de dominio público, tales no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal (memorial en páginas 128 a 137)

    III.En este asunto el plano visible a folio 1 tiene dibujada una quebrada denominada [Nombre7]. Del acta del reconocimiento judicial en foja 92 se desprende lo siguiente: "...Posteriomente se ingresa a la finca y se realiza el recorrido hasta llegar a la quebrada graficada en el plano la cual se logra constatar que esta debidamente protegida con una buena área de montaña..". El deponente [Nombre8] afirmó: “...ha (sic) una quebrada que corre por el centro de la finca, alrededor hay bosque que la cubre,...”(página 88). Por otra parte el declarante [Nombre9] reseñó lo siguiente: “...no hay nacientes, solo la quebrada que se encuentra bien conservada a ambos lados,...”(folio 90). Igualmente el testigo [Nombre10] señaló la existencia de la quebrada según consta en folio 91. Este Tribunal comprende que un levantamiento topográfico se debe ajustar a la realidad, y de ahí junto con las manifestaciones de la parte, las cuales se hacen bajo la fe de juramento, al tenor de lo indicado en el artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias, son la realidad del inmueble a titular. El ordinal 2 de la ley en mención, establece que los planos deberán representar datos y medidas exactas, e impone al profesional encargado del levantamiento la responsabilidad por el cumplimiento de lo estatuido. Además remite a las leyes 3454 del 14 de noviembre de 1964 y la Ley para el ejercicio de la Topografía y Agrimensura, N° 4294 del 16 de diciembre de 1968. En el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, en el ordinal 1° se enlistan una serie de definiciones. Para los fines de este caso, interesa analizar los siguientes conceptos: “Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento. Plano Catastrado: Es el plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Catastro Nacional”. Con todo lo anterior, y como se ha expresado, el plano representa la finca a titular, y debe ser de forma real, tanto en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente. En este asunto se incluye zonas que no están debidamente dibujadas porque no se excluye de tal levantamiento reducción del área a titular correspondiente.

    IV.Por otra parte, no existe en autos el estudio del Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados donde indique si las aguas que discurren en el fundo en litis están destinadas o deben ser reservadas para surtir de agua a alguna población Esta Cámara considera, con sustento en la legislación citada, la necesidad de describir en el plano catastrado tal accidente físico, tal y como lo exige el artículo 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional. Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: "INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente. ..". De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “... III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte- del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (Voto Nº18633 de las 10 horas 50 minutos del 21 de diciembre de 2007). Resulta entonces imperante que la información sobre los accidentes físicos consten en los levantamientos topográficos, y en este asunto como se afirmó, la sentencia resulta anticipada al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación.

    V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, numeral 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, 7 de la Ley de Tierras y Colonización, deberá concederse a la promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, un nuevo plano que describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre la quebrada [Nombre7] con la reducción del área a titular correspondiente, luego de tales exclusiones. Además, deberá solicitarse, en forma previa a dictar sentencia, un informe emitido por el Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados, donde de cuenta de la necesidad o no de reservar tales aguas para consumo humano. Por ende, deberá declararse la nulidad de la sentencia al haber sido emitida en forma anticipada.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia. Antes de su emisión, debe el Juzgado pedir un informe al Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados donde indique si las aguas que discurren en el fundo en litis están destinadas o deben ser reservadas para surtir de agua a alguna población, con base al nuevo plano que presentará la promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, el cual describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre la quebrada [Nombre7], con la reducción del área a titular correspondiente. Lo anterior, con el apercibimiento en caso de incumplimiento de dictar sentencia con el levantamiento topográfico existente en autos.

    .5.,:&2 , ' [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A 672."(46)# 192:6(9/ + VWRNBHTVIC461 QY5RZVHYO4K61 [Nombre12] - [Nombre13] JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A

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