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Res. 00836-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/06/2012
OutcomeResultado
The denial of the possessory information claim is confirmed for failure to prove ecological possession with forest cover in the Río Toro Protective Zone.Se confirma la denegatoria de la información posesoria por no acreditarse una posesión ecológica con cobertura forestal en la Zona Protectora Río Toro.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal upholds the denial of a possessory information claim regarding a property located within the Río Toro Protective Zone. The petitioner failed to prove possession in accordance with the environmental function of the protected area, since the alleged acts (brush clearing, fencing, and maintenance of green areas) did not demonstrate the promotion of forest cover required by Article 7 of the Possessory Information Law. The court emphasizes that, in a protective zone, possession must go beyond mere compliant land use and actively pursue the conservation and regeneration of forests and water resources. The ruling reinforces the concept of 'ecological possession' as an additional requirement for titling proceedings on land within protected areas.El Tribunal Agrario confirma la denegatoria de una información posesoria sobre un inmueble inmerso en la Zona Protectora Río Toro. La parte promovente no logró acreditar una posesión acorde con la función ambiental del área silvestre protegida, ya que los actos alegados (chapeo, cercado y mantenimiento de zona verde) no demostraron la promoción de cobertura forestal exigida por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. El tribunal subraya que, tratándose de una zona protectora, la posesión debe trascender el simple uso conforme del suelo y orientarse activamente a la conservación y regeneración del bosque y los recursos hídricos. La sentencia consolida el concepto de 'posesión ecológica' como requisito adicional en procesos de titulación de predios ubicados dentro de áreas protegidas.
Key excerptExtracto clave
V. Regarding the second grievance. This Court considers that Article 7 of the Possessory Information Law requires the exercise of possession in accordance with the environmental function of protected wild areas, which must be aimed at the protection and conservation of the natural resources existing on the land. These areas, vital for safeguarding ecosystem balance, have a special purpose that must be protected by possessors and owners who exercise possession over those properties. The protection of flora, fauna, soil and water resources inevitably leads to actions and omissions that seek and achieve the conservation of resources, limiting the conduct that legitimate possessors and owners may carry out on those lands. Likewise, they must perform those actions necessary for their property to fulfill the environmental function entrusted by special legislation. Therefore, the acts of possession required of these possessors go beyond those that could be required on land with a different purpose, one that does not seek or have as its function the conservation of the environment and its ecosystems. It is the duty of these owners and possessors to safeguard existing resources, or to seek the generation of resources that in these areas are necessary to fulfill the purposes of creation of protected wild areas, and in this case, a protective zone. The demands on the exercise of possession transcend those required for property destined for other purposes, such as urban property, among others. The property sought to be registered is immersed in the Río Toro Protective Zone. This management category is created in subsection b) of Article 32 of the Organic Environmental Law. VI. In these possessory information proceedings, in addition to the requirements of the Law, the exercise of possession in accordance with the environmental purpose of the property sought to be titled must be proven. In this regard, the witnesses submitted to prove possession, [Name1], [Name2] and [Name3], unanimously stated that the acts of possession have been clearing brush and putting up fences, and they attested to the existence of a green area and maintenance. (folio 73, 75 and 88). The soil study is limited to indicating that compliant land use has been exercised for the activity carried out, that is, the activity of maintaining a green area of pasture and scrubland. Indeed, that activity does not damage the soil resource, nor does it pollute or degrade it. And it is stated in the observations section of said study that it seems to be used for recreation. The soil study is mandatory among the requirements of titling proceedings, as established by Article 58 of the Regulation to the Law on Use, Management and Conservation of Soils, number 29375 of August 8, 2000, which states: "Article 58. -In any possessory information or proceeding presented before the IDA or before the Courts of Justice, in order to register with the Public Registry of Property, the interested party, in addition to the requirements of common regulations, must demonstrate, with an adequate soil study, that possession has been exercised in compliance with the proper use of the soil for the activity carried out in accordance with the approved methodology, and executing them with the best management practices, according to the best available technology in compliance with the provisions of Articles 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 and 64 of Law No. 7779 and this Regulation.". The study is limited to stating the aforementioned regarding the soil resource. However, this Court considers that, although possession has been exercised in accordance with soil conservation practices, this is not sufficient to prove an ecological possession consistent with the purposes of the protected wild area, under the management category of a protective zone, in which the property to be titled is immersed. Said technical study does not address the specific issue of the need for forest cover, and it should have considered the environmental variable when issuing its opinion, or at least be appointed. From the study it can be inferred that, at the time of the study, the property was dedicated to pasture and scrubland, and the existence of a small stream on the [Direction1] side of the property was noted, in addition to mentioning that the property is located in a montane rainforest life zone. The submitted plan (folio 13) prepared in 2001 describes the land as pasture, and in the writ of proceedings (folio 18) it was declared under oath that the possessory acts have consisted of surveillance, clearing brush, and maintenance of the dwelling. This Court concludes that, even if a decennial possession prior to the creation of the protective zone is proven, it has not been exercised in accordance with the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law in relation to its obligation to promote the existence of forest cover in that protective zone and to maintain it as pasture and scrubland without proving the justification for that fact. This Court agrees with the appealed decision, and therefore it must be confirmed.V. En cuanto al segundo agravio. Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos. Esas zona de importancia para el resguardo del equilibrio ecosistémico, tienen una finalidad especial, que debe ser resguardada por los poseedores y propietarios que ejercen posesión sobre esos fundos. La protección de los recursos de flora, fauna, suelo y recurso hídrico, conducen inevitablemente al despliegue de conductas de acción y omisión que pretendan y logren la conservación de los recursos, que limitan a sus poseedores y dueños legítimos las conductas que puedan desplegar dentro de esos terrenos. Igualmente, deberán ejecutar aquellas acciones necesarias para que su fundo cumpla la función ambiental encomendada por legislación especial. Es por ello, que los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas. Es deber de estos propietarios y poseedores, el resguardo de los recursos existentes, o bien procurar la generación de los recursos que en esas zonas sean necesarios para cumplir con los fines de creación de las áreas silvestres protegidas, y en este caso de una zona protectora. Las exigencias en el ejercicio de la posesión requerida, trasciende las que se exigiera en una propiedad destinada a otros fines, tales como la propiedad urbana, entre otras. La propiedad que pretende inscribirse esta inmersa en la Zona Protectora Río Toro. Esta categoría de manejo se encuentra creada en el inciso b) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. VI. En estas diligencias de información posesoria, deben acreditarse además de los requisitos del Ley, el ejercicio de la posesión acorde con el fin ambiental que contiene el fundo que pretende ser titulado. Al respecto, los testigos aportados para la acreditación de la posesión [Nombre1], [Nombre2] y [Nombre3], fueron contestes en manifestar que los actos de posesión han sido chapear y cercar, acreditaron la existencia de zona verde y mantenimiento. (folio 73, 75 y 88). El estudio de suelos se limita a indicar que se ha ejercido el uso conforme de suelos para la actividad que realiza, es decir, la actividad de tener una zona verde de pasto y charral. Efectivamente esa actividad, no lesiona el recurso suelo, ni contamina o desmejora. Y se indica en la sección de observaciones de dicho estudio, que parece ser utilizado para el esparcimiento. El estudio de suelos se hace obligatorio dentro de los requisitos de las diligencias de titulación, por establecerlo el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 29375 del 8 de agosto del 2000, que reza: "Artículo 58. -En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.". El estudio se limita a indicar lo citado con respecto al recurso suelo. Sin embargo, estima esta Sede, que si bien se ha ejercido la posesión conforme a prácticas de conservación del recurso suelo, este no es suficiente para acreditar una posesión ecológica acorde con los fines del área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo de zona protectora, en que esta inmersa la propiedad a titular. Dicho estudio técnico no se introduce con ese tema particular de la necesidad de la cobertura forestal necesaria, y debió considerar la variable ambiental al momento de emitir su criterio, o al menos ser nombrado. Del estudio se extrae, que en el momento de hacer el estudio, el fundo estaba dedicado a pasto y charral y se constató la existencia del yurro en el [Dirección1] del inmueble, además de mencionar que el inmueble esta ubicado en una zona de vida de bosque pluvial montano. El plano aportado (folio 13) levantado en el año 2001, describe que el terreno es de pasto, y en el escrito de las diligencias (folio 18) se declaró bajo juramento, que los actos posesorios han consistido en vigilancia, chapeo y mantenimiento de la casa de habitación. Concluye esta Sede, que aunque se acredite una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho. Coincide esta Sede, con la resolución apelada, por lo que deberá proceder a confirmarse.
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"Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos."
"This Court considers that Article 7 of the Possessory Information Law requires the exercise of possession in accordance with the environmental function of protected wild areas, which must be aimed at the protection and conservation of the natural resources existing on the land."
Considerando V
"Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos."
Considerando V
"Los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas."
"The acts of possession required of these possessors go beyond those that could be required on land with a different purpose, one that does not seek or have as its function the conservation of the environment and its ecosystems."
Considerando V
"Los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas."
Considerando V
"Concluye esta Sede, que aunque se acredite una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho."
"This Court concludes that, even if a decennial possession prior to the creation of the protective zone is proven, it has not been exercised in accordance with the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law in relation to its obligation to promote the existence of forest cover in that protective zone and to maintain it as pasture and scrubland without proving the justification for that fact."
Considerando VI
"Concluye esta Sede, que aunque se acredite una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho."
Considerando VI
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AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At sixteen hours and fifty-five minutes of the twenty-ninth of June of two thousand twelve.
POSSESSORY INFORMATION proceeding brought by PATTSAN CORPORATION INTERNATIONAL PCI SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED1, represented by [Nombre1], of legal age, married once, secretary, of United States nationality, passport of her country number CED2, and [Nombre2], of legal age, married once, businessman, British citizen, passport of his country number CED3, both residents of the United States of America, Miami, Florida, Fort Lauderdale.- Appearing, attorney Lourdes Fernández Mora, of legal age, separated, lawyer, resident of Heredia, identification number CED4, as special judicial attorney-in-fact of the petitioner; M.Sc. Susana Fallas Cubero, of legal age, lawyer, resident of San José, identification number CED5, representative of the Procuraduría General de la República; and attorney Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced once, lawyer, identification number CED6, as Attorney-in-Fact of the Instituto de Desarrollo Agrario. The proceeding is processed in the Juzgado Civil de Mayor Cuantía of the Third Judicial Circuit of Alajuela, based in San Ramón, Agrarian by Ministry of Law.-
WHEREAS:
1.- The petitioner brings this possessory information proceeding for the purpose of registering in its name in the Public Property Registry the farm described as follows: “Pasture land with a dwelling house, located in Alto Palomo, [Dirección1], Valverde Vega, province of Alajuela. Boundaries: NORTH Orlando Barrantes González, SOUTH Orlando Barrantes González, [Dirección2] and WEST Orlando Barrantes González. According to cadastral map number A-setecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y tres-dos mil uno, in the name of [Nombre3], dated September seventh, two thousand one, it measures in area ten thousand two hundred fifty-five meters and ninety-nine square decimeters” (folios 7 to 12, 189).- 2.- The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario appeared in the proceeding under the terms set forth at folios 42 to 44, 192 to 195, and folio 67 to 68, respectively.- 3.- Attorney Tatiana Rodríguez Herrera, Judge of the Juzgado Civil de Mayor Cuantía of the Third Judicial Circuit of Alajuela, based in San Ramón, Agrarian by Ministry of Law, in a judgment rendered at fifteen hours and fifty-one minutes of the twentieth of October of two thousand eleven, resolved: "THEREFORE: Pursuant to the foregoing and legal citations, the present possessory information proceedings brought by PATTSAN CORPORATION INTERNATIONAL PCI SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED1, with respect to the land described in cadastral map A-734183-2001, are DISAPPROVED.", (folio 199 back).- 5.- The petitioner filed an appeal with an express statement of the reasons for which it refutes the trial court's thesis (folios 200 to 209).- 6.- In the processing of the proceeding, the legal prescriptions have been observed and no errors or omissions capable of causing the nullity of the decision are noted.
Drafted by Judge [Nombre4]
WHEREAS:
I.The proven facts are upheld as they are supported by the evidentiary elements on record. Of the same nature is added: 5) The possession exercised by the petitioner and its previous possessors has consisted of dedicating the property to construction and green area (witness statements at folios 73, 75, 88, initial filing at folio 18 back, soil study at folio 172)
III.The petitioner files an appeal against the judgment rendered at fifteen hours and fifty-one minutes of the twentieth of October of two thousand eleven, based on the following grounds: 1) It alleges that the judge held as an unproven fact that it was not demonstrated who possessed the property before [Nombre5], which it disputes, since the witness evidence does mention this, indicating the statements made by witnesses [Nombre6] and [Nombre7]. 2) Regarding the possession exercised, it states that the land complies with the protection of the forest and water resources, since the ultimate goal pursued in these cases is the conservation of the environment and the hydrographic basins, and in this case, both the land-use report, the judicial inspection, and the report of [Nombre8] and [Nombre8], do not show under any circumstance that human action has endangered said areas. 3) It analyzes the chain of transfers of the farm to be titled, and indicates that it is accredited by the witness evidence at folios 73, 75 and 88, the assessment that there is no consistency in the transfer documents being erroneous, since the deed where Mr. [Nombre5] acquired the property, then where [Nombre9] acquired it, and subsequently, where they transferred it to the petitioner company, are reliable public documents executed by two different notaries in the performance of their duties, where public, peaceful, and notorious possession for more than 10 years is clearly recorded, a period that exceeds the legal requirement and is evident in said deeds. It adds that the acts of possession of the different acquirers have been exercised for ten years prior to the creation of the law, thereby complying with what is established in the first paragraph of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the good faith of the proponents and the coherence in the witnesses' statements being fully demonstrated, complying with what is established in numeral 11 of the aforementioned Law.
IV.It is correct regarding the first grievance, since the witness evidence is clear and must be assessed as a whole, maintaining coherence without any contradiction being appreciated regarding the chain of transferors. It indicates that Mr. [Nombre5] was the possessor of the property, by transfer made to him by [Nombre3], and after him are "the Americans," to whom he transferred possession of the land, as identified by witnesses [Nombre7] at folio 75, [Nombre10] at folio 88, and [Nombre6] at folio 73.
V.Regarding the second grievance. This Court considers that the seventh article of the Ley de Informaciones Posesorias requires the exercise of possession consistent with the environmental function fulfilled by protected wild areas (áreas silvestres protegidas), which must be aimed at the protection and conservation of the natural resources existing on the lands. These zones of importance for safeguarding ecosystemic balance have a special purpose that must be safeguarded by the possessors and owners who exercise possession over those funds. The protection of flora, fauna, soil, and water resources inevitably leads to the deployment of conduct, both actions and omissions, that seek and achieve the conservation of resources, limiting the conduct that their possessors and legitimate owners may deploy within those lands. Likewise, they must execute those actions necessary for their fund to fulfill the environmental function entrusted by special legislation. It is for this reason that the acts of possession required of these possessors go beyond those that might be required on land whose purpose is different and that does not intend or have as its function the conservation of the environment and its ecosystems. It is the duty of these owners and possessors to safeguard the existing resources, or to endeavor to generate the resources that are necessary in those zones to fulfill the purposes for which the protected wild areas were created, and in this case, a protective zone (zona protectora). The requirements in the exercise of the required possession transcend those that would be required of a property intended for other purposes, such as urban property, among others. The property intended to be registered is immersed in the Zona Protectora Río Toro. This management category is created in subsection b) of Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente. Said norm does not define it specifically, as is the case with none of the other categories. Regarding this legal gap, it should be mentioned that the Ley Forestal number 4465 of November 25, 1969, now repealed, defined the protective zone in Article 83 as follows: “....those areas of forests or forest lands that, established by provisions of law or by decree of the Poder Ejecutivo, are destined to protect soils, maintain and regulate the hydrological regime, or act as regulating agents of the climate or environment.” Subsequently, Ley Forestal 7174 defined it in the same terms cited, while the current Ley Forestal number 7575 of February 13, 1996, makes no reference either to this management category or to any other of those previously cited. Regarding the reason for the absence of a definition for this and the other categories, it is possible to find it in the statement by the Procuraduría General de la República, when it indicates in opinion (323-C2004): “It is likely that a conceptualization of the management categories was not included in the new Ley Forestal by error, since, as can be seen in the Minutes of Ordinary Session No. 80 held by the Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, at 14:31 hours on January 23, 1996 (File No. 11.003, Volume X, folios 3492 and 3493), the definitions were eliminated from the proposed legal text because they were already included in another project that was being processed at that time (Ley Ambiental), which ultimately did not become a law of the Republic. In any case, a technical delimitation similar to that of Law No. 7174 is found present in Article 35 of the Ley Orgánica del Ambiente, which stipulates among the objectives of the protected wild areas that of “protecting and improving aquifer zones and hydrographic basins, to reduce and avoid the negative impact that their poor management can cause.””(...) This body goes on to indicate that the protective zones contain the public environmental purpose of all protected wild areas of conservation and integral protection of ecosystems. This Court further considers that, in application of numeral 35 subsection e) of the Ley Orgánica del Ambiente, it is possible to maintain that protective zones, as a management category to which a protected wild area may be subject, have as their specific public environmental purpose the conservation and protection of forest resources with the objective of conserving and protecting soil and water.
VI.In these possessory information proceedings, in addition to the requirements of the Law, the exercise of possession consistent with the environmental purpose contained in the fund that is intended to be titled must be accredited. In this regard, the witnesses provided for the accreditation of possession, [Nombre7], [Nombre10], and [Nombre6], were unanimous in stating that the acts of possession have been clearing (chapear) and fencing, they accredited the existence of a green area and maintenance. (folio 73, 75 and 88). The soil study is limited to indicating that the conforming use of soils has been exercised for the activity carried out, that is, the activity of having a green area of pasture and scrubland (charral). Indeed, that activity does not harm the soil resource, nor does it contaminate or degrade it. And it is indicated in the observations section of said study that it seems to be used for recreation. The soil study is mandatory within the requirements of the titling proceedings, as established by Article 58 of the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, number 29375 of August 8, 2000, which reads: "Article 58. -In any possessory information proceeding filed before the IDA or before the Courts of Justice, for the purpose of registering in the Public Property Registry, the interested party, in addition to the requirements demanded by common regulations, must demonstrate, with an adequate soil study, that they have exercised possession complying with the conforming use of the soil for the activity they carry out in accordance with the approved methodology, and executing them with the best management practices, according to the best available technology in compliance with the provisions of Articles 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 and 64 of Law No. 7779 and this Regulation.". The study is limited to indicating the foregoing with respect to the soil resource. However, this Court considers that although the possession has been exercised in accordance with soil resource conservation practices, this is not sufficient to accredit an ecological possession consistent with the purposes of the protected wild area, under the management category of protective zone, in which the property to be titled is immersed. Said technical study does not address that particular issue of the need for the necessary forest cover (cobertura forestal), and it should have considered the environmental variable at the time of issuing its opinion, or at least been appointed to do so. From the study, it is extracted that at the time of carrying out the study, the fund was dedicated to pasture and scrubland and the existence of a stream (yurro) on the [Dirección3] of the property was verified, in addition to mentioning that the property is located in a life zone of montane rain forest. The map provided (folio 13), drawn up in the year 2001, describes the land as pasture, and in the filing of the proceedings (folio 18), it was declared under oath that the possessory acts have consisted of vigilance, clearing (chapeo), and maintenance of the dwelling house. This Court concludes that even if a decennial possession prior to the creation of the protective zone is accredited, it has not been exercised in accordance with the requirements of the seventh numeral of the Ley de Informaciones Posesorias in relation to its obligation to promote the existence of forest cover in that protective zone and to maintain it as a zone of pastures and scrublands without accrediting the justification for that fact. This Court agrees with the appealed resolution, so it must proceed to confirm it. (In this same sense, see the resolution of 11 hours 33 minutes of May 25, 2010, vote 480-F-10, Agrarian Court). Given the foregoing, it is unnecessary to address the last grievance raised in the appeal.
THEREFORE:
The appealed resolution is confirmed 3 &2%+ 1 $ [Nombre11] [Nombre4] - DECIDING JUDGE /'#7:#(, / 1 $,1599 -09 43OGCWZCHL3O61 QDLQUYY43MPY61 [Nombre12] - [Nombre13] DECIDING JUDGE - DECIDING JUDGE Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:52:47.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Necesario ejercicio de la posesión acorde con el fin ambiental que contiene el fundo que pretende ser titulado.
Tema: Área silvestre protegida Subtemas:
Necesario ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen.
“V. En cuanto al segundo agravio. Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos. Esas zona de importancia para el resguardo del equilibrio ecosistémico, tienen una finalidad especial, que debe ser resguardada por los poseedores y propietarios que ejercen posesión sobre esos fundos. La protección de los recursos de flora, fauna, suelo y recurso hídrico, conducen inevitablemente al despliegue de conductas de acción y omisión que pretendan y logren la conservación de los recursos, que limitan a sus poseedores y dueños legítimos las conductas que puedan desplegar dentro de esos terrenos. Igualmente, deberán ejecutar aquellas acciones necesarias para que su fundo cumpla la función ambiental encomendada por legislación especial. Es por ello, que los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas. Es deber de estos propietarios y poseedores, el resguardo de los recursos existentes, o bien procurar la generación de los recursos que en esas zonas sean necesarios para cumplir con los fines de creación de las áreas silvestres protegidas, y en este caso de una zona protectora. Las exigencias en el ejercicio de la posesión requerida, trasciende las que se exigiera en una propiedad destinada a otros fines, tales como la propiedad urbana, entre otras. La propiedad que pretende inscribirse esta inmersa en la Zona Protectora Río Toro. Esta categoría de manejo se encuentra creada en el inciso b) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Dicha norma no la define en forma específica, al igual que a ninguna de las otras categorías. Sobre esta laguna legal, debe mencionarse que la Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de 1969, ya derogada, definió a la zona protectora en el artículo 83 como sigue: “....aquellas áreas de bosques o terrenos forestales que, establecidas por disposiciones de la ley o por decreto del Poder Ejecutivo, sean destinadas a proteger los suelos, mantener y regular el régimen hidrológico, o actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente. “Posteriormente, la Ley Forestal 7174 la definió en los mismos términos citados, mientras que la Ley Forestal vigente número 7575 del 13 de febrero de 1996 , no hace referencia, ni a esta categoría de manejo, ni a ninguna otra de las anteriormente citadas. Sobre el motivo de la ausencia de una definición para esta categoría y las demás, es posible encontrarla en lo enunciado por la Procuraduría General de la República, cuando indica en el dictamen (323-C2004): “Es probable que en la nueva Ley Forestal no se incluyera una conceptualización de las categorías de manejo por error, ya que, como puede verse en el Acta de la Sesión Ordinaria No. 80 celebrada por la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, a las 14:31 horas del 23 de enero de 1996 (Expediente No. 11.003, Tomo X, folios 3492 y 3493), de la propuesta de texto legal se eliminaron las definiciones porque ya estaban incluidas en otro proyecto que se estaba tramitando en ese momento (Ley Ambiental), que en última instancia no llegó a ser ley de la República. De todas formas, una delimitación técnica parecida a la de la Ley No. 7174 la encontramos presente en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, que estipula entre los objetivos de las áreas silvestres protegidas el de “proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo”.”(...) Sigue indicando este órgano que las zonas protectoras contienen el fin público ambiental de todas las áreas silvestres protegidas de conservación y protección integral de los ecosistemas. Estima además esta Instancia, que en aplicación del numeral 35 inciso e) de la Ley Orgánica del Ambiente, es posible sostener que las zonas protectoras, como categoría de manejo a que puede estar sometida un área silvestre protegida, tienen como fin público ambiental específico, la conservación y protección de los recursos forestales con el objetivo de conservar y proteger el suelo y el agua.
VI.En estas diligencias de información posesoria, deben acreditarse además de los requisitos del Ley, el ejercicio de la posesión acorde con el fin ambiental que contiene el fundo que pretende ser titulado. Al respecto, los testigos aportados para la acreditación de la posesión [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre3] , fueron contestes en manifestar que los actos de posesión han sido chapear y cercar, acreditaron la existencia de zona verde y mantenimiento . (folio 73, 75 y 88). El estudio de suelos se limita a indicar que se ha ejercido el uso conforme de suelos para la actividad que realiza, es decir, la actividad de tener una zona verde de pasto y charral. Efectivamente esa actividad, no lesiona el recurso suelo, ni contamina o desmejora. Y se indica en la sección de observaciones de dicho estudio, que parece ser utilizado para el esparcimiento. El estudio de suelos se hace obligatorio dentro de los requisitos de las diligencias de titulación, por establecerlo el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 29375 del 8 de agosto del 2000, que reza: "Artículo 58. -En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.". El estudio se limita a indicar lo citado con respecto al recurso suelo. Sin embargo, estima esta Sede, que si bien se ha ejercido la posesión conforme a prácticas de conservación del recurso suelo, este no es suficiente para acreditar una posesión ecológica acorde con los fines del área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo de zona protectora, en que esta inmersa la propiedad a titular. Dicho estudio técnico no se introduce con ese tema particular de la necesidad de la cobertura forestal necesaria, y debió considerar la variable ambiental al momento de emitir su criterio, o al menos ser nombrado. Del estudio se extrae, que en el momento de hacer el estudio, el fundo estaba dedicado a pasto y charral y se constató la existencia del yurro en el [Dirección1] del inmueble , además de mencionar que el inmueble esta ubicado en una zona de vida de bosque pluvial montano. El plano aportado (folio 13) levantado en el año 2001, describe que el terreno es de pasto, y en el escrito de las diligencias (folio 18) se declaró bajo juramento, que los actos posesorios han consistido en vigilancia, chapeo y mantenimiento de la casa de habitación. Concluye esta Sede, que aunque se acredite una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho. Coincide esta Sede, con la resolución apelada , por lo que deberá proceder a confirmarse. (En este mismo sentido véase la resolución de las 11 horas 33 minutos del 25 de mayo de 2010, voto 480-F-10, Tribunal Agrario). Por lo expuesto, se hace innecesario, entrar a resolver el último agravio expuesto en el recurso.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas #) PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: PATTSAN CORPORATION INTERNACIONAL PC S.A.
DEMANDADO/A:
VOTO Nº836-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.
INFORMACIÓN POSESORIA promovida por PATTSAN CORPORATION INTERNATIONAL PCI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1, representada por [Nombre1] , mayor, casada una vez, secretaria, de nacionalidad estadounidense, pasaporte de su país número CED2, y [Nombre2] , mayor, casado una vez, empresario, ciudadano británico, pasaporte de su país número CED3, ambos vecinos de Estados Unidos de América, Miami, Florida, Ford Lauderdale.- Intervienen, la licenciada Lourdes Fernández Mora, mayor, separada, abogada, vecina de Heredia, cédula CED4 - , como apoderada especial judicial de la promovente; la M.Sc. Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED5 ; representante de la Procuradur ía General de la República y la licenciada Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez, Abogada, cédula de identidad CED6 , como Apoderada del Instituto de Desarrollo Agrario. El proceso es tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela con sede en San Ramón, Agrario por Ministerio de Ley.-
RESULTANDO:
1.-La parte promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “Terreno para la pastos con una casa de habitación, situado Alto Palomo, [Dirección1] , Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Linderos: NORTE Orlando Barrantes González, SUR Orlando Barrantes González, [Dirección2] y OESTE Orlando Barrantes González. Según plano catastrado número A-setecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y tres-dos mil uno, a nombre de [Nombre3] , fechado siete de setiembre de dos mil uno, mide de extensión diez mil doscientos cincuenta y cinco metros con noventa y nueve decímetros cuadrados” (folio s 7 a 12, 189 ).- 2.-La Procuraduría General de la República, y el Instituto de Desarrollo Agrario se apersonaron al proceso en los términos que corren a folios 42 a 44, 192 a 195, y a folio 67 a 68 respectivamente.- 3.- La licenciada Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza del Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela con sede en San Ramón, Agrario por Ministerio de Ley, en sentencia de las quince horas y cincuenta y uno minutos del veinte de octubre de dos mil once, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley, SE IMPRUEBAN las presentes diligencias de información posesoria promovidas por PATTSAN CORPORATION INTERNATIONAL PCI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1, respecto al terreno descrito en el plano catastrado A-734183-2001.", (folio 199 vuelto).- 5.- La parte promovente formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia (folios 200 a 209).- 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta la jueza [Nombre4]
CONSIDERANDO:
I.Se prohíjan los hechos probados por tener sustento en los elementos probatorios constantes en autos. De la misma naturaleza se agrega: 5) La posesión ejercida por el promovente y sus anteriores poseedores ha consistido en destinar el inmueble a la construcción y zona verde (declaraciones testimoniales a folios 73, 75, 88, escrito inicial a folio 18 vuelto, estudio de suelos a folio 172)
III.La promovente presenta recurso de apelación contra la sentencia de las quince horas y cincuenta y uno minutos del veinte de octubre de dos mil once, con base a los siguientes motivos: 1) Alega, la juzgadora tiene como un hecho no probado, que no se demostró, quien poseyó antes de [Nombre5] , lo cual discrepa, por cuanto la prueba testimonial si hace mención de ello, indicando lo expuesto por los testigos [Nombre6] y [Nombre7] . 2) En cuanto a la posesión ejercida, manifiesta el terreno cumple con la protección del recurso forestal e hídrico, ya que el fin último que se persigue en éstos casos es la conservación del ambiente y las cuencas hidrográficas y en éste caso, tanto el informe de uso de suelo, como el reconocimiento judicial y el informe del [Nombre8] y [Nombre8], no consta bajo ninguna circunstancia que la acción del hombre haya puesto en peligro dichas áreas. 3) Hace un análisis de la cadena de transmisión, de la finca a titular, e indica esta acreditada con la prueba testimonial que rola a folios 73, 75 y 88, siendo errónea la apreciación de que no hay congruencia en los documentos de traspaso, por cuanto la escritura donde adquiere el señor [Nombre5], luego donde adquiere [Nombre9] y posteriormente, le transmiten a la sociedad promovente son documentos públicos fehacientes otorgados por dos notarios diferentes en el desempeño de sus funciones, donde consta claramente la posesión, pública, pacífica y notoria por más de 10 años, plazo que supera el de ley y se deja ver en dichas escrituras. Agrega que los actos de posesión de los diferentes adquirentes han sido ejercidos por diez años anterior a la creación de la ley, cumpliendo ello con o que establece el primer párrafo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, quedando plenamente demostrada la buena fe de los proponentes y la coherencia en las manifestaciones de los testigos, cumpliendo con lo establecido con el numeral 11 de la Ley supra citada.
IV.Lleva razón en cuanto al primer agravio, por cuanto la prueba testimonial, es clara y siendo que debe ser valorada en conjunto, guardando coherencia sin que se aprecie contradicción alguna en cuanto a la cadena de transmitentes. La misma indica que el señor [Nombre5] fue poseedor del bien, por transmisión que le hiciera [Nombre3] y posterior a él se encuentran "los americanos", a los cuales transmitió la posesión del terreno, como los identificaron los testigos [Nombre7] a folio 75, [Nombre10] a folio 88 y [Nombre6] a folio 73.
V.En cuanto al segundo agravio. Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos. Esas zona de importancia para el resguardo del equilibrio ecosistémico, tienen una finalidad especial, que debe ser resguardada por los poseedores y propietarios que ejercen posesión sobre esos fundos. La protección de los recursos de flora, fauna, suelo y recurso hídrico, conducen inevitablemente al despliegue de conductas de acción y omisión que pretendan y logren la conservación de los recursos, que limitan a sus poseedores y dueños legítimos las conductas que puedan desplegar dentro de esos terrenos. Igualmente, deberán ejecutar aquellas acciones necesarias para que su fundo cumpla la función ambiental encomendada por legislación especial. Es por ello, que los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas. Es deber de estos propietarios y poseedores, el resguardo de los recursos existentes, o bien procurar la generación de los recursos que en esas zonas sean necesarios para cumplir con los fines de creación de las áreas silvestres protegidas, y en este caso de una zona protectora. Las exigencias en el ejercicio de la posesión requerida, trasciende las que se exigiera en una propiedad destinada a otros fines, tales como la propiedad urbana, entre otras. La propiedad que pretende inscribirse esta inmersa en la Zona Protectora Río Toro. Esta categoría de manejo se encuentra creada en el inciso b) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Dicha norma no la define en forma específica, al igual que a ninguna de las otras categorías. Sobre esta laguna legal, debe mencionarse que la Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de 1969, ya derogada, definió a la zona protectora en el artículo 83 como sigue: “....aquellas áreas de bosques o terrenos forestales que, establecidas por disposiciones de la ley o por decreto del Poder Ejecutivo, sean destinadas a proteger los suelos, mantener y regular el régimen hidrológico, o actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente. “Posteriormente, la Ley Forestal 7174 la definió en los mismos términos citados, mientras que la Ley Forestal vigente número 7575 del 13 de febrero de 1996 , no hace referencia, ni a esta categoría de manejo, ni a ninguna otra de las anteriormente citadas. Sobre el motivo de la ausencia de una definición para esta categoría y las demás, es posible encontrarla en lo enunciado por la Procuraduría General de la República, cuando indica en el dictamen (323-C2004): “Es probable que en la nueva Ley Forestal no se incluyera una conceptualización de las categorías de manejo por error, ya que, como puede verse en el Acta de la Sesión Ordinaria No. 80 celebrada por la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, a las 14:31 horas del 23 de enero de 1996 (Expediente No. 11.003, Tomo X, folios 3492 y 3493), de la propuesta de texto legal se eliminaron las definiciones porque ya estaban incluidas en otro proyecto que se estaba tramitando en ese momento (Ley Ambiental), que en última instancia no llegó a ser ley de la República. De todas formas, una delimitación técnica parecida a la de la Ley No. 7174 la encontramos presente en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, que estipula entre los objetivos de las áreas silvestres protegidas el de “proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo”.”(...) Sigue indicando este órgano que las zonas protectoras contienen el fin público ambiental de todas las áreas silvestres protegidas de conservación y protección integral de los ecosistemas. Estima además esta Instancia, que en aplicación del numeral 35 inciso e) de la Ley Orgánica del Ambiente, es posible sostener que las zonas protectoras, como categoría de manejo a que puede estar sometida un área silvestre protegida, tienen como fin público ambiental específico, la conservación y protección de los recursos forestales con el objetivo de conservar y proteger el suelo y el agua.
VI.En estas diligencias de información posesoria, deben acreditarse además de los requisitos del Ley, el ejercicio de la posesión acorde con el fin ambiental que contiene el fundo que pretende ser titulado. Al respecto, los testigos aportados para la acreditación de la posesión [Nombre7] , [Nombre10] y [Nombre6] , fueron contestes en manifestar que los actos de posesión han sido chapear y cercar, acreditaron la existencia de zona verde y mantenimiento . (folio 73, 75 y 88). El estudio de suelos se limita a indicar que se ha ejercido el uso conforme de suelos para la actividad que realiza, es decir, la actividad de tener una zona verde de pasto y charral. Efectivamente esa actividad, no lesiona el recurso suelo, ni contamina o desmejora. Y se indica en la sección de observaciones de dicho estudio, que parece ser utilizado para el esparcimiento. El estudio de suelos se hace obligatorio dentro de los requisitos de las diligencias de titulación, por establecerlo el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 29375 del 8 de agosto del 2000, que reza: "Artículo 58. -En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.". El estudio se limita a indicar lo citado con respecto al recurso suelo. Sin embargo, estima esta Sede, que si bien se ha ejercido la posesión conforme a prácticas de conservación del recurso suelo, este no es suficiente para acreditar una posesión ecológica acorde con los fines del área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo de zona protectora, en que esta inmersa la propiedad a titular. Dicho estudio técnico no se introduce con ese tema particular de la necesidad de la cobertura forestal necesaria, y debió considerar la variable ambiental al momento de emitir su criterio, o al menos ser nombrado. Del estudio se extrae, que en el momento de hacer el estudio, el fundo estaba dedicado a pasto y charral y se constató la existencia del yurro en el [Dirección3] del inmueble , además de mencionar que el inmueble esta ubicado en una zona de vida de bosque pluvial montano. El plano aportado (folio 13) levantado en el año 2001, describe que el terreno es de pasto, y en el escrito de las diligencias (folio 18) se declaró bajo juramento, que los actos posesorios han consistido en vigilancia, chapeo y mantenimiento de la casa de habitación. Concluye esta Sede, que aunque se acredite una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho. Coincide esta Sede, con la resolución apelada , por lo que deberá proceder a confirmarse. (En este mismo sentido véase la resolución de las 11 horas 33 minutos del 25 de mayo de 2010, voto 480-F-10, Tribunal Agrario). Por lo expuesto, se hace innecesario, entrar a resolver el último agravio expuesto en el recurso.
POR TANTO:
Se confirma la resolución apelada 3 &2%+ 1 $ [Nombre11] [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A /'#7:#(, / 1 $,1599 -09 43OGCWZCHL3O61 QDLQUYY43MPY61 [Nombre12] - [Nombre13] JUEZ/A DECISOR/A - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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