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Res. 00829-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/06/2012
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VOTO N° 829-F-12* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.-* PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casada, oficios del hogar, vecina de San José, cédula de identidad número CED1 - - representada por [Nombre2] , mayor, casado, comerciante, vecino de San Sebastián, San José, cédula de identidad número CED2 - - , en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra; BIVALVIA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representada por los señores [Nombre3] , mayor, ciudadano de Estados Unidos, pasaporte de Estados Unidos CED4 en su carácter de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; Mardi* Jayne* Eastwood, mayor, ciudadana de Estados Unidos, pasaporte CED5 , en su condición de secretario con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, quienes ostentan la representación judicial y extrajudicial, pudiendo actuar en forma separada o conjunta. Intervienen en este asunto la Licenciada Francia León González como abogada de la parte actora y el Licenciado Alfredo Andreoli* y el Licenciado Sergio Artavia como apoderados especiales judiciales de la sociedad demandada. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* RESULTANDO* 1- El actor estableció demanda ordinaria, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1) La nulidad de la rectificación de medida del inmueble del partido de Puntarenas matrícula [Placa1] CED6 que aumenta su medida con el terreno de nuestra propiedad, finca del partido de Puntarenas treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco cero cero* cero. 2) La nulidad del instrumento público, escritura número cinco del tomo número cuarenta y siete, ante el notario Erasmo Rojas Madrigal, con citas de inscripción CED7 - , que rectifica la medida de la finca número veintitrés mil cuatrocientos sesenta y uno cero cero* cero del partido de Puntarenas y su correspondiente inscripción en el Registro Público. 3) Se condene al pago de los daños causados a nuestro inmueble que consiste en : arrancar la cerca que se encontraba en el límite de la propiedad, originados por los demandados, cuyo costo asciende a la suma de doscientos setenta y cinco mil colones. 4) Se condene al pago de los perjuicios causados por la interposición de la presente demanda, por los desplazamientos hasta la jurisdicción correspondiente y la imposibilidad de solicitar al Minae la consideración de pago por beneficio ambiental,que se estima en cuatrocientos veinticinco mil colones, por el problema suscitado con la cabida de la propiedad. 5) se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales, así como los daños y perjuicios señalados." (folios* ) * 2- La sociedad demandada contestó la demanda mediante escrito de folio 109 y110 e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción..-* 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, Jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 119-2011 catorce horas con treinta minutos del doce de Agosto de dos mil once resolvió: “* POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 316, 317, 853, 854, 855, 856 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta por la sociedad demandada, se rechazan la de falta de legitimación y prescripción en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria agraria interpuesta por la señora [Nombre1] en contra de la sociedad BIVALVIA S.A. En cuanto a las costas se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.". (folios* 413-414).-* 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 421 a 425).-* 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y, * CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos.- II.- De igual modo, el Tribunal avala lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados por tener buen sustento en los autos.-III.- La a-quo acogió la defensa de falta de derecho, interpuesta por la demandada, declaró sin lugar la demanda, y condenó a la vencida al pago de costas.-IV.- La actora apeló aduciendo lo siguiente:1.- La autoridad judicial tuvo por presentada la contestación de la demanda, aduce, con una defectuosa representación, por lo que correspondía mantener la rebeldía de la demandada, pero se cambia de opinión y se tiene por contestada la demanda, considerando que no procede la interpretación ampliada del artículo 299 del Código Procesal Civil.- 2.- La inaplicación del artículo 97 CPC, aduce, causa violación a los procedimientos y al debido proceso, aduciendo la demandada debió preveer su obligación de dejar en el país un apoderado con facultades suficientes, y no se le podía permitir la extensión de plazos.- 3.- En tiempo, aduce, contestó las excepciones y solicitaron revocatoria y apelación en subsidio, sin que fuera considerada por el Juzgado (folio 190). 4.- Aduce, nunca se tuvo por presentada la oposición de incidente de documentos extemporáneos (folio 152 y 153), la cual hizo con base en los artículos 293, 318 y 483 del Código Civil.- 5.- Aduce, no se mantuvo el equilibrio procesal, pues no se tuvieron consideraciones de que la demandada eran adultos mayores, ni se indicó así en las tapas del expediente, se solicitó solo a la actora el depósito para el nombramiento del perito, se convocó a dos audiencias, y no se recibió la confesional y la testimonial de la demandada en la audiencia, sino en el despacho.- 6.- No se aplicaron los artículos del 46 al 52, porque los testigos de la demandada y la confesional no se recibieron en la primera, sino en la segunda audiencia, y tampoco se realizó una nueva audiencia para verificar el peritazgo.-7.- Se tuvo por probado que la rectificación de medida de la finca de la demandada aumentó únicamente en sus linderos este y oeste, no obstante en los mismos existe calle pública y un río, por lo cual son inalterables y son límites de la finca, conforme lo indica el testigo [Nombre4] (folios 296 y 297), el cual tiene contradicciones importantes, y no se tiene certidumbre sobre su verdadero conocimiento de la zona en conflicto.- 8.- En este argumento, la parte está disconforme con el hecho, tenido por indemostrado, de que se eliminaran cercas, aduciendo que en el reconocimiento judicial sí existían una cerca, los cuales la demandante señaló como parte de la cerca eliminada, sin que fuera contradicho, lo cual coincide con las fotografías presentadas.- 9.- En el agravio noveno, se reclama que la pretensión de nulidad de rectificación de medida, tenía como sustento la medición en presencia de las partes y la recepción de las declaraciones en el lugar de los hechos, sin embargo ello se omitió.- 10.- Se tiene por demostrado que las fincas son y siempre han sido colindantes, y si ello es así, aduce, es poco probable que pueda rectificarse una medida aumentando una finca, sin variar la cabida de la colindante, y pese a solicitar adición y aclaración del peritaje (folio 335) es contradictorio porque indica que no existe puente, que era el punto de referencia para medir los 362 metros sobre calle [Dirección1].-Los restantes agravios, que enumera como UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO Y DÉCIMO CUARTO, redundan en la torno a la validez de la evacuación de la prueba en el juicio oral y en el despacho, el interrogatorio de los testigos, y la evacuación de la pericial en el lugar de los hechos, invocando la aplicación de los artículos 48 a 52.- Finalmente, el último agravio que expresa la recurrente se refiere al tema de las costas, pues afirma haber litigado con evidente buena fe, y que fueron inducidos a error por la autoridad judicial que los puso en posesión del bien, pues siempre consideraron como propio ese sector de ingreso, y por eso consideraron que el despojo era ilegítimo y tenían derecho a reclamarlo, solicitando se les exima de las costas procesales conforme al artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-* V.- No lleva razón la recurrente en sus agravios.- El primer y segundo argumento, de forma, es un asunto ya precluido, que no causa indefensión ni produce vicios en los procedimientos, por lo cual se rechazan. Los agravios tercero y cuarto, al igual que los anteriores, son aspectos también ya precluidos, en todo caso, la decisión de tener por contestada la demanda, por ser un simple auto -juicio de valor- no es apelable en materia agraria, y la valoración y admisión de las pruebas son parte de las facultades del juez agrario según los artículos 50 a 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria.- El quinto agravio se refiere a una "queja", en relación con el trato de adultos mayores, que esta no es la vía para dirimirla, además, los aspectos procesales, o vicios ahora invocados, debió haberlos alegado en la audiencia, en todo caso, el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Agraria le permite al juez evacuar prueba tanto en el lugar de los hechos como en el despacho, por ende también se rechaza el sexto agravio.- Respecto al sétimo agravio, el mismo no es admisible toda vez que estamos frente a un "testigo técnico", que es ingeniero topógrafo, quien rectificó y midió conforme a las cercas existentes en los linderos, indicando "...La diferencia que yo encontré de la medida es en los costados este y oeste, ya que el plano P-14839-73 esta hecho con fotografia aérea con el ITCO* para titulación y dicho plano no tiene ningún dato numérico en cuanto a información de distancia y acimut, y el que yo hice el visible a folio 129 ya lo hice con la nueva Ley de catastro, tomando como base los derroteros y límites materiales que existen en el terreno que actualmente existen, las diferencias en la medida se dieron en el linderos este y oeste y nunca en el lindero sur..." (Ver testimonio de folios 296 y 297), de manera que la versión del testigo es creíble, pues es una explicación técnica, que además hace respaldar en el croquis de folio 302, en donde se evidencia, efectivamente, que la diferencia de cabida está en el Río, y frente a calle, colindancias que, contrario a lo que dice la recurrente, sí son alterables por el transcurso del tiempo, sea por obra del hombre o de la naturaleza.-Respecto al octavo agravio, no hay prueba directa, sea testimonial o confesional, sobre la supuesta alteración de la cerca, y en el reconocimiento judicial lo único que se consignó es lo siguiente: "...en la parte de la finca de la demandada se observa una cerca de cuatro hilos de alambre de postes muertos en buen estado..."(folio 241), no se consigna nada sobre la supuesta manifestación de la parte actora; por otra parte, las fotografías lo que muestra son estacas, no alteración de alguna cerca.- El noveno agravio es una reiteración de los puntos anteriores, en cuanto a la realización de parte de la prueba, no en el sitio sino en el lugar de los hechos, lo cual como se ha indicado es facultativo del juez de instancia, conforme al artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En el agravio décimo, la parte reclama una errónea apreciación de la prueba pericial, sin embargo, la a-quo practicó que el reconocimiento judicial (folio 241) fue la misma jueza que evacuó los testimonios en el despacho, así como la prueba pericial, y dictó la sentencia, por lo cual existe inmediatéz en la valoración de la prueba traída al proceso, y en materia agraria, los juzgadores son "peritos de peritos", por lo cual valoró la prueba técnica traída al proceso, tomando en consideración las conclusiones a las cuales arribó el mismo perito (folios 334 a 337), que atendió las solicitudes de aclaración y adición de la parte actora. El perito llega a la ineludible conclusión siguiente: "La distancia en metros, frente a la calle [Dirección1], de la finca catastrada con el número CED8, es 362.00 m; y de la finca catastrada con el número CED9, es 512 m." (folio 334), pero además, en cuanto al puente hizo la siguiente afirmación categórica: "Ninguno de los puentes que se encuentran 500 metros antes de llegar a la cascada, sirven de referencia para ubicar los 362 metros de frente a calle [Dirección2] finca [Dirección3] plano [Dirección4]..." (peritaje, folio 335), con lo cual se descarta el agravio de la recurrente.- Los agravios 12, 13 y 14, reiteran reclamos anteriores, por lo cual este Tribunal no abundará en los argumentos, pero sí es necesario recordar que en materia agraria, por el principio de libre valoración de la prueba (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Juez agrario está facultado para apreciar la prueba libremente, dando los motivos de hecho, derecho y de equidad en que se sustenta el fallo. Además, debe considerarse que en todo el proceso, quien ha actuado como Juzgadora ha sido la misma jueza, lo cual garantiza los principios contenidos en la Ley procesal de la materia.-VI.- Sobre las costas.- Este Tribunal no encuentra motivos por los cuales se deba eximir del pago de las costas a los actores, pues son la parte perdidosa, y no verificaron, previamente al planteamiento del proceso, la veracidad de sus afirmaciones, sobre todo en cuanto a los límites del inmueble.- De ahí que no se considere hayan litigado de buena fe, pues aún existiendo exámenes periciales, insisten en que les asiste la razón.- En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en relación con el 221 del Código Procesal Civil, se mantiene la condenatoria en costas.-* POR TANTO* Se rechazan los motivos de nulidad invocados y, en lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia. * * * ! # 5&-."1/ * A5C1UFMNBQO61* ALEXANDRA ALVARADO* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A* * * (3#32,207 1* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * "0 $(& : )1* HSCSRLRPW4Q61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * BP8DHF4Z3IQ61* HEILIN* MAYELA ROJAS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ENRIQUE ULATE CHACÓN -* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* *
VOTO N° 829-F-12* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.-* PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casada, oficios del hogar, vecina de San José, cédula de identidad número CED1 - - representada por [Nombre2] , mayor, casado, comerciante, vecino de San Sebastián, San José, cédula de identidad número CED2 - - , en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra; BIVALVIA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representada por los señores [Nombre3] , mayor, ciudadano de Estados Unidos, pasaporte de Estados Unidos CED4 en su carácter de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; Mardi* Jayne* Eastwood, mayor, ciudadana de Estados Unidos, pasaporte CED5 , en su condición de secretario con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, quienes ostentan la representación judicial y extrajudicial, pudiendo actuar en forma separada o conjunta. Intervienen en este asunto la Licenciada Francia León González como abogada de la parte actora y el Licenciado Alfredo Andreoli* y el Licenciado Sergio Artavia como apoderados especiales judiciales de la sociedad demandada. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* RESULTANDO* 1- El actor estableció demanda ordinaria, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1) La nulidad de la rectificación de medida del inmueble del partido de Puntarenas matrícula [Placa1] CED6 que aumenta su medida con el terreno de nuestra propiedad, finca del partido de Puntarenas treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco cero cero* cero. 2) La nulidad del instrumento público, escritura número cinco del tomo número cuarenta y siete, ante el notario Erasmo Rojas Madrigal, con citas de inscripción CED7 - , que rectifica la medida de la finca número veintitrés mil cuatrocientos sesenta y uno cero cero* cero del partido de Puntarenas y su correspondiente inscripción en el Registro Público. 3) Se condene al pago de los daños causados a nuestro inmueble que consiste en : arrancar la cerca que se encontraba en el límite de la propiedad, originados por los demandados, cuyo costo asciende a la suma de doscientos setenta y cinco mil colones. 4) Se condene al pago de los perjuicios causados por la interposición de la presente demanda, por los desplazamientos hasta la jurisdicción correspondiente y la imposibilidad de solicitar al Minae la consideración de pago por beneficio ambiental,que se estima en cuatrocientos veinticinco mil colones, por el problema suscitado con la cabida de la propiedad. 5) se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales, así como los daños y perjuicios señalados." (folios* ) * 2- La sociedad demandada contestó la demanda mediante escrito de folio 109 y110 e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción..-* 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, Jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 119-2011 catorce horas con treinta minutos del doce de Agosto de dos mil once resolvió: “* POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 316, 317, 853, 854, 855, 856 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta por la sociedad demandada, se rechazan la de falta de legitimación y prescripción en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria agraria interpuesta por la señora [Nombre1] en contra de la sociedad BIVALVIA S.A. En cuanto a las costas se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.". (folios* 413-414).-* 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 421 a 425).-* 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y, * CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos.- II.- De igual modo, el Tribunal avala lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados por tener buen sustento en los autos.-III.- La a-quo acogió la defensa de falta de derecho, interpuesta por la demandada, declaró sin lugar la demanda, y condenó a la vencida al pago de costas.-IV.- La actora apeló aduciendo lo siguiente:1.- La autoridad judicial tuvo por presentada la contestación de la demanda, aduce, con una defectuosa representación, por lo que correspondía mantener la rebeldía de la demandada, pero se cambia de opinión y se tiene por contestada la demanda, considerando que no procede la interpretación ampliada del artículo 299 del Código Procesal Civil.- 2.- La inaplicación del artículo 97 CPC, aduce, causa violación a los procedimientos y al debido proceso, aduciendo la demandada debió preveer su obligación de dejar en el país un apoderado con facultades suficientes, y no se le podía permitir la extensión de plazos.- 3.- En tiempo, aduce, contestó las excepciones y solicitaron revocatoria y apelación en subsidio, sin que fuera considerada por el Juzgado (folio 190). 4.- Aduce, nunca se tuvo por presentada la oposición de incidente de documentos extemporáneos (folio 152 y 153), la cual hizo con base en los artículos 293, 318 y 483 del Código Civil.- 5.- Aduce, no se mantuvo el equilibrio procesal, pues no se tuvieron consideraciones de que la demandada eran adultos mayores, ni se indicó así en las tapas del expediente, se solicitó solo a la actora el depósito para el nombramiento del perito, se convocó a dos audiencias, y no se recibió la confesional y la testimonial de la demandada en la audiencia, sino en el despacho.- 6.- No se aplicaron los artículos del 46 al 52, porque los testigos de la demandada y la confesional no se recibieron en la primera, sino en la segunda audiencia, y tampoco se realizó una nueva audiencia para verificar el peritazgo.-7.- Se tuvo por probado que la rectificación de medida de la finca de la demandada aumentó únicamente en sus linderos este y oeste, no obstante en los mismos existe calle pública y un río, por lo cual son inalterables y son límites de la finca, conforme lo indica el testigo [Nombre4] (folios 296 y 297), el cual tiene contradicciones importantes, y no se tiene certidumbre sobre su verdadero conocimiento de la zona en conflicto.- 8.- En este argumento, la parte está disconforme con el hecho, tenido por indemostrado, de que se eliminaran cercas, aduciendo que en el reconocimiento judicial sí existían una cerca, los cuales la demandante señaló como parte de la cerca eliminada, sin que fuera contradicho, lo cual coincide con las fotografías presentadas.- 9.- En el agravio noveno, se reclama que la pretensión de nulidad de rectificación de medida, tenía como sustento la medición en presencia de las partes y la recepción de las declaraciones en el lugar de los hechos, sin embargo ello se omitió.- 10.- Se tiene por demostrado que las fincas son y siempre han sido colindantes, y si ello es así, aduce, es poco probable que pueda rectificarse una medida aumentando una finca, sin variar la cabida de la colindante, y pese a solicitar adición y aclaración del peritaje (folio 335) es contradictorio porque indica que no existe puente, que era el punto de referencia para medir los 362 metros sobre calle [Dirección1].-Los restantes agravios, que enumera como UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO Y DÉCIMO CUARTO, redundan en la torno a la validez de la evacuación de la prueba en el juicio oral y en el despacho, el interrogatorio de los testigos, y la evacuación de la pericial en el lugar de los hechos, invocando la aplicación de los artículos 48 a 52.- Finalmente, el último agravio que expresa la recurrente se refiere al tema de las costas, pues afirma haber litigado con evidente buena fe, y que fueron inducidos a error por la autoridad judicial que los puso en posesión del bien, pues siempre consideraron como propio ese sector de ingreso, y por eso consideraron que el despojo era ilegítimo y tenían derecho a reclamarlo, solicitando se les exima de las costas procesales conforme al artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-* V.- No lleva razón la recurrente en sus agravios.- El primer y segundo argumento, de forma, es un asunto ya precluido, que no causa indefensión ni produce vicios en los procedimientos, por lo cual se rechazan. Los agravios tercero y cuarto, al igual que los anteriores, son aspectos también ya precluidos, en todo caso, la decisión de tener por contestada la demanda, por ser un simple auto -juicio de valor- no es apelable en materia agraria, y la valoración y admisión de las pruebas son parte de las facultades del juez agrario según los artículos 50 a 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria.- El quinto agravio se refiere a una "queja", en relación con el trato de adultos mayores, que esta no es la vía para dirimirla, además, los aspectos procesales, o vicios ahora invocados, debió haberlos alegado en la audiencia, en todo caso, el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Agraria le permite al juez evacuar prueba tanto en el lugar de los hechos como en el despacho, por ende también se rechaza el sexto agravio.- Respecto al sétimo agravio, el mismo no es admisible toda vez que estamos frente a un "testigo técnico", que es ingeniero topógrafo, quien rectificó y midió conforme a las cercas existentes en los linderos, indicando "...La diferencia que yo encontré de la medida es en los costados este y oeste, ya que el plano P-14839-73 esta hecho con fotografia aérea con el ITCO* para titulación y dicho plano no tiene ningún dato numérico en cuanto a información de distancia y acimut, y el que yo hice el visible a folio 129 ya lo hice con la nueva Ley de catastro, tomando como base los derroteros y límites materiales que existen en el terreno que actualmente existen, las diferencias en la medida se dieron en el linderos este y oeste y nunca en el lindero sur..." (Ver testimonio de folios 296 y 297), de manera que la versión del testigo es creíble, pues es una explicación técnica, que además hace respaldar en el croquis de folio 302, en donde se evidencia, efectivamente, que la diferencia de cabida está en el Río, y frente a calle, colindancias que, contrario a lo que dice la recurrente, sí son alterables por el transcurso del tiempo, sea por obra del hombre o de la naturaleza.-Respecto al octavo agravio, no hay prueba directa, sea testimonial o confesional, sobre la supuesta alteración de la cerca, y en el reconocimiento judicial lo único que se consignó es lo siguiente: "...en la parte de la finca de la demandada se observa una cerca de cuatro hilos de alambre de postes muertos en buen estado..."(folio 241), no se consigna nada sobre la supuesta manifestación de la parte actora; por otra parte, las fotografías lo que muestra son estacas, no alteración de alguna cerca.- El noveno agravio es una reiteración de los puntos anteriores, en cuanto a la realización de parte de la prueba, no en el sitio sino en el lugar de los hechos, lo cual como se ha indicado es facultativo del juez de instancia, conforme al artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En el agravio décimo, la parte reclama una errónea apreciación de la prueba pericial, sin embargo, la a-quo practicó que el reconocimiento judicial (folio 241) fue la misma jueza que evacuó los testimonios en el despacho, así como la prueba pericial, y dictó la sentencia, por lo cual existe inmediatéz en la valoración de la prueba traída al proceso, y en materia agraria, los juzgadores son "peritos de peritos", por lo cual valoró la prueba técnica traída al proceso, tomando en consideración las conclusiones a las cuales arribó el mismo perito (folios 334 a 337), que atendió las solicitudes de aclaración y adición de la parte actora. El perito llega a la ineludible conclusión siguiente: "La distancia en metros, frente a la calle [Dirección1], de la finca catastrada con el número CED8, es 362.00 m; y de la finca catastrada con el número CED9, es 512 m." (folio 334), pero además, en cuanto al puente hizo la siguiente afirmación categórica: "Ninguno de los puentes que se encuentran 500 metros antes de llegar a la cascada, sirven de referencia para ubicar los 362 metros de frente a calle [Dirección2] finca [Dirección3] plano [Dirección4]..." (peritaje, folio 335), con lo cual se descarta el agravio de la recurrente.- Los agravios 12, 13 y 14, reiteran reclamos anteriores, por lo cual este Tribunal no abundará en los argumentos, pero sí es necesario recordar que en materia agraria, por el principio de libre valoración de la prueba (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Juez agrario está facultado para apreciar la prueba libremente, dando los motivos de hecho, derecho y de equidad en que se sustenta el fallo. Además, debe considerarse que en todo el proceso, quien ha actuado como Juzgadora ha sido la misma jueza, lo cual garantiza los principios contenidos en la Ley procesal de la materia.-VI.- Sobre las costas.- Este Tribunal no encuentra motivos por los cuales se deba eximir del pago de las costas a los actores, pues son la parte perdidosa, y no verificaron, previamente al planteamiento del proceso, la veracidad de sus afirmaciones, sobre todo en cuanto a los límites del inmueble.- De ahí que no se considere hayan litigado de buena fe, pues aún existiendo exámenes periciales, insisten en que les asiste la razón.- En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en relación con el 221 del Código Procesal Civil, se mantiene la condenatoria en costas.-* POR TANTO* Se rechazan los motivos de nulidad invocados y, en lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia. * * * ! # 5&-."1/ * A5C1UFMNBQO61* ALEXANDRA ALVARADO* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A* * * (3#32,207 1* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * "0 $(& : )1* HSCSRLRPW4Q61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * BP8DHF4Z3IQ61* HEILIN* MAYELA ROJAS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ENRIQUE ULATE CHACÓN -* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* *
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