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Res. 00823-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/06/2012
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VOTO N° 823-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veintiuno minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Teruel de Acosta, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de Procuradora Adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Edwin Astúa Porras, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad CED4 - - , colegiado numero once mil doscientos cincuenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. Redacta la jueza HURTADO GARCÍA, y ;
CONSIDERANDO:
III.El Licenciado Edwin Astúa Porras, en su calidad de apoderado especial judicial de la parte promovente formula recurso de apelación contra la sentencia dictada a las nueve horas y diez minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil once, y aduce:
IV.En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad, no ha lugar, toda vez la parte apelante no esboza en forma concreta en qué consiste el vicio referido a la nulidad, aunado a que este Tribunal no observa se hubiese causado indefensión alguna, ni violentado normas procesales.
V.Respecto a la alegada falta de fundamentación, tampoco le asiste razón al recurrente. En la sentencia impugnada se desprende en forma clara los motivos en los cuales se sustentó la juzgadora de primera instancia para el rechazo de estas diligencias, así como los elementos de prueba en que se fundamenta. Lo anterior es conteste con las exigencias del numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por consiguiente, se rechaza este agravio.
VI.Concerniente a los alegatos de fondo, no son atendibles los embates alegados. Mediante el trámite de Información Posesoria, el poseedor o poseedora de un fundo agrario que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales, puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público. También, la parte promovente debe cumplir también con ciertos requisitos sustanciales o de fondo, a saber el ejercicio de una posesión agraria o agro-ambiental, ejercida como dueño o dueña, en forma pública, pacífica, continua y por un plazo mínimo de diez años. Si no se cumple con esos requisitos la diligencia no podrá ser aprobada. En este asunto, la jueza a quo rechazó las presentes diligencias por considerar que de acuerdo a lo consignado en el plano catastrado SJ-1353442-2009, así como el escrito inicial y manifestaciones de la parte promovente, permiten derivar que el inmueble objeto de este proceso ya se encuentra inscrito.
Este Tribunal comparte lo resuelto en la sentencia recurrida. Efectivamente, de la lectura del plano catastrado SJ-1353442-2009 visible a folio 53 se infiere que es parte de la finca inscrita a folio real 1 037426-001 002. En dicho plano se lee que es propiedad de [Nombre2] y [Nombre4] , en posesión de [Nombre1] . En ese orden, por la naturaleza no contenciosa de este tipo de trámite, no es pertinente dilucidar extremos relativos a la supremacía del derecho que alega ostentar el promovente frente a quienes figuran como propietarios en el citado plano. Es menester señalar que por efectos registrales de una eventual sentencia estimatoria en procesos de información posesoria, la persona juzgadora debe velar que haya completa conciliación entre la realidad material del inmueble, la información que emana del levantamiento topográfico y la de Registro Nacional. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional: "Los alcances que se obtienen del catastro, para efecto del Registro Inmobiliario son los siguientes: a. Configurar una cartografía actualizada que permita el control técnico de los planos de agrimensura que se presentan para su registración catastral. b) Crear un banco de datos cartográfico-catastral, que permita obtener información variada, oportuna y real. c) Conciliar y depurar la información inmobiliaria, como instrumento que garantice la seguridad jurídica".
Hizo bien la juzgadora de primera instancia al rechazar estas diligencias, toda vez no es procedente otorgar título inscribible al señor [Nombre1] con base en el plano que aportó, pues en el mismo levantamiento topográfico se hace referencia a la inscripción registral previa de esta finca. Lo anterior, es motivo suficiente para declarar sin lugar este trámite, sin que sea dable el análisis de la argüida posesión, debiendo la parte interesada si a bien lo tiene acudir a la vía pertinente. Adicionado a lo expuesto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias es requisito de admisiblidad en este trámite, que el fundo no esté inscrito. De tal manera, se rechazan los agravios endilgados, siendo pertinente confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2 &80"& 63 [Nombre5] - JUEZ/A [Nombre6] +.3.5( :!)3 6/ /0' 8 !
KNSNUH5ZAIS61 8VO8OPG8X0A61 [Nombre7] [Nombre8] [Nombre9] - JUEZ/A [Nombre6] [Nombre2] - JUEZ/A [Nombre6]
VOTO N° 823-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veintiuno minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Teruel de Acosta, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de Procuradora Adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Edwin Astúa Porras, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad CED4 - - , colegiado numero once mil doscientos cincuenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. Redacta la jueza HURTADO GARCÍA, y ;
CONSIDERANDO:
III.El Licenciado Edwin Astúa Porras, en su calidad de apoderado especial judicial de la parte promovente formula recurso de apelación contra la sentencia dictada a las nueve horas y diez minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil once, y aduce:
IV.En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad, no ha lugar, toda vez la parte apelante no esboza en forma concreta en qué consiste el vicio referido a la nulidad, aunado a que este Tribunal no observa se hubiese causado indefensión alguna, ni violentado normas procesales.
V.Respecto a la alegada falta de fundamentación, tampoco le asiste razón al recurrente. En la sentencia impugnada se desprende en forma clara los motivos en los cuales se sustentó la juzgadora de primera instancia para el rechazo de estas diligencias, así como los elementos de prueba en que se fundamenta. Lo anterior es conteste con las exigencias del numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por consiguiente, se rechaza este agravio.
VI.Concerniente a los alegatos de fondo, no son atendibles los embates alegados. Mediante el trámite de Información Posesoria, el poseedor o poseedora de un fundo agrario que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales, puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público. También, la parte promovente debe cumplir también con ciertos requisitos sustanciales o de fondo, a saber el ejercicio de una posesión agraria o agro-ambiental, ejercida como dueño o dueña, en forma pública, pacífica, continua y por un plazo mínimo de diez años. Si no se cumple con esos requisitos la diligencia no podrá ser aprobada. En este asunto, la jueza a quo rechazó las presentes diligencias por considerar que de acuerdo a lo consignado en el plano catastrado SJ-1353442-2009, así como el escrito inicial y manifestaciones de la parte promovente, permiten derivar que el inmueble objeto de este proceso ya se encuentra inscrito.
Este Tribunal comparte lo resuelto en la sentencia recurrida. Efectivamente, de la lectura del plano catastrado SJ-1353442-2009 visible a folio 53 se infiere que es parte de la finca inscrita a folio real 1 037426-001 002. En dicho plano se lee que es propiedad de [Nombre2] y [Nombre4] , en posesión de [Nombre1] . En ese orden, por la naturaleza no contenciosa de este tipo de trámite, no es pertinente dilucidar extremos relativos a la supremacía del derecho que alega ostentar el promovente frente a quienes figuran como propietarios en el citado plano. Es menester señalar que por efectos registrales de una eventual sentencia estimatoria en procesos de información posesoria, la persona juzgadora debe velar que haya completa conciliación entre la realidad material del inmueble, la información que emana del levantamiento topográfico y la de Registro Nacional. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional: "Los alcances que se obtienen del catastro, para efecto del Registro Inmobiliario son los siguientes: a. Configurar una cartografía actualizada que permita el control técnico de los planos de agrimensura que se presentan para su registración catastral. b) Crear un banco de datos cartográfico-catastral, que permita obtener información variada, oportuna y real. c) Conciliar y depurar la información inmobiliaria, como instrumento que garantice la seguridad jurídica".
Hizo bien la juzgadora de primera instancia al rechazar estas diligencias, toda vez no es procedente otorgar título inscribible al señor [Nombre1] con base en el plano que aportó, pues en el mismo levantamiento topográfico se hace referencia a la inscripción registral previa de esta finca. Lo anterior, es motivo suficiente para declarar sin lugar este trámite, sin que sea dable el análisis de la argüida posesión, debiendo la parte interesada si a bien lo tiene acudir a la vía pertinente. Adicionado a lo expuesto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias es requisito de admisiblidad en este trámite, que el fundo no esté inscrito. De tal manera, se rechazan los agravios endilgados, siendo pertinente confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2 &80"& 63 [Nombre5] - JUEZ/A [Nombre6] +.3.5( :!)3 6/ /0' 8 !
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