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Res. 00768-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 25/06/2012
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VOTO N° 768-F-12 TRIBUNAL AGRARIO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y treinta y nueve minutos del veinticinco de junio de dos mil doce.- Proceso de INFORMACIÓN POSESORIA , promovido por LEBOUSKI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 , domiciliada en Liberia, Guanacaste, representada por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, inversionista, vecino de Playa Junquillal. Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO y el ESTADO por medio de su Representante, Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la Procuradora Agraria y Ambiental Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua.-
RESULTANDO:
I.- La sociedad titulante plantea el presente proceso a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: Terreno, en Alemania, [Dirección1] , Provincia de Guanacaste, que según el plano catastrado adjunto No 5-1466451-2010 posee una extensión de [Dirección2] , cuyos linderos son: Norte: [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . A, Sur: Chavarría Rojas S.A, [Nombre6] y American S. A, Este: [Nombre2] y Río Piedras Amarillas y Oeste Lebouski S. A, servidumbre agrícola y Ameristar S.A.- Afirma haber poseído en forma quieta, pacífica, continua y a título de dueño por más de diez años, sumando la de sus anteriores trasmitentes. Declara a su vez el fundo no tiene gravámenes, condueños ni cargas reales; y que no este proceso no pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio.
II.- Se tuvo como partes al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario a quienes se les confirió audiencia y no ofrecieron oposición a las presentes diligencias. (folio 44 y 123) III.- El juez José Joaquín Piñar Ballestero en sentencia resolvió: “… Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de LEBOUSKI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 , domiciliada en Liberia, Guanacaste, representada por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, inversionista, vecino de Playa Junquillal, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número CED3, que se describe así: Terreno de pasto y montaña, sito en el [Dirección3] , , de la Provincia de Guanacaste Mide: VEINTIOCHO HECTÁREAS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS. Linda al NORTE: con [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y Lebouski S. A, Sur: Chavarría Rojas S.A, [Nombre6] y American S. A, Este: [Nombre2] y [Nombre7] y Oeste Lebouski S. A, servidumbre agrícola y Ameristar S. A. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES . El inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. El área contigua a las corrientes es área de protección, según el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal Nº 7575 y queda prohibida la corta e eliminación de árboles. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III).- La aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, etc) son de dominio público estatal y no forman parte de la finca.- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada." (ver folio 160 a 163).
IV.- La Procuraduría General de la República apela el fallo dictado con base en los agravios expuestos en memorial visible a folio 164.
V.- En los procedimientos y plazos se ha respetado la ley. No se notan defectos u omisiones capaces de generar nulidad o indefensión; y Redacta el juez Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO
I.- El Tribunal comparte el elenco de hechos tenidos por demostrados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.
II.- La Procuradora Adjunta, licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz que aprueba las diligencias de información posesoria señalando: 1) La resolución tiene por acreditado que el inmueble colinda por el rumbo [Dirección4] con una "servidumbre agrícola", sin existir prueba alguna que corrobore la debida constitución de la misma. Aduce no se aportó ningún documento que corrobore la constitución de la servidumbre, la cual solo puede crearse por última voluntad o convenio de parte. Los predios se presumen libres hasta que se demuestre la constitución de la servidumbre en forma legal. Solo se puede constituir por testamento o por convenio de parte, la posesión, aún la inmemorial, no basta para constituirla. Solicita se rectifique el colindante y decir que únicamente colinda con Lebouski S.A y Ameristar S.A. y no con "servidumbre Agrícola". (ver memorial a folios 91 y 92). 2) Indica que la naturaleza del bien inmueble a titular es bosque (montaña), por lo que dichos terrenos están afectos al demanio público y no pueden ser objeto de titulación. Aduce no se podría titular las áreas boscosas (cita los artículos 11, 13 y 14 de la Ley Forestal y el voto 4587-97 de la Sala Constitucional sobre demanialidad de bienes). Indica son inalienables, imprescriptibles y su posesión no da derecho para usucapir. 3) Señala que los testigos no demuestran la posesión decenal (ver folio 164 a 174).
III.- En cuanto a lo dicho por la apelante en relación a la colindancia con servidumbre y a la constitución de la servidumbre en la sentencia, no lleva razón la procuradora en sus agravios. Observado el plano catastrado 5-1466451-2010 (folio 103), éste no comprende como área a titular la materialidad que se consigna como servidumbre agrícola, de ahí que no se esté creando servidumbre alguna. Por otro lado, la descripción del acceso (singularizado en el plano como “servidumbre") no implica que se está constituyendo una servidumbre o imponiendo una carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, en la sentencia no se está ordenando al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar porque una información posesoria no constituye una forma de constitución de una servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Claro está que por este procedimiento si se puede indicar al Registro Público que el fundo objeto de titulación soporta determinada carga real, pero nunca que fundos o área ajenas a la titulación las soportan. A mayor abundamiento, de la doctrina del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias se desprende la posibilidad de titular fundos enclavados, de manera tal que una titulación de un terreno que se encuentre en ese supuesto, en manera alguna implica que el acceso de hecho que se describe en el plano produzca el efecto automático y de pleno derecho de imponer un gravamen o carga real sobre terrenos colindantes (ya sean de dominio público o particular). Además, de lo anterior los colindantes del terreno fueron debidamente notificados y no realizan oposición alguna. Por otra parte lo que se hace es describir la realidad material del fundo tal y como se consigna en el plano en cuanto a que está colindando con una servidumbre, pero no se está creando servidumbre alguna. El hecho de consignar una servidumbre agrícola no constituida en medio, es la realidad material del fundo. Aparte de lo anterior el terreno de la colindante por donde se indica pasa la servidumbre agrícola es la misma titulante, por lo que se mostró conforme. Partiendo de lo anteriormente expuesto se deberá confirmar el fallo dictado en cuanto a éste punto.
IV.- En cuanto a lo alegado por la apelante referente a la naturaleza de bosque del terreno, no lleva razón, pues analizada la prueba constante en autos, se logra determinar la naturaleza del terreno es de charral y tacotal según se desprende del certificado de uso conforme de suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, visible a folio 113, se indica en el mismo se ha ejercido el uso conforme de suelos. Lo anterior también se desprende del acta de reconocimiento judicial visible a folio 130 donde se pudo corroborar el terreno es de repastos con la presencia de árboles. Los testigos fueron constestes en demostrar la posesión decenal ejercida sobre el fundo al indicar conocen el terreno desde hace 40 años el señor [Nombre8] , 50 años el señor [Nombre9] , y 40 años el señor [Nombre10] . Además, señalaron el fundo se encuentra debidamente deslindado y que se dedica a la conservación por lo que está en charrales (ver testimonios a folios 51, 52 y 58). El certificado de uso conforme del suelo indica claramente "... SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo...". En su mayoría "...cuenta con un área de charral y otra de tacotal..." (certificado de uso conforme de suelo a folio 114). Es decir se trata de terrenos que han sido dedicados a una actividad silvícola y agrícola en donde el promovente ha permitido se de un proceso regeneracional, es decir una segunda sucesión natural, por lo que en dicho sentido se ha preocupado por mejorar las condiciones ambientales del sitio. Considera importante este Tribunal hacer un análisis de lo que se entiende por Bosque según la Ley Forestal y tener claro lo que es un tacotal o un bosque secundario. Para que se pueda tener como bosque deben darse una serie de requisitos conjuntamente.El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define Bosque de la siguiente manera: " Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficiey donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).". En este caso particular el área que se ha regenerado con charral y tacotal, no puede ser considerada bosque en el sentido de la definición citada. Partiendo de lo expuesto resulta evidente no lleva razón la señora Procuradora en sus alegatos, de ahí se rechacen los mismos. De lo anterior se desprende con toda certeza que el promovente se ha ocupado de proteger el recurso forestal y además, de mantener debidamente delimitado el fundo, dejando regenerarse el recurso, razón por la cual debe denegarse la apelación formulada al considerarse es infundada. No obstante lo anterior se modifica el fallo dictado en cuanto a que se tiene como colindante por el rumbo norte, entre otros al señor [Nombre3] , siendo el correcto [Nombre11] por cuanto dicho colindante había sido modificado según memorial de folio visible a folio 152. En virtud de lo anterior téngase que colinda por el tumbo [Dirección5] con [Nombre2] , [Nombre11] , [Nombre4] y Lebouski S.A.". Así mismo se modifica el colindante tenido por el rumbo sur, dado se dice, colinda con American S.A. siendo el nombre correcto Ameristar S.A., por lo que se tiene que colinda por el rumbo sur con: " Chavarría Rojas S.A., [Nombre6] y Ameristar S.A.". - NOTA DE JUEZA HURTADO GARCIA: Con el debido respeto al criterio de la mayoría, la suscrita jueza Ma. Carolina Hurtado García estimo lleva razón la señora Procuradora únicamente en el agravio referido a la descripción del lindero oeste que se indicara en la sentencia con servidumbre agrícola. Si bien en este asunto se han acreditado los presupuestos de forma y de fondo exigidas en estas diligencias de información posesoria, es menester destacar que en el plano aportado se describe una servidumbre de paso en el lindero oeste, no obstante la parte promovente manifestó estaba en conversaciones con el colindante por el [Dirección6] para legalizar la servidumbre que da acceso a la finca (ver memorial a folio 104). Por consiguiente, no es dable aprobar estas diligencias con dicha descripción, sino que desprendiéndose del estudio de la información traída al proceso deberá aprobarse pero ordenando la inscripción de la finca sin mencionar como colindante por el rumbo oeste a la existencia de servidumbre.- Lo anterior, toda vez la constitución de la servidumbre de paso, solamente puede constituirse por convenio, última voluntad,pues aún el uso inmemorial no es apto para ese efecto (doctrina de los artículos 376, 379 del Código Civil), lo cual no fue acreditado en autos. Si bien no se está constituyendo servidumbre alguno, es menester describir el inmueble conforme a la realidad material. Tampoco se acreditó exista derecho de paso forzoso a favor del predio a titular. Así las cosas, no es dable ordenar a Registro la inscripción con la colindancia relativa a servidumbre, y en su lugar deberá indicarse como colindante por el costado oeste únicamente a Lebouski S. A. y Ameristar S. A. (ver escrito a folio 104). Por lo anterior, estimo lo pertinente es modificar además la descripción del lindero oeste del inmueble objeto de titulación, para en su lugar se tenga el siguiente: La finca a titular linda al oeste con Lebouski S. A., Ameristar S. A.
POR TANTO
En lo apelado se confirma la resolución impugnada, modificándose las colindancias norte y sur. Téngase que colinda por el rumbo Norte con "[Nombre2] , [Nombre11] , [Nombre4] y Lebouski S.A.". Así mismo se modifica el colindante tenido por el rumbo sur, dado se dice, colinda con American S.A. siendo el nombre correcto Ameristar S.A., por lo que se tiene que colinda por el rumbo sur con: " Chavarría Rojas S.A., [Nombre6] y Ameristar S.A.". –
VOTO N° 768-F-12 TRIBUNAL AGRARIO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y treinta y nueve minutos del veinticinco de junio de dos mil doce.- Proceso de INFORMACIÓN POSESORIA , promovido por LEBOUSKI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 , domiciliada en Liberia, Guanacaste, representada por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, inversionista, vecino de Playa Junquillal. Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO y el ESTADO por medio de su Representante, Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la Procuradora Agraria y Ambiental Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua.-
RESULTANDO:
I.- La sociedad titulante plantea el presente proceso a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: Terreno, en Alemania, [Dirección1] , Provincia de Guanacaste, que según el plano catastrado adjunto No 5-1466451-2010 posee una extensión de [Dirección2] , cuyos linderos son: Norte: [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . A, Sur: Chavarría Rojas S.A, [Nombre6] y American S. A, Este: [Nombre2] y Río Piedras Amarillas y Oeste Lebouski S. A, servidumbre agrícola y Ameristar S.A.- Afirma haber poseído en forma quieta, pacífica, continua y a título de dueño por más de diez años, sumando la de sus anteriores trasmitentes. Declara a su vez el fundo no tiene gravámenes, condueños ni cargas reales; y que no este proceso no pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio.
II.- Se tuvo como partes al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario a quienes se les confirió audiencia y no ofrecieron oposición a las presentes diligencias. (folio 44 y 123) III.- El juez José Joaquín Piñar Ballestero en sentencia resolvió: “… Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de LEBOUSKI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 , domiciliada en Liberia, Guanacaste, representada por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, inversionista, vecino de Playa Junquillal, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número CED3, que se describe así: Terreno de pasto y montaña, sito en el [Dirección3] , , de la Provincia de Guanacaste Mide: VEINTIOCHO HECTÁREAS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS. Linda al NORTE: con [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y Lebouski S. A, Sur: Chavarría Rojas S.A, [Nombre6] y American S. A, Este: [Nombre2] y [Nombre7] y Oeste Lebouski S. A, servidumbre agrícola y Ameristar S. A. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES . El inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. El área contigua a las corrientes es área de protección, según el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal Nº 7575 y queda prohibida la corta e eliminación de árboles. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III).- La aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, etc) son de dominio público estatal y no forman parte de la finca.- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada." (ver folio 160 a 163).
IV.- La Procuraduría General de la República apela el fallo dictado con base en los agravios expuestos en memorial visible a folio 164.
V.- En los procedimientos y plazos se ha respetado la ley. No se notan defectos u omisiones capaces de generar nulidad o indefensión; y Redacta el juez Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO
I.- El Tribunal comparte el elenco de hechos tenidos por demostrados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.
II.- La Procuradora Adjunta, licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz que aprueba las diligencias de información posesoria señalando: 1) La resolución tiene por acreditado que el inmueble colinda por el rumbo [Dirección4] con una "servidumbre agrícola", sin existir prueba alguna que corrobore la debida constitución de la misma. Aduce no se aportó ningún documento que corrobore la constitución de la servidumbre, la cual solo puede crearse por última voluntad o convenio de parte. Los predios se presumen libres hasta que se demuestre la constitución de la servidumbre en forma legal. Solo se puede constituir por testamento o por convenio de parte, la posesión, aún la inmemorial, no basta para constituirla. Solicita se rectifique el colindante y decir que únicamente colinda con Lebouski S.A y Ameristar S.A. y no con "servidumbre Agrícola". (ver memorial a folios 91 y 92). 2) Indica que la naturaleza del bien inmueble a titular es bosque (montaña), por lo que dichos terrenos están afectos al demanio público y no pueden ser objeto de titulación. Aduce no se podría titular las áreas boscosas (cita los artículos 11, 13 y 14 de la Ley Forestal y el voto 4587-97 de la Sala Constitucional sobre demanialidad de bienes). Indica son inalienables, imprescriptibles y su posesión no da derecho para usucapir. 3) Señala que los testigos no demuestran la posesión decenal (ver folio 164 a 174).
III.- En cuanto a lo dicho por la apelante en relación a la colindancia con servidumbre y a la constitución de la servidumbre en la sentencia, no lleva razón la procuradora en sus agravios. Observado el plano catastrado 5-1466451-2010 (folio 103), éste no comprende como área a titular la materialidad que se consigna como servidumbre agrícola, de ahí que no se esté creando servidumbre alguna. Por otro lado, la descripción del acceso (singularizado en el plano como “servidumbre") no implica que se está constituyendo una servidumbre o imponiendo una carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, en la sentencia no se está ordenando al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar porque una información posesoria no constituye una forma de constitución de una servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Claro está que por este procedimiento si se puede indicar al Registro Público que el fundo objeto de titulación soporta determinada carga real, pero nunca que fundos o área ajenas a la titulación las soportan. A mayor abundamiento, de la doctrina del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias se desprende la posibilidad de titular fundos enclavados, de manera tal que una titulación de un terreno que se encuentre en ese supuesto, en manera alguna implica que el acceso de hecho que se describe en el plano produzca el efecto automático y de pleno derecho de imponer un gravamen o carga real sobre terrenos colindantes (ya sean de dominio público o particular). Además, de lo anterior los colindantes del terreno fueron debidamente notificados y no realizan oposición alguna. Por otra parte lo que se hace es describir la realidad material del fundo tal y como se consigna en el plano en cuanto a que está colindando con una servidumbre, pero no se está creando servidumbre alguna. El hecho de consignar una servidumbre agrícola no constituida en medio, es la realidad material del fundo. Aparte de lo anterior el terreno de la colindante por donde se indica pasa la servidumbre agrícola es la misma titulante, por lo que se mostró conforme. Partiendo de lo anteriormente expuesto se deberá confirmar el fallo dictado en cuanto a éste punto.
IV.- En cuanto a lo alegado por la apelante referente a la naturaleza de bosque del terreno, no lleva razón, pues analizada la prueba constante en autos, se logra determinar la naturaleza del terreno es de charral y tacotal según se desprende del certificado de uso conforme de suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, visible a folio 113, se indica en el mismo se ha ejercido el uso conforme de suelos. Lo anterior también se desprende del acta de reconocimiento judicial visible a folio 130 donde se pudo corroborar el terreno es de repastos con la presencia de árboles. Los testigos fueron constestes en demostrar la posesión decenal ejercida sobre el fundo al indicar conocen el terreno desde hace 40 años el señor [Nombre8] , 50 años el señor [Nombre9] , y 40 años el señor [Nombre10] . Además, señalaron el fundo se encuentra debidamente deslindado y que se dedica a la conservación por lo que está en charrales (ver testimonios a folios 51, 52 y 58). El certificado de uso conforme del suelo indica claramente "... SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo...". En su mayoría "...cuenta con un área de charral y otra de tacotal..." (certificado de uso conforme de suelo a folio 114). Es decir se trata de terrenos que han sido dedicados a una actividad silvícola y agrícola en donde el promovente ha permitido se de un proceso regeneracional, es decir una segunda sucesión natural, por lo que en dicho sentido se ha preocupado por mejorar las condiciones ambientales del sitio. Considera importante este Tribunal hacer un análisis de lo que se entiende por Bosque según la Ley Forestal y tener claro lo que es un tacotal o un bosque secundario. Para que se pueda tener como bosque deben darse una serie de requisitos conjuntamente.El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define Bosque de la siguiente manera: " Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficiey donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).". En este caso particular el área que se ha regenerado con charral y tacotal, no puede ser considerada bosque en el sentido de la definición citada. Partiendo de lo expuesto resulta evidente no lleva razón la señora Procuradora en sus alegatos, de ahí se rechacen los mismos. De lo anterior se desprende con toda certeza que el promovente se ha ocupado de proteger el recurso forestal y además, de mantener debidamente delimitado el fundo, dejando regenerarse el recurso, razón por la cual debe denegarse la apelación formulada al considerarse es infundada. No obstante lo anterior se modifica el fallo dictado en cuanto a que se tiene como colindante por el rumbo norte, entre otros al señor [Nombre3] , siendo el correcto [Nombre11] por cuanto dicho colindante había sido modificado según memorial de folio visible a folio 152. En virtud de lo anterior téngase que colinda por el tumbo [Dirección5] con [Nombre2] , [Nombre11] , [Nombre4] y Lebouski S.A.". Así mismo se modifica el colindante tenido por el rumbo sur, dado se dice, colinda con American S.A. siendo el nombre correcto Ameristar S.A., por lo que se tiene que colinda por el rumbo sur con: " Chavarría Rojas S.A., [Nombre6] y Ameristar S.A.". - NOTA DE JUEZA HURTADO GARCIA: Con el debido respeto al criterio de la mayoría, la suscrita jueza Ma. Carolina Hurtado García estimo lleva razón la señora Procuradora únicamente en el agravio referido a la descripción del lindero oeste que se indicara en la sentencia con servidumbre agrícola. Si bien en este asunto se han acreditado los presupuestos de forma y de fondo exigidas en estas diligencias de información posesoria, es menester destacar que en el plano aportado se describe una servidumbre de paso en el lindero oeste, no obstante la parte promovente manifestó estaba en conversaciones con el colindante por el [Dirección6] para legalizar la servidumbre que da acceso a la finca (ver memorial a folio 104). Por consiguiente, no es dable aprobar estas diligencias con dicha descripción, sino que desprendiéndose del estudio de la información traída al proceso deberá aprobarse pero ordenando la inscripción de la finca sin mencionar como colindante por el rumbo oeste a la existencia de servidumbre.- Lo anterior, toda vez la constitución de la servidumbre de paso, solamente puede constituirse por convenio, última voluntad,pues aún el uso inmemorial no es apto para ese efecto (doctrina de los artículos 376, 379 del Código Civil), lo cual no fue acreditado en autos. Si bien no se está constituyendo servidumbre alguno, es menester describir el inmueble conforme a la realidad material. Tampoco se acreditó exista derecho de paso forzoso a favor del predio a titular. Así las cosas, no es dable ordenar a Registro la inscripción con la colindancia relativa a servidumbre, y en su lugar deberá indicarse como colindante por el costado oeste únicamente a Lebouski S. A. y Ameristar S. A. (ver escrito a folio 104). Por lo anterior, estimo lo pertinente es modificar además la descripción del lindero oeste del inmueble objeto de titulación, para en su lugar se tenga el siguiente: La finca a titular linda al oeste con Lebouski S. A., Ameristar S. A.
POR TANTO
En lo apelado se confirma la resolución impugnada, modificándose las colindancias norte y sur. Téngase que colinda por el rumbo Norte con "[Nombre2] , [Nombre11] , [Nombre4] y Lebouski S.A.". Así mismo se modifica el colindante tenido por el rumbo sur, dado se dice, colinda con American S.A. siendo el nombre correcto Ameristar S.A., por lo que se tiene que colinda por el rumbo sur con: " Chavarría Rojas S.A., [Nombre6] y Ameristar S.A.". –
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