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Res. 00419-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/04/2013
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VOTO N° 419-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y veinticuatro minutos del treinta de abril de dos mil trece.- MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO INTERDICTAL promovida por [Nombre3] , único apellido en razón de su nacionalidad alemana, mayor, soltero, administrador, vecino de Tilarán, cédula de residencia número CED1 ; contra [Nombre4] , único apellido en razón de su nacionalidad alemana, mayor, casado, agricultor, vecino de Nuevo Arenal, Guanacaste, cédula de residencia número CED2 . Actúa como abogado director de la parte actora, el letrado William Villegas Barrantes, carné número veinte mil setecientos trece; y como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado Jorge Roberto Segnini Villalobos, abogado y notario público, cédula de identidad número CED3 - - , colegiado ocho mil ochocientos cuarenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.- Redacta la jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora apela la resolución de las diez horas quince minutos del veintiuno de enero del dos mil trece, misma que rechaza la medida cautelar solicitada. Los motivos de apelación son los siguientes: Indica el apelante que su representada tiene una actividad hotelera en un predio agrario, actividad que nace de la misma construcción del hotel que posteriormente fuera le vendido por el demandado años atrás. Indica también existe un contrato de opcion de venta en donde el aquí demandado autoriza el ingreso a su propiedad para que los clientes normalmente extranjeros puedan observar un árbol grande de ceiba de aproximadamente quinientos años de edad, principal atractivo del hotel que éste vende. Tal impedimento de ingreso produce un daño económico irreparable . Existe un peligro en la actividad hotelera, en donde se impide el ingreso a observar de cerca el árbol de ceiba. Manifiesta, el daño es económico y repercute en los ingresos del actor así como una pérdida de interés al no poder observarse el árbol de cerca y los turistas no puedan tomarse una foto desde sus raíces y tronco, lo que produce en forma inmediata que los turistas se marchen del hotel, pues precisamente se compró el hotel para ese atractivo. Aduce, que desde el ocho de diciembre del dos mil diez, el señor [Nombre5] , constituyó con el accionado el contrato de promesa recíproca de compraventa, en la que en la claúsula octava indica que los huéspedes del hotel tendrán derecho a transitar a pie hasta el extremo de la propiedad madre y tendrán acceso al bosque con fines turísticos, pero bajo riesgo propio y sin responsabilidad del dueño registral de la propiedad. Agrega que en el reconocimiento judicial quedó demostrado que la servidumbre de paso no tiene siete metros de ancho sino cuatro, y quedó evidenciado el cierre del paso a la zona del garage y al restaurante,y ese cierre lo hizo sin previo aviso. Dice que la a-quo tiene incertidumbre en si se produce un daño económico al hotel por lo que ello implica falta de fundamentación, pues tampoco se analiza los presupuestos de la medida cautelar, la cual es preventiva pues al no darse el ingreso a observar el árbol de ceiba, y hacer más difícil el ingreso se configura la residualidad, apariencia de buen derecho, peligro de demora. Por ende, solicita se revoque lo resuelto y se acoja la medida cautelar.
II.- Se cumplen con los presupuestos para el dictado de la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que existen motivos suficientes para considerar que pueda ocurrir un "daño irreparable o de difícil reparación", como lo indica el 242 del Código Procesal Civil, en cuanto al ejercicio de la actividad agroturística-ambiental. Ello es así, toda vez que en el acto del reconocimiento judicial, la a-quo pudo verificar que si bien es cierto existe un acceso alterno de tierra al hotel y restaurante, también es cierto las condiciones para un óptimo servicio al turista varían, pues el frente del restaurante fue cerrado su acceso, al igual que el acceso al parqueo cerca de las habitaciones del hotel. Si se ha comprado o no el hotel teniendo acceso al árbol de ceibo como atractivo turístico, tal condición al menos de manera provisional, tampoco podrá variar hasta tanto se resuelva en sentencia los alcances del derecho reclamado.- Hay peligro de demora pues se estaría afectando eventualmente la actividad turística por el supuesto cierre del acceso principal tal y como se había venido usando habitualmente por el hotel, situación que cambió al aparentemente cerrarse el paso por parte de la accionado.- El ingreso al inmueble para el ejercicio de la actividad, en apariencia deacuerdo al juicio de verosimilitud resulta insuficiente, pues las condiciones probablemente se han tornado más incómodas para la parte que aduce la afectación. Esta medida se fundamenta en un juicio de probabilidad o verosimilitud, de que el derecho que se reclama sea tutelado, siendo una medida provisionalísima, al alegarse perturbación de la posesión con el cierre de los accesos al hotel. Independientemente de la prueba que se practique en la etapa probatoria, es una pretensión fundada o seria, sin que con ello se esté prejuzgando el fondo del asunto. Este juicio de probabilidad no es profundo ni definitivo, basta con que sea aparente.
III.- Para lograr un equilibrio procesal, se ordena como contracautela a la parte actora depositar un 25 % de la estimación de la demanda, sea la suma de quinientos mil colones. Se ordena la apertura de todos los accesos que han sido cerrados y que son objeto de este proceso interdictal, sea el acceso al parqueo de las habitaciones, restaurante y al árbol de ceiba, ello deberá hacerse de forma inmediata una vez que se haya corroborado el referido depósito en la cuenta bancaria del Despacho, dentro del plazo de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere la medida cautelar aquí dictada quedará sin efecto.
IV.- Por ende, deberá revocarse la resolución apelada, declarar con lugar la medida cautelar solicitada debiéndose dar apertura a todos los accesos que han sido cerrados y que son objeto de este proceso interdictal, sea el acceso al parqueo de las habitaciones, restaurante y al árbol de ceiba, ello deberá hacerse de forma inmediata una vez que se haya corroborado el referido depósito en la cuenta bancaria del Despacho, dentro del plazo de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere la medida cautelar aquí dictada quedará sin efecto. Se omite pronunciamiento sobre el resto de agravios por innecesario al haberse acogido la medida. -
POR TANTO:
Se revoca la resolución apelada, y se declara con lugar la medida cautelar solicitada debiéndose dar apertura a todos los accesos que han sido cerrados y que son objeto de este proceso interdictal, sea el acceso al principal al hotel, al parqueo de las habitaciones, restaurante y al árbol de ceiba, ello deberá hacerse de forma inmediata una vez que se haya corroborado la CONTRACAUTELA consistente en el depósito de quinientos mil colones por parte del actor en la cuenta bancaria del Despacho, dentro del plazo de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere la medida cautelar aquí dictada quedará sin efecto. Se omite pronunciamiento sobre el resto de agravios por innecesario al haberse acogido la medida. - 7%62 $924 5% [Nombre6] 0+" 5! 2&' [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A 96299/8'+8) [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 419-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y veinticuatro minutos del treinta de abril de dos mil trece.- MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO INTERDICTAL promovida por [Nombre3] , único apellido en razón de su nacionalidad alemana, mayor, soltero, administrador, vecino de Tilarán, cédula de residencia número CED1 ; contra [Nombre4] , único apellido en razón de su nacionalidad alemana, mayor, casado, agricultor, vecino de Nuevo Arenal, Guanacaste, cédula de residencia número CED2 . Actúa como abogado director de la parte actora, el letrado William Villegas Barrantes, carné número veinte mil setecientos trece; y como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado Jorge Roberto Segnini Villalobos, abogado y notario público, cédula de identidad número CED3 - - , colegiado ocho mil ochocientos cuarenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.- Redacta la jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora apela la resolución de las diez horas quince minutos del veintiuno de enero del dos mil trece, misma que rechaza la medida cautelar solicitada. Los motivos de apelación son los siguientes: Indica el apelante que su representada tiene una actividad hotelera en un predio agrario, actividad que nace de la misma construcción del hotel que posteriormente fuera le vendido por el demandado años atrás. Indica también existe un contrato de opcion de venta en donde el aquí demandado autoriza el ingreso a su propiedad para que los clientes normalmente extranjeros puedan observar un árbol grande de ceiba de aproximadamente quinientos años de edad, principal atractivo del hotel que éste vende. Tal impedimento de ingreso produce un daño económico irreparable . Existe un peligro en la actividad hotelera, en donde se impide el ingreso a observar de cerca el árbol de ceiba. Manifiesta, el daño es económico y repercute en los ingresos del actor así como una pérdida de interés al no poder observarse el árbol de cerca y los turistas no puedan tomarse una foto desde sus raíces y tronco, lo que produce en forma inmediata que los turistas se marchen del hotel, pues precisamente se compró el hotel para ese atractivo. Aduce, que desde el ocho de diciembre del dos mil diez, el señor [Nombre5] , constituyó con el accionado el contrato de promesa recíproca de compraventa, en la que en la claúsula octava indica que los huéspedes del hotel tendrán derecho a transitar a pie hasta el extremo de la propiedad madre y tendrán acceso al bosque con fines turísticos, pero bajo riesgo propio y sin responsabilidad del dueño registral de la propiedad. Agrega que en el reconocimiento judicial quedó demostrado que la servidumbre de paso no tiene siete metros de ancho sino cuatro, y quedó evidenciado el cierre del paso a la zona del garage y al restaurante,y ese cierre lo hizo sin previo aviso. Dice que la a-quo tiene incertidumbre en si se produce un daño económico al hotel por lo que ello implica falta de fundamentación, pues tampoco se analiza los presupuestos de la medida cautelar, la cual es preventiva pues al no darse el ingreso a observar el árbol de ceiba, y hacer más difícil el ingreso se configura la residualidad, apariencia de buen derecho, peligro de demora. Por ende, solicita se revoque lo resuelto y se acoja la medida cautelar.
II.- Se cumplen con los presupuestos para el dictado de la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que existen motivos suficientes para considerar que pueda ocurrir un "daño irreparable o de difícil reparación", como lo indica el 242 del Código Procesal Civil, en cuanto al ejercicio de la actividad agroturística-ambiental. Ello es así, toda vez que en el acto del reconocimiento judicial, la a-quo pudo verificar que si bien es cierto existe un acceso alterno de tierra al hotel y restaurante, también es cierto las condiciones para un óptimo servicio al turista varían, pues el frente del restaurante fue cerrado su acceso, al igual que el acceso al parqueo cerca de las habitaciones del hotel. Si se ha comprado o no el hotel teniendo acceso al árbol de ceibo como atractivo turístico, tal condición al menos de manera provisional, tampoco podrá variar hasta tanto se resuelva en sentencia los alcances del derecho reclamado.- Hay peligro de demora pues se estaría afectando eventualmente la actividad turística por el supuesto cierre del acceso principal tal y como se había venido usando habitualmente por el hotel, situación que cambió al aparentemente cerrarse el paso por parte de la accionado.- El ingreso al inmueble para el ejercicio de la actividad, en apariencia deacuerdo al juicio de verosimilitud resulta insuficiente, pues las condiciones probablemente se han tornado más incómodas para la parte que aduce la afectación. Esta medida se fundamenta en un juicio de probabilidad o verosimilitud, de que el derecho que se reclama sea tutelado, siendo una medida provisionalísima, al alegarse perturbación de la posesión con el cierre de los accesos al hotel. Independientemente de la prueba que se practique en la etapa probatoria, es una pretensión fundada o seria, sin que con ello se esté prejuzgando el fondo del asunto. Este juicio de probabilidad no es profundo ni definitivo, basta con que sea aparente.
III.- Para lograr un equilibrio procesal, se ordena como contracautela a la parte actora depositar un 25 % de la estimación de la demanda, sea la suma de quinientos mil colones. Se ordena la apertura de todos los accesos que han sido cerrados y que son objeto de este proceso interdictal, sea el acceso al parqueo de las habitaciones, restaurante y al árbol de ceiba, ello deberá hacerse de forma inmediata una vez que se haya corroborado el referido depósito en la cuenta bancaria del Despacho, dentro del plazo de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere la medida cautelar aquí dictada quedará sin efecto.
IV.- Por ende, deberá revocarse la resolución apelada, declarar con lugar la medida cautelar solicitada debiéndose dar apertura a todos los accesos que han sido cerrados y que son objeto de este proceso interdictal, sea el acceso al parqueo de las habitaciones, restaurante y al árbol de ceiba, ello deberá hacerse de forma inmediata una vez que se haya corroborado el referido depósito en la cuenta bancaria del Despacho, dentro del plazo de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere la medida cautelar aquí dictada quedará sin efecto. Se omite pronunciamiento sobre el resto de agravios por innecesario al haberse acogido la medida. -
POR TANTO:
Se revoca la resolución apelada, y se declara con lugar la medida cautelar solicitada debiéndose dar apertura a todos los accesos que han sido cerrados y que son objeto de este proceso interdictal, sea el acceso al principal al hotel, al parqueo de las habitaciones, restaurante y al árbol de ceiba, ello deberá hacerse de forma inmediata una vez que se haya corroborado la CONTRACAUTELA consistente en el depósito de quinientos mil colones por parte del actor en la cuenta bancaria del Despacho, dentro del plazo de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere la medida cautelar aquí dictada quedará sin efecto. Se omite pronunciamiento sobre el resto de agravios por innecesario al haberse acogido la medida. - 7%62 $924 5% [Nombre6] 0+" 5! 2&' [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A 96299/8'+8) [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
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