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Res. 00380-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/04/2013
OutcomeResultado
The approval of the possessory information claim over forested land is affirmed, ordering its registration in the Public Registry.Se confirma la aprobación de la información posesoria sobre un terreno boscoso, ordenando su inscripción en el Registro Público.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal upholds a ruling approving a possessory information claim over forested land outside protected wild areas. The Attorney General’s Office objected, arguing forests are inalienable public domain goods and cannot be acquired by adverse possession. The Tribunal rejects this, holding that Article 7 of the Possessory Information Law expressly allows titling of forested areas if the claimant proves ten-year possession, protection of the natural resource, and proper demarcation. It distinguishes lands within protected areas—where possession must have consolidated ten years before the protection declaration—from those outside, where ten-year possession alone suffices. The constitutionality of this interpretation was upheld by the Constitutional Chamber in ruling 4587-97. Here, witness testimony sufficiently proved decennial possession, and the land registration was ordered.El Tribunal Agrario confirma la sentencia que aprobó una información posesoria sobre un terreno con cobertura boscosa fuera de áreas silvestres protegidas. La Procuraduría se opuso alegando que los bosques son bienes de dominio público inalienables e imprescriptibles. El Tribunal rechaza este argumento y establece que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de zonas boscosas siempre que el promovente demuestre posesión decenal, protección del recurso natural y el inmueble se encuentre debidamente deslindado. Distingue entre terrenos dentro de áreas silvestres protegidas, donde se requiere que la posesión se haya consolidado diez años antes de la declaratoria de protección, y aquellos fuera de ellas, donde basta la posesión decenal. El voto reafirma la constitucionalidad de esta interpretación, citando el voto 4587-97 de la Sala Constitucional. En el caso concreto, la testimonial acreditó la posesión decenal, por lo que se ordena la inscripción registral del inmueble.
Key excerptExtracto clave
For its part, Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of forested areas, requiring as specific conditions (in addition to the general requirements of the Possessory Information Law) to demonstrate the legal rights of ten-year possession, to have protected the natural resource, and that the property is duly demarcated with fences or clean boundary strips. Thus, it must be concluded that the cited Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands located within protected wild areas. In such cases, the norm allows titling provided that the property right had been consolidated at least ten years before the declaration of the protected wild area, since such lands form part of the public domain. b) The possibility of titling lands outside protected wild areas that contain forests. In this scenario, the norm merely requires the claimant to demonstrate "being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated with fences or clean boundary strips." It does not specify, as in the case of protected wild areas, that possession must predate by ten years the declaration of State forest heritage first made in the repealed Forestry Law No. 4465.Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural,en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465.
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"el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."
"Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of forested areas, requiring as specific conditions (in addition to the general requirements of the Possessory Information Law) to demonstrate the legal rights of ten-year possession, to have protected the natural resource, and that the property is duly demarcated with fences or clean boundary strips."
Considerando III
"el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."
Considerando III
"Debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. ... b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques."
"It must be concluded that the cited Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands located within protected wild areas. ... b) The possibility of titling lands outside protected wild areas that contain forests."
Considerando III
"Debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. ... b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques."
Considerando III
"En el supuesto de terrenos fuera de áreas silvestres protegidas, la norma exige únicamente que el promovente demuestre 'ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural...'"
"In the case of lands outside protected wild areas, the norm merely requires the claimant to demonstrate 'being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years and having protected that natural resource...'"
Considerando III
"En el supuesto de terrenos fuera de áreas silvestres protegidas, la norma exige únicamente que el promovente demuestre 'ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural...'"
Considerando III
Full documentDocumento completo
VOTO N° 380-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At nine hours and forty-seven minutes of the twenty-fourth of April of two thousand thirteen.-PROCESS OF INFORMACIÓN POSESORIA promoted by [Nombre2], of legal age, single, farmer, resident of Hatillo de Aguirre, identity card CED1 - - and [Nombre1], of legal age, divorced once, farmer, resident of Hatillo de Aguirre, identity card CED2 - - . Appearing in the process, the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, qualities unknown in the record, in her capacity as deputy procurator; and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal identification number CED3 - - - , represented by Carmelina [Nombre3] Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card CED4 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Acting as special judicial attorney-in-fact for the promoters, attorney Miguel Salazar Gamboa, identity card number CED5 - - , bar association number two thousand nine hundred thirty-nine. Processed before the Juzgado Agrario of the Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.
RESULTANDO:
1.- The promoters filed an información posesoria process so that the farm described as follows be registered in their names in equal parts before the Registro Público de la Propiedad: "Land of pasture, scrubland (charral) and forest with a house, located in Miramar, [Dirección1] : , : Osa, Provincia de Puntarenas, which according to the attached cadastral plan No P-1141577-2007 has a total area of hours of the twenty-ninth of January of two thousand thirteen, resolved:
twenty-four hectares four thousand two hundred seventy-nine square meters and ten square decimeters, whose current and true boundaries are: North: With other property of both promoters and [Nombre4], South: Quebrada Sábalo and in between property of the promoters. East: [Dirección2] with a linear frontage to it of sixty-three and forty-four linear centimeters and with property of the promoters, and in part with a stream (quebrada) in between. West: [Dirección2] with a linear frontage to it of one hundred fifty-two meters and forty-four linear centimeters, with [Nombre5] and in part with a stream (quebrada) in between." (folio 37, 130 verso) 2.- The Procuraduría General de la República appeared in the process (folios 57 to 61). In turn, the Instituto de Desarrollo Agrario did so at folio 62, without either expressing their opposition to the present proceedings.
3.- Judge Juan Gutiérrez Villalobos, of the Juzgado Agrario of the Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, in judgment number 13-2013 of fourteen POR TANTO: The información posesoria is approved and without prejudice to third parties with better rights, the Registrar of the Registro de la Propiedad is ordered to register, for the first time, in the name of [Nombre2] , identity card CED6 - - , married, farmer, resident of Hatillo de Aguirre and [Nombre1] identity card CED7 - - , divorced once, farmer, resident of Hatillo de Aguirre, the farm described in the plan registered in the Catastro Nacional under number P-1141577-2007, which is described thus: Land of pasture, scrubland (charral) and forest with a house, located in Miramar, [Dirección3] : , [Dirección4] : Osa, Provincia de Puntarenas, which according to the attached cadastral plan No P-1141577-2007 has a total area of twenty-four hectares four thousand two hundred seventy-nine square meters and ten square decimeters, whose current and true boundaries are: North: With other property of both promoters and [Nombre4] , South: Quebrada Sábalo and in between property of the promoters. East: street [Dirección5] with a linear frontage to it of sixty-three and forty-four linear centimeters and with property of the promoters, and in part with a stream (quebrada) in between. West: Street [Dirección5] with a linear frontage to it of one hundred fifty-two meters and forty-four linear centimeters, with [Nombre5] and in which refutes the trial court's thesis (folio part with a stream (quebrada) in between. The property subject to these proceedings is valued at the sum of five million colones. RESERVATIONS AND RESTRICTIONS: In addition to those described in Articles 16, 17, and 19 of the Ley de Informaciones Posesorias and the provisions of the Ley de Aguas Nº 276 of August 27, 1942. The farm to whose registry inscription this information gives rise, is subject to respecting the area adjacent to the stream as a protection area, pursuant to Article 33 subsection b), of the Forest Law Nº7575 and the cutting or elimination of trees is prohibited. Likewise, the channel and the waters of said current are of public domain. The surface and underground waters on the property are of state public domain and are not part of the farm. The public streets that border the [Dirección6] of the land to be titled are public streets and have a right-of-way of fourteen meters in width." (highlights are from the original text at folio 132) 4.- Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as Deputy Procurator, lodged an appeal expressly stating the reasons by which s 158 to 164).
5.- In the substantiation of the process, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of causing its nullity are noted in the ruling.
Judge Darcia Carranza writes and,
CONSIDERANDO
I.- This Tribunal shares the list of facts held as proven as they are a faithful reflection of what occurred in the record.
II.- In the appealed judgment Nº 13-2013 of 14 hours on the 29th of January of December of 2013 (folios 130 to 132), the información posesoria was approved and the registration of the property described in plan P-1141577-2007 was ordered, with the limitations established by the Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas, and Forest Law. The Procuraduría General de la República (PGR) appeals (folios 158 to 164) based on the land to be titled being of forested nature (forest cover, montaña). It considers that these lands, by being located in national reserves, form part of the Patrimonio Natural del Estado, since the Forest Law 4465 of 1969 (Article 33), amended by Forest Law 7174 of 1990 (Articles 32 and 33) and its public domain character is maintained by Law 7575 (Articles 13 and 14). It argues, the Law allows titling properties outside of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) if the promoting party demonstrates their legitimate rights of ten-year possession (posesión decenal), with the other conditions required for this purpose, such as having protected the resource and having the property duly demarcated (deslindado). But for the PGR, it is only possible to title if the adverse possession (usucapión) was consolidated before the lands formed part of the Patrimonio Natural del Estado. It maintains, with the declaration of the witnesses, the ten-year possession (posesión decenal) suitable for adverse possession (usucapir) by the promoting party was not demonstrated. In its support, it cites votes [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 of the Sala Constitucional, also other jurisprudential precedents and pronouncements issued by the PGR itself (opinions C-321-2003 and C-146-2008), which essentially refer to: i) the survival of the repealed law to regulate legal situations that arose under its shelter, regarding the protection of the public forest domain right established by previous legislation against retroactive applications to its detriment and binding jurisprudence of the Sala Constitucional that establishes the need to demonstrate a ten-year possession suitable for adverse possession. ii) the impediment of private individuals to exercise possession with intent to own over public domain assets, given that their inalienability makes their transfer and private possession impossible. iii) the inadmissibility of adverse possession (usucapión) and titling against the public domain. iv) the principle of inalienability, inasmuch as these assets are withdrawn from commerce among men. v) assets not susceptible to being acquired by possession. vi) the imprescriptibility of such assets as a direct consequence of the principle of inalienability, since by not being subject to possession or private domain, there is a legal impossibility of acquiring them by adverse possession (usucapirlos). All these allegations revolve around arguing that since forests are public domain assets, they are not susceptible to being possessed by private individuals nor acquired by adverse possession (usucapión). By attempting to title public domain assets, such as the state's natural heritage (patrimonio natural del Estado) and public roads, it requests the disapproval of these proceedings, in accordance with Articles 11 of the Ley de Informaciones Posesorias, 13 and 14 of the Forest Law.
III.- The claims of the appellant procurator are not receivable. With respect to the objection regarding the fact that the ten-year possession (posesión decenal) of the promoting party was not demonstrated with the declaration of the witnesses, it must be highlighted that [Nombre6], [Nombre7] and [Nombre8] (folios 91 to 95), confirmed that the farm subject to titling was possessed by the promoter for about seven years, but they have known the farm for more than forty-five years the first, thirty-seven years the second, and thirty years the third according to the cited order. Therefore, from the testimony given, contrary to what the appellant asserts, elements do emerge to consider the ten-year possession (posesión decenal) of the promoter duly demonstrated. In addition, in the initial brief, it is stated that it was purchased by [Nombre1] in March 2005, from [Nombre3], who transferred more than ten years of possession to him. Later, [Nombre1] donated one half right to his son [Nombre2] on September 24, 2007. Regarding the Procuraduría's opposition to titling forested zones, it must be borne in mind that persons enjoy the right to register lands with such cover, within or outside protected wilderness areas, as long as they meet all the legal requirements demanded by the various applicable normative bodies (consult in this regard vote 51 of May 26, 1995, of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Given the arguments of the appellant, it is important to clarify that the state's Natural Heritage (Patrimonio natural del Estado) is "constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in its name and those belonging to municipalities, autonomous institutions and other Public Administration bodies, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its patrimony" (Article 13 of the Forest Law). Said forest lands and forests are effectively unattachable and inalienable (Article 14 of said Law). Their possession by private individuals does not grant them any right and the State's reivindication action for these lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry (Registro Público) through información posesoria (Article 33). For its part, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias permits the titling of forested zones, demanding as specific requirements (additional to the general ones of the Ley de Informaciones Posesorias) to demonstrate the legal rights of ten-year possession (posesión decenal), to have protected the natural resource, and that the property is duly demarcated (deslindado) and with fences or clean lanes. In this way, it must be concluded that cited Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands located within protected wilderness areas. In these cases, the rule allows titling provided the property right was consolidated at least ten years before the declaration of the protected wilderness area, since such areas form part of the public domain. b) The possibility of titling lands outside protected wilderness areas that have forests. In this scenario, the rule only requires that the promoter demonstrate "being the holder of the legal rights of ten-year possession (posesión decenal), exercised for at least ten years and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated (deslindado) and with fences or clean lanes". It does not specify, as happens with protected wilderness areas, that the possession must be prior to ten years before the declaration of state forest patrimony, carried out for the first time in the repealed Forest Law N°4465. This is understandable, since otherwise, what the legislator permitted in this regard would be a contradiction. That is, if its intention had been not to permit the titling of these forested zones after the enactment of the 1969 Forest Law (which contains the first declaration of state forest patrimony), the correct approach would have been not to include or not to permit this second scenario. But as it was analyzed, the legislator has maintained a different position. Consequently, it must be concluded, unlike the position maintained by the Procuraduría General de la República, that Article Seven of the Ley de Informaciones Posesorias (amended upon the issuance of the current Forest Law 7575), expressly authorized the titling of forested real property through this type of process.
IV.- Regarding the application and interpretation of the cited numeral 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, this Tribunal has highlighted: "The constitutionality of said norm and of the interpretation given at some point by this Tribunal was challenged on constitutionality grounds, a proceeding that generated the issuance of vote of the Sala Constitucional 4587-97, precisely cited by the appellant. In said vote, the Sala declared the constitutionality of the norm, maintaining its validity. In such a situation, what is appropriate in this case is to confirm what was resolved by the Judge, the promoter having accredited the fulfillment of the requirements set forth in that article, namely: the ten-year possession (posesión decenal), protection of the natural resource, and delimitation of the property by means of fences or clean lanes" (Voto 573-F-09). Likewise, the Sala Constitucional again rejected the consultation of unconstitutionality against Article Seven of the Ley de Informaciones Posesorias filed by this Tribunal, in case file EXPN1, the norm and its effects thus remaining in force.
V.- In accordance with the foregoing, it is appropriate to confirm the appealed judgment in the matter that was the subject of the appeal.
POR TANTO
In the matter that has been subject to appeal, the judgment is confirmed.
%$.- !3- 39 [Nombre9] - JUEZ/A [Nombre10] ' +$543 6120&' +64 696G82KDUTS61 VQRPFG6KVT461 [Nombre11] - [Nombre12] JUEZ/A [Nombre10] [Nombre3] - JUEZ/A [Nombre10] Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Posibilidad de titular terreno con bosque demostrando la posesión decenal y la protección de los recursos naturales.
Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:
Derecho de inscribir terrenos dentro o fuera de áreas silvestres protegidas mediante información posesoria agraria.
“II.- En la sentencia impugnada Nº 13-2013 de las 14 horas del 29 de enero de diciembre del 2013 (folios 130 a 132), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito en el plano P-1141577-2007, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley Forestal. La Procuraduría General de la República (PGR) apela (folios 158 a 164) con base en ser el terreno a titular de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se substraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos. Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal.
III.- Lo reclamado por la procuradora recurrente no es de recibo. Con respecto a lo objetado en cuanto a que con la declaración de los testigos no se demostró la posesión decenal de la parte promovente, debe resaltarse que [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre3] (folios 91 a 95), confirmaron que la finca objeto de titulación la poseía el promovente desde hace unos siete años, pero que conocen la finca desde hace más de cuarenta y cinco años el primero, treinta y siete años el segundo y treinta años el tercero según el orden citado. Por ende, de la testimonial evacuada, contrario a lo que afirma la recurrente, si se desprenden elementos para tener por debidamente demostrada la posesión decenal del promovente. Además, en el escrito inicial, se afirma que fue comprada por [Nombre4] en marzo de 2005, a [Nombre5] , quien le transmitió más de diez años de posesión. Luego [Nombre4] le donó un derecho a la mitad a a su hijo [Nombre6] en fecha 24 de setiembre de 2007. En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio " (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural,en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por consiguiente, debe concluirse, a diferencia de la posición que mantiene la Procuraduría General de la República que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias (modificado al emitirse la vigente Ley Forestal 7575), autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante este tipo de proceso.
IV.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: "La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios" (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó nuevamente la consulta de inconstitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, en el expediente EXPN1- , quedando vigente tal norma y sus efectos.
V.- De conformidad con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas !' PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: [Nombre1] DEMANDADO/A:
VOTO N° 380-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece.-PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Hatillo de Aguirre, cédula de identidad CED1 - - y [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Hatillo de Aguirre, cédula de identidad CED2 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina [Nombre3] Hidalgo , mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como apoderado especial judicial de los promoventes, el letrado Miguel Salazar Gamboa , cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número dos mil novecientos treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.
RESULTANDO:
1.- Los promoventes interpusieron proceso de información posesoria a fin de que se inscriba a sus nombres en partes iguales ante el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: "Terreno de potrero, charral y montaña con una casa, ubicado en Miramar, [Dirección1] : , : Osa, Provincia de Puntarenas, que según el plano catastrado adjunto No P-1141577-2007 posee una extensión total de horas del veintinueve de enero de dosmil trece, resolvió:³ veinticuatro hectáreas cuatro mil doscientos setenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados, cuyos linderos actuales y verdaderos son: Norte: Con otra propiedad de ambos promoventes y [Nombre4] , Sur: Quebrada Sábalo y en medio propiedad de los promoventes. Este: [Dirección2] con un frente lineal a ella de sesenta y tres con cuarenta y cuatro centímetros lineales y con propiedad de los promoventes, y en parte con quebrada en medio. Oeste: [Dirección2] con un frente lineal a ella de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales, con [Nombre5] y en parte con quebrada en medio." (folio 37, 130 vuelto) 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso (folios 57 a 61). A su vez el Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 62, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.
3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 13-2013 de las catorce POR TANTO: Se aprueba la información posesoria y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre2] , cédula de identidad CED6 - - , casado, agricultor, vecino de Hatillo de Aguirre y [Nombre1] cédula de identidad CED7 - - , divorciado una vez, agricultor, vecino de Hatillo de Aguirre, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-1141577-2007, que se describe así: Terreno de potrero, charral y montaña con una casa, ubicado en Miramar, [Dirección3] : , [Dirección4] : Osa, Provincia de Puntarenas, que según el plano catastrado adjunto No P-1141577-2007 posee una extensión total de veinticuatro hectáreas cuatro mil doscientos setenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados, cuyos linderos actuales y verdaderos son: Norte: Con otra propiedad de ambos promoventes y [Nombre4] , Sur: Quebrada Sábalo y en medio propiedad de los promoventes. Este: calle [Dirección5] con un frente lineal a ella de sesenta y tres con cuarenta y cuatro centímetros lineales y con propiedad de los promoventes, y en parte con quebrada en medio. Oeste: Calle [Dirección5] con un frente lineal a ella de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales, con [Nombre5] y en cuales refutala tesis del Juzgado de instancia (folio parte con quebrada en medio. El inmueble objeto de estas diligencias se estima en la suma de cinco millones de colones. RESERVAS Y RESTRICCIONES : Además de las descritas en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley de Informaciones Posesoria y las disposiciones de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942. La finca a cuya inscripción registral da origen a la presente información, esta sujeta a respetar, el área contigua a la quebrada como área de protección, según el artículo 33 inciso b), de la Ley Forestal Nº7575 y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. Asimismo el cause y las aguas de esa corriente son de dominio público. Las aguas superficiales y subterráneas en el inmueble, son de dominio público estatal y no forman parte de la finca. Las calles públicas que colindan por los [Dirección6] con el predio a titular es calle publica y tiene un derecho de vía de catorce metros de ancho." (lo destacado es del texto original a folio 132) 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las s 158 a 164).
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta el juez Darcia Carranza y,
CONSIDERANDO
I.- Este Tribunal comparte el elenco de hechos tenidos por probados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.
II.- En la sentencia impugnada Nº 13-2013 de las 14 horas del 29 de enero de diciembre del 2013 (folios 130 a 132), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito en el plano P-1141577-2007, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley Forestal. La Procuraduría General de la República (PGR) apela (folios 158 a 164) con base en ser el terreno a titular de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se substraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos. Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal.
III.- Lo reclamado por la procuradora recurrente no es de recibo. Con respecto a lo objetado en cuanto a que con la declaración de los testigos no se demostró la posesión decenal de la parte promovente, debe resaltarse que [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre8] (folios 91 a 95), confirmaron que la finca objeto de titulación la poseía el promovente desde hace unos siete años, pero que conocen la finca desde hace más de cuarenta y cinco años el primero, treinta y siete años el segundo y treinta años el tercero según el orden citado. Por ende, de la testimonial evacuada, contrario a lo que afirma la recurrente, si se desprenden elementos para tener por debidamente demostrada la posesión decenal del promovente. Además, en el escrito inicial, se afirma que fue comprada por [Nombre1] en marzo de 2005, a [Nombre3] , quien le transmitió más de diez años de posesión. Luego [Nombre1] le donó un derecho a la mitad a a su hijo [Nombre2] en fecha 24 de setiembre de 2007. En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio " (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural,en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por consiguiente, debe concluirse, a diferencia de la posición que mantiene la Procuraduría General de la República que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias (modificado al emitirse la vigente Ley Forestal 7575), autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante este tipo de proceso.
IV.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: "La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios" (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó nuevamente la consulta de inconstitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, en el expediente EXPN1, quedando vigente tal norma y sus efectos.
V.- De conformidad con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia.
%$.- !3- 39 [Nombre9] - JUEZ/A [Nombre10] ' +$543 6120&' +64 696G82KDUTS61 VQRPFG6KVT461 [Nombre11] - [Nombre12] JUEZ/A [Nombre10] [Nombre3] - JUEZ/A [Nombre10] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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