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Res. 00364-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 19/04/2013

Res. 00364-2013 Tribunal AgrarioRes. 00364-2013 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 364-F-13* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. * PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado, vecino de Puerto Jiménez de Golfito, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre3] , mayor, vecino de Puerto Jiménez, cédula de identidad numero CED2 - - ; [Nombre2] , mayor, vecina de Puerto Jiménez de Golfito, cédula de identidad número CED3 - - ; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - - , representado por Álvaro Chanto Ureña, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Isidro del General, Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED5 - - ; EL ESTADO representado por la Procuraduría General de la República, representada por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED6 - - , en su condición de procurador adjunto. Actúa como defensor público de la parte actora el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla, de calidades desconocidas en autos; y como abogado director de los demandados Jorge Luis Calderón Fernández, colegido número trece mil cincuenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* Redacta la jueza Castro García; y, * CONSIDERANDO:* I- En el presente proceso, el Juzgado en la resolución recurrida, dispuso, por autosentencia de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012 de folio 339 reiteró a las personas demandadas su obligación de abstenerse de extraer madera en el fundo en litis y modificar el estado del terreno. Se afirmó, resultaba notoria la desobediencia a dicha orden, la cual fue corroborada en reconocimiento judicial de folio 366, en donde se constató la construcción de una "chanchera" y la limpieza de áreas de montaña que se ordenó no modificar. Por ello estimó el juzgador, resultaba procedente acoger la solicitud de la parte actora y se ampliaron las medidas cautelares previamente ordenadas. Se rechazó la solicitud del actor de ponerle en administración de la propiedad objeto de litis, darle mantenimiento y rendición de informes mensuales, se ordenó a las personas demandadas [Nombre3] y [Nombre4] abstenerse de ingresar a la finca en litis y el testimonio de piezas ante la Fiscalía Adjunta de Golfito en contra de las partes citadas por el delito de desobediencia a la autoridad.-* II- La parte demandada (folio 446) expuso básicamente dos reproches contra la resolución citada, de los cuales el primero corresponde a motivos de nulidad : 1) No comunicación del reconocimiento judicial en forma previa. Apelan, desde el inicio de la demanda contaron con patrocinio letrado y señalaron un correo electrónico como medio de comunicación. Sin embargo, argumentan, no fueron notificados de esa diligencia. Señalan, si bien a [Nombre3] se le comunicó una vez en el lugar, a [Nombre2] nunca se le informó que se realizaría el reconocimiento, en el cual se encontraron hallazgos que pudieran afectar y hasta restringir su libertad de tránsito. Afirman, desconocían de tal diligencia, pero si participó el defensor público que representa al actor. Al respecto, consideran que el Despacho minimizó la situación al indicar que en caso de medidas cautelares no resulta necesario notificar de previo a la parte demandada, lo cual en este caso les causó graves perjuicios, al ser considerado solamente el dicho del actor, sin examinar si los hechos encontrados fueron realmente realizados por ellos, ni se puso en conocimiento el acta del reconocimiento que dio respaldo al dictado de las medidas cautelares. Agravio. 2) Falta de pruebas que los vincule con las acciones encontradas en el reconocimiento judicial. Al respecto, argumentan respecto a la tala de madera encontrada, no es lo mismo extraer madera que limpiar áreas de bosques que no representa la transformación del terreno y niegan se hubiera realizado por ellos tal acción. Reprochan, al ser dos los demandados, no es posible conocer cual de los dos realizó esa acción o si fueron ambas personas. Agravian, se les remite a una instancia penal que los someterá a un proceso gravoso y sin mediar elementos de probabilidad de haber realizado una acción castigándoseles doblemente, pues se les impide el ingreso al fundo y se les somete a un proceso penal. En este mismo sentido, apelan, resulta evidente que al terreno han ingresado terceras personas, pues el actor no vive en la comunidad pero se mantiene informado a diario de lo que pasa. Añade, el Juzgador de instancia orienta una investigación según lo manifiesta el actor, sin constatar quienes realizaron tales acciones. Reprocha, en virtud del principio de justicia pronta y cumplida, lo procedente es convocar a audiencia de prueba y no modificar la posición de cada involucrado o involucrada a través de medidas cautelares, que en su caso produjeron la desposesión del terreno; posesión de muchos años que habían venido disfrutando. Afirman, han ofrecido una serie de pruebas y el propio Instituto de Desarrollo Rural -en adelante identificado por las siglas INDER, los identifica como personas poseedoras, y al resolver el fondo con las medidas cautelares, se causa un desequilibrio procesal injusto y violatorio del principio citado. Piden se anule la resolución apelada y se ordene al despacho resolver por el fondo el proceso.-* III- Contra la autosentencia de las 08:00 horas del 19 de diciembre del 2012 (folio 425), y aclaración de las 10:44 horas del 25 de enero del 2013 ( folio 435), la parte actora interpone apelación (folio 431)exponiendo como agravio que media una falta de fundamentación en cuanto a la solicitud del rechazo de la actora de administrar el terreno, ponerlo en posesión y brindar informes mensuales. Señala, con el cuadro fáctico y pruebas se demuestra la conducta de los demandados, que ya tienen una causa penal con ocasión de su precariedad en la finca del actor. Agrega, se cuenta con documentos y declaraciones juradas que tales usan para engañar a FONAFIFO, con la finalidad de adquirir dinero con su terreno. Lo anterior, alegando ser poseedor y poseedora de buena fe, en condición pacífica y con títulos de personas dueñas, a sabiendas de los desalojos judiciales, en que fueron expulsados por la Fuerza Pública. Señala, consta la resolución de medida cautelar notificada en forma personal a las personas accionadas y la constatación de la desobediencia a lo ordenado, mediante la construcción de una "chanchera" y cambiando el uso del suelo de la finca de bosque a cultivos diversos a los que ya existían. Aduce, el terreno en su mayoría es de aptitud ambiental y con la finalidad de proteger los recursos y gestionarlo debidamente solicitó la administración del mismo y darle el mantenimiento debido. Reprocha, su solicitud obedece al riesgo inminente de que las personas accionadas, sus familiares o peones continúen con las actividades expresamente prohibidas por el Despacho, y sería difícil mantener el control de que fueran acatadas mientras se desarrolla el proceso, acaeciendo el presupuesto de peligro de demora. Aduce, no existe en la sentencia el fundamento de hecho y derecho bajo el cual, el a quo rechaza tal solicitud, limitándose a hacer una corta mención sobre el rechazo de la petición sin indicar las razones de la denegatoria. Agrega, continúa el riesgo de que las personas demandadas sigan amparados en la clandestinidad con actividades absolutamente prohibidas por el despacho sin que exista una medida cautelar que asegure un cumplimiento eficiente de las órdenes dictadas. Pudiendo con ello tornar ilusorio el proceso y eventual sentencia condenatoria para los demandados, pues el bien objeto de litis se continuará dañando. Pide se declare a favor de la actora la administración del terreno y se le obligue a emitir informes bimensuales manteniendo incólume el resto de lo resuelto. * IV- En el caso en estudio se torna necesario revisar lo actuado para determinar si medió la lesión al debido proceso invocada por las personas codemandadas apelantes. Se presentó una demanda de [Nombre1] sobre terreno no inscrito de 124 hectáreas dibujado en el plano P-505996-83 adquirida en remate judicial del año 1987 del Juzgado Civil de Golfito, en donde se le puso en posesión. Por su parte, las personas accionadas [Nombre3] y [Nombre5] señalan que resulta falso que el actor hubiera poseído el terreno, ya que son ellos quienes hace más de 30 años están en posesión del mismo y que el INDER ( antes IDA) no ha sido complaciente (folio 079). Agregan, ese ente los ha tenido como poseedores desde 1981 , sea 18 años antes de ocurrir la puesta en posesión a la que refiere el actor. Agrega, es el INDER el dueño registral del fundo, los tiene como ocupantes y ha certificado que están en posesión desde hace 30 años. El INDER contestó (folio 144) rechazando la demanda y señalando que desconoce los actos de posesión que el actor manifiesta ha ejercido sobre la finca que se describe en plano P-505996-83, pues según su descripción es que el fundo está inscrito a favor del ente demandado bajo matrícula [Placa1]. En esa misma contestación, se reconvino al actor (folio 147) mediante una demanda de certeza del derecho de propiedad con efectos de reivindicación y la declaratoria de que al rematarse el terreno a favor del actor reconvenido, ya formaba parte de la Reserva Forestal Golfo Dulce y por ello es un bien de dominio público. Además, que el remate, adjudicación y puesta en posesión son actos nulos. El Estado contestó la demanda (folio 293) señalando que la rechazaba. Por resolución de las 15:25 horas del 27 dejunio del 2012 (folio 349) se resolvió medida cautelar solicitada por el actor, rechazándose prevenir a las personas demandadas la devolución de dineros recibidos de FONAFIFO y depositarlos a nombre del despacho, ordenar a MINAET a través del FONAFIFO suspender cualquier giro hasta la emisión de sentencia de fondo. * * * V- Además y en lo que interesa, el defensor público del actor ( folio* 233) pide una serie de medidas cautelares urgentes referentes al tema de contratos y dineros girados con FONAFIFO y se ordene a las personas accionadas mediante notificación personal, se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad extractiva o de explotación de madera, modificar áreas de cultivo o ganadería -fuera de las ya existentes, o bien presentar gestiones ante FONAFIFO. A folio 251 consta resolución de las 15:50 horas del 5 de marzo del 2012 en donde se resuelve gestionar solicitud de información referida a contratos y dineros de FONAFIFO y se le previene a las partes: "abstenerse de realizar modificaciones en el estado actual del terreno, bajo apercibimiento de que ( sic) ser acusado en la vía penal por el delito de desobediencia a la autoridad. " Ordenando notificar personalmente en lo que respecta a las medidas cautelares para los efectos penales. El día 23 de abril del 2012 reitera el actor al despacho la solicitud del depósito a nombre del Juzgado de los dineros originados por contratos con FONAFIFO y se aperciba al INDER no emitir nuevamente constancias a los poseedores de su condición (folio 284). A folio 349 rola autosentencia N. 81-2012 de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012, en donde se deniega la devolución de dineros girados por FONAFIFO, y se rechazó la solicitud de entregar la posesión y administración del terreno al actor, al ser tal aspecto parte de las pretensiones principales y subsidiarias. Además les ordena a las personas poseedoras codemandadas abstenerse de realizar actividades extractivas de madera y modificar el estado actual. La cual se notificó el 20 de junio del 2012, según acta de folio 397. La misma no fue recurrida. En forma posterior, solicita el defensor público del actor un reconocimiento judicial urgente (folio 367) por haber detectado en el terreno una "chanchera" y ganado, introducidas por las personas codemandadas en desobediencia a la prohibición decretada. Acto ordenado en la resolución de las 14:14 horas del 2 de julio del 2012 para el 5 de julio del 2007 y notificada todas las partes el día 3 y 4 de julio del 2012. Del reconocimiento se levantó acta (folio 376) sobre la cual se pide nulidad argumentándose no fue debidamente comunicada, que en lo que interesa, consignó que al ingresar al fundo se apersonó el demandado a quién el juez le explicó la finalidad de la diligencia y que el mismo señaló existía una "chanchera", llevándolos al lugar. Se anotó, al lado izquierdo se encontraba una persona que aparentaba ser peón del demandado que esta limpiando y trabajando el tacotal y áreas aledañas al potrero como ampliando éste hacia la montaña. Se anotó, la "chanchera" es una construcción de bloc y techo de zinc con piso chorreado en concreto con tres divisiones en las que hay 9 cerdos de mediano tamaño, además de 21 cabezas de ganado pastando, entre reses adultas y terneros. El defensor público agrario aduce, con lo observado se demuestra que se ha introducido ganado ajeno y se ha edificado la chanchera evadiendo las órdenes del Juzgado y han mediado actos intimidatorios en contra del actor al manifestar que en ese terreno se hace lo que a él "le de la gana" . Por ello solicita se ordene que sea [Nombre1] la persona que administre y de mantenimiento a la finca y hasta tanto no se dilucide el proceso, entregando en forma bimestral informes y se obligue al demandado, familia y empleados no introducirse en el terreno o realizar actividades dentro del inmueble. Además, solicita se testimonie piezas ante la Fiscalía, para ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad además respecto a las declaraciones juradas presentadas ante FONAFIFO en donde se presentan como poseedores de buena fe, aún y cuando existe este proceso ordinario y un desalojo del que tenían conocimiento eran las personas a expulsar y fueron desalojadas. De todo lo cual quedó constancia. Posterior a ello, se emite la resolución de las 14:42 horas del 20 de setiembre del 2012 (folio 406) en la cual se indica que por autosentencia N. 81-2012 del junio el 2012 había otorgado medidas cautelares similares a las solicitadas y a [Nombre3] y [Nombre2] se les previno abstenerse de realizar cualquier extracción de madera o modificar el estado actual. Agrega, en el reconocimiento se constató la construcción de una "chanchera" y labores de limpieza del terreno cercano al área de montaña, que violentan las medidas adoptadas, pero sin embargo al ser notificada la resolución que adopta esas medidas en fecha posterior a esos eventos, la misma empieza a surtir efecto a partir del acto de comunicación y queda bajo su responsabilidad el incurrir en una nueva conducta de desobediencia a las medidas adoptadas. Se rechazó la solicitud de poner en administración a la actora y el testimonio de piezas. El 24 de setiembre del 2012, se interpone revocatoria señalando ya se había ordenado a la parte desde la resolución de las 14:50 horas del 5 de marzo del 2012 dicha prohibición. Ante este recurso, se revoca la resolución del 20 de setiembre el 2012 y se procede a resolver la medida cautelar solicitada. (folio 413). Posterior a ello, se emite la resolución del 19 de diciembre del 2012 que se apela. * * * VI- Sobre los motivos de nulidad invocados. Nulidad de falta de notificación del acta de reconocimiento judicial. El artículo 251 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, establece la posibilidad de celebrar en casos de urgencia muy calificados, un reconocimiento judicial sin la participación de la parte contraria, pero impone la obligación de notificar a la contraria el contenido del acta levantada. En el caso en estudio, la parte codemandada [Nombre3] y [Nombre2] alegan violación al debido proceso en virtud de omitirse la notificación de esa acta del reconocimiento judicial. Del estudio del legajo remitido por el Juzgado de origen, no se nota que tal comunicación se hubiera realizado en forma anterior a la emisión de la sentencia apelada, ni junto con la misma a las partes apelantes. El contenido del acta constituyó la base probatoria de lo resuelto. No obstante lo anterior, aún y cuando el Juzgador estaba obligado a notificar el autosentencia apelada en conjunto con el acta de reconocimiento judicial celebrado sin la presencia de todas las partes, el efecto de tal omisión no condujo a la violación del debido proceso en este caso concreto. Las nulidades deben ser decretadas por el efecto producido de indefensión y no solamente por la omisión misma o el acto celebrado fuera del rito del proceso. En este caso, se denota del acta de econocimiento que el codemandado [Nombre3] se encontraba presente en el terreno cuando se apersonó el juzgador de instancia y el mismo lo llevó a la chanchera que fue descrita por el actor. De igual forma, se observó a una persona que estaba en el terreno y que anotó el juez aparentaba ser peón del poseedor. Es decir, dicha parte tuvo la oportunidad de estar presente en el acto y haber indicado lo que pasaba con dicha construcción, las actividades de limpieza de tacotal y ganaderas existentes en el terreno encontradas por el juez, solicitar o expresar lo que estimara pertinente. Observa esta Cámara, en el caso en estudio si bien consta la falta de notificación del señalamiento del reconocimiento, lo que constituye un error, el mismo no tuvo por efecto la lesión al derecho de defensa de las personas recurrentes, pues una de ellas estuvo presente y al apelar ambas no han atacado el contenido del acta en sí, ni lo allí consignado. Es decir, no se violó el derecho invocado por los motivos citados, pues sus reproches van dirigidos a que esas obras son realizadas por terceros y la limpieza de montaña no constituye extracción de madera. Aunado a ello, el derecho de defensa se ejerció al momento de interponer el recurso de apelación, momento en el cual pudo presentar los reclamos respectivos y además, ofrecer la contraprueba que estime pertinente. Sobre la falta de fundamentación del rechazo de la administración y posesión a favor del actor. No resulta de recibo el motivo invocado, pues por autosentencia N. 81-2012 de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012, se le denegó esa medida cautelar por ser tal aspecto parte de las pretensiones principales y la autosentencia apelada remite a dicha decisión. Por otra parte, se reitera en su párrafo final el rechazo de esa medida. No existiendo la falta de fundamentación* alegada.-* VII- Sobre la falta de pruebas que los vincule con las acciones encontradas en el reconocimiento judicial. No resulta de recibo tal agravio. En el caso concreto, las personas codemandadas [Nombre3] y [Nombre2] se encontraban en posesión del fundo, pues así lo manifestaron en la contestación de la demanda, y en dos ocasiones ya se les había decretado medidas cautelares atípicas de abstenerse de modificar el estado del inmueble y acciones extractivas forestales. Lo anterior en resoluciones de las 15:50 horas del 5 de marzo del 2012 y de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012. En forma independiente de quien edificó la chanchera existente mostrada por [Nombre3] al juzgador, quién era la persona que estaba haciendo la limpieza en la zona de tacotal o si son o no las personas dueñas del ganado observado, lo cierto es que en su condición de poseedores deben acatar en forma personal lo ordenado, además de fiscalizar y controlar que terceras personas no ejerzan actos de posesión, uso y disfrute del terreno objeto del litigio. Por lo que no resulta de recibo el alegato sobre la falta de pruebas existentes de quien edificó o limpió las áreas boscosas y por esa razón debe mantenerse lo resuelto por el juzgador de instancia en cuanto a ordenar que [Nombre3] y [Nombre2] se abstengan de ingresar al terreno objeto de discusión. Tampoco se estima deba ser revocada la orden de testimoniar piezas ante la Fiscalía Adjunta de Golfito, pues tal acto fue advertido en las resoluciones citadas y será dicha sede la que instruya el proceso en caso de considerarse se ha incurrido en el tipo penal de desobediencia a la autoridad. * * * VIII- Por lo expuesto, debido a que el área en litis se ubica dentro del área silvestre protegida Reserva Forestal Golfo Dulce, deben ordenarse medidas que tiendan a tutelar los recursos naturales (folio 137); aunado a ello, de la contestación de la demanda del Instituto de Desarrollo Rural y el Estado, así como de la contestación de la contrademanda, se deduce que el titular registral es dicho Instituto, se deberá resolver: rechazar la solicitud de nulidad planteada en forma concomitante a la apelación; y en lo apelado, revocar la resolución de las ocho horas del diecinueve de diciembre del dos mil doce, únicamente en cuanto prohíbe a la parte demandada el ingreso al área en litis, confirmándose en lo demás. De oficio, se ordena poner en posesión y depósito de las edificaciones de la finca matrícula CED7 , al Instituto de Desarrollo Rural, a través de la Oficina Regional. Debe dicha Institución velar por la conservación y tutela de los recursos forestales y naturales del terreno; y demás bienes existentes en el lugar. Debe el Instituto de Desarrollo Rural ocuparse del cuido y supervisión del inmueble a través de la oficina regional, y en el área de bosque, coordinar tal labor con el Ministerio de Ambiente y Energía mediante el Área de Conservación Osa. El Juzgado deberá ocuparse de programar una audiencia inmediata de puesta en posesión del Instituto Desarrollo Rural del área de bosque del inmueble; y del área donde está la porqueriza y los semovientes a [Nombre3] y a [Nombre2] , debiendo el Juzgado levantar acta donde describa el estado actual del área ocupada por estas dos últimas actividades a fin de que quede perfectamente diferenciada del sector de bosque. Deben el citado Instituto, [Nombre3] y [Nombre2] , emitir informes trimestrales de administración del bien, debidamente documentados en los que consten los ingresos, egresos, entre otras actividades de gestión, al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur; y comunicar de inmediato, si llegare a determinar actividades que lesionen el medio ambiente y los recursos naturales existentes en el terreno en disputa de cualquier persona, para proceder conforme a la protección de los recursos afectados. * Remítase un oficio, por parte del juez tramitador de este Tribunal, a la Subregional del Instituto de Desarrollo Rural y al Área de Conservación Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que inicien con la vigilancia descrita en ejercicio de funciones de protección del medio ambiente en la forma ordenada por esta Sede. * POR TANTO:* Se rechaza la solicitud de nulidad planteada en forma concomitante a la apelación. En lo apelado, se revoca la resolución de las ocho horas del diecinueve de diciembre del dos mil doce, únicamente en cuanto prohíbe a la parte demandada el ingreso al área en litis, confirmándose en lo demás. De oficio, se ordena poner en posesión de la finca matrícula CED8 de Puntarenas, al Instituto de Desarrollo Rural, a través de la Oficina Regional y del área donde está la porqueriza y los semovientes mantener en posesión a [Nombre3] y a [Nombre2] , debiendo programar audiencia en la que convoque a todas las partes, en el que deberá levantar un acta describiendo el estado actual del área destinada a la porqueriza y la ocupada por los semovientes; a fin de que quede perfectamente diferenciada del sector de bosque para evitar que esos animales se introduzcan a éste y produzcan daños ambientales. Deben el citado Instituto, [Nombre3] y [Nombre2] , emitir informes trimestrales de administración del bien, debidamente documentados en los que consten los ingresos, egresos, entre otras actividades de gestión, al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur; y comunicar de inmediato, si llegare a determinar actividades que lesionen el medio ambiente y los recursos naturales existentes en el terreno en disputa de cualquier persona, para proceder conforme a la protección de los recursos afectados. Debe dicha Institución velar por la conservación y tutela de los recursos forestales y naturales del terreno, en el área de bosque, para lo cual debe coordinar con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante el Área de Conservación Osa. El Juzgado deberá ocuparse de programar una audiencia inmediata de puesta en posesión del Instituto Desarrollo Rural del área de bosque del inmueble. Remítase un oficio, por parte del juez tramitador de este Tribunal, a la Subregional del Instituto de Desarrollo Rural y al Área de Conservación Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que inicien con la vigilancia descrita en ejercicio de funciones de protección del medio ambiente en la forma ordenada por esta Sede.-* #"-+#4%$7. * CBMKCTEDWN861* MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA* JUEZ/A DECISOR/A* )1 ! /.', %* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * 7* $. 7%5$* IQ3A3ONGL4E61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * WJ6DN5WEUD861* DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ANDREA MERCEDES RUIZ* * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A* *

    VOTO N° 364-F-13* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. * PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado, vecino de Puerto Jiménez de Golfito, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre3] , mayor, vecino de Puerto Jiménez, cédula de identidad numero CED2 - - ; [Nombre2] , mayor, vecina de Puerto Jiménez de Golfito, cédula de identidad número CED3 - - ; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - - , representado por Álvaro Chanto Ureña, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Isidro del General, Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED5 - - ; EL ESTADO representado por la Procuraduría General de la República, representada por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED6 - - , en su condición de procurador adjunto. Actúa como defensor público de la parte actora el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla, de calidades desconocidas en autos; y como abogado director de los demandados Jorge Luis Calderón Fernández, colegido número trece mil cincuenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* Redacta la jueza Castro García; y, * CONSIDERANDO:* I- En el presente proceso, el Juzgado en la resolución recurrida, dispuso, por autosentencia de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012 de folio 339 reiteró a las personas demandadas su obligación de abstenerse de extraer madera en el fundo en litis y modificar el estado del terreno. Se afirmó, resultaba notoria la desobediencia a dicha orden, la cual fue corroborada en reconocimiento judicial de folio 366, en donde se constató la construcción de una "chanchera" y la limpieza de áreas de montaña que se ordenó no modificar. Por ello estimó el juzgador, resultaba procedente acoger la solicitud de la parte actora y se ampliaron las medidas cautelares previamente ordenadas. Se rechazó la solicitud del actor de ponerle en administración de la propiedad objeto de litis, darle mantenimiento y rendición de informes mensuales, se ordenó a las personas demandadas [Nombre3] y [Nombre4] abstenerse de ingresar a la finca en litis y el testimonio de piezas ante la Fiscalía Adjunta de Golfito en contra de las partes citadas por el delito de desobediencia a la autoridad.-* II- La parte demandada (folio 446) expuso básicamente dos reproches contra la resolución citada, de los cuales el primero corresponde a motivos de nulidad : 1) No comunicación del reconocimiento judicial en forma previa. Apelan, desde el inicio de la demanda contaron con patrocinio letrado y señalaron un correo electrónico como medio de comunicación. Sin embargo, argumentan, no fueron notificados de esa diligencia. Señalan, si bien a [Nombre3] se le comunicó una vez en el lugar, a [Nombre2] nunca se le informó que se realizaría el reconocimiento, en el cual se encontraron hallazgos que pudieran afectar y hasta restringir su libertad de tránsito. Afirman, desconocían de tal diligencia, pero si participó el defensor público que representa al actor. Al respecto, consideran que el Despacho minimizó la situación al indicar que en caso de medidas cautelares no resulta necesario notificar de previo a la parte demandada, lo cual en este caso les causó graves perjuicios, al ser considerado solamente el dicho del actor, sin examinar si los hechos encontrados fueron realmente realizados por ellos, ni se puso en conocimiento el acta del reconocimiento que dio respaldo al dictado de las medidas cautelares. Agravio. 2) Falta de pruebas que los vincule con las acciones encontradas en el reconocimiento judicial. Al respecto, argumentan respecto a la tala de madera encontrada, no es lo mismo extraer madera que limpiar áreas de bosques que no representa la transformación del terreno y niegan se hubiera realizado por ellos tal acción. Reprochan, al ser dos los demandados, no es posible conocer cual de los dos realizó esa acción o si fueron ambas personas. Agravian, se les remite a una instancia penal que los someterá a un proceso gravoso y sin mediar elementos de probabilidad de haber realizado una acción castigándoseles doblemente, pues se les impide el ingreso al fundo y se les somete a un proceso penal. En este mismo sentido, apelan, resulta evidente que al terreno han ingresado terceras personas, pues el actor no vive en la comunidad pero se mantiene informado a diario de lo que pasa. Añade, el Juzgador de instancia orienta una investigación según lo manifiesta el actor, sin constatar quienes realizaron tales acciones. Reprocha, en virtud del principio de justicia pronta y cumplida, lo procedente es convocar a audiencia de prueba y no modificar la posición de cada involucrado o involucrada a través de medidas cautelares, que en su caso produjeron la desposesión del terreno; posesión de muchos años que habían venido disfrutando. Afirman, han ofrecido una serie de pruebas y el propio Instituto de Desarrollo Rural -en adelante identificado por las siglas INDER, los identifica como personas poseedoras, y al resolver el fondo con las medidas cautelares, se causa un desequilibrio procesal injusto y violatorio del principio citado. Piden se anule la resolución apelada y se ordene al despacho resolver por el fondo el proceso.-* III- Contra la autosentencia de las 08:00 horas del 19 de diciembre del 2012 (folio 425), y aclaración de las 10:44 horas del 25 de enero del 2013 ( folio 435), la parte actora interpone apelación (folio 431)exponiendo como agravio que media una falta de fundamentación en cuanto a la solicitud del rechazo de la actora de administrar el terreno, ponerlo en posesión y brindar informes mensuales. Señala, con el cuadro fáctico y pruebas se demuestra la conducta de los demandados, que ya tienen una causa penal con ocasión de su precariedad en la finca del actor. Agrega, se cuenta con documentos y declaraciones juradas que tales usan para engañar a FONAFIFO, con la finalidad de adquirir dinero con su terreno. Lo anterior, alegando ser poseedor y poseedora de buena fe, en condición pacífica y con títulos de personas dueñas, a sabiendas de los desalojos judiciales, en que fueron expulsados por la Fuerza Pública. Señala, consta la resolución de medida cautelar notificada en forma personal a las personas accionadas y la constatación de la desobediencia a lo ordenado, mediante la construcción de una "chanchera" y cambiando el uso del suelo de la finca de bosque a cultivos diversos a los que ya existían. Aduce, el terreno en su mayoría es de aptitud ambiental y con la finalidad de proteger los recursos y gestionarlo debidamente solicitó la administración del mismo y darle el mantenimiento debido. Reprocha, su solicitud obedece al riesgo inminente de que las personas accionadas, sus familiares o peones continúen con las actividades expresamente prohibidas por el Despacho, y sería difícil mantener el control de que fueran acatadas mientras se desarrolla el proceso, acaeciendo el presupuesto de peligro de demora. Aduce, no existe en la sentencia el fundamento de hecho y derecho bajo el cual, el a quo rechaza tal solicitud, limitándose a hacer una corta mención sobre el rechazo de la petición sin indicar las razones de la denegatoria. Agrega, continúa el riesgo de que las personas demandadas sigan amparados en la clandestinidad con actividades absolutamente prohibidas por el despacho sin que exista una medida cautelar que asegure un cumplimiento eficiente de las órdenes dictadas. Pudiendo con ello tornar ilusorio el proceso y eventual sentencia condenatoria para los demandados, pues el bien objeto de litis se continuará dañando. Pide se declare a favor de la actora la administración del terreno y se le obligue a emitir informes bimensuales manteniendo incólume el resto de lo resuelto. * IV- En el caso en estudio se torna necesario revisar lo actuado para determinar si medió la lesión al debido proceso invocada por las personas codemandadas apelantes. Se presentó una demanda de [Nombre1] sobre terreno no inscrito de 124 hectáreas dibujado en el plano P-505996-83 adquirida en remate judicial del año 1987 del Juzgado Civil de Golfito, en donde se le puso en posesión. Por su parte, las personas accionadas [Nombre3] y [Nombre5] señalan que resulta falso que el actor hubiera poseído el terreno, ya que son ellos quienes hace más de 30 años están en posesión del mismo y que el INDER ( antes IDA) no ha sido complaciente (folio 079). Agregan, ese ente los ha tenido como poseedores desde 1981 , sea 18 años antes de ocurrir la puesta en posesión a la que refiere el actor. Agrega, es el INDER el dueño registral del fundo, los tiene como ocupantes y ha certificado que están en posesión desde hace 30 años. El INDER contestó (folio 144) rechazando la demanda y señalando que desconoce los actos de posesión que el actor manifiesta ha ejercido sobre la finca que se describe en plano P-505996-83, pues según su descripción es que el fundo está inscrito a favor del ente demandado bajo matrícula [Placa1]. En esa misma contestación, se reconvino al actor (folio 147) mediante una demanda de certeza del derecho de propiedad con efectos de reivindicación y la declaratoria de que al rematarse el terreno a favor del actor reconvenido, ya formaba parte de la Reserva Forestal Golfo Dulce y por ello es un bien de dominio público. Además, que el remate, adjudicación y puesta en posesión son actos nulos. El Estado contestó la demanda (folio 293) señalando que la rechazaba. Por resolución de las 15:25 horas del 27 dejunio del 2012 (folio 349) se resolvió medida cautelar solicitada por el actor, rechazándose prevenir a las personas demandadas la devolución de dineros recibidos de FONAFIFO y depositarlos a nombre del despacho, ordenar a MINAET a través del FONAFIFO suspender cualquier giro hasta la emisión de sentencia de fondo. * * * V- Además y en lo que interesa, el defensor público del actor ( folio* 233) pide una serie de medidas cautelares urgentes referentes al tema de contratos y dineros girados con FONAFIFO y se ordene a las personas accionadas mediante notificación personal, se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad extractiva o de explotación de madera, modificar áreas de cultivo o ganadería -fuera de las ya existentes, o bien presentar gestiones ante FONAFIFO. A folio 251 consta resolución de las 15:50 horas del 5 de marzo del 2012 en donde se resuelve gestionar solicitud de información referida a contratos y dineros de FONAFIFO y se le previene a las partes: "abstenerse de realizar modificaciones en el estado actual del terreno, bajo apercibimiento de que ( sic) ser acusado en la vía penal por el delito de desobediencia a la autoridad. " Ordenando notificar personalmente en lo que respecta a las medidas cautelares para los efectos penales. El día 23 de abril del 2012 reitera el actor al despacho la solicitud del depósito a nombre del Juzgado de los dineros originados por contratos con FONAFIFO y se aperciba al INDER no emitir nuevamente constancias a los poseedores de su condición (folio 284). A folio 349 rola autosentencia N. 81-2012 de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012, en donde se deniega la devolución de dineros girados por FONAFIFO, y se rechazó la solicitud de entregar la posesión y administración del terreno al actor, al ser tal aspecto parte de las pretensiones principales y subsidiarias. Además les ordena a las personas poseedoras codemandadas abstenerse de realizar actividades extractivas de madera y modificar el estado actual. La cual se notificó el 20 de junio del 2012, según acta de folio 397. La misma no fue recurrida. En forma posterior, solicita el defensor público del actor un reconocimiento judicial urgente (folio 367) por haber detectado en el terreno una "chanchera" y ganado, introducidas por las personas codemandadas en desobediencia a la prohibición decretada. Acto ordenado en la resolución de las 14:14 horas del 2 de julio del 2012 para el 5 de julio del 2007 y notificada todas las partes el día 3 y 4 de julio del 2012. Del reconocimiento se levantó acta (folio 376) sobre la cual se pide nulidad argumentándose no fue debidamente comunicada, que en lo que interesa, consignó que al ingresar al fundo se apersonó el demandado a quién el juez le explicó la finalidad de la diligencia y que el mismo señaló existía una "chanchera", llevándolos al lugar. Se anotó, al lado izquierdo se encontraba una persona que aparentaba ser peón del demandado que esta limpiando y trabajando el tacotal y áreas aledañas al potrero como ampliando éste hacia la montaña. Se anotó, la "chanchera" es una construcción de bloc y techo de zinc con piso chorreado en concreto con tres divisiones en las que hay 9 cerdos de mediano tamaño, además de 21 cabezas de ganado pastando, entre reses adultas y terneros. El defensor público agrario aduce, con lo observado se demuestra que se ha introducido ganado ajeno y se ha edificado la chanchera evadiendo las órdenes del Juzgado y han mediado actos intimidatorios en contra del actor al manifestar que en ese terreno se hace lo que a él "le de la gana" . Por ello solicita se ordene que sea [Nombre1] la persona que administre y de mantenimiento a la finca y hasta tanto no se dilucide el proceso, entregando en forma bimestral informes y se obligue al demandado, familia y empleados no introducirse en el terreno o realizar actividades dentro del inmueble. Además, solicita se testimonie piezas ante la Fiscalía, para ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad además respecto a las declaraciones juradas presentadas ante FONAFIFO en donde se presentan como poseedores de buena fe, aún y cuando existe este proceso ordinario y un desalojo del que tenían conocimiento eran las personas a expulsar y fueron desalojadas. De todo lo cual quedó constancia. Posterior a ello, se emite la resolución de las 14:42 horas del 20 de setiembre del 2012 (folio 406) en la cual se indica que por autosentencia N. 81-2012 del junio el 2012 había otorgado medidas cautelares similares a las solicitadas y a [Nombre3] y [Nombre2] se les previno abstenerse de realizar cualquier extracción de madera o modificar el estado actual. Agrega, en el reconocimiento se constató la construcción de una "chanchera" y labores de limpieza del terreno cercano al área de montaña, que violentan las medidas adoptadas, pero sin embargo al ser notificada la resolución que adopta esas medidas en fecha posterior a esos eventos, la misma empieza a surtir efecto a partir del acto de comunicación y queda bajo su responsabilidad el incurrir en una nueva conducta de desobediencia a las medidas adoptadas. Se rechazó la solicitud de poner en administración a la actora y el testimonio de piezas. El 24 de setiembre del 2012, se interpone revocatoria señalando ya se había ordenado a la parte desde la resolución de las 14:50 horas del 5 de marzo del 2012 dicha prohibición. Ante este recurso, se revoca la resolución del 20 de setiembre el 2012 y se procede a resolver la medida cautelar solicitada. (folio 413). Posterior a ello, se emite la resolución del 19 de diciembre del 2012 que se apela. * * * VI- Sobre los motivos de nulidad invocados. Nulidad de falta de notificación del acta de reconocimiento judicial. El artículo 251 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, establece la posibilidad de celebrar en casos de urgencia muy calificados, un reconocimiento judicial sin la participación de la parte contraria, pero impone la obligación de notificar a la contraria el contenido del acta levantada. En el caso en estudio, la parte codemandada [Nombre3] y [Nombre2] alegan violación al debido proceso en virtud de omitirse la notificación de esa acta del reconocimiento judicial. Del estudio del legajo remitido por el Juzgado de origen, no se nota que tal comunicación se hubiera realizado en forma anterior a la emisión de la sentencia apelada, ni junto con la misma a las partes apelantes. El contenido del acta constituyó la base probatoria de lo resuelto. No obstante lo anterior, aún y cuando el Juzgador estaba obligado a notificar el autosentencia apelada en conjunto con el acta de reconocimiento judicial celebrado sin la presencia de todas las partes, el efecto de tal omisión no condujo a la violación del debido proceso en este caso concreto. Las nulidades deben ser decretadas por el efecto producido de indefensión y no solamente por la omisión misma o el acto celebrado fuera del rito del proceso. En este caso, se denota del acta de econocimiento que el codemandado [Nombre3] se encontraba presente en el terreno cuando se apersonó el juzgador de instancia y el mismo lo llevó a la chanchera que fue descrita por el actor. De igual forma, se observó a una persona que estaba en el terreno y que anotó el juez aparentaba ser peón del poseedor. Es decir, dicha parte tuvo la oportunidad de estar presente en el acto y haber indicado lo que pasaba con dicha construcción, las actividades de limpieza de tacotal y ganaderas existentes en el terreno encontradas por el juez, solicitar o expresar lo que estimara pertinente. Observa esta Cámara, en el caso en estudio si bien consta la falta de notificación del señalamiento del reconocimiento, lo que constituye un error, el mismo no tuvo por efecto la lesión al derecho de defensa de las personas recurrentes, pues una de ellas estuvo presente y al apelar ambas no han atacado el contenido del acta en sí, ni lo allí consignado. Es decir, no se violó el derecho invocado por los motivos citados, pues sus reproches van dirigidos a que esas obras son realizadas por terceros y la limpieza de montaña no constituye extracción de madera. Aunado a ello, el derecho de defensa se ejerció al momento de interponer el recurso de apelación, momento en el cual pudo presentar los reclamos respectivos y además, ofrecer la contraprueba que estime pertinente. Sobre la falta de fundamentación del rechazo de la administración y posesión a favor del actor. No resulta de recibo el motivo invocado, pues por autosentencia N. 81-2012 de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012, se le denegó esa medida cautelar por ser tal aspecto parte de las pretensiones principales y la autosentencia apelada remite a dicha decisión. Por otra parte, se reitera en su párrafo final el rechazo de esa medida. No existiendo la falta de fundamentación* alegada.-* VII- Sobre la falta de pruebas que los vincule con las acciones encontradas en el reconocimiento judicial. No resulta de recibo tal agravio. En el caso concreto, las personas codemandadas [Nombre3] y [Nombre2] se encontraban en posesión del fundo, pues así lo manifestaron en la contestación de la demanda, y en dos ocasiones ya se les había decretado medidas cautelares atípicas de abstenerse de modificar el estado del inmueble y acciones extractivas forestales. Lo anterior en resoluciones de las 15:50 horas del 5 de marzo del 2012 y de las 15:25 horas del 27 de junio del 2012. En forma independiente de quien edificó la chanchera existente mostrada por [Nombre3] al juzgador, quién era la persona que estaba haciendo la limpieza en la zona de tacotal o si son o no las personas dueñas del ganado observado, lo cierto es que en su condición de poseedores deben acatar en forma personal lo ordenado, además de fiscalizar y controlar que terceras personas no ejerzan actos de posesión, uso y disfrute del terreno objeto del litigio. Por lo que no resulta de recibo el alegato sobre la falta de pruebas existentes de quien edificó o limpió las áreas boscosas y por esa razón debe mantenerse lo resuelto por el juzgador de instancia en cuanto a ordenar que [Nombre3] y [Nombre2] se abstengan de ingresar al terreno objeto de discusión. Tampoco se estima deba ser revocada la orden de testimoniar piezas ante la Fiscalía Adjunta de Golfito, pues tal acto fue advertido en las resoluciones citadas y será dicha sede la que instruya el proceso en caso de considerarse se ha incurrido en el tipo penal de desobediencia a la autoridad. * * * VIII- Por lo expuesto, debido a que el área en litis se ubica dentro del área silvestre protegida Reserva Forestal Golfo Dulce, deben ordenarse medidas que tiendan a tutelar los recursos naturales (folio 137); aunado a ello, de la contestación de la demanda del Instituto de Desarrollo Rural y el Estado, así como de la contestación de la contrademanda, se deduce que el titular registral es dicho Instituto, se deberá resolver: rechazar la solicitud de nulidad planteada en forma concomitante a la apelación; y en lo apelado, revocar la resolución de las ocho horas del diecinueve de diciembre del dos mil doce, únicamente en cuanto prohíbe a la parte demandada el ingreso al área en litis, confirmándose en lo demás. De oficio, se ordena poner en posesión y depósito de las edificaciones de la finca matrícula CED7 , al Instituto de Desarrollo Rural, a través de la Oficina Regional. Debe dicha Institución velar por la conservación y tutela de los recursos forestales y naturales del terreno; y demás bienes existentes en el lugar. Debe el Instituto de Desarrollo Rural ocuparse del cuido y supervisión del inmueble a través de la oficina regional, y en el área de bosque, coordinar tal labor con el Ministerio de Ambiente y Energía mediante el Área de Conservación Osa. El Juzgado deberá ocuparse de programar una audiencia inmediata de puesta en posesión del Instituto Desarrollo Rural del área de bosque del inmueble; y del área donde está la porqueriza y los semovientes a [Nombre3] y a [Nombre2] , debiendo el Juzgado levantar acta donde describa el estado actual del área ocupada por estas dos últimas actividades a fin de que quede perfectamente diferenciada del sector de bosque. Deben el citado Instituto, [Nombre3] y [Nombre2] , emitir informes trimestrales de administración del bien, debidamente documentados en los que consten los ingresos, egresos, entre otras actividades de gestión, al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur; y comunicar de inmediato, si llegare a determinar actividades que lesionen el medio ambiente y los recursos naturales existentes en el terreno en disputa de cualquier persona, para proceder conforme a la protección de los recursos afectados. * Remítase un oficio, por parte del juez tramitador de este Tribunal, a la Subregional del Instituto de Desarrollo Rural y al Área de Conservación Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que inicien con la vigilancia descrita en ejercicio de funciones de protección del medio ambiente en la forma ordenada por esta Sede. * POR TANTO:* Se rechaza la solicitud de nulidad planteada en forma concomitante a la apelación. En lo apelado, se revoca la resolución de las ocho horas del diecinueve de diciembre del dos mil doce, únicamente en cuanto prohíbe a la parte demandada el ingreso al área en litis, confirmándose en lo demás. De oficio, se ordena poner en posesión de la finca matrícula CED8 de Puntarenas, al Instituto de Desarrollo Rural, a través de la Oficina Regional y del área donde está la porqueriza y los semovientes mantener en posesión a [Nombre3] y a [Nombre2] , debiendo programar audiencia en la que convoque a todas las partes, en el que deberá levantar un acta describiendo el estado actual del área destinada a la porqueriza y la ocupada por los semovientes; a fin de que quede perfectamente diferenciada del sector de bosque para evitar que esos animales se introduzcan a éste y produzcan daños ambientales. Deben el citado Instituto, [Nombre3] y [Nombre2] , emitir informes trimestrales de administración del bien, debidamente documentados en los que consten los ingresos, egresos, entre otras actividades de gestión, al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur; y comunicar de inmediato, si llegare a determinar actividades que lesionen el medio ambiente y los recursos naturales existentes en el terreno en disputa de cualquier persona, para proceder conforme a la protección de los recursos afectados. Debe dicha Institución velar por la conservación y tutela de los recursos forestales y naturales del terreno, en el área de bosque, para lo cual debe coordinar con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante el Área de Conservación Osa. El Juzgado deberá ocuparse de programar una audiencia inmediata de puesta en posesión del Instituto Desarrollo Rural del área de bosque del inmueble. Remítase un oficio, por parte del juez tramitador de este Tribunal, a la Subregional del Instituto de Desarrollo Rural y al Área de Conservación Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que inicien con la vigilancia descrita en ejercicio de funciones de protección del medio ambiente en la forma ordenada por esta Sede.-* #"-+#4%$7. * CBMKCTEDWN861* MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA* JUEZ/A DECISOR/A* )1 ! /.', %* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * 7* $. 7%5$* IQ3A3ONGL4E61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * WJ6DN5WEUD861* DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ANDREA MERCEDES RUIZ* * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A* *

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