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Res. 01402-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/10/2013

Res. 01402-2013 Sala Primera de la CorteRes. 01402-2013 Sala Primera de la Corte

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    *120010801028CA* Res. 001402 -A-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.

    En el proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Nombre52549 contra la Municipalidad de Flores, el ejecutante formula recurso de casación contra la sentencia no. 1698-2013 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8 horas 54 minutos del 29 de agosto de de 2013.

    CONSIDERANDO

    I.- La casación se califica como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código encargado de la materia, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

    II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.

    III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de diez días (notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

    IV.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.

    V.- En el caso en estudio, el casacionista menciona que de conformidad con los artículos 133, 134, 137, 183 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo interpone recurso de casación por falta de determinación clara y precisa en la sentencia sobre los hechos acreditados e inobservancia de reglas previstas para la deliberación y redacción del fallo en sus elementos esenciales. Agrega, la falta de apreciación objetiva sobre el derecho de la reparación del daño reclamado, el cual debe ser integral y carece de apreciaciones técnicas o prudenciales al referirse al daño moral. En cuanto al daño material, alude que el Juzgado indicó que no existe una relación de causa efecto con las acciones administrativas que motivaron la estimación del amparo, por lo que lo rechazó. No lleva razón, aduce, porque quedó demostrado con las pruebas (fotografías e informes del INS) los daños causados a su propiedad por los deslizamientos a causa de la negligencia de la Municipalidad en la falta de fiscalización. Causando lesión a su derecho de poder vivir tranquilo y sanamente, no en un ambiente de alta peligrosidad por los constantes deslizamientos en medio de los muros de retención construidos irresponsablemente. Agrega, se constató en los medios probatorios aportados que las tapias de cemento caídas en su propiedad y demás materiales. Y son un hecho revelador de la afectación moral, frustración de no poder vivir tranquilo y una afectación psicológica latente. En cuanto al daño moral y ambiental se indica que no se acreditó y carece de nexo de causalidad, pese a que lo solicitó conforme lo establece el artículo 180 del CPCA. Por último, indica, se concedieron ¢75.000,00 por las costas personales, cuando el Arancel establece en el precepto 46 que los honorarios devengados son ¢150.000,00 y no se condenó al pago de las procesales, pese a que se le previno el pago de timbres y lo cumplió (art. 108 del citado Arancel).

    VI.- El casacionista olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es necesario, según se ha dicho, la confrontación entre lo decidido y la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. Como puede notarse, en los agravios el recurrente reprocha una indebida ponderación de prueba documental. Sin embargo, no la individualiza ni detalla que debió tener por acreditado el Juzgado respecto a ella, además la argumentación carece del debido sustento jurídico. Dicho de otro modo, no se expresan las razones jurídicas por las cuáles estima que existe un problema de valoración probatoria, pues se limitó a aludir a unos documentos y a preceptos atinentes a la admisibilidad del recurso, por lo que se echa de menos los argumentos necesarios para combatir la posición del Juzgado, es decir, la necesaria referencia de a la prueba concreta y los fundamentos normativos que digan de la improcedencia de lo resuelto. Tocante a la inconformidad con el tema de las costas, nuevamente olvida mencionar el sustento jurídico necesario, ya que alude a preceptos del Arancel de Honorarios, pero no respecto al extremo que reclama. Así las cosas, ante la evidente omisión en atacar de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio, sus reproches resultan insuficientes para generar la revisión del fallo ante esta Sala, por ende, se impone el rechazo de plano.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso.

    Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165154 Nombre165154

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    *120010801028CA* Res. 001402 -A-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.

    En el proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Nombre52549 contra la Municipalidad de Flores, el ejecutante formula recurso de casación contra la sentencia no. 1698-2013 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8 horas 54 minutos del 29 de agosto de de 2013.

    CONSIDERANDO

    I.- La casación se califica como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código encargado de la materia, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

    II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.

    III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de diez días (notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

    IV.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.

    V.- En el caso en estudio, el casacionista menciona que de conformidad con los artículos 133, 134, 137, 183 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo interpone recurso de casación por falta de determinación clara y precisa en la sentencia sobre los hechos acreditados e inobservancia de reglas previstas para la deliberación y redacción del fallo en sus elementos esenciales. Agrega, la falta de apreciación objetiva sobre el derecho de la reparación del daño reclamado, el cual debe ser integral y carece de apreciaciones técnicas o prudenciales al referirse al daño moral. En cuanto al daño material, alude que el Juzgado indicó que no existe una relación de causa efecto con las acciones administrativas que motivaron la estimación del amparo, por lo que lo rechazó. No lleva razón, aduce, porque quedó demostrado con las pruebas (fotografías e informes del INS) los daños causados a su propiedad por los deslizamientos a causa de la negligencia de la Municipalidad en la falta de fiscalización. Causando lesión a su derecho de poder vivir tranquilo y sanamente, no en un ambiente de alta peligrosidad por los constantes deslizamientos en medio de los muros de retención construidos irresponsablemente. Agrega, se constató en los medios probatorios aportados que las tapias de cemento caídas en su propiedad y demás materiales. Y son un hecho revelador de la afectación moral, frustración de no poder vivir tranquilo y una afectación psicológica latente. En cuanto al daño moral y ambiental se indica que no se acreditó y carece de nexo de causalidad, pese a que lo solicitó conforme lo establece el artículo 180 del CPCA. Por último, indica, se concedieron ¢75.000,00 por las costas personales, cuando el Arancel establece en el precepto 46 que los honorarios devengados son ¢150.000,00 y no se condenó al pago de las procesales, pese a que se le previno el pago de timbres y lo cumplió (art. 108 del citado Arancel).

    VI.- El casacionista olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es necesario, según se ha dicho, la confrontación entre lo decidido y la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. Como puede notarse, en los agravios el recurrente reprocha una indebida ponderación de prueba documental. Sin embargo, no la individualiza ni detalla que debió tener por acreditado el Juzgado respecto a ella, además la argumentación carece del debido sustento jurídico. Dicho de otro modo, no se expresan las razones jurídicas por las cuáles estima que existe un problema de valoración probatoria, pues se limitó a aludir a unos documentos y a preceptos atinentes a la admisibilidad del recurso, por lo que se echa de menos los argumentos necesarios para combatir la posición del Juzgado, es decir, la necesaria referencia de a la prueba concreta y los fundamentos normativos que digan de la improcedencia de lo resuelto. Tocante a la inconformidad con el tema de las costas, nuevamente olvida mencionar el sustento jurídico necesario, ya que alude a preceptos del Arancel de Honorarios, pero no respecto al extremo que reclama. Así las cosas, ante la evidente omisión en atacar de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio, sus reproches resultan insuficientes para generar la revisión del fallo ante esta Sala, por ende, se impone el rechazo de plano.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso.

    Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165154 Nombre165154

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