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Res. 00441-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/10/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: CENTRO ECUESTRE DEL SOL, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MORA No. 443-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de octubre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por CENTRO ECUESTRE DEL SOL, S.A., cédula jurídica número CED78745, representado por Nombre4585 , cédula de identidad número CED29214, en su condición de apoderado especial judicial y/o administrativo (folio 35 del expediente); contra la resolución número AMR-31-2012 de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE MORA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante indica que reiteran los alegatos planteados en el recurso extraordinario de revisión expresados en el hecho probado número 13, que fue declarado inadmisible por el Alcalde Municipal de Mora, pues consideró que “… los actos recurribles por el accionante, fueron en su momento objeto de impugnación por medio de los recursos ordinarios…”, lo que a juicio de la apelante no es cierto, ya que el uso de suelo no fue impugnado en tiempo y en forma, tan es así, que la Sección Tercera de este Tribunal declaró mal elevado el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DDCU-091-10 del cuatro de octubre el dos mil diez, pues consideró que “… la recurrente equivocó su proceder impugnaticio, atacando un acto que no es causante del agravio reclamado, para luego utilizar de forma incorrecta la figura del Per Saltum, todo lo cual motivó que el recurso de apelación interpuesto fuera mal elevado ante este Tribunal..." (folios 523, 524, 526 del tomo I del expediente 11-001381-1027-CA).
IIIo.- RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. En primera instancia, resulta procedente resaltar, que en materia recursiva municipal los recursos de revocatoria y/o apelación deberán interponerse en memorial razonado y en el caso de la apelación, sólo podrá sustentarse en motivos de legalidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 156, 162 y 163 del Código Municipal. En el caso concreto, si bien es cierto, la empresa apelante no observó este requerimiento de admisibilidad en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número AMR-31-2012 de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, mediante la cual, se declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión, toda vez que únicamente se limitó a indicar que “…de conformidad con el numeral 162 del Código Municipal, formalmente solicito a su Autoridad que acoja en efecto devolutivo para ante la Jerarquía Impropia Municipal el recurso de apelación interpuesto y confiera el respectivo plazo para apersonarnos ante el superior en grado y expresar agravios en esa sede…” (folio 4 del expediente); también lo es, que al haber conferido audiencia la Jueza Tramitadora de esta Sección mediante auto de las diez horas quince minutos del treinta de enero del dos mil trece, a fin de que el representante de la empresa agraviada expresara sus agravios en los términos del artículo 192 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (folio 13 del expediente), este Tribunal en aplicación del principio pro actione y en aras de no hacer nugatorio el acceso a la justicia en esta vía, entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por la empresa agraviada, toda vez que en el escrito de expresión de agravios se reiteran los alegatos planteados en el recurso extraordinario de revisión , aunado a que el único agravio nuevo, consiste en que el motivo que sustenta la declaratoria de inadmisión del recurso no existía tal y como fue tomando en cuenta para dictar el acto impugnado (folios 380 a 395 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 14 a 34 del expediente), por lo que, no se colocaría a la Municipalidad de Mora en estado de indefensión.
Se insiste eso sí, que la interposición de los recursos de revocatoria y/o apelación en materia municipal, debe ser por memorial razonado, conforme a los artículos 156, 162 y 163 del Código Municipal.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Municipal, contra todo acto no emanado del Concejo Municipal y de materia no laboral, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se hayan interpuesto oportunamente los recursos ordinarios; ii) Que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el act o; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda.
Ahora bien, este Tribunal estima que en el caso concreto y contrario a lo que sostiene el Alcalde Municipal de Mora, el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la apelante contra el "... uso del suelo otorgado a mí representada el día 06 de agosto del año 2009 (...), así como en contra de sus actos anexos, conexos o derivados de ese uso del suelo conferido, a saber Oficios DDCU-091-10 del día 4 de octubre del año 2010, R-010-2010-DDCU del 19 de noviembre del año 2010, parcialmente el oficio R-011-2010-DDCU del 01 de diciembre del año 2010..." (folios 380 a 395 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 1 63 del Código Municipal, por las siguientes razones:
POR TANTO.
Se anula la resolución número AMR-31-2012 de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Mora y se devuelve el expediente a dicho funcionario, para que resuelva por el fondo el recurso extraordinario de revisión.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: CENTRO ECUESTRE DEL SOL, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MORA 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: CENTRO ECUESTRE DEL SOL, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MORA No. 443-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de octubre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por CENTRO ECUESTRE DEL SOL, S.A., cédula jurídica número CED78745, representado por Nombre4585 , cédula de identidad número CED29214, en su condición de apoderado especial judicial y/o administrativo (folio 35 del expediente); contra la resolución número AMR-31-2012 de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE MORA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante indica que reiteran los alegatos planteados en el recurso extraordinario de revisión expresados en el hecho probado número 13, que fue declarado inadmisible por el Alcalde Municipal de Mora, pues consideró que “… los actos recurribles por el accionante, fueron en su momento objeto de impugnación por medio de los recursos ordinarios…”, lo que a juicio de la apelante no es cierto, ya que el uso de suelo no fue impugnado en tiempo y en forma, tan es así, que la Sección Tercera de este Tribunal declaró mal elevado el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DDCU-091-10 del cuatro de octubre el dos mil diez, pues consideró que “… la recurrente equivocó su proceder impugnaticio, atacando un acto que no es causante del agravio reclamado, para luego utilizar de forma incorrecta la figura del Per Saltum, todo lo cual motivó que el recurso de apelación interpuesto fuera mal elevado ante este Tribunal..." (folios 523, 524, 526 del tomo I del expediente 11-001381-1027-CA).
IIIo.- RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. En primera instancia, resulta procedente resaltar, que en materia recursiva municipal los recursos de revocatoria y/o apelación deberán interponerse en memorial razonado y en el caso de la apelación, sólo podrá sustentarse en motivos de legalidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 156, 162 y 163 del Código Municipal. En el caso concreto, si bien es cierto, la empresa apelante no observó este requerimiento de admisibilidad en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número AMR-31-2012 de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, mediante la cual, se declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión, toda vez que únicamente se limitó a indicar que “…de conformidad con el numeral 162 del Código Municipal, formalmente solicito a su Autoridad que acoja en efecto devolutivo para ante la Jerarquía Impropia Municipal el recurso de apelación interpuesto y confiera el respectivo plazo para apersonarnos ante el superior en grado y expresar agravios en esa sede…” (folio 4 del expediente); también lo es, que al haber conferido audiencia la Jueza Tramitadora de esta Sección mediante auto de las diez horas quince minutos del treinta de enero del dos mil trece, a fin de que el representante de la empresa agraviada expresara sus agravios en los términos del artículo 192 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (folio 13 del expediente), este Tribunal en aplicación del principio pro actione y en aras de no hacer nugatorio el acceso a la justicia en esta vía, entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por la empresa agraviada, toda vez que en el escrito de expresión de agravios se reiteran los alegatos planteados en el recurso extraordinario de revisión , aunado a que el único agravio nuevo, consiste en que el motivo que sustenta la declaratoria de inadmisión del recurso no existía tal y como fue tomando en cuenta para dictar el acto impugnado (folios 380 a 395 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 14 a 34 del expediente), por lo que, no se colocaría a la Municipalidad de Mora en estado de indefensión.
Se insiste eso sí, que la interposición de los recursos de revocatoria y/o apelación en materia municipal, debe ser por memorial razonado, conforme a los artículos 156, 162 y 163 del Código Municipal.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Municipal, contra todo acto no emanado del Concejo Municipal y de materia no laboral, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se hayan interpuesto oportunamente los recursos ordinarios; ii) Que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el act o; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda.
Ahora bien, este Tribunal estima que en el caso concreto y contrario a lo que sostiene el Alcalde Municipal de Mora, el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la apelante contra el "... uso del suelo otorgado a mí representada el día 06 de agosto del año 2009 (...), así como en contra de sus actos anexos, conexos o derivados de ese uso del suelo conferido, a saber Oficios DDCU-091-10 del día 4 de octubre del año 2010, R-010-2010-DDCU del 19 de noviembre del año 2010, parcialmente el oficio R-011-2010-DDCU del 01 de diciembre del año 2010..." (folios 380 a 395 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 1 63 del Código Municipal, por las siguientes razones:
POR TANTO.
Se anula la resolución número AMR-31-2012 de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Mora y se devuelve el expediente a dicho funcionario, para que resuelva por el fondo el recurso extraordinario de revisión.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: CENTRO ECUESTRE DEL SOL, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MORA 3
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