← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00418-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/10/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: PUBLICIDAD EN RUTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CRC, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN No. 418-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por PUBLICIDAD EN RUTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CRC, S.A., cédula jurídica número CED79850, representada por Nombre103717 , cédula de identidad número CED28168, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de esa sociedad (folio 106 del legajo de pruebas); contra la resolución número AM-R-128-2012 de las nueve horas d el tres de setiembre del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho de importancia: a) Que las obras de remodelación realizadas por la empresa apelante en el inmueble con matrícula de folio real Placa17609, hayan incluido ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura, y que sean necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador (no hay prueba que así lo demuestre).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que la denegatoria infundada del permiso de construcción solicitado, resulta contrario al derecho de propiedad, por cuanto la Municipalidad abusa del ejercicio de sus potestades de fiscalización, en detrimento del ejercicio de su derecho. Que existe un reconocimiento expreso tanto de la Municipalidad recurrida, como del MINAE y de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, respecto a que las construcciones levantadas en el inmueble que son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Aguas, Ley Forestal y al Plan Regulador del Cantón de Belén, por lo que, la naturaleza del terreno y el uso de suelo que ostenta su propiedad -descrita como Beneficio de Café, Bodegas, Galerones, 5 Casas y todos los anexos necesarios-, constituye una situación jurídica consolidada desde 1934, fecha en la cual, el Concejo Municipal de Belén, autorizó el uso de la finca actualmente inscrita bajo matrícula de folio real Placa17611, para las actividades antes indicadas.
Considera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Plan Regulador del Cantón de Belén, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 3.5 de ese mismo cuerpo normativo y a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-13330 de las diecisiete horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil seis, en el sentido de que "...eventualmente lo puede ser su aplicación e interpretación por parte de las respectivas autoridades respectivas, si éstas no autoricen ni permitan modificaciones o remodelaciones en las industrias con un uso no conforme en forma absoluta e irrestricta, esto es, que impidan la reparación o remodelación de las obras previamente levantadas, máxime cuando las mismas están sustentadas o motivadas en la necesidad de su adecuación para el funcionamiento de las mismas, esto es, para permitir la realización de la actividad anteriormente autorizada, y para su adecuación a las regulaciones ambientales o de seguridad vigentes.
Una interpretación diversa llevaría al absurdo de que tales edificaciones no podrían ser nunca reparadas o remodeladas, por su no adecuación al nuevo uso del suelo –conforme a la normativa urbana vigente–...". Aunado a lo anterior, indica que hay suficiente criterio técnico que permiten conceder el permiso de construcción, a fin de amparar la remodelación o reparación de las estructuras previamente levantadas (bodegas y oficinas), tal y como se desprende de los informes rendidos por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como, del Ministerio de Ambiente y Energía. Por su parte, la autoridad municipal recurrida sostiene que la resolución impugnada se encuentra a derecho, toda vez que se sustenta en lo dispuesto por los artículos 10 del Plan Regulador del Cantón de Belén; 33 y 34 de la Ley Forestal. Asimismo, señala que la decisión se basa en los criterios técnicos emitidos por la Jefa del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio OA-147 del cuatro de febrero del dos mil once y C-PU-D-531-2011 del cinco de julio del dos mil once, suscrito por el Director a.i. de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en el sentido, de que "...no sería legal para este caso, que las remodelaciones incluyan ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura...".
Sostiene que inevitablemente, de acuerdo al bloque de legalidad que impera, el cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y reglamentarios en materia constructiva y urbanística, es fundamental y no se puede obviar su omisión o incumplimiento, por el riesgo que genera una obra edificada en condiciones. Es por ello, que se clausuraron las edificaciones hechas y se rechazó el permiso de construcción.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido, por los motivos que de seguido se exponen. El Alcalde Municipal de Belén sustenta la resolución impugnada, en que “…no existen nuevos criterios técnicos o probatorios, aportados por la parte gestionante, que determinen que el rechazo de la solicitud de permiso de construcción, presentada por el señor Nombre103717 , como representante de la empresa Publicidad en Ruta Mil Ochocientos Treinta CRC, S.A., cédula jurídica: CED79851, para la restauración de oficinas y bodegas, en la finca Folio Real 4113866-000, tenga alguna irregularidad o inconsistencia que se separe de los alcances de la Legislación Ambiental y sobre todo de la aplicación del Plan Regulador del cantón de Belén. En todo caso corresponde a la Municipalidad de Belén, proteger el interés público (…) y brindar seguridad absoluta a los bienes de la naturaleza.
En conclusión, se logra acreditar en el caso de marras, que lo resuelto por la Unidad de Desarrollo Urbano se encuentra ajustado a derecho y a la ciencia y a la técnica aplicable al efecto…” (folios 185 a 181 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). No obstante lo anterior, lo cierto es que los alegatos relativos a la violación de los principios de irretroactividad, irrazonabilidad y desproporcionaalidad, planteados por el representante de la empresa agraviada, en el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria del permiso de construcción –que se reiteran en el que ahora nos ocupa (folios 128 a 125 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 15 a 21 del expediente)-, no fueron resueltos por la autoridad recurrida, pues partió de una premisa errónea: que tanto la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), como la Jefa de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), respaldaron la tesis de la Municipalidad de Belén, en el sentido de denegar el permiso de construcción solicitado por la empresa apelante, con base en lo dispuesto en los numerales 10 del Plan Regulador del Cantón de Belén; 33 y 34 de la Ley Forestal (folios 185 a 181 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido, con vista en los documentos visibles a folios 150, 162 y 161 frente y vuelto del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad, este Tribunal considera que tanto la Dirección de Urbanismo, como la Jefe de la Oficina de Alajuela de la ACCVC, coinciden en señalar que la Municipalidad de Belén deberá valorar de manera motivada, los siguientes aspectos fundamentales, a efecto de establecer si debe otorgar o no el permiso de construcción gestionado por la apelante, a saber: i) Si las remodelaciones llevadas a cabo por la empresa agraviada, incluyeron o no ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura; ii) En caso positivo, la Municipalidad recurrida deberá aplicar las normas legales o del Plan Regulador vigentes al momento en que se gestionó el otorgamiento del permiso de construcción; iii) En caso negativo, y tomando en consideración que las remodelaciones se realizaron sobre construcciones preexistentes a la entrada en vigencia del Plan Regulador y de la Ley Forestal, en un inmueble propiedad de la empresa recurrente, que se sitúa en la Zona de Protección regulada en el numeral 10 del Plan Regulador de ese Cantón –aspectos que no son controvertidos por la recurrida, según se desprende de documentos visibles a folios 134, 133, 146 y 145 frente y vuelto del legajo de pruebas aportado-, la Municipalidad deberá autorizar las obras conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén; iv) Ello por cuanto, en sentencia número 2006-13330 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil seis, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3.5 del Plan Regulador de Belén, advirtió a la Corporación recurrida que “…es claro para este Tribunal Constitucional que la norma impugnada no es violatoria del principio de irretroactividad de la ley .
Sin embargo, eventualmente lo puede ser su aplicación e interpretación por parte de las respectivas autoridades respectivas, si éstas no autoricen ni permitan modificaciones o remodelaciones en las industrias con un uso no conforme en forma absoluta e irrestricta, esto es, que impidan la reparación o remodelación de las obras previamente levantadas, máxime cuando las mismas están sustentadas o motivadas en la necesidad de su adecuación para el funcionamiento de las mismas, esto es, para permitir la realización de la actividad anteriormente autorizada, y para su adecuación a las regulaciones ambientales o de seguridad vigentes. Una interpretación diversa llevaría al absurdo de que tales edificaciones no podrían ser nunca reparadas o remodeladas, por su no adecuación al nuevo uso del suelo –conforme a la normativa urbana vigente–, lo cual podría en serio riesgo de ruina a tales construcciones, con la posible afectación de la seguridad y salud de sus propietarios, poseedores, usuarios, etc. (…)se debe desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 3.5 del Plan Regulador del cantón de Belén, Reglamento de Zonificación y Plan Vial, toda vez que no es violatorio de los principios constitucionales alegados infringidos –principio de irretroactividad de la ley, derecho de propiedad y libertad de comercio, consagrados en los artículos 34, 45 y 46 de la Constitución Política–.
Sin embargo, ello no obsta para llamar la atención en torno a la debida aplicación e interpretación de esta norma, en tanto resulta obligado autorizar aquellas remodelaciones u obras que se estimen necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la vigencia del Plan Regulador del cantón de Belén, y máxime cuando se trata de dar cumplimiento a exigencias ambientales y de seguridad, lo que corresponderá determinar a la municipalidad en cada caso concreto, decisión que en todo caso, no está exenta del correspondiente control jurisdiccional…”; v) Por último, lo anterior también implica, que la Municipalidad debe establecer de manera motivada, si las remodelaciones realizadas por la apelante, son o no necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la vigencia del Plan Regulador del cantón de Belén, que en este caso, fue la descrita como Beneficio de Café, Bodegas, Galerones, 5 Casas y todos los anexos necesarios, conforme al acta VIII del Concejo Municipal de Belén, del primero de abril de 1934 (ver folios 146 y 145 frente y vuelto del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
A partir de lo anterior, tal y como se indicó supra, la resolución impugnada no entra a analizar los aspectos antes desarrollados, a pesar de que constituyen: a) Los alegatos en que se basa la empresa agraviada para fundamentar su impugnación, y b) Los parámetros técnico jurídicos que establecieron para tal efecto, las dos dependencias que fueron consultadas de previo a dictar el acto impugnado, con base en la sentencia número 2006-13330 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido –en lo que interesa- no es desconocido para la Municipalidad de Belén, pues se refiere a la constitucionalidad del artículo 3.5 del Plan Regulador de ese Cantón y a los límites y alcances de la aplicación de dicha norma, a supuestos como el que ahora nos ocupa. Tan es así, que este Tribunal tiene por no acreditado, que las obras de remodelación realizadas por la empresa apelante en el inmueble con matrícula de folio real Placa17609, hayan incluido ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura, y que sean necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador (aparte a del considerando II de esta resolución) .
En consecuencia, la resolución impugnada no sólo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, pues carece de motivación, ya que el Alcalde Municipal se limita a afirmar de manera infundada que “…no existen nuevos criterios técnicos o probatorios, aportados por la parte gestionante, que determinen que el rechazo de la solicitud de permiso de construcción…”, a pesar de que los recursos presentados se sustentan en criterios jurídicos y técnicos, que no fueron valorados por dicho funcionario (folios 128 a 125, 185 a 181 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 15 a 21 del expediente); sino también, al numeral 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que al omitir la valoración de los parámetros antes indicados, que encuentran sustento en el artículo 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén; la sentencia número 2006-13330 de la Sala Constitucional; los oficios OA-147 del cuatro de febrero del dos mil once y C-PU-D-531-2011 del cinco de julio del mismo año, el motivo alegado por el Alcalde Municipal de Belén para confirmar la denegatoria del permiso de construcción gestionado por la empresa recurrente, no resulta legítimo, ni existía tal y como fue tomado en cuenta para dictar el acto impugnado.
En razón del lo anterior, este Tribunal acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, anula la resolución número AM-R-128-2012 de las nueve horas el tres de setiembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Belén y por conexidad, el acto denegatorio de la solicitud de permiso de construcción número 3600-2012, dictado el primero de octubre del dos mil diez, por la Unidad de Desarrollo Humano de la Municipalidad recurrida, por resultar sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 133, 136, 158 de la Ley General de la Administración Pública; 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la sentencia número 2006-13330 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil seis, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que valore de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en este considerando –a saber: si las obras de remodelación realizadas por la empresa apelante en el inmueble con matrícula de folio real Placa17609, han incluido ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura, y si son necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador-, si procede o no otorgar el permiso de construcción a la empresa recurrente.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número AM-R-128-2012 de las nueve horas el tres de setiembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Belén y por conexidad, el acto denegatorio de la solicitud de permiso de construcción número 3600-2012, dictado el primero de octubre del dos mil diez, por la Unidad de Desarrollo Humano de la Municipalidad recurrida. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Belén, a fin de que se valore de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en el considerando IV de esta resolución, si procede o no otorgar el permiso de construcción a la empresa recurrente.- Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: PUBLICIDAD EN RUTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CRC, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: PUBLICIDAD EN RUTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CRC, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN No. 418-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por PUBLICIDAD EN RUTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CRC, S.A., cédula jurídica número CED79850, representada por Nombre103717 , cédula de identidad número CED28168, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de esa sociedad (folio 106 del legajo de pruebas); contra la resolución número AM-R-128-2012 de las nueve horas d el tres de setiembre del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho de importancia: a) Que las obras de remodelación realizadas por la empresa apelante en el inmueble con matrícula de folio real Placa17609, hayan incluido ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura, y que sean necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador (no hay prueba que así lo demuestre).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que la denegatoria infundada del permiso de construcción solicitado, resulta contrario al derecho de propiedad, por cuanto la Municipalidad abusa del ejercicio de sus potestades de fiscalización, en detrimento del ejercicio de su derecho. Que existe un reconocimiento expreso tanto de la Municipalidad recurrida, como del MINAE y de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, respecto a que las construcciones levantadas en el inmueble que son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Aguas, Ley Forestal y al Plan Regulador del Cantón de Belén, por lo que, la naturaleza del terreno y el uso de suelo que ostenta su propiedad -descrita como Beneficio de Café, Bodegas, Galerones, 5 Casas y todos los anexos necesarios-, constituye una situación jurídica consolidada desde 1934, fecha en la cual, el Concejo Municipal de Belén, autorizó el uso de la finca actualmente inscrita bajo matrícula de folio real Placa17611, para las actividades antes indicadas.
Considera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Plan Regulador del Cantón de Belén, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 3.5 de ese mismo cuerpo normativo y a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-13330 de las diecisiete horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil seis, en el sentido de que "...eventualmente lo puede ser su aplicación e interpretación por parte de las respectivas autoridades respectivas, si éstas no autoricen ni permitan modificaciones o remodelaciones en las industrias con un uso no conforme en forma absoluta e irrestricta, esto es, que impidan la reparación o remodelación de las obras previamente levantadas, máxime cuando las mismas están sustentadas o motivadas en la necesidad de su adecuación para el funcionamiento de las mismas, esto es, para permitir la realización de la actividad anteriormente autorizada, y para su adecuación a las regulaciones ambientales o de seguridad vigentes.
Una interpretación diversa llevaría al absurdo de que tales edificaciones no podrían ser nunca reparadas o remodeladas, por su no adecuación al nuevo uso del suelo –conforme a la normativa urbana vigente–...". Aunado a lo anterior, indica que hay suficiente criterio técnico que permiten conceder el permiso de construcción, a fin de amparar la remodelación o reparación de las estructuras previamente levantadas (bodegas y oficinas), tal y como se desprende de los informes rendidos por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como, del Ministerio de Ambiente y Energía. Por su parte, la autoridad municipal recurrida sostiene que la resolución impugnada se encuentra a derecho, toda vez que se sustenta en lo dispuesto por los artículos 10 del Plan Regulador del Cantón de Belén; 33 y 34 de la Ley Forestal. Asimismo, señala que la decisión se basa en los criterios técnicos emitidos por la Jefa del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio OA-147 del cuatro de febrero del dos mil once y C-PU-D-531-2011 del cinco de julio del dos mil once, suscrito por el Director a.i. de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en el sentido, de que "...no sería legal para este caso, que las remodelaciones incluyan ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura...".
Sostiene que inevitablemente, de acuerdo al bloque de legalidad que impera, el cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y reglamentarios en materia constructiva y urbanística, es fundamental y no se puede obviar su omisión o incumplimiento, por el riesgo que genera una obra edificada en condiciones. Es por ello, que se clausuraron las edificaciones hechas y se rechazó el permiso de construcción.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido, por los motivos que de seguido se exponen. El Alcalde Municipal de Belén sustenta la resolución impugnada, en que “…no existen nuevos criterios técnicos o probatorios, aportados por la parte gestionante, que determinen que el rechazo de la solicitud de permiso de construcción, presentada por el señor Nombre103717 , como representante de la empresa Publicidad en Ruta Mil Ochocientos Treinta CRC, S.A., cédula jurídica: CED79851, para la restauración de oficinas y bodegas, en la finca Folio Real 4113866-000, tenga alguna irregularidad o inconsistencia que se separe de los alcances de la Legislación Ambiental y sobre todo de la aplicación del Plan Regulador del cantón de Belén. En todo caso corresponde a la Municipalidad de Belén, proteger el interés público (…) y brindar seguridad absoluta a los bienes de la naturaleza.
En conclusión, se logra acreditar en el caso de marras, que lo resuelto por la Unidad de Desarrollo Urbano se encuentra ajustado a derecho y a la ciencia y a la técnica aplicable al efecto…” (folios 185 a 181 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). No obstante lo anterior, lo cierto es que los alegatos relativos a la violación de los principios de irretroactividad, irrazonabilidad y desproporcionaalidad, planteados por el representante de la empresa agraviada, en el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria del permiso de construcción –que se reiteran en el que ahora nos ocupa (folios 128 a 125 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 15 a 21 del expediente)-, no fueron resueltos por la autoridad recurrida, pues partió de una premisa errónea: que tanto la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), como la Jefa de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), respaldaron la tesis de la Municipalidad de Belén, en el sentido de denegar el permiso de construcción solicitado por la empresa apelante, con base en lo dispuesto en los numerales 10 del Plan Regulador del Cantón de Belén; 33 y 34 de la Ley Forestal (folios 185 a 181 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido, con vista en los documentos visibles a folios 150, 162 y 161 frente y vuelto del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad, este Tribunal considera que tanto la Dirección de Urbanismo, como la Jefe de la Oficina de Alajuela de la ACCVC, coinciden en señalar que la Municipalidad de Belén deberá valorar de manera motivada, los siguientes aspectos fundamentales, a efecto de establecer si debe otorgar o no el permiso de construcción gestionado por la apelante, a saber: i) Si las remodelaciones llevadas a cabo por la empresa agraviada, incluyeron o no ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura; ii) En caso positivo, la Municipalidad recurrida deberá aplicar las normas legales o del Plan Regulador vigentes al momento en que se gestionó el otorgamiento del permiso de construcción; iii) En caso negativo, y tomando en consideración que las remodelaciones se realizaron sobre construcciones preexistentes a la entrada en vigencia del Plan Regulador y de la Ley Forestal, en un inmueble propiedad de la empresa recurrente, que se sitúa en la Zona de Protección regulada en el numeral 10 del Plan Regulador de ese Cantón –aspectos que no son controvertidos por la recurrida, según se desprende de documentos visibles a folios 134, 133, 146 y 145 frente y vuelto del legajo de pruebas aportado-, la Municipalidad deberá autorizar las obras conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén; iv) Ello por cuanto, en sentencia número 2006-13330 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil seis, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3.5 del Plan Regulador de Belén, advirtió a la Corporación recurrida que “…es claro para este Tribunal Constitucional que la norma impugnada no es violatoria del principio de irretroactividad de la ley .
Sin embargo, eventualmente lo puede ser su aplicación e interpretación por parte de las respectivas autoridades respectivas, si éstas no autoricen ni permitan modificaciones o remodelaciones en las industrias con un uso no conforme en forma absoluta e irrestricta, esto es, que impidan la reparación o remodelación de las obras previamente levantadas, máxime cuando las mismas están sustentadas o motivadas en la necesidad de su adecuación para el funcionamiento de las mismas, esto es, para permitir la realización de la actividad anteriormente autorizada, y para su adecuación a las regulaciones ambientales o de seguridad vigentes. Una interpretación diversa llevaría al absurdo de que tales edificaciones no podrían ser nunca reparadas o remodeladas, por su no adecuación al nuevo uso del suelo –conforme a la normativa urbana vigente–, lo cual podría en serio riesgo de ruina a tales construcciones, con la posible afectación de la seguridad y salud de sus propietarios, poseedores, usuarios, etc. (…)se debe desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 3.5 del Plan Regulador del cantón de Belén, Reglamento de Zonificación y Plan Vial, toda vez que no es violatorio de los principios constitucionales alegados infringidos –principio de irretroactividad de la ley, derecho de propiedad y libertad de comercio, consagrados en los artículos 34, 45 y 46 de la Constitución Política–.
Sin embargo, ello no obsta para llamar la atención en torno a la debida aplicación e interpretación de esta norma, en tanto resulta obligado autorizar aquellas remodelaciones u obras que se estimen necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la vigencia del Plan Regulador del cantón de Belén, y máxime cuando se trata de dar cumplimiento a exigencias ambientales y de seguridad, lo que corresponderá determinar a la municipalidad en cada caso concreto, decisión que en todo caso, no está exenta del correspondiente control jurisdiccional…”; v) Por último, lo anterior también implica, que la Municipalidad debe establecer de manera motivada, si las remodelaciones realizadas por la apelante, son o no necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la vigencia del Plan Regulador del cantón de Belén, que en este caso, fue la descrita como Beneficio de Café, Bodegas, Galerones, 5 Casas y todos los anexos necesarios, conforme al acta VIII del Concejo Municipal de Belén, del primero de abril de 1934 (ver folios 146 y 145 frente y vuelto del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
A partir de lo anterior, tal y como se indicó supra, la resolución impugnada no entra a analizar los aspectos antes desarrollados, a pesar de que constituyen: a) Los alegatos en que se basa la empresa agraviada para fundamentar su impugnación, y b) Los parámetros técnico jurídicos que establecieron para tal efecto, las dos dependencias que fueron consultadas de previo a dictar el acto impugnado, con base en la sentencia número 2006-13330 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido –en lo que interesa- no es desconocido para la Municipalidad de Belén, pues se refiere a la constitucionalidad del artículo 3.5 del Plan Regulador de ese Cantón y a los límites y alcances de la aplicación de dicha norma, a supuestos como el que ahora nos ocupa. Tan es así, que este Tribunal tiene por no acreditado, que las obras de remodelación realizadas por la empresa apelante en el inmueble con matrícula de folio real Placa17609, hayan incluido ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura, y que sean necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador (aparte a del considerando II de esta resolución) .
En consecuencia, la resolución impugnada no sólo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, pues carece de motivación, ya que el Alcalde Municipal se limita a afirmar de manera infundada que “…no existen nuevos criterios técnicos o probatorios, aportados por la parte gestionante, que determinen que el rechazo de la solicitud de permiso de construcción…”, a pesar de que los recursos presentados se sustentan en criterios jurídicos y técnicos, que no fueron valorados por dicho funcionario (folios 128 a 125, 185 a 181 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 15 a 21 del expediente); sino también, al numeral 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que al omitir la valoración de los parámetros antes indicados, que encuentran sustento en el artículo 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén; la sentencia número 2006-13330 de la Sala Constitucional; los oficios OA-147 del cuatro de febrero del dos mil once y C-PU-D-531-2011 del cinco de julio del mismo año, el motivo alegado por el Alcalde Municipal de Belén para confirmar la denegatoria del permiso de construcción gestionado por la empresa recurrente, no resulta legítimo, ni existía tal y como fue tomado en cuenta para dictar el acto impugnado.
En razón del lo anterior, este Tribunal acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, anula la resolución número AM-R-128-2012 de las nueve horas el tres de setiembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Belén y por conexidad, el acto denegatorio de la solicitud de permiso de construcción número 3600-2012, dictado el primero de octubre del dos mil diez, por la Unidad de Desarrollo Humano de la Municipalidad recurrida, por resultar sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 133, 136, 158 de la Ley General de la Administración Pública; 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la sentencia número 2006-13330 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil seis, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que valore de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en este considerando –a saber: si las obras de remodelación realizadas por la empresa apelante en el inmueble con matrícula de folio real Placa17609, han incluido ampliaciones o construcción de nuevas obras de infraestructura, y si son necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador-, si procede o no otorgar el permiso de construcción a la empresa recurrente.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número AM-R-128-2012 de las nueve horas el tres de setiembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Belén y por conexidad, el acto denegatorio de la solicitud de permiso de construcción número 3600-2012, dictado el primero de octubre del dos mil diez, por la Unidad de Desarrollo Humano de la Municipalidad recurrida. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Belén, a fin de que se valore de manera motivada conforme a los parámetros contenidos en el considerando IV de esta resolución, si procede o no otorgar el permiso de construcción a la empresa recurrente.- Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: PUBLICIDAD EN RUTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CRC, S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN 3
Document not found. Documento no encontrado.