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Res. 00403-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/09/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTES: CORPORACIÓN SUPERMERCADOS UNIDOS S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA No. 403-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas veinticinco minutos del treinta de setiembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A., cédula jurídica número CED8591; representado por Nombre103554 , mayor, abogado, cédula de identidad CED79645, en su condición de Apoderado General sin límite de suma (folio 25 del expediente) ; contra la resolución número D. ALC. 60-2012 de las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por oficio OGA-63-11 del 29 de junio del dos mil once –emitido para el trámite de uso de suelo número 688-2011, en inmueble ubicado en Vargas Araya, San Pedro-, la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, le comunicó a la Oficina de Usos de Suelo de esa misma Corporación, lo siguiente: “…Que según los antecedentes de la finca en cuestión desde el 2004, junto a las diferentes denuncias por los daños ambientales ocurridos, el expediente ante el Tribunal Ambiental Administrativo Nº 338-04-TAA, informe Dirección de Planificación Urbana DPDU-e990-10-2004; hace que las afectaciones dentro de la finca continúen. Que como lo indican los resultados de campo de ACCVC, Oficina de San José, CPI-001-005 (…) existe una quebrada que colinda la propiedad en el lindero sureste y proviene de una naciente de 30 metros al este de la finca en cuestión coordenadas: 532226; 213224. Que como se indica en ese informe de gira, tomando el área de protección de la naciente, aun que esta no se encuentre dentro de la finca en cuestión, más el área de protección de la quebrada, queda el terreno de la finca queda (sic) afectada por la Ley Forestal como los artículos de protección al recurso hídrico lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad (sic) no se recomienda dicha solicitud…” (folio 12 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que por solicitud número 328-12 del veintisiete de febrero del dos mil doce, Nombre103555 , cédula número CED79646, gestionó ante la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida, Certificado de Uso de Suelo, para la construcción de un supermercado con un área aproximada de 1850 metros cuadrados, en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1272743-2008, inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., cédula jurídica CED79647, e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., cédula jurídica CED79648, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, 400 metros al este de la Universidad Latina, carretera principal a Vargas Araya, terreno en el que se ubica una quebrada sin nombre, en el lindero sureste (folios 1 a 9 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 3) Que por oficio número OGA-24-12 del Dirección11981 , la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, le comunicó a la Oficina de Usos de Suelo de esa misma Corporación, que la solicitud de uso de suelo número 328-2012 “…fue analizada y actualmente está en el departamento legal para la parte de consulta. Que según la medición junto con el Departamento de Topografía Municipal, la propiedad en frente de calle a fondo en el costado oeste sin 45 m, costado este 32,5 m de ancho son 91 m. Dichas medidas desde el frente de calle y es lo que se podría construir fuera del área de 100 m de radio, aplicando en este caso la Ley Forestal y no la de Aguas…” (folios 10 y 11 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 4) Que el cinco de marzo del dos mil doce, la Dirección de Planificación Urbana, otorgó certificado de uso de suelo compatible, número 328, para la construcción de un supermercado en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17522, inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., conforme –en lo que interesa- a las siguientes observaciones: “…Según el oficio OGA-63-11 (Emitido para el trámite 688-C-11) la propiedad se encuentra afectada por una quebrada que proviene de una naciente y por el radio de protección de la misma. En el oficio OGA-24-12 (se adjunta copia del mismo) se indica la zona afectada a la propiedad con base a los puntos antes citados, y se indica el área utilizable, a respetar, de la misma (2.000 m2 aproximadamente)…”. Dicho acto fue notificado a la gestionante, el veinte de marzo del dos mil doce (folios 14 a 20 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que el veintisiete de marzo del dos mil doce, el representante de Corporación de Supermercados Unidos S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el certificado de uso de suelo compatible, número 328, otorgado el cinco de marzo del dos mil doce, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida (se desprende por referencia de lo indicado a folios 22, 23 y 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 2, 48, 49, 59, 60, 75 y 94 del expediente); 6) Que el Departamento de Uso de Suelos de la Municipalidad de Montes de Oca, resolvió en fecha y hora no especificada, lo siguiente: “…Se rechaza el Recurso de Revocatoria presentado, al ser el oficio OGA-63-11 emitido por el Departamento de Gestión Ambiental, de criterio y competencia del mismo, se mantienen las indicaciones dadas…” (se desprende por referencia de lo indicado a folios 23 y 24 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que por resolución número R-0252-2012-MINAE dictada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, en hora y fecha no especificada, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la representante legal de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., contra el dictamen AT-1642-2012 del 14 de mayo del dos mil doce -en el cual, se indica que existe una naciente en el inmueble que colinda al este con el terreno inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas antes señaladas-, bajo el argumento de ese tipo de pronunciamientos “…no son susceptibles de impugnación…”, no obstante, “…esto no quiere decir que no pueden ser revisados posteriormente, e incluso modificados, ya que se pueden presentar cambios en el campo objeto de estudio, o bien, pueden surgir criterios técnicos diferentes a los que llevaron a adoptar un primer pronunciamiento, sin embargo, dichas revisiones sólo serán procedentes a solicitud de parte o alguna institución que lo requiera…”(folios 95 a 97 del expediente) ; 8) Que el cinco de junio del dos mil doce, la representante legal de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., planteó recurso de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, contra los dictámenes AT-1642-2012 del 14 de mayo del dos mil doce y AT-1046-2012 del 19 de marzo del dos mil doce, emitidos por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, en los cuales, se indica que existe una naciente en el inmueble propiedad de Nombre103556 , que colinda al este con el terreno inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas antes señaladas (folios 21 a 24 del expediente); 9) Que por resolución número D. ALC. 60-2012 de las nueve horas del dieciocho de junio del dos mil doce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, resolvió –en lo que interesa-: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre103554 , Apoderado General Judicial y Administrativo sin límite de suma de Corporación Supermercados Unidos S.A., se mantiene la declaratoria de NO COMPATIBLE del Uso de Suelo número 328-2012 (…) Encontrándose presentado en subsidio el recurso de Apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José en Goicoechea, como superior jerárquico, se admite el mismo, ordenándose a la Administración que proceda a elevar el expediente o copia certificada de mismo debidamente foliado y conformado dentro de término de ley. De conformidad con lo que dispone el artículo 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se emplaza a las partes para que dentro de tercero día hábil, después de comunicada la presente resolución, comparezcan ante el Tribunal de Alzada a hacer valer sus derechos…”. Asimismo, que en dicho pronunciamiento se hizo una transcripción parcial del oficio número OGA-044-2012, emitido por la Oficina de Gestión Ambiental, documento en el que, se fundamenta –en parte- el acto impugnado. Que dicha resolución le fue notificada a la empresa apelante, por medio del sistema de fax, a las diez horas dieciséis minutos del diecinueve de junio del dos mil doce (folios 21 a 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 26 a 39 del expediente; el resaltado no es del original); 10) Que el veintiséis de junio del dos mil doce, el representante de la empresa recurrente se apersonó ante este Despacho y manifestó: “…Dentro del término otorgado por la Alcaldía Municipal de cita, acudo ante ese Tribunal con el fin de mantener el recurso de apelación (…) interpuesto contra la fijación de uso de suelo contenida en la resolución 328 de la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, de fecha 5 de marzo del 2012 , y que fuera confirmada por la Alcaldía de la Municipalidad de Montes de Oca, en resolución D.ALC.60-2012 de las nueve horas del 18 de junio del 2012, notificada a mi representada el 19 de junio del 2012…” (folio 20 del expediente); 11) Que mediante escrito recibido en este Tribunal el doce de marzo del dos mil trece, y en cumplimiento de lo ordenado por la Jueza Tramitadora de este Despacho, en resoluciones de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de enero del dos mil trece y de las diez horas cincuenta y dos minutos del cuatro de febrero del dos mil trece, la Alcaldesa a.i. de Montes de Oca, manifestó –en lo que interesa-: “… no consta en nuestros registros Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución D.ALC. 60-2012 dictada por éste (sic) despacho. Asimismo señalo que no consta el Recurso que originó el D.ALC. 60-2012…” (folios 56, 72 y 75 del expediente) .
IIo.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ELEVACIÓN DEL EXPEDIENTE. Consta en autos, que mediante resolución número D. ALC. 60-2012 de las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce (folios 21 a 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 26 a 39 del expediente), el Alcalde Municipal de Montes de Oca declaró sin lugar el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la empresa apelante, contra el certificado de uso de suelo compatible, número 328, otorgado por la Dirección de Planificación Urbana, el cinco de marzo del dos mil doce (folios 14 a 20 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Es procedente indicar que contra ese pronunciamiento emitido por la Alcaldía Municipal, procedía interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio -o sólamente esta última-, conforme a lo dispuesto en el numeral 162 del Código Municipal, recursos que no fueron presentados ante la Alcaldía Municipal, tal y como se desprende no sólo de lo indicado por la propia Alcaldesa a.i. al manifestar “…no consta en nuestros registros Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución D.ALC. 60-2012 dictada por éste (sic) despacho. Asimismo señalo que no consta el Recurso que originó el D.ALC. 60-2012…” (folios 56, 72 y 75 del expediente) ; sino también de lo indicado por el representante de la empresa recurrente al señalar de manera reiterada que: “…Dentro del término otorgado por la Alcaldía Municipal de cita, acudo ante ese Tribunal con el fin de mantener el recurso de apelación (…) interpuesto contra la fijación de uso de suelo contenida en la resolución 328 de la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, de fecha 5 de marzo del 2012, y que fuera confirmada por la Alcaldía de la Municipalidad de Montes de Oca, en resolución D.ALC.60-2012 de las nueve horas del 18 de junio del 2012, notificada a mi representada el 19 de junio del 2012…” (folio s 2, 20, 48, 49, 59, 60, 94 y 95 del expediente). En razón de lo anterior, estima este órgano colegiado que el expediente ha sido indebidamente elevado ante este Tribunal, toda vez que, no hay recurso que abra la competencia de este Tribunal, conforme a la escalerilla recursiva prevista en el artículo 162 del Código Municipal, toda vez que la empresa agraviada no interpuso recurso de apelación contra la resolución número D. ALC. 60-2012 dictada en alzada por el Alcalde Municipal, a las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce, sino que únicamente se limitó a mantener la apelación interpuesta contra el certificado de uso de suelo compatible, número 328, otorgado por la Dirección de Planificación Urbana, el cinco de marzo del dos mil doce, que precisamente fue la que resolvió la Alcaldía Municipal mediante el pronunciamiento número D. Placa17521 . En razón de lo anterior, este Tribunal no puede verter pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de este asunto. Asimismo, se debe indicar que la entidad local, antes de proceder al envío de los autos, debe verificar que se hayan planteado los recursos y no remitir el asunto de manera automática ante este órgano colegiado, al que no le corresponde la revisión oficiosa de lo dispuesto por el Órgano Municipal, por cuanto se puede acceder únicamente a esta instancia, por recurso formulado por el interesado. En virtud de lo expuesto, se declara mal elevado el expediente.-
POR TANTO.
Se declara mal elevado el expediente- Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTES: CORPORACIÓN SUPERMERCADOS UNIDOS S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTES: CORPORACIÓN SUPERMERCADOS UNIDOS S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA No. 403-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas veinticinco minutos del treinta de setiembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A., cédula jurídica número CED8591; representado por Nombre103554 , mayor, abogado, cédula de identidad CED79645, en su condición de Apoderado General sin límite de suma (folio 25 del expediente) ; contra la resolución número D. ALC. 60-2012 de las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por oficio OGA-63-11 del 29 de junio del dos mil once –emitido para el trámite de uso de suelo número 688-2011, en inmueble ubicado en Vargas Araya, San Pedro-, la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, le comunicó a la Oficina de Usos de Suelo de esa misma Corporación, lo siguiente: “…Que según los antecedentes de la finca en cuestión desde el 2004, junto a las diferentes denuncias por los daños ambientales ocurridos, el expediente ante el Tribunal Ambiental Administrativo Nº 338-04-TAA, informe Dirección de Planificación Urbana DPDU-e990-10-2004; hace que las afectaciones dentro de la finca continúen. Que como lo indican los resultados de campo de ACCVC, Oficina de San José, CPI-001-005 (…) existe una quebrada que colinda la propiedad en el lindero sureste y proviene de una naciente de 30 metros al este de la finca en cuestión coordenadas: 532226; 213224. Que como se indica en ese informe de gira, tomando el área de protección de la naciente, aun que esta no se encuentre dentro de la finca en cuestión, más el área de protección de la quebrada, queda el terreno de la finca queda (sic) afectada por la Ley Forestal como los artículos de protección al recurso hídrico lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad (sic) no se recomienda dicha solicitud…” (folio 12 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que por solicitud número 328-12 del veintisiete de febrero del dos mil doce, Nombre103555 , cédula número CED79646, gestionó ante la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida, Certificado de Uso de Suelo, para la construcción de un supermercado con un área aproximada de 1850 metros cuadrados, en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1272743-2008, inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., cédula jurídica CED79647, e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., cédula jurídica CED79648, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, 400 metros al este de la Universidad Latina, carretera principal a Vargas Araya, terreno en el que se ubica una quebrada sin nombre, en el lindero sureste (folios 1 a 9 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 3) Que por oficio número OGA-24-12 del Dirección11981 , la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, le comunicó a la Oficina de Usos de Suelo de esa misma Corporación, que la solicitud de uso de suelo número 328-2012 “…fue analizada y actualmente está en el departamento legal para la parte de consulta. Que según la medición junto con el Departamento de Topografía Municipal, la propiedad en frente de calle a fondo en el costado oeste sin 45 m, costado este 32,5 m de ancho son 91 m. Dichas medidas desde el frente de calle y es lo que se podría construir fuera del área de 100 m de radio, aplicando en este caso la Ley Forestal y no la de Aguas…” (folios 10 y 11 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 4) Que el cinco de marzo del dos mil doce, la Dirección de Planificación Urbana, otorgó certificado de uso de suelo compatible, número 328, para la construcción de un supermercado en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17522, inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., conforme –en lo que interesa- a las siguientes observaciones: “…Según el oficio OGA-63-11 (Emitido para el trámite 688-C-11) la propiedad se encuentra afectada por una quebrada que proviene de una naciente y por el radio de protección de la misma. En el oficio OGA-24-12 (se adjunta copia del mismo) se indica la zona afectada a la propiedad con base a los puntos antes citados, y se indica el área utilizable, a respetar, de la misma (2.000 m2 aproximadamente)…”. Dicho acto fue notificado a la gestionante, el veinte de marzo del dos mil doce (folios 14 a 20 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que el veintisiete de marzo del dos mil doce, el representante de Corporación de Supermercados Unidos S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el certificado de uso de suelo compatible, número 328, otorgado el cinco de marzo del dos mil doce, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida (se desprende por referencia de lo indicado a folios 22, 23 y 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 2, 48, 49, 59, 60, 75 y 94 del expediente); 6) Que el Departamento de Uso de Suelos de la Municipalidad de Montes de Oca, resolvió en fecha y hora no especificada, lo siguiente: “…Se rechaza el Recurso de Revocatoria presentado, al ser el oficio OGA-63-11 emitido por el Departamento de Gestión Ambiental, de criterio y competencia del mismo, se mantienen las indicaciones dadas…” (se desprende por referencia de lo indicado a folios 23 y 24 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que por resolución número R-0252-2012-MINAE dictada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, en hora y fecha no especificada, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la representante legal de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., contra el dictamen AT-1642-2012 del 14 de mayo del dos mil doce -en el cual, se indica que existe una naciente en el inmueble que colinda al este con el terreno inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas antes señaladas-, bajo el argumento de ese tipo de pronunciamientos “…no son susceptibles de impugnación…”, no obstante, “…esto no quiere decir que no pueden ser revisados posteriormente, e incluso modificados, ya que se pueden presentar cambios en el campo objeto de estudio, o bien, pueden surgir criterios técnicos diferentes a los que llevaron a adoptar un primer pronunciamiento, sin embargo, dichas revisiones sólo serán procedentes a solicitud de parte o alguna institución que lo requiera…”(folios 95 a 97 del expediente) ; 8) Que el cinco de junio del dos mil doce, la representante legal de las empresas Euro-Costarican Consulting S.A., e Inmobiliaria Rosemberg, S.A., planteó recurso de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, contra los dictámenes AT-1642-2012 del 14 de mayo del dos mil doce y AT-1046-2012 del 19 de marzo del dos mil doce, emitidos por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, en los cuales, se indica que existe una naciente en el inmueble propiedad de Nombre103556 , que colinda al este con el terreno inscrito bajo matrícula de folio real número Placa17520 (), propiedad de las empresas antes señaladas (folios 21 a 24 del expediente); 9) Que por resolución número D. ALC. 60-2012 de las nueve horas del dieciocho de junio del dos mil doce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, resolvió –en lo que interesa-: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre103554 , Apoderado General Judicial y Administrativo sin límite de suma de Corporación Supermercados Unidos S.A., se mantiene la declaratoria de NO COMPATIBLE del Uso de Suelo número 328-2012 (…) Encontrándose presentado en subsidio el recurso de Apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José en Goicoechea, como superior jerárquico, se admite el mismo, ordenándose a la Administración que proceda a elevar el expediente o copia certificada de mismo debidamente foliado y conformado dentro de término de ley. De conformidad con lo que dispone el artículo 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se emplaza a las partes para que dentro de tercero día hábil, después de comunicada la presente resolución, comparezcan ante el Tribunal de Alzada a hacer valer sus derechos…”. Asimismo, que en dicho pronunciamiento se hizo una transcripción parcial del oficio número OGA-044-2012, emitido por la Oficina de Gestión Ambiental, documento en el que, se fundamenta –en parte- el acto impugnado. Que dicha resolución le fue notificada a la empresa apelante, por medio del sistema de fax, a las diez horas dieciséis minutos del diecinueve de junio del dos mil doce (folios 21 a 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 26 a 39 del expediente; el resaltado no es del original); 10) Que el veintiséis de junio del dos mil doce, el representante de la empresa recurrente se apersonó ante este Despacho y manifestó: “…Dentro del término otorgado por la Alcaldía Municipal de cita, acudo ante ese Tribunal con el fin de mantener el recurso de apelación (…) interpuesto contra la fijación de uso de suelo contenida en la resolución 328 de la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, de fecha 5 de marzo del 2012 , y que fuera confirmada por la Alcaldía de la Municipalidad de Montes de Oca, en resolución D.ALC.60-2012 de las nueve horas del 18 de junio del 2012, notificada a mi representada el 19 de junio del 2012…” (folio 20 del expediente); 11) Que mediante escrito recibido en este Tribunal el doce de marzo del dos mil trece, y en cumplimiento de lo ordenado por la Jueza Tramitadora de este Despacho, en resoluciones de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de enero del dos mil trece y de las diez horas cincuenta y dos minutos del cuatro de febrero del dos mil trece, la Alcaldesa a.i. de Montes de Oca, manifestó –en lo que interesa-: “… no consta en nuestros registros Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución D.ALC. 60-2012 dictada por éste (sic) despacho. Asimismo señalo que no consta el Recurso que originó el D.ALC. 60-2012…” (folios 56, 72 y 75 del expediente) .
IIo.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ELEVACIÓN DEL EXPEDIENTE. Consta en autos, que mediante resolución número D. ALC. 60-2012 de las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce (folios 21 a 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 26 a 39 del expediente), el Alcalde Municipal de Montes de Oca declaró sin lugar el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la empresa apelante, contra el certificado de uso de suelo compatible, número 328, otorgado por la Dirección de Planificación Urbana, el cinco de marzo del dos mil doce (folios 14 a 20 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Es procedente indicar que contra ese pronunciamiento emitido por la Alcaldía Municipal, procedía interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio -o sólamente esta última-, conforme a lo dispuesto en el numeral 162 del Código Municipal, recursos que no fueron presentados ante la Alcaldía Municipal, tal y como se desprende no sólo de lo indicado por la propia Alcaldesa a.i. al manifestar “…no consta en nuestros registros Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución D.ALC. 60-2012 dictada por éste (sic) despacho. Asimismo señalo que no consta el Recurso que originó el D.ALC. 60-2012…” (folios 56, 72 y 75 del expediente) ; sino también de lo indicado por el representante de la empresa recurrente al señalar de manera reiterada que: “…Dentro del término otorgado por la Alcaldía Municipal de cita, acudo ante ese Tribunal con el fin de mantener el recurso de apelación (…) interpuesto contra la fijación de uso de suelo contenida en la resolución 328 de la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, de fecha 5 de marzo del 2012, y que fuera confirmada por la Alcaldía de la Municipalidad de Montes de Oca, en resolución D.ALC.60-2012 de las nueve horas del 18 de junio del 2012, notificada a mi representada el 19 de junio del 2012…” (folio s 2, 20, 48, 49, 59, 60, 94 y 95 del expediente). En razón de lo anterior, estima este órgano colegiado que el expediente ha sido indebidamente elevado ante este Tribunal, toda vez que, no hay recurso que abra la competencia de este Tribunal, conforme a la escalerilla recursiva prevista en el artículo 162 del Código Municipal, toda vez que la empresa agraviada no interpuso recurso de apelación contra la resolución número D. ALC. 60-2012 dictada en alzada por el Alcalde Municipal, a las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce, sino que únicamente se limitó a mantener la apelación interpuesta contra el certificado de uso de suelo compatible, número 328, otorgado por la Dirección de Planificación Urbana, el cinco de marzo del dos mil doce, que precisamente fue la que resolvió la Alcaldía Municipal mediante el pronunciamiento número D. Placa17521 . En razón de lo anterior, este Tribunal no puede verter pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de este asunto. Asimismo, se debe indicar que la entidad local, antes de proceder al envío de los autos, debe verificar que se hayan planteado los recursos y no remitir el asunto de manera automática ante este órgano colegiado, al que no le corresponde la revisión oficiosa de lo dispuesto por el Órgano Municipal, por cuanto se puede acceder únicamente a esta instancia, por recurso formulado por el interesado. En virtud de lo expuesto, se declara mal elevado el expediente.-
POR TANTO.
Se declara mal elevado el expediente- Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTES: CORPORACIÓN SUPERMERCADOS UNIDOS S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA 3
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