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Res. 00275-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 30/10/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Goicoechea __________________________________________________________ Nº 275-2013-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. ANEXO A. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. A las ocho horas veinte minutos del treinta de octubre del dos mil trece.
Apelación en PROCESO ORDINARIO tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, e interpuesto por JS & AT HOME DEPOT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED59724, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma, el señor Luis Alonso Solano Coto, mayor, casado, vecino de Cartago, con cédula de identidad número CED59725, y por éste en su carácter personal, contra EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA-, cédula de persona jurídica número CED28774, representado por su Director Ejecutivo, señor Olman Vargas Zeledón, quien es mayor, casado, Ingeniero Civil, vecino de Tibás, con cédula de identidad número CED1571. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Luis Alonso Ortiz Zamora, cédula de identidad número CED29007.-
RESULTANDO
1.- Fijada la cuantía del presente proceso como inestimable (folio 245 del principal), la parte actora formula el presente proceso ordinario, y solicita que en sentencia se declare: 1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.- No conforme a Derecho y absolutamente nulo el Acuerdo N° 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en su Sesión N° 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre del 2006. 3.- Que en razón de la nulidad del acuerdo impugnado, se elimine del expediente administrativo la sanción de suspensión impuesta a la empresa JS & AT Home Depot S.A y al Ingeniero Luis Solano Coto. 4.- Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de los daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. 5.- Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de ambas costas de este proceso. (folios 151 a 152 y 225 del principal).
2. El Colegio de Ingenieros y Arquitectos debidamente notificado de la presente demanda, por medio de su representante contesta en forma negativa y formula las excepciones de Caducidad, Falta de Derecho y la que se denomina como Sine Actione Agit. (folios 156 a 170 del principal). La defensa de caducidad de la acción fue resuelta en forma interlocutoria mediante resolución N° 226-2010-II de las quince horas diez minutos del doce de mayo de dos mil diez. (folios 235 a 237 del principal).- 3.- Mediante sentencia N° .3197-2012 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió: "POR TANTO Se admite la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la acción en todos sus extremos. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas.". (folios 266 a 271 del principal).- 4.- Inconforme con lo resuelto, la parte actora formula recurso de apelación de la sentencia dentro del término de ley (folio 272 a 273 del principal); recurso que fue admitido mediante resolución de las nueve horas tres minutos del trece de marzo de dos mil trece, corregida mediante resolución de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecisiete de junio de ese mismo año (folio 274 y 275 del principal), y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.
5.- Revisados que han sido los procedimientos, se advierte que a los mismos no se les ha dado el trámite debido. Empero, no se observan vicios, defectos y omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado e indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del margen temporal que las labores de este Despacho exigen.- Redacta la Jueza Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PREVIAS DE SANEAMIENTO: Previo a entrar a analizar las cuestiones relativas al recurso vertical que nos ocupa, se hace necesario advertir que si bien en el presente asunto operó una acumulación de procesos, propiamente del que ventilaba la demanda formulada por JS & AT Home Depot S.A contra el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y, del que ventilaba la demanda formulada por el Ingeniero Luis Solano Coto en su carácter personal en contra de ese mismo Colegio Profesional, es lo cierto que en el trámite procesal, se omitió la audiencia que sobre la demanda interpuesta por el Ingeniero Solano Coto se debía conferir a la parte accionada. Empero, es claro que tal elemento procesal omitido no constituye un motivo de nulidad, pues la parte accionada se ha manifestado conocedora de las pretensiones del Ingeniero Solano Coto y, ha ejercido su derecho de defensa y oposición frente a esa demanda, razón por la cual, en aplicación del principio de Conservación de los Actos Procesales, se desestima por Economía Procesal, cualquier declaratoria de nulidad con fundamento en tal omisión, dadas las circunstancias especiales ocurridas.
II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Por la forma en que se resuelve, se reformula el considerando de hechos tenidos por probados en la sentencia impugnada como sigue: 1.- En fecha 19 de noviembre de 2003, en respuesta a la solicitud planteada en fecha 6 de octubre de ese mismo año por la Arquitecta Sonia Calvo, del Departamento de Ingeniería Municipal de Limón, los inspectores de la Subdirección de Ejercicio Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, realizaron una visita al Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa y se observó que se construyeron 40 casas que tenían sello de clausura de la municipalidad, sin lograr ubicar los planos de construcción visados por ese Colegio ni los permisos de construcción. (folio 4 a 18 del Tomo I del Expediente Administrativo). 2.- Mediante Oficio dirigido a la Ingeniera Vanesa Rosales, Jefe del Departamento de Ejercicio Profesional, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, presentado el día 02 de diciembre de 2003, el Ingeniero Solano Coto se refirió a la boleta de inspección N° 09828 realizada el día 19 de noviembre de 2003 por el Arquitecto Jorge López F. (folios 19 a 20 del Tomo I del Expediente Administrativo). 3.- En fecha 03 de diciembre de 2003, se emitió el Informe de Inspección N° JLF-CFS-0379-20036-INSP, generado por la visita de inspección realizada el día 19 de noviembre de ese mismo año y, producto de la investigación preliminar sobre el estado de las obras de infraestructura y tramitación en general del proyecto denominado "Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa. (Ver Informe a folio 4 a 18 del Tomo I del Expediente Administrativo y "Resultando primero" de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006 y manifestación de la Arquitecta Eugenia Morales Argüeta en Audiencia Oral y Privada a folio 1009 del Tomo II del expediente administrativo). 4.- Por Oficio N° 3796-2003-RD de fecha 11 de diciembre de 2003, por parte de la Subdirección de Ejercicio Profesional, Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se advierte al Ingeniero Solano Coto, la decisión de realizar una investigación formal en torno a la problemática del desarrollo habitacional propiedad de JS & AT Home Depot S.A., ubicado en Santa Rosa de Limón, y se le concede un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse al respecto.(folios 136 a 139 del Tomo I del expediente administrativo). 5.- Que el Oficio N° 3796-2003-RD descrito en el hecho anterior, le fue notificado al Ingeniero Solano Coto el día 16 de diciembre de 2003. (Acta de notificación a folio 143 del Tomo I del expediente administrativo). 6.- Mediante Oficio N° 3786-2003-RD, notificado el día 9 de enero de 2004, se comunica al Licenciado Jorge Sánchez Ulate, en su condición de representante legal de la empresa JS & AT Home Depot S.A., la decisión de realizar una investigación en contra de su representada. (folio 148 y 150 respectivamente, del Tomo I del expediente administrativo). 7.- Por medio de escrito presentado el día 12 de enero de 2012 ante la Sub Dirección de Ejercicio Profesional, Departamento de Régimen Disciplinario, el Ingeniero Solano Coto, se manifiesta respecto del Oficio N° N° 3796-2003-RD en forma negativa. (folio 151 a 153 del Tomo I del expediente administrativo). 8.- Mediante Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 84 del día 08 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Limón acordó en lo que interesa: revocar y dejar sin efecto la orden municipal de clausura de las obras que ejecutara la empresa JS & AT Home Depot S.A., en el Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa;y otorgar el permiso de construcción de viviendas en que consiste el proyecto en cuestión por no existir fundamento legal para su denegatoria y con aplicación en la especie del silencio positivo, todo bajo la figura del Fraccionamiento, disponiéndose su comunicación a la Sala Constitucional a fin de procurar la desestimación del Recurso de Amparo interpuesto contra la funcionaria Municipal, Arquitecta Sonia Calvo. (folios 154 a 466 del Tomo I del expediente administrativo). 9.- En fechas 26 de noviembre de 2003, 23 de enero, 13 de febrero y 11 de marzo de 2004, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos realizó varias inspecciones adicionales al Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, determinándose una serie de irregularidades que fueron planteadas y determinadas en el Segundo Informe N° JLF-CFS-0379-2004-INSP, denominado "Investigación sobre las situaciones que le apremian a la Urbanización en el proceso de construcción "Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa", emitido por el Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el día 25 de marzo de 2004. (Ver Informe a folios 323 a 384 del Tomo I del expediente administrativo y Resultando segundo de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006). 10.- Mediante escrito dirigido a la Ingeniera Vanesa Rosales Ardón en su condición de Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y presentado el día 28 de abril de 2004, el Ingeniero Solano Coto acusa recibido del Informe N° JLF-CFS-0379-2004-INSP, descrito en el hecho anterior. (folios 565 a 570 del Tomo I del expediente administrativo). 11.- En fecha 24 de junio de 2004, el Arquitecto Hugo Alberto Fernández Sandí, procede a rendir el Informe Preliminar al Jefe del Departamento de Proceso Disciplinario del Colegio aquí accionado, dentro del Expediente Administrativo 80-03 por denuncia planteada por ese Colegio contra las empresas JS & AT Home Depot S.A., Eco Asentamientos TMC S.A. y en contra del Ingeniero Francisco Pacheco Carranza, y recomendó proceder a la conformación de un Tribunal de Honor por considerar que existían suficientes elementos que determinan la contravención de disposiciones legales y, en el caso correspondiente al Arquitecto Pacheco Carranza, recomienda archivar el caso. (folios 416 a 480 del Tomo I del expediente administrativo). 12.- Mediante Estudio Preliminar realizado por el Ingeniero Rafael Oreamuno V, carné IC-2423 en el mes de setiembre de 2004 y presentado el día 9 de octubre de 2004, se recomienda instaurar un Tribunal de Honor para determinar si el Ingeniero Luis Solano Coto, en su condición de responsable del Proyecto Habitacional Eco Desarrollo Santa Rosa, actuó en inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen en el ejercicio de la Ingeniería y Arquitectura. (folios 481 a 507del Tomo I del expediente administrativo) 13.- El departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, recomendó ante la Dirección Ejecutiva, instaurar un Tribunal de Honor para seguir procedimiento a la Empresa JS & AT Home Depot S.A., así como al Ingeniero Luis Coto Solano, por su participación en la construcción de las obras de la urbanización y de las vivienda, así como a la Empresa Eco Asentamientos T.M.C S.A., al Ingeniero Rolando Fournier Zepeda y al Arquitecto José Francisco Pacheco Carranza, por su participación en la construcción de las viviendas descritas en el hecho primero de este considerando. (Ver Oficio N° 3281-2004-RD a folios 509 a 513 del Tomo I del expediente administrativo y, "Resultando N° 3" de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006). 14.- La investigación determinó que los denunciados Solano Coto y JS & AT Home Depot S.A., incurrieron en la inobservancia de las siguientes leyes y reglamentos: 1) En el caso del Ingeniero Luis Solano Coto: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1,2,3,4,7,9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33,34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. (folio 511 del Tomo I del expediente administrativo). 2) Y en el caso de la Empresa JS & AT Home Depot S.A los siguientes: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33, 34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. ( Ver Oficio N° 3281-2004-RD de fecha 10 de noviembre de 2004 a folios 509 a 512 del Tomo I del expediente administrativo). 15.- Por Oficio 0230-04/05-JDG de fecha 04 de febrero de 2005, dirigido al señor Luis Solano Coto, se le comunica que mediante Sesión N° 10-04/05-G.E. de fecha 20 de enero de 2005, en el acuerdo N° 20, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se acogió la recomendación emitida por el departamento de Régimen Disciplinario y se dispone instaurar un Tribunal de Honor. (folios 671 a 677 del Tomo II del expediente administrativo y "Resultando 5" de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006 a folios 1 a 30 fte del principal). 16.- Por acta de notificación de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 16 de febrero de 2005, se comunicó al Ingeniero Solano Coto y a la empresa JS & AT Home Depot S.A., el Oficio 0230-04/05-JDG. de fecha 04 de febrero de 2005 descrito en el hecho anterior. (folios 674 y 686 del Tomo II del expediente administrativo). 17.- Por auto de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005, el Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos dicta el auto de intimación en contra de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto respectivamente, por la presunta violación al artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; Código de Ética Profesional de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; artículos 1, 2, 4 y 6 para JS & Home Depot S.A y, artículos 1,2,3,4,7,9 y 11 para el caso del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto, otorgándoles un plazo de veintiún días hábiles para que contesten y ofrezcan prueba de descargo. (folios 705 a 707 y, 709 a 710 del tomo II del expediente administrativo). 18.- El auto de intimación descrito en el hecho anterior, le fue notificado a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 10 de noviembre de 2005. (Ver actas de notificación a folios 708 y 712 respectivamente, del Tomo II del expediente administrativo). 19.- Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2005, el Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A por medio de sus apoderados administrativos, formularon recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio. (folio 726 a 735 del Tomo II del expediente administrativo). 20.- Por resolución de las diecisiete horas del 24 de noviembre de dos mil cinco, Oficio N° 307-2005-TH, el Tribunal de Honor de Empresas rechazan el recurso de revocatoria formulado por los apoderados administrativos del Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del 01 de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio y admiten el recurso de apelación para ante la Junta Directiva General. (folios 771 a 774 del Tomo II del expediente administrativo). 21.- La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 9 de diciembre de 2005. (folio 775 del Tomo II del expediente administrativo). 22.- Mediante escrito presentado el día 8 de diciembre de dos mil cinco, los aquí actores por medio de sus apoderados administrativos, contestaron los cargos imputados en el auto intimatorio y acusaron la caducidad del procedimiento, prescripción de la acción y cosa juzgada administrativa. (folios 776 a 800 del Tomo II del expediente administrativo). 23.- Por escrito presentado el día 14 de diciembre de dos mil cinco, la representación de los aquí accionantes, formularon los agravios en contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio. (folios 801 a 813 del Tomo II del expediente administrativo). 24.- Por Oficio 0330-05/06-JDG de fecha 22 de febrero de 2006, se comunica a los aquí accionantes, el Acuerdo N° 25 adoptado en la sesión N° 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006, en que se conoce y rechaza el recurso de apelación interpuesto por sus apoderados administrativos contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco. (folios 822 a 826 del Tomo II del expediente administrativo). 25.- El acuerdo descrito en el hecho anterior, le fue comunicado al Ingeniero Luis Solano Coto y a JS & AT Home Depot S.A, el día 2 de marzo de dos mil seis. (folio 827 del Tomo II del expediente administrativo). 26.- Mediante escrito presentado el día 07 de marzo de dos mil seis, los apoderados de los ahora accionantes, formularon solicitud de adición y aclaración respecto del Acuerdo N° 25 tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de dos mil seis. (folio 829 a 833 del Tomo II del expediente administrativo). 27.- Mediante resolución administrativa Nª 052-2006-CIT de las doce horas cuarenta y cinco minutos del 7 de marzo de dos mil seis, el Tribunal de Honor realiza convocatoria a audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 835, 838 y 840 del Tomo II del expediente administrativo). 28.- Por escrito presentado el día 17 de marzo de dos mil seis, los apoderados administrativos de los aquí accionantes, solicitaron suspensión de la audiencia oral y privada, señalada a fin de que previo a su celebración, se resolviese la solicitud de adición y aclaración por ellos formulada respecto del Acuerdo Nº 25 de Junta Directiva tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de dos mil seis. (folios 841 a 842 del Tomo II del expediente administrativo). 29.- En resolución administrativa de las doce horas del 28 de marzo de 2006, plasmada en Oficio Nº 082-2006-TH, el Tribunal de Honor conoce y rechaza la solicitud de suspensión de la audiencia oral y privada formulada por la parte aquí actora. (folio 859 a 860 del Tomo II del expediente administrativo). 30.- La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a los aquí actores el día 5 de abril de dos mil seis. (folio 863 del Tomo II del expediente administrativo). 31.- Por Oficio N° 2006-086-CIT del 31 de marzo de dos mil seis, el Tribunal de Honor cita al Arquitecto Jorge López Ferro, a fin de rendir declaración testimonial dentro del procedimiento disciplinario seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 861 y 862 del Tomo II del expediente administrativo). 32.- En fecha seis de abril de dos mil seis, se celebró la audiencia oral y privada convocada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los aquí actores, y, mediante escrito presentado en fecha 21 de ese mismo mes y año, los apoderados administrativos de los ahora actores, formularon conclusiones de hecho y de derecho. (folios 959 a 1028 del Tomo II del expediente administrativo). 33.- Por escrito presentado el día 19 de abril de dos mil seis, el apoderado administrativo de los aquí actores, formula Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario. (folio 874 del Tomo II del expediente administrativo). 34.- Por Oficio N° 0687-05/06-JDG de 13 de junio de 2006, se comunica al Tribunal de Honor, que la Junta Directiva acordó aprobar los solicitado por ese cuerpo colegiado mediante Oficio Nº 2006-103-TH, a fin de prorrogar el plazo de treinta días hábiles para la presentación del Informe Final, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (folio 1029 del Tomo II del expediente administrativo). 35.- Por escrito presentado el día 03 de julio de 2006, el apoderado administrativo de los aquí actores, formuló Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de sus representados. (folio 1039 del Tomo II del expediente administrativo). 36.- Al ser las catorce horas del 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Honor emite el Informe Final a la Junta Directiva General, y recomienda en lo que interesa, que se sancione a la Empresa JS & AT Home Depot S.A y al Ingeniero Luis Solano Coto, por la presunta violación del artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General de ese Colegio y, artículo 53 del Código de Ética Profesional de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (Informe visible a folios 1073 a 1117 del Tomo II del Expediente administrativo). 37.- En Sesión N° 37-05/06-G.O del 5 de octubre de 2006, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos acordó en lo que interesa: Rechazar el Incidente de Caducidad del Procedimiento Disciplinario presentado el 3 de julio de 2006. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A, y al Ingeniero Luis Solano Coto. (folios1032 a 1061 del Tomo II del expediente administrativo). 38.- La resolución final descrita en el hecho anterior, le fue comunicada a los aquí accionantes el día 6 de noviembre de 2006. (folio 1118 del Tomo II del Expediente administrativo).- II.- HECHOS NO PROBADOS: Por la forma en que se resuelve, se adiciona un considerando de hechos probados como sigue: 1.- Que desde el momento en que se formula la denuncia por parte del departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos haya tenido elementos de prueba suficientes que le concedieran certeza respecto de los hechos que sustentaron esa denuncia, y de la identificación de los sujetos responsables de los mismos. (No existe prueba idónea que así lo acredite).- III.- MOTIVOS DE AGRAVIO DEL APODERADO DE LOS RECURRENTES: Formula el Apoderado Especial Judicial de la empresa JS & AT Home Depot S.A y del Ingeniero Luis Solano Coto, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia número 3197-2012 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil trece. A los efectos de la redacción de este fallo, se indicarán los agravios en forma general, para luego, en caso de resultar procedente al momento de su análisis, considerar los argumentos que sustentan cada uno de ellos. Así, la inconformidad de esta parte recurrente, se fundamenta en los siguientes motivos básicos, a saber:
I.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
II.- AGRAVIOS.
1. Nulidad por caducidad del procedimiento administrativo disciplinario.
2- Prescripción de la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética.
3- Las sanciones en consciencia están proscritas en un Estado de derecho.
4- Violación del Principio Non Bis in Idem.
5- Delimitación temporal de la eventual responsabilidad del actor.
IV.- SOBRE LOS ALCANCES DEL RECUSO DE APELACIÓN: De previo a realizar el análisis de los cargos formulados es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y Nº 00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el A quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia.
V.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA: La aplicación del régimen disciplinario por violación al Código de Ética del Colegio demandado, constituye, sin duda alguna, el ejercicio de una potestad administrativa sancionadora, conferido a dicho ente por transferencia legal, a quien se ocupa de velar tanto por los intereses del gremio como de los usuarios de aquellos profesionales vinculados cubiertos por el régimen. Es esta una premisa fundamental para la resolución del presente asunto, en el que se cuestiona el acto administrativo por el cual se sancionó a los aquí actores por el plazo de doce meses. Y lo es, por la sencilla razón de que, la naturaleza misma de las reglas violadas (éticas, en este caso, sociales o de colectivo), no alteran en esencia, los principios y requisitos que en este campo del derecho (sancionador) deben cumplirse como presupuesto sine qua non. En efecto, rige aquí, a más de la tipicidad administrativa y el non bis in idem (con las múltiples matizaciones que de él ha venido introduciendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional), el conocido principio de inocencia. La conjunción de estas tres reglas, aunadas a los aspectos procesales de ineludible cumplimiento (debido proceso), nos confieren lineamientos claros y firmes sobre cómo, dónde y cuándo, debe ejecutarse el régimen disciplinario (como un segmento, tan solo parcial, del derecho sancionador). La representación de los agraviados, acusa la nulidad del Acto Final que le impone sanción a sus representados y reprocha además, la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, ese fallo carece de motivación y no analiza en debida forma la alegada caducidad y prescripción que en forma reiterada ha venido alegando desde el iter procesal administrativo. En ese orden, a los efectos del caso que nos ocupa, tenemos que en el Acuerdo Nº 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en su Sesión N° 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre de dos mil seis, se acordó en lo que interesa: Rechazar el Incidente de Caducidad del Procedimiento Disciplinario presentado el 3 de julio de 2006 y:
"...a. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de DOCE MESES de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A., al haber violado los artículos 1, por cuanto realizó obras que afectaron negativamente al ambiente, lo cual es contrario al bienestar humano, y se omitieron estudios sobre riesgos de inundación y sísmicos que son importantes para la seguridad de los futuros habitantes del proyecto; 2, debido a que con su conducta no sirvió con fidelidad a sus futuros clientes y no contribuyó al prestigio y la calidad de la Ingeniería y Arquitectura; 3, debido a que no cumplió con la Ley de Planificación Urbana, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del CFIA y reglamentación conexa; y 4, debido a que con su actuación no favoreció el bienestar del público en general; todos artículos del Código de ética profesional y con sustento en el Capítulo II. De las faltas contra la profesión, se resuelve aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 33 con motivo de la violación de la normativa legal del CFIA vigente y los aspectos éticos relacionados con el ejercicio profesional. b. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer DOCE MESES de suspensión en el ejercicio profesional, al Ing. Luis Alberto Solano Coto, al tener comprobado que hubo violación a los artículos 1, por cuanto realizó obras que afectaron negativamente al ambiente, lo cual es contrario al bienestar humano, y se omitieron estudios sobre riesgos de inundación y sísmicos que son importantes para la seguridad de los futuros habitantes del proyecto; 2, debido a que con su conducta no sirvió con fidelidad a los futuros clientes del proyecto residencial; 3, no cumplió con la Ley de Planificación Urbana y la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del CFIA y reglamentación conexa; 4, debido a que con su actuación no favoreció el bienestar del público en general; y 7 (sic) debido que autorizó los trabajos de tratamiento de aguas negras en contra de lo indicado en el Reglamento de instalaciones hidráulicas, todos del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con sustento en el Capítulo II. De las faltas contra la profesión, esta Junta Directiva resuelve aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 33, con motivo de la violación de la normativa legal del CFIA vigente y los aspectos éticos relacionados con el ejercicio profesional. Esta Junta Directiva consideró los antecedentes de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del Ing. Luis Alberto Solano Coto y dado que es la primera vez que se les instaura un Tribunal de Honor, así como las conclusiones a las que se ha llegado a raíz del presente procedimiento disciplinario, por todo lo anterior, apegados al artículo 24 del mismo Código, se les aplica la sanción recomendada por el Tribunal de Honor. Este es un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 26 y 40 del Reglamento Interior General, y en consecuencia, las sanciones son ejecutables de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública. Contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de dos meses contados a partir de la notificación a (sic) la presente resolución, según dispone en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Igualmente, se podrá acudir directamente ante la Jurisdicción indicada, sin agotar la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional, en el voto Nº 06-3669, de 15 de marzo de 2006. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de las sanciones, conforme se señala en el artículo 148 de la citada Ley General de la Administración Pública." (folio 29 fte y vto del principal y 1032 a 1061 del Tomo II del expediente administrativo).
El Ingeniero Luis Solano Coto y la representación de JS & AT Home Depot S.A., formularon por su orden proceso ordinario ante esta Jurisdicción y solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el acuerdo N° 19 de la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y descrito, solicitando que se declare: 1.Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. No conforme a Derecho y absolutamente nulo el Acuerdo Nº 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en su Sesión Nº 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre de 2006. 3. Que en razón de la nulidad del acuerdo impugnado, se elimine del expediente administrativo la sanción de suspensión impuesta. 4. Que se condene al accionado, al pago de los daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. 5. Que se condene al accionado, al pago de ambas costas de este proceso. Para sustentar su demanda, la parte actora alegó la caducidad del proceso disciplinario, con fundamento en la norma contenida en el artículo 99 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y alegaron que el procedimiento disciplinario inició a partir de que les fuera notificado el Oficio 0230/05-JDC, al ser las diez horas cuarenta y cinco minutos del 16 de febrero de 2005, el cual contiene el Acuerdo Nº 20 tomado por la Junta Directiva General en su sesión Nº 10.04/05-G.E. de fecha 20 de enero de dos mil cinco, mediante el cual se ordenó la instauración de un Tribunal de Honor, con base en la recomendación del Departamento Régimen Disciplinario, siendo que el procedimiento a partir de allí, estuvo paralizado hasta el día 10 de noviembre de 2005 en que se les notificó el auto de intimación, alcanzando un plazo de paralización de 9 meses en virtud de la inactividad procesal imputable única y exclusivamente al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y al Tribunal de Honor. Alegó asimismo, la prescripción de la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética, conforme a la norma contenida en el artículo 101 del Reglamento antes citado, el cual, establece como plazo prescriptivo, dos años contados a partir de que la parte afectada tenga conocimiento de los hechos que den lugar a la comisión de la falta, siempre y cuando demuestre que no estuvo en posibilidad razonable de haberse enterado de su comisión y señaló, que la investigación disciplinaria inició atendiendo una solicitud de inspección formulada por la Arquitecta Sonia Calvo Calvo, Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, presentada al Colegio accionado, el día 6 de octubre de 2003, por lo que al habérseles notificado de la intimación de cargos hasta el día 10 de noviembre de 2005, el plazo de prescripción había corrido en su favor. Igualmente, la parte actora aduce que la Junta Directiva violentó las reglas y principios de la potestad disciplinaria y les impuso una sanción en conciencia, incluso revertiendo la carga de la prueba en materia sancionatoria; y que se violentó el Principio Non Bis In Idem. La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa, alegando que el plazo de caducidad acusado por los accionantes, no corre a partir de la instauración del Tribunal de Honor, sino una vez que se ha realizado la imputación de cargos, siendo que además, durante el procedimiento, los ahora actores, formularon una serie de acciones recursivas e incidentes que obligaban a una respuesta por parte del Órgano respectivo e interrumpían los términos del procedimiento; siendo que incluso, por la complejidad del caso, se procedió a ampliar en treinta días hábiles el plazo para el dictado del acto final. En cuanto a la prescripción alegada, el personero del ente accionado, arguye que el actor parte de la premisa falsa y pretende hacer creer que es a raíz de la primera inspección que el Colegio estaba en posibilidad de demandar su supuesta responsabilidad, lo cual, no es posible pues con el informe de la primera inspección, y en todo caso, al día 10 de noviembre de 2005 en que se le notifica el auto de intimación, no habían transcurrido los 2 años que señala la norma del artículo 101 del Reglamento. Añade, que la sanción impuesta por la Junta Directiva fue producto del fallo apegado a las reglas del ordenamiento jurídico, la sana crítica racional y con vista en la pruebas que rolan en el expediente, por lo que no ha mediado una violación a las reglas y principios de la potestad disciplinaria. Rechaza que se haya infringido el Principio Non Bis In Idem, pues existe autonomía entre los procesos tramitados ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y el proceso sancionatorio tramitado donde se tutela el decoro en la profesión, con un típico contenido ético, que debe ser protegido por las agrupaciones gremiales, por lo que aun y cuando existieran causas administrativas ligadas con el procedimiento disciplinario, las órbitas de acción entre ambos refieren a responsabilidades de distinta naturaleza. De su parte, el A quo, acoge la excepción de falta de derecho formuladas por la parte accionada y rechaza la demanda en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.
VI.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE AGRAVIO DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El apoderado especial judicial de la parte actora, formula el recurso vertical invocando la nulidad de la sentencia y una serie de agravios como se verá:
I.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Acusa, la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta porque carece de motivación y con ello, se deja en indefensión a su representados por impedir que se conozcan los motivos reales por los que se rechazó la demanda. Reprocha, el juzgador renunció a conocer y resolver sobre las alegaciones realizadas en contra de cada una de las faltas supuestamente incurridas y con base en las cuales, el demandado impuso las sanciones impugnadas. Sostiene, el Juzgador de instancia resolvió a partir de una deferencia absoluta, incluso reverencia o abnegación judicial, hacia toda conclusión de hecho o de derecho por parte del Colegio accionado, acogiéndose como verdad real, todo lo señalado en la resolución administrativa impugnada. Señala, la sentencia impugnada se limita a realizar un análisis meramente formal de los argumentos esbozados por sus representados, para concluir en todos ellos, que como el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos realizó un procedimiento administrativo, se determinó la existencia de una falta grave que merecía la sanción impuesta a su representado, por lo que no existe ilegalidad alguna. Criterio del Tribunal: Pues bien, aunque de la lectura del agravio formulado por la parte agraviada no se determina con claridad, cuáles fueron los alegatos de su demanda que no fueron analizados por el Juzgador de instancia en el fallo recurrido, lo cual resulta contrario a los requisitos exigidos por la buena técnica recursiva, es innegable que de la lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte cierta ligereza en cuanto al abordaje de los argumentos que sustentaron la demanda formulada por la parte actora, los cuales esboza y clasifica; empero, no es posible considerar que haya mediado una absoluta falta de pronunciamiento que implique falta de motivación y consecuentemente, la nulidad de lo resuelto. En efecto, aunque en forma somera, el juzgador de instancia esboza y clasifica los principales argumentos formulados por la parte actora como justificantes de la nulidad acusada en contra del acto administrativo impugnado, aspecto que no da pie a ninguna nulidad. Véase que el juzgador determina en primer lugar, que la parte actora acusa que el procedimiento disciplinario fue inquisitorio, y que en el Acto Final se revertió la carga de la prueba. Ese argumento efectivamente se advierte de la lectura de los escritos de formalización de demanda que interesan, estima este Órgano Colegiado que tal y como lo señala el A quo, de la revisión del procedimiento administrativo que se constata en el expediente administrativo que se aporta como prueba, el proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes cumplió a cabalidad con todos los requisitos que aseguran el debido proceso, pues a partir de la denuncia formulada por la entidad municipal, se inicia un proceso preliminar de investigación con fundamento en el cual, se ordena la instauración de un Tribunal de Honor, que a través del auto intimatorio pone en conocimiento de los accionados los hechos y cargos que se les imputan y resultan objeto de procedimiento propiamente; asimismo, se les comunican en debida forma de todas y cada una de las resoluciones dictadas por ese Órgano, y se les atienden y resuelven todos y cada uno de los escritos, recursos e incidentes formulados por su representante. En ese sentido, la realización de una audiencia oral y privada como la celebrada en el Procedimiento Administrativo sancionatorio seguida en contra de los aquí agravados, su participación activa y, el ejercicio y atención de su defensa conforme a derecho, son fiel muestra del cumplimiento de un debido proceso administrativo, sin que pueda en modo alguno entonces considerarse, que el desarrollo del procedimiento resultó inquisidor en su contra. A mayor abundamiento, de la lectura del acto final impugnado se advierte con entera claridad que la decisión arribada se encuentra sustentada en un elenco de hechos probados, debidamente sustentados en prueba existente y relevante y de la cual, se confirió la audiencia respectiva y oportuna a las partes, asegurando con ello la posibilidad de acceso a la misma y el ejercicio del derecho de defensa. De ese modo, no encuentra este Tribunal, indebido tratamiento en desigualdad procesal en perjuicio de la parte accionada durante el trámite del procedimiento sancionatorio, tampoco omisión en la comunicación de las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de Honor o la Junta Directiva durante la tramitación procesal, y mucho menos que se hayan dejado de atender y resolver los recursos e incidencias formulados por los accionados (pues incluso, el incidente de caducidad formulado en fecha 3 de julio de 2003, fue resuelto en el acto final), ni se ha determinado en modo alguno, la ausencia de valoración de prueba, por lo que estima este Tribunal, no existen elementos que justifiquen apoyar el argumento que en este sentido, expone el personero de los agraviados y en consecuencia, al no acreditarse los motivos que lo sustentan, se rechaza el agravio formulado.
2.- Incorrecta apreciación de los motivos de nulidad del acto administrativo sancionatorio. Reprocha el apoderado especial judicial de los agraviados, que de parte del juzgador de instancia medió una incorrecta apreciación de los motivos de nulidad del acto administrativo sancionatorio que a continuación detalla:
a.- Nulidad por Caducidad del Procedimiento Administrativo: En su criterio, a partir del expediente administrativo, queda demostrado que el procedimiento disciplinario caducó en varias ocasiones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 99 y 54 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio accionado, lo cual además, genera la nulidad de todo lo actuado así como del acto final dictado por la Junta Directiva General de ese Colegio. Arguye, que el plazo de caducidad de dos meses es el que establece la norma del artículo 99 del Reglamento de cita, el procedimiento disciplinario inició a partir de que les fuera notificado el Oficio 0230/05-JDG que contiene el Acuerdo Nº 20 tomado por la Junta Directiva General en su Sesión Nº 10.04/05-G.E de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual se ordenó la instauración del Tribunal de Honor, se nombró a sus integrantes y se delimitó el objeto del procedimiento que debía instruir; y que esa notificación se realizó el día 16 de febrero de 2005. En su criterio, es a partir de la notificación del Oficio que contiene el Acuerdo de instauración del Tribunal de Honor que empieza a correr el plazo de caducidad, pues a partir de allí, ya no se está en etapa preliminar , tal y como lo indicó el propio Tribunal de Honor en el Oficio 307-2005-TH de las diecisiete horas del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en que dispone que "... el procedimiento ordinario disciplinario formalmente establecido inicia con el auto de intimación, es decir con el auto que hace formal traslado de los cargos investigados y no con los actos previos o preliminares que se realizan previo a la instauración del tribunal que haga la Junta Directiva". Considera entonces, que la instauración del Tribunal de Honor constituye el auto de inicio del procedimiento, pues además, la Junta Directiva General del Colegio, es el único órgano que tiene la potestad decisoria dentro del procedimiento administrativo disciplinario, y por tanto, también es el único competente para dictar el auto de inicio, que en su caso, lo constituye el auto que instaura el Tribunal de Honor. Sostiene que el procedimiento disciplinario, estuvo así paralizado por 9 meses en virtud de la inactividad procesal del Colegio aquí accionado y del Tribunal de Honor integrado a los efectos del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, los cuales, no impulsaron el procedimiento con la celeridad requerida a fin de evitar ansiedad, incerteza, indignidad y desesperación por la pendencia. Aduce, que por imperativo del artículo 33 del tan citado Reglamento del Proceso Disciplinario, los términos y los plazos de procedimiento, obligan tanto a los Tribunales de Honor como a las partes. Alega, pese a lo anterior, mediante resolución de las nueve horas del veintiséis de abril de dos mil seis, el Tribunal de Honor acordó ampliar por treinta días hábiles el plazo del procedimiento disciplinario, conforme la norma del artículo 39 del Reglamento, y que pese a ello, al día 3 de julio de dos mil seis, en que sus representados formularon un nuevo incidente de caducidad, el plazo de treinta días hábiles había transcurrido sobradamente. Añade, pese a ello, su articulación no le fue resuelta por la Junta Directiva General del Colegio accionado y por el contrario, el Tribunal de Honor, haciendo caso omiso de la articulación formulada, continuó con el procedimiento. Agrega, que incluso el plazo de caducidad volvió a operar en su favor, pues mediante resolución de las nueve horas del 23 de abril de dos mil seis, el Tribunal de Honor acordó ampliar por 30 días adicionales el plazo del procedimiento disciplinario, y sin embargo, para el 30 de julio de 2006, sus representados habían formulado el Incidente de Caducidad, cuando ya el plazo de caducidad había operado en su favor. Considera que este argumento fue denegado en la sentencia recurrida, por una aplicación incorrecta de las normas jurídicas. Criterio del Tribunal: Aunque respetable el argumento esbozado por el personero de los agraviados, este Órgano Colegiado no lo comparte por lo que se dirá. La Caducidad implica la extinción de la relación procesal a consecuencia de la inactividad de las partes durante el plazo señalado al efecto en cada tipo de proceso. Como instituto procesal, la caducidad procura evitar la pendencia de un proceso por tiempo indefinido. En ese sentido, la caducidad del procedimiento disciplinario que acusa la parte agraviada, implica el abandono de la instancia y consecuentemente, exige la existencia del procedimiento mismo, el cual, se encuentra compuesto por el conjunto de actos procesales emanados de los distintos sujetos que de él participan, pero claro está, si bien la caducidad sorprende al Órgano Director del Procedimiento, es lo cierto que si el interesado insta la prosecución antes de que la caducidad sea declarada, impide su verificación. Pues bien, para que opere la caducidad del procedimiento administrativo sancionador entonces, se hace indispensable que el mismo se encuentre iniciado, esto es, que la relación procesal exista. En ese orden, debe considerarse que el procedimiento administrativo no inicia con la instauración del Tribunal de Honor, sino, con el dictado del auto intimatorio, pues a partir de allí se producen los efectos procesales materiales. Ahora bien, el apoderado de la parte agraviada ha insistido en que el proceso disciplinario se inició a partir de que le fuera notificado el Oficio 0230/05-JDG, el día 16 de febrero de dos mil cinco, el cual, contiene el Acuerdo Nº 20 tomado por la Junta Directiva General en su Sesión Nº 10.04/05-G.E., de fecha 20 de enero del dos mil cinco y mediante el cual, se ordenó la instauración de un Tribunal de Honor, con base en la recomendación del Departamento Régimen Disciplinario. No obstante, es claro que aún y cuando ese auto dispone el nombramiento de un Tribunal de Honor, no es posible considerar que se trata del auto de iniciación del procedimiento, pues en el mismo, no se da traslado de los cargos investigados, constituyendo entonces, un acto más de la fase preliminar. Ya ha reiterado nuestra Honorable Sala Constitucional, que el procedimiento administrativo inicia con la intimación de cargos que dicta el órgano director del procedimiento, pues es con la imputación concreta, detallada, clara y circunstanciada, que se da cumplimiento al principio de intimación, y ello, sólo se logra con el auto de intimación. Sobre el tema, esta jurisdicción ha indicado en múltiples oportunidades relativas con el seguimiento de procedimientos disciplinarios o sancionatorios que:
“…El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales (sic) serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. …” (ver resoluciones Sala I nos. 907-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006, citada en el fallo no. 1051-2009 de las 13 horas 45 minutos del 8 de octubre de 2009).
De ese modo, si el auto intimatorio se dictó por el Tribunal de Honor el día primero de noviembre de dos mil cinco (folio 705 y 709 del Tomo II del expediente administrativo), y le fue notificado a los aquí actores el día 10 de noviembre de dos mil cinco (actas de notificación a folios 708 y 712 respectivamente del Tomo II del expediente administrativo), es claro que de acuerdo a los cálculos para el cómputo de rigor, el plazo bimestral exigido por la norma del artículo 99 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para el acaecimiento de la caducidad, no había transcurrido a favor de los ahora agraviados, pues resultó interrumpido precisamente por el acto de comunicación del auto intimatorio dictado en su contra. Ahora bien, aún y cuando el apoderado de los agraviados también formuló otros incidentes de caducidad durante el Iter procesal administrativo, como se verá, los mismos fueron bien rechazados pues tampoco había operado el plazo bimestral requerido por la norma del artículo 99 del Reglamento. En efecto, del recuento de los autos que informan el procedimiento sancionatorio que contiene el expediente administrativo, se advierte con entera claridad que entre uno y otro, no transcurrió el plazo bimestral aludido para que operase la caducidad alegada. Así, tenemos que por auto de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005, el Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos dicta el auto de intimación en contra de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto respectivamente, por la presunta violación al artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; Código de Ética Profesional de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; artículos 1, 2, 4 y 6 para JS & Home Depot S.A y, artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11 para el caso del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto, otorgándoles un plazo de veintiún días hábiles para que contesten y ofrezcan prueba de descargo. (folios 705 a 707 y, 709 a 710 del tomo II del expediente administrativo). Ese auto de intimación de cargos, le fue notificado a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 10 de noviembre de 2005. (Ver actas de notificación a folios 708 y 712 respectivamente, del Tomo II del expediente administrativo). Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2005, el Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A por medio de sus apoderados administrativos, formularon recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005, y referida al auto intimatorio. (folio 726 a 735 del Tomo II del expediente administrativo). Por resolución de las diecisiete horas del 24 de noviembre de 2005, Oficio N° 307-2005-TH, el Tribunal de Honor de Empresas rechazan el recurso de revocatoria formulado por los apoderados administrativos del Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio y admiten el recurso de apelación para ante la Junta Directiva General. (folios 771 a 774 del Tomo II del expediente administrativo). La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 9 de diciembre de 2005. (folio 775 del Tomo II del expediente administrativo). Mediante escrito presentado el día 8 de diciembre de dos mil cinco, los aquí actores por medio de sus apoderados administrativos, contestaron los cargos imputados en el auto intimatorio y acusaron la caducidad del procedimiento, prescripción de la acción y cosa juzgada administrativa. (folios 776 a 800 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 14 de diciembre de 2005, esto es, tan solo cinco días después, la representación de los aquí accionantes, formularon los agravios en contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio. (folios 801 a 813 del Tomo II del expediente administrativo). Por Oficio 0330-05/06-JDG de fecha 22 de febrero de 2006, se comunica a los aquí accionantes, el Acuerdo N° 25 adoptado en la sesión N° 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006, en que se conoce y rechaza el recurso de apelación interpuesto por sus apoderados administrativos contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005. (folios 822 a 826 del Tomo II del expediente administrativo). El acuerdo descrito en el hecho anterior, le fue comunicado al Ingeniero Luis Solano Coto y a JS & AT Home Depot S.A, el día 2 de marzo de 2006. (folio 827 del Tomo II del expediente administrativo). Mediante escrito presentado el día 07 de marzo de 2006, los apoderados de los ahora accionantes, formularon solicitud de adición y aclaración respecto del Acuerdo N° 25 tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006. (folio 829 a 833 del Tomo II del expediente administrativo) y no acusan la caducidad, lo cual, reactiva el procedimiento, pues sus actos resultan en aras de la prosecución del mismo. Mediante resolución administrativa N° 052-2006-CIT de las doce horas cuarenta y cinco minutos del 7 de marzo de 2006, el Tribunal de Honor realiza convocatoria a audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 835, 838 y 840 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 17 de marzo de 2006, los apoderados administrativos de los aquí accionantes, solicitaron suspensión de la audiencia oral y privada, señalada a fin de que previo a su celebración, se resolviese la solicitud de adición y aclaración por ellos formulada respecto del Acuerdo Nº 25 de Junta Directiva tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006. (folios 841 a 842 del Tomo II del expediente administrativo). En resolución administrativa de las doce horas del 28 de marzo de 2006, plasmada en Oficio Nº 082-2006-TH, el Tribunal de Honor conoce y rechaza la solicitud de suspensión de la audiencia oral y privada formulada por la parte aquí actora. (folio 859 a 860 del Tomo II del expediente administrativo). La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a los aquí actores el día 5 de abril de 2006. (folio 863 del Tomo II del expediente administrativo). Por Oficio N° 2006-086-CIT del 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Honor cita al Arquitecto Jorge López Ferro, a fin de rendir declaración testimonial dentro del procedimiento disciplinario seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 861 y 862 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 19 de abril de 2006, el apoderado administrativo de los aquí actores, formula Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario. (folio 959 a 1028 y 874 respectivamente, del Tomo II del expediente administrativo). En fecha 06 de abril de 2006, se celebró la audiencia oral y privada convocada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los aquí actores, y, mediante escrito presentado en fecha 21 de ese mismo mes y año, los apoderados administrativos de los ahora actores, formularon conclusiones de hecho y de derecho. (folios 959 a 1028 del Tomo II del expediente administrativo). Por Oficio N° 0687-05/06-JDG de 13 de junio de 2006, se comunica al Tribunal de Honor, que la Junta Directiva acordó aprobar los solicitado por ese cuerpo colegiado mediante Oficio Nº 2006-103-TH, a fin de prorrogar el plazo de treinta días hábiles para la presentación del Informe Final, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (folio 1029 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 03 de julio de 2006, el apoderado administrativo de los aquí actores, formuló Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de sus representados. (folio 1039 del Tomo II del expediente administrativo). Al ser las catorce horas del 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Honor emite el Informe Final a la Junta Directiva General, y recomienda en lo que interesa, que se sancione a la Empresa JS & AT Home Depot S.A y al Ingeniero Luis Solano Coto, por la presunta violación del artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General de ese Colegio y, artículo 53 del Código de Ética Profesional de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.(Informe visible a folios 1073 a 1117 del Tomo II del Expediente administrativo). En Sesión N° 37-05/06-G.O del 5 de octubre de 2006, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos acordó en lo que interesa: Rechazar el Incidente de Caducidad del Procedimiento Disciplinario presentado el 3 de julio de 2006. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A, y al Ingeniero Luis Solano Coto. (folios 1032 a 1061 del Tomo II del expediente administrativo). La resolución final descrita en el hecho anterior, le fue comunicada a los aquí accionantes el día 6 de noviembre de 2006. (folio 1118 del Tomo II del Expediente administrativo). Si bien la parte accionante, reclama la caducidad del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, pues alega que su duración resulta superior a los plazos reglados, como es de fácil constatación, entre uno y otro acto administrativo dictado por el Tribunal de Honor y la Junta Directiva respectivamente, y entre estos y las actuaciones de la parte aquí recurrente durante el iter procesal sancionatorio, no operó el plazo bimestral de caducidad, pues fue interrumpido por dichos actos. En razón de lo anterior, no encuentra sustento esta Cámara para acceder al argumento en que se apoya el agravio formulado por el apoderado de los recurrentes, y por ello, se rechaza.
2.- Prescripción de la acción para demandar la Responsabilidad por Violación al Código de Ética. Acusa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 101 del Reglamento del Proceso Disciplinario del Colegio accionado, la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética de un agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos prescribirá en dos años, contados a partir de que la parte afectada tenga conocimiento de los hechos que den lugar a la comisión de la falta, siempre y cuando se demuestre que no estuvo en posibilidad razonable de haberse enterado de su comisión. Y en razón de lo anterior, alega que si el Colegio tuvo conocimiento de los hechos a partir del 6 de octubre de 2003 en que la Municipalidad de Limón, por medio de la Arquitecta Sonia Calvo Calvo, Jefe a.i del Departamento de Ingeniería solicita una inspección y se da inicio a la investigación disciplinaria, al momento en que se notifica la intimación de los hechos el día 10 de noviembre de 2005, que es el acto que constituye la única causa de interrupción formal de la prescripción conforme al artículo 103 del tan citado Reglamento del Proceso Disciplinario, el plazo de prescripción había operado en favor de sus representados, pues desde aquella solicitud de inspección por parte de la Arquitecta Calvo Calvo, el Colegio accionado, estaba en posibilidad plena de exigir la supuesta responsabilidad de sus representados por violación al Código de Ética, ya que desde esa fecha, tuvo conocimiento pleno de los hechos. Criterio del Tribunal: En primer orden, debe señalarse que el agravio formulado por el apoderado de la parte agraviada, es omiso al indicar cuáles son los yerros u omisiones que considera existentes en el fallo recurrido y que dan lugar a su inconformidad, lo cual, provoca que el agravio formulado resulte carente de tecnicismo recursivo. Empero, no es posible negar que la sentencia recurrida, resuelve con cierta ligereza el punto relativo a la prescripción alegada y por ello, resulta procedente el análisis de lo alegado. En ese sentido, estima esta Cámara que se torna relevante determinar tres cuestiones fundamentales a los efectos de resolver el punto relativo a la prescripción alegada, esto es: a) Cuál es el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, aplicable de acuerdo al acontecer de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta y aquí impugnada, toda vez que el mismo ha sufrido reformas. b) Cuál es el plazo prescriptivo aplicable al caso concreto y, c) El momento a partir del cuál ha de computarse el plazo prescriptivo alegado por el apoderado de la parte agraviada. a) En lo que interesa al Reglamento aplicable al caso concreto, tomando en consideración la fecha en que se inicia la investigación preliminar del proceso disciplinario, e incluso en que se da el proceso disciplinario mismo, tenemos que el Reglamento vigente lo es el publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 134 del 12 de julio de dos mil uno, el cual estuvo vigente hasta el 20 de junio de dos mil ocho en que se publica el actual. Al efecto, la norma del artículo 101 que regula lo relativo a la Prescripción en ese reglamento disponía:
" La acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos prescribirá en dos años, contados a partir de la comisión del hecho. Sin embargo, si la parte afectada o el Colegio Federado demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuándo se cometió ese hecho, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que se tenga conocimiento, siempre y cuando no hubieran transcurrido cinco años desde que se cometió el hecho".
"1.- Aspectos ambientales: Denuncia del Área de Conservación La mistad-Caribe, ante el Consejo Regional Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, por incumplimiento de realización de estudio de impacto ambiental demandado por SETENA u las evidencias de tala de árboles, movimientos de tierra afectando el cauce del Río Limoncito, problemática con el manejo de la descarga de aguas negras de las viviendas, etc. 2.- Amenazas naturaleza (risgo por sismicidad e inundaciones): Informes de la Comisión Nacional de Emergencias que ubican el trazo de dos fallas geológicas, sísmicamente activas, en las inmediaciones del proyecto (inclusive una de ellas a distancia menor de los 50 metros estipulados en el Código Sísmico 1986) así como localización del proyecto en áreas inundables por crecidas históricas del Río Limoncito. Este último punto fue confirmado mediante un informe del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual tiene referencias a informes del Instituto Meteorológico Nacional. 3.- Servicios Públicos: La tramitación del proyecto de urbanización, como una supuesta lotificación frente a calle pública incluyendo mejoras a ésta, permitió que se obviara el cumplimiento de asegurar el abastecimiento de agua potable al proyecto. Esto fue constatado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al indicar que hubo incumplimiento de los trámites estipulados. 4.- Trámites y permisos: se comprobó que, de las cuarenta casas terminadas, veinte de ellas fueron tramitadas ante el CFIA meses después de haber sido construidas, y sin permiso municipal de construcción en ese momento. Con la figura de lotificación frente a calle pública, se omitió el trámite ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, requisito que era necesario en virtud de que no existían servicios públicos en la zona como para acogerse a la figura del fraccionamiento, sino que debió haberse tramitado el proyecto como "fraccionamiento con fines de urbanización". (folios 509 a 510 del Tomo I del expediente administrativo) Asimismo, se determinó que el proyecto presentaba problemas en las viviendas, propiamente deficiencias de tipo constructivo, incumplimiento de trámites y obtención de permisos, aspectos ambientales que llevaron a ordenar la suspensión de los trabajos por parte del Tribunal Ambiental Administrativo hasta que los desarrolladores completaran el estudio de impacto ambiental; las referentes a la salud pública, propiamente en cuanto al entorno con amenazas naturales de importancia, disposición de aguas negras, posible contaminación del cauce del Río Limoncito, y las propias del ejercicio profesional, tales como manejo de bitácora, realización de estudios preliminares, supervisión de procesos constructivos y calidad de los materiales, cuya vigilancia compete al CFIA, puntos que se documentaron y fueron constatados mediante las visitas de inspección del Departamento de Régimen Disciplinario del CFIA. Por tales razones, se recomendó la instauración del Tribunal de Honor, en virtud de que los ahora accionados en lo que interesa, se encontraron en inobservancia de leyes y reglamentos tales como: 1) En el caso del Ingeniero Luis Solano Coto: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1,2,3,4,7,9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33,34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. (folio 511 del Tomo I del expediente administrativo). 2) Y en el caso de la Empresa JS & AT Home Depot S.A los siguientes: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33, 34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. (folio 511 del Tomo I del expediente administrativo). Como es de fácil apreciación, la determinación de los hechos que sirvieron para determinar la posible inobservancia de las normas éticas por parte de los sancionados, conllevó una investigación substanciosa, con trabajo de campo y documental, que reclamó tiempo por su complejidad. De ese modo, no devenía la precisión de responsabilidad sobre los hechos acusados, únicamente en cabeza del Colegio accionado, sino que para dilucidar la trama acusatoria, se requería de la asistencia y dictámenes pertinentes de otras instancias administrativas relacionadas con ese entorno. En ese orden, considerando que la investigación resguarda el cumplimiento del Principio de Intimación y con él, el debido proceso que se imprime a partir del traslado de cargos, pues en la medida en que los hechos que sustentan los cargos imputados estén clara y precisamente definidos y circunstanciados, y, que la identidad del sujeto investigado se encuentre debidamente determinada tanto como su relación con esos hechos, el derecho de defensa, de oposición, de producir prueba pertinente y útil en su defensa, de preparar sus alegatos de oposición, se cumplirá dentro del proceso administrativo sancionatorio desplegado. Por ello, estima esta Cámara, que el plazo de prescripción a aplicar en el caso que nos ocupa, resulta ser el de cinco años previsto por la norma de cita, pues parte de la precisión de la denuncia, estaba en conocimiento objetivo del modo, del tiempo y de la forma de los hechos. c) Momento a partir del cual inicia el curso del plazo prescriptivo: Definido el plazo de prescripción aplicable, esto es, el quinquenio previsto por la norma del artículo 101 aplicable al caso, procede definir el momento a partir del cual, inicia el cómputo del mismo. En ese sentido, tenemos que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, tuvo conocimiento de la posible comisión de los hechos, a partir de la solicitud de inspección formulada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, el día 6 de octubre de 2003 (ver manifestación de Arquitecta Eugenia Morales, representante del Colegio en la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 6 de abril de dos mil seis, a folio 1009 del Tomo II del Expediente Administrativo). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, realizados los cálculos de rigor, tomando como punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo el día 6 de octubre de 2003, tenemos que al momento en que se notifica a los agraviados del auto intimatorio del proceso sancionatorio formulado en su contra, esto es, en fecha 10 de noviembre de dos mil cinco, el quinquenio requerido al efecto, no se había computado en su favor. Lo anterior, obliga al rechazo del agravio formulado, por no encontrar sustento normativo ni probatorio que apoyen su procedencia.
3- Las sanciones en consciencia están proscritas en un Estado de Derecho. En este agravio, señala el apoderado de los agraviados, que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitecto, no ha logrado demeritar, que es el control jurídico el que debe implementarse a fin de disciplinar a sus miembros, y sin embargo, su Junta Directiva impuso una sanción en consciencia a sus representados, incluso revertiendo la carga de la prueba en materia sancionatoria. Añade, de acuerdo a jurisprudencia de esta jurisdicción y de la Sala Constitucional, las sanciones en consciencia están proscritas en un Estado de Derecho y como tal, cualquier acto o resolución administrativa tomada con fundamento en normas que así lo habilitan, es absolutamente ilegal e inconstitucional. Reprocha, la sentencia impugnada obvió esa situación y bendijo la conducta de la Administración demandada. Criterio del Tribunal: Estima este Órgano Colegiado que en este reproche, el apoderado de la parte agraviada no explica a qué se refiere con "sanción en consciencia", ni queda claro en qué consiste la violación que apunta y menos aún, aduce norma violada o transgredida con el pronunciamiento impugnado. Tampoco contrasta lo argumentado con la infracción que en su criterio tuvo lugar. Desde ese ángulo es evidente, el representante de los inconformes, no combate el fallo ni concreta en qué consiste el quebranto que aduce, ni siquiera explica de qué forma le causa perjuicio, o la forma en que el agravio se manifiesta, razón por la cual, el reproche resulta evidentemente informal, carente de tecnicismo recursivo, todo lo cual, obliga a su rechazo.
4- Violación del Principio Non Bis in Idem. Reprocha el apoderado de los inconformes, que el Juzgador de instancia, incurre en un craso error de interpretación, al determinar que la responsabilidad disciplinaria y la administrativa son de distinta especie, cuando en su criterio, se trata " de una especie de un único género o tronco común, que es la administrativa". Añade, de ese modo, tanto la sanción del Tribunal Ambiental como la del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, tienen naturaleza de responsabilidad administrativa y consecuentemente, no se pueden imponer por el mismo hecho bajo pena de violentar este principio central del ordenamiento jurídico. Criterio del Tribunal : Pues bien, el principio Non Bis In Idem que cita el personero de los agraviados como fundamento de su inconformidad, constituye una garantía constitucional, que dispone que nadie puede ser procesado ni sancionado, más de una vez por un mismo hecho, y se requiere para su aplicación, que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige tanto para las sanciones penales como para las administrativas y se manifiesta en dos vertientes, una material y otra procesal. En su vertiente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico y, desde en su vertiente procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho. En el caso que nos ocupa, el apoderado de los agraviados, alega que con la sanción impuesta por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se trastoca en perjuicio de sus representados, el principio de Non Bis In Idem, pues los hechos que sustentaron esa decisión, ya habían sido objeto de censura por el Tribunal Ambiental, lo cual no es cierto. Pese a respetable el argumento de la parte agraviada, considera esta Cámara que el criterio vertido por el A quo en la sentencia impugnada se ajusta a derecho y al mérito de los autos. En efecto, nótese que uno de los presupuestos que prevé el principio de Non Bis In Idem, es la identidad de sujeto y fundamento. Si bien en el caso que nos ocupa existe identidad de sujetos y hechos en el procedimiento administrativo que se propuso ante el Tribunal Ambiental, es lo cierto que el fundamento que sustentó su despliegue en cada caso, resulta totalmente distinto. Mientras que en el procedimiento administrativo seguido ante el Tribunal Ambiental se discutía el incumplimiento de normas de orden público de carácter ambiental, en el procedimiento sancionatorio se resguarda al colectivo agremiado y a los usuarios de sus asociados, de las irregularidades cometidas por sus colegiados, toda vez que devienen en detrimento de las normas éticas que lo rigen. De manera que es cosa diversa por el objeto de estudio, lo que se analiza y se resuelve en ambas instancias, aparejando únicamente como común denominador, la base sustantiva del cuadro fáctico, resultando cada una de esas áreas, de una autonomía resolutiva. No encuentra así este Órgano Colegiado, sustento para la procedencia de la inconformidad y por ello se rechaza.
5.- Delimitación temporal de la Eventual responsabilidad del actor. Manifiesta el apoderado de los recurrentes, que tal y como se demostró con la certificación notarial aportada al procedimiento administrativo, su poderdante, el Ingeniero Solano Coto, adquirió la empresa JS & AT Home Depot S.A. propietaria del proyecto, haciéndose cargo del mismo como profesional responsable hasta finales del año 2002, de modo tal que al adquirir la compañía citada, lo hizo con 300 lotes para construir, a los que: a) la Municipalidad de Limón ya había autorizado el correspondiente fraccionamiento frente a calle pública; b) el AyA había otorgado la carta de disponibilidad de agua y; c) se habían realizado los estudios preliminares, así como las obras de infraestructura, canalización, tala de árboles, cortes de terreno y movimientos de tierra. Aduce que por ello, ninguna responsabilidad disciplinaria podía endilgársele al Ingeniero Solano Coto. Criterio del Tribunal: Nuevamente, el apoderado especial judicial de los agraviados incurre en la falta de tecnicismo recursivo al plantear su inconformidad, pues omite indicar en forma clara y específica, cuáles son los vicios o yerros que considera presentes en la sentencia impugnada en lo que refiere al tema de agravio que expone. En efecto, nótese que el representante de los recurrentes se limita a reiterar el argumento expuesto en el libelo de formalización de demanda presentada por el Ingeniero Solano Coto y con el cual alega, que la sanción que le ha sido aplicada, resultaba improcedente en virtud de que al momento en que él adquiere la empresa constructora y aquí coaccionada, ya habían sido otorgado los permisos de fraccionamiento de 300 lotes para construir frente a calle pública, se contaba con la carta de disponibilidad de agua por parte de AyA, y se habían realizado estudios preliminares, obras de infraestructura, canalización etc. Empero, en modo alguno se ataca la sentencia recurrida, no explica en forma concreta en qué consiste el quebranto ni la forma en que el agravio se manifiesta. Debe recordarse al efecto, que el tecnicismo recursivo exige una explicación analítica de las razones que motivan la inconformidad, pues el Tribunal de alzada no puede suponer la intención del recurrente y resolver a partir de supuestos. El alegato por ende, no constituye un agravio de acuerdo a los requerimientos técnicos del recurso que nos ocupa, por el contrario, constituye una reiteración del argumento esbozado en la formalización de la demanda y como tal, merece ser rechazado.
VII.- SOBRE LA NULIDAD ACUSADA: El personero de la recurrente, al momento de advertir su inconformidad respecto de lo resuelto en primera instancia, acusa nulidad concomitante respecto de la sentencia recurrida. Más aún, no repara en forma clara y concisa, en qué consiste la nulidad acusada, cuáles son las razones por las que se considera trastocado el ordenamiento jurídico y que generan la supuesta nulidad que reclama, en fin, no especifica como corresponde al acusar un vicio de nulidad, cuál es el motivo que la origina. En realidad, la nulidad constituye un remedio procesal de carácter extraordinario y como tal, resulta procedente en aquellos casos en que se presenten defectos procesales que irrumpan el equilibrio que siempre debe existir entre las partes litigantes, provocando indefensión a una, o cuando se ha violado el curso normal del procedimiento y fuera de esos dos supuestos, la nulidad debe ser valorada y subordinarse al principio de Conservación de los Actos Procesales y Economía Procesal. La nulidad además, no prospera si resulta posible reponer el trámite o corregir la actuación evitándose con ello atrasos innecesarios en la tramitación del proceso. Esta Cámara, una vez valorados los principios que rigen la figura de la nulidad, estima que en el presente asunto, no se encuentran defectos procesales u omisiones que resulten motivo de nulidad y que como tales, obliguen consecuentemente a declarar la nulidad de la sentencia que se acusa. En definitiva, por las razones expuestas en los Considerandos previos, estima el Tribunal que la decisión impugnada se conforma sustancialmente con el ordenamiento jurídico. El acto final objeto de impugnación, fue dictada por el Órgano competente, de conformidad con el durante el iter procesal sancionatorio, de conformidad con La Ley Orgánica, el Reglamento Interior General, el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y su Código de Ética Profesional; tiene un motivo legítimo y que existía tal y como fue tomado en cuenta al dictar el acto final, en tanto se demostró que los aquí agraviados incurrieron en la inobservancia y violación de las normas de esos reglamentos y leyes, al haber realizado obras que afectaron negativamente el ambiente, con omisión de estudios sobre riegos de inundación y sísmicos que son de importancia para la seguridad de los futuros habitantes del proyecto, todo en perjuicio del bienestar humano. Debido asimismo, a que con sus conductas no sirvieron con fidelidad a sus futuros clientes, ni contribuyeron al prestigio y calidad de la Ingeniería y Arquitectura. Porque además, incumplieron la normativa de la Ley de Planificación, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y su reglamentación y que con su actuación, no favorecieron el bienestar público en general incurriendo en clara flagrancia del Código de Ética Profesional que los rige con sus faltas contra la profesión. De ese modo, lo que se ordena es lícito, claro y posible, y abarca las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo. En efecto, la sanción impuesta se constituye en la consecuencia jurídica de haberse demostrado el presupuesto de hecho y resulta razonable y proporcionada con los hechos que se tuvieron por demostrados. El acto final impugnado, se encuentra debidamente motivado conforme lo exige la norma del artículo 131 de la Ley General de la Administración Pública, ya que se tutelan intereses públicos y se exige entonces, que la actuación de los agremiados de los Colegios Profesionales, sea proba, eficiente y se ajuste al ordenamiento jurídico, máxime en supuestos en que están de por medio situaciones que implican la seguridad y el bienestar de una comunidad y el ambiente, por el desarrollo de proyectos habitacionales, como el caso que nos ocupa. Por ello, es claro que el acto final impugnado cumple además con los presupuestos de legalidad exigidos, debiendo confirmarse, como lo hizo el A quo, lo actuado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la sanción contra los agraviados, por estar conforme a derecho.
VIII.- COROLARIO: Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta Cámara, que los agravios que motivan la inconformidad del recurrente, no resultan suficientes para modificar lo resuelto. Se dispone entonces, en lo que ha sido objeto de recurso y por las razones dadas en este pronunciamiento, confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO
Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la sentencia impugnada.
Nombre12756 Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos PROCESO ORDINARIO:
IMPUGNACIÓN DE ACTO FINAL EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA- ACTOR: JS & AT HOME DEPOT S.A y LUIS SOLANO COTO DEMANDADO: COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA
Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Goicoechea __________________________________________________________ Nº 275-2013-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. ANEXO A. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. A las ocho horas veinte minutos del treinta de octubre del dos mil trece.
Apelación en PROCESO ORDINARIO tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, e interpuesto por JS & AT HOME DEPOT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED59724, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma, el señor Luis Alonso Solano Coto, mayor, casado, vecino de Cartago, con cédula de identidad número CED59725, y por éste en su carácter personal, contra EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA-, cédula de persona jurídica número CED28774, representado por su Director Ejecutivo, señor Olman Vargas Zeledón, quien es mayor, casado, Ingeniero Civil, vecino de Tibás, con cédula de identidad número CED1571. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Luis Alonso Ortiz Zamora, cédula de identidad número CED29007.-
RESULTANDO
1.- Fijada la cuantía del presente proceso como inestimable (folio 245 del principal), la parte actora formula el presente proceso ordinario, y solicita que en sentencia se declare: 1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.- No conforme a Derecho y absolutamente nulo el Acuerdo N° 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en su Sesión N° 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre del 2006. 3.- Que en razón de la nulidad del acuerdo impugnado, se elimine del expediente administrativo la sanción de suspensión impuesta a la empresa JS & AT Home Depot S.A y al Ingeniero Luis Solano Coto. 4.- Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de los daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. 5.- Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de ambas costas de este proceso. (folios 151 a 152 y 225 del principal).
2. El Colegio de Ingenieros y Arquitectos debidamente notificado de la presente demanda, por medio de su representante contesta en forma negativa y formula las excepciones de Caducidad, Falta de Derecho y la que se denomina como Sine Actione Agit. (folios 156 a 170 del principal). La defensa de caducidad de la acción fue resuelta en forma interlocutoria mediante resolución N° 226-2010-II de las quince horas diez minutos del doce de mayo de dos mil diez. (folios 235 a 237 del principal).- 3.- Mediante sentencia N° .3197-2012 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió: "POR TANTO Se admite la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la acción en todos sus extremos. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas.". (folios 266 a 271 del principal).- 4.- Inconforme con lo resuelto, la parte actora formula recurso de apelación de la sentencia dentro del término de ley (folio 272 a 273 del principal); recurso que fue admitido mediante resolución de las nueve horas tres minutos del trece de marzo de dos mil trece, corregida mediante resolución de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecisiete de junio de ese mismo año (folio 274 y 275 del principal), y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.
5.- Revisados que han sido los procedimientos, se advierte que a los mismos no se les ha dado el trámite debido. Empero, no se observan vicios, defectos y omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado e indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del margen temporal que las labores de este Despacho exigen.- Redacta la Jueza Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PREVIAS DE SANEAMIENTO: Previo a entrar a analizar las cuestiones relativas al recurso vertical que nos ocupa, se hace necesario advertir que si bien en el presente asunto operó una acumulación de procesos, propiamente del que ventilaba la demanda formulada por JS & AT Home Depot S.A contra el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y, del que ventilaba la demanda formulada por el Ingeniero Luis Solano Coto en su carácter personal en contra de ese mismo Colegio Profesional, es lo cierto que en el trámite procesal, se omitió la audiencia que sobre la demanda interpuesta por el Ingeniero Solano Coto se debía conferir a la parte accionada. Empero, es claro que tal elemento procesal omitido no constituye un motivo de nulidad, pues la parte accionada se ha manifestado conocedora de las pretensiones del Ingeniero Solano Coto y, ha ejercido su derecho de defensa y oposición frente a esa demanda, razón por la cual, en aplicación del principio de Conservación de los Actos Procesales, se desestima por Economía Procesal, cualquier declaratoria de nulidad con fundamento en tal omisión, dadas las circunstancias especiales ocurridas.
II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Por la forma en que se resuelve, se reformula el considerando de hechos tenidos por probados en la sentencia impugnada como sigue: 1.- En fecha 19 de noviembre de 2003, en respuesta a la solicitud planteada en fecha 6 de octubre de ese mismo año por la Arquitecta Sonia Calvo, del Departamento de Ingeniería Municipal de Limón, los inspectores de la Subdirección de Ejercicio Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, realizaron una visita al Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa y se observó que se construyeron 40 casas que tenían sello de clausura de la municipalidad, sin lograr ubicar los planos de construcción visados por ese Colegio ni los permisos de construcción. (folio 4 a 18 del Tomo I del Expediente Administrativo). 2.- Mediante Oficio dirigido a la Ingeniera Vanesa Rosales, Jefe del Departamento de Ejercicio Profesional, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, presentado el día 02 de diciembre de 2003, el Ingeniero Solano Coto se refirió a la boleta de inspección N° 09828 realizada el día 19 de noviembre de 2003 por el Arquitecto Jorge López F. (folios 19 a 20 del Tomo I del Expediente Administrativo). 3.- En fecha 03 de diciembre de 2003, se emitió el Informe de Inspección N° JLF-CFS-0379-20036-INSP, generado por la visita de inspección realizada el día 19 de noviembre de ese mismo año y, producto de la investigación preliminar sobre el estado de las obras de infraestructura y tramitación en general del proyecto denominado "Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa. (Ver Informe a folio 4 a 18 del Tomo I del Expediente Administrativo y "Resultando primero" de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006 y manifestación de la Arquitecta Eugenia Morales Argüeta en Audiencia Oral y Privada a folio 1009 del Tomo II del expediente administrativo). 4.- Por Oficio N° 3796-2003-RD de fecha 11 de diciembre de 2003, por parte de la Subdirección de Ejercicio Profesional, Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se advierte al Ingeniero Solano Coto, la decisión de realizar una investigación formal en torno a la problemática del desarrollo habitacional propiedad de JS & AT Home Depot S.A., ubicado en Santa Rosa de Limón, y se le concede un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse al respecto.(folios 136 a 139 del Tomo I del expediente administrativo). 5.- Que el Oficio N° 3796-2003-RD descrito en el hecho anterior, le fue notificado al Ingeniero Solano Coto el día 16 de diciembre de 2003. (Acta de notificación a folio 143 del Tomo I del expediente administrativo). 6.- Mediante Oficio N° 3786-2003-RD, notificado el día 9 de enero de 2004, se comunica al Licenciado Jorge Sánchez Ulate, en su condición de representante legal de la empresa JS & AT Home Depot S.A., la decisión de realizar una investigación en contra de su representada. (folio 148 y 150 respectivamente, del Tomo I del expediente administrativo). 7.- Por medio de escrito presentado el día 12 de enero de 2012 ante la Sub Dirección de Ejercicio Profesional, Departamento de Régimen Disciplinario, el Ingeniero Solano Coto, se manifiesta respecto del Oficio N° N° 3796-2003-RD en forma negativa. (folio 151 a 153 del Tomo I del expediente administrativo). 8.- Mediante Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 84 del día 08 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Limón acordó en lo que interesa: revocar y dejar sin efecto la orden municipal de clausura de las obras que ejecutara la empresa JS & AT Home Depot S.A., en el Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa;y otorgar el permiso de construcción de viviendas en que consiste el proyecto en cuestión por no existir fundamento legal para su denegatoria y con aplicación en la especie del silencio positivo, todo bajo la figura del Fraccionamiento, disponiéndose su comunicación a la Sala Constitucional a fin de procurar la desestimación del Recurso de Amparo interpuesto contra la funcionaria Municipal, Arquitecta Sonia Calvo. (folios 154 a 466 del Tomo I del expediente administrativo). 9.- En fechas 26 de noviembre de 2003, 23 de enero, 13 de febrero y 11 de marzo de 2004, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos realizó varias inspecciones adicionales al Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, determinándose una serie de irregularidades que fueron planteadas y determinadas en el Segundo Informe N° JLF-CFS-0379-2004-INSP, denominado "Investigación sobre las situaciones que le apremian a la Urbanización en el proceso de construcción "Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa", emitido por el Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el día 25 de marzo de 2004. (Ver Informe a folios 323 a 384 del Tomo I del expediente administrativo y Resultando segundo de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006). 10.- Mediante escrito dirigido a la Ingeniera Vanesa Rosales Ardón en su condición de Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y presentado el día 28 de abril de 2004, el Ingeniero Solano Coto acusa recibido del Informe N° JLF-CFS-0379-2004-INSP, descrito en el hecho anterior. (folios 565 a 570 del Tomo I del expediente administrativo). 11.- En fecha 24 de junio de 2004, el Arquitecto Hugo Alberto Fernández Sandí, procede a rendir el Informe Preliminar al Jefe del Departamento de Proceso Disciplinario del Colegio aquí accionado, dentro del Expediente Administrativo 80-03 por denuncia planteada por ese Colegio contra las empresas JS & AT Home Depot S.A., Eco Asentamientos TMC S.A. y en contra del Ingeniero Francisco Pacheco Carranza, y recomendó proceder a la conformación de un Tribunal de Honor por considerar que existían suficientes elementos que determinan la contravención de disposiciones legales y, en el caso correspondiente al Arquitecto Pacheco Carranza, recomienda archivar el caso. (folios 416 a 480 del Tomo I del expediente administrativo). 12.- Mediante Estudio Preliminar realizado por el Ingeniero Rafael Oreamuno V, carné IC-2423 en el mes de setiembre de 2004 y presentado el día 9 de octubre de 2004, se recomienda instaurar un Tribunal de Honor para determinar si el Ingeniero Luis Solano Coto, en su condición de responsable del Proyecto Habitacional Eco Desarrollo Santa Rosa, actuó en inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen en el ejercicio de la Ingeniería y Arquitectura. (folios 481 a 507del Tomo I del expediente administrativo) 13.- El departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, recomendó ante la Dirección Ejecutiva, instaurar un Tribunal de Honor para seguir procedimiento a la Empresa JS & AT Home Depot S.A., así como al Ingeniero Luis Coto Solano, por su participación en la construcción de las obras de la urbanización y de las vivienda, así como a la Empresa Eco Asentamientos T.M.C S.A., al Ingeniero Rolando Fournier Zepeda y al Arquitecto José Francisco Pacheco Carranza, por su participación en la construcción de las viviendas descritas en el hecho primero de este considerando. (Ver Oficio N° 3281-2004-RD a folios 509 a 513 del Tomo I del expediente administrativo y, "Resultando N° 3" de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006). 14.- La investigación determinó que los denunciados Solano Coto y JS & AT Home Depot S.A., incurrieron en la inobservancia de las siguientes leyes y reglamentos: 1) En el caso del Ingeniero Luis Solano Coto: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1,2,3,4,7,9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33,34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. (folio 511 del Tomo I del expediente administrativo). 2) Y en el caso de la Empresa JS & AT Home Depot S.A los siguientes: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33, 34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. ( Ver Oficio N° 3281-2004-RD de fecha 10 de noviembre de 2004 a folios 509 a 512 del Tomo I del expediente administrativo). 15.- Por Oficio 0230-04/05-JDG de fecha 04 de febrero de 2005, dirigido al señor Luis Solano Coto, se le comunica que mediante Sesión N° 10-04/05-G.E. de fecha 20 de enero de 2005, en el acuerdo N° 20, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se acogió la recomendación emitida por el departamento de Régimen Disciplinario y se dispone instaurar un Tribunal de Honor. (folios 671 a 677 del Tomo II del expediente administrativo y "Resultando 5" de la resolución tomada en el Acuerdo 19 de la Sesión N° 37-05/06-G.O del 05 de octubre de 2006 a folios 1 a 30 fte del principal). 16.- Por acta de notificación de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 16 de febrero de 2005, se comunicó al Ingeniero Solano Coto y a la empresa JS & AT Home Depot S.A., el Oficio 0230-04/05-JDG. de fecha 04 de febrero de 2005 descrito en el hecho anterior. (folios 674 y 686 del Tomo II del expediente administrativo). 17.- Por auto de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005, el Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos dicta el auto de intimación en contra de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto respectivamente, por la presunta violación al artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; Código de Ética Profesional de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; artículos 1, 2, 4 y 6 para JS & Home Depot S.A y, artículos 1,2,3,4,7,9 y 11 para el caso del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto, otorgándoles un plazo de veintiún días hábiles para que contesten y ofrezcan prueba de descargo. (folios 705 a 707 y, 709 a 710 del tomo II del expediente administrativo). 18.- El auto de intimación descrito en el hecho anterior, le fue notificado a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 10 de noviembre de 2005. (Ver actas de notificación a folios 708 y 712 respectivamente, del Tomo II del expediente administrativo). 19.- Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2005, el Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A por medio de sus apoderados administrativos, formularon recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio. (folio 726 a 735 del Tomo II del expediente administrativo). 20.- Por resolución de las diecisiete horas del 24 de noviembre de dos mil cinco, Oficio N° 307-2005-TH, el Tribunal de Honor de Empresas rechazan el recurso de revocatoria formulado por los apoderados administrativos del Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del 01 de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio y admiten el recurso de apelación para ante la Junta Directiva General. (folios 771 a 774 del Tomo II del expediente administrativo). 21.- La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 9 de diciembre de 2005. (folio 775 del Tomo II del expediente administrativo). 22.- Mediante escrito presentado el día 8 de diciembre de dos mil cinco, los aquí actores por medio de sus apoderados administrativos, contestaron los cargos imputados en el auto intimatorio y acusaron la caducidad del procedimiento, prescripción de la acción y cosa juzgada administrativa. (folios 776 a 800 del Tomo II del expediente administrativo). 23.- Por escrito presentado el día 14 de diciembre de dos mil cinco, la representación de los aquí accionantes, formularon los agravios en contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio. (folios 801 a 813 del Tomo II del expediente administrativo). 24.- Por Oficio 0330-05/06-JDG de fecha 22 de febrero de 2006, se comunica a los aquí accionantes, el Acuerdo N° 25 adoptado en la sesión N° 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006, en que se conoce y rechaza el recurso de apelación interpuesto por sus apoderados administrativos contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco. (folios 822 a 826 del Tomo II del expediente administrativo). 25.- El acuerdo descrito en el hecho anterior, le fue comunicado al Ingeniero Luis Solano Coto y a JS & AT Home Depot S.A, el día 2 de marzo de dos mil seis. (folio 827 del Tomo II del expediente administrativo). 26.- Mediante escrito presentado el día 07 de marzo de dos mil seis, los apoderados de los ahora accionantes, formularon solicitud de adición y aclaración respecto del Acuerdo N° 25 tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de dos mil seis. (folio 829 a 833 del Tomo II del expediente administrativo). 27.- Mediante resolución administrativa Nª 052-2006-CIT de las doce horas cuarenta y cinco minutos del 7 de marzo de dos mil seis, el Tribunal de Honor realiza convocatoria a audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 835, 838 y 840 del Tomo II del expediente administrativo). 28.- Por escrito presentado el día 17 de marzo de dos mil seis, los apoderados administrativos de los aquí accionantes, solicitaron suspensión de la audiencia oral y privada, señalada a fin de que previo a su celebración, se resolviese la solicitud de adición y aclaración por ellos formulada respecto del Acuerdo Nº 25 de Junta Directiva tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de dos mil seis. (folios 841 a 842 del Tomo II del expediente administrativo). 29.- En resolución administrativa de las doce horas del 28 de marzo de 2006, plasmada en Oficio Nº 082-2006-TH, el Tribunal de Honor conoce y rechaza la solicitud de suspensión de la audiencia oral y privada formulada por la parte aquí actora. (folio 859 a 860 del Tomo II del expediente administrativo). 30.- La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a los aquí actores el día 5 de abril de dos mil seis. (folio 863 del Tomo II del expediente administrativo). 31.- Por Oficio N° 2006-086-CIT del 31 de marzo de dos mil seis, el Tribunal de Honor cita al Arquitecto Jorge López Ferro, a fin de rendir declaración testimonial dentro del procedimiento disciplinario seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 861 y 862 del Tomo II del expediente administrativo). 32.- En fecha seis de abril de dos mil seis, se celebró la audiencia oral y privada convocada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los aquí actores, y, mediante escrito presentado en fecha 21 de ese mismo mes y año, los apoderados administrativos de los ahora actores, formularon conclusiones de hecho y de derecho. (folios 959 a 1028 del Tomo II del expediente administrativo). 33.- Por escrito presentado el día 19 de abril de dos mil seis, el apoderado administrativo de los aquí actores, formula Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario. (folio 874 del Tomo II del expediente administrativo). 34.- Por Oficio N° 0687-05/06-JDG de 13 de junio de 2006, se comunica al Tribunal de Honor, que la Junta Directiva acordó aprobar los solicitado por ese cuerpo colegiado mediante Oficio Nº 2006-103-TH, a fin de prorrogar el plazo de treinta días hábiles para la presentación del Informe Final, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (folio 1029 del Tomo II del expediente administrativo). 35.- Por escrito presentado el día 03 de julio de 2006, el apoderado administrativo de los aquí actores, formuló Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de sus representados. (folio 1039 del Tomo II del expediente administrativo). 36.- Al ser las catorce horas del 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Honor emite el Informe Final a la Junta Directiva General, y recomienda en lo que interesa, que se sancione a la Empresa JS & AT Home Depot S.A y al Ingeniero Luis Solano Coto, por la presunta violación del artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General de ese Colegio y, artículo 53 del Código de Ética Profesional de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (Informe visible a folios 1073 a 1117 del Tomo II del Expediente administrativo). 37.- En Sesión N° 37-05/06-G.O del 5 de octubre de 2006, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos acordó en lo que interesa: Rechazar el Incidente de Caducidad del Procedimiento Disciplinario presentado el 3 de julio de 2006. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A, y al Ingeniero Luis Solano Coto. (folios1032 a 1061 del Tomo II del expediente administrativo). 38.- La resolución final descrita en el hecho anterior, le fue comunicada a los aquí accionantes el día 6 de noviembre de 2006. (folio 1118 del Tomo II del Expediente administrativo).- II.- HECHOS NO PROBADOS: Por la forma en que se resuelve, se adiciona un considerando de hechos probados como sigue: 1.- Que desde el momento en que se formula la denuncia por parte del departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos haya tenido elementos de prueba suficientes que le concedieran certeza respecto de los hechos que sustentaron esa denuncia, y de la identificación de los sujetos responsables de los mismos. (No existe prueba idónea que así lo acredite).- III.- MOTIVOS DE AGRAVIO DEL APODERADO DE LOS RECURRENTES: Formula el Apoderado Especial Judicial de la empresa JS & AT Home Depot S.A y del Ingeniero Luis Solano Coto, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia número 3197-2012 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil trece. A los efectos de la redacción de este fallo, se indicarán los agravios en forma general, para luego, en caso de resultar procedente al momento de su análisis, considerar los argumentos que sustentan cada uno de ellos. Así, la inconformidad de esta parte recurrente, se fundamenta en los siguientes motivos básicos, a saber:
I.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
II.- AGRAVIOS.
1. Nulidad por caducidad del procedimiento administrativo disciplinario.
2- Prescripción de la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética.
3- Las sanciones en consciencia están proscritas en un Estado de derecho.
4- Violación del Principio Non Bis in Idem.
5- Delimitación temporal de la eventual responsabilidad del actor.
IV.- SOBRE LOS ALCANCES DEL RECUSO DE APELACIÓN: De previo a realizar el análisis de los cargos formulados es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y Nº 00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el A quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia.
V.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA: La aplicación del régimen disciplinario por violación al Código de Ética del Colegio demandado, constituye, sin duda alguna, el ejercicio de una potestad administrativa sancionadora, conferido a dicho ente por transferencia legal, a quien se ocupa de velar tanto por los intereses del gremio como de los usuarios de aquellos profesionales vinculados cubiertos por el régimen. Es esta una premisa fundamental para la resolución del presente asunto, en el que se cuestiona el acto administrativo por el cual se sancionó a los aquí actores por el plazo de doce meses. Y lo es, por la sencilla razón de que, la naturaleza misma de las reglas violadas (éticas, en este caso, sociales o de colectivo), no alteran en esencia, los principios y requisitos que en este campo del derecho (sancionador) deben cumplirse como presupuesto sine qua non. En efecto, rige aquí, a más de la tipicidad administrativa y el non bis in idem (con las múltiples matizaciones que de él ha venido introduciendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional), el conocido principio de inocencia. La conjunción de estas tres reglas, aunadas a los aspectos procesales de ineludible cumplimiento (debido proceso), nos confieren lineamientos claros y firmes sobre cómo, dónde y cuándo, debe ejecutarse el régimen disciplinario (como un segmento, tan solo parcial, del derecho sancionador). La representación de los agraviados, acusa la nulidad del Acto Final que le impone sanción a sus representados y reprocha además, la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, ese fallo carece de motivación y no analiza en debida forma la alegada caducidad y prescripción que en forma reiterada ha venido alegando desde el iter procesal administrativo. En ese orden, a los efectos del caso que nos ocupa, tenemos que en el Acuerdo Nº 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en su Sesión N° 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre de dos mil seis, se acordó en lo que interesa: Rechazar el Incidente de Caducidad del Procedimiento Disciplinario presentado el 3 de julio de 2006 y:
"...a. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de DOCE MESES de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A., al haber violado los artículos 1, por cuanto realizó obras que afectaron negativamente al ambiente, lo cual es contrario al bienestar humano, y se omitieron estudios sobre riesgos de inundación y sísmicos que son importantes para la seguridad de los futuros habitantes del proyecto; 2, debido a que con su conducta no sirvió con fidelidad a sus futuros clientes y no contribuyó al prestigio y la calidad de la Ingeniería y Arquitectura; 3, debido a que no cumplió con la Ley de Planificación Urbana, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del CFIA y reglamentación conexa; y 4, debido a que con su actuación no favoreció el bienestar del público en general; todos artículos del Código de ética profesional y con sustento en el Capítulo II. De las faltas contra la profesión, se resuelve aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 33 con motivo de la violación de la normativa legal del CFIA vigente y los aspectos éticos relacionados con el ejercicio profesional. b. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer DOCE MESES de suspensión en el ejercicio profesional, al Ing. Luis Alberto Solano Coto, al tener comprobado que hubo violación a los artículos 1, por cuanto realizó obras que afectaron negativamente al ambiente, lo cual es contrario al bienestar humano, y se omitieron estudios sobre riesgos de inundación y sísmicos que son importantes para la seguridad de los futuros habitantes del proyecto; 2, debido a que con su conducta no sirvió con fidelidad a los futuros clientes del proyecto residencial; 3, no cumplió con la Ley de Planificación Urbana y la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del CFIA y reglamentación conexa; 4, debido a que con su actuación no favoreció el bienestar del público en general; y 7 (sic) debido que autorizó los trabajos de tratamiento de aguas negras en contra de lo indicado en el Reglamento de instalaciones hidráulicas, todos del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con sustento en el Capítulo II. De las faltas contra la profesión, esta Junta Directiva resuelve aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 33, con motivo de la violación de la normativa legal del CFIA vigente y los aspectos éticos relacionados con el ejercicio profesional. Esta Junta Directiva consideró los antecedentes de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del Ing. Luis Alberto Solano Coto y dado que es la primera vez que se les instaura un Tribunal de Honor, así como las conclusiones a las que se ha llegado a raíz del presente procedimiento disciplinario, por todo lo anterior, apegados al artículo 24 del mismo Código, se les aplica la sanción recomendada por el Tribunal de Honor. Este es un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 26 y 40 del Reglamento Interior General, y en consecuencia, las sanciones son ejecutables de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública. Contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de dos meses contados a partir de la notificación a (sic) la presente resolución, según dispone en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Igualmente, se podrá acudir directamente ante la Jurisdicción indicada, sin agotar la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional, en el voto Nº 06-3669, de 15 de marzo de 2006. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de las sanciones, conforme se señala en el artículo 148 de la citada Ley General de la Administración Pública." (folio 29 fte y vto del principal y 1032 a 1061 del Tomo II del expediente administrativo).
El Ingeniero Luis Solano Coto y la representación de JS & AT Home Depot S.A., formularon por su orden proceso ordinario ante esta Jurisdicción y solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el acuerdo N° 19 de la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y descrito, solicitando que se declare: 1.Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. No conforme a Derecho y absolutamente nulo el Acuerdo Nº 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en su Sesión Nº 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre de 2006. 3. Que en razón de la nulidad del acuerdo impugnado, se elimine del expediente administrativo la sanción de suspensión impuesta. 4. Que se condene al accionado, al pago de los daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. 5. Que se condene al accionado, al pago de ambas costas de este proceso. Para sustentar su demanda, la parte actora alegó la caducidad del proceso disciplinario, con fundamento en la norma contenida en el artículo 99 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y alegaron que el procedimiento disciplinario inició a partir de que les fuera notificado el Oficio 0230/05-JDC, al ser las diez horas cuarenta y cinco minutos del 16 de febrero de 2005, el cual contiene el Acuerdo Nº 20 tomado por la Junta Directiva General en su sesión Nº 10.04/05-G.E. de fecha 20 de enero de dos mil cinco, mediante el cual se ordenó la instauración de un Tribunal de Honor, con base en la recomendación del Departamento Régimen Disciplinario, siendo que el procedimiento a partir de allí, estuvo paralizado hasta el día 10 de noviembre de 2005 en que se les notificó el auto de intimación, alcanzando un plazo de paralización de 9 meses en virtud de la inactividad procesal imputable única y exclusivamente al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y al Tribunal de Honor. Alegó asimismo, la prescripción de la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética, conforme a la norma contenida en el artículo 101 del Reglamento antes citado, el cual, establece como plazo prescriptivo, dos años contados a partir de que la parte afectada tenga conocimiento de los hechos que den lugar a la comisión de la falta, siempre y cuando demuestre que no estuvo en posibilidad razonable de haberse enterado de su comisión y señaló, que la investigación disciplinaria inició atendiendo una solicitud de inspección formulada por la Arquitecta Sonia Calvo Calvo, Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, presentada al Colegio accionado, el día 6 de octubre de 2003, por lo que al habérseles notificado de la intimación de cargos hasta el día 10 de noviembre de 2005, el plazo de prescripción había corrido en su favor. Igualmente, la parte actora aduce que la Junta Directiva violentó las reglas y principios de la potestad disciplinaria y les impuso una sanción en conciencia, incluso revertiendo la carga de la prueba en materia sancionatoria; y que se violentó el Principio Non Bis In Idem. La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa, alegando que el plazo de caducidad acusado por los accionantes, no corre a partir de la instauración del Tribunal de Honor, sino una vez que se ha realizado la imputación de cargos, siendo que además, durante el procedimiento, los ahora actores, formularon una serie de acciones recursivas e incidentes que obligaban a una respuesta por parte del Órgano respectivo e interrumpían los términos del procedimiento; siendo que incluso, por la complejidad del caso, se procedió a ampliar en treinta días hábiles el plazo para el dictado del acto final. En cuanto a la prescripción alegada, el personero del ente accionado, arguye que el actor parte de la premisa falsa y pretende hacer creer que es a raíz de la primera inspección que el Colegio estaba en posibilidad de demandar su supuesta responsabilidad, lo cual, no es posible pues con el informe de la primera inspección, y en todo caso, al día 10 de noviembre de 2005 en que se le notifica el auto de intimación, no habían transcurrido los 2 años que señala la norma del artículo 101 del Reglamento. Añade, que la sanción impuesta por la Junta Directiva fue producto del fallo apegado a las reglas del ordenamiento jurídico, la sana crítica racional y con vista en la pruebas que rolan en el expediente, por lo que no ha mediado una violación a las reglas y principios de la potestad disciplinaria. Rechaza que se haya infringido el Principio Non Bis In Idem, pues existe autonomía entre los procesos tramitados ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y el proceso sancionatorio tramitado donde se tutela el decoro en la profesión, con un típico contenido ético, que debe ser protegido por las agrupaciones gremiales, por lo que aun y cuando existieran causas administrativas ligadas con el procedimiento disciplinario, las órbitas de acción entre ambos refieren a responsabilidades de distinta naturaleza. De su parte, el A quo, acoge la excepción de falta de derecho formuladas por la parte accionada y rechaza la demanda en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.
VI.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE AGRAVIO DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El apoderado especial judicial de la parte actora, formula el recurso vertical invocando la nulidad de la sentencia y una serie de agravios como se verá:
I.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Acusa, la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta porque carece de motivación y con ello, se deja en indefensión a su representados por impedir que se conozcan los motivos reales por los que se rechazó la demanda. Reprocha, el juzgador renunció a conocer y resolver sobre las alegaciones realizadas en contra de cada una de las faltas supuestamente incurridas y con base en las cuales, el demandado impuso las sanciones impugnadas. Sostiene, el Juzgador de instancia resolvió a partir de una deferencia absoluta, incluso reverencia o abnegación judicial, hacia toda conclusión de hecho o de derecho por parte del Colegio accionado, acogiéndose como verdad real, todo lo señalado en la resolución administrativa impugnada. Señala, la sentencia impugnada se limita a realizar un análisis meramente formal de los argumentos esbozados por sus representados, para concluir en todos ellos, que como el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos realizó un procedimiento administrativo, se determinó la existencia de una falta grave que merecía la sanción impuesta a su representado, por lo que no existe ilegalidad alguna. Criterio del Tribunal: Pues bien, aunque de la lectura del agravio formulado por la parte agraviada no se determina con claridad, cuáles fueron los alegatos de su demanda que no fueron analizados por el Juzgador de instancia en el fallo recurrido, lo cual resulta contrario a los requisitos exigidos por la buena técnica recursiva, es innegable que de la lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte cierta ligereza en cuanto al abordaje de los argumentos que sustentaron la demanda formulada por la parte actora, los cuales esboza y clasifica; empero, no es posible considerar que haya mediado una absoluta falta de pronunciamiento que implique falta de motivación y consecuentemente, la nulidad de lo resuelto. En efecto, aunque en forma somera, el juzgador de instancia esboza y clasifica los principales argumentos formulados por la parte actora como justificantes de la nulidad acusada en contra del acto administrativo impugnado, aspecto que no da pie a ninguna nulidad. Véase que el juzgador determina en primer lugar, que la parte actora acusa que el procedimiento disciplinario fue inquisitorio, y que en el Acto Final se revertió la carga de la prueba. Ese argumento efectivamente se advierte de la lectura de los escritos de formalización de demanda que interesan, estima este Órgano Colegiado que tal y como lo señala el A quo, de la revisión del procedimiento administrativo que se constata en el expediente administrativo que se aporta como prueba, el proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes cumplió a cabalidad con todos los requisitos que aseguran el debido proceso, pues a partir de la denuncia formulada por la entidad municipal, se inicia un proceso preliminar de investigación con fundamento en el cual, se ordena la instauración de un Tribunal de Honor, que a través del auto intimatorio pone en conocimiento de los accionados los hechos y cargos que se les imputan y resultan objeto de procedimiento propiamente; asimismo, se les comunican en debida forma de todas y cada una de las resoluciones dictadas por ese Órgano, y se les atienden y resuelven todos y cada uno de los escritos, recursos e incidentes formulados por su representante. En ese sentido, la realización de una audiencia oral y privada como la celebrada en el Procedimiento Administrativo sancionatorio seguida en contra de los aquí agravados, su participación activa y, el ejercicio y atención de su defensa conforme a derecho, son fiel muestra del cumplimiento de un debido proceso administrativo, sin que pueda en modo alguno entonces considerarse, que el desarrollo del procedimiento resultó inquisidor en su contra. A mayor abundamiento, de la lectura del acto final impugnado se advierte con entera claridad que la decisión arribada se encuentra sustentada en un elenco de hechos probados, debidamente sustentados en prueba existente y relevante y de la cual, se confirió la audiencia respectiva y oportuna a las partes, asegurando con ello la posibilidad de acceso a la misma y el ejercicio del derecho de defensa. De ese modo, no encuentra este Tribunal, indebido tratamiento en desigualdad procesal en perjuicio de la parte accionada durante el trámite del procedimiento sancionatorio, tampoco omisión en la comunicación de las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de Honor o la Junta Directiva durante la tramitación procesal, y mucho menos que se hayan dejado de atender y resolver los recursos e incidencias formulados por los accionados (pues incluso, el incidente de caducidad formulado en fecha 3 de julio de 2003, fue resuelto en el acto final), ni se ha determinado en modo alguno, la ausencia de valoración de prueba, por lo que estima este Tribunal, no existen elementos que justifiquen apoyar el argumento que en este sentido, expone el personero de los agraviados y en consecuencia, al no acreditarse los motivos que lo sustentan, se rechaza el agravio formulado.
2.- Incorrecta apreciación de los motivos de nulidad del acto administrativo sancionatorio. Reprocha el apoderado especial judicial de los agraviados, que de parte del juzgador de instancia medió una incorrecta apreciación de los motivos de nulidad del acto administrativo sancionatorio que a continuación detalla:
a.- Nulidad por Caducidad del Procedimiento Administrativo: En su criterio, a partir del expediente administrativo, queda demostrado que el procedimiento disciplinario caducó en varias ocasiones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 99 y 54 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio accionado, lo cual además, genera la nulidad de todo lo actuado así como del acto final dictado por la Junta Directiva General de ese Colegio. Arguye, que el plazo de caducidad de dos meses es el que establece la norma del artículo 99 del Reglamento de cita, el procedimiento disciplinario inició a partir de que les fuera notificado el Oficio 0230/05-JDG que contiene el Acuerdo Nº 20 tomado por la Junta Directiva General en su Sesión Nº 10.04/05-G.E de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual se ordenó la instauración del Tribunal de Honor, se nombró a sus integrantes y se delimitó el objeto del procedimiento que debía instruir; y que esa notificación se realizó el día 16 de febrero de 2005. En su criterio, es a partir de la notificación del Oficio que contiene el Acuerdo de instauración del Tribunal de Honor que empieza a correr el plazo de caducidad, pues a partir de allí, ya no se está en etapa preliminar , tal y como lo indicó el propio Tribunal de Honor en el Oficio 307-2005-TH de las diecisiete horas del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en que dispone que "... el procedimiento ordinario disciplinario formalmente establecido inicia con el auto de intimación, es decir con el auto que hace formal traslado de los cargos investigados y no con los actos previos o preliminares que se realizan previo a la instauración del tribunal que haga la Junta Directiva". Considera entonces, que la instauración del Tribunal de Honor constituye el auto de inicio del procedimiento, pues además, la Junta Directiva General del Colegio, es el único órgano que tiene la potestad decisoria dentro del procedimiento administrativo disciplinario, y por tanto, también es el único competente para dictar el auto de inicio, que en su caso, lo constituye el auto que instaura el Tribunal de Honor. Sostiene que el procedimiento disciplinario, estuvo así paralizado por 9 meses en virtud de la inactividad procesal del Colegio aquí accionado y del Tribunal de Honor integrado a los efectos del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, los cuales, no impulsaron el procedimiento con la celeridad requerida a fin de evitar ansiedad, incerteza, indignidad y desesperación por la pendencia. Aduce, que por imperativo del artículo 33 del tan citado Reglamento del Proceso Disciplinario, los términos y los plazos de procedimiento, obligan tanto a los Tribunales de Honor como a las partes. Alega, pese a lo anterior, mediante resolución de las nueve horas del veintiséis de abril de dos mil seis, el Tribunal de Honor acordó ampliar por treinta días hábiles el plazo del procedimiento disciplinario, conforme la norma del artículo 39 del Reglamento, y que pese a ello, al día 3 de julio de dos mil seis, en que sus representados formularon un nuevo incidente de caducidad, el plazo de treinta días hábiles había transcurrido sobradamente. Añade, pese a ello, su articulación no le fue resuelta por la Junta Directiva General del Colegio accionado y por el contrario, el Tribunal de Honor, haciendo caso omiso de la articulación formulada, continuó con el procedimiento. Agrega, que incluso el plazo de caducidad volvió a operar en su favor, pues mediante resolución de las nueve horas del 23 de abril de dos mil seis, el Tribunal de Honor acordó ampliar por 30 días adicionales el plazo del procedimiento disciplinario, y sin embargo, para el 30 de julio de 2006, sus representados habían formulado el Incidente de Caducidad, cuando ya el plazo de caducidad había operado en su favor. Considera que este argumento fue denegado en la sentencia recurrida, por una aplicación incorrecta de las normas jurídicas. Criterio del Tribunal: Aunque respetable el argumento esbozado por el personero de los agraviados, este Órgano Colegiado no lo comparte por lo que se dirá. La Caducidad implica la extinción de la relación procesal a consecuencia de la inactividad de las partes durante el plazo señalado al efecto en cada tipo de proceso. Como instituto procesal, la caducidad procura evitar la pendencia de un proceso por tiempo indefinido. En ese sentido, la caducidad del procedimiento disciplinario que acusa la parte agraviada, implica el abandono de la instancia y consecuentemente, exige la existencia del procedimiento mismo, el cual, se encuentra compuesto por el conjunto de actos procesales emanados de los distintos sujetos que de él participan, pero claro está, si bien la caducidad sorprende al Órgano Director del Procedimiento, es lo cierto que si el interesado insta la prosecución antes de que la caducidad sea declarada, impide su verificación. Pues bien, para que opere la caducidad del procedimiento administrativo sancionador entonces, se hace indispensable que el mismo se encuentre iniciado, esto es, que la relación procesal exista. En ese orden, debe considerarse que el procedimiento administrativo no inicia con la instauración del Tribunal de Honor, sino, con el dictado del auto intimatorio, pues a partir de allí se producen los efectos procesales materiales. Ahora bien, el apoderado de la parte agraviada ha insistido en que el proceso disciplinario se inició a partir de que le fuera notificado el Oficio 0230/05-JDG, el día 16 de febrero de dos mil cinco, el cual, contiene el Acuerdo Nº 20 tomado por la Junta Directiva General en su Sesión Nº 10.04/05-G.E., de fecha 20 de enero del dos mil cinco y mediante el cual, se ordenó la instauración de un Tribunal de Honor, con base en la recomendación del Departamento Régimen Disciplinario. No obstante, es claro que aún y cuando ese auto dispone el nombramiento de un Tribunal de Honor, no es posible considerar que se trata del auto de iniciación del procedimiento, pues en el mismo, no se da traslado de los cargos investigados, constituyendo entonces, un acto más de la fase preliminar. Ya ha reiterado nuestra Honorable Sala Constitucional, que el procedimiento administrativo inicia con la intimación de cargos que dicta el órgano director del procedimiento, pues es con la imputación concreta, detallada, clara y circunstanciada, que se da cumplimiento al principio de intimación, y ello, sólo se logra con el auto de intimación. Sobre el tema, esta jurisdicción ha indicado en múltiples oportunidades relativas con el seguimiento de procedimientos disciplinarios o sancionatorios que:
“…El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales (sic) serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. …” (ver resoluciones Sala I nos. 907-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006, citada en el fallo no. 1051-2009 de las 13 horas 45 minutos del 8 de octubre de 2009).
De ese modo, si el auto intimatorio se dictó por el Tribunal de Honor el día primero de noviembre de dos mil cinco (folio 705 y 709 del Tomo II del expediente administrativo), y le fue notificado a los aquí actores el día 10 de noviembre de dos mil cinco (actas de notificación a folios 708 y 712 respectivamente del Tomo II del expediente administrativo), es claro que de acuerdo a los cálculos para el cómputo de rigor, el plazo bimestral exigido por la norma del artículo 99 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para el acaecimiento de la caducidad, no había transcurrido a favor de los ahora agraviados, pues resultó interrumpido precisamente por el acto de comunicación del auto intimatorio dictado en su contra. Ahora bien, aún y cuando el apoderado de los agraviados también formuló otros incidentes de caducidad durante el Iter procesal administrativo, como se verá, los mismos fueron bien rechazados pues tampoco había operado el plazo bimestral requerido por la norma del artículo 99 del Reglamento. En efecto, del recuento de los autos que informan el procedimiento sancionatorio que contiene el expediente administrativo, se advierte con entera claridad que entre uno y otro, no transcurrió el plazo bimestral aludido para que operase la caducidad alegada. Así, tenemos que por auto de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005, el Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos dicta el auto de intimación en contra de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto respectivamente, por la presunta violación al artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; Código de Ética Profesional de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; artículos 1, 2, 4 y 6 para JS & Home Depot S.A y, artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11 para el caso del Ingeniero Luis Alberto Solano Coto, otorgándoles un plazo de veintiún días hábiles para que contesten y ofrezcan prueba de descargo. (folios 705 a 707 y, 709 a 710 del tomo II del expediente administrativo). Ese auto de intimación de cargos, le fue notificado a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 10 de noviembre de 2005. (Ver actas de notificación a folios 708 y 712 respectivamente, del Tomo II del expediente administrativo). Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2005, el Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A por medio de sus apoderados administrativos, formularon recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005, y referida al auto intimatorio. (folio 726 a 735 del Tomo II del expediente administrativo). Por resolución de las diecisiete horas del 24 de noviembre de 2005, Oficio N° 307-2005-TH, el Tribunal de Honor de Empresas rechazan el recurso de revocatoria formulado por los apoderados administrativos del Ingeniero Solano Coto y la empresa JS & AT Home Depot S.A contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio y admiten el recurso de apelación para ante la Junta Directiva General. (folios 771 a 774 del Tomo II del expediente administrativo). La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Solano Coto, el día 9 de diciembre de 2005. (folio 775 del Tomo II del expediente administrativo). Mediante escrito presentado el día 8 de diciembre de dos mil cinco, los aquí actores por medio de sus apoderados administrativos, contestaron los cargos imputados en el auto intimatorio y acusaron la caducidad del procedimiento, prescripción de la acción y cosa juzgada administrativa. (folios 776 a 800 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 14 de diciembre de 2005, esto es, tan solo cinco días después, la representación de los aquí accionantes, formularon los agravios en contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT, 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del primero de noviembre de dos mil cinco, y referida al auto intimatorio. (folios 801 a 813 del Tomo II del expediente administrativo). Por Oficio 0330-05/06-JDG de fecha 22 de febrero de 2006, se comunica a los aquí accionantes, el Acuerdo N° 25 adoptado en la sesión N° 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006, en que se conoce y rechaza el recurso de apelación interpuesto por sus apoderados administrativos contra los Oficios N° 80-03/2005-083-INT, 80-03/2005-084-INT, 80-03/2005-085-INT 80-03/2005-086-INT y 80-03/2005-087-INT que comunican la resolución de las catorce horas del 01 de noviembre de 2005. (folios 822 a 826 del Tomo II del expediente administrativo). El acuerdo descrito en el hecho anterior, le fue comunicado al Ingeniero Luis Solano Coto y a JS & AT Home Depot S.A, el día 2 de marzo de 2006. (folio 827 del Tomo II del expediente administrativo). Mediante escrito presentado el día 07 de marzo de 2006, los apoderados de los ahora accionantes, formularon solicitud de adición y aclaración respecto del Acuerdo N° 25 tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006. (folio 829 a 833 del Tomo II del expediente administrativo) y no acusan la caducidad, lo cual, reactiva el procedimiento, pues sus actos resultan en aras de la prosecución del mismo. Mediante resolución administrativa N° 052-2006-CIT de las doce horas cuarenta y cinco minutos del 7 de marzo de 2006, el Tribunal de Honor realiza convocatoria a audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 835, 838 y 840 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 17 de marzo de 2006, los apoderados administrativos de los aquí accionantes, solicitaron suspensión de la audiencia oral y privada, señalada a fin de que previo a su celebración, se resolviese la solicitud de adición y aclaración por ellos formulada respecto del Acuerdo Nº 25 de Junta Directiva tomado en la sesión Nº 11-05/06-G.E de fecha 16 de febrero de 2006. (folios 841 a 842 del Tomo II del expediente administrativo). En resolución administrativa de las doce horas del 28 de marzo de 2006, plasmada en Oficio Nº 082-2006-TH, el Tribunal de Honor conoce y rechaza la solicitud de suspensión de la audiencia oral y privada formulada por la parte aquí actora. (folio 859 a 860 del Tomo II del expediente administrativo). La resolución descrita en el hecho anterior, le fue notificada a los aquí actores el día 5 de abril de 2006. (folio 863 del Tomo II del expediente administrativo). Por Oficio N° 2006-086-CIT del 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Honor cita al Arquitecto Jorge López Ferro, a fin de rendir declaración testimonial dentro del procedimiento disciplinario seguido en contra de los aquí accionantes. (folio 861 y 862 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 19 de abril de 2006, el apoderado administrativo de los aquí actores, formula Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario. (folio 959 a 1028 y 874 respectivamente, del Tomo II del expediente administrativo). En fecha 06 de abril de 2006, se celebró la audiencia oral y privada convocada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los aquí actores, y, mediante escrito presentado en fecha 21 de ese mismo mes y año, los apoderados administrativos de los ahora actores, formularon conclusiones de hecho y de derecho. (folios 959 a 1028 del Tomo II del expediente administrativo). Por Oficio N° 0687-05/06-JDG de 13 de junio de 2006, se comunica al Tribunal de Honor, que la Junta Directiva acordó aprobar los solicitado por ese cuerpo colegiado mediante Oficio Nº 2006-103-TH, a fin de prorrogar el plazo de treinta días hábiles para la presentación del Informe Final, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (folio 1029 del Tomo II del expediente administrativo). Por escrito presentado el día 03 de julio de 2006, el apoderado administrativo de los aquí actores, formuló Incidente de Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de sus representados. (folio 1039 del Tomo II del expediente administrativo). Al ser las catorce horas del 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Honor emite el Informe Final a la Junta Directiva General, y recomienda en lo que interesa, que se sancione a la Empresa JS & AT Home Depot S.A y al Ingeniero Luis Solano Coto, por la presunta violación del artículo 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 53 del Reglamento Interior General de ese Colegio y, artículo 53 del Código de Ética Profesional de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.(Informe visible a folios 1073 a 1117 del Tomo II del Expediente administrativo). En Sesión N° 37-05/06-G.O del 5 de octubre de 2006, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos acordó en lo que interesa: Rechazar el Incidente de Caducidad del Procedimiento Disciplinario presentado el 3 de julio de 2006. Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A, y al Ingeniero Luis Solano Coto. (folios 1032 a 1061 del Tomo II del expediente administrativo). La resolución final descrita en el hecho anterior, le fue comunicada a los aquí accionantes el día 6 de noviembre de 2006. (folio 1118 del Tomo II del Expediente administrativo). Si bien la parte accionante, reclama la caducidad del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, pues alega que su duración resulta superior a los plazos reglados, como es de fácil constatación, entre uno y otro acto administrativo dictado por el Tribunal de Honor y la Junta Directiva respectivamente, y entre estos y las actuaciones de la parte aquí recurrente durante el iter procesal sancionatorio, no operó el plazo bimestral de caducidad, pues fue interrumpido por dichos actos. En razón de lo anterior, no encuentra sustento esta Cámara para acceder al argumento en que se apoya el agravio formulado por el apoderado de los recurrentes, y por ello, se rechaza.
2.- Prescripción de la acción para demandar la Responsabilidad por Violación al Código de Ética. Acusa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 101 del Reglamento del Proceso Disciplinario del Colegio accionado, la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética de un agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos prescribirá en dos años, contados a partir de que la parte afectada tenga conocimiento de los hechos que den lugar a la comisión de la falta, siempre y cuando se demuestre que no estuvo en posibilidad razonable de haberse enterado de su comisión. Y en razón de lo anterior, alega que si el Colegio tuvo conocimiento de los hechos a partir del 6 de octubre de 2003 en que la Municipalidad de Limón, por medio de la Arquitecta Sonia Calvo Calvo, Jefe a.i del Departamento de Ingeniería solicita una inspección y se da inicio a la investigación disciplinaria, al momento en que se notifica la intimación de los hechos el día 10 de noviembre de 2005, que es el acto que constituye la única causa de interrupción formal de la prescripción conforme al artículo 103 del tan citado Reglamento del Proceso Disciplinario, el plazo de prescripción había operado en favor de sus representados, pues desde aquella solicitud de inspección por parte de la Arquitecta Calvo Calvo, el Colegio accionado, estaba en posibilidad plena de exigir la supuesta responsabilidad de sus representados por violación al Código de Ética, ya que desde esa fecha, tuvo conocimiento pleno de los hechos. Criterio del Tribunal: En primer orden, debe señalarse que el agravio formulado por el apoderado de la parte agraviada, es omiso al indicar cuáles son los yerros u omisiones que considera existentes en el fallo recurrido y que dan lugar a su inconformidad, lo cual, provoca que el agravio formulado resulte carente de tecnicismo recursivo. Empero, no es posible negar que la sentencia recurrida, resuelve con cierta ligereza el punto relativo a la prescripción alegada y por ello, resulta procedente el análisis de lo alegado. En ese sentido, estima esta Cámara que se torna relevante determinar tres cuestiones fundamentales a los efectos de resolver el punto relativo a la prescripción alegada, esto es: a) Cuál es el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, aplicable de acuerdo al acontecer de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta y aquí impugnada, toda vez que el mismo ha sufrido reformas. b) Cuál es el plazo prescriptivo aplicable al caso concreto y, c) El momento a partir del cuál ha de computarse el plazo prescriptivo alegado por el apoderado de la parte agraviada. a) En lo que interesa al Reglamento aplicable al caso concreto, tomando en consideración la fecha en que se inicia la investigación preliminar del proceso disciplinario, e incluso en que se da el proceso disciplinario mismo, tenemos que el Reglamento vigente lo es el publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 134 del 12 de julio de dos mil uno, el cual estuvo vigente hasta el 20 de junio de dos mil ocho en que se publica el actual. Al efecto, la norma del artículo 101 que regula lo relativo a la Prescripción en ese reglamento disponía:
" La acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos prescribirá en dos años, contados a partir de la comisión del hecho. Sin embargo, si la parte afectada o el Colegio Federado demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuándo se cometió ese hecho, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que se tenga conocimiento, siempre y cuando no hubieran transcurrido cinco años desde que se cometió el hecho".
"1.- Aspectos ambientales: Denuncia del Área de Conservación La mistad-Caribe, ante el Consejo Regional Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, por incumplimiento de realización de estudio de impacto ambiental demandado por SETENA u las evidencias de tala de árboles, movimientos de tierra afectando el cauce del Río Limoncito, problemática con el manejo de la descarga de aguas negras de las viviendas, etc. 2.- Amenazas naturaleza (risgo por sismicidad e inundaciones): Informes de la Comisión Nacional de Emergencias que ubican el trazo de dos fallas geológicas, sísmicamente activas, en las inmediaciones del proyecto (inclusive una de ellas a distancia menor de los 50 metros estipulados en el Código Sísmico 1986) así como localización del proyecto en áreas inundables por crecidas históricas del Río Limoncito. Este último punto fue confirmado mediante un informe del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual tiene referencias a informes del Instituto Meteorológico Nacional. 3.- Servicios Públicos: La tramitación del proyecto de urbanización, como una supuesta lotificación frente a calle pública incluyendo mejoras a ésta, permitió que se obviara el cumplimiento de asegurar el abastecimiento de agua potable al proyecto. Esto fue constatado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al indicar que hubo incumplimiento de los trámites estipulados. 4.- Trámites y permisos: se comprobó que, de las cuarenta casas terminadas, veinte de ellas fueron tramitadas ante el CFIA meses después de haber sido construidas, y sin permiso municipal de construcción en ese momento. Con la figura de lotificación frente a calle pública, se omitió el trámite ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, requisito que era necesario en virtud de que no existían servicios públicos en la zona como para acogerse a la figura del fraccionamiento, sino que debió haberse tramitado el proyecto como "fraccionamiento con fines de urbanización". (folios 509 a 510 del Tomo I del expediente administrativo) Asimismo, se determinó que el proyecto presentaba problemas en las viviendas, propiamente deficiencias de tipo constructivo, incumplimiento de trámites y obtención de permisos, aspectos ambientales que llevaron a ordenar la suspensión de los trabajos por parte del Tribunal Ambiental Administrativo hasta que los desarrolladores completaran el estudio de impacto ambiental; las referentes a la salud pública, propiamente en cuanto al entorno con amenazas naturales de importancia, disposición de aguas negras, posible contaminación del cauce del Río Limoncito, y las propias del ejercicio profesional, tales como manejo de bitácora, realización de estudios preliminares, supervisión de procesos constructivos y calidad de los materiales, cuya vigilancia compete al CFIA, puntos que se documentaron y fueron constatados mediante las visitas de inspección del Departamento de Régimen Disciplinario del CFIA. Por tales razones, se recomendó la instauración del Tribunal de Honor, en virtud de que los ahora accionados en lo que interesa, se encontraron en inobservancia de leyes y reglamentos tales como: 1) En el caso del Ingeniero Luis Solano Coto: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1,2,3,4,7,9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33,34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. (folio 511 del Tomo I del expediente administrativo). 2) Y en el caso de la Empresa JS & AT Home Depot S.A los siguientes: Ley Orgánica del Colegio Federado: artículos 8 incisos a, b y c; y 52. Reglamento Interior General: artículo 53. Código de Ética Profesional: artículo 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 15, 16, 17 incisos f y g. Reglamento Especial de Uso del Cuaderno de Bitácora en Obra: artículos 2, 3, 5, 6, 9,15,16,17,18,19 inciso f y, 21. Código Sísmico de Costa Rica 1986. Ley de Construcciones: artículos 74, 81 y 89. Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones: puntos 1.2,1.3, y 1.4; artículos III. 3.2.4; III.3.10.VI.1,VI.2 y siguientes. Ley de Planificación Urbana: artículos 33, 34 y 57. Ley General de Salud: artículos 308 y 309. Ley Constitutiva de A y A: artículos 2 y 21. Ley Orgánica del Ambiente: artículos 17, 40 y 41. Ley Forestal; artículos 19, 33 y 34. Ley de Biodiversidad: artículos 11 y 45. Ley de Aguas. Decreto Ejecutivo N° 27967 MP-MIVAH-MEIC. Directriz N° 27 (1 de setiembre de 2003), del Presidente de la República, Ministra de Saludo y Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. (folio 511 del Tomo I del expediente administrativo). Como es de fácil apreciación, la determinación de los hechos que sirvieron para determinar la posible inobservancia de las normas éticas por parte de los sancionados, conllevó una investigación substanciosa, con trabajo de campo y documental, que reclamó tiempo por su complejidad. De ese modo, no devenía la precisión de responsabilidad sobre los hechos acusados, únicamente en cabeza del Colegio accionado, sino que para dilucidar la trama acusatoria, se requería de la asistencia y dictámenes pertinentes de otras instancias administrativas relacionadas con ese entorno. En ese orden, considerando que la investigación resguarda el cumplimiento del Principio de Intimación y con él, el debido proceso que se imprime a partir del traslado de cargos, pues en la medida en que los hechos que sustentan los cargos imputados estén clara y precisamente definidos y circunstanciados, y, que la identidad del sujeto investigado se encuentre debidamente determinada tanto como su relación con esos hechos, el derecho de defensa, de oposición, de producir prueba pertinente y útil en su defensa, de preparar sus alegatos de oposición, se cumplirá dentro del proceso administrativo sancionatorio desplegado. Por ello, estima esta Cámara, que el plazo de prescripción a aplicar en el caso que nos ocupa, resulta ser el de cinco años previsto por la norma de cita, pues parte de la precisión de la denuncia, estaba en conocimiento objetivo del modo, del tiempo y de la forma de los hechos. c) Momento a partir del cual inicia el curso del plazo prescriptivo: Definido el plazo de prescripción aplicable, esto es, el quinquenio previsto por la norma del artículo 101 aplicable al caso, procede definir el momento a partir del cual, inicia el cómputo del mismo. En ese sentido, tenemos que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, tuvo conocimiento de la posible comisión de los hechos, a partir de la solicitud de inspección formulada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, el día 6 de octubre de 2003 (ver manifestación de Arquitecta Eugenia Morales, representante del Colegio en la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 6 de abril de dos mil seis, a folio 1009 del Tomo II del Expediente Administrativo). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, realizados los cálculos de rigor, tomando como punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo el día 6 de octubre de 2003, tenemos que al momento en que se notifica a los agraviados del auto intimatorio del proceso sancionatorio formulado en su contra, esto es, en fecha 10 de noviembre de dos mil cinco, el quinquenio requerido al efecto, no se había computado en su favor. Lo anterior, obliga al rechazo del agravio formulado, por no encontrar sustento normativo ni probatorio que apoyen su procedencia.
3- Las sanciones en consciencia están proscritas en un Estado de Derecho. En este agravio, señala el apoderado de los agraviados, que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitecto, no ha logrado demeritar, que es el control jurídico el que debe implementarse a fin de disciplinar a sus miembros, y sin embargo, su Junta Directiva impuso una sanción en consciencia a sus representados, incluso revertiendo la carga de la prueba en materia sancionatoria. Añade, de acuerdo a jurisprudencia de esta jurisdicción y de la Sala Constitucional, las sanciones en consciencia están proscritas en un Estado de Derecho y como tal, cualquier acto o resolución administrativa tomada con fundamento en normas que así lo habilitan, es absolutamente ilegal e inconstitucional. Reprocha, la sentencia impugnada obvió esa situación y bendijo la conducta de la Administración demandada. Criterio del Tribunal: Estima este Órgano Colegiado que en este reproche, el apoderado de la parte agraviada no explica a qué se refiere con "sanción en consciencia", ni queda claro en qué consiste la violación que apunta y menos aún, aduce norma violada o transgredida con el pronunciamiento impugnado. Tampoco contrasta lo argumentado con la infracción que en su criterio tuvo lugar. Desde ese ángulo es evidente, el representante de los inconformes, no combate el fallo ni concreta en qué consiste el quebranto que aduce, ni siquiera explica de qué forma le causa perjuicio, o la forma en que el agravio se manifiesta, razón por la cual, el reproche resulta evidentemente informal, carente de tecnicismo recursivo, todo lo cual, obliga a su rechazo.
4- Violación del Principio Non Bis in Idem. Reprocha el apoderado de los inconformes, que el Juzgador de instancia, incurre en un craso error de interpretación, al determinar que la responsabilidad disciplinaria y la administrativa son de distinta especie, cuando en su criterio, se trata " de una especie de un único género o tronco común, que es la administrativa". Añade, de ese modo, tanto la sanción del Tribunal Ambiental como la del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, tienen naturaleza de responsabilidad administrativa y consecuentemente, no se pueden imponer por el mismo hecho bajo pena de violentar este principio central del ordenamiento jurídico. Criterio del Tribunal : Pues bien, el principio Non Bis In Idem que cita el personero de los agraviados como fundamento de su inconformidad, constituye una garantía constitucional, que dispone que nadie puede ser procesado ni sancionado, más de una vez por un mismo hecho, y se requiere para su aplicación, que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige tanto para las sanciones penales como para las administrativas y se manifiesta en dos vertientes, una material y otra procesal. En su vertiente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico y, desde en su vertiente procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho. En el caso que nos ocupa, el apoderado de los agraviados, alega que con la sanción impuesta por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se trastoca en perjuicio de sus representados, el principio de Non Bis In Idem, pues los hechos que sustentaron esa decisión, ya habían sido objeto de censura por el Tribunal Ambiental, lo cual no es cierto. Pese a respetable el argumento de la parte agraviada, considera esta Cámara que el criterio vertido por el A quo en la sentencia impugnada se ajusta a derecho y al mérito de los autos. En efecto, nótese que uno de los presupuestos que prevé el principio de Non Bis In Idem, es la identidad de sujeto y fundamento. Si bien en el caso que nos ocupa existe identidad de sujetos y hechos en el procedimiento administrativo que se propuso ante el Tribunal Ambiental, es lo cierto que el fundamento que sustentó su despliegue en cada caso, resulta totalmente distinto. Mientras que en el procedimiento administrativo seguido ante el Tribunal Ambiental se discutía el incumplimiento de normas de orden público de carácter ambiental, en el procedimiento sancionatorio se resguarda al colectivo agremiado y a los usuarios de sus asociados, de las irregularidades cometidas por sus colegiados, toda vez que devienen en detrimento de las normas éticas que lo rigen. De manera que es cosa diversa por el objeto de estudio, lo que se analiza y se resuelve en ambas instancias, aparejando únicamente como común denominador, la base sustantiva del cuadro fáctico, resultando cada una de esas áreas, de una autonomía resolutiva. No encuentra así este Órgano Colegiado, sustento para la procedencia de la inconformidad y por ello se rechaza.
5.- Delimitación temporal de la Eventual responsabilidad del actor. Manifiesta el apoderado de los recurrentes, que tal y como se demostró con la certificación notarial aportada al procedimiento administrativo, su poderdante, el Ingeniero Solano Coto, adquirió la empresa JS & AT Home Depot S.A. propietaria del proyecto, haciéndose cargo del mismo como profesional responsable hasta finales del año 2002, de modo tal que al adquirir la compañía citada, lo hizo con 300 lotes para construir, a los que: a) la Municipalidad de Limón ya había autorizado el correspondiente fraccionamiento frente a calle pública; b) el AyA había otorgado la carta de disponibilidad de agua y; c) se habían realizado los estudios preliminares, así como las obras de infraestructura, canalización, tala de árboles, cortes de terreno y movimientos de tierra. Aduce que por ello, ninguna responsabilidad disciplinaria podía endilgársele al Ingeniero Solano Coto. Criterio del Tribunal: Nuevamente, el apoderado especial judicial de los agraviados incurre en la falta de tecnicismo recursivo al plantear su inconformidad, pues omite indicar en forma clara y específica, cuáles son los vicios o yerros que considera presentes en la sentencia impugnada en lo que refiere al tema de agravio que expone. En efecto, nótese que el representante de los recurrentes se limita a reiterar el argumento expuesto en el libelo de formalización de demanda presentada por el Ingeniero Solano Coto y con el cual alega, que la sanción que le ha sido aplicada, resultaba improcedente en virtud de que al momento en que él adquiere la empresa constructora y aquí coaccionada, ya habían sido otorgado los permisos de fraccionamiento de 300 lotes para construir frente a calle pública, se contaba con la carta de disponibilidad de agua por parte de AyA, y se habían realizado estudios preliminares, obras de infraestructura, canalización etc. Empero, en modo alguno se ataca la sentencia recurrida, no explica en forma concreta en qué consiste el quebranto ni la forma en que el agravio se manifiesta. Debe recordarse al efecto, que el tecnicismo recursivo exige una explicación analítica de las razones que motivan la inconformidad, pues el Tribunal de alzada no puede suponer la intención del recurrente y resolver a partir de supuestos. El alegato por ende, no constituye un agravio de acuerdo a los requerimientos técnicos del recurso que nos ocupa, por el contrario, constituye una reiteración del argumento esbozado en la formalización de la demanda y como tal, merece ser rechazado.
VII.- SOBRE LA NULIDAD ACUSADA: El personero de la recurrente, al momento de advertir su inconformidad respecto de lo resuelto en primera instancia, acusa nulidad concomitante respecto de la sentencia recurrida. Más aún, no repara en forma clara y concisa, en qué consiste la nulidad acusada, cuáles son las razones por las que se considera trastocado el ordenamiento jurídico y que generan la supuesta nulidad que reclama, en fin, no especifica como corresponde al acusar un vicio de nulidad, cuál es el motivo que la origina. En realidad, la nulidad constituye un remedio procesal de carácter extraordinario y como tal, resulta procedente en aquellos casos en que se presenten defectos procesales que irrumpan el equilibrio que siempre debe existir entre las partes litigantes, provocando indefensión a una, o cuando se ha violado el curso normal del procedimiento y fuera de esos dos supuestos, la nulidad debe ser valorada y subordinarse al principio de Conservación de los Actos Procesales y Economía Procesal. La nulidad además, no prospera si resulta posible reponer el trámite o corregir la actuación evitándose con ello atrasos innecesarios en la tramitación del proceso. Esta Cámara, una vez valorados los principios que rigen la figura de la nulidad, estima que en el presente asunto, no se encuentran defectos procesales u omisiones que resulten motivo de nulidad y que como tales, obliguen consecuentemente a declarar la nulidad de la sentencia que se acusa. En definitiva, por las razones expuestas en los Considerandos previos, estima el Tribunal que la decisión impugnada se conforma sustancialmente con el ordenamiento jurídico. El acto final objeto de impugnación, fue dictada por el Órgano competente, de conformidad con el durante el iter procesal sancionatorio, de conformidad con La Ley Orgánica, el Reglamento Interior General, el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y su Código de Ética Profesional; tiene un motivo legítimo y que existía tal y como fue tomado en cuenta al dictar el acto final, en tanto se demostró que los aquí agraviados incurrieron en la inobservancia y violación de las normas de esos reglamentos y leyes, al haber realizado obras que afectaron negativamente el ambiente, con omisión de estudios sobre riegos de inundación y sísmicos que son de importancia para la seguridad de los futuros habitantes del proyecto, todo en perjuicio del bienestar humano. Debido asimismo, a que con sus conductas no sirvieron con fidelidad a sus futuros clientes, ni contribuyeron al prestigio y calidad de la Ingeniería y Arquitectura. Porque además, incumplieron la normativa de la Ley de Planificación, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y su reglamentación y que con su actuación, no favorecieron el bienestar público en general incurriendo en clara flagrancia del Código de Ética Profesional que los rige con sus faltas contra la profesión. De ese modo, lo que se ordena es lícito, claro y posible, y abarca las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo. En efecto, la sanción impuesta se constituye en la consecuencia jurídica de haberse demostrado el presupuesto de hecho y resulta razonable y proporcionada con los hechos que se tuvieron por demostrados. El acto final impugnado, se encuentra debidamente motivado conforme lo exige la norma del artículo 131 de la Ley General de la Administración Pública, ya que se tutelan intereses públicos y se exige entonces, que la actuación de los agremiados de los Colegios Profesionales, sea proba, eficiente y se ajuste al ordenamiento jurídico, máxime en supuestos en que están de por medio situaciones que implican la seguridad y el bienestar de una comunidad y el ambiente, por el desarrollo de proyectos habitacionales, como el caso que nos ocupa. Por ello, es claro que el acto final impugnado cumple además con los presupuestos de legalidad exigidos, debiendo confirmarse, como lo hizo el A quo, lo actuado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la sanción contra los agraviados, por estar conforme a derecho.
VIII.- COROLARIO: Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta Cámara, que los agravios que motivan la inconformidad del recurrente, no resultan suficientes para modificar lo resuelto. Se dispone entonces, en lo que ha sido objeto de recurso y por las razones dadas en este pronunciamiento, confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO
Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la sentencia impugnada.
Nombre12756 Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos PROCESO ORDINARIO:
IMPUGNACIÓN DE ACTO FINAL EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA- ACTOR: JS & AT HOME DEPOT S.A y LUIS SOLANO COTO DEMANDADO: COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA
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