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Res. 01203-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 18/09/2013
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*100022151027CA* Res. 001203-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre78837 ; contra el ESTADO, representado por la procuradora Georgina Chaves Olarte. Figuran como apoderados especiales judiciales de la actora, Nombre136658 , divorciado, no indica domicilio, Nombre78805 , soltera, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia preliminar, a fin de que en sentencia se declare: "…que el demandado ha tenido una conducta omisiva y por ende, se establezca que tengo derecho a que se me reconozca la respectiva homologación de puesto y salario equivalente, se me pague el plus salarial y se me reconozca mi cargo de Jueza Nombre32983. y su correspondiente salario. 2) Que la declaración que se solicita en el punto anterior sea retroactiva a la publicación del Decreto Ejecutivo número 34361-MINAE, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero del 2008, y por ende, se paguen los intereses correspondientes hasta el momento de su pago. 3) Se condene a la demandada por concepto de daño material al pago de ¢33.000.00,00 (treinta y tres millones de colones exactos), y por concepto de perjuicios la suma de ¢ 20.00000,00 (veinte millones de colones exactos). 4) Se condene a la demandada al pago de ambas costas procesales y personales…” 2.- La procuradora estatal contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés actual y falta de derecho.
3.- La audiencia preliminar se realizó al ser las 8 horas 13 minutos del 11 de octubre de 2011. En esta se ajustó la pretensión. Asimismo, el Juez Tramitador José Martín Conejo Cantillo declaró el asunto de puro derecho.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por las Juezas Marianella Álvarez Molina, Cynthia Abarca Gómez y el Juez Christian Hess Araya, en sentencia número 06-2012-VI de las 16 horas del 17 de enero de 2012, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual interpuestas por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho, únicamente respecto a que se declaran improcedentes las pretensiones relacionadas con: i) la presunta omisión en resolver la solicitud para que se le reconociera y cancelara el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional; ii) el reconocimiento retroactivo de la homologación del puesto y del salario solicitado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316, así como, la indemnización por los daños y perjuicios causados, a consecuencia de no habérsele reconocido ese derecho hasta la fecha. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta derecho en los demás extremos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre78837 contra el Estado, en los siguientes términos: a) Se declara que la omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora, a fin de que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio ; b) Se ordena al demandado pagar a Nombre78837 , de manera retroactiva, las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. c) Se ordena al demandado a pagar los intereses legales sobre la obligación principal indicada, los cuales, se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo. d) No hay condena en costas personales ni procesales.” 5.- La representante estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.- Conforme a los hechos acreditados por el Tribunal, desde el día 19 de noviembre de 2007, la señora Nombre78837 trabaja en el Tribunal Ambiental Administrativo, puesto del Servicio Civil no. 108532 en propiedad, como profesional Servicio Civil 2. Mediante Decreto Ejecutivo no. 34136, publicado en La Gaceta no. 25 de 5 de febrero de 2008, se dispuso que la retribución de los integrantes de aquel Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, y la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares (artículo 4, párrafo segundo). Esta norma fue luego derogada por el Decreto no. 36035 de 20 de mayo de 2010. El 5 de febrero de 2008, en oficio no. 204-07 TAA del 20 de octubre de 2008, la señora Nombre78837 solicitó al Departamento de Recursos Humanos realizar las gestiones pertinentes a fin de que se homologara su puesto al correspondiente del Poder Judicial. El día 13 siguiente, en oficio número 251-08-TAA, planteó reclamo administrativo para que se le reconociera el plus salarial correspondiente al 18% por ejercicio de la función judicial. En resolución no. R-DRH-AJ-144-2009 del 30 de marzo de ese año, el Ministro de Ambiente y Energía acogió dicho reclamo administrativo. El Consejo Nacional Ambiental, en acuerdo no. 002-2008 del 11 de setiembre de 2008, nombró a doña Nombre78837 como jueza suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, por el período del 11 de setiembre al 31 de diciembre de ese año. En oficios 789-08 y 790-08 del 29 de setiembre, 825-08 del 17 de octubre y 891-08-TAA del 28 de noviembre, todos de 2008, el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo le comunica las fechas en que sustituiría al juez propietario Mario Leiva Vega. El 5 de noviembre siguiente, en oficio no. 862-08-TAA, doña Nombre78837 solicitó al Departamento de Recursos Humanos realizar las gestiones pertinentes a fin de que se le reconociera el recargo de funciones en el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. En oficio no. OSC-S-070-2009 del 29 de enero de 2009, el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicó que el nombramiento como juez suplente era por Ley a tiempo completo, por lo que la figura de recargo no corresponde, y agregó que en “los casos en donde el recargo es para ocupar un puesto excluido del Régimen de Méritos, situación que estamos observando en este informe, no encontramos fundamento jurídico para aplicar la normativa anteriormente citada, aunado al hecho de que la Dirección General de Servicio Civil no tiene competencia para resolver o autorizar gestiones sobre puestos excluidos". En oficio no. DRH-AO-017-09 del 3 de febrero del mismo año, se comunicó a la señora Nombre78837 que la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil señalaba que el reconocimiento de recargo de funciones no es procedente. Desde el mes de mayo de 2009, la señora Nombre78837 recibe el monto respectivo por concepto del plus salarial por retribución en el ejercicio de esa función como jueza del Tribunal Ambiental Administrativo, que le fue reconocido mediante el pronunciamiento no. R-DRH-144-2009 del 30 de marzo de 2008. El 27 de octubre del 2009 y el 4 de febrero de 2010, solicitó al Oficial Mayor y a la Asesora Legal del Departamento de Recursos Humanos, se le indicara el estado de los trámites con respecto a la solicitud que presentó para que se le pagara su suplencia como jueza en el Tribunal Ambiental Administrativo. En virtud de lo anterior, la señora Nombre78837 demanda al Estado para que en sentencia se declare: 1) incurrió en conducta omisiva; 2) tiene derecho a la homologación de puesto y al salario equivalente, al pago del plus salarial y a que se le reconozca su cargo de jueza a.i. y su correspondiente salario, desde el 5 de febrero de 2008 en que se publicó el Decreto no. 34361, con los intereses hasta su efectivo pago; 3) el Estado le debe cancelar las sumas de ¢3.000.000,00 por daño material, y ¢20.000.000,00 como perjuicios, así como ambas costas del proceso. El Estado se opuso a la demanda y formuló las excepciones de falta de: interés actual, legitimación y derecho. El Tribunal denegó la falta de interés actual y de legitimación, acogió la falta de derecho únicamente en cuanto pretendió se declarara una presunta omisión en resolver la solicitud de reconocimiento y cancelación del plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como el reconocimiento retroactivo de la homologación del puesto y del salario según el Decreto no. 34316 y la indemnización de daño y perjuicios producto de que no se le hubiese reconocido. En lo demás, denegó la falta de derecho. Declaró disconforme con el ordenamiento jurídico la omisión del Estado en resolver la gestión para que se le cancelara el recargo de funciones como jueza suplente. Le ordenó pagar: a) de manera retroactiva las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir durante el lapso del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008; b) los intereses sobre esa obligación, los que se calcularán en fase de ejecución de sentencia con base en la tasa básica pasiva de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del 11 de setiembre de 2008 hasta su efectivo pago. Resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconformes, ambas partes establecieron recursos de casación. La impugnación de la parte actora fue rechazada por extemporánea; la del Estado fue admitida y ahora se conoce.
II.- En el único cargo, explica el Estado que la actora fue nombrada como jueza “suplente” del Tribunal Ambiental Administrativo, del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008. La sentencia, relata, ordenó el pago de las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir en ese período, así como los intereses respectivos a partir del 11 de setiembre de 2008 y hasta su efectivo pago. Expone, al disponer esta última fecha como el momento de reconocimiento de intereses infringe el canon 706 del Código Civil, según el cual éstos deben contarse desde el vencimiento del plazo. Cita la sentencia no. 248-F-SI-11 de esta Sala sobre el momento a partir de cuándo corren. Reitera, deben contabilizarse a partir del vencimiento del plazo de la obligación, y en defecto de convención desde que la obligación resulta exigible, lo que en este caso es el día en que la actora debió recibir cada uno de sus salarios completos, que normalmente son los días 30 y 15 de cada mes. Finaliza, el Estado debe reconocer los intereses a partir del momento en que se debió cancelar cada uno de los pagos quincenales completos hasta su efectivo pago.
III.- Al respecto, el Tribunal dispuso “Procede el pago de los intereses legales sobre la obligación principal indicada, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo” IV.- El canon 706 del Código Civil establece que si “la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.” El sub júdice versa sobre el pago del salario, y por ende de diferencias salariales, a una funcionaria del Tribunal Ambiental Administrativo, órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, no. 7554). El Decreto Ejecutivo no. 28409, Reglamento Autónomo de Servicio de ese Ministerio, vigente desde el 17 de febrero del año 2000, dispone en el canon 66 que el pago de salarios se hará quincenalmente, en las fechas que señale la Tesorería Nacional, mediante depósito electrónico en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. En esta línea, lleva razón el Estado. Las diferencias salariales decretadas, eran exigibles quincenalmente, los días que definió la Tesorería Nacional para el trabajo prestado en el período comprendido entre el 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008. Luego, los intereses sobre las diferencias salariales también son exigibles a partir del momento en que el pago del salario debió efectuarse conforme a la definición de la Tesorería Nacional.
V.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar con lugar el recurso planteado. Se casará la sentencia únicamente en cuanto determinó que los intereses corren a partir del 11 de setiembre de 2008. En su lugar, se calcularán a partir de las fechas cuando debió la actora recibir esas diferencias salariales concedidas, esto es, en las fechas que definió la Tesorería Nacional para el pago de salario para el lapso del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008, lo que deberá ser demostrado en la fase de ejecución de sentencia
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso planteado. Se casa la sentencia únicamente en cuanto determinó que los intereses corren a partir del 11 de setiembre de 2008. En su lugar, se calcularán a partir de las fechas en que la actora debió recibir esas diferencias salariales concedidas, cuales son las fechas que definió la Tesorería Nacional para el pago de salarios para el lapso del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008, lo que deberá ser demostrado en la fase de ejecución de sentencia.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165157
*100022151027CA* Res. 001203-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre78837 ; contra el ESTADO, representado por la procuradora Georgina Chaves Olarte. Figuran como apoderados especiales judiciales de la actora, Nombre136658 , divorciado, no indica domicilio, Nombre78805 , soltera, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia preliminar, a fin de que en sentencia se declare: "…que el demandado ha tenido una conducta omisiva y por ende, se establezca que tengo derecho a que se me reconozca la respectiva homologación de puesto y salario equivalente, se me pague el plus salarial y se me reconozca mi cargo de Jueza Nombre32983. y su correspondiente salario. 2) Que la declaración que se solicita en el punto anterior sea retroactiva a la publicación del Decreto Ejecutivo número 34361-MINAE, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero del 2008, y por ende, se paguen los intereses correspondientes hasta el momento de su pago. 3) Se condene a la demandada por concepto de daño material al pago de ¢33.000.00,00 (treinta y tres millones de colones exactos), y por concepto de perjuicios la suma de ¢ 20.00000,00 (veinte millones de colones exactos). 4) Se condene a la demandada al pago de ambas costas procesales y personales…” 2.- La procuradora estatal contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés actual y falta de derecho.
3.- La audiencia preliminar se realizó al ser las 8 horas 13 minutos del 11 de octubre de 2011. En esta se ajustó la pretensión. Asimismo, el Juez Tramitador José Martín Conejo Cantillo declaró el asunto de puro derecho.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por las Juezas Marianella Álvarez Molina, Cynthia Abarca Gómez y el Juez Christian Hess Araya, en sentencia número 06-2012-VI de las 16 horas del 17 de enero de 2012, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual interpuestas por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho, únicamente respecto a que se declaran improcedentes las pretensiones relacionadas con: i) la presunta omisión en resolver la solicitud para que se le reconociera y cancelara el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional; ii) el reconocimiento retroactivo de la homologación del puesto y del salario solicitado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316, así como, la indemnización por los daños y perjuicios causados, a consecuencia de no habérsele reconocido ese derecho hasta la fecha. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta derecho en los demás extremos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre78837 contra el Estado, en los siguientes términos: a) Se declara que la omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora, a fin de que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio ; b) Se ordena al demandado pagar a Nombre78837 , de manera retroactiva, las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. c) Se ordena al demandado a pagar los intereses legales sobre la obligación principal indicada, los cuales, se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo. d) No hay condena en costas personales ni procesales.” 5.- La representante estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.- Conforme a los hechos acreditados por el Tribunal, desde el día 19 de noviembre de 2007, la señora Nombre78837 trabaja en el Tribunal Ambiental Administrativo, puesto del Servicio Civil no. 108532 en propiedad, como profesional Servicio Civil 2. Mediante Decreto Ejecutivo no. 34136, publicado en La Gaceta no. 25 de 5 de febrero de 2008, se dispuso que la retribución de los integrantes de aquel Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, y la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares (artículo 4, párrafo segundo). Esta norma fue luego derogada por el Decreto no. 36035 de 20 de mayo de 2010. El 5 de febrero de 2008, en oficio no. 204-07 TAA del 20 de octubre de 2008, la señora Nombre78837 solicitó al Departamento de Recursos Humanos realizar las gestiones pertinentes a fin de que se homologara su puesto al correspondiente del Poder Judicial. El día 13 siguiente, en oficio número 251-08-TAA, planteó reclamo administrativo para que se le reconociera el plus salarial correspondiente al 18% por ejercicio de la función judicial. En resolución no. R-DRH-AJ-144-2009 del 30 de marzo de ese año, el Ministro de Ambiente y Energía acogió dicho reclamo administrativo. El Consejo Nacional Ambiental, en acuerdo no. 002-2008 del 11 de setiembre de 2008, nombró a doña Nombre78837 como jueza suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, por el período del 11 de setiembre al 31 de diciembre de ese año. En oficios 789-08 y 790-08 del 29 de setiembre, 825-08 del 17 de octubre y 891-08-TAA del 28 de noviembre, todos de 2008, el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo le comunica las fechas en que sustituiría al juez propietario Mario Leiva Vega. El 5 de noviembre siguiente, en oficio no. 862-08-TAA, doña Nombre78837 solicitó al Departamento de Recursos Humanos realizar las gestiones pertinentes a fin de que se le reconociera el recargo de funciones en el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. En oficio no. OSC-S-070-2009 del 29 de enero de 2009, el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicó que el nombramiento como juez suplente era por Ley a tiempo completo, por lo que la figura de recargo no corresponde, y agregó que en “los casos en donde el recargo es para ocupar un puesto excluido del Régimen de Méritos, situación que estamos observando en este informe, no encontramos fundamento jurídico para aplicar la normativa anteriormente citada, aunado al hecho de que la Dirección General de Servicio Civil no tiene competencia para resolver o autorizar gestiones sobre puestos excluidos". En oficio no. DRH-AO-017-09 del 3 de febrero del mismo año, se comunicó a la señora Nombre78837 que la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil señalaba que el reconocimiento de recargo de funciones no es procedente. Desde el mes de mayo de 2009, la señora Nombre78837 recibe el monto respectivo por concepto del plus salarial por retribución en el ejercicio de esa función como jueza del Tribunal Ambiental Administrativo, que le fue reconocido mediante el pronunciamiento no. R-DRH-144-2009 del 30 de marzo de 2008. El 27 de octubre del 2009 y el 4 de febrero de 2010, solicitó al Oficial Mayor y a la Asesora Legal del Departamento de Recursos Humanos, se le indicara el estado de los trámites con respecto a la solicitud que presentó para que se le pagara su suplencia como jueza en el Tribunal Ambiental Administrativo. En virtud de lo anterior, la señora Nombre78837 demanda al Estado para que en sentencia se declare: 1) incurrió en conducta omisiva; 2) tiene derecho a la homologación de puesto y al salario equivalente, al pago del plus salarial y a que se le reconozca su cargo de jueza a.i. y su correspondiente salario, desde el 5 de febrero de 2008 en que se publicó el Decreto no. 34361, con los intereses hasta su efectivo pago; 3) el Estado le debe cancelar las sumas de ¢3.000.000,00 por daño material, y ¢20.000.000,00 como perjuicios, así como ambas costas del proceso. El Estado se opuso a la demanda y formuló las excepciones de falta de: interés actual, legitimación y derecho. El Tribunal denegó la falta de interés actual y de legitimación, acogió la falta de derecho únicamente en cuanto pretendió se declarara una presunta omisión en resolver la solicitud de reconocimiento y cancelación del plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como el reconocimiento retroactivo de la homologación del puesto y del salario según el Decreto no. 34316 y la indemnización de daño y perjuicios producto de que no se le hubiese reconocido. En lo demás, denegó la falta de derecho. Declaró disconforme con el ordenamiento jurídico la omisión del Estado en resolver la gestión para que se le cancelara el recargo de funciones como jueza suplente. Le ordenó pagar: a) de manera retroactiva las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir durante el lapso del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008; b) los intereses sobre esa obligación, los que se calcularán en fase de ejecución de sentencia con base en la tasa básica pasiva de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del 11 de setiembre de 2008 hasta su efectivo pago. Resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconformes, ambas partes establecieron recursos de casación. La impugnación de la parte actora fue rechazada por extemporánea; la del Estado fue admitida y ahora se conoce.
II.- En el único cargo, explica el Estado que la actora fue nombrada como jueza “suplente” del Tribunal Ambiental Administrativo, del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008. La sentencia, relata, ordenó el pago de las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir en ese período, así como los intereses respectivos a partir del 11 de setiembre de 2008 y hasta su efectivo pago. Expone, al disponer esta última fecha como el momento de reconocimiento de intereses infringe el canon 706 del Código Civil, según el cual éstos deben contarse desde el vencimiento del plazo. Cita la sentencia no. 248-F-SI-11 de esta Sala sobre el momento a partir de cuándo corren. Reitera, deben contabilizarse a partir del vencimiento del plazo de la obligación, y en defecto de convención desde que la obligación resulta exigible, lo que en este caso es el día en que la actora debió recibir cada uno de sus salarios completos, que normalmente son los días 30 y 15 de cada mes. Finaliza, el Estado debe reconocer los intereses a partir del momento en que se debió cancelar cada uno de los pagos quincenales completos hasta su efectivo pago.
III.- Al respecto, el Tribunal dispuso “Procede el pago de los intereses legales sobre la obligación principal indicada, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo” IV.- El canon 706 del Código Civil establece que si “la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.” El sub júdice versa sobre el pago del salario, y por ende de diferencias salariales, a una funcionaria del Tribunal Ambiental Administrativo, órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, no. 7554). El Decreto Ejecutivo no. 28409, Reglamento Autónomo de Servicio de ese Ministerio, vigente desde el 17 de febrero del año 2000, dispone en el canon 66 que el pago de salarios se hará quincenalmente, en las fechas que señale la Tesorería Nacional, mediante depósito electrónico en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. En esta línea, lleva razón el Estado. Las diferencias salariales decretadas, eran exigibles quincenalmente, los días que definió la Tesorería Nacional para el trabajo prestado en el período comprendido entre el 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008. Luego, los intereses sobre las diferencias salariales también son exigibles a partir del momento en que el pago del salario debió efectuarse conforme a la definición de la Tesorería Nacional.
V.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar con lugar el recurso planteado. Se casará la sentencia únicamente en cuanto determinó que los intereses corren a partir del 11 de setiembre de 2008. En su lugar, se calcularán a partir de las fechas cuando debió la actora recibir esas diferencias salariales concedidas, esto es, en las fechas que definió la Tesorería Nacional para el pago de salario para el lapso del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008, lo que deberá ser demostrado en la fase de ejecución de sentencia
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso planteado. Se casa la sentencia únicamente en cuanto determinó que los intereses corren a partir del 11 de setiembre de 2008. En su lugar, se calcularán a partir de las fechas en que la actora debió recibir esas diferencias salariales concedidas, cuales son las fechas que definió la Tesorería Nacional para el pago de salarios para el lapso del 11 de setiembre al 31 de diciembre de 2008, lo que deberá ser demostrado en la fase de ejecución de sentencia.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165157
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