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Res. 00517-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/05/2013
OutcomeResultado
The Court upheld the approval of the possessory information, rejecting the State’s public-domain claim because the forest is secondary and regenerated by the possessor; decennial possession and resource protection were proven.El Tribunal confirmó la aprobación de la información posesoria, rechazando el reclamo de demanialidad estatal porque el bosque es secundario y regenerado por el poseedor, y se acreditó posesión decenal y protección del recurso.
SummaryResumen
The Agrarian Court upheld the approval of a possessory information proceeding over a 20-hectare property in Buenos Aires de Puntarenas, mostly used for crops (rice, corn, plantain, nampí) and 28.7 % secondary forest or scrubland. The Attorney General’s Office appealed, arguing that the presence of forest made the land part of the State’s Natural Heritage. The Court rejected the argument: because the forest is secondary and regenerated by the possessor, declaring it public domain would discourage forest regeneration. Decennial possession was proven through witness testimony and a judicial inspection, along with resource protection. A separate opinion elaborates on the evolution of “ecological possession,” the requirement to prove possession predating the creation of protected areas, and the view that secondary forest is not presumed public when it results from the possessor’s conservation activity. Registration is ordered subject to Forestry and Water Law restrictions.El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de una información posesoria sobre un inmueble de 20 ha en Buenos Aires de Puntarenas, compuesto mayoritariamente por cultivos (arroz, maíz, plátano, nampí) y un 28.7 % de bosque secundario o tacotal. La Procuraduría apeló alegando que por tener bosque era parte del Patrimonio Natural del Estado, pero el Tribunal desestimó el argumento: al tratarse de bosque secundario regenerado por el poseedor, declarar el terreno como bien demanial desincentivaría la regeneración forestal. Se acreditó posesión decenal mediante testimonios y reconocimiento judicial, además de la protección del recurso. En nota separada se profundiza en la evolución de la posesión ecológica, la exigencia de demostrar posesión decenal previa a la creación de áreas protegidas y el criterio de que el bosque secundario no se presume demanial cuando es producto de la actividad conservacionista del poseedor. Se ordena la inscripción con las restricciones de la Ley Forestal y de Aguas.
Key excerptExtracto clave
The soil study prepared by the National Institute of Agricultural Technology Innovation and Transfer (INTA) shows that the property described in cadastral plan P-717490-2001 is mostly land with rice, nampí, corn, and plantain crops, and is secondary forest; […] it is thus not a property where virgin or primary forest predominates, but rather one where the interest in caring for the resource by allowing the forest to regenerate predominates. For that reason, and given the regenerative nature of the property’s forest resource, the thesis that the ten-year possession period for forested land must be counted prior to the public-domain designation under the 1969 Forestry Law is inapplicable […] Silvicultural and secondary-forest and scrubland regeneration activities are necessary for atmospheric carbon capture and therefore environmental measures against global warming, beneficial activities for the environment, so it would be inconsistent to penalize possessors who engage in such forest-regeneration activities by denying them the issuance of their title. For the foregoing reasons the appealed judgment shall be upheld.Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-717490-2001, es terreno en su mayor parte con cultivos de arroz, nampí, maíz, plátano, y es bosque secundario; […] no se trata entonces de un terreno en el que predomine el bosque virgen o primario, sino que predomina el interés por cuidar el recurso al dejar dicho bosque se esté regenerando. Por tal motivo, y dada esa naturaleza regenerativa del recurso forestal del inmueble, no es de aplicación la tesis de que el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969 […] La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios y tacotales son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido.
Pull quotesCitas destacadas
"La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios y tacotales son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad."
"Silvicultural and secondary-forest and scrubland regeneration activities are necessary for atmospheric carbon capture and therefore environmental measures against global warming, beneficial activities for the environment, so it would be inconsistent to penalize possessors who engage in such forest-regeneration activities by denying them the issuance of their title."
Considerando III
"La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios y tacotales son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad."
Considerando III
"La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley."
"Forest possession has had its legal regime in the aforementioned Forestry Laws. It falls on a specific good: land covered by forests or of forestry aptitude. The owner or possessor of such goods has the obligation to conserve forest resources and may not exploit them economically except under the restrictions or limitations imposed by law."
Considerando V de la nota separada
"La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley."
Considerando V de la nota separada
"No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal."
"It is not possible to acquire title over forested land without demonstrating that the forest resource has been protected."
Considerando VII de la nota separada
"No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal."
Considerando VII de la nota separada
Full documentDocumento completo
**II.** Assistant Attorney General Lydiana Rodríguez Paniagua appeals the judgment issued at fifteen hours and twenty-one minutes on January tenth, two thousand thirteen, arguing that the evidence received shows that the nature of the real property to be titled is forest (bosque). She considers that forest lands (terrenos forestales) and forests (bosques) in the national reserves are subject to the public domain, as part of the State's natural heritage, at least since the Forestry Law (Ley Forestal) 4465 of 1969, and their demanial character is maintained in Law 7575, articles 13 and 14; and as a basis for her position, she cites constitutional rulings and opinions of the Procuraduría General de la República visible at folios 102 to 108.
**III.** The grievances raised by the appellant are not shared for the following reasons: From the soil study prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it is clear that the property described in cadastral map number P-717490-2001 is land mostly covered with crops of rice, nampí, corn, plantain, and secondary forest (bosque secundario); see folios 16 and 17. On the map visible at folio 1, it is described as tacotal land. As observed, from the technical soil study, the land has secondary forest and crops; therefore, it is not a land where virgin or primary forest predominates, but rather where the interest in caring for the resource by allowing said forest to regenerate predominates. For that reason, and given the regenerative nature of the property's forest resource, the thesis that the ten-year period of possession of forested lands is counted before their designation as public domain according to the 1969 Forestry Law, or any other thesis referring to the ten-year period count and the public domain designation, is not applicable to this specific case, as it should be noted that this is a property composed mostly of secondary forest or tacotal and crops, which implies that this land was partly regenerated by its possessor. The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest as "...that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species, with a diameter at breast height (dap) of no less than 5 cm" (CNCF 1999). The concept of Tacotal is "dense thicket." Based on these definitions and the technical study by INTA visible at folios 16 and 17, the majority is crops and 28.7% is secondary forest or tacotal, which implies that the original forest was converted into pastures or its vegetation was eliminated, subsequently giving rise to a secondary forest and tacotales, with the rest of the property being crops. Thus, declaring this property as a demanial asset would fail to incentivize that type of forest regeneration activity, as possessors would prefer to keep their lands in the nature of pastures to hold them under their ownership and not risk having them declared state property. Silviculture and the regeneration of secondary forests and tacotales are necessary activities for carbon capture in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, beneficial activities for the environment, making it incoherent to punish possessors who engage in this type of forest regeneration activity by denying them the acquisition of their title deed. For the foregoing, the appealed decision must be upheld.
**IV.** In the judicial inspection conducted on May 22, 2012 (folio 72 and recording registry), it is clearly indicated that these are lands under natural regeneration and tacotal. Added to all the above, it was demonstrated that the same has been possessed for more than ten years, as shown by the testimonies of [Nombre1], [Nombre2] and [Nombre3], who affirm possession of more than ten years, and the dedication of the property to tacotal and mountain.
**V.** JUDGE [Nombre1]'S NOTE: Although it is true that the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) of 1961 and the Forestry Law of 1969 established that lands covered by forest (bosque), without private occupation, were part of the national reserves, that public domain designation has been changing with the evolution of Human Rights, and specifically with the incorporation of third-generation rights, which include the human right to a healthy and ecologically balanced environment. The 1996 Forestry Law reformed Article 7 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias) to permit usucapion (usucapión) on lands covered by forest, but upon demonstrating ecological possession (posesión ecológica), through the conservation of the forest resource, for more than ten years, and allowing the use of transferred possession (see Constitutional Chamber judgment No. 4587-97). The Tribunal Agrario had held the position that such possession had to be of a personal nature, but the Chamber declared that criterion unconstitutional. On the subject of the interpretation of Article 7 of the Law of Possessory Information and the State's Natural Heritage, the Tribunal has repeatedly expressed: "The Law of Possessory Information, in its Article 7, as well as the Forestry Laws, have sought to protect forest resources from human action, subjecting them to various forms of forest management. Although the titling of such areas has been permitted, which once declared as conservation areas become part of the State Forest Heritage, compliance with other more qualified requirements is demanded. This leads us directly to the concept of ecological possession, and to the criterion of the ecological function of forest property. In repeated rulings, both from the Sala Primera de Casación and this Tribunal Superior Agrario, the principles that must govern the resolution of this type of agro-environmental situations have been established. Our country has been a pioneer in the construction of the institutes of agrarian possession (posesión agraria) and ecological possession. The jurisprudence itself has recognized and developed these institutes, as well as the life cycle of agrarian possession and, recently, ecological possession (within the broader criterion of the ecological function of forest property). The same jurisprudence has sought to distinguish business property and possession, where an activity directed at the cultivation of the forest is exercised, from that where an extractive activity or simply conservation is carried out. In these latter cases, one would be in the presence of forest property or possession (without a business). Precisely in these cases, the Forestry Law establishes an entire legal regime for the protection of forest resources, sometimes subjecting the owner obligatorily to the forest regime and in other cases voluntarily. Thus, in forest possession (posesión forestal), de facto power is exercised over an asset of forest vocation or mostly intended to protect forest resources, without aims of exploitation, or dedicating it to the simple extraction of timber species through management plans to achieve the natural regeneration of the forest. In either case, there would be no development of a biological plant or animal cycle, nor would man assume any risk. That is why the law does not protect, but rather represses, possession through which the forest resources of protected areas are destroyed. Furthermore, it denies the possibility of acquiring possessory rights over lands of the national reserves when a harmful action has been exercised against the forest resources. Today, part of the agrarian doctrine affirms the existence of a Forestry Law, with particularities of an organic and complete system, where the institutes of forest property and possession occupy an important place. In Costa Rica, forest property, and also forest possession as a real right derived from it, or conceived independently, begins to take shape from the Fiscal Code (Código Fiscal) of 1885, which establishes an entire chapter on forests whose regulations aim at their conservation. Subsequently, the Law of Vacant Lands No. 13 of January 6, 1939, incorporates said principles. Then the Land and Colonization Law in its Article 7 expands the national reserves for the protection of such resources. VII. The special legislation regarding the protection of forest property and possession has three stages in our country. The first stage of forest property is framed by Law No. 4465 of November 25, 1969. The second opens through a better-conceived regulation via Law No. 7032 of April 7, 1986, which was subsequently declared unconstitutional. The last operates with the enactment of Forestry Law No. 7174 of June 28, 1990, recently reformed by Law No. 7575 of February 13, 1996 (published in supplement 21 of La Gaceta No. 72 of Tuesday, April 16, 1996). They contain various forest property regimes and limit the use and exploitation of resources by private parties. It is not possible to acquire ownership over lands with forest cover (cobertura boscosa) if one does not demonstrate having protected the forest resource. Its constitutional foundation is found in the second paragraph of Article 45 of the Constitution. Through limitations of social interest, the institute of forest property and possession is protected. This is not equal to civil or agrarian possession; it is a property for conservation, and therefore the possessory acts carried out on it must have that purpose. VIII. Forest possession has had its legal regime in the aforementioned Forestry Laws. It applies to a specific asset: lands covered by forests or of forest aptitude. The owner or possessor of such assets has the obligation to conserve forest resources and cannot exploit them economically except under the restrictions or limitations imposed by the law. For the legal resolution of conflicts arising from the exercise of forest possession, this special legal regime and the principles of Forestry Law must be applied. The Forestry Law establishes as an essential function and priority of the State to ensure the protection, conservation, exploitation, industrialization, administration, and promotion of the country's forest resources, according to the principle of rational use of renewable natural resources (Article 1). All lands of forest aptitude and the forests of the country, whether state-owned or reduced to private domain, are subject to the purposes of the law. The forest regime is the set of provisions, among others, of a legal, economic, and technical nature, established by the law, its regulations, and other norms, governing the conservation, renewal, exploitation, and development of the country's forests and lands of forest aptitude. Therefore, to acquire forest property by usucapion, the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Law of Possessory Information, as reformed by the Forestry Law, previously established: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within a zone declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the applicant must demonstrate having exercised ten-year possession at least ten years prior to the effective date of the respective law or decree creating that wild area. Properties that are outside such areas and that have forests may only be titled if the petitioner demonstrates having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the property must be duly delineated with fences or paths." In other words, the de facto power in forest possession concerns the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and the possessory acts must be aimed at their protection and conservation. Only if this is demonstrated could such land be acquired or registered in favor of said possessors. Otherwise, they would become part of the natural heritage of the State (Article 13 of the new Forestry Law), with an unseizable and inalienable nature, and their possession will not cause any right in favor of private parties (Article 14 of the new Forestry Law). IX. The Tribunal Agrario had interpreted Article 7 of the Law of Possessory Information, before being reformed by the new Forestry Law, as requiring personal possession, exercised ten years prior to the creation of the forest reserve or protected area (See in this regard Voto No. 169 of 9 hours 40 minutes of March 22, 1991, and No. 251 of 14 hours of April 17, 1991)...". However, that interpretation of Article 7 of the Forestry Law was challenged as "unconstitutional" by the applicant here, and the Constitutional Chamber, in Voto No. 4587-97 (published in the Boletín Judicial No. 188 dated October 1, 1997) declared, in the pertinent part, the following: "The action is partially granted and, consequently, the interpretation of Article 7 of the Law of Possessory Information No. 139 of July 14, 1941, whose text corresponds to the reform produced by Forestry Law No. 7174 of June 28, 1990, according to which to title lands included in national parks, biological reserves, forest reserves, or protective zones, personal possession is required with ten years prior to the effective date of the law or decree creating the protected wild area, and which does not favor in these cases possession transferred by previous possessors, is unconstitutional. This judgment is declaratory and has retroactive effects, without prejudice to rights acquired in good faith...". Thus, current possessors can utilize transferred possession... X. Forestry Law No. 7575 also maintained the restrictions in the Law of Possessory Information for titling lands included in protected areas. In this regard, the current article provides: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within a protected wild area, whatever its management category, the applicant must demonstrate being the holder of legal rights to ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree in which that wild area was created." (Our emphasis). That is, the legislator's intention is that these areas have been kept protected and conserved during all this time, even before the creation of the reserves and protected areas...". (Resolution of 14:50 hours of February 20, 1998, corresponding to Voto No. 113). V.- In more recent cases, the Tribunal has rejected the arguments now reiterated by the appellant regarding the supposed interpretation or retroactive application of Article 7 of the Forestry Law. In a case similar to the one at hand, it was stated: "V.- Regarding the appellant's claim that the judge of first instance made an error in applying Article 7 of the Law of Possessory Information, which he considers was declared unconstitutional and therefore the proceedings should be analyzed in light of Article 1 of that Law, this Tribunal considers the claim unfounded, as Article 7 cited was not declared unconstitutional, but rather the interpretation the Tribunal had been making regarding not counting the possession exercised by previous transferors was. Hence, with Article 7 of the Law of Possessory Information in effect, the petitioner must demonstrate ten-year possession before the declaration of the protected wild area, as indicated by the Constitutional Chamber in Voto No. 4587-97 (published in the Boletín Judicial No. 188 dated October 1, 1997). It is important to mention that the law would also not be applied retroactively as the appellant states, because the ten-year possession period for usucapion is established in the Civil Code and the questioned provision simply highlights certain elements typical of usucapion that are also defined in the general regulations, such as: the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be apt for usucapion. In this sense, it is important to point out what the Constitutional Chamber stated in the cited ruling: '…The first paragraph of Article 7 of the Law of Possessory Information challenged, whose text predates the last reform by Forestry Law No. 7575 of February 13, 1996, regulates the case of the titling of real property included within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone. That article indicates that the applicant must demonstrate having exercised ten-year possession at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created the wild area. The questioned provision regulates the case of titling a real property that has been designated to the public domain with the declaration of a protected wild area, whatever its specificity. Now, it is necessary to determine whether, in accordance with the hypothesis contemplated in the challenged norm, and in light of the doctrinaire and jurisprudential criteria informing the institutes of usucapion and the possession necessary for usucapion, previously set out, the questioned norm regulates a special type of possession necessary to acquire ownership of real property, which imposes specific requirements that may infringe upon the right to property or the principle of non-retroactivity of the law to the detriment of acquired rights or consolidated legal situations, regulated in the Constitution. First, it must be noted that the questioned article does not modify—increase or decrease—the ten-year possession period necessary for usucapion, set out in Article 860 of the Civil Code for the generality of cases in which one seeks to acquire ownership of real property by positive prescription. The extension of the period alleged by the plaintiff as infringing the right to property does not occur, because given the nature of the asset intended to be titled (public thing), the period of possession apt for usucapion must elapse before the designation of the asset to the public domain occurs. That is, the declaration of a protected wild area prevents subsequent possession after the designation from counting, and impedes the specification of the requirements of usucapion if at that moment the right has not been acquired, i.e., the ten years of possession apt for usucapion have not elapsed under the conditions established by law. The foregoing is simply the natural result of applying the concepts regarding the object of possession and the condition of its exercise in the capacity of owner, necessary for possession ad usucapionem. It must be recalled that assets designated to the public domain, whatever their specifications, are not susceptible to acquisition by usucapion if, before the designation occurred, the necessary conditions for the acquisition of the right did not exist. In this sense, the questioned provision, even though it appears to regulate a specific case of usucapion, does not create a regime with different requirements from those established in the Civil Code for the generality of cases. In this sense, the alleged retroactive effect of the norm is not produced either, because the ten-year possession period for usucapion is established in the Civil Code, and the questioned provision simply highlights certain elements typical of usucapion that are also defined in the general regulations, such as: the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be apt for usucapion. That is, the norm does not come to establish any different principle—or more rigorous requirement—in relation to the application of the general rules of usucapion. It simply specifies the way in which those rules must be applied, which coincides with a logical result given the condition of a demanial asset of the object to be titled. Hence, it is not considered that the reform of Article 7 of the Law of Possessory Information, whose text is challenged, introduced a different regime in relation to the requirements of usucapion, which could have aggravated the situation of persons who were exercising possession ad usucapionem on lands that were declared of public interest.' (Tribunal Agrario, No. 173 of 16:29 hours of March 31, 2003). Thus, the possessor seeking to acquire by usucapion land covered by forest that formed part of the national reserves must demonstrate ten-year possession (original or transferred) and having conserved the forest resource.".
It considers that the forest lands and forests of the national reserves are subject to the public domain, as natural heritage of the State, at least since Ley Forestal 4465 of 1969, and their public-domain character is maintained in Ley 7575, articles 13 and 14; and as a basis for its criterion it cites constitutional votes and opinions of the Procuraduría General de la República visible at folios 102 to 108.- III.- The grievances presented by the appellant are not shared for the following reasons: From the soil study prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it is clear that the property described in cadastral map number P-717490-2001 is land mostly with crops of rice, nampí, corn, plantain, and is secondary forest (bosque secundario); see folios 16 and 17. From the map visible at folio 1, it is described as tacotal land.- As can be seen, from the technical soil study, the land has secondary forest and crops; therefore, it is not a land on which virgin or primary forest predominates, but rather the interest in caring for the resource by allowing said forest to regenerate predominates. For this reason, and given that regenerative nature of the property’s forest resource, the thesis that the ten-year period of possession of forested lands counts prior to the public-domain designation according to the Ley Forestal of 1969 is not applicable, nor is any other thesis referring to the counting of the ten-year period and the public-domain designation; that is not applicable to this specific case, since note that it is a property composed in its great majority of secondary forest or tacotal and crops, which implies that land was regenerated in part by its possessor.- The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest as “... that land with woody vegetation of secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species, with dbh no less than 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) The concept of Tacotal is "dense thicket." Parting from these definitions and from the INTA technical study visible at folios 16 and 17, the greater part is crops and 28.7% is secondary forest or tacotal, which implies that the original forest was converted into pastures or its vegetation was eliminated, later to give rise to a secondary forest and tacotales, and the rest of the property is crops, so that declaring this property as a public-domain asset would be to fail to incentivize that type of forest-regenerating activity, since possessors would prefer to maintain their lands as pasture in nature in order to keep them under their ownership and not run the risk of them being declared state property. Silvicultural activity and the regeneration of secondary forests and tacotales are necessary activities for carbon capture in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who carry out that type of forest-regenerating activity by denying them the obtaining of their property title. For the foregoing, the appealed decision should be confirmed. * IV.- In the judicial inspection (reconocimiento judicial) carried out on May 22, 2012 (folio 72 and recording record), it is clearly indicated that these are lands under natural regeneration and tacotal. Added to all the above, it was demonstrated that the same has been possessed for more than ten years, as can be seen from the testimonies of [Nombre5], [Nombre6] and [Nombre7], who affirm possession of more than ten years, and the dedication of the property to tacotal and forest. * V.- NOTE BY JUDGE [Nombre8]: Although it is true that the Ley de Tierras y Colonización of 1961 and the Ley Forestal of 1969 established that lands covered with forest, without private occupation, were part of the national reserves, that public-domain designation has been changing in accordance with the evolution of Human Rights, and specifically with the incorporation of third-generation rights, which include the human right to a healthy and ecologically balanced environment. The Ley Forestal of 1996 reformed article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, to permit acquisitive prescription (usucapión), on forest-covered lands, but by demonstrating ecological possession, through the conservation of the forest resource, for more than ten years, and transmitted possession may be taken advantage of (see judgment of the Sala Constitucional No. 4587-97). The Tribunal Agrario maintained the criterion that such possession had to be personal in character, but the Sala declared that to be unconstitutional. On the subject of the interpretation of article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, and the Natural Heritage of the State, the Tribunal in reiterated decisions has expressed: “The Ley de Informaciones Posesorias, in its article 7, as well as the Forestry Laws have sought to protect forest resources from human action, subjecting them to diverse forms of forest management. Although the titling of such areas, which once declared as conservation areas become part of the Forest Heritage of the State, has been permitted, compliance with other more qualified requirements is demanded. That leads us directly to the concept of ecological possession, and to the criterion of the ecological function of forest property. In reiterated rulings, both of the Sala Primera de Casación, and of this Tribunal Superior Agrario itself, the principles that must govern in resolving this type of agro-environmental situations have been established. Our country has been a pioneer in the construction of the institutes of agrarian possession and ecological possession. The same jurisprudence has recognized and developed these institutes, as well as the life cycle of agrarian possession and, recently, of ecological possession (within the broader criterion of the ecological function of forest property). That same jurisprudence has sought to distinguish entrepreneurial property and possession, where an activity directed at forest cultivation is carried out, from that where a merely extractive or purely conservationist activity is conducted. In these latter cases, one would be in the presence of a forest property or possession (without enterprise). Precisely in these cases, the Forestry Law comes to establish an entire legal regime for the protection of forest resources, sometimes subjecting the owner obligatorily to the forest regime and in other cases voluntarily. In this way, in forest possession, the de facto power is exercised over an asset of forest vocation or in its greater part destined to protect forest resources, without a view to its exploitation or else, dedicating it to the simple extraction of timber species, through management plans to achieve natural regeneration of the forest. In either case, there would be no development of a plant or animal biological cycle, nor would man assume any risk. That is why the law does not protect—and on the contrary represses—possession through which the forest resources of protected areas are destroyed. Moreover, it denies the possibility of acquiring possession rights over lands of the national reserves when harmful action against forest resources has been carried out. Today, part of the agrarian doctrine affirms the existence of a Forestry Law, with the particularities of an organic and complete system, where the institutes of forest property and possession occupy an important place. In Costa Rica, forest property, and also forest possession as a real right derived therefrom, or independently conceived, began to take shape since the Código Fiscal of 1885, which establishes an entire chapter regarding forests whose regulations tend toward their conservation. Later, the Ley de Terrenos Baldíos No. 13 of January 6, 1939, incorporates those principles. Then the Ley de Tierras y Colonización, in its article 7, expands the national reserves for the protection of such resources.- VII. The special legislation regarding the protection of forest property and possession has three stages in our country. The first stage of forest property is framed by Law No. 4465 of November 35 [sic], 1969. The second opens through better-conceived regulation through Law No. 7032 of April 7, 1986, which was later declared unconstitutional. The last operates with the enactment of Ley Forestal No. 7174 of June 28, 1990, recently reformed by Law No. 7575 of February 13, 1996 (published in Alcance 21 of La Gaceta No. 72 of Tuesday, April 16, 1996). In them, diverse regimes of forest property are contained, and it limits the use and exploitation of resources by private individuals. It is not possible to acquire title to forest-covered lands if it is not demonstrated that the forest resource has been protected. Its constitutional foundation is found in the second paragraph of article 45 of the Constitution. Through limitations of social interest, the institute of forest property and possession is protected. This is not the same as civil, nor agrarian possession; it is a property for conservation, and therefore the possessory acts carried out on it must have that purpose.- VIII. Forest possession has had its legal regime in the aforementioned Forestry Laws. It falls on a specific asset: lands covered by forests or of forest aptitude. The owner or possessor of such assets has the obligation to conserve the forest resources and may exploit them economically only under the restrictions or limitations imposed by law. For the legal solution of conflicts arising from the exercise of forest possession, that special legal regime and the principles of Forestry Law must be applied. The Ley Forestal establishes as an essential function and priority of the State to ensure the protection, conservation, exploitation, industrialization, administration, and promotion of the country’s forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources. (Article 1). All lands of forest aptitude and the forests of the country, whether state-owned or reduced to private domain, are subject to the purposes of the law. The forest regime is the set of provisions, among others, of a legal, economic, and technical character, established by the law, its regulation, and other norms, that regulate the conservation, renewal, exploitation, and development of the country’s forests and lands of forest aptitude. Therefore, to acquire forest property by acquisitive prescription (usucapión), the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, reformed by the Ley Forestal, established, before its reform: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within a zone declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the claimant must demonstrate having exercised ten-year possession at least ten years prior to the effective date of the respective law or decree creating the respective wilderness area. Properties that are outside those areas and that have forests may only be titled if the promoter demonstrates having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated with fences or firebreaks." In other terms, the de facto power in forest possession falls on the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and possessory acts must be directed toward their protection and conservation. Only if that is demonstrated could lands be acquired or registered in favor of said possessors. Otherwise, they would become part of the natural heritage of the state (article 13 of the new Ley Forestal), with an unseizable and inalienable character, and their possession shall give rise to no right in favor of private individuals (article 14 of the new Ley Forestal).- IX. The Tribunal Agrario had interpreted article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, before being reformed by the new Ley Forestal, in the sense of requiring personal possession, exercised ten years prior to the creation of the forest reserve or protected area (See in this regard Votos No. 169 of 9 hours 40 minutes of March 22, 1991, and No. 251 of 14 hours of April 17, 1991)...". However, that interpretation of article 7 of the Ley Forestal was challenged as "unconstitutional" by the claimant here, and the Sala Constitucional, in Voto No. 4587-97 (published in Boletín Judicial No. 188 dated October 1, 1997) declared, in relevant part, the following: "The action is partially granted and, consequently, it is unconstitutional the interpretation of article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias No. 139 of July 14, 1941, whose text corresponds to the reform produced by Ley Forestal No. 7174 of June 28, 1990, according to which, in order to title lands included in national parks, biological reserves, forest reserves, or protective zones, personal possession is required with ten years prior to the effective date of the law or decree creating the protected wilderness area, and which does not favor in these cases transmitted possession by previous possessors. This ruling is declaratory and its effects retroactive, without prejudice to rights acquired in good faith...". Such that current possessors can take advantage of transmitted possession...X. Ley Forestal No. 7575 also maintained the restrictions in the Ley de Informaciones Posesorias in order to title lands included in protected areas. In this regard, the current provision states: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within a protected wilderness area, whatever its management category, the claimant must demonstrate being the holder of legal rights over ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree creating that wilderness area." (Emphasis ours). That is, the legislator’s intention is that those areas have remained protected, conserved throughout all this time, even before the creation of the Reserves and protected areas...". (Decision of 14:50 hours of February 20, 1998, corresponding to Voto No. 113). V.- In more recent cases, the Tribunal has rejected the arguments now reiterated by the appellant, regarding the supposed interpretation or retroactive application of article 7 of the Ley Forestal. In a case similar to the one at hand, it was stated: V.- As to what was alleged by the appellant that the judge of first instance makes an error in applying article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which he considers was declared unconstitutional such that the proceeding should be analyzed in light of article 1 of said Law, this Tribunal considers he is mistaken because the cited article 7 was not declared unconstitutional; rather it was the interpretation that the Tribunal had been making, in that possession exercised by previous transferors was not counted. Hence, since ordinal 7 of the Ley de Informaciones Posesorias is in force, the promoter must demonstrate ten-year possession prior to the declaration of the protected wilderness area, as indicated by the Sala Constitucional in Voto No. 4587-97 (published in Boletín Judicial No. 188 dated October 1, 1997). It is important to mention that the law would not be applied retroactively, as the appellant claims, because the ten-year period of possession for acquisitive prescription (usucapión) is established in the Código Civil and the questioned provision simply highlights certain elements inherent to acquisitive prescription that are also defined in the general regulation, such as: the object of the possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for acquisitive prescription. In that sense, it is important to note what was stated by the Sala Constitucional in the cited vote* “…The first paragraph of article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias challenged, whose text is prior to the last reform by Ley Forestal No.7575 of February 13, 1996, regulates the case of titling of real property included within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone. That article states that the claimant must demonstrate having exercised ten-year possession at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created the wilderness area. The questioned provision regulates the case of titling of a real property that has been designated to the public domain with the declaration of a protected wilderness area, whatever its specificity. It is now necessary to determine whether according to the hypothesis contemplated by the challenged norm, in light of the doctrinal and jurisprudential criteria that inform the institutes of acquisitive prescription and of the possession necessary for acquisitive prescription, set forth above, the questioned norm regulates a special type of possession necessary to acquire ownership over real property, which imposes specific requirements that may infringe the right of property or the principle of non-retroactivity of the law to the detriment of acquired rights or consolidated legal situations, regulated in the Constitution. In the first place, it must be noted that the questioned article does not modify—increase or decrease—the period of ten years of possession necessary for acquisitive prescription, set in article 860 of the Código Civil for the generality of cases in which one seeks to acquire ownership of real property by positive prescription. The extension of the period that the claimant alleges as infringing the right to property does not occur, because given the nature of the asset sought to be titled (public thing), the period of possession suitable for acquisitive prescription must elapse before the asset is designated to the public domain. That is, the declaration of a protected wilderness area prevents possession subsequent to the designation from counting, and prevents the requirements of acquisitive prescription from being met if at that moment the right has not been acquired, i.e., if the ten years of possession suitable for acquisitive prescription with the conditions established by law have not elapsed. The foregoing is only the natural result of applying the concepts regarding the object of possession and its condition of exercise as a holder, necessary for possession ad usucapionem. It should be recalled that assets designated to the public domain, whatever their specifications, are not susceptible to acquisition by acquisitive prescription, if before the designation occurred the necessary conditions for the acquisition of the right did not occur. In that sense, the questioned provision, although it apparently regulates a specific case of acquisitive prescription, does not create a regime with requirements different from those established in the Código Civil for the generality of cases. In that sense, the alleged retroactive effect of the norm does not occur, because the ten-year period of possession for acquisitive prescription is established in the Código Civil and the questioned provision simply highlights certain elements inherent to acquisitive prescription that are also defined in the general regulation, such as: the object of the possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for acquisitive prescription. That is, the norm does not introduce any different principle—or more rigorous requirement—in relation to the application of the general rules of acquisitive prescription. It simply specifies the manner in which those rules must be applied, which coincides with a logical result given the condition of public-domain asset of the object to be titled. Hence, it is not considered that the reform to article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, whose text is challenged, introduced a different regime in relation to the requirements of acquisitive prescription that could have aggravated the situation of persons who were exercising possession ad usucapionem on lands that were declared of public interest. (Tribunal Agrario, No. 173 of 16:29 hours of March 31, 2003). So the possessor who seeks to acquire by acquisitive prescription forest-covered land that formed part of the national reserves must demonstrate ten-year possession (original or transmitted), and having conserved the forest resource.\".-* POR TANTO:* The judgment is confirmed. Judge Ulate Chacón places a note.-*
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Aprobación sobre bien de naturaleza agrícola con bosque secundario que no se considera demanial.
Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:
Aprobación de información posesoria sobre terreno constituido por bosque secundario.
Tema: Bien demanial Subtemas:
Aprobación de información posesoria sobre terreno constituido por bosque secundario.
“II.- La Procuradora adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia de las quince horas veintiun minutos del diez de enero del dos mil trece, argumentando que de la prueba recibida consta que la naturaleza del bien inmueble a titular es bosque. Considera los terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales están afectos a dominio público, patrimonio natural del Estado, al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969 y su carácter demanial se mantiene en la Ley 7575 artículos 13 y14; y como fundamento de su criterio cita votos constitucionales y dictamenes de la Procuraduría General de la República visibles a folios 102 a a108.- III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-717490-2001, es terreno en su mayor parte con cultivos de arroz, nampí, maíz, plátano, y es bosque secundario; ver folios 16 y 17. Del plano visible a folio 1 se describe como terreno de tacotal.- Como se observa, del estudio técnico de suelos, el terreno tiene bosque secundario, y cultivos, no se trata entonces de un terreno en el que predomine el bosque virgen o primario, si no que predomina el interés por cuidar el recurso al dejar dicho bosque se esté regenerando. Por tal motivo, y dada esa naturaleza regenerativa del recurso forestal del inmueble, no es de aplicación la tesis de que el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, o cualquier otra tesis referida al conteo del plazo decenal y la afectación de dominio público, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto en su gran mayoría por bosque secundario o tacotal y cultivos, lo que implica ese terreno fue regenerado en parte, por su poseedor- La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) El concepto de Tacotal es "matorral espeso". Partiendo de estas definiciónes y del estudio técnico del INTA visible a folios 16 y 17, la mayor parte es de cultivos y un 28.7 % es bosque secundario o tacotal, lo que implica que el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para luego dar lugar a un bosque secundario y tacotales, y el resto del inmueble son cultivos, por lo que declarar este inmeble como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosque, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios y tacotales son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido.
IV.- En el reconocimiento judicial practicado el 22 de mayo del 2012 (folio 72 y registo de grabación) se indica con claridad que se trata de terrenos en regeneración natural y tacotal Aunado a todo lo anterior se demostró que el mismo ha sido poseído por más de diez años, según se desprende de los testimonios de [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre3] , quienes afirman una posesión de más de diez años, y la dedicación del inmueble a tacotal y montaña.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Deber de demostrar posesión decenal anterior a la declaratoria del terreno como zona protegida.
Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:
Necesario demostrar la posesión decenal previa a su declaración para titular terreno en información posesoria.
Tema: Posesión ecológica Subtemas:
Concepto y criterio de la función ecológica de la propiedad forestal.
“V.- NOTA DEL JUEZ [Nombre1] : Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Sobre al tema de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, y el Patrimonio Natural del Estado el Tribunal en reiteradas resoluciones ha expresado: “La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservación pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesi ón forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedic ándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos.- VII. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesi ón forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables. (Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal).- IX. El Tribunal Agrario, había interpretado el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de ser reformado por la nueva Ley Forestal, en el sentido de exigir una posesi ón personal, ejercida con diez años de antelación a la creación de la reserva forestal o área protegida (Véase en tal sentido los Votos No. 169 de las 9 horas 40 minutos del 22 de marzo de 1991 y No. 251 de las 14 horas del 17 de abril de 1991)...". Sin embargo, esa interpretación del artículo 7 de la Ley Forestal, fue cuestionada de "inconstitucional", por la aquí titulante, y la Sala Constitucional, en Voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997) declaró, en lo que interesa, lo siguiente: "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe...". De manera tal que los poseedores actuales pueden aprovechar la posesión trasmitida...X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."(La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas...". (Resolución de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998 que responde al Voto No. 113). V.- En casos más recientes, el Tribunal ha rechazado los alegatos que ahora reitera el apelante, sobre la supuesta interpretación o aplicación retroactiva del artículo 7 de la Ley Forestal. En un caso similar al que nos ocupa se dijo: V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesi ón ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003). De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal.".-” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas * * * * * * * * !' * * * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A:* INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER)¨ * * * * * * * VOTO N°* 517-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.- * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogada directora del promovente, la letrada Kattia Portilla Fallas, colegiado diecisiete mil setecientos seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón. * RESULTANDO:* 1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: "...Terreno de tacotales, bosque secundario y agricultura con una casa de habitación, el cual se encuentra ubicado en La Fortuna de Pilas, [Dirección1] , sea Buenos Aires del cantón tercero, sea Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, colinda actualmente al norte con [Nombre2] , al sur con calle pública con un frene a la misma de seiscientos ochenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros lineales y ancho de catorce metros, al Este con [Nombre1] y al Oeste con [Nombre3] , con una medida de veinte hectáreas tres mil ochocientos diecinueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-setecientos diecisiete mil cuatrocientos noventa- dos mil uno."(folios 13, 93 vuelto y 94). * 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 41 a 42, asimismo lo hizo el Instituto de Desarrollo Agrario a folio 39, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias. * 3.- El juez Juan Carlos Castillo López, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, mediante sentencia número 05-S-2013 de las quince horas veintiun minutos del diez de enero de dos mil trece, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 1, 4, 6, 15, 16 y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 853, 856 y 860 del Código Civil se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria. Se ordena al Registro Público de la propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número CED4- - , vecino de La Fortuna de Pilas de Buenos Aires de Puntarenas, [Dirección2] , sin perjuicio de terceros de mejor derecho la finca que se describe así: Terreno de tacotales, bosque secundario y agricultura con una casa de habitación, el cual se encuentra ubicado en La Fortuna de Pilas, [Dirección1] , sea Buenos Aires del cantón tercero, sea Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, colinda actualmente al norte con [Nombre2] , al sur con [Dirección3] con un frene a la misma de [Dirección4] y ancho de catorce metros, al Este con [Nombre1] y al Oeste con [Nombre3] , con una medida de veinte hectáreas tres mil ochocientos diecinueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número P- setecientos diecisiete mil cuatrocientos noventa- dos mil uno. Se estimó las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones y el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Los colindantes no se opusieron y el edicto fue publicado en el Boletín Judicial respectivo. Queda afecto a limitaciones y restricciones de la Ley Forestal. Queda* prohibida la corta o eliminación de árboles. También queda afectado a la Ley de Aguas artículos 1, 19, 20, 33 y 34. También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público y no forman parte de la finca. Deberá el titulante seguir las recomendaciones dadas por el INTA de mantener la cobertura boscosa y que podría aumentar los rendimientos de sus cultivos con la aplicación de fertilizantes, previo análisis de fertilidad del suelo. Se advierte que esta sentencia admite recurso de apelación la cual deberá interponerse ante este mismo órgano jurisdiccional en un plazo de cinco días. Si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra esta resolución deberá remitir además aportar el recurso de apelación en formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar." (lo destacado es del texto original a folios 93 vuelto a 94). * 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia. (folios 102 a 108). * 5. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. * Redacta la jueza Alvarado [Nombre4], y; * CONSIDERANDO:* I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos.- * II.- La Procuradora adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia de las quince horas veintiun minutos del diez de enero del dos mil trece, argumentando que de la prueba recibida consta que la naturaleza del bien inmueble a titular es bosque. Considera los terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales están afectos a dominio público, patrimonio natural del Estado, al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969 y su carácter demanial se mantiene en la Ley 7575 artículos 13 y14; y como fundamento de su criterio cita votos constitucionales y dictamenes de la Procuraduría General de la República visibles a folios 102 a a108.-* III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-717490-2001, es terreno en su mayor parte con cultivos de arroz, nampí, maíz, plátano, y es bosque secundario; ver folios 16 y 17. Del plano visible a folio 1 se describe como terreno de tacotal.- Como se observa, del estudio técnico de suelos, el terreno tiene bosque secundario, y cultivos, no se trata entonces de un terreno en el que predomine el bosque virgen o primario, si no que predomina el interés por cuidar el recurso al dejar dicho bosque se esté regenerando. Por tal motivo, y dada esa naturaleza regenerativa del recurso forestal del inmueble, no es de aplicación la tesis de que el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, o cualquier otra tesis referida al conteo del plazo decenal y la afectación de dominio público, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto en su gran mayoría por bosque secundario o tacotal y cultivos, lo que implica ese terreno fue regenerado en parte, por su poseedor- La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm”* (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) El concepto de Tacotal es "matorral espeso". Partiendo de estas definiciónes y del estudio técnico del INTA visible a folios 16 y 17, la mayor parte es de cultivos y un 28.7 % es bosque secundario o tacotal, lo que implica que el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para luego dar lugar a un bosque secundario y tacotales, y el resto del inmueble son cultivos, por lo que declarar este inmeble como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosque, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios y tacotales son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido. * IV.- En el reconocimiento judicial practicado el 22 de mayo del 2012 (folio 72 y registo de grabación) se indica con claridad que se trata de terrenos en regeneración natural y tacotal Aunado a todo lo anterior se demostró que el mismo ha sido poseído por más de diez años, según se desprende de los testimonios de [Nombre5] , * * [Nombre6] y [Nombre7] , quienes afirman una posesión de más de diez años, y la dedicación del inmueble a tacotal y montaña. * V.- NOTA DEL JUEZ [Nombre8] : Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Sobre al tema de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, y el Patrimonio Natural del Estado el Tribunal en reiteradas resoluciones ha expresado: “La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservación pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesi* ón forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedic* ándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos.- VII. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesi* ón* forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables. (Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal).- IX. El Tribunal Agrario, había interpretado el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de ser reformado por la nueva Ley Forestal, en el sentido de exigir una posesi* ón personal, ejercida con diez años de antelación a la creación de la reserva forestal o área protegida (Véase en tal sentido los Votos No. 169 de las 9 horas 40 minutos del 22 de marzo de 1991 y No. 251 de las 14 horas del 17 de abril de 1991)...". Sin embargo, esa interpretación del artículo 7 de la Ley Forestal, fue cuestionada de "inconstitucional", por la aquí titulante, y la Sala Constitucional, en Voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997) declaró, en lo que interesa, lo siguiente: "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe...". De manera tal que los poseedores actuales pueden aprovechar la posesión trasmitida...X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."(La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas...". (Resolución de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998 que responde al Voto No. 113). V.- En casos más recientes, el Tribunal ha rechazado los alegatos que ahora reitera el apelante, sobre la supuesta interpretación o aplicación retroactiva del artículo 7 de la Ley Forestal. En un caso similar al que nos ocupa se dijo: V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado* “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesi* ón ad usucapionem* en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003). De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal.".-* POR TANTO:* Se confirma la sentencia. El juez Ulate Chacón pone nota.-* * * * * * * * * $:)"+2)!" 3 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * DZIBKRIAB3S61 * [Nombre9] * * * [Nombre4] – * * JUEZ/A * * * DECISOR/A * 9/06 * * #*0+ * * * * * * * * * * * * * * * * 5*) 0)$93*5* * * * * * * YOPV65CJPK061 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * UJI5PIDYSJU61* * * ENRIQUE ULATE CHACÓN *- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre10] . * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. 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