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Res. 00450-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/05/2013

Res. 00450-2013 Tribunal AgrarioRes. 00450-2013 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 450-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y seis minutos del catorce de mayo de dos mil trece.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Santa Elena Monteverde, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de Liberia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO actual Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por Gerardo [Nombre2] Rojas, mayor, casado, abogado, vecino de Atenas, Alajuela, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado Mauricio Rodríguez Méndez, mayor, casado, abogado, vecino de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número siete mil ciento veintiuno uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-

    RESULTANDO:

    1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "FINCA NUMERO UNO: Terreno de repastos, restaurante, cabinas y bosque, situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: Quebrada sin nombre, [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: Punta Tigre Sociedad Anónima; ESTE: Asociación Conservacionista de Monte Verde y [Nombre5] ; y OESTE: con calle pública con un frente a ella de mil metros con cincuenta centímetros. Según plano catastrado número G-quinientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y tres-mil novecientos noventa y nueve, a nombre de [Nombre1] Y [Nombre6] , fechado el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mide de extensión cincuenta y cinco hectáreas trescientos setenta y tres metros con setenta decímetros cuadrados. FINCA NUMERO DOS: Terreno de repastos, bosque, situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: [Nombre7] , [Dirección2] ; SUR: [Nombre5] ; ESTE: [Nombre8] y [Nombre9] ; y OESTE: [Nombre10] . Según plano catastrado numero G-quinientos veintidós mil veintiocho-mil novecientos noventa y ocho, a nombre de [Nombre1] , fechado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mide de extensión veintidós hectáreas mil ochocientos setenta y cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados."(folios 33, 46, 55, 60, 66, 70, 74, 76, 86, 221, 301 vuelto y 302).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren a folios 94 a 97; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 109, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.- 3.- El Juez Rodrigo Valverde Umaña, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, mediante sentencia número 99-S-2013 de las ocho horas del veinte de marzo del año dos miltrece, resolvió: “POR TANTO: Se APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA. En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Debe la persona titulante evitar la corta o eliminación de árboles en el área de protección de la quebrada y nacientes que existan dentro de la propiedad, siendo su cauce y las corrientes de agua superficiales o temporales de dominio público. También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público y no forman parte de la finca. Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir, libre de gravámenes y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , los inmuebles que se describe así: FINCA NUMERO UNO: Terreno de repastos, restaurante, cabinas y bosque, situado en San Gerardo, [Dirección3] , Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: Quebrada sin nombre, [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: Punta Tigre Sociedad Anónima; ESTE: Asociación Conservacionista de Monte Verde y [Nombre5] ; y OESTE: con calle pública con un frente a ella de mil metros con cincuenta centímetros. Según plano catastrado número G-QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, a nombre de [Nombre1] Y [Nombre6] , fechado el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mide de extensión cincuenta y cinco hectáreas trescientos setenta y tres metros con setenta decímetros cuadrados. FINCA NUMERO DOS: Terreno de repastos, bosque, situado en San Gerardo, [Dirección4] , Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: [Nombre7] , [Dirección2] ; SUR: [Nombre5] ; ESTE: [Nombre8] y [Nombre9] ; y OESTE: [Nombre10] . Según plano catastrado numero G-QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTIOCHO-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, a nombre de [Nombre1] , fechado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mide de extensión veintidós hectáreas mil ochocientos setenta y cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelo." (folios 299 a 302).- 4.- La Licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 311 a 317).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el juez Darcia Carranza, y;

    CONSIDERANDO

    I.- Se prohija el elenco de hechos probados, salvo los numerados cinco y el ocho. El cinco por ser una interpretación y análisis de un testimonio lo que es propio de las consideraciones de fondo y el ocho no se comparte por cuanto los dos inmuebles se localizan dentro del área silvestre protegida y no como se indica en el hecho. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 10) Los dos terrenos a inscribir graficados en los planos G-548173-1999 y G-522028-1988, se encuentran dentro del Area Silvestre Protegida Zona Protectora Arenal Monteverde, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6778-A del 2 de febrero de 1977 (ver certificaciones del MINAET a folios 5, 6, copia de planos a folios 1 y 3). 11) El terreno descrito mediante el plano G-548173-1999, se sobrepone con el terreno graficado en el plano G-649744-1986, que dio origen a la finca número 98344-000 del Partido de Gunacaste y a la vez se traslapa con el terreno descrito en el plano G-419564-1997, que dio origen a la finca del Partido de Guanacaste 105714-000 (ver informe del Catastro Nacional a folios 141 al 153).

    III.- El a-quo, en resolución Nº 99-S-2013 de las 08 horas del 20 de marzo del 2013 acogió la presente diligencia de información posesoria. Consideró bien demostrada la posesión decenal anterior a la creación de la Zona Protectora Arenal Monteverde. Además, tuvo por cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias, rechazando los argumentos de la Procuraduría General de la república, para que se denegara la inscripción.

    IV.- Dicho ente solicita se revoque la sentencia citada, dadas las incongruencias en cuanto al tiempo, modo de adquirir la posesión y actos posesorios, que se perciben del análisis integrado de los elementos probatorios, lo cual impide tener por cumplidos los requisitos indispensables para titular en perjuicio del Patrimonio Natural del Estado, inalienable e imprescriptible (artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 13, 14 y 15 de la Ley Forestal Nª7575). Expone específicamente como agravios los siguientes agravios: 1) Se está tratando de inscribir dos terrenos que se encuentran dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde creada desde el 2 de febrero de 1977 según Decreto Ejecutivo Nº 6778-A. Dice, no se demuestra la posesión decenal previa a la declaratoria de área silvestre protegida conforme lo indica el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. 2) Los testimonios de [Nombre11] , [Nombre12] no demuestran la posesión decenal necesaria pa a titular dado el primero conoce el terreno desde 1971 y el segundo solo tiene diez años de conocer, lo cual se remota a 1997. Por otro lado el testimonio de [Nombre2] , quien declaró en dos oportunidades en su testimonio del 2012 que era una ampliación a lo manifestado a folio 193, donde manifestó tener 35 años de conocer el terreno (es decir desde 1972), dijo que él entró a la zona después del año sesenta a montear, sin hacer referencia a los terrenos objeto de titulación. Por su parte [Nombre13] no indicó desde hace cuanto conocía los terrenos, luego hizo referencia a que su padre entró a los terrenos "como a finales de los 60", lo cual con tal decración no puede tenerse por demostrada una posesión anterior a 1967. El testigo [Nombre4] no precisó tiempo de ocupación de cada uno de los transmitentes, unicamente se limita a citar una lista de personas. [Nombre2] no se refirió a anteriores poseedores como [Nombre14] ni al padre de este dentro de la lista de ocupantes. [Nombre12] no se refirió a anteriores poseedores y manifestó los terrenos aún eran de [Nombre15] Mata, mientras que [Nombre11] solo hizo referncia a [Nombre6] . [Nombre4] y [Nombre2] señalaron que cuando conocieron ya era de la familia Obando, por lo que no podrían haber conocido antes de finales de la década indicada. 3) De acuerdo con el informe catastral Nº 0600132 de la Dirección de Catastro Nacional el plano G-548173-1999, objeto de estas diligencias, se sobrepone a dos fincas inscritas, por lo que no se puede dar una doble titulación conforme al ordenamiento jurídico vigente. 4) Las manifestaciones vertidas en el testimonio de escitura no pueden tenerse como elemento probatorio del tiempo de posesión supuestamente transmitido (ver voto780-F-08 de las 11:30 horas del 20 de noviembre de 2008). (ver folios 311 a 317). 5) La posesión ha de demostrarse con la declaración de tres testigos lo cual no se hizo en este caso.

    V.- En este caso particular lleva razón la Procuraduría al señalar los inmuebles a titular (ambos) se encuentran en área silvestre protegida contrario a lo indicado por el juzgador en cuanto a que solo uno de ellos se encuentra dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde, pues resulta evidente a través de la prueba constante en autos como lo son las certificaciones del MINAET y las ubicacciones de topografía hechas por el Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural) visibles a folios 1, 3, 5, 6, 107, 109. El terreno graficado en el plano G-548173-99, en la Zona Protectora Arenal Monteverde, y el terreno identificado con el plano CED6, se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde y el Parque Nacional Volcán Arenal, de ahí, no lleve razón el juzgador en que solo uno de ellos se encuentra dentro de área silvestre protegida como lo señala en los hechos probados, sin indicar o hacer referencia a cual si o cual no, respecto de los terrenos, lo cual denota el poco estudio y análisis probatorio hecho por el a quo. Ello se puede concluir, dado que durante el desarrollo del proceso nunca se presentó la certificación del MINAET referida al plano G-522028-98, la cual es obligatoria entre todos los requisitos que se deben presentar y en las hojas de requisitos iniciales del expediente se hace ver dicho faltante de tal requisito.

    VI.- Otro aspecto preponderante para la resolución de este asunto tiene que ver con el agravio de la Procuraduría referente a la doble matriculación o titulación, pues es evidente el terreno graficado plano catastrado G-522028-99, se sobrepone con el terreno graficado en el plano G-649744-1986, que dio origen a la finca número 98344-000 del Partido de Guanacaste y a la vez se traslapa con el terreno descrito en el plano G-419564-1997, que dio origen a la finca del Partido de Guanacaste 105714-000 (ver informe del Catastro Nacional a folios 141 al 153). Es evidente por tal razón no se podría titular este terreno por cuanto se incumpliría con uno de los presupuestos fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Ley de Informaciones posesorias el cual indica claramente "...El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribibleen el Registro Público podrá solicitarque se le otorgue, de acuerdo con las disposicionesde la presente ley..." , de ahí, el trámite de diligencias de información posesoria es para titular fundos que carezcan de inscripción en el Registro Inmobiliario, lo cual no se cumpliría en este caso respecto de dicho terreno. Tal punto fue discutido ampliamente por la Procuraduría durante el Desarrollo del proceso y ello no fue siquiera objeto de análisis por parte del juzgador a la hora de dictar el fallo.

    VII.- En cuanto al agravio referido a la prueba testimonial en lo que considera la señora procuradora no se cumplió con dicho elemento probatorio demostrar la posesión decenal previa a la declaratoria de áreas silvestre protegidas se procederá a hacer un análisis de la misma. Según lo tenido por probado en esta instancia, los terrenos a titualra se encuentran ubicados dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde, establecida en febrero de 1977. Por consiguiente, debieron los promoventes demostrar en forma clara y contundente, haber ejercido una posesión decenal anterior a 1977. Lo anterior no fue debidamente acreditado. Al respecto, aparte de lo que se dirá sobre la forma y cantidad de testigos recibidos, deben resaltarse los siguiente puntos. Las declaraciones hechas en este tipo de proceso por los gestionante, tienen el carácter de declaración jurada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 párrafo final de la Ley de Informaciones Posesorias. Los artículos 1, 2, 4, 5 6, 7, 9 y 15 de la misma disponen los requisitos que deben cumplirse al plantearse el proceso, como de trámite y de fondo. En ese sentido, el Tribunal ha explicado, la “…Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen. También se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publicación de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso. (Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias) (ver voto Nº755 de las 9:45 horas del 13 de noviembre del 2003). Se exige también la existencia de linderos bien señalados (cercas, carriles, etc.). Deben aportarse los siguientes documentos: marca de ganado si la finca se dedica a ganadería; cédula de identidad o documento de identificación respectivo del titulante; el plano catastrado; certificación actualizada del Registro Público que aclare si se han titulado otras fincas por el promovente y cual es su medida; certificación actualizada del Ministerio del Ambiente de Energía sobre si está o no comprendido el terreno dentro de alguna área protegida. La legislación vigente sobre suelos exige se demuestre el uso del terreno conforme a su aptitud (estudio de suelo). También está obligado el juez, para velar por la protección del recurso hídrico con fines de utilidad pública, de existir nacientes o fuentes de agua, a solicitar el informe respectivo del ente competente para ello (artículos 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso 14 del numeral 121 de la Constitución Política, 1, 3 y 17 de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942, 33 de la Ley Forestal vigente Nº7575 de 5 de febrero de 1996 y Decreto Ejecutivo N°26237-MINAE de 19 de junio de 1997).

    VIII.- Aparte de lo indicado, el escrito inicial debe contener cada uno de los datos requeridos en el artículo 1º de la Ley de Informaciones Posesorias: Nombre y calidades del promovente; naturaleza, situación, medida y linderos del terreno; nombres y dirección de los colindantes (si son personas jurídicas debe acreditarse su personería actualizada); indicación de sí existen condueños y cargas reales (entre ellas, servidumbres, usufructos, etc.), de haberlos especificar quiénes y cuáles (probar además la constitución de las últimas); tiempo de posesión; descripción de los actos posesorios; extensión de cultivos, zonas boscosas o de pasto; existencia de construcciones y mejoras realizadas; cantidad de apartos de ser ganadera la finca; causa y fecha de adquisición; nombre y apellidos de la persona que transmitió, en caso de tratarse de un modo derivado, así como su domicilio; estimación del inmueble y las diligencias; indicación de tres testigos vecinos del mismo cantón donde se ubique el inmueble, cuando sea necesario de acuerdo con lo indicado en el numerales 4 y 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. Debe además necesariamente declararse que: la finca no se encuentra ya inscrita en el Registro Público, se carece de título de dominio inscribible y no se pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. De no tenerse la posesión decenal al momento de iniciar la diligencia, puede el promovente sumar la de sus transmitentes, pero además de aclarar eso en el escrito, debe aportar el documento público en el cual conste el traspaso de su derecho. La documental y el resto de la prueba que se debe aportar, vienen a ratificar o probar precisamente lo informado en el escrito. Por ello no resulta procedente se remita al contenido de la documental que acompañe al escrito inicial. En cuanto a la prueba testimonial exigida, en un mínimo de tres, el legislador impuso el requisito de ser vecinos del cantón donde se ubica el inmueble. Ello con el fin de permitir fuesen realmente personas conocedoras de la situación las que se presentaran a declarar. En otras palabras, se presume los vecinos de la zona son quienes mejor pueden dar fe de los dueños de los terrenos cercanos a los suyos y que sucede en ellos, por frecuentar o vivir en el mismo lugar. Todos estos requisitos y la prueba pertinente para corroborar lo declarado en el memorial inicial están claramente especificados en la normativa citada. No puede entonces alegarse desconocimiento al respecto, mucho menos si se cuenta con asesoría legal profesional, como sucedió en el caso. La omisión en cuanto a ellos, o el ofrecimiento de prueba no pertinente, es responsabilidad únicamente del promovente, que el juzgador no puede asumir ni intentar solventar.

    IX.- Además de los requisitos mencionados, en los casos en los cuales el terreno esté comprendido dentro de una zona protegida, debe cumplirse con un requisito más calificado encuanto al ejercicio y tiempo de la posesión. “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, de aplicación al caso por encontrarse el inmueble a titular dentro de la Zona Protectora…, para poder inscribir dicho bien en el Registro Público, es preciso el gestionante demuestre haber estado en posesión del inmueble por lo menos diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la citada Reserva, así como haber protegido el recurso forestal” (voto Nº170-03 de las 16:24 horas del 31 de marzo del 2003. Ver también al respecto el voto Nº755-03 citado). Lo anterior se exige en protección del patrimonio forestal del Estado y la biodiversidad, sin afectarse por ello los derechos que efectivamente los sujetos privados hubiesen consolidado por el transcurso del tiempo (ver al respecto el voto Nº497 de las 15:20 horas del 30 de julio del 2003 del Tribunal). En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: “…dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se maejan con estos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio - que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público…”. En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Tribunal llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser rechazada por comprender un bien que forma parte del Patrimonio Forestal del Estado, al no haber sido demostrado por el titulante haber adquirido y consolidado un derecho de propiedad sobre el mismo con anterioridad a la creación de la zona protegida de marras. Considera este Tribunal innecesario entrar a analizar la legislación anterior para ver si tales terrenos fueron afectados al dominio público anteriormente por alguna otra ley, pues conforme a lo expuesto existen motivos suficientes para el rechazo de estas diligencias. En los considerandos posteriores se darán las razones de equidad y derecho que fundamentan dicha conclusión.

    X.- Partiendo de lo expuesto se hace necesario hacer referencia a lo dicho por los testigos. El deponente [Nombre12] no aporta elementos capaces de demostrar la posesión decenal requerida para poder titular los fundos objeto de estas diligencias, pues manifestó conocer los terrenos desde hace 10 años atrás a la fecha en la que rindió declaración 12 de marzo de 2007, lo cual nos retrotrae a marzo de 1997. El testigo [Nombre2] dijo conocer los terrenos objeto de estas diligencias desde hace treinta y cinco años, lo cual nos retrotrae a 1972, dado rindió declaración en la misma fecha 12 de marzo de 2007, por lo que resulta insuficiente para demostrar la posesión decenal dicha (véase folio 193). Nótese este testigo vuelve a declarar posteriormente en fecha 18 de junio de 2012 (ver folio 263), indicando en dicha oportunidad que el terreno lo tiene [Nombre1] , a quien se lo donó su mamá [Nombre16] , quien lo tuvos más de 10 años y antes de ella era de una familia [Nombre17] , quien lo tuvo como 15 o 20 años. Luego dijo el monteaba en la zona en los años sesenta y la propiedad era de los [Nombre13]. Esta Cámara descalifica totalmente este testimonio por diversas razones, primero si sumamos el tiempo que dice tuvo el terreno la familia [Nombre18] y el tiempo que lo tuvo la señora [Nombre16] , hace referncia los mismos treinta y cinco años que dijo conocer los fundos a titular pues dijo que doña [Nombre16] lo tuvo más de diez años y los [Nombre13] alrededor de quince o veinte años. Es decir, no agrega nada nuevo a lo que ya había declarado de que conocía el terreno desde hace 35 años. Incluso no es concordante con la documental visible a folios 12 y 13, en donde se manifiesta en el Contrato Privado de Donación de Derechos de Posesión en donde doña [Nombre15] en fecha 12 de febrero de 2002 le dona los derechos de posesión ejercidos desde hace treinta años, por lo cual no coincide con lo expuesto por el testigo [Nombre2] de que esta tuvo como 10 años el fundo. El señor [Nombre11] al rendir declaración dijo tener 34 años de edad ello en fecha 7 de marzo de 2006 y 10 años de conocer los fundo a titular, por lo que tampoco demuestra la posesión decenal necesaria para la titulación (ver folio 125). Posteriormente se recibió la declaración del deponente [Nombre4] quien dijo el tiene terrenos en la Región desde los años 85 y que conoce la zona desde que visitaba la misma cuando iba a cazar con su papá netre los años 56 y 60, y los terrenos que se pretende titular le pertenecían a los [Nombre13] y luego eran de don [Nombre6] y de doña [Nombre16], quienes son los progenitores [Nombre1] y que el papá murió hace varios años. Manifestó ha escuchado que el terreno grande es como de 25 hectáreas y el pequeño como de 22 hectáreas, lo cual deja serias dudas a este Tribunal en cuanto al conocimeinto de los terrenos que pueda tner el testigo por cuanto uno de los fundos mide 55 hectáreas (ver folio 263). El testigo [Nombre13] indicó el vivió en el sitio como 20 o 30 años, que su padre tuvo terrenos en la zona cuando el tenía como 12 años, manifestó incluso su padre [Nombre17] fue quien vendió el terreno y se lo vendió al abuelo de [Nombre1] llamado [Nombre19] (ver folio 264). Si analizamos este testimonio se logra determinar este cita como poseedor anterior al abuelo del titulante [Nombre20] , llamado [Nombre19] , quien ni siquiera ha sido mencionado ni por los testigos ni por los promoventes, lo cual deja dudas a esta Cámara en cuanto a la cadena posesoria y a si realmente se está evadiendo una sucesión. De lo expuesto resulta evidente que el único testigo que podría demostrar una posesión decenal previa a la declaratoria de área silvestre protegida es éste último deponente, pero no es coincidente con la cadena posesoria que han mencionado los otros por lo que no es realmente diáfana tal demostración. Partiendo de lo expuesto se nota como el a quo sigue admitiendo testigos a pesar de no haberse demostrado realmente la posesión decenal necesaria para titular este tipo de terrenos dentro de áreas silvestres protegidas. Lo anterior no es convincente ni aceptable, máxime en este caso, en el cual en forma injustificada se aceptó en más de una oportunidad declararan diferentes testigos. De ser admitida su justificación, tendría que tenerse por cierto esos testigos no declararon entonces sobre la finca objeto del proceso, o bien no la conocían, y por ende, no debieron ser ofrecidos como tal. Pero aparte de este proceder tan cuestionable, y de las contradicciones en cuanto al modo y tiempo de posesión de los anteriores poseedores, que impiden tener por efectivamente demostrada el ejercicio de la posesión decenal en la forma requerida por la ley antes de 1977, por parte del titulante, existen otras discordancias que igualmente desvirtúan lo afirmado por él, y que conllevan a la conclusión que llega el Tribunal en cuanto al no cumplimiento de los requisitos necesarios para aprobar esta titulación. Dado lo acontecido y demostrado en autos, lleva razón la señora Procuradora al reclamar se admitió en forma indebida la ampliación de prueba testimonial, máxime en casos como el presente, donde está de por medio la protección de una zona protegida, y al ser la actuación comisionada la evacuación de una prueba fundamental para el fondo de lo llamado a resolver, como lo es la testimonial. Luego de ello consta se apersonó la Procuraduría, quien recordó debía demostrarse el ejercicio decenal de la posesión con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto que creó la zona protegida de marras. Independientemente de lo alegado por el Procurador, el Juez por principio conoce el derecho y está obligado a velar por el cumplimiento del requisito dicho. La parte titulante además, debía desde el momento en que ofreció prueba testimonial, corroborar los testigos conociesen el terreno durante el tiempo suficiente para poder probar los hechos por ella afirmados. Si error o ignorancia, suya o de su asesor legal, no los acredita en la forma debida en el momento oportuno, es una carga que solo debe imputarse en su contra bajo su responsabilidad. No corresponde al juez subsanar dicha situación, salvo que, sin violentar sus funciones y en tutela de los derechos de la parte y con respecto del ordenamiento vigente, considere en forma fundada, sea estrictamente necesario recibir alguna prueba adicional. En este caso particular debe recordarse que las áreas silvestre protegidas estatales forman parte del patrimonio natural del Estado (artículos 32, 34, 37, 38, 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 y 14 de La Ley Forestal; 58 de la Ley de Biodiversidad, voto de la Sala Constitucional N°2988 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999 y Nº755-03 del Tribunal Agrario). Este por su parte, está conformado por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, áreas declaradas inalienables, fincas inscritas a nombre del Estado, fincas de las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias del Sistema Bancario Nacional y formen parte de su patrimonio (artículos 13 y 15 Ley Forestal). Los terrenos forestales y bosques comprendidos dentro del patrimonio natural del Estado son inembargables, inalienables e imprescriptibles, de conformidad con los numerales 14 y 15 de la Ley Forestal, y no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil (ver al respecto los votos N°1092 de las 16:09 horas del 7 de febrero del 2001 y N°421 de las 15:20 horas del 16 de enero del 2001. En igual sentido el N°2988 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999, todos de la Sala Constitucional).

    XI.- En razón de todo lo expuesto, deberá revocarse la resolución recurrida, en cuanto aprobó las presentes diligencias de información posesoria. En su lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y demás normativa citada, se rechazan las diligencias de información posesoria establecidas por los señores [Nombre1] y Fabio Arnoldo ambos Quesada Mata, debiéndose en cosecuencia revocar lo resuelto.

    POR TANTO

    En lo apelado se revoca la sentencia dictada y en su lugar se rechazan las presentes diligencias de información posesoria establecidas por [Nombre1] y Fabio Arnoldo [Nombre21] .- &%%' 1 $% 17 [Nombre22] - JUEZ/A [Nombre23]/A ,3.$8,- 7(+ #* &8.%4% - LSNDXLM47WHK61 CJ47FXNETE7M61 [Nombre24] - [Nombre25] JUEZ/A [Nombre23]/[Nombre26] [Nombre2] - JUEZ/A [Nombre23]/A

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    VOTO N° 450-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y seis minutos del catorce de mayo de dos mil trece.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Santa Elena Monteverde, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de Liberia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO actual Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por Gerardo [Nombre2] Rojas, mayor, casado, abogado, vecino de Atenas, Alajuela, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado Mauricio Rodríguez Méndez, mayor, casado, abogado, vecino de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número siete mil ciento veintiuno uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-

    RESULTANDO:

    1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "FINCA NUMERO UNO: Terreno de repastos, restaurante, cabinas y bosque, situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: Quebrada sin nombre, [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: Punta Tigre Sociedad Anónima; ESTE: Asociación Conservacionista de Monte Verde y [Nombre5] ; y OESTE: con calle pública con un frente a ella de mil metros con cincuenta centímetros. Según plano catastrado número G-quinientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y tres-mil novecientos noventa y nueve, a nombre de [Nombre1] Y [Nombre6] , fechado el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mide de extensión cincuenta y cinco hectáreas trescientos setenta y tres metros con setenta decímetros cuadrados. FINCA NUMERO DOS: Terreno de repastos, bosque, situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: [Nombre7] , [Dirección2] ; SUR: [Nombre5] ; ESTE: [Nombre8] y [Nombre9] ; y OESTE: [Nombre10] . Según plano catastrado numero G-quinientos veintidós mil veintiocho-mil novecientos noventa y ocho, a nombre de [Nombre1] , fechado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mide de extensión veintidós hectáreas mil ochocientos setenta y cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados."(folios 33, 46, 55, 60, 66, 70, 74, 76, 86, 221, 301 vuelto y 302).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren a folios 94 a 97; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 109, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.- 3.- El Juez Rodrigo Valverde Umaña, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, mediante sentencia número 99-S-2013 de las ocho horas del veinte de marzo del año dos miltrece, resolvió: “POR TANTO: Se APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA. En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Debe la persona titulante evitar la corta o eliminación de árboles en el área de protección de la quebrada y nacientes que existan dentro de la propiedad, siendo su cauce y las corrientes de agua superficiales o temporales de dominio público. También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público y no forman parte de la finca. Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir, libre de gravámenes y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , los inmuebles que se describe así: FINCA NUMERO UNO: Terreno de repastos, restaurante, cabinas y bosque, situado en San Gerardo, [Dirección3] , Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: Quebrada sin nombre, [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: Punta Tigre Sociedad Anónima; ESTE: Asociación Conservacionista de Monte Verde y [Nombre5] ; y OESTE: con calle pública con un frente a ella de mil metros con cincuenta centímetros. Según plano catastrado número G-QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, a nombre de [Nombre1] Y [Nombre6] , fechado el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mide de extensión cincuenta y cinco hectáreas trescientos setenta y tres metros con setenta decímetros cuadrados. FINCA NUMERO DOS: Terreno de repastos, bosque, situado en San Gerardo, [Dirección4] , Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: [Nombre7] , [Dirección2] ; SUR: [Nombre5] ; ESTE: [Nombre8] y [Nombre9] ; y OESTE: [Nombre10] . Según plano catastrado numero G-QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTIOCHO-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, a nombre de [Nombre1] , fechado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mide de extensión veintidós hectáreas mil ochocientos setenta y cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelo." (folios 299 a 302).- 4.- La Licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 311 a 317).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el juez Darcia Carranza, y;

    CONSIDERANDO

    I.- Se prohija el elenco de hechos probados, salvo los numerados cinco y el ocho. El cinco por ser una interpretación y análisis de un testimonio lo que es propio de las consideraciones de fondo y el ocho no se comparte por cuanto los dos inmuebles se localizan dentro del área silvestre protegida y no como se indica en el hecho. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 10) Los dos terrenos a inscribir graficados en los planos G-548173-1999 y G-522028-1988, se encuentran dentro del Area Silvestre Protegida Zona Protectora Arenal Monteverde, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6778-A del 2 de febrero de 1977 (ver certificaciones del MINAET a folios 5, 6, copia de planos a folios 1 y 3). 11) El terreno descrito mediante el plano G-548173-1999, se sobrepone con el terreno graficado en el plano G-649744-1986, que dio origen a la finca número 98344-000 del Partido de Gunacaste y a la vez se traslapa con el terreno descrito en el plano G-419564-1997, que dio origen a la finca del Partido de Guanacaste 105714-000 (ver informe del Catastro Nacional a folios 141 al 153).

    III.- El a-quo, en resolución Nº 99-S-2013 de las 08 horas del 20 de marzo del 2013 acogió la presente diligencia de información posesoria. Consideró bien demostrada la posesión decenal anterior a la creación de la Zona Protectora Arenal Monteverde. Además, tuvo por cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias, rechazando los argumentos de la Procuraduría General de la república, para que se denegara la inscripción.

    IV.- Dicho ente solicita se revoque la sentencia citada, dadas las incongruencias en cuanto al tiempo, modo de adquirir la posesión y actos posesorios, que se perciben del análisis integrado de los elementos probatorios, lo cual impide tener por cumplidos los requisitos indispensables para titular en perjuicio del Patrimonio Natural del Estado, inalienable e imprescriptible (artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 13, 14 y 15 de la Ley Forestal Nª7575). Expone específicamente como agravios los siguientes agravios: 1) Se está tratando de inscribir dos terrenos que se encuentran dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde creada desde el 2 de febrero de 1977 según Decreto Ejecutivo Nº 6778-A. Dice, no se demuestra la posesión decenal previa a la declaratoria de área silvestre protegida conforme lo indica el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. 2) Los testimonios de [Nombre11] , [Nombre12] no demuestran la posesión decenal necesaria pa a titular dado el primero conoce el terreno desde 1971 y el segundo solo tiene diez años de conocer, lo cual se remota a 1997. Por otro lado el testimonio de [Nombre2] , quien declaró en dos oportunidades en su testimonio del 2012 que era una ampliación a lo manifestado a folio 193, donde manifestó tener 35 años de conocer el terreno (es decir desde 1972), dijo que él entró a la zona después del año sesenta a montear, sin hacer referencia a los terrenos objeto de titulación. Por su parte [Nombre13] no indicó desde hace cuanto conocía los terrenos, luego hizo referencia a que su padre entró a los terrenos "como a finales de los 60", lo cual con tal decración no puede tenerse por demostrada una posesión anterior a 1967. El testigo [Nombre4] no precisó tiempo de ocupación de cada uno de los transmitentes, unicamente se limita a citar una lista de personas. [Nombre2] no se refirió a anteriores poseedores como [Nombre14] ni al padre de este dentro de la lista de ocupantes. [Nombre12] no se refirió a anteriores poseedores y manifestó los terrenos aún eran de [Nombre15] Mata, mientras que [Nombre11] solo hizo referncia a [Nombre6] . [Nombre4] y [Nombre2] señalaron que cuando conocieron ya era de la familia Obando, por lo que no podrían haber conocido antes de finales de la década indicada. 3) De acuerdo con el informe catastral Nº 0600132 de la Dirección de Catastro Nacional el plano G-548173-1999, objeto de estas diligencias, se sobrepone a dos fincas inscritas, por lo que no se puede dar una doble titulación conforme al ordenamiento jurídico vigente. 4) Las manifestaciones vertidas en el testimonio de escitura no pueden tenerse como elemento probatorio del tiempo de posesión supuestamente transmitido (ver voto780-F-08 de las 11:30 horas del 20 de noviembre de 2008). (ver folios 311 a 317). 5) La posesión ha de demostrarse con la declaración de tres testigos lo cual no se hizo en este caso.

    V.- En este caso particular lleva razón la Procuraduría al señalar los inmuebles a titular (ambos) se encuentran en área silvestre protegida contrario a lo indicado por el juzgador en cuanto a que solo uno de ellos se encuentra dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde, pues resulta evidente a través de la prueba constante en autos como lo son las certificaciones del MINAET y las ubicacciones de topografía hechas por el Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural) visibles a folios 1, 3, 5, 6, 107, 109. El terreno graficado en el plano G-548173-99, en la Zona Protectora Arenal Monteverde, y el terreno identificado con el plano CED6, se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde y el Parque Nacional Volcán Arenal, de ahí, no lleve razón el juzgador en que solo uno de ellos se encuentra dentro de área silvestre protegida como lo señala en los hechos probados, sin indicar o hacer referencia a cual si o cual no, respecto de los terrenos, lo cual denota el poco estudio y análisis probatorio hecho por el a quo. Ello se puede concluir, dado que durante el desarrollo del proceso nunca se presentó la certificación del MINAET referida al plano G-522028-98, la cual es obligatoria entre todos los requisitos que se deben presentar y en las hojas de requisitos iniciales del expediente se hace ver dicho faltante de tal requisito.

    VI.- Otro aspecto preponderante para la resolución de este asunto tiene que ver con el agravio de la Procuraduría referente a la doble matriculación o titulación, pues es evidente el terreno graficado plano catastrado G-522028-99, se sobrepone con el terreno graficado en el plano G-649744-1986, que dio origen a la finca número 98344-000 del Partido de Guanacaste y a la vez se traslapa con el terreno descrito en el plano G-419564-1997, que dio origen a la finca del Partido de Guanacaste 105714-000 (ver informe del Catastro Nacional a folios 141 al 153). Es evidente por tal razón no se podría titular este terreno por cuanto se incumpliría con uno de los presupuestos fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Ley de Informaciones posesorias el cual indica claramente "...El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribibleen el Registro Público podrá solicitarque se le otorgue, de acuerdo con las disposicionesde la presente ley..." , de ahí, el trámite de diligencias de información posesoria es para titular fundos que carezcan de inscripción en el Registro Inmobiliario, lo cual no se cumpliría en este caso respecto de dicho terreno. Tal punto fue discutido ampliamente por la Procuraduría durante el Desarrollo del proceso y ello no fue siquiera objeto de análisis por parte del juzgador a la hora de dictar el fallo.

    VII.- En cuanto al agravio referido a la prueba testimonial en lo que considera la señora procuradora no se cumplió con dicho elemento probatorio demostrar la posesión decenal previa a la declaratoria de áreas silvestre protegidas se procederá a hacer un análisis de la misma. Según lo tenido por probado en esta instancia, los terrenos a titualra se encuentran ubicados dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde, establecida en febrero de 1977. Por consiguiente, debieron los promoventes demostrar en forma clara y contundente, haber ejercido una posesión decenal anterior a 1977. Lo anterior no fue debidamente acreditado. Al respecto, aparte de lo que se dirá sobre la forma y cantidad de testigos recibidos, deben resaltarse los siguiente puntos. Las declaraciones hechas en este tipo de proceso por los gestionante, tienen el carácter de declaración jurada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 párrafo final de la Ley de Informaciones Posesorias. Los artículos 1, 2, 4, 5 6, 7, 9 y 15 de la misma disponen los requisitos que deben cumplirse al plantearse el proceso, como de trámite y de fondo. En ese sentido, el Tribunal ha explicado, la “…Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen. También se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publicación de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso. (Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias) (ver voto Nº755 de las 9:45 horas del 13 de noviembre del 2003). Se exige también la existencia de linderos bien señalados (cercas, carriles, etc.). Deben aportarse los siguientes documentos: marca de ganado si la finca se dedica a ganadería; cédula de identidad o documento de identificación respectivo del titulante; el plano catastrado; certificación actualizada del Registro Público que aclare si se han titulado otras fincas por el promovente y cual es su medida; certificación actualizada del Ministerio del Ambiente de Energía sobre si está o no comprendido el terreno dentro de alguna área protegida. La legislación vigente sobre suelos exige se demuestre el uso del terreno conforme a su aptitud (estudio de suelo). También está obligado el juez, para velar por la protección del recurso hídrico con fines de utilidad pública, de existir nacientes o fuentes de agua, a solicitar el informe respectivo del ente competente para ello (artículos 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso 14 del numeral 121 de la Constitución Política, 1, 3 y 17 de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942, 33 de la Ley Forestal vigente Nº7575 de 5 de febrero de 1996 y Decreto Ejecutivo N°26237-MINAE de 19 de junio de 1997).

    VIII.- Aparte de lo indicado, el escrito inicial debe contener cada uno de los datos requeridos en el artículo 1º de la Ley de Informaciones Posesorias: Nombre y calidades del promovente; naturaleza, situación, medida y linderos del terreno; nombres y dirección de los colindantes (si son personas jurídicas debe acreditarse su personería actualizada); indicación de sí existen condueños y cargas reales (entre ellas, servidumbres, usufructos, etc.), de haberlos especificar quiénes y cuáles (probar además la constitución de las últimas); tiempo de posesión; descripción de los actos posesorios; extensión de cultivos, zonas boscosas o de pasto; existencia de construcciones y mejoras realizadas; cantidad de apartos de ser ganadera la finca; causa y fecha de adquisición; nombre y apellidos de la persona que transmitió, en caso de tratarse de un modo derivado, así como su domicilio; estimación del inmueble y las diligencias; indicación de tres testigos vecinos del mismo cantón donde se ubique el inmueble, cuando sea necesario de acuerdo con lo indicado en el numerales 4 y 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. Debe además necesariamente declararse que: la finca no se encuentra ya inscrita en el Registro Público, se carece de título de dominio inscribible y no se pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. De no tenerse la posesión decenal al momento de iniciar la diligencia, puede el promovente sumar la de sus transmitentes, pero además de aclarar eso en el escrito, debe aportar el documento público en el cual conste el traspaso de su derecho. La documental y el resto de la prueba que se debe aportar, vienen a ratificar o probar precisamente lo informado en el escrito. Por ello no resulta procedente se remita al contenido de la documental que acompañe al escrito inicial. En cuanto a la prueba testimonial exigida, en un mínimo de tres, el legislador impuso el requisito de ser vecinos del cantón donde se ubica el inmueble. Ello con el fin de permitir fuesen realmente personas conocedoras de la situación las que se presentaran a declarar. En otras palabras, se presume los vecinos de la zona son quienes mejor pueden dar fe de los dueños de los terrenos cercanos a los suyos y que sucede en ellos, por frecuentar o vivir en el mismo lugar. Todos estos requisitos y la prueba pertinente para corroborar lo declarado en el memorial inicial están claramente especificados en la normativa citada. No puede entonces alegarse desconocimiento al respecto, mucho menos si se cuenta con asesoría legal profesional, como sucedió en el caso. La omisión en cuanto a ellos, o el ofrecimiento de prueba no pertinente, es responsabilidad únicamente del promovente, que el juzgador no puede asumir ni intentar solventar.

    IX.- Además de los requisitos mencionados, en los casos en los cuales el terreno esté comprendido dentro de una zona protegida, debe cumplirse con un requisito más calificado encuanto al ejercicio y tiempo de la posesión. “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, de aplicación al caso por encontrarse el inmueble a titular dentro de la Zona Protectora…, para poder inscribir dicho bien en el Registro Público, es preciso el gestionante demuestre haber estado en posesión del inmueble por lo menos diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la citada Reserva, así como haber protegido el recurso forestal” (voto Nº170-03 de las 16:24 horas del 31 de marzo del 2003. Ver también al respecto el voto Nº755-03 citado). Lo anterior se exige en protección del patrimonio forestal del Estado y la biodiversidad, sin afectarse por ello los derechos que efectivamente los sujetos privados hubiesen consolidado por el transcurso del tiempo (ver al respecto el voto Nº497 de las 15:20 horas del 30 de julio del 2003 del Tribunal). En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: “…dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se maejan con estos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio - que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público…”. En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Tribunal llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser rechazada por comprender un bien que forma parte del Patrimonio Forestal del Estado, al no haber sido demostrado por el titulante haber adquirido y consolidado un derecho de propiedad sobre el mismo con anterioridad a la creación de la zona protegida de marras. Considera este Tribunal innecesario entrar a analizar la legislación anterior para ver si tales terrenos fueron afectados al dominio público anteriormente por alguna otra ley, pues conforme a lo expuesto existen motivos suficientes para el rechazo de estas diligencias. En los considerandos posteriores se darán las razones de equidad y derecho que fundamentan dicha conclusión.

    X.- Partiendo de lo expuesto se hace necesario hacer referencia a lo dicho por los testigos. El deponente [Nombre12] no aporta elementos capaces de demostrar la posesión decenal requerida para poder titular los fundos objeto de estas diligencias, pues manifestó conocer los terrenos desde hace 10 años atrás a la fecha en la que rindió declaración 12 de marzo de 2007, lo cual nos retrotrae a marzo de 1997. El testigo [Nombre2] dijo conocer los terrenos objeto de estas diligencias desde hace treinta y cinco años, lo cual nos retrotrae a 1972, dado rindió declaración en la misma fecha 12 de marzo de 2007, por lo que resulta insuficiente para demostrar la posesión decenal dicha (véase folio 193). Nótese este testigo vuelve a declarar posteriormente en fecha 18 de junio de 2012 (ver folio 263), indicando en dicha oportunidad que el terreno lo tiene [Nombre1] , a quien se lo donó su mamá [Nombre16] , quien lo tuvos más de 10 años y antes de ella era de una familia [Nombre17] , quien lo tuvo como 15 o 20 años. Luego dijo el monteaba en la zona en los años sesenta y la propiedad era de los [Nombre13]. Esta Cámara descalifica totalmente este testimonio por diversas razones, primero si sumamos el tiempo que dice tuvo el terreno la familia [Nombre18] y el tiempo que lo tuvo la señora [Nombre16] , hace referncia los mismos treinta y cinco años que dijo conocer los fundos a titular pues dijo que doña [Nombre16] lo tuvo más de diez años y los [Nombre13] alrededor de quince o veinte años. Es decir, no agrega nada nuevo a lo que ya había declarado de que conocía el terreno desde hace 35 años. Incluso no es concordante con la documental visible a folios 12 y 13, en donde se manifiesta en el Contrato Privado de Donación de Derechos de Posesión en donde doña [Nombre15] en fecha 12 de febrero de 2002 le dona los derechos de posesión ejercidos desde hace treinta años, por lo cual no coincide con lo expuesto por el testigo [Nombre2] de que esta tuvo como 10 años el fundo. El señor [Nombre11] al rendir declaración dijo tener 34 años de edad ello en fecha 7 de marzo de 2006 y 10 años de conocer los fundo a titular, por lo que tampoco demuestra la posesión decenal necesaria para la titulación (ver folio 125). Posteriormente se recibió la declaración del deponente [Nombre4] quien dijo el tiene terrenos en la Región desde los años 85 y que conoce la zona desde que visitaba la misma cuando iba a cazar con su papá netre los años 56 y 60, y los terrenos que se pretende titular le pertenecían a los [Nombre13] y luego eran de don [Nombre6] y de doña [Nombre16], quienes son los progenitores [Nombre1] y que el papá murió hace varios años. Manifestó ha escuchado que el terreno grande es como de 25 hectáreas y el pequeño como de 22 hectáreas, lo cual deja serias dudas a este Tribunal en cuanto al conocimeinto de los terrenos que pueda tner el testigo por cuanto uno de los fundos mide 55 hectáreas (ver folio 263). El testigo [Nombre13] indicó el vivió en el sitio como 20 o 30 años, que su padre tuvo terrenos en la zona cuando el tenía como 12 años, manifestó incluso su padre [Nombre17] fue quien vendió el terreno y se lo vendió al abuelo de [Nombre1] llamado [Nombre19] (ver folio 264). Si analizamos este testimonio se logra determinar este cita como poseedor anterior al abuelo del titulante [Nombre20] , llamado [Nombre19] , quien ni siquiera ha sido mencionado ni por los testigos ni por los promoventes, lo cual deja dudas a esta Cámara en cuanto a la cadena posesoria y a si realmente se está evadiendo una sucesión. De lo expuesto resulta evidente que el único testigo que podría demostrar una posesión decenal previa a la declaratoria de área silvestre protegida es éste último deponente, pero no es coincidente con la cadena posesoria que han mencionado los otros por lo que no es realmente diáfana tal demostración. Partiendo de lo expuesto se nota como el a quo sigue admitiendo testigos a pesar de no haberse demostrado realmente la posesión decenal necesaria para titular este tipo de terrenos dentro de áreas silvestres protegidas. Lo anterior no es convincente ni aceptable, máxime en este caso, en el cual en forma injustificada se aceptó en más de una oportunidad declararan diferentes testigos. De ser admitida su justificación, tendría que tenerse por cierto esos testigos no declararon entonces sobre la finca objeto del proceso, o bien no la conocían, y por ende, no debieron ser ofrecidos como tal. Pero aparte de este proceder tan cuestionable, y de las contradicciones en cuanto al modo y tiempo de posesión de los anteriores poseedores, que impiden tener por efectivamente demostrada el ejercicio de la posesión decenal en la forma requerida por la ley antes de 1977, por parte del titulante, existen otras discordancias que igualmente desvirtúan lo afirmado por él, y que conllevan a la conclusión que llega el Tribunal en cuanto al no cumplimiento de los requisitos necesarios para aprobar esta titulación. Dado lo acontecido y demostrado en autos, lleva razón la señora Procuradora al reclamar se admitió en forma indebida la ampliación de prueba testimonial, máxime en casos como el presente, donde está de por medio la protección de una zona protegida, y al ser la actuación comisionada la evacuación de una prueba fundamental para el fondo de lo llamado a resolver, como lo es la testimonial. Luego de ello consta se apersonó la Procuraduría, quien recordó debía demostrarse el ejercicio decenal de la posesión con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto que creó la zona protegida de marras. Independientemente de lo alegado por el Procurador, el Juez por principio conoce el derecho y está obligado a velar por el cumplimiento del requisito dicho. La parte titulante además, debía desde el momento en que ofreció prueba testimonial, corroborar los testigos conociesen el terreno durante el tiempo suficiente para poder probar los hechos por ella afirmados. Si error o ignorancia, suya o de su asesor legal, no los acredita en la forma debida en el momento oportuno, es una carga que solo debe imputarse en su contra bajo su responsabilidad. No corresponde al juez subsanar dicha situación, salvo que, sin violentar sus funciones y en tutela de los derechos de la parte y con respecto del ordenamiento vigente, considere en forma fundada, sea estrictamente necesario recibir alguna prueba adicional. En este caso particular debe recordarse que las áreas silvestre protegidas estatales forman parte del patrimonio natural del Estado (artículos 32, 34, 37, 38, 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 y 14 de La Ley Forestal; 58 de la Ley de Biodiversidad, voto de la Sala Constitucional N°2988 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999 y Nº755-03 del Tribunal Agrario). Este por su parte, está conformado por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, áreas declaradas inalienables, fincas inscritas a nombre del Estado, fincas de las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias del Sistema Bancario Nacional y formen parte de su patrimonio (artículos 13 y 15 Ley Forestal). Los terrenos forestales y bosques comprendidos dentro del patrimonio natural del Estado son inembargables, inalienables e imprescriptibles, de conformidad con los numerales 14 y 15 de la Ley Forestal, y no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil (ver al respecto los votos N°1092 de las 16:09 horas del 7 de febrero del 2001 y N°421 de las 15:20 horas del 16 de enero del 2001. En igual sentido el N°2988 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999, todos de la Sala Constitucional).

    XI.- En razón de todo lo expuesto, deberá revocarse la resolución recurrida, en cuanto aprobó las presentes diligencias de información posesoria. En su lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y demás normativa citada, se rechazan las diligencias de información posesoria establecidas por los señores [Nombre1] y Fabio Arnoldo ambos Quesada Mata, debiéndose en cosecuencia revocar lo resuelto.

    POR TANTO

    En lo apelado se revoca la sentencia dictada y en su lugar se rechazan las presentes diligencias de información posesoria establecidas por [Nombre1] y Fabio Arnoldo [Nombre21] .- &%%' 1 $% 17 [Nombre22] - JUEZ/A [Nombre23]/A ,3.$8,- 7(+ #* &8.%4% - LSNDXLM47WHK61 CJ47FXNETE7M61 [Nombre24] - [Nombre25] JUEZ/A [Nombre23]/[Nombre26] [Nombre2] - JUEZ/A [Nombre23]/A

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