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Res. 00437-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/05/2013

Res. 00437-2013 Tribunal AgrarioRes. 00437-2013 Tribunal Agrario

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    * * * * * * * * *110001051129AG* * PROCESO: INTERDICTO* DEMANDANTE: [Nombre1] * DEMANDADOS: [Nombre2] , [Nombre3] Y ASOCIACIÓN * DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE * * * * * VOTO N°* 437-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y diecisiete minutos del trece de mayo de dos mil trece.-* PROCESO INTERDICTAL planteado por [Nombre1] , mayor, casado, artesano, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, cédula de identidad número CED1- - ;* contra [Nombre2] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED2- - ; [Nombre3] , mayor, unión libre, ama de casa, vecina de Puntarenas, con cédula de identidad número CED3- ; y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE BUENOS AIRES, cédula jurídica número CED4- - , representada por [Nombre4] , mayor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED5- - , en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Intervienen en este proceso como abogados directores, del señor González Lázaro, el letrado Bolívar Villanueva Villalobos, mayor, abogado, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED6- , colegiado número once mil trescientos uno; y de los demandados el licenciado Danilo Villanueva Villalobos, colegiado número once mil trescientos nueve. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Pérez Zeledón.-* RESULTANDO:* 1° La parte actora planteó proceso interdictal, estimado en cinco millones de colones, contra [Nombre2] y [Nombre3] , para que en sentencia se disponga: "- Se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda interdictal y se ordene inmediatamente la restitución de mi posesión. - Se señale día y hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos, igualmente se proceda al reconocimiento judicial en el lugar del litigio, en esa misma oportunidad. Así mismo, se pide sean fijados desde ahora, en forma prudencial, la suma de dinero que el actor deberá depositar, para las expensas de dicha diligencia. - Que los demandados sean requeridos y prevenidos, para que en lo sucesivo, se abstengan de perturbar, molestar y alterar en todo o en parte, la posesión que he ejercido sobre dicha propiedad .Todo ello bajo apercibimiento de que en caso contrario se les entablará causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el Código Penal. - Que se le ordene a los demandados la reposición de la cerca en las mismas condiciones en que estaba antes de que ellos la removieran. - Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de la presente acción, así como los daños y perjuicios ocasionados." (folios 4 a 5).-* 2° El Juzgado en resolución de las 8 horas 5 minutos del 11 de octubre de 2011 declaró de oficio la existencia de una litis consorcio pasivo necesario en relación con “reserva indígena de Salitre” (folio 6) en el plazo de ocho días. El demandante amplió la demanda contra la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre de Buenos Aires, exponiendo las mismas pretensiones que indicó en la demanda inicial (folios 8 a 10).-* 3° Los demandados contestan en los términos que corren folios 19 a 20, e interponen las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, de interés actual y la genética sine actione* agit (folio 19).* 4° El licenciado Juan Carlos Castillo López, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, en sentencia número 176-12 de las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del año dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2 inciso b) de la ley de la Jurisdicción Agraria, Artículo 221 y 463 del Código Procesal Civil SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se acogen parcialmente las pretensiones del actor y se ordena la restitución del actor al terreno objeto que ha sido este proceso, haciendo la salvedad de que actualmente existen dos casas más construidas en este terreno donde existen terceros los cuales no fueron demandados en esta vía por lo cual si a bien lo tiene deberá proceder a presentar otra acción judicial para lo que en derecho corresponda, por tanto esas personas deben mantenerse en el terreno hasta tanto no se determine en sede judicial su destino. Se le previene a los demandados en lo sucesivo deben abstenerse de perturbar, molestar y alterar en todo o en parte la posesión que ha ejercido sobre dicha propiedad, sea en la propiedad objeto de esta disputa, todo ello bajo el apercibimiento de que en caso contrario se les entablará causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad tipificado en el Código Penal. Se le ordena a los demandados la reposición de la cerca en las mismas condiciones en que estaba antes de que la removieran. * * * Se condena a las partes demandados al pago de ambas costas de la presente acción, así como de los daños y perjuicios ocasionados al actor los cuales deberán ejecutar en el proceso de ejecución de sentencia previsto en la Ley de la Jurisdicción Agraria. La parte demandada al no oponer excepciones sin embargo al demostrase el derecho que tenía la parte actora y tenía legitimación activa para presentar la demanda y así como legitimación pasiva para presentar la acción en contra de los aquí demandados. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado de Pérez Zeledón en el término de cinco días. En ese mismo plazo y ante éste Órgano Jurisdiccional se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según los artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; Votos números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de Febrero de 1999, ambos de la Sala Constitucional y Voto número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. * Si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra la presente resolución, favor remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar.- Quedan notificados en este acto las partes. La parte actora queda notificada en el acto. La demandada [Nombre3] quedó debidamente notificada, sin embargo al no estar presentes los codemandados [Nombre2] ni el representante de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, señor [Nombre4] , se ordena notificarles el resultado de este proceso, enviándoles, esta minuta de la parte dispositiva de la sentencia así como de una copia del d.v.d en la que consta la prueba recibida así como de la sentencia emitida. Esta notificación se debe hacer a dichos demandados de forma personalmente o en su casa de habitación a fin de no incurrir en indefensión." (folio 34 y vuelto). * 5° En resolución de las 16 horas 14 minutos del 3 de octubre de 2012, el Juzgado emitido resolución en la que dispuso: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley se corrige el error material por omitirse en el considerando octavo de la sentencia número 176-S-2012 de las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil doce del Licenciado Juan Carlos Castillo López Juez de este Despacho Judicial, por lo que se deberá agregar después de la palabra "despojo" y antes de la palabra "Así" lo siguiente: "En cuanto a la testiga ofrecida por la parte demandada, sea la señora [Nombre5] su deposición no le merece ninguna credibilidad, toda vez que dicha testiga menciona diferentes fechas cuando se le preguntó que desde cuando residía en ese lugar, pues al ser interrogada por el suscrito Juzgador mencionó que tenía como siete u ocho meses, pero cuando el Licenciado Bolivar* (sic) Villanueva Villalobos le pregunta lo mismo, menciona que tiene año y nueve meses. También cuando se le pregunta a que dedicaba la propiedad la Asociación de Desarrollo de Salitre, dicha testiga elude la respuesta. En igual sentido elude la respuesta al preguntársele cuanto tiempo tenía [Nombre3] de Tener (sic) la casa, pues nos remite a lo dicho por las vecinas, lo que hace que sea una testiga de referencia y por consiguiente no le merece credibilidad su testimonio". En cuanto a la parte dispositiva deberá leerse lo siguiente: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2 inciso b) de la ley de la Jurisdicción* Agraria, Artículo 221 y 463 del Código Procesal Civil SE DECLARA* PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en lo no expresamente aprobado entiéndase por denegado....". En lo demás se mantiene incólume. En otro orden de ideas, notifíquese la sentencia antes mencionada a los demandados [Nombre4] en su carácter de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre y al señor [Nombre2] en forma personal o en su casa de habitación. También se deberá notificar esta resolución al fax señalado ambas partes.” Lo resaltado es del original (folio 36) –* 6° Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 8 de octubre de 2012 (folio 37).-* 7° En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad de la sentencia.-* Redacta la jueza Vargas Vásquez; y, * CONSIDERANDO:*

    I.La parte demandada ofreció como prueba para mejor resolver a este Tribunal copia certificada del “certificado de posesión” extendido a favor de [Nombre3] por la Asociación codemandada, el 10 de agosto de 2011; además, pidió se señale hora y fecha para “la audiencia oral que prevé el ordenamiento jurídico en esta materia” (folio 46). En relación con la primera prueba, se omite pronunciamiento por la forma en que se resolverá en esta Instancia, sin perjuicio de que el Juzgado valore su admisión de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, para la determinación de la verdad real del proceso. La segunda solicitud no constituye por sí misma prueba, pues lo solicitado es una audiencia oral ante esta Sede, argumentándose que la petición se hace conforme lo prevé para esta materia el ordenamiento jurídico. Al respecto debe señalarse, conforme a los artículos 59 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria y 502 del Código de Trabajo aplicado por remisión expresa del numeral 60 de la ley citada, no se prevé audiencia oral alguna ante este Tribunal por lo que se estima es improcedente el alegato e innecesaria la misma al no haber prueba que recibir en esta Instancia; sin embargo, en aplicación de la oralidad sería posible otorgar dicha audiencia en otras condiciones, estimando el Tribunal que en este estadio procesal es innecesaria por la forma en que se resolverá.-*

    II. Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento sobre los hechos probados.-*

    III. El Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre los hechos tenidos por indemostrados.-*

    IV.La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega, el juez de primera instancia no se pronunció en la sentencia de manera expresa sobre las excepciones opuestas de falta de derecho, de legitimación, de interés y sine actione* agit. Según dice, para resolver las excepciones interpuestas aportó certificación registral y plano catastrado de la propiedad indígena, prueba que el juez de primera instancia consideró innecesaria, pese a ser de vital importancia para la resolución del proceso pues ofrece certeza de que el área en litis forma parte de territorio indígena. Con tal actuar, considera, se violentó el régimen de solución de conflictos protegido por la normativa nacional e internacional. Cita doctrina sobre el tema que señala: “El derecho humano al territorio, estaría fundamentado en el derecho a la propiedad las tierras y recursos naturales y en el derecho a la libertad de uso y explotación de dichas tierras y recursos de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.” (Mikel Berraondo López, Derecho Humano al Medio Ambiente y Pueblos Indígenas. Dos derechos con un mismo fin. Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe. Universidad de Deusto.En* Fernando M. Mariño Menéndez J. Daniel Oliva Martínez, Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, 2008, pág. 77). *

    Señala, los pueblos indígenas por disposición legal gozan de capacidad jurídica para contraer obligaciones y derechos. Transcribe una nueva cita doctrinaria que señala: “La jurisdicción Indígena se refiere a la potestad de los pueblos indígenas de recurrir a sus autoridades e instancias internas para dar solución a las controversias que se generan dentro de sus territorios, así como la facultad de tomar decisiones, juzgar y ejecutar hechos de acuerdo a sus normas tradicionales.” (Estado del debate sobre los * derechos de los pueblos indígenas. Construyendo sociedades interculturales en América Latina y El Caribe. Fondo Indígena. Segunda edición. 2011, pág. 117). Además cita: “En otras palabras, por derechos ancestrales debe entenderse, en términos generales, aquellas facultades que permitan a los pueblos autóctonos asegurar su supervivencia como tales, y dado que las circunstancias en que se desarrolla su supervivencia en la actualidad dista de ser la misma que la existente en el momento de la invasión europea, también deben ser otras las formas en que tales pueblos puedan conservar su identidad, por mucho que evidentemente, comporte transformaciones en su estructura y modus* vivendi.” ([Nombre6] Aparicio Wilhelmi* del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Girona citado por Fernando M. Marino Menéndez J., Daniel Oliva Martínez, Avances de la Protección de los derechos de los pueblos indígenas, 2008, pág. 179); y además: “…una reserva india constituye un territorio colectivo atribuido a una comunidad determinada entendida como un todo: la comunidad existe como entidad colectiva y los miembros de la comunidad son quienes pueden ejercer los derechos en el interior de la reserva en cuestión… Cada uno de los miembros de la Banda puede llegar a obtener certificados de posesión de pareceras (sic) de tierras, que podrán vender tan solo a otros miembros de la comunidad. Así pues, se considera nulo todo acto que permita a una persona extraña a la comunidad el uso de las tierras o el ejercicio de derechos de las mismas… Entienden pues, que la renuncia a tierras y a derechos supone un estrangulamiento a las posibilidades de desarrollo propio y suponen, además, la extinción de una parcela de su identidad. ”. 2° Objetan los recurrentes que el juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la legitimación de las partes dentro de la esfera del derecho indígena, pues no se acreditó en el proceso ni fue objeto de análisis en la sentencia si el demandante es o no un indígena de la etnia Bribrí para estar reclamar derechos dentro del territorio indígena específico. [Nombre7], de las probanzas se desprende que por el contrario, no es una persona indígena. Como fundamento de lo expuesto, transcribe parcialmente la siguiente cita doctrinaria: “Refiriéndose a la problemática que en el ámbito de la justicia enfrentan los pueblos indígenas, Stavenhagen* (2008) expresa que ésta “debe entenderse no solo como la aplicación efectiva de la ley y el funcionamiento de un buen sistema judicial, sino también como un proceso en el que las personas que se encuentran permanentemente en situación de acusada desventaja pueden encontrar la forma de superar los distintos tipos de desventajas por medios legítimos y socialmente aceptables a largo plazo (Estado del debate sobre los derechos de los pueblos indígenas. Construyendo sociedades interculturales en América Latina y El Caribe. Fondo Indígena. Segunda Edición. 2011, pág. 122). 3° Objetan, la sentencia carece de fundamentación* y coherencia entre los alegatos y pretensiones de las partes y lo resuelto en sentencia. Agregan, el pronunciamiento no hace una “valoración conglobante” de la prueba testimonial y el reconocimiento judicial, aunado al hecho de que inaplica los principios de lógica, experiencia, sana crítica racional y los principios generales del derecho. En su criterio, la sentencia no aplica las normas sustantivas, positivas, imperativas y vigentes que interpretan, regulan e informan los derechos humanos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas, el pluralismo jurídico que distingue el Estado de Derecho de Costa Rica, normas legales e internacionales, legales, supralegales, constitucionales y supraconstitucionales. En tal sentido señalan, el hoy relator de las Naciones Unidas para las cuestiones indígenas, James Anaya, indica: “…las normas jurídicas internacionales relativas a los pueblos indígenas aunque no se mencionen específicamente, tienen en teoría el mismo valor que la legislación interna, o incluso un valor superior.” Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional, segunda edición, 2005, pág. 263. 4° Agravios, en la sentencia el juzgador se limitó a subsumir los elementos subjetivos y objetivos de la posesión únicamente desde la óptica del Derecho Agrario, aplicado a la generalidad de los ciudadanos con una visión mercantilista de la tierra. Con ello, señalan, se incurre en una serie de daños graves al derecho de los pueblos indígenas, pues no se puede aplicar los elementos de la posesión ordinaria agraria que es “de corte comercial-productiva-extractivista-agraria” (folio 40), en un cuadro fáctico que es distinto pues su contenido está circunscrito, limitado y definido por su relación espiritual, ambiental y cultural. 5° En relación con la prueba testimonial alegan, el Juzgado le da total credibilidad a sus manifestaciones * basándose en su definición de posesión agraria, pero no valora en su conjunto las declaraciones. En el caso de las personas ofrecidas por la parte demandante señalan, la deponente llamada [Nombre8] indicó que el área en conflicto está dentro de la reserva indígena de Salitre e indica, para ella la propietaria es la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre en nombre de toda la población indígena y aclara, la Asociación no es poseedora de las tierras de las personas indígenas. Argumentan, el concepto de posesión que cita la testigo es similar a la que utiliza el juez como acto material agrario, extractivo, comercial, entre otros, ignorando que al estar la tierra a nombre de la Asociación Indígena ya está contemplado el acto de poseer, pues esa ha sido una de las premisas fundamentales para que el Estado reconozca derechos territoriales a las personas indígenas al haber ocupado esas tierras en forma ancestral. Agregan, esa testigo señaló que el demandante destinaba la finca a la ganadería, lo cual estiman es contradictorio pues éste indica es artesano; y de los demás testigos ninguno le reconoce como ganadero, e inclusive, ella hace referencia a hechos que dice le constan cuando era mediadora hace año y medio, y no dentro de los tres meses de admisibilidad interdictal. Agregan, “…si bien es cierto las cercas pudieron haberse quitado en mediados de setiembre, el conflicto por esta tierra ya venía de tiempo atrás…” (folio 40); y la deponente tampoco se refirió a la codemandada [Nombre3] como que tuviera un lote al interior del terreno en litigio o viviera ahí, lo cual indican “…lleva a presagiar que ella lo que buscaba era solamente complacer con su testimonio a su amigo.” (folio 40). Los recurrentes cuestionan la afirmación de la testiga* al indicar que en el momento en que observó estaban quitando las cercas llamó al demandante por su teléfono celular, pues en la reserva no hay teléfonos públicos ni domiciliarios, de manera tal que si ella tenía el teléfono del demandante es porque entre ellos hay una relación de amistad, y tenía especial interés en la defensa de esa propiedad, siendo por ello su testimonio complaciente para con su amigo. Objetan también la declaración de [Nombre9], quien afirmó ser amigo del demandante y por ello, conoció el bien hacía dos años, período en el cual la destinaba a la ganadería. Llaman la atención acerca de que el juzgador no toma en consideración que el demandante adquirió el bien el 5 de setiembre de 2011, de manera tal que fue perturbado 10 días antes; cuestionándose además que el deponente afirme la propiedad es del demandante antes de que éste la comprara, estimando es complaciente su declaración para beneficiarle. Señalan, en la escritura de traspaso no se menciona que [Nombre1] entrara en posesión del terreno al momento de la compra. Indican, el testigo [Nombre9] dijo le constaban los actos perturbatorios porque transitaba ese día por una calle que se ubica al [Dirección1] del lote en conflicto; sin embargo, esa calle no se pudo ubicar en el reconocimiento judicial o por medio de las declaraciones de las personas testigas. Se cuestionan la casualidad de que precisamente ese día el deponente estuviera caminando por esa calle “imaginaria” pues no da con ninguna casa o salida. En relación con la declaración de la testiga [Nombre7] , ella se refiere a [Nombre3] como la poseedora del área en conflicto no al demandante; a lo que agregan, para ser poseedor del territorio indígena se requiere del aval de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, de forma tal que su testigo es coherente con el cuadro fáctico, mientras que las otras declaraciones dejan dudas sobre su veracidad pues en el término de diez días vieron”… a un artesano comportándose como ganadero.” (folio 42). Concluyen, la naturaleza del inmueble es agricultura y no ganadería como contradictoriamente refieren los testigos citados. 6° Agravian, la sentencia no se pronuncia sobre los presupuestos de los procesos interdictales y la responsabilidad subjetiva de cada de una de las personas demandadas. Argumentan, el actuar de éstas no tiene ánimo de despojo, sino que lo hicieron gracias a la autorización que les dio la Asociación con la advertencia de que se les quitaría el terreno si no velaban y cuidaban de él, conductas posesorias propias del pueblo indígena al que pertenecen. De ahí, si hubo ánimo de despojo, éste sería achacable únicamente a la Asociación, pero no a las demás personas codemandadas, al no existir culpa si se es autorizado por quien es competente conforme a los principios del derecho que regulan los derechos de los pueblos indígenas y sus derechos. 7° Objetan la imposición en el pago de los daños y perjuicios a todas las personas demandadas, pues no existió igualdad de participación y por ende, de responsabilidad. 8° Están en desacuerdo con la advertencia que se les hace de no perturbar al demandante en su presunto derecho, pues esos territorios son para uso único y exclusivo de las personas indígenas y como tal, tienen derecho de ejercer actos de posesión según su cosmovisión, por lo que ello contraría el sistema jurídico aplicable a los pueblos indígenas, pues su existencia depende de poder ejercer materialmente la relación espiritual, cultural y ambiental con sus territorios, tierras y recursos en forma ininterrumpida. 9°* Las * personas recurrentes mostraron su inconformidad con la imposición del pago de las costas, pues cada una actuó diferente correspondiéndoles diferentes responsabilidades. Estiman, debió resolverse sin especial condenatoria porque siempre actuaron con la firmeza y seguridad que están ejerciendo plenamente sus derechos, conforme a la autorización de un ente administrativo indígena y éste, en el ejercicio pleno de sus facultades de administración.-*

    V.En resolución de las 9 horas 14 minutos del 25 de mayo de 2012 el Juzgado dio traslado de la demanda y de una vez programó las 9 horas del 2 de octubre de 2012 para realizar, en el lugar de los hechos, la audiencia de conciliación y de recepción de prueba (folio 15). Esa resolución fue comunicada a las partes en forma personal (folios 15 vuelto, apersonamiento de folio 19, 26 y 27). El día en referencia se realizó la audiencia de conciliación sin resultados positivos por lo que se procedió a recibir la prueba y a emitir la sentencia de manera oral. Al haberse dictado la sentencia en audiencia, las partes presentes quedaron automáticamente comunicadas de dicho pronunciamiento; sin embargo, estima el Tribunal que en el caso de las ausentes, debió el Juzgado advertirles en la resolución en la que programó la audiencia de prueba sobre la posibilidad de que en la audiencia se emitiera la sentencia de manera oral, procurando que tal decisión no fuera sorpresiva para las partes. Al efecto debe considerarse que la implementación de la oralidad en la actualidad se está realizando con base en lineamientos institucionales sin una reforma integral del proceso, por lo que debe procurarse que esta coyuntura de cambio no afecte a las personas usuarias, especialmente tratándose de personas que dicen ser indígenas, situación que obliga al Despacho a analizar la temática vinculada con la brecha digital. Lo anterior no significa que este Tribunal esté en desacuerdo con la política del Juzgado de emitir la sentencia de manera oral en audiencia en procesos interdictales; al contrario, se estima es una metodología que si se realiza de manera acorde con los lineamientos institucionales, los protocolos de oralidad aprobados por el Poder Judicial que sean aplicables a esta materia y el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, ofrece una mayor eficiencia, pero al hacerlo, debe siempre considerarse el período de transición de lo escrito a lo oral, y como se señaló, en especial, el tratarse de personas usuarias que se califican como indígenas. En este caso, las partes fueron notificadas del auto de las 9 horas 14 minutos del 25 de mayo de 2012, por lo que en dicho pronunciamiento el Juzgado debió señalar sobre la posibilidad de que decidiera emitir la sentencia de manera oral al finalizar. Sin embargo, considera el Tribunal en este caso no se cometió un perjuicio a las partes, quienes ni siquiera lo reclamaron en el recurso de apelación, pues la persona juzgadora para subsanar tal situación dispuso notificar personalmente a las partes ausentes, trámite innecesario puesto que éstas se apersonaron a interponer la impugnación dándose por conocedoras de la emisión de tal pronunciamiento. De ahí se estime, el recurso fue planteado dentro del plazo legal.-*

    VI.Es importante advertir además, que el Juzgado dispuso de oficio corregir lo que estimó fue un “error material” de la sentencia, en resolución de las 16 horas 14 minutos del 3 de octubre de 2012, conforme al artículo 161 del Código Procesal Civil, pronunciamiento en el que procedió a valorar la declaración de la testiga [Nombre5] (folio 36). En criterio de este Tribunal las valoraciones de las prueba deben hacerse en sentencia; sin embargo, en este caso ninguna de las partes objetó esa decisión del Juzgado, ni siquiera la parte apelante, así que no se estima haya en este caso una irregularidad procesal que amerite la declaratoria de nulidad de lo resuelto, con las aclaraciones dichas.-*

    VII.En sus agravios, la parte recurrente alega el juzgador no se pronunció en la sentencia de manera expresa sobre las excepciones opuestas de falta de derecho, de legitimación, de interés y sine actione* agit. Según dicen, para resolver las excepciones interpuestas aportaron certificación registral y plano catastrado de la propiedad indígena, prueba que el juez de primera instancia consideró innecesaria, pese a ser de vital importancia para la resolución del proceso pues ofrece certeza de que el área en litis forma parte de territorio indígena. Al respecto debe señalarse, que en la parte dispositiva de la sentencia el juzgador indicó: “La parte demandada al no oponer excepciones sin embargo al demostrarse el derecho que tenía la parte actora y tenía legitimación activa para presentar la demanda y así como legitimación pasiva para presentar la acción en contra de los aquí demandados.” (folio 34 vuelto). Del análisis de la sentencia se evidencia que el juez de primera instancia comete el error de asumir que la parte demandada no opuso excepciones, lo cual evidencia una inadvertencia de su parte puesto que del escrito de contestación de la demanda que presentaron de manera conjunta las personas demandadas se desprende, fueron opuestas las defensas de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, de interés y sine actione* agit. Sin embargo, en criterio de este Tribunal lo acontecido no es motivo de nulidad de la sentencia; inclusive, ni siquiera es reclamada ésta en forma concomitante a la apelación pues la parte demandada se limitó a incorporarlo en sus agravios. Lo anterior, aunado al hecho de que el juzgador, aunque no se pronunció sobre las excepciones, sí lo hizo expresamente y de manera oficiosa sobre los presupuestos sustantivos vinculados con el derecho y la legitimación, esta última comprensiva de la legitimación activa y la pasiva, de manera tal que se estima, sí hubo pronunciamiento. De la misma forma, si bien no se resolvió la de falta de interés, se evidencia que al considerarse procedente la demanda implícitamente se está denegando ésta, al considerar el juez de primera instancia si existe interés actual en el planteamiento de la demanda. En relación con la de sine actione* agit, al ser una expresión genérica comprensiva de la falta de derecho, de legitimación y el interés actual, se considera la misma fue resuelta de la forma indicada, por lo que no se considera exista en este caso alguna irregularidad procesal capaz de generar la nulidad de lo resuelto ante la omisión expresa de resolver las excepciones opuestas. Por ende, no se comparte tal alegato.-*

    VIII.En su segundo agravio, los recurrentes objetan que el juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la legitimación de las partes dentro de la esfera del derecho indígena, pues no se acreditó en el proceso ni fue objeto de análisis en la sentencia si el demandante es o no un indígena de la etnia en estudio para estar legitimado a efecto de reclamar derechos dentro del territorio indígena específico. Al respecto debe mencionarse que efectivamente, el juez de primera instancia no hizo un análisis acerca de si la parte demandante es o no una persona indígena y los criterios a utilizar para su determinación; ni siquiera se ocupó de requerir un peritaje cultural para tal efecto. Lo anterior adquiere particular interés ante la necesidad de aplicar el Derecho Indígena a las personas indígenas, no así a las no indígenas. Al respecto, el artículo 1° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala: “El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.” Conforme a lo anterior, estima el Tribunal, de acuerdo a la normativa citada -que tiene rango supraconstitucional al estar vinculada con derechos humanos en tanto otorgue a las personas indígenas mayores derechos que los establecidos por la Constitución Política- es preciso determinar si la parte demandante es o no una persona indígena. En el primer supuesto, es decir, ante el reclamo de la protección posesoria de una persona indígena, necesariamente ha de considerarse lo dispuesto por el numeral 14 del Convenio al señalar: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el [Nombre6] del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. * De acuerdo a lo expuesto, el régimen del Derecho Indígena resulta aplicable no sólo en los territorios declarados oficialmente como pertenecientes a los pueblos indígenas, como sería en este caso el área titulada a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, sino además, las tierras que aunque estén fuera de tal territorio, hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. En este * caso, al citar sus calidades, el demandante [Nombre1] no indica si es una persona indígena o no; sin embargo, en el documento que adjunta como prueba a la demanda se consigna que es “indígena”(folio 1). De igual forma, en el hecho primero de la demanda señala: “…soy propietario poseedor de una finca sin inscribir, propiedad ubicada dentro de la reserva indígena de Salitre, en la localidad de Cebror, [Dirección2] , , Provincia secta Puntarenas…” (folio 2). Al contestar la demanda, la parte demandada fue coincidente en que el inmueble se ubica dentro de la Reserva Indígena de Salitre, sólo que señaló, está debidamente inscrita a nombre de la Asociación codemandada. De acuerdo a lo anterior, es un hecho no controvertido que el área en litis se localiza dentro de un territorio indígena. Es decir, debe en este caso aplicarse el Derecho Indígena, por ende, el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, conforme al cual: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e institucionales propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos…”. Conforme a lo anterior, antes de aplicar la legislación nacional para dar solución al conflicto sometido a análisis en este proceso, es preciso conocer primero si efectivamente las personas involucradas son indígenas, y en tal caso, cuáles son las costumbres o el derecho consuetudinario de las personas indígenas del territorio de Salitre. Resulta de particular interés en este caso, disponer de un peritaje cultural antropológico que coadyuve en ofrecer información relevante para la toma de decisiones en sede judicial sobre la solución que debe darse a este conflicto. Los peritajes culturales han sido introducidos a la práctica judicial costarricense de manera reciente, gracias a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la decidida influencia de la experiencia colombiana en su utilización efectiva. Al respecto, el consultor colombiano Ariza Santamaría, refiriéndose a los peritajes culturales, ha señalado: "el peritaje jurídico-antropológico se presenta como * un * instrumento fundamental para conocer y entender lo normativo en las comunidades indígenas al "objetivar" lo jurídico, inmerso en las relaciones sociales de estas. Del mismo modo, se constituye en un instrumento de traducción de un lenguaje al otro, o de una lógica cultural a otra, del lenguaje del sentido común y oral de la comunidad y de su lógica cultural propia al lenguaje especializado del juez y a la lógica jurídica del derecho positivo.". Se trata de una herramienta fundamental conforme a la cual los jueces y las juezas pueden apreciar y valorar las pruebas aportadas a los procesos judiciales en los que intervengan personas indígenas, así como comprender la cosmovisión de estas personas y los hechos en que sustentan los procesos, para dar solución efectiva a sus conflictos. De esta forma, podrán garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos y el respeto a su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones. Esta misma línea ha sostenido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en voto 1786 del año 1993, dispuso: “…para la inscripción de un indígena como ciudadano costarricense, puesto que aun cuando una comunidad autóctona reconozca un territorio vital no concordante con las fronteras políticas hoy definidas por los Estados, la determinación que hagan los dirigentes de la misma sobre la pertenencia o no de una persona al grupo, permitirá su inscripción… aportar el testimonio de dos personas de buenas costumbres. Ello con el fin de que sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quienes son sus integrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación para el resto de los ciudadanos. De allí que daban respetarse esos criterios y procedimientos para estimar a una persona como miembro de una comunidad indígena.”. Es importante considerar, para la solución efectiva de este conflicto, que la normativa nacional incluyendo la dispuesta en el Código Civil y en especial, el Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, que regula el proceso interdictal, resulta aplicable en tanto no contraríe las costumbres de las personas indígenas involucradas.-*

    IX.Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; 1, 8 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y las Circulares Nº 05-09, 10-09 y 11-09, emitidas por el Consejo Superior del Poder Judicial vinculadas con asuntos en los que estén involucradas personas adultas mayores y personas indígenas, deberá declararse la nulidad de la sentencia al haber sido dictada en forma anticipada. En forma previa a su emisión, deberá el Juzgado ordenar de oficio un peritaje cultural mediante el cual una persona experta informe, entre otros aspectos, lo siguiente: a) si las personas involucradas en este proceso que se califican como indígenas son tales y los criterios utilizados para tal determinación así como la fuente de información; b) si tales personas viven en el territorio indígena de Salitre; c) si pertenecen o no a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Salitre, y los criterios definidos por ésta para la inclusión o exclusión; d) el régimen de propiedad y de posesión existente en dicho territorio conforme a las costumbres de las personas indígenas involucradas; e) si existen tribunales internos que definan la asignación de la posesión de los diferentes sectores del territorio Salitre y en ese caso, si el área en litigio ha sido asignada a alguna persona y en qué fecha o período; f) si existen sanciones dispuestas por las costumbres de las personas indígenas del territorio Salitre ante el incumplimiento de las asignaciones de tierras y ejercicio de la posesión sobre éstas, y en caso afirmativo, cuáles son éstas; y si existe alguna organización interna que de solución a este tipo de conflictos, integrada por personas indígenas. En todos los supuestos, la persona experta deberá indicar cuál es la fuente de información que utilizó para emitir las afirmaciones que exponga * en el informe, el período de duración de su estudio y el tiempo empleado directamente en la comunidad para arribar a las conclusiones que exponga. Deberá el Juzgado gestionar el pago del peritaje cultural ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, aprovechando además, los convenios existentes con la Escuela de Antropología de la Universidad de Costa Rica, de ser necesario. Se rechaza la solicitud de vista en esta Instancia por la forma en que se resuelve. –*

    POR TANTO:* Se omite pronunciamiento sobre la prueba documental que ofreció la parte demandante para mejor resolver consistente en copia certificada del “certificado de posesión” extendido a favor de [Nombre3] por la Asociación codemandada, fechada diez de agosto de dos mil once. Se declara la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur a las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil doce; la cual fue corregida por "error material" en resolución de las dieciséis horas catorce minutos del tres de octubre del mismo año. En forma previa a dictar sentencia, debe el Juzgado ordenar de oficio la realización de un peritaje cultural mediante el cual una persona experta informe, entre otros aspectos, lo siguiente: a) si las personas involucradas en este proceso que se califican como indígenas son tales y los criterios utilizados para tal determinación así como la fuente de información; b) si tales personas viven en el territorio indígena de Salitre; c) si pertenecen o no a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Salitre, y los criterios definidos por ésta para la inclusión o exclusión; d) el régimen de propiedad y de posesión existente en dicho territorio conforme a las costumbres de las personas indígenas involucradas; e) si existen tribunales internos que definan la asignación de la posesión de los diferentes sectores del territorio Salitre y en ese caso, si el área en litigio ha sido asignada a alguna persona y en qué fecha o período; f) si existen sanciones dispuestas por las costumbres de las personas indígenas del territorio Salitre ante el incumplimiento de las asignaciones de tierras y ejercicio de la posesión sobre éstas, y en caso afirmativo, cuáles son éstas; y si existe alguna organización interna que de solución a este tipo de conflictos, integrada por personas indígenas. En todos los supuestos, la persona experta deberá indicar cuál es la fuente de información que utilizó para emitir las afirmaciones que exponga en el informe, el período de duración de su estudio y el tiempo empleado directamente en la comunidad para arribar a las conclusiones que exponga. Debe el Juzgado gestionar el pago del peritaje cultural ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial;* aprovechando además, los convenios existentes con la Escuela de Antropología de la Universidad de Costa Rica, de ser necesario. Se rechaza el trámite de vista.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * 69: * * 6&18+9 * * * * * * * VYZ08VFQXKY61 * [Nombre10] * [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A * 2& " 7+.-*+ * * * * * * * * * * * * * * * 9'#" ):2*&* * * * * * * RF1B6WKNMJK61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * YGCB9IZRJF861* [Nombre12] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre13] -* JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * *

    Secciones

    * * * * * * * * *110001051129AG* * PROCESO: INTERDICTO* DEMANDANTE: [Nombre1] * DEMANDADOS: [Nombre2] , [Nombre3] Y ASOCIACIÓN * DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE * * * * * VOTO N°* 437-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y diecisiete minutos del trece de mayo de dos mil trece.-* PROCESO INTERDICTAL planteado por [Nombre1] , mayor, casado, artesano, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, cédula de identidad número CED1- - ;* contra [Nombre2] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED2- - ; [Nombre3] , mayor, unión libre, ama de casa, vecina de Puntarenas, con cédula de identidad número CED3- ; y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE BUENOS AIRES, cédula jurídica número CED4- - , representada por [Nombre4] , mayor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED5- - , en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Intervienen en este proceso como abogados directores, del señor González Lázaro, el letrado Bolívar Villanueva Villalobos, mayor, abogado, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED6- , colegiado número once mil trescientos uno; y de los demandados el licenciado Danilo Villanueva Villalobos, colegiado número once mil trescientos nueve. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Pérez Zeledón.-* RESULTANDO:* 1° La parte actora planteó proceso interdictal, estimado en cinco millones de colones, contra [Nombre2] y [Nombre3] , para que en sentencia se disponga: "- Se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda interdictal y se ordene inmediatamente la restitución de mi posesión. - Se señale día y hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos, igualmente se proceda al reconocimiento judicial en el lugar del litigio, en esa misma oportunidad. Así mismo, se pide sean fijados desde ahora, en forma prudencial, la suma de dinero que el actor deberá depositar, para las expensas de dicha diligencia. - Que los demandados sean requeridos y prevenidos, para que en lo sucesivo, se abstengan de perturbar, molestar y alterar en todo o en parte, la posesión que he ejercido sobre dicha propiedad .Todo ello bajo apercibimiento de que en caso contrario se les entablará causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el Código Penal. - Que se le ordene a los demandados la reposición de la cerca en las mismas condiciones en que estaba antes de que ellos la removieran. - Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de la presente acción, así como los daños y perjuicios ocasionados." (folios 4 a 5).-* 2° El Juzgado en resolución de las 8 horas 5 minutos del 11 de octubre de 2011 declaró de oficio la existencia de una litis consorcio pasivo necesario en relación con “reserva indígena de Salitre” (folio 6) en el plazo de ocho días. El demandante amplió la demanda contra la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre de Buenos Aires, exponiendo las mismas pretensiones que indicó en la demanda inicial (folios 8 a 10).-* 3° Los demandados contestan en los términos que corren folios 19 a 20, e interponen las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, de interés actual y la genética sine actione* agit (folio 19).* 4° El licenciado Juan Carlos Castillo López, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, en sentencia número 176-12 de las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del año dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2 inciso b) de la ley de la Jurisdicción Agraria, Artículo 221 y 463 del Código Procesal Civil SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se acogen parcialmente las pretensiones del actor y se ordena la restitución del actor al terreno objeto que ha sido este proceso, haciendo la salvedad de que actualmente existen dos casas más construidas en este terreno donde existen terceros los cuales no fueron demandados en esta vía por lo cual si a bien lo tiene deberá proceder a presentar otra acción judicial para lo que en derecho corresponda, por tanto esas personas deben mantenerse en el terreno hasta tanto no se determine en sede judicial su destino. Se le previene a los demandados en lo sucesivo deben abstenerse de perturbar, molestar y alterar en todo o en parte la posesión que ha ejercido sobre dicha propiedad, sea en la propiedad objeto de esta disputa, todo ello bajo el apercibimiento de que en caso contrario se les entablará causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad tipificado en el Código Penal. Se le ordena a los demandados la reposición de la cerca en las mismas condiciones en que estaba antes de que la removieran. * * * Se condena a las partes demandados al pago de ambas costas de la presente acción, así como de los daños y perjuicios ocasionados al actor los cuales deberán ejecutar en el proceso de ejecución de sentencia previsto en la Ley de la Jurisdicción Agraria. La parte demandada al no oponer excepciones sin embargo al demostrase el derecho que tenía la parte actora y tenía legitimación activa para presentar la demanda y así como legitimación pasiva para presentar la acción en contra de los aquí demandados. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado de Pérez Zeledón en el término de cinco días. En ese mismo plazo y ante éste Órgano Jurisdiccional se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según los artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; Votos números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de Febrero de 1999, ambos de la Sala Constitucional y Voto número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. * Si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra la presente resolución, favor remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar.- Quedan notificados en este acto las partes. La parte actora queda notificada en el acto. La demandada [Nombre3] quedó debidamente notificada, sin embargo al no estar presentes los codemandados [Nombre2] ni el representante de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, señor [Nombre4] , se ordena notificarles el resultado de este proceso, enviándoles, esta minuta de la parte dispositiva de la sentencia así como de una copia del d.v.d en la que consta la prueba recibida así como de la sentencia emitida. Esta notificación se debe hacer a dichos demandados de forma personalmente o en su casa de habitación a fin de no incurrir en indefensión." (folio 34 y vuelto). * 5° En resolución de las 16 horas 14 minutos del 3 de octubre de 2012, el Juzgado emitido resolución en la que dispuso: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley se corrige el error material por omitirse en el considerando octavo de la sentencia número 176-S-2012 de las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil doce del Licenciado Juan Carlos Castillo López Juez de este Despacho Judicial, por lo que se deberá agregar después de la palabra "despojo" y antes de la palabra "Así" lo siguiente: "En cuanto a la testiga ofrecida por la parte demandada, sea la señora [Nombre5] su deposición no le merece ninguna credibilidad, toda vez que dicha testiga menciona diferentes fechas cuando se le preguntó que desde cuando residía en ese lugar, pues al ser interrogada por el suscrito Juzgador mencionó que tenía como siete u ocho meses, pero cuando el Licenciado Bolivar* (sic) Villanueva Villalobos le pregunta lo mismo, menciona que tiene año y nueve meses. También cuando se le pregunta a que dedicaba la propiedad la Asociación de Desarrollo de Salitre, dicha testiga elude la respuesta. En igual sentido elude la respuesta al preguntársele cuanto tiempo tenía [Nombre3] de Tener (sic) la casa, pues nos remite a lo dicho por las vecinas, lo que hace que sea una testiga de referencia y por consiguiente no le merece credibilidad su testimonio". En cuanto a la parte dispositiva deberá leerse lo siguiente: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2 inciso b) de la ley de la Jurisdicción* Agraria, Artículo 221 y 463 del Código Procesal Civil SE DECLARA* PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en lo no expresamente aprobado entiéndase por denegado....". En lo demás se mantiene incólume. En otro orden de ideas, notifíquese la sentencia antes mencionada a los demandados [Nombre4] en su carácter de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre y al señor [Nombre2] en forma personal o en su casa de habitación. También se deberá notificar esta resolución al fax señalado ambas partes.” Lo resaltado es del original (folio 36) –* 6° Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 8 de octubre de 2012 (folio 37).-* 7° En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad de la sentencia.-* Redacta la jueza Vargas Vásquez; y, * CONSIDERANDO:*

    I.La parte demandada ofreció como prueba para mejor resolver a este Tribunal copia certificada del “certificado de posesión” extendido a favor de [Nombre3] por la Asociación codemandada, el 10 de agosto de 2011; además, pidió se señale hora y fecha para “la audiencia oral que prevé el ordenamiento jurídico en esta materia” (folio 46). En relación con la primera prueba, se omite pronunciamiento por la forma en que se resolverá en esta Instancia, sin perjuicio de que el Juzgado valore su admisión de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, para la determinación de la verdad real del proceso. La segunda solicitud no constituye por sí misma prueba, pues lo solicitado es una audiencia oral ante esta Sede, argumentándose que la petición se hace conforme lo prevé para esta materia el ordenamiento jurídico. Al respecto debe señalarse, conforme a los artículos 59 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria y 502 del Código de Trabajo aplicado por remisión expresa del numeral 60 de la ley citada, no se prevé audiencia oral alguna ante este Tribunal por lo que se estima es improcedente el alegato e innecesaria la misma al no haber prueba que recibir en esta Instancia; sin embargo, en aplicación de la oralidad sería posible otorgar dicha audiencia en otras condiciones, estimando el Tribunal que en este estadio procesal es innecesaria por la forma en que se resolverá.-*

    II. Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento sobre los hechos probados.-*

    III. El Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre los hechos tenidos por indemostrados.-*

    IV.La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega, el juez de primera instancia no se pronunció en la sentencia de manera expresa sobre las excepciones opuestas de falta de derecho, de legitimación, de interés y sine actione* agit. Según dice, para resolver las excepciones interpuestas aportó certificación registral y plano catastrado de la propiedad indígena, prueba que el juez de primera instancia consideró innecesaria, pese a ser de vital importancia para la resolución del proceso pues ofrece certeza de que el área en litis forma parte de territorio indígena. Con tal actuar, considera, se violentó el régimen de solución de conflictos protegido por la normativa nacional e internacional. Cita doctrina sobre el tema que señala: “El derecho humano al territorio, estaría fundamentado en el derecho a la propiedad las tierras y recursos naturales y en el derecho a la libertad de uso y explotación de dichas tierras y recursos de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.” (Mikel Berraondo López, Derecho Humano al Medio Ambiente y Pueblos Indígenas. Dos derechos con un mismo fin. Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe. Universidad de Deusto.En* Fernando M. Mariño Menéndez J. Daniel Oliva Martínez, Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, 2008, pág. 77). *

    Señala, los pueblos indígenas por disposición legal gozan de capacidad jurídica para contraer obligaciones y derechos. Transcribe una nueva cita doctrinaria que señala: “La jurisdicción Indígena se refiere a la potestad de los pueblos indígenas de recurrir a sus autoridades e instancias internas para dar solución a las controversias que se generan dentro de sus territorios, así como la facultad de tomar decisiones, juzgar y ejecutar hechos de acuerdo a sus normas tradicionales.” (Estado del debate sobre los * derechos de los pueblos indígenas. Construyendo sociedades interculturales en América Latina y El Caribe. Fondo Indígena. Segunda edición. 2011, pág. 117). Además cita: “En otras palabras, por derechos ancestrales debe entenderse, en términos generales, aquellas facultades que permitan a los pueblos autóctonos asegurar su supervivencia como tales, y dado que las circunstancias en que se desarrolla su supervivencia en la actualidad dista de ser la misma que la existente en el momento de la invasión europea, también deben ser otras las formas en que tales pueblos puedan conservar su identidad, por mucho que evidentemente, comporte transformaciones en su estructura y modus* vivendi.” ([Nombre6] Aparicio Wilhelmi* del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Girona citado por Fernando M. Marino Menéndez J., Daniel Oliva Martínez, Avances de la Protección de los derechos de los pueblos indígenas, 2008, pág. 179); y además: “…una reserva india constituye un territorio colectivo atribuido a una comunidad determinada entendida como un todo: la comunidad existe como entidad colectiva y los miembros de la comunidad son quienes pueden ejercer los derechos en el interior de la reserva en cuestión… Cada uno de los miembros de la Banda puede llegar a obtener certificados de posesión de pareceras (sic) de tierras, que podrán vender tan solo a otros miembros de la comunidad. Así pues, se considera nulo todo acto que permita a una persona extraña a la comunidad el uso de las tierras o el ejercicio de derechos de las mismas… Entienden pues, que la renuncia a tierras y a derechos supone un estrangulamiento a las posibilidades de desarrollo propio y suponen, además, la extinción de una parcela de su identidad. ”. 2° Objetan los recurrentes que el juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la legitimación de las partes dentro de la esfera del derecho indígena, pues no se acreditó en el proceso ni fue objeto de análisis en la sentencia si el demandante es o no un indígena de la etnia Bribrí para estar reclamar derechos dentro del territorio indígena específico. [Nombre7], de las probanzas se desprende que por el contrario, no es una persona indígena. Como fundamento de lo expuesto, transcribe parcialmente la siguiente cita doctrinaria: “Refiriéndose a la problemática que en el ámbito de la justicia enfrentan los pueblos indígenas, Stavenhagen* (2008) expresa que ésta “debe entenderse no solo como la aplicación efectiva de la ley y el funcionamiento de un buen sistema judicial, sino también como un proceso en el que las personas que se encuentran permanentemente en situación de acusada desventaja pueden encontrar la forma de superar los distintos tipos de desventajas por medios legítimos y socialmente aceptables a largo plazo (Estado del debate sobre los derechos de los pueblos indígenas. Construyendo sociedades interculturales en América Latina y El Caribe. Fondo Indígena. Segunda Edición. 2011, pág. 122). 3° Objetan, la sentencia carece de fundamentación* y coherencia entre los alegatos y pretensiones de las partes y lo resuelto en sentencia. Agregan, el pronunciamiento no hace una “valoración conglobante” de la prueba testimonial y el reconocimiento judicial, aunado al hecho de que inaplica los principios de lógica, experiencia, sana crítica racional y los principios generales del derecho. En su criterio, la sentencia no aplica las normas sustantivas, positivas, imperativas y vigentes que interpretan, regulan e informan los derechos humanos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas, el pluralismo jurídico que distingue el Estado de Derecho de Costa Rica, normas legales e internacionales, legales, supralegales, constitucionales y supraconstitucionales. En tal sentido señalan, el hoy relator de las Naciones Unidas para las cuestiones indígenas, James Anaya, indica: “…las normas jurídicas internacionales relativas a los pueblos indígenas aunque no se mencionen específicamente, tienen en teoría el mismo valor que la legislación interna, o incluso un valor superior.” Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional, segunda edición, 2005, pág. 263. 4° Agravios, en la sentencia el juzgador se limitó a subsumir los elementos subjetivos y objetivos de la posesión únicamente desde la óptica del Derecho Agrario, aplicado a la generalidad de los ciudadanos con una visión mercantilista de la tierra. Con ello, señalan, se incurre en una serie de daños graves al derecho de los pueblos indígenas, pues no se puede aplicar los elementos de la posesión ordinaria agraria que es “de corte comercial-productiva-extractivista-agraria” (folio 40), en un cuadro fáctico que es distinto pues su contenido está circunscrito, limitado y definido por su relación espiritual, ambiental y cultural. 5° En relación con la prueba testimonial alegan, el Juzgado le da total credibilidad a sus manifestaciones * basándose en su definición de posesión agraria, pero no valora en su conjunto las declaraciones. En el caso de las personas ofrecidas por la parte demandante señalan, la deponente llamada [Nombre8] indicó que el área en conflicto está dentro de la reserva indígena de Salitre e indica, para ella la propietaria es la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre en nombre de toda la población indígena y aclara, la Asociación no es poseedora de las tierras de las personas indígenas. Argumentan, el concepto de posesión que cita la testigo es similar a la que utiliza el juez como acto material agrario, extractivo, comercial, entre otros, ignorando que al estar la tierra a nombre de la Asociación Indígena ya está contemplado el acto de poseer, pues esa ha sido una de las premisas fundamentales para que el Estado reconozca derechos territoriales a las personas indígenas al haber ocupado esas tierras en forma ancestral. Agregan, esa testigo señaló que el demandante destinaba la finca a la ganadería, lo cual estiman es contradictorio pues éste indica es artesano; y de los demás testigos ninguno le reconoce como ganadero, e inclusive, ella hace referencia a hechos que dice le constan cuando era mediadora hace año y medio, y no dentro de los tres meses de admisibilidad interdictal. Agregan, “…si bien es cierto las cercas pudieron haberse quitado en mediados de setiembre, el conflicto por esta tierra ya venía de tiempo atrás…” (folio 40); y la deponente tampoco se refirió a la codemandada [Nombre3] como que tuviera un lote al interior del terreno en litigio o viviera ahí, lo cual indican “…lleva a presagiar que ella lo que buscaba era solamente complacer con su testimonio a su amigo.” (folio 40). Los recurrentes cuestionan la afirmación de la testiga* al indicar que en el momento en que observó estaban quitando las cercas llamó al demandante por su teléfono celular, pues en la reserva no hay teléfonos públicos ni domiciliarios, de manera tal que si ella tenía el teléfono del demandante es porque entre ellos hay una relación de amistad, y tenía especial interés en la defensa de esa propiedad, siendo por ello su testimonio complaciente para con su amigo. Objetan también la declaración de [Nombre9], quien afirmó ser amigo del demandante y por ello, conoció el bien hacía dos años, período en el cual la destinaba a la ganadería. Llaman la atención acerca de que el juzgador no toma en consideración que el demandante adquirió el bien el 5 de setiembre de 2011, de manera tal que fue perturbado 10 días antes; cuestionándose además que el deponente afirme la propiedad es del demandante antes de que éste la comprara, estimando es complaciente su declaración para beneficiarle. Señalan, en la escritura de traspaso no se menciona que [Nombre1] entrara en posesión del terreno al momento de la compra. Indican, el testigo [Nombre9] dijo le constaban los actos perturbatorios porque transitaba ese día por una calle que se ubica al [Dirección1] del lote en conflicto; sin embargo, esa calle no se pudo ubicar en el reconocimiento judicial o por medio de las declaraciones de las personas testigas. Se cuestionan la casualidad de que precisamente ese día el deponente estuviera caminando por esa calle “imaginaria” pues no da con ninguna casa o salida. En relación con la declaración de la testiga [Nombre7] , ella se refiere a [Nombre3] como la poseedora del área en conflicto no al demandante; a lo que agregan, para ser poseedor del territorio indígena se requiere del aval de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, de forma tal que su testigo es coherente con el cuadro fáctico, mientras que las otras declaraciones dejan dudas sobre su veracidad pues en el término de diez días vieron”… a un artesano comportándose como ganadero.” (folio 42). Concluyen, la naturaleza del inmueble es agricultura y no ganadería como contradictoriamente refieren los testigos citados. 6° Agravian, la sentencia no se pronuncia sobre los presupuestos de los procesos interdictales y la responsabilidad subjetiva de cada de una de las personas demandadas. Argumentan, el actuar de éstas no tiene ánimo de despojo, sino que lo hicieron gracias a la autorización que les dio la Asociación con la advertencia de que se les quitaría el terreno si no velaban y cuidaban de él, conductas posesorias propias del pueblo indígena al que pertenecen. De ahí, si hubo ánimo de despojo, éste sería achacable únicamente a la Asociación, pero no a las demás personas codemandadas, al no existir culpa si se es autorizado por quien es competente conforme a los principios del derecho que regulan los derechos de los pueblos indígenas y sus derechos. 7° Objetan la imposición en el pago de los daños y perjuicios a todas las personas demandadas, pues no existió igualdad de participación y por ende, de responsabilidad. 8° Están en desacuerdo con la advertencia que se les hace de no perturbar al demandante en su presunto derecho, pues esos territorios son para uso único y exclusivo de las personas indígenas y como tal, tienen derecho de ejercer actos de posesión según su cosmovisión, por lo que ello contraría el sistema jurídico aplicable a los pueblos indígenas, pues su existencia depende de poder ejercer materialmente la relación espiritual, cultural y ambiental con sus territorios, tierras y recursos en forma ininterrumpida. 9°* Las * personas recurrentes mostraron su inconformidad con la imposición del pago de las costas, pues cada una actuó diferente correspondiéndoles diferentes responsabilidades. Estiman, debió resolverse sin especial condenatoria porque siempre actuaron con la firmeza y seguridad que están ejerciendo plenamente sus derechos, conforme a la autorización de un ente administrativo indígena y éste, en el ejercicio pleno de sus facultades de administración.-*

    V.En resolución de las 9 horas 14 minutos del 25 de mayo de 2012 el Juzgado dio traslado de la demanda y de una vez programó las 9 horas del 2 de octubre de 2012 para realizar, en el lugar de los hechos, la audiencia de conciliación y de recepción de prueba (folio 15). Esa resolución fue comunicada a las partes en forma personal (folios 15 vuelto, apersonamiento de folio 19, 26 y 27). El día en referencia se realizó la audiencia de conciliación sin resultados positivos por lo que se procedió a recibir la prueba y a emitir la sentencia de manera oral. Al haberse dictado la sentencia en audiencia, las partes presentes quedaron automáticamente comunicadas de dicho pronunciamiento; sin embargo, estima el Tribunal que en el caso de las ausentes, debió el Juzgado advertirles en la resolución en la que programó la audiencia de prueba sobre la posibilidad de que en la audiencia se emitiera la sentencia de manera oral, procurando que tal decisión no fuera sorpresiva para las partes. Al efecto debe considerarse que la implementación de la oralidad en la actualidad se está realizando con base en lineamientos institucionales sin una reforma integral del proceso, por lo que debe procurarse que esta coyuntura de cambio no afecte a las personas usuarias, especialmente tratándose de personas que dicen ser indígenas, situación que obliga al Despacho a analizar la temática vinculada con la brecha digital. Lo anterior no significa que este Tribunal esté en desacuerdo con la política del Juzgado de emitir la sentencia de manera oral en audiencia en procesos interdictales; al contrario, se estima es una metodología que si se realiza de manera acorde con los lineamientos institucionales, los protocolos de oralidad aprobados por el Poder Judicial que sean aplicables a esta materia y el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, ofrece una mayor eficiencia, pero al hacerlo, debe siempre considerarse el período de transición de lo escrito a lo oral, y como se señaló, en especial, el tratarse de personas usuarias que se califican como indígenas. En este caso, las partes fueron notificadas del auto de las 9 horas 14 minutos del 25 de mayo de 2012, por lo que en dicho pronunciamiento el Juzgado debió señalar sobre la posibilidad de que decidiera emitir la sentencia de manera oral al finalizar. Sin embargo, considera el Tribunal en este caso no se cometió un perjuicio a las partes, quienes ni siquiera lo reclamaron en el recurso de apelación, pues la persona juzgadora para subsanar tal situación dispuso notificar personalmente a las partes ausentes, trámite innecesario puesto que éstas se apersonaron a interponer la impugnación dándose por conocedoras de la emisión de tal pronunciamiento. De ahí se estime, el recurso fue planteado dentro del plazo legal.-*

    VI.Es importante advertir además, que el Juzgado dispuso de oficio corregir lo que estimó fue un “error material” de la sentencia, en resolución de las 16 horas 14 minutos del 3 de octubre de 2012, conforme al artículo 161 del Código Procesal Civil, pronunciamiento en el que procedió a valorar la declaración de la testiga [Nombre5] (folio 36). En criterio de este Tribunal las valoraciones de las prueba deben hacerse en sentencia; sin embargo, en este caso ninguna de las partes objetó esa decisión del Juzgado, ni siquiera la parte apelante, así que no se estima haya en este caso una irregularidad procesal que amerite la declaratoria de nulidad de lo resuelto, con las aclaraciones dichas.-*

    VII.En sus agravios, la parte recurrente alega el juzgador no se pronunció en la sentencia de manera expresa sobre las excepciones opuestas de falta de derecho, de legitimación, de interés y sine actione* agit. Según dicen, para resolver las excepciones interpuestas aportaron certificación registral y plano catastrado de la propiedad indígena, prueba que el juez de primera instancia consideró innecesaria, pese a ser de vital importancia para la resolución del proceso pues ofrece certeza de que el área en litis forma parte de territorio indígena. Al respecto debe señalarse, que en la parte dispositiva de la sentencia el juzgador indicó: “La parte demandada al no oponer excepciones sin embargo al demostrarse el derecho que tenía la parte actora y tenía legitimación activa para presentar la demanda y así como legitimación pasiva para presentar la acción en contra de los aquí demandados.” (folio 34 vuelto). Del análisis de la sentencia se evidencia que el juez de primera instancia comete el error de asumir que la parte demandada no opuso excepciones, lo cual evidencia una inadvertencia de su parte puesto que del escrito de contestación de la demanda que presentaron de manera conjunta las personas demandadas se desprende, fueron opuestas las defensas de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, de interés y sine actione* agit. Sin embargo, en criterio de este Tribunal lo acontecido no es motivo de nulidad de la sentencia; inclusive, ni siquiera es reclamada ésta en forma concomitante a la apelación pues la parte demandada se limitó a incorporarlo en sus agravios. Lo anterior, aunado al hecho de que el juzgador, aunque no se pronunció sobre las excepciones, sí lo hizo expresamente y de manera oficiosa sobre los presupuestos sustantivos vinculados con el derecho y la legitimación, esta última comprensiva de la legitimación activa y la pasiva, de manera tal que se estima, sí hubo pronunciamiento. De la misma forma, si bien no se resolvió la de falta de interés, se evidencia que al considerarse procedente la demanda implícitamente se está denegando ésta, al considerar el juez de primera instancia si existe interés actual en el planteamiento de la demanda. En relación con la de sine actione* agit, al ser una expresión genérica comprensiva de la falta de derecho, de legitimación y el interés actual, se considera la misma fue resuelta de la forma indicada, por lo que no se considera exista en este caso alguna irregularidad procesal capaz de generar la nulidad de lo resuelto ante la omisión expresa de resolver las excepciones opuestas. Por ende, no se comparte tal alegato.-*

    VIII.En su segundo agravio, los recurrentes objetan que el juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la legitimación de las partes dentro de la esfera del derecho indígena, pues no se acreditó en el proceso ni fue objeto de análisis en la sentencia si el demandante es o no un indígena de la etnia en estudio para estar legitimado a efecto de reclamar derechos dentro del territorio indígena específico. Al respecto debe mencionarse que efectivamente, el juez de primera instancia no hizo un análisis acerca de si la parte demandante es o no una persona indígena y los criterios a utilizar para su determinación; ni siquiera se ocupó de requerir un peritaje cultural para tal efecto. Lo anterior adquiere particular interés ante la necesidad de aplicar el Derecho Indígena a las personas indígenas, no así a las no indígenas. Al respecto, el artículo 1° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala: “El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.” Conforme a lo anterior, estima el Tribunal, de acuerdo a la normativa citada -que tiene rango supraconstitucional al estar vinculada con derechos humanos en tanto otorgue a las personas indígenas mayores derechos que los establecidos por la Constitución Política- es preciso determinar si la parte demandante es o no una persona indígena. En el primer supuesto, es decir, ante el reclamo de la protección posesoria de una persona indígena, necesariamente ha de considerarse lo dispuesto por el numeral 14 del Convenio al señalar: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el [Nombre6] del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. * De acuerdo a lo expuesto, el régimen del Derecho Indígena resulta aplicable no sólo en los territorios declarados oficialmente como pertenecientes a los pueblos indígenas, como sería en este caso el área titulada a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, sino además, las tierras que aunque estén fuera de tal territorio, hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. En este * caso, al citar sus calidades, el demandante [Nombre1] no indica si es una persona indígena o no; sin embargo, en el documento que adjunta como prueba a la demanda se consigna que es “indígena”(folio 1). De igual forma, en el hecho primero de la demanda señala: “…soy propietario poseedor de una finca sin inscribir, propiedad ubicada dentro de la reserva indígena de Salitre, en la localidad de Cebror, [Dirección2] , , Provincia secta Puntarenas…” (folio 2). Al contestar la demanda, la parte demandada fue coincidente en que el inmueble se ubica dentro de la Reserva Indígena de Salitre, sólo que señaló, está debidamente inscrita a nombre de la Asociación codemandada. De acuerdo a lo anterior, es un hecho no controvertido que el área en litis se localiza dentro de un territorio indígena. Es decir, debe en este caso aplicarse el Derecho Indígena, por ende, el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, conforme al cual: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e institucionales propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos…”. Conforme a lo anterior, antes de aplicar la legislación nacional para dar solución al conflicto sometido a análisis en este proceso, es preciso conocer primero si efectivamente las personas involucradas son indígenas, y en tal caso, cuáles son las costumbres o el derecho consuetudinario de las personas indígenas del territorio de Salitre. Resulta de particular interés en este caso, disponer de un peritaje cultural antropológico que coadyuve en ofrecer información relevante para la toma de decisiones en sede judicial sobre la solución que debe darse a este conflicto. Los peritajes culturales han sido introducidos a la práctica judicial costarricense de manera reciente, gracias a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la decidida influencia de la experiencia colombiana en su utilización efectiva. Al respecto, el consultor colombiano Ariza Santamaría, refiriéndose a los peritajes culturales, ha señalado: "el peritaje jurídico-antropológico se presenta como * un * instrumento fundamental para conocer y entender lo normativo en las comunidades indígenas al "objetivar" lo jurídico, inmerso en las relaciones sociales de estas. Del mismo modo, se constituye en un instrumento de traducción de un lenguaje al otro, o de una lógica cultural a otra, del lenguaje del sentido común y oral de la comunidad y de su lógica cultural propia al lenguaje especializado del juez y a la lógica jurídica del derecho positivo.". Se trata de una herramienta fundamental conforme a la cual los jueces y las juezas pueden apreciar y valorar las pruebas aportadas a los procesos judiciales en los que intervengan personas indígenas, así como comprender la cosmovisión de estas personas y los hechos en que sustentan los procesos, para dar solución efectiva a sus conflictos. De esta forma, podrán garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos y el respeto a su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones. Esta misma línea ha sostenido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en voto 1786 del año 1993, dispuso: “…para la inscripción de un indígena como ciudadano costarricense, puesto que aun cuando una comunidad autóctona reconozca un territorio vital no concordante con las fronteras políticas hoy definidas por los Estados, la determinación que hagan los dirigentes de la misma sobre la pertenencia o no de una persona al grupo, permitirá su inscripción… aportar el testimonio de dos personas de buenas costumbres. Ello con el fin de que sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quienes son sus integrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación para el resto de los ciudadanos. De allí que daban respetarse esos criterios y procedimientos para estimar a una persona como miembro de una comunidad indígena.”. Es importante considerar, para la solución efectiva de este conflicto, que la normativa nacional incluyendo la dispuesta en el Código Civil y en especial, el Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, que regula el proceso interdictal, resulta aplicable en tanto no contraríe las costumbres de las personas indígenas involucradas.-*

    IX.Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; 1, 8 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y las Circulares Nº 05-09, 10-09 y 11-09, emitidas por el Consejo Superior del Poder Judicial vinculadas con asuntos en los que estén involucradas personas adultas mayores y personas indígenas, deberá declararse la nulidad de la sentencia al haber sido dictada en forma anticipada. En forma previa a su emisión, deberá el Juzgado ordenar de oficio un peritaje cultural mediante el cual una persona experta informe, entre otros aspectos, lo siguiente: a) si las personas involucradas en este proceso que se califican como indígenas son tales y los criterios utilizados para tal determinación así como la fuente de información; b) si tales personas viven en el territorio indígena de Salitre; c) si pertenecen o no a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Salitre, y los criterios definidos por ésta para la inclusión o exclusión; d) el régimen de propiedad y de posesión existente en dicho territorio conforme a las costumbres de las personas indígenas involucradas; e) si existen tribunales internos que definan la asignación de la posesión de los diferentes sectores del territorio Salitre y en ese caso, si el área en litigio ha sido asignada a alguna persona y en qué fecha o período; f) si existen sanciones dispuestas por las costumbres de las personas indígenas del territorio Salitre ante el incumplimiento de las asignaciones de tierras y ejercicio de la posesión sobre éstas, y en caso afirmativo, cuáles son éstas; y si existe alguna organización interna que de solución a este tipo de conflictos, integrada por personas indígenas. En todos los supuestos, la persona experta deberá indicar cuál es la fuente de información que utilizó para emitir las afirmaciones que exponga * en el informe, el período de duración de su estudio y el tiempo empleado directamente en la comunidad para arribar a las conclusiones que exponga. Deberá el Juzgado gestionar el pago del peritaje cultural ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, aprovechando además, los convenios existentes con la Escuela de Antropología de la Universidad de Costa Rica, de ser necesario. Se rechaza la solicitud de vista en esta Instancia por la forma en que se resuelve. –*

    POR TANTO:* Se omite pronunciamiento sobre la prueba documental que ofreció la parte demandante para mejor resolver consistente en copia certificada del “certificado de posesión” extendido a favor de [Nombre3] por la Asociación codemandada, fechada diez de agosto de dos mil once. Se declara la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur a las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil doce; la cual fue corregida por "error material" en resolución de las dieciséis horas catorce minutos del tres de octubre del mismo año. En forma previa a dictar sentencia, debe el Juzgado ordenar de oficio la realización de un peritaje cultural mediante el cual una persona experta informe, entre otros aspectos, lo siguiente: a) si las personas involucradas en este proceso que se califican como indígenas son tales y los criterios utilizados para tal determinación así como la fuente de información; b) si tales personas viven en el territorio indígena de Salitre; c) si pertenecen o no a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Salitre, y los criterios definidos por ésta para la inclusión o exclusión; d) el régimen de propiedad y de posesión existente en dicho territorio conforme a las costumbres de las personas indígenas involucradas; e) si existen tribunales internos que definan la asignación de la posesión de los diferentes sectores del territorio Salitre y en ese caso, si el área en litigio ha sido asignada a alguna persona y en qué fecha o período; f) si existen sanciones dispuestas por las costumbres de las personas indígenas del territorio Salitre ante el incumplimiento de las asignaciones de tierras y ejercicio de la posesión sobre éstas, y en caso afirmativo, cuáles son éstas; y si existe alguna organización interna que de solución a este tipo de conflictos, integrada por personas indígenas. En todos los supuestos, la persona experta deberá indicar cuál es la fuente de información que utilizó para emitir las afirmaciones que exponga en el informe, el período de duración de su estudio y el tiempo empleado directamente en la comunidad para arribar a las conclusiones que exponga. Debe el Juzgado gestionar el pago del peritaje cultural ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial;* aprovechando además, los convenios existentes con la Escuela de Antropología de la Universidad de Costa Rica, de ser necesario. Se rechaza el trámite de vista.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * 69: * * 6&18+9 * * * * * * * VYZ08VFQXKY61 * [Nombre10] * [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A * 2& " 7+.-*+ * * * * * * * * * * * * * * * 9'#" ):2*&* * * * * * * RF1B6WKNMJK61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * YGCB9IZRJF861* [Nombre12] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre13] -* JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * *

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          • Ley 7316-1 Indigenous and Tribal Peoples Convention, No. 169

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          • Ley 7316-1 Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

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