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Res. 00432-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 02/05/2013
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VOTO N° 432-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del dos de mayo de dos mil trece.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por PROPIEDADES Y TERRENOS SOLANA DEL MAR LIMITADA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado una vez, empresario, vecino de San José, pasaporte número CED2 . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - -, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Gerardo Vargas Rojas, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Atenas, cédula de identidad CED4 . Actúa como apoderada especial judicial del promovente la licenciada Jenny María Ramos González, cédula de identidad CED5 , colegiada dieciséis mil ochocientos setenta y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.
RESULTANDO:
6. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la Jueza Alpízar Rodríguez, y;
CONSIDERANDO
I.Se comparte lo concluido sobre lo hechos probados, con las siguientes modificaciones, por ser reflejo de lo que se deriva de la prueba evacuada, pese a que el juzgador de primera instancia omite en algunos de ellos hacer referencia clara a los elementos probatorios en que basa sus conclusiones, de lo cual debe tomar nota evitar dicho error en futuros casos. El hecho 7) se modifica y adiciona en cuanto a elementos probatorios como sigue: Los terrenos se dedican a: a) El descrito en el plano G-un millón treinta y tres mil ciento ochenta y cinco-dos mil cinco, a bosque secundario y plantación forestal; b) El descrito en el plano G-un millón treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro-dos mil cinco, a potrero arbolado y bosque secundario; c) El descrito en el plano G-un millón treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete-dos mil cinco, a bosque secundario, charral y repastos (ver escritos: folios 14; planos: folios 1 a 3; estudios de suelos: folios 59 a 69).
II.En la sentencia impugnada 35-2013 del 1 de marzo del 2013 (folio 572), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir los inmuebles descritos en los planos referidos, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley Forestal. La Procuraduría General de la República (PGR) apela (folios 590 a 514) con base en ser los terrenos a titular de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado.
Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos.
Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal. También solicita se adicione el por tanto de la sentencia impugnada, para que se consigne que el área contigua al río Quiriman y la [Dirección9] , y a las nacientes es de protección, según el artículo 33 de la Ley Forestal, por lo que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, y que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público según la Ley de Aguas.
III.En relación con la adición solicitada, se aclara que debió ser resuelta por el Juzgado de instancia antes de admitir el recurso de apelación, en la misma resolución del 3 de abril del 2013 (ver folio 602). Aunque no se hizo, de lo cual debe tomar nota el a quo para futuros caso, ello no es motivo de nulidad, dado que por economía procesal y en función de lo dispuesto en el numeral 502 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente, al tratarse de un error subsanable, de ser procedente, puede ser corregido mediante adición en segunda instancia. No obstante, en este caso concreto, no lleva razón la PGR, pues consta que en el por tanto, expresamente se hace referencia a los datos que alega no fueron incluidos referidos a quebradas, ríos y nacientes (ver folio 580).
IV.Los agravios reclamados por la parte recurrente no son de recibo. Con respecto a lo objetado en cuanto a que con la declaración de los testigos no se demostró la posesión decenal de la parte promovente, debe resaltarse que [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] (folios 172 a 174), confirmaron que la finca la poseía la parte promovente original más de diez años, sumando la posesión de sus transmitentes. En el escrito inicial, la parte promovente aclara que adquirió los terrenos de [Nombre10] (los dos primeros referidos) y de [Nombre4] (el tercero), a quienes los compró en setiembre y octubre de 1996, respectivamente, manifestación que tiene el valor de declaración jurada (artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias) (ver escrito inicial: folio 15). Por ende, de la testimonial y documental evacuada, contrario a lo que afirma la recurrente,si se desprenden elementos para tener por debidamente demostrada la posesión decenal de la parte promovente.
V.En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio " (artículo 13 de la Ley Forestal).
Dichos terrenosforestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas.
En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto.
Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por consiguiente, debe concluirse, a diferencia de la posición que mantiene la PGR, que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias (modificado al emitirse la vigente Ley Forestal 7575), autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante este tipo de proceso. VI.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: "La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente.
En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios" (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó nuevamente la consulta de inconstitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, en el expediente EXPN2- , quedando vigente tal norma y sus efectos.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia.
&%.8*7" %1 [Nombre11] – JUEZ/A DECISOR/A #*& #8 (0 9: (+3. +9 CJF7CX61HP061 3YZ3HKSN2KY61 [Nombre12] - [Nombre13] JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 432-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del dos de mayo de dos mil trece.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por PROPIEDADES Y TERRENOS SOLANA DEL MAR LIMITADA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado una vez, empresario, vecino de San José, pasaporte número CED2 . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - -, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Gerardo Vargas Rojas, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Atenas, cédula de identidad CED4 . Actúa como apoderada especial judicial del promovente la licenciada Jenny María Ramos González, cédula de identidad CED5 , colegiada dieciséis mil ochocientos setenta y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.
RESULTANDO:
6. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la Jueza Alpízar Rodríguez, y;
CONSIDERANDO
I.Se comparte lo concluido sobre lo hechos probados, con las siguientes modificaciones, por ser reflejo de lo que se deriva de la prueba evacuada, pese a que el juzgador de primera instancia omite en algunos de ellos hacer referencia clara a los elementos probatorios en que basa sus conclusiones, de lo cual debe tomar nota evitar dicho error en futuros casos. El hecho 7) se modifica y adiciona en cuanto a elementos probatorios como sigue: Los terrenos se dedican a: a) El descrito en el plano G-un millón treinta y tres mil ciento ochenta y cinco-dos mil cinco, a bosque secundario y plantación forestal; b) El descrito en el plano G-un millón treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro-dos mil cinco, a potrero arbolado y bosque secundario; c) El descrito en el plano G-un millón treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete-dos mil cinco, a bosque secundario, charral y repastos (ver escritos: folios 14; planos: folios 1 a 3; estudios de suelos: folios 59 a 69).
II.En la sentencia impugnada 35-2013 del 1 de marzo del 2013 (folio 572), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir los inmuebles descritos en los planos referidos, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley Forestal. La Procuraduría General de la República (PGR) apela (folios 590 a 514) con base en ser los terrenos a titular de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado.
Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos.
Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal. También solicita se adicione el por tanto de la sentencia impugnada, para que se consigne que el área contigua al río Quiriman y la [Dirección9] , y a las nacientes es de protección, según el artículo 33 de la Ley Forestal, por lo que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, y que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público según la Ley de Aguas.
III.En relación con la adición solicitada, se aclara que debió ser resuelta por el Juzgado de instancia antes de admitir el recurso de apelación, en la misma resolución del 3 de abril del 2013 (ver folio 602). Aunque no se hizo, de lo cual debe tomar nota el a quo para futuros caso, ello no es motivo de nulidad, dado que por economía procesal y en función de lo dispuesto en el numeral 502 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente, al tratarse de un error subsanable, de ser procedente, puede ser corregido mediante adición en segunda instancia. No obstante, en este caso concreto, no lleva razón la PGR, pues consta que en el por tanto, expresamente se hace referencia a los datos que alega no fueron incluidos referidos a quebradas, ríos y nacientes (ver folio 580).
IV.Los agravios reclamados por la parte recurrente no son de recibo. Con respecto a lo objetado en cuanto a que con la declaración de los testigos no se demostró la posesión decenal de la parte promovente, debe resaltarse que [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] (folios 172 a 174), confirmaron que la finca la poseía la parte promovente original más de diez años, sumando la posesión de sus transmitentes. En el escrito inicial, la parte promovente aclara que adquirió los terrenos de [Nombre10] (los dos primeros referidos) y de [Nombre4] (el tercero), a quienes los compró en setiembre y octubre de 1996, respectivamente, manifestación que tiene el valor de declaración jurada (artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias) (ver escrito inicial: folio 15). Por ende, de la testimonial y documental evacuada, contrario a lo que afirma la recurrente,si se desprenden elementos para tener por debidamente demostrada la posesión decenal de la parte promovente.
V.En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio " (artículo 13 de la Ley Forestal).
Dichos terrenosforestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas.
En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto.
Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por consiguiente, debe concluirse, a diferencia de la posición que mantiene la PGR, que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias (modificado al emitirse la vigente Ley Forestal 7575), autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante este tipo de proceso. VI.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: "La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente.
En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios" (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó nuevamente la consulta de inconstitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, en el expediente EXPN2- , quedando vigente tal norma y sus efectos.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia.
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