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Res. 00679-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 18/07/2013
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*120001060699AG* * * * * * * * * * * *120001060699AG* * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA* PROMOVENTE:* * * [Nombre1] * * PARTES:* * * * * * * * * * * * * * * * INDER Y ESTADO* * * * * VOTO N°* 679-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de julio de dos mil trece.- * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Gerardo, cédula de identidad CED1- - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2- , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie* Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad CED4 - - , colegiado número veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como abogada directora de la promovente la licenciada Fercinta* Esquivel* Godínez, colegiada número diez mil setecientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * RESULTANDO:* 1.- La promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "...Primer inmueble: Naturaleza: montaña. [Nombre2] al Norte: [Nombre3] ; Sur: con la promovente y [Nombre4] ; Este: [Dirección1] con un frente lineal de cien metros con cincuenta y un centímetros y [Nombre5] y Oeste: Quebrada Ojo de Agua. El otro inmueble se describe bajo el plano No. SJ-866206-03, con un área de: cuatro mil quinientos noventa y tres metros cuadrados, Naturaleza potrero. [Nombre2] al Norte: [Dirección2] ; Sur: [Nombre3] ; Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre3] y Oeste: [Dirección3] ..." (folios 22 ). * 2.- La personas representantes de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural se apersonaron al proceso en los términos que corren en los memoriales de folios 48 a 53 y 54 respectivamente4.-* 3.- La jueza Rebeca Salazar Alcócer, del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 56-2013, de las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria y en consecuencia se ordena al señor registrador del Registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Gerardo, con cédula: CED5, los inmueble s que se describen así: situados en San Gerardo, [Dirección4] , , de la provincia de San José, descritos bajo el plano No. SJ-822391-02, con un área de: sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos punto cuarenta y cinco metros cuadrados. Naturaleza: montaña. [Nombre2] al Norte: [Nombre3] ; Sur: con la promovente y [Nombre4] ; Este: calle pública con un frente lineal de cien metros con cincuenta y un centímetros y [Nombre5] y Oeste: Quebrada Ojo de Agua. El otro inmueble se describe bajo el plano No. SJ-866206-03, con un área de: cuatro mil quinientos noventa y tres metros cuadrados, Naturaleza potrero. [Nombre2] al Norte: [Dirección2] ; Sur: [Nombre3] ; Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre3] y Oeste: [Dirección5] . Estos inmuebles al igual que las presentes diligencias fueron estimados en la suma de un millón de colones. Debe tomar en cuenta el señor Registrador que: a) El derecho de vía de la calle pública que colinda las fincas a titular es de 14.00 metros (artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias). b) Que el área contiguo a la quebrada constituye área de protección según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar lo anterior para efectos de la inscripción ante el Registro, así también el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III). c) Y las aguas superficiales y subterráneas* existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca." (folios118 a 119).* 4.- La Licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado (folio 126 a 130 ).* 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. * Redacta la jueza Castro García; y, * CONSIDERANDO:* I.- Se comparte el elenco de hechos probados contenido en la sentencia apelada al ser acorde con las probanzas constantes eel proceso.-*
II.La licenciada Susana Fallas Cubero, en representación del Estado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia (folio 120) emitida a las 13:50 horas del 28 de mayo de 2013 (folio 113). Su disconformidad se expone según los agravios que expresó: l) Los inmuebles que se pretenden titular se encuentran en la franja de dos kilómetros contigua a la [Dirección6] , en un sector con cobertura de robledales, cuya afectación al dominio público es previa a la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Alega, el artículo sexto de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº13* de 10 de enero de 1939 disponía: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona... de 2000 metros de ancho a cada lado del trazado de la [Dirección7] ." ; es decir que desde 1939 tales * * áreas * solo podían poseerse, mediante contratos de arrendamiento. Lo anterior, conforme el artículo 62 de la misma normal legal que rezaba: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla, en el artículo 6º, en una extensión no mayor de doscientas cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, si se destinan a cultivos agrícolas." Indica, la posesión apta para usucapir es la ejercida en calidad de persona propietaria,conforme* al numeral 856 del Código Civil, no de arrendatario y no es posible modificar en forma unilateral la naturaleza de su título. Al respecto cita los votos 623-F-11 y 649-F-12.2) Reprocha, el derecho abolido supervive para regularlos derechos,situaciones,o relaciones nacidas a su amparo, haciendo referencia a la afectación a dominio público de la franja de 200 metros de ancho a ambos lados de la Carretera citada y menciona las sentencias 738-2003, 15753-2005,7989-2005, 12239, 12240 y 12241 todos del 2006. 3) Argumenta, los testigos manifestaron conocer el terreno apenas desde 1960 y 1962. Añade, el testigo [Nombre8] cambió la versión dada en su declaración rendida en el expediente No. EXPN2- , en el cual la promovente pretendió titular los inmuebles objeto de este proceso y fue rechazada mediante el voto 352-2012.En la que manifestó que el transmitente [Nombre9] poseyó el terreno hasta su fallecimiento, mientras que ahora señala que este ultimo le transmitió a [Nombre4]. Además de no aclarar cuanto tiempo ocuparon éstas dos últimas personas. Reprocha, en una información posesoria cuando se invoca una posesión derivada,según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en la sentencia [Telf1], los tres testigos deben referirse al conocimiento del terreno,los anteriores poseedores y al tiempo y forma de posesión de cada uno de ellos. Al respecto reseña los votos 80-F-13, 362-F-12,75-F-12, 1434-F-11,623-F-11, 117-F-06, 850-F-06 y 210-F-07. Solicita se revoque lo resuelto y se denieguen las diligencias. *
III- Con este proceso se pretende la titulación de dos inmuebles que se describen así: situados en San Gerardo, [Dirección8] , [Dirección9] Dota, de la provincia de San José, descritos bajo el plano No. SJ-822391-02, con un área de: sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos punto cuarenta y cinco metros cuadrados. Naturaleza: montaña. [Nombre2] al Norte: [Nombre3] ; Sur: con la promovente y [Nombre4] ; Este: calle pública con un frente lineal de cien metros con cincuenta y un centímetros y [Nombre5] y Oeste: Quebrada Ojo de Agua. El otro inmueble se describe bajo el plano No. SJ-866206-03, con un área de: cuatro mil quinientos noventa y tres metros cuadrados, Naturaleza potrero. [Nombre2] al Norte: calle pública; Sur: [Nombre3] ; Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre3] y Oeste: calle pública. Se localizan dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 26 y 27). En dichos bienes se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificaci* ones* emitidas por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el cual agregó en su informe de plano SJ -866206-2003: "Se tiene la propiedad con cultivo permanente de mora, suelo cubierto con pasto natural, adecuada cobertura, además se tienen árboles remanentes y de regeneración´n natural en medio. " (folio 3). La certificaciones del plano SJ-822391-2002 señaló: " Se tiene la mayor parte de la propiedad con Bosque Primario sin intervenir, el resto del área se tiene con cultivo permanente Mora, suelo cubierto con pasto natural, adecuada cobertura, además se tienen diversos árboles remanente y de regeneración natural en medio.." (folio 6). La naturaleza del fundo según el reconocimiento judicial es de fincas de bosques y cultivos de mora encontrándose en la finca con plano SJ-822391-02 una casa de habitación. No se observaron cuerpos de aguas, nacientes y estar delimitadas por cerca (folio 81). En el escrito inicial se señaló que la promovente ha poseído el terreno desde el 7 de julio del 2010, al haberlos adquirido por donación de su hermana [Nombre4] , que ejerció una posesión de mas de 60 años, al sumarla con la ejercida de sus transmitentes. (folio* 22). Como prueba de la posesión se aportó el testimonio original de escritura (folio 11) mediante el cual [Nombre1] * dona a [Nombre1] , los terrenos objeto de este proceso, En dicho documento se consignó que la donante transmitía su posesión de veinte años y que a ella le traspasó su padre [Nombre9] . Cuyos actos posesorios de todos han consistido en la conservación de la "montaña" y cultivo de moras, siembras de repastos * en potreros, sin ganado y que la posesión ha sido ejercida de forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. De acuerdo a ese documento, la posesión sobre el inmueble está siendo ejercida desde el año 2010 por la promovente ,* [Nombre4] poseyó del año 1990 al 2010 y el padre de ambas [Nombre9] poseyó por 60 años antes, sea desde 1930. Por su parte, la prueba testimonial fue rendida el 1 de abril del año 2009. Los testigos rindieron declaración el día 26 de marzo del año 2013. El testigo [Nombre8] , (declaración en disco compacto), señaló ser vecino de San Gerardo de Dota y tener 87 años. Declaró que conocía las finca desde el año 1960 y para esa fecha era de [Nombre9] , que la tuvo muchos años y después se la pasó a [Nombre4], sin saber con certeza si era por donación o venta, y ésta se la pasó a [Nombre1] hacia unos dos años. Indicó no conocer exactamente en que año se la paso [Nombre9] a [Nombre4], pero hacía muchos años. Señaló, las finca tienen potrero y moras y montañas, estar delimitadas por cercas y carriles. Identificó a los colindantes y describió una posesión continua publica y conocer la población que el terreno siempre ha sido de Los Serrano. El testigo [Nombre10] , señalo ser vecino de San Gerardo, tener 75 años y conocer el terreno desde 1960 cuando llegó a la zona y era poseída por el padre de la promovente [Nombre9] , que hacía 20 años se las traspasó a [Nombre4] que la tuvo por unos 18 años y se las pasó a [Nombre1]. Describió hay cultivos de mora, sin ríos, nacientes y una de las fincas colinda con una quebrada. Además de señalar a los colindantes de ambas fincas. Refirió a una posesión de la promovente, [Nombre4] y anteriores de forma pacífica e ininterrumpida. El testigo [Nombre11] , vecino de San Gerardo de Dota, tener 72 años y conocer las fincas desde que llegó a la zona en el año 1962, que siempre ha estado en manos de Los Serrano. Específicamente [Nombre9] que era el padre de la promovente. Indicó hacia como 20 años las traspasó a [Nombre4] y hace dos años la dueña es [Nombre1]. Como actos describió la mora y la existencia de la casa de [Nombre1]. Identificó a los colindantes de ambas fincas e hizo manifestaciones de las condiciones de ambas fincas. Señaló que no hay nacientes, ríos o quebradas, salvo con la colindancia en una de ellas y la posesión ha sido pacífica y continúa y es reconocida en la comunidad como la dueña. De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserva Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, de la prueba documental se deduce que la posesión ha venido siendo ejercida desde 1930 y según la prueba testimonial * desde 1960 según dos testigos y otro desde 1962. La apelante esgrime que la afectación al dominio público opera desde fecha anterior a 1975, puesto es un terreno que tiene robles y que se localiza en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección10] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. De igual forma y para dar fundamento legal a su posición, cita normas legales anteriores que imponían limitaciones de posesión a los terrenos ubicados en ese sector. Este Tribunal considera que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que permitió en forma expresa la titulación de inmuebles con bosque, ubicados dentro de áreas protegidas, se produjo una desafectación del dominio público de terrenos cubiertos con cobertura forestal, y se permitió ejercer la posesión idónea apta para titular, en la condiciones del artículo 856 el Código Civil, poseyendo en carácter de persona dueña, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Por lo que se rechaza el agravio numerado segundo, referido a que el derecho abolido supervive para regular los derechos, situaciones, o relaciones nacidas a su amparo. Alega la apelante que la posesión que se pretende hacer valer para efectos de obtener título inscribible, debió haber sido ejercida a título de dueño o dueña, lo cual estima la recurrente no se produjo en este asunto, debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada-, la posesión sobre estas áreas de terreno, se ejercía solo a través de un contrato de arrendamiento y tal posesión no es apta para usucapir. Tales normas derogadas establecían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección11] .";y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". A lo cual agrega que según, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945, que reformó la Ley General de Terrenos Baldíos, se adicionó el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección12] a ambos lados de la [Dirección7] del resto del trazado por construir que tengan robles. Este Tribunal con respecto a eseaspecto ha resuelto: “De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Es decir, después de esa fecha, sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección13] a ambos lados de la [Dirección7] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta,no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Después de esa fecha, la categoría de parque nacional varió, pudiendo poseerse esos terrenos en forma decenal hasta que se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, situación que se dio en este caso, según el análisis que se hiciera de la prueba testimonial y documental aportada al proceso. Ciertamente, la Ley de Tierras y Colonización declaró de dominio público esas áreas, haciendo la salvedad de aquellas que estuvieran bajo dominio privado,como sucede en este caso; aunado a ello, tal declaratoria la hizo mediante un inciso que ya fue derogado. En consecuencia, no se comparten los razonamientos de la representante del Estado” (Voto 306-F-10 y 1044-F 10). En el sentido expuesto, también en este caso operó una posesión apta para pretender titular el fundo que se ha poseído, pues operó la desafectación del dominio público citada, y la promovente demostró haber ejercido la posesión durante el plazo requerido por ley, aprovechando la posesión ejercida de sus transmitentes desde 1960 y 1962, al momento en que se interpusieron las presentes diligencias en al año 2012. Al respecto,fue cumplido el requisito del artículo 1 de la Ley de InformacionesPosesorias, en el sentido de presentardocumento de traspaso de la posesión del terreno de [Nombre4] hacia ella, al aprovecharla posesión ejercida anteriormente,si la persona titulante,pretende aprovechar la posesión de sus transmitentes, tal y como lo hizo la promovente.-* IV.- En en el caso concreto, analizada la prueba testimonialen forma integral con la prueba documental aportada y los tres testimonios citados y descritos, se estima por esta Sede fueron contestes en cuanto a la cadena de transmisión posesoria y el tiempo de posesión reclamada por la promovente. Por ello, se rechaza el agravio expuesto por la recurrente en el sentido de que el testigo [Nombre8] no hizo mención de cuánto tiempo poseyó [Nombre9] y [Nombre4] . Al respecto se observa que los testimonios de todos los testigos, son contestes en describir una cadena posesoria desde 1960 y 1962 de [Nombre9] , quién se lo transmitió a [Nombre4] 20 años o 18 antes según indicaron los testigos [Nombre10] y [Nombre11], sea que desde el año 1960 hasta 1990 aproximadamente poseyó [Nombre9] y luego [Nombre4]. Si bien el testigo [Nombre8] manifestó no conocer exactamente en qué año se trasmitieron las fincas por parte de [Nombre9] a su hija [Nombre4], si indicó que eso fue hacía muchos años. Estima este Tribunal que la falta de indicación del año exacto de esa transmisión no desvirtúa que si sabía ello había ocurrido hacía muchos años. Según los otros dos testigos, lo indicado en el escrito inicial y lo consignado en la escritura de traspaso aportada, ello ocurrió hacía 20 años, aproximadamente en el año 1990. Se considera que la declaración del testigo cuestionado es honesta y ha sido externada por una persona adulta mayor de 87 años, que declaró en forma clara, coherente y veraz, sin que se notara pretendiera señalar situaciones que no le constaran o le hubieran sido indicadas por terceros. Pues tiene conocimiento de la historia de la posesión de la finca y la cadena de transmitentes desde los años 60 y fue la misma que describieron los otros testigos. Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, menos aún en casos como el presente en el que debe ser acreditada una posesión que data desde la década de los años 1960 y los testigos son personas de edad avanzada cuyos recuerdos de hechos de terceros ocurridos muchas décadas atrás, pueden tener algunas imprecisiones, sin que por ello se les descalifique su declaración o su idoneidad como testigos. Más aún si de la valoración integral del acervo probatorio no se deduce ninguna contradicción. Lo importante en el caso en estudio, es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y al ejercicio de una posesión apta para solicitar la titulación. De todas las declaraciones mencionadas, se desprende no sólo la cadena de transmisiones ocurridas sobre los fundos y no se observaron contradicciones.-* V.- Se rechaza el agravio de la apelante en cuanto a que el testigo cambió su declaración vertida en el expediente EXPN3- * que fue rechazada. La denegatoria del anterior proceso de información posesoria, se debió a que con la integración que emitió esa resolución, se emitió un voto de mayoría que estimó resultaba aplicable el alegato esgrimido por el representante estatal, en cuanto eran aplicables las normas derogadas que decretaban la afectación del dominio público de la zona de [Dirección14] desde el año 1939 con la Ley General de Terrenos Baldíos y leyes posteriores. Este Tribunal, con esta integración, estima no es según ya fue razonado y fundamentado en el considerando tercero. Respecto al alegato en estudio, analizada en esta instancia la declaración vertida en otro proceso (folio 60 vuelto), se observa que el testigo [Nombre8] en ese caso depuso tener 85 años en ese momento y conocer el terreno desde 1960. Indicó que ese señor lo poseyó "como hasta que murió" sin indicar con claridad que lo fuera hasta su muerte o antes. Agregó, y luego pasó a ser de [Nombre4] y de [Nombre1] y actualmente de [Nombre1]. No resulta de recibo el argumento del apelante. En primer orden, de lo indicado en esa declaración no le resulta claro a esta Sede que el testigo quisiera decir que poseyó hasta su muerte en forma expresa, pues de su expresión poseyó " como hasta que murió" no logra deducirse que esa posesión feneció precisamente con su defunción, o la transmisión fue más bien antes y cercana a su fallecimiento. Y en el subjúdice no medió ninguna pregunta sobre este aspecto, ni por la representante de la promovente o la juzgadora, y a lo cual tenía oportunidad la apelante en la audiencia celebrada en este caso. Además, se concluye que si resulta coincidente la cadena posesoria descrita en este proceso, sea de [Nombre9] a [Nombre4] y luego a [Nombre1], ambas [Nombre4] e hijas del original poseedor a la descrita en la declaración válida de este proceso. El reproche del apelante no es de recibo, pues en este proceso fue acreditado con los tres testigos ofrecidos ya analizados la cadena posesoria iniciada desde 1960 y lo declarado en el expediente EXPN4- por [Nombre8] no desvirtúa lo acreditado en este caso.-* VI.- Por los motivos expuesto deberá ser confirmada la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.-* VII.- Voto salvado del juez Picado Vargas: Con este proceso se pretende la titulación de dos inmuebles ubicados en la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 1 a 2 y 26 a 27). Dichos terrenos se encuentran localizados dentro de la franja de dos kilómetros contigua a la [Dirección15] aproximadamente. La representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección10] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserva Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a una época anterior al año 1965. No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección12] a ambos lados del trazado de la [Dirección10] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima este Juzgador que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dio una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección11] .";y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección13] a ambos lados de la [Dirección16] * del resto del trazado por construir que tengan robles. De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección13] a ambos lados de la [Dirección7] del resto del trazado por construirque* tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Luego siguieron afectados por la Ley de Tierras y Colonización como áreas demaniales hasta que fue derogado el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización por el artículo 1º de la Ley 5385, de 30 de octubre de 1973, para luego volver a afectar dichos terrenos al demanio público con la creación de la Reserva Forestal Los Santos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, por lo que quedó sin afectación solamente durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 al 27 de octubre de 1975, es decir un año y once meses, período en el cual sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. No obstante lo anterior dicho período no es suficiente para usucapir. Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: "…dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… ". En consecuencia, se comparten los razonamientos de la representante del Estado y estima el suscrito debió revocarse el fallo y rechazar la información posesoria (En este mismo sentido, véase voto 623-F-11).-* POR TANTO* Se confirma la sentencia apelada. El juez Picado Vargas salva el voto.-* * * * * * * * * * * RWQ1IOGIJMM61 * * * * [Nombre12] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * EGYR43XR4A6W61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JHDHXNSX438Q61* * * DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ *- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS –* * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*120001060699AG* * * * * * * * * * * *120001060699AG* * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA* PROMOVENTE:* * * [Nombre1] * * PARTES:* * * * * * * * * * * * * * * * INDER Y ESTADO* * * * * VOTO N°* 679-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de julio de dos mil trece.- * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Gerardo, cédula de identidad CED1- - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2- , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie* Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad CED4 - - , colegiado número veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como abogada directora de la promovente la licenciada Fercinta* Esquivel* Godínez, colegiada número diez mil setecientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * RESULTANDO:* 1.- La promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "...Primer inmueble: Naturaleza: montaña. [Nombre2] al Norte: [Nombre3] ; Sur: con la promovente y [Nombre4] ; Este: [Dirección1] con un frente lineal de cien metros con cincuenta y un centímetros y [Nombre5] y Oeste: Quebrada Ojo de Agua. El otro inmueble se describe bajo el plano No. SJ-866206-03, con un área de: cuatro mil quinientos noventa y tres metros cuadrados, Naturaleza potrero. [Nombre2] al Norte: [Dirección2] ; Sur: [Nombre3] ; Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre3] y Oeste: [Dirección3] ..." (folios 22 ). * 2.- La personas representantes de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural se apersonaron al proceso en los términos que corren en los memoriales de folios 48 a 53 y 54 respectivamente4.-* 3.- La jueza Rebeca Salazar Alcócer, del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 56-2013, de las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria y en consecuencia se ordena al señor registrador del Registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Gerardo, con cédula: CED5, los inmueble s que se describen así: situados en San Gerardo, [Dirección4] , , de la provincia de San José, descritos bajo el plano No. SJ-822391-02, con un área de: sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos punto cuarenta y cinco metros cuadrados. Naturaleza: montaña. [Nombre2] al Norte: [Nombre3] ; Sur: con la promovente y [Nombre4] ; Este: calle pública con un frente lineal de cien metros con cincuenta y un centímetros y [Nombre5] y Oeste: Quebrada Ojo de Agua. El otro inmueble se describe bajo el plano No. SJ-866206-03, con un área de: cuatro mil quinientos noventa y tres metros cuadrados, Naturaleza potrero. [Nombre2] al Norte: [Dirección2] ; Sur: [Nombre3] ; Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre3] y Oeste: [Dirección5] . Estos inmuebles al igual que las presentes diligencias fueron estimados en la suma de un millón de colones. Debe tomar en cuenta el señor Registrador que: a) El derecho de vía de la calle pública que colinda las fincas a titular es de 14.00 metros (artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias). b) Que el área contiguo a la quebrada constituye área de protección según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar lo anterior para efectos de la inscripción ante el Registro, así también el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III). c) Y las aguas superficiales y subterráneas* existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca." (folios118 a 119).* 4.- La Licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado (folio 126 a 130 ).* 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. * Redacta la jueza Castro García; y, * CONSIDERANDO:* I.- Se comparte el elenco de hechos probados contenido en la sentencia apelada al ser acorde con las probanzas constantes eel proceso.-*
II.La licenciada Susana Fallas Cubero, en representación del Estado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia (folio 120) emitida a las 13:50 horas del 28 de mayo de 2013 (folio 113). Su disconformidad se expone según los agravios que expresó: l) Los inmuebles que se pretenden titular se encuentran en la franja de dos kilómetros contigua a la [Dirección6] , en un sector con cobertura de robledales, cuya afectación al dominio público es previa a la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Alega, el artículo sexto de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº13* de 10 de enero de 1939 disponía: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona... de 2000 metros de ancho a cada lado del trazado de la [Dirección7] ." ; es decir que desde 1939 tales * * áreas * solo podían poseerse, mediante contratos de arrendamiento. Lo anterior, conforme el artículo 62 de la misma normal legal que rezaba: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla, en el artículo 6º, en una extensión no mayor de doscientas cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, si se destinan a cultivos agrícolas." Indica, la posesión apta para usucapir es la ejercida en calidad de persona propietaria,conforme* al numeral 856 del Código Civil, no de arrendatario y no es posible modificar en forma unilateral la naturaleza de su título. Al respecto cita los votos 623-F-11 y 649-F-12.2) Reprocha, el derecho abolido supervive para regularlos derechos,situaciones,o relaciones nacidas a su amparo, haciendo referencia a la afectación a dominio público de la franja de 200 metros de ancho a ambos lados de la Carretera citada y menciona las sentencias 738-2003, 15753-2005,7989-2005, 12239, 12240 y 12241 todos del 2006. 3) Argumenta, los testigos manifestaron conocer el terreno apenas desde 1960 y 1962. Añade, el testigo [Nombre8] cambió la versión dada en su declaración rendida en el expediente No. EXPN2- , en el cual la promovente pretendió titular los inmuebles objeto de este proceso y fue rechazada mediante el voto 352-2012.En la que manifestó que el transmitente [Nombre9] poseyó el terreno hasta su fallecimiento, mientras que ahora señala que este ultimo le transmitió a [Nombre4]. Además de no aclarar cuanto tiempo ocuparon éstas dos últimas personas. Reprocha, en una información posesoria cuando se invoca una posesión derivada,según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en la sentencia [Telf1], los tres testigos deben referirse al conocimiento del terreno,los anteriores poseedores y al tiempo y forma de posesión de cada uno de ellos. Al respecto reseña los votos 80-F-13, 362-F-12,75-F-12, 1434-F-11,623-F-11, 117-F-06, 850-F-06 y 210-F-07. Solicita se revoque lo resuelto y se denieguen las diligencias. *
III- Con este proceso se pretende la titulación de dos inmuebles que se describen así: situados en San Gerardo, [Dirección8] , [Dirección9] Dota, de la provincia de San José, descritos bajo el plano No. SJ-822391-02, con un área de: sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos punto cuarenta y cinco metros cuadrados. Naturaleza: montaña. [Nombre2] al Norte: [Nombre3] ; Sur: con la promovente y [Nombre4] ; Este: calle pública con un frente lineal de cien metros con cincuenta y un centímetros y [Nombre5] y Oeste: Quebrada Ojo de Agua. El otro inmueble se describe bajo el plano No. SJ-866206-03, con un área de: cuatro mil quinientos noventa y tres metros cuadrados, Naturaleza potrero. [Nombre2] al Norte: calle pública; Sur: [Nombre3] ; Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre3] y Oeste: calle pública. Se localizan dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 26 y 27). En dichos bienes se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificaci* ones* emitidas por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el cual agregó en su informe de plano SJ -866206-2003: "Se tiene la propiedad con cultivo permanente de mora, suelo cubierto con pasto natural, adecuada cobertura, además se tienen árboles remanentes y de regeneración´n natural en medio. " (folio 3). La certificaciones del plano SJ-822391-2002 señaló: " Se tiene la mayor parte de la propiedad con Bosque Primario sin intervenir, el resto del área se tiene con cultivo permanente Mora, suelo cubierto con pasto natural, adecuada cobertura, además se tienen diversos árboles remanente y de regeneración natural en medio.." (folio 6). La naturaleza del fundo según el reconocimiento judicial es de fincas de bosques y cultivos de mora encontrándose en la finca con plano SJ-822391-02 una casa de habitación. No se observaron cuerpos de aguas, nacientes y estar delimitadas por cerca (folio 81). En el escrito inicial se señaló que la promovente ha poseído el terreno desde el 7 de julio del 2010, al haberlos adquirido por donación de su hermana [Nombre4] , que ejerció una posesión de mas de 60 años, al sumarla con la ejercida de sus transmitentes. (folio* 22). Como prueba de la posesión se aportó el testimonio original de escritura (folio 11) mediante el cual [Nombre1] * dona a [Nombre1] , los terrenos objeto de este proceso, En dicho documento se consignó que la donante transmitía su posesión de veinte años y que a ella le traspasó su padre [Nombre9] . Cuyos actos posesorios de todos han consistido en la conservación de la "montaña" y cultivo de moras, siembras de repastos * en potreros, sin ganado y que la posesión ha sido ejercida de forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. De acuerdo a ese documento, la posesión sobre el inmueble está siendo ejercida desde el año 2010 por la promovente ,* [Nombre4] poseyó del año 1990 al 2010 y el padre de ambas [Nombre9] poseyó por 60 años antes, sea desde 1930. Por su parte, la prueba testimonial fue rendida el 1 de abril del año 2009. Los testigos rindieron declaración el día 26 de marzo del año 2013. El testigo [Nombre8] , (declaración en disco compacto), señaló ser vecino de San Gerardo de Dota y tener 87 años. Declaró que conocía las finca desde el año 1960 y para esa fecha era de [Nombre9] , que la tuvo muchos años y después se la pasó a [Nombre4], sin saber con certeza si era por donación o venta, y ésta se la pasó a [Nombre1] hacia unos dos años. Indicó no conocer exactamente en que año se la paso [Nombre9] a [Nombre4], pero hacía muchos años. Señaló, las finca tienen potrero y moras y montañas, estar delimitadas por cercas y carriles. Identificó a los colindantes y describió una posesión continua publica y conocer la población que el terreno siempre ha sido de Los Serrano. El testigo [Nombre10] , señalo ser vecino de San Gerardo, tener 75 años y conocer el terreno desde 1960 cuando llegó a la zona y era poseída por el padre de la promovente [Nombre9] , que hacía 20 años se las traspasó a [Nombre4] que la tuvo por unos 18 años y se las pasó a [Nombre1]. Describió hay cultivos de mora, sin ríos, nacientes y una de las fincas colinda con una quebrada. Además de señalar a los colindantes de ambas fincas. Refirió a una posesión de la promovente, [Nombre4] y anteriores de forma pacífica e ininterrumpida. El testigo [Nombre11] , vecino de San Gerardo de Dota, tener 72 años y conocer las fincas desde que llegó a la zona en el año 1962, que siempre ha estado en manos de Los Serrano. Específicamente [Nombre9] que era el padre de la promovente. Indicó hacia como 20 años las traspasó a [Nombre4] y hace dos años la dueña es [Nombre1]. Como actos describió la mora y la existencia de la casa de [Nombre1]. Identificó a los colindantes de ambas fincas e hizo manifestaciones de las condiciones de ambas fincas. Señaló que no hay nacientes, ríos o quebradas, salvo con la colindancia en una de ellas y la posesión ha sido pacífica y continúa y es reconocida en la comunidad como la dueña. De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserva Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, de la prueba documental se deduce que la posesión ha venido siendo ejercida desde 1930 y según la prueba testimonial * desde 1960 según dos testigos y otro desde 1962. La apelante esgrime que la afectación al dominio público opera desde fecha anterior a 1975, puesto es un terreno que tiene robles y que se localiza en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección10] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. De igual forma y para dar fundamento legal a su posición, cita normas legales anteriores que imponían limitaciones de posesión a los terrenos ubicados en ese sector. Este Tribunal considera que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que permitió en forma expresa la titulación de inmuebles con bosque, ubicados dentro de áreas protegidas, se produjo una desafectación del dominio público de terrenos cubiertos con cobertura forestal, y se permitió ejercer la posesión idónea apta para titular, en la condiciones del artículo 856 el Código Civil, poseyendo en carácter de persona dueña, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Por lo que se rechaza el agravio numerado segundo, referido a que el derecho abolido supervive para regular los derechos, situaciones, o relaciones nacidas a su amparo. Alega la apelante que la posesión que se pretende hacer valer para efectos de obtener título inscribible, debió haber sido ejercida a título de dueño o dueña, lo cual estima la recurrente no se produjo en este asunto, debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada-, la posesión sobre estas áreas de terreno, se ejercía solo a través de un contrato de arrendamiento y tal posesión no es apta para usucapir. Tales normas derogadas establecían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección11] .";y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". A lo cual agrega que según, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945, que reformó la Ley General de Terrenos Baldíos, se adicionó el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección12] a ambos lados de la [Dirección7] del resto del trazado por construir que tengan robles. Este Tribunal con respecto a eseaspecto ha resuelto: “De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Es decir, después de esa fecha, sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección13] a ambos lados de la [Dirección7] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta,no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Después de esa fecha, la categoría de parque nacional varió, pudiendo poseerse esos terrenos en forma decenal hasta que se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, situación que se dio en este caso, según el análisis que se hiciera de la prueba testimonial y documental aportada al proceso. Ciertamente, la Ley de Tierras y Colonización declaró de dominio público esas áreas, haciendo la salvedad de aquellas que estuvieran bajo dominio privado,como sucede en este caso; aunado a ello, tal declaratoria la hizo mediante un inciso que ya fue derogado. En consecuencia, no se comparten los razonamientos de la representante del Estado” (Voto 306-F-10 y 1044-F 10). En el sentido expuesto, también en este caso operó una posesión apta para pretender titular el fundo que se ha poseído, pues operó la desafectación del dominio público citada, y la promovente demostró haber ejercido la posesión durante el plazo requerido por ley, aprovechando la posesión ejercida de sus transmitentes desde 1960 y 1962, al momento en que se interpusieron las presentes diligencias en al año 2012. Al respecto,fue cumplido el requisito del artículo 1 de la Ley de InformacionesPosesorias, en el sentido de presentardocumento de traspaso de la posesión del terreno de [Nombre4] hacia ella, al aprovecharla posesión ejercida anteriormente,si la persona titulante,pretende aprovechar la posesión de sus transmitentes, tal y como lo hizo la promovente.-* IV.- En en el caso concreto, analizada la prueba testimonialen forma integral con la prueba documental aportada y los tres testimonios citados y descritos, se estima por esta Sede fueron contestes en cuanto a la cadena de transmisión posesoria y el tiempo de posesión reclamada por la promovente. Por ello, se rechaza el agravio expuesto por la recurrente en el sentido de que el testigo [Nombre8] no hizo mención de cuánto tiempo poseyó [Nombre9] y [Nombre4] . Al respecto se observa que los testimonios de todos los testigos, son contestes en describir una cadena posesoria desde 1960 y 1962 de [Nombre9] , quién se lo transmitió a [Nombre4] 20 años o 18 antes según indicaron los testigos [Nombre10] y [Nombre11], sea que desde el año 1960 hasta 1990 aproximadamente poseyó [Nombre9] y luego [Nombre4]. Si bien el testigo [Nombre8] manifestó no conocer exactamente en qué año se trasmitieron las fincas por parte de [Nombre9] a su hija [Nombre4], si indicó que eso fue hacía muchos años. Estima este Tribunal que la falta de indicación del año exacto de esa transmisión no desvirtúa que si sabía ello había ocurrido hacía muchos años. Según los otros dos testigos, lo indicado en el escrito inicial y lo consignado en la escritura de traspaso aportada, ello ocurrió hacía 20 años, aproximadamente en el año 1990. Se considera que la declaración del testigo cuestionado es honesta y ha sido externada por una persona adulta mayor de 87 años, que declaró en forma clara, coherente y veraz, sin que se notara pretendiera señalar situaciones que no le constaran o le hubieran sido indicadas por terceros. Pues tiene conocimiento de la historia de la posesión de la finca y la cadena de transmitentes desde los años 60 y fue la misma que describieron los otros testigos. Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, menos aún en casos como el presente en el que debe ser acreditada una posesión que data desde la década de los años 1960 y los testigos son personas de edad avanzada cuyos recuerdos de hechos de terceros ocurridos muchas décadas atrás, pueden tener algunas imprecisiones, sin que por ello se les descalifique su declaración o su idoneidad como testigos. Más aún si de la valoración integral del acervo probatorio no se deduce ninguna contradicción. Lo importante en el caso en estudio, es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y al ejercicio de una posesión apta para solicitar la titulación. De todas las declaraciones mencionadas, se desprende no sólo la cadena de transmisiones ocurridas sobre los fundos y no se observaron contradicciones.-* V.- Se rechaza el agravio de la apelante en cuanto a que el testigo cambió su declaración vertida en el expediente EXPN3- * que fue rechazada. La denegatoria del anterior proceso de información posesoria, se debió a que con la integración que emitió esa resolución, se emitió un voto de mayoría que estimó resultaba aplicable el alegato esgrimido por el representante estatal, en cuanto eran aplicables las normas derogadas que decretaban la afectación del dominio público de la zona de [Dirección14] desde el año 1939 con la Ley General de Terrenos Baldíos y leyes posteriores. Este Tribunal, con esta integración, estima no es según ya fue razonado y fundamentado en el considerando tercero. Respecto al alegato en estudio, analizada en esta instancia la declaración vertida en otro proceso (folio 60 vuelto), se observa que el testigo [Nombre8] en ese caso depuso tener 85 años en ese momento y conocer el terreno desde 1960. Indicó que ese señor lo poseyó "como hasta que murió" sin indicar con claridad que lo fuera hasta su muerte o antes. Agregó, y luego pasó a ser de [Nombre4] y de [Nombre1] y actualmente de [Nombre1]. No resulta de recibo el argumento del apelante. En primer orden, de lo indicado en esa declaración no le resulta claro a esta Sede que el testigo quisiera decir que poseyó hasta su muerte en forma expresa, pues de su expresión poseyó " como hasta que murió" no logra deducirse que esa posesión feneció precisamente con su defunción, o la transmisión fue más bien antes y cercana a su fallecimiento. Y en el subjúdice no medió ninguna pregunta sobre este aspecto, ni por la representante de la promovente o la juzgadora, y a lo cual tenía oportunidad la apelante en la audiencia celebrada en este caso. Además, se concluye que si resulta coincidente la cadena posesoria descrita en este proceso, sea de [Nombre9] a [Nombre4] y luego a [Nombre1], ambas [Nombre4] e hijas del original poseedor a la descrita en la declaración válida de este proceso. El reproche del apelante no es de recibo, pues en este proceso fue acreditado con los tres testigos ofrecidos ya analizados la cadena posesoria iniciada desde 1960 y lo declarado en el expediente EXPN4- por [Nombre8] no desvirtúa lo acreditado en este caso.-* VI.- Por los motivos expuesto deberá ser confirmada la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.-* VII.- Voto salvado del juez Picado Vargas: Con este proceso se pretende la titulación de dos inmuebles ubicados en la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 1 a 2 y 26 a 27). Dichos terrenos se encuentran localizados dentro de la franja de dos kilómetros contigua a la [Dirección15] aproximadamente. La representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección10] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserva Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a una época anterior al año 1965. No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección12] a ambos lados del trazado de la [Dirección10] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima este Juzgador que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dio una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección11] .";y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección13] a ambos lados de la [Dirección16] * del resto del trazado por construir que tengan robles. De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección13] a ambos lados de la [Dirección7] del resto del trazado por construirque* tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Luego siguieron afectados por la Ley de Tierras y Colonización como áreas demaniales hasta que fue derogado el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización por el artículo 1º de la Ley 5385, de 30 de octubre de 1973, para luego volver a afectar dichos terrenos al demanio público con la creación de la Reserva Forestal Los Santos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, por lo que quedó sin afectación solamente durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 al 27 de octubre de 1975, es decir un año y once meses, período en el cual sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. No obstante lo anterior dicho período no es suficiente para usucapir. Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: "…dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… ". En consecuencia, se comparten los razonamientos de la representante del Estado y estima el suscrito debió revocarse el fallo y rechazar la información posesoria (En este mismo sentido, véase voto 623-F-11).-* POR TANTO* Se confirma la sentencia apelada. El juez Picado Vargas salva el voto.-* * * * * * * * * * * RWQ1IOGIJMM61 * * * * [Nombre12] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * EGYR43XR4A6W61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JHDHXNSX438Q61* * * DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ *- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS –* * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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