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Res. 00872-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/09/2013
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VOTO N° 872-C-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y trece minutos del trece de setiembre de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED1 - - , demás calidades desconocidas en autos; y [Nombre1] , mayor, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED2 - - , demás calidades desconocidas en autos; contra URBANIZADORA RÍO NUEVO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - - , representada por [Nombre3] , cédula de identidad número CED4 - - ; representado por su curador procesal el licenciado Luis Ángel Vargas Parras, mayor, casado, abogado, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED5 - – , colegiado número dieciséis mil ciento ochenta y ocho. Actúa como defensor público agrario de la parte actora, el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla. Este proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores(JNA) Redacta el Juez Bolaños Céspedes, y;
CONSIDERANDO
I.- La parte demandada en el presente asunto interpone excepción de falta de competencia por razón de la materia al contestar la demanda, al considerar, los supuestos daños ambientales que alegan los actores, no corresponde conocerlos en vía agraria, ya que indica, existe una vía específica para ello. ( folio 111) II. Procede en primer lugar, analizar si la interposición de la excepción se encuentra dentro del término legal establecido en la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 15, inciso c.; el cual contempla que la misma debe plantearse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda. En el presente asunto la parte accionada no fue localizada por los medios normales por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del trece de junio del año dos mil trece dispuso el nombramiento de un Curador Procesal, el Licenciado Luis Vargas Parra, a quien se le previno la aceptación del cargo ( folio 102). El curador acepta el nombramiento mediante escrito visible a folio 107 y en la misma fecha contesta la demanda, en la cual interpone la excepción de incompetencia referida. ( folio 108 ). De lo indicado se observa, que el curador no habia sido emplazado de la demanda ordinaria presentada, pero al contestar se hizo sabedor de la misma. No obstante para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) aún contaba con plazo para interponer la excepción, pues no se le había otorgado el emplazamiento de dicha acción. Por tanto la excepción no es extemporánea y se entra a conocer el fondo del asunto.
III.La competencia por razón de la materia de los tribunales agrarios está definida en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el conocimiento de los conflictos originados en la actividad agraria por actos o contratos, donde participe al menos un empresario agrario en el ejercicio de su actividad. A partir del desarrollo de profusa legislación ambiental y la incorporación de esa variable en todas las actividades humanas, lo cual tiene rango constitucional, en virtud de la reforma al artículo cincuenta, la actividad agraria debe garantizar el desarrollo sostenible. La promulgación de leyes como la de Biodiversidad, Número 7788, o la ley de Uso, Manejo y Conservación de suelos (Ley No. 7779 ), otorgan competencias de carácter agroambiental a los tribunales agrarios y establecen claramente la función social económica y ambiental de la propiedad inmueble.
IV.En el presente asunto el curador de la demandada indica que no es competencia de los tribunales, el conocimiento de daños ambientales. No lleva razón el representante. El actor reclama daños al suelo y a la cobertura forestal supuestamente realizados por la demanda con maquinaria pesada ( demanda a folio 1). Se trata de actos con motivo de una actividad agraria, lo que de por sí, es competencia de lostribunales agrarios, pero más allá de ello el uso sostenible de los recursos naturales, como el suelo o el bosque, es una competencia agraria asumida como parte de la actividad que realiza cualquier empresario agrario. Por las razones anteriores lo procedente será rechazar la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta. Continúe el Despacho con la tramitación del presente asunto.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de incompetencia por razón de la materia.
[Nombre4] . – JUEZ/A DECISOR/A 9KILDLEYJ0861 RNFR47JA43FZK61 [Nombre5] - [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 872-C-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y trece minutos del trece de setiembre de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED1 - - , demás calidades desconocidas en autos; y [Nombre1] , mayor, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED2 - - , demás calidades desconocidas en autos; contra URBANIZADORA RÍO NUEVO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - - , representada por [Nombre3] , cédula de identidad número CED4 - - ; representado por su curador procesal el licenciado Luis Ángel Vargas Parras, mayor, casado, abogado, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED5 - – , colegiado número dieciséis mil ciento ochenta y ocho. Actúa como defensor público agrario de la parte actora, el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla. Este proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores(JNA) Redacta el Juez Bolaños Céspedes, y;
CONSIDERANDO
I.- La parte demandada en el presente asunto interpone excepción de falta de competencia por razón de la materia al contestar la demanda, al considerar, los supuestos daños ambientales que alegan los actores, no corresponde conocerlos en vía agraria, ya que indica, existe una vía específica para ello. ( folio 111) II. Procede en primer lugar, analizar si la interposición de la excepción se encuentra dentro del término legal establecido en la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 15, inciso c.; el cual contempla que la misma debe plantearse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda. En el presente asunto la parte accionada no fue localizada por los medios normales por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del trece de junio del año dos mil trece dispuso el nombramiento de un Curador Procesal, el Licenciado Luis Vargas Parra, a quien se le previno la aceptación del cargo ( folio 102). El curador acepta el nombramiento mediante escrito visible a folio 107 y en la misma fecha contesta la demanda, en la cual interpone la excepción de incompetencia referida. ( folio 108 ). De lo indicado se observa, que el curador no habia sido emplazado de la demanda ordinaria presentada, pero al contestar se hizo sabedor de la misma. No obstante para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) aún contaba con plazo para interponer la excepción, pues no se le había otorgado el emplazamiento de dicha acción. Por tanto la excepción no es extemporánea y se entra a conocer el fondo del asunto.
III.La competencia por razón de la materia de los tribunales agrarios está definida en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el conocimiento de los conflictos originados en la actividad agraria por actos o contratos, donde participe al menos un empresario agrario en el ejercicio de su actividad. A partir del desarrollo de profusa legislación ambiental y la incorporación de esa variable en todas las actividades humanas, lo cual tiene rango constitucional, en virtud de la reforma al artículo cincuenta, la actividad agraria debe garantizar el desarrollo sostenible. La promulgación de leyes como la de Biodiversidad, Número 7788, o la ley de Uso, Manejo y Conservación de suelos (Ley No. 7779 ), otorgan competencias de carácter agroambiental a los tribunales agrarios y establecen claramente la función social económica y ambiental de la propiedad inmueble.
IV.En el presente asunto el curador de la demandada indica que no es competencia de los tribunales, el conocimiento de daños ambientales. No lleva razón el representante. El actor reclama daños al suelo y a la cobertura forestal supuestamente realizados por la demanda con maquinaria pesada ( demanda a folio 1). Se trata de actos con motivo de una actividad agraria, lo que de por sí, es competencia de lostribunales agrarios, pero más allá de ello el uso sostenible de los recursos naturales, como el suelo o el bosque, es una competencia agraria asumida como parte de la actividad que realiza cualquier empresario agrario. Por las razones anteriores lo procedente será rechazar la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta. Continúe el Despacho con la tramitación del presente asunto.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de incompetencia por razón de la materia.
[Nombre4] . – JUEZ/A DECISOR/A 9KILDLEYJ0861 RNFR47JA43FZK61 [Nombre5] - [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
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