Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00789-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 19/08/2013

Res. 00789-2013 Tribunal AgrarioRes. 00789-2013 Tribunal Agrario

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *000001130391AG* * * * * * * * * *000001130391AG* * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * EJECUCIÓN SENTENCIA* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A: BANCO DE COSTA RICA-* * * VOTO N°* 789-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y tres minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece.-* EJECUCIÓN DE SENTENCIA promovida por ALQUILER DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre2] , mayor, divorciado, comerciante, vecino de Nicoya, cédula de identidad CED2 - - , en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, en forma personal y como cesionario de [Nombre3] , mayor, divorciado, modista, cédula de identidad CED3 - - ; MARJORIE* VARGAS SEQUEIRA, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre4] , mayor, casada, médico, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre5] [Nombre5] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED6 - - , [Nombre6] , mayor, viuda, educadora pensionada, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre7] , mayor, divorciada, técnica en registros médicos, cédula de identidad CED8 - - , [Nombre8] , mayor, divorciado, agricultor, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre9] , mayor, casada, administradora de empresas turísticas, cédula de identidad CED10 - - ; [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED11 - - ; y [Nombre10] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad CED12 - - ; dentro del proceso PROCESO ORDINARIO establecido por ALQUILER DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre11] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] ; [Nombre7] ,; [Nombre8] ; [Nombre9] ; [Nombre1] ; [Nombre10] , todos de calidades antes mencionadas; contra BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica número CED13 - - - , representado por [Nombre12] , mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED14 - - y uno. Se tiene como terceros interesados al FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL, cédula jurídica CED15 - - , representada por Paula Fernández Rivera, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad CED16 - - , en calidad de apoderada general judicial; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de calidades desconocidas en autos, representada por José Barahona Vargas, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad CED17 - - , en calidad de procurador ambiental. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora-ejecutante, el licenciado Eusebio Aguero* Araya, cédula de identidad CED18 - - ; colegiado cuatro mil ochocientos ochenta y tres; y de la parte demandada-ejecutada, el licenciado Omar Rolando Brenes Arroyo, letrado número cuatro mil seiscientos treinta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. * * * RESULTANDO* 1.- La parte ejecutante solicita que en sentencia se declare lo siguiente: "...de inmediato se acoja sin más trámite la ejecución de sentencia que presentaramos años atrás. A ese efecto y dado que el banco no solo tiene que pagar el daño efectivo directo sino también los perjuicios causados como es la indexación, intereses, y costas respectivas, es que hoy actualizamos esos rubros de la siguiente manera: -Intereses legales desde el momento del siniesto (1 abril 1999) hasta el efectivo pago lo cual ocurrió el 3 setiembre del 2009 con el retiro del capital. Esos intereses se calculan sobre ese el capital de 84.506.275 colones. Según los cálculos del caso por ese período se adeuda intereses por la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil cero tres colones (286.663.003) (ver hoja de calculo actualizando que adjuntamos junto con la certificación de los intereses legales que obran en autos y la que también adjuntamos desde abril de 2007 a setiembre del 2011). Indexación legal Igualmente desde el momento de la perdida efectiva de capital (1 de abril 1999) hasta el efectivo pago lo cual ocurrió el 3 setiembre del 2009 con el retiro del capital. Esa indexación se calcula igualmente sobre ese ese el capital de 84.506.275 colones. Según los cálculos de conformidad con el índice general de precios al consumidora deuda de capital indexa al 1 de setiembre del año 2009, asciende a la suma de 246.670.184.93 colones (ver hoja de calculo actualizando que adjuntamos junto con la certificación de los intereses legales que obran en autos y la que también adjuntamos desde abril de 2007 a setiembre del 2011). Como el Banco ya pagó la suma de 84.506.275 colones, solo adeuda la diferencia que sería la suma de ciento sesenta y dos millones ciento sesenta y tres mil novecientos nueve colones (162.163.909). - Por último actualizamos las costas personales sobre capital, intereses e indexación, rubros estos que en conjunto suman como base imposible para calculo 533.333.187 colones. De acuerdo a la tarifa vigente a la época para honorarios de abogado en procesos ordinarios, por el proceso principal se adeuda la suma de honorarios de abogado de cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos dieciocho colones. A esto hay que agregar los honorarios del proceso de ejecución, pues de acuerdo al arancel vigente a la época en que se inició el juicio, artículo 19, cuando hubiere contención - como en este caso- se cobrará aparte por el proceso de ejecución un 50 por ciento de tarifa, sea la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve colones. En total entonces se adeuda por costas personales la suma global de ochenta millones quinientos veinticuatro mil novecientos setenta y siete colones, que pido se apruebe en sentencia." (folios 2032 a 2033). * 2.- La parte ejecutada contestó de forma negativa la presente demanda e interpuso las excepciones cosa juzgada, demanda defectuosa, litis consorcio necesario, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho, defectuosa representación, sine actine* agit. * (folios 1634 a 1667). * 3.- El juez Wálter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 36-2013 de las diez horas treinta y tres minutos del trece de marzo de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con * las citas de hecho y de derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por [Nombre2] , y ALQUILERES DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el mismo [Nombre2] contra BANCO DE COSTA RICA, representado por [Nombre12] , se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuesto por el demandado, se aprueban en parte la liquidación de intereses, indexación * y costas personales en los montos que a continuación se detallan: A) Por concepto de intereses legales por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, se aprueban la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. B) Por concepto de indexación del capital adeudado y por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en el porcentaje de variación mensual de índices de precios al consumidor antes expuestos, se aprueban la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. C) Por concepto de costas personales en cuanto a honorarios de abogados establecidas de la presente demanda tomando como base la cuantía estimada del presente proceso, se aprueba el rubro en la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. A todo lo cual hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados quedando un saldo por intereses legales por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS más NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, para un saldo total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once. Por último se aclarar que de las partidas aquí aprobadas corresponde un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari S.A.. Se condena a la ejecutada al pago de costas personales y procesales de ésta ejecución. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad." (lo destacado es del texto original a folios 2231 a 2232) * 4.- La parte ejecutante interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios* 2233 a 2235) * 5.- La parte ejecutada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. ( CED19 ). * 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-Y * Redacta la jueza Castro García, * * * CONSIDERANDOS* I- Hechos probados.Se avalan los hechos probados por contener sustento en el acervo probatorio. Salvo el hecho probado segundo, por haber elementos en autos del que se deduce un monto de cuantia diverso. En esta sede se incopora el siguiente: Quinto: El presente proceso fue presentado ante estrados judiciales el dia el día 10 de noviembre del 2000 y al ser un proceso de daños y perjuicios, la cuantia queda fijada en la suma de doscientos dos millones de colones ciento ochenta y cinco mil colones noventa y un millones de colones ( pb/ escrito de presentación de demanda a folio 56 a 72 y 84 a 97, sentencia de primera instancia a folio 272 a 274) * II-Hechos no probados. En esta instancia se incluyen de esta naturaleza. 1) La parte actora ejecutante hubiera solicitado dentro del elenco de pretensiones de la demanda ordinaria indexación del monto reclamado y aprobado en sentencia de primera instancia. * III- Apelaciones. La parte actora ejecutante apela la resolución de las 10:33 horas del 13 de marzo del 2013, solamente respecto al monto de las costas personales en su especie de honorarios profesionales de abogado, por ser su fijación contraria a lo establecido en la legislación. Señala, el a quo tomo como base para fijar el monto apelado, la cuantía que se fijó en la demanda principal cuya sentencia se ejecuta, cuando lo correcto era considerar el monto total. Al respecto aduce que el artículo 17 del arancel vigente en esa época establece que el cálculo debe hacerse sobre el importe total de la condenatoria. Indica, la jurisprudencia en forma reiterada ha resuelto que la cuantía en procesos donde se reclaman daños y perjuicios nunca limita las verdaderas pretensiones de las partes y menos en casos en donde la parte perdidosa en abuso del proceso, retrasó de forma innecesaria el asunto. Estima, en la sentencia se acertó en cuanto a la forma del cálculo dada la labor desplegada en este caso, pero se equivoca al tomar como base la estimación inicial y que fue superada por causas ajenas a la apelante, sino más bien al banco condenado. 2) Señala, se condenó a pagar por montos finales por capital, intereses e indexación un suma total de 301.649.177.21 colones desglosados así: 84.506.275 colones por capital, 117.679.016,43 de colones por intereses y por indexación legal sobre el capital adeudado es 99.463.885.78 colones. Indica por honorarios de abogados es de 30.514.917.26 colones, suma que debe ser incrementada en un 20% por ir a casación para una suma total de 36.617.901.26 colones. Apela, a la suma anterior debe sumársele un 50% a raíz de la ejecución de sentencia contenciosa (artículo 19 del arancel) llegando a una suma total de costas personales de 54.926.815.89 colones. Indica que el ejecutado ya ha cancelado la suma de 84.506.275 millones de colones, quedando un saldo de 272.069,754,91 colones. Pide se revoque lo resuelto y se fijen los honorarios en la suma de 54.926.815,89 colones. * IV- La parte demandada ejecutada apela la resolución e interpone nulidad por incongruencia, violación a la cosa juzgada, principio de defensa y normas de fondo, expresando los siguientes agravios: I- sobre los hechos probados y la legitimación activa. Apela: 1) el a quo se limitó a indicar en el elenco de hechos probados que por sentencia firme al demandado se le condenó al pago a favor de la actora, sin indicar en forma precisa, clara y circunstanciada quien es la parte actora. Señala, la indemnización a pagar fue concedida en sentencia a favor de Vehículos Safari S.A y once arrendatarios que cita. Indica, lo anterior es de importancia por formar parte del resultado del material probatorio del principal a efectos de determinar los alcances de la ejecución y determinar los presupuestos de fondo: derecho, interés y legitimación. Pues el [Nombre13] Agüero es solo apoderado general judicial de Vehículos Safari S.A, pero la condena fue a favor de doce actores. Señala, se presenta la ejecución cobrando la totalidad por esta ulitma* sociedad , careciendo de derecho y legitimación. Estima lo anterior al indicarse en la parte dispositiva de la sentencia que a favor de los arrendatarios los puntos 2 a 5 y a favor de la ejecutante los rubros 6 y 7. Estima lo liquidado sobrepasa lo concedido. Indica, conforme consta a folio 1781-1782 del 20 de mayo del 2009 las partes otorgaron poder especial judicial al Lic. Eusebio Aguero en donde se indica que autorizan a dicho profesional a realizar cualquier gestión para culminar por completo la ejecución de la sentencia y el proceso. Al respecto aduce, ese poder es otorgado un año y tres meses después de presentada de iniciada la ejecución de la sentencia, por lo que ese abogado carecía de poder para presentar la demanda de ejecución y los poderdantes nunca aceptaron ni consistieron en fecha posterior lo actuado por ese abogado lo anteriormente actuado. Además, que dicho poder solo cobijaría a la sociedad y no a los otros, pues solo de ella se hace mención con su nombre en forma completa en la sentencia. De ello no se menciona nada en la sentencia y se razona que al ejecutante le asiste derecho para accionar en esta vía, aun y cuando en el escrito de interposición de esta ejecución el apoderado se presenta actuando en nombre de la soceidad y "otros" 2) El hecho probado 4 indica que el banco ejecutado depositó a la cuenta del despacho la suma de 84.506.275 colones, sin que ese hecho hubiera realizado pronunciamiento en el punto II de la sentencia cuando resuelve sobre los intereses y ello debió ser considerado, pues con tal imputación se dejan de computar intereses al haberse pagado el capital sobre el cual fue condenado. 3) Sobre los hechos no probados. Reprocha, en la sentencia no se incorporó ninguno, aunque en la oposición de la ejecución se describieron hechos de trascendencia que no fueron probados y al respecto describe: a) el [Nombre13] Eusebio Agüero no ha aportado documento donde conste el poder general judicial. b) no se ha demostrado que Vehículos Safari S.A., tenga la legitimación y derecho para presentar la ejecución en nombre de los demás favorecidos que nombra y aún así lo hace cobrando la totalidad. c) El escrito de interposición de la ejecución indica que el abogado citado lo hace en nombre de Vehículos Safari S.A y otros sin indicar quienes , violentándose los artículos 290,692 y 693 del Código Procesal Civil que son requisitos de admisibilidad, siendo que en la sentencia a ejecutar contiene rubros a favor de diversas personas y por ello se debe especificar a quien se representa , sino que se deben consignar hechos claros a efecto e vincularlos con la liquidación para cada uno de los legitimados. * * Estima resulta violatorio del derechos de defensa y debido proceso que el ejecutado no conozca quien es el que ejecuta y en qué términos, para ejercer la defensa, y no un término tan amplio como “Y otros”. Agrega, en el folio 71 consta poder especial judicial a favor del [Nombre13]. Agüero, pero la ejecución de sentencia es en realidad una demanda que debe contener las formalidades mínimas como el nombre y calidad de las partes, una relación de hechos y un desglose concreto y detallado de la liquidación, normas legales, pruebas y pretensión, sobre todo en este caso en el que hay diversas personas. D) Apela que invocaron hechos que no se no se consignaron en el fallo ni en el análisis realizado en la sentencia que son de influencia en esta ejecución, no garantizándose el debido proceso. II- Sobre el daño a la empresa agraria y su reparación. A) No se solicitó por la parte actora este rubro concedido y se falla en la sentencia fuera del marco fáctico. Agravia, en materia agraria rige el artículo 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria para la ejecución de sentencia. Aduce que los principios constitucionales expuestos por el juzgador tendrían asidero en casos donde no hubiera recaído sentencia y que el actor o reconventor lo hubiera pedido, sin embargo el presente está en etapa de ejecución y media el principio de cosa juzgada, incurriéndose en el vicio de extra petita que vulnera lo ya otorgado en sentencia de primera instancia. Reprocha, es obligación de la parte que ejecuta probar lo que liquida e indicar con claridad que liquida, en respeto de la cosa juzgada. Se debe comprobar cada partida recayendo en la ejecutante la carga probatoria. Estima, en el fallo apelado no se presenta esta condición en violación al artículo 62 del cuerpo legal citado causándose indefensión, pues se limitan a liquidar cifras y montos que no le corresponden. Estima, la sentencia ejecutada hace referencia solamente a dos partidas a la sociedad ejecutante, además de pedir la indexación extracontractual. Rubro que no fue parte del objeto del proceso por no haberlo solicitado y solicitarlo en esta etapa es contrario a la cosa juzgada y debido proceso. Respecto a lo fallado por el juzgador del uso del proceso para retardarlo, indica el apelante, que no ha sido su responsabilidad, sino que es la parte ejecutante la que no se hace representar en forma debida y solicita aspectos no otorgados en la sentencia principal. 3- Sobre la imputación de pagos y cálculo de intereses. Señala, la sentencia apelada se hace una referencia en la parte final de la imputación de pagos del monto depositado por el demandado ejecutado. Sin embargo el depósito no fue considerado para que al momento de la liquidación se estime que no corrían intereses por haberse cancelado la totalidad del capital condenado en sentencia y la liquidación sobrepasa la fecha del 26 de mayo del 2009, momento en que se depositó en la cuenta del juzgado. Trascribe el considerando II de la sentencia, en la parte que indica que a los actores se les concedió por concepto de daños y perjuicios la suma de 84.506,275 y los futuros intereses legales desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago , sea desde el 1- 04-1999 hasta la cancelación total de las sumas condenadas. Al respecto señala, que al mencionar actores, se refiere a todos los del proceso ordinario, reiterando que el [Nombre13] Agüero actua en representación de Vehiculos Safari S.A. y que no ha acreditado su poder , además que liquida lo de todos los actores sin especificar el monto para cada uno, sin indicar a quien representa. Rechaza que se hubiera otorgado a los actores la suma citada trascrita, pues la condena fue a favor de doce actores y en la sentencia de fondo se hace referencia que se le otorga a cada uno, al menos en cuanto a Vehículos Safari S.A., pues con respecto a los demás no se hace una clara representación del porcentaje, pues cada uno tenía porciones diferentes del terreno y procede nuevamente a trascribir la parte disposditiva. Afirma, no resulta cierto que en la sentencia ya que la condenatoria no es solidaria entre todos los actores del proceso ordinario agrario y por ello la ejecutante Alquiler de Vehículos Safari S.A. sobre pasa su liquidación conforme lo otorgado en sentencia. Trascribe lo indicado en el párrafo final del considerando IV sobre las excepciones, señalando que se señaló que * de las partidas aprobadas corresponde por regla de tres un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal al haber obtenido por cesión de diez derechos de los otros actores y el restante 8.4% corresponde a la sociedad citada. Estima, lo anterior es muestra que la actora no realizó una correcta liquidación según lo dado en sentencia, sino que la sentencia incurre en una serie de división de porcentajes no acorde con lo fallado. Al respecto añade, que en la sentencia principal ordenó: a) que el banco pagara a los arrendatarios, sin indicar porcentaje alguno, máxime que los daños en la finca lo fueron sobre un 95% y no de todos los contratos de arrendamiento a los que se refieren como areas iguales. b) Se condenó al banco a pagar la mortalidad de las plantas luego del incendio y que representan el 10.5% de la plantación, sin indicar en forma expresa a quienes les corresponde y en que proporción le corresponde de esa condenatoria. c) el banco demandado debera cancelar la resiembre que se debio hacer al plantar el 10.5% de los arboles muertos ,* sind* etermibar a quiens y en que proporcion le corresponde . d) El pago del lucro cesante que experimentó la plantación a raíz del incendio estimado en 315 colones por árbol por año. Sin determinar en que proproción le corresponde, haciendo notar que el contrato de arrendamiento de al menos uno de ellos el área es diversa a la de los demás codemandados. e) Se condenó al banco al pago a la sociedad propietaria de la reparación, pero onstanen autos que tambien el banco es propietario de la finca y la setencia no indica que sea Alquiler de Vheciulos* Safaria S.A. la sociedad propietaria, pues no menciona de que es dueña. f) Se condenó que se deberá pagar a la sociedad dueña del fundo, y debe ser considerado que también al momento de dicho proceso el banco también era dueño del terreno. g) Se condenó al banco a pagar una suma que se invirtió en tratar de combatir el incendio, sin indicarse en la sentencia a quien hay que pagar. Indica, según el artículo 636 el Código Civil, no existe solidaridad entre acreedores y en este caso no media la solidaridad activa de los actores en su condición de acreedores del Banco perdidoso. Por ello, argumenta, cada actor deberá liquidar su acreencia según lo resuelto en la sentencia que fijó los parámetros del cobro y en la proporción debida. Y el deudor tiene todo el derecho de conocer el pago que hace , pues no se cuestiona el monto, sino en que proporcion a cada uno, pues la sentencia es ayuna y omisa en esa determinación. IV-Sobre los intereses liquidados. Indica, en la sentencia el cálculo de intereses debe de realizarse conforme a la condenatoria a favor de dicha empresa, pues no demostró actue en representación de los demás actores. Añade, en la sentencia se resolvió al respecto que se condenaba al pago de futuros intereses legales desde el momento del siniestro sea del 1 de abril de 1999 hasta el efectivo pago. Estima, en el fallo recurrido no debió calcularse el monto comprendiendo las partidas de quienes no son parte del proceso de ejecución y se omitió considerar el pago del depósito que hiciera la entidad bancaria el 26 de mayo del 2009, fecha en la que se detiene el cálculo del pago de intereses. V-Sobre el monto calculado de intereses e imputacion de pagos. Aduce, el punto 6 de la parte dispositiva que se ejecuta condenó al demandado al pago a la sociedad propietaria eliminación de escombros, postes quemados, árboles caídos sobre cercas producto del fuego, alambres de púas calcinados, reconstrucción de 4 kilómetros de cercas limítrofes e internas afectadas por el incendio a razón de un millón cuarenta mil colones, para un total de 4.000.016 colones. Ese monto, aplicando el punto 9) de la sentencia, le correspondería el pago de intéres legales calculados desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Grafica que sobre el monto citado conforme al interes legal según los certificados de depósito a plazo a seis meses del Banco Nacional da un total a pagar de 3.709 días de 8.940.141,92 colones . Incluye otro cálculo ( folio 2252 vuelto) sin aclarar a que se refiere con una base de 4.521.183,10 colones co0n una total de intereses de 8.537.183,10 y que conforme al punto sétimo de la parte dispositiva de la sentencia , la demandada debía cancelar a la sociedad dueña del terrenos el daño sufrido en 35 hectáreas de bosque primario por causa del incendio en la suma de 14.600 colones por hectárea por cinco años de protección, para un total de 2.555.000 colones y los intereses definidos por el punto nueve de la sentencia, según las tasas de intereses legales dan un resultado de 5.687.764,60 colones. Indica, el calculo consignado en la resolución no corresponde en la legitimación y derecho que se ejecuta. Apela, en caso de estimarse que todos los actores son ejecutantes, la liquidación sería la siguiente: con una base de capital de 84.506,275 desde el 1 de abril de 999 hasta el 25 de mayo del 2009 con un total de 3709 dias ascendería a un total de interses de 103.615.759,97, sumando un pago de CED20. Argumentando que con fundamento de la prueba que obra en autos, el calculo realizado en la sentencia apelada no coincide con lo otorgado, en vista de no considerarse el pago del capital como punto y momento final del calculo de intereses. VI-Sobre la indexación. Cita resoluciones judiciales y menciona la obligación de haber pedido la indexación y que la sentencia principal la hubiera otorgado, para poder concederla. Lo anterior en virtud del principio dispositivo y en caso de otorgarla sin haberse solicitado se incurriría en incongruencia, y en este caso no fue solicitado en la demanda, por lo que no cabe concederla. VII-Sobre las costas personales y procesales. Apela, el cálculo de estos extremos se estimó sobre un suma improcedente que no guarda relación con la sentencia que se ejecuta, al ser la ejecutante Alquiler de Vehículos Safari S.A. y no otra persona, por lo que debe realizarse el cálculo conforme a los rubros correspondientes a esa ejecutante particular. Indica, según el arancel que corresponde al decreto N. 2030-J el artículo 17 regula la forma de pago establecido, considerando un monto de un 20% más en casos en que deba acudirse a Casación y un 50% para las ejecuciones de sentencia. Indica, lo liquidado en sentencia por este rubro dista de lo que efectivamente le corresponde a la sociedad ejecutante, debiendo rechazarse. Ademas considera que la resolución recurrida si bien condena en costas al ejecutado, se anticipa y en la misma las liquida, actuando mas alla de lo quela ley ordena, pues debe ser la parte beneficiada quien liquide las mismas. VIII-Sobre las excepciones. Reprocha, la persona juzgadora debe hacer una valoración de los presupuestos de fondo para otorgar la pretensión material en sentencia: legitimación, el derecho y el interés actual. Las cuales son revisables de oficio y en la sentencia apelada, el juzgador se limito a indicar sobre la excepción de falta de derecho que se rechazaba por resultar evidente que al ejecutante le asiste el derecho para accionar, pues en sentencia se le reconoció su derecho. Arguye, lo presetnado es una demanda en la realidad y debe contener todos los requisitos formales ue se exigen, al menos los nombres y calidades de las partes que accionan en esta fase para concoer a ciencia cierta quien y que se ejecuta, pues en este caso de hala de la sociedad y otros, sin saber cuales de los 12 actores esta ejecutando el derecho concendido en sentencia de fondo. Con el agravante, que es mas de un año despues que le otorgan poder y estimando que se interpuso la ejecucion de forma temarairoa y sin especificar los detalles requeridos y por ello estima que Vehciulios Safari S.A carece de derecho para accionar por las condiciones en que lo hizo, pues se atribuyó derechos que np le correspoden. Considera no existe en los autos legitimación activa dada la forma en que se interpuso la ejecucion ya citada, pues la setencia le otorgó solo dos partidas a la sociedad y a éstas la aplicación de intereses legales, careciendo de legitimación para pretender lo pedido en su liquidación. Apela, la excepción sine actione* agit fue rechazada por no estar prevista en el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Agraria y por estar redactada en idioma latín. Aduce, tal se refiere a los presupuesto de fondo de la sentencia y no son defensas previas. Dicha terminologia deviene del Derecho Roano como fuente que rige nuestro ordenamiento jurídico utilizado por los diferentes despachos judiciales que también utilizan el idioma latín para su tratamiento. Peticiona anular la sentencia por incongruencia por fallar en forma extrapetita y citrapetita, que ha producido indefensión o en sud efecto se acigen las excepciones planteadas y se le otorgue a Alquiler de Vehículos Safari S.A, lo que le corresponde conforme los rubros que constan en la sentencia ejecutada * V-Estima este Tribunal que los motivos de nulidad invocados por el ejecutado, corresponden a aspectos de revisión del fondo del proceso, por lo que se procederá a valorar el mérito de lo apelado de seguido y en forma posterior se resolverá el recurso de apelación de la parte actora ejecutante. Sobre la representación del apoderado especial y general judicial de la parte actora. Tal y como lo argumenta la entidad ejecutada, la etapa de ejecución de sentencia firme dio inicio con el escrito visible a folio 1619 (tomo VI). En tal líbelo el Lic. Eusebio Aguero se apersona en su condición de apoderado de Alquiler de Vehículos Safari S.A. y otros. De ese escrito se dio audiencia al banco ejecutado, quien contesta (folio 1634) reprochando los mismos argumentos que expone en esta apelación en resolución respecto al poder del letrado de los actores, entro otros alegatos, e interpone en lo que interesa la excepción de defectuosa representación. La parte ejecutante al respecto contesta indicando que en función del artículo 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria existe la posibilidad de actuar bajo una misma representación, como es el caso, pues representa a todos los actores. A folio 181 consta poder especial judicial otorgado por todos los actores ejecutantes al [Nombre13] Aguero para que les represente en la etapa de ejecución de sentencia. Dicho poder se encuentra rubricado por todos en forma personal y se autenticó por abogado, dando fe de la autenticidad de las firmas. En el poder presentado se indica en forma textual que otorgan el poder para la representación en esta etapa del proceso de dicho abogado en todas sus incidencias e instancias, * y que reiteran y siguen otorgando el poder especial judicial a dicho profesional para estos efectos. Estima esta Sede que cualquier omisión sufrida al interponerse la ejecución de sentencia, por no contarse con el poder por parte de todos los actores fue subsanada con la presentación de ese poder especial judicial y con el mismo se facultó al letrado de la parte actora ejecutante su actuación en representación de todos los que figuraron como actores en el proceso principal y que ahora actúan a través de su apoderado judicial. No resultan de recibo los alegatos del banco ejecutado, cuando indica que dicho profesional en derecho carece de poder y actúa solo en nombre de la sociedad actora y no de los demás.* VI-Sobre los agravios de ausencia de presupuestos de derecho, interés y legitimación de la sociedad Alquiler de Vehículos Safari S.A y excepciones opuestas. Estos presupuestos de fondo del fallo apelado que considera el banco apelante no concurren, corresponden ser analizados en virtud de la etapa de ejecución de sentencia que se ejecuta y no con respecto al objeto de derecho de fondo otorgado en la sentencia de primera instancia firme, cuya discusión está superada y afectada al principio de la cosa juzgada material. De tal forma, que el presupuesto del derecho de la parte actora se debe analizar desde la determinación de si lo concedido en sentencia ejecutada le fue otorgado en los términos que lo solicita en esta etapa, es decir, que en sentencia principal se le hubiera concedido lo que viene a ejecutar. El presupuesto de la legitimación activa, se acreditaría si a esa persona en su condición de parte dentro del proceso principal, les fue concedido el derecho que pide y la legitimación en su modalidad pasiva, si se pide la ejecución de lo ordenado a quien figuró como parte perdidosa en la sentencia principal y a quién le correspondería cumplir con lo ordenado o pagar lo decretado. Con respecto al interés, debe encauzarse el análisis del presupuesto a determinar si lo concedido en sentencia le ha sido o no satisfecho al momento de interponerse la ejecución de sentencia. Consta en autos que por sentencia firme de primera instancia de las ocho horas diez minutos del quince de enero de dos mil tres, se resolvió: “POR TANTO: ... SE DECLARA CON LUGAR la presente Demanda Ordinaria incoada por [Nombre2] , ALQUILER DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANONIA, (sic) [Nombre3] , [Nombre11] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre1] y [Nombre10] , contra el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica CED13 - - - , domiciliado en San José y representado por [Nombre12] ; y en consecuencia se declara que: 1)- Que el Banco de Costa Rica es civilmente responsable de todos los Daños y Perjuicios que se produjeron en la finca de Alquiler de Vehículos Safari S.A, (localizada) a raíz del Incendio Forestal acaecido el día primero del mes de abril del año 1999, y que quemó la plantación de teca ubicada en dicha propiedad, por haber tenido la propiedad colindante y que le pertenece sin las condiciones de seguridad necesarias para evitar un siniestro como el que ocurrió, sumado al hecho de no proceder apenas se le comunicó y de inmediato a tomar acciones lógicas y concretas (como mandar peones a hacer rondas, corta fuego que impidieran que el incendio ingresara a su finca y se pasara a la de los actores.- 2)- Que derivado de lo anterior el Banco demandado deberá pagar a los arrendatarios el costo económico que representa el manejo técnico de la plantación luego del incendio y hasta lograr que el cultivo se recupere y sea comercialmente viable, el cual se estima en la suma de cuatrocientos veintinueve colones por año, para un total de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO COLONES de toda la plantación.-* 3)- Que asimismo deberá pagar la mortalidad de las plantas luego del incendio y que representa el 10.5% de la plantación, estimada en la cantidad de seis mil ochocientos noventa árboles para un valor comercial de novecientos colones por cada árbol de dos años, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL COLONES por concepto de mortalidad de los árboles posterior al siniestro, Se (sic) aplica este rubro pues a pesar que el perito considera un monto mucho mayor, el suscrito no puede conceder más de lo pedido..- (sic) 4)- Que deberá pagar la resiembra que se tuvo que hacer al plantar el 10.5% de los árboles muertos por el fuego a razón de doscientos cincuenta colones por árbol, para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL COLONES, que es el monto que la actora solicitó.- 5)- Que asimismo el demando deberá pagar a estos mimos arrendatarios el tiempo de atraso o lucro cesante que experimentó la plantación a raíz del incendio y que se estima en la suma de trescientos quince colones por año por árbol, para un subtotal de seiscientos treinta colones por cada árbol en dos años, lo que multiplicado por sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco árboles (plantación total dañada) de un gran total de atraso de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES, el cual es la suma que se solicita en la demanda por este concepto.- 6)- Que deberá también el demandado paga a la sociedad propietaria la reparación, eliminación de escombros, postes quemados, árboles caídos sobre cercas producto del fuego, alambres de púas calcinados. En fin reconstrucción de cuatro kilómetros de cercas limítrofes colindantes e internas que fueron afectadas en gran parte o consumidas del todo por el incendio, a razón de un millón cuarenta mil colones el kilómetro, para un total de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL COLONES.- 7)-Que el demando deberá pagar a la sociedad dueña del terreno el daño sufrido en 35 hectáreas de Bosque Primario que por resultado del siniestro quedaron gravemente afectados, el cual se estima en la suma Catorce (sic) mil seiscientos colones por hectárea por cinco años de protección, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES.- 8)- Que le demandado deberá pagar la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS COLONES que se invirtieron en tratar de combatir el incendio y que representa un jornada de ocho horas doble (por ser un día feriado (600 horas) de dieciocho trabajadores.- Para un gran total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES.- 9).- Que el demandado deberá pagar intereses legales sobre la suma anterior desde el momento del siniestro y hasta el efectivo pago. Los cuales serán líquidos en ejecución de sentencia.-12)- Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada vencida. 13)- Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir el fallo en caso de inconformidad” (folio 272 a 275).- Resolución confirmada por voto N. 243-F-05 del 22 de abril del 2005 y por voto 1005-F-2006 de las 08:00 horas del 21 de diciembre del 2006. La sentencia resuelta en etapa de ejecución apelada resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por [Nombre2] , y ALQUILERES DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el mismo [Nombre2] contra BANCO DE COSTA RICA, representado por [Nombre12] , se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuesto por el demandado, se aprueban en parte la liquidación de intereses, indexación y costas personales en los montos que a continuación se detallan: A) Por concepto de intereses legales por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, se aprueban la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. B) Por concepto de indexación del capital adeudado y por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en el porcentaje de variación mensual de índices de precios al consumidor antes expuestos, se aprueban la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. C) Por concepto de costas personales en cuanto a honorarios de abogados establecidas de la presente demanda tomando como base la cuantía estimada del presente proceso, se aprueba el rubro en la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. A todo lo cual hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados quedando un saldo por intereses legales por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS más NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, para un saldo total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once. Por último se aclarar que de las partidas aquí aprobadas corresponde un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari. Se condena a la ejecutada al pago de costas personales y procesales de ésta ejecución. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad." (lo destacado es del texto original a folios 2231 a 2232)" * VII- La sentencia de ejecución indicó en la parte dispositiva que se declaraba. " parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida contra el Banco de Costa Rica por [Nombre2] y Alquileres de Vehículos Safari S.A Procedió a tener por pagada la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, en razón del depósito realizado el día 26 de mayo del 2009. El juzgador procedió a imputar el pago, y en primer orden tuvo por cancelado el monto de costas personales en su totalidad, y un pago parcial de los intereses por cancelado en forma parcial el pago de los intereses liquidados, estableciendo un saldo por este concepto de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS La suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, Estableciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once. Se señaló que de las partidas aprobadas, le corresponde un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari S.A." No lleva razón el recurrente en sus agravios referidos a que la sentencia no tiene por fundado el derecho a la actora por el cual otorga parcialmente lo concedido, pues el mismo deviene de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta y que se encuentra firme y revestida del efecto de la cosa juzgada material. Tampoco es de recibo los agravios de la falta de análisis de las excepciones de fondo y presupuestos de fondo de falta de derecho, legitimación e interés. Así como tampoco que la sociedad Alquiler de Vehículos Safari S.A, carece de interés para pretender el cobro de lo otorgado a todos los actores del proceso ordinario. Tales reproches se resuelven en conjunto por referirse al mismo tema central. Se observa de la lectura de la sentencia declarada firme en todas las instancias, de la cual se citó en forma literal la parte dispositiva, que se aprobaron montos fijos ya establecidos, que no requieren ninguna comprobación ni prueba para su cancelación, más que su efectivo pago por parte del banco ejecutado. La parte actora no requiere demostrar ni justificar el motivo por el cual cobra esos montos fijos y líquidos, pues ya ello se definió en la sentencia de primera instancia y al actuar la parte actora bajo una misma representación letrada el pago procede sin que pueda la parte ejecutada cuestionar el pago al solicitar una liquidación para cada una de las partes que intervinieron en el proceso de conocimiento aduciendo que cada uno tenía diversas áreas de terreno. Lo anterior, por cuanto el deber del ejecutado es proceder a depositar los montos a los que se les condenó desde la sentencia de fondo. Como se desprende de los autos a folio 2427, consta que las personas físicas que actuaron como actoras en el proceso principal, cedieron sus derechos litigiosos a favor de [Nombre2] a título personal, lo cual quedó aprobado por el juzgador por resolución firme de las 09:55 horas del 15 de noviembre del 2012 ( folio 2196 tomo VIII). Estima esta sede, que el desgloce realizado por el juzgador en virtud de quienes quedaron como parte en la etapa de ejecución de sentencia, tiene fundamenteo lógico, cuando desglosó el monto total cancelar a favor de [Nombre2] en un 91.6% y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari S.A. El banco apelante agravia que dicha distribución no resulta acorde con lo resuelto en la sentencia ejecutada, con lo cual no está de acuerdo este Tribunal, pues los diversos actores cedieron sus derechos litigiosos a las personas citadas, y ello afectaría a quienes favorezca o perjudique esa distribución porcentual, quienes si tendrían legitimación para hacer este reclamo y no la parte que debe cancelar, que carece de legitimación e interés para ese reproche en particular. Lo anterior de conformidad con el articulo 561 del Código Procesal Civil aplicado en forma supeltoria. Su actuación al respecto debe limitarse a pagar lo ADEUDADO PARA LIBERARSE DE SU OBLIGACION FIJADA EN SENTENCIA, CUYO MONTO YA FUE DETERMINADO EN EL PRINCIPAL, más el pago de intereses y costas, lo cual lo cumple mediante el depósito de esa suma en la cuenta del despacho respectiva en el momento procesal oportuno. Tampoco es de recibo el agravio referido a que solamente se encuentra ejecutando la sociedad coactora y liquida lo que no le corresponde, apropiándose de lo ordenado a favor de los arrendatarios. Tal y como se explicó, a [Nombre2] se le cedieron los derechos litigiosos citados, ostentando así junto con la sociedad co actora la legitimación activa, interés y derecho para proceder al cobro de todos los rubros a los que fue condenado el Banco a cancelar. Por otra parte, previa a la cesión todos los actores rubricaron el otorgamiento de un poder especial judicial a favor del Licenciado Agüero, autorizándole para proceder al cobro de todos los montos establecidos en la sentencia que se ejecuta. Respecto al agravio de la inexistencia de la solidaridad entre acreedores, se reitera por este Tribunal, que al mediar la cesión de los derechos litigiosos, aquel a quién se le cedió tiene el derecho e interés para hacer cumplir los efectos de la sentencia ejecutada y pretender para sí el pago de lo ordenado, careciendo de pertinencia el agravio de la solidaridad citado. * Independientemente de la distribución del pago que haga la parte actora, bajo los supuestos ya señalados en este asunto, carece de interés para el banco ejecutado, a quien se le cancelara en forma específica el monto señalado, visto que el abogado actúa en nombre de todos los que conformaron la parte actora e iniciaron la etapa de ejecución, y en forma posterior medió una cesión de derechos litigiosos a favor de [Nombre2] . De tal forma que bajo esas condiciones y estando los montos ya fijados, al banco actor le corresponde honrar la obligación a la que fue condenado en sentencia de primera instancia, sin que la denominada omisión de la misma en cuanto a definir en qué proporción y a quien le corresponde cada uno de los montos descritos en la parte dispositiva, le afecte su derecho de defensa o debido proceso. A esta altura procesal de ejecución no resultan pertinentes los reproches esgrimidos contra la sentencia de primera instancia, referidos a que resulta omisa y ayuna en la determinación de a quién y en qué porcentaje debe cancelarse cada uno de los montos en que fue condenado el banco ejecutado. Esa discusión esta precluida* y ello debió haber sido discutido ante las instancias superiores revisoras del fallo. Ahora corresponde nada más ejecutar el pago de los montos que fueron expresamente definidos en sentencia resultante del proceso de conocimiento. Se deniega el recibo e todos los reproches citados. * VIII-Sobre la indexación. Lleva razón el banco apelante cuando alega que la indexación no fue objeto del proceso de conocimiento, no fue pedida en la demanda como pretensión, no fue otorgada en la sentencia de fondo y por ello el a quo no debió conceder este extremo en la sentencia que se emitió en la etapa de ejecución. Revisada la sentencia que se ejecuta, de la cual su parte dispositiva ya fue trasncrita, no se observa que se hubiera otorgado la indexación que liquidó el ejecutante. Si bien, ello resulta en un fallo con un extremo viciado de extrapetita, en virtud del principio de la conservación de los actos procesales, no cabe anular la sentencia, sino proceder a revocar ese extremo del reconocimiento de la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación. Rubro que deberá denegarse por los motivos expuestos. * IX- Sobre el cálculo de intereses legales. En la sentencia de fondo ejecutada se resolvió que sobre la suma total de los daños y perjuicios que debe cancelar el banco ejecutado, que fue calculada en la suma de un: “gran total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES.-…,: 9).- El demandado deberá pagar intereses legales sobre la suma anterior desde el momento del siniestro y hasta el efectivo pago. Los cuales serán líquidos en ejecución de sentencia.-“La parte demandada ejecutada alega que el cálculo debe adecuarse a lo fallado, pues no comparte que la condena de todo el monto hubiera sido a favor de la sociedad codemandada y que no debió incluirse las partidas de quienes no son parte de la ejecución, además de estimar que se omitió la consideración del depósito del pago realizado el día 26 de mayo del 2009. Tales argumentos no son de recibo. Se observa de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de ejecución venida en alzada, que el juzgador si consideró el depósito realizado por el banco el día citado. Y sobre el mismo realizó la imputación de pagos. Señalando que se tenían por canceladas las costas personales en su totalidad,” y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados quedando un saldo por intereses legales por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS más NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, para un saldo total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once.” Acorde con el artículo 237 del Código Procesal Civil, la imputación de de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los intereses corriente y de mora y, finalmente el principal. Por ello, no puede banco apelante pretender que el pago realizado el día 26 de mayo del 2009 mediante depósito bancario en la cuenta del despacho, sea imputado en su totalidad y en primer orden a la cuenta de pago del capital principal, y se paralice a partir de esa fecha el cálculo del pago de intereses legales a que fue condenado a pagar sobre la suma de 84.506.075 colones. Estima esta sede, bien hizo el aquo en imputar el pago primero a las costas, luego a intereses. Pues es lo que dicta la norma legal que regula como se imputan los pagos recibidos. Tal y como fue fallado, el pago de los intereses legales corresponderían desde el momento del incendio que causó los daños y perjuicios valorados en el monto citado, hasta el efectivo pago. El siniestro se produjo el día 1 de abril de 1999, tal y como indicó el apelante en su agravio. Por ello no puede paralizarse el cálculo de intereses legales sobre el monto del total del daño en un poco más de 84 millones de colones a partir del día del depósito bancario realizado por el banco perdidoso ejecutado. Se rechaza el agravio referido que Alquiler de Vehículos Safari S.A. se encuentra impedida de cobrar todos los intereses, pues ya fue razonado la condición en la que se encuentran en la presente ejecución y el poder dado a su abogado, que los faculta para liquidar tales montos. Ademas de la cesion de derechos litigiosos de todos lo actores, salvo de sociedad co actora, a favor [Nombre2] . Estima esta sede, que al estimarse que a los ejecutantes les asiste el derecho y legitimación para el cobro del monto total establecido por el daño, más los intereses corridos desde que sucedió el incendio hasta su efectivo pago, se ha realizado un correcto cálculo de intereses legales, por el período liquidado comprendido desde el 1 de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, con base en la tasa de interés del Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, sumando un total de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Ello sumado al principal, asciende a la suma total de esos dos rubros de 202.185.091 colones. * X- Respecto a las costas personales y el monto de las mismas. La sentencia tuvo por canceladas las costas personales al imputar el pago del depósito que realizó el banco en la cuenta del despacho el día 26 de mayo del 2009. Al respecto resolvió: "Como el Banco ya pagó la suma de 84.506.275 colones, solo adeuda la diferencia que sería la suma de ciento sesenta y dos millones ciento sesenta y tres mil novecientos nueve colones (162.163.909). - Por último actualizamos las costas personales sobre capital, intereses e indexación, rubros estos que en conjunto suman como base imposible para calculo 533.333.187 colones. De acuerdo a la tarifa vigente a la época para honorarios de abogado en procesos ordinarios, por el proceso principal se adeuda la suma de honorarios de abogado de cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos dieciocho colones. A esto hay que agregar los honorarios del proceso de ejecución, pues de acuerdo al arancel vigente a la época en que se inició el juicio, artículo 19, cuando hubiere contención - como en este caso- se cobrará aparte por el proceso de ejecución un 50 por ciento de tarifa, sea la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve colones. En total entonces se adeuda por costas personales la suma global de ochenta millones quinientos veinticuatro mil novecientos setenta y siete colones, que pido se apruebe en sentencia." (folios 2032 a 2033). Esta Cámara debe revisar el monto correspondiente a costas personales en su especie aprobadas, al estimar que no corresponde el pago sobre el monto que incluyó la suma de indexación, que se había otorgado y que se revoca en esta instancia. Es asi que se tiene como base de pago de honorarios la suma de principal e intereses aprobadas de 202.185.091 colones. En aplicación del artículo 17 del Arancel* de* Profesionales* en* Derecho* (Honorarios* Abogados* y* Notarios* )* N.* 20307-J* vigente* al* interponerse* el proceso principal, el pago debe de realizarse bajo las siguientes condiciones: " 1) Si se tratare de asuntos de cuantía determinada en ordinarios corrientes, se calcularán los honorarios sobre el importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última la cuantía fijada por el Tribunal si otra cosa no se indicare en el fallo, conforme a la siguiente tarifa denominada "corriente": a- Hasta un millón de colones de, el 25%. b- Sobre* el exceso de un millón y hasta dos millones de colones, el 18%. c- Sobre el exceso de dos millones y hasta* cinco millones de colones, el 14%. d- Sobre el exceso de cinco millones, el 10%. * ... Todos los honorarios anteriormente incluyen las labores profesionales por los recursos ordinarios, o sea hasta sentencia de primera instancia, si no hubiera apelación y de segunda instancia en caso contrario. En caso de que se formalice el Recurso de Casación los honorarios se incrementarán en un 20%." De tal forma que la cuantía sobre la cual debe fijarse el monto de los honorarios de abogado hasta sentencia de segunda instancia, corresponde a la suma total a que fue condenado el banco a pagar citada. De tal forma que los honorarios ascienden a la suma de 20.568.509,1 colones. A tal suma se le debe computar el 20% por haberse casado la sentencia ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sea la suma de 4.113.701,82. Fijandose como costas personales en su modalidad de honorarios profesionales de abogado del proceso ordinario hasta sentencia de casación en 24.682.210,92. * XI- Sobre las costas de la etapa de ejecución de sentencia. La parte ejecutante solicita le sean canceladas las costas personales correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia. Aspecto regulado por el artículo 9 del mismo arancel citado que rezaba:"Ejecuciones de sentencia. En las ejecuciones de sentencia dictadas en los procesos a que se refiere el artículo trasanterior, si hubiere contención, los honorarios no serán inferiores al 50% de las tarifas indicadas en el artículo 17." Tal extremo debe ser concedido, pues la parte debió proceder a interponer el escrito de ejecución de sentencia y deben fijarse en un cincuenta por ciento más de los honorarios fijados para las costas de en etapa de conocimiento, lo cual ascendería a la suma de 12.341,105 colones. * XII- Sobre la sumas adeudadas y la imputacion de pagos. Por las razones expuestas, deberá revocarse la resolución recurrida unicamente en cuando otorgó un monto por concepto de indexación, asi como el valor de las costas personales. Para en su lugar tener resuelto por esta sede que las costas personales en su especie de honorarios de abogados ascienden a 37.023.315 de colones. Valor dinerario que ya fue cancelado, al imputarse el pago de la suma depositada por el banco ejecutado. En igual orden, debe confirmarse en esta instancia que por concepto de intereses legales calculados sobre el monto principal adeudado, cuyo calculo comprende del 01 de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, con base en la tasa de interés que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, corresponden a la suma de 117.679,016 colones, que se deben tener por parcialmente cancelados. Pues se le imputa el pago de la suma de 47.482.960 colones, quedando pendiente el pago de interes de 70.196.056 colones, más el monto del principal de 84.506.075 de colones. Quedando pendiente el pago total de ambos rubros de 154.702.131 colones. * XIII- Por los razonamientos esgrimidos deberá revocarse el extremo de indexacion otorgado en su totalidad, y confirmarse el rechazo de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuesto por el Banco de Costa Rica, y la aprobacion de la liquidación de intereses, principal y costas personales en los montos de la siguiente forma: a) Sobre intereses legales, se aprueban por el período comprendido del primero de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, acorde con la tasa de interés que cancela el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. b) Por concepto de costas personales DEL PROCESO ORDINARIO, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 24.682.210,92 e colones. c) Por concepto de costas personales de la etapa de ejecución de sentencia, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 12.341,105 colones. Hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados. Quedando pendiente el pago de un saldo por intereses legales por la suma 70.196.056 colones, mas el monto de 84.506.075 de colones. Quedando pendiente el pago total de ambos rubros de 154.702.131 colones como saldo total al 31 de agosto del 2011.* POR TANTO* Se revoca el extremo de indexación otorgado. Se confirma el rechazo de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuestas por el Banco de Costa Rica, y se aprueba la liquidación de intereses, principal y costas personales en los montos de la siguiente forma: a) Sobre intereses legales, se confirma la aprobación estalecida por el período comprendido del primero de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, acorde con la tasa de interés que cancela el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. b) Por concepto de costas personales DEL PROCESO ORDINARIO, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 24.682.210,92 de colones. c) Por concepto de costas personales de la etapa de ejecución de sentencia, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 12.341,105 colones. Hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados. Quedando pendiente el pago de un saldo por intereses legales por la suma de 70.196.056 colones, más el monto de 84.506.075 de colones. Quedando pendiente el pago total de ambos rubros de 154.702.131 colones como saldo total al 31 de agosto del 2011. * * * * * * * * * * * AHI4XHGG0BY61 * * * [Nombre14] -* * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * HTKA8Z474IR061 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CXRPKISOQYE61* * * [Nombre15] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre16] -* * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

    *000001130391AG* * * * * * * * * *000001130391AG* * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * EJECUCIÓN SENTENCIA* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A: BANCO DE COSTA RICA-* * * VOTO N°* 789-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y tres minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece.-* EJECUCIÓN DE SENTENCIA promovida por ALQUILER DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre2] , mayor, divorciado, comerciante, vecino de Nicoya, cédula de identidad CED2 - - , en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, en forma personal y como cesionario de [Nombre3] , mayor, divorciado, modista, cédula de identidad CED3 - - ; MARJORIE* VARGAS SEQUEIRA, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre4] , mayor, casada, médico, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre5] [Nombre5] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED6 - - , [Nombre6] , mayor, viuda, educadora pensionada, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre7] , mayor, divorciada, técnica en registros médicos, cédula de identidad CED8 - - , [Nombre8] , mayor, divorciado, agricultor, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre9] , mayor, casada, administradora de empresas turísticas, cédula de identidad CED10 - - ; [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED11 - - ; y [Nombre10] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad CED12 - - ; dentro del proceso PROCESO ORDINARIO establecido por ALQUILER DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre11] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] ; [Nombre7] ,; [Nombre8] ; [Nombre9] ; [Nombre1] ; [Nombre10] , todos de calidades antes mencionadas; contra BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica número CED13 - - - , representado por [Nombre12] , mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED14 - - y uno. Se tiene como terceros interesados al FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL, cédula jurídica CED15 - - , representada por Paula Fernández Rivera, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad CED16 - - , en calidad de apoderada general judicial; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de calidades desconocidas en autos, representada por José Barahona Vargas, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad CED17 - - , en calidad de procurador ambiental. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora-ejecutante, el licenciado Eusebio Aguero* Araya, cédula de identidad CED18 - - ; colegiado cuatro mil ochocientos ochenta y tres; y de la parte demandada-ejecutada, el licenciado Omar Rolando Brenes Arroyo, letrado número cuatro mil seiscientos treinta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. * * * RESULTANDO* 1.- La parte ejecutante solicita que en sentencia se declare lo siguiente: "...de inmediato se acoja sin más trámite la ejecución de sentencia que presentaramos años atrás. A ese efecto y dado que el banco no solo tiene que pagar el daño efectivo directo sino también los perjuicios causados como es la indexación, intereses, y costas respectivas, es que hoy actualizamos esos rubros de la siguiente manera: -Intereses legales desde el momento del siniesto (1 abril 1999) hasta el efectivo pago lo cual ocurrió el 3 setiembre del 2009 con el retiro del capital. Esos intereses se calculan sobre ese el capital de 84.506.275 colones. Según los cálculos del caso por ese período se adeuda intereses por la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil cero tres colones (286.663.003) (ver hoja de calculo actualizando que adjuntamos junto con la certificación de los intereses legales que obran en autos y la que también adjuntamos desde abril de 2007 a setiembre del 2011). Indexación legal Igualmente desde el momento de la perdida efectiva de capital (1 de abril 1999) hasta el efectivo pago lo cual ocurrió el 3 setiembre del 2009 con el retiro del capital. Esa indexación se calcula igualmente sobre ese ese el capital de 84.506.275 colones. Según los cálculos de conformidad con el índice general de precios al consumidora deuda de capital indexa al 1 de setiembre del año 2009, asciende a la suma de 246.670.184.93 colones (ver hoja de calculo actualizando que adjuntamos junto con la certificación de los intereses legales que obran en autos y la que también adjuntamos desde abril de 2007 a setiembre del 2011). Como el Banco ya pagó la suma de 84.506.275 colones, solo adeuda la diferencia que sería la suma de ciento sesenta y dos millones ciento sesenta y tres mil novecientos nueve colones (162.163.909). - Por último actualizamos las costas personales sobre capital, intereses e indexación, rubros estos que en conjunto suman como base imposible para calculo 533.333.187 colones. De acuerdo a la tarifa vigente a la época para honorarios de abogado en procesos ordinarios, por el proceso principal se adeuda la suma de honorarios de abogado de cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos dieciocho colones. A esto hay que agregar los honorarios del proceso de ejecución, pues de acuerdo al arancel vigente a la época en que se inició el juicio, artículo 19, cuando hubiere contención - como en este caso- se cobrará aparte por el proceso de ejecución un 50 por ciento de tarifa, sea la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve colones. En total entonces se adeuda por costas personales la suma global de ochenta millones quinientos veinticuatro mil novecientos setenta y siete colones, que pido se apruebe en sentencia." (folios 2032 a 2033). * 2.- La parte ejecutada contestó de forma negativa la presente demanda e interpuso las excepciones cosa juzgada, demanda defectuosa, litis consorcio necesario, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho, defectuosa representación, sine actine* agit. * (folios 1634 a 1667). * 3.- El juez Wálter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 36-2013 de las diez horas treinta y tres minutos del trece de marzo de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con * las citas de hecho y de derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por [Nombre2] , y ALQUILERES DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el mismo [Nombre2] contra BANCO DE COSTA RICA, representado por [Nombre12] , se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuesto por el demandado, se aprueban en parte la liquidación de intereses, indexación * y costas personales en los montos que a continuación se detallan: A) Por concepto de intereses legales por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, se aprueban la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. B) Por concepto de indexación del capital adeudado y por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en el porcentaje de variación mensual de índices de precios al consumidor antes expuestos, se aprueban la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. C) Por concepto de costas personales en cuanto a honorarios de abogados establecidas de la presente demanda tomando como base la cuantía estimada del presente proceso, se aprueba el rubro en la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. A todo lo cual hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados quedando un saldo por intereses legales por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS más NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, para un saldo total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once. Por último se aclarar que de las partidas aquí aprobadas corresponde un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari S.A.. Se condena a la ejecutada al pago de costas personales y procesales de ésta ejecución. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad." (lo destacado es del texto original a folios 2231 a 2232) * 4.- La parte ejecutante interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios* 2233 a 2235) * 5.- La parte ejecutada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. ( CED19 ). * 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-Y * Redacta la jueza Castro García, * * * CONSIDERANDOS* I- Hechos probados.Se avalan los hechos probados por contener sustento en el acervo probatorio. Salvo el hecho probado segundo, por haber elementos en autos del que se deduce un monto de cuantia diverso. En esta sede se incopora el siguiente: Quinto: El presente proceso fue presentado ante estrados judiciales el dia el día 10 de noviembre del 2000 y al ser un proceso de daños y perjuicios, la cuantia queda fijada en la suma de doscientos dos millones de colones ciento ochenta y cinco mil colones noventa y un millones de colones ( pb/ escrito de presentación de demanda a folio 56 a 72 y 84 a 97, sentencia de primera instancia a folio 272 a 274) * II-Hechos no probados. En esta instancia se incluyen de esta naturaleza. 1) La parte actora ejecutante hubiera solicitado dentro del elenco de pretensiones de la demanda ordinaria indexación del monto reclamado y aprobado en sentencia de primera instancia. * III- Apelaciones. La parte actora ejecutante apela la resolución de las 10:33 horas del 13 de marzo del 2013, solamente respecto al monto de las costas personales en su especie de honorarios profesionales de abogado, por ser su fijación contraria a lo establecido en la legislación. Señala, el a quo tomo como base para fijar el monto apelado, la cuantía que se fijó en la demanda principal cuya sentencia se ejecuta, cuando lo correcto era considerar el monto total. Al respecto aduce que el artículo 17 del arancel vigente en esa época establece que el cálculo debe hacerse sobre el importe total de la condenatoria. Indica, la jurisprudencia en forma reiterada ha resuelto que la cuantía en procesos donde se reclaman daños y perjuicios nunca limita las verdaderas pretensiones de las partes y menos en casos en donde la parte perdidosa en abuso del proceso, retrasó de forma innecesaria el asunto. Estima, en la sentencia se acertó en cuanto a la forma del cálculo dada la labor desplegada en este caso, pero se equivoca al tomar como base la estimación inicial y que fue superada por causas ajenas a la apelante, sino más bien al banco condenado. 2) Señala, se condenó a pagar por montos finales por capital, intereses e indexación un suma total de 301.649.177.21 colones desglosados así: 84.506.275 colones por capital, 117.679.016,43 de colones por intereses y por indexación legal sobre el capital adeudado es 99.463.885.78 colones. Indica por honorarios de abogados es de 30.514.917.26 colones, suma que debe ser incrementada en un 20% por ir a casación para una suma total de 36.617.901.26 colones. Apela, a la suma anterior debe sumársele un 50% a raíz de la ejecución de sentencia contenciosa (artículo 19 del arancel) llegando a una suma total de costas personales de 54.926.815.89 colones. Indica que el ejecutado ya ha cancelado la suma de 84.506.275 millones de colones, quedando un saldo de 272.069,754,91 colones. Pide se revoque lo resuelto y se fijen los honorarios en la suma de 54.926.815,89 colones. * IV- La parte demandada ejecutada apela la resolución e interpone nulidad por incongruencia, violación a la cosa juzgada, principio de defensa y normas de fondo, expresando los siguientes agravios: I- sobre los hechos probados y la legitimación activa. Apela: 1) el a quo se limitó a indicar en el elenco de hechos probados que por sentencia firme al demandado se le condenó al pago a favor de la actora, sin indicar en forma precisa, clara y circunstanciada quien es la parte actora. Señala, la indemnización a pagar fue concedida en sentencia a favor de Vehículos Safari S.A y once arrendatarios que cita. Indica, lo anterior es de importancia por formar parte del resultado del material probatorio del principal a efectos de determinar los alcances de la ejecución y determinar los presupuestos de fondo: derecho, interés y legitimación. Pues el [Nombre13] Agüero es solo apoderado general judicial de Vehículos Safari S.A, pero la condena fue a favor de doce actores. Señala, se presenta la ejecución cobrando la totalidad por esta ulitma* sociedad , careciendo de derecho y legitimación. Estima lo anterior al indicarse en la parte dispositiva de la sentencia que a favor de los arrendatarios los puntos 2 a 5 y a favor de la ejecutante los rubros 6 y 7. Estima lo liquidado sobrepasa lo concedido. Indica, conforme consta a folio 1781-1782 del 20 de mayo del 2009 las partes otorgaron poder especial judicial al Lic. Eusebio Aguero en donde se indica que autorizan a dicho profesional a realizar cualquier gestión para culminar por completo la ejecución de la sentencia y el proceso. Al respecto aduce, ese poder es otorgado un año y tres meses después de presentada de iniciada la ejecución de la sentencia, por lo que ese abogado carecía de poder para presentar la demanda de ejecución y los poderdantes nunca aceptaron ni consistieron en fecha posterior lo actuado por ese abogado lo anteriormente actuado. Además, que dicho poder solo cobijaría a la sociedad y no a los otros, pues solo de ella se hace mención con su nombre en forma completa en la sentencia. De ello no se menciona nada en la sentencia y se razona que al ejecutante le asiste derecho para accionar en esta vía, aun y cuando en el escrito de interposición de esta ejecución el apoderado se presenta actuando en nombre de la soceidad y "otros" 2) El hecho probado 4 indica que el banco ejecutado depositó a la cuenta del despacho la suma de 84.506.275 colones, sin que ese hecho hubiera realizado pronunciamiento en el punto II de la sentencia cuando resuelve sobre los intereses y ello debió ser considerado, pues con tal imputación se dejan de computar intereses al haberse pagado el capital sobre el cual fue condenado. 3) Sobre los hechos no probados. Reprocha, en la sentencia no se incorporó ninguno, aunque en la oposición de la ejecución se describieron hechos de trascendencia que no fueron probados y al respecto describe: a) el [Nombre13] Eusebio Agüero no ha aportado documento donde conste el poder general judicial. b) no se ha demostrado que Vehículos Safari S.A., tenga la legitimación y derecho para presentar la ejecución en nombre de los demás favorecidos que nombra y aún así lo hace cobrando la totalidad. c) El escrito de interposición de la ejecución indica que el abogado citado lo hace en nombre de Vehículos Safari S.A y otros sin indicar quienes , violentándose los artículos 290,692 y 693 del Código Procesal Civil que son requisitos de admisibilidad, siendo que en la sentencia a ejecutar contiene rubros a favor de diversas personas y por ello se debe especificar a quien se representa , sino que se deben consignar hechos claros a efecto e vincularlos con la liquidación para cada uno de los legitimados. * * Estima resulta violatorio del derechos de defensa y debido proceso que el ejecutado no conozca quien es el que ejecuta y en qué términos, para ejercer la defensa, y no un término tan amplio como “Y otros”. Agrega, en el folio 71 consta poder especial judicial a favor del [Nombre13]. Agüero, pero la ejecución de sentencia es en realidad una demanda que debe contener las formalidades mínimas como el nombre y calidad de las partes, una relación de hechos y un desglose concreto y detallado de la liquidación, normas legales, pruebas y pretensión, sobre todo en este caso en el que hay diversas personas. D) Apela que invocaron hechos que no se no se consignaron en el fallo ni en el análisis realizado en la sentencia que son de influencia en esta ejecución, no garantizándose el debido proceso. II- Sobre el daño a la empresa agraria y su reparación. A) No se solicitó por la parte actora este rubro concedido y se falla en la sentencia fuera del marco fáctico. Agravia, en materia agraria rige el artículo 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria para la ejecución de sentencia. Aduce que los principios constitucionales expuestos por el juzgador tendrían asidero en casos donde no hubiera recaído sentencia y que el actor o reconventor lo hubiera pedido, sin embargo el presente está en etapa de ejecución y media el principio de cosa juzgada, incurriéndose en el vicio de extra petita que vulnera lo ya otorgado en sentencia de primera instancia. Reprocha, es obligación de la parte que ejecuta probar lo que liquida e indicar con claridad que liquida, en respeto de la cosa juzgada. Se debe comprobar cada partida recayendo en la ejecutante la carga probatoria. Estima, en el fallo apelado no se presenta esta condición en violación al artículo 62 del cuerpo legal citado causándose indefensión, pues se limitan a liquidar cifras y montos que no le corresponden. Estima, la sentencia ejecutada hace referencia solamente a dos partidas a la sociedad ejecutante, además de pedir la indexación extracontractual. Rubro que no fue parte del objeto del proceso por no haberlo solicitado y solicitarlo en esta etapa es contrario a la cosa juzgada y debido proceso. Respecto a lo fallado por el juzgador del uso del proceso para retardarlo, indica el apelante, que no ha sido su responsabilidad, sino que es la parte ejecutante la que no se hace representar en forma debida y solicita aspectos no otorgados en la sentencia principal. 3- Sobre la imputación de pagos y cálculo de intereses. Señala, la sentencia apelada se hace una referencia en la parte final de la imputación de pagos del monto depositado por el demandado ejecutado. Sin embargo el depósito no fue considerado para que al momento de la liquidación se estime que no corrían intereses por haberse cancelado la totalidad del capital condenado en sentencia y la liquidación sobrepasa la fecha del 26 de mayo del 2009, momento en que se depositó en la cuenta del juzgado. Trascribe el considerando II de la sentencia, en la parte que indica que a los actores se les concedió por concepto de daños y perjuicios la suma de 84.506,275 y los futuros intereses legales desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago , sea desde el 1- 04-1999 hasta la cancelación total de las sumas condenadas. Al respecto señala, que al mencionar actores, se refiere a todos los del proceso ordinario, reiterando que el [Nombre13] Agüero actua en representación de Vehiculos Safari S.A. y que no ha acreditado su poder , además que liquida lo de todos los actores sin especificar el monto para cada uno, sin indicar a quien representa. Rechaza que se hubiera otorgado a los actores la suma citada trascrita, pues la condena fue a favor de doce actores y en la sentencia de fondo se hace referencia que se le otorga a cada uno, al menos en cuanto a Vehículos Safari S.A., pues con respecto a los demás no se hace una clara representación del porcentaje, pues cada uno tenía porciones diferentes del terreno y procede nuevamente a trascribir la parte disposditiva. Afirma, no resulta cierto que en la sentencia ya que la condenatoria no es solidaria entre todos los actores del proceso ordinario agrario y por ello la ejecutante Alquiler de Vehículos Safari S.A. sobre pasa su liquidación conforme lo otorgado en sentencia. Trascribe lo indicado en el párrafo final del considerando IV sobre las excepciones, señalando que se señaló que * de las partidas aprobadas corresponde por regla de tres un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal al haber obtenido por cesión de diez derechos de los otros actores y el restante 8.4% corresponde a la sociedad citada. Estima, lo anterior es muestra que la actora no realizó una correcta liquidación según lo dado en sentencia, sino que la sentencia incurre en una serie de división de porcentajes no acorde con lo fallado. Al respecto añade, que en la sentencia principal ordenó: a) que el banco pagara a los arrendatarios, sin indicar porcentaje alguno, máxime que los daños en la finca lo fueron sobre un 95% y no de todos los contratos de arrendamiento a los que se refieren como areas iguales. b) Se condenó al banco a pagar la mortalidad de las plantas luego del incendio y que representan el 10.5% de la plantación, sin indicar en forma expresa a quienes les corresponde y en que proporción le corresponde de esa condenatoria. c) el banco demandado debera cancelar la resiembre que se debio hacer al plantar el 10.5% de los arboles muertos ,* sind* etermibar a quiens y en que proporcion le corresponde . d) El pago del lucro cesante que experimentó la plantación a raíz del incendio estimado en 315 colones por árbol por año. Sin determinar en que proproción le corresponde, haciendo notar que el contrato de arrendamiento de al menos uno de ellos el área es diversa a la de los demás codemandados. e) Se condenó al banco al pago a la sociedad propietaria de la reparación, pero onstanen autos que tambien el banco es propietario de la finca y la setencia no indica que sea Alquiler de Vheciulos* Safaria S.A. la sociedad propietaria, pues no menciona de que es dueña. f) Se condenó que se deberá pagar a la sociedad dueña del fundo, y debe ser considerado que también al momento de dicho proceso el banco también era dueño del terreno. g) Se condenó al banco a pagar una suma que se invirtió en tratar de combatir el incendio, sin indicarse en la sentencia a quien hay que pagar. Indica, según el artículo 636 el Código Civil, no existe solidaridad entre acreedores y en este caso no media la solidaridad activa de los actores en su condición de acreedores del Banco perdidoso. Por ello, argumenta, cada actor deberá liquidar su acreencia según lo resuelto en la sentencia que fijó los parámetros del cobro y en la proporción debida. Y el deudor tiene todo el derecho de conocer el pago que hace , pues no se cuestiona el monto, sino en que proporcion a cada uno, pues la sentencia es ayuna y omisa en esa determinación. IV-Sobre los intereses liquidados. Indica, en la sentencia el cálculo de intereses debe de realizarse conforme a la condenatoria a favor de dicha empresa, pues no demostró actue en representación de los demás actores. Añade, en la sentencia se resolvió al respecto que se condenaba al pago de futuros intereses legales desde el momento del siniestro sea del 1 de abril de 1999 hasta el efectivo pago. Estima, en el fallo recurrido no debió calcularse el monto comprendiendo las partidas de quienes no son parte del proceso de ejecución y se omitió considerar el pago del depósito que hiciera la entidad bancaria el 26 de mayo del 2009, fecha en la que se detiene el cálculo del pago de intereses. V-Sobre el monto calculado de intereses e imputacion de pagos. Aduce, el punto 6 de la parte dispositiva que se ejecuta condenó al demandado al pago a la sociedad propietaria eliminación de escombros, postes quemados, árboles caídos sobre cercas producto del fuego, alambres de púas calcinados, reconstrucción de 4 kilómetros de cercas limítrofes e internas afectadas por el incendio a razón de un millón cuarenta mil colones, para un total de 4.000.016 colones. Ese monto, aplicando el punto 9) de la sentencia, le correspondería el pago de intéres legales calculados desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Grafica que sobre el monto citado conforme al interes legal según los certificados de depósito a plazo a seis meses del Banco Nacional da un total a pagar de 3.709 días de 8.940.141,92 colones . Incluye otro cálculo ( folio 2252 vuelto) sin aclarar a que se refiere con una base de 4.521.183,10 colones co0n una total de intereses de 8.537.183,10 y que conforme al punto sétimo de la parte dispositiva de la sentencia , la demandada debía cancelar a la sociedad dueña del terrenos el daño sufrido en 35 hectáreas de bosque primario por causa del incendio en la suma de 14.600 colones por hectárea por cinco años de protección, para un total de 2.555.000 colones y los intereses definidos por el punto nueve de la sentencia, según las tasas de intereses legales dan un resultado de 5.687.764,60 colones. Indica, el calculo consignado en la resolución no corresponde en la legitimación y derecho que se ejecuta. Apela, en caso de estimarse que todos los actores son ejecutantes, la liquidación sería la siguiente: con una base de capital de 84.506,275 desde el 1 de abril de 999 hasta el 25 de mayo del 2009 con un total de 3709 dias ascendería a un total de interses de 103.615.759,97, sumando un pago de CED20. Argumentando que con fundamento de la prueba que obra en autos, el calculo realizado en la sentencia apelada no coincide con lo otorgado, en vista de no considerarse el pago del capital como punto y momento final del calculo de intereses. VI-Sobre la indexación. Cita resoluciones judiciales y menciona la obligación de haber pedido la indexación y que la sentencia principal la hubiera otorgado, para poder concederla. Lo anterior en virtud del principio dispositivo y en caso de otorgarla sin haberse solicitado se incurriría en incongruencia, y en este caso no fue solicitado en la demanda, por lo que no cabe concederla. VII-Sobre las costas personales y procesales. Apela, el cálculo de estos extremos se estimó sobre un suma improcedente que no guarda relación con la sentencia que se ejecuta, al ser la ejecutante Alquiler de Vehículos Safari S.A. y no otra persona, por lo que debe realizarse el cálculo conforme a los rubros correspondientes a esa ejecutante particular. Indica, según el arancel que corresponde al decreto N. 2030-J el artículo 17 regula la forma de pago establecido, considerando un monto de un 20% más en casos en que deba acudirse a Casación y un 50% para las ejecuciones de sentencia. Indica, lo liquidado en sentencia por este rubro dista de lo que efectivamente le corresponde a la sociedad ejecutante, debiendo rechazarse. Ademas considera que la resolución recurrida si bien condena en costas al ejecutado, se anticipa y en la misma las liquida, actuando mas alla de lo quela ley ordena, pues debe ser la parte beneficiada quien liquide las mismas. VIII-Sobre las excepciones. Reprocha, la persona juzgadora debe hacer una valoración de los presupuestos de fondo para otorgar la pretensión material en sentencia: legitimación, el derecho y el interés actual. Las cuales son revisables de oficio y en la sentencia apelada, el juzgador se limito a indicar sobre la excepción de falta de derecho que se rechazaba por resultar evidente que al ejecutante le asiste el derecho para accionar, pues en sentencia se le reconoció su derecho. Arguye, lo presetnado es una demanda en la realidad y debe contener todos los requisitos formales ue se exigen, al menos los nombres y calidades de las partes que accionan en esta fase para concoer a ciencia cierta quien y que se ejecuta, pues en este caso de hala de la sociedad y otros, sin saber cuales de los 12 actores esta ejecutando el derecho concendido en sentencia de fondo. Con el agravante, que es mas de un año despues que le otorgan poder y estimando que se interpuso la ejecucion de forma temarairoa y sin especificar los detalles requeridos y por ello estima que Vehciulios Safari S.A carece de derecho para accionar por las condiciones en que lo hizo, pues se atribuyó derechos que np le correspoden. Considera no existe en los autos legitimación activa dada la forma en que se interpuso la ejecucion ya citada, pues la setencia le otorgó solo dos partidas a la sociedad y a éstas la aplicación de intereses legales, careciendo de legitimación para pretender lo pedido en su liquidación. Apela, la excepción sine actione* agit fue rechazada por no estar prevista en el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Agraria y por estar redactada en idioma latín. Aduce, tal se refiere a los presupuesto de fondo de la sentencia y no son defensas previas. Dicha terminologia deviene del Derecho Roano como fuente que rige nuestro ordenamiento jurídico utilizado por los diferentes despachos judiciales que también utilizan el idioma latín para su tratamiento. Peticiona anular la sentencia por incongruencia por fallar en forma extrapetita y citrapetita, que ha producido indefensión o en sud efecto se acigen las excepciones planteadas y se le otorgue a Alquiler de Vehículos Safari S.A, lo que le corresponde conforme los rubros que constan en la sentencia ejecutada * V-Estima este Tribunal que los motivos de nulidad invocados por el ejecutado, corresponden a aspectos de revisión del fondo del proceso, por lo que se procederá a valorar el mérito de lo apelado de seguido y en forma posterior se resolverá el recurso de apelación de la parte actora ejecutante. Sobre la representación del apoderado especial y general judicial de la parte actora. Tal y como lo argumenta la entidad ejecutada, la etapa de ejecución de sentencia firme dio inicio con el escrito visible a folio 1619 (tomo VI). En tal líbelo el Lic. Eusebio Aguero se apersona en su condición de apoderado de Alquiler de Vehículos Safari S.A. y otros. De ese escrito se dio audiencia al banco ejecutado, quien contesta (folio 1634) reprochando los mismos argumentos que expone en esta apelación en resolución respecto al poder del letrado de los actores, entro otros alegatos, e interpone en lo que interesa la excepción de defectuosa representación. La parte ejecutante al respecto contesta indicando que en función del artículo 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria existe la posibilidad de actuar bajo una misma representación, como es el caso, pues representa a todos los actores. A folio 181 consta poder especial judicial otorgado por todos los actores ejecutantes al [Nombre13] Aguero para que les represente en la etapa de ejecución de sentencia. Dicho poder se encuentra rubricado por todos en forma personal y se autenticó por abogado, dando fe de la autenticidad de las firmas. En el poder presentado se indica en forma textual que otorgan el poder para la representación en esta etapa del proceso de dicho abogado en todas sus incidencias e instancias, * y que reiteran y siguen otorgando el poder especial judicial a dicho profesional para estos efectos. Estima esta Sede que cualquier omisión sufrida al interponerse la ejecución de sentencia, por no contarse con el poder por parte de todos los actores fue subsanada con la presentación de ese poder especial judicial y con el mismo se facultó al letrado de la parte actora ejecutante su actuación en representación de todos los que figuraron como actores en el proceso principal y que ahora actúan a través de su apoderado judicial. No resultan de recibo los alegatos del banco ejecutado, cuando indica que dicho profesional en derecho carece de poder y actúa solo en nombre de la sociedad actora y no de los demás.* VI-Sobre los agravios de ausencia de presupuestos de derecho, interés y legitimación de la sociedad Alquiler de Vehículos Safari S.A y excepciones opuestas. Estos presupuestos de fondo del fallo apelado que considera el banco apelante no concurren, corresponden ser analizados en virtud de la etapa de ejecución de sentencia que se ejecuta y no con respecto al objeto de derecho de fondo otorgado en la sentencia de primera instancia firme, cuya discusión está superada y afectada al principio de la cosa juzgada material. De tal forma, que el presupuesto del derecho de la parte actora se debe analizar desde la determinación de si lo concedido en sentencia ejecutada le fue otorgado en los términos que lo solicita en esta etapa, es decir, que en sentencia principal se le hubiera concedido lo que viene a ejecutar. El presupuesto de la legitimación activa, se acreditaría si a esa persona en su condición de parte dentro del proceso principal, les fue concedido el derecho que pide y la legitimación en su modalidad pasiva, si se pide la ejecución de lo ordenado a quien figuró como parte perdidosa en la sentencia principal y a quién le correspondería cumplir con lo ordenado o pagar lo decretado. Con respecto al interés, debe encauzarse el análisis del presupuesto a determinar si lo concedido en sentencia le ha sido o no satisfecho al momento de interponerse la ejecución de sentencia. Consta en autos que por sentencia firme de primera instancia de las ocho horas diez minutos del quince de enero de dos mil tres, se resolvió: “POR TANTO: ... SE DECLARA CON LUGAR la presente Demanda Ordinaria incoada por [Nombre2] , ALQUILER DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANONIA, (sic) [Nombre3] , [Nombre11] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre1] y [Nombre10] , contra el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica CED13 - - - , domiciliado en San José y representado por [Nombre12] ; y en consecuencia se declara que: 1)- Que el Banco de Costa Rica es civilmente responsable de todos los Daños y Perjuicios que se produjeron en la finca de Alquiler de Vehículos Safari S.A, (localizada) a raíz del Incendio Forestal acaecido el día primero del mes de abril del año 1999, y que quemó la plantación de teca ubicada en dicha propiedad, por haber tenido la propiedad colindante y que le pertenece sin las condiciones de seguridad necesarias para evitar un siniestro como el que ocurrió, sumado al hecho de no proceder apenas se le comunicó y de inmediato a tomar acciones lógicas y concretas (como mandar peones a hacer rondas, corta fuego que impidieran que el incendio ingresara a su finca y se pasara a la de los actores.- 2)- Que derivado de lo anterior el Banco demandado deberá pagar a los arrendatarios el costo económico que representa el manejo técnico de la plantación luego del incendio y hasta lograr que el cultivo se recupere y sea comercialmente viable, el cual se estima en la suma de cuatrocientos veintinueve colones por año, para un total de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO COLONES de toda la plantación.-* 3)- Que asimismo deberá pagar la mortalidad de las plantas luego del incendio y que representa el 10.5% de la plantación, estimada en la cantidad de seis mil ochocientos noventa árboles para un valor comercial de novecientos colones por cada árbol de dos años, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL COLONES por concepto de mortalidad de los árboles posterior al siniestro, Se (sic) aplica este rubro pues a pesar que el perito considera un monto mucho mayor, el suscrito no puede conceder más de lo pedido..- (sic) 4)- Que deberá pagar la resiembra que se tuvo que hacer al plantar el 10.5% de los árboles muertos por el fuego a razón de doscientos cincuenta colones por árbol, para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL COLONES, que es el monto que la actora solicitó.- 5)- Que asimismo el demando deberá pagar a estos mimos arrendatarios el tiempo de atraso o lucro cesante que experimentó la plantación a raíz del incendio y que se estima en la suma de trescientos quince colones por año por árbol, para un subtotal de seiscientos treinta colones por cada árbol en dos años, lo que multiplicado por sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco árboles (plantación total dañada) de un gran total de atraso de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES, el cual es la suma que se solicita en la demanda por este concepto.- 6)- Que deberá también el demandado paga a la sociedad propietaria la reparación, eliminación de escombros, postes quemados, árboles caídos sobre cercas producto del fuego, alambres de púas calcinados. En fin reconstrucción de cuatro kilómetros de cercas limítrofes colindantes e internas que fueron afectadas en gran parte o consumidas del todo por el incendio, a razón de un millón cuarenta mil colones el kilómetro, para un total de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL COLONES.- 7)-Que el demando deberá pagar a la sociedad dueña del terreno el daño sufrido en 35 hectáreas de Bosque Primario que por resultado del siniestro quedaron gravemente afectados, el cual se estima en la suma Catorce (sic) mil seiscientos colones por hectárea por cinco años de protección, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES.- 8)- Que le demandado deberá pagar la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS COLONES que se invirtieron en tratar de combatir el incendio y que representa un jornada de ocho horas doble (por ser un día feriado (600 horas) de dieciocho trabajadores.- Para un gran total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES.- 9).- Que el demandado deberá pagar intereses legales sobre la suma anterior desde el momento del siniestro y hasta el efectivo pago. Los cuales serán líquidos en ejecución de sentencia.-12)- Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada vencida. 13)- Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir el fallo en caso de inconformidad” (folio 272 a 275).- Resolución confirmada por voto N. 243-F-05 del 22 de abril del 2005 y por voto 1005-F-2006 de las 08:00 horas del 21 de diciembre del 2006. La sentencia resuelta en etapa de ejecución apelada resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por [Nombre2] , y ALQUILERES DE VEHÍCULOS SAFARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el mismo [Nombre2] contra BANCO DE COSTA RICA, representado por [Nombre12] , se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuesto por el demandado, se aprueban en parte la liquidación de intereses, indexación y costas personales en los montos que a continuación se detallan: A) Por concepto de intereses legales por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, se aprueban la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. B) Por concepto de indexación del capital adeudado y por el período comprendido del 01/04/1999 al 31/08/2011 basado en el porcentaje de variación mensual de índices de precios al consumidor antes expuestos, se aprueban la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. C) Por concepto de costas personales en cuanto a honorarios de abogados establecidas de la presente demanda tomando como base la cuantía estimada del presente proceso, se aprueba el rubro en la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. A todo lo cual hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados quedando un saldo por intereses legales por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS más NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, para un saldo total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once. Por último se aclarar que de las partidas aquí aprobadas corresponde un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari. Se condena a la ejecutada al pago de costas personales y procesales de ésta ejecución. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad." (lo destacado es del texto original a folios 2231 a 2232)" * VII- La sentencia de ejecución indicó en la parte dispositiva que se declaraba. " parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida contra el Banco de Costa Rica por [Nombre2] y Alquileres de Vehículos Safari S.A Procedió a tener por pagada la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, en razón del depósito realizado el día 26 de mayo del 2009. El juzgador procedió a imputar el pago, y en primer orden tuvo por cancelado el monto de costas personales en su totalidad, y un pago parcial de los intereses por cancelado en forma parcial el pago de los intereses liquidados, estableciendo un saldo por este concepto de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS La suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, Estableciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once. Se señaló que de las partidas aprobadas, le corresponde un porcentaje de 91.6% a [Nombre2] a título personal y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari S.A." No lleva razón el recurrente en sus agravios referidos a que la sentencia no tiene por fundado el derecho a la actora por el cual otorga parcialmente lo concedido, pues el mismo deviene de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta y que se encuentra firme y revestida del efecto de la cosa juzgada material. Tampoco es de recibo los agravios de la falta de análisis de las excepciones de fondo y presupuestos de fondo de falta de derecho, legitimación e interés. Así como tampoco que la sociedad Alquiler de Vehículos Safari S.A, carece de interés para pretender el cobro de lo otorgado a todos los actores del proceso ordinario. Tales reproches se resuelven en conjunto por referirse al mismo tema central. Se observa de la lectura de la sentencia declarada firme en todas las instancias, de la cual se citó en forma literal la parte dispositiva, que se aprobaron montos fijos ya establecidos, que no requieren ninguna comprobación ni prueba para su cancelación, más que su efectivo pago por parte del banco ejecutado. La parte actora no requiere demostrar ni justificar el motivo por el cual cobra esos montos fijos y líquidos, pues ya ello se definió en la sentencia de primera instancia y al actuar la parte actora bajo una misma representación letrada el pago procede sin que pueda la parte ejecutada cuestionar el pago al solicitar una liquidación para cada una de las partes que intervinieron en el proceso de conocimiento aduciendo que cada uno tenía diversas áreas de terreno. Lo anterior, por cuanto el deber del ejecutado es proceder a depositar los montos a los que se les condenó desde la sentencia de fondo. Como se desprende de los autos a folio 2427, consta que las personas físicas que actuaron como actoras en el proceso principal, cedieron sus derechos litigiosos a favor de [Nombre2] a título personal, lo cual quedó aprobado por el juzgador por resolución firme de las 09:55 horas del 15 de noviembre del 2012 ( folio 2196 tomo VIII). Estima esta sede, que el desgloce realizado por el juzgador en virtud de quienes quedaron como parte en la etapa de ejecución de sentencia, tiene fundamenteo lógico, cuando desglosó el monto total cancelar a favor de [Nombre2] en un 91.6% y el restante 8.4% corresponde a Alquileres de Vehículos Safari S.A. El banco apelante agravia que dicha distribución no resulta acorde con lo resuelto en la sentencia ejecutada, con lo cual no está de acuerdo este Tribunal, pues los diversos actores cedieron sus derechos litigiosos a las personas citadas, y ello afectaría a quienes favorezca o perjudique esa distribución porcentual, quienes si tendrían legitimación para hacer este reclamo y no la parte que debe cancelar, que carece de legitimación e interés para ese reproche en particular. Lo anterior de conformidad con el articulo 561 del Código Procesal Civil aplicado en forma supeltoria. Su actuación al respecto debe limitarse a pagar lo ADEUDADO PARA LIBERARSE DE SU OBLIGACION FIJADA EN SENTENCIA, CUYO MONTO YA FUE DETERMINADO EN EL PRINCIPAL, más el pago de intereses y costas, lo cual lo cumple mediante el depósito de esa suma en la cuenta del despacho respectiva en el momento procesal oportuno. Tampoco es de recibo el agravio referido a que solamente se encuentra ejecutando la sociedad coactora y liquida lo que no le corresponde, apropiándose de lo ordenado a favor de los arrendatarios. Tal y como se explicó, a [Nombre2] se le cedieron los derechos litigiosos citados, ostentando así junto con la sociedad co actora la legitimación activa, interés y derecho para proceder al cobro de todos los rubros a los que fue condenado el Banco a cancelar. Por otra parte, previa a la cesión todos los actores rubricaron el otorgamiento de un poder especial judicial a favor del Licenciado Agüero, autorizándole para proceder al cobro de todos los montos establecidos en la sentencia que se ejecuta. Respecto al agravio de la inexistencia de la solidaridad entre acreedores, se reitera por este Tribunal, que al mediar la cesión de los derechos litigiosos, aquel a quién se le cedió tiene el derecho e interés para hacer cumplir los efectos de la sentencia ejecutada y pretender para sí el pago de lo ordenado, careciendo de pertinencia el agravio de la solidaridad citado. * Independientemente de la distribución del pago que haga la parte actora, bajo los supuestos ya señalados en este asunto, carece de interés para el banco ejecutado, a quien se le cancelara en forma específica el monto señalado, visto que el abogado actúa en nombre de todos los que conformaron la parte actora e iniciaron la etapa de ejecución, y en forma posterior medió una cesión de derechos litigiosos a favor de [Nombre2] . De tal forma que bajo esas condiciones y estando los montos ya fijados, al banco actor le corresponde honrar la obligación a la que fue condenado en sentencia de primera instancia, sin que la denominada omisión de la misma en cuanto a definir en qué proporción y a quien le corresponde cada uno de los montos descritos en la parte dispositiva, le afecte su derecho de defensa o debido proceso. A esta altura procesal de ejecución no resultan pertinentes los reproches esgrimidos contra la sentencia de primera instancia, referidos a que resulta omisa y ayuna en la determinación de a quién y en qué porcentaje debe cancelarse cada uno de los montos en que fue condenado el banco ejecutado. Esa discusión esta precluida* y ello debió haber sido discutido ante las instancias superiores revisoras del fallo. Ahora corresponde nada más ejecutar el pago de los montos que fueron expresamente definidos en sentencia resultante del proceso de conocimiento. Se deniega el recibo e todos los reproches citados. * VIII-Sobre la indexación. Lleva razón el banco apelante cuando alega que la indexación no fue objeto del proceso de conocimiento, no fue pedida en la demanda como pretensión, no fue otorgada en la sentencia de fondo y por ello el a quo no debió conceder este extremo en la sentencia que se emitió en la etapa de ejecución. Revisada la sentencia que se ejecuta, de la cual su parte dispositiva ya fue trasncrita, no se observa que se hubiera otorgado la indexación que liquidó el ejecutante. Si bien, ello resulta en un fallo con un extremo viciado de extrapetita, en virtud del principio de la conservación de los actos procesales, no cabe anular la sentencia, sino proceder a revocar ese extremo del reconocimiento de la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación. Rubro que deberá denegarse por los motivos expuestos. * IX- Sobre el cálculo de intereses legales. En la sentencia de fondo ejecutada se resolvió que sobre la suma total de los daños y perjuicios que debe cancelar el banco ejecutado, que fue calculada en la suma de un: “gran total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES.-…,: 9).- El demandado deberá pagar intereses legales sobre la suma anterior desde el momento del siniestro y hasta el efectivo pago. Los cuales serán líquidos en ejecución de sentencia.-“La parte demandada ejecutada alega que el cálculo debe adecuarse a lo fallado, pues no comparte que la condena de todo el monto hubiera sido a favor de la sociedad codemandada y que no debió incluirse las partidas de quienes no son parte de la ejecución, además de estimar que se omitió la consideración del depósito del pago realizado el día 26 de mayo del 2009. Tales argumentos no son de recibo. Se observa de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de ejecución venida en alzada, que el juzgador si consideró el depósito realizado por el banco el día citado. Y sobre el mismo realizó la imputación de pagos. Señalando que se tenían por canceladas las costas personales en su totalidad,” y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados quedando un saldo por intereses legales por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS más NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de indexación y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES por concepto de capital, para un saldo total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CINCO CÉNTIMOS a la fecha de treinta y uno de agosto del dos mil once.” Acorde con el artículo 237 del Código Procesal Civil, la imputación de de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los intereses corriente y de mora y, finalmente el principal. Por ello, no puede banco apelante pretender que el pago realizado el día 26 de mayo del 2009 mediante depósito bancario en la cuenta del despacho, sea imputado en su totalidad y en primer orden a la cuenta de pago del capital principal, y se paralice a partir de esa fecha el cálculo del pago de intereses legales a que fue condenado a pagar sobre la suma de 84.506.075 colones. Estima esta sede, bien hizo el aquo en imputar el pago primero a las costas, luego a intereses. Pues es lo que dicta la norma legal que regula como se imputan los pagos recibidos. Tal y como fue fallado, el pago de los intereses legales corresponderían desde el momento del incendio que causó los daños y perjuicios valorados en el monto citado, hasta el efectivo pago. El siniestro se produjo el día 1 de abril de 1999, tal y como indicó el apelante en su agravio. Por ello no puede paralizarse el cálculo de intereses legales sobre el monto del total del daño en un poco más de 84 millones de colones a partir del día del depósito bancario realizado por el banco perdidoso ejecutado. Se rechaza el agravio referido que Alquiler de Vehículos Safari S.A. se encuentra impedida de cobrar todos los intereses, pues ya fue razonado la condición en la que se encuentran en la presente ejecución y el poder dado a su abogado, que los faculta para liquidar tales montos. Ademas de la cesion de derechos litigiosos de todos lo actores, salvo de sociedad co actora, a favor [Nombre2] . Estima esta sede, que al estimarse que a los ejecutantes les asiste el derecho y legitimación para el cobro del monto total establecido por el daño, más los intereses corridos desde que sucedió el incendio hasta su efectivo pago, se ha realizado un correcto cálculo de intereses legales, por el período liquidado comprendido desde el 1 de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, con base en la tasa de interés del Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, sumando un total de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Ello sumado al principal, asciende a la suma total de esos dos rubros de 202.185.091 colones. * X- Respecto a las costas personales y el monto de las mismas. La sentencia tuvo por canceladas las costas personales al imputar el pago del depósito que realizó el banco en la cuenta del despacho el día 26 de mayo del 2009. Al respecto resolvió: "Como el Banco ya pagó la suma de 84.506.275 colones, solo adeuda la diferencia que sería la suma de ciento sesenta y dos millones ciento sesenta y tres mil novecientos nueve colones (162.163.909). - Por último actualizamos las costas personales sobre capital, intereses e indexación, rubros estos que en conjunto suman como base imposible para calculo 533.333.187 colones. De acuerdo a la tarifa vigente a la época para honorarios de abogado en procesos ordinarios, por el proceso principal se adeuda la suma de honorarios de abogado de cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos dieciocho colones. A esto hay que agregar los honorarios del proceso de ejecución, pues de acuerdo al arancel vigente a la época en que se inició el juicio, artículo 19, cuando hubiere contención - como en este caso- se cobrará aparte por el proceso de ejecución un 50 por ciento de tarifa, sea la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve colones. En total entonces se adeuda por costas personales la suma global de ochenta millones quinientos veinticuatro mil novecientos setenta y siete colones, que pido se apruebe en sentencia." (folios 2032 a 2033). Esta Cámara debe revisar el monto correspondiente a costas personales en su especie aprobadas, al estimar que no corresponde el pago sobre el monto que incluyó la suma de indexación, que se había otorgado y que se revoca en esta instancia. Es asi que se tiene como base de pago de honorarios la suma de principal e intereses aprobadas de 202.185.091 colones. En aplicación del artículo 17 del Arancel* de* Profesionales* en* Derecho* (Honorarios* Abogados* y* Notarios* )* N.* 20307-J* vigente* al* interponerse* el proceso principal, el pago debe de realizarse bajo las siguientes condiciones: " 1) Si se tratare de asuntos de cuantía determinada en ordinarios corrientes, se calcularán los honorarios sobre el importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última la cuantía fijada por el Tribunal si otra cosa no se indicare en el fallo, conforme a la siguiente tarifa denominada "corriente": a- Hasta un millón de colones de, el 25%. b- Sobre* el exceso de un millón y hasta dos millones de colones, el 18%. c- Sobre el exceso de dos millones y hasta* cinco millones de colones, el 14%. d- Sobre el exceso de cinco millones, el 10%. * ... Todos los honorarios anteriormente incluyen las labores profesionales por los recursos ordinarios, o sea hasta sentencia de primera instancia, si no hubiera apelación y de segunda instancia en caso contrario. En caso de que se formalice el Recurso de Casación los honorarios se incrementarán en un 20%." De tal forma que la cuantía sobre la cual debe fijarse el monto de los honorarios de abogado hasta sentencia de segunda instancia, corresponde a la suma total a que fue condenado el banco a pagar citada. De tal forma que los honorarios ascienden a la suma de 20.568.509,1 colones. A tal suma se le debe computar el 20% por haberse casado la sentencia ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sea la suma de 4.113.701,82. Fijandose como costas personales en su modalidad de honorarios profesionales de abogado del proceso ordinario hasta sentencia de casación en 24.682.210,92. * XI- Sobre las costas de la etapa de ejecución de sentencia. La parte ejecutante solicita le sean canceladas las costas personales correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia. Aspecto regulado por el artículo 9 del mismo arancel citado que rezaba:"Ejecuciones de sentencia. En las ejecuciones de sentencia dictadas en los procesos a que se refiere el artículo trasanterior, si hubiere contención, los honorarios no serán inferiores al 50% de las tarifas indicadas en el artículo 17." Tal extremo debe ser concedido, pues la parte debió proceder a interponer el escrito de ejecución de sentencia y deben fijarse en un cincuenta por ciento más de los honorarios fijados para las costas de en etapa de conocimiento, lo cual ascendería a la suma de 12.341,105 colones. * XII- Sobre la sumas adeudadas y la imputacion de pagos. Por las razones expuestas, deberá revocarse la resolución recurrida unicamente en cuando otorgó un monto por concepto de indexación, asi como el valor de las costas personales. Para en su lugar tener resuelto por esta sede que las costas personales en su especie de honorarios de abogados ascienden a 37.023.315 de colones. Valor dinerario que ya fue cancelado, al imputarse el pago de la suma depositada por el banco ejecutado. En igual orden, debe confirmarse en esta instancia que por concepto de intereses legales calculados sobre el monto principal adeudado, cuyo calculo comprende del 01 de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, con base en la tasa de interés que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, corresponden a la suma de 117.679,016 colones, que se deben tener por parcialmente cancelados. Pues se le imputa el pago de la suma de 47.482.960 colones, quedando pendiente el pago de interes de 70.196.056 colones, más el monto del principal de 84.506.075 de colones. Quedando pendiente el pago total de ambos rubros de 154.702.131 colones. * XIII- Por los razonamientos esgrimidos deberá revocarse el extremo de indexacion otorgado en su totalidad, y confirmarse el rechazo de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuesto por el Banco de Costa Rica, y la aprobacion de la liquidación de intereses, principal y costas personales en los montos de la siguiente forma: a) Sobre intereses legales, se aprueban por el período comprendido del primero de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, acorde con la tasa de interés que cancela el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. b) Por concepto de costas personales DEL PROCESO ORDINARIO, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 24.682.210,92 e colones. c) Por concepto de costas personales de la etapa de ejecución de sentencia, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 12.341,105 colones. Hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados. Quedando pendiente el pago de un saldo por intereses legales por la suma 70.196.056 colones, mas el monto de 84.506.075 de colones. Quedando pendiente el pago total de ambos rubros de 154.702.131 colones como saldo total al 31 de agosto del 2011.* POR TANTO* Se revoca el extremo de indexación otorgado. Se confirma el rechazo de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione* agit interpuestas por el Banco de Costa Rica, y se aprueba la liquidación de intereses, principal y costas personales en los montos de la siguiente forma: a) Sobre intereses legales, se confirma la aprobación estalecida por el período comprendido del primero de abril de 1999 al 31 de agosto del 2011, acorde con la tasa de interés que cancela el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. b) Por concepto de costas personales DEL PROCESO ORDINARIO, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 24.682.210,92 de colones. c) Por concepto de costas personales de la etapa de ejecución de sentencia, en su especie de honorarios de abogados, con base en la cuantía de 202.185.091 de colones, se aprueba el rubro en la suma de 12.341,105 colones. Hecha la imputación de pagos en razón del depósito realizado en fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, se tiene por cancelado las costas personales en su totalidad y por hecho el pago parcial de los intereses liquidados. Quedando pendiente el pago de un saldo por intereses legales por la suma de 70.196.056 colones, más el monto de 84.506.075 de colones. Quedando pendiente el pago total de ambos rubros de 154.702.131 colones como saldo total al 31 de agosto del 2011. * * * * * * * * * * * AHI4XHGG0BY61 * * * [Nombre14] -* * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * HTKA8Z474IR061 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CXRPKISOQYE61* * * [Nombre15] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre16] -* * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏