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Res. 00282-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 19/03/2013

Res. 00282-2013 Tribunal AgrarioRes. 00282-2013 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 282-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece.-* INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Quepos, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED2 , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actualmente INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - , representado por Annie Alicia Saborio Mora, mayor, divorciada, Master en Administración de Negocios, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial del promovente el licenciado José Aquiles Mata Porras, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED5 - , colegiado número dos mil quinientos cincuenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.- * RESULTANDO:* 1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno potrero y montaña, situada en [Dirección1] , [Dirección2] , de la provincia de San José; Colinda al NORTE: [Nombre2] , quebrada en medio y parte con el Río Brujo, al SUR: con [Nombre3] * y la Asociación Protección y Educación Ambiental de Costa Rica; al ESTE: Asociación Protección y Educación Ambiental de Costa Rica, servidumbre en medio, al OESTE: [Nombre2] , en parte con servidumbre en medio. MIDE: ochocientos veintiún mil doscientos ochenta y cinco punto sesenta y cinco metros cuadrados" (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en documentos asociados, expediente principal folios 1, 25 y 31, archivo # 6645128 del once de octubre del dos mil doce, a las once y tres minutos ).-* 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corre a folio 43; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 44, sin manifestar ambos oposición a las presentes diligencias (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en documentos asociados, expediente principal folios 44 y 43, archivo # 6645128 del once de octubre del dos mil doce, a las once y tres minutos). * 3.- La Jueza Vannesa* Fisher González, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia número 43-2012 de las trece horas treinta y POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE RECHAZAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA interpuestas por [Nombre1] , de calidades citadas. Una vez firme esta resolución archívese el el proceso" (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en documentos asociados, archivo # 6498190 del trece de junio del dos mil doce, a las diez y cincuenta y cinco minutos).-* 4.- El Licenciado José Aquiles Mata, en su condición de apoderado especial judicial del promovente, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en escritos, archivo # 6554011 del treinta y uno de juluio del dos mil doce, a las tres y diecinueve minutos)-* 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-* Redacta el juez Picado [Nombre4], y; * CONSIDERANDO* I.-* Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes con el acervo probatorio.-* II.- Se comparte el hecho no demostrado por resultar ayuno de prueba.-* III.-* El apoderado especial judicial del promovente, licenciado José Aquiles Mata [Nombre5], interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta y cuatro minutos del ocho de junio del año dos mil doce, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Dice, no comparte el criterio del Juzgado de rechazar las presentes diligencias por no demostrarse el ejercicio de la posesión a partir del año 1965, cuando en el considerando quinto la a quo aceptó que se ha ejercido desde el año 1960. Señala que la posesión decenal que se debe demostrar es anterior al 3 de diciembre de 1974; la cual sí se probó mediante escritura 50-92 otorgada ante el mismo notario Mata Porras, en la cual el anterior poseedor, [Nombre6] , afirmó haber poseído el inmueble desde el año 1960, mientras que los otros testigos dicen conocer el inmueble desde hace más de cincuenta años, solo que, por razones obvias, no recuerdan la cadena de transmitentes. * 2.- Refuta también el argumento referido al traslape, pues el ingeniero [Nombre7] fue categórico en descartar el mismo. Sostiene, si el Juzgado consideraba que tal informe no era de recibo, debió prevenirle al promovente acudir a otra vía, lo que no hizo.-* IV.-* En cuanto al primer agravio, el mismo no es de recibo. Ciertamente, aunque en el considerando III la a quo por error cita que la posesión debe demostrarse desde 1965, en el considerando V, que es en el cual analiza propiamente lo relativo al tiempo de posesión ejercido por la ley, aclara que en este caso se requería se demostrase databa de al menos 1974. Por otro lado, este Tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a que no se demostró en forma fehaciente la cadena posesoria, ni los actos posesorios durante todo el período de 1974 a la fecha. El inmueble objeto de este proceso se encuentra comprendido dentro de los límites de la Zona Protectora Cerro Nara, creada según Ley Nº 6975 del 3 de diciembre de 1984, según consta en las certificaciones visibles a folios 6 y 114. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuando el inmueble esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos de posesión con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la Ley o Decreto mediante el cual se creó esa área silvestre. Debe tomarse en cuenta que la escritura pública de traspaso posesorio lo único que prueba es el hecho de la transmisión de la posesión sobre el bien, pero, por sí sola, no prueba cuánto tiempo poseyó el transmitente o sus anteriores poseedores. La prueba idónea para demostrar el tiempo por el cual se ha poseído es la testimonial. De acuerdo con la escritura a folio 14, el inmueble fue adquirido por [Nombre1] , mediante compraventa privada que hiciera a [Nombre6] el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, la cual fue posteriormente ratificada mediante escritura pública número cincuenta -noventa y dos, otorgada ante el Notario José Aquiles Mata Porras, el trece de noviembre del dos mil seis. Si bien en dicho documento, el vendedor [Nombre6] afirmó que el fundo lo había adquirido en mil novecientos sesenta de [Nombre8] ; dicha manifestación, extrajudicial y notarial, no tiene el valor probatorio efectivo para demostrar la posesión ejercida por el titulante o sus transmitentes, es decir, en sí misma no es suficiente para probar el tiempo poseído. Al respecto, aunque las escrituras son documentos públicos con alto valor probatorio, lo consignado en ellas por la persona notaria, solo se pueden tener como hechos de los cuáles ella de fe, si ocurrieron en su presencia y así lo hace constar. En caso contrario se tiene solo como dichos o manifestaciones de las partes, que pueden no ser ciertas. "La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que la función notarial convierte al notario en un testigo privilegiado con la potestad de afirmar, de un modo cierto, que los hechos ocurrieron ante él, como los refiere en la escritura, pero sin que esa fe pública alcance a dar por verdaderas las manifestaciones de los otorgantes, porque en cuanto a ellas el Notario se limita a consignar lo que le dicen o le hacen creer, basándose en las simple fe ajena, que no está protegida por el artículo 735 (del Código .....)" (voto 123 de 6 de diciembre de 1967 de la Sala de Casación). Por otra parte, de las declaraciones testimoniales de [Nombre9] , [Nombre10] y [Nombre11] , rendidas en el 2008, visibles a folios 85 y 86, no se encuentra uniformidad sobre la cadena posesoria. Si bien dichos testigos dicen conocer el fundo desde hace 50 y 45 años; lo cierto del caso es que también indican que originalmente la finca pertenecía a [Nombre12] , mientras que en la escritura, como se indicó anteriormente, [Nombre6] dijo haber adquirido de [Nombre8] . Aunado a ello, los tres testigos no se refirieron a los actos posesorios desplegados por los anteriores poseedores, ni a cuánto tiempo estuvieron cada uno en el inmueble. Tampoco indicaron en qué momento empezó a poseer el terreno el señor [Nombre3], a fin de verificar la decenalidad posesoria requerida, máxime en casos donde están de por medio terrenos de interés ambiental, dada la declaratoria de área silvestre protegida de la zona donde se encuentran. Se rechaza el primer agravio.-* V.-* * El segundo agravio no es de recibo. El traslape, al menos de planos, está debidamente acreditado en autos. De acuerdo con el informe rendido por el Catastro Nacional, visible a folio 58, el plano del promovente* traslapa en su ubicación cartográfica con el plano catastrado No. SJ-21423-1973, correspondiente a la finca inscrita con el número registral CED6 001 y 002. Dicho elemento de prueba merece toda la credibilidad de esta Cámara. Si bien fue aportado por el promovente un dictamen privado visible a folios 174 a 175; el mismo debe valorarse como prueba documental, y no es admisible para contradecir el resultado de la prueba pericial, no solo por la naturaleza diferente de cada elemento probatorio, sino también porque el dictamen privado no pasa por las garantías del debido proceso para confrontar sus conclusiones.* Este Tribunal en forma reiterada ha indicado que los dictámenes privados, como prueba documental, carecen de un procedimiento de ofrecimiento, admisión, producción y evacuación a la luz de la garantía constitucional de la bilateralidad de la audiencia:* "Ahora bien, en relación con el documento, cuyo análisis fue omitido en sentencia pese a constituir un informe catastral donde se desprende el traslape de planos, se evidencia del mismo, tratarse de un estudio elaborado con ocasión de una consultoría privada en la que evidentemente no se dio el contradictorio, aunado a ello, si bien ubica el área correspondiente al plano del demandado, no es lo suficientemente explícito para afirmar, el plano madre donde se incluyen varios levantamientos topográficos, corresponda al citado por el actor en la demanda." Tribunal Agrario Voto N° 151 de las 8:00 horas del 28 de febrero del 2002, Voto 168 de las 14:40 horas del 13 de marzo del 2002, Voto No. 958-F-07 de las quince horas cuarenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil siete.- Siendo que el inmueble a titular, o al menos su plano catastrado, traslapa con una finca ya inscrita, eso constituye motivo suficiente para rechazar las diligencias, tal y como lo hizo la a quo, por contravenirel artículo 1º de la Ley de Informaciones Posesorias. En consecuencia, se rechaza el segundo agravio y se confirma la resolución venida en alzada.-* POR TANTO* Se confirma la resolución venida en alzada.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,&-. .#$#) * * * * * * * 9LFMN4NCDCI61 * * * [Nombre13] * [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A * ,55.)0# * * 5- * * * * * * * * * * * * * * * * .$3 !$&.((3* * * * * * * [Nombre14] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * NDS8ADFNHHS61* * * * * * * * * * * * * * RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ANTONIO DARCIA CARRANZA -* * * * * * * JUEZ/A DECISOR/ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

    VOTO N° 282-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece.-* INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Quepos, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED2 , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actualmente INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - , representado por Annie Alicia Saborio Mora, mayor, divorciada, Master en Administración de Negocios, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial del promovente el licenciado José Aquiles Mata Porras, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED5 - , colegiado número dos mil quinientos cincuenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.- * RESULTANDO:* 1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno potrero y montaña, situada en [Dirección1] , [Dirección2] , de la provincia de San José; Colinda al NORTE: [Nombre2] , quebrada en medio y parte con el Río Brujo, al SUR: con [Nombre3] * y la Asociación Protección y Educación Ambiental de Costa Rica; al ESTE: Asociación Protección y Educación Ambiental de Costa Rica, servidumbre en medio, al OESTE: [Nombre2] , en parte con servidumbre en medio. MIDE: ochocientos veintiún mil doscientos ochenta y cinco punto sesenta y cinco metros cuadrados" (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en documentos asociados, expediente principal folios 1, 25 y 31, archivo # 6645128 del once de octubre del dos mil doce, a las once y tres minutos ).-* 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corre a folio 43; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 44, sin manifestar ambos oposición a las presentes diligencias (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en documentos asociados, expediente principal folios 44 y 43, archivo # 6645128 del once de octubre del dos mil doce, a las once y tres minutos). * 3.- La Jueza Vannesa* Fisher González, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia número 43-2012 de las trece horas treinta y POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE RECHAZAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA interpuestas por [Nombre1] , de calidades citadas. Una vez firme esta resolución archívese el el proceso" (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en documentos asociados, archivo # 6498190 del trece de junio del dos mil doce, a las diez y cincuenta y cinco minutos).-* 4.- El Licenciado José Aquiles Mata, en su condición de apoderado especial judicial del promovente, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en escritos, archivo # 6554011 del treinta y uno de juluio del dos mil doce, a las tres y diecinueve minutos)-* 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-* Redacta el juez Picado [Nombre4], y; * CONSIDERANDO* I.-* Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes con el acervo probatorio.-* II.- Se comparte el hecho no demostrado por resultar ayuno de prueba.-* III.-* El apoderado especial judicial del promovente, licenciado José Aquiles Mata [Nombre5], interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta y cuatro minutos del ocho de junio del año dos mil doce, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Dice, no comparte el criterio del Juzgado de rechazar las presentes diligencias por no demostrarse el ejercicio de la posesión a partir del año 1965, cuando en el considerando quinto la a quo aceptó que se ha ejercido desde el año 1960. Señala que la posesión decenal que se debe demostrar es anterior al 3 de diciembre de 1974; la cual sí se probó mediante escritura 50-92 otorgada ante el mismo notario Mata Porras, en la cual el anterior poseedor, [Nombre6] , afirmó haber poseído el inmueble desde el año 1960, mientras que los otros testigos dicen conocer el inmueble desde hace más de cincuenta años, solo que, por razones obvias, no recuerdan la cadena de transmitentes. * 2.- Refuta también el argumento referido al traslape, pues el ingeniero [Nombre7] fue categórico en descartar el mismo. Sostiene, si el Juzgado consideraba que tal informe no era de recibo, debió prevenirle al promovente acudir a otra vía, lo que no hizo.-* IV.-* En cuanto al primer agravio, el mismo no es de recibo. Ciertamente, aunque en el considerando III la a quo por error cita que la posesión debe demostrarse desde 1965, en el considerando V, que es en el cual analiza propiamente lo relativo al tiempo de posesión ejercido por la ley, aclara que en este caso se requería se demostrase databa de al menos 1974. Por otro lado, este Tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a que no se demostró en forma fehaciente la cadena posesoria, ni los actos posesorios durante todo el período de 1974 a la fecha. El inmueble objeto de este proceso se encuentra comprendido dentro de los límites de la Zona Protectora Cerro Nara, creada según Ley Nº 6975 del 3 de diciembre de 1984, según consta en las certificaciones visibles a folios 6 y 114. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuando el inmueble esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos de posesión con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la Ley o Decreto mediante el cual se creó esa área silvestre. Debe tomarse en cuenta que la escritura pública de traspaso posesorio lo único que prueba es el hecho de la transmisión de la posesión sobre el bien, pero, por sí sola, no prueba cuánto tiempo poseyó el transmitente o sus anteriores poseedores. La prueba idónea para demostrar el tiempo por el cual se ha poseído es la testimonial. De acuerdo con la escritura a folio 14, el inmueble fue adquirido por [Nombre1] , mediante compraventa privada que hiciera a [Nombre6] el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, la cual fue posteriormente ratificada mediante escritura pública número cincuenta -noventa y dos, otorgada ante el Notario José Aquiles Mata Porras, el trece de noviembre del dos mil seis. Si bien en dicho documento, el vendedor [Nombre6] afirmó que el fundo lo había adquirido en mil novecientos sesenta de [Nombre8] ; dicha manifestación, extrajudicial y notarial, no tiene el valor probatorio efectivo para demostrar la posesión ejercida por el titulante o sus transmitentes, es decir, en sí misma no es suficiente para probar el tiempo poseído. Al respecto, aunque las escrituras son documentos públicos con alto valor probatorio, lo consignado en ellas por la persona notaria, solo se pueden tener como hechos de los cuáles ella de fe, si ocurrieron en su presencia y así lo hace constar. En caso contrario se tiene solo como dichos o manifestaciones de las partes, que pueden no ser ciertas. "La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que la función notarial convierte al notario en un testigo privilegiado con la potestad de afirmar, de un modo cierto, que los hechos ocurrieron ante él, como los refiere en la escritura, pero sin que esa fe pública alcance a dar por verdaderas las manifestaciones de los otorgantes, porque en cuanto a ellas el Notario se limita a consignar lo que le dicen o le hacen creer, basándose en las simple fe ajena, que no está protegida por el artículo 735 (del Código .....)" (voto 123 de 6 de diciembre de 1967 de la Sala de Casación). Por otra parte, de las declaraciones testimoniales de [Nombre9] , [Nombre10] y [Nombre11] , rendidas en el 2008, visibles a folios 85 y 86, no se encuentra uniformidad sobre la cadena posesoria. Si bien dichos testigos dicen conocer el fundo desde hace 50 y 45 años; lo cierto del caso es que también indican que originalmente la finca pertenecía a [Nombre12] , mientras que en la escritura, como se indicó anteriormente, [Nombre6] dijo haber adquirido de [Nombre8] . Aunado a ello, los tres testigos no se refirieron a los actos posesorios desplegados por los anteriores poseedores, ni a cuánto tiempo estuvieron cada uno en el inmueble. Tampoco indicaron en qué momento empezó a poseer el terreno el señor [Nombre3], a fin de verificar la decenalidad posesoria requerida, máxime en casos donde están de por medio terrenos de interés ambiental, dada la declaratoria de área silvestre protegida de la zona donde se encuentran. Se rechaza el primer agravio.-* V.-* * El segundo agravio no es de recibo. El traslape, al menos de planos, está debidamente acreditado en autos. De acuerdo con el informe rendido por el Catastro Nacional, visible a folio 58, el plano del promovente* traslapa en su ubicación cartográfica con el plano catastrado No. SJ-21423-1973, correspondiente a la finca inscrita con el número registral CED6 001 y 002. Dicho elemento de prueba merece toda la credibilidad de esta Cámara. Si bien fue aportado por el promovente un dictamen privado visible a folios 174 a 175; el mismo debe valorarse como prueba documental, y no es admisible para contradecir el resultado de la prueba pericial, no solo por la naturaleza diferente de cada elemento probatorio, sino también porque el dictamen privado no pasa por las garantías del debido proceso para confrontar sus conclusiones.* Este Tribunal en forma reiterada ha indicado que los dictámenes privados, como prueba documental, carecen de un procedimiento de ofrecimiento, admisión, producción y evacuación a la luz de la garantía constitucional de la bilateralidad de la audiencia:* "Ahora bien, en relación con el documento, cuyo análisis fue omitido en sentencia pese a constituir un informe catastral donde se desprende el traslape de planos, se evidencia del mismo, tratarse de un estudio elaborado con ocasión de una consultoría privada en la que evidentemente no se dio el contradictorio, aunado a ello, si bien ubica el área correspondiente al plano del demandado, no es lo suficientemente explícito para afirmar, el plano madre donde se incluyen varios levantamientos topográficos, corresponda al citado por el actor en la demanda." Tribunal Agrario Voto N° 151 de las 8:00 horas del 28 de febrero del 2002, Voto 168 de las 14:40 horas del 13 de marzo del 2002, Voto No. 958-F-07 de las quince horas cuarenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil siete.- Siendo que el inmueble a titular, o al menos su plano catastrado, traslapa con una finca ya inscrita, eso constituye motivo suficiente para rechazar las diligencias, tal y como lo hizo la a quo, por contravenirel artículo 1º de la Ley de Informaciones Posesorias. En consecuencia, se rechaza el segundo agravio y se confirma la resolución venida en alzada.-* POR TANTO* Se confirma la resolución venida en alzada.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,&-. .#$#) * * * * * * * 9LFMN4NCDCI61 * * * [Nombre13] * [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A * ,55.)0# * * 5- * * * * * * * * * * * * * * * * .$3 !$&.((3* * * * * * * [Nombre14] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * NDS8ADFNHHS61* * * * * * * * * * * * * * RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ANTONIO DARCIA CARRANZA -* * * * * * * JUEZ/A DECISOR/ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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