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Res. 00276-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 15/03/2013
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VOTO N° 276-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de marzo de dos mil trece.- PROCESO INTERDICTAL, promovido por INMOBILIARIA M Y J SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de Curridabat, San José, cédula de identidad número CED2 – - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Se tuvo como interesados a CREDIBANJO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representado con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma por [Nombre2] , mayor, cédula de identidad CED4 – - , y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por el doctor José Joaquín Barahona Vargas en calidad de asesor procurador. Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado Juan Ignacio Gallegos Gurdián, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Ruiz Ramírez, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos, a excepción del cuatro que no corresponde a tal naturaleza. Se adiciona el hecho probado primero, y se agrega entre: En Concepción de Tres Ríos, "en el Proyecto Residencial Condominio Parque La Floresta" y entre la orilla.-
II.El procurador Barahona Vargas presentó recurso de apelación, contra la resolución de las once horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Alega, en la especie hay una evidente desnaturalización del interdicto de derribo, por medio de la corta masiva de setenta y seis árboles, que bajo un supuesto estado de riesgo, atentan contra el Parque Condominio La Floresta, sin que sus moradores se hayan percatado de ello. Tampoco sería este el mecanismo idóneo para sustituir los trámites de viabilidad ambiental a que debió someterse el proyecto. Arguye, la corta de árboles en este tipo de proceso es restringida, porque el Código Procesal Civil, en su artículo 474, lo autoriza -en lo de interés- si el mal estado de un árbol constituye amenaza para los derechos del poseedor, transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública. Aduce, no está previsto para la tala de gran cantidad de árboles, con fines ajenos al interés jurídico tutelado.
Manifiesta, cuando el árbol está dentro de un área de protección, como sucede en este caso, la autorización judicial de corta lleva implícita el levantamiento de una prohibición, que de infringirse, de ordinario constituye delito de conformidad con los artículos 33, 34, 58 inciso b). Existe un mandato constitucional, (artículo 50) vinculante para los Poderes Públicos, entre ellos el Judicial, de tutelar el ambiente y, dentro de éste, los recursos forestales, con el que ha de armonizarse la corta de árboles en estos procesos. En el desarrollo de ese principio, el Estado, del que forma parte el Poder Judicial, tiene como "función esencial y prioritaria" velar por la conservación y protección de los recursos forestales del país (artículo 1º Ley Forestal). También debe conciliarse la corta en estos procesos con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad al fin expuesto, lo que también la hace limitada (artículo 19 Ley Forestal).
Arguye, el presupuesto de admisibilidad de la demanda no quedó debidamente probado, al existir imprecisiones sobre los árboles a cortar. Señala, no quedó debidamente probado, con prueba inequívoca, el riesgo o peligrosidad de todos y cada uno de los árboles que se ordenaron cortar, presupuesto esencial y condicionante, de inexorable cumplimiento para acoger la pretensión. Exhibiendo gran imprecisión sobre los árboles objeto de la demanda, lo actuado y resuelto. Manifiesta, en el escrito inicial, la actora solicitó: "... que se autorice el derribo total de los árboles de pino, ciprés y eucalipto correspondientes, con una altura mayor a los diez metros que se encuentran en zonas de protección de ríos y quebradas que se ubican dentro de la propiedad del Condominio Parque La Floresta...". Alega, no concretó el número de los árboles, ni el peligro que ocasionaban por sus malas condiciones fitosanitarias, de lo que no se halló vestigio alguno en el primer reconocimiento judicial, indica el apelante, en relación a este extremo el Despacho fue renuente en resolver su solicitud de aclaración en tal sentido.
Con posterioridad, la parte actora pidió ampliar la medida cautelar, para que se le permitiera cortar todos los árboles ubicados en el área de protección. En cuanto a los reconocimientos judiciales, indica, en el primer reconocimiento, practicado en compañía del representante de la actora, se consignó: "existen árboles de pino, de gran tamaño", están "bastante viejos y en cualquier momento se podrían caer". Arguye, no indica la juzgadora absolutamente nada acerca del hecho de que los árboles estuvieran "secos"; de lo que concluye, no lo estaban. Para la segunda "inspección", poco tiempo después, se dice que los árboles están secos y por ello se ordenó la corta. Queda, a criterio del apelante, sin explicar por qué en el primer reconocimiento no estaban secos, ni se dispuso la corta, como medida precautoria. No se detalla dónde se sitúan esos árboles, su número, ni la existencia de árboles de ciprés y eucalipto.
El "gran tamaño" de los árboles- no se anotó si es de grosor o altura, ni sus dimensiones aproximadas-, no es por sí suficiente para configurar la peligrosidad. Lo revela el hecho de que ninguna medida precautoria se adoptara para mitigarlo. No se aclara en el acta cómo determinó la juzgadora, la edad de los árboles, para considerarlos "bastante viejos", y que "en cualquier momento se podrían caer", ni consignó ningún mal estado fitosanitario. Es ambigua la expresión "en cualquier momento" podrían caerse, hecho hipotético. El interdicto de derribo es procedente por concurrir riesgos reales, actuales e inminentes; no eventuales. El segundo reconocimiento versó sobre los "árboles cuestionados". No se aclara quién los cuestionó (a ese momento la Procuraduría no se había tenido como parte), en qué consistió el cuestionamiento, ni el número de los árboles. Luego se dice que son "pino y ciprés", no eucalipto.
Agrega que "se encuentran secos, con ramas quebradas y con lesiones a la altura de pecho", sin aclarar cuáles y cuántos. En ninguna parte el acta dejó constancia de que el ingeniero [Nombre3] recomendara la corta de árboles. Solo consigna que éste expresó que en caso de autorizarse la corta del árbol -un supuesto, en singular-, por su inclinación, caería- de nuevo, en singular- en el cauce del río; es decir, no afectaría las viviendas cercanas. Lo cual se contradice con lo que a continuación se lee en el acta: "El ingeniero forestal considera que los árboles tienen inclinación hacia el río, pero no se puede decir con certeza cuál árbol, ni cuando se puede caer, sin embargo, los secos y con lesiones tienen mayor probabilidad de caer y así afectar las viviendas. Es todo... Se aclara que al otro extremo del río [Dirección1] también hay un yurro, donde hay catorce árboles de pino, los cuales también se observan secos y lesionados.
Es todo." Partiendo de la base de que los árboles "cuestionados", objeto de inspección, tienen inclinación hacia el río, sin aclararse en qué grado, no generarían peligro a las viviendas. Una inclinación moderada no es per se motivo de riesgo. Lo cual refuerza el ingeniero al señalar: "no se puede decir con certeza cuál árbol, ni cuando se puede caer". Sea, no representan un peligro actual e inminente. De los árboles secos y con lesiones, no se aclara cuántos son y dónde se localizan. Tampoco el tipo de lesiones que tienen y si son lo suficientemente graves como para ocasionar su caída. Alega, que después de haberse terminado la diligencia con un "Es todo", se incluyeron, de último momento, catorce árboles más, de pino, que, al decir de la a quo, "se observan secos y lesionados", los cuales ordenó cortar en el acto. El ingeniero [Nombre4] no recomendó la corta de la gran cantidad de árboles ordenados talar, ni emitió ningún criterio o realizó un estudio detallado de las condiciones fitosanitarias y peligrosidad de cada uno.
Señala, llama la atención que siendo el mayor número de los árboles que se ordenaron cortar, pasaran desapercibidos durante la diligencia, hasta el primer cierre del acta, con el "Es todo", al extremo de haberse incluido al final, como "aclaración". Manifiesta, se trata de catorce árboles secos, y juntos, en un condominio, que pese a estar en la entrada del proyecto, también pasaron inadvertidos por los habitantes del condominio, quienes nunca solicitaron su corta, ni atestiguaron acerca de la necesidad de la misma. Como imprecisiones de la sentencia señala, en el considerando I.- Hechos probados, se dice: 1./..." existen árboles de pino y ciprés..., que se encuentran secos, con ramas quebradas, y con lesiones a la altura de pecho", etc. No aclara cuántos árboles son, ni el sitio exacto donde se hallan. Como base, cita: la inspección ocular a folios 52-53, la segunda; fotografías digitales aportadas por la actora, las que no evidencian los veintiún árboles secos, con lesiones o ramas quebradas, cuyo presunto peligro pudo haberse repelido con la poda; y el informe de folios 8-12, que se circunscribir a árboles de eucalipto; no pino y ciprés.
No hay prueba de que se verificara la concordancia entre las fotografías y los árboles inspeccionados en el sitio. En las fotos sólo un árbol se ve seco y otro con ciertos daños en el fuste. Ninguno se observa inclinado. 2./..."cerca de dichos árboles..." Misma imprecisión. 3./..."...según medida de seguridad se autorizó la corta so (sic) algunos de los árboles, los cuales habían sido previamente demarcados con números, así como los catorce árboles ubicados a la entrada del proyecto inmobiliario en las orillas del yurro". No se especifica a cuántos ascienden esos "algunos árboles". En el considerando III, se indica: "El MINAE (sic) indicó la gravedad de la situación y la necesidad de la corta inmediata de alguno de los árboles". Sostiene, la afirmación se fundamenta en el documento de folios 8-12; sea, el informe interno que, con visita de campo y para otros fines, rindió-meses antes del inicio de este proceso-un técnico al Contralor Ambiental.
Arguye, en modo alguno ese informe constituye un pronunciamiento oficial del "MINAE" (sic) relativo a los árboles objeto del interdicto. Está referido sólo a árboles de eucalipto; no a pinos y ciprés, sin dar mayor justificación técnica para la corta de los primeros. Y se rindió a raíz de una denuncia ambiental interpuesta por vecinas de la Urbanización La Floresta, quienes reclamaron como área comunal del condominio, el sitio de corta de los eucaliptos. Indicando, que por medio de un interdicto de derribo no podría desafectarse el destino de áreas comunales. En el considerando IV, se resuelve, "...con la prueba recibida en autos se corroboró el mal estado y la ubicación de los árboles, ya que se pudo apreciar durante el reconocimiento judicial y lo dictaminado por el Ingeniero Arnoldo [Nombre4] Hernández, funcionario del MINAE (sic), alguno de ellos se encuentran secos con ramas quebradas, con lesiones, y con altas probabilidades de que se puedan caer...De igual forma se pudo constatar lo anterior en las fotografías visibles a folios 13-18/54-55".
Alega, otra vez se aprecia la indeterminación del número, especie y localización exacta de los árboles. En las fotografías aportadas por la actora no se observan los árboles secos en la cantidad que se ordenó cortar, ni se constató en el primer reconocimiento judicial. El ingeniero [Nombre5] no rindió ningún informe oficial, ni lo que se dice haber "dictaminado" se tuvo como hecho probado para sustentar el fallo. Indica por el contrario, mediante Oficio OC-158, del 11 de febrero del 2011, dirigido al Jefe a.i. de la Oficina de Cartago, el ingeniero [Nombre4] le comunicó que en la diligencia judicial del 8 del mismo mes "se realizó recorrido por los sitios donde se encuentran los árboles que supuestamente causan peligro"; no lo afirma. Lo único que recomendó fue que "de autorizarse la corta por parte del juzgado", sobre lo que el ingeniero no emitió criterio, lo dejó a decisión de la juzgadora, "se solicitara al interesado un plan de recuperación del área de protección".
Es contradictorio ordenar la corta del árbol 23 y seguidamente sólo la corta de una de sus ramas. Añade, en el "Por Tanto", se reproduce antes señalado en el considerando IV, por lo que reitera lo dicho. Arguye, falta de criterio técnico del MINAE (sic) que avale la corta de árboles ordenada; por cuanto en estos procesos es fundamental la prueba técnica del Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Oficina Subregional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que con análisis por menorizado de las condiciones fitosanitarias y de entorno, emita un informe oficial, escrito, en punto las medidas pertinentes para contrarrestar el presunto riesgo. Indica, la Procuraduría, desde el apersonamiento a los autos, solicitó formalmente esa prueba, lo que no atendió el juzgado y delegó la realización del informe en un profesional particular contratado por la actora. Alega, como último punto incongruencias en el discurso de la actora, al existir contradicción en su afán la actora de talar un total de setenta y seis árboles existentes en el condominio, aduciendo un supuesto riesgo, y por otro lado, utilizar como estrategia de mercado la presencia de árboles en el sitio. Incluso el nombre de "floresta" significa: "terreno poblado de árboles".
III.El interdicto de derribo se encuentra regulado en los artículos 457 a 460, 474, 475, 476 del Código Procesal Civil y los ordinales 310 y 311 del Código Civil, aplicados de forma supletoria en esta materia. Su fin es evitar un daño o perjuicio por el mal estado de una construcción o árbol, que amenace los derechos del poseedor o a los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública. Se pueden presentar varios supuestos:
IV.En cuanto a que no quedó debidamente probado, con prueba inequívoca, el riesgo o peligrosidad de todos y cada uno de los árboles que se ordenaron cortar, como presupuesto esencial y condicionante, de inexorable cumplimiento para acoger la pretensión. Dicha apreciación no es compartida por esta Cámara. La pretensión planteada por la actora fue acogida parcialmente no fue aprobada la corta de todos los árboles solicitados como lo quiere hacer ver el apelante, ello debido a que la a quo se basó en el criterio técnico del Ingeniero [Nombre3] [Nombre5] funcionario del MINAET, quien fue quien la acompañó realizar el segundo reconocimiento judicial, el cual consta folio 52.
Efectivamente, en el reconocimiento se logró determinar que no eran árboles de eucalipto sino de ciprés y pino de aproximadamente treinta y cuarenta metros de altura y diámetro a la altura del pecho de sesenta centímetros (fotografías a folios 54 y 55). Si bien en el acta de reconocimiento no se consignó en forma amplia y extensiva, los criterios y recomendaciones dadas por dicho profesional, hay que recordar que el acta es lacónica y en la misma se indicó que los árboles examinados, y a los cuales se ordenó la corta a folio 56 y 57 se encontraban secos y con ramas quebradas, su ubicación lo era la zona de protectora del río [Dirección3] , a una distancia de diez metros aproximadamente d las casas que son parte del proyecto inmobiliario, mismas que se encontraban habitadas. Lo ideal hubiera sido que se consignará en forma expresa el dictamen dado por el Ingeniero del MINAET, sin embargo, considera este Tribunal, que la a quo al otorgar las medidas pertinentes lo hizo utilizando el criterio del profesional indicado supra, por lo que es inadmisible que se indique no existió un criterio técnico adecuado para otorgar la corta de los árboles.
Como bien lo indica el apelante en el primer reconocimiento que realizó la a quo en compañía del representante de la actora, no indica nada acerca del hecho de que los árboles estuvieran secos. Sin embargo, ha de recordar el recurrente que la a quo no es especialista en la temática forestal, por lo que fue prudente en no otorgar ningún tipo de medida en esa ocasión, disponiendo la realización de un segundo reconocimiento en compañía de un profesional en materia forestal, y que además es funcionario del MINAET, por lo que concluye esta Cámara si existió criterio técnico que avaló la corta de los árboles, lo cual se aprecia de la lectura de la medida cautelar a folio 56, los árboles se encontraban numerados, por lo que no existió imprecisión o incertidumbre alguna, al no saber con certeza cuales eran los árboles a cortar. En cuanto a los catorce árboles más de pino que se encontraban a la entrada y que fueron adicionados al final del acta del segundo reconocimiento, no es de recibo que el apelante indique la corta de ellos no fue recomendada por el Ingeniero Arnulfo Díaz, ello por cuanto como se indicó líneas atrás el acta es lacónica y la rúbrica de las partes que asistieron a dicho reconocimiento, incluyendo la de dicho funcionario se encuentran después de dicha adición.
Aunado al hecho de que consta a folio 141 el informe emitido por los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Reserva de Biosfera, el cual tenía como finalidad darle seguimiento a la corta de árboles como orden de medida cautelar, en la cual se aprecia la medida se estaba ejecutando tal y como se ordenó. Considera esta Cámara que de haber observado dichos funcionarios que la corta era inadecuada, improcedente y abusiva en contra del medio ambiente y en detrimento del recurso forestal, hubieran planteado las denuncias correspondientes, sin embargo, de la prueba aportada a los autos no se extrae tal situación. Efectivamente, existe contradicción al ordenarse la corta del árbol 23 y seguidamente sólo la corta de una de sus ramas, ya que al ordenarse en primeramente la corta total del árbol 23, resulta innecesario indicar en forma posterior la corta de solo una de sus ramas, por lo que se deberá revocar la sentencia en cuanto ordena la corta del número 23; en su lugar, deberá disponerse la corta del árbol identificado con el número veintitrés. En lo demás, deberá confirmarse la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación.
POR TANTO
Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto ordena la corta de la rama dañada del árbol número veintitrés. En su lugar, se ordena la corta del árbol identificado con el número veintitrés. En lo demás, se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
3 2! 78 9- [Nombre6] [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A #,,0+38+0*9 $73 -24/, % CLLPKSXKPJY61 DWS9MRTOL0E61 [Nombre4] - [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 276-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de marzo de dos mil trece.- PROCESO INTERDICTAL, promovido por INMOBILIARIA M Y J SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de Curridabat, San José, cédula de identidad número CED2 – - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Se tuvo como interesados a CREDIBANJO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representado con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma por [Nombre2] , mayor, cédula de identidad CED4 – - , y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por el doctor José Joaquín Barahona Vargas en calidad de asesor procurador. Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado Juan Ignacio Gallegos Gurdián, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Ruiz Ramírez, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos, a excepción del cuatro que no corresponde a tal naturaleza. Se adiciona el hecho probado primero, y se agrega entre: En Concepción de Tres Ríos, "en el Proyecto Residencial Condominio Parque La Floresta" y entre la orilla.-
II.El procurador Barahona Vargas presentó recurso de apelación, contra la resolución de las once horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Alega, en la especie hay una evidente desnaturalización del interdicto de derribo, por medio de la corta masiva de setenta y seis árboles, que bajo un supuesto estado de riesgo, atentan contra el Parque Condominio La Floresta, sin que sus moradores se hayan percatado de ello. Tampoco sería este el mecanismo idóneo para sustituir los trámites de viabilidad ambiental a que debió someterse el proyecto. Arguye, la corta de árboles en este tipo de proceso es restringida, porque el Código Procesal Civil, en su artículo 474, lo autoriza -en lo de interés- si el mal estado de un árbol constituye amenaza para los derechos del poseedor, transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública. Aduce, no está previsto para la tala de gran cantidad de árboles, con fines ajenos al interés jurídico tutelado.
Manifiesta, cuando el árbol está dentro de un área de protección, como sucede en este caso, la autorización judicial de corta lleva implícita el levantamiento de una prohibición, que de infringirse, de ordinario constituye delito de conformidad con los artículos 33, 34, 58 inciso b). Existe un mandato constitucional, (artículo 50) vinculante para los Poderes Públicos, entre ellos el Judicial, de tutelar el ambiente y, dentro de éste, los recursos forestales, con el que ha de armonizarse la corta de árboles en estos procesos. En el desarrollo de ese principio, el Estado, del que forma parte el Poder Judicial, tiene como "función esencial y prioritaria" velar por la conservación y protección de los recursos forestales del país (artículo 1º Ley Forestal). También debe conciliarse la corta en estos procesos con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad al fin expuesto, lo que también la hace limitada (artículo 19 Ley Forestal).
Arguye, el presupuesto de admisibilidad de la demanda no quedó debidamente probado, al existir imprecisiones sobre los árboles a cortar. Señala, no quedó debidamente probado, con prueba inequívoca, el riesgo o peligrosidad de todos y cada uno de los árboles que se ordenaron cortar, presupuesto esencial y condicionante, de inexorable cumplimiento para acoger la pretensión. Exhibiendo gran imprecisión sobre los árboles objeto de la demanda, lo actuado y resuelto. Manifiesta, en el escrito inicial, la actora solicitó: "... que se autorice el derribo total de los árboles de pino, ciprés y eucalipto correspondientes, con una altura mayor a los diez metros que se encuentran en zonas de protección de ríos y quebradas que se ubican dentro de la propiedad del Condominio Parque La Floresta...". Alega, no concretó el número de los árboles, ni el peligro que ocasionaban por sus malas condiciones fitosanitarias, de lo que no se halló vestigio alguno en el primer reconocimiento judicial, indica el apelante, en relación a este extremo el Despacho fue renuente en resolver su solicitud de aclaración en tal sentido.
Con posterioridad, la parte actora pidió ampliar la medida cautelar, para que se le permitiera cortar todos los árboles ubicados en el área de protección. En cuanto a los reconocimientos judiciales, indica, en el primer reconocimiento, practicado en compañía del representante de la actora, se consignó: "existen árboles de pino, de gran tamaño", están "bastante viejos y en cualquier momento se podrían caer". Arguye, no indica la juzgadora absolutamente nada acerca del hecho de que los árboles estuvieran "secos"; de lo que concluye, no lo estaban. Para la segunda "inspección", poco tiempo después, se dice que los árboles están secos y por ello se ordenó la corta. Queda, a criterio del apelante, sin explicar por qué en el primer reconocimiento no estaban secos, ni se dispuso la corta, como medida precautoria. No se detalla dónde se sitúan esos árboles, su número, ni la existencia de árboles de ciprés y eucalipto.
El "gran tamaño" de los árboles- no se anotó si es de grosor o altura, ni sus dimensiones aproximadas-, no es por sí suficiente para configurar la peligrosidad. Lo revela el hecho de que ninguna medida precautoria se adoptara para mitigarlo. No se aclara en el acta cómo determinó la juzgadora, la edad de los árboles, para considerarlos "bastante viejos", y que "en cualquier momento se podrían caer", ni consignó ningún mal estado fitosanitario. Es ambigua la expresión "en cualquier momento" podrían caerse, hecho hipotético. El interdicto de derribo es procedente por concurrir riesgos reales, actuales e inminentes; no eventuales. El segundo reconocimiento versó sobre los "árboles cuestionados". No se aclara quién los cuestionó (a ese momento la Procuraduría no se había tenido como parte), en qué consistió el cuestionamiento, ni el número de los árboles. Luego se dice que son "pino y ciprés", no eucalipto.
Agrega que "se encuentran secos, con ramas quebradas y con lesiones a la altura de pecho", sin aclarar cuáles y cuántos. En ninguna parte el acta dejó constancia de que el ingeniero [Nombre3] recomendara la corta de árboles. Solo consigna que éste expresó que en caso de autorizarse la corta del árbol -un supuesto, en singular-, por su inclinación, caería- de nuevo, en singular- en el cauce del río; es decir, no afectaría las viviendas cercanas. Lo cual se contradice con lo que a continuación se lee en el acta: "El ingeniero forestal considera que los árboles tienen inclinación hacia el río, pero no se puede decir con certeza cuál árbol, ni cuando se puede caer, sin embargo, los secos y con lesiones tienen mayor probabilidad de caer y así afectar las viviendas. Es todo... Se aclara que al otro extremo del río [Dirección1] también hay un yurro, donde hay catorce árboles de pino, los cuales también se observan secos y lesionados.
Es todo." Partiendo de la base de que los árboles "cuestionados", objeto de inspección, tienen inclinación hacia el río, sin aclararse en qué grado, no generarían peligro a las viviendas. Una inclinación moderada no es per se motivo de riesgo. Lo cual refuerza el ingeniero al señalar: "no se puede decir con certeza cuál árbol, ni cuando se puede caer". Sea, no representan un peligro actual e inminente. De los árboles secos y con lesiones, no se aclara cuántos son y dónde se localizan. Tampoco el tipo de lesiones que tienen y si son lo suficientemente graves como para ocasionar su caída. Alega, que después de haberse terminado la diligencia con un "Es todo", se incluyeron, de último momento, catorce árboles más, de pino, que, al decir de la a quo, "se observan secos y lesionados", los cuales ordenó cortar en el acto. El ingeniero [Nombre4] no recomendó la corta de la gran cantidad de árboles ordenados talar, ni emitió ningún criterio o realizó un estudio detallado de las condiciones fitosanitarias y peligrosidad de cada uno.
Señala, llama la atención que siendo el mayor número de los árboles que se ordenaron cortar, pasaran desapercibidos durante la diligencia, hasta el primer cierre del acta, con el "Es todo", al extremo de haberse incluido al final, como "aclaración". Manifiesta, se trata de catorce árboles secos, y juntos, en un condominio, que pese a estar en la entrada del proyecto, también pasaron inadvertidos por los habitantes del condominio, quienes nunca solicitaron su corta, ni atestiguaron acerca de la necesidad de la misma. Como imprecisiones de la sentencia señala, en el considerando I.- Hechos probados, se dice: 1./..." existen árboles de pino y ciprés..., que se encuentran secos, con ramas quebradas, y con lesiones a la altura de pecho", etc. No aclara cuántos árboles son, ni el sitio exacto donde se hallan. Como base, cita: la inspección ocular a folios 52-53, la segunda; fotografías digitales aportadas por la actora, las que no evidencian los veintiún árboles secos, con lesiones o ramas quebradas, cuyo presunto peligro pudo haberse repelido con la poda; y el informe de folios 8-12, que se circunscribir a árboles de eucalipto; no pino y ciprés.
No hay prueba de que se verificara la concordancia entre las fotografías y los árboles inspeccionados en el sitio. En las fotos sólo un árbol se ve seco y otro con ciertos daños en el fuste. Ninguno se observa inclinado. 2./..."cerca de dichos árboles..." Misma imprecisión. 3./..."...según medida de seguridad se autorizó la corta so (sic) algunos de los árboles, los cuales habían sido previamente demarcados con números, así como los catorce árboles ubicados a la entrada del proyecto inmobiliario en las orillas del yurro". No se especifica a cuántos ascienden esos "algunos árboles". En el considerando III, se indica: "El MINAE (sic) indicó la gravedad de la situación y la necesidad de la corta inmediata de alguno de los árboles". Sostiene, la afirmación se fundamenta en el documento de folios 8-12; sea, el informe interno que, con visita de campo y para otros fines, rindió-meses antes del inicio de este proceso-un técnico al Contralor Ambiental.
Arguye, en modo alguno ese informe constituye un pronunciamiento oficial del "MINAE" (sic) relativo a los árboles objeto del interdicto. Está referido sólo a árboles de eucalipto; no a pinos y ciprés, sin dar mayor justificación técnica para la corta de los primeros. Y se rindió a raíz de una denuncia ambiental interpuesta por vecinas de la Urbanización La Floresta, quienes reclamaron como área comunal del condominio, el sitio de corta de los eucaliptos. Indicando, que por medio de un interdicto de derribo no podría desafectarse el destino de áreas comunales. En el considerando IV, se resuelve, "...con la prueba recibida en autos se corroboró el mal estado y la ubicación de los árboles, ya que se pudo apreciar durante el reconocimiento judicial y lo dictaminado por el Ingeniero Arnoldo [Nombre4] Hernández, funcionario del MINAE (sic), alguno de ellos se encuentran secos con ramas quebradas, con lesiones, y con altas probabilidades de que se puedan caer...De igual forma se pudo constatar lo anterior en las fotografías visibles a folios 13-18/54-55".
Alega, otra vez se aprecia la indeterminación del número, especie y localización exacta de los árboles. En las fotografías aportadas por la actora no se observan los árboles secos en la cantidad que se ordenó cortar, ni se constató en el primer reconocimiento judicial. El ingeniero [Nombre5] no rindió ningún informe oficial, ni lo que se dice haber "dictaminado" se tuvo como hecho probado para sustentar el fallo. Indica por el contrario, mediante Oficio OC-158, del 11 de febrero del 2011, dirigido al Jefe a.i. de la Oficina de Cartago, el ingeniero [Nombre4] le comunicó que en la diligencia judicial del 8 del mismo mes "se realizó recorrido por los sitios donde se encuentran los árboles que supuestamente causan peligro"; no lo afirma. Lo único que recomendó fue que "de autorizarse la corta por parte del juzgado", sobre lo que el ingeniero no emitió criterio, lo dejó a decisión de la juzgadora, "se solicitara al interesado un plan de recuperación del área de protección".
Es contradictorio ordenar la corta del árbol 23 y seguidamente sólo la corta de una de sus ramas. Añade, en el "Por Tanto", se reproduce antes señalado en el considerando IV, por lo que reitera lo dicho. Arguye, falta de criterio técnico del MINAE (sic) que avale la corta de árboles ordenada; por cuanto en estos procesos es fundamental la prueba técnica del Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Oficina Subregional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que con análisis por menorizado de las condiciones fitosanitarias y de entorno, emita un informe oficial, escrito, en punto las medidas pertinentes para contrarrestar el presunto riesgo. Indica, la Procuraduría, desde el apersonamiento a los autos, solicitó formalmente esa prueba, lo que no atendió el juzgado y delegó la realización del informe en un profesional particular contratado por la actora. Alega, como último punto incongruencias en el discurso de la actora, al existir contradicción en su afán la actora de talar un total de setenta y seis árboles existentes en el condominio, aduciendo un supuesto riesgo, y por otro lado, utilizar como estrategia de mercado la presencia de árboles en el sitio. Incluso el nombre de "floresta" significa: "terreno poblado de árboles".
III.El interdicto de derribo se encuentra regulado en los artículos 457 a 460, 474, 475, 476 del Código Procesal Civil y los ordinales 310 y 311 del Código Civil, aplicados de forma supletoria en esta materia. Su fin es evitar un daño o perjuicio por el mal estado de una construcción o árbol, que amenace los derechos del poseedor o a los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública. Se pueden presentar varios supuestos:
IV.En cuanto a que no quedó debidamente probado, con prueba inequívoca, el riesgo o peligrosidad de todos y cada uno de los árboles que se ordenaron cortar, como presupuesto esencial y condicionante, de inexorable cumplimiento para acoger la pretensión. Dicha apreciación no es compartida por esta Cámara. La pretensión planteada por la actora fue acogida parcialmente no fue aprobada la corta de todos los árboles solicitados como lo quiere hacer ver el apelante, ello debido a que la a quo se basó en el criterio técnico del Ingeniero [Nombre3] [Nombre5] funcionario del MINAET, quien fue quien la acompañó realizar el segundo reconocimiento judicial, el cual consta folio 52.
Efectivamente, en el reconocimiento se logró determinar que no eran árboles de eucalipto sino de ciprés y pino de aproximadamente treinta y cuarenta metros de altura y diámetro a la altura del pecho de sesenta centímetros (fotografías a folios 54 y 55). Si bien en el acta de reconocimiento no se consignó en forma amplia y extensiva, los criterios y recomendaciones dadas por dicho profesional, hay que recordar que el acta es lacónica y en la misma se indicó que los árboles examinados, y a los cuales se ordenó la corta a folio 56 y 57 se encontraban secos y con ramas quebradas, su ubicación lo era la zona de protectora del río [Dirección3] , a una distancia de diez metros aproximadamente d las casas que son parte del proyecto inmobiliario, mismas que se encontraban habitadas. Lo ideal hubiera sido que se consignará en forma expresa el dictamen dado por el Ingeniero del MINAET, sin embargo, considera este Tribunal, que la a quo al otorgar las medidas pertinentes lo hizo utilizando el criterio del profesional indicado supra, por lo que es inadmisible que se indique no existió un criterio técnico adecuado para otorgar la corta de los árboles.
Como bien lo indica el apelante en el primer reconocimiento que realizó la a quo en compañía del representante de la actora, no indica nada acerca del hecho de que los árboles estuvieran secos. Sin embargo, ha de recordar el recurrente que la a quo no es especialista en la temática forestal, por lo que fue prudente en no otorgar ningún tipo de medida en esa ocasión, disponiendo la realización de un segundo reconocimiento en compañía de un profesional en materia forestal, y que además es funcionario del MINAET, por lo que concluye esta Cámara si existió criterio técnico que avaló la corta de los árboles, lo cual se aprecia de la lectura de la medida cautelar a folio 56, los árboles se encontraban numerados, por lo que no existió imprecisión o incertidumbre alguna, al no saber con certeza cuales eran los árboles a cortar. En cuanto a los catorce árboles más de pino que se encontraban a la entrada y que fueron adicionados al final del acta del segundo reconocimiento, no es de recibo que el apelante indique la corta de ellos no fue recomendada por el Ingeniero Arnulfo Díaz, ello por cuanto como se indicó líneas atrás el acta es lacónica y la rúbrica de las partes que asistieron a dicho reconocimiento, incluyendo la de dicho funcionario se encuentran después de dicha adición.
Aunado al hecho de que consta a folio 141 el informe emitido por los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Reserva de Biosfera, el cual tenía como finalidad darle seguimiento a la corta de árboles como orden de medida cautelar, en la cual se aprecia la medida se estaba ejecutando tal y como se ordenó. Considera esta Cámara que de haber observado dichos funcionarios que la corta era inadecuada, improcedente y abusiva en contra del medio ambiente y en detrimento del recurso forestal, hubieran planteado las denuncias correspondientes, sin embargo, de la prueba aportada a los autos no se extrae tal situación. Efectivamente, existe contradicción al ordenarse la corta del árbol 23 y seguidamente sólo la corta de una de sus ramas, ya que al ordenarse en primeramente la corta total del árbol 23, resulta innecesario indicar en forma posterior la corta de solo una de sus ramas, por lo que se deberá revocar la sentencia en cuanto ordena la corta del número 23; en su lugar, deberá disponerse la corta del árbol identificado con el número veintitrés. En lo demás, deberá confirmarse la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación.
POR TANTO
Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto ordena la corta de la rama dañada del árbol número veintitrés. En su lugar, se ordena la corta del árbol identificado con el número veintitrés. En lo demás, se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
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