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Res. 00235-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 07/03/2013
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VOTO N°235-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y dieciséis minutos del siete de marzo de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO promovido por SUCESIÓN DE [Nombre3] , quién en vida fue casado, cédula de identidad número CED1 - - ; representado por su albacea provisional [Nombre4] , profesora, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre2] , casado, tractorista, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre5] , casada, terapista ocupacional, cédula de identidad número CED4 - - , vecinos de Palmares. Actúa como abogado director de la actora, el letrado José Luis Ramos Castellón, colegiado número cinco mil seiscientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución dictada a las 15:47 horas del veintinueve de enero del dos mil trece, ordenó a la parte actora integrar la litisconsorcio pasivo necesario contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), dado que en la pretensión principal se solicita el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa de un inmueble que, al momento de celebrarse el convenio, se encontraba con las limitaciones de quince años de la Ley de Tierras y Colonización.- II.- El apoderado especial judicial de los actores, licenciado José Luis Ramos Castellón, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, manifestando como agravio que no procede la integración de la litisconsorcio pasivo necesario contra el mencionado Instituto, ya que las limitaciones se encuentran vencidas desde marzo del año 2009 y por ende carece de legitimación activa y pasiva.- III.- No lleva razón el recurrente. En el presente proceso ordinario agrario se pretende la ejecución forzosa de un contrato de compraventa de un inmueble celebrado en el año 2002, que en ese momento se encontraba afectado por las limitaciones de quince años de la Ley de Tierras y Colonización, según se desprende del libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo propiamente necesario, también llamado litisconsorcio pasivo necesario legal. Esta figura se da cuando la ley en forma expresa ordena integrarlo, como es el caso del artículo 22 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, como una carga estblecida por el legislador. En estos casos, no se requiere que se haya formulado expresamente una pretensión directa contra el INDER, sino que por disposición de la ley ésta se debe tener por demandada. El fundamento de tener como demandado al INDER (litisconsorcio pasivo propiamente necesario incompleto), se encuentra también en la circular de Corte Plena 3-95, y en el mencionado artículo 22 inciso c) en concordancia con los numerales 106 del Código Procesal Civil y los artículos 1 incisos 1, 5 y 7así como el 68 de la Ley de Tierras y Colonización, 16 inciso j) de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Es decir, es un litisconsorcio pasivo propiamente necesario por emanar de disposición de la ley. El velar porque se cumpla con la función económica-social-ambiental de la propiedad agraria es uno de los deberes asignados por la ley al INDER, por lo que si se discute sobre un contrato de compraventa celebrado cuando las limitaciones de ley estaban vigentes, el INDER debe ser demandado, ya que se formulan pretensiones personales con efectos reales sobre bienes que fueron adjudicados por el instituto. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada.-
POR TANTO
Se confirma la resolución impugnada.- [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A 9WSMICUJM3I61 BB6CZDD7QUE61 [Nombre7] - [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N°235-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y dieciséis minutos del siete de marzo de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO promovido por SUCESIÓN DE [Nombre3] , quién en vida fue casado, cédula de identidad número CED1 - - ; representado por su albacea provisional [Nombre4] , profesora, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre2] , casado, tractorista, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre5] , casada, terapista ocupacional, cédula de identidad número CED4 - - , vecinos de Palmares. Actúa como abogado director de la actora, el letrado José Luis Ramos Castellón, colegiado número cinco mil seiscientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución dictada a las 15:47 horas del veintinueve de enero del dos mil trece, ordenó a la parte actora integrar la litisconsorcio pasivo necesario contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), dado que en la pretensión principal se solicita el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa de un inmueble que, al momento de celebrarse el convenio, se encontraba con las limitaciones de quince años de la Ley de Tierras y Colonización.- II.- El apoderado especial judicial de los actores, licenciado José Luis Ramos Castellón, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, manifestando como agravio que no procede la integración de la litisconsorcio pasivo necesario contra el mencionado Instituto, ya que las limitaciones se encuentran vencidas desde marzo del año 2009 y por ende carece de legitimación activa y pasiva.- III.- No lleva razón el recurrente. En el presente proceso ordinario agrario se pretende la ejecución forzosa de un contrato de compraventa de un inmueble celebrado en el año 2002, que en ese momento se encontraba afectado por las limitaciones de quince años de la Ley de Tierras y Colonización, según se desprende del libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo propiamente necesario, también llamado litisconsorcio pasivo necesario legal. Esta figura se da cuando la ley en forma expresa ordena integrarlo, como es el caso del artículo 22 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, como una carga estblecida por el legislador. En estos casos, no se requiere que se haya formulado expresamente una pretensión directa contra el INDER, sino que por disposición de la ley ésta se debe tener por demandada. El fundamento de tener como demandado al INDER (litisconsorcio pasivo propiamente necesario incompleto), se encuentra también en la circular de Corte Plena 3-95, y en el mencionado artículo 22 inciso c) en concordancia con los numerales 106 del Código Procesal Civil y los artículos 1 incisos 1, 5 y 7así como el 68 de la Ley de Tierras y Colonización, 16 inciso j) de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Es decir, es un litisconsorcio pasivo propiamente necesario por emanar de disposición de la ley. El velar porque se cumpla con la función económica-social-ambiental de la propiedad agraria es uno de los deberes asignados por la ley al INDER, por lo que si se discute sobre un contrato de compraventa celebrado cuando las limitaciones de ley estaban vigentes, el INDER debe ser demandado, ya que se formulan pretensiones personales con efectos reales sobre bienes que fueron adjudicados por el instituto. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada.-
POR TANTO
Se confirma la resolución impugnada.- [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A 9WSMICUJM3I61 BB6CZDD7QUE61 [Nombre7] - [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
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