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Res. 00215-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/02/2013
OutcomeResultado
The approval of the possessory information is affirmed, allowing titling of the plot with forest cover as it did not meet the legal definition of forest (less than 2 ha) and met Article 7 requirements under the Possessory Information Law.Se confirma la aprobación de la información posesoria, permitiendo la titulación del inmueble con cobertura boscosa al no cumplir con la definición legal de bosque (menos de 2 ha) y acreditarse los requisitos del Artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal confirms the approval of a possessory information proceeding for rectification of measure on a 6,885 m² plot with forest cover. The majority holds that the property does not meet the definition of "forest" under Article 3 of Forestry Law No. 7575 because it is less than two hectares, and that Article 7 of the Possessory Information Law allows titling of forests outside protected areas when the applicant proves ten-year possession and protection of the resource. In a separate opinion, a judge dissents on the reasoning, arguing that the Forestry Law's definition of forest should not restrict titling and that forest resources are protected even in areas smaller than two hectares under environmental principles. The decision is affirmed unanimously, clarifying that the applicant met all requirements for possession, proper land use, and forest conservation.El Tribunal Agrario confirma la aprobación de una información posesoria para rectificación de medida sobre un terreno de 6,885 m² con cobertura boscosa. La mayoría del tribunal sostiene que el inmueble no califica como bosque según la definición del Artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575, porque tiene menos de dos hectáreas, y que el Artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite titular bosques fuera de áreas silvestres protegidas si se demuestra posesión decenal y protección del recurso. Una jueza emite una nota separada en la que discrepa del fundamento: considera que la definición de bosque de la Ley Forestal no debe restringir la titularización y que el recurso forestal es tutelable incluso en áreas menores de dos hectáreas conforme a los principios ambientales. A pesar de la diferencia de criterio, el fallo se confirma unánimemente, aclarando que el proceso cumplió con los requisitos de posesión, uso conforme del suelo y protección del bosque.
Key excerptExtracto clave
This Tribunal considers it important to analyze what is understood as forest under the Forestry Law. For an ecosystem to be considered a forest, a series of requirements must be met jointly. Article 3 of Forestry Law No. 7575 defines forest as follows: "Native or autochthonous ecosystem, whether intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, occupying an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species and varied size, with one or more canopies that cover more than seventy percent (70%) of that surface and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH)." In this case, it is a property that does not fit within the definition of forest, since it has a total measurement of six thousand eight hundred eighty-five square meters. That is, having an area less than what is legally considered a forest, it cannot be said to be one, because it excludes one of the basic requirements that make up the definition of forest, which is that it measures at least two hectares. Apart from the foregoing, Article 7 of Forestry Law No. 7575 allows the titling of forests outside protected wilderness areas, provided that it is demonstrated that the resource has been protected, which in this case has been done by maintaining the area with vegetation cover thanks to the care of previous and current possessors. Article 7 of the Possessory Information Law, for its part, allows the titling of forested areas, setting as the only specific requirements (in addition to the general ones of the Possessory Information Law) to demonstrate legal rights of ten-year possession, having protected the natural resource, and that the property is duly demarcated and with fences or clean trails. Thus, it must be concluded that the cited Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands within protected wilderness areas. In these cases, the rule allows titling as long as the property right was consolidated at least ten years before the declaration of the protected wilderness area, since such lands are part of the public domain. b) The possibility of titling lands outside protected wilderness areas that have forests. In this scenario, the rule requires only that the applicant demonstrate "being the holder of legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with fences or clean trails."Considera importante este Tribunal hacer un análisis de lo que se entiende por bosque según la Ley Forestal. Para que un ecosistema se pueda tener como bosque, deben darse una serie de requisitos conjuntamente. El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define bosque de la siguiente manera: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).". En este caso, se trata de un terreno que no calza dentro de la definición de bosque, toda vez, tiene una medida total de seis mil ochocientos ochenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Es decir, al tener una medida inferior a lo que se tiene legalmente como bosque, no se puede indicar se trata de tal, pues se excluye uno de los presupuestos básicos que configuran la definición de bosque, como lo es que mida al menos dos hectáreas. Aparte de lo anterior, el ordinal 7 de la Ley Forestal Nº 7575, permite la titulación de los bosques fuera de las áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se demuestre se ha protegido el recurso, lo cual en este caso se ha dado al mantener área con cobertura vegetal gracias al cuido de los poseedores anteriorres y de los actuales. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios".
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"Para que un ecosistema se pueda tener como bosque, deben darse una serie de requisitos conjuntamente. El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define bosque de la siguiente manera: 'Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas...'"
"For an ecosystem to be considered a forest, a series of requirements must be met jointly. Article 3 of Forestry Law No. 7575 defines forest as follows: 'Native or autochthonous ecosystem, whether intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, occupying an area of two or more hectares...'"
Considerando III
"Para que un ecosistema se pueda tener como bosque, deben darse una serie de requisitos conjuntamente. El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define bosque de la siguiente manera: 'Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas...'"
Considerando III
"el concepto de 'bosque' expresado en el artículo 3 inciso de) de la Ley Forestal, no debe ser utilizado o aplicado en supuestos para los cuáles no fue previsto por el legislador."
"the concept of 'forest' expressed in Article 3(d) of the Forestry Law should not be used or applied in situations for which it was not intended by the legislator."
Nota separada de la jueza Alpizar
"el concepto de 'bosque' expresado en el artículo 3 inciso de) de la Ley Forestal, no debe ser utilizado o aplicado en supuestos para los cuáles no fue previsto por el legislador."
Nota separada de la jueza Alpizar
"El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos... demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."
"Article 7 of the Possessory Information Law, for its part, allows the titling of forested areas, setting as the only specific requirements... to demonstrate legal rights of ten-year possession, having protected the natural resource, and that the property is duly demarcated and with fences or clean trails."
Considerando IV
"El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos... demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."
Considerando IV
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**II.** The Deputy Procuradora, licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, filed an appeal against the resolution issued by the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José that approves the measurement rectification proceedings, pointing out the following grievances 1). She indicates that in the judicial inspection, the testimonial evidence, and the statements of the moving party in the initial brief, it is stated that the nature of the real property to be titled is forest (montaña), and therefore such lands are part of the public domain and cannot be titled. She argues that forested areas cannot be titled (citing Articles 11, 13, and 14 of the Ley Forestal and vote 4587-97 of the Sala Constitucional on the public domain status of property). 2) She says the witness statements do not demonstrate the ten-year possession suitable for usucapion.
**III.** As for what the appellant alleges, she is not correct, because upon analyzing the evidence in the record, it is determined that the nature of the land is conservation of the forest, as is clear from the certificate of conforming land use (see folio 16 of the Associated Documents Folder, main file). The certificate of conforming land use clearly indicates that conforming use of the soils has been exercised, and the land has been given a use conforming to the land use capability. The judicial inspection indicates these are lands dedicated to conservation of the forest (see folio 97 of the Associated Documents Folder, main file). The land is completely delimited, and it has no rivers, springs (nacientes), or streams (see judicial inspection record at folio 52 of the Associated Documents Folder, main file). Witnesses [Name1], [Name2], and [Name3] indicated the land has been dedicated to conservation of the forest. Furthermore, they were clear that the moving party has had possession for more than ten years, and they also testified about the possession exercised by the previous possessors, [Name4] and [Name5], parents of the moving party, who have possessed it for more than forty years, and by the previous possessors of the property (see testimonies at folios 92 to 96 of the Associated Documents Folder, main file). This Court considers it important to make an analysis of what is understood by forest according to the Ley Forestal. For an ecosystem to be considered a forest, a series of requirements must be met jointly. Section 3 of the Ley Forestal No. 7575 defines forest as follows: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." In this case, it is a piece of land that does not fit within the definition of forest, since it has a total measurement of six thousand eight hundred and eighty-five meters and two square decimeters. That is, having a measurement inferior to what is legally considered a forest, it cannot be stated that it is one, because one of the basic premises that make up the definition of forest is excluded, namely that it measures at least two hectares. Apart from the above, Section 7 of the Ley Forestal No. 7575 permits the titling of forests outside protected wilderness areas, provided it is demonstrated that the resource has been protected, which in this case has occurred by maintaining the area with vegetation cover (cobertura vegetal) thanks to the care of the previous and current possessors.
**IV. NOTE FROM JUDGE ALPIZAR:** The undersigned judge shares what was decided, but dissents from the reasoning contained in Considerando III, and for this reason she sets forth the following criterion that motivates her to reject the appeal without dissenting from the order in the Por tanto: In the cited considerando, it is indicated that the tree-covered area existing on the property to be titled cannot be considered a forest, under the technical terms defined in the Ley Forestal, because it is smaller than two hectares. The undersigned judge respects but does not share this criterion, because the concept of "bosque" expressed in Article 3, subsection d) of the Ley Forestal, should not be used or applied in scenarios for which it was not intended by the legislature. This concept, besides being open to criticism from the standpoint of natural sciences, is regulated to permit the administrative management of the forest resource and to enable the application of certain criminal and administrative sanctions. As explained in Circular 02-PPP-2010, called "Políticas para la persecución penal de delitos ambientales del Ministerio Público de Costa Rica", a position the undersigned judge shares, "la definición de bosque que ofrece la ley (forestal) es para efectos de determinar si se da el delito de cambio de uso y para determinar qué tipo de permiso se requiere, ya sea de aprovechamiento, en el caso de que sean terrenos de uso agropecuario y sin bosque, o plan de manejo si se trata de un bosque, y no para limitar los alcances de los tipos penales de aprovechamiento maderable". Consequently, when it comes to the tutelage of forested ecosystems, their protection should not be limited to areas larger than two hectares. The criterion in this regard should not be restrictive or limiting, especially because of the principles that inspire Environmental Law, such as the precautionary and preventive principles and the social and environmental function that must be fulfilled on all land by whoever possesses or owns it. Its importance is of such magnitude that other resources depend directly on the well-being and conservation of the forest resource (for example, it is indispensable for soil and water protection, the conservation and purification of the atmosphere, the substrate for the development of animal and plant biodiversity, etc.). Consequently, the undersigned judge considers that the forest resource is protectable in accordance with environmental regulations applied integrally and completely, even when it forms part of forested areas smaller than two hectares (Articles 50 of the Constitución Política, 48 of the Ley Orgánica del Ambiente, 8 and 9 of the Ley de Biodiversidad, 145 and 146 of the Ley de Aguas No. 276). On the other hand, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, when referring to forest, does not express any measurement limitation whatsoever, so for its consideration, the corresponding legal criteria must be used, provided they respect the referenced principles and are used for the purposes the legislature intended, as well as applied with reasonableness, logic, and proportionality. It should even be noted that the agronomy professional who carries out the soil study, correctly using criteria from the natural sciences, qualifies as "forest cover (cobertura boscosa)" the percentage of land dedicated to this (see soil study: folio 21). Furthermore, it may be that the percentage of forest located within a property that is the subject of an agrarian proceeding must be added to what forest exists on adjacent properties (ecosystems are not divided or limited by human divisions or boundaries), so in reality, said area could also be a forest under the terms and for the purposes of Article 3 of the Ley Forestal. This aspect cannot be assessed by the way the judicial inspection is carried out by the a quo, nor by the agronomist who carries out the soil study, because when both proceedings are carried out, no studies are done on what exists on the contiguous properties or on the dimensions or scope of the adjacent and continuous ecosystems. In the present matter, it was demonstrated that the titling party has possessed the area that is the subject of the proceeding, fulfilling the legal requirements, without having affected or degraded the existing forest resource on it, apart from having complied with the conforming land use. Given what is alleged by the Procuraduría General de la República regarding the titling of forested areas, it is important to clarify the following. The State's natural heritage is "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio" (Article 13 of the Ley Forestal). These forest lands and forests are unseizable and inalienable (Article 14 of said Law); their possession by private individuals will not create any right in their favor and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they are not eligible for registration in the Public Registry through possessory information (información posesoria) (Article 33). Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, for its part, permits the titling of forested areas, establishing as the only specific requirements (in addition to the general ones of the Ley de Informaciones Posesorias) demonstrating the legal rights of ten-year possession, having protected the natural resource, and that the property is duly delimited and with fences or clean paths. In this way, it must be concluded that the cited Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands within protected wilderness areas. In these cases, the rule permits titling provided that the ownership right was consolidated at least ten years before the declaration of the protected wilderness area, since these form part of the public domain. b) The possibility of titling lands outside protected wilderness areas that have forests. In this scenario, the rule only requires that the moving party demonstrate "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". It is not specified, as is the case with protected wilderness areas, that the possession must predate by ten years the declaration of the State's forest heritage, made for the first time in the repealed Ley Forestal No. 4465. This is understandable, because otherwise what is permitted by the legislature in this regard would be a contradiction. That is, if its intention had been to not allow the titling of those forested areas after the enactment of the 1969 Ley Forestal (which contains the first declaration of the State's forest heritage), the correct thing would have been not to include or not to permit this second scenario. But as was analyzed, the legislature has maintained a different position. Therefore, since what is alleged by the Procuraduría General de la República regarding titling in forested areas is not admissible, the order in the appealed judgment must be confirmed, but based on the reasons stated in this note.
**V.** Pursuant to the foregoing, the issued resolution must be confirmed.
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * KBIUT8E9BYA61 * * [Nombre12] * - JUEZ/A DECISOR/A * * * * NDKQ8QKEDMK61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * OSR1NNBVJLE61* * [Nombre13] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre14] -* * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Concepto de bosque.
Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:
Definición en relación a proceso de información posesoria.
“II.- La Procuradora Adjunta, licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José que aprueba las diligencias de rectificación de medida, señalando los siguientes agravios 1).- Indica, en el reconocimiento judicial, la prueba testimonial y manifestaciones del promovente en el escrito inicial, se expresa que la naturaleza del bien inmueble a titular es bosque (montaña), por lo que dichos terrenos están afectos al demanio público y no pueden ser objeto de titulación. Aduce, no se podría titular las áreas boscosas (cita los artículos 11, 13 y 14 de la Ley Forestal y el voto 4587-97 de la Sala Constitucional sobre demanialidad de bienes). 2) Dice, las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir.
III.- En cuanto a lo alegado por la apelante no lleva razón, pues analizada la prueba constante en autos, se logra determinar que la naturaleza del terreno es conservación del bosque, según se desprende del certificado de uso conforme de suelos (véase folio 16 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). El certificado de uso conforme del suelo, indica claramente se ha ejercido el uso conforme de los suelos, y se le ha dado un uso conforme a la capacidad de uso de la tierra. En reconocimiento judicial indica se trata de terrenos dedicados a la conservación del bosque (ver folio 97 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). El terreno está totalmente delimitado, y no tiene ríos nacientes o quebradas (ver acta de reconocimiento judicial a folio 52 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). Los testigos [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre3] indicaron el terreno se ha dedicado a la conservación del bosque. Además, fueron claros en que la parte promovente tiene más de diez años de posesión, así como declararon sobre la posesión ejercida por los anteriores poseedores, [Nombre4] y [Nombre5] , padres de la promovente, quienes poseyeron desde hace más de cuarenta años, y de los anteriores poseedores del fundo (ver testimonios a folios 92 a 96 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). Considera importante este Tribunal hacer un análisis de lo que se entiende por bosque según la Ley Forestal. Para que un ecosistema se pueda tener como bosque, deben darse una serie de requisitos conjuntamente. El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define bosque de la siguiente manera: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).". En este caso, se trata de un terreno que no calza dentro de la definición de bosque, toda vez, tiene una medida total de seis mil ochocientos ochenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Es decir, al tener una medida inferior a lo que se tiene legalmente como bosque, no se puede indicar se trata de tal, pues se excluye uno de los presupuestos básicos que configuran la definición de bosque, como lo es que mida al menos dos hectáreas. Aparte de lo anterior, el ordinal 7 de la Ley Forestal Nº 7575, permite la titulación de los bosques fuera de las áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se demuestre se ha protegido el recurso, lo cual en este caso se ha dado al mantener área con cobertura vegetal gracias al cuido de los poseedores anteriorres y de los actuales.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Titulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques.
Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:
Definición con respecto a titulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas.
Tema: Área forestal protegida Subtemas:
Definición de bosque con respecto a titulación de inmuebles ubicados fuera de la zona.
Tema: Zonas naturales protegidas Subtemas:
Definición de bosque con respecto a titulación de inmuebles ubicados fuera del área.
“IV. NOTA DE LA JUEZA ALPIZAR: La suscrita jueza comparte lo decidido, pero disiente del fundamento contenido en el considerando III, razón por la cual expone el siguiente criterio que le motiva a rechazar el recurso de apelación sin disentir de lo dispuesto en el por tanto: En el considerando citado se indica que no puede considerarse bosque la zona cubierta de árboles, existente en la finca a titular, en los términos técnicos definidos en la Ley Forestal, por ser menor a dos hectáreas. La suscrita jueza respeta pero no comparte dicho criterio, pues el concepto de "bosque" expresado en el artículo 3 inciso de) de la Ley Forestal, no debe ser utilizado o aplicado en supuestos para los cuáles no fue previsto por el legislador. Dicho concepto, además de ser criticable desde el punto de vista de las ciencias naturales, se regula para permitir la gestión administrativa del recurso forestal y para posibilitar la aplicación de determinadas sanciones penales y administrativas. Como se explica en la Circular 02-PPP-2010, denominada "Políticas para la persecución penal de delitos ambientales del Ministerio Público de Costa Rica", posición que comparte la suscrita jueza, "la definición de bosque que ofrece la ley (forestal) es para efectos de determinar si se da el delito de cambio de uso y para determinar qué tipo de permiso se requiere, ya sea de aprovechamiento, en el caso de que sean terrenos de uso agropecuario y sin bosque, o plan de manejo si se trata de un bosque, y no para limitar los alcances de los tipos penales de aprovechamiento maderable". Por consiguiente, cuando se trata de la tutela de los ecosistemas boscosos, no debe limitarse su protección a áreas mayores a las dos hectáreas. El criterio al respecto no debe ser restrictivo o limitante, máxime por los principios que inspiran el Derecho Ambiental, como el precautorio y el preventivo y la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. Su importancia es de tal magnitud, que otros recursos dependen directamente del bienestar y conservación del recurso forestal (por ejemplo es indispensable para la protección del suelo y del agua, la conservación y purificación de la atmósfera, sustrato para el desarrollo de la biodiversidad animal y vegetal, etc). Por consiguiente, la suscrita jueza considera que es tutelable el recurso forestal de acuerdo con la normativa ambiental aplicada en forma íntegra y completa, aún cuando forme parte de zonas boscosas menores a dos hectáreas (artículos 50 de la Constitución Política, 48 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 9 de la Ley de Biodiversidad, 145 y 146 de la Ley de Aguas Nº276). Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al referirse a bosque, no expresa limitación alguna de de medida, por lo que para su consideración deben utilizarse los criterios legales correspondientes, siempre que respeten los principios referidos y sean utilizados para los fines que el legislador procuró, así como aplicados con razonabilidad, lógica u proporcionalidad. Nótese incluso que el profesional en agronomía que realiza el estudio de suelos, correctamente con criterios propios de las ciencias naturales, califica de "cobertura boscosa" el porcentaje de terreno dedicado a ello (ver estudio de suelos: folio 21). Además, puede que al porcentaje de bosque ubicado dentro de una finca que es objeto de un proceso agrario, deba sumarse lo que exista de bosque en las fincas colindantes (los ecosistemas no se dividen ni se limitan por las divisiones o linderos humanos), por lo que en la realidad, dicha zona podría ser también bosque en los términos y para los efectos del artículo 3 de la Ley Forestal. Dicho aspecto no puede ser apreciado por la forma cómo se realiza el reconocimiento judicial por el a quo, ni tampoco por el agrónomo que hace el estudio de suelos, pues al llevarse a cabo ambas diligencias, no se hacen estudios sobre lo existente en las fincas contiguas ni sobre las dimensiones o alcances de los ecosistemas colindantes y continuos. En el presente asunto, quedó demostrado que la parte titulante ha poseído el área objeto del proceso cumpliendo los requisitos legales, sin que haya afectado o desmejorado el recurso boscoso existente en ella, aparte de que se ha cumplido con el uso conforme del suelo. Dado lo alegado por la Procuraduría General de la República sobre la titulación de zonas boscosas, es importante aclarar lo siguiente. El patrimonio natural del Estado esta "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio" (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son inembargables e inalienables (artículo14 de dicha Ley); su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre CED1 "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por ende, al no se procedente lo alegado por la Procuraduría General de la República respecto de la titulación en zonas boscosas, debe confirmarse lo dispuesto en la sentencia impugnada, pero con base en los motivos indicados en esta nota.
V.- Conforme a lo anteriormente expuesto se deberá confirmar la resolución dictada.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina * * * * * * * * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A: * * * VOTO N° 215-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cincuenta y tres minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.-* RECTIFICACIÓN DE MEDIDA promovida por [Nombre1] , mayor, casada, ama de casa, vecina de San José, cédula de identidad número CED1 . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED2 , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - , en calidad de apoderada generalísima sin limite de suma. Actúa como abogado director del promovente el licenciado Olman Alberto Rivera Valverde, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José.-* * * RESULTANDO:* 1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "naturaleza de bosque, cabida real de seis mil ochocientos ochenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado SJ-1222075-2008. Dicha finca linda al NORTE: con [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , al SUR: con calle pública con un frente de cuarenta y seis metros con tres centímetros lineales, al OESTE: con [Nombre5] y al ESTE: con [Nombre6] , sita en [Dirección1] Cristóbal [Dirección2], [Dirección3] , de la Provincia de San José." (ver escritorio virtual del Juzgado del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, en documentos asociados, archivo # 6597543, y # 6646357, expediente principal folio 7).-* 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en el folio77. El Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo a folio 66, sin manifestar ninguno, en ese momento, ambos, oposición a las presentes diligencias (ver en el escritorio virtual documentos asociados, expediente principal tomo I folios 66 y 77 archivo # 6646357).-* 3.- La Jueza Vanessa* Fisher González, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, mediante sentencia número 73-2012 de las quince horas cuarenta minutos del treinta de agosto, resolvió: “POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley, SE APRUEBAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA PARA RECTIFICACIÓN DE MEDIDA, establecidas por [Nombre1] , mayor, casada una vez, ama de casa, cédula CED4, vecina de San Cristóbal Sur, [Dirección4] , de la Provincia de San José, [Dirección5] . En consecuencia proceda el Registro Público, Propiedad Inmueble, sin perjuicio de tercero de mejor derecho a RECTIFICAR LA MEDIDA de la finca del Partido de San José, matrícula [Placa1], para que se consigne que tiene una cabida real de seis mil ochocientos ochenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado SJ-1222075-2008. Dicha finca linda al norte con [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , al sur con calle pública con un frente de cuarenta y seis metros con tres centímetros lineales, al oeste con [Nombre5] y al este con [Nombre6] , de naturaleza de bosque, sita en San Cristóbal Sur, [Dirección6] , [Dirección7] Desamparados de la Provincia de San José. De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias la presente rectificación no perjudicará a tercero durante los tres años posteriores a la inscripción. El terreno a titular quedará afectado por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carretera que colinda por el rumbo* sur es de treinta metros, según artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19 inciso a) de Ley de Informaciones Posesoria del año dos mil doce." (ver en el escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, documentos asociados, archivo # 6597543 del tres de setiembre del dos mil doce a las tres y cincuenta y siete minutos).-* 4.- La Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia (ver en el escritorio virtual archivo 6607954 del doce de setiembre del dos mil doce).-* 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-* Redacta el juez Darcia Carranza; y, * * * CONSIDERANDO* I.- El Tribunal comparte el elenco de hechos tenidos por demostrados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. * II.- La Procuradora Adjunta, licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José que aprueba las diligencias de rectificación de medida, señalando los siguientes agravios 1).- Indica, en el reconocimiento judicial, la prueba testimonial y manifestaciones del promovente en el escrito inicial, se expresa que la naturaleza del bien inmueble a titular es bosque (montaña), por lo que dichos terrenos están afectos al demanio público y no pueden ser objeto de titulación. Aduce, no se podría titular las áreas boscosas (cita los artículos 11, 13 y 14 de la Ley Forestal y el voto 4587-97 de la Sala Constitucional sobre demanialidad* de bienes). 2) Dice, las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir. * III.- En cuanto a lo alegado por la apelante no lleva razón, pues analizada la prueba constante en autos, se logra determinar que la naturaleza del terreno es conservación del bosque, según se desprende del certificado de uso conforme de suelos (véase folio 16 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). El certificado de uso conforme del suelo, indica claramente se ha ejercido el uso conforme de los suelos, y se le ha dado un uso conforme a la capacidad de uso de la tierra. En reconocimiento judicial indica se trata de terrenos dedicados a la conservación del bosque (ver folio 97 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). El terreno está totalmente delimitado, y no tiene ríos nacientes o quebradas (ver acta de reconocimiento judicial a folio 52 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). Los testigos [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] indicaron el terreno se ha dedicado a la conservación del bosque. Además, fueron claros en que la parte promovente* tiene más de diez años de posesión, así como declararon sobre* la posesión ejercida por los anteriores poseedores, [Nombre10] y [Nombre11] , padres de la promovente, quienes poseyeron desde hace más de cuarenta años, y de los anteriores poseedores del fundo (ver testimonios a folios 92 a 96 de la Carpeta de Documentos Asociados, expediente principal). Considera importante este Tribunal hacer un análisis de lo que se entiende por bosque según la Ley Forestal. Para que un ecosistema* se pueda tener como bosque, deben darse una serie de requisitos conjuntamente. El ordinal 3 de la Ley Forestal Nº 7575, define bosque de la siguiente manera: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).". En este caso, se trata de un terreno que no calza dentro de la definición de bosque, toda vez, tiene una medida total de seis mil ochocientos ochenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Es decir, al tener una medida inferior a lo que se tiene legalmente como bosque, no se puede indicar se trata de tal, pues se excluye uno de los presupuestos básicos * que configuran la definición de bosque, como lo es que mida al menos dos hectáreas. Aparte de lo anterior, el ordinal 7 de la Ley Forestal Nº 7575, permite la titulación de los bosques fuera de las áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se demuestre se ha protegido el recurso, lo cual en este caso se ha dado al mantener área con cobertura vegetal gracias al cuido de los poseedores anteriorres y de los actuales. *
La suscrita jueza comparte lo decidido, pero disiente del fundamento contenido en el considerando III, razón por la cual expone el siguiente criterio que le motiva a rechazar el recurso de apelación sin disentir de lo dispuesto en el por tanto: En el considerando citado se indica que no puede considerarse bosque la zona cubierta de árboles, existente en la finca a titular, en los términos técnicos definidos en la Ley Forestal, por ser menor a dos hectáreas. La suscrita jueza respeta pero no comparte dicho criterio, pues el concepto de "bosque" expresado en el artículo 3 inciso de) de la Ley Forestal, no debe ser utilizado o aplicado en supuestos para los cuáles no fue previsto por el legislador. Dicho concepto, además de ser criticable desde el punto de vista de las ciencias naturales, se regula para permitir la gestión administrativa del recurso forestal y para posibilitar la aplicación de determinadas sanciones penales y administrativas. Como se explica en la Circular 02-PPP-2010, denominada "Políticas para la persecución penal de delitos ambientales del Ministerio Público de Costa Rica", posición que comparte la suscrita jueza, "la definición de bosque que ofrece la ley (forestal) es para efectos de determinar si se da el delito de cambio de uso y para determinar qué tipo de permiso se requiere, ya sea de aprovechamiento, en el caso de que sean terrenos de uso agropecuario y sin bosque, o plan de manejo si se trata de un bosque, y no para limitar los alcances de los tipos penales de aprovechamiento maderable". Por consiguiente, cuando se trata de la tutela de los ecosistemas boscosos, no debe limitarse su protección a áreas mayores a las dos hectáreas. El criterio al respecto no debe ser restrictivo o limitante, máxime por los principios que inspiran el Derecho Ambiental, como el precautorio y el preventivo y la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. Su importancia es de tal magnitud, que otros recursos dependen directamente del bienestar y conservación del recurso forestal (por ejemplo es indispensable para la protección del suelo y del agua, la conservación y purificación de la atmósfera, sustrato para el desarrollo de la biodiversidad animal y vegetal, etc). Por consiguiente, la suscrita jueza considera que es tutelable el recurso forestal de acuerdo con la normativa ambiental aplicada en forma íntegra y completa, aún cuando forme parte de zonas boscosas menores a dos hectáreas (artículos 50 de la Constitución Política, 48 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 9 de la Ley de Biodiversidad, 145 y 146 de la Ley de Aguas Nº276). Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al referirse a bosque, no expresa limitación alguna de de medida, por lo que para su consideración deben utilizarse los criterios legales correspondientes, siempre que respeten los principios referidos y sean utilizados para los fines que el legislador procuró, así como aplicados con razonabilidad, lógica u proporcionalidad. Nótese incluso que el profesional en agronomía que realiza el estudio de suelos, correctamente con criterios propios de las ciencias naturales, califica de "cobertura boscosa" el porcentaje de terreno dedicado a ello (ver estudio de suelos: folio 21). Además, puede que al porcentaje de bosque ubicado dentro de una finca que es objeto de un proceso agrario, deba sumarse lo que exista de bosque en las fincas colindantes (los ecosistemas no se dividen ni se limitan por las divisiones o linderos humanos), por lo que en la realidad, dicha zona podría ser también bosque en los términos y para los efectos del artículo 3 de la Ley Forestal. Dicho aspecto no puede ser apreciado por la forma cómo se realiza el reconocimiento judicial por el a quo, ni tampoco por el agrónomo que hace el estudio de suelos, pues al llevarse a cabo ambas diligencias, no se hacen estudios sobre lo existente en las fincas contiguas ni sobre las dimensiones o alcances de los ecosistemas colindantes y continuos. En el presente asunto, quedó demostrado que la parte titulante ha poseído el área objeto del proceso cumpliendo los requisitos legales, sin que haya afectado o desmejorado el recurso boscoso existente en ella, aparte de que se ha cumplido con el uso conforme del suelo. Dado lo alegado por la Procuraduría General de la República sobre la titulación de zonas boscosas, es importante aclarar lo siguiente. El patrimonio natural del Estado esta "constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio" (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son inembargables e inalienables (artículo14 de dicha Ley); su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). El artículo 7 de la Ley de Informaciones* Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos * situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre * "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por ende, al no se procedente lo alegado por la Procuraduría General de la República respecto de la titulación en zonas boscosas, debe confirmarse lo dispuesto en la sentencia impugnada, pero con base en los motivos indicados en esta nota. * V.- Conforme a lo anteriormente expuesto se deberá confirmar la resolución dictada. * * * POR TANTO:* Se confirma la resolución dictada. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * KBIUT8E9BYA61 * * * [Nombre12] * - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * NDKQ8QKEDMK61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * OSR1NNBVJLE61* * * [Nombre13] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre14] -* * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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