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Res. 00090-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 15/10/2013
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Proceso de conocimiento CED115795 Actor/ Nombre149014 y otros Demandado/ Municipalidad de Desamparados Nº 90- 2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las diez horas del quince de octubre del año dos mil trece.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre115513, Nombre59778 , Nombre149014 , Nombre149014, Nombre149015 , Nombre8752 y Nombre41082, todos de apellidos Nombre149014 , portadores de la cédula de identidad Nº CED115796, Nº CED115797, Nº CED115798, Nº CED115799, Nº CED115800, Nº CED115801 y Nº CED115802, respectivamente, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representado por su apoderado especial judicial Randall Escalante Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº CED90949.
RESULTANDO
-Redacta el Dr. Palacios García-
CONSIDERANDO:
I- DE LOS HECHOS PROBADOS: Tiene sustento probatorio el siguiente cuadro fáctico:
Los actores no probaron:
A efectos de ubicar la controversia, en su aspecto medular, así como el análisis pertinente, observamos que la parte actora planteó su caso, esgrimiendo varias peticiones, de las que hacemos notar los puntos relevantes que serán objeto de análisis, según corresponda. Piden la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Municipalidad decidió mantener el carácter público de la vía de acceso. Ligado a lo anterior, solicitan que se declare que el camino de acceso a la finca conformada por los derechos de los aquí actores, desde la calle pública hasta donde se ubica el portón, es una servidumbre de paso que concede el fundo sirviente a favor del fundo dominante, y no es cierto que este sea un camino público no clasificado, razón por la cual también reclaman la nulidad del oficio PCAT-061-2010 emitido por el geólogo Randall Ledezma Álvarez. Finalmente, para completar el escenario sobre el cual recae la discusión, exigen que se declare que a partir de la ubicación del portón y con dirección hacia "adentro", es propiedad privada que les pertenece.
Partiendo de ese cuadro, en forma conexa reclaman los daños y perjuicios ocasionados por lo que califican de una conducta ilícita y anormal desplegada por la entidad demandada. Así las cosas, entiende el Tribunal que la discusión gira en torno a la construcción de un portón, punto a partir del cual se piden dos cosas distintas. a) Por un lado la existencia de una servidumbre, en el trazado del camino que lleva de la Dirección18062 hasta el portón; b) y por otro lado, que el resto del recorrido ubicado a partir del mencionado portón, implica que éste fue erigido en propiedad privada, como también lo es el camino que inicia en ese punto, en ruta hacia adentro de "la propiedad". Teniendo claro ese marco petitorio, resulta oportuna la ocasión para recordar que el agotamiento de la vía administrativa, tal y como ha sido conceptualizado por la doctrina, además de la jurisprudencia patria plasmada a lo largo de la historia jurídica que nos caracterizó, desde la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del año 1966, hasta el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), del año 2008, posibilitaba discutir los conflictos vecinales, sobre los cuales tuviese injerencia la Corporación Local, según sus competencias, permitiendo solventar el asunto en sede administrativa.
Caso contrario, de no lograrse una solución, al menos el trámite preceptivo posibilitaba identificar con claridad el objeto de la eventual controversia, a dirimir en sede judicial. Por supuesto, lo anterior teniendo en cuenta que la actividad administrativa habría culminado al concluir la última fase de formación de la voluntad administrativa, precisamente en la etapa recursiva que se considera preceptiva, en consecuencia, quedará en firme un acto final que causaría estado, siendo el único que tendría efecto jurídico sobre la esfera de derechos de las personas. Ello, a su vez, restringía la posibilidad de que se planteen juicios que contengan pretensiones desordenadas, referidas a actos administrativos que no causan estado, es decir, no son finales ni capaces de producir efecto propio sobre los derechos de los administrados. De allí que esa circunstancia, entre otras, justificaba el instituto procesal, el que además fue reafirmado por la jurisprudencia de la Sala constitucional contenida en el Voto Nº 03669-2006 de 15:00 hrs de 15 de marzo de 2006, dando cuenta clara de que la tesis predominante da prevalencia al agotamiento, que se concreta con el ejercicio de los recursos administrativos ordinarios, en materia municipal.
Luego, en razón de la consulta de esta Sección del Tribunal, dicha Sala Constitucional atemperó su propia conclusión para afirmar que el artículo 120 inciso 4) del CPCA, no resulta contrario al precepto 173 de la Carta Magna, con lo cual, si las partes litigantes no advierten la falta de agotamiento de la vía administrativa, en el momento procesal oportuno, precluiría la posibilidad e acudir a la sede administrativa para resolver lo que en derecho corresponda. Dicho lo anterior, la puerta quedó abierta para que la jurisdicción contencioso administrativa conozca conflictos vecinales frente a la Municipalidad, en los cuales lo debatido sea oscuro, omiso, impreciso, confuso, o incluso, inexistente, a causa de no haberse dilucidado el punto ante la instancia administrativa, y luego no sea posible vislumbrar en la jurisdiccional, un punto real de discordia que amerite entrar a decidir acerca de un aspecto que revista de interés procesal, por cuanto no se ha concretado una conducta que cumpla los supuestos de ley, para ser cuestionable o sometida al control de legalidad.
Tal cosa parece ocurrir en el sub litem, y nos abocaremos a explicar el porqué de esta circunstancia, siendo importante analizar los detalles que envuelven cada una de las pretensiones, esbozadas en forma individualizada.
Tradicionalmente el control de legalidad de la conducta administrativa, a partir del precepto 49 Constitucional, que se erige en un Derecho Fundamental, ocurre sobre tres manifestaciones:
V.- (CONT.-) SITUACIÓN DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN.- Ahora debemos entrar a analizar la petición referida a que se declare como una servidumbre, el camino de acceso a la finca de los derechos de los aquí actores, específicamente el tramo que está antes de llegar al portón, que inicia en la calle pública conocida como El Tablazo, y culmina en el punto donde construyeron el obstáculo al que se refiere este juicio. Además reclaman la nulidad del oficio PCAT-061-2010 emitido por el geólogo Randall Ledezma Álvarez. Esta pretensión carece de un contexto fáctico adecuado, empezando por la actividad formal cuestionada. El oficio Nº PCAT-061-2010 de 19 de marzo de 2010, emitido por Randall Ledezma Álvarez, del Proceso de Catastro, se limita a indicarle a la señora Nombre33046 , en atención al trámite de plataforma 100104, la información constante en el municipio, relativa al tipo de acceso que corresponde al lote con el plano catastrado SJ-639289-2000 (que identifica un lote que no es propiedad de los accionantes), concluyendo que de acuerdo a los mapas y la cartografía, hoja Aczarri, fotografías aéreas en 1989, aparece registrado, además está en el inventario del MOPT y en el municipal código 01-03-099, que no fue creado bajo un proyecto urbanístico, no posee infraestructura, tiene un ancho de 8,70 metros, y se identifica como camino público no clasificado.
En ese entorno el acto impugnado es un acto de mero trámite, sin efectos propios, de carácter informativo para la consultante, en función del plano que le interesa, además de que: a.- No se trata de un acto administrativo que declare la naturaleza pública de la vía, en los términos del art. 33 LGCP; b.- En oficio Nº PCAT-189-2010 de 8 de julio de 2010, el mismo funcionario Randall Ledezma Álvarez, al analizar las razones que mediaron al emitir el oficio Nº PCAT-061-2010 de 19 de marzo de 2010, entra en dudas y afirmando que dada la complejidad de factores y a falta de mayor información, sería conveniente que un órgano con mayor competencia, como el Consejo Municipal, se pronunciara respecto al caso y diera un veredicto definitivo; c.- A partir de ese acto la Administración no está restringiendo, limitando o cercenando un derecho de paso de los actores; d.- EL tránsito sobre la franja de terreno que discurre entre la Dirección12472 y el sitio donde levantaron el portón, se encuentra libre de obstáculos que impidan el libre paso, según la declaración de Nombre149014 y Nombre149014 , ambas de apellidos Nombre149014 ; e.- No indican si el trazado del camino que está anterior al portón, está ubicado sobre una propiedad privada, en la cual deba imponerse una servidumbre, ni tampoco si están protegiendo el uso o disfrute de alguna servidumbre previamente existente, inscrita o no, que deba soportar una finca (no identificada ni individualizada), en favor de otro fundo dominante (tampoco identificado o individualizado); f.- De existir tal finca y tal servidumbre (de hecho o de derecho), se desconoce quienes son los propietarios registrales o poseedores (si no estuviera inscrita esa finca), que se afectarían por la imposición del gravamen; g.- En caso de constitución de servidumbre, la Municipalidad frente a los actores, carece de vínculo alguno, a menos que sea el titular de la finca sirviente que deba soportar la servidumbre, en el trazado del camino anterior al portón, el cual, de todas maneras, consta en sus archivos como camino no clasificado, gozando los actores de su uso y disfrute sin impedimento alguno.
A partir de la suma de todas esas circunstancias, al Tribunal le queda claro que no está probada una relación jurídico administrativa, en torno a esta pretensión, pues el camino público no clasificado a que se refiere el oficio PCAT-061-2010, los mismos actores lo ubican antes del portón, y no explican la razón por la cual quisieran que se declarara una servidumbre, pronunciamiento imposible de verter dadas las circunstancias expuestas.
VI.- (CONT.-) SITUACIÓN DE LA TERCERA PRETENSIÓN.- Finalmente, para completar el escenario sobre el cual recae la discusión, exigen que se declare que a partir de la ubicación del portón y con dirección hacia "adentro", es parte de una propiedad privada que les pertenece, en específico, el sentido oeste - este. Ello significa que quieren un pronunciamiento diciendo que el resto del recorrido del camino en discusión, ubicado a partir del portón, con un trazado dirigido al interior de un inmueble, fue erigido en propiedad privada, al igual que lo es el camino. Con esta pretensión parece que intentan el reconocimiento de un mejor derecho oponible frente a la Corporación Local, es decir, que el terreno por el cual transcurre la ruta de tránsito, corresponde a propiedad de particulares y no Municipal. Este punto sería la razón por la cual indican que no existe causa para derribar el mencionado portón, ya que afirman que se levantó sobre una finca privada, con la idea de impedir el acceso de terceros.
No obstante la pretensión topa con un problema de carácter procesal, relacionado con lo expuesto en las líneas que anteceden a este punto, y que tiene vínculo directo con el tema, recapitulando: - No existe una actividad formal (acto administrativo) firme y que cause estado, declarando camino público, el sector de marras; - No hay una actividad material que haya causado un daño en forma directa, que sea cierto, real y efectivo; - No se discute una omisión, sino que se reclama por un supuesto resultado (conducta activa), que aún no se ha dado. De esta manera lo que indicamos al inicio se convierte en una realidad, la discusión vecinal entre los actores y el Municipio de su circunscripción territorial, se torna inexistente por cuanto no ha nacido a la vida jurídica, una conducta amparable en la tesis del precepto 49 Constitucional, o del artículo 1 CPCA, aunado al hecho de que la relación jurídica entre ambos, desde el punto de vista formal, no ha pasado de la etapa de actos preparatorios sin efecto propio, mismos que no causan estado, hasta ahora sólo se han vertido manifestaciones en un “ir y venir” de puntos de vista alrededor del tema que representa el portón, sin otro resultado ulterior.
Adicionalmente, no se ha cumplido el mandato de la Sala Constitucional en cuanto a tramitar la información administrativa que ordena la LGCP, con previa defensa de los interesados. Aún así, tampoco quedó acreditada alguna actuación material (ocurrida en forma previa a la "medida cautelar" dictada en fase de trámite del presente proceso), que permitiera afirmar que el portón fue removido, contraviniendo el procedimiento de ley y la sentencia dicha. Para agravar más el entorno procesal de este conflicto vecinal, los actores ni siquiera demostraron en cuál de las fincas -cuyas certificaciones aportaron-, fue realmente construido el portón de referencia, tema de suma relevancia si distinguimos que en cada una de ellas, aparecen diversos accionantes como propietarios de un derecho, y no todos tienen derechos sobre las mismas fincas. Así las cosas un pronunciamiento del Tribunal, para establecer un mejor derecho oponible frente al Municipio, carece de sentido, porque el ente territorial no ha incurrido en una conducta formal o material que genere la necesidad de emitir un criterio judicial al respecto, tomando como referencia obligada, la necesidad de que exista una relación jurídica sustancial, y no una simple discusión a nivel de trámites preliminares o preparatorios, o la ausencia absoluta de una actuación material que haya causado un daño.
Por supuesto que esto se debe a que la Municipalidad no ha impulsado correctamente la instancia administrativa, en primer orden por incumplir el procedimiento de apertura de caminos, pero hasta el momento, tampoco ha incurrido en una acción perturbadora que haya permitido el tránsito libre o irrestricto, sobre la ruta en discusión. De allí que la función administrativa sobre la cual ejerce el contralor de legalidad, aún no ocurre, convirtiendo el ejercicio del Derecho de Acción, en una medida prematura. Recordemos que el sistema revisor contencioso administrativo requiere la presencia simultánea del elemento subjetivo (daño) y el objetivo (prevalencia de la legalidad), sin que sean admisibles los procesos que propugnen la legalidad por la legalidad misma, entiéndase los procesos objetivos puros y simples, esto es, sin acreditar un daño. Tampoco estamos en presencia de una especie de interdicto de amparo de posesión “por amenazas”, pues no hay un daño cierto, real ni efectivo, sólo notamos la presencia de una expectativa que hasta ahora preocupa a los actores, ante la desordenada forma con la cual la Municipalidad de Desamparados ha manejado este asunto, y que obviamente, puede confundir hasta al más avisado.
En síntesis, en las actuales circunstancias no hay un mejor derecho que oponer ante el Municipio, porque hasta el momento no ha manifestado –conforme a la ley- una voluntad formal (acto administrativo, previo trámite de ley), ni ha ejercido por su propia mano, una actuación de carácter material que sea considerada como dañosa. VII.- EXCEPCIONES Y CONCLUSIÓN.- La parte demandada alegó la excepción de falta de derecho, la cual se acoge. Lo anterior debido a que no estamos ante una conducta formal o una actuación material que haya causado un efecto, en los términos que la ley prevé, en perjuicio de un derecho o interés legítimo, por ende, revisable en lo contencioso administrativo. La pretensión de daños debe correr la misma suerte de la principal, por ser accesoria, sin que estemos además en presencia de una conducta que los haya causado, de ahí que la demanda deba ser declarada inadmisible en todos los extremos, debiendo la Municipalidad acatar lo ordenado por la Sala Constitucional, en cuanto al procedimiento a seguir para la apertura de un camino público, tratándose de una situación fáctica que amerita la tutela declarativa, por no estarse en presencia de la hipótesis para aplicar la tutela reaccional.
Se exime en costas a la parte vencida porque no le cabe duda al Tribunal de que la desafortunada tramitación que -de este asunto- ha hecho el Municipio, refleja la poca coherencia con la cual, se ha abordado el problema vecinal referido. Incluso, de haberse impulsado correctamente la instancia administrativa, por parte del ente demandado, los vecinos involucrados en el asunto hubiesen tenido certeza acerca de cual actuación -necesariamente- formal, ponía fin al procedimiento, lo que contempla -además- la fase preceptiva de agotamiento de la vía por ejercicio de los recursos administrativos, manifestando así una voluntad, y permitiendo ejercer el control de legalidad posterior, si hubiese insatisfacción de los involucrados.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia se declara inadmisible, en todos sus extremos, la demanda de Nombre149014 Y OTROS contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Firme la sentencia déjese sin efecto la medida cautelar dictada en el presente proceso. Tome nota la Corporación Local, su deber de cumplir el mandado de la Sala Constitucional. Se exime en costas a la parte actora, debiendo cada quien asumir las propias. NOTIFÍQUESE.- Alner Palacios García Nombre18366 Nombre632 2
Proceso de conocimiento CED115795 Actor/ Nombre149014 y otros Demandado/ Municipalidad de Desamparados Nº 90- 2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las diez horas del quince de octubre del año dos mil trece.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre115513, Nombre59778 , Nombre149014 , Nombre149014, Nombre149015 , Nombre8752 y Nombre41082, todos de apellidos Nombre149014 , portadores de la cédula de identidad Nº CED115796, Nº CED115797, Nº CED115798, Nº CED115799, Nº CED115800, Nº CED115801 y Nº CED115802, respectivamente, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representado por su apoderado especial judicial Randall Escalante Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº CED90949.
RESULTANDO
-Redacta el Dr. Palacios García-
CONSIDERANDO:
I- DE LOS HECHOS PROBADOS: Tiene sustento probatorio el siguiente cuadro fáctico:
Los actores no probaron:
A efectos de ubicar la controversia, en su aspecto medular, así como el análisis pertinente, observamos que la parte actora planteó su caso, esgrimiendo varias peticiones, de las que hacemos notar los puntos relevantes que serán objeto de análisis, según corresponda. Piden la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Municipalidad decidió mantener el carácter público de la vía de acceso. Ligado a lo anterior, solicitan que se declare que el camino de acceso a la finca conformada por los derechos de los aquí actores, desde la calle pública hasta donde se ubica el portón, es una servidumbre de paso que concede el fundo sirviente a favor del fundo dominante, y no es cierto que este sea un camino público no clasificado, razón por la cual también reclaman la nulidad del oficio PCAT-061-2010 emitido por el geólogo Randall Ledezma Álvarez. Finalmente, para completar el escenario sobre el cual recae la discusión, exigen que se declare que a partir de la ubicación del portón y con dirección hacia "adentro", es propiedad privada que les pertenece.
Partiendo de ese cuadro, en forma conexa reclaman los daños y perjuicios ocasionados por lo que califican de una conducta ilícita y anormal desplegada por la entidad demandada. Así las cosas, entiende el Tribunal que la discusión gira en torno a la construcción de un portón, punto a partir del cual se piden dos cosas distintas. a) Por un lado la existencia de una servidumbre, en el trazado del camino que lleva de la Dirección18062 hasta el portón; b) y por otro lado, que el resto del recorrido ubicado a partir del mencionado portón, implica que éste fue erigido en propiedad privada, como también lo es el camino que inicia en ese punto, en ruta hacia adentro de "la propiedad". Teniendo claro ese marco petitorio, resulta oportuna la ocasión para recordar que el agotamiento de la vía administrativa, tal y como ha sido conceptualizado por la doctrina, además de la jurisprudencia patria plasmada a lo largo de la historia jurídica que nos caracterizó, desde la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del año 1966, hasta el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), del año 2008, posibilitaba discutir los conflictos vecinales, sobre los cuales tuviese injerencia la Corporación Local, según sus competencias, permitiendo solventar el asunto en sede administrativa.
Caso contrario, de no lograrse una solución, al menos el trámite preceptivo posibilitaba identificar con claridad el objeto de la eventual controversia, a dirimir en sede judicial. Por supuesto, lo anterior teniendo en cuenta que la actividad administrativa habría culminado al concluir la última fase de formación de la voluntad administrativa, precisamente en la etapa recursiva que se considera preceptiva, en consecuencia, quedará en firme un acto final que causaría estado, siendo el único que tendría efecto jurídico sobre la esfera de derechos de las personas. Ello, a su vez, restringía la posibilidad de que se planteen juicios que contengan pretensiones desordenadas, referidas a actos administrativos que no causan estado, es decir, no son finales ni capaces de producir efecto propio sobre los derechos de los administrados. De allí que esa circunstancia, entre otras, justificaba el instituto procesal, el que además fue reafirmado por la jurisprudencia de la Sala constitucional contenida en el Voto Nº 03669-2006 de 15:00 hrs de 15 de marzo de 2006, dando cuenta clara de que la tesis predominante da prevalencia al agotamiento, que se concreta con el ejercicio de los recursos administrativos ordinarios, en materia municipal.
Luego, en razón de la consulta de esta Sección del Tribunal, dicha Sala Constitucional atemperó su propia conclusión para afirmar que el artículo 120 inciso 4) del CPCA, no resulta contrario al precepto 173 de la Carta Magna, con lo cual, si las partes litigantes no advierten la falta de agotamiento de la vía administrativa, en el momento procesal oportuno, precluiría la posibilidad e acudir a la sede administrativa para resolver lo que en derecho corresponda. Dicho lo anterior, la puerta quedó abierta para que la jurisdicción contencioso administrativa conozca conflictos vecinales frente a la Municipalidad, en los cuales lo debatido sea oscuro, omiso, impreciso, confuso, o incluso, inexistente, a causa de no haberse dilucidado el punto ante la instancia administrativa, y luego no sea posible vislumbrar en la jurisdiccional, un punto real de discordia que amerite entrar a decidir acerca de un aspecto que revista de interés procesal, por cuanto no se ha concretado una conducta que cumpla los supuestos de ley, para ser cuestionable o sometida al control de legalidad.
Tal cosa parece ocurrir en el sub litem, y nos abocaremos a explicar el porqué de esta circunstancia, siendo importante analizar los detalles que envuelven cada una de las pretensiones, esbozadas en forma individualizada.
Tradicionalmente el control de legalidad de la conducta administrativa, a partir del precepto 49 Constitucional, que se erige en un Derecho Fundamental, ocurre sobre tres manifestaciones:
V.- (CONT.-) SITUACIÓN DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN.- Ahora debemos entrar a analizar la petición referida a que se declare como una servidumbre, el camino de acceso a la finca de los derechos de los aquí actores, específicamente el tramo que está antes de llegar al portón, que inicia en la calle pública conocida como El Tablazo, y culmina en el punto donde construyeron el obstáculo al que se refiere este juicio. Además reclaman la nulidad del oficio PCAT-061-2010 emitido por el geólogo Randall Ledezma Álvarez. Esta pretensión carece de un contexto fáctico adecuado, empezando por la actividad formal cuestionada. El oficio Nº PCAT-061-2010 de 19 de marzo de 2010, emitido por Randall Ledezma Álvarez, del Proceso de Catastro, se limita a indicarle a la señora Nombre33046 , en atención al trámite de plataforma 100104, la información constante en el municipio, relativa al tipo de acceso que corresponde al lote con el plano catastrado SJ-639289-2000 (que identifica un lote que no es propiedad de los accionantes), concluyendo que de acuerdo a los mapas y la cartografía, hoja Aczarri, fotografías aéreas en 1989, aparece registrado, además está en el inventario del MOPT y en el municipal código 01-03-099, que no fue creado bajo un proyecto urbanístico, no posee infraestructura, tiene un ancho de 8,70 metros, y se identifica como camino público no clasificado.
En ese entorno el acto impugnado es un acto de mero trámite, sin efectos propios, de carácter informativo para la consultante, en función del plano que le interesa, además de que: a.- No se trata de un acto administrativo que declare la naturaleza pública de la vía, en los términos del art. 33 LGCP; b.- En oficio Nº PCAT-189-2010 de 8 de julio de 2010, el mismo funcionario Randall Ledezma Álvarez, al analizar las razones que mediaron al emitir el oficio Nº PCAT-061-2010 de 19 de marzo de 2010, entra en dudas y afirmando que dada la complejidad de factores y a falta de mayor información, sería conveniente que un órgano con mayor competencia, como el Consejo Municipal, se pronunciara respecto al caso y diera un veredicto definitivo; c.- A partir de ese acto la Administración no está restringiendo, limitando o cercenando un derecho de paso de los actores; d.- EL tránsito sobre la franja de terreno que discurre entre la Dirección12472 y el sitio donde levantaron el portón, se encuentra libre de obstáculos que impidan el libre paso, según la declaración de Nombre149014 y Nombre149014 , ambas de apellidos Nombre149014 ; e.- No indican si el trazado del camino que está anterior al portón, está ubicado sobre una propiedad privada, en la cual deba imponerse una servidumbre, ni tampoco si están protegiendo el uso o disfrute de alguna servidumbre previamente existente, inscrita o no, que deba soportar una finca (no identificada ni individualizada), en favor de otro fundo dominante (tampoco identificado o individualizado); f.- De existir tal finca y tal servidumbre (de hecho o de derecho), se desconoce quienes son los propietarios registrales o poseedores (si no estuviera inscrita esa finca), que se afectarían por la imposición del gravamen; g.- En caso de constitución de servidumbre, la Municipalidad frente a los actores, carece de vínculo alguno, a menos que sea el titular de la finca sirviente que deba soportar la servidumbre, en el trazado del camino anterior al portón, el cual, de todas maneras, consta en sus archivos como camino no clasificado, gozando los actores de su uso y disfrute sin impedimento alguno.
A partir de la suma de todas esas circunstancias, al Tribunal le queda claro que no está probada una relación jurídico administrativa, en torno a esta pretensión, pues el camino público no clasificado a que se refiere el oficio PCAT-061-2010, los mismos actores lo ubican antes del portón, y no explican la razón por la cual quisieran que se declarara una servidumbre, pronunciamiento imposible de verter dadas las circunstancias expuestas.
VI.- (CONT.-) SITUACIÓN DE LA TERCERA PRETENSIÓN.- Finalmente, para completar el escenario sobre el cual recae la discusión, exigen que se declare que a partir de la ubicación del portón y con dirección hacia "adentro", es parte de una propiedad privada que les pertenece, en específico, el sentido oeste - este. Ello significa que quieren un pronunciamiento diciendo que el resto del recorrido del camino en discusión, ubicado a partir del portón, con un trazado dirigido al interior de un inmueble, fue erigido en propiedad privada, al igual que lo es el camino. Con esta pretensión parece que intentan el reconocimiento de un mejor derecho oponible frente a la Corporación Local, es decir, que el terreno por el cual transcurre la ruta de tránsito, corresponde a propiedad de particulares y no Municipal. Este punto sería la razón por la cual indican que no existe causa para derribar el mencionado portón, ya que afirman que se levantó sobre una finca privada, con la idea de impedir el acceso de terceros.
No obstante la pretensión topa con un problema de carácter procesal, relacionado con lo expuesto en las líneas que anteceden a este punto, y que tiene vínculo directo con el tema, recapitulando: - No existe una actividad formal (acto administrativo) firme y que cause estado, declarando camino público, el sector de marras; - No hay una actividad material que haya causado un daño en forma directa, que sea cierto, real y efectivo; - No se discute una omisión, sino que se reclama por un supuesto resultado (conducta activa), que aún no se ha dado. De esta manera lo que indicamos al inicio se convierte en una realidad, la discusión vecinal entre los actores y el Municipio de su circunscripción territorial, se torna inexistente por cuanto no ha nacido a la vida jurídica, una conducta amparable en la tesis del precepto 49 Constitucional, o del artículo 1 CPCA, aunado al hecho de que la relación jurídica entre ambos, desde el punto de vista formal, no ha pasado de la etapa de actos preparatorios sin efecto propio, mismos que no causan estado, hasta ahora sólo se han vertido manifestaciones en un “ir y venir” de puntos de vista alrededor del tema que representa el portón, sin otro resultado ulterior.
Adicionalmente, no se ha cumplido el mandato de la Sala Constitucional en cuanto a tramitar la información administrativa que ordena la LGCP, con previa defensa de los interesados. Aún así, tampoco quedó acreditada alguna actuación material (ocurrida en forma previa a la "medida cautelar" dictada en fase de trámite del presente proceso), que permitiera afirmar que el portón fue removido, contraviniendo el procedimiento de ley y la sentencia dicha. Para agravar más el entorno procesal de este conflicto vecinal, los actores ni siquiera demostraron en cuál de las fincas -cuyas certificaciones aportaron-, fue realmente construido el portón de referencia, tema de suma relevancia si distinguimos que en cada una de ellas, aparecen diversos accionantes como propietarios de un derecho, y no todos tienen derechos sobre las mismas fincas. Así las cosas un pronunciamiento del Tribunal, para establecer un mejor derecho oponible frente al Municipio, carece de sentido, porque el ente territorial no ha incurrido en una conducta formal o material que genere la necesidad de emitir un criterio judicial al respecto, tomando como referencia obligada, la necesidad de que exista una relación jurídica sustancial, y no una simple discusión a nivel de trámites preliminares o preparatorios, o la ausencia absoluta de una actuación material que haya causado un daño.
Por supuesto que esto se debe a que la Municipalidad no ha impulsado correctamente la instancia administrativa, en primer orden por incumplir el procedimiento de apertura de caminos, pero hasta el momento, tampoco ha incurrido en una acción perturbadora que haya permitido el tránsito libre o irrestricto, sobre la ruta en discusión. De allí que la función administrativa sobre la cual ejerce el contralor de legalidad, aún no ocurre, convirtiendo el ejercicio del Derecho de Acción, en una medida prematura. Recordemos que el sistema revisor contencioso administrativo requiere la presencia simultánea del elemento subjetivo (daño) y el objetivo (prevalencia de la legalidad), sin que sean admisibles los procesos que propugnen la legalidad por la legalidad misma, entiéndase los procesos objetivos puros y simples, esto es, sin acreditar un daño. Tampoco estamos en presencia de una especie de interdicto de amparo de posesión “por amenazas”, pues no hay un daño cierto, real ni efectivo, sólo notamos la presencia de una expectativa que hasta ahora preocupa a los actores, ante la desordenada forma con la cual la Municipalidad de Desamparados ha manejado este asunto, y que obviamente, puede confundir hasta al más avisado.
En síntesis, en las actuales circunstancias no hay un mejor derecho que oponer ante el Municipio, porque hasta el momento no ha manifestado –conforme a la ley- una voluntad formal (acto administrativo, previo trámite de ley), ni ha ejercido por su propia mano, una actuación de carácter material que sea considerada como dañosa. VII.- EXCEPCIONES Y CONCLUSIÓN.- La parte demandada alegó la excepción de falta de derecho, la cual se acoge. Lo anterior debido a que no estamos ante una conducta formal o una actuación material que haya causado un efecto, en los términos que la ley prevé, en perjuicio de un derecho o interés legítimo, por ende, revisable en lo contencioso administrativo. La pretensión de daños debe correr la misma suerte de la principal, por ser accesoria, sin que estemos además en presencia de una conducta que los haya causado, de ahí que la demanda deba ser declarada inadmisible en todos los extremos, debiendo la Municipalidad acatar lo ordenado por la Sala Constitucional, en cuanto al procedimiento a seguir para la apertura de un camino público, tratándose de una situación fáctica que amerita la tutela declarativa, por no estarse en presencia de la hipótesis para aplicar la tutela reaccional.
Se exime en costas a la parte vencida porque no le cabe duda al Tribunal de que la desafortunada tramitación que -de este asunto- ha hecho el Municipio, refleja la poca coherencia con la cual, se ha abordado el problema vecinal referido. Incluso, de haberse impulsado correctamente la instancia administrativa, por parte del ente demandado, los vecinos involucrados en el asunto hubiesen tenido certeza acerca de cual actuación -necesariamente- formal, ponía fin al procedimiento, lo que contempla -además- la fase preceptiva de agotamiento de la vía por ejercicio de los recursos administrativos, manifestando así una voluntad, y permitiendo ejercer el control de legalidad posterior, si hubiese insatisfacción de los involucrados.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia se declara inadmisible, en todos sus extremos, la demanda de Nombre149014 Y OTROS contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Firme la sentencia déjese sin efecto la medida cautelar dictada en el presente proceso. Tome nota la Corporación Local, su deber de cumplir el mandado de la Sala Constitucional. Se exime en costas a la parte actora, debiendo cada quien asumir las propias. NOTIFÍQUESE.- Alner Palacios García Nombre18366 Nombre632 2
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