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Res. 00185-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 27/02/2013

Failure to join necessary parties in easement case involving overlapping propertiesFalta de litisconsorcio pasivo necesario en servidumbre sobre predios con traslape catastral

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OutcomeResultado

Nullity declaredNulidad declarada

The Agrarian Tribunal annulled the lower court's judgment and ordered the joinder of omitted owners due to possible overlapping plans, partially revoking the decision that had rejected the plea of necessary joinder of parties.El Tribunal Agrario anuló la sentencia de primera instancia y ordenó integrar a los titulares omitidos por posible traslape de planos, revocando parcialmente la resolución que rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal annulled the judgment of the Agrarian Court of the Atlantic Zone, which had partially granted an ordinary lawsuit for the constitution of a right of way easement. The tribunal found a nullity defect for violation of due process and the right to defense, because not all registered owners of properties with a possible overlap with the plaintiff's land—according to a National Cadastre report—had been joined to the proceedings. The first instance judgment recognized an easement over the defendant's property in favor of the plaintiff's unregistered land. However, the superior court determined that the plaintiff's cadastral plan overlapped with several plans of properties registered to third parties. Although the defendant had raised the plea of necessary joinder of parties, the lower court only joined the State and JAPDEVA, refusing to include the other owners on the grounds that only the servient tenement would be burdened. The Agrarian Tribunal held that, since an easement is a real right over real property, its constitution requires the consent of all owners of the affected properties. Therefore, it ordered the joinder of the omitted owners and partially revoked the decision that had rejected the plea.El Tribunal Agrario anuló la sentencia del Juzgado Agrario de la Zona Atlántica que había declarado parcialmente con lugar una demanda ordinaria sobre constitución de servidumbre de paso. El tribunal detectó un vicio de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, al no haberse integrado al proceso a todos los titulares registrales de fincas que presentaban un posible traslape con el inmueble del actor, según informe del Catastro Nacional. La sentencia de primera instancia reconoció una servidumbre sobre la finca del demandado a favor del fundo sin inscribir del actor, pero el tribunal superior constató que el plano catastral del actor se superponía a varios planos de fincas inscritas a nombre de terceros. Aunque el demandado había opuesto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el juzgado solo integró al Estado y a JAPDEVA, rechazando incluir a los demás titulares bajo el argumento de que solo la finca sirviente resultaría gravada. El Tribunal Agrario consideró que, al tratarse de un derecho real sobre inmuebles, la constitución de una servidumbre requiere el consentimiento de todos los titulares de predios afectados, por lo que ordenó integrar a los propietarios omitidos y revocó parcialmente la resolución que rechazó la excepción.

Key excerptExtracto clave

The detected nullity defect lies in the fact that, as the co-defendant [Name2] rightly claims, the necessary joinder of parties against the owners of properties [Address5], [Address6], [Address7] was not ordered within the proceedings; this is because, as evidenced by the cadastral report submitted as evidence, the land possessed by the plaintiff apparently has a possible overlap with several registered properties. [...] The lower court's argument for rejecting the joinder of parties against the owners of the other registered properties is not appropriate, because an easement being a real right over real estate, its constitution necessarily requires the consent of both parties, the owner of the servient tenement and the owner of the dominant tenement, and if it is granted, both properties must bear the respective notation. [...] The foregoing is detrimental to due process, and therefore this Court deems that the annulment of the appealed judgment is appropriate, and furthermore, the decision of seven hours and eight minutes on June 2, 2010, is partially revoked, only insofar as it rejected the plea of necessary joinder of the owners of properties 130557-000, 134654-000, and 193176-000.El vicio de nulidad detectado radica en que, como bien lo alega el codemandado [Nombre2], dentro del procedimiento no se ordenó la integración de la litis consorcio pasivo necesario contra los titulares de las fincas [Dirección5], [Dirección6], [Dirección7]; ello debido a que según se desprende del informe catastral aportado como prueba a los autos, el terreno poseído por el actor aparentemente presenta un posible traslape con varias fincas inscritas. [...] El argumento del a quo al rechazar la integración de litis contra los titulares de las demás fincas inscritas no es procedente, debido a que al ser una servidumbre un derecho real sobre inmuebles, para su constitución se requiere necesariamente el consentimiento de ambas partes, tanto del dueño del fundo sirviente como del fundo dominante y en caso de aceptarse la misma, ambos inmuebles deben soportar la respectiva anotación. [...] Lo anterior resulta lesivo al debido proceso, por lo que esta Sede estima que procede la nulidad del fallo recurrido y además, se revoca parcialmente la resolución de las siete horas ocho minutos del dos de junio del dos mil diez, únicamente en cuanto rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario de los titulares de los inmuebles 130557-000, 134654-000 y 193176-000.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El vicio de nulidad detectado radica en que, como bien lo alega el codemandado [Nombre2], dentro del procedimiento no se ordenó la integración de la litis consorcio pasivo necesario contra los titulares de las fincas [Dirección5], [Dirección6], [Dirección7]; ello debido a que según se desprende del informe catastral aportado como prueba a los autos, el terreno poseído por el actor aparentemente presenta un posible traslape con varias fincas inscritas."

    "The detected nullity defect lies in the fact that, as the co-defendant [Name2] rightly claims, the necessary joinder of parties against the owners of properties [Address5], [Address6], [Address7] was not ordered within the proceedings; this is because, as evidenced by the cadastral report submitted as evidence, the land possessed by the plaintiff apparently has a possible overlap with several registered properties."

    Considerando VII

  • "El vicio de nulidad detectado radica en que, como bien lo alega el codemandado [Nombre2], dentro del procedimiento no se ordenó la integración de la litis consorcio pasivo necesario contra los titulares de las fincas [Dirección5], [Dirección6], [Dirección7]; ello debido a que según se desprende del informe catastral aportado como prueba a los autos, el terreno poseído por el actor aparentemente presenta un posible traslape con varias fincas inscritas."

    Considerando VII

  • "El argumento del a quo al rechazar la integración de litis contra los titulares de las demás fincas inscritas no es procedente, debido a que al ser una servidumbre un derecho real sobre inmuebles, para su constitución se requiere necesariamente el consentimiento de ambas partes, tanto del dueño del fundo sirviente como del fundo dominante y en caso de aceptarse la misma, ambos inmuebles deben soportar la respectiva anotación."

    "The lower court's argument for rejecting the joinder of parties against the owners of the other registered properties is not appropriate, because an easement being a real right over real estate, its constitution necessarily requires the consent of both parties, the owner of the servient tenement and the owner of the dominant tenement, and if it is granted, both properties must bear the respective notation."

    Considerando VII

  • "El argumento del a quo al rechazar la integración de litis contra los titulares de las demás fincas inscritas no es procedente, debido a que al ser una servidumbre un derecho real sobre inmuebles, para su constitución se requiere necesariamente el consentimiento de ambas partes, tanto del dueño del fundo sirviente como del fundo dominante y en caso de aceptarse la misma, ambos inmuebles deben soportar la respectiva anotación."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

**VII.-** The Tribunal finds that the appealed judgment suffers from certain defects, as it does not comply with the provisions of our legal system, leaving the parties in a state of defenselessness, due to violation of the right of defense and due process. The mission of administering justice must not be to the detriment of the forms—and also the substance—of judgments, which guarantee due process and the possibility of technical defense. The defect of nullity detected lies in the fact that, as well alleged by the co-defendant [Nombre1], within the procedure, the integration of the necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesario) was not ordered against the owners of properties 130557-000, 193176-000, 134654-000; this is because, as is clear from the cadastral report provided as evidence in the case file, the land possessed by the plaintiff apparently presents a possible overlap with several registered properties. It should be noted, in this proceeding, the plaintiff claims the recognition of an easement (servidumbre) in favor of the unregistered property he possesses, depicted by cadastral map H-732985-2001, which will encumber the property of co-defendant [Nombre1], registered in the Province of Heredia, title number [Placa1] and described by cadastral map number H-0033279-1992. However, as determined by the report issued by the National Cadastre, the property corresponding to map H-732985-2001 presents a possible overlap with cadastral maps numbers H-747544-1988, H-893924-1990, H-747545-1988 and H-1-1977; which correspond to registered properties title numbers [Placa2], [Placa3], [Placa4] and [Placa5] respectively. Furthermore, it overlaps with maps H-267079-1995 and H-715294-1987, which, at the date of issuance of the cited report, had not generated a title (see cadastral report on folios 201 to 202). The property title number [Placa2] is in the name of Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima; the property title number [Placa3] is registered in the name of [Nombre2]; the property [Placa5] is in the name of the Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA); and the property title number [Placa4] was previously in the name of Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima (see registration reports* on folios 132 and 209 to 215); however, based on a query made to the National Registry, Real Property Section, it was determined that the last cited property is currently registered in the name of Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima (see electronic query of the National Registry, Real Property Section, dated February 26, 2013). For his part, co-defendant [Nombre1] clearly indicated in the brief contesting the lawsuit the necessity to integrate the joinder of parties (litis) against the owners of said properties by raising the objection of necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesario) (see brief on folio 77); but the lower court (a quo), when resolving said objection by resolution at seven hours and eight minutes on June second, two thousand ten, ordered only the integration of the joinder of parties (litis consorcio) against the State and JAPDEVA, rejecting the integration against the other persons who held the ownership of the other registered properties by arguing that if a judgment were to be issued in favor of the plaintiff, the only property being encumbered would be his (defendant's), because it is the servient tenement (fundo sirviente) upon which the burden is imposed, and not the dominant tenement (fundo dominante) which is the condition of the plaintiff's property in this proceeding, therefore, no encumbrance would be caused to them, but rather a benefit (see resolution on folios 94 to 96). The lower court's argument in rejecting the integration of the joinder of parties (litis) against the owners of the other registered properties is not proper, because since an easement (servidumbre) is a right in rem over real property, its constitution necessarily requires the consent of both parties, both the owner of the servient tenement and the dominant tenement, and if it were to be accepted, both properties must support the respective registration. On the subject, Manuel Albaladejo* has stated: "To constitute them, it is necessary to have the capacity to dispose, by the act in question, of the property over which they are established, and that the powers that the particular easement (servidumbre) grants over the encumbered thing correspond to the constituent" (Albaladejo*, Manuel. Civil Law III. Law of Goods, Second Volume, eighth edition, José María Bosch* Editor, S.A, 1994, p. 129). Based on the foregoing, in this case, given the lack of certainty about the possible overlap of the plaintiff's property with the registered properties cited above, the lower court should have ordered the integration of the necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesario) against them, in order to avoid any type of direct impact on their interests and rights. They must be notified of the present proceeding so that they may appear in it and assert their rights, if they see fit. The foregoing is detrimental to due process, so this Court considers that the nullity of the appealed judgment is proper. Furthermore, the resolution of seven hours and eight minutes of June second, two thousand ten, is partially revoked, only insofar as it rejected the objection of necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesario) of the owners of properties 130557-000, 134654-000 and 193176-000. Instead, the plaintiff-counter-defendant [Nombre3] is ordered, within a period of eight days, to proceed to integrate the necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesario) with respect to Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima, and [Nombre2], and said brief must comply with all legal requirements, under warning of terminating the proceeding. Due to the manner in which it is resolved, a ruling on the substantive grievances raised by the appellants is omitted." * * TWO: DISAGREEMENT WITH THE DECISION REGARDING THE ALLEGED PRESCRIPTION: The document through which the plaintiff claims the supposed easement (servidumbre) is affected by the ten-year prescription, so the document in which the supposed existence of the easement is recorded is already prescribed, since more than ten years have passed and it was not submitted to the Public Property Registry to inscribe the supposed real right it contains. THREE: DISAGREEMENT DUE TO REJECTION OF THE EXCEPTIONS OPPOSED TO THE CLAIM FOR IMPROPER ASSESSMENT OF THE EVIDENCE: There is an inadequate assessment of the facts, the evidence, and the law to be applied in rejecting the exceptions filed by this representation. The plaintiff lacks standing to come and demand the constitution of an easement (servidumbre) or the recognition of a supposed easement that, according to him, exists in favor of the property described in his plan, because it was demonstrated both by the State and by the Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica and by the defendant that the petitioner alleges possession of an inalienable real estate that is immersed in the border zone and also forms part of the property duly inscribed in the name of JAPDEVA and is affected by the Refugio de Vida Silvestre Maquenque, a fact that distorts the plaintiff's standing in this process, because he requests the constitution or ratification of a supposed easement in favor of a land of which he is not the owner, so being public domain property, it is an immovable that is not susceptible to possession by private individuals. In accordance with this, articles 370, 371 and following of the Civil Code state that easements cannot be imposed in favor of or chargeable to a person, but only in favor of a tenement or chargeable to one and cannot be separated from it. By resolving in this way, it is alienating a public domain property and thus breaches the provisions of the Ley de la Administración Financiera de la República which establishes in its article 97 a series of requirements to be met in cases of alienation of public domain real estate. FOUR: DISAGREEMENT REGARDING REGISTRY INSCRIPTION OF THE EASEMENT: The imposition and inscription of any type of encumbrance is not appropriate, because the plaintiff never demonstrated that the supposed deed constitutes an easement (servidumbre) over the property inscribed in the name of the co-defendant, since there is no proof to demonstrate it. Furthermore, said document is prescribed, as the cited document is more than ten years old without having been inscribed in the Public Property Registry. FIVE: DISAGREEMENT DUE TO REJECTION OF THE COUNTERCLAIM: An incorrect assessment of the evidence is carried out, because the court a quo, for the purposes of resolving the counterclaim, did not analyze the judicial inspection (reconocimiento judicial) nor the confessional testimony (declaración confesional) of both parties, since it is evident from those that the property duly inscribed in the name of the co-defendant was not encumbered with any easement (servidumbre) and it is demonstrated that within the cited property there are no traces or signs that any easement exists coming from the plaintiff's property. On the contrary, the co-defendant demonstrates that on the real folio of his property there is no and has not been represented any inscription of an easement encumbrance by the plaintiff, and the plaintiff fails to demonstrate that his sponsored party was obligated to impose any easement on the property of real folio. The court a quo does not base on legal norms the reason why it denies the claims of the counterclaim, nor does it analyze the evidence provided. * V.- Licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, Agrarian Prosecutor representing the Procuraduría General de la República, filed an appeal presenting the following: 1.- The plaintiff claimed to be the holder and possessor of the unregistered land described in plan H-723985-2001, whose possessory rights he acquired from [Name4] and claimed to have protected and maintained the forest, to which the State noted the impossibility of acquiring possessory rights over public domain (demanio público), because the described land is 54% within the northern border zone, declared not subject to private claim since 1988 and also declared Refugio Nacional de Vida Silvestre. The condition of Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) is also shared by the Refugio Mixto de Vida Silvestre Maquenque, comprising 46% of the area of plan H-732985-2001. This defense is consistent with constitutional judgment 9305-12, which denied a private individual's grievance over land located within the Refugio Nacional de Fauna Silvestre Corredor Fronterizo Norte; however, the appealed decision recognized the encumbrance on the dominant tenement indicating that it was without prejudice to the eventual rights that may correspond to the State; therefore, the appealed decision is incongruent, contradictory, and confusing. 2.- The active standing of the plaintiff is also questioned, noting that to judicially request recognition of a limited real right and a right of way easement (servidumbre de paso) agreed upon by contract, one must hold the condition of owner or proprietor of the dominant tenement in accordance with sections 372, 381 subsection 3 and 4, 856 and 860 of the Civil Code, the same requirement must be observed to demand the imposition of the obligation of passage. The Tribunal Agrario in judgment 222-1998, cited by the court a quo, shares this condition by noting that the holder of the easement is above all the current owner, a thesis reflected by the First Chamber; therefore, the appealed decision recognizes that the regime of easements (servidumbres) is granted in favor of properties over which the right of ownership is exercised, but despite this, no evidence was received in the process to prove that the plaintiff has possessed the unregistered land on a ten-year basis and as owner prior to the regulations affecting it as public domain. The attachment to public domain of the border strip since the 19th century makes proof of usucapion (usucapión) with testimonial evidence impossible. Therefore, it is inappropriate to recognize a right of way easement to enter the Natural Heritage of the State when the plaintiff did not demonstrate a qualifying title, whether legitimate and prior ownership, or a concession or use permit from the body in charge of its administration for the occupation of the public domain property. Furthermore, the plaintiff acknowledged the extraction of wood from the supposed dominant tenement over which he claimed to be owner and legitimate possessor, an aspect that was taken as proven in the judgment; however, the file does not contain forest harvesting permits for the cutting, so the exercise of protective possession of natural resources in the protected wild areas was also not proven, and what was stated in the claim about the protection and maintenance of the forest must be rejected. 3.- It was considered proven in the judgment that the property over which the plaintiff claims to be the owner and legitimate agrarian possessor is the one described in plan H-732985-2001 and that he derived the possessory rights of the immovable by purchase from Mr. [Name4] on November 28, 2000, transferring to him the private possession of three tenements with areas of 31, 88, and 119 hectares. The foregoing violates various legal provisions affecting the public domain, because according to the principle of first registration (inmatriculación), it is consolidated with the declaration and attachment by law without the need for the lower hierarchical act of registry inscription, so a direct violation of said outlined regulations is also alleged, as the judgment qualifies as public domain only the lands inscribed in the name of JAPDEVA, while the Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, comprising 54% of the surface of plan H-732985-2001, and the Refugio Mixto de Vida Silvestre Maquenque in the remaining 46%, also share that attribute. This is due to the absence of proof of ten-year possession as owner and prior to the public domain attachment (afectación demanial), so the citation of judgments on the existence of easements in protected wild areas leads nowhere, as it refers to different cases where the parties held title of ownership. Moreover, the State was not a party to the private contract of November 28, 2000, so it is not applicable to it. The regulations that protect the state public domain and the jurisprudence informing it deny such contracts any value to derive legitimate private rights, so the cause and content of such transactions will always be tainted with nullity. 4.- It adds that recognizing an easement in favor of unregistered land, describing a line that does not coincide with the supposedly agreed one, violates legal certainty, the rules of science and technique, and breaches substantive law due to an error in the assessment of the evidence. In the judicial inspection (reconocimiento) there was no clarity of the direction the easement took when it reached the Caño Tambor, since the bridge was not found and the land described in plan H-732985-2001 was not even traversed; the person who guided the inspection stated he did not know how to continue; in addition, there is no south-north connection between the lands, since the land described in plan H-732985-2001 is west of plan H-33279-1992; they are not contiguous, but rather there is a kilometer of distance between them, an area where the property of JAPDEVA and the border strip are located. The layout of the Caño [Name3] on the cartographic sheets shows that, although the surveyed plans H-732985-2001 and H-33279-1992 border that tributary to the south and north, they do so in a lateral location and not one on top of the other; both are located just below the horizontal geographic coordinate 302; the adjacency with Caño [Name3] is in different sectors of its course. It does not operate as a connection between the lands, so technically the request to recognize the constitution of a right of way easement (servidumbre de paso) of approximately 1500 meters in length running south to north from the Colpachí river to the [Name3] river in favor of the unregistered land described in the surveyed plan H-732985-2001 is also not admissible. VI.- Section 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria establishes that tribunals, on their own initiative, may declare nullities and order the reinstatement of proceedings, with the purpose of correcting irregularities that could affect the validity of the process. Moreover, in matters of appeals, and to further elaborate on the reasons, section 60 of the cited legal body indicates the procedure shall be governed, as pertinent, by the provisions of the Labor Code. Article 502 of the cited code states that, upon receiving the records at the Tribunal, it shall first review the procedures; and if it finds that any formality capable of causing effective defenselessness has been omitted, it shall decree the nullity of proceedings or decisions as appropriate and as far as necessary to guide the normal course of the trial. * VII.- The Tribunal finds that the appealed decision suffers from certain defects, as it does not comply with the mandates of our legal system, leaving the parties in a state of defenselessness, due to the violation of the right to defense and due process. The mission of administering justice must not be to the detriment of the forms - and also the substance - of judgments, which guarantee due process and the possibility of a technical defense. The detected defect of nullity lies in that, as co-defendant [Name2] correctly alleges, the procedure did not order the joining of necessary passive litisconsort (litis consorcio pasivo necesario) against the holders of properties [Address5], [Address6], [Address7]; this is because, as evident from the cadastral report provided as evidence in the records, the land possessed by the plaintiff apparently presents a possible overlap with several inscribed properties. Note that in this process, the plaintiff claims the recognition of an easement (servidumbre) in favor of the unregistered immovable he possesses depicted by surveyed plan H-732985-2001, which shall burden the property of co-defendant [Name2], inscribed in the Partido de Heredia, registration number [Placa1] and described by surveyed plan number H-0033279-1992. However, as determined by a report issued by the National Cadastre, the property corresponding to plan H-732985-2001 presents a possible overlap with surveyed plans numbers H-747544-1988, H-893924-1990, H-747545-1988 and H-1-1977; which correspond to inscribed properties registration numbers [Placa3], [Placa4], [Placa5] and [Placa6] respectively. Furthermore, it overlaps with plans H-267079-1995 and H-715294-1987, which, at the date of issuance of said report, had not generated a title (see cadastral report on folios 201 to 202). Property registration number [Placa3] is in the name of Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima; property registration number [Placa4] is inscribed in the name of [Name8]; property [Placa6] is in the name of Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA); and property registration number [Placa5] was previously in the name of Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima (see registry reports* on folios 132 and 209 to 215); however, upon query made in the National Registry, Real Estate Section, it was determined that the last cited immovable is currently inscribed in the name of Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima (see electronic query from the National Registry, Real Estate Section, dated February 26, 2013). Meanwhile, co-defendant [Name2] clearly indicated in the response to the claim the need to join the litisconsort against the holders of those immovables by opposing the exception of necessary passive litisconsort (litis consorcio pasivo necesario) (see writing on folio 77); but the court a quo, upon resolving said exception by resolution at seven hours and eight minutes on June 2, 2010, ordered only the joinder of litisconsort against the State and JAPDEVA, rejecting the joinder against the other persons who held ownership of the other inscribed properties by arguing that if a judgment were to be rendered in favor of the plaintiff, the only tenement being encumbered would be his (the defendant's), because it is the servient tenement to which the burden is imposed, and not the dominant tenement, which is the condition that the plaintiff's tenement has in this process, so it would not cause an encumbrance, but rather a benefit (see resolution on folios 94 to 96). The argument of the court a quo in rejecting the joinder of litisconsort against the holders of the other inscribed properties is not appropriate, because, as an easement (servidumbre) is a real right over immovables, its constitution necessarily requires the consent of both parties, both the owner of the servient tenement and the dominant tenement, and if it is accepted, both immovables must bear the respective annotation. On the subject, Manuel Albaladejo* has stated: "To constitute them, it is necessary to have the capacity to dispose by the act in question of the property on which they are established, and that the powers that the easement in question grants over the encumbered thing correspond to the constituent" (Albaladejo*, Manuel. Derecho Civil III. Derecho de Bienes, Volume two, eighth edition, José María Bosch* Editor, S.A, 1994, p. 129). Based on the foregoing, in this case, as there is no certainty about the possible overlap of the plaintiff's immovable with the inscribed properties cited above, the court a quo should have ordered the joinder of necessary passive litisconsort (litis consorcio pasivo necesario) against them, in order to avoid any type of direct impact on their interests and rights, and should have given them notice of the present process so they could appear and assert their rights, if they so choose. The foregoing is harmful to due process, therefore this Court considers that the nullity of the appealed decision is appropriate and, in addition, the resolution of seven hours eight minutes on June 2, 2010, is partially revoked, solely insofar as it rejected the exception of necessary passive litisconsort of the holders of immovables 130557-000, 134654-000 and 193176-000. Instead, the plaintiff-counterclaim defendant [Name1] is ordered to, within a period of eight days, join the necessary passive litisconsort with respect to Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima, and [Name8], said writing must comply with all legal requirements, under warning of terminating the process. Due to the manner in which it is resolved, a pronouncement on the substantive grievances presented by the appellants is omitted. * * THEREFORE:* Judgment number 106-2012 of fifteen hours and eleven minutes on July twenty-fourth, two thousand twelve, is annulled, and the resolution of seven hours eight minutes on June second, two thousand ten, is partially revoked, solely insofar as it rejected the exception of necessary passive litisconsort of the holders of immovables one hundred thirty thousand five hundred fifty-[Address8] zero zero, one hundred thirty-four thousand six hundred fifty-four- zero zero* zero, and one hundred ninety-three thousand one hundred seventy-six- zero zero* zero. Instead, the plaintiff-counterclaim defendant [Name1] is ordered to, within a period of eight days, join the necessary passive litisconsort with respect to Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima, and [Name8], said writing must comply with all legal requirements, under warning of terminating the process. Due to the manner in which it is resolved, a pronouncement on the substantive grievances presented by the appellants is omitted. * * * * * * * * 94OBB4U7EXA61* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Name9] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * - DECIDING JUDGE* * MRZGI9FZZQM61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ENVRQEQFGHM61* * [Name10] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Name11] -* * DECIDING JUDGE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * DECIDING JUDGE* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. 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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Litisconsorcio en el proceso agrario Subtemas:

Necesaria integración del pasivo con respeto a los titulares de fincas que pueden ser afectados por servidumbre.

Tema: Servidumbre agraria Subtemas:

Necesaria integración del litisconsorcio pasivo con respeto a los titulares de fincas que pueden ser afectados.

“VII.- Encuentra el Tribunal que el fallo recurrido adolece de ciertos vicios, pues no cumple con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, dejando a las partes en estado de indefensión, por violación al derecho de defensa y el debido proceso. La misión de administrar justicia no debe ir en detrimento de las formas -y también la sustancia- de las sentencias, que garantizan el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica. El vicio de nulidad detectado radica en que, como bien lo alega el codemandado [Nombre1] , dentro del procedimiento no se ordenó la integración de la litis consorcio pasivo necesario contra los titulares de las fincas 130557-000, 193176-000, 134654-000; ello debido a que según se desprende del informe catastral aportado como prueba a los autos, el terreno poseído por el actor aparentemente presenta un posible traslape con varias fincas inscritas. Obsérvese, en este proceso, el actor reclama el reconocimiento de una servidumbre a favor del inmueble sin inscribir que posee graficado mediante el plano catastrado H-732985-2001, misma que pesará contra la finca del codemandado [Nombre1] , inscrita en el Partido de Heredia, matrícula [Placa1] y descrita mediante el plano catastrado número H-0033279-1992. Sin embargo, según se determinó mediante informe emitido por el Catastro Nacional, la propiedad que corresponde al plano H-732985-2001 presenta un posible traslape con los planos catastrados números H-747544-1988, H-893924-1990, H-747545-1988 y H-1-1977; los cuales, corresponden a las fincas inscritas matrículas [Placa2], [Placa3], [Placa4] y [Placa5] respectivamente. Además, traslapa con los planos H-267079-1995 y H-715294-1987, los cuales, a la fecha de emisión del citado informe, no habían generado título (ver informe catastral a folios 201 al 202). La finca matrícula [Placa2] se encuentra a nombre de la Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima; la finca matrícula [Placa3] se encuentra inscrita a nombre de [Nombre2] , la finca [Placa5] está a nombre de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y la finca matrícula [Placa4] anteriormente se encontraba a nombre de Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima (ver informes registrales* a folios 132 y 209 al 215); sin embargo, ante consulta realizada en el Registro Nacional, Sección Bienes Inmuebles, se determinó que el último inmueble citado actualmente se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima (ver consulta electrónica del Registro Nacional, Sección Bienes Inmuebles, de fecha 26 de febrero del 2013). Por su parte, el codemandado [Nombre1] señaló claramente en el escrito de contestación de demanda la necesidad de realizar la integración de litis contra los titulares de dichos inmuebles al oponer la excepción de litis consorcio pasivo necesario (ver escrito a folio 77); pero el a quo al resolver dicha excepción mediante resolución de las siete horas con ocho minutos del dos de junio del dos mil diez ordenó únicamente la integración de litis consorcio contra el Estado y JAPDEVA, rechazando la integración contra las demás personas que tenían la titularidad de las demás fincas inscritas al argumentar que de llegarse a dictar una sentencia en favor de la parte actora, el único fundo que se estaría gravando sería el suyo (demandado), pues, es el fundo sirviente al que se le impone la carga, y no al servido que es la condición que tiene el fundo del actor en este proceso, por lo que no se le estaría causando un gravamen, sino un beneficio (ver resolución a folios 94 al 96). El argumento del a quo al rechazar la integración de litis contra los titulares de las demás fincas inscritas no es procedente, debido a que al ser una servidumbre un derecho real sobre inmuebles, para su constitución se requiere necesariamente el consentimiento de ambas partes, tanto del dueño del fundo sirviente como del fundo dominante y en caso de aceptarse la misma, ambos inmuebles deben soportar la respectiva anotación. Sobre el tema, Manuel Albaladejo* ha expuesto: “Para constituirlas es preciso tener capacidad para disponer por el acto de que se trate del bien sobre el que se establecen, y que correspondan al constituyente las facultades que la servidumbre que sea (sic) otorga sobre la cosa gravada´(Albaladejo*, Manuel. Derecho Civil III. Derecho de Bienes, Volumen segundo, octava edición, José María Bosch* Editor, S.A, 1994, pág. 129). Con fundamento en lo expuesto, en este caso, al no existir certeza sobre el posible traslape del inmueble del actor con las fincas inscritas citadas anteriormente, el a quo debió ordenar la integración de litis consorcio pasivo necesario contra ellos, a efectos de evitar cualquier tipo de afectación directa a sus intereses y derechos, debiendo concedersele traslado del presente proceso, para que puedan apersonarse al mismo y hacer valer sus derechos, si a bien lo tienen. Lo anterior resulta lesivo al debido proceso, por lo que esta Sede estima que procede la nulidad del fallo recurrido y además, se revoca parcialmente la resolución de las siete horas ocho minutos del dos de junio del dos mil diez, únicamente en cuanto rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario de los titulares de los inmuebles 130557-000, 134654-000 y 193176-000. En su lugar, se ordena al actor-reconvenido [Nombre3] para que, dentro del plazo de ocho días, proceda a integrar la litis consorcio pasivo necesario respecto a la Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima y [Nombre2] , debiendo cumplir dicho escrito con todos los requisitos de ley, bajo apercibimiento de dar por terminado el proceso. Por la forma en la que se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto a los agravios de fondo expuestos por los recurrentes.” * * ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina * * * * * * * * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * ORDINARIO* ACTOR/A: * DEMANDADO/A: * * * VOTO N°* 185-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece.-* PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , quien es mayor, casado una vez, empresario forestal, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad numero CED1 , contra [Nombre2] , quien es mayor, casado, agricultor, vecino de San Francisco de la Palmera, San Carlos, Alajuela, portador de la cédula de identidad CED2- , JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA, conocida por sus siglas como JAPDEVA, con cédula de persona jurídica CED3 , representada por su apoderada general judicial Jeannette Edwards* Van Browne, mayor, casada, abogada, vecina de Limón, con cédula de identidad CED4 y EL ESTADO, encabezado por la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora Adjunta licenciada Susana Fallas Cubero, quien es mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED5 - . Figuran como abogados directores del actor, los letrados José Francisco Rojas Fernández y Laura Navarro Barahona, colegiaturas tres mil doscientos noventa y ocho y seis mil setecientos once respectivamente. El licenciado Fabián Leandro Marin, quien actúa como Defensor Público del codemandado [Nombre2] y la licenciada Lidia Mora Zelada, carné profesional diecisiete mil doscientos noventa y ocho como apoderada especial judicial de la Junta accionada. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-* * * RESULTANDO:* 1.- La parte actora plantea demanda ordinaria estimada en la suma de dos millones de colones, solicitando literalmente que en sentencia se declare lo siguiente: "Con lugar esta demanda ordinaria agraria, y: a) Se tiene por constituida servidumbre de paso a pie, caballo y en camión en contra de la finca inscrita al Partido de Heredia folio real 140614-000, propiedad del aquí demandado, y a favor de mi terreno sin inscribir que describe el plano catastrado H-732985-2001. b) Que dicha servidumbre tendrá un ancho de ocho metros y una longitud que será la que determine el señor perito en su informe, aunque inicialmente se fijo en 1500 metros aproximadamente. c) Que dicha servidumbre correrá de sur a norte, o sea del Río Colpachi al Río Tambor. Servidumbre que se ordenara inscribir en el Registro Público de la Propiedad en el asiento registral de la finca sirviente del aquí demandado. d) Se ordenara al aquí demandado, de abstenerse en el futuro de cerrar u obstaculizar el acceso al camino que interesa en este proceso o de perturbar en forma alguna el uso y disfrute de ese camino (servidumbre) al suscrito y sus trabajadores, bajo apercibimiento legal de ser acusado por el delito de desobediencia a la Autoridad. e) Que se condene al demandado, en abstracto, al pago de daños y perjuicios ocasionados al suscrito, por el cierre que se hizo con cadena y candado del portón que da acceso al paso (servidumbre) hacia mi finca. f) Son ambas costas del proceso a cargo del demandado" (ver escrito de demanda visibles a folios 17 al 19). Posteriormente, en su escrito de integración de litis presentado el 14 de junio de 2010, se plantearon las siguientes pretensiones: "a) Que sobre le terreno inscrito actualmente al Partido de Heredia, matrícula de folio real [Placa1], propiedad del aquí demandado, pesa una servidumbre de paso a pie, a caballo y camión, y a favor del fundo en proceso de inscripción, que describe el plano catastrado H-732985-2001, de fecha 3 de setiembre de 2001, propiedad del aquí demandante. Que dicha servidumbre tiene un ancho pactado de 4 metros lineales pero en la realidad lo ha sido de 6 metros, con 1500 metros aproximadamente de longitud. Servidumbre que atraviesa el fundo sirviente en un rumbo norte sur, o sea, del río [Nombre3] al río Colpachí. b) Que dicha servidumbre de paso se constituyó en escritura pública número 48, a las 11 horas del 4 de abril de 1994, en la notaría de la Licenciada Rita María Herrera Durán, compareciendo el aquí demandado en su carácter de titular del terreno sirviente, y el citado señor [Nombre4] como titular del fundo dominante. c) Que la servidumbre que se constituyó en ese acto fue de paso, a pie, a caballo, y en camión. Que el paso lo era de 4 metros de ancho, pero en la realidad operó con un ancho de 6 a 7 metros, medida que debe quedar declarada en sentencia el ancho de la servidumbre que interesa, d) Que el fundo dominante me fue vendido por el citado [Nombre4] , siendo el suscrito, el titular actual del fundo a favor del cual se había constituido la servidumbre que interesa en este proceso. e) Que ambas costas del proceso a cargo del señor [Nombre2] . f) Que se remitirá mandamiento al Registro Público de la Propiedad, ordenándose la inscripción de la servidumbre constituida, en el asiento de inscripción del terreno sirviente propiedad del demandado. inscrito al Partido de Heredia. matrícula folio real CED6, y a favor del fundo sirviente de mi propiedad en proceso de inscripción. g) Que la demanda para el Estado y Japdeva (sic) no se condene en costas ni al suscrito, ni a estas partes por cuanto fueron demandadas por disposición del Despacho" (ver escrito a folios 99 al 104). A folios 299 al 300, el actor estimó el daño moral en la suma de dos millones de colones y los perjuicios en la suma de un millón ochocientos mil colones. * 2.- Los demandados en forma separada contestaron negativamente la demanda incoada en su contra; el señor Jiménez Vargas interpuso las excepciones de prescripción, litisconsorcio pasivo necesario incompleto, falta de derecho, falta de interés, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva; la Junta accionada formuló las defensas de falta de derecho y falta de legitimación en su doble modalidad, las cuales, también fueron entabladas por el Estado junto con la de litisconsorcio pasivo necesario incompleto (ver escritos de contestación a folios 69 al 78, 156 al 162 y 218 al 225). * 3.- La defensa de litisconsorcio pasivo necesario incompleto esgrimida por el codemandado [Nombre2] fue acogida en forma parcial interlocutoriamente, al tiempo que la excepción de prescripción fue reservada para ser conocida en sentencia de fondo. En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario incompleto aducido por la Procuradora Adjunta, fue rechazado por resolución fundada (ver resoluciones que rolan a folios 94 y 234). * 4.- Por su parte, el codemandado [Nombre2] planteó reconvención en contra del actor para que en sentencia se declare lo siguiente: "... Que sobre la finca inscrita en el Partido de Heredia con el número CED6, no existe ninguna limitación o servidumbre a favor de la finca del actor reconvenido descrita en el plano numero H-732985-2001. Que la finca propiedad del actor reconvenido descrita en el plano H-732985-2001, no es colindante con mi finca y no es un fundo enclavado pues tiene una servidumbre de salida a calle pública por otro sector y no por mi finca. Que la finca propiedad del actor reconvenido descrita en el plano H-732985-2001 se encuentra ubicada dentro de la zona inalienable de la [Dirección1] . Que el documento identificado como escritura número CED7 otorgada ante la notaría Rita Herrera Durán, no describe ninguna imposición de servidumbre sobre la finca inscrita en el partido de Heredia con el número CED8, a favor de la finca descrita en el plano número H-732985-2001, pues no indica el número de finca a la cual se impone la supuesta servidumbre. Que el documento identificado como escritura número CED7 otorgada ante la notaria Rita Herrera Duran, ya está prescrito por no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y por no haberse ejecutado actos necesarios para convalidar y tutelar el supuesto derecho que contenía, ello pues has pasado más de 16 años desde la fecha del escrito a la interposición de este proceso. Que se le ordene al actor reconvenido que una vez firme la sentencia, se abstenga de ingresar a mi propiedad, ya sea en forma personal o por medio de sus peones u otras personas que vayan hacía su propiedad. Y además que se abstenga de ingresar a pie, a caballo, o en vehículo y con animales por mi finca. Que se ordene al reconvenido a pagarme el uso y permiso que le he dado de pasar sobre mi finca durante todo el tiempo que dure este proceso, desde la interposición de la demanda hasta que quede en firme la sentencia. Monto que valorará un perito del cual solicito se deje su nombramiento para la fase de ejecución de sentencia en caso que sea necesario" (ver escrito de contrademanda a folios 78 al 83). * 5.- El actor reconvenido se limitó a responder negativamente la contrademanda dirigida en su contra, sin oponer excepciones en pos de su resistencia (ver escrito a folios 90 al 93). * 6.- El licenciado Bernardo Solano Solano, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica en sentencia número 106-2012 de las quince horas once minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: Se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los codemandados. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] , El Estado y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), entendiéndose por denegado lo que expresamente no se indique, y por modificado lo que no se otorgue en la forma pedida por el actor: a) Sobre la finca inscrita en el Partido de Heredia, situada en la localidad de Colpachi, del [Dirección2] , cantón décimo Sarapiquí, descrita en el plano H-33279-1992, con matrícula de folio real [Placa2] , propiedad del señor [Nombre2] , pesa una servidumbre de paso, a pie, a caballo y camión, a favor del fundo dominante comprendido en el plano catastrado H-732985-2001, fechado tres de setiembre de dos mil uno, que corresponde al predio sin inscribir en posesión del actor [Nombre1] . b) Dicha servidumbre de paso se constituyó de modo convencional mediante escritura pública número cuarenta y ocho, suscrita ante los oficios de la fedataria* pública Rita María Herrera Duran, en fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con la siguiente descripción y características: longitud: mil quinientos metros lineales, aproximadamente; ancho: cuatro metros lineales; fin: darle acceso al fundo dominante; fundo sirviente: Finca propiedad del señor [Nombre2] con una medida aproximada de ciento doce hectáreas; fundo dominante: finca sin inscribir ocupada por [Nombre4] , hoy día por [Nombre1] , con una cabida de ochenta y ocho hectáreas; rumbo: la ruta atraviesa el fundo sirviente con rumbo de norte a sur, concretamente del río [Nombre3] al río Colpachí; estimación: mil colones para efectos fiscales. c) A fin de publicitar dicha carga real, deberá el Registro Nacional, Propiedad Inmobiliaria, inscribirla registralmente en el asiento de inscripción del terreno sirviente, para lo cual se librará formal ejecutoria ante dicha entidad, una vez el presente fallo adquiera firmeza. d) Se ordena al señor [Nombre2] abstenerse en lo futuro de cerrar u obstaculizar el acceso a la senda en conflicto, o perturbar en alguna forma el uso y disfrute de esa servidumbre al señor [Nombre1] o sus trabajadores, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad. Se deniegan las pretensiones de ampliar el ancho de la servidumbre pactada voluntariamente, así como conceder en abstracto el pago de daño moral y perjuicios alegados. Lo aquí resuelto se decide sin perjuicio de los eventuales derechos del Estado sobre áreas de la finca descrita en el plano H-732985-2001, en lo que * ha derechos de propiedad o posesión definitiva respecta. Referente a la CONTRADEMANDA planteada por el señor [Nombre2] en contra del señor [Nombre1] , SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS. Tanto la demanda como la reconvención, se resuelven sin especial condenatoria en costas" (ver resolución a folios 327 al 345). * 7.- La parte actora reconvenida, el codemandado reconventor* [Nombre2] y el codemandado El Estado mediante representación ejercida por la Procuraduría General de la República interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver escritos a folios 346 al 379). * 8.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. Redacta la Jueza Rojas Madrigal, y, * * * CONSIDERANDO:* I.- Por la forma en la que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los hechos probados y no probados de la resolución recurrida. * II.- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles en sentencia número 106-2012 dictada a las quince horas y once minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce denegó las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva; en su lugar declaró parcialmente con lugar la demanda. En cuanto a la contrademanda* se declaró sin lugar en todos sus extremos. Tanto la demanda como reconvención se resuelve sin especial condenatoria en costas. * III.- La parte actora presentó recurso de apelación aduciendo lo siguiente: Se encuentra disconforme con la exoneración en costas en el presente proceso, debido a que ante la negatoria del demandado de reconocer su derecho se vio obligado a presentar la demanda, por lo que procede la condenatoria en costas. Agrega, de la prueba evacuada se desprende la actividad agraria en el fundo, concretamente de ganadería, actividad que tuvo que cesar lo que le generó daños, por lo que es procedente la condenatoria en abstracto de los mismos para liquidar en ejecución de sentencia. * IV.- Por su parte, el Defensor Público del codemandado reconventor* Luis Alberto Jiménez Vargas interpuso recurso de apelación con nulidad, argumentando lo siguiente: Motivo de nulidad: En el proceso se ordenó traer como demandados al Estado y a JAPDEVA por considerar el a quo que al ser dueños registrales de los terrenos en donde se ubica la finca del actor, se les podría generar perjuicio en caso de no ser traídos al proceso. Sin embargo, en la misma sentencia el a quo constató que el plano catastrado H-732985-2001 también se sobrepone a los planos H-747544-1988, H-747545-1988 y H-893924-1990, los cuales, corresponden a las fincas inscritas números 4-130557-000, 4-134654-000 y 193176-000, por lo cual existe litisconsorcio pasivo necesario con los dueños registrales de dichas fincas, pues el resultado del proceso les puede causar perjuicio al estar alegando el actor derechos de posesión y propiedad sobre sus fincas. En cuanto a los agravios de fondo, expuso: UNO: INCONFORMIDAD EN CUANTO A LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Respecto a los hechos probados; el a quo incurre en una inadecuada e incorrecta valoración de la prueba y ello viene a tener por demostrado el hecho probado número cuatro, sin embargo de las probanzas aportadas al expediente el actor no demuestra que el contenido del documento referido en la escritura pública número cuarenta y ocho del protocolo de la Notaria Pública Rita María Herrera Duran, sea la constitución de una servidumbre de paso constituyéndose ésta en afectación sobre la finca inscrita en el Partido de Heredia, descrita en el plano H-33279-1992, con matrícula de folio real [Placa1], pues no se indicó el número de plano, ni el número de finca y además nunca se inscribió ninguna afectación sobre la finca debidamente inscrita a nombre de mi representado. Lo mismo sucede en el hecho cinco, debido a que la declaración de los testigos no coincide con la realidad de la finca de su patrocinado, pudiendo demostrarse con el estudio detallado del video del reconocimiento judicial. El día del reconocimiento el actor ni sus abogados quisieron continuar el recorrido y en su lugar, enviaron a un empleado para que señalara la servidumbre, sin embargo, no supo indicar de modo alguno, cuál era el trayecto correcto, debido a que los lugares donde se llegó eran las fincas de los colindantes y nunca a la finca del actor. Además, al llegar a un sector de charrales frente a un río, el empleado del actor no pudo demostrar si ya se había salido de la finca del demandado, tampoco se indicó en donde iniciaba la finca del actor, ni si habían pasado la finca de algún otro colindante. Por ello, el a quo no puede tener por acreditada las versiones de los testigos del actor. Agrega, al inicio el empleado del actor y guía del reconocimiento, los llevó a otro sector completamente alejado y distante del sector del río visitado y les dijo que esa era la servidumbre. A parte de ello, el actor en la prueba confesional reconoce que la servidumbre que reclama es la que está totalmente limpia, o sea el primer lugar donde los llevó el empleado o chofer del actor, pero dicho recorrido en ningún momento llega ni a la finca del actor y mucho menos a la finca del colindante [Nombre5] , ello se puede tener por acreditado en el mismo reconocimiento judicial en donde valga decir se observaba que la limpieza que se le hizo al camino interno de la finca del demandado era reciente. En cuanto al hecho sexto, si el juez agrario tuvo por acreditado que el actor y sus antecesores sacaron madera, más bien debió testimoniar piezas en contra del mismo pues dichos terrenos se encuentran en áreas protegidas del Estado y dentro de la [Dirección1] . Continua manifestando que no se puede tener por demostrado el hecho sétimo, en virtud de que los testigos que describe son complacientes, al tener un interés directo en las resultas de este proceso por manifestar que quieren también salir por la finca del demandado, por ende su declaración no puede merecer credibilidad. En lo que respecta al hecho ocho tampoco procede, ya que una cosa es lo que refieren los supuestos testigos y otra la realidad encontrada en el reconocimiento judicial, pues de dicha diligencia realizada por el juez agrario se desprende con claridad que ni siquiera se pudo ubicar el supuesto punto de acceso de la finca del actor hacia la supuesta servidumbre, ni rastros de la misma frente a su finca. Agrega, no es correcto lo manifestado por el a quo al tener por probado el hecho once, pues la prueba se debe analizar en conjunto y del reconocimiento judicial y la prueba confesional recibida al actor, es claro que ni él actor mismo conoce y no ha transitado por la supuesta servidumbre en más de diez años, pues él declaró bajo la fe de juramento que la servidumbre que reclama es la que está limpia y en el reconocimiento judicial se demuestra que el camino que está medio limpio llega al final de la finca del codemandado [Nombre2] en la colindancia con otro vecino y no con el actor, además dicha colindancia está ubicada en un lugar alejado a la finca del actor, siendo que de la zona limpia no hay acceso con evidencias o rastros de camino o servidumbre hacia la finca del actor. Por ello el reconocimiento es el que en este caso tiene preponderancia al ser analizado en concordancia con la prueba confesional del actor y no los testimonios de los testigos, pues estos son complacientes y nunca detallaron con certeza en donde inicia la servidumbre, su trayecto y descripción. Refiriéndose a los hechos no probados; expuso no es correcto afirmar que el codemandado [Nombre2] no demostró la no utilización de la supuesta servidumbre en más de diez años, pues del mismo reconocimiento se desprende que la servidumbre no existe. Ello aunado a que en la prueba confesional el actor reconoció haber declarado bajo la fe de juramento en un proceso de información posesoria la posesión decenal de su finca y que el acceso decenalmente lo ha sido por la servidumbre que describe el plano 4-732985-01 en el [Dirección3] , con lo cual se desprende con claridad que la supuesta servidumbre que reclama en este proceso no la utiliza en más de diez años. Tampoco se puede tener por acreditado el hecho dos, ya que del mismo escrito en el que se hace referencia a una supuesta constitución de una servidumbre, no se indica el plano ni el folio real de la finca sobre la cual se impone el gravamen de la servidumbre. Al respecto inobserva el a quo el contenido del artículo 455 del Código Civil, en relación con el numeral 459 ibídem, inciso 1 y con el 267. Por el contrario, el actor no demostró que el documento cuestionado haya afectado a la finca descrita en el plano H-33279-1992, con matrícula de folio real [Placa1]. El a quo incurre en una indebida valoración de la prueba al tener por acreditado que las servidumbre afecta a la finca debidamente inscrita a nombre del codemandado, debido a que en la prueba confesional el actor declaro bajo la fe de juramento que la servidumbre que él reclamaba es la recorrida por el juez y que se encontraba limpia y esa supuesta servidumbre que se recorrió y que estaba limpia no termina en el [Dirección4] , sino en la finca de otro colindante que no es el actor. Por ende no hay identidad en lo reclamado por el actor según su declaración bajo la fe de juramento y la supuesta servidumbre que se describe en la escritura pública cuestionada. También se equivoca el a quo al suponer que el citado documento en el que se describe una supuesta servidumbre afecta a la finca debidamente inscrita en el Registro Público a nombre del codemandado [Nombre2] , pues no se indica el plano del inmueble afectado ni el número de finca y no hay prueba en el expediente que lo demuestre. Igualmente no hay prueba testimonial que así lo acredite. Finalmente, en relación con las declaraciones testimoniales, el a quo le da credibilidad al testigo [Nombre6] , sin embargo dicho testimonio no fue analizado al tenor de la evidencia obtenida en el reconocimiento judicial, pues en el mismo se desprende la falsedad del testimonio al no existir ningún tipo de rastro o indicio de la existencia de alguna servidumbre que salga de la propia finca del actor en dirección a la finca de su patrocinado; además de tener éste interés directo en el proceso. Igual ocurre con el testimonio de [Nombre5] y [Nombre7] , en virtud de que el primero de ellos no demuestra la existencia de la servidumbre pues no sabe ni el ancho ni el largo y no describe ni demuestra que el actor haya hecho uso de la misma. Más bien dicho testigo declara sobre el acceso de servidumbre que su representado le vendió pero por otro sector de la finca y no el que está en litis. DOS: INCONFORMIDAD CON LO RESUELTO EN TORNO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: El documento mediante el cual el actor reclama la supuesta servidumbre está afectado por la prescripción decenal, por lo que el documento en el cual se consigna la supuesta existencia de la servidumbre ya está prescrito, pues han pasado más de diez años y no fue presentado ante el Registro Público de la Propiedad para inscribir el supuesto derecho real que contiene. TRES: INCONFORMIDAD POR RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA DEMANDA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Existe una inadecuada valoración de los hechos, de las pruebas y del derecho a aplicar al rechazar las excepciones interpuestas por esta representación. El actor no tiene legitimación para venir a demandar la constitución de una servidumbre o el reconocimiento de una supuesta servidumbre que según él existe a favor de la finca descrita en su plano, pues se demostró tanto por el Estado como por la Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica y por la parte demandada que el promovente* alega posesión de un inmueble inalienable que está inmerso en la zona fronteriza y forma parte además de la finca debidamente inscrita a nombre de JAPDEVA y se encuentra afectado por el Refugio de Vida Silvestre Maquenque, hecho que viene a desvirtuar la legitimación del actor en este proceso, pues pide se constituya o ratifique una supuesta servidumbre a favor de un terreno del cual él no es el dueño, por lo cual al tratarse de bienes de dominio público es un inmueble que no es susceptible de posesión por parte de particulares. Conforme a ello, están los artículos 370, 371 y siguientes del Código Civil, los cuales, señalan que las servidumbres no pueden imponerse en favor ni a cargo de una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él y no pueden separarse del mismo. Al resolver de esa forma está enajenando un bien de dominio público y quebranta con ello lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República que establece en su artículo 97 una serie de requisitos a cumplir en casos de enajenación de bienes inmuebles de dominio público. CUATRO: INCONFORMIDAD POR INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA SERVIDUMBRE: No procede la imposición e inscripción de ningún tipo de gravamenes, debido a que el actor nunca demostró que la supuesta escritura sea una constitución de servidumbre sobre la finca inscrita a nombre del codemandado, pues no hay prueba que lo demuestre. Además dicho documento está prescrito al tener el citado documento más de diez años sin haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad. CINCO: INCONFORMIDAD POR RECHAZO DE LA CONTRADEMANDA: Se realiza una incorrecta valoración de la prueba, debido a que el a quo no analiza para efectos de resolver la contrademanda, el reconocimiento judicial ni la declaración confesional de ambas partes, pues de la misma se desprende que la finca debidamente inscrita a nombre del codemandado no fue gravada con ninguna servidumbre y se demuestra que dentro de la citada finca no existen rastros o indicios de que exista servidumbre alguna que provenga de la finca del actor. Por el contrario, el codemandado demuestra que sobre el folio real de su finca no existe y no se ha representado ninguna inscripción de gravamen de servidumbre por parte del actor y el actor no logra demostrar que sobre la finca de folio real su patrocinado se haya obligado a imponer alguna servidumbre. El a quo no fundamenta con base en normas legales la razón del por qué deniega las pretensiones de la contrademanda, no analiza la prueba aportada. * V.- El licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario en representación de la Procuraduría General de la República presentó recurso de apelación exponiendo lo siguiente: 1.- El actor afirmó ser titular y poseedor del terreno sin inscribir descrito en el plano H-723985-2001, cuyos derechos de posesión adquirió de [Nombre4] y sostuvo haber protegido y mantenido el bosque, a lo cual, el Estado hizo ver la imposibilidad de adquirir derechos de posesión sobre el demanio público, pues el terreno descrito está en un 54% dentro de la zona fronteriza norte, declarada indenunciable desde 1988 y además declarada Refugio Nacional de Vida Silvestre. La condición de Patrominio Natural del Estado también la comparte el Refugio Mixto de Vida Silvestre Maquenque comprendiendo en un 46% el área del plano H-732985-2001. Esa defensa es coincidente con la sentencia constitucional 9305-12, la cual denegó el agravio de un particular sobre un terreno ubicado dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Corredor Fronterizo Norte, sin embargo la resolución recurrida reconoció el gravamen sobre el fundo dominante indicando que era sin perjuicio de los derechos eventuales que puedan corresponder al Estado; por lo que la resolución recurrida es incongruente, contradictoria y confusa. 2.- Se cuestiona también la legitimación activa del actor, al señalar que para requerir judicialmente el reconocimiento de un derecho real limitado y una servidumbre de paso acordada por convenio, se exige ostentar la condición de dueño o propietario del fundo dominante conforme a los numerales 372, 381 inciso 3 y 4, 856 y 860 del Código Civil, igual requisito debe observarse para exigir la imposición de la obligación de paso. El Tribunal Agrario en sentencia 222-1998, que cita el a quo, participa de esa condición al señalar que el titular de la servidumbre es sobre todo el actual dueño, tesis que refleja la Sala Primera; por lo que la resolución recurrida reconoce que el régimen de servidumbres se otorgan a favor de predios respecto a los cuales se ejerce el derecho de propiedad, pero pese a ello, en el proceso no se recibió ninguna prueba que acredite que el actor ha poseído decenalmente el terreno sin inscribir y a título de dueño con anterioridad a la normativa que lo afecta al dominio público. La efectación a dominio público de la franja fronteriza desde el siglo XIX imposibilita la demostración de la usucapión con la prueba testimonial. Por ello, resulta improcedente reconocer servidumbe de paso para ingresar al Patrimonio Natural del Estado cuando el actor no demostró un título habilitante, sea de propiedad legítima y previa, o concesión o permiso de uso del órgano encargado de su administración para la ocupación del bien de dominio público. Además, el actor reconoció la extracción de madera en el supuesto fundo dominante sobre el que alegó ser titular y legítimo poseedor, aspecto que se tuvo por probado en la sentencia, sin embargo, no consta en el expediente los permisos de aprovechamiento forestal para la corta, por lo que tampoco se acreditó el ejercicio de la posesión protectora de los recursos naturales en las áreas silvestres protegidas, debiéndose rechazar lo afirmado en la demanda sobre la protección y mantenimiento del bosque. 3.- Se tuvo por probado en la sentencia que la finca sobre la cual el actor alega ser titular y legítimo poseedor agrario es la descrita en el plano H-732985-2001 y que derivó los derechos posesorios del inmueble por compra al señor [Nombre4] el 28 de noviembre del 2000, transmitiéndosele la posesión particular de tres fundos con cabidas de 31, 88 y 119 hectáreas. Lo anterior, infringe diversas disposiciones jurídicas que afectan al dominio público, debido a que de acuerdo con el principio de inmatriculación se consolida con la declaratoria y afectación por ley sin necesidad del acto de inscripción registral de jerarquía inferior, por lo que igualmente se acusa violación directa de dicha normativa reseñada, en tanto la sentencia califica como dominio público únicamente los terrenos inscritos a nombre de JAPDEVA, siendo que igualmente comparten ese atributo el Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, comprendido por la superficie del plano H-732985-2001 en un 54% y por el Refugio Mixto de Vida Silvestre Maquenque en el 46% restante. Ello, debido a la ausencia de demostración de la posesión decenal a título de dueño y previa a la afectación demanial, por lo que a nada conduce la cita de las sentencias sobre la existencia de servidumbres en áreas silvestres protegidas, pues refiere a supuestos diversos donde las partes ostentaban título de propiedad. Además, el Estado no fue parte del convenio particular del 28 de noviembre del 2000, por lo que no le resulta aplicable. La normativa que tutela el demanio estatal y la jurispruedencia que la informa, deniega a ese tipo de contratos valor para derivar derechos privativos legítimos, por lo que la causa y contenido de tales negocios estarán siempre viciados de nulidad. 4.- Agrega, que atenta contra la seguridad jurídica y las reglas de la ciencia y de la técnica, reconocer una servidumbre a favor de un terreno sin inscribir, describiendo un trazo que no es el coincidente con el supuestamente convenido, quebrantando la ley sustantiva por error en la valoración de la prueba. En la diligencia del reconocimiento no se tuvo claridad del rumbo que tomaba la servidumbre cuando llegaba al caño Tambor, ya que no se encontró el puente ni siquiera se recorrió el terreno descrito por el plano H-732985-2001, la persona que guió el reconocimiento manifestó no saber avanzar, aunado a ello no hay conexión de sur a norte entre los terrenos, pues el terreno descrito por el plano H-732985-2001 está al oeste del plano H-33279-1992, no son contiguos sino que entre ellos hay un kilometro de distancia, área donde se encuentra la propiedad de JAPDEVA y la franja fronteriza. El trazado del caño [Nombre3] en las hojas cartográficas muestran que, aunque los planos catastrados H-732985-2001 y H-33279-1992 colindan con ese afluente al sur y norte, lo hacen en ubicación lateral y no uno encima del otro, ambos están ubicados justo por debajo de la coordenada geográfica horizontal 302, la colindancia con el caño [Nombre3] es en distintos sectores de su cauce. No opera como conexión entre los terrenos, por lo que técnicamentre tampoco es de recibo la petición de reconocerse la constitución de una servidumbre de paso de aproximadamente 1500 metros de longitud y que correrá de sur a norte del río Colpachí al río [Nombre3] a favor del terreno sin inscribir descrito en el plano catastrado H-732985-2001. VI.- El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece, los tribunales por iniciativa propia podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la válidez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 del código citado, expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. * VII.- Encuentra el Tribunal que el fallo recurrido adolece de ciertos vicios, pues no cumple con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, dejando a las partes en estado de indefensión, por violación al derecho de defensa y el debido proceso. La misión de administrar justicia no debe ir en detrimento de las formas -y también la sustancia- de las sentencias, que garantizan el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica. El vicio de nulidad detectado radica en que, como bien lo alega el codemandado [Nombre2] , dentro del procedimiento no se ordenó la integración de la litis consorcio pasivo necesario contra los titulares de las fincas [Dirección5], [Dirección6], [Dirección7]; ello debido a que según se desprende del informe catastral aportado como prueba a los autos, el terreno poseído por el actor aparentemente presenta un posible traslape con varias fincas inscritas. Obsérvese, en este proceso, el actor reclama el reconocimiento de una servidumbre a favor del inmueble sin inscribir que posee graficado mediante el plano catastrado H-732985-2001, misma que pesará contra la finca del codemandado [Nombre2] , inscrita en el Partido de Heredia, matrícula [Placa1] y descrita mediante el plano catastrado número H-0033279-1992. Sin embargo, según se determinó mediante informe emitido por el Catastro Nacional, la propiedad que corresponde al plano H-732985-2001 presenta un posible traslape con los planos catastrados números H-747544-1988, H-893924-1990, H-747545-1988 y H-1-1977; los cuales, corresponden a las fincas inscritas matrículas [Placa3], [Placa4], [Placa5] y [Placa6] respectivamente. Además, traslapa con los planos H-267079-1995 y H-715294-1987, los cuales, a la fecha de emisión del citado informe, no habían generado título (ver informe catastral a folios 201 al 202). La finca matrícula [Placa3] se encuentra a nombre de la Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima; la finca matrícula [Placa4] se encuentra inscrita a nombre de [Nombre8] , la finca [Placa6] está a nombre de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y la finca matrícula [Placa5] anteriormente se encontraba a nombre de Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima (ver informes registrales* a folios 132 y 209 al 215); sin embargo, ante consulta realizada en el Registro Nacional, Sección Bienes Inmuebles, se determinó que el último inmueble citado actualmente se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima (ver consulta electrónica del Registro Nacional, Sección Bienes Inmuebles, de fecha 26 de febrero del 2013). Por su parte, el codemandado [Nombre2] señaló claramente en el escrito de contestación de demanda la necesidad de realizar la integración de litis contra los titulares de dichos inmuebles al oponer la excepción de litis consorcio pasivo necesario (ver escrito a folio 77); pero el a quo al resolver dicha excepción mediante resolución de las siete horas con ocho minutos del dos de junio del dos mil diez ordenó únicamente la integración de litis consorcio contra el Estado y JAPDEVA, rechazando la integración contra las demás personas que tenían la titularidad de las demás fincas inscritas al argumentar que de llegarse a dictar una sentencia en favor de la parte actora, el único fundo que se estaría gravando sería el suyo (demandado), pues, es el fundo sirviente al que se le impone la carga, y no al servido que es la condición que tiene el fundo del actor en este proceso, por lo que no se le estaría causando un gravamen, sino un beneficio (ver resolución a folios 94 al 96). El argumento del a quo al rechazar la integración de litis contra los titulares de las demás fincas inscritas no es procedente, debido a que al ser una servidumbre un derecho real sobre inmuebles, para su constitución se requiere necesariamente el consentimiento de ambas partes, tanto del dueño del fundo sirviente como del fundo dominante y en caso de aceptarse la misma, ambos inmuebles deben soportar la respectiva anotación. Sobre el tema, Manuel Albaladejo* ha expuesto: “Para constituirlas es preciso tener capacidad para disponer por el acto de que se trate del bien sobre el que se establecen, y que correspondan al constituyente las facultades que la servidumbre que sea (sic) otorga sobre la cosa gravada´(Albaladejo*, Manuel. Derecho Civil III. Derecho de Bienes, Volumen segundo, octava edición, José María Bosch* Editor, S.A, 1994, pág. 129). Con fundamento en lo expuesto, en este caso, al no existir certeza sobre el posible traslape del inmueble del actor con las fincas inscritas citadas anteriormente, el a quo debió ordenar la integración de litis consorcio pasivo necesario contra ellos, a efectos de evitar cualquier tipo de afectación directa a sus intereses y derechos, debiendo concedersele traslado del presente proceso, para que puedan apersonarse al mismo y hacer valer sus derechos, si a bien lo tienen. Lo anterior resulta lesivo al debido proceso, por lo que esta Sede estima que procede la nulidad del fallo recurrido y además, se revoca parcialmente la resolución de las siete horas ocho minutos del dos de junio del dos mil diez, únicamente en cuanto rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario de los titulares de los inmuebles 130557-000, 134654-000 y 193176-000. En su lugar, se ordena al actor-reconvenido [Nombre1] para que, dentro del plazo de ocho días, proceda a integrar la litis consorcio pasivo necesario respecto a la Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima y [Nombre8] , debiendo cumplir dicho escrito con todos los requisitos de ley, bajo apercibimiento de dar por terminado el proceso. Por la forma en la que se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto a los agravios de fondo expuestos por los recurrentes. * * * POR TANTO:* Se anula la sentencia número 106-2012 de las quince horas y once minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce y se revoca parcialmente la resolución de las siete horas ocho minutos del dos de junio del dos mil diez, únicamente en cuanto rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario de los titulares de los inmuebles ciento treinta mil quinientos cincuenta y [Dirección8] cero cero, ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro- cero cero* cero y ciento noventa y tres mil ciento setenta y seis- cero cero* cero. En su lugar, se ordena al actor-reconvenido [Nombre1] para que, dentro del plazo de ocho días, proceda a integrar la litis consorcio pasivo necesario respecto a la Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo* Roemy San Carlos Sociedad Anónima y [Nombre8] , debiendo cumplir dicho escrito con todos los requisitos de ley, bajo apercibimiento de dar por terminado el proceso. Por la forma en la que se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto a los agravios de fondo expuestos por los recurrentes. * * * * * * * * * * * * * * * 94OBB4U7EXA61* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre9] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * - JUEZ/A DECISOR/A* * * MRZGI9FZZQM61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ENVRQEQFGHM61* * * [Nombre10] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre11] -* * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECIDOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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