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Res. 00142-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/02/2013
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*110001420699AG* * * * * * * * * * * *110001420699AG* * PROCESO:* * * * * * * * * * * * MEDIDAS CAUTELARES* ACTOR:* * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADA:* * * * * INVERSIONES JAIKELY CHACÓN S.A* * * * VOTO N°* 142-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y seis minutos del trece de febrero de dos mil trece.-* PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, vecino de Cartago, cédula de identidad CED1- - ; contra INVERSIONES JAIKEL* Y CHACÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED2- , representada por el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma Miguel Ángel Jaikel* Gazel, mayor, cédula de identidad CED3- - . Intervienen en calidad de apoderados especiales judiciales, del actor el letrado Oscar Eduardo Ramírez Bonilla, mayor, cédula de identidad CED4 - y al abogado William Rodríguez Alvarado, mayor, cédula de identidad CED5- - . En la calidad citada y en representación de la empresa demandada figura el licenciado Sigurd Vargas Yong, mayor, abogado, cédula de identidad CED6- - . Tramitado en el Juzgado Agrario de Cartago. * Redacta la jueza Díaz Bolaños; y, * CONSIDERANDO:*
I.Ofrecen como prueba para mejor resolver, los apoderados especiales judiciales de la parte actora, un reconocimiento judicial para constar el cause del Río Páez en un trayecto de [Dirección1] ; la cercanía de la finca en litigio con "fábricas de helechos " para exportación; observar las lecherías de ganado de engorde y leche, caballerías, porquerizas, granjas avícolas, ovejas y las aguas por concepto de limpieza que van al cause del río; en los terrenos de "los parceleros" para observar la fumigación. Además requerir a la Rectoría del Ministerio de Salud, Área Central de Cartago una certificación de los estudios de contaminaciones por plaguicidas en el Río Páez; y al Tribunal Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el estudio por uso de plaguicidas que se utilizan y "van a dar" al cauce del citado Río. También se ofrece como prueba para mejor resolver un informe bacteriológico del agua (escritorio virtual, carpeta escritos: Incorporar Escrito - EXPRESION (sic) DE AGRAVIOS-[0,75MB] /Agregar Documento -jul 24 2012 10:39AM). De conformidad con el ordinal * 501 inciso d) del Código de Trabajo de aplicación a la materia por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la probanza enlistada, porque en autos constan suficientes elementos probatorios para resolver el asunto.*
II.Se recurre la decisión de las 08 horas 45 minutos del 29 de mayo de 2012 y su adición la cual consta en resolución de las 13 horas 54 minutos del 29 de mayo del mismo año, donde se acogió la medida cautelar pedida por la sociedad demandada; ordenó al demandado [Nombre1] , cesar las actividades agrarias, abstenerse de expandir los cultivos actuales; le autoriza a recoger los existentes una vez listos para cosecha (folios 551 y 561 del legajo). Los motivos de agravios son expuestos por los apoderados especiales judiciales del actor de la siguiente forma en el primero memorial: 1. Critica segmentos de los resultandos, donde entienden se confunden a las partes; considera las "improcedencia" resueltas, hacen pensar la decisión es nula de pleno derecho, porque no guarda relación con lo solicitado y es contradictoria. Afirma las personas juzgadoras tienen la obligación constitucional de conocer y resolver las cuestiones sometidas a su "jurisdicción", las facultades son plenas y no requieren de una lista taxativa de los asuntos que puedan o deban juzgar; sostienen lo resuelto no guarda relación con el sistema legal. Desde sus entendimientos, se maltrató el ordinal 41 de la Carta Magna porque ni las leyes citadas, la jurisprudencia invocada o doctrina apuntadas sirven para que se haga justicia cumplida a su representado, porque el caso concreto no se resolvió. 2. La resolución impugnada violentael debido proceso, porque tienen medio para atender notificaciones; la resolución de las 11 horas 11 minutos del 21 de marzo de 2012, "la que se lleva a cabo y se consigna en acta respectiva vf (sic) 325", se notificó hasta el 16 de abril de 2012, dejando a su representado en indefensión al momento de realizarse el reconocimiento judicial; aduce, esa representación desconoce el recorrido que hizo la persona juzgadora con la accionada para obtener el resultado descrito. 3. La decisión no justificó de ninguna manera la *
urgencia de la diligencia sin citar al actor al proceso, y alegan eso genera nulidad de actuaciones y resoluciones. La ad quo no constata la notificación debida en tiempo y forma, y afirma, quizá debió valorar los efectos reales que surtiría la diligencia programada en perjuicio o beneficio de las partes, para evitar nulidades como la interpuesta y lo mejor que correspondía desde su perspectiva, era la suspensión de la diligencia. Afirman, esa diligencia fue ilegalmente producida, sin constar la notificación para asistir de esa parte, y estima: "es claro en el resultado del acta levanta que se ocultó hechos, situaciones a esa autoridad ". Estiman, las actuaciones desarrolladas el 13 de abril de 2012 devienen nulas absolutamente, insubsanables, debiendo repetirse el reconocimiento judicial, y retrotrayendo sus efectos al momento de la inspección solicitada. Piden se tenga el estado del lugar, la condición de las cosas susceptibles de desaparecer o modificar y la efectiva posesión y la actividad agraria que se realiza, evitar el despojo del fundo de sus representados, perturbados o modificada la naturaleza del bien hasta el momento de contradictorio; se revoque la resolución recurrida y se ordene una nueva inspección judicial para comprobar lo que se ha dicho. 4. Relativo al acta del reconocimiento judicial indican: califican el resultado de contradictorio, porque la identidad y naturaleza del inmueble, se describe como otro; estiman de grave, sin que el fundo sufriera cambio sustanciales desde octubre de 2011 a la fecha. Afirma el acta indica, se trata de una finca que no tiene cultivos, "más que una pequeña área de aproximadamente 400 metro (sic) cuadrados cultivados de ayote, cuando tal y como se ve en las fotografías vf 12 y siguientes, y en el acta de inspección judicial vf 59, lo que corren en autos del expediente, demuestran que la naturaleza e identidad de la finca es de agricultura y ganadería, naturaleza e identidad que aún (sic) hoy día se mantienen". Indican, hoy hay 3 manzanas sembradas con ayote en plena producción, una manzana de culantro, 2 manzanas de tomate y aproximadamente 50 cabezas de ganado, lo que no fue observado. Relativo a la extensión del ayote, insiste son al menos dos hectáreas. Agrega existen otros cultivos como berros, legumbres y otros, así como variedad de árboles frutales. Estima, no es cierto que el resto de la finca sea charral, "lo es sí en pequeñas porciones ", lo cual comprueba con fotografías en autos y se consignó en el acta de folio 59, donde aduce, existe una zona de potrero con siembro de zacate, la cual sirve de alimento a las cabezas de ganado que pastan sobre el inmueble. Reitera, la accionada llevó a la persona juzgadora a los lugares que estimó, ante la inasistencia justificada de su representado, dado que la notificación del reconocimiento fue comunicada hasta el 16 de abril de 2012, posterior a la ejecución de tal diligencia. Manifiestan, el ad quo no transitó nuevamente y de forma objetiva como lo había hecho anteriormente. Afirma, se puede notar el proceder y la intención de la accionada, porque en más de 30 años que tiene su representado de poseer de forma pública, pacífica, notoria, de buen fe y a título de dueño, no había llegado persona alguna con actos intimidatorios y perturbatorios de la posesión como la medida cautelar solicitada, con el fin "claro y evidente" de buscar recuperar un derecho que no le asiste ". 5. Dicen, llamarles la atención, que se diga el Río Páez, tiene una capacidad hidráulica, y es un cuerpo receptor adecuado para las aguas pluviales, así como de la escorrentería superficial, y de los suelos que componen la finca, el suelo puede compactarse, la consistencia de suelos se vuelva dura y la permeabilidad de los mismos se reduce de manera importante, por cuanto tal río, nace en las faldas del volcán Irazú, y es de conocimiento de la persona juzgadora, de la cantidad de plaguicidas que también afectan a tal recurso hídrico. Agrega, hay por el sector norte del afluente gran cantidad de lecherías de ganado de engorde y leche, caballerizas, porquerizas, granjas avícolas, ovejas y las aguas que por concepto de limpieza dan al cauce, lo que les hace pensar:* "la contaminación es sumamente enorme ". Arguyen, cercanos a la finca en discusión, se encuentran las instalaciones de fábricas de exportación de helechos a diferentes destinos, donde aducen, se utiliza gran cantidad de plaguicidas que llegan al río citado. También considera hay parcelas donadas por el Gobierno donde se realizan actividades agrícolas para poder producir y vender gran cantidad de tales en diferentes mercados de mayoreo y ferias del agricultor donde afirma se usan plaguicidas que dan a la corriente hídrica referida. Reiteran, durante años toneladas de plaguicidas se utilizan y tienen como paradero el Río Páez por lo que la contaminación es "enorme". Califican de erróneo lo indicado en el decisión recurrida, y que los acuíferos tiene contaminación; aduce, de parte de su representado lleva muchos años dando mantenimiento, trabajo y producción al fundo. 6. Nuevamente se refieren al acta de reconocimiento judicial, calificando el resultado de contradictorio reiterando que la naturaleza del bien no se ha modificado desde octubre de 2011 así como los tipos y extensión de cultivos y ganado. Reiteran lo indicado sobre la zona de charral y las críticas en la participación de la contraria en el nuevo reconocimiento (folios 563 a 574 del legajo). *
III.Procede en primer orden resolver lo relacionado con los reclamos de nulidad. El reproche medular es en cuanto a la inasistencia al reconocimiento judicial, porque la convocatoria a tal diligencia judicial les fue notificada hasta el 16 de abril de 2012, momento para el cual ya se había realizado. Piden la nulidad de tal diligencia. En este asunto ocurrió lo siguiente: Al solicitar la medida cautelar, se requirió: "...ordenar a la parte actora el cese inmediato de actividades agrarias en la finca matrícula de folio real número: CED7 de la provincia de Cartago y que se describe en el plano catastrado número: C-0167698-1994 propiedad de mi representada. La medida cautelar innovativa* la solicitamos con el propósito de evitar la afectación del recurso hídrico de la finca matrícula de folio real número: [Placa1] de la provincia de Cartago y que se describe en el plano catastrado número: C-0167698-1994 propiedad de mi representada, toda vez que dicho recursos (sic) hídrico podrían (sic) verse dañado de manera irreversible en caso que se contaminen con residuos de plaguicidas además de otros efectos sobre el medio ambiente" (folio 119 del legajo). En resolución de las 11 horas 11 minutos del 21 e marzo de *
2012 visible en página 355 del legajo, se tuvo por contestada la demanda y se curso audiencia a la contraria por el plazo de tres días. Además señaló para realizar * un reconocimiento judicial a las 10 horas del 13 de abril de 2012. De acuerdo a la constancia de notificación, las partes fueron notificadas así: al actor en casillero 92 el 16 de abril de 2012; a la entidad demandada el 13 de abril del mismo año al fax [Telf1] (constancias fojas 356 del legajo). Tal como lo afirma la parte actora la comunicación del reconocimiento se hizo con fecha posterior a realizar de la diligencia judicial. Por otra parte, en la resolución de las 16 horas 14 minutos del 13 de abril de 2012 en página 360 se resolvió: "Se pone en conocimiento de ambas partes, el reconocimiento judicial visible a folio 325, para que al plazo de TRES DÍAS, manifiesten lo que en derecho corresponda" (lo destacado es del texto de folio 360 del legajo). En memorial de folio 534 del legajo, la actora se refiere a la contestación de la demanda; se pronuncia expresamente sobre la medida cautelar; además ofrece contraprueba a la documental, pidiendo documentación diversa al Ministerio de Salud y al Tribunal Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. En libelo separado la accionante, interpone recurso de revocatoria, apelación y nulidad concomitante, contra las actuaciones, resoluciones y notificaciones de la decisión de las 16 horas 14 minutos del 13 de abril de 2012 (la que pone en conocimiento el acta de reconocimiento judicial arriba citada), según los motivos que alega en foja 545. La nulidad y los recursos fueron resueltos mediante resolución de las 13 horas 54 minutos del 18 de mayo de 2012, los cuales fueron rechazados por los motivos ahí expuestos en su totalidad. Además agregó la decisión reseñada: "...Respecto a lo indicado por el actor en cuanto a que no se encontraba presente al momento de realizar la diligencia del reconocimiento, tome en cuenta el petente que si se comprueba (sic) los presupuestos necesarios para decretar una Medida (sic) Cautelar (sic), debe decretarse, por su carácter de urgencia, incluso sin oír la contraparte. Pero en todo caso, debe darse audiencia a dicha parte, como ya se realizó para con el actor a folio 326". De lo anterior se evidencia que lo alegado como motivo de nulidad por la parte recurrente ya ha sido objeto de debate y resuelto. En todo caso, de conformidad con el ordinal 502 del Código de Trabajo de aplicación por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se denota que efectivamente, la parte no pudo participar por la notificación tardía, sin embargo, el acta fue puesta en conocimiento a esa parte, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso. Procede en consecuencia rechazar el motivo de nulidad. Por otra parte, con base al fundamento legal apuntado, denota este Tribunal que la contraprueba ofrecida por la actora no fue evacuada, ni existió pronunciamiento por parte del Despacho. Pero al tenor del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 194 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia, y el principio de conservación de los actos procesales, al conformarse la parte apelante con tal proceder, no genera nulidad alguna. Tampoco resulta un motivo de nulidad las imprecisiones contenidas en la parte de los resultandos por esta situación en nada lesiona el derecho de defensa de la parte quejosa. *
IV.Específicamente sobre los agravios de fondo, la apelación combate el valor dado al acta de reconocimiento judicial de foja 359 del legajo, al confrontarla con la información contenida de una diligencia de igual naturaleza que consta a folio 66 y la inexistencia de prueba que su representado sea el contaminante de la afluente del [Dirección2] . Aduce quienes recurren, su representado ha realizado actos posesorios en una extensión importante del bien en litis, y que por tal razón no es objetiva la información contenida en el segundo reconocimiento. Previo a la valoración de la prueba, en los términos del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es importante precisar los motivos que generan esta medida cautelar. Según se expuso en el considerando anterior, la parte demandada, aduce que se está causando contaminación al Río Páez, y por ello pide cesar la actividad agraria, dado que además los mantos acuíferos se ven afectados; esa empresa aduce, realizará un proyecto habitacional y se abastecerá del recurso * hídrico de esa zona. Alegó aportar dos documentos, relacionadas con el plano de curvas de nivel, diseñado por el ingeniero [Nombre2] y otros documentos vinculados con permisos del proyecto de urbanización. Así que la medida cautelar esta dirigida a * que se ordene suspender la actividad agraria, indistintamente de la que se realice por parte del actor en el fundo en litis, debido a la posible contaminación del recurso hídrico. Por tal razón se tiene por comprobado que el actor realiza diversos cultivos en el fundo en litis, tales como siembra de ayote, hortalizas tales como lechuga, berros, culantro, y una actividad ganadera en pequeña escala (actas de reconocimiento judicial de [Dirección3] , fotografías de páginas 17 a 25 todas del legajo). Además no es un hecho controvertido en la formulación de la presente medida cautelar, según se desprende de la petición de medida cautelar y su contestación en páginas 120 y 537 del legajo respectivamente). Reiteradamente este Tribunal ha señalado los tres presupuestos básicos para la procedencia de una medida cautelar atípica: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro de demora. Todos esos requisitos son ponderados dentro de un procedimiento sumarísimo, donde se valoran los elementos que existen en autos. Las medidas cautelares no deben, ni pretenden resolver sobre el fondo del asunto de una forma anticipada, son modificables si las condiciones bajo los cuales se concedió se alteran o desaparecen. De conformidad al ordinal 242 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, son procedentes: "« cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución". Por otra parte, conviene mencionar, las medidas cautelares en materia agraria, buscan tutelar la producción agraria, buscando un equilibrio con otros bienes jurídicos de igual o mayor importancia para la colectividad, tales como la protección de los recursos hídricos, forestales, la flora, la fauna, el adecuado reparto de las riquezas según los preceptos constitucionales, entre muchos otros, por tal razón la parte demandada goza de apariencia de buen derecho para requerir la medida, dado que es un deber de la colectividad velar por la protección del recurso hídrico. En este asunto, el planteamiento de la parte peticionante es el resguardo del recurso hídrico, y por ese motivo es que pide el cese de la actividad agraria, indistintamente en la dimensión que se realice. Del estudio de los autos, se denota, la demandada aduce ser la propietaria del bien, y la finca en litis, es parte de un proyecto habitacional denominado El Cedral, lo cual es expuesto al responder al hecho quinto de la demanda de la siguiente forma, y en lo que es objeto de estudio: "...En el inmueble propiedad de INVERSIONES JAIKEL* Y CHACON (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic), se encuentra en la etapa inicial de desarrollo el proyecto urbanístico denominado El Cedral, del cual ya se encuentra debidamente levantado el Plano (sic) con las Curvas (sic) de Nivel (sic), diseñado por ., en conjunto con ese plano aportamos el oficio US- 191-2007 del 18 de Julio (sic) del 2007, en el cual el ingeniero... autoriza el proyecto urbanístico El Cedral en la finca inscrita bajo matrícula de folio real número: [Placa1], cuyos antecedentes de dominio son las fincas inscritas bajo matrículas de folio real mecanizado números, (sic), también el MOPT* en oficio DPV-OF-4017-08M AUTORIZO LA LINEA DE CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO URBANÍSTICO. Como parte del inicio del proyecto urbanístico El Cedral, mi representada realizó en la finca de su propiedad, un estudio hidrológico e hidráulico para la evaluación del proyecto, el cual fue realizado por el ingeniero..., inclusive la Municipalidad de Paraíso mediante oficio UTE--108-2010 del 13 de setiembre de 2010 autorizó para la evaluación del proyecto, el cual fue realizado por el ingeniero... que aportamos... Precisamente y con base en ese estudio hidrogeológico y posibilidades de explotación de las aguas subterráneas, mi representada tomó la decisión de hacer las perforaciones requeridas para aprovechar ese potencial acuífero, no solo para el Proyecto (sic) Urbanístico que se desarrolla en la finca sino para abastecer en un futuro cercano las necesidades de agua potable de los habitantes del Cantón (sic) de Paraíso,..." (fojas 107 y 108 del legajo). El referido estudio hidrológico e hidráulico para la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra agregado en fojas 375 a 423 del legajo. Sin embargo de la lectura de tal documento no se logra desprender que la actividad realizada por el actor, indistintamente de la extensión o naturaleza de las labores agrarias, estén contaminando al Río Páez, o que aporten algún dato que permita a esta instancia impedir el desarrollo de la actividad. Nótese el informe tiene la finalidad de analizar los aspectos hidrológicos de la escorrentería e hidráulicos del cauce del Río Páez que colinda con el proyecto de urbanización El Cedral* (objetivos foja 382). Dentro de tal estudio se analizan las características de la cuenca del citado río, por ser colindante, expresado así: "Se mencionó anteriormente que la cuenta del río Páez se considera en este estudio como extensión del Área (sic) Proyecto (sic), al ser este río colindante con el terreno a desarrollar y por ser el cuerpo receptor de la escorrentía superficial, tanto del área actual (sin desarrollar) como de la futura urbanización. Por lo tanto, la caracterización de esta cuenca es relevante para el presente estudio" (foja 387 del legajo). Por otra parte en el segmento 2.4.2 se hace una estudio con imágenes satelitales del uso y cobertura del suelo donde se contemplan los diferentes usos de suelo dentro de los que se incluyen bosque, charral, pastos, * cultivos, cultivos invernadero y urbano (folio 389 de legajo). *
Además resulta de interés para la resolución del asunto, lo concluido, entre otros aspectos, que:* "El proyecto Urbanización El Cedral, como cualquier otro Proyecto (sic) de desarrollo de su tipo y escala, generará un aumento de la escorrentía superficial, producto del cambio en el uso y cobertura de la tierra..." (página 418 del legajo). También se establece la forma en que se incrementará la escorrentía, las formas de mitigación; así como las recomendaciones que debería seguir la empresa desarrolladora para el desfogue y las obras necesarias para minimizar los impactos. De los elementos ubicados en este informe, no se denota la existencia de datos que permitan a esta Cámara impedir el ejercicio de la actividad agraria, pues es un estudio que analiza los posibles efectos de una obra urbanística, sin precisar datos del uso actual. Nótese, reconoce el informe de marras, el cambio en el uso actual del suelo (cultivos, charral, entre otros) a la construcción del complejo habitacional y los efectos y posibles obras de mitigación. Otros documentos citados como sustento de la medida cautelar por parte de la accionada, son de la Municipalidad de Paraíso (folios 425 a 434 del legajo), relacionados con los acuerdos de tal corporación para aceptar la donación de un pozo de agua de la urbanización citada, la instalación de diversa infraestructura, la colocación de pajas de agua, entre otros. Otro de los documentos que obra en autos, es el estudio hidrogeológico y posibilidades de explotación de las aguas subterráneas en folios 435 a 486. El objetivo de tal informe técnico fue: "Evaluar las condiciones hidrogeológicas de la zona de interés que comprende la finca del proyecto y definir con base en las condiciones geológicas, hidrogeológicas y a partir de la información de perforaciones cercanas, las posibilidades de explotación de las aguas subterráneas mediante pozos con fines de abastecimiento del proyecto futuro" (foja 437). Se determina el sistema de tipo acuífero y sus características (folios 441 y siguientes). En el segmento * de condiciones hidrogeológicas se indicó:* "...Las quebradas escurren por lo general sobre las capas de cenizas de baja permeabilidad, se notaron bastante contaminadas con desechos sólidos y aguas turbias con mal olor " (foja 442) sin que aporte datos al uso de plaguicidas aducido por la parte demandada. Se concluye en tal documento, la zona presenta una vulnerabilidad media a la contaminación, dadas las características del suelo y la función que cumple la ceniza volcánica (folio 446 del legajo), sin hacer referencia a la forma de cultivación del actor. En la sección de recomendaciones, no se ubica información de interés en cuanto al impacto de la actividad que se realiza en este momento * en el fundo. Otros de los informes adjuntados a los autos, son los estudios geotécnicos y de mecánica de suelos agregados en folios 464 a 520, uno del año 2009 y otro del 2010. Tales estudios dan cuenta de perforaciones realizadas en el suelo con la finalidad de estudiar el suelo, pero tampoco de su lectura se desprende información sobre la necesidad de suspender la actividad agraria desarrollada en el fundo. Todos los estudios mencionados y citados en lo que se estima es de interés no aportan datos para acoger la medida cautelar solicita, o arribar a la conclusión expresada en la resolución recurrida. Como se expresó en líneas anteriores, para que proceda ordenar la suspensión de la actividad agraria, es necesario que existe la necesidad de resguardar un bien jurídico de mayor rango. No se ignora la importancia de la tutela y protección del recurso hídrico, sea de aguas subterráneas, como de ríos o quebradas, entre otros;* sin embargo, en este caso, no constan en autos datos que permitan conocer la metodologías de trabajo que emplea * la parte actora, y que conlleven a ordenarle el cese de las labores agrícolas y ganaderas. De conformidad con el ordinal 317 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a a materia, era imperante que la parte accionada aportara detalles para poder ordenar la suspensión requerida. De la lectura de los reconocimiento judiciales que obran en autos, no se desprende tampoco información sobre prácticas agrícolas que pongan en riesgo la salud de las personas, el entorno, o que lleven de manera alguna, ordenar la suspensión de la actividad agraria. Como se expuso el peligro de demora no se ha comprobado, al no probar que la actividad que se realiza puede causar un daño irreparable por el uso de plaguicidas que contaminen al Río Paéz, y al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad debe perecer la medida. En razón de lo anterior, procede revocar la resolución, y en su lugar rechazar la medida cautelar pedida por Inversiones Jaikel y Chacón Sociedad Anónima. * POR TANTO:* Se rechaza la prueba para mejor resolver y la nulidad invocada. Se revoca la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce y la corrección del error material contenido en la decisión de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de mayo del mismo año. En su lugar, se rechaza la medida cautelar pedida por Inversiones Jaikel y Chacón Sociedad Anónima. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JT7K6YMSN43M61 * * * * * * [Nombre3] - * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * 8ER4447MQVXK61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * 6P7GKZPBLZ061* * * * * * * * * * * [Nombre4] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre5] -* * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*110001420699AG* * * * * * * * * * * *110001420699AG* * PROCESO:* * * * * * * * * * * * MEDIDAS CAUTELARES* ACTOR:* * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADA:* * * * * INVERSIONES JAIKELY CHACÓN S.A* * * * VOTO N°* 142-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cincuenta y seis minutos del trece de febrero de dos mil trece.-* PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, vecino de Cartago, cédula de identidad CED1- - ; contra INVERSIONES JAIKEL* Y CHACÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED2- , representada por el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma Miguel Ángel Jaikel* Gazel, mayor, cédula de identidad CED3- - . Intervienen en calidad de apoderados especiales judiciales, del actor el letrado Oscar Eduardo Ramírez Bonilla, mayor, cédula de identidad CED4 - y al abogado William Rodríguez Alvarado, mayor, cédula de identidad CED5- - . En la calidad citada y en representación de la empresa demandada figura el licenciado Sigurd Vargas Yong, mayor, abogado, cédula de identidad CED6- - . Tramitado en el Juzgado Agrario de Cartago. * Redacta la jueza Díaz Bolaños; y, * CONSIDERANDO:*
I.Ofrecen como prueba para mejor resolver, los apoderados especiales judiciales de la parte actora, un reconocimiento judicial para constar el cause del Río Páez en un trayecto de [Dirección1] ; la cercanía de la finca en litigio con "fábricas de helechos " para exportación; observar las lecherías de ganado de engorde y leche, caballerías, porquerizas, granjas avícolas, ovejas y las aguas por concepto de limpieza que van al cause del río; en los terrenos de "los parceleros" para observar la fumigación. Además requerir a la Rectoría del Ministerio de Salud, Área Central de Cartago una certificación de los estudios de contaminaciones por plaguicidas en el Río Páez; y al Tribunal Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el estudio por uso de plaguicidas que se utilizan y "van a dar" al cauce del citado Río. También se ofrece como prueba para mejor resolver un informe bacteriológico del agua (escritorio virtual, carpeta escritos: Incorporar Escrito - EXPRESION (sic) DE AGRAVIOS-[0,75MB] /Agregar Documento -jul 24 2012 10:39AM). De conformidad con el ordinal * 501 inciso d) del Código de Trabajo de aplicación a la materia por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la probanza enlistada, porque en autos constan suficientes elementos probatorios para resolver el asunto.*
II.Se recurre la decisión de las 08 horas 45 minutos del 29 de mayo de 2012 y su adición la cual consta en resolución de las 13 horas 54 minutos del 29 de mayo del mismo año, donde se acogió la medida cautelar pedida por la sociedad demandada; ordenó al demandado [Nombre1] , cesar las actividades agrarias, abstenerse de expandir los cultivos actuales; le autoriza a recoger los existentes una vez listos para cosecha (folios 551 y 561 del legajo). Los motivos de agravios son expuestos por los apoderados especiales judiciales del actor de la siguiente forma en el primero memorial: 1. Critica segmentos de los resultandos, donde entienden se confunden a las partes; considera las "improcedencia" resueltas, hacen pensar la decisión es nula de pleno derecho, porque no guarda relación con lo solicitado y es contradictoria. Afirma las personas juzgadoras tienen la obligación constitucional de conocer y resolver las cuestiones sometidas a su "jurisdicción", las facultades son plenas y no requieren de una lista taxativa de los asuntos que puedan o deban juzgar; sostienen lo resuelto no guarda relación con el sistema legal. Desde sus entendimientos, se maltrató el ordinal 41 de la Carta Magna porque ni las leyes citadas, la jurisprudencia invocada o doctrina apuntadas sirven para que se haga justicia cumplida a su representado, porque el caso concreto no se resolvió. 2. La resolución impugnada violentael debido proceso, porque tienen medio para atender notificaciones; la resolución de las 11 horas 11 minutos del 21 de marzo de 2012, "la que se lleva a cabo y se consigna en acta respectiva vf (sic) 325", se notificó hasta el 16 de abril de 2012, dejando a su representado en indefensión al momento de realizarse el reconocimiento judicial; aduce, esa representación desconoce el recorrido que hizo la persona juzgadora con la accionada para obtener el resultado descrito. 3. La decisión no justificó de ninguna manera la *
urgencia de la diligencia sin citar al actor al proceso, y alegan eso genera nulidad de actuaciones y resoluciones. La ad quo no constata la notificación debida en tiempo y forma, y afirma, quizá debió valorar los efectos reales que surtiría la diligencia programada en perjuicio o beneficio de las partes, para evitar nulidades como la interpuesta y lo mejor que correspondía desde su perspectiva, era la suspensión de la diligencia. Afirman, esa diligencia fue ilegalmente producida, sin constar la notificación para asistir de esa parte, y estima: "es claro en el resultado del acta levanta que se ocultó hechos, situaciones a esa autoridad ". Estiman, las actuaciones desarrolladas el 13 de abril de 2012 devienen nulas absolutamente, insubsanables, debiendo repetirse el reconocimiento judicial, y retrotrayendo sus efectos al momento de la inspección solicitada. Piden se tenga el estado del lugar, la condición de las cosas susceptibles de desaparecer o modificar y la efectiva posesión y la actividad agraria que se realiza, evitar el despojo del fundo de sus representados, perturbados o modificada la naturaleza del bien hasta el momento de contradictorio; se revoque la resolución recurrida y se ordene una nueva inspección judicial para comprobar lo que se ha dicho. 4. Relativo al acta del reconocimiento judicial indican: califican el resultado de contradictorio, porque la identidad y naturaleza del inmueble, se describe como otro; estiman de grave, sin que el fundo sufriera cambio sustanciales desde octubre de 2011 a la fecha. Afirma el acta indica, se trata de una finca que no tiene cultivos, "más que una pequeña área de aproximadamente 400 metro (sic) cuadrados cultivados de ayote, cuando tal y como se ve en las fotografías vf 12 y siguientes, y en el acta de inspección judicial vf 59, lo que corren en autos del expediente, demuestran que la naturaleza e identidad de la finca es de agricultura y ganadería, naturaleza e identidad que aún (sic) hoy día se mantienen". Indican, hoy hay 3 manzanas sembradas con ayote en plena producción, una manzana de culantro, 2 manzanas de tomate y aproximadamente 50 cabezas de ganado, lo que no fue observado. Relativo a la extensión del ayote, insiste son al menos dos hectáreas. Agrega existen otros cultivos como berros, legumbres y otros, así como variedad de árboles frutales. Estima, no es cierto que el resto de la finca sea charral, "lo es sí en pequeñas porciones ", lo cual comprueba con fotografías en autos y se consignó en el acta de folio 59, donde aduce, existe una zona de potrero con siembro de zacate, la cual sirve de alimento a las cabezas de ganado que pastan sobre el inmueble. Reitera, la accionada llevó a la persona juzgadora a los lugares que estimó, ante la inasistencia justificada de su representado, dado que la notificación del reconocimiento fue comunicada hasta el 16 de abril de 2012, posterior a la ejecución de tal diligencia. Manifiestan, el ad quo no transitó nuevamente y de forma objetiva como lo había hecho anteriormente. Afirma, se puede notar el proceder y la intención de la accionada, porque en más de 30 años que tiene su representado de poseer de forma pública, pacífica, notoria, de buen fe y a título de dueño, no había llegado persona alguna con actos intimidatorios y perturbatorios de la posesión como la medida cautelar solicitada, con el fin "claro y evidente" de buscar recuperar un derecho que no le asiste ". 5. Dicen, llamarles la atención, que se diga el Río Páez, tiene una capacidad hidráulica, y es un cuerpo receptor adecuado para las aguas pluviales, así como de la escorrentería superficial, y de los suelos que componen la finca, el suelo puede compactarse, la consistencia de suelos se vuelva dura y la permeabilidad de los mismos se reduce de manera importante, por cuanto tal río, nace en las faldas del volcán Irazú, y es de conocimiento de la persona juzgadora, de la cantidad de plaguicidas que también afectan a tal recurso hídrico. Agrega, hay por el sector norte del afluente gran cantidad de lecherías de ganado de engorde y leche, caballerizas, porquerizas, granjas avícolas, ovejas y las aguas que por concepto de limpieza dan al cauce, lo que les hace pensar:* "la contaminación es sumamente enorme ". Arguyen, cercanos a la finca en discusión, se encuentran las instalaciones de fábricas de exportación de helechos a diferentes destinos, donde aducen, se utiliza gran cantidad de plaguicidas que llegan al río citado. También considera hay parcelas donadas por el Gobierno donde se realizan actividades agrícolas para poder producir y vender gran cantidad de tales en diferentes mercados de mayoreo y ferias del agricultor donde afirma se usan plaguicidas que dan a la corriente hídrica referida. Reiteran, durante años toneladas de plaguicidas se utilizan y tienen como paradero el Río Páez por lo que la contaminación es "enorme". Califican de erróneo lo indicado en el decisión recurrida, y que los acuíferos tiene contaminación; aduce, de parte de su representado lleva muchos años dando mantenimiento, trabajo y producción al fundo. 6. Nuevamente se refieren al acta de reconocimiento judicial, calificando el resultado de contradictorio reiterando que la naturaleza del bien no se ha modificado desde octubre de 2011 así como los tipos y extensión de cultivos y ganado. Reiteran lo indicado sobre la zona de charral y las críticas en la participación de la contraria en el nuevo reconocimiento (folios 563 a 574 del legajo). *
III.Procede en primer orden resolver lo relacionado con los reclamos de nulidad. El reproche medular es en cuanto a la inasistencia al reconocimiento judicial, porque la convocatoria a tal diligencia judicial les fue notificada hasta el 16 de abril de 2012, momento para el cual ya se había realizado. Piden la nulidad de tal diligencia. En este asunto ocurrió lo siguiente: Al solicitar la medida cautelar, se requirió: "...ordenar a la parte actora el cese inmediato de actividades agrarias en la finca matrícula de folio real número: CED7 de la provincia de Cartago y que se describe en el plano catastrado número: C-0167698-1994 propiedad de mi representada. La medida cautelar innovativa* la solicitamos con el propósito de evitar la afectación del recurso hídrico de la finca matrícula de folio real número: [Placa1] de la provincia de Cartago y que se describe en el plano catastrado número: C-0167698-1994 propiedad de mi representada, toda vez que dicho recursos (sic) hídrico podrían (sic) verse dañado de manera irreversible en caso que se contaminen con residuos de plaguicidas además de otros efectos sobre el medio ambiente" (folio 119 del legajo). En resolución de las 11 horas 11 minutos del 21 e marzo de *
2012 visible en página 355 del legajo, se tuvo por contestada la demanda y se curso audiencia a la contraria por el plazo de tres días. Además señaló para realizar * un reconocimiento judicial a las 10 horas del 13 de abril de 2012. De acuerdo a la constancia de notificación, las partes fueron notificadas así: al actor en casillero 92 el 16 de abril de 2012; a la entidad demandada el 13 de abril del mismo año al fax [Telf1] (constancias fojas 356 del legajo). Tal como lo afirma la parte actora la comunicación del reconocimiento se hizo con fecha posterior a realizar de la diligencia judicial. Por otra parte, en la resolución de las 16 horas 14 minutos del 13 de abril de 2012 en página 360 se resolvió: "Se pone en conocimiento de ambas partes, el reconocimiento judicial visible a folio 325, para que al plazo de TRES DÍAS, manifiesten lo que en derecho corresponda" (lo destacado es del texto de folio 360 del legajo). En memorial de folio 534 del legajo, la actora se refiere a la contestación de la demanda; se pronuncia expresamente sobre la medida cautelar; además ofrece contraprueba a la documental, pidiendo documentación diversa al Ministerio de Salud y al Tribunal Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. En libelo separado la accionante, interpone recurso de revocatoria, apelación y nulidad concomitante, contra las actuaciones, resoluciones y notificaciones de la decisión de las 16 horas 14 minutos del 13 de abril de 2012 (la que pone en conocimiento el acta de reconocimiento judicial arriba citada), según los motivos que alega en foja 545. La nulidad y los recursos fueron resueltos mediante resolución de las 13 horas 54 minutos del 18 de mayo de 2012, los cuales fueron rechazados por los motivos ahí expuestos en su totalidad. Además agregó la decisión reseñada: "...Respecto a lo indicado por el actor en cuanto a que no se encontraba presente al momento de realizar la diligencia del reconocimiento, tome en cuenta el petente que si se comprueba (sic) los presupuestos necesarios para decretar una Medida (sic) Cautelar (sic), debe decretarse, por su carácter de urgencia, incluso sin oír la contraparte. Pero en todo caso, debe darse audiencia a dicha parte, como ya se realizó para con el actor a folio 326". De lo anterior se evidencia que lo alegado como motivo de nulidad por la parte recurrente ya ha sido objeto de debate y resuelto. En todo caso, de conformidad con el ordinal 502 del Código de Trabajo de aplicación por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se denota que efectivamente, la parte no pudo participar por la notificación tardía, sin embargo, el acta fue puesta en conocimiento a esa parte, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso. Procede en consecuencia rechazar el motivo de nulidad. Por otra parte, con base al fundamento legal apuntado, denota este Tribunal que la contraprueba ofrecida por la actora no fue evacuada, ni existió pronunciamiento por parte del Despacho. Pero al tenor del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 194 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia, y el principio de conservación de los actos procesales, al conformarse la parte apelante con tal proceder, no genera nulidad alguna. Tampoco resulta un motivo de nulidad las imprecisiones contenidas en la parte de los resultandos por esta situación en nada lesiona el derecho de defensa de la parte quejosa. *
IV.Específicamente sobre los agravios de fondo, la apelación combate el valor dado al acta de reconocimiento judicial de foja 359 del legajo, al confrontarla con la información contenida de una diligencia de igual naturaleza que consta a folio 66 y la inexistencia de prueba que su representado sea el contaminante de la afluente del [Dirección2] . Aduce quienes recurren, su representado ha realizado actos posesorios en una extensión importante del bien en litis, y que por tal razón no es objetiva la información contenida en el segundo reconocimiento. Previo a la valoración de la prueba, en los términos del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es importante precisar los motivos que generan esta medida cautelar. Según se expuso en el considerando anterior, la parte demandada, aduce que se está causando contaminación al Río Páez, y por ello pide cesar la actividad agraria, dado que además los mantos acuíferos se ven afectados; esa empresa aduce, realizará un proyecto habitacional y se abastecerá del recurso * hídrico de esa zona. Alegó aportar dos documentos, relacionadas con el plano de curvas de nivel, diseñado por el ingeniero [Nombre2] y otros documentos vinculados con permisos del proyecto de urbanización. Así que la medida cautelar esta dirigida a * que se ordene suspender la actividad agraria, indistintamente de la que se realice por parte del actor en el fundo en litis, debido a la posible contaminación del recurso hídrico. Por tal razón se tiene por comprobado que el actor realiza diversos cultivos en el fundo en litis, tales como siembra de ayote, hortalizas tales como lechuga, berros, culantro, y una actividad ganadera en pequeña escala (actas de reconocimiento judicial de [Dirección3] , fotografías de páginas 17 a 25 todas del legajo). Además no es un hecho controvertido en la formulación de la presente medida cautelar, según se desprende de la petición de medida cautelar y su contestación en páginas 120 y 537 del legajo respectivamente). Reiteradamente este Tribunal ha señalado los tres presupuestos básicos para la procedencia de una medida cautelar atípica: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro de demora. Todos esos requisitos son ponderados dentro de un procedimiento sumarísimo, donde se valoran los elementos que existen en autos. Las medidas cautelares no deben, ni pretenden resolver sobre el fondo del asunto de una forma anticipada, son modificables si las condiciones bajo los cuales se concedió se alteran o desaparecen. De conformidad al ordinal 242 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, son procedentes: "« cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución". Por otra parte, conviene mencionar, las medidas cautelares en materia agraria, buscan tutelar la producción agraria, buscando un equilibrio con otros bienes jurídicos de igual o mayor importancia para la colectividad, tales como la protección de los recursos hídricos, forestales, la flora, la fauna, el adecuado reparto de las riquezas según los preceptos constitucionales, entre muchos otros, por tal razón la parte demandada goza de apariencia de buen derecho para requerir la medida, dado que es un deber de la colectividad velar por la protección del recurso hídrico. En este asunto, el planteamiento de la parte peticionante es el resguardo del recurso hídrico, y por ese motivo es que pide el cese de la actividad agraria, indistintamente en la dimensión que se realice. Del estudio de los autos, se denota, la demandada aduce ser la propietaria del bien, y la finca en litis, es parte de un proyecto habitacional denominado El Cedral, lo cual es expuesto al responder al hecho quinto de la demanda de la siguiente forma, y en lo que es objeto de estudio: "...En el inmueble propiedad de INVERSIONES JAIKEL* Y CHACON (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic), se encuentra en la etapa inicial de desarrollo el proyecto urbanístico denominado El Cedral, del cual ya se encuentra debidamente levantado el Plano (sic) con las Curvas (sic) de Nivel (sic), diseñado por ., en conjunto con ese plano aportamos el oficio US- 191-2007 del 18 de Julio (sic) del 2007, en el cual el ingeniero... autoriza el proyecto urbanístico El Cedral en la finca inscrita bajo matrícula de folio real número: [Placa1], cuyos antecedentes de dominio son las fincas inscritas bajo matrículas de folio real mecanizado números, (sic), también el MOPT* en oficio DPV-OF-4017-08M AUTORIZO LA LINEA DE CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO URBANÍSTICO. Como parte del inicio del proyecto urbanístico El Cedral, mi representada realizó en la finca de su propiedad, un estudio hidrológico e hidráulico para la evaluación del proyecto, el cual fue realizado por el ingeniero..., inclusive la Municipalidad de Paraíso mediante oficio UTE--108-2010 del 13 de setiembre de 2010 autorizó para la evaluación del proyecto, el cual fue realizado por el ingeniero... que aportamos... Precisamente y con base en ese estudio hidrogeológico y posibilidades de explotación de las aguas subterráneas, mi representada tomó la decisión de hacer las perforaciones requeridas para aprovechar ese potencial acuífero, no solo para el Proyecto (sic) Urbanístico que se desarrolla en la finca sino para abastecer en un futuro cercano las necesidades de agua potable de los habitantes del Cantón (sic) de Paraíso,..." (fojas 107 y 108 del legajo). El referido estudio hidrológico e hidráulico para la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra agregado en fojas 375 a 423 del legajo. Sin embargo de la lectura de tal documento no se logra desprender que la actividad realizada por el actor, indistintamente de la extensión o naturaleza de las labores agrarias, estén contaminando al Río Páez, o que aporten algún dato que permita a esta instancia impedir el desarrollo de la actividad. Nótese el informe tiene la finalidad de analizar los aspectos hidrológicos de la escorrentería e hidráulicos del cauce del Río Páez que colinda con el proyecto de urbanización El Cedral* (objetivos foja 382). Dentro de tal estudio se analizan las características de la cuenca del citado río, por ser colindante, expresado así: "Se mencionó anteriormente que la cuenta del río Páez se considera en este estudio como extensión del Área (sic) Proyecto (sic), al ser este río colindante con el terreno a desarrollar y por ser el cuerpo receptor de la escorrentía superficial, tanto del área actual (sin desarrollar) como de la futura urbanización. Por lo tanto, la caracterización de esta cuenca es relevante para el presente estudio" (foja 387 del legajo). Por otra parte en el segmento 2.4.2 se hace una estudio con imágenes satelitales del uso y cobertura del suelo donde se contemplan los diferentes usos de suelo dentro de los que se incluyen bosque, charral, pastos, * cultivos, cultivos invernadero y urbano (folio 389 de legajo). *
Además resulta de interés para la resolución del asunto, lo concluido, entre otros aspectos, que:* "El proyecto Urbanización El Cedral, como cualquier otro Proyecto (sic) de desarrollo de su tipo y escala, generará un aumento de la escorrentía superficial, producto del cambio en el uso y cobertura de la tierra..." (página 418 del legajo). También se establece la forma en que se incrementará la escorrentía, las formas de mitigación; así como las recomendaciones que debería seguir la empresa desarrolladora para el desfogue y las obras necesarias para minimizar los impactos. De los elementos ubicados en este informe, no se denota la existencia de datos que permitan a esta Cámara impedir el ejercicio de la actividad agraria, pues es un estudio que analiza los posibles efectos de una obra urbanística, sin precisar datos del uso actual. Nótese, reconoce el informe de marras, el cambio en el uso actual del suelo (cultivos, charral, entre otros) a la construcción del complejo habitacional y los efectos y posibles obras de mitigación. Otros documentos citados como sustento de la medida cautelar por parte de la accionada, son de la Municipalidad de Paraíso (folios 425 a 434 del legajo), relacionados con los acuerdos de tal corporación para aceptar la donación de un pozo de agua de la urbanización citada, la instalación de diversa infraestructura, la colocación de pajas de agua, entre otros. Otro de los documentos que obra en autos, es el estudio hidrogeológico y posibilidades de explotación de las aguas subterráneas en folios 435 a 486. El objetivo de tal informe técnico fue: "Evaluar las condiciones hidrogeológicas de la zona de interés que comprende la finca del proyecto y definir con base en las condiciones geológicas, hidrogeológicas y a partir de la información de perforaciones cercanas, las posibilidades de explotación de las aguas subterráneas mediante pozos con fines de abastecimiento del proyecto futuro" (foja 437). Se determina el sistema de tipo acuífero y sus características (folios 441 y siguientes). En el segmento * de condiciones hidrogeológicas se indicó:* "...Las quebradas escurren por lo general sobre las capas de cenizas de baja permeabilidad, se notaron bastante contaminadas con desechos sólidos y aguas turbias con mal olor " (foja 442) sin que aporte datos al uso de plaguicidas aducido por la parte demandada. Se concluye en tal documento, la zona presenta una vulnerabilidad media a la contaminación, dadas las características del suelo y la función que cumple la ceniza volcánica (folio 446 del legajo), sin hacer referencia a la forma de cultivación del actor. En la sección de recomendaciones, no se ubica información de interés en cuanto al impacto de la actividad que se realiza en este momento * en el fundo. Otros de los informes adjuntados a los autos, son los estudios geotécnicos y de mecánica de suelos agregados en folios 464 a 520, uno del año 2009 y otro del 2010. Tales estudios dan cuenta de perforaciones realizadas en el suelo con la finalidad de estudiar el suelo, pero tampoco de su lectura se desprende información sobre la necesidad de suspender la actividad agraria desarrollada en el fundo. Todos los estudios mencionados y citados en lo que se estima es de interés no aportan datos para acoger la medida cautelar solicita, o arribar a la conclusión expresada en la resolución recurrida. Como se expresó en líneas anteriores, para que proceda ordenar la suspensión de la actividad agraria, es necesario que existe la necesidad de resguardar un bien jurídico de mayor rango. No se ignora la importancia de la tutela y protección del recurso hídrico, sea de aguas subterráneas, como de ríos o quebradas, entre otros;* sin embargo, en este caso, no constan en autos datos que permitan conocer la metodologías de trabajo que emplea * la parte actora, y que conlleven a ordenarle el cese de las labores agrícolas y ganaderas. De conformidad con el ordinal 317 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a a materia, era imperante que la parte accionada aportara detalles para poder ordenar la suspensión requerida. De la lectura de los reconocimiento judiciales que obran en autos, no se desprende tampoco información sobre prácticas agrícolas que pongan en riesgo la salud de las personas, el entorno, o que lleven de manera alguna, ordenar la suspensión de la actividad agraria. Como se expuso el peligro de demora no se ha comprobado, al no probar que la actividad que se realiza puede causar un daño irreparable por el uso de plaguicidas que contaminen al Río Paéz, y al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad debe perecer la medida. En razón de lo anterior, procede revocar la resolución, y en su lugar rechazar la medida cautelar pedida por Inversiones Jaikel y Chacón Sociedad Anónima. * POR TANTO:* Se rechaza la prueba para mejor resolver y la nulidad invocada. Se revoca la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce y la corrección del error material contenido en la decisión de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de mayo del mismo año. En su lugar, se rechaza la medida cautelar pedida por Inversiones Jaikel y Chacón Sociedad Anónima. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JT7K6YMSN43M61 * * * * * * [Nombre3] - * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * 8ER4447MQVXK61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * 6P7GKZPBLZ061* * * * * * * * * * * [Nombre4] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre5] -* * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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