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Res. 00093-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/01/2013

Ten-year possession of secondary forest not part of State natural heritagePosesión decenal sobre bosque secundario no afecto al patrimonio natural del Estado

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OutcomeResultado

Appeal deniedApelación sin lugar

The judgment approving the possessory information over land with secondary forest is confirmed, as the possessor met the ten-year derivative possession requirement and the forest is not public domain.Se confirma la sentencia que aprobó la información posesoria sobre terreno con bosque secundario, por cumplir el poseedor con la posesión decenal derivada y no ser el bosque demanial.

SummaryResumen

The Agrarian Court confirms the approval of a possessory information proceeding over a 25-hectare property containing secondary forest, watercourse protection areas, and pasture with trees. The Attorney General’s Office appealed, arguing that the witness had only known the land for three years and that the forest was public domain as State natural heritage under the Forestry Law. The Court rejects both challenges. On the witness, it integrates his testimony with others that establish a derivative possession of over ten years from the previous possessor. Regarding the forest, after considering a technical study from INTA that classifies the terrain as regenerating secondary forest, it holds that declaring this type of forest as public domain would discourage forest regeneration by possessors, which would be environmentally counterproductive and undermine carbon sequestration. It concludes that the requirements of public, peaceful, continuous, and good-faith possession for over ten years are met, without needing to trace possession back to before the 1969 Forestry Law.El Tribunal Agrario confirma la aprobación de una información posesoria sobre un terreno de 25 hectáreas que contiene bosque secundario, áreas de protección de quebradas y pasto con árboles. La Procuraduría apeló alegando que el testigo solo conocía el terreno desde hacía tres años y que el bosque era demanial por ser patrimonio natural del Estado conforme a la Ley Forestal. El Tribunal desestima ambos agravios. En cuanto al testigo, integra su declaración con otras que acreditan una posesión derivada por más de diez años proveniente del anterior poseedor. Respecto al bosque, tras analizar un estudio técnico del INTA que clasifica el terreno como bosque secundario en regeneración, razona que declarar ese tipo de bosque como bien demanial desincentivaría la actividad regeneradora de bosques por parte de los poseedores, lo cual sería contraproducente para el ambiente y la captación de carbono. Concluye que se reúnen los requisitos de posesión pública, pacífica, continua y de buena fe por más de diez años, sin necesidad de remontarse a la fecha de la Ley Forestal de 1969.

Key excerptExtracto clave

2) Regarding the existence of forest on the property, note that it is in a protection area of the stream and the spring and consists of secondary forest under regeneration; therefore, the criterion of public domain as State natural heritage is not applied, as will be discussed below. From the soil study prepared by the National Institute of Agricultural Innovation and Technology Transfer (INTA), it follows that the property described in cadastral map number P-1086989-2006 is land with secondary forest and natural pasture with trees. Although a majority of another panel of the Court considers that the ten-year possession period for forested lands must be counted before the public domain designation under the 1969 Forestry Law, this does not apply to this specific case, since the property is composed of secondary forest, which implies that the land was regenerated by its possessor, and the judicial inspection shows that the resource has been cared for. (...) declaring this type of secondary forest as public domain would discourage such forest regeneration activity, because possessors would prefer to keep their lands as pasture in their patrimony and not risk them being declared State property. Silvicultural activity and secondary forest regeneration are necessary for carbon sequestration in the atmosphere and thus are environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment; therefore, it would be incoherent to punish possessors who engage in such forest regeneration activity by denying them the acquisition of their property title.2) Con relación a la existencia de bosque en el inmueble, nótese el mismo es en un área de protección de la quebrada y la naciente y se trata de bosque secundario en regeneración, de allí no se considere la aplicación del criterio de demanialidad por patrimonio natural del Estado conforme se dirá de seguido. Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-1086989-2006 es terreno con bosque secundario y pasto natural con árboles. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos lo es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. (...) declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales."

    "declaring this type of secondary forest as public domain would discourage such forest regeneration activity, because possessors would prefer to keep their lands as pasture in their patrimony and not risk them being declared State property."

    Considerando III

  • "declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales."

    Considerando III

  • "La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad."

    "Silvicultural activity and secondary forest regeneration are necessary for carbon sequestration in the atmosphere and thus are environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment; therefore, it would be incoherent to punish possessors who engage in such forest regeneration activity by denying them the acquisition of their property title."

    Considerando III

  • "La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad."

    Considerando III

  • "con base en lo anterior, del análisis en conjunto de toda la prueba recabada, se determina la existencia de una posesión con tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal derivada proveniente de don [Nombre5] y luego por don [Nombre1] cual ha sido de manera pública, pacífica, contínua y de buena fe"

    "Based on the foregoing, from the joint analysis of all the evidence gathered, the existence of possession with apt time for usucapion is determined, since the requirement of exercising derived ten-year possession from Mr. [Nombre5] and later by Mr. [Nombre1] is met, which has been public, peaceful, continuous, and in good faith."

    Considerando III

  • "con base en lo anterior, del análisis en conjunto de toda la prueba recabada, se determina la existencia de una posesión con tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal derivada proveniente de don [Nombre5] y luego por don [Nombre1] cual ha sido de manera pública, pacífica, contínua y de buena fe"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

VOTO N° 93-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SECOND CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At sixteen hours and twenty-seven minutes of the thirty-first of January of two thousand thirteen.- INFORMACIÓN POSESORIA PROCEEDING, brought by [Nombre1], of legal age, single, farmer, resident of San Vito de Coto Brus, identity card number CED1 - - . Appearing in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose details are unknown in the case file, in her capacity as deputy procuradora; and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal identification number CED2 - -, represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Escazú, identity card number CED3 - - , in her capacity as generalísima agent without limit of sum. Acting as directing attorney for the plaintiff is Carlos Rodríguez Carmona, bar number fifteen thousand nine hundred fifty-four. Processed before the Juzgado Agrario of the Second Circuito Judicial of the Zona Sur, Corredores.

RESULTANDO:

1.- The plaintiff filed an información posesoria proceeding seeking to register in his name in the Public Property Registry the property described as follows: "...Plot of pasture and mountain, located in Cerro Paraguas, [Dirección1] of the Province of Puntarenas, measuring twenty-five hectares, one thousand meters and three square decimeters according to map P-1086989-2006, and bounded on the North by: [Nombre2], public road with a frontage of three hundred sixty-four linear meters and sixty-three centimeters, on the South by the Río Zapote, on the East by [Nombre3], and on the West by [Nombre4], [Nombre2], and [Dirección2] meters [Dirección3] nine linear centimeters..." (folios 8 to 10, 13 to 14, and 16).

2.- The Procuraduría General de la República appeared in the proceeding in the terms set forth at folio 54; the Instituto de Desarrollo Agrario did likewise at folio 80, neither of them expressing opposition to these proceedings.

3.- Judge Juan Gutiérrez Villalobos, of the Juzgado Agrario of the Second Circuito Judicial of the Zona Sur, Corredores, by judgment number 185-2012 at fourteen hours forty minutes of the fifth of November of two thousand twelve, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing and cited legal norms; THESE proceedings of Información Posesoria established by [Nombre1] ARE APPROVED. Consequently, let the Public Property Registry proceed to register in the name of [Nombre1], of legal age, single, farmer, resident of San Vito de Coto Brus, bearer of identity card number CED4- - , the property described as follows: Plot of pasture and mountain, located in Cerro Paraguas, [Dirección4] Golfito of the Province of Puntarenas, measuring twenty-five hectares, one thousand meters and three square decimeters according to map P-1086989-2006, and bounded on the North by [Nombre2], public road with a frontage of three hundred sixty-four linear meters and sixty-three centimeters, on the South by the Río Zapote, on the East by [Nombre3], and on the West by [Nombre4], [Nombre2], and [Dirección2] meters [Dirección5] and nine linear centimeters. That he acquired said property from Mr. [Nombre5], to whom he is not related, and who transferred the possession rights (derechos posesorios) for a period exceeding ten years. That his possession over the land has been quiet, public, peaceful, and uninterrupted, said possession consisting of clearing pastureland for fattening cattle, cultivating minor crops, wire fencing, and care of the forest. There are no encumbrances or co-owners over said property. That it lacks a registrable title of ownership and does not seek to evade the consequences of a probate proceeding. The property was valued at the sum of nine million colones. That the edict summoning adjoining landowners and interested third parties was published in the Boletín Judicial number 211 of November 2, two thousand seven. Pursuant to Article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias, the property remains encumbered without prejudice to third parties with better right and subject to the reservations set forth in Articles 72 and 73 of the Ley de Aguas, and, pursuant to Article 16 of said Law, this property shall be definitively validated against third parties after three years, which shall begin to run from the day immediately following registration of the corresponding title in the Public Registry. The area adjacent to the streams constitutes a protection area and the cutting or removal of trees is prohibited in accordance with Articles 33, subsections a) and b) of the Ley Forestal number 7575; furthermore, the bed of said waters is public domain, just as the existing surface and underground waters on the property (wells, etc.) are State public domain and do not form part of the property, according to Articles 1 and 3, subsections IV and III of the Ley de Aguas. The right-of-way for the public road bordering along the [Dirección6] and [Dirección7] boundaries of the property to be titled is fourteen meters, in accordance with Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos and Article 19, subsection a) of the Ley de Informaciones Posesorias. Once this resolution is final, issue the corresponding certification for the respective registration. The parties are advised that this judgment is subject to appeal before the Tribunal Agrario of the II Circuito Judicial de San José. If any party files an appeal, please submit the written appeal also in electronic format. Due to the incorporation of orality in agrarian matters, if any party desires that the Appellate Court grant an oral hearing, they should so indicate in the appeal brief itself, or alternatively provide an electronic mail address where they can be notified." (emphasis is from the original text at folios 171 to 175).

4.- Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as Deputy Procuradora, filed an appeal expressly stating the reasons for challenging the trial court's thesis (folios 195 to 204).

5.- In the handling of the proceeding, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of causing nullity are noted in the judgment.

Drafted by Judge ALVARADO PANIAGUA, and;

CONSIDERANDO:

I.- This Tribunal adopts the factual findings held as proven in the appealed judgment, as they are a faithful reflection of the case file.- Of the same nature is the following proven fact: f) The plaintiff performed possessory acts for more than ten years, personally and derivatively from [Nombre5]. (See testimonial statements at folios 90 to 92, and document at folio 7).- II.- Deputy Procuradora Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua appeals the judgment of fourteen hours forty minutes of November fifth, two thousand twelve, arguing that witness [Nombre6] stated he had known the property to be titled for three years at the time of his declaration, and thus the ten-year possession (posesión decenal) was not demonstrated.- She also indicates the land is mountain, therefore it is affected to the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado). She argues the property sought to be registered consists of forest lands and forests of national reserves, which are therefore affected to public domain and are State natural heritage since Ley Forestal 4465 of 1969, Article 33, as amended by Ley Forestal 7174 of 1990, and the public domain character (carácter demanial) is maintained in Ley 7575 in Articles 13 and 14.- She considers the witnesses' statements do not demonstrate ten-year possession suitable for usucapion (usucapir). (see folios 195 to 204).- III.- The grievances raised by the appellant are not shared for the following reasons: 1) Regarding the grievance that witness [Nombre6] stated he had known the land for three years, the following considerations must be made. Said testimony is visible at folio 90 of the case file, and although it is true he indicated knowing the land for three years, it is also true that it is within his knowledge that before the property belonged to [Nombre1] (the plaintiff), it belonged to Mr. [Nombre5], who held it for several years. That statement, integrated with the other two testimonial statements of [Nombre7] and [Nombre8] at folios 92 front and back respectively, proves the existence of a derived possession (posesión derivada) to Mr. [Nombre1] for a ten-year period from Mr. [Nombre5], who was the prior possessor. This fact is complemented by what is affirmed in the document of sale of possession rights from Mr. [Nombre5] to Mr. [Nombre1], visible at folio 7, regarding the existence of the chain of transmission.- 2) Regarding the existence of forest on the property, note that it is in a protection area of the ravine and the spring and involves secondary forest (bosque secundario) in regeneration, therefore the application of the criterion of public domain status (demanialidad) as State natural heritage is not considered, as will be stated below. From the soil study prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it follows that the property described in the cadastral map number P-1086989-2006 is land with secondary forest and natural pasture with trees. Although it is true, by majority of another integration of this Tribunal, the counting of the ten-year period of possession for forested lands is considered to be before the public domain affectation under the Ley Forestal of 1969, this does not apply to this specific case, since note that it involves a property composed of secondary forest, which implies that land was regenerated by its possessor, and from the judicial inspection it follows that this resource has been cared for. The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest as "...that land with woody vegetation of secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species, with a dbh no less than 5 cm" (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José, Costa Rica. 54 p.).- Starting from this definition and the INTA technical study visible at folio 144, the original forest was converted into scrub, to later give way to a secondary forest which, as stated, has been cared for by its possessor; declaring that type of secondary forest as public domain property would be to not incentivize that type of forest-regeneration activity, because possessors would prefer to maintain their lands as pastureland in order to keep them under their ownership and not run the risk of them being declared State property. Silvicultural activity and the regeneration of secondary forests are necessary activities for carbon capture in the atmosphere and thus environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be inconsistent to punish the possessors who carry out that type of forest-regeneration activity by denying them the obtaining of their property title. That property is also not within any protective zone; on the contrary, it is located outside protected wilderness areas according to the document at folio 2. Based on the foregoing, from the joint analysis of all the gathered evidence, the existence of possession with sufficient time for usucapion is determined, because the requirement of the exercise of derived ten-year possession coming from Mr. [Nombre5] and later by Mr. [Nombre1] is met, which has been public, peaceful, continuous, and in good faith, without it being necessary to refer to ten-year possession before the Ley Forestal, since the land was converted to secondary forest, an activity carried out by the possessors, for which it would be counterproductive to punish by not considering that activity as valid for usucapion.- IV.- Based on the foregoing, the appealed judgment must be confirmed with respect to the matters subject to appeal.-

POR TANTO:

The judgment is confirmed with respect to the matters subject to appeal.- [Nombre9] - DECIDING JUDGE/A YF7A43SKHJCW61 JQHOFYUPHDO61 [Nombre10] - [Nombre11] - DECIDING JUDGE/A DECIDING JUDGE/A

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:

Aprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.

Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:

Aprobación de información posesoria sobre terreno constituido por bosque secundario.

“III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: 1) Con relación al agravio de que el testigo [Nombre1] manifestó conocer el terreno desde hace tres años, debe hacerse las siguientes consideraciones. Dicho testimonio es visible a folio 90 del expediente, y si bien es cierto indicó conocer el terreno desde hace tres años, también es cierto que le consta que antes de que el inmueble fuera de [Nombre2] (el promovente), el mismo pertenecía a don [Nombre3] quien lo tuvo por varios años. Tal declaración integrada con las otras dos declaraciones testimoniales de [Nombre4] e [Nombre5] a folios 92 fte y vto respectivamente, se comprueba la existencia de una posesión derivada a don [Nombre6] por un plazo decenal por parte de don [Nombre3] quien era el anterior poseedor. Tal hecho hace complemento con lo afirmado mediante documento de venta de los derechos de posesión por parte de don [Nombre3] a don [Nombre2] , visible a folio 7, en el sentido de la existencia de la cadena transmisoria.- 2) Con relación a la existencia de bosque en el inmueble, nótese el mismo es en un área de protección de la quebrada y la naciente y se trata de bosque secundario en regeneración, de allí no se considere la aplicación del criterio de demanialidad por patrimonio natural del Estado conforme se dirá de seguido. Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-1086989-2006 es terreno con bosque secundario y pasto natural con árboles. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos lo es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como ³... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm´(CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.).- Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 144, el bosque original fue convertido en charral, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas según documento de folio 2. Con base en lo anterior, del análisis en conjunto de toda la prueba recabada, se determina la existencia de una posesión con tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal derivada proveniente de don [Nombre3] y luego por don [Nombre2] cual ha sido de manera pública, pacífica, contínua y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: [Nombre1] DEMANDADO/A:

VOTO N° 93-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veintisiete minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Vito de Coto Brus, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - -, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, cédula de identidad número CED3 - - , en calidad de apoderada generalísima sin limite de suma. Actúa como abogado director del promovente, el licenciado Carlos Rodríguez Carmona, colegiado número quince mil novecientos cincuenta y cuatro. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

RESULTANDO:

1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: "...Terreno de potrero y montaña, sito en Cerro Paraguas, [Dirección1] de la Provincia de Puntarenas, mide veinticinco hectáreas mil metros con tres decímetros cuadrados según el plano P-1086989-2006 y linda al Norte: con [Nombre2] , calle pública con un frente a ella de trescientos sesenta y cuatro metros sesenta y tres centímetros lineales, al sur con el Río Zapote, al este con [Nombre3] y al oeste con [Nombre4] , [Nombre2] y [Dirección2] metros [Dirección3] nueve centímetros lineales...´(folios del 8 a 10,13 a 14 y 16).

2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren folios 54; a su vez el Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 80, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.

3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 185-2012 de las catorce horas cuarenta minutos del cinco de noviembre de dos mil doce, resolvió: ³POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas; SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información Posesoria establecidas por [Nombre1] . En consecuencia, proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de San Vito de Coto Brus, portador de la cédula de identidad número CED4- - , la finca que se describe así: Terreno de potrero y montaña, sito en Cerro Paraguas, [Dirección4] Golfito de la Provincia de Puntarenas, mide veinticinco hectáreas mil metros con tres decímetros cuadrados según el plano P-1086989-2006 y linda al norte con [Nombre2] , calle pública con un frente a ella de trescientos sesenta y cuatro metros sesenta y tres centímetros lineales, al sur con el Río Zapote, al este con [Nombre3] y al oeste con [Nombre4] , [Nombre2] y [Dirección2] metros [Dirección5] y nueve centímetros lineales. Que dicho inmueble lo adquirió del señor [Nombre5] de quien no le liga parentezco alguno y quien le trasmitiera los derechos posesorios por un tiempo superior a los diez años. Que su posesión sobre el terreno lo ha sido en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, consistiendo esa posesión en chapeas de potreros para ganado de engorde, cultivos de agriculturas menores, cercas de alambre y cuidado del bosque. Sobre dicho inmueble no existen gravámenes ni condueños. Que carece de título inscribible de dominio y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. El bien fue estimado en la suma de nueve millones de colones. Que el edicto citando a colindantes y terceros interesados se publicó en el Boletín Judicial número 211 del 02 de noviembre del año dos mil siete. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, queda la propiedad afecta sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las reservas que señalan la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73 y, de conformidad con el artículo 16 de la referida Ley, esta propiedad queda definitivamente convalidada para terceros a los tres años, los cuales comenzarán a contar a partir del día inmediato a la inscripción del título correspondiente en el Registro Público. El área contigua a las quebradas constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles de conformidad con la ley Forestal número 7575 artículo 33 incisos a) y b) y además el cauce de dichas aguas es de dominio público al igual que las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos etc) son de dominio público estatal y no forman parte de la finca, de acuerdo a los artículos 1 y 3 incisos IV y III de la Ley de Aguas. El derecho de vía de la calle pública que colinda por los rumbos [Dirección6] y [Dirección7] en el inmueble a titular es de catorce metros de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias. Firme la presente resolución extiéndase la certificación correspondiente para la inscripción respectiva. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar." (lo destacado es del texto original a folios 171 a 175).

4.- La Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 195 a 204).

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de lo constante en autos.- De igual naturaleza se tiene el siguiente hecho probado: f) La parte promovente realizó actos posesorios por más de diez años de manera personal y derivada por parte de [Nombre5] . (Ver declaraciones testimoniales visibles a folios 90 a 92, y documento de folio 7).- II.- La Procuradora adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia de las catorce horas cuarenta minutos del cinco de noviembre del dos mil doce, argumentando que el testigo [Nombre6] afirmó tener 3 años de conocer el inmueble a titular al momento de recibir su declaración, con lo cual no quedó demostrada la posesión decenal.- Igualmente indica el terreno es montaña por lo que está afecto al patrimonio natural del Estado. Aduce el inmueble que se pretende inscribir son terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales por lo que están afectos a dominio público, y son patrimonio natural del Estado desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33 reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, y el carácter demanial se mantiene en la Ley 7575 en los artículos 13 y 14.- Considera las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir. (ver folios 195 a 204).- III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: 1) Con relación al agravio de que el testigo [Nombre6] manifestó conocer el terreno desde hace tres años, debe hacerse las siguientes consideraciones. Dicho testimonio es visible a folio 90 del expediente, y si bien es cierto indicó conocer el terreno desde hace tres años, también es cierto que le consta que antes de que el inmueble fuera de [Nombre1] (el promovente), el mismo pertenecía a don [Nombre5] quien lo tuvo por varios años. Tal declaración integrada con las otras dos declaraciones testimoniales de [Nombre7] e [Nombre8] a folios 92 fte y vto respectivamente, se comprueba la existencia de una posesión derivada a don [Nombre1] por un plazo decenal por parte de don [Nombre5] quien era el anterior poseedor. Tal hecho hace complemento con lo afirmado mediante documento de venta de los derechos de posesión por parte de don [Nombre5] a don [Nombre1] , visible a folio 7, en el sentido de la existencia de la cadena transmisoria.- 2) Con relación a la existencia de bosque en el inmueble, nótese el mismo es en un área de protección de la quebrada y la naciente y se trata de bosque secundario en regeneración, de allí no se considere la aplicación del criterio de demanialidad por patrimonio natural del Estado conforme se dirá de seguido. Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-1086989-2006 es terreno con bosque secundario y pasto natural con árboles. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos lo es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como ³... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm´(CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.).- Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 144, el bosque original fue convertido en charral, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas según documento de folio 2. Con base en lo anterior, del análisis en conjunto de toda la prueba recabada, se determina la existencia de una posesión con tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal derivada proveniente de don [Nombre5] y luego por don [Nombre1] cual ha sido de manera pública, pacífica, contínua y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir.- IV.- Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de apelación.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A YF7A43SKHJCW61 JQHOFYUPHDO61 [Nombre10] - [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados
    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley Forestal 7575 Art. 13
    • Ley Forestal 7575 Art. 14
    • Ley Forestal 7575 Art. 33
    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 19

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