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Res. 01040-2013 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 09/08/2013

Res. 01040-2013 Sala Tercera de la CorteRes. 01040-2013 Sala Tercera de la Corte

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    *120017460412PE* *120017460412PE* Res: 2013- 01040 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil trece.

    Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, por el delito de Transporte Ilegal de Madera, en perjuicio de Ley Forestal y,

    Considerando:

    I.- El licenciado Jorge Araya Chavarría, fiscal auxiliar, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 40-13, de las 14:50 horas, del 19 de febrero de 2013, del Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, Guanacaste. Dicha resolución fue notificada en fecha de 22 de febrero de 2013.

    II.- En un primer motivo, de conformidad con el artículo 468 inciso b.) del Código Procesal Penal, se acusa la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley Forestal, en relación con los artículos 41, 56 y 63 de la misma normativa. Señala el recurrente que el Juez de Juicio se negó a aplicar el artículo 56 de la Ley Forestal, para aplicar el numeral 28, que no es el pertinente, dado el supuesto fáctico de la causa. En razón de ello, el Tribunal de Apelación de Sentencia comete errores valorativos que provocaron la errónea interpretación de la norma. El Ministerio Público reclamó la aplicación del artículo 56 de la Ley Forestal, que indica “… Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva …”. Este numeral se complementa con lo establecido en el artículo 31, que señala “…Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona…”. Pese a que el Tribunal de Apelaciones determinó la necesidad de portar la guía de transporte para el traslado de la madera, aplica erróneamente las exenciones del artículo 28 de la Ley, desaplicando con ello los numerales 31, 56 y 63 inciso a). Véase que el artículo 28, que fue el aplicado en juicio y avalado por el Tribunal de Apelaciones, contempla que “… Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado…”. No hay contradicción, como lo consideró el Tribunal de Apelaciones, que permita transportar madera sin permiso, pues se requiere, al menos, un certificado de origen, como lo cita el Tribunal de Casación de San José en la resolución 992-07, y la Procuraduría General de la República, en su opinión OJ-005-2003, citada a folio 89 reverso de los autos. Así de haberse superado debidamente el aparente conflicto de normas por parte del Tribunal de Apelaciones, inobjetablemente se determinaría la aplicación el artículo 56 del Ley Forestal, en cuanto a la prohibición de movilizar madera de plantación o de bosque sin el permiso respetivo y su consecuencia jurídica. En suma, para el recurrente, el Tribunal de Apelaciones empleó en la resolución del caso, una norma que no se atiene a los hechos acusados. Consiste el agravio en una despenalización del hecho cometido por el imputado, evitando la condenatoria en la fase de debate. El segundo motivo acusa errónea interpretación del artículo 42 de la Ley Forestal, en relación con los artículos 56 y 63 inciso a), del mismo cuerpo normativo y en atención al artículo 468 inciso b.) del Código Procesal Penal. El Tribunal de Apelaciones, si bien aplicó el artículo 42 de la Ley Forestal, no interpretó su contenido en forma correcta, pues estableció un promedio de diámetro para definir el término “troza”, cuando el tipo penal no lo exige, determinando, por ello, la atipicidad de los hechos. El numeral 42 define “troza” como “… la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros…”. Así, al no hablar el tipo penal de un promedio de 29 centímetros, se declaró atípico el hecho, pues el Tribunal de Apelaciones determinó que la madera transportada tenía un promedio de 27 centímetros, sea, 2 centímetros menos que lo que contempla el tipo penal. Al “promediar” el diámetro común de los troncos decomisados en 27 centímetros, promedio que no establece la ley, se avaló la absolutoria del imputado, lo que causa agravio a las pretensiones del Ministerio Público.

    III.- Se admite el recurso de casación . Tras el estudio del recurso, se ha verificado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal para su interposición. La impugnación fue presentada por quien válidamente podría hacerlo – el representante del Ministerio Público-, dentro del plazo legal y está dirigido contra una sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia que declara sin lugar el recurso formulado contra el fallo de primera instancia. Se invoca la causal de inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, prevista por el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, la que en caso de verificarse constituiría un defecto absoluto sancionado con la ineficacia de la sentencia. Los motivos están debidamente formulados y se encuentran suficientemente fundamentados, exponiéndose las razones por las cuales se estima que se aplicó indebidamente la normativa en materia forestal. Además se formulan correctamente los agravios, señalándose al efecto, la impunidad de la conducta delictiva cometida por el imputado, resultado de la errónea aplicación e interpretación de los tipos penales citados. Así, habiéndose constatado el puntual cumplimiento de las formalidades de interposición, se dispone la admisibilidad de ambos motivos del recurso de casación.

    Por Tanto

    Se admite para el respectivo análisis de fondo el recurso de casación. Notifíquese.

    Jesús Alberto Ramírez Q Magda Pereira V. Rosibel López M.

    Magistrada Suplente Maria Elena Gómez C. Ronald Cortés C.

    Suplente Magistrado Suplente Dig. Imp. amll

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    *120017460412PE* *120017460412PE* Res: 2013- 01040 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil trece.

    Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, por el delito de Transporte Ilegal de Madera, en perjuicio de Ley Forestal y,

    Considerando:

    I.- El licenciado Jorge Araya Chavarría, fiscal auxiliar, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 40-13, de las 14:50 horas, del 19 de febrero de 2013, del Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, Guanacaste. Dicha resolución fue notificada en fecha de 22 de febrero de 2013.

    II.- En un primer motivo, de conformidad con el artículo 468 inciso b.) del Código Procesal Penal, se acusa la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley Forestal, en relación con los artículos 41, 56 y 63 de la misma normativa. Señala el recurrente que el Juez de Juicio se negó a aplicar el artículo 56 de la Ley Forestal, para aplicar el numeral 28, que no es el pertinente, dado el supuesto fáctico de la causa. En razón de ello, el Tribunal de Apelación de Sentencia comete errores valorativos que provocaron la errónea interpretación de la norma. El Ministerio Público reclamó la aplicación del artículo 56 de la Ley Forestal, que indica “… Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva …”. Este numeral se complementa con lo establecido en el artículo 31, que señala “…Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona…”. Pese a que el Tribunal de Apelaciones determinó la necesidad de portar la guía de transporte para el traslado de la madera, aplica erróneamente las exenciones del artículo 28 de la Ley, desaplicando con ello los numerales 31, 56 y 63 inciso a). Véase que el artículo 28, que fue el aplicado en juicio y avalado por el Tribunal de Apelaciones, contempla que “… Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado…”. No hay contradicción, como lo consideró el Tribunal de Apelaciones, que permita transportar madera sin permiso, pues se requiere, al menos, un certificado de origen, como lo cita el Tribunal de Casación de San José en la resolución 992-07, y la Procuraduría General de la República, en su opinión OJ-005-2003, citada a folio 89 reverso de los autos. Así de haberse superado debidamente el aparente conflicto de normas por parte del Tribunal de Apelaciones, inobjetablemente se determinaría la aplicación el artículo 56 del Ley Forestal, en cuanto a la prohibición de movilizar madera de plantación o de bosque sin el permiso respetivo y su consecuencia jurídica. En suma, para el recurrente, el Tribunal de Apelaciones empleó en la resolución del caso, una norma que no se atiene a los hechos acusados. Consiste el agravio en una despenalización del hecho cometido por el imputado, evitando la condenatoria en la fase de debate. El segundo motivo acusa errónea interpretación del artículo 42 de la Ley Forestal, en relación con los artículos 56 y 63 inciso a), del mismo cuerpo normativo y en atención al artículo 468 inciso b.) del Código Procesal Penal. El Tribunal de Apelaciones, si bien aplicó el artículo 42 de la Ley Forestal, no interpretó su contenido en forma correcta, pues estableció un promedio de diámetro para definir el término “troza”, cuando el tipo penal no lo exige, determinando, por ello, la atipicidad de los hechos. El numeral 42 define “troza” como “… la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros…”. Así, al no hablar el tipo penal de un promedio de 29 centímetros, se declaró atípico el hecho, pues el Tribunal de Apelaciones determinó que la madera transportada tenía un promedio de 27 centímetros, sea, 2 centímetros menos que lo que contempla el tipo penal. Al “promediar” el diámetro común de los troncos decomisados en 27 centímetros, promedio que no establece la ley, se avaló la absolutoria del imputado, lo que causa agravio a las pretensiones del Ministerio Público.

    III.- Se admite el recurso de casación . Tras el estudio del recurso, se ha verificado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal para su interposición. La impugnación fue presentada por quien válidamente podría hacerlo – el representante del Ministerio Público-, dentro del plazo legal y está dirigido contra una sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia que declara sin lugar el recurso formulado contra el fallo de primera instancia. Se invoca la causal de inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, prevista por el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, la que en caso de verificarse constituiría un defecto absoluto sancionado con la ineficacia de la sentencia. Los motivos están debidamente formulados y se encuentran suficientemente fundamentados, exponiéndose las razones por las cuales se estima que se aplicó indebidamente la normativa en materia forestal. Además se formulan correctamente los agravios, señalándose al efecto, la impunidad de la conducta delictiva cometida por el imputado, resultado de la errónea aplicación e interpretación de los tipos penales citados. Así, habiéndose constatado el puntual cumplimiento de las formalidades de interposición, se dispone la admisibilidad de ambos motivos del recurso de casación.

    Por Tanto

    Se admite para el respectivo análisis de fondo el recurso de casación. Notifíquese.

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