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Res. 00110-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 29/08/2013

Positive Administrative Silence Inapplicable to Urban and Environmental MattersSilencio positivo inaplicable en materia urbanística y ambiental

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied all compensation claims and the request to apply positive administrative silence against INVU, without ordering the claimants to pay costs.El Tribunal rechazó todas las pretensiones indemnizatorias y la aplicación del silencio positivo contra el INVU, sin condenar a los actores al pago de costas.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed in full a claim brought by five recipients of INVU housing who sought compensation for material and emotional harm allegedly caused by delays in issuing their property deeds and requested application of positive administrative silence. It found no proof of damages, timely requests for title issuance—apart from one claimant’s action—or circumstances attributable to INVU that prevented formal conveyance. The claimants also failed to identify a specific administrative request to which Article 331 of the General Public Administration Law could apply. The judgment explained that positive silence is exceptional: it requires a complete application and expiration of the statutory response period. It is also unavailable for urban-planning and environmental permits or authorizations because those matters implicate the constitutional right to a healthy environment and the government’s regulatory duties. Although every claim was denied, the Court did not award costs against the claimants because it considered that the dispute over their homes gave them sufficient grounds to litigate.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda mediante la cual cinco adjudicatarios de viviendas del INVU reclamaban indemnizaciones por daños materiales y morales derivados del supuesto atraso en el otorgamiento de sus escrituras y pedían aplicar el silencio positivo. Concluyó que no se acreditaron daños, gestiones oportunas de titulación —salvo una actuación de uno de los actores— ni circunstancias imputables al INVU que hubieran impedido formalizar los traspasos. Además, la parte actora no identificó una petición administrativa concreta sobre la cual pudiera operar el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública. La sentencia explicó que el silencio positivo es excepcional, exige una solicitud completa y el transcurso del plazo legal sin respuesta, y resulta inaplicable a permisos y autorizaciones urbanísticas o ambientales porque estas materias comprometen el derecho constitucional a un ambiente sano y las potestades públicas de control. Aunque desestimó todas las pretensiones, el Tribunal no impuso costas a los actores por considerar que tenían motivo suficiente para litigar.

Key excerptExtracto clave

Nevertheless, it must be noted that case law has established exceptions to the application of positive administrative silence in matters involving authorizations and permits. Insofar as relevant here, constitutional case law has repeatedly held that positive silence is inapplicable in environmental and urban-planning matters (see Constitutional Chamber judgments Nos. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, and 2003-6322, as well as judgment No. 0397-F-2001 issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice). This is because Urban-Planning Law, which governs territorial planning—including the definition of the scope of urban property rights and the exercise of urban-planning authority as a public power—is subject to the constitutional principles of Environmental Law, since both form part of the legal concept of the environment and therefore implicate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. It readily follows that positive administrative silence does not apply to permits and authorizations concerning urban-planning or environmental matters, nor may they be deemed granted merely because the response period has elapsed. It could not be otherwise, considering that environmental protection is an obligation of both the State, broadly understood, and private persons under Article 50 of the Constitution. Applying positive silence in urban-planning and environmental matters would therefore amount to relinquishing environmental oversight and protection powers and would also violate Article 66 of the General Public Administration Law. In these matters, the absence of an express decision is an administrative dysfunction that cannot become a presumed authorization, because that would place private interests above the public interest in controlling urban development and protecting the environment.Con todo, debe señalarse que, jurisprudencialmente se ha establecido que –en materia de autorizaciones y permisos- existen excepciones a la aplicación de la figura del silencio positivo. Así, en lo que interesa, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable (en este sentido pueden consultarse las sentencias No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, todas de la Sala Constitucional, así como el fallo No. 0397-F-2001, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ello es así porque al Derecho Urbanístico, que regula lo atinente a la ordenación del territorio (que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública), le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, toda vez que ambos integran el concepto jurídico de ambiente, y por ello, comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De lo expuesto se deriva con facilidad que, tratándose de permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística o ambiental, no resulta aplicable el silencio positivo ni pueden estimarse otorgados por el transcurso del plazo para su contestación. No podría ser de otra forma si se toma en cuenta que la protección del ambiente es una obligación tanto del Estado (en sentido amplio) como de los particulares, como exigencia impuesta por el numeral 50 de la Constitución Política; por lo que, la aplicación de la figura del silencio positivo en asuntos urbanísticos y ambientales, implicaría una renuncia al ejercicio de potestades de control y protección ambiental, con violación, además, del canon 66 de la LGAP. Así, en esta materia, la ausencia de resolución expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El silencio positivo, en cambio, constituye un verdadero acto administrativo."

    "Positive administrative silence, by contrast, constitutes a true administrative act."

    Considerando sobre silencio positivo

  • "El silencio positivo, en cambio, constituye un verdadero acto administrativo."

    Considerando sobre silencio positivo

  • "La ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. Esto es así porque la inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes."

    "The absence of its essential prerequisites means that it does not exist. This is because administrative inaction cannot become a basis for violating the prevailing body of statutory and constitutional law."

    Considerando sobre silencio positivo

  • "La ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. Esto es así porque la inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes."

    Considerando sobre silencio positivo

  • "Tampoco resulta aplicable el silencio positivo respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, toda vez que también comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Positive administrative silence is likewise inapplicable to public-domain property, given the nature of the subject matter, because it also implicates the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando sobre silencio positivo

  • "Tampoco resulta aplicable el silencio positivo respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, toda vez que también comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando sobre silencio positivo

  • "Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre142414 , Nombre142418 , Nombre142415 , Nombre142416 y Nombre142417 en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se resuelve sin condenatoria en costas."

    "The complaint filed by Nombre142414, Nombre142418, Nombre142415, Nombre142416, and Nombre142417 against the National Institute of Housing and Urban Development is denied in all respects. No costs are awarded."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre142414 , Nombre142418 , Nombre142415 , Nombre142416 y Nombre142417 en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se resuelve sin condenatoria en costas."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

CASE FILE: CED111913 COGNIZANCE PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) FILED BY: Nombre142414 AND OTHERS AGAINST: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO 110-2013-VI ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT FOR PUBLIC FINANCE MATTERS. SIXTH SECTION. Annex A, Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at fifteen hours and forty minutes on veintinueve de agosto de dos mil trece.

Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought by Nombre142415, identity card CED111914, Nombre142416, identity card CED111915, Nombre142417, identity card CED111916, Nombre142418, identity card CED111917, and Nombre142414, identity card CED111918, against the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (hereinafter INVU), represented by Nombre142419, identity card CED90362, in her capacity as general litigation attorney-in-fact (apoderada general judicial) for the Institution. Attorney Carlos Soto Quirós acts as counsel for the plaintiffs.

PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO)

I.Based on the facts set forth and the legal authorities cited, the plaintiffs’ claims, as stated in the complaint, are: “We request that each of us be compensated for pecuniary and non-pecuniary damages (daño material y moral) in the amount of FOUR MILLION COLONES for both types of damages, just as other residents were compensated for the same conduct by the defendant Institution. THAT THE PROVISIONS OF ARTICLE 331, SUBSECTIONS 1-2, OF THE GENERAL PUBLIC ADMINISTRATION LAW BE APPLIED, AFFIRMATIVE ADMINISTRATIVE SILENCE (SILENCIO POSITIVO); the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO is ordered (sic) to pay each of us the amount requested. Payment of both procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) in this present (sic) proceeding.”

II.By order issued at six hours and thirty-nine minutes on veintiocho de agosto de dos mil doce, the Court directed the plaintiffs, among other matters, to reformulate their claim for compensation (pretensión indemnizatoria) so that they would specify the nature of the damages (daños y perjuicios) sought, adequately describing and substantiating each item of compensation requested.

III.The plaintiffs, in response to the foregoing hearing, stated that they had suffered emotional and psychological harm (daño moral y psicológico).

IV. After the legally prescribed opportunity to respond was granted, INVU opposed the complaint

V.The preliminary hearing (audiencia preliminar) was held on diez de mayo de dos mil trece. At that hearing, the claims were established as stated in the complaint. The plaintiffs were likewise given an opportunity to address the documents appearing at pages 143 through 158 of the case file, the determination of whose admissibility was reserved for the judgment.

VI.The oral and public trial was held on veintiuno de agosto de dos mil trece. Plaintiff Nombre142418 did not appear and provided no justification for his absence. During the case-management phase (saneamiento), the claims in the proceeding were clarified. When presenting its closing arguments, INVU requested payment of the damages caused, as well as both categories of costs in the proceeding.

VII.The proceedings have been conducted in accordance with the requirements of law, and this judgment is rendered unanimously following the requisite deliberation.-

CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO)

I. PRELIMINARY MATTER

As set forth in the procedural background, the claims in the proceeding were adjusted at different stages of the proceeding. To ensure clarity regarding those claims, at the beginning of the trial hearing the Court asked that they be clarified so that it could properly rule on them. They were specified as follows: one million colones in pecuniary damages for each plaintiff, arising from their inability to repair and expand their homes and from their inability to apply for municipal permits because they did not hold title to the property. They likewise base this claim on their inability to transfer the property in any manner. According to the filings submitted, the non-pecuniary damages are based on the emotional distress they experienced because of INVU’s delay in conveying title to their respective homes. These damages are quantified at three million colones for each plaintiff. The Court also finds that these claims are consistent with those stated in the complaint, insofar as pecuniary and non-pecuniary damages totaling four million colones were requested for each plaintiff; therefore, there was no modification or disposition that could adversely affect Mr.

Nombre142418. Regarding the latter plaintiff’s absence from the trial hearing, because he provided no justification for failing to attend and Attorney Carlos Soto Quirós was present, having managed the matter since the complaint was filed, the hearing could proceed pursuant to Article 46.2 of the Autonomous Regulations on the Organization and Operation of the Administrative and Civil Jurisdiction for Public Finance Matters (Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). Finally, regarding the documents appearing at pages 143 through 159 of the case file, whose admissibility the Case-Management Judge (Jueza Tramitadora) reserved for determination in the judgment, in light of the manner in which this matter is decided, they are excluded because they are not relevant to the resolution of this case.

II. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

For greater clarity, the facts relating to each of the parties will first be set out, followed by a statement of facts of a general nature: I. Nombre142414: 1-) On July thirteenth, nineteen seventy-three, he signed an award agreement (contrato de adjudicación) with INVU for the sale of a house and lot, namely house number 217, located at Av. 2, Ac. 2, Finca Benavides, Heredia, for the price of thirty-one thousand nine hundred eighty colones, payable in two hundred forty-five fixed monthly installments of two hundred fifty colones each, beginning on May first, nineteen seventy-three. (See folios 16 and 17 of the administrative case file (expediente administrativo) of Mr. Nombre142414.) 2-) By receipt No. 181226, issued by INVU, Mr. Nombre142414 paid off the transaction on November thirtieth, nineteen ninety-three. (See folio 19 of the administrative case file of Mr. Nombre142414.) 3-) On August twenty-fifth, nineteen ninety-eight, Mr.

Nombre142414 requested a review for execution of the deed so that the property would be registered in the names of Nombre142420 and Nombre142420 and so that Mr. Nombre142414 and Ms. Nombre142421 could enjoy the property during their lifetimes. (See folios 24 and 25 of the administrative case file of Mr. Nombre142414.) 4-) By resolution 21891 of the INVU Property Administration Department, Nombre142420 and Nombre142420, both surnamed Nombre142420, were authorized to receive title to house number Dirección17244, . 20. Ac. 2, free of restrictions on ownership (restricciones al dominio), while Nombre142414 and Nombre142422 would retain the usufruct (usufructo). The resolution stated as follows: “To formalize the foregoing, please submit to our Department the complete documentation indicated on the attached sheet within 15 days from this date; the deed must be executed before our Notarial Department within a maximum period of 60 days.” 5-) By deed one hundred thirty, executed before Notary Public Farid Breedy González at twelve noon on August twelfth, two thousand nine, INVU sold the property at Dirección17245 in equal shares to Nombre142420 and Nombre142420, both surnamed Nombre142420, and they granted a right of use and habitation (derecho de uso y habitación) in favor of Nombre142414.

(See folios 38 through 40 of the administrative case file of Mr. Nombre142414.) II. Nombre142418: 1-) On July ninth, nineteen seventy-three, he signed an award agreement with INVU for the sale of a house and lot, namely house number 374, located at Av. 16, Dirección17246, Heredia, for the price of thirty-one thousand one hundred five colones, payable in two hundred twenty-five and five fixed monthly installments of two hundred fifty colones each, beginning on May first, nineteen seventy-three. (See folios 13 and 14 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) 2-) On January twenty-first, nineteen eighty-three, Mr. Nombre142418 paid off the credit transaction with INVU. (See folio 20 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) 3-) On January twenty-fourth, nineteen seventy-four, INVU authorized Mr. Nombre142418 to make improvements to his property. (See folio 18 of the administrative case file of Mr.

Nombre142418.) 4-) On July second, nineteen eighty-nine, INVU authorized Mr. Nombre142418 to make improvements to his property. (See folio 19 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) 5-) By an extrajudicial separation agreement (convenio de separación de cuerpos extrajudicial), Mr. Nombre142418 and Ms. Nombre142423 divided the awarded house into two mutually independent living quarters. (See folios 24 and 25 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) 6-) By an application dated April twentieth, two thousand nine, bearing an acknowledgment of receipt dated April thirtieth of that same year, Mr. Nombre142418 and Ms. Nombre142423 requested that title to the awarded house be issued in favor of the former. (See folio 34 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) 7-) By resolution Nº 29823 dated May seventh, two thousand nine, authorization was granted to issue title in favor of Mr.

Nombre142418, free of restrictions on ownership, for dwelling Nº 374 in Urbanización Bernardo Benavides, corresponding to the property in the Province of Heredia, real-property folio registration number (matrícula de folio real) Placa27872. (See folio 38 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) 8-) By deed number fifteen, appearing at folio twelve of volume thirteen of the notarial protocol (protocolo) of Notary Public Guillermo Salas Brenes, executed at eight hours five minutes on May twenty-second, two thousand nine, INVU sold property number Placa27872 to Mr. Nombre142418. (See folios 41 and 42 of the administrative case file of Mr. Nombre142418.) III. Nombre142417: 1-) On April fifth, nineteen seventy-one, he signed an award agreement with INVU for the sale of a house and lot, namely house number 99, located at Dirección17247. in Heredia, for the price of eighteen thousand five hundred fifty-one colones, payable in two hundred thirty-five fixed monthly installments of one hundred twenty-five colones each, beginning on June first, nineteen seventy-one.

(See folios 09 and 10 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) 2-) In a written request received on August twenty-fourth, nineteen eighty-three, Mr. Nombre142417 requested a change in the family group. (See folio 25 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) 3-) By official letter T.S. 219 of October tenth, nineteen eighty-three, INVU made the requested change to the family group of award recipient (adjudicatario) Nombre142417. (See folio 30 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) 4-) On January fourth, nineteen ninety-one, Mr. Nombre142417 paid off the INVU loan relating to the award of house Nº 99 C. Napoleón Quesada, in Finca Bernardo Benavides. (See folio 31 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) 5-) By an application dated April twentieth, two thousand nine, bearing an acknowledgment of receipt dated April thirtieth of that same year, Mr.

Nombre142417 requested that title to the awarded house be issued in his favor. (See folio 37 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) 6-) By resolution Nº 29838 dated May twelfth, two thousand nine, authorization was granted to issue title in favor of Mr. Nombre142417, free of restrictions on ownership, for dwelling Nº 99 in Urbanización Bernardo Benavides, corresponding to the property in the Province of Heredia, real-property folio registration number Placa27873. (See folio 41 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) 7-) By deed number twenty-two, appearing at folio twelve of volume thirteen of the protocol of Notary Public Ana Victoria Sánchez Villalobos, executed at ten o’clock on May twenty-second, two thousand nine, INVU sold property number 210845-000 to Mr. Nombre142417. (See folios 45 through 47 of the administrative case file of Mr. Nombre142417.) IV. Nombre142415. 1-) On April fifth, nineteen seventy-one, he signed an award agreement with INVU for the sale of a house and lot, namely house number 4, located at Dirección17247. in Heredia, for the price of eighteen thousand three hundred forty-seven colones, payable in two hundred sixty-eight fixed monthly installments of one hundred twenty-five colones each, beginning on June first, nineteen seventy-one.

(See folios 18 and 19 of the administrative case file of Mr. Nombre142415.) 2-) On December twentieth, nineteen ninety-four, Mr. Nombre142415 fully paid off the credit transaction with INVU. (See folio 22 of the administrative case file of Mr. Nombre142415.) 3-) By an application dated April twentieth, two thousand nine, bearing an acknowledgment of receipt dated April thirtieth of that same year, Mr. Nombre142415 requested that title to the awarded house be issued in his favor. (See folio 24 of the administrative case file of Mr. Nombre142415.) 4-) By resolution Nº 29836 dated May twelfth, two thousand nine, authorization was granted to issue title in favor of Mr. Nombre142415, free of restrictions on ownership, for dwelling Nº 4 in Urbanización Bernardo Benavides, corresponding to the property in the Province of Heredia, real-property folio registration number Placa27874. (See folio 29 of the administrative case file of Mr.

Nombre142415.) 5-) By deed number twenty-four, appearing on the reverse of folio seventeen of volume thirteen of the protocol of Notary Public Guillermo Salas Brenes, executed at nine hours twenty minutes on May twenty-second, two thousand nine, INVU sold property number Placa27874 to Mr. Nombre142415. (See folios 32 and 33 of the administrative case file of Mr. Nombre142415.) V. Nombre142416. 1-) On June seventh, nineteen seventy-one, Mr. Nombre142424 signed an award agreement with INVU for the sale of a house and lot, namely house number 94, located at Dirección17248. in Heredia, for the price of eighteen thousand five hundred twenty-seven colones, payable in three hundred forty-three fixed monthly installments of one hundred five colones each, beginning on July first, nineteen seventy-one. Ms. Nombre142416, as the wife of Mr. Nombre142424, was included in the family group that would occupy the dwelling.

(See folios 14 and 15 of the administrative case file of Mr. Nombre142424.) 2-) INVU authorized Mr. Nombre142424 to make improvements to his dwelling. (See folio 16 of the administrative case file of Mr. Nombre142424.) 3-) Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Heredia issued repair permit Nº 3827 dated 28 de enero de 1983 for the construction of a laundry room. (See folio 18 of the administrative case file of Mr. Nombre142424.) 4-) Mr. Nombre142424 applied for and, on April eighteenth, nineteen eighty-three, was granted an agreement increasing the award value of house number 94, Dirección17249, based on a loan for additions and improvements in the amount of twenty-eight thousand colones. (See folios 19 through 38 of the administrative case file of Mr. Nombre142424.) 5-) On November second, nineteen ninety-nine, Mr. Nombre142424 paid off the credit transactions in his name. (See folio 54 of the case file of Mr.

Nombre142424.) 6-) By deed number three hundred fifty-six-forty-five, executed before Notary Public Luis Fernando Moya Mata at fifteen hours ten minutes on November twentieth, two thousand seven, appearing on the front of folio one hundred ninety-four of volume forty-five of the aforementioned notary’s protocol, Nombre142424 assigned to Ms. Nombre142416 the rights to lot number ninety-four, which had been awarded to him by sale by INVU. (See folio 54 of the case file of Mr. Nombre142424.) 7-) By an application dated April twentieth, two thousand nine, bearing an acknowledgment of receipt dated April thirtieth of that same year, Ms. Nombre142416 requested that title to the awarded house be issued in her favor. (See folio 57 of the administrative case file of Mr. Nombre142424.)

8-) By Resolution (acuerdo) Nº 29841 dated doce de mayo de dos mil nueve, authorization was granted to issue the property title (título de propiedad) to Ms. Nombre142416, free of restrictions on title (restricciones al dominio), for dwelling Nº 94 in Urbanización Bernardo Benavides, corresponding to the real property (finca) in the Partido de Heredia, real folio registration (matrícula de folio real) Placa27875. (See folio 63 of the administrative record (expediente administrativo) of Mr. Nombre142424). 9-) By deed (escritura) number veintidos, appearing on the reverse of folio dieciseis of volume trece of the notarial protocol (protocolo) of Public Notary Guillermo Salas Brenes, executed at nueve horas on veintidos de mayo de dos mil nueve, INVU sold property number Placa27875 to Ms. Nombre142416. (See folios 32 and 33 of the administrative record of Mr. Nombre142424). VI. General facts: 1-) The current procedure for executing the deed of conveyance (escritura de traspaso) for the property is as follows: a) Submit an express request to INVU. b) Submit certifications showing repayment of the credit transaction (operación crediticia) and other additional documents. c) Pay the administrative expenses. d) Within diez días, a deed authorization is issued, a file is prepared, and a notary is assigned. (Testimony of witness Nombre137979). 2.-) The Nombre142425 project is an old project. (Undisputed fact, testimony of witness Nombre137979, and the contracts signed by the plaintiffs).

III. UNPROVEN FACTS

1.-) That the plaintiffs, with the exception of Mr. Nombre142414, requested, from the date on which their respective loans were paid off through April 2009, that the deeds to their respective properties be prepared. 2.-) That there was any circumstance attributable to INVU that prevented execution of the transfer deed (escritura de traspaso) for their properties. 3.-) That the plaintiffs suffered material damages (daños materiales) arising from INVU’s failure to execute the deed of sale (escritura de venta) for their properties, understood as their inability to make improvements to their properties and their inability to dispose of and convey them. 4.-) That the plaintiffs suffered subjective non-pecuniary damage (daño moral subjetivo) arising from INVU’s failure to execute the deed of sale for their properties. 5.-) That a group of persons from Urbanización Bernardo Benavides were compensated through administrative or judicial proceedings for the delay in executing the deeds of sale for the properties. 6.-) That Mr. Nombre142414 appeared to formalize the transfer deed for his property. 7.) That, for the remaining plaintiffs, when the applicable period had elapsed and they were in a position to request title to the property, the procedure was unfeasible because of problems concerning the recorded area (cabida) of the parcel.

IV. ARGUMENTS OF THE PLAINTIFFS

The factual basis of the plaintiffs’ claim is that they were awarded the purchase of a lot and house in Urbanización Bernardo Benavides in Heredia Centro, a project developed by INVU, which was required, once they had paid off their credit obligations, to issue the corresponding public deed (escritura pública), which it failed to do. They state that they had to wait a long time for the deeds to be prepared and that the reason for the delay was that INVU itself, upon realizing that the parcel used for the housing project had a different recorded area, could not execute the deeds until the area was enlarged. They also argue that a group of residents received compensation pursuant to oral judgment Nº 2028-2011, de las diez horas del veintiocho de setiembre de dos mil once, issued by the Juzgado Contencioso Adminstrativo y Civil de Hacienda. They claim non-pecuniary damage (daño moral) for the great suffering they endured, because their expectation was that once they had paid off the debt, they would obtain the corresponding deed and be able to feel like owners rather than possessors or precarious occupants (precarios), with the added concern that they did not know what their future situation would be or whether they were at risk of eviction.

They add that they could not make improvements to the houses in which they lived because they were not the owners and therefore could not apply for construction permits from the Municipality, inherit, sell, exchange, or modify the houses according to their needs and wishes, which caused great uncertainty and emotional insecurity not only for those who were direct parties to the contract but also within their families. With respect to material damage (daño material), they base their claim on their inability to make improvements to the property and their inability to dispose of and convey their properties.

V. ARGUMENTS OF THE INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

In summary, the defendant Institute argues that the case concerns Proyecto Nombre142425, in which the plaintiffs are awardees (adjudicatarios). It states that the procedure for obtaining title to the property, once fifty percent of the credit transaction has been paid, must be initiated at the request of the interested party, and that the plaintiffs did not undertake the procedure until 2009, except for Nombre142414, who requested the authorization in 1998 and was granted it, but allowed its term to expire without formalizing the deed. It adds that the plaintiffs exercised control over their homes and that one of them even requested additional credit under his contract in order to expand and improve his property. Regarding the damages sought, it argues that families cannot be compelled to apply for title to their property, that the plaintiffs have not proven material damage, and that once they requested execution of the deed, it was signed in less than one month. It argues that, pursuant to Article 317 of the Código Procesal Civil, the burden of proof (carga de la prueba) rests with the party asserting a fact and that no evidence was submitted in support of the allegations. At the time of closing arguments, INVU requested payment of the damages and losses caused and both categories of litigation costs.

VI. LEGAL REGIME OF PROYECTO Nombre142425

According to the findings of fact, Proyecto Nombre142425 is a longstanding project, as evidenced by the contracts signed by the plaintiffs, which date from the early nineteen seventies, and by the testimony of Ms. Nombre137979, located in the Provincia de Heredia. According to their text, the award contracts (contratos de adjudicación) were signed under Nombre12675 of Ley Nº 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU, and the Reglamento para Adjudicación de Vivienda (Decreto Ejecutivo Nº 2 del 3 de enero de 1955, no longer in force). The contract entered into between INVU and the plaintiffs was a contract of sale, meaning that the awardees took possession of their properties upon signing it. Ownership was transferred, however, once fifty percent of the amount under the deed had been paid, pursuant to Article 11 of the aforementioned Regulations, and the transaction was secured by a first-priority mortgage (hipoteca de primer grado) over the parcel in question. The restrictions established in Article 46 of Ley Nº 1788 likewise had to be observed. This Court further notes that once the property has been registered in the awardee’s name and the restrictions have expired, the awardee holds full ownership rights and may dispose of the property as permitted by the legal system.

VII. DAMAGES CLAIMED

According to the administrative case files submitted by INVU itself, all the plaintiffs had paid off their respective credit transactions with the Institute more than ten years earlier, even in the most recent case. Thus, Nombre142414 did so on primero de julio de mil novecientos noventa y nueve; Nombre142418, on veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres; Nombre142417, on treinta de julio de mil novecientos noventa y uno; Nombre142415, on veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete; and Nombre142426 (who assigned his rights to Ms. Nombre142417), on dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Consequently, all the plaintiffs were entitled to have the deed executed so that they could register their properties in the Registro Público. In considering the claim for compensation, the Court must begin with the elements necessary to hold the Administration liable under the strict-liability regime (régimen objetivo de responsabilidad) established beginning with Article 190 of the Ley General de la Adminstración Pública (LGAP).

Three elements must be proven: an act or omission by the Administration, damage, and a causal relationship (relación de causalidad) between the first two elements. The plaintiffs allege that circumstances attributable to INVU—specifically, problems concerning the recorded area—prevented completion of the subdivisions (segregaciones) and execution of the deeds. Nevertheless, they did not introduce evidence in the proceedings establishing that this was why the deeds had not been executed. Although the witness Nombre137979 testified that there had been problems concerning the recorded area, which were resolved in 2008, there is no evidence from which to conclude that this problem was directly related to their cases, that they had requested execution of the deeds, and that their requests had been denied for that reason. It should be noted that, in the case of Mr. Nombre142414, pursuant to authorization 21891, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, issued by INVU’s Departamento de Administración de Bienes, execution of the deed in favor of his children was authorized, with him retaining the usufruct (usufructo).

He did not, however, take the steps necessary to complete the procedure. Accordingly, the first element—namely, an act or omission by INVU—was not proven. This circumstance alone makes it impossible to find INVU administratively liable, but the Court considers it appropriate to address the existence of damages in this specific case, which it does below. With respect to damages, beginning with material damage, although, as previously stated, the plaintiffs could not fully dispose of the properties until they were registered in their names, under Article 196 of the LGAP the damage must be actual, quantifiable, and attributable to an identifiable person or group. The plaintiffs seek compensation for having been unable to make repairs to their properties and for being unable to dispose of them. To establish the damage, pursuant to the aforementioned Article 196, they should have submitted evidence of the damage that each plaintiff claims to have suffered.

Examples would include loans they were unable to obtain because the property was not registered in their names, failed sales, or denied permits. To the contrary, the files submitted by INVU show that Mr. Nombre142418 was authorized to construct improvements, as stated on folios 18 and 19 of his file, and was able to divide his house into two units to alleviate family problems, as stated on folios 24 and 25 of the file. Mr. Nombre142417 was authorized to change the composition of his family group because his personal circumstances had changed, as stated on folios 25 through 28 of his personal file. For his part, Mr. Nombre142424 was authorized to construct improvements, as stated on folio 16 of his file; received permission for repairs from the Municipalidad de Heredia (folio 18 of his file); and received approval from INVU for an increase in his loan to construct improvements, as shown on folios 38 and 39 of the same file.

There was also an assignment of his rights to his wife, plaintiff Nombre142416. These actions by INVU indicate that, at least in response to changes within their family groups, the plaintiffs were permitted to apply for and obtain authorizations to update their family and personal living arrangements. This, together with the failure to prove either the damage or harmful conduct by INVU, supports the conclusion that the plaintiffs’ claim for material damage is unfounded. The same reasoning applies to non-pecuniary damage, because there is no evidence enabling the Court to find that INVU engaged in conduct that affected the plaintiffs’ emotional well-being and warranted compensation in the amount claimed by each of them. It should also be emphasized that, in the case of Mr. Nombre142414, even if the existence of damage could have been proven, his failure to complete the procedure already approved by INVU for execution of the deed transferring his property would absolve the Institute of any liability.

It should also be noted that, since May 2009, all the plaintiffs except Nombre142414 (who obtained it in August of that same year) have been granted their corresponding deeds through a procedure that took approximately one month to approve. For the reasons stated, the plaintiffs’ claim for compensation for material and non-pecuniary damage must be denied.

VIII.A consideration should be made regarding the compensation (indemnización) paid to another group of residents of the Nombre142425 project. The petitioners submit, as evidence of payment for the harm allegedly caused to a group of residents of the project, the ruling (resolución) issued at ten o’clock on September twenty-eighth, two thousand eleven, by the Administrative and Civil Court of the Treasury (Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), which transcribes the Por Tanto of oral judgment 2028-2011 involving the INVU and several persons, in expediente 08-000321-1028-CA. It may be inferred from the text of the ruling that this concerns the enforcement of a judgment (ejecución de sentencia) arising from an amparo proceeding (Recurso de Amparo), since the INVU is being ordered to pay costs incurred in processing and filing this type of proceeding. However, no further evidence was submitted that would make it possible to determine the basis for the payment that the INVU was ordered to make, or whether those individuals are residents of the aforementioned project.

Yet even if this circumstance had been established, the judgment in the Nombre12675 proceedings has effect only between the parties who brought them; the analysis concerns not administrative liability (responsabilidad administrativa), but rather a summary proceeding (juicio sumario) in which the violation of a constitutional right is determined, and the award arises from the interference with the right in question. Therefore, standing alone, it does not constitute valid grounds for establishing the INVU’s liability toward the plaintiffs in the present proceeding.

IX.Among the claims (pretensiones) made by the plaintiff is the application of subsections 1 and 2 of Article 332 of the Ley General de la Administración Pública, concerning positive administrative silence (silencio positivo). Although the party corrected the applicable provision governing this doctrine (instituto) during the trial hearing (audiencia de juicio), the fact remains that it was correctly identified in the complaint (demanda) as Article 331 of the LGAP; accordingly, the matter will be considered on the basis of that provision. This Section has previously considered the legal concept of positive administrative silence, among other matters, in judgment 258-2011-VI, issued at fourteen hours and five minutes on November twenty-ninth, two thousand eleven, which states:

“IV.- On positive administrative silence (silencio positivo). As a consequence of the constitutional guarantees protected under Articles 27 (right of reply) and 41 (access to administrative justice) of our Constitution, when an administered party submits actions, claims, inquiries, petitions, or appeals to the various public bodies and entities, the Administration has a corresponding legal duty to rule on them. That obligation also derives from Article 329 of the General Law on Public Administration (hereinafter, LGAP). Nevertheless, it is true that this duty to respond is not always fulfilled. Accordingly, the legal system establishes administrative silence (silencio administrativo) as a legal mechanism for compelling recognition of the Administration’s tacit or presumed intent. In this regard, the law recognizes negative administrative silence (silencio negativo) (which, in the absence of action, presumes the rejection of the submission) and positive administrative silence (which presumes acceptance of the petition).

Of relevance here is positive administrative silence, which is governed by Articles 330 and 331 of the same General Law. Under these provisions, the Administration’s silence shall be deemed positive when expressly so provided, when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of oversight and supervisory functions, and when it concerns applications for permits, licenses, and authorizations. The period after which it shall arise is one month from the date on which the body receives the application for approval, authorization, or a license together with the legally required materials. It is also provided that, once positive administrative silence has occurred, the Administration may not issue a decision denying the application or extinguish the administrative act (acto administrativo), except in the cases and manner provided for by that law. In addition, Article 7 of Law No. 8220, of March 4, 2002, Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establishes a procedure for applying this legal mechanism.

That provision states that, in the case of applications for permits, licenses, or authorizations, once the period granted to the Administration by the legal system for issuing a decision has expired without the Administration having ruled, the applications shall be deemed approved. Once this situation has arisen, the interested party may: a) Submit a written notice to the Administration stating that the application was filed in complete form and that the Administration did not decide it within the prescribed period. In such a case, on the following business day the Administration must issue a written notice declaring that the period did in fact expire and that the application was not approved, and that positive administrative silence therefore applied. b) Appear before a notary public to have the notary certify, by means of a notarized instrument (acta notarial), that the application was filed in complete form and that the Administration did not decide it within the prescribed period.

It is essential to note that positive administrative silence gives rise, for all purposes, to an administrative act granting the application; that is, when the required formalities and the conditions established by the provision have been satisfied, a favorable administrative decision arises with full legal effect. This differs from negative administrative silence, whose consequence is solely procedural—that is, the administered party’s petition is deemed denied once a period of one or two months has elapsed, depending on whether the administrative proceeding is in its initial decision-making phase or its appellate phase. Thus, it has procedural effects only, facilitating interested parties’ access to a subsequent avenue of review. In this same regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment number 88 issued at 15:05 on October 19, 1994, stated as follows: ‘(…) In the absence of an express manifestation of intent by the Administration, the Law allows, under specific circumstances and for certain purposes, that intent to be presumed, whether in a negative or dismissive sense or in a positive or affirmative sense.

(…) Positive administrative silence, by contrast, constitutes a true administrative act. This follows from the text of Article 331 of the General Law on Public Administration, which provides that, once such silence has occurred, “the Administration may not issue a decision denying the application or extinguish the act except in those cases and in the manner provided by law.” For this reason, negative administrative silence is the rule in this field, whereas positive administrative silence is the exception and, as such, applies only in those cases permitted by the legal system. Article 330 of the General Law on Public Administration allows positive administrative silence in three circumstances: a) when expressly provided; b) when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of oversight and supervisory functions; and c) when it concerns applications for permits, licenses, and authorizations.

Because positive administrative silence constitutes an administrative act equivalent to the authorization, license, or permit requested, Article 331, subsection 1), cited above, provides that the application submitted must satisfy the legal requirements. In other words, for positive administrative silence to apply, the private party must have complied in the submission with each and every requirement imposed by the provision, because otherwise the essential prerequisites for the existence of the act would be absent, and silence cannot operate when any such requirement has been omitted, even if the responsible body or official does not issue the corresponding request for correction. (…)’ Now, precisely because of its distinctive effect of giving rise to a favorable act, positive administrative silence requires the concurrence of two conditions: 1) The application submitted to the Administration must satisfy all requirements imposed by the regulations in force; 2) One month must elapse without a response to the application.

Consequently, for positive administrative silence to apply, it is not enough that the Administration fail to act on an application submitted by an administered party and that such inaction be sanctioned by positive administrative silence; all requirements and conditions imposed by the legal system in relation to the submission must also be satisfied. The absence of its essential prerequisites means that it does not exist. This is because administrative inaction cannot become grounds for violating the body of applicable statutory and constitutional law. Consequently, positive administrative silence cannot operate when requirements established by the legal system have been omitted, even if the Administration fails to rule within the prescribed periods. In such a case, the administered party may resort to other proceedings to compel the Administration to fulfill its duty to respond to submissions made before it.

If the required prerequisites are satisfied, positive administrative silence arises by operation of law and constitutes a true administrative act favorable to the person requesting it. It should be noted that, once it has occurred, the Administration cannot issue a decision denying the application, disregard it, or extinguish it, except through the mechanisms established by the legal system for setting aside favorable acts. Nonetheless, it must be noted that case law has established exceptions—in matters involving authorizations and permits—to the application of positive administrative silence. Thus, insofar as relevant, constitutional case law has repeatedly held that positive administrative silence is inapplicable in environmental and land-use planning matters (see, in this regard, judgments No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, and 2003-6322, all issued by the Constitutional Chamber, as well as decision No. 0397-F-2001, issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice).

This is because Land-Use Planning Law (Derecho Urbanístico), which governs matters relating to territorial planning (including the delineation of the scope of urban property rights and the exercise of land-use planning functions as a public power), is subject to the constitutional principles of Environmental Law (Derecho Ambiental), since both fall within the legal concept of the environment and therefore implicate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Nor is positive administrative silence applicable with respect to public-domain property (bienes de dominio público), given the subject matter involved, since such property also implicates the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and, ultimately, because property of this kind is not subject to prescription, attachment, or alienation, is inherently intended for the use and enjoyment of the community as a whole, and is subject to the police power with respect to its use and exploitation.

Thus, for example, Article 4 of the Ley Forestal expressly provides this with respect to natural resources, as does Article 27 of Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC, under which positive administrative silence does not apply to licenses or permits that have been declared inapplicable by statute or case law. It readily follows from the foregoing that positive administrative silence does not apply to permits and authorizations relating to land-use planning or environmental matters, nor may they be deemed granted merely because the period for responding to them has elapsed. It could not be otherwise, considering that protecting the environment is an obligation both of the State, broadly understood, and of private parties, as required by Article 50 of the Political Constitution. Accordingly, applying positive administrative silence in land-use planning and environmental matters would entail relinquishing the exercise of environmental oversight and protection powers and would also violate Article 66 of the LGAP.

Thus, in this field, the absence of an express decision is an administrative dysfunction that cannot be transformed into a presumed authorization, because doing so would allow private interests to prevail over the public interest in controlling urban development and protecting the environment.” In accordance with the foregoing, there must be a petition in the broad sense—a claim, submission, or similar request—made by an administered party on which the Administration has failed to rule before the Court may consider whether positive administrative silence applies. In this case, neither the facts alleged in the complaint nor the manner in which the relief sought has been framed makes it possible to infer the situation to which Article 331 of the LGAP is purported to apply. This portion of the complaint must therefore be dismissed.

X. SUA SPONTE ANALYSIS OF THE SUBSTANTIVE REQUIREMENTS RELATING TO STANDING, INTEREST, AND ENTITLEMENT

Although INVU did not raise any defenses in the present matter, this Court is required to analyze, sua sponte, the substantive requirements (presupuestos de fondo) of every judgment, namely active and passive standing to sue (legitimación ad causam activa y pasiva), interest, and entitlement; so that it may determine whether INVU’s claims are consistent with the Legal System. In this regard, this Court finds that the plaintiffs have sufficient active standing to participate in these proceedings pursuant to Article 10, subsection 1(a), of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), because they claim damages and seek the application of positive administrative silence (silencio positivo) with respect to INVU’s actions, which they consider to have caused them harm. Furthermore, the action is properly brought against the Institution that awarded them their respective homes and was required to execute the deeds, the delay in which is alleged. Moreover, the interest remains current, since a judicial ruling is required to determine whether the requested compensation is warranted. As to entitlement, in accordance with the matters set forth in the preceding recitals (considerandos), this Chamber finds that the claimants have none; therefore, the complaint must be dismissed in its entirety.

XI. DAMAGES REQUESTED BY INVU

When submitting its closing arguments, the Institute requested payment of the damages and losses (daños y perjuicios) caused, as well as payment of costs (costas). Because payment of damages and losses is a claim, it must be asserted at the appropriate procedural stage, which, for the defendant, is within the period for answering the complaint, during which it should have filed a counterclaim (reconvención). Because no counterclaim was filed, it is not possible to consider whether the requested payment is warranted. As to costs, because they are an economic consequence of the proceedings, they will be addressed in the following recital.

XII. COSTS

This Court finds that the plaintiffs had sufficient grounds to litigate because the matter concerned issues related to their homes and the right they believed supported their claims, which could be resolved only by means of a judicial ruling. Accordingly, pursuant to subsection b) of Article 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code, the unsuccessful parties are exempted from payment of attorneys’ fees and litigation costs (costas personales y procesales).

POR TANTO

The complaint filed by Nombre142414 , Nombre142418 , Nombre142415 , Nombre142416 and Nombre142417 against the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is dismissed in its entirety. No costs are awarded.

Nombre5192 Nombre142427 Nombre65846 Decision 110-2013-VI

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PROCESO DE CONOCIMIENTO DE: Nombre142414 Y OTROS CONTRA:INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO 110-2013-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEXTA. Anexo A, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece.

Proceso ordinario planteado por Nombre142415 , cédula de identidad CED111914, Nombre142416 , cédula de identidad CED111915, Nombre142417 , cédula de identidad CED111916, Nombre142418 , cédula de identidad CED111917 y Nombre142414 , cédula de identidad CED111918 contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU), representado por Nombre142419 , cédula de identidad CED90362, en su calidad de apoderada general judicial de la Institución. Actúa como abogado de los actores el Licenciado Carlos Soto Quirós.

RESULTANDO

I.Con base en los hechos que expuso, y citas legales aducidas, las pretensiones de la parte actora plasmadas en el escrito de demanda, son: “Solicitamos se nos indemnice a cada uno de nosotros, por daño material y moral, por la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES, por ambos conceptos, así como fueron indemnizados otros vecinos por el mismo actuar de la Institución demandada. SE APLIQUE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 331 INCISOS 1-2. De la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, SILENCIO POSITIVO, Se obliga (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, al pago de lo solicitado a cada uno de nosotros. Al pago de ambas costas tanto procesales como personales, de presenta (sic) proceso."

II.Por resolución de las seis horas treinta y nueve minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, el Tribunal previno a los actores para que, entre otros aspectos, reformularan la pretensión indemnizatoria, para que indicaran en qué consistían los daños y perjuicios solicitados, describiendo y justificando adecuadamente cada uno de los rubros indemnizatorios que se solicitaban.

III. Que los actores, en contestación a la anterior audiencia, indicaron que sufrieron daño moral y psicológico

IV. Conferida la audiencia de ley, el INVU contestó negativamente la demanda

V.La audiencia preliminar se celebró el día diez de mayo de dos mil trece. En dicha audiencia se fijaron las pretensiones de la forma en que fueron expresadas en el escrito de demanda. De igual forma se dio audiencia a los actores de los documentos visibles del folio 143 al folio 158 del expediente, cuya admisibilidad se reservó para que se hiciera en sentencia.

VI.El juicio oral y público se celebró el día veintiuno de agosto de dos mil trece. El actor Nombre142418 no se hizo presente a la misma, sin que hubiera aportado una justificación de su ausencia. En la parte de saneamiento se aclararon las pretensiones del proceso. Al momento de emitir las conclusiones, el INVU solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como el de ambas costas del proceso.

VII.En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor.-

CONSIDERANDO

I. DE PREVIO

Tal y como se expuso en los resultandos, las pretensiones del proceso fueron ajustadas en diferentes etapas del proceso. Con el fin de tener claridad sobre las mismas, el Tribunal solicitó al inicio de la audiencia de juicio que procedieran a aclararlas con el fin de poder decidir en forma adecuada sobre ellas. Las mismas fueron precisadas de la siguiente forma: un millón de colones por concepto de daño material para cada uno de los actores, el cual tiene su origen en la imposibilidad de reparar y ampliar las viviendas, además de que no podían solicitar permisos municipales, al no contar con el título de propiedad. De igual forma lo basan en la imposibilidad de enajenar de cualquier forma la propiedad. El daño moral, de acuerdo con los escritos presentados, lo fundamentan en la afectación anímica que tuvieron por la demora en que el INVU les titulara sus respectivas viviendas. Está cuantificado en la suma de tres millones de colones para cada uno de los actores.

También considera el Despacho que las mismas son contestes con las expresadas en el escrito de demanda, en el tanto se solicitó daño material y moral por la suma de cuatro millones de colones para cada uno de los actores, por lo que no hubo una variación ni disposición que pudiera afectar al señor Nombre142418 . En cuanto a la ausencia de éste último actor durante la audiencia de juicio, al no haber una justificación por no haber asistido, y estar presente el Licenciado Carlos Soto Quirós, quien ha venido ejerciendo la dirección del asunto desde la interposición de la demanda, la audiencia puede efectuarse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Finalmente, respecto de los documentos visibles de folio 143 a 159 del expediente, cuya admisibilidad la Jueza Tramitadora reservó para que fuera conocida en sentencia, por la forma en como se resuelve, los mismos se rechazan por no ser pertinentes para la resolución del presente asunto.

II. DE LOS HECHOS PROBADOS

Para una mejor claridad, se procederá, en primer lugar, a hacer la relación de hechos para cada uno de los actores y posteriormente se hará una relación de hechos de carácter general: I. Nombre142414 : 1-) Que el día trece de julio de mil novecientos setenta y tres firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 217 ubicada en Av. 2, Ac. 2 de la Finca Benavides en Heredia, por el precio de treinta y un mil novecientos ochenta colones, pagaderos en doscientas cuarenta y cinco cuotas mensuales fijas de doscientos cincuenta colones cada una, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres. (ver folios 16 y 17 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). 2-) Que por recibo No. 181226, emitido por el INVU, el señor Nombre142414 cancela la operación el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres. (ver folio 19 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). 3-) Que el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el señor Nombre142414 solicita estudio para otorgar la escritura, para que la propiedad quede a nombre de Nombre142420 y Nombre142420 y que los señores Nombre142414 y Nombre142421 pudieran disfrutar en vida de la propiedad.

(ver folios 24 y 25 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). 4-) Que por acuerdo 21891 del Departamento de Administración de Bienes del INVU, se autorizó a Nombre142420 y Nombre142420 , ambos de apellidos Nombre142420 , para que se otorgara el título de propiedad sobre la casa número Dirección17244, . 20. Ac. 2, libre de restricciones al dominio y para que conservaran el usufructo Nombre142414 y Nombre142422 . El acuerdo indicaba lo siguiente: "Para la formalización de lo anterior, sírvase presentar a nuestro Departamento, la documentación completa que se indica en hoja adjunta, en un plazo de 15 días a partir de esta fecha, debiendo formalizarse la escritura en nuestro Departamento de Notariado, en un plazo máximo de 60 días." 5-) Que por escritura ciento treinta, otorgada ante el Notario Público Farid Breedy González,a las doce horas del doce de agosto de dos mil nueve, el INVU vendió por partes iguales al Nombre142420 y Nombre142420 , ambos de apellidos Nombre142420 , la finca del Dirección17245 y otorgan derecho de uso y habitación a favor de Nombre142414 .

(ver folios 38 a 40 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). II. Nombre142418 : 1-) Que el día nueve de julio de mil novecientos setenta y tres firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 374 ubicada en Av. 16 de la Dirección17246 en Heredia, por el precio de treinta y un mil ciento cinco colones, pagaderos en doscientas veinticinco y cinco cuotas mensuales fijas de doscientos cincuenta colones cada una, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres. (ver folios 13 y 14 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 2-) Que el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres el señor Nombre142418 canceló la operación crediticia con el INVU. (ver folio 20 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 3-) Que el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, el INVU autorizó al señor Nombre142418 a construir mejoras en su propiedad.

(ver folio 18 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 4-) Que el día dos de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el INVU autorizó al señor Nombre142418 a construir mejoras en su propiedad. (ver folio 19 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 5-) Que por convenio de separación de cuerpos extrajudicial, los señores Nombre142418 y Nombre142423 , dividieron la casa adjudicada en dos aposentos independientes entre sí. (ver folios 24 y 25 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 6-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, los señores Nombre142418 y Nombre142423 solicitaron que se emitiera a favor del primero el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 34 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 7-) Por acuerdo Nº 29823 de fecha siete de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor del señor Nombre142418 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 374 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27872.

(ver folio 38 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 8-) Que por escritura número quince, visible al folio doce del tomo trece del protocolo del Notario Público Guillermo Salas Brenes, otorgada a la ocho horas cinco minutos del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende al señor Nombre142418 , la finca número Placa27872. (ver folios 41 y 42 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). III. Nombre142417 : 1-) Que el día cinco de abril de mil novecientos setenta y uno firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 99 ubicada en Dirección17247. en Heredia, por el precio de dieciocho mil quinientos cincuenta y un colones, pagaderos en doscientas treinta y cinco cuotas mensuales fijas de ciento veinticinco colones cada una, a partir del primero de junio de mil novecientos setenta y uno. (ver folios 09 y 10 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 2-) Que por escrito recibido el día veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el señor Nombre142417 solicitó el cambio de grupo familiar.

(ver folio 25 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 3-) Que por oficio T.S. 219 del diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el INVU realizó la variación del grupo familiar solicitada por el adjudicatario Nombre142417 . (ver folio 30 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 4-) Que el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, el señor Nombre142417 canceló el crédito con el INVU por la adjudicación de la casa Nº 99 C. Napoleón Quesada, en la Finca Bernardo Benavides. (ver folio 31 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 5-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, el señor Nombre142417 solicitó que se emitiera a su favor el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 37 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 6-) Por acuerdo Nº 29838 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor del señor Nombre142417 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 99 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27873.

(ver folio 41 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 7-) Que por escritura número veintidos, visible al folio doce del tomo trece del protocolo de la Notario Público Ana Victoria Sánchez Villalobos, otorgada a las diez horas del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende al señor Nombre142417 , la finca número 210845-000. (ver folios 45 a 47 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). IV. Nombre142415 . 1-) Que el día cinco de abril de mil novecientos setenta y uno firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 4 ubicada en Dirección17247. en Heredia, por el precio de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete colones, pagaderos en doscientas sesenta y ocho cuotas mensuales fijas de ciento veinticinco colones cada una, a partir del primero de junio de mil novecientos setenta y uno. (ver folios 18 y 19 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 2-) Que el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el señor Nombre142415 canceló totalmente la operación de crédito con el INVU.

(ver folio 22 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 3-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, el señor Nombre142415 solicitó que se emitiera a su favor el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 24 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 4-) Por acuerdo Nº 29836 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor del señor Nombre142415 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 4 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27874. (ver folio 29 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 5-) Que por escritura número veinticuatro, visible al folio diecisiete vuelto del tomo trece del protocolo del Notario Público Guillermo Salas Brenes, otorgada a las nueve horas veinte minutos del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende al señor Nombre142415 , la finca número Placa27874.

(ver folio 32 y 33 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). V. Nombre142416 . 1-) Que el día siete de junio de mil novecientos setenta y uno, el señor Nombre142424 firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 94 ubicada en Dirección17248. en Heredia, por el precio de dieciocho mil quinientos veintisiete colones, pagaderos en trescientas cuarenta y tres cuotas mensuales fijas de ciento cinco colones cada una, a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y uno. Dentro del grupo familiar que ocuparía la vivienda se encontraba la señora Nombre142416 , como esposa del señor Nombre142424 . (ver folios 14 y 15 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 2-) Que el INVU autorizó al señor Nombre142424 para construir mejoras en su vivienda. (ver folio 16 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 3-) Que Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Heredia, emitió el permiso de reparación Nº 3827 de fecha 28 de enero de 1983, para la construcción de un cuarto de pilas.

(ver folio 18 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 4-) Que el señor Nombre142424 gestionó y le fue aprobado el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, un contrato de aumento al valor de adjudicación de la casa número 94, Dirección17249 por préstamo para ampliación y mejoras, por la suma de veintiocho mil colones. (ver folios 19 a 38 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 5-) Que el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el señor Nombre142424 canceló las operaciones de crédito que habían a su nombre. (ver folio 54 del expediente del señor Nombre142424 ). 6-) Que por escritura número trescientos cincuenta y seies-cuarenta y cinco, otorgada ante el Notario Público Luis Fernando Moya Mata, a las quince horas diez minutos del veinte de noviembre de dos mil siete, visible al folio ciento noventa y cuatro frente del tomo cuarenta y cinco del indicado notario, Nombre142424 cedió los derechos sobre lote número noventa y cuatro que le había sido adjudicado por venta por el INVU, a la señora Nombre142416 .

(ver folio 54 del expediente del señor Nombre142424 ). 7-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, la señora Nombre142416 solicitó que se emitiera a su favor el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 57 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 8-) Por acuerdo Nº 29841 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor de la señora Nombre142416 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 94 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27875. (ver folio 63 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 9-) Que por escritura número veintidos, visible al folio dieciseis vuelto del tomo trece del protocolo del Notario Público Guillermo Salas Brenes, otorgada a las nueve horas del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende a la señora Nombre142416 , la finca número Placa27875.

(ver folio 32 y 33 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). VI. Hechos de carácter general: 1-) Que el procedimiento actual para el otorgamiento de la escritura de traspaso de la propiedad es el siguiente: a) Hacer una solicitud expresa al INVU. b) Presentar constancias de cancelación de la operación crediticia y otros documentos adicionales. c) Pago de gastos administrativos. d) En el plazo de diez días se emite acuerdo de escritura, se prepara expediente y se asigna notario. (declaración de la testigo Nombre137979 ). 2.-) Que el proyecto Nombre142425 es un proyecto antiguo. (Hecho no controvertido, declaración de la testigo Nombre137979 y de los contratos firmados por los actores).

III. DE LOS HECHOS NO PROBADOS

1.-) Que los actores, con excepción del señor Nombre142414 , hayan gestionado desde la fecha de cancelación de sus respectivos créditos hasta abril de 2009, que se confeccionaran las escrituras de sus respectivas propiedades. 2.-) Que haya habido alguna circunstancia atribuible al INVU, que impidiera el otorgamiento de la escritura de traspaso de sus propiedades. 3.-) Que se les haya causado daños materiales a los actores originados en el no otorgamiento por parte del INVU de la escritura de venta de sus propiedades, entendidos éstos como la imposibilidad de efectuar mejoras a sus propiedades, así como la de no poder disponer y enajenar de sus propiedades. 4.-) Que los actores hayan sufrido daño moral subjetivo originado en el no otorgamiento por parte del INVU de la escritura de venta de sus propiedades. 5.-) Que hayan habido un grupo de personas de la Urbanización Bernardo Benavides que hayan sido indemnizados por instancia administrativa o judicial, por el atraso en el otorgamiento de las escrituras de venta de las propiedades. 6.-) Que el señor Nombre142414 se haya presentado a formalizar la escritura de traspaso de su propiedad. 7.) Que para el resto de los actores, al momento de cumplirse el plazo y encontrarse el posibilidad de gestionar la titulación de la propiedad, el trámite haya sido inviable por problemas de cabida de la finca.

IV. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El fundamento fáctico de la demanda de los actores, es que fueron adjudicatarios de venta de un lote y casa en la Urbanización Bernardo Benavides en Heredia Centro, el cual fue un proyecto desarrollado por el INVU, el cual estaba obligado a que una vez que se cancelaran su obligación crediticia, a expedir la respectiva escritura pública, lo cual no sucedió. Indican que tuvieron que esperar mucho tiempo para que se hicieran las escrituras y que el motivo que originó la tardanza fue que el mismo INVU, la darse cuenta que la finca para el proyecto de vivienda tenía otra cabida, no podía escriturarla hasta que se ampliara el área. También aducen que hubo un grupo de vecinos que fueron indemnizados, de acuerdo con la setencia oral Nº 2028-2011, de las diez horas del veintiocho de setiembre de dos mil once, del Juzgado Contencioso Adminstrativo y Civil de Hacienda. Reclaman daño moral por el gran sufrimiento que tuvieron, ya que su anhelo era que una vez que cancelaran la deuda, obtuvieran la respectiva escritura para poder sentirse dueños y no en la situación de poseedores o precarios, con el agravante de que no sabían cuál iba a ser su situación a futuro o si corrían el riesgo de ser desalojados.

Añaden que tampoco podían realizar mejoras a las casas donde habitaban porque no eran propietarios, por lo que no podían solicitar los permisos de construcción ante la Municipalidad, no podían heredar, ni vender, cambiar o modificar las casas según sus necesidades y voluntad, lo que provocó una gran incertidumbre e inseguridad emocional, no solo a los que tenían el contrato directo, sino también en el seno familiar. Por otra parte, en cuanto al daño manterial, lo razonan en el hecho de no poder realizar las mejoras en la propiedad, así como en la imposibilidad de disponer y enajenar sus propiedades.

V. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

En resumen, el Instituto demandado arguye que el caso está referido al Proyecto Nombre142425 , en el cual los actores son adjudicatarios. Manifiesta que el procedimiento para obtener el título de propiedad, una vez que se ha cancelado desde el cincuenta por ciento de la operación de crédito, debe de hacerse a solicitud de parte y que los accionantes realizaron el trámite hasta el año 2009, con la excepción de Nombre142414 , quien solicitó el acuerdo en 1998, el cual le fue otorgado, pero el plazo del mismo finalizó y no formalizó la escritura. Añade que los actores ejercieron la disponibilidad de sus viviendas, que inclusive alguno de ellos solictó un crédito de ampliación de su contrato con el fin de hacer ampliación y mejoras a su propiedad. En relación con lo daños que se solicitan, considera que no se puede obligar a las familias a solicitar el título de propiedad, que no demuestran el daño material y que una vez que solicitaron que se les otorgara la escritura, la misma se firmó en menos de un mes. Aduce que la carga de la prueba, en aplicación del artículo 317 del Código Procesal Civil, corresponde a quien afirma un hecho y que no se aportó prueba de lo manifestado. Al momento de emitir las conclusiones, el INVU solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados y de ambas costas del proceso.

VI. DEL RÉGIMEN DEL PROYECTO Nombre142425

De acuerdo con la relación de hechos probados, el proyecto Nombre142425 es un proyecto antiguo, tal y como consta en los contratos firmados por los actores, que datan de principios de los años mil novecientos setenta, así como de la declaración testimonial de la señora Nombre137979 , ubicado en la Provincia de Heredia. Los contratos de adjudicación, de acuerdo con el texto de los mismos, fueron firmados al Nombre12675 de la Ley Nº 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU y del Reglamento para Adjudicación de Vivienda (Decreto Ejecutivo Nº 2 del 3 de enero de 1955, no vigente en la actualidad). El contrato firmado entre el INVU y los actores era de venta, lo que suponía que los adjudicatarios entraban en posesión de sus propiedades desde la firma del mismo. Sin embargo, la propiedad se traspasaba cuando se había cumplido con el pago del cincuenta por ciento de la escritura, según el artículo 11 del Reglamento citado y se garantizaba la operación con hipoteca de primer grado sobre la finca en cuestión.

De igual forma debían de respetarse las limitaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Nº 1788. No deja de indicar este Tribunal, que una vez que el adjudicatario tiene inscrito el bien a su nombre y las limitaciones han vencido, tiene un derecho pleno de propiedad, que le permite disponer de la misma en la forma en que el ordenamiento jurídico le permite.

VII. DE LOS DAÑOS PRETENDIDOS

Según lo que consta en los expedientes adminstrativos aportados por el mismo INVU, todos los actores habían cancelado sus respectivas operaciones crediticias con el Instituto, en el menor de los casos, hace más de diez años. Así, Nombre142414 , lo hizo el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, Nombre142418 , el veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres, Nombre142417 , el treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, Nombre142415 el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete y Nombre142426 (que cedió sus derechos a la señora Nombre142417 ) el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia todos los actores tenían derecho a que se les otorgara la escritura para que pudieran inscribir sus propiedades en el Registro Público. Para entrar a considerar la pretensión indemnizatoria, debe de partirse de los elementos necesarios para que la Administración responda, según el régimen objetivo de responsabilidad establecido a partir del artículo 190 de la Ley General de la Adminstración Pública (LGAP).

Deben de probarse la existencia de tres elementos: una actuación u omisión de la administración, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. Alegan los actores que fueron causas imputables al INVU, en concreto problemas de cabida, los que impidieron concluir con las segregaciones y otorgar la escrituras. No obstante no trajeron al proceso elementos de prueba que permitieran probar que esta fuera la causa para que no se les hubiera otorgado la escritura, pues si bien la testigo Nombre137979 declaró que hubo problemas de cabida, los cuales fueron solucionados en el año 2008, no existe ningún elemento probatorio para concluir que este problema estuviera relacionado directamente con sus casos y que ellos hubieran gestionado la escritura y que por esa razón se les hubiera denegado. Cabe destacar que en el caso del señor Nombre142414 , por acuerdo 21891, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, del Departamento de Administración de Bienes del INVU, se le autorizó que se otorgara la escritura a favor de sus hijos y que él conservara el usfructo.

Sin embargo, no concretó los pasos necesarios para completar el trámite. Por ello, el primero de los elementos, sea la actuación u omisión del INVU no fue demostrada. Solo por esta circunstancia ya no es viable declarar la responsabilidad administrativa del INVU, pero interesa al Tribunal referirse a la existencia de daños en el caso concreto, lo que se hará a continuación. En cuanto a los daños, comenzando por el material, si bien, como se dijo anteriormente, hasta tanto la propiedad no estuviera inscrita a nombre de los actores, no podían disponer plenamente de ella, de acuerdo con el artículo 196 de la LGAP, el daño ha de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo. Los actores pretenden que se les indemnice por no haber podido hacer reparaciones en su propiedad y por la imposibilidad de disponer de la misma. Para la demostración del daño, de acuerdo con el artículo 196 recién citado, debieron haberse aportado prueba del que aduce haber sufrido cada uno de los actores.

A modo de ejemplo, créditos que no hubieran podido concretar por no estar la propiedad inscrita a su nombre, ventas frustradas, permisos denegados. Por el contrario, de los expedientes aportados por el INVU, se ve que en el caso del señor Nombre142418 , se le autorizó a construir mejoras, según consta a los folios 18 y 19 de su expediente, pudo dividir su casa en dos, para paliar problemas familiares, según consta a los folios 24 y 25 del expediente. En cuanto al señor Nombre142417 , se le autorizó el cambio de su grupo familiar, pues su situación personal varió, según consta a los folios 25 a 28 de su expediente personal. Por su parte, al señor Nombre142424 , se le autorizó la construcción de mejoras, según consta al folio 16 de su expediente, tuvo permiso para la reparación por parte de la Municipalidad de Heredia (folio 18 de su expediente) y el INVU le aprobó una ampliación a su crédito para la construcción de mejoras, de acuerdo con lo visible a los folios 38 y 39 del mismo expediente.

También hubo una cesión de sus derechos a su esposa, la accionante Nombre142416 . Estas actuaciones por parte del INVU, indican que por lo menos ante los cambios experimentados en los grupos familiares se permitió a los actores gestionar y obtener las autorizaciones para actualizar sus situaciones de vida familiares y personales. Ello unido a la falta de demostración del daño y de la actuación dañosa por parte del INVU, permiten concluir que no llevan razón los actores en su pretensión en cuanto al daño material. Igual razonamiento se hace respecto del daño moral, pues no hay elementos que posibiliten al Tribunal tener por acreditado que hayan habido actuaciones por parte del INVU que hayan afectado la esfera emocional de los actores y que sea susceptible de ser indemnizada en la suma reclamada por cada uno de ellos. Cabe resaltar además, que en el caso del señor Nombre142414 , aún en el caso de que se hubiera podido demostrar la existencia de un daño, su omisión en terminar el trámite ya aprobado por el INVU, para que le fuera otorgada la escritura para el traspaso de su propiedad, exculparía cualquier responsabilidad del Instituto.

También debe de indicarse que desde el mes de mayo de 2009, a todos los actores con excepción de Nombre142414 (que la obtuvo en agosto del mismo año), les fue otorgada la correspondiente escritura, en un trámite que duró alrededor de un mes en ser aprobado. Por las razones indicadas, debe de declararse sin lugar, la indemnización por daño material y moral solicitada por lo actores.

VIII.Merece hacer una consideración en cuanto a la indemnización hecha por otro grupo de vecinos del proyecto Nombre142425 . Lo que aportan los accionantes para demostrar el pago del daño que supuestamente se hizo a un grupo de vecinos del proyecto, es la resolución de las diez horas del veintiocho de setiembre de dos mil once, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que hace la transcripción del Por Tanto de la sentencia oral 2028-2011 hecha por el INVU a varias personas, dentro del expediente 08-000321-1028-CA. Del texto de la resolución podría extraerse que se trata de la ejecución de sentencia de un Recurso de Amparo, ya que se está condenando al INVU al pago de costas por concepto de tramitación un presentación de este tipo de recurso. Sin embargo no se aportaron más elementos para poder apreciar cuál es la causa del pago por el que se está condenando al INVU, ni tampoco si los señores son vecinos de mencionado proyecto.

Pero aún si se hubiera demostrado esta circunstancia, la sentencia de los recursos de Nombre12675 solo tiene efecto entre las partes que lo interpusieron, se hace un análisis, no de la responsabilidad administrativa, es un juicio sumario en el que se verifica la vulneración de un derecho constitucional, y la condena que se hace se deriva de la perturbación del derecho en cuestión. No constituye entonces por sí solo, un elemento válido para hacer surgir la responsabilidad del INVU frente a los actores del presente proceso.

IX.Dentro de las pretensiones hechas por la parte actora se encuentra la aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 332 de la Ley General de la Admnistración Pública, en cuanto al silencio positivo. Pese a que la parte hizo la corrección durante la audiencia de juicio en cuanto a la norma aplicable para este instituto, lo cierto es que estaba correctamente indicado en el escrito de demanda, en cuanto a que el artículo por aplicar es el 331 de la LGAP, por lo que se entrará a considerar con base en este último numeral. Ya esta sección ha considerado la figura del silencio positivo, entre otras, en la sentencia 258-2011-VI, de las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once, que indica:

"IV.- Sobre el silencio positivo. Como derivación de las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 27 (derecho de respuesta) y 41 (acceso a la justicia administrativa) de nuestra Carta Magna, frente a las gestiones, reclamos, consultas, peticiones o recursos formulados por el administrado ante los diferentes órganos y entes públicos, se genera el correspondiente deber jurídico para la Administración, de pronunciarse sobre éstos. Esa obligación se deriva, además, del numeral 329 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). No obstante, es lo cierto que ese deber de respuesta, no siempre se cumple. Por ello, el ordenamiento jurídico establece el silencio administrativo como un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración. En ese sentido, se reconoce el silencio negativo (que ante la inercia presupone el rechazo de la gestión formulada) y el positivo (que presupone la aceptación de la petición).

Interesa referirse al silencio positivo que se regula en los artículos 330 y 331 de la misma Ley General. Conforme a estas normas, el silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente, cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. El plazo para que surja será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales. Se establece también que acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esa ley. Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley No. 8220, de 4 de marzo de 2002, Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establece un procedimiento para la aplicación de ese instituto.

Señala dicha norma que cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que ésta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. En este caso, la Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo. b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. Es fundamental indicar que el silencio positivo genera un acto administrativo estimatorio para todos los efectos, es decir, cumpliéndose los requisitos formales exigidos y los presupuestos establecidos en la norma, nace una conducta favorable con plenos efectos jurídicos.

Lo anterior a diferencia del silencio negativo, cuya consecuencia es únicamente procesal, esto es, tener por denegada la petición del administrado cuando hayan transcurrido el plazo de uno o dos meses, según se esté en fase constitutiva o recursiva del procedimiento administrativo. Así, únicamente tiene efectos procesales para facilitar a los interesados el acceso a una vía de impugnación posterior. En este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 88 de las 15:05 horas del 19 de octubre de 1994, ha señalado lo siguiente: "(…) Ante la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por parte de la Administración, la Ley faculta, en circunstancias específicas y para ciertos efectos, la presunción de esa voluntad, ya sea un sentido negativo o desestimatorio, o bien, positivo o afirmativo. (…) El silencio positivo, en cambio, constituye un verdadero acto administrativo.

Así se desprende del texto del artículo 331 de la Ley General de Administración Pública, que dispone que acaecido este "no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma prevista por la ley". Por esta razón, el silencio negativo es la regla en esta materia, en tanto que el positivo es la excepción y como tal sólo procede en aquellos casos permitidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 330 de la Ley General de Administración Pública, admite el silencio positivo en tres hipótesis; a) cuando se establezca expresamente; b) cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y c) cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Por constituir el silencio positivo un acto administrativo equivalente a la autorización, licencia o permiso solicitado, dispone el artículo 331, inciso 1), citado, que la solicitud que se presente debe contener los requisitos de ley.

Es decir, para que opere el silencio positivo, debe el particular haber cumplido en su gestión con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues lo contrario implicaría la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto, no pudiendo operar el silencio cuando se omita alguno de ellos, aunque el órgano o funcionario encargado no realice la respectiva prevención. (…)". Ahora bien, precisamente por la particularidad de generar un acto favorable, el silencio positivo supone la concurrencia de dos presupuestos condicionantes: 1) Que la solicitud presentada ante la Administración cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente; 2) Que transcurra el plazo de un mes sin que se haya respuesta a aquélla. En consecuencia, para su procedencia no sólo es necesaria una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud del administrado y que esa inactividad esté sancionada con el silencio positivo, sino además el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga.

La ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. Esto es así porque la inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. En consecuencia, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque la Administración no se pronuncie dentro de los plazos establecidos. En este caso, puede el administrado acudir a otros procesos en procura de que se obligue a la Administración a cumplir con su deber de dar respuesta a las gestiones ante ella formuladas. De cumplirse con los presupuestos requeridos se produce, como efecto legal, el silencio positivo, que se constituye como un verdadero acto administrativo favorable para quien lo gestiona. Nótese que, incluso, una vez acaecido, no puede la Administración dictar un acto denegatorio, desconocerlo o extinguirlo, sino es por los mecanismos de supresión de actos favorables que el ordenamiento jurídico regula.

Con todo, debe señalarse que, jurisprudencialmente se ha establecido que –en materia de autorizaciones y permisos- existen excepciones a la aplicación de la figura del silencio positivo. Así, en lo que interesa, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable (en este sentido pueden consultarse las sentencias No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, todas de la Sala Constitucional, así como el fallo No. 0397-F-2001, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ello es así porque al Derecho Urbanístico, que regula lo atinente a la ordenación del territorio (que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública), le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, toda vez que ambos integran el concepto jurídico de ambiente, y por ello, comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tampoco resulta aplicable el silencio positivo respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, toda vez que también comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en última instancia, a la naturaleza de este tipo de bienes en tanto son imprescriptibles, inembargables e inalienables y por vocación están dispuestos al uso y disfrute de la colectividad en general y está sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento. Así por ejemplo lo establece expresamente el artículo 4 de la Ley Forestal respecto de los recursos naturales y el ordinal 27 del Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC, según el cual el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que, por disposición legal o jurisprudencial, se haya establecido su inaplicabilidad. De lo expuesto se deriva con facilidad que, tratándose de permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística o ambiental, no resulta aplicable el silencio positivo ni pueden estimarse otorgados por el transcurso del plazo para su contestación.

No podría ser de otra forma si se toma en cuenta que la protección del ambiente es una obligación tanto del Estado (en sentido amplio) como de los particulares, como exigencia impuesta por el numeral 50 de la Constitución Política; por lo que, la aplicación de la figura del silencio positivo en asuntos urbanísticos y ambientales, implicaría una renuncia al ejercicio de potestades de control y protección ambiental, con violación, además, del canon 66 de la LGAP. Así, en esta materia, la ausencia de resolución expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente." De acuerdo con lo expuesto, debe de haber una petición en sentido genérico (reclamo, gestión, etc.) que haya hecho un administrado, sobre el cual la Administración no se haya pronunciado, para que el Tribunal pueda entrar a conocer la procedencia de la aplicación de la figura del silencio positivo.

En este caso, ni de los hechos de la demanda, ni de la misma forma en que se encuentra planteada la pretensión, puede inferirse cuál es la situación sobre la cual debe de aplicarse el artículo 331 de la LGAP, por lo que debe procederse a rechazar este extremo de la demanda.

X. ANÁLISIS DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN, EL INTERÉS Y EL DERECHO

No obstante que en el presente asunto el INVU no formuló excepciones, resulta de rigor para este Tribunal analizar, de oficio, los presupuestos de fondo de toda sentencia, como lo son la legitimación ad causam activa y pasiva, el interés y el derecho; de manera que pueda determinarse si las pretensiones del INVU son o no conformes al Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, para este Tribunal los actores cuentan con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso 1 a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que reclaman daños y solicitan la aplicación del silencio positivo respecto a las actuaciones del INVU que consideran les han causado daños. Además, la acción se dirige correctamente contra la Institución que les adjudicó sus respectivas viviendas y que tenía que otorgar las escrituras cuyo atraso se acusa. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, toda vez que se requiere de una resolución jurisdiccional que se pronuncie sobre la procedencia o no de la indeminzación solicitada. En cuanto al derecho, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, encuentra esta Cámara que no les asiste a los accionantes, por lo que se debe proceder a declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.

XI. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS POR EL INVU

El Instituto solicitó a la hora de rendir conclusiones, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas. Siendo que el pago de daños y perjuicios es un pretensión, la misma debe de ser interpuesta dentro del momento procesal oportuno, el cual es para la demandada, dentro del plazo de contestación de la demanda, en el cual debió de haberse reconvenido. Al no haberse interpuesto la contrademanda, no es posible entrar a conocer la procedencia del pago solicitado. En cuanto a las costas, al ser éstas un efecto económico del proceso, se resolverá sobre las mismas en el siguiente considerando.

XII. DE LAS COSTAS

Considera este Tribunal, que existía suficiente motivo para litigar por parte de los actores, en razón de que se trataba de aspectos relacionados con sus viviendas y el derecho que creían que les asistía en cuanto a sus pretensiones, el cual solo podía ser resuelto únicamenye mediante una sentencia judicial. En razón de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en inciso b) del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se exime a los vencidos del pago de las costas personales y procesales.

POR TANTO

Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre142414 , Nombre142418 , Nombre142415 , Nombre142416 y Nombre142417 en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se resuelve sin condenatoria en costas.

Nombre5192 Nombre142427 Nombre65846 Resolución 110-2013-VI

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