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Res. 00110-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 29/08/2013
OutcomeResultado
The lawsuit is dismissed in its entirety, rejecting the claim for material and moral damages and the application of positive silence.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, rechazando la indemnización por daños materiales y morales y la aplicación del silencio positivo.
SummaryResumen
The Sixth Chamber of the Administrative Court dismissed a lawsuit filed by beneficiaries of the INVU's 'Bernardo Benavides' housing project, who claimed material and moral damages and sought application of the positive silence doctrine. The plaintiffs argued that INVU's delay in issuing title deeds caused harm and that positive silence should apply to their title request. The Court rejected all claims. Regarding positive silence, although it is provided for in Articles 330 and 331 of the General Public Administration Act, the ruling reaffirms that constitutional case law has established its inapplicability in environmental and urban matters because these areas involve the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution). Administrative inaction cannot substitute for proper authorization, as this would violate environmental and urban control principles. As for damages, the plaintiffs failed to prove any effective, assessable, and individualized damage (Article 196 LGAP) or any act or omission attributable to INVU causing the alleged harm. The plaintiffs were exempted from paying costs because they had sufficient reason to litigate.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI rechaza una demanda de adjudicatarios del proyecto 'Bernardo Benavides' del INVU que reclamaban indemnización por daños materiales y morales, y solicitaban la aplicación del silencio positivo. Los actores alegaban que la demora del INVU en otorgar las escrituras de propiedad les causó perjuicios y que operó el silencio positivo respecto de su petición de titulación. El Tribunal desestima todas las pretensiones. En cuanto al silencio positivo, aunque es una figura prevista en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la sentencia reitera que la jurisprudencia constitucional ha establecido su inaplicabilidad en materia ambiental y urbanística, porque estos ámbitos comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política). La inactividad administrativa no puede sustituir la debida autorización, ya que ello vulneraría los principios de control ambiental y urbanístico. Respecto a la indemnización, no se demostró la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable (artículo 196 LGAP), ni se probó una actuación u omisión imputable al INVU que causara los perjuicios reclamados. Se exonera a los actores del pago de costas por existir motivo suficiente para litigar.
Key excerptExtracto clave
However, it must be noted that case law has established that – in matters of authorizations and permits – there are exceptions to the application of the positive silence doctrine. Thus, as relevant here, constitutional case law has repeatedly held that in environmental and urban matters, positive silence is inapplicable (see judgments No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, all from the Constitutional Chamber, as well as judgment No. 0397-F-2001 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice). This is so because Urban Law, which regulates land-use planning (including the delimitation of urban property content and the exercise of urban planning functions as a public power), is subject to the constitutional principles of Environmental Law, since both form part of the legal concept of the environment and therefore involve the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Nor is positive silence applicable to public domain property, given the subject matter, since it also involves the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and, ultimately, the nature of such property as imprescriptible, unattachable and inalienable, intended by its nature for use and enjoyment by the community at large and subject to police power regarding its use and exploitation.Con todo, debe señalarse que, jurisprudencialmente se ha establecido que –en materia de autorizaciones y permisos- existen excepciones a la aplicación de la figura del silencio positivo. Así, en lo que interesa, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable (en este sentido pueden consultarse las sentencias No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, todas de la Sala Constitucional, así como el fallo No. 0397-F-2001, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ello es así porque al Derecho Urbanístico, que regula lo atinente a la ordenación del territorio (que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública), le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, toda vez que ambos integran el concepto jurídico de ambiente, y por ello, comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco resulta aplicable el silencio positivo respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, toda vez que también comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en última instancia, a la naturaleza de este tipo de bienes en tanto son imprescriptibles, inembargables e inalienables y por vocación están dispuestos al uso y disfrute de la colectividad en general y está sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"La jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable."
"Constitutional case law has repeatedly held that in environmental and urban matters, positive silence is inapplicable."
Considerando IX
"La jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable."
Considerando IX
"La protección del ambiente es una obligación tanto del Estado (en sentido amplio) como de los particulares, como exigencia impuesta por el numeral 50 de la Constitución Política."
"The protection of the environment is a duty of both the State (in a broad sense) and individuals, as required by Article 50 of the Political Constitution."
Considerando IX
"La protección del ambiente es una obligación tanto del Estado (en sentido amplio) como de los particulares, como exigencia impuesta por el numeral 50 de la Constitución Política."
Considerando IX
"En esta materia, la ausencia de resolución expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente."
"In this matter, the absence of an express decision is an administrative dysfunction that cannot become a presumed authorization, as this would mean the prevalence of private interest over the public interest in controlling urban development and protecting the environment."
Considerando IX
"En esta materia, la ausencia de resolución expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente."
Considerando IX
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**TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SIXTH SECTION. Annex A, Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at fifteen hours forty minutes on the twenty-ninth of August, two thousand thirteen.** Ordinary proceeding brought by [Name142415], identity card [CED111914], [Name142416], identity card [CED111915], [Name142417], identity card [CED111916], [Name142418], identity card [CED111917] and [Name142414], identity card [CED111918] against the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (hereinafter INVU), represented by [Name142419], identity card [CED90362], in her capacity as general judicial attorney-in-fact of the Institution. The attorney for the plaintiffs is Licenciado Carlos Soto Quirós.
**WHEREAS** **I.-** Based on the facts set forth and legal citations adduced, the claims of the plaintiffs as set out in the complaint are: "We request that each of us be compensated for material and moral damage, in the sum of FOUR MILLION COLONES, for both concepts, just as other neighbors were compensated for the same actions of the defendant Institution. THAT THE PROVISIONS OF ARTICLE 331, SUBSECTIONS 1-2 OF THE LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POSITIVE SILENCE, BE APPLIED. The INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO is ordered to pay what is requested to each of us. To the payment of both procedural and personal costs, of the present proceeding." **II.-** By resolution issued at six hours thirty-nine minutes on the twenty-eighth of August, two thousand twelve, the Court cautioned the plaintiffs to, among other aspects, reformulate the compensatory claim so that they indicated what the damages sought consisted of, adequately describing and justifying each of the compensatory items requested.
**III.-** That the plaintiffs, in response to the foregoing hearing, indicated that they suffered moral and psychological damage.
**IV.-** Once the legal hearing was granted, INVU answered the complaint negatively.
**V.-** The preliminary hearing was held on the tenth of May, two thousand thirteen. In said hearing, the claims were set as expressed in the complaint. Likewise, the plaintiffs were granted a hearing regarding the documents visible from folio 143 to folio 158 of the case file, the admissibility of which was reserved to be determined in the judgment.
**VI.-** The oral and public trial was held on the twenty-first of August, two thousand thirteen. Plaintiff [Name142418] did not appear at the same, without having provided a justification for his absence. During the housekeeping phase, the claims of the proceeding were clarified. At the time of issuing conclusions, INVU requested the payment of the damages caused, as well as both sets of costs of the proceeding.
**VII.-** The proceedings have followed the prescriptions of law, and this judgment is issued unanimously, after due deliberation.- **WHEREAS** **I.- PRELIMINARILY:** As set forth in the statements of fact, the claims of the proceeding were adjusted at different stages of the proceeding. In order to have clarity regarding them, the Court requested at the beginning of the trial hearing that they proceed to clarify them in order to be able to decide upon them adequately. They were specified as follows: one million colones for material damage for each of the plaintiffs, which originates from the impossibility of repairing and expanding the dwellings, in addition to their inability to request municipal permits, as they did not have the property title. Likewise, they base it on the impossibility of conveying the property in any way. The moral damage, in accordance with the briefs filed, is grounded on the emotional distress they suffered due to the delay by INVU in titling their respective dwellings to them. It is quantified in the sum of three million colones for each of the plaintiffs. The Court also considers that these claims are consistent with those expressed in the complaint, to the extent that material and moral damage was requested in the sum of four million colones for each of the plaintiffs, so there was no variation or provision that could affect Mr. [Name142418]. Regarding the absence of this latter plaintiff during the trial hearing, as there is no justification for his non-attendance, and Licenciado Carlos Soto Quirós, who has been directing the matter since the filing of the complaint, was present, the hearing may be held, pursuant to the provisions of Article 46.2 of the Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Finally, with respect to the documents visible from folio 143 to 159 of the case file, the admissibility of which the Processing Judge reserved to be determined in the judgment, due to the manner in which the matter is resolved, they are rejected as they are not pertinent for the resolution of this matter.
**II. PROVEN FACTS:** For better clarity, the facts for each of the plaintiffs will first be set forth, followed by facts of a general nature: **I. [Name142414]:** 1-) That on the thirteenth of July, nineteen seventy-three, he signed an award contract with INVU for the sale of a house and lot, which is house number 217 located at Av. 2, Ac. 2 of the Finca Benavides in Heredia, for the price of thirty-one thousand nine hundred eighty colones, payable in two hundred forty-five fixed monthly installments of two hundred fifty colones each, beginning on the first of May, nineteen seventy-three. (see folios 16 and 17 of the administrative file for Mr. [Name142414]). 2-) That by receipt No. 181226, issued by INVU, Mr. [Name142414] cancels the transaction on the thirtieth of November, nineteen ninety-three. (see folio 19 of the administrative file for Mr. [Name142414]). 3-) That on the twenty-fifth of August, nineteen ninety-eight, Mr. [Name142414] requests a study to grant the deed, so that the property would be in the name of [Name142420] and [Name142420] and that Mr. [Name142414] and [Name142421] could enjoy the property during their lifetime. (see folios 24 and 25 of the administrative file for Mr. [Name142414]). 4-) That by agreement 21891 of the Department of Property Administration of INVU, [Name142420] and [Name142420], both with surnames [Name142420], were authorized to be granted the property title over house number [Address17244], [. 20. Ac. 2], free of restrictions on ownership, and for [Name142414] and [Name142422] to retain the usufruct. The agreement indicated the following: "For the formalization of the foregoing, please submit to our Department the complete documentation indicated on the attached sheet, within a period of 15 days from this date, and the deed must be formalized in our Notary Department within a maximum period of 60 days." 5-) That by deed one hundred thirty, granted before Notary Public Farid Breedy González, at twelve hours on the twelfth of August, two thousand nine, INVU sold in equal parts to [Name142420] and [Name142420], both with surnames [Name142420], the property of [Address17245] and granted a right of use and habitation in favor of [Name142414]. (see folios 38 to 40 of the administrative file for Mr. [Name142414]). **II. [Name142418]:** 1-) That on the ninth of July, nineteen seventy-three, he signed an award contract with INVU for the sale of a house and lot, which is house number 374 located at Av. 16 of the [Address17246] in Heredia, for the price of thirty-one thousand one hundred five colones, payable in two hundred twenty-five fixed monthly installments of two hundred fifty colones each, beginning on the first of May, nineteen seventy-three. (see folios 13 and 14 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 2-) That on the twenty-first of January, nineteen eighty-three, Mr. [Name142418] canceled the credit transaction with INVU. (see folio 20 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 3-) That on the twenty-fourth of January, nineteen seventy-four, INVU authorized Mr. [Name142418] to construct improvements on his property. (see folio 18 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 4-) That on the second of July, nineteen eighty-nine, INVU authorized Mr. [Name142418] to construct improvements on his property. (see folio 19 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 5-) That by an extrajudicial separation of bodies agreement, Mr. [Name142418] and [Name142423] divided the awarded house into two independent rooms of each other. (see folios 24 and 25 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 6-) That by a request dated the twentieth of April, two thousand nine, with a received stamp of the thirtieth of April of the same year, Mr. [Name142418] and [Name142423] requested that the property title for the awarded house be issued in favor of the former. (see folio 34 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 7-) By Agreement No. 29823 dated the seventh of May, two thousand nine, the agreement was issued authorizing the granting of the property title in favor of Mr. [Name142418], free of restrictions on ownership, for dwelling No. 374 of the Urbanización Bernardo Benavides, which corresponds to the property of the Partido de Heredia, real folio registration [Placa27872]. (see folio 38 of the administrative file for Mr. [Name142418]). 8-) That by deed number fifteen, visible at folio twelve of volume thirteen of the protocol of Notary Public Guillermo Salas Brenes, granted at eight hours five minutes on the twenty-second of May, two thousand nine, INVU sells to Mr. [Name142418], property number [Placa27872]. (see folios 41 and 42 of the administrative file for Mr. [Name142418]). **III. [Name142417]:** 1-) That on the fifth of April, nineteen seventy-one, he signed an award contract with INVU for the sale of a house and lot, which is house number 99 located at [Address17247] in Heredia, for the price of eighteen thousand five hundred fifty-one colones, payable in two hundred thirty-five fixed monthly installments of one hundred twenty-five colones each, beginning on the first of June, nineteen seventy-one. (see folios 09 and 10 of the administrative file for Mr. [Name142417]). 2-) That by a writing received on the twenty-fourth of August, nineteen eighty-three, Mr. [Name142417] requested a change of family group. (see folio 25 of the administrative file for Mr. [Name142417]). 3-) That by official letter T.S. 219 of the tenth of October, nineteen eighty-three, INVU made the variation of the family group requested by the awardee [Name142417]. (see folio 30 of the administrative file for Mr. [Name142417]). 4-) That on the fourth of January, nineteen ninety-one, Mr. [Name142417] canceled the credit with INVU for the award of house No. 99 C. Napoleón Quesada, in the Finca Bernardo Benavides. (see folio 31 of the administrative file for Mr. [Name142417]). 5-) That by a request dated the twentieth of April, two thousand nine, with a received stamp of the thirtieth of April of the same year, Mr. [Name142417] requested that the property title for the awarded house be issued in his favor. (see folio 37 of the administrative file for Mr. [Name142417]). 6-) By Agreement No. 29838 dated the twelfth of May, two thousand nine, the agreement was issued authorizing the granting of the property title in favor of Mr. [Name142417], free of restrictions on ownership, for dwelling No. 99 of the Urbanización Bernardo Benavides, which corresponds to the property of the Partido de Heredia, real folio registration [Placa27873]. (see folio 41 of the administrative file for Mr. [Name142417]). 7-) That by deed number twenty-two, visible at folio twelve of volume thirteen of the protocol of Notary Public Ana Victoria Sánchez Villalobos, granted at ten hours on the twenty-second of May, two thousand nine, INVU sells to Mr. [Name142417], property number 210845-000. (see folios 45 to 47 of the administrative file for Mr. [Name142417]). **IV. [Name142415]:** 1-) That on the fifth of April, nineteen seventy-one, he signed an award contract with INVU for the sale of a house and lot, which is house number 4 located at [Address17247] in Heredia, for the price of eighteen thousand three hundred forty-seven colones, payable in two hundred sixty-eight fixed monthly installments of one hundred twenty-five colones each, beginning on the first of June, nineteen seventy-one. (see folios 18 and 19 of the administrative file for Mr. [Name142415]). 2-) That on the twentieth of December, nineteen ninety-four, Mr. [Name142415] fully canceled the credit transaction with INVU. (see folio 22 of the administrative file for Mr. [Name142415]). 3-) That by a request dated the twentieth of April, two thousand nine, with a received stamp of the thirtieth of April of the same year, Mr. [Name142415] requested that the property title for the awarded house be issued in his favor. (see folio 24 of the administrative file for Mr. [Name142415]). 4-) By Agreement No. 29836 dated the twelfth of May, two thousand nine, the agreement was issued authorizing the granting of the property title in favor of Mr. [Name142415], free of restrictions on ownership, for dwelling No. 4 of the Urbanización Bernardo Benavides, which corresponds to the property of the Partido de Heredia, real folio registration [Placa27874]. (see folio 29 of the administrative file for Mr. [Name142415]). 5-) That by deed number twenty-four, visible at folio seventeen verso of volume thirteen of the protocol of Notary Public Guillermo Salas Brenes, granted at nine hours twenty minutes on the twenty-second of May, two thousand nine, INVU sells to Mr. [Name142415], property number [Placa27874]. (see folios 32 and 33 of the administrative file for Mr. [Name142415]). **V. [Name142416]:** 1-) That on the seventh of June, nineteen seventy-one, Mr. [Name142424] signed an award contract with INVU for the sale of a house and lot, which is house number 94 located at [Address17248] in Heredia, for the price of eighteen thousand five hundred twenty-seven colones, payable in three hundred forty-three fixed monthly installments of one hundred five colones each, beginning on the first of July, nineteen seventy-one. Within the family group that would occupy the dwelling was [Name142416], as the wife of Mr. [Name142424]. (see folios 14 and 15 of the administrative file for Mr. [Name142424]). 2-) That INVU authorized Mr. [Name142424] to construct improvements on his dwelling. (see folio 16 of the administrative file for Mr. [Name142424]). 3-) That the Municipal Engineering Department of the Municipality of Heredia issued repair permit No. 3827 dated January 28, 1983, for the construction of a sink room. (see folio 18 of the administrative file for Mr. [Name142424]). 4-) That Mr. [Name142424] applied for, and was approved on the eighteenth of April, nineteen eighty-three, a contract for an increase to the award value of house number 94, [Address17249], for a loan for expansion and improvements, in the sum of twenty-eight thousand colones. (see folios 19 to 38 of the administrative file for Mr. [Name142424]). 5-) That on the second of November, nineteen ninety-nine, Mr. [Name142424] canceled the credit transactions that were in his name. (see folio 54 of the file for Mr. [Name142424]). 6-) That by deed number three hundred fifty-six-forty-five, granted before Notary Public Luis Fernando Moya Mata, at fifteen hours ten minutes on the twentieth of November, two thousand seven, visible at folio one hundred ninety-four front of volume forty-five of said notary, [Name142424] assigned the rights over lot number ninety-four that had been awarded to him for sale by INVU, to [Name142416]. (see folio 54 of the file for Mr. [Name142424]). 7-) That by a request dated the twentieth of April, two thousand nine, with a received stamp of the thirtieth of April of the same year, [Name142416] requested that the property title for the awarded house be issued in her favor. (see folio 57 of the administrative file for Mr. [Name142424]). 8-) By Agreement No. 29841 dated the twelfth of May, two thousand nine, the agreement was issued authorizing the granting of the property title in favor of [Name142416], free of restrictions on ownership, for dwelling No. 94 of the Urbanización Bernardo Benavides, which corresponds to the property of the Partido de Heredia, real folio registration [Placa27875]. (see folio 63 of the administrative file for Mr. [Name142424]).
9-) That by deed number twenty-two, visible at folio sixteen verso of volume thirteen of the protocol of Notary Public Guillermo Salas Brenes, issued at nine o'clock on the twenty-second of May of two thousand nine, INVU sells to Mrs. [Nombre142416], the property with land registry number [Placa27875]. (see folios 32 and 33 of the administrative file of Mr. [Nombre142424]). VI. General Facts: 1-) That the current procedure for granting the title transfer deed is as follows: a) Make an express request to the INVU. b) Present proof of cancellation of the credit transaction and other additional documents. c) Payment of administrative expenses. d) Within ten days, a deed agreement is issued, a file is prepared, and a notary is assigned. (declaration of the witness [Nombre137979]). 2.-) That the [Nombre142425] project is an old project. (Uncontroverted fact, declaration of the witness [Nombre137979] and from the contracts signed by the plaintiffs).
III.- UNPROVEN FACTS: 1.-) That the plaintiffs, with the exception of Mr. [Nombre142414], have taken steps from the date of cancellation of their respective credits until April 2009, for the deeds to their respective properties to be prepared. 2.-) That there has been any circumstance attributable to INVU that prevented the granting of the title transfer deed for their properties. 3.-) That material damages (daños materiales) were caused to the plaintiffs arising from the non-granting by INVU of the sales deed for their properties, understood as the impossibility of making improvements to their properties, as well as the inability to dispose of and alienate their properties. 4.-) That the plaintiffs have suffered subjective moral damage (daño moral subjetivo) arising from the non-granting by INVU of the sales deed for their properties. 5.-) That there has been a group of people from the Urbanización Bernardo Benavides who have been compensated through an administrative or judicial instance for the delay in granting the sales deeds for the properties. 6.-) That Mr. [Nombre142414] appeared to formalize the title transfer deed for his property. 7.) That for the rest of the plaintiffs, at the time the deadline was met and the possibility of managing the titling of the property arose, the procedure was unfeasible due to problems with the area (cabida) of the property.
The factual basis of the plaintiffs' lawsuit is that they were awardees of the sale of a lot and house in the Urbanización Bernardo Benavides in Heredia Centro, which was a project developed by INVU, which was obligated, once their credit obligation was canceled, to issue the respective public deed, which did not happen. They indicate that they had to wait a long time for the deeds to be made and that the reason for the delay was that INVU itself, upon realizing that the property for the housing project had a different area (cabida), could not issue the deed until the area was expanded. They also argue that there was a group of neighbors who were compensated, according to oral judgment No. 2028-2011, at ten o'clock on the twenty-eighth of September of two thousand eleven, from the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. They claim moral damage (daño moral) for the great suffering they endured, since their longing was that once they paid off the debt, they would obtain the respective deed to be able to feel like owners and not in the situation of possessors or squatters, with the aggravating factor that they did not know what their situation would be in the future or if they ran the risk of being evicted. They add that they were also unable to make improvements to the houses where they lived because they were not owners, so they could not request construction permits from the Municipality, they could not inherit, nor sell, change, or modify the houses according to their needs and will, which caused great uncertainty and emotional insecurity, not only to those who had the direct contract, but also within the family circle. On the other hand, regarding material damage (daño material), they reason it in the fact of not being able to make improvements to the property, as well as in the impossibility of disposing of and alienating their properties.
In summary, the defendant Institute argues that the case refers to the [Nombre142425] Project, in which the plaintiffs are awardees. It states that the procedure to obtain the property title, once fifty percent of the credit transaction has been canceled, must be done at the request of a party and that the plaintiffs initiated the procedure until 2009, with the exception of [Nombre142414], who requested the agreement in 1998, which was granted, but its deadline ended and he did not formalize the deed. It adds that the plaintiffs exercised the availability of their homes, that some of them even requested a credit extension to their contract in order to expand and improve their property. In relation to the damages requested, it considers that families cannot be forced to request the property title, that they do not demonstrate material damage (daño material), and that once they requested the deed to be granted, it was signed in less than a month. It argues that the burden of proof, in application of article 317 of the Código Procesal Civil, falls on the party who affirms a fact and that no proof was provided of what was alleged. When issuing conclusions, INVU requested the payment of the damages caused and both sets of legal costs (costas) of the proceeding.
According to the list of proven facts, the [Nombre142425] project is an old project, as recorded in the contracts signed by the plaintiffs, dating from the early nineteen-seventies, as well as in the testimonial statement of Mrs. [Nombre137979], located in the Province of Heredia. The award contracts, according to their text, were signed under the provisions of Law No. 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU and of the Reglamento para Adjudicación de Vivienda (Executive Decree No. 2 of January 3, 1955, not currently in effect). The contract signed between INVU and the plaintiffs was one of sale, which meant that the awardees entered into possession of their properties from the signing thereof. However, the property was transferred when fifty percent of the deed payment had been completed, according to article 11 of the cited Regulations, and the transaction was secured with a first-degree mortgage on the property in question. Likewise, the limitations established in article 46 of Law No. 1788 had to be respected. This Tribunal notes that once the awardee has the property registered in their name and the limitations have expired, they have a full right of ownership, which allows them to dispose of it in the manner permitted by the legal system.
According to what is recorded in the administrative files provided by INVU itself, all the plaintiffs had canceled their respective credit transactions with the Institute, in the least of the cases, more than ten years ago. Thus, [Nombre142414], did so on the first of July, nineteen ninety-nine, [Nombre142418], on the twentieth of January, nineteen eighty-three, [Nombre142417], on the thirtieth of July, nineteen ninety-one, [Nombre142415] on the twentieth of December, nineteen ninety-seven, and [Nombre142426] (who assigned his rights to Mrs. [Nombre142417]) on the second of November, nineteen ninety-nine. Consequently, all the plaintiffs had the right to have the deed granted so that they could register their properties in the Public Registry. To begin considering the claim for compensation, we must start from the necessary elements for the Administration to be held liable, according to the objective responsibility regime established starting from article 190 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP). The existence of three elements must be proven: an act or omission by the administration, the damage, and the causal relationship between the first two elements. The plaintiffs allege that causes attributable to INVU, specifically problems with the area (cabida), prevented the completion of the segregations and the granting of the deeds. However, they did not bring to the proceeding any evidentiary elements that could prove that this was the cause for the deed not having been granted to them, because although the witness [Nombre137979] declared that there were area problems, which were resolved in 2008, there is no evidentiary element to conclude that this problem was directly related to their cases and that they had taken steps for the deed and that it had been denied for that reason. It should be noted that in the case of Mr. [Nombre142414], by agreement 21891, of the thirtieth of October, nineteen ninety-eight, from the INVU Department of Property Administration, he was authorized to have the deed granted in favor of his children and for him to retain the lifetime tenure (usufructo). However, he did not complete the necessary steps to finalize the procedure. Therefore, the first of the elements, that is, the act or omission of INVU, was not demonstrated. For this circumstance alone, it is no longer viable to declare the administrative liability of INVU, but the Tribunal is interested in referring to the existence of damages in the specific case, which will be done below. As for the damages, starting with the material (daño material), although, as previously stated, until the property was registered in the name of the plaintiffs, they could not fully dispose of it, according to article 196 of the LGAP, the damage must be effective, evaluable, and identifiable in relation to a person or group. The plaintiffs seek to be compensated for not having been able to make repairs to their property and for the impossibility of disposing of it. To demonstrate the damage, according to article 196 just cited, each of the plaintiffs should have provided proof of the damage they claim to have suffered. For example, credits they could not obtain because the property was not registered in their name, frustrated sales, denied permits. On the contrary, from the files provided by INVU, it is seen that in the case of Mr. [Nombre142418], he was authorized to build improvements, as recorded at folios 18 and 19 of his file, he was able to divide his house into two, to alleviate family problems, as recorded at folios 24 and 25 of the file. Regarding Mr. [Nombre142417], he was authorized to change his family group, as his personal situation changed, as recorded at folios 25 to 28 of his personal file. On his part, Mr. [Nombre142424], was authorized to build improvements, as recorded at folio 16 of his file, he had a permit for the repair from the Municipality of Heredia (folio 18 of his file) and INVU approved a credit extension for the construction of improvements, according to what is visible at folios 38 and 39 of the same file. There was also an assignment of his rights to his wife, the plaintiff [Nombre142416]. These actions by INVU indicate that at least regarding the changes experienced in the family groups, the plaintiffs were allowed to manage and obtain authorizations to update their family and personal life situations. This, together with the failure to demonstrate the damage and the harmful act by INVU, leads to the conclusion that the plaintiffs are not correct in their claim regarding material damage (daño material). The same reasoning applies regarding moral damage (daño moral), since there are no elements that allow the Tribunal to consider it proven that there were actions by INVU that affected the emotional sphere of the plaintiffs and that are susceptible to being compensated for the sum claimed by each of them. It should also be highlighted that in the case of Mr. [Nombre142414], even if the existence of damage could have been demonstrated, his failure to complete the procedure already approved by INVU, so that the deed for the transfer of his property would be granted to him, would exonerate any liability of the Institute. It must also be indicated that since May 2009, all the plaintiffs except for [Nombre142414] (who obtained it in August of the same year), were granted the corresponding deed, in a procedure that took about a month to be approved. For the reasons indicated, the compensation for material and moral damage (daño material y moral) requested by the plaintiffs must be declared without merit.
VIII.A consideration must be made regarding the compensation made to another group of neighbors of the [Nombre142425] project. What the plaintiffs provide to demonstrate the payment of damages supposedly made to a group of project neighbors is the decision at ten o'clock on the twenty-eighth of September, two thousand eleven, from the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which transcribes the Por Tanto section of the oral judgment 2028-2011 made by INVU to several people, within file 08-000321-1028-CA. From the text of the decision, it could be inferred that it pertains to the execution of a judgment from a Recurso de Amparo, since INVU is being ordered to pay legal costs for the processing of a presentation of this type of appeal. However, no further elements were provided to be able to assess what the cause of the payment for which INVU is being condemned is, nor whether the individuals are neighbors of the mentioned project. But even if this circumstance had been demonstrated, the judgment of the [Nombre12675] appeals only has effect between the parties who filed it, an analysis is made, not of administrative liability, it is a summary proceeding in which the violation of a constitutional right is verified, and the condemnation made derives from the disturbance of the right in question. Therefore, it does not constitute, by itself, a valid element to give rise to INVU's liability towards the plaintiffs in the present proceeding.
IX.Among the claims made by the plaintiffs is the application of subsections 1 and 2 of article 332 of the Ley General de la Administración Pública, regarding positive silence (silencio positivo). Despite the fact that the party made a correction during the trial hearing regarding the applicable norm for this legal concept, the truth is that it was correctly indicated in the lawsuit brief, in that the article to be applied is 331 of the LGAP, so it will be considered based on this latter numeral. This Section has already considered the concept of positive silence (silencio positivo), among others, in judgment 258-2011-VI, at fourteen hours and five minutes on the twenty-ninth of November, two thousand eleven, which indicates:
"IV.- On positive silence (silencio positivo). As a derivation of the constitutional guarantees protected in articles 27 (right of reply) and 41 (access to administrative justice) of our Magna Carta, regarding the steps, claims, queries, petitions, or appeals formulated by the administered party before the different public organs and entities, the corresponding legal duty for the Administration to issue a decision on them is generated. This obligation derives, in addition, from numeral 329 of the Ley General de la Administración Pública (hereinafter LGAP). Nonetheless, the truth is that this duty to respond is not always fulfilled. Therefore, the legal system establishes administrative silence as a legal concept in order to compel the existence of a tacit or presumed will of the Administration. In this sense, negative silence is recognized (which, given the inaction, presumes the rejection of the formulated step) and positive silence (which presumes the acceptance of the petition). It is of interest to refer to positive silence (silencio positivo) which is regulated in articles 330 and 331 of the same General Law. In accordance with these norms, the silence of the Administration shall be understood as positive when it is expressly established thus, when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of supervision and tutelage functions, and when it concerns requests for permits, licenses, and authorizations. The period for it to arise shall be one month, starting from when the body receives the request for approval, authorization, or license with the legal requirements. It is also established that once positive silence (silencio positivo) has occurred, the Administration may not issue an act denying the instance, nor extinguish the act except in those cases and in the manner provided in that law. In addition to the above, article 7 of Law No. 8220, of March 4, 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establishes a procedure for the application of that legal concept. Said norm indicates that when it concerns requests for the granting of permits, licenses, or authorizations, once the resolution period granted by the legal system to the Administration has expired, without it having issued a decision, they shall be deemed approved. Once this situation has arisen, the interested party may: a) Submit a note to the Administration stating that the request was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it on time. In this case, the Administration must issue, on the next business day, a note declaring that, indeed, the period elapsed and the request was not approved, so positive silence (silencio positivo) applied. b) Appear before a notary public to certify, by means of a notarial act, that the request was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it on time. It is fundamental to indicate that positive silence (silencio positivo) generates an estimatory administrative act for all purposes, that is, upon fulfilling the formal requirements demanded and the assumptions established in the norm, a favorable conduct with full legal effects arises. The above, unlike negative silence, whose consequence is merely procedural, that is, to deem the petition of the administered party denied when the period of one or two months has elapsed, depending on whether one is in the constitutive or appeals phase of the administrative procedure. Thus, it only has procedural effects to facilitate interested parties' access to a subsequent challenge route. In this same sense, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in judgment number 88 at 15:05 hours on October 19, 1994, has indicated the following: "(...) In the absence of an express declaration of will by the Administration, the Law empowers, in specific circumstances and for certain effects, the presumption of that will, either in a negative or dismissive sense, or in a positive or affirmative sense. (...) Positive silence (silencio positivo), on the other hand, constitutes a true administrative act. This is inferred from the text of article 331 of the Ley General de Administración Pública, which provides that once this has occurred 'the Administration may not issue an act denying the instance, nor extinguish the act except in those cases and in the manner provided by law.' For this reason, negative silence is the rule in this matter, while positive is the exception and as such only proceeds in those cases permitted by the legal system. Article 330 of the Ley General de Administración Pública admits positive silence (silencio positivo) in three hypotheses; a) when it is expressly established; b) when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of supervision and tutelage functions; and c) when it concerns requests for permits, licenses, and authorizations. Because positive silence (silencio positivo) constitutes an administrative act equivalent to the requested authorization, license, or permit, article 331, subsection 1), cited, provides that the request submitted must contain the legal requirements. That is, for positive silence to operate, the individual must have fulfilled in their process all and each one of the requirements demanded by the norm, because the opposite would imply the absence of essential prerequisites for the existence of the act, and silence cannot operate when any of them is omitted, even if the responsible organ or official does not issue the respective warning. (...)." Now then, precisely due to the particularity of generating a favorable act, positive silence (silencio positivo) presupposes the concurrence of two conditioning assumptions: 1) That the request submitted before the Administration meets all the requirements demanded by current regulations; 2) That the period of one month elapses without a response having been given to it. Consequently, for its applicability, not only is an omission on the part of the Administration required in the face of a request from the administered party and that this inactivity is sanctioned with positive silence, but also the fulfillment of all the requirements and demands that the legal system provides regarding the formulated step. The absence of its essential prerequisites implies its non-existence. This is so because administrative inactivity cannot become a reason to damage the block of legality and constitutionality in force. Consequently, positive silence (silencio positivo) cannot operate when requirements established by the legal system are omitted, even if the Administration does not issue a decision within the established periods. In this case, the administered party may resort to other proceedings in an effort to compel the Administration to fulfill its duty to respond to the steps formulated before it. If the required prerequisites are met, the legal effect produced is positive silence (silencio positivo), which constitutes a true favorable administrative act for the person managing it. Note that, even, once it has occurred, the Administration cannot issue a denying act, disregard it, or extinguish it, except through the mechanisms for suppressing favorable acts that the legal system regulates. With all this, it must be pointed out that, jurisprudentially, it has been established that –in matters of authorizations and permits- there are exceptions to the application of the concept of positive silence (silencio positivo). Thus, as relevant, constitutional jurisprudence has repeatedly indicated that in environmental and urban planning matters, positive silence (silencio positivo) is inapplicable (in this sense, the judgments No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, all from the Sala Constitucional, as well as ruling No. 0397-F-2001, issued by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia can be consulted). This is so because to Urban Planning Law, which regulates matters related to territorial planning (which includes the delimitation of the content of urban property and the exercise of the urban planning function as a public power), the constitutional principles of Environmental Law are applicable, given that both integrate the legal concept of the environment, and therefore, they compromise the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Positive silence (silencio positivo) is also not applicable with respect to public domain assets, in consideration of the matter in question, given that they also compromise the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and, ultimately, the nature of this type of assets as they are imprescriptible, unseizable, and inalienable and by vocation are set for the use and enjoyment of the community in general and are subject to police power regarding their use and exploitation. For example, this is expressly established in article 4 of the Ley Forestal regarding natural resources and ordinal 27 of Executive Decree No. 32565-MEIC, according to which positive silence (silencio positivo) is not applicable to licenses or permits where, by legal or jurisprudential provision, its inapplicability has been established. From the above, it is easily derived that, in the case of permits and authorizations related to urban planning or environmental matters, positive silence (silencio positivo) is not applicable nor can they be deemed granted by the lapse of the period for their response. It could not be otherwise if one takes into account that the protection of the environment is an obligation of both the State (in a broad sense) and individuals, as a requirement imposed by numeral 50 of the Constitución Política; therefore, the application of the concept of positive silence (silencio positivo) in urban and environmental matters would imply a waiver of the exercise of control and environmental protection powers, in violation, also, of canon 66 of the LGAP. Thus, in this matter, the absence of an express resolution is an administrative dysfunction that cannot become a presumed authorization, as this would imply the prevalence of the particular interest over the general interest in controlling urban development and protecting the environment." In accordance with the above, there must be a petition in a generic sense (claim, step, etc.) made by an administered party, on which the Administration has not issued a decision, for the Tribunal to be able to hear the applicability of the concept of positive silence (silencio positivo). In this case, neither from the facts of the lawsuit, nor from the very manner in which the claim is posed, can it be inferred what the situation is on which article 331 of the LGAP must be applied, so this part of the lawsuit must be rejected.
X.EX OFFICIO ANALYSIS OF THE SUBSTANTIVE PREREQUISITES RELATING TO LEGITIMATION, INTEREST, AND RIGHT. Notwithstanding that in the present matter, INVU did not formulate defenses, it is incumbent upon this Tribunal to analyze, ex officio, the substantive prerequisites of any judgment, such as active and passive standing (legitimación ad causam activa y pasiva), interest, and right; so that it can be determined whether or not INVU's claims are in conformity with the Legal System. In that sense, for this Tribunal, the plaintiffs have sufficient active standing to participate in this proceeding in accordance with article 10, subsection 1 a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, since they claim damages and request the application of positive silence (silencio positivo) regarding the actions of INVU that they consider have caused them damages. Furthermore, the action is correctly directed against the Institution that awarded them their respective homes and that had to grant the deeds whose delay is being accused. On the other hand, the interest remains current, given that a jurisdictional resolution is required that decides on the appropriateness or not of the requested compensation. Regarding the right, in accordance with the exposition in the previous considerandos, this Chamber finds that it does not assist the plaintiffs, so the lawsuit must be declared without merit in all its aspects.
At the time of rendering conclusions, the Institute requested the payment of the damages caused, as well as the payment of legal costs (costas). Given that the payment of damages is a claim, it must be filed within the appropriate procedural moment, which for the defendant is within the period for answering the lawsuit, in which a counterclaim should have been filed. Since no counterclaim was filed, it is not possible to hear the appropriateness of the requested payment. As for the legal costs (costas), as these are an economic effect of the proceeding, they shall be resolved upon in the following consideration.
This Tribunal considers that there was sufficient reason for the plaintiffs to litigate, given that it dealt with aspects related to their homes and the right they believed assisted them regarding their claims, which could only be resolved solely through a judicial sentence. By reason of the foregoing, in accordance with the provisions of subsection b) of article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the losing parties are exempted from the payment of personal and procedural legal costs (costas personales y procesales).
POR TANTO
The lawsuit filed by [Nombre142414], [Nombre142418], [Nombre142415], [Nombre142416], and [Nombre142417] against the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is declared without merit in all its aspects. It is resolved without a condemnation for legal costs (costas).
[Nombre5192] [Nombre142427] [Nombre65846] File 12-003199-1027-CA Resolution 110-2013-VI Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Silencio positivo Subtemas:
Presupuestos para que opere.
“IX. Dentro de las pretensiones hechas por la parte actora se encuentra la aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 332 de la Ley General de la Admnistración Pública, en cuanto al silencio positivo. Pese a que la parte hizo la corrección durante la audiencia de juicio en cuanto a la norma aplicable para este instituto, lo cierto es que estaba correctamente indicado en el escrito de demanda, en cuanto a que el artículo por aplicar es el 331 de la LGAP, por lo que se entrará a considerar con base en este último numeral. Ya esta sección ha considerado la figura del silencio positivo, entre otras, en la sentencia 258-2011-VI, de las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once, que indica:
"IV.- Sobre el silencio positivo. Como derivación de las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 27 (derecho de respuesta) y 41 (acceso a la justicia administrativa) de nuestra Carta Magna, frente a las gestiones, reclamos, consultas, peticiones o recursos formulados por el administrado ante los diferentes órganos y entes públicos, se genera el correspondiente deber jurídico para la Administración, de pronunciarse sobre éstos. Esa obligación se deriva, además, del numeral 329 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). No obstante, es lo cierto que ese deber de respuesta, no siempre se cumple. Por ello, el ordenamiento jurídico establece el silencio administrativo como un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración. En ese sentido, se reconoce el silencio negativo (que ante la inercia presupone el rechazo de la gestión formulada) y el positivo (que presupone la aceptación de la petición). Interesa referirse al silencio positivo que se regula en los artículos 330 y 331 de la misma Ley General. Conforme a estas normas, el silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente, cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. El plazo para que surja será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales. Se establece también que acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esa ley. Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley No. 8220, de 4 de marzo de 2002, Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establece un procedimiento para la aplicación de ese instituto. Señala dicha norma que cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que ésta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. En este caso, la Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo. b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. Es fundamental indicar que el silencio positivo genera un acto administrativo estimatorio para todos los efectos, es decir, cumpliéndose los requisitos formales exigidos y los presupuestos establecidos en la norma, nace una conducta favorable con plenos efectos jurídicos. Lo anterior a diferencia del silencio negativo, cuya consecuencia es únicamente procesal, esto es, tener por denegada la petición del administrado cuando hayan transcurrido el plazo de uno o dos meses, según se esté en fase constitutiva o recursiva del procedimiento administrativo. Así, únicamente tiene efectos procesales para facilitar a los interesados el acceso a una vía de impugnación posterior. En este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 88 de las 15:05 horas del 19 de octubre de 1994, ha señalado lo siguiente: "(…) Ante la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por parte de la Administración, la Ley faculta, en circunstancias específicas y para ciertos efectos, la presunción de esa voluntad, ya sea un sentido negativo o desestimatorio, o bien, positivo o afirmativo. (…) El silencio positivo, en cambio, constituye un verdadero acto administrativo. Así se desprende del texto del artículo 331 de la Ley General de Administración Pública, que dispone que acaecido este "no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma prevista por la ley". Por esta razón, el silencio negativo es la regla en esta materia, en tanto que el positivo es la excepción y como tal sólo procede en aquellos casos permitidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 330 de la Ley General de Administración Pública, admite el silencio positivo en tres hipótesis; a) cuando se establezca expresamente; b) cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y c) cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Por constituir el silencio positivo un acto administrativo equivalente a la autorización, licencia o permiso solicitado, dispone el artículo 331, inciso 1), citado, que la solicitud que se presente debe contener los requisitos de ley. Es decir, para que opere el silencio positivo, debe el particular haber cumplido en su gestión con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues lo contrario implicaría la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto, no pudiendo operar el silencio cuando se omita alguno de ellos, aunque el órgano o funcionario encargado no realice la respectiva prevención. (…)". Ahora bien, precisamente por la particularidad de generar un acto favorable, el silencio positivo supone la concurrencia de dos presupuestos condicionantes: 1) Que la solicitud presentada ante la Administración cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente; 2) Que transcurra el plazo de un mes sin que se haya respuesta a aquélla. En consecuencia, para su procedencia no sólo es necesaria una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud del administrado y que esa inactividad esté sancionada con el silencio positivo, sino además el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga. La ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. Esto es así porque la inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. En consecuencia, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque la Administración no se pronuncie dentro de los plazos establecidos. En este caso, puede el administrado acudir a otros procesos en procura de que se obligue a la Administración a cumplir con su deber de dar respuesta a las gestiones ante ella formuladas. De cumplirse con los presupuestos requeridos se produce, como efecto legal, el silencio positivo, que se constituye como un verdadero acto administrativo favorable para quien lo gestiona. Nótese que, incluso, una vez acaecido, no puede la Administración dictar un acto denegatorio, desconocerlo o extinguirlo, sino es por los mecanismos de supresión de actos favorables que el ordenamiento jurídico regula. Con todo, debe señalarse que, jurisprudencialmente se ha establecido que –en materia de autorizaciones y permisos- existen excepciones a la aplicación de la figura del silencio positivo. Así, en lo que interesa, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable (en este sentido pueden consultarse las sentencias No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, todas de la Sala Constitucional, así como el fallo No. 0397-F-2001, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ello es así porque al Derecho Urbanístico, que regula lo atinente a la ordenación del territorio (que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública), le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, toda vez que ambos integran el concepto jurídico de ambiente, y por ello, comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco resulta aplicable el silencio positivo respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, toda vez que también comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en última instancia, a la naturaleza de este tipo de bienes en tanto son imprescriptibles, inembargables e inalienables y por vocación están dispuestos al uso y disfrute de la colectividad en general y está sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento. Así por ejemplo lo establece expresamente el artículo 4 de la Ley Forestal respecto de los recursos naturales y el ordinal 27 del Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC, según el cual el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que, por disposición legal o jurisprudencial, se haya establecido su inaplicabilidad. De lo expuesto se deriva con facilidad que, tratándose de permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística o ambiental, no resulta aplicable el silencio positivo ni pueden estimarse otorgados por el transcurso del plazo para su contestación. No podría ser de otra forma si se toma en cuenta que la protección del ambiente es una obligación tanto del Estado (en sentido amplio) como de los particulares, como exigencia impuesta por el numeral 50 de la Constitución Política; por lo que, la aplicación de la figura del silencio positivo en asuntos urbanísticos y ambientales, implicaría una renuncia al ejercicio de potestades de control y protección ambiental, con violación, además, del canon 66 de la LGAP. Así, en esta materia, la ausencia de resolución expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente." De acuerdo con lo expuesto, debe de haber una petición en sentido genérico (reclamo, gestión, etc.) que haya hecho un administrado, sobre el cual la Administración no se haya pronunciado, para que el Tribunal pueda entrar a conocer la procedencia de la aplicación de la figura del silencio positivo. En este caso, ni de los hechos de la demanda, ni de la misma forma en que se encuentra planteada la pretensión, puede inferirse cuál es la situación sobre la cual debe de aplicarse el artículo 331 de la LGAP, por lo que debe procederse a rechazar este extremo de la demanda.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas PROCESO DE CONOCIMIENTO DE: Nombre142414 Y OTROS CONTRA:INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO 110-2013-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEXTA. Anexo A, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece.
Proceso ordinario planteado por Nombre142415 , cédula de identidad CED111914, Nombre142416 , cédula de identidad CED111915, Nombre142417 , cédula de identidad CED111916, Nombre142418 , cédula de identidad CED111917 y Nombre142414 , cédula de identidad CED111918 contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU), representado por Nombre142419 , cédula de identidad CED90362, en su calidad de apoderada general judicial de la Institución. Actúa como abogado de los actores el Licenciado Carlos Soto Quirós.
RESULTANDO
I.- Con base en los hechos que expuso, y citas legales aducidas, las pretensiones de la parte actora plasmadas en el escrito de demanda, son: “Solicitamos se nos indemnice a cada uno de nosotros, por daño material y moral, por la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES, por ambos conceptos, así como fueron indemnizados otros vecinos por el mismo actuar de la Institución demandada. SE APLIQUE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 331 INCISOS 1-2. De la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, SILENCIO POSITIVO, Se obliga (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, al pago de lo solicitado a cada uno de nosotros. Al pago de ambas costas tanto procesales como personales, de presenta (sic) proceso." II.- Por resolución de las seis horas treinta y nueve minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, el Tribunal previno a los actores para que, entre otros aspectos, reformularan la pretensión indemnizatoria, para que indicaran en qué consistían los daños y perjuicios solicitados, describiendo y justificando adecuadamente cada uno de los rubros indemnizatorios que se solicitaban.
III.- Que los actores, en contestación a la anterior audiencia, indicaron que sufrieron daño moral y psicológico.
IV.- Conferida la audiencia de ley, el INVU contestó negativamente la demanda.
V.- La audiencia preliminar se celebró el día diez de mayo de dos mil trece. En dicha audiencia se fijaron las pretensiones de la forma en que fueron expresadas en el escrito de demanda. De igual forma se dio audiencia a los actores de los documentos visibles del folio 143 al folio 158 del expediente, cuya admisibilidad se reservó para que se hiciera en sentencia.
VI.- El juicio oral y público se celebró el día veintiuno de agosto de dos mil trece. El actor Nombre142418 no se hizo presente a la misma, sin que hubiera aportado una justificación de su ausencia. En la parte de saneamiento se aclararon las pretensiones del proceso. Al momento de emitir las conclusiones, el INVU solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como el de ambas costas del proceso.
VII.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor.-
CONSIDERANDO
I.- DE PREVIO: Tal y como se expuso en los resultandos, las pretensiones del proceso fueron ajustadas en diferentes etapas del proceso. Con el fin de tener claridad sobre las mismas, el Tribunal solicitó al inicio de la audiencia de juicio que procedieran a aclararlas con el fin de poder decidir en forma adecuada sobre ellas. Las mismas fueron precisadas de la siguiente forma: un millón de colones por concepto de daño material para cada uno de los actores, el cual tiene su origen en la imposibilidad de reparar y ampliar las viviendas, además de que no podían solicitar permisos municipales, al no contar con el título de propiedad. De igual forma lo basan en la imposibilidad de enajenar de cualquier forma la propiedad. El daño moral, de acuerdo con los escritos presentados, lo fundamentan en la afectación anímica que tuvieron por la demora en que el INVU les titulara sus respectivas viviendas. Está cuantificado en la suma de tres millones de colones para cada uno de los actores. También considera el Despacho que las mismas son contestes con las expresadas en el escrito de demanda, en el tanto se solicitó daño material y moral por la suma de cuatro millones de colones para cada uno de los actores, por lo que no hubo una variación ni disposición que pudiera afectar al señor Nombre142418 . En cuanto a la ausencia de éste último actor durante la audiencia de juicio, al no haber una justificación por no haber asistido, y estar presente el Licenciado Carlos Soto Quirós, quien ha venido ejerciendo la dirección del asunto desde la interposición de la demanda, la audiencia puede efectuarse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Finalmente, respecto de los documentos visibles de folio 143 a 159 del expediente, cuya admisibilidad la Jueza Tramitadora reservó para que fuera conocida en sentencia, por la forma en como se resuelve, los mismos se rechazan por no ser pertinentes para la resolución del presente asunto.
Para una mejor claridad, se procederá, en primer lugar, a hacer la relación de hechos para cada uno de los actores y posteriormente se hará una relación de hechos de carácter general: I. Nombre142414 : 1-) Que el día trece de julio de mil novecientos setenta y tres firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 217 ubicada en Av. 2, Ac. 2 de la Finca Benavides en Heredia, por el precio de treinta y un mil novecientos ochenta colones, pagaderos en doscientas cuarenta y cinco cuotas mensuales fijas de doscientos cincuenta colones cada una, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres. (ver folios 16 y 17 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). 2-) Que por recibo No. 181226, emitido por el INVU, el señor Nombre142414 cancela la operación el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres. (ver folio 19 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). 3-) Que el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el señor Nombre142414 solicita estudio para otorgar la escritura, para que la propiedad quede a nombre de Nombre142420 y Nombre142420 y que los señores Nombre142414 y Nombre142421 pudieran disfrutar en vida de la propiedad. (ver folios 24 y 25 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). 4-) Que por acuerdo 21891 del Departamento de Administración de Bienes del INVU, se autorizó a Nombre142420 y Nombre142420 , ambos de apellidos Nombre142420 , para que se otorgara el título de propiedad sobre la casa número Dirección17244, . 20. Ac. 2, libre de restricciones al dominio y para que conservaran el usufructo Nombre142414 y Nombre142422 . El acuerdo indicaba lo siguiente: "Para la formalización de lo anterior, sírvase presentar a nuestro Departamento, la documentación completa que se indica en hoja adjunta, en un plazo de 15 días a partir de esta fecha, debiendo formalizarse la escritura en nuestro Departamento de Notariado, en un plazo máximo de 60 días." 5-) Que por escritura ciento treinta, otorgada ante el Notario Público Farid Breedy González,a las doce horas del doce de agosto de dos mil nueve, el INVU vendió por partes iguales al Nombre142420 y Nombre142420 , ambos de apellidos Nombre142420 , la finca del Dirección17245 y otorgan derecho de uso y habitación a favor de Nombre142414 . (ver folios 38 a 40 del expediente administrativo del señor Nombre142414 ). II. Nombre142418 : 1-) Que el día nueve de julio de mil novecientos setenta y tres firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 374 ubicada en Av. 16 de la Dirección17246 en Heredia, por el precio de treinta y un mil ciento cinco colones, pagaderos en doscientas veinticinco y cinco cuotas mensuales fijas de doscientos cincuenta colones cada una, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres. (ver folios 13 y 14 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 2-) Que el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres el señor Nombre142418 canceló la operación crediticia con el INVU. (ver folio 20 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 3-) Que el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, el INVU autorizó al señor Nombre142418 a construir mejoras en su propiedad. (ver folio 18 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 4-) Que el día dos de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el INVU autorizó al señor Nombre142418 a construir mejoras en su propiedad. (ver folio 19 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 5-) Que por convenio de separación de cuerpos extrajudicial, los señores Nombre142418 y Nombre142423 , dividieron la casa adjudicada en dos aposentos independientes entre sí. (ver folios 24 y 25 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 6-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, los señores Nombre142418 y Nombre142423 solicitaron que se emitiera a favor del primero el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 34 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 7-) Por acuerdo Nº 29823 de fecha siete de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor del señor Nombre142418 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 374 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27872. (ver folio 38 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). 8-) Que por escritura número quince, visible al folio doce del tomo trece del protocolo del Notario Público Guillermo Salas Brenes, otorgada a la ocho horas cinco minutos del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende al señor Nombre142418 , la finca número Placa27872. (ver folios 41 y 42 del expediente administrativo del señor Nombre142418 ). III. Nombre142417 : 1-) Que el día cinco de abril de mil novecientos setenta y uno firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 99 ubicada en Dirección17247. en Heredia, por el precio de dieciocho mil quinientos cincuenta y un colones, pagaderos en doscientas treinta y cinco cuotas mensuales fijas de ciento veinticinco colones cada una, a partir del primero de junio de mil novecientos setenta y uno. (ver folios 09 y 10 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 2-) Que por escrito recibido el día veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el señor Nombre142417 solicitó el cambio de grupo familiar. (ver folio 25 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 3-) Que por oficio T.S. 219 del diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el INVU realizó la variación del grupo familiar solicitada por el adjudicatario Nombre142417 . (ver folio 30 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 4-) Que el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, el señor Nombre142417 canceló el crédito con el INVU por la adjudicación de la casa Nº 99 C. Napoleón Quesada, en la Finca Bernardo Benavides. (ver folio 31 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 5-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, el señor Nombre142417 solicitó que se emitiera a su favor el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 37 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 6-) Por acuerdo Nº 29838 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor del señor Nombre142417 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 99 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27873. (ver folio 41 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). 7-) Que por escritura número veintidos, visible al folio doce del tomo trece del protocolo de la Notario Público Ana Victoria Sánchez Villalobos, otorgada a las diez horas del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende al señor Nombre142417 , la finca número 210845-000. (ver folios 45 a 47 del expediente administrativo del señor Nombre142417 ). IV. Nombre142415 . 1-) Que el día cinco de abril de mil novecientos setenta y uno firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 4 ubicada en Dirección17247. en Heredia, por el precio de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete colones, pagaderos en doscientas sesenta y ocho cuotas mensuales fijas de ciento veinticinco colones cada una, a partir del primero de junio de mil novecientos setenta y uno. (ver folios 18 y 19 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 2-) Que el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el señor Nombre142415 canceló totalmente la operación de crédito con el INVU. (ver folio 22 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 3-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, el señor Nombre142415 solicitó que se emitiera a su favor el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 24 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 4-) Por acuerdo Nº 29836 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor del señor Nombre142415 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 4 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27874. (ver folio 29 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). 5-) Que por escritura número veinticuatro, visible al folio diecisiete vuelto del tomo trece del protocolo del Notario Público Guillermo Salas Brenes, otorgada a las nueve horas veinte minutos del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende al señor Nombre142415 , la finca número Placa27874. (ver folio 32 y 33 del expediente administrativo del señor Nombre142415 ). V. Nombre142416 . 1-) Que el día siete de junio de mil novecientos setenta y uno, el señor Nombre142424 firmó un contrato de adjudicación con el INVU, para la venta de una casa y lote, que es la casa número 94 ubicada en Dirección17248. en Heredia, por el precio de dieciocho mil quinientos veintisiete colones, pagaderos en trescientas cuarenta y tres cuotas mensuales fijas de ciento cinco colones cada una, a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y uno. Dentro del grupo familiar que ocuparía la vivienda se encontraba la señora Nombre142416 , como esposa del señor Nombre142424 . (ver folios 14 y 15 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 2-) Que el INVU autorizó al señor Nombre142424 para construir mejoras en su vivienda. (ver folio 16 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 3-) Que Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Heredia, emitió el permiso de reparación Nº 3827 de fecha 28 de enero de 1983, para la construcción de un cuarto de pilas. (ver folio 18 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 4-) Que el señor Nombre142424 gestionó y le fue aprobado el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, un contrato de aumento al valor de adjudicación de la casa número 94, Dirección17249 por préstamo para ampliación y mejoras, por la suma de veintiocho mil colones. (ver folios 19 a 38 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 5-) Que el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el señor Nombre142424 canceló las operaciones de crédito que habían a su nombre. (ver folio 54 del expediente del señor Nombre142424 ). 6-) Que por escritura número trescientos cincuenta y seies-cuarenta y cinco, otorgada ante el Notario Público Luis Fernando Moya Mata, a las quince horas diez minutos del veinte de noviembre de dos mil siete, visible al folio ciento noventa y cuatro frente del tomo cuarenta y cinco del indicado notario, Nombre142424 cedió los derechos sobre lote número noventa y cuatro que le había sido adjudicado por venta por el INVU, a la señora Nombre142416 . (ver folio 54 del expediente del señor Nombre142424 ). 7-) Que por solicitud fechada el día veinte de abril de dos mil nueve, con firma de recibido del día treinta de abril del mismo año, la señora Nombre142416 solicitó que se emitiera a su favor el título de propiedad de la casa adjudicada. (ver folio 57 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 8-) Por acuerdo Nº 29841 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, se emitió el acuerdo que autorizó otorgar el título de propiedad a favor de la señora Nombre142416 , libre de restricciones al dominio, de la vivienda Nº 94 de la Urbanización Bernardo Benavides, la cual corresponde a la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa27875. (ver folio 63 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). 9-) Que por escritura número veintidos, visible al folio dieciseis vuelto del tomo trece del protocolo del Notario Público Guillermo Salas Brenes, otorgada a las nueve horas del veintidos de mayo de dos mil nueve, el INVU vende a la señora Nombre142416 , la finca número Placa27875. (ver folio 32 y 33 del expediente administrativo del señor Nombre142424 ). VI. Hechos de carácter general: 1-) Que el procedimiento actual para el otorgamiento de la escritura de traspaso de la propiedad es el siguiente: a) Hacer una solicitud expresa al INVU. b) Presentar constancias de cancelación de la operación crediticia y otros documentos adicionales. c) Pago de gastos administrativos. d) En el plazo de diez días se emite acuerdo de escritura, se prepara expediente y se asigna notario. (declaración de la testigo Nombre137979 ). 2.-) Que el proyecto Nombre142425 es un proyecto antiguo. (Hecho no controvertido, declaración de la testigo Nombre137979 y de los contratos firmados por los actores).
III.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS: 1.-) Que los actores, con excepción del señor Nombre142414 , hayan gestionado desde la fecha de cancelación de sus respectivos créditos hasta abril de 2009, que se confeccionaran las escrituras de sus respectivas propiedades. 2.-) Que haya habido alguna circunstancia atribuible al INVU, que impidiera el otorgamiento de la escritura de traspaso de sus propiedades. 3.-) Que se les haya causado daños materiales a los actores originados en el no otorgamiento por parte del INVU de la escritura de venta de sus propiedades, entendidos éstos como la imposibilidad de efectuar mejoras a sus propiedades, así como la de no poder disponer y enajenar de sus propiedades. 4.-) Que los actores hayan sufrido daño moral subjetivo originado en el no otorgamiento por parte del INVU de la escritura de venta de sus propiedades. 5.-) Que hayan habido un grupo de personas de la Urbanización Bernardo Benavides que hayan sido indemnizados por instancia administrativa o judicial, por el atraso en el otorgamiento de las escrituras de venta de las propiedades. 6.-) Que el señor Nombre142414 se haya presentado a formalizar la escritura de traspaso de su propiedad. 7.) Que para el resto de los actores, al momento de cumplirse el plazo y encontrarse el posibilidad de gestionar la titulación de la propiedad, el trámite haya sido inviable por problemas de cabida de la finca.
El fundamento fáctico de la demanda de los actores, es que fueron adjudicatarios de venta de un lote y casa en la Urbanización Bernardo Benavides en Heredia Centro, el cual fue un proyecto desarrollado por el INVU, el cual estaba obligado a que una vez que se cancelaran su obligación crediticia, a expedir la respectiva escritura pública, lo cual no sucedió. Indican que tuvieron que esperar mucho tiempo para que se hicieran las escrituras y que el motivo que originó la tardanza fue que el mismo INVU, la darse cuenta que la finca para el proyecto de vivienda tenía otra cabida, no podía escriturarla hasta que se ampliara el área. También aducen que hubo un grupo de vecinos que fueron indemnizados, de acuerdo con la setencia oral Nº 2028-2011, de las diez horas del veintiocho de setiembre de dos mil once, del Juzgado Contencioso Adminstrativo y Civil de Hacienda. Reclaman daño moral por el gran sufrimiento que tuvieron, ya que su anhelo era que una vez que cancelaran la deuda, obtuvieran la respectiva escritura para poder sentirse dueños y no en la situación de poseedores o precarios, con el agravante de que no sabían cuál iba a ser su situación a futuro o si corrían el riesgo de ser desalojados. Añaden que tampoco podían realizar mejoras a las casas donde habitaban porque no eran propietarios, por lo que no podían solicitar los permisos de construcción ante la Municipalidad, no podían heredar, ni vender, cambiar o modificar las casas según sus necesidades y voluntad, lo que provocó una gran incertidumbre e inseguridad emocional, no solo a los que tenían el contrato directo, sino también en el seno familiar. Por otra parte, en cuanto al daño manterial, lo razonan en el hecho de no poder realizar las mejoras en la propiedad, así como en la imposibilidad de disponer y enajenar sus propiedades.
En resumen, el Instituto demandado arguye que el caso está referido al Proyecto Nombre142425 , en el cual los actores son adjudicatarios. Manifiesta que el procedimiento para obtener el título de propiedad, una vez que se ha cancelado desde el cincuenta por ciento de la operación de crédito, debe de hacerse a solicitud de parte y que los accionantes realizaron el trámite hasta el año 2009, con la excepción de Nombre142414 , quien solicitó el acuerdo en 1998, el cual le fue otorgado, pero el plazo del mismo finalizó y no formalizó la escritura. Añade que los actores ejercieron la disponibilidad de sus viviendas, que inclusive alguno de ellos solictó un crédito de ampliación de su contrato con el fin de hacer ampliación y mejoras a su propiedad. En relación con lo daños que se solicitan, considera que no se puede obligar a las familias a solicitar el título de propiedad, que no demuestran el daño material y que una vez que solicitaron que se les otorgara la escritura, la misma se firmó en menos de un mes. Aduce que la carga de la prueba, en aplicación del artículo 317 del Código Procesal Civil, corresponde a quien afirma un hecho y que no se aportó prueba de lo manifestado. Al momento de emitir las conclusiones, el INVU solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados y de ambas costas del proceso.
De acuerdo con la relación de hechos probados, el proyecto Nombre142425 es un proyecto antiguo, tal y como consta en los contratos firmados por los actores, que datan de principios de los años mil novecientos setenta, así como de la declaración testimonial de la señora Nombre137979 , ubicado en la Provincia de Heredia. Los contratos de adjudicación, de acuerdo con el texto de los mismos, fueron firmados al Nombre12675 de la Ley Nº 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU y del Reglamento para Adjudicación de Vivienda (Decreto Ejecutivo Nº 2 del 3 de enero de 1955, no vigente en la actualidad). El contrato firmado entre el INVU y los actores era de venta, lo que suponía que los adjudicatarios entraban en posesión de sus propiedades desde la firma del mismo. Sin embargo, la propiedad se traspasaba cuando se había cumplido con el pago del cincuenta por ciento de la escritura, según el artículo 11 del Reglamento citado y se garantizaba la operación con hipoteca de primer grado sobre la finca en cuestión. De igual forma debían de respetarse las limitaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Nº 1788. No deja de indicar este Tribunal, que una vez que el adjudicatario tiene inscrito el bien a su nombre y las limitaciones han vencido, tiene un derecho pleno de propiedad, que le permite disponer de la misma en la forma en que el ordenamiento jurídico le permite.
Según lo que consta en los expedientes adminstrativos aportados por el mismo INVU, todos los actores habían cancelado sus respectivas operaciones crediticias con el Instituto, en el menor de los casos, hace más de diez años. Así, Nombre142414 , lo hizo el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, Nombre142418 , el veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres, Nombre142417 , el treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, Nombre142415 el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete y Nombre142426 (que cedió sus derechos a la señora Nombre142417 ) el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia todos los actores tenían derecho a que se les otorgara la escritura para que pudieran inscribir sus propiedades en el Registro Público. Para entrar a considerar la pretensión indemnizatoria, debe de partirse de los elementos necesarios para que la Administración responda, según el régimen objetivo de responsabilidad establecido a partir del artículo 190 de la Ley General de la Adminstración Pública (LGAP). Deben de probarse la existencia de tres elementos: una actuación u omisión de la administración, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. Alegan los actores que fueron causas imputables al INVU, en concreto problemas de cabida, los que impidieron concluir con las segregaciones y otorgar la escrituras. No obstante no trajeron al proceso elementos de prueba que permitieran probar que esta fuera la causa para que no se les hubiera otorgado la escritura, pues si bien la testigo Nombre137979 declaró que hubo problemas de cabida, los cuales fueron solucionados en el año 2008, no existe ningún elemento probatorio para concluir que este problema estuviera relacionado directamente con sus casos y que ellos hubieran gestionado la escritura y que por esa razón se les hubiera denegado. Cabe destacar que en el caso del señor Nombre142414 , por acuerdo 21891, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, del Departamento de Administración de Bienes del INVU, se le autorizó que se otorgara la escritura a favor de sus hijos y que él conservara el usfructo. Sin embargo, no concretó los pasos necesarios para completar el trámite. Por ello, el primero de los elementos, sea la actuación u omisión del INVU no fue demostrada. Solo por esta circunstancia ya no es viable declarar la responsabilidad administrativa del INVU, pero interesa al Tribunal referirse a la existencia de daños en el caso concreto, lo que se hará a continuación. En cuanto a los daños, comenzando por el material, si bien, como se dijo anteriormente, hasta tanto la propiedad no estuviera inscrita a nombre de los actores, no podían disponer plenamente de ella, de acuerdo con el artículo 196 de la LGAP, el daño ha de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo. Los actores pretenden que se les indemnice por no haber podido hacer reparaciones en su propiedad y por la imposibilidad de disponer de la misma. Para la demostración del daño, de acuerdo con el artículo 196 recién citado, debieron haberse aportado prueba del que aduce haber sufrido cada uno de los actores. A modo de ejemplo, créditos que no hubieran podido concretar por no estar la propiedad inscrita a su nombre, ventas frustradas, permisos denegados. Por el contrario, de los expedientes aportados por el INVU, se ve que en el caso del señor Nombre142418 , se le autorizó a construir mejoras, según consta a los folios 18 y 19 de su expediente, pudo dividir su casa en dos, para paliar problemas familiares, según consta a los folios 24 y 25 del expediente. En cuanto al señor Nombre142417 , se le autorizó el cambio de su grupo familiar, pues su situación personal varió, según consta a los folios 25 a 28 de su expediente personal. Por su parte, al señor Nombre142424 , se le autorizó la construcción de mejoras, según consta al folio 16 de su expediente, tuvo permiso para la reparación por parte de la Municipalidad de Heredia (folio 18 de su expediente) y el INVU le aprobó una ampliación a su crédito para la construcción de mejoras, de acuerdo con lo visible a los folios 38 y 39 del mismo expediente. También hubo una cesión de sus derechos a su esposa, la accionante Nombre142416 . Estas actuaciones por parte del INVU, indican que por lo menos ante los cambios experimentados en los grupos familiares se permitió a los actores gestionar y obtener las autorizaciones para actualizar sus situaciones de vida familiares y personales. Ello unido a la falta de demostración del daño y de la actuación dañosa por parte del INVU, permiten concluir que no llevan razón los actores en su pretensión en cuanto al daño material. Igual razonamiento se hace respecto del daño moral, pues no hay elementos que posibiliten al Tribunal tener por acreditado que hayan habido actuaciones por parte del INVU que hayan afectado la esfera emocional de los actores y que sea susceptible de ser indemnizada en la suma reclamada por cada uno de ellos. Cabe resaltar además, que en el caso del señor Nombre142414 , aún en el caso de que se hubiera podido demostrar la existencia de un daño, su omisión en terminar el trámite ya aprobado por el INVU, para que le fuera otorgada la escritura para el traspaso de su propiedad, exculparía cualquier responsabilidad del Instituto. También debe de indicarse que desde el mes de mayo de 2009, a todos los actores con excepción de Nombre142414 (que la obtuvo en agosto del mismo año), les fue otorgada la correspondiente escritura, en un trámite que duró alrededor de un mes en ser aprobado. Por las razones indicadas, debe de declararse sin lugar, la indemnización por daño material y moral solicitada por lo actores.
VIII.Merece hacer una consideración en cuanto a la indemnización hecha por otro grupo de vecinos del proyecto Nombre142425 . Lo que aportan los accionantes para demostrar el pago del daño que supuestamente se hizo a un grupo de vecinos del proyecto, es la resolución de las diez horas del veintiocho de setiembre de dos mil once, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que hace la transcripción del Por Tanto de la sentencia oral 2028-2011 hecha por el INVU a varias personas, dentro del expediente 08-000321-1028-CA. Del texto de la resolución podría extraerse que se trata de la ejecución de sentencia de un Recurso de Amparo, ya que se está condenando al INVU al pago de costas por concepto de tramitación un presentación de este tipo de recurso. Sin embargo no se aportaron más elementos para poder apreciar cuál es la causa del pago por el que se está condenando al INVU, ni tampoco si los señores son vecinos de mencionado proyecto. Pero aún si se hubiera demostrado esta circunstancia, la sentencia de los recursos de Nombre12675 solo tiene efecto entre las partes que lo interpusieron, se hace un análisis, no de la responsabilidad administrativa, es un juicio sumario en el que se verifica la vulneración de un derecho constitucional, y la condena que se hace se deriva de la perturbación del derecho en cuestión. No constituye entonces por sí solo, un elemento válido para hacer surgir la responsabilidad del INVU frente a los actores del presente proceso.
IX.Dentro de las pretensiones hechas por la parte actora se encuentra la aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 332 de la Ley General de la Admnistración Pública, en cuanto al silencio positivo. Pese a que la parte hizo la corrección durante la audiencia de juicio en cuanto a la norma aplicable para este instituto, lo cierto es que estaba correctamente indicado en el escrito de demanda, en cuanto a que el artículo por aplicar es el 331 de la LGAP, por lo que se entrará a considerar con base en este último numeral. Ya esta sección ha considerado la figura del silencio positivo, entre otras, en la sentencia 258-2011-VI, de las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once, que indica:
"IV.- Sobre el silencio positivo. Como derivación de las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 27 (derecho de respuesta) y 41 (acceso a la justicia administrativa) de nuestra Carta Magna, frente a las gestiones, reclamos, consultas, peticiones o recursos formulados por el administrado ante los diferentes órganos y entes públicos, se genera el correspondiente deber jurídico para la Administración, de pronunciarse sobre éstos. Esa obligación se deriva, además, del numeral 329 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). No obstante, es lo cierto que ese deber de respuesta, no siempre se cumple. Por ello, el ordenamiento jurídico establece el silencio administrativo como un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración. En ese sentido, se reconoce el silencio negativo (que ante la inercia presupone el rechazo de la gestión formulada) y el positivo (que presupone la aceptación de la petición). Interesa referirse al silencio positivo que se regula en los artículos 330 y 331 de la misma Ley General. Conforme a estas normas, el silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente, cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. El plazo para que surja será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales. Se establece también que acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esa ley. Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley No. 8220, de 4 de marzo de 2002, Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establece un procedimiento para la aplicación de ese instituto. Señala dicha norma que cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que ésta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. En este caso, la Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo. b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. Es fundamental indicar que el silencio positivo genera un acto administrativo estimatorio para todos los efectos, es decir, cumpliéndose los requisitos formales exigidos y los presupuestos establecidos en la norma, nace una conducta favorable con plenos efectos jurídicos. Lo anterior a diferencia del silencio negativo, cuya consecuencia es únicamente procesal, esto es, tener por denegada la petición del administrado cuando hayan transcurrido el plazo de uno o dos meses, según se esté en fase constitutiva o recursiva del procedimiento administrativo. Así, únicamente tiene efectos procesales para facilitar a los interesados el acceso a una vía de impugnación posterior. En este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 88 de las 15:05 horas del 19 de octubre de 1994, ha señalado lo siguiente: "(…) Ante la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por parte de la Administración, la Ley faculta, en circunstancias específicas y para ciertos efectos, la presunción de esa voluntad, ya sea un sentido negativo o desestimatorio, o bien, positivo o afirmativo. (…) El silencio positivo, en cambio, constituye un verdadero acto administrativo. Así se desprende del texto del artículo 331 de la Ley General de Administración Pública, que dispone que acaecido este "no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma prevista por la ley". Por esta razón, el silencio negativo es la regla en esta materia, en tanto que el positivo es la excepción y como tal sólo procede en aquellos casos permitidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 330 de la Ley General de Administración Pública, admite el silencio positivo en tres hipótesis; a) cuando se establezca expresamente; b) cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y c) cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Por constituir el silencio positivo un acto administrativo equivalente a la autorización, licencia o permiso solicitado, dispone el artículo 331, inciso 1), citado, que la solicitud que se presente debe contener los requisitos de ley. Es decir, para que opere el silencio positivo, debe el particular haber cumplido en su gestión con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues lo contrario implicaría la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto, no pudiendo operar el silencio cuando se omita alguno de ellos, aunque el órgano o funcionario encargado no realice la respectiva prevención. (…)". Ahora bien, precisamente por la particularidad de generar un acto favorable, el silencio positivo supone la concurrencia de dos presupuestos condicionantes: 1) Que la solicitud presentada ante la Administración cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente; 2) Que transcurra el plazo de un mes sin que se haya respuesta a aquélla. En consecuencia, para su procedencia no sólo es necesaria una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud del administrado y que esa inactividad esté sancionada con el silencio positivo, sino además el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga. La ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. Esto es así porque la inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. En consecuencia, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque la Administración no se pronuncie dentro de los plazos establecidos. En este caso, puede el administrado acudir a otros procesos en procura de que se obligue a la Administración a cumplir con su deber de dar respuesta a las gestiones ante ella formuladas. De cumplirse con los presupuestos requeridos se produce, como efecto legal, el silencio positivo, que se constituye como un verdadero acto administrativo favorable para quien lo gestiona. Nótese que, incluso, una vez acaecido, no puede la Administración dictar un acto denegatorio, desconocerlo o extinguirlo, sino es por los mecanismos de supresión de actos favorables que el ordenamiento jurídico regula. Con todo, debe señalarse que, jurisprudencialmente se ha establecido que –en materia de autorizaciones y permisos- existen excepciones a la aplicación de la figura del silencio positivo. Así, en lo que interesa, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable (en este sentido pueden consultarse las sentencias No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, todas de la Sala Constitucional, así como el fallo No. 0397-F-2001, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ello es así porque al Derecho Urbanístico, que regula lo atinente a la ordenación del territorio (que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública), le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, toda vez que ambos integran el concepto jurídico de ambiente, y por ello, comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco resulta aplicable el silencio positivo respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, toda vez que también comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en última instancia, a la naturaleza de este tipo de bienes en tanto son imprescriptibles, inembargables e inalienables y por vocación están dispuestos al uso y disfrute de la colectividad en general y está sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento. Así por ejemplo lo establece expresamente el artículo 4 de la Ley Forestal respecto de los recursos naturales y el ordinal 27 del Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC, según el cual el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que, por disposición legal o jurisprudencial, se haya establecido su inaplicabilidad. De lo expuesto se deriva con facilidad que, tratándose de permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística o ambiental, no resulta aplicable el silencio positivo ni pueden estimarse otorgados por el transcurso del plazo para su contestación. No podría ser de otra forma si se toma en cuenta que la protección del ambiente es una obligación tanto del Estado (en sentido amplio) como de los particulares, como exigencia impuesta por el numeral 50 de la Constitución Política; por lo que, la aplicación de la figura del silencio positivo en asuntos urbanísticos y ambientales, implicaría una renuncia al ejercicio de potestades de control y protección ambiental, con violación, además, del canon 66 de la LGAP. Así, en esta materia, la ausencia de resolución expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente." De acuerdo con lo expuesto, debe de haber una petición en sentido genérico (reclamo, gestión, etc.) que haya hecho un administrado, sobre el cual la Administración no se haya pronunciado, para que el Tribunal pueda entrar a conocer la procedencia de la aplicación de la figura del silencio positivo. En este caso, ni de los hechos de la demanda, ni de la misma forma en que se encuentra planteada la pretensión, puede inferirse cuál es la situación sobre la cual debe de aplicarse el artículo 331 de la LGAP, por lo que debe procederse a rechazar este extremo de la demanda.
X.ANÁLISIS DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN, EL INTERÉS Y EL DERECHO. No obstante que en el presente asunto el INVU no formuló excepciones, resulta de rigor para este Tribunal analizar, de oficio, los presupuestos de fondo de toda sentencia, como lo son la legitimación ad causam activa y pasiva, el interés y el derecho; de manera que pueda determinarse si las pretensiones del INVU son o no conformes al Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, para este Tribunal los actores cuentan con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso 1 a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que reclaman daños y solicitan la aplicación del silencio positivo respecto a las actuaciones del INVU que consideran les han causado daños. Además, la acción se dirige correctamente contra la Institución que les adjudicó sus respectivas viviendas y que tenía que otorgar las escrituras cuyo atraso se acusa. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, toda vez que se requiere de una resolución jurisdiccional que se pronuncie sobre la procedencia o no de la indeminzación solicitada. En cuanto al derecho, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, encuentra esta Cámara que no les asiste a los accionantes, por lo que se debe proceder a declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
El Instituto solicitó a la hora de rendir conclusiones, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas. Siendo que el pago de daños y perjuicios es un pretensión, la misma debe de ser interpuesta dentro del momento procesal oportuno, el cual es para la demandada, dentro del plazo de contestación de la demanda, en el cual debió de haberse reconvenido. Al no haberse interpuesto la contrademanda, no es posible entrar a conocer la procedencia del pago solicitado. En cuanto a las costas, al ser éstas un efecto económico del proceso, se resolverá sobre las mismas en el siguiente considerando.
Considera este Tribunal, que existía suficiente motivo para litigar por parte de los actores, en razón de que se trataba de aspectos relacionados con sus viviendas y el derecho que creían que les asistía en cuanto a sus pretensiones, el cual solo podía ser resuelto únicamenye mediante una sentencia judicial. En razón de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en inciso b) del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se exime a los vencidos del pago de las costas personales y procesales.
POR TANTO
Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre142414 , Nombre142418 , Nombre142415 , Nombre142416 y Nombre142417 en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se resuelve sin condenatoria en costas.
Nombre5192 Nombre142427 Nombre65846 Resolución 110-2013-VI Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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