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Res. 00073-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 20/08/2013

Res. 00073-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIIRes. 00073-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII

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    Proceso de conocimiento 12-001803-1027-CA Proceso de conocimiento CED114860 Actor/ Nombre27449 Notificaciones/ Lic. Cesar Hines Céspedes Demandado/ COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA Notificaciones/ Lic. Diego Moya Meza Nº 73-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las ocho horas cinco minutos del veinte de agosto del año dos mil trece.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre27449 , mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad número CED114861, representada por su apoderado especial judicial Cesar Hines Céspedes, cédula de identidad número CED3264 contra el COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, representado por Diego Moya Meza, cédula de identidad número CED1575, en su condición de apoderado especial judicial.

    RESULTANDO

    1.- El objeto del presente proceso, fijado en audiencia preliminar, es para que en sentencia se declare "1) Que el Colegio de Abogados carecía de facultades, de razones fácticas y jurídicas para dejar desfinanciar el programa del Consultorio Ambiental que proveía los fondos para cancelar el salario de la actora. Esta decisión le impidió a la actora percibir ese ingreso que (sic) al que estaba legitimada. 2) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para obstaculizar en el momento histórico oportuno, la incorporación de la actora. 3) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar penalmente a la actora, por el delito de ejercicio ilegal de la profesión. 4) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar a la actora ante la Dirección General de Migración y Extranjería. 5) Que la conducta del Colegio en perjuicio de la actora constituyó un ejercicio abusivo de competencias públicas con abuso de poder. 6) Que como consecuencia de esa conducta, el Colegio incurrió en responsabilidad civil frente a la actora, por los daños y perjuicios que le ocasionó con su ilógica, innecesaria, indebida e ilegítima persecución. 7) Que en razón de lo anterior, el demandado deberá cancelar a la actora los daños y perjuicios causados de la siguiente manera: (...) Daño material. 1) diez meses de honorarios dejados de percibir por la decisión infundada de dejar sin contenido económico el convenio con el que se cancelaba el salario de la actora, 2) cuatrocientos mil colones por la defensa ante la denuncia penal, 3) doscientos cincuenta mil colones por la defensa ante la Dirección General de Migración y Extranjería, 4) cien mil colones por el recurso de amparo y su debida ampliación, 5) un millón de colones por el tratamiento psicológico según la tabla de honorarios de estos profesionales. La actora no tenía el deber jurídico de soportar estos costos sobre su patrimonio. 8) Que deberá cancelar intereses sobre los montos a los que resulte condenado, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 9) Que deberá cancelar ambas costas de la acción". La pretensión quedó ajustada en la audiencia preliminar consignándose que el monto estimado corresponde a la suma de ¢4.802.120,00, y que se plantearon nueve pretensiones, únicamente. (acta de audiencia preliminar y escrito de la demanda).- 2.- La corporación gremial accionada se opuso a la demanda, solicitando se declare sin lugar, alegó en su defensa la excepción de falta de derecho, con condena en costas para la parte actora (contestación de la demanda).- 3.- Dentro del contradictorio se recibió la declaración de Nombre33370 , ofrecido por la actora, quien prescindió de la restante prueba testimonial (video de juicio oral).- 4.- En los procedimientos se cumplieron los requisitos de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes.

    5.- Previa deliberación, POR UNANIMIDAD, se dicta y se notifica esta sentencia, dentro del plazo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo.- -Redacta el Dr. Palacios García-

    CONSIDERANDO:

    I- DE LOS HECHOS PROBADOS: Tiene sustento probatorio el siguiente cuadro fáctico: 1) A mediados de la década del 2000 la Universidad de Costa Rica y la Universidad de Alicante, suscribieron un convenio de colaboración científica e intercambio, el cual permitiría aprovechar en forma mutua, diversos aspectos académicos, de investigación y de actividades docentes coordinadas (declaración de Nombre33370 , rendida en juicio oral, y folio 8 del expediente judicial admitido en audiencia preliminar); 2) El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por intermedio de su Presidente, y la Universidad de Costa Rica, representada por su Rectora, en fecha 21 de enero de 2009, firmaron un convenio para la cooperación en la clínica y consultorio jurídico ambiental de esa universidad, el cual, entre otras acosas, obligaba aportar al Colegio parte del recurso humano, así como los recursos financieros para la contratación de un profesional en derecho y un asistente administrativo, que serían recomendados por el centro universitario (Folios 23 al 27 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 3) Mediante el oficio FD-D-06-2009 de 3 de junio de 2009, el Decano de la Facultad de Derecho Nombre33370 , le solicitó a la Vicerrectoría de Docencia, ambas de la UCR, la autorización para nombrar a la Nombre27449 , por un período de seis meses, como profesor interino sin título, con una jornada de medio tiempo, para asumir la Dirección del Trabajo Comunal Universitario (TCU), así como la Sub Dirección del Consultorio Jurídico Ambiental de dicha Facultad (Folio 12 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 4) La Vicerrectoría de Docencia de la UCR, mediante oficio VD-1881-2009 de 25 de junio de 2009, autorizó la solicitud planteada por el Decano de la Facultad de Derecho, en el oficio FD-D-06-2009 de 3 de junio de 2009, nombramiento para el período entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2009 (Folio 13 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 5) La Dirección General de Migración y Extranjería, en resolución Nº 135-182098-SPVT-OBENAVIDES de 10:24 hrs de 9 de julio de 2009, dispuso conceder a Nombre27449 la categoría especial para prestar servicios a la UCR, hasta el 1 de diciembre de ese año, renovable, siempre que cumpla los requisitos ahí dispuestos (Folio 3 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 6) La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica adoptaron el acuerdo 2009-28-046 en sesión ordinaria de 10 de agosto de 2009, en el sentido de ampliar el convenio existente a efectos de incorporar el aporte del Colegio a tres cuartos de tiempo para la contratación de un profesional en Derecho como Sub Director, quien a la vez tendría la Dirección del TCU en el Tribunal Ambiental Administrativo (Folio 21 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 7) La actora Nombre27449 fue contratada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante acción de personal Nº 8038 que regía a partir de 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, ubicada en el Consultorio Jurídico Ambiental y Coordinación Consultorio Ambiental, con un salario de ¢405.212,00, en un horario de tres cuartos de tiempo, de lunes a viernes (Folio 34 del expediente Recursos Humanos T.I., y folio 48 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 8) Nombre27449 presentó la solicitud de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas, el día 6 de enero de 2010 (Folio 21del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 9) La Unidad de Incorporaciones del Colegio demandado, en oficio Nº UI-157-2010 de 9 de febrero de 2010, le recomendó a la Junta Directiva valorar la posibilidad de que Nombre27449 fuera incluida en el listado de personas a incorporarse el lunes 15 de febrero de 2010 (Folio 34 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 10) La Junta Directiva del Colegio Profesional, en acuerdo 2010-07-017, adoptado en sesión de 17 de febrero de 2010, por falta de idoneidad, al no estar incorporada al ente gremial, dispuso despedir a Nombre27449 , a partir del 18 de febrero de 2010, y tramitar un nuevo proceso de contratación para el puesto de Director del Consultorio Jurídico Ambiental (Folios 43 al 44 del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 11) La Sala Constitucional, mediante resolución Nº 2010-007018 de 14:34 hrs de 20 de abril de 2010, al resolver el recurso de amparo interpuesto por Nombre27449 , declaró con lugar la acción por violación al artículo 27 de la Constitución Política, ordenando al Colegio Profesional, resolver por acto final su solicitud de incorporación y comunicar lo pertinente, en el plazo de un mes a partir de la notificación de esa sentencia, condenando además a la corporación gremial al pago de las costas, daños y perjuicios causados con la infracción ahí analizada, los que deberían liquidarse en ejecución de sentencia (Folios 55 al 58 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 12) La entidad demandada, en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-16-107, de la Sesión Ordinaria 16-2010 de 26 de abril de 2010, por intermedio de un órgano director nombrado de oficio por esa corporación, mediante resolución de 14:00 hrs de 12 de mayo de 2010, dispuso la apertura de un procedimiento para determinar "si procede la incorporación de la Licda. Nombre27449 al Colegio de Abogados y Abogadas" (Folios 59 al 66 del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 13) La actora Nombre27449 , fue incorporada al Colegio demandado, en fecha 25 de mayo de 2010, según el acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-19-013 tomado en la sesión ordinaria 19-10 de 17 de mayo de 2010, el cual a la vez dejó sin efecto lo dispuesto en el acuerdo Nº 2010-16-107, de la Sesión Ordinaria 16-2010 de 26 de abril de 2010, decidiendo además enviar el expediente a la Dirección General de Migración y extranjería, para lo que corresponda, en cuanto a investigar su estatus migratorio, así como al Ministerio Público, para denunciar que estuvo laborando como abogada, sin serlo (Folio 47 y 98 al 102 del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 14) La accionante Nombre27449 , a partir de una denuncia del Colegio accionado, enfrentó un proceso penal por ejercicio ilegal de una profesión, rindiendo declaración ante la Unidad Especializada en Delitos Varios del Ministerio Público, a las 13:20 hrs de 27 de agosto de 2010 (Folio 67, 98 al 102 y 108 al 109 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar, además así fue reconocido en forma parcial por el Colegio al contestar el hecho 19 de la demanda); 15) La Dirección General de Migración y Extranjería, Sub Proceso de Valoración, a raíz de una denuncia del Colegio Profesional, en resolución Nº 135-267477-ADMINISTRATIVA de 9:44 hrs de 24 de octubre de 2010, dispuso revocar a Nombre27449 la categoría especial y la conminó a abandonar el país a los tres días de quedar firme esa decisión (Folio 69 y y 98 al 102 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar, y así reconocido en forma parcial por el Colegio al contestar el hecho 20 de la demanda) II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la UCR pagó estipendio o salario alguno, correspondiente a la jornada laboral, durante el lapso temporal en que la actora estuvo nombrada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. 2) Que el demandado haya actuado con desviación de poder, o haya perseguido a la actora. 3) Que el proceso penal haya concluido con condenatoria, sobreseimiento definitivo o absolutoria, o que la denuncia en la que se basó, resultara calumniosa o injuriosa. 4) Que exista un daño o perjuicio, en nexo causal, atribuible a una conducta activa u omisiva, del Colegio demandado.

    III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: A efectos de ubicar la controversia, en su aspecto medular, observamos que la actora reclama una indemnización por daño material y moral, en razón de que -alega- el Colegio incurrió en una serie de conductas que constituyeron un ejercicio abusivo de competencias públicas con abuso de poder, al desfinanciar el programa de Consultorio Ambiental de la UCR, obstaculizar su incorporación al ente gremial, solicitar a la autoridad migratoria que revisara su estatus particular, así como la denuncia en sede penal por ejercicio ilegal de la profesión, conductas que le causaron un daño patrimonial y una afectación moral. Es notable que -en la demanda o en la audiencia preliminar-, la actora no pidió la nulidad de algún acto administrativo en concreto, siendo improcedente innovar pretensiones en la fase de juicio oral, mucho menos en las conclusiones, tal y como fue resuelto en la audiencia oral realizada ante este Tribunal (Res. 000200-F-S1-2012.- SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce). Por su lado el Colegio accionado afirma que sus actuaciones fueron legítimas, alegando una falta de derecho, con presencia de eximentes tales como la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

    IV.- FONDO DEL ASUNTO: Atendiendo los planteamientos de ambas partes, no cabe duda de que el eje de la discusión gira en torno a las pretensiones esbozadas en la demanda, las cuales serán resueltas inmediatamente, según lo solicitado por cada apartado petitorio, en su orden: 1) Que el Colegio de Abogados carecía de facultades, de razones fácticas y jurídicas para dejar desfinanciar el programa del Consultorio Ambiental que proveía los fondos para cancelar el salario de la actora, decisión que le impidió percibir ese ingreso al cual estaba legitimada. Revisando los presupuestos procesales para ejercer el Derecho de Acción, y su interrelación con un derecho o un interés conculcado, observamos que la causa de pedir está afectada por la ausencia de legitimación de la actora para reclamar -en esencia- el incumplimiento del convenio suscrito entre la UCR y el Colegio Profesional. Nótese que el tema del financiamiento al que se comprometió la corporación gremial, sólo puede ser compelido por el ente universitario, puesto que la obligación fue asumida entre entes de derecho público (uno de ellos, no estatal), careciendo la actora de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, derivado de ese acuerdo de voluntades, presupuesto necesario en la tesis del precepto 49 Constitucional, teniendo en cuenta que nuestro sistema de control jurisdiccional de legalidad, no es eminentemente objetivo, sino básicamente subjetivo, requiriendo la presencia de una lesión o daño individualizado, inmerso en un contexto contractual o extracontractual. En la especie las obligaciones que la actora reclama incumplidas entre los entes suscriptores del Convenio referido, obviamente no refieren a la esfera personal de ella, como administrada. Además, la discusión planteada por la interesada carece de relevancia, al quedar claro que la relación entre Nombre27449 , y la corporación gremial, tenía una naturaleza laboral, según la acción de personal Nº 8038 que regía a partir de 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que hacía depender su remuneración del presupuesto del Colegio demandado, exclusivamente. De la prueba analizada se aprecia que el único ligamen que la unía con la UCR, en virtud del Convenio citado, sería la ubicación de la actora, para ejercer las funciones en el Consultorio Jurídico Ambiental y Coordinación Consultorio Ambiental, resultando inadecuado entender -bajo esas circunstancias- que esa vinculación resultaría suficiente para posibilitar que la actora reclame el incumplimiento del acuerdo de referencia, el cual nunca suscribió, ni derivó de éste un derecho material tutelable. 2) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para obstaculizar en el momento histórico oportuno, la incorporación de la actora. En este tema debemos afirmar que está acreditado un funcionamiento anormal del Colegio accionado, cuyo alcance y contenido está plasmado en una decisión judicial con carácter de cosa juzgada material. Nos referimos precisamente a la falta de respuesta del ente gremial, ante la petición de incorporación planteada por la actora, situación que provocó que la Sala Constitucional, mediante resolución Nº 2010-007018 de las 14:34 hrs de 20 de abril de 2010, declarara con lugar la acción judicial por violación al artículo 27 de la Constitución Política, ordenando al Colegio Profesional, resolver por acto final, la solicitud de incorporación de Nombre27449 y comunicar lo pertinente, en el plazo de un mes a partir de la notificación de esa sentencia, condenando además a la corporación gremial al pago de las costas, daños y perjuicios causados con la infracción ahí analizada, los que deberían liquidarse en ejecución de sentencia. La interesada fue incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas, según el acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-19-2013 tomado en la sesión ordinaria 19-10 de 17 de mayo de 2010. Para el Tribunal resulta evidente que el funcionamiento anormal referido, es el mismo que se reclama en este proceso contencioso administrativo, ya que solicitó la incorporación el 6 de enero, quedando incorporada el 25 de mayo, ambos del año 2010. De manera que el obstáculo referido al retraso en la incorporación, fue resuelto en sede constitucional, debiendo liquidarse los daños y perjuicios en ejecución de esa sentencia, según la cosa juzgada material allí dispuesta. Debe agregarse, sólo a mayor abundamiento, que durante ese corto lapso, en realidad una diferencia de aproximadamente cuatro meses y medio entre la petición y la efectiva incorporación, la única conducta del Colegio Profesional relevante acreditada en autos, se refiere al despido adoptado por la Junta Directiva, según el acuerdo 2010-07-017, de la sesión de 17 de febrero de 2010, al considerar que Nombre27449 , carecía de idoneidad, ya que a la fecha de inició de sus servicios profesionales, 1º de octubre de 2009, no estaba afiliada al Colegio Profesional, lo que constituyó el motivo para disolver la relación, a partir del 18 de febrero de 2010. No obstante, es de mérito recordar que no existe una pretensión anulatoria dirigida contra esa decisión, y en todo caso el despido no tiene relación con un obstáculo a la petición de incorporación, según el caso sub examine, pues la razón dada para dar por terminado el contrato de trabajo, obedecía a causas anteriores y ajenas a dicha gestión. Importa tener presente que el acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-19-013, tomado en la sesión ordinaria 19-10 de 17 de mayo de 2010, también dejó sin efecto lo dispuesto en el acuerdo Nº 2010-16-107, de la Sesión Ordinaria 16-2010 de 26 de abril de 2010, feneciendo el procedimiento administrativo que inicialmente se instauró de oficio, para determinar la procedencia de la incorporación, lo que evidentemente no constituyó un obstáculo para su incorporación, y nunca llegó a desplegar efecto jurídico alguno, pues dicho procedimiento no se tramitó, quedando constancia de ello en el dictado del acto de apertura del procedimiento, y luego la decisión del Colegio que reversó el acuerdo que daba sustento a esa conducta. No puede olvidarse, además, que a partir del acuerdo de 17 de mayo de 2010 se origina la decisión de enviar el expediente a la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo que correspondiera, en cuanto a investigar su estatus migratorio, así como al Ministerio Público, para denunciar que estuvo laborando como abogada, sin estar incorporada, eventos que son posteriores a la autorización de incorporación de la actora, sin que dificultaran o impidieran ese trámite, resuelto el día 17 de mayo citado, en forma positiva para la interesada. 3) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar penalmente a la actora, por el delito de ejercicio ilegal de la profesión. Esta pretensión resulta confusa, ya que no está claro el contexto. En este sentido, no explica si se reclama un funcionamiento anormal o ilícito, porque el Colegio presentó una denuncia penal, o la actora se siente lesionada porque la denuncia era calumniosa, o pide una responsabilidad por funcionamiento normal. En la primera hipótesis, no se acredita un funcionamiento anormal o ilícito. La Ley Nº 13 de 28 de octubre de 1941 (Ley Orgánica del Colegio de Abogados), dispone en su artículo 1, que el objeto de ese gremio es -entre otros- defender el decoro y el realce de la profesión de abogado, mientras que el artículo 8 indica que para ejercer o ser profesor de la ciencia del Derecho, es indispensable ser miembro del Colegio. Es un hecho probado que la actora fue contratada en los términos del oficio FD-D-06-2009 de 3 de junio de 2009, suscrito por el Decano de la Facultad de Derecho Nombre33370 , cuando solicitó a la Vicerrectoría de Docencia, ambas de la UCR, la autorización para nombrar a la Nombre27449 , por un período de seis meses, como profesor interino sin título, con una jornada de medio tiempo, para asumir la Dirección del Trabajo Comunal Universitario (TCU), así como la Sub Dirección del Consultorio Jurídico Ambiental de dicha Facultad. Luego la accionante, en ese contexto, a raíz del Convenio mencionado varias veces, fue contratada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante acción de personal Nº 8038, que regía a partir de 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, ubicada en el Consultorio Jurídico Ambiental y Coordinación Consultorio Ambiental, con un salario de ¢405.212,00, en un horario de tres cuartos de tiempo, de lunes a viernes. El Código Procesal Penal (CPP) dispone que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público (art. 16 CPP), mientras que la denuncia de un delito de acción penal pública, es una facultad, que se traduce en obligatoria, cuando las personas, por mandato de ley, tengan a su cargo el cuidado de intereses de una institución o entidad, respecto de delitos cometidos en su perjuicio (art. 281 CPP). La figura típica prevista en el Código Penal (CP), "ARTÍCULO 322- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente", implica un delito de acción penal pública cuya persecución corresponde al Ministerio Público. La actora reclama su inconformidad por la denuncia del Colegio, no por el resultado del proceso penal, cuya prueba de por sí no consta en autos, quedando únicamente en evidencia la decisión del ente gremial de interponer la denuncia, así como la declaración indagatoria de la actora. Hasta lo aquí expuesto no se encuentra un indicio de anormalidad o ilegalidad, en la decisión de interponer la denuncia, ya que las normas citadas, razonablemente comprendidas, dan a entender que el Colegio Profesional, en atención a los intereses que representa (véase la Ley Orgánica citada ut supra), pidió que se investigara la conducta de la abogada Nombre27449 , por hechos anteriores a su incorporación, cuya valoración final dependía de las autoridades respectivas, en sede penal. En este marco la pretensión que resolvemos, carece de sustento. Si la segunda hipótesis es que la denuncia resultaba calumniosa, la demandante deberá remitirse al CP, a efectos de sentar las responsabilidades subjetivas pertinentes, "ARTÍCULO 326.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente", sin que baste la afirmación de la interesada de que la situación fue un montaje o una conducta con mala intención, para entender que es una referencia suficiente que permita al juez contencioso administrativo acreditar la responsabilidad objetiva extracontractual, máxime que -hasta este momento-, dicha denuncia no ha sido declarada calumniosa (ni responsabilidad subjetiva correlativa alguna) en sede penal. Una tercera hipótesis resultaría inaceptable, como sería la responsabilidad civil extracontractual del Colegio demandado, por funcionamiento normal, por el sólo hecho de haber interpuesto una denuncia penal. En todo caso la actora alega la inexistencia de elementos que justificara la denuncia penal, lo que no conduciría irremediablemente a la tesis de la anormalidad/ilicitud, descartando la normalidad/licitud. 4) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar a la actora ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Quedó probado que la Dirección General de Migración y Extranjería, Sub Proceso de Valoración, a raíz de una denuncia del Colegio Profesional, en resolución Nº 135-267477-ADMINISTRATIVA de 9:44 hrs de 24 de octubre de 2010, dispuso revocar a Nombre27449 la categoría especial y la conminó a abandonar el país a los tres días de quedar firme esa decisión. Dicho acto administrativo no se encuentra impugnado, por lo que se presume válido y eficaz, para todos los efectos. Con ello, la Administración Migratoria competente, al emitir ese acto, confirma lo contrario a lo sostenido por la actora, es decir, existían motivos de hecho y de derecho para adoptar esa decisión, sin que la sede contenciosa administrativa pueda valorar la legalidad de un acto administrativo cuya nulidad no ha sido pedida. Agregamos que la Dirección General de Migración y Extranjería puede actuar de oficio o a instancia de parte, para dar cumplimiento a las competencias que consagra la Ley Nº 8764 de 1 de marzo de 2010, en especial lo que refiere a los artículos 13, 129, 130, 190 y 193, sin olvidar que dicha materia es de orden público, según el artículo 268 ibidem, lo que justifica en mayor medida la decisión del Colegio demandado al poner en conocimiento de aquella autoridad, una situación que debía ser resuelta por la dependencia administrativa, según los dictados de ley, cuya decisión final -para efectos de responsabilidad- sólo vincula a la autoridad migratoria. 5) Que la conducta del Colegio en perjuicio de la actora constituyó un ejercicio abusivo de competencias públicas con abuso de poder. Alega en forma general el ejercicio abusivo, en la forma indicada, intentando reafirmar una desviación de poder, situación que no está acreditada en autos, de conformidad con lo expuesto líneas atrás.

    V.- En ese contexto la pretensión de daños carece de relevancia, no obstante, vale la pena adicionar lo siguiente. Afirma que "6) Que como consecuencia de esa conducta, el Colegio incurrió en responsabilidad civil frente a la actora, por los daños y perjuicios que le ocasionó con su ilógica, innecesaria, indebida e ilegítima persecución. 7) Que en razón de lo anterior, el demandado deberá cancelar a la actora los daños y perjuicios causados de la siguiente manera: (...) Daño material. 1) diez meses de honorarios dejados de percibir por la decisión infundada de dejar sin contenido económico el convenio con el que se cancelaba el salario de la actora, 2) cuatrocientos mil colones por la defensa ante la denuncia penal, 3) doscientos cincuenta mil colones por la defensa ante la Dirección General de Migración y Extranjería, 4) cien mil colones por el recurso de amparo y su debida ampliación, 5) un millón de colones por el tratamiento psicológico según la tabla de honorarios de estos profesionales. La actora no tenía el deber jurídico de soportar estos costos sobre su patrimonio. 8) Que deberá cancelar intereses sobre los montos a los que resulte condenado, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 9) Que deberá cancelar ambas costas de la acción". El daño material relativo a los honorarios dejados de percibir, están ligados a la relación laboral mantenida con el Colegio demandado, cuya terminación no está siendo cuestionada aquí, pues no hay pretensión anulatoria al respecto, al no pedirse declarar la ilegalidad de esa conducta, ni tampoco que haya sido un despido injustificado. Además el eventual incumplimiento del Convenio entre el Colegio y la Universidad, por supuestamente dejar sin contenido económico el programa que la actora dirigía, no legitima por esa vía para reclamar los honorarios dejados de percibir, ya que una cosa no explica la otra. Es decir, el despido aplicado a la accionante tuvo como origen una causal que no fue el desfinanciamiento del programa. Luego, los costos en que incurrió la accionante en su defensa penal (costas personales), deberán ser reclamados en aquella sede jurisdiccional, según sea el alcance de la decisión que finalmente recayó en ese proceso, la cual no se aportó al presente juicio (ver artículos 266, 267 y 268 CPP). Los gastos en su defensa ante la autoridad migratoria se rige por lo que dispone el artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), de manera que su reclamo carece de respaldo jurídico. Asimismo, las costas que se ordenen al tenor del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) deberán ser liquidadas según el trámite dispuesto por los artículos 179 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Finalmente, el gasto incurrido en tratamiento psicológico carece de sustento, por la forma en que se decide este asunto.

    VI.- SOBRE LAS EXCEPCIONES Y COSTAS: El demandado alegó la excepción de falta de derecho, la cual se acoge por cuanto quedó demostrado que no existe un nexo causal entre las conductas acusadas, respecto de los daños y perjuicios que se reclaman. Carece de interés referirse a la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, como elementos individualizados de la excepción opuesta, por cuanto las pretensiones esbozadas en la demanda -por si mismas-, no encuentran asidero jurídico, sin necesidad de profundizar más allá de lo indicado, al tratarse de figuras que representan una de las tantas variables o manifestaciones que abarca la falta de derecho. La única salvedad la constituye inadmisibilidad que debe declararse respecto a la primera pretensión, en la cual se detecta la ausencia de un presupuesto procesal, referido a la legitimación activa para pedir tal cosa, lo que así se hizo constar; así como la cosa juzgada existente entre la conducta que se acusa como el obstáculo a la incorporación de la interesada, al gremio respectivo, por identidad de partes y del elemento fáctico; además de la liquidación de cien mil colones, a título de daño material, derivado del recurso de amparo que precisamente da lugar a la cosa juzgada, aspecto que deberá tramitarse en la sede correspondiente, al ejecutarse la sentencia emitida en aquella jurisdicción. Por último hemos de agregar que la declaración del testigo Nombre33370 , fue valorada en su conjunto, permitiendo corroborar o reafirmar el primer hecho probado, pero fue insuficiente o inerte para tener por acreditado una conducta administrativa ilegal o anormal, imputable a la parte demandada. No obstante lo dicho, se observa una causa suficiente para litigar, por tratarse de la percepción subjetiva conforme a la cual, la actora sintió una afectación en su esfera interna y patrimonial, al apreciar la conducta administrativa, por parte del Colegio demandado, constituyendo esa particular situación, una razón para eximir en costas, a la parte vencida.

    POR TANTO

    Se declara la inadmisibilidad de las siguientes pretensiones: la primera, referida al desfinaciamiento del programa del Consultorio Ambiental, por falta de legitimación activa, la segunda en torno a los obstáculos para incorporar a la actora al Colegio Profesional, por existir cosa juzgada en materia de amparo constitucional, y la séptima, punto cuarto, que liquida como daño material, la suma de cien mil colones por el recurso de amparo, debiendo remitirse al proceso de ejecución de sentencia que corresponda (arts. 179 ss CPCA). En cuanto a las restantes pretensiones, se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre27449 , contra el COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA. Se exime a la actora del pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.

    Alner Palacios García Nombre632 Daniel Aguilar Méndez Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    Proceso de conocimiento 12-001803-1027-CA Proceso de conocimiento CED114860 Actor/ Nombre27449 Notificaciones/ Lic. Cesar Hines Céspedes Demandado/ COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA Notificaciones/ Lic. Diego Moya Meza Nº 73-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las ocho horas cinco minutos del veinte de agosto del año dos mil trece.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre27449 , mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad número CED114861, representada por su apoderado especial judicial Cesar Hines Céspedes, cédula de identidad número CED3264 contra el COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, representado por Diego Moya Meza, cédula de identidad número CED1575, en su condición de apoderado especial judicial.

    RESULTANDO

    1.- El objeto del presente proceso, fijado en audiencia preliminar, es para que en sentencia se declare "1) Que el Colegio de Abogados carecía de facultades, de razones fácticas y jurídicas para dejar desfinanciar el programa del Consultorio Ambiental que proveía los fondos para cancelar el salario de la actora. Esta decisión le impidió a la actora percibir ese ingreso que (sic) al que estaba legitimada. 2) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para obstaculizar en el momento histórico oportuno, la incorporación de la actora. 3) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar penalmente a la actora, por el delito de ejercicio ilegal de la profesión. 4) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar a la actora ante la Dirección General de Migración y Extranjería. 5) Que la conducta del Colegio en perjuicio de la actora constituyó un ejercicio abusivo de competencias públicas con abuso de poder. 6) Que como consecuencia de esa conducta, el Colegio incurrió en responsabilidad civil frente a la actora, por los daños y perjuicios que le ocasionó con su ilógica, innecesaria, indebida e ilegítima persecución. 7) Que en razón de lo anterior, el demandado deberá cancelar a la actora los daños y perjuicios causados de la siguiente manera: (...) Daño material. 1) diez meses de honorarios dejados de percibir por la decisión infundada de dejar sin contenido económico el convenio con el que se cancelaba el salario de la actora, 2) cuatrocientos mil colones por la defensa ante la denuncia penal, 3) doscientos cincuenta mil colones por la defensa ante la Dirección General de Migración y Extranjería, 4) cien mil colones por el recurso de amparo y su debida ampliación, 5) un millón de colones por el tratamiento psicológico según la tabla de honorarios de estos profesionales. La actora no tenía el deber jurídico de soportar estos costos sobre su patrimonio. 8) Que deberá cancelar intereses sobre los montos a los que resulte condenado, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 9) Que deberá cancelar ambas costas de la acción". La pretensión quedó ajustada en la audiencia preliminar consignándose que el monto estimado corresponde a la suma de ¢4.802.120,00, y que se plantearon nueve pretensiones, únicamente. (acta de audiencia preliminar y escrito de la demanda).- 2.- La corporación gremial accionada se opuso a la demanda, solicitando se declare sin lugar, alegó en su defensa la excepción de falta de derecho, con condena en costas para la parte actora (contestación de la demanda).- 3.- Dentro del contradictorio se recibió la declaración de Nombre33370 , ofrecido por la actora, quien prescindió de la restante prueba testimonial (video de juicio oral).- 4.- En los procedimientos se cumplieron los requisitos de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes.

    5.- Previa deliberación, POR UNANIMIDAD, se dicta y se notifica esta sentencia, dentro del plazo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo.- -Redacta el Dr. Palacios García-

    CONSIDERANDO:

    I- DE LOS HECHOS PROBADOS: Tiene sustento probatorio el siguiente cuadro fáctico: 1) A mediados de la década del 2000 la Universidad de Costa Rica y la Universidad de Alicante, suscribieron un convenio de colaboración científica e intercambio, el cual permitiría aprovechar en forma mutua, diversos aspectos académicos, de investigación y de actividades docentes coordinadas (declaración de Nombre33370 , rendida en juicio oral, y folio 8 del expediente judicial admitido en audiencia preliminar); 2) El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por intermedio de su Presidente, y la Universidad de Costa Rica, representada por su Rectora, en fecha 21 de enero de 2009, firmaron un convenio para la cooperación en la clínica y consultorio jurídico ambiental de esa universidad, el cual, entre otras acosas, obligaba aportar al Colegio parte del recurso humano, así como los recursos financieros para la contratación de un profesional en derecho y un asistente administrativo, que serían recomendados por el centro universitario (Folios 23 al 27 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 3) Mediante el oficio FD-D-06-2009 de 3 de junio de 2009, el Decano de la Facultad de Derecho Nombre33370 , le solicitó a la Vicerrectoría de Docencia, ambas de la UCR, la autorización para nombrar a la Nombre27449 , por un período de seis meses, como profesor interino sin título, con una jornada de medio tiempo, para asumir la Dirección del Trabajo Comunal Universitario (TCU), así como la Sub Dirección del Consultorio Jurídico Ambiental de dicha Facultad (Folio 12 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 4) La Vicerrectoría de Docencia de la UCR, mediante oficio VD-1881-2009 de 25 de junio de 2009, autorizó la solicitud planteada por el Decano de la Facultad de Derecho, en el oficio FD-D-06-2009 de 3 de junio de 2009, nombramiento para el período entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2009 (Folio 13 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 5) La Dirección General de Migración y Extranjería, en resolución Nº 135-182098-SPVT-OBENAVIDES de 10:24 hrs de 9 de julio de 2009, dispuso conceder a Nombre27449 la categoría especial para prestar servicios a la UCR, hasta el 1 de diciembre de ese año, renovable, siempre que cumpla los requisitos ahí dispuestos (Folio 3 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 6) La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica adoptaron el acuerdo 2009-28-046 en sesión ordinaria de 10 de agosto de 2009, en el sentido de ampliar el convenio existente a efectos de incorporar el aporte del Colegio a tres cuartos de tiempo para la contratación de un profesional en Derecho como Sub Director, quien a la vez tendría la Dirección del TCU en el Tribunal Ambiental Administrativo (Folio 21 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 7) La actora Nombre27449 fue contratada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante acción de personal Nº 8038 que regía a partir de 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, ubicada en el Consultorio Jurídico Ambiental y Coordinación Consultorio Ambiental, con un salario de ¢405.212,00, en un horario de tres cuartos de tiempo, de lunes a viernes (Folio 34 del expediente Recursos Humanos T.I., y folio 48 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 8) Nombre27449 presentó la solicitud de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas, el día 6 de enero de 2010 (Folio 21del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 9) La Unidad de Incorporaciones del Colegio demandado, en oficio Nº UI-157-2010 de 9 de febrero de 2010, le recomendó a la Junta Directiva valorar la posibilidad de que Nombre27449 fuera incluida en el listado de personas a incorporarse el lunes 15 de febrero de 2010 (Folio 34 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 10) La Junta Directiva del Colegio Profesional, en acuerdo 2010-07-017, adoptado en sesión de 17 de febrero de 2010, por falta de idoneidad, al no estar incorporada al ente gremial, dispuso despedir a Nombre27449 , a partir del 18 de febrero de 2010, y tramitar un nuevo proceso de contratación para el puesto de Director del Consultorio Jurídico Ambiental (Folios 43 al 44 del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 11) La Sala Constitucional, mediante resolución Nº 2010-007018 de 14:34 hrs de 20 de abril de 2010, al resolver el recurso de amparo interpuesto por Nombre27449 , declaró con lugar la acción por violación al artículo 27 de la Constitución Política, ordenando al Colegio Profesional, resolver por acto final su solicitud de incorporación y comunicar lo pertinente, en el plazo de un mes a partir de la notificación de esa sentencia, condenando además a la corporación gremial al pago de las costas, daños y perjuicios causados con la infracción ahí analizada, los que deberían liquidarse en ejecución de sentencia (Folios 55 al 58 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar); 12) La entidad demandada, en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-16-107, de la Sesión Ordinaria 16-2010 de 26 de abril de 2010, por intermedio de un órgano director nombrado de oficio por esa corporación, mediante resolución de 14:00 hrs de 12 de mayo de 2010, dispuso la apertura de un procedimiento para determinar "si procede la incorporación de la Licda. Nombre27449 al Colegio de Abogados y Abogadas" (Folios 59 al 66 del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 13) La actora Nombre27449 , fue incorporada al Colegio demandado, en fecha 25 de mayo de 2010, según el acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-19-013 tomado en la sesión ordinaria 19-10 de 17 de mayo de 2010, el cual a la vez dejó sin efecto lo dispuesto en el acuerdo Nº 2010-16-107, de la Sesión Ordinaria 16-2010 de 26 de abril de 2010, decidiendo además enviar el expediente a la Dirección General de Migración y extranjería, para lo que corresponda, en cuanto a investigar su estatus migratorio, así como al Ministerio Público, para denunciar que estuvo laborando como abogada, sin serlo (Folio 47 y 98 al 102 del expediente de Incorporación T.I., admitido en audiencia preliminar); 14) La accionante Nombre27449 , a partir de una denuncia del Colegio accionado, enfrentó un proceso penal por ejercicio ilegal de una profesión, rindiendo declaración ante la Unidad Especializada en Delitos Varios del Ministerio Público, a las 13:20 hrs de 27 de agosto de 2010 (Folio 67, 98 al 102 y 108 al 109 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar, además así fue reconocido en forma parcial por el Colegio al contestar el hecho 19 de la demanda); 15) La Dirección General de Migración y Extranjería, Sub Proceso de Valoración, a raíz de una denuncia del Colegio Profesional, en resolución Nº 135-267477-ADMINISTRATIVA de 9:44 hrs de 24 de octubre de 2010, dispuso revocar a Nombre27449 la categoría especial y la conminó a abandonar el país a los tres días de quedar firme esa decisión (Folio 69 y y 98 al 102 del expediente judicial, admitido en audiencia preliminar, y así reconocido en forma parcial por el Colegio al contestar el hecho 20 de la demanda) II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la UCR pagó estipendio o salario alguno, correspondiente a la jornada laboral, durante el lapso temporal en que la actora estuvo nombrada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. 2) Que el demandado haya actuado con desviación de poder, o haya perseguido a la actora. 3) Que el proceso penal haya concluido con condenatoria, sobreseimiento definitivo o absolutoria, o que la denuncia en la que se basó, resultara calumniosa o injuriosa. 4) Que exista un daño o perjuicio, en nexo causal, atribuible a una conducta activa u omisiva, del Colegio demandado.

    III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: A efectos de ubicar la controversia, en su aspecto medular, observamos que la actora reclama una indemnización por daño material y moral, en razón de que -alega- el Colegio incurrió en una serie de conductas que constituyeron un ejercicio abusivo de competencias públicas con abuso de poder, al desfinanciar el programa de Consultorio Ambiental de la UCR, obstaculizar su incorporación al ente gremial, solicitar a la autoridad migratoria que revisara su estatus particular, así como la denuncia en sede penal por ejercicio ilegal de la profesión, conductas que le causaron un daño patrimonial y una afectación moral. Es notable que -en la demanda o en la audiencia preliminar-, la actora no pidió la nulidad de algún acto administrativo en concreto, siendo improcedente innovar pretensiones en la fase de juicio oral, mucho menos en las conclusiones, tal y como fue resuelto en la audiencia oral realizada ante este Tribunal (Res. 000200-F-S1-2012.- SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce). Por su lado el Colegio accionado afirma que sus actuaciones fueron legítimas, alegando una falta de derecho, con presencia de eximentes tales como la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

    IV.- FONDO DEL ASUNTO: Atendiendo los planteamientos de ambas partes, no cabe duda de que el eje de la discusión gira en torno a las pretensiones esbozadas en la demanda, las cuales serán resueltas inmediatamente, según lo solicitado por cada apartado petitorio, en su orden: 1) Que el Colegio de Abogados carecía de facultades, de razones fácticas y jurídicas para dejar desfinanciar el programa del Consultorio Ambiental que proveía los fondos para cancelar el salario de la actora, decisión que le impidió percibir ese ingreso al cual estaba legitimada. Revisando los presupuestos procesales para ejercer el Derecho de Acción, y su interrelación con un derecho o un interés conculcado, observamos que la causa de pedir está afectada por la ausencia de legitimación de la actora para reclamar -en esencia- el incumplimiento del convenio suscrito entre la UCR y el Colegio Profesional. Nótese que el tema del financiamiento al que se comprometió la corporación gremial, sólo puede ser compelido por el ente universitario, puesto que la obligación fue asumida entre entes de derecho público (uno de ellos, no estatal), careciendo la actora de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, derivado de ese acuerdo de voluntades, presupuesto necesario en la tesis del precepto 49 Constitucional, teniendo en cuenta que nuestro sistema de control jurisdiccional de legalidad, no es eminentemente objetivo, sino básicamente subjetivo, requiriendo la presencia de una lesión o daño individualizado, inmerso en un contexto contractual o extracontractual. En la especie las obligaciones que la actora reclama incumplidas entre los entes suscriptores del Convenio referido, obviamente no refieren a la esfera personal de ella, como administrada. Además, la discusión planteada por la interesada carece de relevancia, al quedar claro que la relación entre Nombre27449 , y la corporación gremial, tenía una naturaleza laboral, según la acción de personal Nº 8038 que regía a partir de 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que hacía depender su remuneración del presupuesto del Colegio demandado, exclusivamente. De la prueba analizada se aprecia que el único ligamen que la unía con la UCR, en virtud del Convenio citado, sería la ubicación de la actora, para ejercer las funciones en el Consultorio Jurídico Ambiental y Coordinación Consultorio Ambiental, resultando inadecuado entender -bajo esas circunstancias- que esa vinculación resultaría suficiente para posibilitar que la actora reclame el incumplimiento del acuerdo de referencia, el cual nunca suscribió, ni derivó de éste un derecho material tutelable. 2) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para obstaculizar en el momento histórico oportuno, la incorporación de la actora. En este tema debemos afirmar que está acreditado un funcionamiento anormal del Colegio accionado, cuyo alcance y contenido está plasmado en una decisión judicial con carácter de cosa juzgada material. Nos referimos precisamente a la falta de respuesta del ente gremial, ante la petición de incorporación planteada por la actora, situación que provocó que la Sala Constitucional, mediante resolución Nº 2010-007018 de las 14:34 hrs de 20 de abril de 2010, declarara con lugar la acción judicial por violación al artículo 27 de la Constitución Política, ordenando al Colegio Profesional, resolver por acto final, la solicitud de incorporación de Nombre27449 y comunicar lo pertinente, en el plazo de un mes a partir de la notificación de esa sentencia, condenando además a la corporación gremial al pago de las costas, daños y perjuicios causados con la infracción ahí analizada, los que deberían liquidarse en ejecución de sentencia. La interesada fue incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas, según el acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-19-2013 tomado en la sesión ordinaria 19-10 de 17 de mayo de 2010. Para el Tribunal resulta evidente que el funcionamiento anormal referido, es el mismo que se reclama en este proceso contencioso administrativo, ya que solicitó la incorporación el 6 de enero, quedando incorporada el 25 de mayo, ambos del año 2010. De manera que el obstáculo referido al retraso en la incorporación, fue resuelto en sede constitucional, debiendo liquidarse los daños y perjuicios en ejecución de esa sentencia, según la cosa juzgada material allí dispuesta. Debe agregarse, sólo a mayor abundamiento, que durante ese corto lapso, en realidad una diferencia de aproximadamente cuatro meses y medio entre la petición y la efectiva incorporación, la única conducta del Colegio Profesional relevante acreditada en autos, se refiere al despido adoptado por la Junta Directiva, según el acuerdo 2010-07-017, de la sesión de 17 de febrero de 2010, al considerar que Nombre27449 , carecía de idoneidad, ya que a la fecha de inició de sus servicios profesionales, 1º de octubre de 2009, no estaba afiliada al Colegio Profesional, lo que constituyó el motivo para disolver la relación, a partir del 18 de febrero de 2010. No obstante, es de mérito recordar que no existe una pretensión anulatoria dirigida contra esa decisión, y en todo caso el despido no tiene relación con un obstáculo a la petición de incorporación, según el caso sub examine, pues la razón dada para dar por terminado el contrato de trabajo, obedecía a causas anteriores y ajenas a dicha gestión. Importa tener presente que el acuerdo de la Junta Directiva Nº 2010-19-013, tomado en la sesión ordinaria 19-10 de 17 de mayo de 2010, también dejó sin efecto lo dispuesto en el acuerdo Nº 2010-16-107, de la Sesión Ordinaria 16-2010 de 26 de abril de 2010, feneciendo el procedimiento administrativo que inicialmente se instauró de oficio, para determinar la procedencia de la incorporación, lo que evidentemente no constituyó un obstáculo para su incorporación, y nunca llegó a desplegar efecto jurídico alguno, pues dicho procedimiento no se tramitó, quedando constancia de ello en el dictado del acto de apertura del procedimiento, y luego la decisión del Colegio que reversó el acuerdo que daba sustento a esa conducta. No puede olvidarse, además, que a partir del acuerdo de 17 de mayo de 2010 se origina la decisión de enviar el expediente a la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo que correspondiera, en cuanto a investigar su estatus migratorio, así como al Ministerio Público, para denunciar que estuvo laborando como abogada, sin estar incorporada, eventos que son posteriores a la autorización de incorporación de la actora, sin que dificultaran o impidieran ese trámite, resuelto el día 17 de mayo citado, en forma positiva para la interesada. 3) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar penalmente a la actora, por el delito de ejercicio ilegal de la profesión. Esta pretensión resulta confusa, ya que no está claro el contexto. En este sentido, no explica si se reclama un funcionamiento anormal o ilícito, porque el Colegio presentó una denuncia penal, o la actora se siente lesionada porque la denuncia era calumniosa, o pide una responsabilidad por funcionamiento normal. En la primera hipótesis, no se acredita un funcionamiento anormal o ilícito. La Ley Nº 13 de 28 de octubre de 1941 (Ley Orgánica del Colegio de Abogados), dispone en su artículo 1, que el objeto de ese gremio es -entre otros- defender el decoro y el realce de la profesión de abogado, mientras que el artículo 8 indica que para ejercer o ser profesor de la ciencia del Derecho, es indispensable ser miembro del Colegio. Es un hecho probado que la actora fue contratada en los términos del oficio FD-D-06-2009 de 3 de junio de 2009, suscrito por el Decano de la Facultad de Derecho Nombre33370 , cuando solicitó a la Vicerrectoría de Docencia, ambas de la UCR, la autorización para nombrar a la Nombre27449 , por un período de seis meses, como profesor interino sin título, con una jornada de medio tiempo, para asumir la Dirección del Trabajo Comunal Universitario (TCU), así como la Sub Dirección del Consultorio Jurídico Ambiental de dicha Facultad. Luego la accionante, en ese contexto, a raíz del Convenio mencionado varias veces, fue contratada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante acción de personal Nº 8038, que regía a partir de 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, ubicada en el Consultorio Jurídico Ambiental y Coordinación Consultorio Ambiental, con un salario de ¢405.212,00, en un horario de tres cuartos de tiempo, de lunes a viernes. El Código Procesal Penal (CPP) dispone que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público (art. 16 CPP), mientras que la denuncia de un delito de acción penal pública, es una facultad, que se traduce en obligatoria, cuando las personas, por mandato de ley, tengan a su cargo el cuidado de intereses de una institución o entidad, respecto de delitos cometidos en su perjuicio (art. 281 CPP). La figura típica prevista en el Código Penal (CP), "ARTÍCULO 322- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente", implica un delito de acción penal pública cuya persecución corresponde al Ministerio Público. La actora reclama su inconformidad por la denuncia del Colegio, no por el resultado del proceso penal, cuya prueba de por sí no consta en autos, quedando únicamente en evidencia la decisión del ente gremial de interponer la denuncia, así como la declaración indagatoria de la actora. Hasta lo aquí expuesto no se encuentra un indicio de anormalidad o ilegalidad, en la decisión de interponer la denuncia, ya que las normas citadas, razonablemente comprendidas, dan a entender que el Colegio Profesional, en atención a los intereses que representa (véase la Ley Orgánica citada ut supra), pidió que se investigara la conducta de la abogada Nombre27449 , por hechos anteriores a su incorporación, cuya valoración final dependía de las autoridades respectivas, en sede penal. En este marco la pretensión que resolvemos, carece de sustento. Si la segunda hipótesis es que la denuncia resultaba calumniosa, la demandante deberá remitirse al CP, a efectos de sentar las responsabilidades subjetivas pertinentes, "ARTÍCULO 326.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente", sin que baste la afirmación de la interesada de que la situación fue un montaje o una conducta con mala intención, para entender que es una referencia suficiente que permita al juez contencioso administrativo acreditar la responsabilidad objetiva extracontractual, máxime que -hasta este momento-, dicha denuncia no ha sido declarada calumniosa (ni responsabilidad subjetiva correlativa alguna) en sede penal. Una tercera hipótesis resultaría inaceptable, como sería la responsabilidad civil extracontractual del Colegio demandado, por funcionamiento normal, por el sólo hecho de haber interpuesto una denuncia penal. En todo caso la actora alega la inexistencia de elementos que justificara la denuncia penal, lo que no conduciría irremediablemente a la tesis de la anormalidad/ilicitud, descartando la normalidad/licitud. 4) Que el Colegio carecía de razones fácticas y jurídicas para denunciar a la actora ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Quedó probado que la Dirección General de Migración y Extranjería, Sub Proceso de Valoración, a raíz de una denuncia del Colegio Profesional, en resolución Nº 135-267477-ADMINISTRATIVA de 9:44 hrs de 24 de octubre de 2010, dispuso revocar a Nombre27449 la categoría especial y la conminó a abandonar el país a los tres días de quedar firme esa decisión. Dicho acto administrativo no se encuentra impugnado, por lo que se presume válido y eficaz, para todos los efectos. Con ello, la Administración Migratoria competente, al emitir ese acto, confirma lo contrario a lo sostenido por la actora, es decir, existían motivos de hecho y de derecho para adoptar esa decisión, sin que la sede contenciosa administrativa pueda valorar la legalidad de un acto administrativo cuya nulidad no ha sido pedida. Agregamos que la Dirección General de Migración y Extranjería puede actuar de oficio o a instancia de parte, para dar cumplimiento a las competencias que consagra la Ley Nº 8764 de 1 de marzo de 2010, en especial lo que refiere a los artículos 13, 129, 130, 190 y 193, sin olvidar que dicha materia es de orden público, según el artículo 268 ibidem, lo que justifica en mayor medida la decisión del Colegio demandado al poner en conocimiento de aquella autoridad, una situación que debía ser resuelta por la dependencia administrativa, según los dictados de ley, cuya decisión final -para efectos de responsabilidad- sólo vincula a la autoridad migratoria. 5) Que la conducta del Colegio en perjuicio de la actora constituyó un ejercicio abusivo de competencias públicas con abuso de poder. Alega en forma general el ejercicio abusivo, en la forma indicada, intentando reafirmar una desviación de poder, situación que no está acreditada en autos, de conformidad con lo expuesto líneas atrás.

    V.- En ese contexto la pretensión de daños carece de relevancia, no obstante, vale la pena adicionar lo siguiente. Afirma que "6) Que como consecuencia de esa conducta, el Colegio incurrió en responsabilidad civil frente a la actora, por los daños y perjuicios que le ocasionó con su ilógica, innecesaria, indebida e ilegítima persecución. 7) Que en razón de lo anterior, el demandado deberá cancelar a la actora los daños y perjuicios causados de la siguiente manera: (...) Daño material. 1) diez meses de honorarios dejados de percibir por la decisión infundada de dejar sin contenido económico el convenio con el que se cancelaba el salario de la actora, 2) cuatrocientos mil colones por la defensa ante la denuncia penal, 3) doscientos cincuenta mil colones por la defensa ante la Dirección General de Migración y Extranjería, 4) cien mil colones por el recurso de amparo y su debida ampliación, 5) un millón de colones por el tratamiento psicológico según la tabla de honorarios de estos profesionales. La actora no tenía el deber jurídico de soportar estos costos sobre su patrimonio. 8) Que deberá cancelar intereses sobre los montos a los que resulte condenado, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 9) Que deberá cancelar ambas costas de la acción". El daño material relativo a los honorarios dejados de percibir, están ligados a la relación laboral mantenida con el Colegio demandado, cuya terminación no está siendo cuestionada aquí, pues no hay pretensión anulatoria al respecto, al no pedirse declarar la ilegalidad de esa conducta, ni tampoco que haya sido un despido injustificado. Además el eventual incumplimiento del Convenio entre el Colegio y la Universidad, por supuestamente dejar sin contenido económico el programa que la actora dirigía, no legitima por esa vía para reclamar los honorarios dejados de percibir, ya que una cosa no explica la otra. Es decir, el despido aplicado a la accionante tuvo como origen una causal que no fue el desfinanciamiento del programa. Luego, los costos en que incurrió la accionante en su defensa penal (costas personales), deberán ser reclamados en aquella sede jurisdiccional, según sea el alcance de la decisión que finalmente recayó en ese proceso, la cual no se aportó al presente juicio (ver artículos 266, 267 y 268 CPP). Los gastos en su defensa ante la autoridad migratoria se rige por lo que dispone el artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), de manera que su reclamo carece de respaldo jurídico. Asimismo, las costas que se ordenen al tenor del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) deberán ser liquidadas según el trámite dispuesto por los artículos 179 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Finalmente, el gasto incurrido en tratamiento psicológico carece de sustento, por la forma en que se decide este asunto.

    VI.- SOBRE LAS EXCEPCIONES Y COSTAS: El demandado alegó la excepción de falta de derecho, la cual se acoge por cuanto quedó demostrado que no existe un nexo causal entre las conductas acusadas, respecto de los daños y perjuicios que se reclaman. Carece de interés referirse a la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, como elementos individualizados de la excepción opuesta, por cuanto las pretensiones esbozadas en la demanda -por si mismas-, no encuentran asidero jurídico, sin necesidad de profundizar más allá de lo indicado, al tratarse de figuras que representan una de las tantas variables o manifestaciones que abarca la falta de derecho. La única salvedad la constituye inadmisibilidad que debe declararse respecto a la primera pretensión, en la cual se detecta la ausencia de un presupuesto procesal, referido a la legitimación activa para pedir tal cosa, lo que así se hizo constar; así como la cosa juzgada existente entre la conducta que se acusa como el obstáculo a la incorporación de la interesada, al gremio respectivo, por identidad de partes y del elemento fáctico; además de la liquidación de cien mil colones, a título de daño material, derivado del recurso de amparo que precisamente da lugar a la cosa juzgada, aspecto que deberá tramitarse en la sede correspondiente, al ejecutarse la sentencia emitida en aquella jurisdicción. Por último hemos de agregar que la declaración del testigo Nombre33370 , fue valorada en su conjunto, permitiendo corroborar o reafirmar el primer hecho probado, pero fue insuficiente o inerte para tener por acreditado una conducta administrativa ilegal o anormal, imputable a la parte demandada. No obstante lo dicho, se observa una causa suficiente para litigar, por tratarse de la percepción subjetiva conforme a la cual, la actora sintió una afectación en su esfera interna y patrimonial, al apreciar la conducta administrativa, por parte del Colegio demandado, constituyendo esa particular situación, una razón para eximir en costas, a la parte vencida.

    POR TANTO

    Se declara la inadmisibilidad de las siguientes pretensiones: la primera, referida al desfinaciamiento del programa del Consultorio Ambiental, por falta de legitimación activa, la segunda en torno a los obstáculos para incorporar a la actora al Colegio Profesional, por existir cosa juzgada en materia de amparo constitucional, y la séptima, punto cuarto, que liquida como daño material, la suma de cien mil colones por el recurso de amparo, debiendo remitirse al proceso de ejecución de sentencia que corresponda (arts. 179 ss CPCA). En cuanto a las restantes pretensiones, se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre27449 , contra el COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA. Se exime a la actora del pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.

    Alner Palacios García Nombre632 Daniel Aguilar Méndez Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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