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Res. 00080-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 30/08/2013

Validity of the Palmares Parking RegulationValidez del reglamento de estacionamiento de Palmares

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court dismissed the action in full, left the Palmares municipal parking regulation applicable, and ordered the claimant association to pay both categories of litigation costs.El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, mantuvo la aplicación del reglamento municipal de estacionamientos de Palmares y condenó a la asociación actora al pago de ambas costas.

SummaryResumen

The Court dismissed the action brought by the Palmares Municipal Market Tenants Association against the municipal regulation governing parking on public roads throughout the canton. It found that the Municipality acted within its autonomy and legal authority to organize traffic and establish metered parking, relying on prior technical and financial studies. Because parking-meter charges constitute municipal public prices, the rates did not require approval by the Office of the Comptroller General. The Association also failed to prove either a violation of Law No. 7600 or that the parking system caused the market’s declining sales. In the Court’s assessment, the public interest in pedestrian and driver safety and orderly traffic circulation prevailed over the private economic interests asserted by the tenants. The Court additionally refused to exempt the streets surrounding the market from the regulation because doing so would create an individualized exception contrary to Article 13 of the General Public Administration Law. The losing Association was ordered to pay both categories of litigation costs.El Tribunal rechazó la demanda de la Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Palmares contra el reglamento municipal que regula los estacionamientos en las vías públicas del cantón. Determinó que la Municipalidad actuó dentro de su autonomía y competencias para ordenar la circulación vial y establecer estacionamientos con boleta, apoyándose en estudios técnicos y financieros previos. La tarifa de los estacionómetros, por constituir un precio público municipal, no requería aprobación de la Contraloría General de la República. Tampoco se demostró que el reglamento infringiera la Ley 7600 ni que la disminución de ventas del mercado fuera consecuencia del sistema de estacionamiento. El interés público en la seguridad de peatones y conductores y en la circulación ordenada prevalecía sobre los intereses económicos particulares alegados. El Tribunal también rechazó la inaplicación del reglamento alrededor del mercado porque habría creado una excepción singular contraria al artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública. Impuso ambas costas a la asociación vencida.

Key excerptExtracto clave

This judicial panel finds no support in the grounds alleged by the claimant for declaring the regulation null; on the contrary, the Municipality acted in accordance with technical and financial criteria (see the study conducted for that purpose) before marking the designated areas. The request not to apply the regulation in the areas surrounding the Municipal Market is likewise inadmissible because the challenged regulation contains no defects of illegality and, on the contrary, conforms to the legal system. Seeking its nonapplication to a particular area or sector of the population conflicts with Article 13 of the General Public Administration Law, which clearly establishes the principle prohibiting individual derogation from regulations; otherwise, a privilege or benefit would be created for a particular sector by exempting it from compliance with a general rule. Moreover, there are no technical criteria supporting the harm alleged by the Municipal Market tenants. The ordinary action brought by the Palmares Municipal Market Tenants Association against the Municipality of Palmares is denied in all respects. Both categories of litigation costs shall be borne by the claimant, the losing party in this proceeding. Let notice be given.No encuentra este órgano colegiado que los motivos alegados por la parte actora para declarar la nulidad del reglamento, por el contrario el ente Municipal actuó apegado a los criterios técnicos, y financieros (ver estudio practicado al efecto) previa demarcación de zonas. Sobre la pretensión de desaplicación del reglamento en las zonas aledañas al Mercado Municipal, la misma de igual forma resulta improcedente al no considerar que el reglamento impugnado contenga vicios de ilegalidad, por el contrario se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pretender su desaplicación para determinada zona o sector de la población, tal pretensión atenta contra lo dispuesto por el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone en forma clara el Principio de Inderoganilidad singular de la norma, pues lo contrario, se estaría creando un privilegio o beneficio a un determinado sector, eximiéndole del cumplimiento de una norma de carácter general. Aunado a lo anterior, sin que existan criterios técnicos que avalen la afectación que se ha venido alegado por parte de los inquilinos del Mercado Municipal. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria incoada por la Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Palmares en contra de la Municipalidad de Palmares. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora – vencida en este proceso-. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No debe perderse de vista que la Municipalidad en el ejercicio de sus competencias si bien debe considerar los intereses de los inquilinos del Mercado Municipal, los mismos también deben ser ponderados respecto a otros intereses, la seguridad de los peatones que circular por el lugar, así como la circulación ordenada en las vías públicas a su cargo, lo que finalmente se refleja en una circulación vial ordenada y principalmente en garantía de la seguridad de los ciudadanos, tanto conductores como peatones, interes público éste que debe prevalecer sobre intereses privados, aún cuando éstos no deben ser desconocidos."

    "It must not be overlooked that, although the Municipality must consider the interests of the Municipal Market tenants when exercising its powers, those interests must also be weighed against others: the safety of pedestrians in the area and orderly circulation on the public roads under its responsibility. These considerations ultimately ensure orderly traffic and, above all, the safety of both drivers and pedestrians—a public interest that must prevail over private interests, although the latter must not be disregarded."

    Considerando VII

  • "No debe perderse de vista que la Municipalidad en el ejercicio de sus competencias si bien debe considerar los intereses de los inquilinos del Mercado Municipal, los mismos también deben ser ponderados respecto a otros intereses, la seguridad de los peatones que circular por el lugar, así como la circulación ordenada en las vías públicas a su cargo, lo que finalmente se refleja en una circulación vial ordenada y principalmente en garantía de la seguridad de los ciudadanos, tanto conductores como peatones, interes público éste que debe prevalecer sobre intereses privados, aún cuando éstos no deben ser desconocidos."

    Considerando VII

  • "Conforme lo anterior no puede extrarse de dicho informe que la determinación de estacionamiento con boleta impuesto por el reglamento impugnado sea la causa que origine las disminución en las ventas del mercado Municipal."

    "Accordingly, it cannot be inferred from that report that the metered-parking requirement imposed by the challenged regulation caused the decline in sales at the Municipal Market."

    Considerando VII

  • "Conforme lo anterior no puede extrarse de dicho informe que la determinación de estacionamiento con boleta impuesto por el reglamento impugnado sea la causa que origine las disminución en las ventas del mercado Municipal."

    Considerando VII

  • "Si debe realizar este Colegio de jueces un señalamiento importante al ente Municipal, cuales es; que en la demarcación de las zonas, debe acudir previamente al órgano técnico para su estudio y eventual aprobación o no, y solo así, podrá cambiar la demarcación ya establecido conforme el estudio tecnico realizado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, visible en oficio DGIT-RSR-0523-2009."

    "This panel must, however, make an important observation to the Municipality: when marking the designated areas, it must first consult the technical body for study and possible approval, and only then may it alter the markings established pursuant to the technical study conducted by the General Directorate of Traffic Engineering, recorded in official letter DGIT-RSR-0523-2009."

    Considerando VII

  • "Si debe realizar este Colegio de jueces un señalamiento importante al ente Municipal, cuales es; que en la demarcación de las zonas, debe acudir previamente al órgano técnico para su estudio y eventual aprobación o no, y solo así, podrá cambiar la demarcación ya establecido conforme el estudio tecnico realizado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, visible en oficio DGIT-RSR-0523-2009."

    Considerando VII

  • "Consecuentemente, no le asiste el derecho invocado a la actora en sustento de sus pretensiones y por consiguiente debe rechazarse la acción en todos sus extremos."

    "Consequently, the claimant does not possess the asserted right supporting its claims, and the action must therefore be dismissed in all respects."

    Considerando VIII

  • "Consecuentemente, no le asiste el derecho invocado a la actora en sustento de sus pretensiones y por consiguiente debe rechazarse la acción en todos sus extremos."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

JUDGMENT 80-2013 JUDGMENT 80-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, at eleven o’clock on treinta de agosto de dos mil trece.

Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) conducted under expediente number 12--5924-1027-CA, instituted by ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE PALMARES, legal entity identification number CED87612, represented by its president, Mr. Róger Francisco Fernández Vásquez, identity card number CED87611- , against MUNICIPALIDAD DE PALMARES, legal entity identification number CED87613, represented by Mr. Bernal Vargas Araya, of legal age, identity card number CED27059, a resident of Palmares, in his capacity as Municipal Mayor. For purposes of these proceedings, the former is represented by attorney Ronald Cruz Barahona, identity card number CED28402, a resident of Curridabat, and the latter by attorney María Rebeca Montero Vargas, identity card number CED87614, a resident of San Ramón, both of legal age, married, attorneys, and acting in their capacity as Special Judicial Attorneys-in-Fact (Apoderados Especiales Judiciales).

BACKGROUND 1- Based on the complaint filed (folios105 to 122), insofar as relevant, it requests that the judgment order: “B) That, as a consequence of the foregoing, Agreement ACM- 08.171.09, from ordinary Session 171, Chapter VI, Article 8, held on 10 de agosto de 2009, namely, the municipal agreement of the Municipal Council of Municipalidad de Palmares that enacted the Reglamento para al Operación del Sistema de Estacionamiento en las vías públicas, be declared absolutely null and void (absolutamente nulo) for being contrary to the legal system, because it failed to comply with Article 13 of Ley 7600 by neither conducting the mandatory consultation nor submitting the rate system for consultation with the Contraloría General de la República before its entry into force, both of which were mandatory rather than discretionary for the municipal authority. C) That, as a consequence of the foregoing, we request the complete annulment of the regulation with respect to the matters indicated, retroactive to the time of its promulgation.

  • D)I request that the defendant Administration be ordered to pay the procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) of these proceedings. ALTERNATIVE RELIEF REQUESTED: A) That this complaint be granted in all respects. B) That, as a consequence of the foregoing, Agreement ACM- 08.171.09, from ordinary Session 171, Chapter VI, Article 8, held on 10 de agosto de 2009, namely, the municipal agreement of the Municipal Council of Municipalidad de Palmares that enacted the Reglamento para la Operación del Sistema de Estacionamiento en las vías públicas, be declared absolutely null and void for being contrary to the legal system, because it affects a public service, in this case Mercado Municipal de Palmares, by eliminating on-street parking areas and providing only five metered parking spaces. C) That the creation of a yellow line in the area surrounding Mercado Municipal de Palmares prevents unrestricted access by private individuals, thereby affecting the public service and the sales of the Mercado tenants.
  • D)That, as a consequence of the foregoing, we request that the Reglamento para la operación del Sistema de estacionamiento en las vías públicas be declared partially inapplicable (inaplicabilidad parcial) in the area surrounding and adjacent to Mercado Municipal de Palmares, because it prevents community access to Mercado Municipal and affects the interests and vested rights (derechos subjetivos) of the tenants that existed prior to the promulgation of said regulation. E) I request that the defendant Administration be ordered to pay the procedural costs and attorney’s fees of these proceedings.” 2- Counsel for the defendant opposed the complaint, requesting that it be dismissed and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs of the proceedings (see folios 130 to 133).

3- The oral and public trial was held during the morning sessions of 17, 19 and 26 de julio and 9 de agosto de 2013, with both parties in attendance. On 26 de julio de 2013, the judicial inspection (reconocimiento judicial) ordered by the Court as evidence to assist in reaching a decision was conducted.

4- The statutory requirements have been observed throughout the proceedings, there are no defects capable of rendering them null and void, and this decision is issued within the period established in section 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo for complex proceedings, following deliberation and by unanimous decision:

CONSIDERING:

I- PROVEN FACTS. THE FOLLOWING ARE DEEMED ESTABLISHED:

1- By Resolution R-CO-70-2006 issued at nine hours on cuatro de setiembre de dos mil seis, published in La Gaceta 184 of 26 de setiembre de 2006, the Office of the Comptroller General of the Republic ordered: “Recitals: I.—That the Municipality has express authority to collect fees (tasas) and public prices (precios públicos), pursuant to sections 68 and 74 of the Municipal Code No. 7794, which establish the authority of municipalities to set— insofar as relevant—such consideration for the municipal services they provide, without those provisions establishing the involvement of the Office of the Comptroller General through approval of the corresponding rates. (...) III.—That, in accordance with the foregoing, given that, in the case of municipal public services involving cemeteries, parking meters, or parking facilities, the consideration paid by the user constitutes a public price, approval thereof falls within the exclusive jurisdiction of municipal entities, without requiring submission to this Office of the Comptroller General for the aforementioned approval process.

(...) RULES: (...) 2º—Furthermore, and in accordance with the recitals of this Resolution, henceforth, matters concerning the setting of municipal public prices shall not be submitted for approval to this Office of the Comptroller General, including rates relating to cemetery services and municipal parking meters or parking facilities, given that this Office considers them to be public prices. Likewise, requests for approval of rates for municipal water-supply services shall not be submitted, since that procedure falls outside the functional scope of authority of the Office of the Comptroller General. All of the foregoing is without prejudice to the budgetary and supreme-auditing powers held by this Office of the Comptroller General.” (see folio 116 of the municipal administrative record (expediente administrativo municipal), an undisputed fact); 2- In February 2008, the General Directorate of Traffic Engineering, Studies and Designs Department of the Ministry of Public Works and Transportation, conducted a technical study concerning traffic reorganization (reordenamiento vial) in the city of Palmares, in response to the request submitted by the Municipality of that canton (see folios 1 to 25 of the Municipal administrative record, official letter DGIT-ED-0717-2008); 3- The aforementioned report consists of two parts: the first analyzes the traffic-congestion problem caused by activities such as loading and unloading goods and permitted parking, and the second assesses the traffic impact of the road closures entailed by the possible construction of a boulevard (see folio 20 of the Municipality’s administrative record); 4- The technical study conducted by the office of the Ministry of Public Works and Transportation reaches the following relevant conclusions: “The main problem observed in the ACC of the city of Palmares is the parking of vehicles on both sides of the road, together with the absence of designated locations exclusively for loading and unloading goods.

The foregoing conditions narrow most roads, which, for functional purposes, causes the loss of one of the two lanes that could be available if an effective parking-control strategy were implemented. The resulting friction between vehicles and pedestrians causes increased vehicle congestion, as demonstrated by the delay and level-of-service analysis. It must be made absolutely clear that, without strict control and regulation of vehicle parking, positive results will be difficult to obtain from the implementation of this or any other traffic-reorganization plan. Furthermore, regarding solutions to other traffic-congestion problems that extend beyond vehicle parking on both sides of the road, it was demonstrated that the installation of a traffic-light system specifically at the intersection of Dirección1292 and Dirección1744 (southwest side of the Market) would resolve the congestion and road-safety problems identified at this intersection, and that this solution has a useful life exceeding 10 years.” (...) It is important to emphasize that the success of the traffic-reorganization action(s) under any of the proposed scenarios depends on the Municipality’s ability, before the traffic changes are implemented, to properly establish a ticket-based parking-control policy and supervision of the system by personnel trained to impose fines for improper parking in other areas.

Otherwise, the expected results could not be observed” (see folio 4 of the municipal administrative record); 5- The Ministry’s Studies and Designs Department issued the following recommendation: “To the Municipality: 1. Establish a ticket-based parking-control and regulation policy. 2. Implement the traffic changes indicated in the attached Plan No. 1. 3. The closure of the roads proposed for construction of the boulevard is not recommended (...) 4. Enter into an agreement among the Municipality, the Road Safety Council, and this General Directorate for the financing and placement of the proposed road signs and markings. To the Regional Offices Department of this General Directorate: 1. Conduct the studies necessary to determine the number of ticketed parking spaces permitted in the proposed areas. 2. Conduct the studies necessary to mark the loading and unloading zones proposed in the attached plan.” (see folio 1 of the Municipal administrative record); 6- In December 2008, prior to implementation of the Regulations, a Feasibility Study for the Creation of the System for Purchasing Vehicle-Parking Tickets on Public Roads in the canton of Palmares was conducted (see folios 26 to 47 of the Municipal administrative record); 7- On 07 de julio de 2009, the Municipality of Palmares forwarded to the San Ramón Regional Directorate of Traffic Engineering the diagrams showing the locations of the loading and unloading spaces and the parking-meter spaces prepared by the Municipality as part of the road-marking project in downtown Palmares, for analysis and subsequent approval (see folios 122 and 123 of the administrative record, official letter DE-700-2009); 8- At extraordinary session 13-2009 of 20 de julio de 2009, the Public Transportation Council of the Ministry of Public Works and Transportation relocated the terminal stops for bus services and taxi stands in the city of Palmares because of the traffic reorganization carried out in that community (see folios 47 to 52 of the administrative record); 9- By resolution ACM-08-171-09, adopted at ordinary session N° 171, Chapter VI, Article 8, held on 10 de agosto de 2009, the Municipal Council of Palmares approved the draft Regulations for the Administration and Operation of the Parking System on Public Roads in the canton of Palmares (see folios 71 to 74 of the Municipal administrative record); 10- The aforementioned Regulations were submitted for public consultation for 10 business days and were published in La Gaceta 184 of 7 de setiembre de 2009 (see folios 71 to 74 of the Municipal administrative record); 11- In response to official letter DE-700-09 from the Municipality of Palmares, the Regional Office of the San Ramón General Directorate of Traffic Engineering reviewed and approved the plan submitted by the municipal entity regarding the marking zones, authorizing ticketed-parking zones, loading and unloading zones, and zones reserved for persons with disabilities in accordance with Ley 7600 (see official letter DGIT-RSR-0523-2009 of 16 de setiembre de 2009- folios 123 to 132 of the Municipal administrative record); 12- An extraordinary motion for review (recurso extraordinario de revisión) was filed with the municipal entity against Resolution ACM-08-171-09, adopted at ordinary session N° 171, Chapter VI, Article 8, held on 10 de agosto de 2009, which approved the Regulations for the Administration and Operation of the Parking System on Public Roads in the canton of Palmares; the motion was denied by Resolution ACM-16-30-10 at ordinary session N° 30, Chapter VI, Article 8, of 22 de noviembre de 2010.

(see folios 72 to 78 and 84 to 87 of the main record); 13- An appeal (recurso de apelación) was filed against the foregoing resolution denying the extraordinary motion for review; in Judgment 06-2012, issued by the Third Section of the Administrative and Civil Court for Treasury Matters, acting as the non-hierarchical appellate authority (Jerarca impropio), the Court ruled that the attempted appeal had been improperly referred to it (see folios 66 to 71 of the main record); 14- On 10 de enero de 2011, 04 de julio and 22 de agosto de 2011, the San Ramón Regional General Directorate of Traffic Engineering informed the Municipal Mayor of the areas recommended for road markings in other sectors of the canton of Palmares; reminded him of the markings already approved by official letter 533-2009 on 16 de setiembre de 2009; and advised him that signs and markings in certain sectors had to be corrected because they had been improperly placed, and that the road markings had to comply with the technical paint specifications (see folios 40 to 50 of the administrative record submitted by the San Ramón Regional Traffic Directorate); 15- In May 2013, the San Ramón Traffic Directorate advised the Municipal Mayor that the road markings had to conform to those already approved and that, according to the inspections conducted, road markings had been erased and redrawn without the prior approval of that technical office, which had to be corrected (see official letter 463-2013 at folios 51 to 56 of the Traffic Directorate’s administrative record); 16- Traffic reorganization in an area provides greater safety for pedestrians (testimony given at the oral trial by José Fabian Valverde Suarez, Regional Head of the San Ramón General Traffic Directorate); 17- The Municipality of San Ramón did not submit the rate established for the parking meters to the Office of the Comptroller General of the Republic for endorsement (refrendo) (an undisputed fact between the parties) II- UNPROVEN FACTS:

1- That the Regulations contain the alleged grounds for nullity (vicios de nulidad) asserted by the plaintiff (the record); 2- That the decrease in sales at Dirección13144 resulted from the approval and implementation of the Regulations for the Administration and Operation of the Parking System on Public Roads (the record); III- THE PARTIES’ ARGUMENTS The Association of Tenants of the Mercado Municipal de Palmares de Alajuela brings this action seeking a declaration of the illegality and absolute nullity (nulidad absoluta) of the Regulations for the Administration and Operation of the Parking System for the Administration and Operation of the Parking System on the public roads of the canton of Palmares. It alleges that those Regulations violate the standards of legality, expediency, and public convenience, supporting its assertion by citing the harm suffered by the tenant-merchants of the Mercado Municipal as a result of their enactment, specifically because they provide for the installation of parking meters along the sides of the streets on the block where the Mercado Municipal is located.

Because so little space is available and a yellow zone is imposed as a no-parking area in the market vicinity, only five spaces requiring parking vouchers are available. As a result of the measure, citizens find it inconvenient to shop at the market, which has led to a significant decline in the merchants’ sales and resulting profits. It alleges that the enactment of the Regulations has imposed an additional financial burden on citizens, affecting not only commerce and the livelihood of those who work there, but also persons who own vehicles, by restricting their access to the Mercado Municipal and preventing them from parking because the areas have been designated as prohibited by yellow lines. In addition to the aforementioned harm, this creates difficulties in purchasing parking vouchers and exposes them to potential fines, all of which discourages people from shopping at the Mercado Municipal, which is a community public service.

It acknowledges that the Municipality has the authority to take such action; nevertheless, the measure adversely affects the public service provided by the Market and its merchants. It also seeks nullification on the ground that the parking-meter rate was not submitted for the mandatory consultation (consulta obligatoria) of the Contraloría General de la República, and that the Municipality failed to comply with section 13 of Ley N° 7600 by not conducting the mandatory consultation. In addition to seeking a declaration of illegality, it requests, in the alternative, that the Regulations be declared partially inapplicable to the public roads and the area surrounding the Mercado Municipal, because they impede community access and affect the interests and subjective rights (derechos subjetivos) of the market’s tenants. In further support of its claim for annulment (pretensión anulatoria), it argues that the Technical Report does not comply with legal requirements, requests the suspension of those Regulations on grounds of expediency and convenience and because they adversely affect the community, and submits for that purpose a study conducted by the INA.

It is important to note in this judgment that both the complaint and the arguments presented at the oral and public trial by the plaintiff’s representative contain a series of scattered and intermingled assertions concerning several matters that the plaintiff does not specifically analyze but merely mentions. Accordingly, the analysis in this judgment will address the central issues identified by the plaintiff, since its arguments were not developed in its action. The Municipality’s representative opposes the complaint and states that the Regulations were drafted on the basis of a prior technical study conducted by the Traffic Engineering Department of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which designated parking locations, loading and unloading zones, and spaces for persons with disabilities. Regarding the INA study, the Municipality argues that it identifies several factors contributing to the decline in sales at the Mercado Municipal.

With respect to the mandatory consultation, it contends that resolution R-DC-165-2010 was published only after the Regulations had been enacted and published. It asserts that the Municipality complied with all required formalities and conducted technical studies before the Regulations were published, and it requests dismissal of the complaint.

IV—ON THE AUTONOMY OF THE MUNICIPAL SYSTEM On this subject, this Section has ruled as follows: “V I.—THE MUNICIPAL SYSTEM AND URBAN REGULATION: Municipalities are local entities that enjoy relative autonomy in the exercise of their functions, based on territorial decentralization, as may be inferred from section one hundred sixty-eight of the Political Constitution. This degree of independence is conferred by section one hundred sixty-nine of the Constitution within the framework of their territorial jurisdiction, comprising the physical area designated for the canton they represent, insofar as it provides that each municipal government is responsible for the: ‘administration of local interests and services …’; the Constitution thus grants those governments a series of functions or powers relating to ‘local matters,’ that is, the administration of the services and interests within the territorial area to which each is confined, namely, the canton.

It is therefore clear that certain interests must be safeguarded by the Municipalities, while others coexist alongside them whose constitutional or statutory protection is assigned to other public entities, with the understanding that their jurisdiction is not exclusive, particularly where local interests are also regional or even national. Thus, interests from the local to the national level converge, notwithstanding that, in some cases, their impact may be confined to the smallest territorial level. The municipality’s territorial sphere constitutes an original jurisdiction (competencia originaria) of municipal governments and may be transferred from them only through a nationalization statute, provided that such legislative action neither infringes the aforementioned autonomy nor empties the municipal system of its constitutional substance. Urban-planning matters fall within this dynamic interplay of interests: although the interest is essentially local, its significance extends beyond the canton and reaches matters of national concern.

(…) Now then, as is well known, under section one hundred twenty-one, subsection fourteen, of the Political Constitution, read in conjunction with section two hundred sixty-one of the Civil Code, public land thoroughfares are regarded as public-domain property (bienes demaniales), insofar as they are dedicated to public service and the general use of all persons. The Ley General de Caminos Públicos (number 5060 of 22 de agosto de 1972), as amended, establishes a distinction between national roads and those serving cantonal use. As relevant here, Article one provides:

“ARTICLE 1.— For purposes of this law, public roads shall be classified according to their function—and their corresponding competent administrative authority—as follows:

NATIONAL ROAD NETWORK: Its administration shall be the responsibility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which shall define it in accordance with the requirements established for that purpose by the Executive Branch by decree. This network shall consist of the following classes of public roads:

  • a)Primary highways: A network of trunk routes serving as corridors, characterized by relatively high traffic volumes and a high proportion of international, interprovincial, or long-distance travel.
  • b)Secondary highways: Routes connecting important cantonal seats—not served by primary highways—as well as other population, production, or tourism centers that generate a considerable volume of interregional or intercantonal travel.
  • c)Tertiary highways: Routes that serve as traffic collectors for primary and secondary highways and constitute the principal thoroughfares for travel within a region or between important districts.

The Ministerio de Obras Públicas y Transportes shall designate, within the National Road Network, restricted-access roads on which vehicles may enter or exit only at specified intersections with other public roads. It shall also designate expressways, which shall be restricted-access roads with four or more lanes, with or without a central median.

CANTONAL ROAD NETWORK: Its administration shall be the responsibility of the municipalities. It shall consist of the following public roads not included by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes within the National Road Network:

  • a)Local rural roads: Public roads providing direct access to farms and other rural economic activities; they connect hamlets and towns to the National Road Network and are characterized by low traffic volumes and high proportions of short-distance local travel.
  • b)Local streets: Public thoroughfares located within the grid of an urban area and not classified as urban crossings of the National Road Network.
  • c)Unclassified roads: Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, that provide access to very few users, who shall bear the costs of their maintenance and improvement.” Thus, Municipalities have full authority over the administration of roads included in the cantonal road network, according to the classification already indicated. This entails that municipal corporations must guarantee the free circulation of vehicles on the roads under their administration; and it does not preclude the possibility of regulating their use, on the basis of canon twenty-eight, second paragraph, of the Political Constitution, with regard to public order, morality, and the rights of third parties. Consequently, the legal system as a whole shall establish the scope of those powers. Naturally, local governments receive support from the State within the sphere of their authority, insofar as, pursuant to article one hundred forty, subsection one, of the Political Constitution, the public security force falls within the authority of the Executive Branch strictly speaking.

(…) The right-of-way (derecho de vía) is a public-domain asset (bien demanial) by its very nature and is ancillary in character, insofar as it is reserved for the widening of streets. In the case of national highways, the right-of-way consists of fifty meters, measured as twenty-five meters from the center of the roadway on each side. In the case of streets administered by municipalities, there is—as a general rule—no right-of-way, on the understanding that those roads provide persons with direct access to the street itself. Among national highways, some are subject to restricted use because of their particular importance; as the term indicates, these involve connections with cantonal or other national routes, where the connection is determined by a study analyzing matters such as acceleration upon entry, deceleration, road-safety features, effects on toll-collection systems, and many other considerations." (voto N° 0122-2012, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rendered at eight o’clock on dieciséis de noviembre de dos mil doce.) The Sala Constitucional, for its part, has ruled on the matter in its various decisions: “ VII.- Municipal autonomy (autonomía municipal).- Municipal autonomy must be understood as the capacity of municipalities to decide freely and under their own responsibility everything pertaining to the organization of a particular canton.

Municipal autonomy entails: a) political autonomy: that which gives rise to self-government, involving the election of municipal authorities through democratic and representative mechanisms, as stated in article 169 of our Political Constitution; b) regulatory autonomy (autonomía normativa): by virtue of which municipalities have the power to enact their own body of rules in matters within their authority, a power that in our country refers solely to the regulatory power governing the corporation’s internal organization and the services it provides (autonomous organizational and service regulations); c) taxing autonomy (autonomía tributaria): also known as taxing power (potestad impositiva), meaning that the initiative to create, modify, abolish, or grant exemptions from municipal taxes rests with these entities, subject, where applicable, to the approval specified in article 121, subsection 13), of the Political Constitution; and d) administrative autonomy (autonomía administrativa): the power entailing not only self-regulation but also self-administration and, therefore, freedom from the State in adopting decisions fundamental to the entity.

In this regard, article 169 of the Political Constitution provides that "The administration of the local interests and services of each canton shall be entrusted to the Municipal Government.” Thus, on the basis of their autonomy, municipalities are authorized to carry out all activities that benefit the inhabitants of their canton and in which a local interest exists.” (Res. Nº 2010-04807.Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rendered at fourteen hours and fifty-one minutes on diez de marzo del dos mil diez.) With respect to Municipal markets, it has been stated: “ III).- NATURE OF MUNICIPAL MARKETS.- Pursuant to the first paragraph of article 262 of the Civil Code, public things (cosas públicas), and therefore things outside commerce (fuera del comercio) (article 262 id.), are those permanently allocated by law to any service of general utility and those that may in any event be used because they have been made available for public use.

The manner in which public things are defined shapes the system followed by our legal system in conceptualizing them and implies that the public use determining whether an asset belongs to the public domain (dominialidad) is not only direct but also indirect, because the essential concept underlying our system is that the asset be allocated to any service of general utility; these are unquestionably manifestations of public service, understood as the satisfaction of the needs of the governed through any affirmative provision of services by the Administration. This means that if a particular asset (a State or municipal building) is intended for common utility or convenience in the performance of the respective activity, the holder of the asset must act as a public-law person and not as a private-law person, because the asset would then form part of the public-service domain (demanio de servicio público), that is, it would be allocated by the municipality to the fulfillment of purposes in the public interest.

The foregoing explanation means that municipal markets fall within the category of public-domain assets because of the purpose to which they are dedicated and, consequently, the rules governing their administration and operation are subject to Public Law. IV).- PUBLIC DOMAIN.- Regarding the public domain (dominio público), the Chamber stated in Judgment No. 2306-91, issued at fourteen hours and forty-five minutes on seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno: "The public domain consists of assets that, by the express will of the legislature, are specially intended to serve the community and the public interest. These are known as State-domain assets (bienes dominicales), public-domain assets (bienes dominiales), public assets or things, which do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special regime outside private commerce. That is, they are allocated by their own nature and purpose...The defining characteristics of these assets are that they are inalienable, not subject to acquisitive prescription, immune from attachment, incapable of being mortgaged, and not susceptible to encumbrance under Civil Law; administrative action takes the place of possessory proceedings (interdictos) for recovering title...A use permit (permiso de uso) is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions, under which the beneficial ownership (dominio útil) of the asset is placed in the hands of a private party, while the State always retains direct ownership (dominio directo) of the thing.

The precarious nature of every right or use permit is inherent in the legal mechanism and refers to the Administration’s ability to revoke it at any time, whether because the State needs to occupy the asset fully, because a public work is to be constructed, or for reasons of safety, hygiene, or aesthetics; accordingly, if a conflict arises between the purpose of the asset and the permit granted, the natural use of the public thing must prevail." The Administration holding title to public-domain assets may establish rights to use and enjoy them, as an exercise of the attributes inherent in ownership, in the same manner as any owner, but subject to the forms and procedures established by Public Law, principally through the mechanism of a concession (concesión). In other words, a concession is understood as the administrative act (acto administrativo) by which an administrative authority empowers a private party to use State assets (in the broad sense), within the limits and subject to the conditions established by law.

This creates what are known as administrative property rights (derechos reales administrativos), of which the rental of premises in markets is one expression. The foregoing leads to the conclusion that municipal markets are assets forming part of the public-service domain and, consequently, must be subject to the special regime governing them“ (see voto N° 2500-96 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rendered at fifteen hours and three minutes on veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.)

In accordance with the foregoing, it is unquestionable that Municipalities possess not only the Power but also the autonomy to Administer their assets and, in exercising it, to enact such regulatory provisions as may be necessary for that purpose. Accordingly, in 2008, the Municipalidad de Palmares, in the exercise not only of that power but also of its duty, initiated the procedures necessary both to reorganize the cantonal road network and to decide on the installation of parking meters on the road networks under its Administration.

V- REGARDING THE ALLEGED DEFECT OF FAILURE TO CONSULT PURSUANT TO LEY 7600 The claimant (parte accionante) alleges, as one of the defects supporting its claim for annulment (pretensión de nulidad) of the Regulation for the Administration and Operation of the Public Street Parking System in the Canton of Palmares, the omission of the mandatory consultation (consulta obligatoria) required by section 13 of Ley N° 7600; specifically, it objects to the failure to consult the Asociación Pro-ayuda a la Persona con Discapacidad de Palmares. It further alleges that the challenged regulatory provisions (normativa reglamentaria impugnada) involve not merely a simple reorganization of traffic and the allocation of public-street parking spaces subject to parking tickets, but also an infringement of freedom of movement and access to a public service, namely the Mercado Municipal. Ley N° 7600, on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, declares the comprehensive development of the population with disabilities to be in the public interest, under the same conditions of quality, opportunity, rights, and duties as the rest of the population (Article 1).

It further requires that new construction, expansion, or remodeling of buildings, parks, sidewalks, gardens, plazas, roads, sanitary facilities, and other publicly owned spaces be carried out in accordance with the regulatory technical specifications established by the public and private bodies responsible for the matter. Private buildings that accommodate gatherings and provide services to the public must meet the same requirements established in the preceding paragraph (Article 41). Regarding parking facilities, it requires public and private establishments serving the public that have parking facilities to provide five percent (5%) of the total spaces specifically for vehicles driven by persons with disabilities or transporting them. Under no circumstances, however, may fewer than two spaces be reserved for that purpose. Such vehicles must bear identification and authorization for transportation and parking issued by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Those spaces must be located near the main entrance of premises serving the public (Article 43). It further requires the administrative police authorities to facilitate parking for vehicles transporting persons with disabilities, as well as access to the various forms of public transportation (Article 49). Finally, section 13 imposes the Obligation to Consult Organizations of Persons with Disabilities. Legally constituted organizations of persons with disabilities must be consulted by the institutions responsible for planning, implementing, and evaluating disability-related services and actions. The issue in dispute is whether the Municipal Administration (Administración Municipal) is required to conduct such consultation before promulgating a Regulation for the Administration and Operation of the Public Street Parking System in the Canton. First, this Collegiate Body (Órgano Colegiado) finds it noteworthy that the existence of an Association purportedly representing the rights of persons with disabilities in the Canton of Palmares is alleged based on the claimant’s assertion, although the claimant does not prove that the Association exists, what its purposes are, or when it was established.

Second, the nature of the provisions involved and the administrative entity from which they originate must be analyzed to determine whether consultation is mandatory. The provision itself establishes that this obligation applies to institutions responsible for planning, implementing, and evaluating disability-related services and actions. It is clear that the provision imposes this obligation on institutions whose purposes include establishing disability policies, so that interested groups may express their views on the provisions or policies adopted by State Institutions regarding the protection, care, education, and resources made available to persons with disabilities. Section 13, subsection H), of the Código Municipal establishes the obligation of municipal entities to appoint an Accessibility Commission (Comisión de Accesibilidad), which is to ensure compliance within the canton with Ley 7600, as explained above.

Nevertheless, no defect of this kind arises from the Municipality’s actions in promulgating the regulation; the fact that no specific hearing (audiencia específica) was granted to that Association, assuming its existence, does not constitute an omission. The Law imposes no such obligation; rather, under the provisions discussed above, it requires the reservation of designated parking spaces for persons with disabilities, a requirement with which the Municipality complied in the challenged regulation. It should be noted that the technical study conducted by the Dirección General de Ingeniera de Tránsito de San Ramón (oficio 523-2009, folio 27 del exp. Advmo) requires that, in all authorized parking areas, duly marked parking spaces be reserved for persons with disabilities pursuant to ley 7600. The Municipality complied with this requirement, as this Panel of Judges (Colegio de Jueces) was able to observe such markings and reserved spaces during the on-site inspection (reconocimiento) conducted around the Mercado Municipal de Palmares.

If any nullity exists, it would be purely formal nullity (nulidad de forma), since no specific harm can be identified, particularly given that there can be no nullity for nullity’s own sake. In addition, the claimant overlooks the fact that, although the Municipality has no legal obligation to conduct specific consultation with Associations that address or protect the needs of such persons, the regulation was published in La Gaceta before it entered into force so that anyone with observations could submit them. The Association whose protected rights the claimant’s counsel alleges were affected did not do so. The technical body responsible for overseeing and approving the markings, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito, established reserved spaces for such persons in compliance with those provisions, and the Municipality adopted and implemented them when enforcing the regulation, as was observed. Accordingly, this Court finds that the defect alleged by the claimants in this regard does not exist.

VI—ON THE NULLITY ALLEGED DUE TO NONCOMPLIANCE WITH ARTICLES 9 OF THE CHALLENGED REGULATION AND 2 OF LEY 3580.

The Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), in force since 13 de noviembre de 1965, N° 3580, authorizes municipalities to levy a tax (impuesto), when traffic conditions so require, for parking on public roads (Article 1), and, by regulation (reglamento), to divide population centers into central and non-central zones. In central zones, they shall collect it through a parking-meter system at a fixed monthly or annual rate, or through any other system established for that purpose in the regulation. In non-central zones, they shall collect it in places specifically designated for that purpose; in the remainder of those zones, parking shall be free of charge. The rates (tarifas) to be charged in both central and non-central zones shall be set by the Municipal Council (Concejo) and endorsed (refrendadas) by the Contraloría General de la República within a period not exceeding thirty business days after receipt.

These rates may not be less than seventy-five percent of the amount charged by private parking facilities for their services (section 2); and when a vehicle is parked without the corresponding payment being made, or remains parked after the time paid for has expired, the owner shall incur a fine (multa), the amount of which shall be ten times the rate established as indicated in the preceding article. The offender may pay it directly, within the following forty-eight hours, at the municipal treasury, or in the manner and place specified by the respective municipality. If payment is not made within that period, the fine shall be imposed by the municipal treasury and shall carry a surcharge of two percent per month, which may not, under any circumstances, exceed twenty-four percent of the amount owed. Any fine or accumulation of unpaid fines over a period of one year or more shall constitute a lien (gravamen) on the vehicle with which the violation was committed, and the vehicle shall also be liable for any expenses arising from eventual legal action (section 3).

The lien referred to in the preceding article shall be recorded and canceled by means of an official notice sent by the municipal treasuries to the Registro Público de la Propiedad de Vehículos. Full payment of these fines shall be an indispensable requirement for obtaining the annual vehicle circulation permits, to which the corresponding notices of violation shall be attached. (Article 4) further requires that, to ensure better enforcement of this law, the municipalities and the Dirección General del Tránsito shall take the appropriate measures in close and effective cooperation, and their delegates shall be vested with authority in matters pertaining to their official actions in that regard. Section 5 provides that the proceeds from fines imposed on violators of this law shall belong to the respective municipalities. The revenue collected from the taxes authorized by this law shall be invested primarily in the maintenance and administration of parking systems, the construction and maintenance of public roads, and municipal sanitation works.

(Article 7) provides that vehicles used for the paid transportation of persons shall not pay parking tax when using the stops assigned to them by the Ministerio de Transportes (Article 8). It also provides that the Executive Branch and the municipalities, as applicable, shall issue the regulations for the implementation of this law, which repeals or amends all provisions contrary to it and shall take effect upon publication (Article 9). The claimant seeks annulment (nulidad) on the ground that the challenged regulation fails to comply with its own section 9, alleging that the Contraloría General de la República, through resolution DC-165-2010 published in La Gaceta on 9 de diciembre de 2010, repealed its own resolution R-CO- 70-2006 of 4 de setiembre de 2006. She asserts that when the regulation entered into force, mandatory consultation regarding parking-meter rates was required. On this issue, it is essential to reproduce section 9 of the Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón de Palmares: “Tax rate.

The rate payable for the use of parking areas shall be those set by the Concejo Municipal and endorsed by the Contraloría General de la República, and shall be reviewed annually. Under no circumstances may that rate be less than 75% of the price charged by private parking facilities for similar services, including the general sales tax.” Moreover, a review of resolution R-CO- 70-2006 of 4 de setiembre de 2006, issued by the Contraloría, shows that its recitals (parte considerativa) state: “III.—That, in accordance with the foregoing, because in the case of municipal public services involving cemeteries, parking meters, or parking facilities, the consideration paid by the user constitutes a public price (precio público), its approval falls within the exclusive authority of municipal entities, without any requirement to submit the aforementioned approval proceeding to this Contraloría General.” Its operative provisions (parte dispositiva) state: “2º—Furthermore, in accordance with the recitals of this resolution, henceforth applications relating to the establishment of municipal public prices shall not be submitted to this Contraloría General for approval, including rates relating to cemetery services, parking meters, or municipal parking facilities, because this Office considers them to be public prices.

Likewise, applications for approval of rates for municipal water-supply services shall not be submitted, because that proceeding falls outside the functional scope of authority of the Contraloría General. All of the foregoing is without prejudice to the budgetary and superior oversight powers held by this Contraloría General.” This Chamber recognizes that section 9 of the challenged regulation provides for endorsement by the Contraloría General de la República once the Consejo Municipal has set the parking rate, as does section 2 of Ley 3580, which requires that it be submitted to the Contraloría for the corresponding endorsement. Nevertheless, this Panel of Judges finds that the Municipalidad de Palmares is correct on this issue. Resolution R-CO- 70-2006 of 4 de setiembre de 2006, issued by the Contraloría General de la República and in force on the date when the proceeding was conducted and the challenged regulation entered into force, does indeed provide that, with respect to setting municipal public-price rates, specifically for parking meters or parking facilities, “their approval falls within the exclusive authority of municipal entities, without any requirement to submit the approval proceeding.” The oversight body based that resolution on its interpretation of several legal provisions, concluding that the matter fell outside its functional authority; and, pursuant to section 5 and Transitory Provision VII of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios, as well as Articles 3 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, the oversight body determined that this function belonged to the municipalities because the law so provides and in order to safeguard municipal autonomy (autonomía municipal).

A review of the legislation relied upon by the Contraloría General de la República in its resolution R-DC-165 of 16 de noviembre de 2010 shows that the Ley de Tránsito in force before the year 2000 did indeed provide, in section 212(a), that the Ministerio de Obras Públicas y transportes was responsible for setting the rates charged by parking meters. That provision was declared unconstitutional by resolution 7728 2010, issued by the Sala Constitucional on 30 de agosto de 2000, which held: “POR TANTO. The operative portion of judgment number 05445-99, issued at fourteen hours and thirty minutes on catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, is clarified to state that Transitory Provision VIII of the Código de Normas y Procedimientos Tributario applies to municipalities in accordance with the constitutional principles identified in its recitals; the judgment is likewise clarified to state that Article 164 of the Código Municipal—Ley número 7794—is not unconstitutional; however, subsection (a) of Article 212 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres is unconstitutional, and that unconstitutionality is declaratory and retroactive to the date on which the annulled provision entered into force, namely veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres; and that, as an expression of municipal autonomy, local governments are responsible for setting rates for drinking-water supply services when such services are provided by the municipalities themselves, while the Contraloría General de la República is responsible for final oversight of the determination of those fees (tasas).

The applications submitted by the Mayors of the Municipalidades de Abangares y Alvarado, and by the Executive Officer of the Consejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado, are denied.” Consequently, it implicitly repealed section 9 of Ley 3503, eliminating the authority of the Ministerio de Obras Públicas to set parking-meter rates, while section 2 of the Ley de Instalación de Estacionómetros remained in force, granting that authority to the municipalities as a guarantee of municipal autonomy. However, that provision also requires that, once the rate has been set, it be submitted to the Contraloría for endorsement, and that provision remains in force. Regarding this issue and in light of the foregoing, this Court wishes to make clear that it does not agree with the position adopted by the Contraloría General de la República in the cited resolutions, because, under the hierarchy of laws (jerarquía de normas), it is questionable for a lower-ranking provision to alter statutory powers so drastically.

Nevertheless, it accepts that the resolution is binding on municipal entities, and therefore the Municipalidad de Palmares, in compliance with and observance of resolution R-CO- 70-2006 of 4 de setiembre de 2006 issued by the Contraloría General de la República, did not submit the established rate for consultation; responsibility for that omission cannot be attributed to the Municipalidad de Palmares. As stated above, this Court does not agree with the Contraloría’s determination; however, it cannot rule on that resolution because it was not challenged by the party and, principally, because the oversight body is not a party to these proceedings. Accordingly, this Court does not find that the formal defect (vicio formal) alleged by the party exists in this respect. Although the Contraloría General de la República issued resolution R-DC-165 of 16 de noviembre de 2010, repealing the 2006 resolution, it was not in force when the proceeding was conducted or when the regulation was issued and implemented in 2009.

Furthermore, a review of that resolution shows that the Contraloría maintains the same position, albeit based on a different analysis. Although that analysis has the interrelationship attributed to it by the Contraloría, the Ley de Estacionómetros, which has remained in force throughout, grants the municipalities the authority to set the rate, but always assigns endorsement to the Contraloría, an authority that may not be disregarded. It is important to emphasize that the Contraloría General de la República was aware of the project because the 2009 budget submitted by the Municipalidad de Palmares to the oversight body (pages 81 to 112 of the municipal administrative record (expediente administrativo municipal)), specifically Extraordinary Budget 1-2009, included an estimate of parking-meter expenditures. Accordingly, the claimant’s arguments are rejected.

VII—ON INVALIDITY FOR REASONS OF EXPEDIENCY AND CONVENIENCE Regarding this issue, the claimant argues that, because the Municipal Market provides a public service (servicio público), the Municipality must, when making its decisions, consider the goods and services provided to the community. He accepts that the law authorizes the Municipality of Palmares to levy the tax (tributo), as well as to create it, but such authority must be exercised with due regard for legality and expediency. He alleges that the public service provided by the Municipal Market, as well as commerce, is being adversely affected by the marking of the market area with a yellow line and the availability of only five ticketed parking spaces (espacios con boleta), which also affects the rights of the Municipal Market’s tenants by restricting potential customers’ ability to park their vehicles on public roads and adversely affecting the economic interests of the tenants of the Municipal Market of Palmares due to the decline in their sales.

He requests that the regulation be annulled or not applied in the area surrounding the Municipal Market. The Ley de Administración vial provides that said body of law shall regulate all matters concerning the movement of persons, vehicles, and goods on the public-road network, as well as all aspects of road safety and environmental pollution caused by motor vehicles (Article 1). The Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, for its part, applies to the regulation of the movement, on public land routes, of vehicles and persons participating in the traffic system. It also regulates vehicle traffic at gas stations, in public parking facilities, privately owned parking facilities open to the public, or commercial parking facilities regulated by the State, on beaches, and on private roads, in accordance with Article 207 of that law (Article 1). It follows from these laws that, although the State and its institutions, including municipalities, have a duty to provide the technical measures necessary to ensure the availability and maintenance of public roads and to safeguard road safety for drivers and pedestrians, it is precisely that obligation which must serve as the central basis on which any public administrative entity or institution initiates road-traffic reorganization processes (procesos de reordenamiento vial), whether at the national, cantonal, or community level.

In this regard, the analysis of the claimant’s arguments must begin by considering the purpose of the challenged regulations. The regulation itself provides in section 1: “Article 1.—Purpose. The purpose of this Regulation is to regulate vehicle parking on the public roads of the canton of Palmares and the collection of the corresponding tax.” It is also important to consider the actions taken by the Municipality before those regulations were issued. The procedure began in February 2008, when the Dirección General de Ingeniería de Tránsito issued a report clearly based on two scenarios. The first, which is relevant to these proceedings, concerned traffic congestion caused by activities such as the loading and unloading of merchandise and permitted parking. For these purposes, the report shows that inspections were conducted in the canton and that technical matters were assessed, including traffic flow, the direction of travel on the roads, and the different areas that could be regulated pursuant to the study.

The report concluded that the principal problem identified in the city of Palmares was vehicles parked on both sides of the road, together with the absence of designated sites exclusively for loading and unloading merchandise. This narrowed the roads, effectively eliminating one of the two available lanes, and also caused conflicts between vehicles and pedestrians that increased traffic congestion, as demonstrated, according to the report, by the studies conducted in the area. The report further stated that, without strict control and regulation of vehicle parking, positive results would be difficult to achieve in implementing any road-traffic reorganization plan. The foregoing demonstrates that the purpose of the regulation is to address and resolve a traffic problem in the canton of Palmares that was duly studied and diagnosed by the technical agency responsible for that task, which is entirely separate from the Municipality.

The Municipality then began drafting the regulatory provisions. For this purpose, it sought the involvement of the regional technical body, as reflected in official letter DE-700-09 sent by the Municipality of Palmares to the Dirección General de Tránsito-Regional de San Ramón, requesting approval of the proposed markings for the canton. After reviewing the proposal and verifying compliance with the technical requirements, the head of that technical body granted approval and, on 16 de setiembre de 2009, clearly identified the areas that were to be marked. This was done pursuant to the earlier study issued in 2008 by the Departamento de Estudios y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, identifying the locations to be marked as well as those that would operate under the authorized-parking system. The claimant attributes disproportionate and irrational conduct to the Municipality for having established few parking spaces in the areas surrounding the central market.

However, the claimant overlooks the fact that the Municipality does not carry out that activity independently: although it submits proposals, their final implementation depends on approval by the technical body, the Dirección General de Ingenieria de tránsito. It is important to point out to the claimant that, in projects of this nature, the public interest (interés público) in road-traffic reorganization is the driving force behind the Public Administration—in this specific case, the Municipality—which has the constitutional and legal obligation to administer public-domain property (bienes de dominio público) in furtherance of its purposes and obligations. It is true that the implementation of its actions must be grounded in the public interest and that, in this dispute, its obligation is to maintain traffic conditions within the canton that not only ensure access but also protect the interests of drivers and pedestrians. This should not be misunderstood as allowing it to disregard private interests; rather, it must strike a balance between the two.

It has been alleged that the imposition of ticketed parking has adversely affected sales at the Municipal Market. This was stated by Mr. Nombre110918, a municipal tenant who testified at the public oral trial that sales at his place of business had declined. Also submitted as evidence was a study prepared by the Instituto Nacional de Aprendizaje concerning the possible causes affecting sales at the Mercado Municipal de Palmares. It concluded that one of the principal reasons given by consumers was that they preferred to shop at supermarkets and the farmers’ market because of prices, and that they shopped every two weeks or weekly. The persons surveyed also stated that the Municipal Market should expand its services. Security was identified as another important factor for shoppers, while those who stated that they did not shop at the Municipal Market cited poor cleanliness and unpleasant odors. The cost of traveling to the Municipal Market was not a determining factor for users, although some people considered that there was no suitable place to park. Accordingly, it cannot be inferred from that report that the ticketed-parking requirements imposed by the challenged regulation caused the decline in sales at the Municipal Market.

At the public oral trial, Luis Fernando Moya Chavarría, a resident of Palmares and municipal engineer, testified that he was familiar with the traffic problem both as a resident of the canton and as a public official. He stated that traffic-congestion problems had always existed in central Palmares because the roads were narrowed by the number of vehicles parked along the curbs, particularly near the Municipal Market, as well as by the practice of many people who worked outside the canton leaving their vehicles in central Palmares and retrieving them only in the afternoon. He considered that the regulation, the imposition of ticketed parking, and the marking of zones had brought order and regulation, especially to the area surrounding the market.

José Fabían Valverde Suárez, regional head of the Dirección General de Ingenieria de Tránsito, also testified at the trial. He stated that his duties included overseeing compliance with the technical recommendations and that he had made recommendations to the Municipality concerning the quality of the paint to be used for the markings, as well as the need to adhere to the technical recommendations and mark only those zones that had been approved by the office under his direction. The documents from the Dirección General de Ingeniería de Tránsito contained in the record show that there was indeed communication between the Municipality and the technical body, which had even warned the Municipality regarding compliance with the technical recommendations and advised that any change had to be approved in advance by that body.

In this Court’s opinion, these circumstances provide the necessary technical basis for the existence of the regulation. The claimant alleges an adverse effect on the municipal service and, consequently, on the community. However, according to the INA report submitted by the claimant, the community identified several reasons for not shopping at the Municipal Market. It is reasonable to conclude that the introduction of ticketed parking reduced the number of spaces that had previously been available.

Regarding this issue, the inspection conducted in the area surrounding the central market showed that, on the east side adjoining Palmares central park, the road bordering the market was marked with ticketed parking areas, designated loading and unloading spaces, and a parking space for persons with disabilities. The road on the south side of the market was marked in its entirety with a yellow line as a no-parking zone; however, the block across the street did have areas marked for ticketed parking and for loading and unloading. On the west side of the market, there was a designated loading and unloading area in front of the entrance, while spaces designated for ticketed parking could be seen along the sidewalk across the street, including one for persons with disabilities and a taxi stand. Finally, on the north side of the market, there was a marked loading and unloading zone, a parking space for persons with disabilities, and several ticketed parking spaces.

During that inspection, the Court observed substantial vehicle and pedestrian traffic around the market, even while the ticketed-parking system was in operation. This was particularly evident on the east side of the market, where there was considerable activity, a large number of parked vehicles, and many pedestrians circulating.

It must not be overlooked that, in exercising its powers, the Municipality, while required to consider the interests of the tenants of the Mercado Municipal, must also weigh those interests against other interests, including the safety of pedestrians traveling through the area and orderly traffic flow on the public roads under its authority, which ultimately results in orderly vehicular traffic and, above all, safeguards the safety of citizens, both drivers and pedestrians; this public interest must prevail over private interests, although the latter must not be disregarded. This Court understands the arguments of the plaintiff Association; however, the evidence in the record shows that there are also other situations that the Municipality must regulate, such as vehicles being parked without any oversight for long periods in inappropriate places, thereby endangering public safety. This judicial panel finds no merit in the grounds asserted by the plaintiff for declaring the regulations null and void (nulidad); on the contrary, the municipal entity acted in accordance with technical and financial criteria (see the study conducted for that purpose), following the designation of zones.

This panel of judges must, however, make an important observation to the municipal entity: when designating the zones, it must first refer the matter to the technical body for review and possible approval or rejection, and only then may it change the designation already established pursuant to the technical study conducted by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito, set forth in official letter DGIT-RSR-0523-2009. The claim seeking non-application (desaplicación) of the regulations in the areas surrounding the Mercado Municipal is likewise unfounded, because the challenged regulations contain no defects of illegality (vicios de ilegalidad); on the contrary, they comply with the legal system. Seeking their non-application to a particular area or sector of the population contravenes section 13 of the Ley General de la Administración Pública, which clearly establishes the Principle Prohibiting Individual Exceptions to a General Rule (Principio de Inderoganilidad singular de la norma), since doing otherwise would create a privilege or benefit for a particular sector by exempting it from compliance with a rule of general application. Moreover, there are no technical criteria substantiating the adverse impact alleged by the tenants of the Mercado Municipal.

VIII- REGARDING THE PREREQUISITES OF THE CLAIM.

Consequently, the plaintiff does not hold the right asserted in support of her claims, and the action must therefore be dismissed in its entirety. This ruling is issued because, although the defendant opposed the claim, it did not raise the defense of lack of a legal right (excepción de falta de derecho); thus, the existence of a legal right, standing (legitimación), and interest must be examined sua sponte (oficiosamente). This position is supported by the settled case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (including, among others, Voto 48 de las 14:00 horas del ocho de julio de 1994, as well as decision number 34 de las 10:20 horas del 22 de marzo de 1961 of the former Court of Cassation), which requires the court to review sua sponte the prerequisites for a judgment, namely interest, standing, and the existence of a legal right. Accordingly, having conducted that review sua sponte and in light of the examination of the merits, it is determined that the petitioner does not hold the asserted right, and her claim was therefore dismissed.

Consistent with the foregoing, although there is clear standing on the part of both the plaintiff and the defendant by reason of the substantive legal relationship at issue here, which concerns municipal actions challenged by the petitioner in her capacity as a tenant of the Mercado Municipal and as a citizen, the action seeks the annulment of the regulatory provision, and the petitioner’s present interest in her claims is evident.

IX- REGARDING COSTS. With respect to costs (costas), this Panel of Judges finds that, pursuant to Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, both categories of costs in the proceeding must be paid by the unsuccessful party, which in this case is the plaintiff.

POR TANTO:

This ordinary action brought by the Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Palmares against the Municipalidad de Palmares is dismissed in its entirety. Both categories of costs in the proceeding shall be borne by the plaintiff—the unsuccessful party in this proceeding. Notice shall be given.

Grace Emilia Loaiza Sánchez Ricardo Antonio Madrigal Jiménez Rodrigo Huertas Durán Trial Judges—Fourth Section Goicoechea, Dirección01, 50 metros west of BNCR, across from Dirección02. Telephone numbers: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01

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SENTENCIA 80-2013 SENTENCIA 80-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, a las once horas del treinta de agosto de dos mil trece.

Proceso de conocimiento tramitado bajo el número de expediente 12--5924-1027-CA, incoado por ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE PALMARES, cédula jurídica CED87612, representada por su presidente señor Róger Francisco Fernández Vásquez, cédula de identidad CED87611- , en contra de la MUNICIPALIDAD DE PALMARES, cédula jurídica CED87613, representada por el señor Bernal Vargas Araya, mayor, cédula de identidad CED27059, vecino de Palmares, en su condición de Alcalde Municipal. Para efectos del proceso la primera representada por el Licenciado Ronald Cruz Barahona, cédula de identidad CED28402, vecino de Curridabat, y la segunda por la Licenciada María Rebeca Montero Vargas, cédula de identidad CED87614, vecina de San Ramón, ambos mayores, casados, abogados y actuando en su condición de Apoderados Especiales Judiciales.

RESULTANDO

1- Con base en la demanda interpuesta (folios105 a 122) en lo que interesa indica, se ordene en sentencia: " B) Que como consecuencia de lo anterior se declare absolutamente nulo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo ACM- 08.171.09, de la Sección ordinaria 171, Capítulo VI, artículo 8, celebrada el 10 de agosto de 2009, en este caso el Acuerdo municipal del Consejo Municipal de la Municipalidad de Palmares, que decretó el Reglamento para al Operación del Sistema de Estacionamiento en las vías públicas, por incumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7600, al no realizar, la consulta obligatoria, así como tampoco realizar la consulta del sistema tarifario, antes de entrar en vigencia a la Contraloría General de la República, ambos de carácter obligatorio y no facultativo, para el ente municipal. C) Que como consecuencia de lo anterior, solicitamos la anulación total del reglamento, en los extremos indicados, con efecto retroactivo al momento de su promulgación.

  • D)Solicito se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales y personales de este proceso. PETITORIA SUBSIDIARIA: A) Con lugar en todos su extremos la presente demanda. B) Que como consecuencia de lo anterior se declare absolutamente nulo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo ACM- 08.171.09, de la Sección ordinaria 171, Capítulo VI, artículo 8, celebrada el 10 de agosto de 2009, en este caso el Acuerdo municipal del Consejo Municipal de la Municipalidad de Palmares, que decretó el Reglamento para la Operación del Sistema de Estacionamiento en las vías públicas, al afectar un servicio público en este caso Mercado Municipal de Palmares, al eliminar las zonas de parqueo en vía pública, y solo dar cinco campos de estancamiento con boleta. C) Que al crear un a (sic) raya amarilla en la zona aledaña al Mercado Municipal de Palmares, impide el libre acceso a los particulares afectando con ello el servicio público y las ventas de los inquilinos del Mercado.
  • D)Que como consecuencia de lo anterior, solicitamos la inaplicabilidad parcial del Reglamento para la operación del Sistema de estacionamiento en las vías públicas, en la zona aledaña y contigua al Mercado Municipal de Palmares al impedir el acceso al Mercado Municipal por parte de la comunidad y afectar intereses y derechos subjetivos de los inquilinos con anterioridad a la promulgación de dicho reglamento. E) Solicito se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales y personales de este proceso." 2- La representación de la demandada contestó negativamente la demanda, solicita la misma sea rechaza y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso (ver folios 130 a 133) 3- El juicio oral y público se celebró en las primeras audiencias de los días 17, 19 y 26 de julio y 9 de agosto de 2013, al cual asistieron ambas partes. El día 26 de julio de 2013, se realizó reconocimiento judicial ordenado por el Tribunal como prueba para mejor resolver.

4- En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución dentro del término establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para los procesos de trámite complejo, previa deliberación y por unanimidad:

CONSIDERANDO:

I- HECHOS PROBADOS. SE TIENEN POR DEMOSTRADOS LOS SIGUIENTES:

1-Mediante resolución R-CO-70-2006 de las nueve horas del cuatro de setiembre de dos mil seis, publicada en la Gaceta 184 del 26 de setiembre de 2006, la Contraloría General de la República, impuso: "Considerando: I.—Que la Municipalidad tiene expresa competencia para el cobro de tasas y precios públicos de conformidad con lo establecido por los numerales 68 y 74 del Código Municipal Nº 7794, numerales que consagran la potestad de las municipalidades para fijar -en lo que interesa- dichas contraprestaciones por los servicios municipales que preste, sin establecer dicha normativa, la intervención de la Contraloría General por la vía de la aprobación a la fijación correspondiente. (...) III.—Que de acuerdo con lo anterior, dado que en los casos de los servicios públicos municipales de cementerios, parquímetros o estacionamientos, la contraprestación del usuario constituye un precio público, su aprobación es de exclusiva competencia de las entidades municipales, sin que se requiera la presentación del trámite aprobatorio antes indicado, ante esta Contraloría General.

(...) RESUELVE: (...) 2º—Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, en lo sucesivo las gestiones referidas a la fijación de precios públicos municipales no deberán ser remitidas para su aprobación ante esta Contraloría General, entre éstas las tarifas referidas a los servicios de cementerios, los parquímetros o estacionamientos municipales, dado que este Despacho estima encontrarse frente a precios públicos. Igualmente no deberán ser remitidas las gestiones de aprobación de tarifas de servicios municipales de acueducto, en virtud de que dicho trámite se encuentra fuera del ámbito funcional de competencias de la Contraloría General. Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades en materia presupuestaria y de fiscalización superior que ostenta esta Contraloría General." (ver folio 116 del expediente administrativo municipal, hecho no controvertido); 2- En el mes de febrero de 2008, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, Departamento de Estudios y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó estudio técnico sobre el reordenamiento vial en la ciudad de Palmares, en respuesta a la solicitud planteada por la Municipalidad de ese cantón (ver folios 1 a 25 del expediente administrativo Municipal, oficio DGIT-ED-0717-2008); 3- El citado informe, abarca dos partes, la primera de ellas, realiza un análisis de la problemática de congestionamiento vía provocado por actividades como la carga y descarga de mercancías y el estacionamiento permitido y la segunda evaluar el impacto vial del cierre de vías que implica la posible construcción de un bulevar (ver folio 20 del expediente administrativo de la Municipalidad); 4- El estudio técnico realizado por la dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transporte emite las siguientes conclusiones en lo que interesa: "El principal problema observado en el ACC de la ciudad de Palmares es el estacionamiento de vehículos a ambos lados de la vía, junto con la ausencia de sitios exclusivos destinados a la carga y descarga de mercaderías.

Las condiciones anteriores causan un estrechamiento en la mayoría de las vías, lo que para efectos funcionales ocasiona que se pierda un carril de los dos que podrían existir si se diera una estrategia de control el estacionamiento efectiva. La fricción causada a raíz de esa situación entre vehículos y peatones, ocasiona un incremento en la congestión vehículo, situación que quedó demostrada en el análisis de demoras y nivel de servicio. Debe quedar absolutamente claro que sin un estricto control y regulación del estacionamiento vehicular, difícilmente se obtendrán resultados positivos de la implementación de este o de cualquier otro plan de reordenamiento vial. Por otro lado, en cuanto a la solución de otros problemas de congestión vial que van más allá del estacionamiento vehicular a ambos lados de la vía, se demostró que con la instalación de un sistema de semáforos específicamente en la intersección de Dirección1292 y Dirección1744 (costado Sur-Oeste del Mercado) se solucionarían los problemas de congestión y seguridad vial identificados en esta intersección, solución que posee una vida útil superior a los 10 años." (...) Es importante hacer hincapié en que el éxito de la (sic) acciones de reordenamiento vial en cualquiera de los escenarios planteados dependen de que la Municipalidad sea capaz de establecer adecuadamente, antes de que se realicen los cambios viales una política de control de estacionamiento con boleta y supervisión del sistema con personal capacitado para sancionar con multas el mal estacionamiento en otras áreas.

En contrario no se podrían observar los resultados esperados" (ver folio 4 del expediente administrativo municipal); 5- Por parte del Departamento de Estudios y diseños del Ministerio, se emitió como recomendación: "A la Municipalidad: 1. Crear una política de control y regulación del estacionamiento con boletas. 2. Realizar los cambios viales indicados en el Plano No. 1 adjunto. 3. No se recomienda el cierre de las vías propuestas para la construcción del bulevar (...) 4. Establecer un convenio entre la Municipalidad, el Consejo de Seguridad Vial y esta Dirección General, para el financiamiento y colocación de la señalización vial propuesta. Al Departamento de Regionales de esta Dirección General: 1. Realizar los estudios necesarios para determinar la cantidad de estacionamientos permitidos con boleta en las zonas propuestas. 2. Realizar los estudios necesarios para señalizar las zonas de carga y descarga propuestas en el plano adjunto." (ver folio 1 del expediente administrativo Municipal); 6- Se realizó en el mes de diciembre de 2008, previo a la implementación de Reglamento estudio de Factibilidad para la Creación del Sistema de Compra con boletas de Estacionamientos de Vehículo en las vías públicas en el cantón de Palmares (ver folios 26 a 47 del expediente administrativo Municipal); 7- El 07 de julio de 2009, la Municipalidad de Palmares remite a la Dirección Regional de Ingeniería de Tránsito de San Ramón, los esquemas de donde se ubican los espacios de carga y descarga y los espacios para estacionómetros que realiza la Municipalidad en el proyecto de demarcación vial en el casco central de Palmares, para que se proceda a su análisis y posterior aprobación (ver folios 122 y 123 del expediente administrativo, oficio DE-700-2009); 8- Mediante sesión extraordinaria 13-2009 del 20 de julio de 2009 el Consejo de Transporte Público del Ministerio de obras Públicas y Transportes, procedió a la reubicación de paradas terminales de los servicios de autobuses y las paradas de taxi en la ciudad de Palmares, debido al reordenamiento vial llevado a cabo en esa comunidad (ver folios 47 a 52 del expediente administrativo); 9- El Consejo Municipal de Palmares, mediante acuerdo ACM-08-171-09, sesión ordinaria N° 171, capítulo VI, articulo 8, celebrada el 10 de agosto de 2009, aprobó el proyecto de Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón de Palmares (ver folios 71 a 74 del expediente administrativo Municipal); 10- El citado reglamento se dispuso la consulta pública por 10 días hábiles, el mismo fue publicado en la Gaceta 184 del 7 de setiembre de 2009 (ver folios 71 a 74 del expediente administrativo Municipal); 11- La Jefatura Regional de la Dirección General de ingeniería de Tránsito de San Ramón, en respuesta al oficio DE-700-09 de la Municipalidad de Palmares, procede a revisar y aprobar el esquema remitido por el ente Municipal, sobre las zonas de demarcación, autorizando las zonas de estacionamiento con boleta, las zonas de carga y descarga, así como las zonas reservadas para discapacitados conformes a la Ley 7600 (ver oficio DGIT-RSR-0523-2009 del 16 de setiembre de 2009- folios 123 a 132 del expediente administrativo Municipal); 12- Se formulo ante el ente Municipal recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo ACM-08-171-09, sesión ordinaria N° 171, capítulo VI, articulo 8, celebrada el 10 de agosto de 2009 que aprobó el Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón de Palmares, recurso que mediante acuerdo ACM-16-30-10 en sesión ordinaria N° 30, capítulo VI, artículo 8 del 22 de noviembre de 2010, fue rechazada.

(ver folios 72 a 78 y 84 a 87 del expediente principal); 13- Contra el anterior acuerdo de rechazo del recurso extraordinario de revisión, se opuso recurso de apelación, el que mediante fallo 06-2012, dictado por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su condición de Jerarca impropio declaró mal elevada la apelación intentada (ver folios 66 a 71 del expediente principal); 14- En fechas 10 de enero de 2011, 04 de julio y 22 de agosto de 2011, se informa por parte de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito Regional de San Ramón al Alcalde Municipal, de las zonas recomendadas para la demarcación en otros sectores del cantón de Palmares, así como le recuerda la demarcación ya aprobada mediante oficio 533-2009 desde el 16 de setiembre de 2009, y le indica que debe corregir la señalización realizada en algunos sectores, por encontrarse mal ubicada, así como el cumplimiento en la demarcación con las especificaciones técnicas que debe cumplir con la pintura (ver folios 40 a 50 del expediente administrativo remitido por la Dirección de Tránsito Regional de San Ramón); 15- La Dirección de Tránsito de San Ramón en el mes de mayo de 2013, advierte al Alcalde Municipal del cumplimiento de la demarcación apegada a la ya aprobada, y que conforme a las inspecciones realizadas existe señalamiento vial borrado y redemarcado sin aprobación previa de esa oficina técnica lo cual debe corregirse (ver oficio 463-2013 de folios 51 a 56 de expediente administrativo de la Dirección de Tránsito); 16- Que el reordenamiento vial en una zona, proporcional mayor seguridad para los peatones (declaración rendida en el juicio oral, de José Fabian Valverde Suarez Jefe Regional de la Dirección General de Tránsito de San Ramón); 17- La Municipalidad de San Ramón no remitió para efectos del refrendo ante la Contraloría General de la República la tarifa fijada para los estacionómetros ( hecho no controvertido por las partes) II- HECHOS NO PROBADOS:

1- Que el reglamento contenga los vicios de nulidad alegados por la parte actora (los autos); 2- Que la disminución de las ventas en el Dirección13144 sea consecuencia de la aprobación y ejecución del Reglamento para la Administración y Operación del sistema estacionamientos en las vías públicas (los autos); III- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES La Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Palmares de Alajuela, interpone este proceso, con la finalidad de que se declare la ilegalidad y nulidad absoluta del Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento para la Administración y Operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón de Palmares. Alegando que el mismo atenta contra el criterio de legalidad, oportunidad y conveniencia pública, justificando su dicho en la afectación que han sufrido los inquilinos-comerciantes del Mercado Municipal con el dictado de dicha reglamentación, propiamente al dispone la instalación de estacionómetros en las orillas de las calles en la cuadra en que se encuentra ubicado en Mercado Municipal, porque al disponer con tan poco espacio, e impone zona amarilla como prohibida en la zona del mercado, se cuenta con tan solo cinco espacios disponibles con boleta, lo que se traduce que la aplicación de tal medida los ciudadanos encuentran incómodo realizar sus compras en el mercado, lo que ha significado una disminución importante en sus ventas y consecuentes ganancias económicas.

Alega que la promulgación del reglamento ha impuesto una carga dineraria más a los ciudadanos, afectando no solo el comercio y el sustento de los que allí trabajan, sino a las personas que cuentan con vehículo propio, al restringirles la llegada al Mercado Municipal al impedirles el aparcamiento por haber sido zonas prohibidas pintadas con raya amarilla, lo que se traduce además de la citada afectación en la dificultad para comprar las boletas así como las eventuales multas, todo lo cual afecta la llegada a comprar al Mercado Municipal, como servicio público comunitario que es. Acepta que la Municipalidad tiene la potestad para hacerlo, sin embargo su medida atenta contra el servicio público del Mercado, así como de sus comerciantes. Pretende también la nulidad por no haberse consultado obligatoriamente la tarifa de los parquímetro ante la Contraloría General de la República, así como al incumplir lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley N° 7600 al no realizar la consulta obligatoria.

Y pide además de su ilegalidad, subsidiariamente la inaplicabilidad parcial de dicho reglamento en las vías públicas y zona aledaña al Mercado Municipal, por impedirse el acceso a la comunidad y afectar intereses y derechos subjetivos de los inquilinos de dicho mercado. Adiciona a sus argumentos en sustento de la pretensión anulatoria, que el Informe Técnico realizado no cumple con los requisitos legales, solicita la suspensión de dicha normativa por razones de oportunidad y conveniencia, y afectar a la comunidad, para lo cual aporta un estudio realizado el INA. Resulta de importancia plasmar en este fallo, que tanto de la demanda, como de los alegatos rendidos en el juicio oral y público por la representación de la accionante, se realizan una serie de alegatos dispersos, mezclados entre sí, sobre varios temas que en concreto no se analizan por parte de la accionante, tan solo se hace mención a ellos.

Por lo que el análisis de este fallo versará sobre los temas medulares nombrados por la parte actora, pues sus argumentos no se encuentran desarrollados en su acción. La representación de la Municipalidad, rechaza la demanda, informa que el Reglamento se elaboró con base en un estudio técnico previo realizado por Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, donde se fijaron los sitios para el estacionamiento, zonas de carga y descarga y espacios para personas con discapacidad. Sobre el estudio del INA, argumenta que el mismo señala varios aspectos que inciden en la bajas ventas en el Mercado Municipal. Respecto a la consulta obligatoria, alega que la resolución R-DC-165-2010 fue publicada una vez que el reglamento se había dictado y publicado. Afirma que la Municipalidad observó todos los formalismos requeridos, así como la realización de estudios técnicos previo a la publicación del reglamento, solicita se rechace la demanda.

IV- SOBRE LA AUTONOMÍA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Sobre el tema esta sección se ha pronunciado en los siguientes términos: “V I .- EL RÉGIMEN MUNICIPAL Y LA REGULACIÓN URBANA: Las municipalidades son entidades locales que gozan de autonomía relativa en el ejercicio de sus funciones, a partir de una descentralización territorial, según se colige del numeral ciento sesenta y ocho de la Constitución Política. Este nivel de independencia lo otorga el precepto ciento sesenta y nueve de la Carta Magna, en el marco de su competencia territorial, integrada por el espacio físico dispuesto para el cantón al cual representa, en tanto señala que corresponde a cada ayuntamiento la: "administración de los intereses y servicios locales …"; así la carta fundamental le confiere una serie de funciones o atribuciones en favor de esos gobiernos en razón de "lo local", esto es, para administrar los servicios e intereses del ámbito a la que está circunscrita, sea, el cantón.

De este modo, es claro que existen intereses cuya salvaguardia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional o legal es atribuida a otros entes públicos, en el entendido que la competencia no es excluyente, máxime cuando existen intereses locales que a la vez son regionales o incluso nacionales, de suerte que los intereses desde el plano local al nacional confluyen, sin perjuicio que en algunos de los casos su afectación se limite al plano más pequeño. La esfera territorial del municipio constituye una competencia originaria de los ayuntamientos y solo mediante ley de nacionalización puede serles desplazada, siempre que esa manifestación legislativa no suponga un quebranto a la autonomía referida o implique vaciar el contenido constitucional del régimen municipal. Dentro de este dinamismo de los intereses, se ubica el tema urbanístico, donde el interés en esencia es local, pero con trascendencia más allá de la cantonal, llegando a temas nacionales.

(…) Ahora bien, como es conocido, las vías públicas terrestres al amparo de los artículos ciento veintiuno inciso catorce de la Constitución Política con relación al doscientos sesenta y uno del Código Civil se consideran bienes demaniales, en tanto se encuentran destinadas al servicio público y uso general de todas las personas. Conforme con la Ley General de Caminos Públicos (número 5060 del 22 de agosto de 1972) y sus reformas, se establece una distinción entre las carreteras de carácter nacional con respecto a aquellas de uso cantonal. En lo que interesa el artículo primero señala:

"ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:

RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:

  • a)Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
  • b)Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
  • c)Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, lasteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.

RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos públicos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes carre dentro de la Red vial nacional:

  • a)Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económica s rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
  • b)Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
  • c)Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. " De manera que las Municipalidades presentan plena competencia para la administración de los caminos incluidos en la red cantonal, según la clasificación ya señalada. Lo que lleva aparejado que las corporaciones deben garantizar la libre circulación vehicular dentro de las vías bajo su administración; y no impide la posibilidad de reglamentar el uso de estas, sobre las bases del canon veintiocho párrafo segundo de la Constitución Política, a partir del orden público, la moral y los derechos de terceros. Consecuentemente el ordenamiento jurídico como un todo establecerá los alcances de dichas facultades. Naturalmente, los gobiernos locales cuentan con el apoyo del Estado en el ámbito de sus competencias, en tanto la fuerza pública de conformidad con el artículo ciento cuarenta inciso uno de la Constitución Política la establece como una competencia propia del Poder Ejecutivo estricto sensu.

(…) El derecho de vía es bien demanial por su propia esencia, de carácter accesorio, en cuanto reserva para la ampliación de las calles. En el caso de las carreteras nacionales el derecho de vía lo constituyen cincuenta metros, en razón de veinticinco metros desde el centro de la vía a ambos lados. Cuando estamos en presencia de calles en administración municipal, no existe -por regla de principio- de derecho de vía, en el entendido que esas vías son el acceso directo de las personas a la calle como tal. Dentro de las carreteras nacionales, existen unas que por su principal interés presentan un uso restringido, que como su nombre lo indica, son la conexión de rutas cantonales u otras nacionales en donde esa conexión esta determinad a por un estudio, en el cual se analizan aspectos propios como aceleración de ingreso, desaceleración, elementos de seguridad vial, afectación a los sistemas de cobro de peajes, entre otros múltiples aspectos." (voto N° 0122-2012, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dictado a las ocho horas del dieciséis de noviembre de dos mil doce.) Por su parte la Sala Constitucional, ha dispuesto sobre el tema en sus diferentes resoluciones: “ VII.- Sobre la autonomía municipal.- La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón.

La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente.

Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.” (Res. Nº 2010-04807.Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del diez de marzo del dos mil diez.) Con respecto a los mercados Municipales se ha señalado: “ III).- NATURALEZA DE LOS MERCADOS MUNICIPALES.- De conformidad con lo que se establece en el párrafo primero del artículo 262 del Código Civil, son cosas públicas y por ello fuera del comercio (artículo 262 id.), las que por ley estén destinadas en un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general y las que de todos modos, pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

La forma de definir las cosas públicas, configura el sistema que sigue nuestro ordenamiento jurídico para conceptuarlas e implica que el uso público determinante de la dominialidad del bien, no sólo es directo, sino también indirecto, porque el concepto esencial de nuestro régimen es que el bien esté afecto a cualquier servicio de utilidad general; son, a no dudarlo, expresiones del servicio público, entendiéndose que se trata de satisfacer necesidades de los administrados, por cualquier prestación positiva de la Administración. Lo anterior quiere decir, que si un bien determinado (edificio del Estado o municipal) está destinado a la utilidad o comodidad común en el ejercicio de la respectiva actividad, el titular del bien debe actuar como persona del derecho público y no como persona del derecho privado, porque entonces se trataría de un demanio de servicio público, es decir, destinado por la municipalidad al cumplimiento de fines de interés público.

Lo que se explica quiere decir que los mercados municipales integran el grupo de bienes de dominio público en razón del fin al que están dedicados y en consecuencia, el régimen de administración y explotación, queda sujeto al Derecho Público. IV).- DOMINIO PUBLICO.- Sobre el dominio público ha dicho la Sala en Sentencia No. 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación...Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio...El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado el dominio directo sobre la cosa.

La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública, al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública." Ahora bien, la Administración titular de bienes dominiales, puede constituir derechos de goce y disfrute sobre ellos, como el ejercicio de atributos inherentes al dominio, en la misma forma que cualquier propietario, pero bajo las formas y procedimientos que estable el Derecho Público, principalmente por la figura de la concesión. En otras palabras, la concesión se entiende como el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa faculta a un particular para utilizar bienes del Estado (sentido lato), dentro de los límites y condiciones que señala la ley.

Se constituyen así los llamados derechos reales administrativos, de los que el alquiler de locales en mercados, es una expresión. Todo lo anterior para concluir en que los mercados municipales son bienes que integran el demanio de servicio público y en consecuencia, deben sujetarse al régimen especial que los regula“ (ver voto N° 2500-96 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las quince horas tres minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.)

Conforme lo anterior, es incuestionable que la Municipalidades cuentan no solo con la Potestad, sino con la autonomía para la Administración de sus bienes, y en tal ejercicio disponer la normativa reglamentaria que sea necesaria para ello. Por lo que la Municipalidad de Palmares en el ejercicio no solo de ese poder, sino de su deber procedió en el año de 2008 a iniciar los procedimientos necesarios no solo para reorganizar la red vial cantonal, sino decidir la imposición de estacionómetros en las redes bajo su Administración.

V- SOBRE EL VICIO ALEGADO DE NO CONSULTA CONFORME LA LEY 7600 Alega la parte accionante como uno de los vicios para sustentar su pretensión de nulidad del Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón de Palmares, el haber omitido la consulta obligatoria que dispone el numeral 13 de la Ley N° 7600, concretamente echa de menos la consulta a la Asociación Pro-ayuda a la Persona con Discapacidad de Palmares, alega además de la normativa reglamentaria impugnada no solo se trata de un simple reordenamiento vial y el otorgamiento de espacios para parqueo en vía pública con boletas, sino de la afectación a la libertad de tránsito y el acceso a un servicio público como lo es el Mercado Municipal. La Ley N° 7600, de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, establece que se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes (artículo 1) impone además que las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior (artículo 41).Sobre los estacionamientos, impone que los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público (artículo 43) , se obliga además que as autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público (artículo 49) y finalmente el numeral 13, impone la Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad.

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad. Ahora bien el punto en discusión es sobre si resulta obligatorio para la Administración Municipal la consulta previa a su promulgación de un Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón. Primeramente llama la atención a este Órgano Colegiado que se alegue la existencia de una Asociación que representa los derechos de las personas con discapacidad del cantón Palmares según criterio de la actora, sin embargo no prueba la existencia de dicha Asociación, cuales son los fines de la misma o desde que cuando se encuentra constituida. Segundo, debe analizarse de que normativa se trata y de que sujeto de la Administración proviene para determinar la obligatoriedad de la consulta.

La misma norma establece que tal obligación la tienen las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad. De forma evidente se extrae que la norma impone tal obligación a instituciones que tienen dentro de sus fines la determinación de políticas en materia de discapacidad, a fin de que las agrupaciones interesadas, se manifiesten sobre dichas disposiciones o políticas que determinan las Instituciones del Estado en la protección, atención, educación y medios que se dispongan para las personas con discapacidad. El numeral 13 inciso H) del Código Municipal establece la obligaciones a los entes municipales nombrar una Comisión de Accesibilidad, misma que velará por el cumplimiento dentro del cantón de lo establecido en la Ley 7600, tal y conforme lo expuesto. No obstante de la actuación Municipal respecto a la promulgación del reglamento, no desprende un vicio en tal sentido, el hecho de que no se le haya otorgado una audiencia específica a dicha Asociación, presumiendo su existencia no constituye omisión alguna.

Pues la Ley no le impone una obligación en tal sentido, sino conforme la normativa expuesta, la reserva de los espacios designados para estacionamiento para persona discapacitadas, lo quel acató la Municipalidad en el reglamento cuestionado. Debe observarse de que del mismo estudio técnico realizado por la Dirección General de Ingeniera de Tránsito de San Ramón (oficio 523-2009, folio 27 del exp. Advmo) se impone como obligación que en todas las zonas de estacionamiento autorizadas, deben conforme la ley 7600 reservarse espacios de estacionamiento debidamente identificados para personas con discapacidad, requisito al cual se le dio cumplimiento por parte de la Municipal, pues este Colegio de Jueces pudo apreciar tal demarcación y reserva en el reconocimiento practicado en los alrededores del Mercado Municipal de Palmares. En caso de existir alguna nulidad ésta sería de manera forma, en tanto no es posible ubicar una afectación en concreto que se hubiera dado con el agravante que no hay nulidad por la nulidad misma.

Aunado a lo anterior, pierde de vista el accionante, que aún cuando la Municipalidad no tiene la obligación legal de la consulta específica a las Asociaciones que atiendan o protejan necesidades de estas personas, el reglamento previo a su entrada en vigencia, se publico en La Gaceta a fin que quien tuviera alguna observación pudiere hacerla llegar, lo que no se hizo por parte de la Asociación que indica la representación del actor que vio afectada los derechos que protege. El órgano técnico que realiza la fiscalización y aprobación de las demarcaciones Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en cumplimiento a dicha normativa estableció espacios reservados para tales personas, lo cual acogió e implementó la Municipalidad en la ejecución del reglamento tal y como se pudo apreciar, así la cosas considera este Tribunal que no existe el vicio apuntado en tal sentido por los accionantes.

VI- SOBRE LA NULIDAD ALEGADA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 9 DEL REGLAMENTO IMPUGNADO Y 2 DE LA LEY 3580.

La Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), vigente desde 13 de noviembre de 1965, N° 3580, autoriza a las Municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías públicas (artículo 1), y -mediante reglamento- dividirá las poblaciones en zonas céntricas y no céntricas. En las zonas céntricas lo cobrarán mediante el sistema de estacionómetros por tarifa fija mensual o anual, o por medio de cualquier otro sistema que se disponga al efecto en el reglamento. En las zonas no céntricas, lo cobrarán en los lugares especialmente señalados para ese efecto, en el resto de estas zonas el estacionamiento será gratuito. Las tarifas que se cobrarán, tanto en las zonas céntricas como en las no céntricas, serán fijadas por el Concejo y refrendadas por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a su recibo. Estas tarifas no podrán ser menores a un setenta y cinco por ciento del valor que cobren los estacionamientos privados por servicios (numeral

  • 2)y cuando un vehículo se estacione sin hacer el pago correspondiente, o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo por el cual se pagó, el propietario incurrirá en multa , cuyo monto será diez veces la tarifa que se fije conforme se indica en el artículo anterior, podrá cancelarla el infractor, directamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en la tesorería municipal, o en la forma y lugar que la municipalidad respectiva indique. Si no se hiciere la cancelación dentro del plazo dicho, la multa será impuesta por la tesorería municipal y tendrá un recargo del dos por ciento mensual, que no podrá exceder, en ningún caso, del veinticuatro por ciento del monto adeudado. La multa o acumulación de multas no canceladas, durante un período de un año o más, constituirá gravamen sobre el vehículo con el cual se cometió la infracción, el que responderá además por los gastos que demande eventual acción judicial (numeral
  • 3)El gravamen a que se refiere el artículo anterior se anotará y cancelará mediante oficio que enviarán las tesorerías municipales al Registro Público de la Propiedad de Vehículos. La cancelación total de estas multas será requisito indispensable para retirar los derechos de circulación cada año a los cuales se acompañarán los correspondientes comprobantes de infracción. (Artículo
  • 4)impone además que para el mejor cumplimiento de esta ley, las Municipalidades y la Dirección General del Tránsito tomarán las medidas pertinentes en estrecha y efectiva colaboración, y sus delegados estarán investidos de autoridad para lo que atañe a sus actuaciones oficiales a ese respecto (ordinal
  • 5)informa que el producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas. Lo que se recaude por concepto de los impuestos autorizados por esta ley, será invertido preferentemente en el mantenimiento y administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y mantenimiento de vías públicas, y en obras de sanidad municipal. (Artículo 7) impone que los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas, no pagarán impuesto de estacionamiento, cuando usen las paradas que les fije el Ministerio de Transportes (artículo 8) Asimismo establece que el Poder Ejecutivo y las Municipalidades, según les corresponda, formularán los reglamentos para la aplicación de esta ley, que deroga o reforma todas las que se le opongan y rige a partir de su publicación (Artículo 9). La accionante pretende la nulidad bajo el argumento de incumplir la normativa impugnada, su propio numeral 9 alega que la Contraloría General de la República mediante resolución DC-165-2010 publicada en la Gaceta el 9 de diciembre de 2010, derogó su propia resolución R-CO- 70-2006 del 4 de setiembre de 2006, afirma que al entrar en vigencia el reglamento, se disponía la consulta obligatoria en materia tarifaria de parquímetros. Sobre el tema resulta esencial transcribir del Reglamento para la Administración y operación del sistema de estacionamiento en las vías públicas del cantón de Palmares, su ordinal 9 “Tarifa del impuesto. La tarifa que deberá pagarse por la utilización de las áreas de estacionamiento, serán aquellas fijadas por el Concejo Municipal y refrendadas por la Contraloría General de la República, las cuales deberán revisarse en forma anual. En ningún caso, dicha tarifa podrá ser inferior al 75% del precio que cobren los estacionamientos privados por servicios similares incluido el impuesto general sobre las ventas.” Por otra parte de la revisión de la resolución R-CO- 70-2006 del 4 de setiembre de 2006 dictada por la Contraloría, se desprende de su parte considerativa “ III.—Que de acuerdo con lo anterior, dado que en los casos de los servicios públicos municipales de cementerios, parquímetros o estacionamientos, la contraprestación del usuario constituye un precio público, su aprobación es de exclusiva competencia de las entidades municipales, sin que se requiera la presentación del trámite aprobatorio antes indicado, ante esta Contraloría General.” y en su parte dispositiva “2º—Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, en lo sucesivo las gestiones referidas a la fijación de precios públicos municipales no deberán ser remitidas para su aprobación ante esta Contraloría General, entre éstas las tarifas referidas a los servicios de cementerios, los parquímetros o estacionamientos municipales, dado que este Despacho estima encontrarse frente a precios públicos. Igualmente no deberán ser remitidas las gestiones de aprobación de tarifas de servicios municipales de acueducto, en virtud de que dicho trámite se encuentra fuera del ámbito funcional de competencias de la Contraloría General. Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades en materia presupuestaria y de fiscalización superior que ostenta esta Contraloría General.” Reconoce esta Cámara que el reglamento cuestionado dispone en su numeral 9 el refrendo a la Contraloría General de la República una vez que el Consejo Municipal fije la tarifa de estacionamiento, así como el numeral 2 de la Ley 3580, que dispone remitirla ante la Contraloría para su respectivo refrendo. No obstante este Colegio de Jueces considera que lleva la razón la Municipalidad de Palmares en este tema, de la resolución R-CO- 70-2006 del 4 de setiembre de 2006 dictada por la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se se llevó al cabo el procedimiento y entró en vigencia el reglamento cuestionado, dispone efectivamente que en lo atinente a la fijación de tarifas de precios públicos municipales concretamente parquímetros o estacionamientos, "su aprobación es de exclusiva competencia de las entidades municipales, sin que se requiera la presentación del trámite aprobatorio "fundamenta dicha resolución el órgano Contralor en una interpretación que realiza de varias normas jurídicas, concluyendo que se fuera de su competencia funcional y en aplicación del numeral 5 y transitorio VII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como los artículos 3 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dispone en órgano Contralor que le compete a las Municipalidades dicha función en razón de que así lo dispone la Ley y en resguardo de su autonomía Municipal. De la revisión de la normativa en que sustenta la Contraloría General de la República en su resolución dictada en el año 2010, R-DC-165 del 16 de noviembre de 2010, efectivamente la Ley de Tránsito en vigencia antes del año 2000, disponía en su numeral 212 inciso a) que le correspondía al Ministerio de Obras Públicas y transportes la fijación de tarifas a cobrarse de los estacionómetros, mismo que fue declarado inconstitucional mediante resolución 7728 2010, dictada por la Sala Constitucional el 30 de agosto de 2000, en la que dispuso: "POR TANTO. Se aclara la parte dispositiva de la sentencia número 05445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributario, es aplicable a las municipalidades de conformidad con los principios constitucionales que se señalan en la parte considerativa de la misma; igualmente se aclara la sentencia en el sentido de que el artículo 164 del Código Municipal -Ley número 7794- no es inconstitucional; pero en cambio, sí lo es el inciso a) del artículo 212 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, inconstitucionalidad que es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sea el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres; y, que como expresión de la autonomía municipal, corresponde a los gobiernos locales la fijación de las tarifas del servicio de suministro de agua potable en los casos en que dicho servicio sea prestado por las propias municipalidades, correspondiéndole a la Contraloría General de la República, el control final de la determinación de las tasas. No ha lugar a las gestiones de la Alcaldesa de las Municipalidades de Abangares y Alvarado, ni tampoco del Ejecutivo del Consejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado." y en consecuencia derogó implícitamente el numeral 9 de la Ley 3503, eliminando la competencia del Ministerio de Obras Públicas para la fijación de las tarifas de los estacionómetro, quedando en vigencia Ley de Instalación de Estacionómetros en su numeral 2, que otorga tal competencia a las Municipalidades en garantía a la autonomía Municipal, sin embargo tal norma también dispone que una vez fijada la tarifa deberá ser remitida a la Contraloría para su referendo, norma que aún se encuentra vigente. Sobre el tema y conforme lo expuesto, este Tribunal si quiere dejar claro que no comparte la posición adoptada por la Contraloría General de la República en las citadas resoluciones, en tanto que por Jerarquía de normas es cuestionable que una norma inferior varié de forma tan tajante competencias de orden legal. Pero acepta la vinculancia de la misma para los entes Municipales razón por la cual efectivamente la Municipalidad de Palmares en respeto y obediencia de la resolución R-CO- 70-2006 del 4 de setiembre de 2006 dictada por la Contraloría General de la República no remitió en consulta la tarifa fijada, responsabilidad que no puede atribuirse a la Municipalidad de Palmares. Como se indicó supra este Tribunal no comparte lo dispuesto por la Contraloría, empero no puede emitir pronunciamiento sobre dicha resolución al no haber sido cuestionada por la parte, y que principalmente porque el ente Contralor no se encuentra como sujeto dentro de este proceso. Así las cosas, no considera este Tribunal que exista el vicio formal argumentado por la parte en tal aspecto. Si bien se dictó una resolución por parte de la Contraloría General de la República R-DC-165 del 16 de noviembre de 2010 que derogó la del año 2006, la misma no se encontraba vigente al momento del procedimiento, dictado y puesta en ejecución del reglamento en el año 2009, aunado a lo anterior de la revisión de dicha resolución, la Contraloría mantiene la misma posición, pero con un análisis diverso, mismo que si bien tiene la correlación que le otorga dicha Contraloría, la Ley de Estacionómetros siempre vigente otorga la competencia a las Municipalidades de la fijación de la tarifa, pero el refrendo siempre lo dirige a la Contraloría, competencia no puede ser inobservada. Es importante resaltar que la Contraloría General de la República, si conocía del proyecto, pues del presupuesto del año 2009, remitido por la Municipalidad de Palmares al ente Contralor (folios 81 a 112 del expediente administrativo municipal) concretamente en el Presupuesto extraordinario 1-2009, se establece una estimación de egresos por concepto de parquímetros. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte actora.

Vll- SOBRE LA NULIDAD POR RAZONES DE OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA Sobre el tela el accionante, discute que al brindar un servicio Público el Mercado Municipal, debe la Municipal en la toma de sus decisiones considerar los bienes y servicios que se brindan al servicio de la comunidad. Acepta que la ley autoriza a la Municipalidad de Palmares el cobro del tributo, así como su creación, pero tal potestad debe ser ejercida tomando en cuenta razones de legalidad y oportunidad. Alega que el servicio público que brinda el mercado Municipal se está viendo afectado, así como el comercio, al demacar con raya amarilla, la zona del mercado y solo se cuente con cinco espacios disponibles con boleta, afectando además los derechos de los inquilinos del mercado Municipal, al restringir a los potenciales clientes la posibilidad de parquear su vehículo en la vía pública, afectar el grupo económico de los inquilinos del mercado Municipal de Palmares al haber disminuido sus ventas.

Solicita que se anule el reglamento o se desaplique en la zona aledaña del mercado Municipal. La Ley de Administración vial dispone que, dicho cuerpo normativo regulará todo lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores (artículo 1) por su parte la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, tiene como ámbito de aplicación la regulación de la circulación, por las vías públicas terrestres de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de la presente ley (artículo 1 ) de las cuales se desprende que si bien el Estado y sus instituciones (incluidas las Municipalidades) tienen el deber de disponer las medias técnicas necesarias para velar por la disposición, mantenimiento de las vías públicas así como velar por la seguridad vial, entendida ésta para los conductores y los peatones, es precisamente tal obligación la que debe ser el eje sobre el cual se establezca por cualquier ente o institución de la Administración Pública el inicio de procesos de reordenamiento vial, sea a nivel nacional, cantonal o comunal.

Al respecto el análisis sobre los argumentos del actor, debe iniciarse sobre cual es el objeto del dictado de la normativa que se impugna, el mismo reglamento establece en su numeral 1: " Artículo 1º—Objeto. El objeto de este Reglamento es regular el estacionamiento de vehículos en las vías públicas del cantón de Palmares y el cobro del respectivo impuesto". Resulta de importancia además, traer al análisis cual ha sido la actuación de la Municipalidad, previo al dictado de dicha normativa. El procedimiento se inicia desde en el mes de febrero del año 2008, cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito rinde un informe, en el cual de forma clara se basa en dos escenarios, el primero de ellos el que resulta de interés para el proceso, la problemática de congestionamiento vial provocado por actividades como la carga y descarga de mercaderías y el estacionamiento permitido. Para tales efectos del mismo informe de cita, se desprende que se realizaron inspecciones en el cantón, así como la valoración de aspectos técnicos, tales como el flujo vehícular, el sentido de las vías, las diferentes zonas que pueden ser reguladas por este estudio, concluyendo el mismo que el principal problema detectado en la ciudad de Palmares es el estacionamiento de vehículos a ambos lados de la vía, junto con la ausencia de sitios exclusivos destinados a la carga y descarga de mercaderías, lo que provoca un estrechamiento en las vías, perdiéndose para efectos funcionales un carril de los dos disponibles, además de la fricción que se causa entre los vehículos y los peatones que ocasiona un incremento en la congestión vehícular, lo que según el informe se demostró con los estudios realizados en la zona, agregado el citado informe que un estricto control y regulación del estacionamiento vehicular, dificilmente se obtendrán resultados positivos en la implementación de cualquier plan de reordinamiento vial.

Con lo anterior queda demostrado que el reglamento tiene como finalidad dar atención y solución a una problema vial en el cantón de Palmares debidamente estudiado y diagnosticado por el Organismo Técnico encargado de ello, totalmente ajeno al ente Municipal. Acto seguido la Municipalidad emprende la elaboración de la normativa reglamentaria. Para tales efectos requiere la Intervención del órgano Técnico Regional, lo que se manifiesta mediante el oficio DE-700-09 que le remite la Municipalidad de Palmares a la Dirección General de Tránsito-Regional de San Ramón, donde solicita la aprobación de la demarcación del cantón que le remite, aprobación que emite previa revisión y cumplimiento de los requisitos técnicos la Jefatura de dicho órgano técnico, donde el 16 de setiembre de 2009, establece claramente las zonas que deberían ir demarcadas lo anterior en atención al estudio precio emitido en fecha de 2008 por el Departamento de Estudios y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señalando los lugares a demarcar, así como los que operan bajo el sistema de estacionamiento autorizados.

La parte actora, atribuye una conducta desproporcionada e irracional a la Municipal por haber fijado pocos lugares de estacionamiento en las zonas aledañas al mercado central, sin embargo pierde de vista el accionante, que tal actividad no la realiza de forma independiente, aún cuando realiza propuestas su aplicación final depende de la aprobación de órgano técnico Dirección General de Ingenieria de tránsito. Es importante hacer ver a la accionante que en proyectos de esta naturaleza el interés público en el reordenamiento vial, es el motor que mueve a la Administración Pública, en el caso concreto a la Municipaliad, que tiene la obligacón constitucional y legal de Administrar los bienes de dominio público en función del cumplimiento de sus fines y obligaciones. Cierto es que la ejecución de sus actos, debe estar fundamenta en el interés público y en el presente conflicto, su obligación de mantener una condición vial dentro del cantón, no solo que garantice el acceso al mismo, sino velar por los intereses de los conductores, así como de los peatones, lo que no debe malentenderse que bajo esa actividad debe desconocer los intereses particulares, sino realizar un equilibrio entre ambos.

Se ha dicho que la imposición de los estacionamientos con boleta han causado una afectación de los ventas en el mercado Municipal, asi lo afirma el señor Nombre110918 inquilino Municipal que relata en el juicio oral y púiblico la disminusión en las ventas de su estación de trabajo, se aporta demás como prueba un estudio elaborado por el Instituto Nacional de Aprendizaje sobre las posibles causas que afectan las ventas del Mercado Municipal de Palmares, el que concluye que una de las principales causas entre los consumidores es que prefieren realizar sus compras en los supermercados y feria del agricultor por el factor precio, que la frecuencia de sus compras es quincenal o semanal, además que han referido las personas encuestadas que el Mercado Municipal debe ampliar sus servicios. Se agrega la seguridad como uno de los factores importantes para los compradores, y que las personas que refieren no comprar en el mercado Municipal es por condiciones de mal aseo y malores olores que se perciben, y que el costo en el traslado al mercado municipal no es un factor determinante para el usuario, y que algunas personas consideran que no existe lugar apropiado para parquearse.

Conforme lo anterior no puede extrarse de dicho informe que la determinación de estacionamiento con boleta impuesto por el reglamento impugnado sea la causa que origine las disminución en las ventas del mercado Municipal. En el juicio oral y público declaró el señor Luis Fernando Moya Chavarría, vecino de Palmares e Ingeniero municipal, informa que conoce la problemátiva vial como ciudadano del cantón y como funcionario, que en el centro de Palmares siempre había existido problemas de congestionamiento vial, en razón del estrechamiento de las vias por la cantidad de vehículos estacionados en las orillas de las aceras, especialmente en el mercado Municipal, así como la constumbre de muchas personas que laboran fueran del cantón en dejar sus vehículos en el centro de Palmares y recogerlos hasta por la tarde. Considera que el reglamento, la imposición de estacionamiento con boleta y demarcación de zonas vino a ordenar y regular, especialmente los alrededores del mercado.

Sobre el tema, declaró también en el juicio el señor José Fabían Valverde Suárez Jefe regional de la Dirección General de Ingenieria de Tránsito, quien informa que su labor ha sido de fiscalización del cumplimiento de las recomendaciones técnicas, y que sobre el tema, le ha realizado recomendaciones al ente Municipal sobre la calidad de la pintura que debe utilizar en la demarcación, así como apegarse a las recomendaciones técnicas y demarcar solo las zonas que han sido aprobados por el despacho a su cargo. De la documentación que obra en autos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito se extrae que efectivamente se tiene una comunicación entre el ente Municipal y el órgano Técnico el cual inclusive le ha hecho advertencias sobre el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y que cualquier cambio debe ser previamente aprobado por ese órgano. Tal panorama, en criterio de este Tribunal, otorga el sustento técnico necesario para la existencia de dicho reglamento, el actor alega una afectación al servicio municipal, lo anterior en relación a la comunidad, sin embargo del mismo informe que presenta del INA, la comunidad ha manifestado que son varios los motivos que inciden para no acudir al mercado Municipal a realizar sus compras, es aceptable que la disposición de estacionamiento con boletas haya reducido los espacios de los cuales se disponía antes.

Sobr el tema, del reconocimiento practicado en la zona aledaña del mercado central, se desprende que efectivamente en el costado este que colinda con el parque central de Palmares, existe demarmación en la vía que da a la orilla del mercado, donde se evidencian zonas de estacionamiento con boleta, espacios designados para carga y descarga, así como un espacio para el estacionamiento de discapacidados, la vía que da al costado sur del mercado, se encuenta demarcada con raya amarilla, como zona prohibida de estacionamiento en su totalidad, sin embargo la cuadra del frentre, si tiene zonas demarcadas de estacionamiento con boleta, así como para carga y descarga, respecto al costado oeste del mercado, se encuentra un área designada de carga y descarga frente a la entrada del mismo, y en la acera del frentre se aprecian espacios designados para estacionamiento con boleta, uno de ellos para discapacitados y parada de taxi.

Finalmente en el costado norte del mercado, se encuentra con demarcación zona de carga y descarga, espacio para estacionamiento de discapacitados, y de varios espacios para estacionarse con boleta. Se aprecio por el Tribunal en tal visita que existe en los alrededores del mercado un movimiento importante de vehículos y de peatones, aún cuando se encuentra en operación el sistema de estacionamiento con boleta, lo cual refleja principalmente en el costado este del mercado una actividad importante, gran cantidad de vehículos estacionados y muchos peatones circulando. No debe perderse de vista que la Municipalidad en el ejercicio de sus competencias si bien debe considerar los intereses de los inquilinos del Mercado Municipal, los mismos también deben ser ponderados respecto a otros intereses, la seguridad de los peatones que circular por el lugar, así como la circulación ordenada en las vías públicas a su cargo, lo que finalmente se refleja en una circulación vial ordenada y principalmente en garantía de la seguridad de los ciudadanos, tanto conductores como peatones, interes público éste que debe prevalecer sobre intereses privados, aún cuando éstos no deben ser desconocidos.

Comprende este Tribunal las alegaciones de la Asociación actora, sin embargo de la prueba recibida en autos, se desprende que también existen otras situaciones que debe regular la Municipalidad, sobre el aparcamiento de vehículos sin control alguno por largos tiempos, en lugares inapropiados, que pone en riesgo la seguridad de las personas. No encuentra este órgano colegiado que los motivos alegados por la parte actora para declarar la nulidad del reglamento, por el contrario el ente Municipal actuó apegado a los criterios técnicos, y financieros (ver estudio practicado al efecto) previa demarcación de zonas. Si debe realizar este Colegio de jueces un señalamiento importante al ente Municipal, cuales es; que en la demarcación de las zonas, debe acudir previamente al órgano técnico para su estudio y eventual aprobación o no, y solo así, podrá cambiar la demarcación ya establecido conforme el estudio tecnico realizado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, visible en oficio DGIT-RSR-0523-2009.

Sobre la pretensión de desaplicación del reglamento en las zonas aledañas al Mercado Municipal, la misma de igual forma resulta improcedente al no considerar que el reglamento impugnado contenga vicios de ilegalidad, por el contrario se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pretender su desaplicación para determinada zona o sector de la población, tal pretensión atenta contra lo dispuesto por el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone en forma clara el Principio de Inderoganilidad singular de la norma, pues lo contrario, se estaría creando un privilegio o beneficio a un determinado sector, eximiéndole del cumplimiento de una norma de carácter general. Aunado a lo anterior, sin que existan criterios técnicos que avalen la afectación que se ha venido alegado por parte de los inquilinos del Mercado Municipal.

VIII- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA.

Consecuentemente, no le asiste el derecho invocado a la actora en sustento de sus pretensiones y por consiguiente debe rechazarse la acción en todos sus extremos, pronunciamiento que se emite debido a que aunque la accionada se opuso a la demanda, no alegó la excepción de falta derecho, por lo que debe analizarse oficiosamente el derecho, la legitimación y el interés. Tesis que se sustenta en la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (entre otros el Voto 48 de las 14:00 horas del ocho de julio de 1994, así como el fallo de la antigua Sala de Casación número 34 de las 10:20 horas del 22 de marzo de 1961) que impone el revisar de oficio los presupuestos de una sentencia, como lo son el interés, la legitimación y el derecho. De este modo, realizado de oficio el análisis indicado, y a la luz del estudio de fondo efectuado, se determina que el derecho no le asiste a la gestionante, en mérito de lo cual se rechazó su pretensión. Acorde a ello, si bien hay una clara legitimación tanto activa como pasiva en razón de la relación jurídica material aquí discutida, que versa sobre actuaciones municipales que la gestionante en su condición de arrendatarios del mercado Municipal y ciudadanos, se gestiona con el objeto de obtener la nulidad de la norma reglamentaria, siendo evidente el interés actual en sus pretensiones.

IX- SOBRE LAS COSTAS. En lo que refiere a las costas, corresponde según criterio de este Colegio de Jueces, conforme el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el pago de ambas costas del proceso a cargo del vencido, la parte actora en este caso concreto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria incoada por la Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Palmares en contra de la Municipalidad de Palmares. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora – vencida en este proceso-. Notifíquese.

Grace Emilia Loaiza Sánchez Ricardo Antonio Madrigal Jiménez Rodrigo Huertas Durán Jueces de juicio-Sección Cuarta Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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