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Res. 01922-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 28/08/2013

Res. 01922-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 01922-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas quince minutos, del veintiocho del agosto de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], y contra [Nombre2]., […], por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA, en perjuicio de BARBARA [Nombre3] SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Omar Vargas Rojas, y los co-jueces Rafael Ángel Sanabria Rojas y Ronald Salazar Murillo. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre4] , en calidad de representante de los querellados y el licenciado [Nombre5] , en calidad de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 539-2013, de las diez horas cincuenta minutos, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 a 6, 9, 142, 182, 184, 265, 266, 267, 341 a 366 del Código Procesal Penal; 1, 11, 30, 31, 153, 151, todos del Código Penal y 1045 del Código Civil, el Tribunal resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a [Nombre1]. Y [Nombre2]., por el delito de DIFAMACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA que en perjuicio de [Nombre6] SOCIEDAD ANÓNIMA, se le venía atribuyendo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria ejercida por [Nombre7]., conocido como [Nombre8]. en representación de [Nombre6] SOCIEDAD ANÓNIMA , en todos sus extremos. Se resuelve tanto en lo penal como en lo civil sin especial condenatoria en costas. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre los querellados. Firme esta sentencia se ordena el archivo definitivo del expediente. Mediante lectura NOTIFÍQUESE.- (sic., fs. 270 )".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado [Nombre4] , en calidad de representante de los querellados y el licenciado [Nombre5] , en calidad de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil..

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de apelación [Nombre9] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- RECURSO DE LOS QUERELLADOS. En el primer motivo de la impugnación, el licenciado [Nombre4] , representante de los querellados, alega que el tribunal resolvió erróneamente al exonerar a la parte vencida del pago de las costas correspondientes. No hay fundamento para estimar que la parte querellante tenía razón plausible para litigar o que actuó de buena fe. La condena en costas es una consecuencia legal del proceso y sólo por vía de excepción se puede exonerar a la parte vencida. El artículo 267 del Código Procesal Penal establece la eximente total o parcial cuando exista razón plausible para litigar. Pero ello debe ser justificado en el fallo. En el presente asunto no existe justificación alguna. No se ponderó la temeridad y mala fe con que actuaron los querellantes. El hecho de someter a sus representados a un litigio y exigir indemnizaciones millonarias implica una enorme responsabilidad. Se trató de una acusación que carecía de sustento fáctico y jurídico y que lo único que buscaba era callar e intimidar a quienes ejercen el derecho a denunciar los actos que dañan el ambiente en este país. Estima que también existió animadversión hacia sus representados con la interposición de la querella y acción civil presentando apreciaciones subjetivas y temerarias. Solicita se declare con lugar el recurso y se condene a la parte vencida en las costas procesales y personales. Ofrece como prueba para mejor resolver las actas del Concejo Municipal de Goicoechea en que la querellante realizó manifestaciones contra los demandados. Se declara con lugar el motivo. Según dispone el artículo 267 del Código Procesal Penal, la regla general es que las costas corren por cuenta de la parte vencida y sólo excepcionalmente, cuando se demuestre que existía razón plausible para litigar se puede eximir de forma total o parcial. Esta misma regulación existe en materia civil bajo el concepto de "evidente buena fe" (artículo 222 del Código Procesal Civil). Siendo excepcional, es obvio que requiere de una clara y completa fundamentación del juez que permita controlar las razones por las que se consideró que existía o no dicha eximente. En el presente caso, el tribunal resolvió sin especial condenatoria en costas. Sin embargo, no expone las razones por las cuales resolvió de esa manera. Se limitó a indicar que "...no se tiene por demostrado que el señor querellante haya actuado de mala fe, sino que accionó penalmente al creerse difamado por las gestiones y manifestaciones realizadas por los querellados ante instituciones públicas..." (folio 269). Conforme se reclama en la impugnación, no se tomó en consideración que la querella no describe conducta alguna que se pueda considerar difamatoria. Los querellados actuaron en defensa de la comunidad y el medio ambiente. En la acción civil resarcitoria se solicitó el pago de más de 300 millones de colones por daño económico y daño moral. En consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto por los querellados. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto exonera a la parte vencida del pago de las costas, aspecto sobre el cual se ordena el reenvío. En todo lo demás el fallo permanece incólume.

    II.- RECURSO DE LA PARTE QUERELLANTE. El licenciado [Nombre5] , apoderado especial judicial de la querella y acción civil resarcitoria presenta recurso de apelación de sentencia. En el primer motivo reclama la errónea fundamentación y valoración de la prueba y el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 142, 184 y 460 del Código Procesal Penal. Señala que al leer la querella tuvo el cuidado de puntualizar que los hechos relevantes eran el 1, 2, 3 y 6, donde se acusa el animus injuriandi, en la nota suscrita por los querellados con fecha 13 de setiembre de 201 dirigida a la Sala Constitucional donde pedían la intervención contra el Ministerio de Salud y La Municipalidad de Goicoechea por desobedecer la resolución de la Sala Constitucional y favorecer a la empresa querellante. En ese momento se aclaró que los hechos 4 y 5 eran de referencia y que las denuncias formaban parte de una campaña de desprestigio. En el hecho 7 se acusó una injuria en la convocatoria de vecinos del 27 de octubre de 2011 (folio 40),pero se dijo expresamente que al no venir firmada, no se le podía tener por demostrado. En el hecho 8 se hace alusión a los daños producidos por las conductas descritas. Aduce que si bien reconoce el derecho a denunciar, ello debe hacerse dentro del marco de la ley. El Tribunal de juicio no es un Tribunal ambiental, por lo que su competencia no es verificar si se cumplen o no los requisitos ambientales, sino aplicar el derecho penal. No sólo no se comprobó lo afirmado por los querellantes bajo la vía de la exceptio veritatis, sino que la Sala Constitucional rechazó la gestión del 13 de setiembre de 2011. En el segundo motivo reclama la falta de fundamentación por preterición de prueba esencial por la negativa de admitir prueba documental ofrecida, a pesar de estar obligado a la verdad real. El fallo tiene por establecido que las afirmaciones de los querellados sobre la falta de permisos para realizar la obras en el Antiguo Taller Cerna no eran falsas, pues los mismo no habían sido extendidos por el Ministerio de salud, Setena y la Municipalidad de Goicoechea. Los querellados aportan resoluciones que decían que no se otorgarían permisos hasta que no se cumpliera con lo ordenado por la Sala, lo que demuestra que no existían favoritismos. En el debate se ofreció prueba documental que demostraba que la empresa querellante estaba al día y con todos los permisos en reglas. Sin embargo el Tribunal estimó que no procedía incorporar los permiso desde el 2006 hasta el 2012 para hacer movimientos de tierra y remodelaciones, uso de suelo y permiso de funcionamiento del talle y plantel de autobuses y hasta para la compra y venta de carros. En concreto la prueba ofrecida y rechazada era: resolución de la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, certificado de uso de suelo, [Placa1] , , certificado de uso de suelo para movimiento de tierras y remodelación, uso de suelo para construir tanque de combustible, permiso de construcción para demolición y movimiento de tierra, [Placa2] y permiso de funcionamiento. Con esa prueba querían demostrar que no existieron favorecimientos a favor de la querellante, por lo que se trataba de prueba esencial. Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para la nueva sustanciación. Ofrece como prueba los documentos citados anteriormente. Se declara sin lugar el recurso. En el presente caso los querellados presentaron un escrito ante la Sala Constitucional donde acusaban la desobediencia a lo ordenado por dicha autoridad en la resolución No: [Telf2], que le ordenaba al Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, suspender las obras que se realizaban en el taller Cerna hasta tanto no se tuviera certeza de que las mismas no impactarían el medio ambiente. Según indica la querella, en dicho escrito "se da a entender, que mi representada se ha visto favorecida, más de una vez por dichas autoridades... y ante diferentes instancias ha acusado a mi representada de generar una plaga de pulgas, causar diferentes enfermedades en las poblaciones aledañas y graves daños ambientales". Denuncia que no prosperó por cuanto los accionados, bajo la fe de juramento indicaron que habían ordenado la suspensión de obras y que las mismas se encontraban clausuradas. Para la juzgadora, la denuncia presentada por los querellados no contiene ningún acto o frase difamatoria en contra de la empresa querellante. Ello por cuanto la queja es contra el Alcalde Municipal, Ministerio de Salud y Secretaría Técnica Ambiental por desobedecer lo dispuesto por la Sala Constitucional. En efecto, de la lectura del documento cuestionado, visible a folio 45 del legajo principal, lo que se indica es que la Municipalidad y el Ministerio de Salud han desobedecido la orden de la Sala dado que han continuado la obra sin la correspondiente supervisión. Esta Cámara no advierte que el citado memorial contenga algún elemento difamatorio en contra de la querellante. Todo lo contrario, se establece de forma clara y directa una denuncia contra unos funcionarios públicos por supuestamente no cumplir con su deber. De lo anterior se colige, aunque se escuetamente en la sentencia, la juzgadora absolvió a los querellados al considerar que actuó en ejercicio de un derecho, amparado por el artículo 151 del Código Penal, además de que actúa en defensa de un interés público actual, de conformidad con el artículo 149 inciso 1) del citado Código. Por supuesto que no existe un derecho a denunciar hechos falsos (Véase voto 70-2000 de 28 de enero de 2000 del Tribunal de Casación Penal), pero aún en los casos donde exista duda sobre la falsedad, opera a favor de la persona que es querellada por presentar la denuncia, ya que el in dubio pro reo rige también con respecto a las circunstancias relacionadas con una causa de justificación, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Penal y el artículo 39 de la Constitución Política (Véase especialmente voto 488-1999 de 5 de noviembre de 1999 del Tribunal de Casación Penal, referido al acoso sexual). Un resumen de las posiciones sostenidas por el Tribunal de Casación Penal con respecto al derecho a denunciar irregularidades en general y la aplicación de los artículos 149 inciso 1) y 151 del Código Penal, lo mismo que a la aplicación del in dubio pro reo en caso de duda con respecto a la falsedad de lo denunciado, por tratarse de circunstancias de hecho relacionadas con una causa de justificación en: Tribunal de Casación Penal, voto 179-2002, del primero de marzo de 2002. Debe tenerse en cuenta que en definitiva en el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, que protege a la persona que figura como querellada o imputada, de modo que no puede alegarse quebranto a la presunción de inocencia de la víctima, ya que con ello se llegaría a la aplicación de un principio de in dubio contra reo, que en definitiva quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia, con respecto a cuyo respeto se ha comprometido Costa Rica en diversas convenciones internacionales, como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de lo anterior, el Tribunal, conforme a los principios de oralidad e inmediación propios del debate, tuvo por establecido que la queja de los querellantes se basaban en hechos ciertos. Según se analiza en el fallo, de la prueba testimonial evacuada en el debate, concretamente del testigo [Nombre10]. pero especialmente del informe técnico DARSG-781-07-11, del 8 de junio de 2011, que es posterior al voto 2011-008606, de la Sala Constitucional, ante una inspección del área rectora de Salud de Goicoechea se evidenció y se hace constar en fotografías que el lugar se utilizar como parqueo de unidades de autobuses sin contar con los permisos correspondientes. De todas maneras, valga acotar, que los trabajos habían sido suspendidos por orden de la Sala Constitucional hasta tanto se demostrara que los mismo no impactarían el medio ambiente. La preocupación de los vecinos también fue avalada por parte de Ingeniería de Tránsito quien en el dictamen DGIT ED-4503-2011, del 23 de mayo de 2011, estableció la inconveniencia de ampliar el plantel para cien autobuses porque ello incidiría en la fluidez del tránsito vehicular. Criterio que fue modificado posteriormente en el 2012 cuando se cumplieron con diversas recomendaciones. En síntesis, los hechos contenidos en el escrito presentado a la Sala Constitucional, visible a folio 45 del legajo principal no contienen alguna frase que se pueda considerar injuriosa o difamante en perjuicio de la querellante. Ni siquiera se le imputaba a la accionante una acción u omisión. Más bien se refería a la omisión por parte de los funcionarios públicos de la Municipalidad de Goicoechea y del Ministerio de Salud de la misma zona, quienes ni siquiera se sintieron afectados u ofendidos con dicho escrito. En todo caso, las acciones emprendidas se hicieron al amparo de derecho a denunciar y por consiguiente son impunes. A mayor abundamiento, en la sentencia se tiene por acreditado que efectivamente al momento en que se realizaba las obras o se utilizaba el plantel, todavía no se contaba con toda la documentación y permisos requeridos para ello. Pero aún cuando hipotéticamente se suprima esta aseveración del Tribunal, el fallo se mantiene incólume porque no se describe algún hecho constitutivo de delito y la gestión se hizo al amparo de derecho de denunciar. Por esta misma razón no resulta procedente el reclamo en cuanto a la preterición de prueba que reclama el recurrente. Aplicando esta vez la inclusión hipotética tendríamos que aún suponiendo que la prueba ofrecida por el querellante demuestre que la querellante contaba con todos los permisos municipales, de la Setena y del Ministerio de Salud al día, ello no implicaría que se modifique lo resuelto, dado que el escrito no contiene elementos difamatorios o injuriantes y además, la gestión se hizo dentro del ejercicio legítimo de un derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Se declara con lugar el recurso interpuesto por los querellados. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto exonera a la parte vencida del pago de las costas, aspecto sobre el cual se ordena el reenvío. En todo lo demás el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Omar Vargas Rojas Rafael Ángel Sanabria Rojas Ronald Salazar Murillo Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : [Nombre1]. y otra Ofendido : [Nombre11] Delito : Difamación de persona jurídica [Nombre12]

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas quince minutos, del veintiocho del agosto de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], y contra [Nombre2]., […], por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA, en perjuicio de BARBARA [Nombre3] SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Omar Vargas Rojas, y los co-jueces Rafael Ángel Sanabria Rojas y Ronald Salazar Murillo. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre4] , en calidad de representante de los querellados y el licenciado [Nombre5] , en calidad de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 539-2013, de las diez horas cincuenta minutos, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 a 6, 9, 142, 182, 184, 265, 266, 267, 341 a 366 del Código Procesal Penal; 1, 11, 30, 31, 153, 151, todos del Código Penal y 1045 del Código Civil, el Tribunal resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a [Nombre1]. Y [Nombre2]., por el delito de DIFAMACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA que en perjuicio de [Nombre6] SOCIEDAD ANÓNIMA, se le venía atribuyendo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria ejercida por [Nombre7]., conocido como [Nombre8]. en representación de [Nombre6] SOCIEDAD ANÓNIMA , en todos sus extremos. Se resuelve tanto en lo penal como en lo civil sin especial condenatoria en costas. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre los querellados. Firme esta sentencia se ordena el archivo definitivo del expediente. Mediante lectura NOTIFÍQUESE.- (sic., fs. 270 )".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado [Nombre4] , en calidad de representante de los querellados y el licenciado [Nombre5] , en calidad de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil..

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de apelación [Nombre9] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- RECURSO DE LOS QUERELLADOS. En el primer motivo de la impugnación, el licenciado [Nombre4] , representante de los querellados, alega que el tribunal resolvió erróneamente al exonerar a la parte vencida del pago de las costas correspondientes. No hay fundamento para estimar que la parte querellante tenía razón plausible para litigar o que actuó de buena fe. La condena en costas es una consecuencia legal del proceso y sólo por vía de excepción se puede exonerar a la parte vencida. El artículo 267 del Código Procesal Penal establece la eximente total o parcial cuando exista razón plausible para litigar. Pero ello debe ser justificado en el fallo. En el presente asunto no existe justificación alguna. No se ponderó la temeridad y mala fe con que actuaron los querellantes. El hecho de someter a sus representados a un litigio y exigir indemnizaciones millonarias implica una enorme responsabilidad. Se trató de una acusación que carecía de sustento fáctico y jurídico y que lo único que buscaba era callar e intimidar a quienes ejercen el derecho a denunciar los actos que dañan el ambiente en este país. Estima que también existió animadversión hacia sus representados con la interposición de la querella y acción civil presentando apreciaciones subjetivas y temerarias. Solicita se declare con lugar el recurso y se condene a la parte vencida en las costas procesales y personales. Ofrece como prueba para mejor resolver las actas del Concejo Municipal de Goicoechea en que la querellante realizó manifestaciones contra los demandados. Se declara con lugar el motivo. Según dispone el artículo 267 del Código Procesal Penal, la regla general es que las costas corren por cuenta de la parte vencida y sólo excepcionalmente, cuando se demuestre que existía razón plausible para litigar se puede eximir de forma total o parcial. Esta misma regulación existe en materia civil bajo el concepto de "evidente buena fe" (artículo 222 del Código Procesal Civil). Siendo excepcional, es obvio que requiere de una clara y completa fundamentación del juez que permita controlar las razones por las que se consideró que existía o no dicha eximente. En el presente caso, el tribunal resolvió sin especial condenatoria en costas. Sin embargo, no expone las razones por las cuales resolvió de esa manera. Se limitó a indicar que "...no se tiene por demostrado que el señor querellante haya actuado de mala fe, sino que accionó penalmente al creerse difamado por las gestiones y manifestaciones realizadas por los querellados ante instituciones públicas..." (folio 269). Conforme se reclama en la impugnación, no se tomó en consideración que la querella no describe conducta alguna que se pueda considerar difamatoria. Los querellados actuaron en defensa de la comunidad y el medio ambiente. En la acción civil resarcitoria se solicitó el pago de más de 300 millones de colones por daño económico y daño moral. En consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto por los querellados. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto exonera a la parte vencida del pago de las costas, aspecto sobre el cual se ordena el reenvío. En todo lo demás el fallo permanece incólume.

    II.- RECURSO DE LA PARTE QUERELLANTE. El licenciado [Nombre5] , apoderado especial judicial de la querella y acción civil resarcitoria presenta recurso de apelación de sentencia. En el primer motivo reclama la errónea fundamentación y valoración de la prueba y el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 142, 184 y 460 del Código Procesal Penal. Señala que al leer la querella tuvo el cuidado de puntualizar que los hechos relevantes eran el 1, 2, 3 y 6, donde se acusa el animus injuriandi, en la nota suscrita por los querellados con fecha 13 de setiembre de 201 dirigida a la Sala Constitucional donde pedían la intervención contra el Ministerio de Salud y La Municipalidad de Goicoechea por desobedecer la resolución de la Sala Constitucional y favorecer a la empresa querellante. En ese momento se aclaró que los hechos 4 y 5 eran de referencia y que las denuncias formaban parte de una campaña de desprestigio. En el hecho 7 se acusó una injuria en la convocatoria de vecinos del 27 de octubre de 2011 (folio 40),pero se dijo expresamente que al no venir firmada, no se le podía tener por demostrado. En el hecho 8 se hace alusión a los daños producidos por las conductas descritas. Aduce que si bien reconoce el derecho a denunciar, ello debe hacerse dentro del marco de la ley. El Tribunal de juicio no es un Tribunal ambiental, por lo que su competencia no es verificar si se cumplen o no los requisitos ambientales, sino aplicar el derecho penal. No sólo no se comprobó lo afirmado por los querellantes bajo la vía de la exceptio veritatis, sino que la Sala Constitucional rechazó la gestión del 13 de setiembre de 2011. En el segundo motivo reclama la falta de fundamentación por preterición de prueba esencial por la negativa de admitir prueba documental ofrecida, a pesar de estar obligado a la verdad real. El fallo tiene por establecido que las afirmaciones de los querellados sobre la falta de permisos para realizar la obras en el Antiguo Taller Cerna no eran falsas, pues los mismo no habían sido extendidos por el Ministerio de salud, Setena y la Municipalidad de Goicoechea. Los querellados aportan resoluciones que decían que no se otorgarían permisos hasta que no se cumpliera con lo ordenado por la Sala, lo que demuestra que no existían favoritismos. En el debate se ofreció prueba documental que demostraba que la empresa querellante estaba al día y con todos los permisos en reglas. Sin embargo el Tribunal estimó que no procedía incorporar los permiso desde el 2006 hasta el 2012 para hacer movimientos de tierra y remodelaciones, uso de suelo y permiso de funcionamiento del talle y plantel de autobuses y hasta para la compra y venta de carros. En concreto la prueba ofrecida y rechazada era: resolución de la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, certificado de uso de suelo, [Placa1] , , certificado de uso de suelo para movimiento de tierras y remodelación, uso de suelo para construir tanque de combustible, permiso de construcción para demolición y movimiento de tierra, [Placa2] y permiso de funcionamiento. Con esa prueba querían demostrar que no existieron favorecimientos a favor de la querellante, por lo que se trataba de prueba esencial. Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para la nueva sustanciación. Ofrece como prueba los documentos citados anteriormente. Se declara sin lugar el recurso. En el presente caso los querellados presentaron un escrito ante la Sala Constitucional donde acusaban la desobediencia a lo ordenado por dicha autoridad en la resolución No: [Telf2], que le ordenaba al Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, suspender las obras que se realizaban en el taller Cerna hasta tanto no se tuviera certeza de que las mismas no impactarían el medio ambiente. Según indica la querella, en dicho escrito "se da a entender, que mi representada se ha visto favorecida, más de una vez por dichas autoridades... y ante diferentes instancias ha acusado a mi representada de generar una plaga de pulgas, causar diferentes enfermedades en las poblaciones aledañas y graves daños ambientales". Denuncia que no prosperó por cuanto los accionados, bajo la fe de juramento indicaron que habían ordenado la suspensión de obras y que las mismas se encontraban clausuradas. Para la juzgadora, la denuncia presentada por los querellados no contiene ningún acto o frase difamatoria en contra de la empresa querellante. Ello por cuanto la queja es contra el Alcalde Municipal, Ministerio de Salud y Secretaría Técnica Ambiental por desobedecer lo dispuesto por la Sala Constitucional. En efecto, de la lectura del documento cuestionado, visible a folio 45 del legajo principal, lo que se indica es que la Municipalidad y el Ministerio de Salud han desobedecido la orden de la Sala dado que han continuado la obra sin la correspondiente supervisión. Esta Cámara no advierte que el citado memorial contenga algún elemento difamatorio en contra de la querellante. Todo lo contrario, se establece de forma clara y directa una denuncia contra unos funcionarios públicos por supuestamente no cumplir con su deber. De lo anterior se colige, aunque se escuetamente en la sentencia, la juzgadora absolvió a los querellados al considerar que actuó en ejercicio de un derecho, amparado por el artículo 151 del Código Penal, además de que actúa en defensa de un interés público actual, de conformidad con el artículo 149 inciso 1) del citado Código. Por supuesto que no existe un derecho a denunciar hechos falsos (Véase voto 70-2000 de 28 de enero de 2000 del Tribunal de Casación Penal), pero aún en los casos donde exista duda sobre la falsedad, opera a favor de la persona que es querellada por presentar la denuncia, ya que el in dubio pro reo rige también con respecto a las circunstancias relacionadas con una causa de justificación, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Penal y el artículo 39 de la Constitución Política (Véase especialmente voto 488-1999 de 5 de noviembre de 1999 del Tribunal de Casación Penal, referido al acoso sexual). Un resumen de las posiciones sostenidas por el Tribunal de Casación Penal con respecto al derecho a denunciar irregularidades en general y la aplicación de los artículos 149 inciso 1) y 151 del Código Penal, lo mismo que a la aplicación del in dubio pro reo en caso de duda con respecto a la falsedad de lo denunciado, por tratarse de circunstancias de hecho relacionadas con una causa de justificación en: Tribunal de Casación Penal, voto 179-2002, del primero de marzo de 2002. Debe tenerse en cuenta que en definitiva en el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, que protege a la persona que figura como querellada o imputada, de modo que no puede alegarse quebranto a la presunción de inocencia de la víctima, ya que con ello se llegaría a la aplicación de un principio de in dubio contra reo, que en definitiva quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia, con respecto a cuyo respeto se ha comprometido Costa Rica en diversas convenciones internacionales, como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de lo anterior, el Tribunal, conforme a los principios de oralidad e inmediación propios del debate, tuvo por establecido que la queja de los querellantes se basaban en hechos ciertos. Según se analiza en el fallo, de la prueba testimonial evacuada en el debate, concretamente del testigo [Nombre10]. pero especialmente del informe técnico DARSG-781-07-11, del 8 de junio de 2011, que es posterior al voto 2011-008606, de la Sala Constitucional, ante una inspección del área rectora de Salud de Goicoechea se evidenció y se hace constar en fotografías que el lugar se utilizar como parqueo de unidades de autobuses sin contar con los permisos correspondientes. De todas maneras, valga acotar, que los trabajos habían sido suspendidos por orden de la Sala Constitucional hasta tanto se demostrara que los mismo no impactarían el medio ambiente. La preocupación de los vecinos también fue avalada por parte de Ingeniería de Tránsito quien en el dictamen DGIT ED-4503-2011, del 23 de mayo de 2011, estableció la inconveniencia de ampliar el plantel para cien autobuses porque ello incidiría en la fluidez del tránsito vehicular. Criterio que fue modificado posteriormente en el 2012 cuando se cumplieron con diversas recomendaciones. En síntesis, los hechos contenidos en el escrito presentado a la Sala Constitucional, visible a folio 45 del legajo principal no contienen alguna frase que se pueda considerar injuriosa o difamante en perjuicio de la querellante. Ni siquiera se le imputaba a la accionante una acción u omisión. Más bien se refería a la omisión por parte de los funcionarios públicos de la Municipalidad de Goicoechea y del Ministerio de Salud de la misma zona, quienes ni siquiera se sintieron afectados u ofendidos con dicho escrito. En todo caso, las acciones emprendidas se hicieron al amparo de derecho a denunciar y por consiguiente son impunes. A mayor abundamiento, en la sentencia se tiene por acreditado que efectivamente al momento en que se realizaba las obras o se utilizaba el plantel, todavía no se contaba con toda la documentación y permisos requeridos para ello. Pero aún cuando hipotéticamente se suprima esta aseveración del Tribunal, el fallo se mantiene incólume porque no se describe algún hecho constitutivo de delito y la gestión se hizo al amparo de derecho de denunciar. Por esta misma razón no resulta procedente el reclamo en cuanto a la preterición de prueba que reclama el recurrente. Aplicando esta vez la inclusión hipotética tendríamos que aún suponiendo que la prueba ofrecida por el querellante demuestre que la querellante contaba con todos los permisos municipales, de la Setena y del Ministerio de Salud al día, ello no implicaría que se modifique lo resuelto, dado que el escrito no contiene elementos difamatorios o injuriantes y además, la gestión se hizo dentro del ejercicio legítimo de un derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Se declara con lugar el recurso interpuesto por los querellados. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto exonera a la parte vencida del pago de las costas, aspecto sobre el cual se ordena el reenvío. En todo lo demás el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Omar Vargas Rojas Rafael Ángel Sanabria Rojas Ronald Salazar Murillo Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : [Nombre1]. y otra Ofendido : [Nombre11] Delito : Difamación de persona jurídica [Nombre12]

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