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Res. 01006-2013 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 09/08/2013
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*080033900412PE* *080033900412PE* Res: 2013- 01006 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de agosto del dos mil trece.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de El Estado, y;
Considerando:
I.Recurso de casación incoado por los representantes legales de la demandada civil Amanda Tierra S.A. En libelo visible de folios 1223 a 1248 del legajo principal, los licenciados Roy Herrera Muñoz y Carolina Muñoz Con, en su condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil Amanda Tierra S.A., presentaron el 10 de abril de 2013, recurso de casación contra la resolución número 2013-76, de las 16 horas 29 minutos del 13 de marzo de 2013, dictada por Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, que declaró con lugar los recursos de casación del Ministerio Público y del Procurador Adjunto, anuló parcialmente la sentencia en cuanto al rechazo del comiso solicitado por el Ente Fiscal, la omisión sobre la restitución gestionada por ese mismo órgano y respecto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenando el juicio de reenvío para nueva sustanciación de esos extremos. En el primer motivo del recurso plantea la errónea aplicación de normas procesales, concretamente lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal. Señala como norma autorizante de la impugnación el artículo 468 inciso 2) de esa misma ley procesal. Considera que el Tribunal de apelación invalidó la anulación de prueba ordenada por el Tribunal de juicio, sin tomar en cuenta que se habían obtenido ilegalmente, por lo que existe un vicio de nulidad en el fallo recurrido. Asimismo existe errónea aplicación del artículo 179 de la ley adjetiva, al omitir pronunciamiento sobre la protesta por actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa del imputado. Expone dos agravios concretos: la anulación de una sentencia de primera instancia favorable para los intereses civiles de la demandada civil y la obligación de reincorporar en el juicio de reenvío, prueba ilegítima consistente en las fotografías y videos grabados ilegítimamente por los señores Figueroa y Alpízar. De conformidad con el artículo 473 del Código Procesal Penal, solicita se anule el fallo impugnado y se confirme el dictado por el Tribunal de Juicio; o bien, se anule parcialmente en cuanto a la admisión de la prueba audiovisual ofrecida por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, para que no sea incorporada en el juicio de reenvío. En cuanto al segundo motivo, acusa errónea aplicación de normas procesales y de fondo, concretamente del artículo 142 del Código Procesal Penal, del 1045 del Código Civil y del 109 de la Ley de Biodiversidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 468 incisos 1) y 2) del Código de rito. Considera que la anulación parcial de la sentencia de mérito ordenada por el Tribunal de Apelaciones, parte de un razonamiento contrario a las reglas de la sana crítica y de las normas que regulan la determinación de responsabilidad civil, específicamente en cuanto a la existencia o no de un daño ambiental. Como agravio plantea el perjuicio que le ocasiona el Tribunal recurrido a su representada, al disponer la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Tribunal de mérito y el juicio de reenvío, como consecuencia de una falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, respecto a las pruebas que ordenó evacuar para el análisis de la responsabilidad civil. Con base en el artículo 473 del C.P.P. solicita se anule el fallo impugnado y en su lugar, se ordene la firmeza de la resolución de instancia. Recurso de casación formulado por el Procurador Penal. En memorial que rola de folios 1276 a 1280 vuelto del principal, el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su carácter de Procurador Penal en representación del Estado, interpone el 21 de abril de 2013, recurso de casación contra la sentencia número 76-13, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Sustenta su gestión en los ordinales 437, 468, 469 del Código Procesal Penal. Como único motivo reclama inobservancia o errónea aplicación de los artículos 142 y 459 de la ley adjetiva. Alega que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre uno de los aspectos expresamente cuestionados en la apelación, rechazándolo sin fundamentación alguna. Indica que esta omisión de pronunciarse en cuanto a la condena en costas contra el Estado y a favor del imputado, le ocasiona un perjuicio material y un agravio de carácter procesal, debido a que si no se cuenta con el razonamiento de los juzgadores respecto al rechazo sobre ese extremo, no permite recurrir en casación de manera fundada. Solicita se anule parcialmente la sentencia y se ordene el reenvío ante el Tribunal de Apelación de la Sentencia, para que se pronuncie sobre el reclamo que rechazó sin fundamentación.
II.-Los recursos de casación son inadmisibles. En primer término, se constata que la interposición de los recursos se encuentra dentro del término de los quince días establecidos en la ley, ante el despacho correspondiente, por quienes válidamente están autorizados para recurrir – los apoderados especiales judiciales de la demandada civil y el Procurador penal-. Las impugnaciones se dividen en motivos, con las citas legales de los artículos que consideran infringidos o inaplicados, con el agravio y la pretensión en cada uno de ellos. Sin embargo, uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad, Penal, se incumple por los recurrentes. En este sentido, se dispone: “Artículo 468.- Resoluciones Recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.” (El resaltado no corresponde al texto original). En el presente asunto, la sentencia impugnada no cumple con los presupuestos requeridos por el legislador para ser recurrida en sede de Casación, ya que no confirma total ni parcialmente, ni resuelve en definitiva la sentencia del a quo. Todo lo contrario, al haberse detectado por el Tribunal de apelaciones la existencia de vicios de carácter absoluto, ordena la nulidad de lo actuado y la celebración de un nuevo debate con distinta integración. Aunado a lo anterior, las objeciones que se plantean en estos recursos, pueden ser formuladas durante el contradictorio, precisamente porque no ha existido una resolución definitiva sobre esos aspectos que se valorarán en el juicio de reenvío. Los cuestionamientos sobre la licitud o no en la prueba audiovisual, testimonial, pericial y documental ofrecida, su admisibilidad y nueva valoración influyen directamente en las conclusiones a las que llegue el a quo, respecto a la responsabilidad civil, el comiso y la restitución, razón por la cual, no es en esta sede de casación que corresponda pronunciarse sobre esos extremos. Con base en lo anterior, se determina que los recursos interpuestos son inadmisibles. En este sentido, se debe estar a lo preceptuado declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” Por las razones expuestas, se declaran inadmisibles los recursos de casación, al tenor de lo dispuesto Penal. Se ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, para que proceda según lo dispuesto en resolución número 2013-76, de las 16 horas 29 minutos del 13 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de ese circuito judicial.
Por Tanto:
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los licenciados Roy Herrera Muñoz y Carolina Muñoz Con, en su condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil Amanda Tierra S.A. y por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su carácter de Procurador Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, para que proceda conforme a Derecho. NOTIFÍQUESE Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V. Doris Arias M.
iwoching *080033900412PE*
*080033900412PE* *080033900412PE* Res: 2013- 01006 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de agosto del dos mil trece.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de El Estado, y;
Considerando:
I.Recurso de casación incoado por los representantes legales de la demandada civil Amanda Tierra S.A. En libelo visible de folios 1223 a 1248 del legajo principal, los licenciados Roy Herrera Muñoz y Carolina Muñoz Con, en su condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil Amanda Tierra S.A., presentaron el 10 de abril de 2013, recurso de casación contra la resolución número 2013-76, de las 16 horas 29 minutos del 13 de marzo de 2013, dictada por Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, que declaró con lugar los recursos de casación del Ministerio Público y del Procurador Adjunto, anuló parcialmente la sentencia en cuanto al rechazo del comiso solicitado por el Ente Fiscal, la omisión sobre la restitución gestionada por ese mismo órgano y respecto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenando el juicio de reenvío para nueva sustanciación de esos extremos. En el primer motivo del recurso plantea la errónea aplicación de normas procesales, concretamente lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal. Señala como norma autorizante de la impugnación el artículo 468 inciso 2) de esa misma ley procesal. Considera que el Tribunal de apelación invalidó la anulación de prueba ordenada por el Tribunal de juicio, sin tomar en cuenta que se habían obtenido ilegalmente, por lo que existe un vicio de nulidad en el fallo recurrido. Asimismo existe errónea aplicación del artículo 179 de la ley adjetiva, al omitir pronunciamiento sobre la protesta por actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa del imputado. Expone dos agravios concretos: la anulación de una sentencia de primera instancia favorable para los intereses civiles de la demandada civil y la obligación de reincorporar en el juicio de reenvío, prueba ilegítima consistente en las fotografías y videos grabados ilegítimamente por los señores Figueroa y Alpízar. De conformidad con el artículo 473 del Código Procesal Penal, solicita se anule el fallo impugnado y se confirme el dictado por el Tribunal de Juicio; o bien, se anule parcialmente en cuanto a la admisión de la prueba audiovisual ofrecida por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, para que no sea incorporada en el juicio de reenvío. En cuanto al segundo motivo, acusa errónea aplicación de normas procesales y de fondo, concretamente del artículo 142 del Código Procesal Penal, del 1045 del Código Civil y del 109 de la Ley de Biodiversidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 468 incisos 1) y 2) del Código de rito. Considera que la anulación parcial de la sentencia de mérito ordenada por el Tribunal de Apelaciones, parte de un razonamiento contrario a las reglas de la sana crítica y de las normas que regulan la determinación de responsabilidad civil, específicamente en cuanto a la existencia o no de un daño ambiental. Como agravio plantea el perjuicio que le ocasiona el Tribunal recurrido a su representada, al disponer la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Tribunal de mérito y el juicio de reenvío, como consecuencia de una falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, respecto a las pruebas que ordenó evacuar para el análisis de la responsabilidad civil. Con base en el artículo 473 del C.P.P. solicita se anule el fallo impugnado y en su lugar, se ordene la firmeza de la resolución de instancia. Recurso de casación formulado por el Procurador Penal. En memorial que rola de folios 1276 a 1280 vuelto del principal, el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su carácter de Procurador Penal en representación del Estado, interpone el 21 de abril de 2013, recurso de casación contra la sentencia número 76-13, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Sustenta su gestión en los ordinales 437, 468, 469 del Código Procesal Penal. Como único motivo reclama inobservancia o errónea aplicación de los artículos 142 y 459 de la ley adjetiva. Alega que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre uno de los aspectos expresamente cuestionados en la apelación, rechazándolo sin fundamentación alguna. Indica que esta omisión de pronunciarse en cuanto a la condena en costas contra el Estado y a favor del imputado, le ocasiona un perjuicio material y un agravio de carácter procesal, debido a que si no se cuenta con el razonamiento de los juzgadores respecto al rechazo sobre ese extremo, no permite recurrir en casación de manera fundada. Solicita se anule parcialmente la sentencia y se ordene el reenvío ante el Tribunal de Apelación de la Sentencia, para que se pronuncie sobre el reclamo que rechazó sin fundamentación.
II.-Los recursos de casación son inadmisibles. En primer término, se constata que la interposición de los recursos se encuentra dentro del término de los quince días establecidos en la ley, ante el despacho correspondiente, por quienes válidamente están autorizados para recurrir – los apoderados especiales judiciales de la demandada civil y el Procurador penal-. Las impugnaciones se dividen en motivos, con las citas legales de los artículos que consideran infringidos o inaplicados, con el agravio y la pretensión en cada uno de ellos. Sin embargo, uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad, Penal, se incumple por los recurrentes. En este sentido, se dispone: “Artículo 468.- Resoluciones Recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.” (El resaltado no corresponde al texto original). En el presente asunto, la sentencia impugnada no cumple con los presupuestos requeridos por el legislador para ser recurrida en sede de Casación, ya que no confirma total ni parcialmente, ni resuelve en definitiva la sentencia del a quo. Todo lo contrario, al haberse detectado por el Tribunal de apelaciones la existencia de vicios de carácter absoluto, ordena la nulidad de lo actuado y la celebración de un nuevo debate con distinta integración. Aunado a lo anterior, las objeciones que se plantean en estos recursos, pueden ser formuladas durante el contradictorio, precisamente porque no ha existido una resolución definitiva sobre esos aspectos que se valorarán en el juicio de reenvío. Los cuestionamientos sobre la licitud o no en la prueba audiovisual, testimonial, pericial y documental ofrecida, su admisibilidad y nueva valoración influyen directamente en las conclusiones a las que llegue el a quo, respecto a la responsabilidad civil, el comiso y la restitución, razón por la cual, no es en esta sede de casación que corresponda pronunciarse sobre esos extremos. Con base en lo anterior, se determina que los recursos interpuestos son inadmisibles. En este sentido, se debe estar a lo preceptuado declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” Por las razones expuestas, se declaran inadmisibles los recursos de casación, al tenor de lo dispuesto Penal. Se ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, para que proceda según lo dispuesto en resolución número 2013-76, de las 16 horas 29 minutos del 13 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de ese circuito judicial.
Por Tanto:
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los licenciados Roy Herrera Muñoz y Carolina Muñoz Con, en su condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil Amanda Tierra S.A. y por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su carácter de Procurador Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, para que proceda conforme a Derecho. NOTIFÍQUESE Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V. Doris Arias M.
iwoching *080033900412PE*
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