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Res. 00238-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 13/06/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103547 Y OTROS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA No. 238 -2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas diez minutos del trece de junio del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103547 , cédula de identidad número CED79631; Nombre103548 , cédula número CED79632 y Nombre103549 , cédula CED79633; contra el acuerdo contenido en el Artículo II, punto 5º de la sesión ordinaria número 110 del doce de junio del dos mil doce, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ANA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de l os jue ces Leiva Poveda y Huertas Durán; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de junio del dos mil doce, la Presidenta de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, admitió para su estudio el recurso de amparo tramitado en expediente número 12-007035-1027-CA, que se interpuso contra la Municipalidad de Santa Ana, por estimar que, no obstante mediante resolución número 791-2002 de las diez horas diez minutos del veintisiete de setiembre del dos mil dos, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el Proyecto Aura del Sol, el Concejo Municipal por acuerdo número III, de la sesión ordinaria 61 del diez de julio del dos mil siete, nuevamente aprobó la ejecución del proyecto, a pesar de que según el dicho de los recurrentes no cumple los requisitos relativos -entre otros- a estudios de impacto ambiental (folios 4 a 7 del expediente); 2) Que por acuerdo contenido en el Artículo II, punto 5º de la sesión ordinaria número 110 del doce de junio del dos mil doce, el Concejo Municipal de Santa Ana, acordó: "...Solicitar a la Administración, que coordine una visita de campo al proyecto Aura del Sol, sita en el Distrito de Piedades, con funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Contraloría Ambiental y Comisión de Asuntos Ambientales de esta Municipalidad; para constatar e informar a este Concejo Municipal sobre los actos denunciados en el Recurso de Amparo interpuesto, según consta en el expediente número 12-007035-0007-CO. Que de esta visita de campo, se rinda un informe a más tardar el tres de julio del dos mil doce, el cual de inmediato se haga de conocimiento de la Sala Constitucional (...) Definitivamente aprobado..." (folios 15, 47, 52 vuelto y 53 del expediente); 3) Que el veintiuno de junio del dos mil doce, los recurrentes plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Artículo II, Punto 5º de la sesión ordinaria número 110 del doce de junio del dos mil doce (folio 16 del expediente) ; 4) Que por acuerdo contenido en el Artículo II de la sesión ordinaria número 113 del tres de julio del dos mil doce, el Concejo Municipal de Santa Ana dispuso: "...Se rechaza por unanimidad el recurso de revocatoria presentado y se eleva ante el superior. Por unanimidad se declara acuerdo definitivamente aprobado..." (folio 17 del expediente).
IIo.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso interpuesto debe rechazarse, por cuanto el acuerdo contenido en el Artículo II, punto 5º de la sesión ordinaria número 110 celebrada por el Concejo Municipal de Santa Ana, el doce de junio del dos mil doce (folios 15, 47, 52 vuelto y 53 del expediente), que aquí se impugna, es de mero trámite, el cual no tiene recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 154 inciso b) del Código Municipal, con relación al 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. En efecto, el acto impugnado se limita a "...Solicitar a la Administración, que coordine una visita de campo al proyecto Aura del Sol, sita en el Distrito de Piedades, con funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Contraloría Ambiental y Comisión de Asuntos Ambientales de esta Municipalidad; para constatar e informar a este Concejo Municipal sobre los actos denunciados en el Recurso de Amparo interpuesto, según consta en el expediente número 12-007035-0007-CO. Que de esta visita de campo, se rinda un informe a más tardar el tres de julio del dos mil doce, el cual de inmediato se haga de conocimiento de la Sala Constitucional...". En ese sentido, constituye un acto preparativo tendiente a formar la voluntad de la administración, la que -en principio- se debió manifestar, mediante el acto por el cual, el Concejo Municipal y la Alcalde rindieron el informe respectivo solicitado por la Presidencia de la Sala Constitucional, por auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de junio del dos mil doce (folios 4 a 7 del expediente). Por ende, este tipo de actuación carece de la fuerza para afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos o intereses legítimos de los apelantes, imponiendo sanción alguna o anulando derechos subjetivos a favor de quienes lo impugnan, pues no resuelve sobre el fondo del problema planteado ni produce estado de ningún tipo, lo que en definitiva le correspondía a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano competente para resolver el recurso de amparo interpuesto (artículos 10 y 48 de la Constitución Política; 2 inciso a), 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia, al no ser un acto final, carece de autonomía funcional, por lo que no puede producir derechos ni obligaciones, ni lesiona o favorece por sí mismo a los recurrentes. Como “acto de trámite”, el acuerdo venido en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto mediante el cual se rendiría el informe solicitado por la Sala Constitucional, o sea, es preparatorio de aquel, sin expresar voluntad alguna de la administración sino un mero requerimiento para realizar una inspección de campo, que serviría de sustento para rendir el informe respectivo. Más sencillo, el acuerdo impugnado no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, se rechaza la gestión interpuesta por recaer sobre un acto que no es susceptible de impugnación, y por ende, se declara mal elevado el recurso.
POR TANTO.
Se declara mal elevado el recurso.- Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Rodrigo Huertas Durán ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103547 Y OTROS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103547 Y OTROS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA No. 238 -2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas diez minutos del trece de junio del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103547 , cédula de identidad número CED79631; Nombre103548 , cédula número CED79632 y Nombre103549 , cédula CED79633; contra el acuerdo contenido en el Artículo II, punto 5º de la sesión ordinaria número 110 del doce de junio del dos mil doce, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ANA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de l os jue ces Leiva Poveda y Huertas Durán; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de junio del dos mil doce, la Presidenta de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, admitió para su estudio el recurso de amparo tramitado en expediente número 12-007035-1027-CA, que se interpuso contra la Municipalidad de Santa Ana, por estimar que, no obstante mediante resolución número 791-2002 de las diez horas diez minutos del veintisiete de setiembre del dos mil dos, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el Proyecto Aura del Sol, el Concejo Municipal por acuerdo número III, de la sesión ordinaria 61 del diez de julio del dos mil siete, nuevamente aprobó la ejecución del proyecto, a pesar de que según el dicho de los recurrentes no cumple los requisitos relativos -entre otros- a estudios de impacto ambiental (folios 4 a 7 del expediente); 2) Que por acuerdo contenido en el Artículo II, punto 5º de la sesión ordinaria número 110 del doce de junio del dos mil doce, el Concejo Municipal de Santa Ana, acordó: "...Solicitar a la Administración, que coordine una visita de campo al proyecto Aura del Sol, sita en el Distrito de Piedades, con funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Contraloría Ambiental y Comisión de Asuntos Ambientales de esta Municipalidad; para constatar e informar a este Concejo Municipal sobre los actos denunciados en el Recurso de Amparo interpuesto, según consta en el expediente número 12-007035-0007-CO. Que de esta visita de campo, se rinda un informe a más tardar el tres de julio del dos mil doce, el cual de inmediato se haga de conocimiento de la Sala Constitucional (...) Definitivamente aprobado..." (folios 15, 47, 52 vuelto y 53 del expediente); 3) Que el veintiuno de junio del dos mil doce, los recurrentes plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Artículo II, Punto 5º de la sesión ordinaria número 110 del doce de junio del dos mil doce (folio 16 del expediente) ; 4) Que por acuerdo contenido en el Artículo II de la sesión ordinaria número 113 del tres de julio del dos mil doce, el Concejo Municipal de Santa Ana dispuso: "...Se rechaza por unanimidad el recurso de revocatoria presentado y se eleva ante el superior. Por unanimidad se declara acuerdo definitivamente aprobado..." (folio 17 del expediente).
IIo.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso interpuesto debe rechazarse, por cuanto el acuerdo contenido en el Artículo II, punto 5º de la sesión ordinaria número 110 celebrada por el Concejo Municipal de Santa Ana, el doce de junio del dos mil doce (folios 15, 47, 52 vuelto y 53 del expediente), que aquí se impugna, es de mero trámite, el cual no tiene recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 154 inciso b) del Código Municipal, con relación al 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. En efecto, el acto impugnado se limita a "...Solicitar a la Administración, que coordine una visita de campo al proyecto Aura del Sol, sita en el Distrito de Piedades, con funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Contraloría Ambiental y Comisión de Asuntos Ambientales de esta Municipalidad; para constatar e informar a este Concejo Municipal sobre los actos denunciados en el Recurso de Amparo interpuesto, según consta en el expediente número 12-007035-0007-CO. Que de esta visita de campo, se rinda un informe a más tardar el tres de julio del dos mil doce, el cual de inmediato se haga de conocimiento de la Sala Constitucional...". En ese sentido, constituye un acto preparativo tendiente a formar la voluntad de la administración, la que -en principio- se debió manifestar, mediante el acto por el cual, el Concejo Municipal y la Alcalde rindieron el informe respectivo solicitado por la Presidencia de la Sala Constitucional, por auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de junio del dos mil doce (folios 4 a 7 del expediente). Por ende, este tipo de actuación carece de la fuerza para afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos o intereses legítimos de los apelantes, imponiendo sanción alguna o anulando derechos subjetivos a favor de quienes lo impugnan, pues no resuelve sobre el fondo del problema planteado ni produce estado de ningún tipo, lo que en definitiva le correspondía a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano competente para resolver el recurso de amparo interpuesto (artículos 10 y 48 de la Constitución Política; 2 inciso a), 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia, al no ser un acto final, carece de autonomía funcional, por lo que no puede producir derechos ni obligaciones, ni lesiona o favorece por sí mismo a los recurrentes. Como “acto de trámite”, el acuerdo venido en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto mediante el cual se rendiría el informe solicitado por la Sala Constitucional, o sea, es preparatorio de aquel, sin expresar voluntad alguna de la administración sino un mero requerimiento para realizar una inspección de campo, que serviría de sustento para rendir el informe respectivo. Más sencillo, el acuerdo impugnado no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, se rechaza la gestión interpuesta por recaer sobre un acto que no es susceptible de impugnación, y por ende, se declara mal elevado el recurso.
POR TANTO.
Se declara mal elevado el recurso.- Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Rodrigo Huertas Durán ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103547 Y OTROS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA 3
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