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Res. 00206-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 30/07/2013
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2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Goicoechea Nº 206-2013 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, ANEXO A. A las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil trece.
Apelación en diligencias de avalúo por expropiación establecidas por EL ESTADO, representado por su Procuradora Adjunta, Georgina Inés Olarte, mayor, casada, abogada, vecina de Moravia, con cédula de identidad número CED568, contra NÍSPERO MAR VISTA ESTATES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED59706, representada por su Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, señor Alejandro Montealegre Isrn, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número CED59707, vecino de Escazú. Actúa en condición de Apoderado Especial Judicial de la sociedad accionada, el Licenciado Vianney Saborío Hernández, mayor, soltero, abogado, con cédula de identidad número CED59708.
RESULTANDO
I.- El Estado estableció estas diligencias para que en sentencia se fije la indemnización que le corresponde a NÍSPERO MAR VISTA ESTATES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la expropiación de una franja de su propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, matrícula Placa12534 del Partido de Guanacaste, que es terreno para agricultura, sito en el Distrito octavo, Cabo Velas, del Cantón Tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. De acuerdo al plano catastrado No. G-815473-2002, el terreno mide 7.434.45 M2 y linda al Norte: lote 7; Sur: Palm Beach de Costa Rica S.A.; Este: lote 9 con servidumbre agrícola en medio con un frente de 36 metros y 52 centímetros y, Oeste: Zona Pública.
II.- La representación de la sociedad expropiada no estuvo de acuerdo con el monto establecido en el avalúo administrativo N°AA-024-2005 del 30 de marzo de 2005.
III.- M ediante resolución N° 1263-2012, de las quince horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Licenciado Francisco José Cháves Torres, juez del Juzgado Contencioso Administrativo dispuso: “POR TANTO Se fija la indemnización total que debe pagar el Estado en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS (¢495.409.250,00) por la expropiación del terreno propiedad NÍSPERO MAR VISTA ESTATES H. S.A. , cédula de persona jurídica No. CED59706, representada por Carlos Chavarría Vargas, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, al número de matrícula Placa12535, Naturaleza: terreno para agricultura, situada en el Dirección8575 , , , de la Provincia de Guanacaste, mide dos mil siete mil (SIC) cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados según plano catastrado G-0815473-2002, sus linderos son: al norte con Lote 7, al sur con Palm Beach Costa Rica S.A., al este con Lote 9 con servidumbre agrícola en medio con un frente de 36 metros 52 centímetros, y al oeste con Zona Pública de 50 metros a favor del Estado con un frente de 39 metros 70 centímetros. Debe El Estado pagar intereses sobre la diferencia del avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir de la entrada en posesión en el inmueble, sea el 12 de marzo del 2008 hasta el pago total de la indemnización. Se deberá destinar lo expropiado al fin público indicado y se inscribirá a favor del Estado ante el Registro Nacional, libre gravámenes y exacciones, para efectos del giró del justiprecio, tómese nota de lo establecido en el último párrafo del considerando octavo. Son a cargo del Estado las costas personales y procesales. NOTIFÍQUESE. ". (folios. 584 a 599 del principal). Asimismo, mediante sentencia N° 1263-2012-BIS de las nueve horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil once, corregida mediante resolución de las once horas treinta y seis minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Licenciado Francisco José Cháves Torres, juzgador de instancia resolvió: POR TANTO: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, el 158 y 161 del Código Procesal Civil, se adiciona la sentencia Nº1550-2011 de las doce horas y diecinueve minutos del veintinueve de julio del dos mil once dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el considerando décimo debe leerse correctamente: "En el caso concreto, nótese que la puesta en posesión del inmueble a favor del Estado se dio el 12 de marzo del 2008, según el acta de puesta en posesión visible a folio 275, sin embargo de la misma se desprende una condición suspensiva en relación a la posesión material a favor del Estado sobre el inmueble, siendo que quedo sujeta a la resolución de un recurso de apelación resuelto por el Tribunal de alzada mediante voto Nº332-2008 de las 11:40 horas del 9 de octubre del 2008, visible a los folios 301 y 302 del expediente judicial, la cual fue notificada por fax, a la expropiada, el 9 de noviembre del 2008; momento en que sucede la desposesión del inmueble." En el mismo sentido se adiciona el por tanto de la sentencia en marras, en lo siguiente: "Debe el Estado pagar intereses sobre la diferencia del avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir de la entrada en posesión en el inmueble sea el 9 de noviembre del 2008 hasta el pago total de la indemnización." Y se corrigen los siguientes errores materiales y se sustituyen por lo siguiente: 1- En el considerando PRIMERO, punto 1- debe leerse correctamente la medida de la finca a ser afectada en "siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados". 2- En el considerando PRIMERO, punto 2- debe leerse "acuerdo Nº262-MINAE-2006 de las 8 horas del 21 de noviembre del 2006 (ver folios 2 y 3 del expediente administrativo), publicado en La Gaceta Nº228 del 28 de noviembre del 2006". 3- En el Considerando PRIMERO, punto 3- lo correcto es "el Avalúo Administrativo NºAA-109-2006 del 22 de setiembre del 2006 indicó que el valor total del inmueble a expropiar es de 20.382.552,00 (¢7.200,00 el metro cuadrado), visible del folio 38 al 48 del expediente administrativo". 4- En el Considerando PRIMERO en el siguiente punto al tres lo correcto es "3 bis- Que la sociedad expropiada fue debidamente notificada del proceso expropiatorio en sede administrativa (folio 37 y 37 vuelto del expediente administrativo) siendo que del folio 4 al 6 vuelto consta la resolución del Ministerio de Ambiente y Energía, NºR-436-2006 de las 14:30 horas del 20 de noviembre del 2006 en la que se resolvió, entre otras cosas, la oposición al Avalúo Administrativo AA-109-2006." El resto de dicha resolución queda incólume. Notifíquese.-" (folios 602 a 605 del principal) IV.- Inconformes con dicho fallo, ambas partes formularon apelación , recursos que les fueron admitidos, y en virtud de lo cual conoce el tribunal en alzada (folios. 611, 614, 618 y 645 del legajo de apelación).
V.- A los recursos se les ha dado el trámite que corresponde y se dicta esta resolución, previa la deliberación de rigor.
Redacta la Jueza Carmona Castro, y, I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se aprueba el elenco de hechos probados por tener fundamento en los elementos contenidos en autos, sin embargo, se agregan los siguientes: 13) Que según Oficio DIGH-038-09 DEL 13 DE FEBRERO DE 2009 del SENARA, en virtud de la protección del recurso hídrico, la perforación de pozos en las zonas bajas de los sistemas de acuíferos de Huacas Tamarindo y Costeros Norte se encuentra restringida, dado al riesgo potencial de sobreexplotación y contaminación de sus aguas por intrusión salina, lo cual a su vez, implica una limitante para el desarrollo de nuevas actividades económicas en la zonas costera norte de Santa Cruz. (folios 489 a 495 del principal). 14) Que el terreno objeto de expropiación en este litigio, se encuentra ubicado en la zona de Playa Grande, la cual se encuentra calificada como de Vulnerabilidad Extrema, resultando prohibido realizar actividades urbanísticas, ganaderas, agrícolas, así como cualquier otra actividad de comercio, industria, depósitos, etcétera. (Ver mapa de vulnerabilidad del Acuífero Huacas-Tamarindo a folio 48a 488, y, Matriz de Criterios de Uso de Suelo, visible a folios 483 a 484, todo del principal). 15) Mediante Voto N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional, confirmó la validez y aplicación obligatoria del mapa de vulnerabilidad y de la Matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación Acuífero Huacas-Tamarindo", aprobada por Acuerdo 3303 de Junta Directiva del SENARA. (Sentencia disponible en la página web de la Sala Constitucional).
II.- APELACIÓN DE LA EXPROPIADA: El apoderado especial judicial de la sociedad expropiada, apela de la sentencia N° 1263-2012, de las quince horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce, empero, no expresa agravios faltando así a la motivación de su recurso. En aplicación del principio dispositivo, la sentencia se revisa a partir de los argumentos que establecen las partes para expresar su oposición, motivo por el cual y a partir de los agravios se entra a valorar el caso concreto. En el subjúdice, la expresión de esos motivos no se realiza de manera concreta, particular y determinada, y por el contrario, la argumentación recursiva resulta muy general sin especificar en la precisión, los factores directos que inciden en el malestar en contra de la sentencia dictada, así se aprecia de ambos agravios, al indicarse muy escuetamente, que el monto de honorarios fijados no debe realizarse en aplicación del último párrafo y que su participación en el proceso fue responsable. No obstante, no especifica, bajo un iter lógico y razonado, un modelo argumentativo, de cuáles resultan ser aquellos estadios temáticos en que la sentencia del a-quo muestra el grado de omisión o de fundamentación y, de cuales pruebas (dentro de la abundancia de la misma) fueron incorrecta u omisamente valoradas y del por qué, con razones de hecho y de derecho, el análisis de la juzgadora es ajeno al fondo del asunto. Esto evidencia que el recurrente se limitó a exponer el tema del agravio sin entrar a acotar mediante una exposición del cuadro fáctico y de la fundamentación jurídica, los motivos, las razones que justifican cada una de esas premisas enunciativas.- Al omitirse este análisis, impide al Tribunal avocarse a la revisión oficiosa de la pieza judicial recurrida, pues quebrantaría el principio de imparcialidad y de competencia al que está sometido todo juez de la República. La pretensión material del recurrente, se limita a advertir que formulará sus agravios en segunda instancia, pero omite tal obligación, de forma tal, que pronunciarse al respecto, es resolver desconociendo las bases por las cuales el recurrente discrepa a la determinación adoptada, y ello llevaría aparejado realizar especulaciones por esta Sección del Tribunal para inferir lo que la recurrente pudo querer indicar y así entrar a resolverlo. Advirtiendo que sustituir a la parte apelante en su exposición de agravio, convertiría al Tribunal en parte interesada, lo que es jurídicamente improcedente. En este mismo sentido, ha dicho esta Sección del Tribunal, mediante voto 479-2010-I de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil nueve: "La forma en que está planteado el recurso no permite entrar a conocer el contenido de la sentencia, puesto que obligaría a este órgano colegiado a adivinar o presuponer reclamos que no se concretaron, lo cual, según la fundamentación enunciada en el considerando anterior, está vedado por expresa disposición contenida en el artículo 565 del Código Procesal Civil. " . Consecuentemente, se debe rechazar la apelación de la expropiada, por insubsistente, al carecer de fundamento técnico.
IV.- APELACIÓN DEL ESTADO: El personero estatal, formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y fundamenta su inconformidad en los siguientes motivos básicos a saber: 1.- En primer orden, advierte no estar de acuerdo con el precio del terreno expropiado, fijado en la suma de Cuatrocientos noventa y cinco millones cuatrocientos nueve mil doscientos cincuenta colones, a razón de Ciento setenta y cinco mil colones el metro cuadrado, con fundamento en lo siguiente: Considera que el justiprecio del bien debe fijarse con base en el avalúo administrativo, o bien, sin sobrepasar el valor fijado por el perito tercero en discordia, sea, la suma de Ciento quince mil ciento ochenta y cinco colones por metro cuadrado, para un total de Trescientos veinticinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta colones exactos. 2.- Reprocha que la sentencia impugnada, no toma en cuenta las características propias del inmueble, sino que el A quo se limita a valorarlo con base en la suma que han estado otorgando los tribunales al efecto. En su criterio, con ello se transgrede la Ley de expropiaciones, pues el inmueble debe ser valorado de acuerdo con las características que le son propias en un momento temporal determinado. Acusa, que el tercer perito en discordia, fue muy claro al establecer que la deseabilidad de la finca expropiada es mediana y con ello, hacía alusión a la caída de las inversiones y de los precios, como producto de la crisis, lo cual aduce, no fue considerado por el juzgador de instancia, quién fija como justiprecio, una suma exorbitante que no resulta acorde con la realidad actual, del valor del bien a marzo de 2010, fecha en que se realizó el tercer peritaje, ni en la actualidad. Advierte, la sentencia impugnada tampoco toma en consideración que el terreno expropiado es parte de una finca madre que a su vez constituye un fundo enclavado, lo cual constituye un factor que necesariamente habría provocado la disminución de la indemnización otorgada. Amplía sus agravios y manifiesta: Nombre529.- Hecho nuevo de relevancia en este asunto: Voto de la Sala Constitucional N° 2012-8892 de las 16:30 horas del 27 de junio de 2012. Acusa, el A quo no tomó en consideración el alegato de la representación estatal, en cuanto que para la fijación del justiprecio debe tomarse en cuenta la carencia de agua en la zona, así como la problemática que presenta el lote expropiado, por encontrarse en Playa Grande asentada sobre el Acuífero Huacas-Tamarindo, zona calificada de Extrema Vulnerabilidad y que por ello, la imposibilidad de que en el lote expropiado se lleve a cabo cualquier tipo de actividad económica, ya que debe limitarse a la preservación y conservación, como lo ha indicado el SENARA, cuyos criterios técnicos han sido objeto de estudio por la Sala Constitucional, donde mediante Voto N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, confirmó la validez de los mismos y dispuso su aplicación obligatoria. Advierte, con ese Voto de la Sala Constitucional, la utilización del mapa de vulnerabilidad, así como la aplicación de la Matriz "Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" aprobada por Acuerdo 3303 de Junta Directiva del SENARA es correcta y, consecuentemente, debe tenerse por cierto, que la zona de Playa Grande es de Vulnerabilidad Extrema y por ello, el terreno expropiado es de un bajo valor económico. B.- Sobre la Utilización de Precedentes que realizó el A quo. Señala que el A quo indica que la fijación del justiprecio, la realiza con base en precedentes de casos del mismo proyecto, lo cual contraría en su criterio, la jurisprudencia patria que ha dispuesto que la valoración debe referirse en forma exclusiva al lote expropiado, sin considerarse los precios que tengan otros terrenos ubicados en la misma zona. Reprocha, el A quo fue omiso en valorar los oficios ASUB-043-2009 y DIGH-038-09 que refieren a la problemática del agua, y advierte que no es cierto que las dos pericias que rolan en autos indican que la propiedad a valorar cuente con el servicio público de agua. Señala que los Oficios fueron emitidos con posterioridad al Informe Pericial realizado por el Ingeniero Gómez Saborío el 12 de abril de 2007. Y respecto del Perito Solano acosta, aún cuando el mismo es de 8 de marzo de 2010, era de esperar que dicho ingeniero no tuviera conocimiento de los Oficios de interés, pues éstos fueron aportados al expediente judicial en fecha 5 de noviembre de 2010, con posterioridad a la emisión del peritaje. Insiste, el Juzgador de instancia tenía la obligación de valorar todas la pruebas aportadas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, incluidas las aportadas por su representado a folios 477 a 495, lo cual no sucedió en autos, Solicita, se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se confirme el Avalúo Administrativo.
V.i.- Por la forma en que se formulan los agravios y la finalidad que se persigue, se advierte que de parte de la representación estatal, se pretende una nueva valoración de los elementos que constan admitidos en autos para la fijación del justiprecio. Por ello, el Tribunal analizará en general y con los límites del agravio, la procedencia de una nueva fijación del valor del bien expropiado.
V.ii- DEL ALCANCE FUNCIONAL Y COMPETENCIONAL DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO ÍTEM INTRODUCTORIO. Ha reiterado esta Cámara, que la impugnación de resoluciones judiciales a través de los diferentes recursos que el ordenamiento reconoce, presupone como requisito subjetivo la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio, pues de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés, aspecto que se exige como requisito de admisibilidad expresamente en el apartado primero del ordinal 561 del Código Procesal Civil en el sentido de que la resolución que se apele necesariamente debe perjudicar al recurrente. El agravio, señala Nombre26826, constituye el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial provoca a un litigante. Esa motivación de agravios, constituye el fundamento de la competencia para que el órgano superior, conozca del recurso sobre los puntos de controversia acusados contra la sentencia. En ese orden de ideas, los poderes jurisdiccionales del ad quem no se encuentran limitados, sino, que el tribunal tiene la misma amplitud para conocer lo que es <<materia de recurso>> que la que tenía el juez a quo para conocer del mismo asunto en primera instancia. En consonancia con tales principios, el ámbito de conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes, y correlativamente el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a más de ello, también está limitado por lo que haya sido objeto de apelación y de agravios, aspecto que recoge nuestro derecho positivo en el canon 565 del Código de rito civil. Pero además, dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de competencia y se encuentra en la misma situación que en la que se encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos. Como garantía procesal, el recurso de apelación se dispone en favor de la parte que llegare a considerarse perjudicada con la sentencia dictada por la autoridad de primera instancia, para obtener del superior de ésta un segundo pronunciamiento sobre lo pretendido con la demanda. Por su parte, el rigor procesal que tutela el Ordenamiento Jurídico aplicable, exige, acorde con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 3667 en relación con el 574 del Código Procesal Civil, que el agraviado exprese el quebranto de las formalidades esenciales del proceso que dan origen al recurso de casación, y que habiendo sido invocadas ante el A Quo, no hayan prosperado ante éste. Se requiere entonces que el apelante formule en forma clara y precisa, los reparos que sostiene en contra del pronunciamiento judicial impugnado, y los errores que considera incurridos por el juzgador a quo en su resolución. Por ello, será desde este punto de vista que se procederá al análisis de la apelación que sustenta este pronunciamiento, dejando de lado los alegatos referidos a cuestiones que constituyan reiteración de argumentos u objeto de debate en primera instancia.(Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Primera. Voto Nº 611-2010-I de las trece horas quince minutos del veintitrés de diciembre del dos mil once) VI.- DE LA EXPROPIACIÓN PROPIAMENTE . El instituto de la expropiación, al que no se le niega el carácter restrictivo o limitativo del derecho de propiedad, encuentra justificación en la necesidad suprema que hace privar el derecho de propiedad sobre el interés social o la utilidad pública, limando o al menos intentando limar cualquier conflicto de intereses. La utilidad pública tiene por objeto la realización del bien común, por lo que lleva consigo misma la idea de expropiación, que -por ser forzosa- sólo puede tener lugar bajo la intervención directa del Estado, donde se respete lo de cada uno, pues tal atribución de calificación no puede entenderse en forma ilimitada. El concepto de utilidad pública queda determinado por sus dos elementos: la necesidad material y la aspiración del cuerpo social, que relacionadas al amparo de la legalidad, dan por coeficiente un hecho práctico que entraña lo que reporta ventajas al Estado, cuyo disfrute pertenece al cuerpo social, así, todo ciudadano contribuirá por su parte a la utilidad pública según sus fuerzas, sus talentos y su edad, y se regularán sus deberes con arreglo a leyes distributivas. El particular debe soportar el sacrificio de sus bienes, pues pasando a las arcas estatales, se auto beneficia también el individuo como miembro de la colectividad (al servir su bien para satisfacer una necesidad de interés general), razón suficiente para no negarse a la expropiación.
VII.- DEL PRECIO JUSTO. Para satisfacer esa garantía expuesta, se hace necesario, valorar el objeto expropiado, de tal manera que resulte una justa compensación.- La doctrina ha intentado establecer los parámetros a seguir para determinar un justo precio, que según García de Enterría, se alcanza solamente a través de la vía judicial, única donde se verificaría esa "justicia" en cada caso, y la entiende como el valor de sustitución de la cosa expropiada, suficiente para adquirir otro bien análogo, al que por expropiación se priva. Otros se refieren al justiprecio como un elemento que actúa como factor determinante del valor objetivo del bien expropiado, sea el precio corriente en el comercio, esto es, el justiprecio ha de coincidir con el verdadero valor económico de los bienes expropiados, con objeto de proveer de dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución de tales bienes. Nombre32650, tratadista argentino, considera que el justo valor supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquél del cual se lo priva, de modo actual e integral.- Dicho valor debe representar una suma al contado o en términos razonablemente equivalentes, por la cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no obligado a hacerlo. Como se observa, el concepto de justiprecio, lo que pretende es buscar el equilibrio donde no vaya a resultar perjudicado el expropiado al desmejorar su patrimonio inmobiliario ni tampoco, constituirse en una fuente de ganancias a su favor, con el consecuente perjuicio al ente expropiante, lo que solo se alcanza con la sabia combinación de los principios de equidad y justicia, de tal manera que el justiprecio, siempre de concepción y estamento discrecional, debe referirse en el juicio de expropiación a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación en que es tomado por el expropiador, según los valores y otros elementos de convicción concentrados en los autos. La indemnización que ha de reconocerse en el trámite de expropiación ha de ser plenaria, debe cubrir el valor "venal" del bien de que se trate; para tal efecto complementan este concepto los principios del "valor de reposición", los "valores de zona", la "depreciación", y es con base en esos principios y a los factores positivos y negativos que afectan al inmueble expropiado, a través de instrumentos técnicos, que se llega a la determinación del justo precio unitario; por ello, dentro del concepto de indemnización plenaria no puede argumentarse como elemento negativo en el precio a reconocer, la plusvalía que el terreno haya ganado como consecuencia de las obras que el Estado ha construido y que por su naturaleza, favorecen y acrecientan el valor del bien.
VIII.- DEL ITER LEGAL Y RAZONABLE HACIA EL PRECIO JUSTO. En los procesos de expropiación, los juzgadores cuentan con el asesoramiento de auxiliares externos que mediante la experticia, emiten dictámenes en ciencias que a a aquellos les son ajenas, que le son impropias más no desconocidas. En materia expropiatoria, se establecen sin embargo, requerimientos formales en la realización del avalúo pericial, y se hace preciso que los peritos consideren varios factores al valorar el bien, tales como el estado y uso actual de las construcciones y el terreno –así referido por el artículo 22 -; la fijación del valor del bien a la fecha de su dictamen -artículo 24-, lo que también obliga la ley al experto judicial –artículo 36- normas todas de la Ley de Expropiaciones. Es tarea de quien confecciona el informe pericial, dictaminar - por medio de los conocimientos que su especialidad le confiere- el justo precio de lo ordenado a valorar y no una aberración financiera en beneficio o perjuicio de las partes. De su parte, el deber de aplicar las reglas de la sana crítica racional, permite a los juzgadores apartarse de las pericias, y ello podría darse en aquellos casos en que el o los informes periciales rendidos contravinieren la ley, fueren omisos u oscuros o contuvieren algún otro error o defecto que le indique al juzgador, de conformidad con las normas antes señaladas que no pueden ser tomados en cuenta como ayuda para el caso concreto. En este orden de ideas, el juzgador debe considerar que la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, establece que únicamente se deberán tomar en cuenta los daños reales y permanentes, más no así, los hechos futuros ni las expectativas de derecho, como tampoco, las plusvalías derivadas del proyecto que originara la expropiación misma. Por su parte, el artículo 24 de la ley antes mencionada dispone expresamente: "El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su dictamen. También determinará los posibles daños que se causen al derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público". Asimismo, el numeral 30 de la ley citada indica que en este tipo de procesos sólo se discutirán asuntos relativos a la revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, según las condiciones en que se encontraba, para fijar el monto final de la indemnización. De manera que, además de que el avalúo administrativo es revisable por el o los peritos nombrados en sede judicial, éstos pueden actualizarlo, pero bajo los alcances y límites expuestos del numeral 36 de la ley de marras, y siempre y cuando no tomen en cuenta para fijar el monto de la indemnización los hechos futuros, las expectativas de derecho, ni las plusvalías derivadas de la expropiación.
IX.- SOBRE LA REVISIÓN DEL PERITAJE ADMINISTRATIVO : Entiende esta Sección, y es su posición al respecto (Voto Nº 611-2010-I de las trece horas quince minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez), que el terminó "revisar", no contiene en sí mismo, una configuración restrictiva, sino funcional y práctica, entendiéndose como, lo establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima edición, como someter una cosa a nuevo examen para corregirla enmendarla o repararla. Y no podría ser de otra manera, pues de lo contrario no tendría justificación alguna el nombramiento de peritos en sede jurisdiccional, ya que no podría ninguno estar en desacuerdo con el avalúo administrativo, pues si se corrige o se modifica, se alegaría no tomarlo en cuenta por ilegal. El numeral 36 de la Ley de Expropiaciones establece que: "El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objetivo será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento que fue valuado". (negrita intencional) No indica per se, que no se puede modificar, que no se pueden incluir aspectos que no fueron introducidos en sede administrativa, ni que se puede ir en contra de lo dispuesto por los peritos del Estado, únicamente que debe ajustarse al precio del bien cuando se efectuó el avalúo administrativo; esto es, no implica que no pueda dictaminarse un criterio diverso al emitido por la Administración. De esa forma, no existe en la Ley de Expropiaciones impedimento alguno para que el juzgador se aparte de los criterios dados por los diversos peritos que constan en autos, sino más bien existe una autorización expresa para ello, en el numeral 40 de la Ley de repetida cita, con la única limitación de no poder exceder el juez la suma mayor estimada en los avalúos. Si el juez (con el auxilio de los peritos nombrados) sólo puede revisar en cuanto cotejar si lo descrito por el experto de la Administración está o no correcto, se estaría generando una burla manifiesta al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues si bien el proceso especial expropiatorio tiene un objeto limitado, eso no es óbice para indicar que es jurisdiccional y su fin es la determinación del justiprecio, por lo que dentro de esa orientación la parte tiene el derecho a una garantía jurisdiccional justa, amplia y necesaria; para definir el valor venal del inmueble como ya se indicó. A mayor abundamiento, es de señalar que cuando un experto realiza un peritaje totalmente nuevo, pero no aislado del contenido del avalúo administrativo, al generar un nuevo parámetro de análisis del caso, permite al juez tener mayores elementos de convicción; naturalmente, del contraste entre ambos criterios, cada elemento discordante es una exposición de falencias que a juicio del perito judicial presenta el criterio administrativo y bajo ningún sentido tiene que ser necesariamente explícita; bastando para ello que se logren extraer. Claro está, todo peritaje es solamente una recomendación hacia el juzgador, quien a final de cuentas es el perito de peritos, de tal suerte que la determinación final es siempre parte de la actividad jurisdiccional, en tanto tenga una debida fundamentación. Es la prudencia del juzgador, sobre la base de la sana crítica, el elemento definitorio del justiprecio; en la medida que no se trata de una actividad donde exista un criterio unívoco que permita definir el monto en concreto a indemnizar en cada caso concreto. Apoyado en esto, tanto el avalúo administrativo y el avalúo judicial, como igualmente los avalúos administrativos incorporados a los autos como prueba adicional, son nortes pausibles para ser estimados en la consideración del precio justo a determinar, y esto a la luz y alcance de los agravios del expropiado como límite de discusión.
X.i.- Con fundamento en lo hasta aquí expresado, para la determinación del justiprecio, esta Cámara tomará como base la descripción genérica de los avalúos rendidos, para así analizar los agravios de la representación estatal. Estos dictámenes indican de acuerdo a los autos y lo mencionado por el juez A quo, lo siguiente: 1) el avalúo administrativo: N°AA-024-2005, realizado por el Ingeniero Arturo Morales Meza, el día 30 de marzo de 2005, la franja de terreno expropiado fue valorado en la suma de Dieciséis millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta colones exactos ( ¢16.985.460,00). Consigna la localización del inmueble, su posesión y superficie. Luego procede con la descripción detallada de la zona, su ubicación, características de la zona Parque Nacional Marino Las Baulas, su creación, finalidad, situación y uso actual, localización, acceso, población, auge turístico, actividades de la población, establecimientos, inversión, proyectos turísticos y urbanísticos, servicios públicos básicos y comunales, desarrollo comercial, topografía, vías de comunicación y zona de influencia directa del Parque. Posteriormente el estudio administrativo describe el inmueble a expropiar, su localización, ubicación, estado actual, delimitación, linderos, topografía, nivel y frentes respecto a servidumbre agrícola y a zona marítimo terrestre, servicios públicos tales como energía eléctrica, alumbrado, telefonía y agua potable, indica el perito que se encuentran disponibles a unos 487,98 metros al noreste de su esquina noreste, donde se inicia una servidumbre agrícola y se une ésta con la calle pública, se refiere asimismo a recursos naturales, auge turístico y situación registral. Concluye definiendo en ¢6.000,00 el metro cuadrado de terreno, atendiendo: 1.- Las características de la zona (Parque Nacional Marino Las Baulas y Refugio de Vida Silvestre Tamarindo, desarrollo turístico, servicios públicos, privados, vías de acceso y cercanía a centros de población), características propias del inmueble (colindancia con el Parque, desarrollo turístico y disponibilidad de servicios públicos, privados y urbanos, vías de acceso y cercanía a Matapalo). 2.- Características propias del inmueble y del lote: colindancia con el Parque Nacional Marino Las Baulas o con la zona pública inalienable de la zona marítimo-terrestres, ubicación en callejón fondo, frente de 36.52 metros hacia servidumbre agrícola con acabado de tierra, topografía, naturaleza actual de lote vacante y uso potencial como parte de una zona de protección al desove de la tortuga Baula y acceso a servicios disponibles a unos 487,94 metros. 3.- Método comparativo y procedimientos técnicos para la realización de avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, San José, noviembre de 1996. 4.- Investigación de valores en la zona (ofertas, ventas opiniones de peritos y conocedoras de la región y trabajos de valoración realizados por la Dirección General de Tributación). 5.-El motivo del avalúo que consiste en la iniciación de los trámites para la expropiación y, 6.- El criterio del perito de Tributación. En total, en el avalúo administrativo se define un monto de ¢16.985.460,00 por el terreno, a razón de ¢6.000,00 el metro cuadrado. 2) Peritaje del Ingeniero Gómez Saborío: Este informe es entregado el día 17 de abril de 2007, hace referencia a la ubicación territorial del inmueble, descripción del terreno con topografía totalmente plana, de forma rectangular, con frente a zona pública inalienable, con frente de 39.71 metros y con un fondo promedio de 72.13 metros, con acceso directo a la playa, sin construcciones, ubicado en un sector residencial y turístico; Área del terreno, a expropiar, tipo de suelos, servicios básicos que se encuentran a 100 metros de distancia hasta la propiedad conocida como Casa Verde, transporte público disponible con poca frecuencia, no hay alcantarillado pluvial ni sanitario, con servicios comunales como escuela, colegio iglesia a 6 kilómetros de distancia, colindancias. Considera el valor unitario con base en las condiciones de mercado de la zona, características propias de la zona, factibilidad de acceso a servicios públicos, valores de oferta y demanda en el sector para lotes con colindancia a la playa, y criterios de peritos de experiencia. Propone un valor unitario para el inmueble de $ 800.00 (Ochocientos dólares) el metro cuadrado para un total de la parte del inmueble a expropiar en la suma de $ 2.264.728.00 (Dos millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho dólares), sean Mil ciento setenta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta colones (¢1.177.658.560.00), a un tipo de cambio de quinientos veinte colones exactos por dólar (¢520.00).(folios 42 a 455 del principal). 3) Peritaje del Ingeniero Solano Acosta: El mismo es entregado el día 12 de marzo de 2010 y luego de consignar los datos registrales del inmueble, establece las características de la zona, tales como climatología, cultivos y rendimientos, la clasificación turística de la zona, las características generales de la finca, como el uso actual del suelo: Conservación, y el potencial: Conservación, residencial u Hotelero; las características agrológicas, y sin contaminación ambiental, servicios, infraestructura y vías de comunicación, linderos, y área de la finca madre como del terreno a expropiar, particularidades del sector, valores de mercado, deseabilidad mediana de la finca, dificultad para determinar delimitación en virtud de que del área total sólo aparece cercado el 50% y el resto solo los vértices y algunos postes siendo que para el área sujeto del avalúo, no se logró encontrar los vértices 4 y 5 del plano; que resulta imposible el acceso por servidumbre y que la sección sujeta al avalúo y expropiación, no cuenta con acceso alguno. Finalmente, advierte que estima que la cantidad que representa el valor de la propiedad a expropiar bajo el plano Catastrado G-1004056-2005 y con un área de 2830.90 metros cuadrados, que no tiene escritura, pero que es parte del Folio Real 5-130545-000, y que cuenta con acceso directo a la Playa, inmueble se ubica en Cabo Velas, partido de Guanacaste es ¢ 325.973.550.00 (trescientos veinticinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta colones exactos). (folios 392 a 411 del principal).
X.ii.- Del estudio de los autos, se advierte con entera claridad, una diferencia amplia entre los valores concedidos por los diferentes peritos valuadores el terreno objeto de expropiación. Es de comprender entonces, que las diferencias amplias, en los valores estimados podrían haberse afectado por el tiempo o por la aplicación de metodologías técnicas diferentes (marzo de 2005 es la fecha de realización del avalúo administrativo; abril de 2007 la fecha del avalúo judicial y, marzo de 2010 es la fecha del avalúo realizado por el tercer perito en discordia, lo que hace entender, a esta Sección del Tribunal, dos situaciones antagónicas: o bien el precio del avalúo administrativo correspondiente a este expediente es el correcto o aproximado a la realidad, o bien, el judicial y el tercero en discordia, son los correctos y muestran como el administrativo de base, estaba fuera de toda realidad económica. Acorde con la jurisprudencia de esta jurisdicción que ha indicado que el avalúo administrativo se torna en un importe incontrovertible entre las partes y consecuentemente, es el mínimo que puede otorgarse; eso no quiere decir, que corresponda al justiprecio. Esta Sección, ha sido enfática en el sentido de que el hecho de que exista un avalúo administrativo del que disiente la parte expropiada, no implica que esté mal confeccionado, o que con el mero ánimo de beneficiarse la Administración, adoptó el menor precio posible. Por el contrario, la discrepancia del criterio constituye tan sólo un indicativo para revisar el mismo, y dentro de esta connotación y bajo un esquema de juicio lógico, todo parece establecer que aquélla valoración primigenia indica un valor ínfimo para que pueda constituirse como un valor de restitución y por ende, como un justo precio. La fijación del monto a indemnizar está lejos de ser una ciencia exacta, de forma tal que se incumplan las reglas de la técnica, la lógica o la razón; sino que es un fenómeno multifactorial y consecuentemente complejo. De suerte que, se debe procurar integrar la mayor cantidad de elementos objetivos (e incluso eventualmente subjetivos) para generar un precio de indemnización que procure reducir el riesgo de equivocarse. (Voto Nº 611-2010-I de las trece horas quince minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez). En ese orden de ideas, igualmente debe considerarse, que existe una situación particular que debe considerarse a los efectos perseguidos, y es la la extrema vulnerabilidad de la zona en que se ubica Playa Grande y consecuentemente, el terreno objeto de expropiación. En efecto, los informes técnicos emitidos por el SENARA advierten que el acuífero aluvional de Huacas Tamarindo, sobre el que se encuentra asentada Playa Grande provoca que la misma no se permita ninguna actividad más que las de conservación y preservación, esto es, existe una imposibilidad de que en el terreno expropiado, se puedan llevar a cabo actividades urbanísticas, turísticas, ganaderas, agrícolas, comerciales o industriales. Nótese asimismo, que de conformidad con el acta de reconocimiento judicial, en el terreno no se observa una servidumbre debidamente constituida a favor de la propiedad, lo que obliga al acceso por caminos internos que pertenecen a otras propiedades, así como que si bien es cierto, se observaron unas previstas que aparentemente son para la distribución de agua y electricidad en el lindero oeste, no se tiene certeza de su funcionamiento. Amén de lo anterior, el Oficio ASUB-476-06 del 23 de noviembre de 2006, suscrito por funcionarios del SENARA, es claro en la alta vulnerabilidad de los acuíferos de la zona, mismos que impiden toda actividad distinta a la de conservación y protección, en virtud de la alta vulnerabilidad, lo cual, no hay duda, repercute en el valor de mercado del terreno en cuestión, habida cuenta de que para la obtención de permisos para el desarrollo e implementación de cualquier nueva infraestructura, debe considerarse esta condición de la zona. A mayor abundamiento, mediante Voto N° 2012-8892 de las dieciséis horas tres minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, la Honorable Sala Constitucional, dispuso:
"POR TANTO. Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-09 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el SENARA está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, por lo que resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes. Asimismo, se anulan los acuerdos números 3401 bis de 17 de abril de 2007 y 3751 del 27 de mayo de 2009, emitidos por la Junta Directiva del SENARA, en el sentido que se debe permitir que sean del conocimiento público tanto los dictámenes técnicos avalados por la Administración Superior del SENARA como aquellos que no lo sean o no lo hayan sido aún, siempre que el órgano que entregue la información aclare al petente el carácter vinculante o no de la documentación suministrada. En lo atinente a la alegada omisión del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en prohibir la sócola en el parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento deviene improcedente el amparo. Se apercibe a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENARA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.-" (El destacado corresponde a su original).
Lo anterior implica, que existe una obligatoria utilización del mapa de vulnerabilidad del acuífero Huacas Tamarindo y así como de aplicación de la Matriz de "Criterios de Uso de suelo según la vulnerabilidad de la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", y por ello, encontrándose localizado el inmueble en esa zona de extrema vulnerabilidad, resulta incuestionable, que se encuentra afectado y desvalorizado por las limitaciones que implican la imposibilidad de desarrollo de cualquier actividad distinta a la de conservación y preservación, factor este, que debe ser considerado a los efectos del justiprecio. Esas circunstancias, llevan a esta Cámara a variar su criterio en cuanto a las consideraciones otrora atendidas para la fijación del justiprecio de terrenos en esta zona, sobre todo, existiendo un nuevo factor determinante en cuanto a la vulnerabilidad extrema que le afecta, impidiendo el desarrollo de cualquier actividad distinta a la de conservación y preservación. De ese modo, si bien es cierto, existen factores de la zona que muestran cierta flexibilidad o facilidad de orden edilicio, proclive a señalar la relativización del uso de facilidades utilitarias (en sentido lato) hacia el inmueble y del aprovechamiento razonable de ésta con respecto a los servicios comunitarios existentes, y que además, no se puede desconocer el auge del desarrollo turístico que muestra la zona aledaña, aún y sin perder la perspectiva de las cargas reales evidentes que pesan sobre el inmueble expropiado y demás propiedades vecinas por estar circunscritas e incorporadas dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, creado el 10 de julio de 1995, mediante Ley nº 7524 y que les crea fuertes restricciones; todo ello, con el conocimiento normal del titular registral expropiado de que al haber sido adquirida la propiedad bajo ese formato (con posterioridad a la afectación por la creación del parque), el inmueble no resultaría con un potencial ilimitado de desarrollo afin a otro(s) sin las ataduras jurídicas del detalle. Este último aspecto, aunado al factor de extrema vulnerabilidad de la zona en que se ubica el inmueble, provoca que el dictamen judicial no rinda suficiencia en el orden de la razonabilidad y la proporcionalidad para lograr el justiprecio equitativo, al mostrarse con valores abultados por referencia con otros inmuebles sin limitantes ni limitaciones jurídicas, amén de que al contener valores por comparación, ello evidencia la carencia de un muestreo mayor en inmuebles bajo condiciones ceteris paribus, no resultando ser un secreto el que los precios de venta publicitados u ofertados (considerados por los peritos judiciales) no siempre resultan ser los precios finales o definitivos de la compraventa convenida, sino un valor por intención del vendedor o de mera especulación. Es menester señalar, que los razonamientos esbozados por el personero del Estado en su recurso, propiamente en cuanto a que el A-quo no valoró el hecho de que el terreno objeto de expropiación se ubica en una zona de extrema vulnerabilidad, donde no se permite ninguna actividad, excepto las de conservación y preservación, así como la problemática del recurso hídrico para la zona por los acuíferos y restricción de perforación de pozos; son aspectos que ciertamente afectan el justiprecio del mismo, y obligan a reconsiderar el concedido en primera instancia. Ahora bien, en el caso de interés, el juzgador concedió valor al inmueble expropiado, dejándolo en un monto que resulta un poco más ajustado a la realidad, pero que no contempla las restricciones que pesan sobre el inmueble en cuanto a la posibilidad de desarrollo e implementación de cualquier infraestructura, por estar sujeto a la aprobación de permisos que deberán de previo, determinar su viabilidad ante la situación de extrema vulnerabilidad de la zona, por lo que han de estimarse con lugar los agravios del recurrente estatal, en cuanto a que dicho avaluó no representa ese precio justo. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal considera que la estimación arrojada por el tercer perito en discordia, constituye un valor que se acerca más a la realidad, que se aproximan a los importes actuales, acorde con las condiciones jurídicas y físicas del entorno que muestra el inmueble expropiado. Por tal razón, puede tenerse como razonable y proporcionado, conforme a la justa indemnización que se debe al expropiado, habida cuenta de que a este momento han transcurrido más de cuatro años desde la primera tasación. Amén de lo anterior, no es posible dejar de lado que aún y cuando el avalúo administrativo contenga todos los puntos exigidos en el numeral 22 de la Ley de rito, no implica que esté correcto y automáticamente deba acogerse, pues su valoración puede que no lo sea. En ese sentido, y una vez valorados los informes y la prueba aportada a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, es criterio de este Colegio, que las condiciones y características particulares que muestra el inmueble expropiado, sus limitantes y limitaciones jurídicas, el precio justo y equitativo así como ajustado al valor de restitución lo es la suma de Ciento quince mil ciento ochenta y cinco colones exactos (¢ 115.185.00) el metro cuadrado, para un total de indemnización en la suma de Trescientos veintiséis millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho colones con treinta y cinco céntimos. (¢326.078.368,35). Por lo expuesto, se considera que no existe objeción alguna para apartarse del avalúo administrativo y concertar un valor de acuerdo a la fecha en que fue valorado con adición a la restante información cotejada, esto dentro de la extensión de los agravios; criterio que tiene la virtud de considerar tanto los aspectos expuestos por las partes y tamizarlo frente al peritaje oficial y así determinar hasta donde los informes de valores permiten generar nuevos elementos de convicción que puedan reorientar la causa.
XI. - Condena al pago de intereses .- En torno a ese aspecto, lo resuelto implica la imposición legal de intereses sobre el monto de la diferencia sobre el valor asignado en el avalúo administrativo, ya que en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones se determina claramente, que si el justo precio se fija superior al establecido administrativamente, el Estado deberá (imperativamente) reconocer intereses desde el momento de la desposesión del bien y hasta el efectivo pago total del monto obligado. Así, lo actuado es una derivación legal de lo condenado, por lo que han de reconocerse los intereses a la tasa legal vigente y del orden civil, que corren a partir de la desposesión del bien y hasta el pago efectivo. De existir depósito real del monto del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio.
XII.- De la condenatoria en costas.- Estima este Tribunal que al ser la indemnización fijada en vía judicial, superior a la pretendida por el Estado en vía administrativa, debe asumir el costo de la tramitación judicial necesaria para la determinación del precio justo y siendo así no procede apartarse del principio de condena al vencido, por lo que son ambas cosas a cargo del Estado.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de apelación formulado por la parte expropiada. Se revoca la sentencia recurrida, para fijar el monto del justiprecio sobre el inmueble expropiado en la suma de Trescientos veintiséis millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho colones con treinta y cinco céntimos (¢326.078.368,35). Se conceden los intereses legales sobre la diferencia entre el monto dado y pagado referido en el avalúo administrativo y la suma aquí concedida hasta el efectivo pago de la misma, de existir depósito real del monto del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio. Además se condena al Estado al pago de ambas costas de la acción.
Nombre12756 Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos DILIGENCIAS DE AVALÚO POR EXPROPIACIÓN PROMUEVE: EL ESTADO CONTRA: NÍSPERO MAR VISTA ESTATES H S.A.-
2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Goicoechea Nº 206-2013 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, ANEXO A. A las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil trece.
Apelación en diligencias de avalúo por expropiación establecidas por EL ESTADO, representado por su Procuradora Adjunta, Georgina Inés Olarte, mayor, casada, abogada, vecina de Moravia, con cédula de identidad número CED568, contra NÍSPERO MAR VISTA ESTATES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED59706, representada por su Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, señor Alejandro Montealegre Isrn, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número CED59707, vecino de Escazú. Actúa en condición de Apoderado Especial Judicial de la sociedad accionada, el Licenciado Vianney Saborío Hernández, mayor, soltero, abogado, con cédula de identidad número CED59708.
RESULTANDO
I.- El Estado estableció estas diligencias para que en sentencia se fije la indemnización que le corresponde a NÍSPERO MAR VISTA ESTATES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la expropiación de una franja de su propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, matrícula Placa12534 del Partido de Guanacaste, que es terreno para agricultura, sito en el Distrito octavo, Cabo Velas, del Cantón Tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. De acuerdo al plano catastrado No. G-815473-2002, el terreno mide 7.434.45 M2 y linda al Norte: lote 7; Sur: Palm Beach de Costa Rica S.A.; Este: lote 9 con servidumbre agrícola en medio con un frente de 36 metros y 52 centímetros y, Oeste: Zona Pública.
II.- La representación de la sociedad expropiada no estuvo de acuerdo con el monto establecido en el avalúo administrativo N°AA-024-2005 del 30 de marzo de 2005.
III.- M ediante resolución N° 1263-2012, de las quince horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Licenciado Francisco José Cháves Torres, juez del Juzgado Contencioso Administrativo dispuso: “POR TANTO Se fija la indemnización total que debe pagar el Estado en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS (¢495.409.250,00) por la expropiación del terreno propiedad NÍSPERO MAR VISTA ESTATES H. S.A. , cédula de persona jurídica No. CED59706, representada por Carlos Chavarría Vargas, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, al número de matrícula Placa12535, Naturaleza: terreno para agricultura, situada en el Dirección8575 , , , de la Provincia de Guanacaste, mide dos mil siete mil (SIC) cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados según plano catastrado G-0815473-2002, sus linderos son: al norte con Lote 7, al sur con Palm Beach Costa Rica S.A., al este con Lote 9 con servidumbre agrícola en medio con un frente de 36 metros 52 centímetros, y al oeste con Zona Pública de 50 metros a favor del Estado con un frente de 39 metros 70 centímetros. Debe El Estado pagar intereses sobre la diferencia del avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir de la entrada en posesión en el inmueble, sea el 12 de marzo del 2008 hasta el pago total de la indemnización. Se deberá destinar lo expropiado al fin público indicado y se inscribirá a favor del Estado ante el Registro Nacional, libre gravámenes y exacciones, para efectos del giró del justiprecio, tómese nota de lo establecido en el último párrafo del considerando octavo. Son a cargo del Estado las costas personales y procesales. NOTIFÍQUESE. ". (folios. 584 a 599 del principal). Asimismo, mediante sentencia N° 1263-2012-BIS de las nueve horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil once, corregida mediante resolución de las once horas treinta y seis minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Licenciado Francisco José Cháves Torres, juzgador de instancia resolvió: POR TANTO: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, el 158 y 161 del Código Procesal Civil, se adiciona la sentencia Nº1550-2011 de las doce horas y diecinueve minutos del veintinueve de julio del dos mil once dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el considerando décimo debe leerse correctamente: "En el caso concreto, nótese que la puesta en posesión del inmueble a favor del Estado se dio el 12 de marzo del 2008, según el acta de puesta en posesión visible a folio 275, sin embargo de la misma se desprende una condición suspensiva en relación a la posesión material a favor del Estado sobre el inmueble, siendo que quedo sujeta a la resolución de un recurso de apelación resuelto por el Tribunal de alzada mediante voto Nº332-2008 de las 11:40 horas del 9 de octubre del 2008, visible a los folios 301 y 302 del expediente judicial, la cual fue notificada por fax, a la expropiada, el 9 de noviembre del 2008; momento en que sucede la desposesión del inmueble." En el mismo sentido se adiciona el por tanto de la sentencia en marras, en lo siguiente: "Debe el Estado pagar intereses sobre la diferencia del avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir de la entrada en posesión en el inmueble sea el 9 de noviembre del 2008 hasta el pago total de la indemnización." Y se corrigen los siguientes errores materiales y se sustituyen por lo siguiente: 1- En el considerando PRIMERO, punto 1- debe leerse correctamente la medida de la finca a ser afectada en "siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados". 2- En el considerando PRIMERO, punto 2- debe leerse "acuerdo Nº262-MINAE-2006 de las 8 horas del 21 de noviembre del 2006 (ver folios 2 y 3 del expediente administrativo), publicado en La Gaceta Nº228 del 28 de noviembre del 2006". 3- En el Considerando PRIMERO, punto 3- lo correcto es "el Avalúo Administrativo NºAA-109-2006 del 22 de setiembre del 2006 indicó que el valor total del inmueble a expropiar es de 20.382.552,00 (¢7.200,00 el metro cuadrado), visible del folio 38 al 48 del expediente administrativo". 4- En el Considerando PRIMERO en el siguiente punto al tres lo correcto es "3 bis- Que la sociedad expropiada fue debidamente notificada del proceso expropiatorio en sede administrativa (folio 37 y 37 vuelto del expediente administrativo) siendo que del folio 4 al 6 vuelto consta la resolución del Ministerio de Ambiente y Energía, NºR-436-2006 de las 14:30 horas del 20 de noviembre del 2006 en la que se resolvió, entre otras cosas, la oposición al Avalúo Administrativo AA-109-2006." El resto de dicha resolución queda incólume. Notifíquese.-" (folios 602 a 605 del principal) IV.- Inconformes con dicho fallo, ambas partes formularon apelación , recursos que les fueron admitidos, y en virtud de lo cual conoce el tribunal en alzada (folios. 611, 614, 618 y 645 del legajo de apelación).
V.- A los recursos se les ha dado el trámite que corresponde y se dicta esta resolución, previa la deliberación de rigor.
Redacta la Jueza Carmona Castro, y, I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se aprueba el elenco de hechos probados por tener fundamento en los elementos contenidos en autos, sin embargo, se agregan los siguientes: 13) Que según Oficio DIGH-038-09 DEL 13 DE FEBRERO DE 2009 del SENARA, en virtud de la protección del recurso hídrico, la perforación de pozos en las zonas bajas de los sistemas de acuíferos de Huacas Tamarindo y Costeros Norte se encuentra restringida, dado al riesgo potencial de sobreexplotación y contaminación de sus aguas por intrusión salina, lo cual a su vez, implica una limitante para el desarrollo de nuevas actividades económicas en la zonas costera norte de Santa Cruz. (folios 489 a 495 del principal). 14) Que el terreno objeto de expropiación en este litigio, se encuentra ubicado en la zona de Playa Grande, la cual se encuentra calificada como de Vulnerabilidad Extrema, resultando prohibido realizar actividades urbanísticas, ganaderas, agrícolas, así como cualquier otra actividad de comercio, industria, depósitos, etcétera. (Ver mapa de vulnerabilidad del Acuífero Huacas-Tamarindo a folio 48a 488, y, Matriz de Criterios de Uso de Suelo, visible a folios 483 a 484, todo del principal). 15) Mediante Voto N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional, confirmó la validez y aplicación obligatoria del mapa de vulnerabilidad y de la Matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación Acuífero Huacas-Tamarindo", aprobada por Acuerdo 3303 de Junta Directiva del SENARA. (Sentencia disponible en la página web de la Sala Constitucional).
II.- APELACIÓN DE LA EXPROPIADA: El apoderado especial judicial de la sociedad expropiada, apela de la sentencia N° 1263-2012, de las quince horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce, empero, no expresa agravios faltando así a la motivación de su recurso. En aplicación del principio dispositivo, la sentencia se revisa a partir de los argumentos que establecen las partes para expresar su oposición, motivo por el cual y a partir de los agravios se entra a valorar el caso concreto. En el subjúdice, la expresión de esos motivos no se realiza de manera concreta, particular y determinada, y por el contrario, la argumentación recursiva resulta muy general sin especificar en la precisión, los factores directos que inciden en el malestar en contra de la sentencia dictada, así se aprecia de ambos agravios, al indicarse muy escuetamente, que el monto de honorarios fijados no debe realizarse en aplicación del último párrafo y que su participación en el proceso fue responsable. No obstante, no especifica, bajo un iter lógico y razonado, un modelo argumentativo, de cuáles resultan ser aquellos estadios temáticos en que la sentencia del a-quo muestra el grado de omisión o de fundamentación y, de cuales pruebas (dentro de la abundancia de la misma) fueron incorrecta u omisamente valoradas y del por qué, con razones de hecho y de derecho, el análisis de la juzgadora es ajeno al fondo del asunto. Esto evidencia que el recurrente se limitó a exponer el tema del agravio sin entrar a acotar mediante una exposición del cuadro fáctico y de la fundamentación jurídica, los motivos, las razones que justifican cada una de esas premisas enunciativas.- Al omitirse este análisis, impide al Tribunal avocarse a la revisión oficiosa de la pieza judicial recurrida, pues quebrantaría el principio de imparcialidad y de competencia al que está sometido todo juez de la República. La pretensión material del recurrente, se limita a advertir que formulará sus agravios en segunda instancia, pero omite tal obligación, de forma tal, que pronunciarse al respecto, es resolver desconociendo las bases por las cuales el recurrente discrepa a la determinación adoptada, y ello llevaría aparejado realizar especulaciones por esta Sección del Tribunal para inferir lo que la recurrente pudo querer indicar y así entrar a resolverlo. Advirtiendo que sustituir a la parte apelante en su exposición de agravio, convertiría al Tribunal en parte interesada, lo que es jurídicamente improcedente. En este mismo sentido, ha dicho esta Sección del Tribunal, mediante voto 479-2010-I de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil nueve: "La forma en que está planteado el recurso no permite entrar a conocer el contenido de la sentencia, puesto que obligaría a este órgano colegiado a adivinar o presuponer reclamos que no se concretaron, lo cual, según la fundamentación enunciada en el considerando anterior, está vedado por expresa disposición contenida en el artículo 565 del Código Procesal Civil. " . Consecuentemente, se debe rechazar la apelación de la expropiada, por insubsistente, al carecer de fundamento técnico.
IV.- APELACIÓN DEL ESTADO: El personero estatal, formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y fundamenta su inconformidad en los siguientes motivos básicos a saber: 1.- En primer orden, advierte no estar de acuerdo con el precio del terreno expropiado, fijado en la suma de Cuatrocientos noventa y cinco millones cuatrocientos nueve mil doscientos cincuenta colones, a razón de Ciento setenta y cinco mil colones el metro cuadrado, con fundamento en lo siguiente: Considera que el justiprecio del bien debe fijarse con base en el avalúo administrativo, o bien, sin sobrepasar el valor fijado por el perito tercero en discordia, sea, la suma de Ciento quince mil ciento ochenta y cinco colones por metro cuadrado, para un total de Trescientos veinticinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta colones exactos. 2.- Reprocha que la sentencia impugnada, no toma en cuenta las características propias del inmueble, sino que el A quo se limita a valorarlo con base en la suma que han estado otorgando los tribunales al efecto. En su criterio, con ello se transgrede la Ley de expropiaciones, pues el inmueble debe ser valorado de acuerdo con las características que le son propias en un momento temporal determinado. Acusa, que el tercer perito en discordia, fue muy claro al establecer que la deseabilidad de la finca expropiada es mediana y con ello, hacía alusión a la caída de las inversiones y de los precios, como producto de la crisis, lo cual aduce, no fue considerado por el juzgador de instancia, quién fija como justiprecio, una suma exorbitante que no resulta acorde con la realidad actual, del valor del bien a marzo de 2010, fecha en que se realizó el tercer peritaje, ni en la actualidad. Advierte, la sentencia impugnada tampoco toma en consideración que el terreno expropiado es parte de una finca madre que a su vez constituye un fundo enclavado, lo cual constituye un factor que necesariamente habría provocado la disminución de la indemnización otorgada. Amplía sus agravios y manifiesta: Nombre529.- Hecho nuevo de relevancia en este asunto: Voto de la Sala Constitucional N° 2012-8892 de las 16:30 horas del 27 de junio de 2012. Acusa, el A quo no tomó en consideración el alegato de la representación estatal, en cuanto que para la fijación del justiprecio debe tomarse en cuenta la carencia de agua en la zona, así como la problemática que presenta el lote expropiado, por encontrarse en Playa Grande asentada sobre el Acuífero Huacas-Tamarindo, zona calificada de Extrema Vulnerabilidad y que por ello, la imposibilidad de que en el lote expropiado se lleve a cabo cualquier tipo de actividad económica, ya que debe limitarse a la preservación y conservación, como lo ha indicado el SENARA, cuyos criterios técnicos han sido objeto de estudio por la Sala Constitucional, donde mediante Voto N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, confirmó la validez de los mismos y dispuso su aplicación obligatoria. Advierte, con ese Voto de la Sala Constitucional, la utilización del mapa de vulnerabilidad, así como la aplicación de la Matriz "Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" aprobada por Acuerdo 3303 de Junta Directiva del SENARA es correcta y, consecuentemente, debe tenerse por cierto, que la zona de Playa Grande es de Vulnerabilidad Extrema y por ello, el terreno expropiado es de un bajo valor económico. B.- Sobre la Utilización de Precedentes que realizó el A quo. Señala que el A quo indica que la fijación del justiprecio, la realiza con base en precedentes de casos del mismo proyecto, lo cual contraría en su criterio, la jurisprudencia patria que ha dispuesto que la valoración debe referirse en forma exclusiva al lote expropiado, sin considerarse los precios que tengan otros terrenos ubicados en la misma zona. Reprocha, el A quo fue omiso en valorar los oficios ASUB-043-2009 y DIGH-038-09 que refieren a la problemática del agua, y advierte que no es cierto que las dos pericias que rolan en autos indican que la propiedad a valorar cuente con el servicio público de agua. Señala que los Oficios fueron emitidos con posterioridad al Informe Pericial realizado por el Ingeniero Gómez Saborío el 12 de abril de 2007. Y respecto del Perito Solano acosta, aún cuando el mismo es de 8 de marzo de 2010, era de esperar que dicho ingeniero no tuviera conocimiento de los Oficios de interés, pues éstos fueron aportados al expediente judicial en fecha 5 de noviembre de 2010, con posterioridad a la emisión del peritaje. Insiste, el Juzgador de instancia tenía la obligación de valorar todas la pruebas aportadas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, incluidas las aportadas por su representado a folios 477 a 495, lo cual no sucedió en autos, Solicita, se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se confirme el Avalúo Administrativo.
V.i.- Por la forma en que se formulan los agravios y la finalidad que se persigue, se advierte que de parte de la representación estatal, se pretende una nueva valoración de los elementos que constan admitidos en autos para la fijación del justiprecio. Por ello, el Tribunal analizará en general y con los límites del agravio, la procedencia de una nueva fijación del valor del bien expropiado.
V.ii- DEL ALCANCE FUNCIONAL Y COMPETENCIONAL DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO ÍTEM INTRODUCTORIO. Ha reiterado esta Cámara, que la impugnación de resoluciones judiciales a través de los diferentes recursos que el ordenamiento reconoce, presupone como requisito subjetivo la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio, pues de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés, aspecto que se exige como requisito de admisibilidad expresamente en el apartado primero del ordinal 561 del Código Procesal Civil en el sentido de que la resolución que se apele necesariamente debe perjudicar al recurrente. El agravio, señala Nombre26826, constituye el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial provoca a un litigante. Esa motivación de agravios, constituye el fundamento de la competencia para que el órgano superior, conozca del recurso sobre los puntos de controversia acusados contra la sentencia. En ese orden de ideas, los poderes jurisdiccionales del ad quem no se encuentran limitados, sino, que el tribunal tiene la misma amplitud para conocer lo que es <<materia de recurso>> que la que tenía el juez a quo para conocer del mismo asunto en primera instancia. En consonancia con tales principios, el ámbito de conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes, y correlativamente el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a más de ello, también está limitado por lo que haya sido objeto de apelación y de agravios, aspecto que recoge nuestro derecho positivo en el canon 565 del Código de rito civil. Pero además, dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de competencia y se encuentra en la misma situación que en la que se encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos. Como garantía procesal, el recurso de apelación se dispone en favor de la parte que llegare a considerarse perjudicada con la sentencia dictada por la autoridad de primera instancia, para obtener del superior de ésta un segundo pronunciamiento sobre lo pretendido con la demanda. Por su parte, el rigor procesal que tutela el Ordenamiento Jurídico aplicable, exige, acorde con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 3667 en relación con el 574 del Código Procesal Civil, que el agraviado exprese el quebranto de las formalidades esenciales del proceso que dan origen al recurso de casación, y que habiendo sido invocadas ante el A Quo, no hayan prosperado ante éste. Se requiere entonces que el apelante formule en forma clara y precisa, los reparos que sostiene en contra del pronunciamiento judicial impugnado, y los errores que considera incurridos por el juzgador a quo en su resolución. Por ello, será desde este punto de vista que se procederá al análisis de la apelación que sustenta este pronunciamiento, dejando de lado los alegatos referidos a cuestiones que constituyan reiteración de argumentos u objeto de debate en primera instancia.(Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Primera. Voto Nº 611-2010-I de las trece horas quince minutos del veintitrés de diciembre del dos mil once) VI.- DE LA EXPROPIACIÓN PROPIAMENTE . El instituto de la expropiación, al que no se le niega el carácter restrictivo o limitativo del derecho de propiedad, encuentra justificación en la necesidad suprema que hace privar el derecho de propiedad sobre el interés social o la utilidad pública, limando o al menos intentando limar cualquier conflicto de intereses. La utilidad pública tiene por objeto la realización del bien común, por lo que lleva consigo misma la idea de expropiación, que -por ser forzosa- sólo puede tener lugar bajo la intervención directa del Estado, donde se respete lo de cada uno, pues tal atribución de calificación no puede entenderse en forma ilimitada. El concepto de utilidad pública queda determinado por sus dos elementos: la necesidad material y la aspiración del cuerpo social, que relacionadas al amparo de la legalidad, dan por coeficiente un hecho práctico que entraña lo que reporta ventajas al Estado, cuyo disfrute pertenece al cuerpo social, así, todo ciudadano contribuirá por su parte a la utilidad pública según sus fuerzas, sus talentos y su edad, y se regularán sus deberes con arreglo a leyes distributivas. El particular debe soportar el sacrificio de sus bienes, pues pasando a las arcas estatales, se auto beneficia también el individuo como miembro de la colectividad (al servir su bien para satisfacer una necesidad de interés general), razón suficiente para no negarse a la expropiación.
VII.- DEL PRECIO JUSTO. Para satisfacer esa garantía expuesta, se hace necesario, valorar el objeto expropiado, de tal manera que resulte una justa compensación.- La doctrina ha intentado establecer los parámetros a seguir para determinar un justo precio, que según García de Enterría, se alcanza solamente a través de la vía judicial, única donde se verificaría esa "justicia" en cada caso, y la entiende como el valor de sustitución de la cosa expropiada, suficiente para adquirir otro bien análogo, al que por expropiación se priva. Otros se refieren al justiprecio como un elemento que actúa como factor determinante del valor objetivo del bien expropiado, sea el precio corriente en el comercio, esto es, el justiprecio ha de coincidir con el verdadero valor económico de los bienes expropiados, con objeto de proveer de dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución de tales bienes. Nombre32650, tratadista argentino, considera que el justo valor supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquél del cual se lo priva, de modo actual e integral.- Dicho valor debe representar una suma al contado o en términos razonablemente equivalentes, por la cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no obligado a hacerlo. Como se observa, el concepto de justiprecio, lo que pretende es buscar el equilibrio donde no vaya a resultar perjudicado el expropiado al desmejorar su patrimonio inmobiliario ni tampoco, constituirse en una fuente de ganancias a su favor, con el consecuente perjuicio al ente expropiante, lo que solo se alcanza con la sabia combinación de los principios de equidad y justicia, de tal manera que el justiprecio, siempre de concepción y estamento discrecional, debe referirse en el juicio de expropiación a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación en que es tomado por el expropiador, según los valores y otros elementos de convicción concentrados en los autos. La indemnización que ha de reconocerse en el trámite de expropiación ha de ser plenaria, debe cubrir el valor "venal" del bien de que se trate; para tal efecto complementan este concepto los principios del "valor de reposición", los "valores de zona", la "depreciación", y es con base en esos principios y a los factores positivos y negativos que afectan al inmueble expropiado, a través de instrumentos técnicos, que se llega a la determinación del justo precio unitario; por ello, dentro del concepto de indemnización plenaria no puede argumentarse como elemento negativo en el precio a reconocer, la plusvalía que el terreno haya ganado como consecuencia de las obras que el Estado ha construido y que por su naturaleza, favorecen y acrecientan el valor del bien.
VIII.- DEL ITER LEGAL Y RAZONABLE HACIA EL PRECIO JUSTO. En los procesos de expropiación, los juzgadores cuentan con el asesoramiento de auxiliares externos que mediante la experticia, emiten dictámenes en ciencias que a a aquellos les son ajenas, que le son impropias más no desconocidas. En materia expropiatoria, se establecen sin embargo, requerimientos formales en la realización del avalúo pericial, y se hace preciso que los peritos consideren varios factores al valorar el bien, tales como el estado y uso actual de las construcciones y el terreno –así referido por el artículo 22 -; la fijación del valor del bien a la fecha de su dictamen -artículo 24-, lo que también obliga la ley al experto judicial –artículo 36- normas todas de la Ley de Expropiaciones. Es tarea de quien confecciona el informe pericial, dictaminar - por medio de los conocimientos que su especialidad le confiere- el justo precio de lo ordenado a valorar y no una aberración financiera en beneficio o perjuicio de las partes. De su parte, el deber de aplicar las reglas de la sana crítica racional, permite a los juzgadores apartarse de las pericias, y ello podría darse en aquellos casos en que el o los informes periciales rendidos contravinieren la ley, fueren omisos u oscuros o contuvieren algún otro error o defecto que le indique al juzgador, de conformidad con las normas antes señaladas que no pueden ser tomados en cuenta como ayuda para el caso concreto. En este orden de ideas, el juzgador debe considerar que la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, establece que únicamente se deberán tomar en cuenta los daños reales y permanentes, más no así, los hechos futuros ni las expectativas de derecho, como tampoco, las plusvalías derivadas del proyecto que originara la expropiación misma. Por su parte, el artículo 24 de la ley antes mencionada dispone expresamente: "El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su dictamen. También determinará los posibles daños que se causen al derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público". Asimismo, el numeral 30 de la ley citada indica que en este tipo de procesos sólo se discutirán asuntos relativos a la revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, según las condiciones en que se encontraba, para fijar el monto final de la indemnización. De manera que, además de que el avalúo administrativo es revisable por el o los peritos nombrados en sede judicial, éstos pueden actualizarlo, pero bajo los alcances y límites expuestos del numeral 36 de la ley de marras, y siempre y cuando no tomen en cuenta para fijar el monto de la indemnización los hechos futuros, las expectativas de derecho, ni las plusvalías derivadas de la expropiación.
IX.- SOBRE LA REVISIÓN DEL PERITAJE ADMINISTRATIVO : Entiende esta Sección, y es su posición al respecto (Voto Nº 611-2010-I de las trece horas quince minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez), que el terminó "revisar", no contiene en sí mismo, una configuración restrictiva, sino funcional y práctica, entendiéndose como, lo establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima edición, como someter una cosa a nuevo examen para corregirla enmendarla o repararla. Y no podría ser de otra manera, pues de lo contrario no tendría justificación alguna el nombramiento de peritos en sede jurisdiccional, ya que no podría ninguno estar en desacuerdo con el avalúo administrativo, pues si se corrige o se modifica, se alegaría no tomarlo en cuenta por ilegal. El numeral 36 de la Ley de Expropiaciones establece que: "El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objetivo será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento que fue valuado". (negrita intencional) No indica per se, que no se puede modificar, que no se pueden incluir aspectos que no fueron introducidos en sede administrativa, ni que se puede ir en contra de lo dispuesto por los peritos del Estado, únicamente que debe ajustarse al precio del bien cuando se efectuó el avalúo administrativo; esto es, no implica que no pueda dictaminarse un criterio diverso al emitido por la Administración. De esa forma, no existe en la Ley de Expropiaciones impedimento alguno para que el juzgador se aparte de los criterios dados por los diversos peritos que constan en autos, sino más bien existe una autorización expresa para ello, en el numeral 40 de la Ley de repetida cita, con la única limitación de no poder exceder el juez la suma mayor estimada en los avalúos. Si el juez (con el auxilio de los peritos nombrados) sólo puede revisar en cuanto cotejar si lo descrito por el experto de la Administración está o no correcto, se estaría generando una burla manifiesta al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues si bien el proceso especial expropiatorio tiene un objeto limitado, eso no es óbice para indicar que es jurisdiccional y su fin es la determinación del justiprecio, por lo que dentro de esa orientación la parte tiene el derecho a una garantía jurisdiccional justa, amplia y necesaria; para definir el valor venal del inmueble como ya se indicó. A mayor abundamiento, es de señalar que cuando un experto realiza un peritaje totalmente nuevo, pero no aislado del contenido del avalúo administrativo, al generar un nuevo parámetro de análisis del caso, permite al juez tener mayores elementos de convicción; naturalmente, del contraste entre ambos criterios, cada elemento discordante es una exposición de falencias que a juicio del perito judicial presenta el criterio administrativo y bajo ningún sentido tiene que ser necesariamente explícita; bastando para ello que se logren extraer. Claro está, todo peritaje es solamente una recomendación hacia el juzgador, quien a final de cuentas es el perito de peritos, de tal suerte que la determinación final es siempre parte de la actividad jurisdiccional, en tanto tenga una debida fundamentación. Es la prudencia del juzgador, sobre la base de la sana crítica, el elemento definitorio del justiprecio; en la medida que no se trata de una actividad donde exista un criterio unívoco que permita definir el monto en concreto a indemnizar en cada caso concreto. Apoyado en esto, tanto el avalúo administrativo y el avalúo judicial, como igualmente los avalúos administrativos incorporados a los autos como prueba adicional, son nortes pausibles para ser estimados en la consideración del precio justo a determinar, y esto a la luz y alcance de los agravios del expropiado como límite de discusión.
X.i.- Con fundamento en lo hasta aquí expresado, para la determinación del justiprecio, esta Cámara tomará como base la descripción genérica de los avalúos rendidos, para así analizar los agravios de la representación estatal. Estos dictámenes indican de acuerdo a los autos y lo mencionado por el juez A quo, lo siguiente: 1) el avalúo administrativo: N°AA-024-2005, realizado por el Ingeniero Arturo Morales Meza, el día 30 de marzo de 2005, la franja de terreno expropiado fue valorado en la suma de Dieciséis millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta colones exactos ( ¢16.985.460,00). Consigna la localización del inmueble, su posesión y superficie. Luego procede con la descripción detallada de la zona, su ubicación, características de la zona Parque Nacional Marino Las Baulas, su creación, finalidad, situación y uso actual, localización, acceso, población, auge turístico, actividades de la población, establecimientos, inversión, proyectos turísticos y urbanísticos, servicios públicos básicos y comunales, desarrollo comercial, topografía, vías de comunicación y zona de influencia directa del Parque. Posteriormente el estudio administrativo describe el inmueble a expropiar, su localización, ubicación, estado actual, delimitación, linderos, topografía, nivel y frentes respecto a servidumbre agrícola y a zona marítimo terrestre, servicios públicos tales como energía eléctrica, alumbrado, telefonía y agua potable, indica el perito que se encuentran disponibles a unos 487,98 metros al noreste de su esquina noreste, donde se inicia una servidumbre agrícola y se une ésta con la calle pública, se refiere asimismo a recursos naturales, auge turístico y situación registral. Concluye definiendo en ¢6.000,00 el metro cuadrado de terreno, atendiendo: 1.- Las características de la zona (Parque Nacional Marino Las Baulas y Refugio de Vida Silvestre Tamarindo, desarrollo turístico, servicios públicos, privados, vías de acceso y cercanía a centros de población), características propias del inmueble (colindancia con el Parque, desarrollo turístico y disponibilidad de servicios públicos, privados y urbanos, vías de acceso y cercanía a Matapalo). 2.- Características propias del inmueble y del lote: colindancia con el Parque Nacional Marino Las Baulas o con la zona pública inalienable de la zona marítimo-terrestres, ubicación en callejón fondo, frente de 36.52 metros hacia servidumbre agrícola con acabado de tierra, topografía, naturaleza actual de lote vacante y uso potencial como parte de una zona de protección al desove de la tortuga Baula y acceso a servicios disponibles a unos 487,94 metros. 3.- Método comparativo y procedimientos técnicos para la realización de avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, San José, noviembre de 1996. 4.- Investigación de valores en la zona (ofertas, ventas opiniones de peritos y conocedoras de la región y trabajos de valoración realizados por la Dirección General de Tributación). 5.-El motivo del avalúo que consiste en la iniciación de los trámites para la expropiación y, 6.- El criterio del perito de Tributación. En total, en el avalúo administrativo se define un monto de ¢16.985.460,00 por el terreno, a razón de ¢6.000,00 el metro cuadrado. 2) Peritaje del Ingeniero Gómez Saborío: Este informe es entregado el día 17 de abril de 2007, hace referencia a la ubicación territorial del inmueble, descripción del terreno con topografía totalmente plana, de forma rectangular, con frente a zona pública inalienable, con frente de 39.71 metros y con un fondo promedio de 72.13 metros, con acceso directo a la playa, sin construcciones, ubicado en un sector residencial y turístico; Área del terreno, a expropiar, tipo de suelos, servicios básicos que se encuentran a 100 metros de distancia hasta la propiedad conocida como Casa Verde, transporte público disponible con poca frecuencia, no hay alcantarillado pluvial ni sanitario, con servicios comunales como escuela, colegio iglesia a 6 kilómetros de distancia, colindancias. Considera el valor unitario con base en las condiciones de mercado de la zona, características propias de la zona, factibilidad de acceso a servicios públicos, valores de oferta y demanda en el sector para lotes con colindancia a la playa, y criterios de peritos de experiencia. Propone un valor unitario para el inmueble de $ 800.00 (Ochocientos dólares) el metro cuadrado para un total de la parte del inmueble a expropiar en la suma de $ 2.264.728.00 (Dos millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho dólares), sean Mil ciento setenta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta colones (¢1.177.658.560.00), a un tipo de cambio de quinientos veinte colones exactos por dólar (¢520.00).(folios 42 a 455 del principal). 3) Peritaje del Ingeniero Solano Acosta: El mismo es entregado el día 12 de marzo de 2010 y luego de consignar los datos registrales del inmueble, establece las características de la zona, tales como climatología, cultivos y rendimientos, la clasificación turística de la zona, las características generales de la finca, como el uso actual del suelo: Conservación, y el potencial: Conservación, residencial u Hotelero; las características agrológicas, y sin contaminación ambiental, servicios, infraestructura y vías de comunicación, linderos, y área de la finca madre como del terreno a expropiar, particularidades del sector, valores de mercado, deseabilidad mediana de la finca, dificultad para determinar delimitación en virtud de que del área total sólo aparece cercado el 50% y el resto solo los vértices y algunos postes siendo que para el área sujeto del avalúo, no se logró encontrar los vértices 4 y 5 del plano; que resulta imposible el acceso por servidumbre y que la sección sujeta al avalúo y expropiación, no cuenta con acceso alguno. Finalmente, advierte que estima que la cantidad que representa el valor de la propiedad a expropiar bajo el plano Catastrado G-1004056-2005 y con un área de 2830.90 metros cuadrados, que no tiene escritura, pero que es parte del Folio Real 5-130545-000, y que cuenta con acceso directo a la Playa, inmueble se ubica en Cabo Velas, partido de Guanacaste es ¢ 325.973.550.00 (trescientos veinticinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta colones exactos). (folios 392 a 411 del principal).
X.ii.- Del estudio de los autos, se advierte con entera claridad, una diferencia amplia entre los valores concedidos por los diferentes peritos valuadores el terreno objeto de expropiación. Es de comprender entonces, que las diferencias amplias, en los valores estimados podrían haberse afectado por el tiempo o por la aplicación de metodologías técnicas diferentes (marzo de 2005 es la fecha de realización del avalúo administrativo; abril de 2007 la fecha del avalúo judicial y, marzo de 2010 es la fecha del avalúo realizado por el tercer perito en discordia, lo que hace entender, a esta Sección del Tribunal, dos situaciones antagónicas: o bien el precio del avalúo administrativo correspondiente a este expediente es el correcto o aproximado a la realidad, o bien, el judicial y el tercero en discordia, son los correctos y muestran como el administrativo de base, estaba fuera de toda realidad económica. Acorde con la jurisprudencia de esta jurisdicción que ha indicado que el avalúo administrativo se torna en un importe incontrovertible entre las partes y consecuentemente, es el mínimo que puede otorgarse; eso no quiere decir, que corresponda al justiprecio. Esta Sección, ha sido enfática en el sentido de que el hecho de que exista un avalúo administrativo del que disiente la parte expropiada, no implica que esté mal confeccionado, o que con el mero ánimo de beneficiarse la Administración, adoptó el menor precio posible. Por el contrario, la discrepancia del criterio constituye tan sólo un indicativo para revisar el mismo, y dentro de esta connotación y bajo un esquema de juicio lógico, todo parece establecer que aquélla valoración primigenia indica un valor ínfimo para que pueda constituirse como un valor de restitución y por ende, como un justo precio. La fijación del monto a indemnizar está lejos de ser una ciencia exacta, de forma tal que se incumplan las reglas de la técnica, la lógica o la razón; sino que es un fenómeno multifactorial y consecuentemente complejo. De suerte que, se debe procurar integrar la mayor cantidad de elementos objetivos (e incluso eventualmente subjetivos) para generar un precio de indemnización que procure reducir el riesgo de equivocarse. (Voto Nº 611-2010-I de las trece horas quince minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez). En ese orden de ideas, igualmente debe considerarse, que existe una situación particular que debe considerarse a los efectos perseguidos, y es la la extrema vulnerabilidad de la zona en que se ubica Playa Grande y consecuentemente, el terreno objeto de expropiación. En efecto, los informes técnicos emitidos por el SENARA advierten que el acuífero aluvional de Huacas Tamarindo, sobre el que se encuentra asentada Playa Grande provoca que la misma no se permita ninguna actividad más que las de conservación y preservación, esto es, existe una imposibilidad de que en el terreno expropiado, se puedan llevar a cabo actividades urbanísticas, turísticas, ganaderas, agrícolas, comerciales o industriales. Nótese asimismo, que de conformidad con el acta de reconocimiento judicial, en el terreno no se observa una servidumbre debidamente constituida a favor de la propiedad, lo que obliga al acceso por caminos internos que pertenecen a otras propiedades, así como que si bien es cierto, se observaron unas previstas que aparentemente son para la distribución de agua y electricidad en el lindero oeste, no se tiene certeza de su funcionamiento. Amén de lo anterior, el Oficio ASUB-476-06 del 23 de noviembre de 2006, suscrito por funcionarios del SENARA, es claro en la alta vulnerabilidad de los acuíferos de la zona, mismos que impiden toda actividad distinta a la de conservación y protección, en virtud de la alta vulnerabilidad, lo cual, no hay duda, repercute en el valor de mercado del terreno en cuestión, habida cuenta de que para la obtención de permisos para el desarrollo e implementación de cualquier nueva infraestructura, debe considerarse esta condición de la zona. A mayor abundamiento, mediante Voto N° 2012-8892 de las dieciséis horas tres minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, la Honorable Sala Constitucional, dispuso:
"POR TANTO. Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-09 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el SENARA está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, por lo que resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes. Asimismo, se anulan los acuerdos números 3401 bis de 17 de abril de 2007 y 3751 del 27 de mayo de 2009, emitidos por la Junta Directiva del SENARA, en el sentido que se debe permitir que sean del conocimiento público tanto los dictámenes técnicos avalados por la Administración Superior del SENARA como aquellos que no lo sean o no lo hayan sido aún, siempre que el órgano que entregue la información aclare al petente el carácter vinculante o no de la documentación suministrada. En lo atinente a la alegada omisión del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en prohibir la sócola en el parque nacional Las Baulas y su zona de amortiguamiento deviene improcedente el amparo. Se apercibe a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENARA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.-" (El destacado corresponde a su original).
Lo anterior implica, que existe una obligatoria utilización del mapa de vulnerabilidad del acuífero Huacas Tamarindo y así como de aplicación de la Matriz de "Criterios de Uso de suelo según la vulnerabilidad de la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", y por ello, encontrándose localizado el inmueble en esa zona de extrema vulnerabilidad, resulta incuestionable, que se encuentra afectado y desvalorizado por las limitaciones que implican la imposibilidad de desarrollo de cualquier actividad distinta a la de conservación y preservación, factor este, que debe ser considerado a los efectos del justiprecio. Esas circunstancias, llevan a esta Cámara a variar su criterio en cuanto a las consideraciones otrora atendidas para la fijación del justiprecio de terrenos en esta zona, sobre todo, existiendo un nuevo factor determinante en cuanto a la vulnerabilidad extrema que le afecta, impidiendo el desarrollo de cualquier actividad distinta a la de conservación y preservación. De ese modo, si bien es cierto, existen factores de la zona que muestran cierta flexibilidad o facilidad de orden edilicio, proclive a señalar la relativización del uso de facilidades utilitarias (en sentido lato) hacia el inmueble y del aprovechamiento razonable de ésta con respecto a los servicios comunitarios existentes, y que además, no se puede desconocer el auge del desarrollo turístico que muestra la zona aledaña, aún y sin perder la perspectiva de las cargas reales evidentes que pesan sobre el inmueble expropiado y demás propiedades vecinas por estar circunscritas e incorporadas dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, creado el 10 de julio de 1995, mediante Ley nº 7524 y que les crea fuertes restricciones; todo ello, con el conocimiento normal del titular registral expropiado de que al haber sido adquirida la propiedad bajo ese formato (con posterioridad a la afectación por la creación del parque), el inmueble no resultaría con un potencial ilimitado de desarrollo afin a otro(s) sin las ataduras jurídicas del detalle. Este último aspecto, aunado al factor de extrema vulnerabilidad de la zona en que se ubica el inmueble, provoca que el dictamen judicial no rinda suficiencia en el orden de la razonabilidad y la proporcionalidad para lograr el justiprecio equitativo, al mostrarse con valores abultados por referencia con otros inmuebles sin limitantes ni limitaciones jurídicas, amén de que al contener valores por comparación, ello evidencia la carencia de un muestreo mayor en inmuebles bajo condiciones ceteris paribus, no resultando ser un secreto el que los precios de venta publicitados u ofertados (considerados por los peritos judiciales) no siempre resultan ser los precios finales o definitivos de la compraventa convenida, sino un valor por intención del vendedor o de mera especulación. Es menester señalar, que los razonamientos esbozados por el personero del Estado en su recurso, propiamente en cuanto a que el A-quo no valoró el hecho de que el terreno objeto de expropiación se ubica en una zona de extrema vulnerabilidad, donde no se permite ninguna actividad, excepto las de conservación y preservación, así como la problemática del recurso hídrico para la zona por los acuíferos y restricción de perforación de pozos; son aspectos que ciertamente afectan el justiprecio del mismo, y obligan a reconsiderar el concedido en primera instancia. Ahora bien, en el caso de interés, el juzgador concedió valor al inmueble expropiado, dejándolo en un monto que resulta un poco más ajustado a la realidad, pero que no contempla las restricciones que pesan sobre el inmueble en cuanto a la posibilidad de desarrollo e implementación de cualquier infraestructura, por estar sujeto a la aprobación de permisos que deberán de previo, determinar su viabilidad ante la situación de extrema vulnerabilidad de la zona, por lo que han de estimarse con lugar los agravios del recurrente estatal, en cuanto a que dicho avaluó no representa ese precio justo. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal considera que la estimación arrojada por el tercer perito en discordia, constituye un valor que se acerca más a la realidad, que se aproximan a los importes actuales, acorde con las condiciones jurídicas y físicas del entorno que muestra el inmueble expropiado. Por tal razón, puede tenerse como razonable y proporcionado, conforme a la justa indemnización que se debe al expropiado, habida cuenta de que a este momento han transcurrido más de cuatro años desde la primera tasación. Amén de lo anterior, no es posible dejar de lado que aún y cuando el avalúo administrativo contenga todos los puntos exigidos en el numeral 22 de la Ley de rito, no implica que esté correcto y automáticamente deba acogerse, pues su valoración puede que no lo sea. En ese sentido, y una vez valorados los informes y la prueba aportada a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, es criterio de este Colegio, que las condiciones y características particulares que muestra el inmueble expropiado, sus limitantes y limitaciones jurídicas, el precio justo y equitativo así como ajustado al valor de restitución lo es la suma de Ciento quince mil ciento ochenta y cinco colones exactos (¢ 115.185.00) el metro cuadrado, para un total de indemnización en la suma de Trescientos veintiséis millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho colones con treinta y cinco céntimos. (¢326.078.368,35). Por lo expuesto, se considera que no existe objeción alguna para apartarse del avalúo administrativo y concertar un valor de acuerdo a la fecha en que fue valorado con adición a la restante información cotejada, esto dentro de la extensión de los agravios; criterio que tiene la virtud de considerar tanto los aspectos expuestos por las partes y tamizarlo frente al peritaje oficial y así determinar hasta donde los informes de valores permiten generar nuevos elementos de convicción que puedan reorientar la causa.
XI. - Condena al pago de intereses .- En torno a ese aspecto, lo resuelto implica la imposición legal de intereses sobre el monto de la diferencia sobre el valor asignado en el avalúo administrativo, ya que en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones se determina claramente, que si el justo precio se fija superior al establecido administrativamente, el Estado deberá (imperativamente) reconocer intereses desde el momento de la desposesión del bien y hasta el efectivo pago total del monto obligado. Así, lo actuado es una derivación legal de lo condenado, por lo que han de reconocerse los intereses a la tasa legal vigente y del orden civil, que corren a partir de la desposesión del bien y hasta el pago efectivo. De existir depósito real del monto del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio.
XII.- De la condenatoria en costas.- Estima este Tribunal que al ser la indemnización fijada en vía judicial, superior a la pretendida por el Estado en vía administrativa, debe asumir el costo de la tramitación judicial necesaria para la determinación del precio justo y siendo así no procede apartarse del principio de condena al vencido, por lo que son ambas cosas a cargo del Estado.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de apelación formulado por la parte expropiada. Se revoca la sentencia recurrida, para fijar el monto del justiprecio sobre el inmueble expropiado en la suma de Trescientos veintiséis millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho colones con treinta y cinco céntimos (¢326.078.368,35). Se conceden los intereses legales sobre la diferencia entre el monto dado y pagado referido en el avalúo administrativo y la suma aquí concedida hasta el efectivo pago de la misma, de existir depósito real del monto del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio. Además se condena al Estado al pago de ambas costas de la acción.
Nombre12756 Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos DILIGENCIAS DE AVALÚO POR EXPROPIACIÓN PROMUEVE: EL ESTADO CONTRA: NÍSPERO MAR VISTA ESTATES H S.A.-
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