← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00072-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 08/08/2013
OutcomeResultado
The Court ordered the Municipality of Moravia and UNACOOP to compensate the material and moral harm arising from the uninhabitable home, but dismissed as inadmissible the challenge to the mortgage enforcement proceeding and rejected the claims against the Social Security Fund and the trustee.El Tribunal condenó a la Municipalidad de Moravia y a UNACOOP a indemnizar los daños materiales y morales derivados de la vivienda inhabitable, pero declaró inadmisible la impugnación del proceso ejecutivo hipotecario y rechazó las pretensiones contra la CCSS y la fiduciaria.
SummaryResumen
The Court partially granted the claim brought by a homeowner whose residence in the Alemania Unida development sustained progressive damage associated with soil conditions and was ultimately declared uninhabitable. It found that the Municipality of Moravia breached its continuing urban-development oversight and inspection duties, which apply before, during, and after construction, and also held UNACOOP liable as the project developer. The Court rejected the municipality’s statute-of-limitations defense because the damage neither occurred nor became ascertainable at a single moment: it emerged gradually, required technical information to understand, and coincided with an ongoing administrative omission. The claimant had also pursued remedies before different authorities, negating the inactivity required for prescription. The Municipality and UNACOOP were ordered to pay material and moral damages, indexation, statutory interest, and litigation costs. The request to annul the mortgage enforcement proceeding was declared inadmissible, while the defenses of no legal right raised by the Social Security Fund and the trustee were upheld.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de una propietaria cuya vivienda en el proyecto Alemania Unida sufrió daños progresivos vinculados con las condiciones del suelo y finalmente fue declarada inhabitable. Determinó que la Municipalidad de Moravia incumplió sus deberes continuos de control y fiscalización urbanística, los cuales operan antes, durante y después del desarrollo constructivo, y atribuyó responsabilidad también a UNACOOP como desarrolladora del proyecto. Rechazó la defensa municipal de prescripción porque el daño no ocurrió ni fue cognoscible en un único momento: se manifestó gradualmente, dependía de información técnica y coexistió con una omisión administrativa permanente. Además, la actora realizó gestiones ante distintas instancias, por lo que no hubo la inercia necesaria para declarar prescrita su reclamación. Condenó a la Municipalidad y a UNACOOP al pago de daño material, daño moral, indexación, intereses legales y costas. Declaró inadmisible la pretensión de anular el proceso ejecutivo hipotecario y eximió de responsabilidad a la CCSS y a la fiduciaria.
Key excerptExtracto clave
(b) The defendant Municipality’s failure to act continues over time because the required oversight and inspection duties apply not only before and during construction but also after the development has been built, as shown by the retaining wall on the slope, which was not constructed until after the corresponding report by the Office of the Comptroller General of the Republic. Thus, the harmful event inherent in the breach of legal obligations is continuously, rather than instantaneously, perceptible. (c) Knowledge of the extent of the damage is neither immediate nor acquired at a single moment, but arises at different times and in degrees distributed over time. Because the damage was caused by soil problems, the underlying injury was not visible to the affected person with the naked eye, while its immediate effects could not be identified on one particular occasion; instead, they manifested gradually until culminating in the declaration that the property was uninhabitable. The nature of the damage makes it impossible to identify an exact moment when it could be certain that the claimant was in a legal position requiring her to act and failed to do so. On the contrary, mere suspicion of general problems in the housing development prompted complaints by her and others; over time, and through access to technical studies confirming the underlying damage—the land’s unsuitability—those complaints developed into certainty and established a conviction that immediate damage existed.b) La omisión de actuación de la Municipalidad demandada se mantiene en el tiempo, en tanto que el control y fiscalización debidos no son solo ex ante y durante, sino ex post el desarrollo constructivo, tal y como se advierte del muro de contención del talud, el cual no fue realizado, sino con posterioridad al informe respectivo de la Contraloría General de la República, así el hecho dañoso inherente al incumplimiento de las obligaciones legales, es de percepción permanente y no instantánea. c) El conocimiento de los alcances del daño no es inmediato ni único sino en momentos diferentes y en niveles de grado fraccionados en el tiempo. Por la causa de los daños ocasionados, problemas en los suelos, se evidencia que la lesión mediata no es visible al afectado a simple vista y la afectación inmediata, no es un hecho que pueda ser determinado, tal y como se ha dicho en una ocasión, sino que se va manifestando paulatinamente, hasta una culminación, cual es la declaratoria de inhabitabilidad. La naturaleza del daño como tal hace que no se puede definir un momento exacto en el cual se pueda tener la certeza de que la actora estaba en una situación jurídica tal en que debió haber actuado y no lo hizo. Por el contrario, la mera sospecha de problemas generales en el desarrollo habitacional generó en ella y otros reclamos, que luego fueron consolidando una certeza con el transcurrir del tiempo y el acceso a estudios técnicos que confirmaron el daño mediato - falta de aptitud del terreno- y consolidaron la convicción de existencia de daños inmediatos.
Pull quotesCitas destacadas
"El tipo de daño ocasionado no se extingue en un solo momento en el tiempo, sino que se va manteniendo de manera continua y progresiva en el tiempo."
"The type of damage caused is not exhausted at a single moment, but persists continuously and progressively over time."
Considerando XI
"El tipo de daño ocasionado no se extingue en un solo momento en el tiempo, sino que se va manteniendo de manera continua y progresiva en el tiempo."
Considerando XI
"El carácter oculto y técnico del problema del terreno hacen que para un ciudadano medio, el despliegue de una gama de acciones ante diferentes sujetos públicos y privados sea la única forma de solución de su problema."
"The concealed and technical nature of the land problem means that, for an ordinary citizen, pursuing a range of actions before different public and private entities is the only way to seek a solution."
Considerando XI
"El carácter oculto y técnico del problema del terreno hacen que para un ciudadano medio, el despliegue de una gama de acciones ante diferentes sujetos públicos y privados sea la única forma de solución de su problema."
Considerando XI
"En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose rechazada en lo que nose acoja expresamente."
"Consequently, the claim is partially granted and is deemed denied in all respects not expressly granted."
Por tanto
"En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose rechazada en lo que nose acoja expresamente."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Moravia y la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. al pago de las costas personales y procesales del presente proceso."
"The Municipality of Moravia and the National Union of Cooperatives, UNACOOP R.L., are ordered to pay the personal and procedural costs of these proceedings."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Moravia y la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. al pago de las costas personales y procesales del presente proceso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT Main line 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...01 Second Judicial Circuit of San José, Dirección05 ( ) CASE FILE: 09-000464-1027-CA ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: Nombre111900 DEFENDANTS: La Municipalidad de Moravia, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L., la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., and la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L.
No. 72- 2013-IV.
ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY COURT. FOURTH SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , at fifteen hours on eight August two thousand thirteen.
Ordinary proceeding brought by Nombre111900 , of legal age, widowed, Executive Secretary, holder of identity card number CED88471- - . Attorney María Elena Gamboa Rodríguez, of legal age, single, an attorney, resident of San José, holder of identity card number CED29228 and Bar Association membership card 4905, appears as Special Judicial Attorney-in-Fact (Apoderada Especial Judicial), against la Municipalidad de Moravia, represented by the Municipal Mayor, Mr. Edgar Vargas Jiménez, of legal age, married, holder of a degree in business administration, resident of San Rafael de Moravia, and holder of identity card number CED77881; Attorney Roberto Eduardo Morales Delgado, holder of Bar Association membership card 13850, appears as Special Judicial Attorney-in-Fact for la Municipalidad de Moravia; Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., represented by its Special Judicial Attorney-in-Fact, Attorney Edgardo René Ramos Carmona, of legal age, an attorney, resident of San José, holder of identity card number CED88202 and Bar Association membership card CED88472; la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L., represented by Attorneys Juan José Echeverría Brealy, of legal age, an attorney, holder of identity card number CED88473 and Bar Association membership card CED19738, and José Luis Ocampo Rojas, of legal age, an attorney, holder of identity card number CED30464 and Bar Association membership card 5247; la Caja Costarricense de Seguro Social, represented by Attorney Willie Davis Vega Quirós, of legal age, an attorney, holder of identity card number CED823- - , in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado Generla Judicial); and la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L., which was declared in default (rebelde) by order issued at 13:50 on 7 January 2013.
WHEREAS (RESULTANDO) 1).- Based on the facts alleged and the legal provisions cited, the plaintiff instituted an ordinary proceeding, seeking a judgment ordering the defendants to provide the following relief: a) Cancellation of the mortgage granted in favor of the CCSS over the property registered in the San José registry district under real-property folio number Placa19970. b) Annulment of mortgage foreclosure proceeding (proceso ejecutivo hipotecario) 03-17590-170-CA. c) Joint and several liability for non-pecuniary damages (daño moral) in the amount of fifty million colones. d) Payment of property damage (daño material): the value of the land and dwelling, and structural damage to the house, in the amount of one hundred million colones. Of those property damages, she claims thirty-five million colones from UNACOOP, five million colones from FECOVI, thirty-five million colones from la Municipalidad de Moravia, ten million colones from la Caja Costarricense de Seguro Social, and fifteen million colones from la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. e) Interest from the date the judgment becomes final until payment in full.
2).- By order issued at fourteen hours and one minute on nineteen March two thousand nine, the complaint was served on the co-defendants. (folio 354) 3).- UNACOOP’s representative denied the complaint and raised the defense of a pending parallel action (litis pendencia), which was later withdrawn. (folio 362) 4).- The representative of la Caja Costarricense de Seguro Social denied the complaint and raised the defenses of failure to state a legal right (falta de derecho) and lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva).
5).- La Municipalidad de Moravia opposed the complaint and raised the defenses of failure to state a legal right, limitation (prescripción), and dependency on the prior resolution of another matter (prejudicialidad), the latter of which was withdrawn. (folio 450) 6).- Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique S.A. opposed the complaint and raised the defenses of lack of standing as a defendant, lack of standing as a plaintiff (falta de legitimación activa), and failure to state a legal right. (folios 634 and 635).
7).- La Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. did not answer the complaint and was consequently declared in default by order issued at 13:50 on 7 January 2013.- 8).- At eight hours and fifty-five minutes on fourteen April 2011, the preliminary hearing (audiencia preliminar) was held.
9).- At eight hours and forty-five minutes on four June two thousand thirteen, the oral and public trial hearing (audiencia de juicio oral y pública) was held in this proceeding, with the parties and their attorneys present and before the same Court issuing this judgment. At that hearing, the submission of documentary evidence as evidence ordered by the Court to assist in adjudication (prueba para mejor resolver) was directed, as was an inspection (reconocimiento) of the property at issue in the proceeding.
10).- At eight hours and fifteen minutes on fourteen June two thousand thirteen, the inspection ordered as evidence to assist in adjudication was conducted at the plaintiff’s residence.
11).- By order issued at nine hours on seventeen June two thousand thirteen, additional evidence was ordered as evidence to assist in adjudication.
12).- At fourteen hours and forty-five minutes on twenty-six June two thousand thirteen, the trial hearing continued, testimonial evidence was heard, witness statements were ordered as evidence to assist in adjudication, and the co-defendant Caja Costarricense de Seguro Social was ordered to submit documents.
13).- At thirteen hours and fifteen minutes on seventeen July two thousand thirteen, the trial hearing continued, evidence was heard, and closing arguments were presented. At that hearing, this matter was declared a complex case.- 14).- No procedural defects requiring correction have occurred in the proceedings before this Court, and the judgment is issued within the period established for that purpose by section 111.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, following deliberation and by unanimous decision.- Drafted by Judge Campos Hidalgo CONSIDERING (CONSIDERANDO)
I.Proven facts (hechos probados): The following facts of this nature and of significance to the resolution of the matter have been established during the proceeding:
I.I.- Proven facts concerning the Alemania Unida project:
I.I.I- The Alemania Unida housing development project (proyecto urbanístico), located in La Trinidad de Moravia, originated in 1994 as an initiative by a group of residents of Hatillo, represented by the Asociación Pro Vivienda La Cruz (ASPROVICRUZ), who contacted la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.) to obtain financing and complete the procedures for using the BAHNVI housing subsidy (bono de la vivienda). (folio 975 of the court case file) I.I.II- On 9 March 1995, EL Ruano de Moravia S.A. sold to la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP) the property registered under real-property folio number Placa19971. Mr. Rodolfo Navas Alvarado appeared on behalf of the purchaser and stated the following: “The debtor further undertakes to develop a housing project on the property it is now acquiring.” He made the foregoing statement in connection with the mortgage loan obtained from Banco Federativo Costarricense R.L.
(folios 53 to 58 of the administrative case file submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.III- La Unión Nacional de Cooperativas R.L. issued receipt number 0002138 on 31 August 1995 and receipt number 0002146 on 6 September 1995, the first for the following purpose: “Partial payment of interest on purchase of land from Ruano de Moravia to be used by Asoprovicruz for development of housing project, check 18540, account 181.” The second was issued upon receipt from Asprovicruz of seven hundred thousand colones for “Payment of interest through July for purchase of Ruano Moravia land, check.” (folio 31 of administrative case file 2 and folio 161 of case file 5, both submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.IV- At the Extraordinary Shareholders’ Meeting (Asamblea Extraordinaria) of UNIVIVIENDA S.A. held on 12 March 1996, Mr. Rodolfo Navas Alvarado was appointed its President and Nícida Murillo Picado its Manager.
(folio 46 of the administrative case file submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.V- By official letter DSC-247 of 20 May 1996, Ms. Nícida Murillo Picado, in her capacity as Corporate Services Coordinator of UNACOOP R.L., informed the President of Asociación Pro Vivienda La Cruz of the total amount of financing for the El Ruano property in La Trinidad de Moravia. (folios 25 and 26 of the administrative case file submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.VI- On 3 June 1996, the Concejo Municipal de Moravia, through resolution 236, approved the preliminary urban-development plan (anteproyecto urbanístico) for the Alemania Unida settlement, based on the recommendation of the Municipal Engineer. (folios 34, 35, and 36 of the administrative case file submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.VII- By official letter DSC-256 of 7 June 1996, Ms. Nícida Murillo Picado, in her capacity as Corporate Services Coordinator of UNACOOP R.L., informed the President of Asociación Pro Vivienda La Cruz that the sum of nine hundred twenty-two thousand three hundred fifty-six colones had to be added to the total amount of financing for the property in Moravia.
(folios 28 and 29 of the administrative case file submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.VIII- On 25 February 1997, UNACOOP R.L. declared the project developed by UNIVIVIENDA S.A., represented by Nícida Murillo Picado, on the property registered under real-property folio number Placa19972 to be a social-interest project (proyecto de interés social). (folio 17 of administrative case file 2 submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.IX- On 7 May 1997, the Comisión de Ingeniería and the División de Ingeniería of la Municipalidad de Moravia recommended approval of the project developed by UNIVIVIENDA S.A.- UNACOOP on the property registered under real-property folio number Placa19972, and it was accordingly approved by the Concejo Municipal through resolution 339 of 14 May of that year. (folio 19 of administrative case file 2 and folio 22 of case file 1, both submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.X- On 13 May 1997 and 7 October of that year, UNIVICOOP R.L. declared the project developed by UNIVIVIENDA S.A., represented by Nícida Murillo Picado, on the property registered under real-property folio number Placa19972 to be a social-interest project.
(folio 20 of administrative case file 2 and folio 165 of case file 5, both submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.XI- In November 1997, la Municipalidad de Moravia issued building permit (permiso de construcción) 9341 in the name of UNACOOP R.L. for the construction of urban-development works (obras urbanísticas) on the property registered under real-property folio number Placa19971, with the Municipality identifying that cooperative entity as responsible for developing the property. (folio 16 of the administrative claim case file, folio 322 of volume 6 submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.XII- The entity known as “UNACOOP R.L. CONSORCIO COOPERATIVO PARA EL DESARROLLO HABITACIONAL R.L” issued receipt 001100 to ASPROVICRUZ PROYECTO ALEMANIA UNIDA in the exact amount of one million two hundred ninety thousand colones for preliminary procedures, 86 cases. (folio 30 of administrative case file 2 submitted by la Municipalidad de Moravia) I.I.XIII- La Unión Nacional de Cooperativas R.L. developed the housing project located on the property registered under real-property folio number Placa19971 through UNIVICOOP and UNIVIVIENDA.
(folio 59 of administrative case file 2 submitted by la Municipalidad de Moravia, memorandum DSC-263 signed on 1 July 1997 by Ms. Nícida Murillo Picado, Director of Corporate Services of Unacoop R.L. and later Manager of Univivienda) I.I.XIV- That Constructora Lanu S.A. and Univivienda S.A. entered into a construction contract for the development of urban infrastructure works (obras urbanísticas) on property recorded under real-property folio registration Placa19972-, owned by Union Nacional de Cooperativas R.L., on 19 de setiembre de 1997. (folios 66 a 70 of the administrative record (expediente administrativo) submitted by Municipalidad de Moravia) I.I.XV- That the Alemania Unida project was not exempted by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados from the construction of a sanitary sewer system (alcantarillado sanitario), and the test report of 18 de mayo de 2001 stated in this regard: “The entire project.
Constructed and Tested. It has no outlet.” It was likewise reported that, as of 25 de abril de 2005, the system had been constructed but was not functioning, and to date it is not operating (folio 7 of the administrative record, folio 39 of the case file (expediente) entitled CR-MMPR-ALC-T2008-01, folio 24 of case-file folder 1, all submitted by Municipalidad de Moravia; witness testimony (declaración testimonial) of the witness for the co-defendant Municipalidad, Eng. Ivan Arce Vargas) I.I.XVI- That on 14 de agosto de 1999, UNACOOP and Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. entered into a trust agreement (contrato de fideicomiso) under which the latter would administer the assets and securities held in trust (bienes y valores fideicometidos) (folio 690 a 696 of the court record (expediente judicial)) I.I.XVII- That, by deed executed on 20 de agosto de 1999, UNACOOP transferred to Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A., as trust property (propiedad fiduciaria), property 358.331-000 corresponding to plan SJ-574-278-84, which is the parent property (finca madre) of the property at issue in these proceedings (folios 675 a 677 of the court record) I.I.XVIII- That on 13 de marzo del 2000, UNACOOP, Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A., and Pavimentos y Construcciones PAYCO entered into a contract for the development of the Alemania Unida subdivision (Urbanización Alemania Unida) (folio 726 a 729 of the court record) I.I.IXX- That, by memorandum dated 8 de setiembre de 2000, the Manager of Univivienda stated that it is a division of UNACOOP R.L. responsible for the Alemania Unida project and therefore requested approval (visado) of the mosaic plan sheet (lámina de mosaico) for cadastral purposes (folio 217 of case file 6 submitted by Municipalidad de Moravia) I.I.XX- That, by resolution of the Concejo Municipal de Moravia adopted at session N. 34 of 25 de setiembre de 2000, a bank guarantee in the amount of sixty million five hundred eighty thousand eight hundred sixty-four colones was approved as security for the outstanding works on the Alemania Unida project.
Said guarantee was furnished by UNIVIVIENDA (folio 2 y 3 of administrative record 2 submitted by Municipalidad de Moravia) I.I.XXI- That Municipalidad de Moravia never formally accepted the Alemania Unida project (folio 41 of case file 3 submitted by Municipalidad de Moravia) I.I.XXII- That, through official letter (oficio) IG-113-2001 of 18 de setiembre de 2001, Engineer Gustavo Salas Mena of the Geotechnical Section (Sección de Geotecnia) of INGEOTEC informed Mr. Orlando García of UNACOOP, among other matters, of the following regarding the land corresponding to cadastral plans (planos catastrados) SJ- 508592-83 and SJ-15683-72, where the Alemania Unida project is located: “From the standpoint of foundations for the type of structures to be built (residential houses), it may be concluded that the soils identified on the land studied may be classified as poor quality.” Based on the foregoing, the following conclusions were reached: “1- The natural soil profile identified through the boreholes consists of low- to medium-plasticity clayey-silt and sandy-clay soils classified as ML and MH under the Unified Soil Classification System (SUCS). 2- All boreholes revealed very poor-quality soft soils extending to depths ranging from 3.60 to 5.40 meters.
Below these levels, soils of fair to good quality were found. 3- Because of the soft-soil condition described above, special adaptations must be made to each of the foundation systems normally used in order to prevent damage from settlement, ground failure due to low bearing capacity, or low passive pressures in systems operating on the basis of rigid blocks.” (folios 238 a 255 of the court record) I.I.XXIII- That, through official letter IG-113-2001 of 17 de setiembre de 2001, Engineer Gustavo Salas Mena of the Geotechnical Section of INGEOTEC informed Mr. Orlando García of UNACOOP, among other matters, of the following regarding the land corresponding to cadastral plans SJ- 508592-83 and SJ-15683-72, where the Alemania Unida project is located: “Based on the results obtained, it is concluded that the soil has characteristics that may be rated as very good for the use of absorption systems with surface drainage.” (folios 256 a 258 of the court record) I.I.XXIV- That construction of the initial 24-meter portion of the retaining wall (muro de contención) on the slope (talud) located north of the Alemania Unida project was carried out in the year 2010 by Municipalidad de Moravia, and the second, 34-meter stage was completed in the year 2012; during an excavation undertaken for that work, improperly channeled water was discovered (witness testimony of the witness for the co-defendant Municipalidad, Eng.
Ivan Arce Vargas) I.I.XXV- That, for the development of an urban-development project, Municipalidad requires soil studies and a compliant land-use designation (uso de suelo) (witness testimony of the witness for the co-defendant Municipalidad, Eng. Ivan Arce Vargas) I.I.XXVI- That every housing-development project is recorded in the municipal archives (witness testimony of the witness for the co-defendant Municipalidad, Eng. Ivan Arce Vargas) I.II.- Proven facts (hechos probados) concerning the plaintiff’s dwelling:
I.II.I- That the plaintiff entered into an option-to-purchase agreement (contrato de opción de compra venta) for the property at issue in these proceedings with Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. and Unión Nacional de Cooperativas R.L. In this regard, the former appeared in its capacity as trustee (fiduciaria) of the property, which forms part of trust (fideicomiso) 3400 known as “UNACOOP-FIACOOCIQUE S.A.,” in which the latter is the settlor (fideicomitente). (folios 14 y 15 of administrative record 2 of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.II- That, as part of the plaintiff’s loan application to Caja Costarricense de Seguro Social, an appraisal (avalúo) was conducted for the purchase of the lot and construction on the property at issue in these proceedings; it described the visible characteristics of the land and valued it at three million three hundred fifteen thousand colones (folios 28 y 29 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.III- That, by deed dated 3 de julio de 2001, Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. sold the property at issue in these proceedings to the plaintiff, who granted a first-ranking mortgage (hipoteca de primer grado) in favor of Caja Costarricense de Seguro Social, with Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP R.L.) appearing and consenting to the sale (folios 82 a 89 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.IV- That the plaintiff entered into a contract for the construction of a residential house on lot G-10, cadastral plan SJ-679554-2001, in the project known as Proyecto El Ruano, with Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. on 12 de febrero de 2001 (folios 14 y 15 of the administrative-claim record (expediente del reclamo administrativo)) I.II.V- That, on 12 de junio de 2001, Caja Costarricense de Seguro Social approved a mortgage loan (crédito hipotecario) to the plaintiff in the amount of six million colones, which was used to pay the value of the lot and to disburse funds for the construction process (folio 54 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.VI- That, on 16 de octubre de 2001, the plaintiff applied to Municipalidad de Moravia for a building permit (permiso de construcción) for the property at issue in these proceedings (folio 164 of the court record) I.II.VII- That, on 19 de marzo de 2002, Caja Costarricense de Seguro Social approved an increase in the plaintiff’s mortgage loan in the amount of one million five hundred thousand colones (folio 122 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.VIII- That, on 20 de marzo de 2002, the plaintiff granted a second-ranking mortgage (hipoteca de segundo grado) in favor of Caja Costarricense de Seguro Social (folios 170 a 174 of said entity’s administrative record) I.II.IX- That Caja Costarricense de Seguro Social made the following disbursements to the plaintiff: On 23 de agosto de 2001, an invoice in the amount of one hundred ninety-seven thousand colones for site preparation, foundations, footings, and walls.
On 4 de febrero de 2002, an invoice for five hundred thousand colones in favor of the aforementioned person for bond beams, lintels, roof trusses, roofs, plastering, finishing, metalwork, sanitary fixtures, and painting. On 19 de febrero of that year, an invoice for five hundred ninety-one thousand colones for columns and concrete-block walls. An invoice in the amount of five hundred ninety-three thousand colones, entered on 1 de marzo de 2002. An invoice for four hundred thousand colones dated marzo de 2002. On 25 de marzo de 2002, the amount of six hundred sixty-seven thousand five hundred colones as an advance of the available 50% of said additional loan. Invoices for five hundred thousand colones bearing a stamp dated 5 de abril de 2002, and another for one hundred sixty-two thousand six hundred seventy-two colones and thirty-six céntimos dated 15 de abril of that year. Additionally, another invoice for thirty thousand four hundred twenty-five colones and thirty-five céntimos in the name of Ms.
Nombre111900. (administrative record of Caja Costarrricense de Seguro Social) I.II.X- That the plaintiff designated Mr. Alfonso Salas Gamboa as the person responsible for the construction work, and he initialed the corresponding construction logbook (cuaderno de bitácora de la obra), identifying 8 de agosto de 2001 as the work commencement date, with the clearing and grading of the land. (folios 39,49 y 61 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XI- That construction of the plaintiff’s dwelling was not performed by FECOVI (folio 146 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XII- That the contract entered into by the plaintiff with FECOVI contained the following provision: “ELEVENTH: All disputes or differences that may arise from this contract, its performance, settlement, or interpretation shall be resolved through arbitration (vía arbitral), in accordance with the Arbitration Rules of Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, to whose rules the parties submit unconditionally.” (folio 12 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XIII- That construction of the plaintiff’s dwelling received at least 5 supervisory visits by Caja Costarricense de Seguro Social (folio 144 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XIV- That the plaintiff accepted her dwelling as compliant by memorandum dated 15 de abril de 2002, as a requirement of the loan-closing process.
(folio 145 of the administrative record of Caja Costarricense de Seguro Social; witness testimony of Mr. Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XV- That, on 7 de noviembre de 2003, Caja Costarricense de Seguro Social instituted mortgage-enforcement proceedings (proceso ejecutivo hipotecario) against the plaintiff due to the breach of the obligations undertaken with respect to the property in the San José Registry District, real-property folio registration Placa19970 (folio 20 a 23 of court record 03-017590-0170-CA) I.II.XVI- That as of 18 de julio de 2007, the property (finca) in the Partido de San José, real-property folio registration (folio real matrícula) Placa19970, corresponding to lot G-10, was registered in the name of the Caja Costarricense de Seguro Social by virtue of the notarization of the judicial sale (protocolización de remate) in mortgage foreclosure proceedings (juicio ejecutivo hipotecario) against the plaintiff (folios 186 to 197 of said entity’s case file).
I.II.XVII- That as of 3 de junio de 2009, the property in the Partido de San José, real-property folio registration Placa19970, corresponding to lot G-10, was registered in the name of the plaintiff (folios 595 to 598 of the court record).
I.II.XVIII- That, in the plaintiff’s case, all the requirements imposed by the Caja Costarricense de Seguro Social for granting a mortgage loan (crédito hipotecario) were met, and the appraiser (perito) appointed by the entity stated that the lot was suitable for construction. (testimony of Mr. Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XIX- That a soil study (estudio de suelos) was not among the requirements imposed by the Caja Costarricense de Seguro Social for granting housing loans at the time of the plaintiff’s loan. (testimony of Mr. Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XX- That the role of the inspector (fiscal) appointed by the Caja Costarricense de Seguro Social is to verify the proper investment of the funds disbursed, while determining the quality of the construction is the responsibility of the engineer in charge of the project. (testimony of Mr. Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XXI- That the plaintiff executed a final settlement (finiquito) of her contractual relationship with the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L., because the latter failed to begin construction of her home at the agreed time (plaintiff’s testimony under examination of a party (declaración confesional), folios 102, 103 of the court record).
I.II.XXII- That the plaintiff’s home was constructed during the dry season, and it was not until the following year that the plaintiff noticed subsidence (hundimientos) in her home. (plaintiff’s testimony under examination of a party) I.II.XXIII- That UNACOOP imposed a condition requiring the beneficiaries of the Alemania Unida project to build through FECOVI, and Mr. Rodolfo Navas Alvarado, in his capacity as representative of UNACCOP, received a sum of money from the plaintiff to maintain the price of the lots. The plaintiff also had a telephone conversation with that person concerning payment of said amount. (plaintiff’s testimony under examination of a party) I.II.XXIV- That the plaintiff personally informed the Mayor of Moravia, Alejandro Hidalgo, of the condition of the slope (talud) near her property, but he reacted by mocking the matter and failed to provide a timely solution to the issue raised. (plaintiff’s testimony under examination of a party) I.II.XXV- That the plaintiff’s home appears to be well constructed, as it has a masonry system (sistema de mampostería), consisting of integral concrete blocks with a footing (placa), concrete columns, and a bond beam (viga corona) (report and trial testimony of the appraiser Nombre57887, Civil Engineer, appearing at folios 878 to 883 of the court record).
I.II.XXVI- That the plaintiff’s home shows evidence of excessive moisture, cracking, and subsidence in its walls and floors (judicial inspection (reconocimiento judicial), report, and trial testimony of the appraiser Nombre57887, Civil Engineer, appearing at folios 878 to 883 of the court record).
I.II.XXVII- That the report by the appraiser Nombre57887, Civil Engineer, determined that the land comprising the property at issue in these proceedings had a value of eleven million fifty thousand colones and that the construction had a value of thirteen million six hundred thousand colones. (folios 878 to 883 of the court record) I.II.XXVIII- That the plaintiff suffered emotional harm (afectaciones morales) as a result of the condition of her home (plaintiff’s testimony under examination of a party).
I.II.XXIX- That the plaintiff filed two administrative claims (reclamos administrativos) with the Municipalidad de Moravia, on 20 de junio de 2003 (jointly with other residents) and 4 de febrero de 2009 (folios 144 to 146 of the court record and 2 to 11 of the claim file submitted to said entity).
I.III.-Proven facts concerning technical studies conducted in the Alemania Unida project and the plaintiff’s home:
I.III.I- That on 8 de enero de 2003, the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica issued the report “Case of a Residential Development Located in San Isidro de Moravia,” which, with respect to the Alemania Unida housing project, concluded, among other things, as follows: “1. Based on the test borings (sondeos) performed, the existence of fill material (material de relleno) throughout the land located in zone G of the Alemania Unida Housing Complex in Moravia is confirmed; consequently, the houses built in this zone tend to experience problems. 2. The fill is approximately 2m deep and has a consistency ranging from very soft to soft, indicating that it was placed using poor compaction techniques....” Additionally, it was determined that the specific areas containing blocks G and H of the project—and where the plaintiff’s home is located—are fill areas (zonas de relleno) (folios 195 to 210 of volume 4 of the case file submitted by the Municipalidad de Moravia).
I.III.II- That in enero de 2003, Geologist Esteban Bonilla Elizondo, an official of the Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, issued Technical Report Inspection of the Land and Dwellings Belonging to Urbanización Alemania Unida, Trinidad, Moravia. DPM-INF-050-2003, which, among other matters, stated the following: “I hereby respond to the inspection conducted on 4 de febrero del 2003 at Urbanización Alemania Unida in Alto de la Trinidad de Moravia, which presents geotechnical problems, such as cracking and settlement in certain sections of the fill placed to establish the dwellings; furthermore, the structures are threatened by material falling from the slopes, excess moisture, and runoff of wastewater and stormwater from the upper part of the slope.” Furthermore, the Analysis section of the aforementioned document states the following: “The problematic areas are located mainly in blocks G and H, where some minor damage to the dwellings can be observed, such as cracks, subsidence, unevenness, and ruptures caused by settlement and differential movement in the fill placed to enable construction of the dwellings.
According to the slope-stability study conducted by UCR, the fill is 2 meters deep and has a consistency ranging from very soft to soft; that fill overlies highly plastic elastic silt with a consistency ranging from medium to semi-hard; therefore, to establish the dwellings, compaction work and reinforcement works, such as retaining walls, should have been carried out, because the saturation and weight generated by the structures cause the material to lose consistency, facilitating differential movement in the ground. (…) Other falls of material have occurred on the slope located northeast of the development (approximately 4.5 high); this slope is partially reinforced with gabion walls. However, the falls have occurred in the unprotected area, threatening the dwellings in block H; in this case, the triggering mechanism for the falls is probably the improper channeling of stormwater, wastewater, and sewage from the structures located above the cut, which discharge such waters toward the slope, causing infiltration, soil saturation, and accelerated erosion, compounded by the region’s high rainfall and the steep gradient of the cut.
The infiltration of drainage water into the ground from the structures located above the slope is evidenced by a constant flow of sewage emanating from the slope; that water is collected in a waterproofed drainage ditch located at the base of the slope, which is obstructed by the fallen material, causing the water to accumulate in the ground and drain toward the street. In addition to the resulting sanitary problems, this also creates excess moisture in nearby dwellings. It is important to mention that the slope-stability study conducted by UCR explains that, to achieve a suitable safety factor of 1.263, the slope must have an inclination of 45°, which is difficult to achieve because the dwellings both above and below are close to the cut. At its current angle of inclination, the slope has a safety factor of 0.463, confirming its instability. The damage to the local dwellings evidences localized settlement problems caused by poorly designed and poorly compacted fill and does not indicate the presence of a displacement plane, because the cracks and ruptures do not exhibit a systematic pattern showing overall movement.
However, if erosion and the retreat of both slopes continue, the dwellings could sustain more severe damage, ultimately causing the structures to collapse.” With respect to the block where the plaintiff’s property is located, the report identifies the following prevention and mitigation measures: “Based on the inspection conducted by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, I hereby advise you that Urbanización Alemania Unida contains certain areas located in unstable zones, such as poorly compacted fills and areas with excess moisture and saturation, or at the foot or upper part of slopes from which material is falling; therefore, it is recommended that: (…) 2. The runoff-water collection channel located at the base of the northeastern slope must be restored to operation and maintained to prevent excess moisture and saturation of the ground. 3- A collection channel must be installed at the top of the slope; this channel must run parallel to the edge of the slope, be waterproofed with concrete, and discharge properly, away from the unstable area.
An assessment should be conducted by the Municipalidad de Moravia and by IMAS engineers to correct the drainage systems of the structures located above the slope and evaluate the possibility of installing stormwater collection systems (gutters), if necessary. 5- A gabion wall should be built on the northeastern slope, thereby providing the slope with an adequate safety factor without needing to grade it to an angle of 45°. 6- Apply the provisions of the Código Sísmico and the Código de Cimentaciones to the analysis, design, and construction of earthquake-resistant structures when developing reinforcement works or dwellings, due to the existence of significant local faults and the deficient geotechnical conditions of the soil. 7- The construction of new dwellings within blocks G and H should be prohibited until the preceding recommendations have been implemented. Furthermore, I hereby advise you that, before carrying out any construction or implementing the prevention and mitigation measures, the recommendations detailed below must be followed: The municipal engineering departments must evaluate and regulate designs and permits in order to achieve greater control over the construction of dwellings in areas affected by landslides, mudflows, severe erosion, the collection and control of surface water originating on the upper portions of hillsides, etc. Land, lots, or dwellings showing signs of instability, fills near steep slopes that are poorly compacted, poorly designed terraces, etc., must be thoroughly analyzed by engineers or geologists in order to determine whether those areas are suitable for construction and which techniques must be used to reduce possible impacts in the surrounding area.
Any earthworks (movimientos de tierra) carried out for the construction of housing developments, buildings, etc., must be regulated by the municipality and INVU; furthermore, the construction of any type of structure must be prohibited unless a compaction study is submitted for the area in which the planned works will be located. Every dwelling should be built on natural ground rather than on fill; if part of the land lies on fill, a retaining wall must be constructed under the supervision of a civil engineer or architect to protect the integrity of the structure. Therefore, the retreat of the slope edge and the appearance of additional systematic cracks parallel to the cuts must be constantly monitored so that preventive measures can be taken in a timely manner; you are also reminded that the work performed must be supervised by a civil engineer or architect. I remind you that any irregularity involving construction permits in areas highly vulnerable to flooding, landslides, avalanches, etc., or areas with unsuitable vertical cuts, poorly designed terraces and fills, areas with hazardous springs (nacientes), land containing expansive clays, active faults, etc., is the responsibility of the engineer or person in charge of the work, the corresponding municipality, and the institutions that grant both construction permits and financing for the dwellings.
The damage to the dwellings evidences localized settlement problems caused by poorly designed and poorly compacted fill and does not indicate the presence of a slip plane, because the cracks and ruptures do not exhibit a systematic pattern showing overall movement.” (folio 315 of volume 6 of the case file submitted by the Municipalidad de Moravia and statement made at the trial hearing) I.III.III- That the damage to the structure of the plaintiff’s dwelling indicated settlement of the ground. (statement made at the trial hearing by witness Geologist Esteban Bonilla Elizondo) I.III.IV- That at the time of Mr. Bonilla Elizondo’s visit for purposes of his technical report, wastewater and sewage were flowing down the adjacent embankment of the Alemania Unida housing project, which did not have a wall along its entire length. (statement made at the trial hearing by witness Geologist Esteban Bonilla Elizondo) I.III.V- That the geological conditions of the land on which the Alemania Unida housing project is located are highly specific to that site because it consists of fill.
(statement made at the trial hearing by witness Geologist Esteban Bonilla Elizondo) I.III.VI- That on 28 de marzo de 2010, Geologist Juan Ignacio Chaves Salas of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias issued Technical Report DPM-INF-0322-2010, with a copy to the Municipalidad de Moravia, at the plaintiff’s request, in which, among other matters, he determined the following: During the visit conducted in abril del 2010, it was verified that only the recommendation to construct the wall in the cemetery sector was being implemented. The collection channel was not observed (sic) either at the foot or at the top of the slope; furthermore, evidence of excess moisture in the dwellings and problems with the septic tanks could be discerned. Construction of a gabion wall has begun in the northeastern sector, but it does not cover the entire slope requiring stabilization.
Conclusions: 1. If the works are not carried out, the development is susceptible to being affected by minor ground collapses and excess moisture. 2. Saturation of the ground due to improper channeling of rainwater facilitates mass movements on the hillsides. 3. An extraordinary hydrometeorological increase could cause ground collapses and exacerbate the moisture problems.” (folios 785 to 789 of the judicial case file and witness testimony given at the trial hearing) I.III.VII- That the report of the expert witness (perito), Nombre57887, Civil Engineer, made the following findings regarding the plaintiff’s property (inmueble): “There is dampness and cracking in the walls, especially where they meet the floor, due to excessive moisture originating in the subsoil. This substrate has a significant impact on the dampness in the property because there is a slope (talud) approximately 5 m high from which groundwater emanates from a group of properties located approximately 50 m to the north, where several houses stand above that slope.
The aforementioned difference in elevation causes such sewage and stormwater to emerge from the walls of the slope, either as surface flow or as underground seepage. The cracks in the walls suggest differential settlement (asentamientos diferenciales) of the ground, causing stresses that the walls have been unable to withstand. In the bathroom, the walls show excessive dampness even in the uppermost areas. There are very pronounced cracks in the walls along the southern boundary, indicating that the greatest settlement is occurring in the southern half of the house....” (folios 878 to 883 of the court record, testimony of Mr. Nombre57887 at the trial hearing) I.III.VIII- That report No. DFOE-SM-IF-7-2010 of 31 de agosto, 2010, issued by the División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, entitled “REPORT ON THE RESULTS OF THE SPECIAL STUDY CONDUCTED REGARDING THE ALEMANIA UNIDA HOUSING DEVELOPMENT LOCATED IN LA TRINIDAD, MORAVIA,” indicated that the Municipalidad de Moravia had failed to heed recommendations made by the Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias and the Ministerio de Salud concerning the housing development where the plaintiff’s property is located (folios 1045 to 1048 of the court record) I.III.IX- That inspections conducted by the Contraloría General de la República in 2010 of the property where the plaintiff’s residence is located established that a protective wall had been constructed only on the eastern side of the children’s play area, but not on the slope located along the northern and northeastern boundaries of blocks G and H (folio 1043 of the court record) I.III.X- That report No. DFOE-SM-IF-7-2010 of 31 de agosto, 2010, issued by the División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, entitled “REPORT ON THE RESULTS OF THE SPECIAL STUDY CONDUCTED REGARDING THE ALEMANIA UNIDA HOUSING DEVELOPMENT LOCATED IN LA TRINIDAD, MORAVIA,” determined that: “The absence of formal policies and procedures consolidated into a single regulation governing the approval, construction, oversight, and acceptance of housing-development projects processed by that municipality, the administration of performance guarantees (garantías), and the lack of documentation for such projects, together with the lack of effective follow-up regarding the requirements imposed on the developer of the Alemania Unida housing project by the Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, constitute circumstances that hindered the efficient development of certain urban infrastructure works necessary to ensure the safety of its residents.
Likewise, the quality of the service provided by the Municipalidad de Moravia to its taxpayers for the purpose of addressing problems associated with dampness and the channeling of runoff water (aguas de escorrentía) is limited by a lack of technical knowledge concerning the stormwater drainage system existing in that area and by the failure to follow the recommendations issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias and the Ministerio de Salud, which sought the construction of the infrastructure works required to improve sanitary conditions for the residents of the Urbanización Alemania Unida.” (folio 1050 of the court record) I.III.XI- That the plaintiff’s house had no construction defects; it contained suitable materials and well-built walls, and the cracks in the walls were caused by differential settlement on the property because the bearing capacity of the ground was insufficient to keep it stable due to dampness and excessive groundwater.
(testimony of the expert witness, Mr. Nombre57887) I.III.XII- That the dampness in the plaintiff’s residence originates from groundwater coming from the nearby slope, and that the soil was saturated because it was soft and clayey and therefore had little absorption capacity. Furthermore, the residence was unoccupied when the expert witness visited it. (testimony of the expert witness, Mr. Nombre57887) I.III.XIII- That, in the residential settlement where the property at issue in these proceedings is located, several residents discharged their water into the street to avoid filling their septic tanks (tanques sépticos) with wastewater (aguas servidas). That practice had no effect on the plaintiff’s land. (testimony of the expert witness, Mr. Nombre57887) I.III.XIV- That the septic-tank system was unsuitable for the type of land present in the Alemania Unida housing project. (testimony of the expert witness, Mr.
Nombre57887) I.III.V- That the plaintiff’s residence was declared uninhabitable pursuant to official letter URS-RCS-211-2011 of 4 de marzo de 2011 issued by the Area Rectora de Salud de Moravia. (860 to 864 of the court record) II.II.- Unproven facts: The following facts relevant to the proceedings were not proven:
II.II.I- That sewage from residences located above the plaintiff’s home flowed from the nearby slope.
II.II.II- That the Caja Costarricense de Seguro Social made payments to third parties without the plaintiff’s authorization.
II.II.III- That the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. executed the settlement and release document (documento de finiquito) referred to by the plaintiff.
II.II.IV- That Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. bears liability for the facts at issue in these proceedings.
II.II.V- That any act or omission by officials of the Caja Costarricense de Seguro Social contributed to the damage to the property at issue in these proceedings.
II.II.VI- That any act or omission by the plaintiff contributed to the damage to the property at issue in these proceedings.
II.II.VII- That UNACOOP R.L. issued any warning or notice regarding the condition of the land or informed the plaintiff that special construction work or additional investments were necessary in order to build her residence.
II.II.VIII- That the plaintiff timely reported to the Municipalidad de Moravia the increase in the constructed floor area of her residence.
II.II.IX- That a construction log (bitácora) documenting the progress of the property’s construction existed after the involvement of Engineer Alfonso Salas Gamboa.
II.II.X- That the property cannot be used in the future for the purpose for which it was acquired.
II.II.XI- That UNACOOP R.L. cleaned and dredged the Quebrada Panesos or complied with the requirements imposed by the Municipalidad de Moravia.
II.II.XII- That the Alemania Unida housing project was formally accepted by the Municipalidad de Moravia.
II.II.XIII- That the mortgages executed by the plaintiff contain grounds for nullity (vicios de nulidad).
II.II.XIV.- That the plaintiff was aware of the condition of the land when she built her residence.
II.II.XV.- That the defendants misappropriated funds belonging to the plaintiff.
II.II.XVI.- That the residences adjacent to the plaintiff’s residence do not exhibit damage resulting from the condition of the soils on which they are located.
II.II.XVII.- That any payment was made to the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. for construction of the plaintiff’s residence (the record)
III.Arguments of the parties: In connection with these proceedings, the parties have presented the following relevant arguments for consideration in properly deciding the case by judgment:
III.I.- Arguments of the plaintiff: The plaintiff’s counsel presents the following substantive arguments regarding the relief sought (pretensiones):
That she participated in a housing project in which she was assigned a residence located in an area she describes as unfit for habitation, and that, notwithstanding the foregoing, the Municipalidad de Moravia granted the corresponding permit for the urban development works (obras urbanísticas), despite a series of irregularities affecting the project.
That the property was sold to her by UNACOOP and has problems involving soft soils, the existence of a slope, and deficiencies affecting the housing development.
That FECOVI, despite the advance payments made to it, never built the house. Consequently, she proceeded to terminate her contractual relationship with it.
That the Caja Costarricense de Seguro Social approved loans secured by the land even though it was unsuitable and disbursed funds to FECOVI without her authorization. In this regard, she states that the entity paid UNACOOP for the lot and disbursed funds to FECOVI despite there having been no progress whatsoever on the construction.
That, with the help of her husband, she personally had to undertake the initial construction work on the residence so that the Caja Costarricense de Seguro Social would disburse the remaining proceeds of the loan granted to her.
That she had to increase her initial loan from the Caja Costarricense de Seguro Social in order to complete her residence.
That the property has serious defects that render it uninhabitable and constitute severe latent defects (vicios) in the land.
That the problems involving dampness, damage, and subsidence have affected her health and that of her family.
That the Caja Costarricense de Seguro Social was aware of the existing risk and nevertheless granted her loans, and therefore the existing mortgage, as well as any debt secured by it, must be annulled.
That, in light of the foregoing, she must be awarded, as damages, the value of the land and residence, as well as compensation for the non-pecuniary harm (daño moral) caused to her.
That COOCIQUE received the corresponding payment for the lot sold to her.
That the plaintiff’s residence is uninhabitable because of the aforementioned conditions.
III.II.- Arguments of counsel for Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A.:
That its involvement was limited to performing its role as trustee (fiduciaria), and therefore its liability for the facts is limited by that legal status.
That Fiduciaria never sold the property to the plaintiff in its own capacity but, acting in its capacity as trustee, did so on behalf of UNACOOP R.L.
III.III.- Arguments of counsel for Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L.:
That the construction undertaken by the plaintiff was performed by a crew of workers and that there was no professional responsible for the project who was obligated to verify the condition of the land.
That the damage to the plaintiff’s residence resulted from construction problems attributable to the persons responsible for constructing the property.
That UNACOOP was never aware that the plaintiff’s residence was located on fill.
That any contractual dispute with FECOVI must be resolved outside the courts.
That the plaintiff did not submit a construction permit for the expansion from 60m2 to 85 m2.
That the plaintiff has not demonstrated the existence of a log maintained by a professional responsible for the project.
That it is not true that the land is unsuitable for construction, since what was required was to take the necessary precautions to prevent future problems.
That the plaintiff caused her own damage.
That urban-development problems are one thing and the problems with the plaintiff’s residence are another; unlike other nearby residences that, although located in the same area, do not have the problems reported by the plaintiff because they did have a professional responsible for the construction work.
That the Contraloría General de la República indicated that construction of the housing development (urbanización) was completed in accordance with the plans and designs.
That the construction of walls and fences around the slope (talud) was not UNACOOP’s responsibility.
That ASOPROVICRUZ processed the permits for the project and was therefore also responsible for its design. Accordingly, it was responsible for all earthworks (movimientos de tierra). It was not established that UNACOOP knew of the existence of any fill (relleno).
That the Municipality did accept the housing development works.
That the alleged non-pecuniary harm (daño moral) suffered has not been established.
III.IV.- Arguments of the representative of the Municipalidad de Moravia:
That, when approving a building permit (permiso de construcción), the Municipality relies on the information provided by the responsible professional and on the corresponding plans.
That said professional is responsible for the design of the works, the foundation design, the soil studies, and the soil’s bearing capacity.
That, in the case of the housing development, the developer (urbanizador) and the assigned professionals are responsible for its development and results.
That there is no evidence of a formal resolution accepting the housing development works.
That there is no evidence of seepage (filtraciones) in the housing development where the property at issue in these proceedings is located.
That the Municipality’s last action occurred in connection with the building permit processed by the plaintiff.
That the report issued by INGEOTEC indicated that construction was possible using proper engineering techniques.
That it cannot be said that the Municipality disregarded the Universidad de Costa Rica study, since it was issued after the building permit.
That, when the housing project was built, no regulatory plan (plan regulador) existed in the canton of Moravia.
That the plaintiff failed to comply with the area authorized under the building permit issued by the Municipality, since she applied only for land-use approval (uso de suelo) covering the area ultimately built.
That it has not been established that the structural defects were caused by the Municipality or by the nearby slope.
That the houses near the plaintiff’s house show no damage, even though they are closer to the slope than her property.
That the damage present is due to poor construction techniques and a lack of maintenance of the plaintiff’s house.
That there is no technical evidence that the surfacing waters are sewage.
That there are no buildings on the upper portion of the slope.
That the expert reports (peritajes) relied upon by the plaintiff are based on the UCR technical studies.
III.V.- Arguments of the representative of the Caja Costarricense de Seguro Social:
That the plaintiff met all the requirements necessary for the institution to grant the requested loan.
That, for purposes of granting the loan, the Caja Costarricense de Seguro Social verifies, through an engineer, whether the property is suitable for construction and as collateral.
That the foundations (cimientos) of the plaintiff’s house were the responsibility of the professional she retained.
That there was no technical document whatsoever determining that the property was unsuitable for construction.
That the first house adjacent to the plaintiff’s is occupied and has no construction problems.
That the plaintiff’s house has construction defects that bear upon her allegations.
That the plaintiff could have sought coverage under the insurance policy covering her house, but did not do so.
That the plaintiff stated in writing that she had accepted her house to her satisfaction.
That it was not shown that the defendant institution disbursed any amount without the plaintiff’s authorization.
That there is no causal link (nexo de causalidad) to the amount claimed as non-pecuniary damages.
That the amount sought as material damages (daño material) is disproportionate.
IV.Subject matter of the proceedings: Based on the parties’ claims and arguments, the subject matter of these proceedings is to determine whether the co-defendants’ liability has been established for the material and non-pecuniary damages alleged by the plaintiff in connection with the construction of her house.
V.On liability in matters of real estate development: To analyze the obligation to compensate for damages caused in connection with a real estate development, we must begin with the fundamental consideration that different public and private parties participate in it, from its inception through its implementation. Because of the interests positively or negatively affected by the construction of a housing project, the legal system has imposed special regulations under which various public entities play an active role, as do the private parties involved, including the professionals in charge, the owner of the property where the work will be carried out, the developers, neighboring residents, and, consequently, the prospective customers who will acquire lots for the eventual construction of homes. It is therefore evident that the real estate development will have an impact on matters as diverse as the environment, municipal services, and consumers or purchasers of the completed construction.
In view of the foregoing, public entities may impose limits on proposed developments, as well as specific requirements in the common interest, provided that the right of ownership is not thereby deprived of its substance. Voto 5097-1993 de 15 de octubre de 1993 of the Constitutional Chamber stated the following in this regard: “I) The inviolability of private property is a constitutional guarantee enshrined in Article 45 of the Political Constitution. Contrary to how it was conceived in earlier times, this right is not static in nature; rather, in keeping with the demands of our time, it must be regarded as flexible and dynamic, meaning that it confers upon its holders both internal and external powers, duties, and limitations. The owner’s authority over the property is determined by the function that the property serves. The object of the right of ownership has undergone significant transformations.
At present, protection extends not only to the rights of owners, but also to various general or social interests that coexist with them. Objective law frames the content of subjective rights. Each object of a right entails a particular form of appropriation. Thus, for example, the incidents of ownership relating to agricultural land differ greatly from those applicable to property located in a densely used urban area. II) Costa Rican legislation provides that private property may be limited in the social interest through regulatory plans, and Urban Planning Law may, in turn, develop such limitations. The right of ownership is therefore framed within certain reasonable limits, within which the owner may be required to fulfill the resulting duties. It is precisely for this reason that compensation is not required for reasonable urban-planning limits and duties.” In this context, the regulation and oversight of the activity begin with the preparation of the plans for the project to be constructed.
Thus, Articles 7 and 10 of the Urban Planning Law provide for the existence of a body known as the Urban Planning Directorate, whose powers include: “2) To examine and approve, without exception, the plans corresponding to urban development projects or to subdivision (fraccionamiento) projects for urban development purposes, before their municipal approval;...” In addition, that body of law establishes a series of obligations for the public entities involved in the matter—above all, the Municipalities—and provides for the need for specialized regulations governing the matter, as follows: “Article 32.- In specifying the municipal conditions for permitting subdivisions, urban developments, or both operations, the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización shall include, among other requirements, those concerning access to public roads, lot layout and block layout, and the transfer of areas for public use; it shall also establish, after consultation with the competent agencies, minimum standards concerning the construction of streets and sidewalks, pavement, water mains, stormwater and sanitary drainage, electrification, and public lighting.
The Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización shall establish a reasonable period for the review of urban development projects; if no official decision on the matter has been issued upon expiration of that period, the project shall be deemed authorized for implementation purposes.” In this regard, a distinction must be drawn between subdivision and urban development (urbanización), since the two concepts, although complementary, are not synonymous. Article 1 of the aforementioned Law defines subdivision as “...the division of any parcel for the purpose of selling, transferring, negotiating, distributing, exploiting, or separately using the resulting lots; it includes judicial or extrajudicial partitions for allocation, the location of undivided interests, and mere segregations retained by the same owner, as well as those located in urban developments or new construction that are relevant to the regulation of the formation and urban use of real property.” Thus, subdivision is understood as the division of a tract of land for its subsequent sale, on the understanding that it has access and areas resulting from prior development carried out by a public or private third party.
Nevertheless, it should be clarified that subdivision is subject to its own regulations concerning its area or nature. This is established by Article 36 of the cited law, which provides: “Article 36.- Municipal approval of plans relating to subdivisions of regulated areas shall be denied for any of the following reasons: a) When the mere subdivision results in lots smaller than the permitted size, with inadequate access to public roads, or lacking essential services; b) When the required permit has not been obtained, in the case of lot divisions intended or having the effect of creating an urban development; c) While the property sought to be divided is subject to any impediment, such as that affecting areas designated for renewal or reserved for public uses; and d) For any other technical or procedural reason specified by the regulations pursuant to this law. The grounds under the final subsection may include arrears in the payment of municipal taxes or services.” The same body of law, in turn, defines urban development as “...the subdivision and improvement of land for urban purposes through the opening of streets and the provision of services.” Accordingly, given the scope and nature of an urban development, the requirements for its approval are necessarily greater, since the party responsible for it must improve the areas and streets and provide electricity, water, and sewer services.
In other words, that concept is linked to development rights (aprovechamiento urbanístico), understood as the possibility of using the land in accordance with urban planning regulations in order to obtain an economic benefit. This right to development is conferred by the land’s building capacity and the actual possibility of its use and commercial exploitation within reasonable profit margins. This is clearly established by Article 38 of the cited Law, which provides: “Article 38.- Permission to develop land shall not be granted: a) When the project does not satisfy minimum regulatory standards, or the interested parties have not completed the relevant procedures, including the indispensable approval of the plans by the Urban Planning Directorate and the National Water Supply and Sewerage Service; b) When the cost of the property’s urban infrastructure work has not been guaranteed, or the formal transfer to the municipality of the area reserved for public use has neither been completed nor guaranteed, or, failing that, the equivalent monetary value has not been paid; and c) While development of an area located outside the zoned boundary is considered premature because it lacks public facilities and services, because of the high cost of such facilities and services, because of its distance from other inhabited areas, or because of any other deficiency giving rise to conditions adverse to public safety and health.
Urban development projects located inside or outside the zoned area whose water-supply, sanitary-sewer, and electricity services are distant from their boundaries must be accepted for review by the Municipality and the Urban Planning Directorate if the developer undertakes to pay for the work performed outside the developer’s property in order to provide all necessary services. In such a case, all future urban development projects seeking to use the services referred to in the preceding paragraph within a period of five years from completion of that construction shall pay the developer an amount for each housing unit included in the new project. The amount payable shall be determined by the institution responsible for the corresponding service and shall be paid when the physical connection of each housing unit is made.” In accordance with the foregoing, it is evident that the obligations of all public and private parties connected with the development of an urban development are more clearly defined than in the case of a mere subdivision.
Thus, neither the party responsible for the urban development work may evade its duties to guarantee certain conditions of habitability, safety, and services, nor may the public entities involved evade their duty to require those conditions and ensure compliance with them. Consequently, any natural or legal person undertaking the development of an urban development is subject to all regulations specific to the matter, on the understanding that these pertain not only to urban planning, but also to environmental and consumer-protection matters, among others. This is known as the statutory conception of urban property (concepción estatutaria de la propiedad urbanística), which means that the “...urban-planning powers inherent in the right of ownership shall always be exercised within the limits and subject to fulfillment of the duties established by law or, pursuant thereto, by planning instruments in accordance with the urban-planning classification of the parcels.” (DIEZ LEMA, JOSE MANUEL.
NUEVO DERECHO DEL SUELO. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 61). Furthermore, every public entity associated with a development of this nature—for example, the Municipality having the corresponding territorial jurisdiction—has a series of powers and duties toward those responsible for the construction and toward its current or potential residents. As may be seen, both sets of obligations extend throughout the entire corresponding process: from the preparation and approval of plans, including the selection and improvement of the land on which the work will be carried out, through the construction of streets, the provision of services, and final acceptance, and even thereafter if damage to third parties—whether neighbors, other persons, or prospective purchasers of the developed lots—can be shown to have resulted from an improper act or omission by the participating public or private parties. With respect to the obligations of the public entities involved in the matter, voto N:° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, of the Constitutional Chamber, stated: “ X.
As legal scholarship notes, the “city,” as such, is a collective reality that conditions the lives of its inhabitants; therefore, there is no justification for entrusting fundamental decisions concerning that collective reality (its emergence, expansion, character, density, purpose, etc.) to the mere “convenience” of a few private landowners, whose decisions are generally determined by or reflect profit-seeking or economic-benefit considerations. The authority responsible for regulating urban development (desarrollo urbano) cannot permit the depletion of land, population over-density, the elimination of the system of gardens and green areas, etc., without addressing the needs and demands for public services created by the development activity itself, such as streets, sewerage, water, electricity, telephone service, transportation, educational facilities, green areas, etc. Situations such as those described are what urban planning (ordenación urbanística) seeks to resolve, by virtue of which the use of property derives from a public authority.” Consistent with this reasoning, the complex, systemic, and coordinated nature of regulatory and oversight aspects in this field has been described as follows: “... urban planning (planificación urbana) encompasses a series of multisectoral matters that are clearly and unequivocally of national interest, or over which the State and certain decentralized entities, whether functionally or service-based, hold concurrent or shared powers, and which therefore extend beyond the strictly local sphere.
These include, for example, solid-waste treatment, environmental protection—groundwater or aquifers, conservation areas, etc.—public transportation, the road network, protection of historical, architectural, archaeological, and cultural heritage, affordable housing, etc. In short, urban planning generally involves sectors of materially homogeneous administrative activity or functions over which the State and certain functionally decentralized entities hold exclusive, concurrent, or shared powers” (Jinesta Lobo, Nombre43. Planificación urbanística local en la jurisprudencia constitucional. Paper Presented at the International Congress on Urban Planning Law Organized by Universidad de Guadalajara, IIJ UNAM and AIDA. 15,16 y 17 mayo 2008). In view of the foregoing, the subject under review involves different levels of participation, authority, and responsibility among public entities. At the first level are the powers vested in the Dirección de Urbanismo del Instituo Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Ministerio de Planificación y Política Económica, since they are responsible for preparing the national urban development plan, with the participation of the Municipalities, which applies insofar as any Municipality does not have its own regulatory plan (plan regulador).
The former also holds powers of direction and oversight (administrative supervision (tutela administrativa)) over local plans. There is also a second, local level, which falls to the Municipalities. (see decisions 6706-93 and 4205-96 of the Sala Constitucional). Notwithstanding the foregoing, and in accordance with what has been stated, it should be noted that the Municipalities, far from having merely residual authority, bear primary duties and possess dual-front authority (competencia bifrontal) with respect to housing development (desarrollo habitacional) within their territorial jurisdictions. As may be seen, the Ley de Planificación Urbana confers upon them innovative regulatory powers through which they are required to regulate their land-use planning (ordenamiento territorial), as well as the duty to verify the suitability of the proposed project so that it is habitable by human beings, by confirming the availability of services and provision for common areas and, as stated in Article 38(c), adequate health and safety conditions for its inhabitants.
It is thus apparent that the concept of “premature” used in that provision seeks to prevent housing development that lacks such protections for the legally protected interests of prospective residents of the area or fails to provide basic services such as electricity, water, and sewerage. With respect to municipal regulatory authority, Articles 15 and 19 of the aforementioned Law provide: “Pursuant to Article 169 of the Constitución Política, the authority and jurisdiction of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their territorial jurisdiction are hereby recognized. Accordingly, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan and the related urban development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular oversight regime.” “Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being.” These powers cannot be analyzed in isolation from Article 1° of the Ley de Construcciones, which literally provides: “The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, sanitation, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers conferred by law upon other administrative bodies in these matters.” Article 87 of that body of law further provides: “The Municipality shall supervise the works carried out within its jurisdiction, as well as the use made of them.
It shall also be responsible for monitoring compliance with the provisions of this Law.” This general duty imposes special responsibilities in this field upon those territorial public entities, which must be analyzed in conjunction with the cited provisions and Article 169 of the Constitución Política, which provides: “The administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government, consisting of a deliberative body composed of popularly elected municipal council members and an executive official designated by law.” The requirement that Municipalities issue both authorizations and building permits (permisos de construcción) means that the legislature entrusted them with preventive oversight of the exercise of the so-called “right to build” (ius aedificandi), so that they may ensure that proposed works comply with existing urban-planning regulations, environmental protection requirements, and safeguards for the safety and health of their residents.
As has been stated: “... the development license (licencia urbanística) falls within the general category of administrative limitations on rights and, specifically, within the type of limitations involving a general prohibition (against carrying out building work or land use without a license), but one that is relative or subject to an exception to be granted by the Administration (issuance of the license if the proposed action complies with urban planning). Ultimately, and notwithstanding the vagueness of the concept and the current crisis affecting its traditional formulation, the development license constitutes one of the clearest instances of the application of the authorization mechanism, understood as the removal or lifting of a legal prohibition against exercising a perfected subjective right, imposed by the need to verify in advance that such exercise complies with the limits defining the right itself under urban planning.” (PAREJO ALONSO (Luciano) Derecho Urbanístico.
Instituciones Básicas. Argentina, Ediciones Ciudad, 1986, page 487). For this reason, Article 15 of the Ley de Construcciones provides: “The subdivision (fraccionamiento) of a property into blocks and lots for sale shall require prior permission from the Municipality, which, in deciding whether to grant it, shall take into account the provisions of the special regulations governing the matter.” Article 74 of that body of law, in turn, provides: “Any construction-related work carried out in the population centers of the Republic, whether permanent or temporary, must be performed under a license issued by the corresponding Municipality.” By virtue of their nature as territorial State public entities, the Municipalities are subject to the Ley General de la Administración Pública and, consequently, to the strict-liability regime (régimen de responsabilidad objetiva) established therein and derived from Article 190.1 of the Ley General de la Administración Pública, which provides: “1.
The Administration shall be liable for all harm caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure, fault of the injured party, or the act of a third party.” In view of the foregoing, as may be seen, the central focus of the system of State liability in our country is the person harmed, since liability arises whenever the Administration’s normal or abnormal operation causes harm that the injured party has no duty to bear, whether pecuniary or non-pecuniary, regardless of that party’s subjective legal status. Nevertheless, this duty to provide compensation is not absolute in the sense of applying without restriction to every type of harm. Rather, where the harm results from unlawful or abnormal administrative conduct, it must arise from the abnormality represented by a departure from good administration (in accordance with the concept used by the Ley General itself in Article 102 subsection d., which includes, among other things, effectiveness and efficiency), that is, from malfunctioning, delayed action, or a failure by the Administration to act.
This abnormality determines unlawfulness (antijuricidad) as a prerequisite for compensability of the harm. In the case of lawful operation by the Administration, where there is no abnormality or illegality, the unlawfulness giving rise to the possibility of compensating the harm lies in the absence of any obligation to endure an adverse impact characterized by exceptional severity or by affecting only a small proportion of persons. In this regard, it should be clarified that this liability is subject to other general provisions governing State liability contained in the Ley General de la Administración Pública. In that connection, consideration must be given to Article 196 of the Ley General de la Administración Pública, which states: “In every case, the alleged harm must be actual, quantifiable, and identifiable in relation to a person or group.” In the specific case of the Municipalities, insofar as they fail to fulfill the duties indicated ut supra concerning urban planning within their territorial jurisdiction, or fail to exercise the aforementioned oversight over the activities of private parties who decide to develop and build, we may be confronted with abnormal or unlawful conduct or omission giving rise to liability.
Legal scholarship has likewise recognized this, stating: “Mention should also be made of potential liability arising from administrative delay or inaction in adopting measures to protect compliance with urban-planning law when such passive conduct results in harm to third parties” Rebollo Luis Martín (La responsabilidad local en materia de urbanismo. In Los Retos del Derecho Urbanístico Local en el siglo XXI. P.142).
It is clear that Municipalities must be liable for damages arising from any urban-development action, whether due to the granting of improper permits, failures of oversight, or even the failure to exercise mandated regulatory powers. In these cases, the conduct at issue may be deemed unlawful or abnormal (depending on whether it involves formal or material conduct), and, as a result, an unlawful injury (lesión antijurídica)—which there is no obligation to bear—may be caused to the legal interests of neighbors, purchasers of real property in the housing development (consumers), or third parties who reasonably expected the territorial entity to exercise the supervisory and oversight functions imposed by the legal system. Since strict liability (responsabilidad objetiva) is liability without fault, what matters is proof of the existence of the damage, which, in order to be compensable, must be connected to the unlawful conduct associated with the Administration through the causal link (nexo causal).
In the case of private developers, this Court considers that their liabilities are shaped both by the existence of specific regulations governing urban-development projects and by the rules applicable to the liability regime of persons engaged in commercial activities. Accordingly, the developer, as a party expecting to earn a profit from the construction of a residential development, has a bundle of obligations ranging from its planning and the selection of the property on which it will be developed to the construction activity itself. The activity carried out by the natural or legal person responsible for constructing the residential development therefore entails undertaking a series of processes through which the provisions of urban-development plans are implemented on the land, specifically the servicing and development of the land and the construction of buildings thereon. Accordingly, the person responsible for the project seeks to transform ordinary land into developed and therefore buildable land in order to earn a profit from that activity and from the added value resulting from that person’s work and investment in the property, transforming it from a “green” area into a habitable space with streets and services predetermined by the legal system to ensure its habitability.
It is therefore evident that the production of developable land is the objective of the urban-development enterprise, on the understanding that this concept necessarily means that a purchaser of property in the respective development must be assured that the portion of land purchased is fully suitable for construction and habitation, as sought when deciding to purchase it on the real-estate market. It is therefore evident that, whenever defects in the development process and in its final product—the residential development—exist for reasons attributable to the developer, the purchasers of the respective lots, as consumers, shall be entitled, under the doctrine of strict liability, to demand payment of compensation for damages that materialize and that they had no legal obligation to bear. The starting point must be that the purchaser of a lot in a housing project acquires it in order to build a home and enjoy a reasonable degree of peace and comfort, with access to the services inherent in such construction activity and with the understanding that, because the project was approved, it meets all requirements and conditions imposed by the legal system for habitability.
Accordingly, any violation of that reasonable expectation held by the purchaser as a consumer necessarily gives rise to liability for every person who is not unrelated to the damage. This is because the protection of consumer rights is founded on Article 46 of the Political Constitution, amended by Ley No.7607 of 29 de mayo de 1996, which provides as follows: “Consumers and users have the right to the protection of their health, environment, safety, and economic interests; to receive adequate and truthful information; to freedom of choice; and to equitable treatment. The State shall support the organizations they establish to defend their rights. The law shall regulate these matters.” This constitutional provision arose from the recognition of a new generation of citizens’ rights in response to the phenomena brought about by consumer society and market rules, and to the evident inequality of consumers vis-à-vis producers and distributors of goods and services.
In this regard, it has been stated that “Modern techniques for introducing products, methods of marketing, and the stimulation of demand through advertising are additional factors that heighten consumers’ vulnerability, leaving them uncertain about the actual content of the purchases they are psychologically induced to make through effective motivational mechanisms.... The buyer’s counterpart is generally no longer a known merchant. Large supermarket chains have emerged that, as is generally the case, sell mass-produced goods created by major national and international conglomerates. The imbalance between the economic actors involved is thus evident. Public authorities have also responded to this situation, partly out of their awareness of their duty to serve, which cannot remain indifferent to the existence of interests that affect the entire population in one way or another....” Nombre111901.
Derecho Público de la Economía, Editorial Ceura, P. 270. With respect to the earliest references recognizing consumer rights in our case law, it is necessary to cite Constitutional Chamber judgment n.° 1441-92 of 3:45 p.m. on 2 de junio de 1992, which emphasizes the special protection afforded to consumers because of their inferior position in consumer relationships; in this regard, it stated: “Indeed, it is well known that the consumer is at the end of the chain comprising the production, distribution, and marketing of consumer goods that the consumer must acquire for personal satisfaction, and that the consumer’s participation in this process is based not on technical or professional considerations but on the constant conclusion of contracts in a personal capacity. The consumer’s position in that commercial sequence is therefore inferior and requires special protection from suppliers of goods and services, so that, before expressing contractual consent, the consumer has all the necessary information enabling that consent to be freely expressed; this entails full knowledge of the goods and services offered.
As expressed above, several constitutional principles are harmoniously combined here, such as the State’s concern for the broadest sectors of the population when they act as consumers; the reaffirmation of individual freedom by enabling private persons freely to dispose of their assets with the benefit of the fullest possible knowledge of the good or service to be acquired; the protection of health when it is involved; the organization and systematization of reciprocal relationships among the interested parties; the harmonization of international commercial practices with the domestic system; and, ultimately, greater protection of individuals’ ability to function with respect to their means of subsistence.” Based on these principles, Ley número 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, was enacted in 1994 and provides as follows in Article 1: “The purpose of this Law is to provide effective protection for consumers’ rights and legitimate interests, and to safeguard and promote competition and free market participation through the prevention and prohibition of monopolies, monopolistic practices, and other restrictions on the efficient operation of the market, as well as the elimination of unnecessary regulations governing economic activities.” Article 29 of this Law establishes a series of substantive and procedural rights (derechos sustanciales y procesales) of consumers, among which the following are relevant here: “Without prejudice to the provisions of treaties and international conventions to which Costa Rica is a party, ordinary domestic legislation, regulations, general principles of law, usages, and customs, the following are fundamental and nonwaivable consumer rights: a) Protection against risks that may affect their health, safety, and the environment. b) Protection of their legitimate economic and social interests.... f) Effective mechanisms of access to administrative and judicial protection of their rights and legitimate interests, leading, as appropriate, to the adequate prevention, punishment, and prompt redress of any violation thereof.....” In this regard, it should be noted that legal scholarship has analyzed the concept of the consumer from two perspectives: as a customer and as the final recipient.
Regarding the first concept, it is stated that it “extends beyond that of the purchasing consumer protected by Ley 24.240 (Ley de protección al consumidor Argentina), since it refers to all persons who enter into contracts to acquire goods or services offered on the market, whether to meet their private needs or for a business activity (...), whereas the concept of final recipient refers to a person who acquires goods or services for private consumption or use, ‘one who acquires goods or contracts for services for a purpose unrelated to any activity involving production, transformation, marketing, or provision to third parties....’” (Barrantes Jaime y otro, Derecho y Jurisprudencia en Materia de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Ediciones Jurídicas ARETE, San José, C.R., 1999, pág. 21). For its part, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, regarding the concept of the “consumer,” has stated: “...it is well known that the consumer is at the end of the chain comprising the production, distribution, and marketing of consumer goods that the consumer must acquire for personal satisfaction, and that the consumer’s participation in this process is based not on technical or professional considerations but on the constant conclusion of contracts in a personal capacity.
The consumer’s position in that commercial sequence is therefore inferior and requires special protection from suppliers of goods and services, so that, before expressing contractual consent, the consumer has all the necessary information enabling that consent to be freely expressed; this entails full knowledge of the goods and services offered. As expressed above, several constitutional principles are harmoniously combined here, such as the State’s concern for the broadest sectors of the population when they act as consumers; the reaffirmation of individual freedom by enabling private persons freely to dispose of their assets with the benefit of the fullest possible knowledge of the good or service to be acquired; the protection of health when it is involved; the organization and systematization of reciprocal relationships among the interested parties; the harmonization of international commercial practices with the domestic system; and, ultimately, greater protection of individuals’ ability to function with respect to their means of subsistence...” (voto N° 1441-92 of 15:45 hours on 02 de junio de 1992).
Furthermore, the cited law, insofar as is relevant to these proceedings, sets forth in Article 32 the following provision concerning the liability of producers and merchants: “The producer, supplier, and merchant shall be jointly and independently liable regardless of the existence of fault, if the consumer suffers harm by reason of the good or service, inadequate or insufficient information concerning them, or their use and risks. Only a person who proves that the harm was not attributable to that person shall be released from liability.” With respect to this type of liability, it may be determined that it is strict liability (responsabilidad objetiva) par excellence; accordingly, verification of the causal link (nexo de causalidad)—that is, the relationship between the harm and the events that caused it—and objective attribution (imputación objetiva), based on the risky conduct created, is essential.
In the same vein, the First Chamber, in its decision 646-F-2001 of 16 hours 45 minutes on 22 de agosto de 2001, identifies the elements of this type of liability, stating: “... This type of liability comprises three elements, namely: a) the use of things involving danger or risk; b) the causation of pecuniary harm (daño de carácter patrimonial); and c) the cause-and-effect relationship or nexus between the event and the harm. In summary, ‘...under strict civil liability (responsabilidad civil objetiva), there must be a causal nexus between the risky activity set in motion by the agent and the harm caused’ (First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 354 of 10 hours on 14 de diciembre de 1990). From a practical standpoint—says Costa Rican jurist Victor Pérez Vargas—‘...strict liability may be summarized as an advantage in favor of the injured party that entails a partial reversal of the (sic) burden of proof (inversión de la prueba), in the sense that the latter is relieved of the burden of proving the fault (negligence or intent) of the person who caused the harm, and any attempt by that person to prove an absence of fault would be futile...’ (Pérez Vargas, Victor, Derecho Privado, I Edición, Editorial Publitex, San José, Costa Rica, 1988, pag. 417).
That is, it is for the person or company to whom liability is attributed to prove that the harm resulted from force majeure (fuerza mayor) or from the fault of the victim (doctrine underlying section 32, second paragraph, of Ley No.7472 and section 1048, fifth paragraph, of Código Civil)...” Based on the foregoing, we may determine that, in the case of the liability of an economic operator (agente económico), the subjective concept of intent or fault is likewise irrelevant, and that determining the causal link between the event and the resulting harm is particularly important, with the defendant being limited solely to proving that this link was broken or that the harm did not exist. Along these lines, decision number 655 of 15 hours 05 minutes on 19 de setiembre de 2007, issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, held: “(...) This conception arose because the fault-based model was insufficient to respond to the proliferation of dangers and harms inherent in modern life.
Risk theory (teoría del riesgo), understood to mean that whoever conducts or benefits from an activity involving elements potentially dangerous to others must also bear its adverse consequences, came to change most legal systems. It is also called the theory of created harm (teoría del daño creado), whose attribution paradigm consists of attributing harm to anyone who introduces into society an element capable of producing it, disregarding the agent’s subjective state and focusing on the issue of compensation and its limits in relation to material causation (causalidad material). The only relevant inquiry is which event caused the effect so that it may be attributed, since the occurrence of the harmful result is sufficient and it is unnecessary to establish an unlawful act through the traditional elements. As a corollary of the foregoing, the agent’s fault, negligence, recklessness, or lack of skill are not essential elements giving rise to the obligation within the parameters of strict liability.
Consequently, proof that the agent did not engage in any of them is of no relevance in rebutting such liability. In the same vein, see judgment no. 61 of 14 hours 50 minutes on 19 de junio de 1997, issued by this Chamber. For this reason, the notion of risk replaces the concepts of fault and unlawfulness (antijuricidad), which are disregarded as attribution criteria. It focuses on the conduct or activity of a natural or legal person, characterized by setting a dangerous undertaking in motion or by the mere possession of a dangerous object. Accordingly, the element to be considered is the risk created. On this particular subject, judgment no. 376 of 14 hours 40 minutes on 9 de julio de 1999, issued by this collegiate body, may be consulted. It should be added that the premise is that obligations arise from the lawful use of dangerous things and that, when they cause harm, the person who uses them is required to provide compensation.
The following components must be present to establish this type of liability: a) the use of things involving danger or risk; b) the causation of harm; and c) the cause-and-effect relationship or nexus between the event and the harm. Finally, it is important to mention that, in this context, a partial reversal of the burden of proof applies, in the sense that the injured party is relieved of the burden of proving the fault or intent of the person who caused the harm. Consequently, it is incumbent upon the natural or legal person to whom liability is attributed to prove that the harm resulted from force majeure or from the fault of the victim. This doctrine underlies section 35, second paragraph, of Ley no.7472 and section 1048, fifth paragraph, of Código Civil.” (See likewise ruling no. 646-F-2001 of 16 hours 45 minutes on 22 de agosto de 2001, issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice.) Along these lines, the origin and scope of Article 35 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor must be understood and interpreted as imposing strict liability on producers, suppliers, and merchants who impair a consumer’s legal interests by reason of a good or service, inadequate or insufficient information concerning them, or their use and risks.
They must therefore be held liable regardless of whether they incurred fault. The sole exception arises if they prove that the harm was not attributable to them. Consequently, the affected party is exempt from proving the fault or intent of the person who caused the harm, and the latter must prove that it resulted from force majeure or from the fault of the victim, as specified by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in the cited decisions, in light of the doctrine underlying section 35, second paragraph, of Ley no. 7472 and section 1048, fifth paragraph, of Código Civil. In addition to the foregoing, in order to determine the harm, it must be noted that there must be a relationship between the harm claimed and the conduct undertaken by the economic operator. Along these lines, legal scholarship has identified various criteria of objective attribution, among which adequate causation (causalidad adecuada) is particularly relevant here.
Legal scholarship has stated the following regarding this criterion: “The defendant’s conduct is an adequate cause of the harm suffered by the victim if, ex ante, the causation of the harm was foreseeable—not highly improbable—to the defendant. However, authors have never agreed on what degree of probability—between 0 and 1—is appropriate as a matter of law; and they have always disagreed as to whether the assessment of probability should consist of a purely subjective prognosis—similar to that undertaken in analyzing intent and fault—that is, an assessment of whether the result could have been avoided, or whether, on the contrary, the prognosis must be objective, in the sense that an agent possessing specialized knowledge should have known the probability that the result would occur.” (Causalidad y Responsabilidad. Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho.
WWW.INDET.COM.) In this regard, the position of the First Chamber of the Supreme Court of Justice has become settled, as may be seen in decision 467-F-2008 of 14 hours 25 minutes on 4 de julio de 2008, which states: “.... a fortuitous event (caso fortuito) does not exempt a merchant or producer from civil liability, because no judgment of blame is made with respect to its activity. Only force majeure and the act of the victim (hecho de la víctima) exempt the merchant or producer from civil liability, insofar as both circumstances exclude causation, an element that is equally indispensable for the existence of both fault-based and strict liability. In each case, the adjudicator must examine whether there is a direct and adequate causal relationship between the harm claimed (and proven) by the petitioner and the activity (whether by act or omission) undertaken by the producer or merchant. It is clear that, in the present case, it would be excessive to require the consumer to have the level of security devices asserted by the defendant in its grounds of appeal at second instance, since this, as the court correctly stated, would impose on consumers an excessive duty of care, beyond what may reasonably be required of the average person.
The defendant did not prove that the cause of the incident was attributable to the victim herself through lack of care, negligence, or recklessness....” In view of the foregoing, the developer of the housing project is likewise subject to a duty to provide compensation for any harm caused to a purchaser-consumer of one of the lots in the residential development (urbanización). The developer may be exempted from such liability only if it succeeds in proving that the harm was not attributable to it, as previously stated. Having made the foregoing observations, the Court shall proceed to analyze the merits of the subject matter of these proceedings.-
VI.Regarding the Liability of Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A.: The plaintiff invokes the liability of Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., alleging that the real property at issue in these proceedings was sold to her by that entity and that it received payment as a result of that transaction. The representative of the aforementioned co-defendant alleges that its involvement was solely as trustee (fiduciario), pursuant to the respective trust agreement (contrato de fideicomiso) entered into with UNACOOP R.L. In this regard, it has been established that on 14 de agosto de 1999, UNACOOP R.L. and Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. entered into a trust agreement under which the latter would administer assets and securities held in trust (bienes y valores fideicometidos), and that, by deed executed on 20 de agosto de 1999, UNACOOP transferred to Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A., as trust property (propiedad fiduciaria), Dirección13408 corresponding to survey plan SJ-574-278-84, which is the parent property of the real property at issue in these proceedings.
In accordance with the foregoing, this Court finds that the representative of Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. is correct, given that the latter’s role must be confined to the legal nature inherent in that of a trustee, as established in the Commercial Code (Código de Comercio), which provides: “ARTICLE 633.- Through a trust (fideicomiso), the settlor (fideicomitente) transfers to the trustee ownership of property or rights; the trustee is required to use them to fulfill lawful purposes predetermined in the instrument establishing the trust.” “ARTICLE 634.- Any kind of property or rights that may legally be traded may be placed in trust. The assets held in trust shall constitute a separate estate (patrimonio autónomo) set aside for the purposes of the trust.” In this regard, the trust agreement entered into by the co-defendants stated the following concerning its purpose: “...to administer the assets and securities held in trust by seeking highly secure and liquid investments and, at the settlor’s request, to issue guarantees for credit transactions backed by the trust estate (patrimonio fideicometido)...”.
By virtue of the administrative trust (fideicomiso de administración) existing between UNACOOP and Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A., it must be taken into consideration that, under that legal arrangement, the settlor delivers one or more assets to the trustee, with or without transfer of ownership, so that the trustee may administer them and carry out the entrusted management, together with any corresponding returns. For this reason, in the matter under consideration, the co-defendant’s role is limited to properly “administering” the assets and carrying out its duties with the care of a prudent person (buen padre de familia) (Art. 645 of the Commercial Code). Nevertheless, its authority to dispose of the assets held in trust is limited by the settlor’s instructions. In this regard, the addendum entered into by the aforementioned parties to the original trust agreement on 16 de enero de 2001 clearly states that the trustee may “Dispose of the assets held in trust in accordance with the written instructions issued to it by the settlor.” Consistent with the foregoing, one author has stated: “the trustee’s liability cannot be analyzed without taking into account a fundamental phenomenon characteristic of the transaction, namely, the creation of the separate estate; the trustee is indeed the owner of this estate, but not in the manner in which civil law describes ownership... the trustee is the owner, but the trustee’s rights are limited exclusively to accomplishing the purpose specified by the settlor....” Rodriguez Azuero Sergio, cited by Nombre111902.
Trusts in Costa Rica. Because of this legal nature, UNACOOP, by deed dated 20 de agosto de 1999, transferred ownership of property property 358.331-000 to the Trustee as part of the trust estate, as provided in Clause 4 of the trust agreement. Although the plaintiff entered into a purchase and sale option agreement (contrato de opción de compra venta) for the real property at issue in these proceedings with Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., that relationship with the latter was established because it was the trustee of the property, which formed part of trust 3400 known as “UNACOOP-FIACOOCIQUE S.A.”; accordingly, acting in that same capacity, it sold the aforementioned real property by deed dated 3 de julio de 2001. In view of the foregoing considerations, the Court finds that Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., as co-defendant, engaged in no conduct for which it may be held liable in connection with the facts described and proven at trial, because the asset acquired by Ms.
Nombre111900 belongs to an estate separate from the assets of Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., and the transfer carried out by the latter was performed as directed by the settlor, Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.). Liability for the directions and actions of the latter cannot be extended to the trustee when the trustee merely performs its role in accordance with the trust agreement and its addendum and as expressly directed by the settlor. Accordingly, the defense of lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva) asserted by Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. must be upheld.
VI.Regarding the liability of the Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L.: The plaintiff invokes UNACOOP’s liability, alleging that the property at issue in these proceedings was sold to her by UNACOOP and has problems involving soft soils, the existence of a slope (talud), and deficiencies that affected the housing development. In response to these arguments, the representatives of the Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. state that the plaintiff caused the harm to herself, since the construction work was performed by a crew of workers and there was therefore no professional responsible for the project. They state that this caused construction problems, compounded by the fact that the plaintiff did not submit a building permit for the expansion from 60m2 to 85 m2, and there is no evidence of a construction log (bitácora de la obra). Evidence of the foregoing is that other nearby homes, although located in the same area, do not have the problems reported by the complainant because they did have a professional responsible for the work.
Notwithstanding the foregoing, they state that it is not true that the land is unsuitable for construction, since what should have been done was to take the necessary precautions to prevent future problems; moreover, the co-defendant was never aware that the plaintiff’s home was situated on fill. They state that any contractual dispute with FECOVI must be resolved outside the courts. With respect to the aforementioned co-defendants, the record has established that the Alemania Unida housing development, located on property registered under real-property folio (folio real) Placa19971, where the plaintiff’s property is situated, arose in the year 1994 as an initiative of a group of residents of Hatillo, represented by the Asociación Pro Vivienda La Cruz (ASPROVICRUZ), who contacted the Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.) to secure financing and complete the procedures necessary to use the BAHNVI housing subsidy (bono de la vivienda).
It has been established that EL Ruano de Moravia S.A. sold that land to the Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP) on 9 de marzo de 1995. Señor Rodolfo Navas Alvarado appeared on behalf of the purchaser and stated the following: “The debtor further undertakes to develop a housing project on the property that it is now acquiring.” He made the foregoing statement in connection with the mortgage loan obtained from Banco Federativo Costarricense R.L. From that point onward, it has been established that UNACOOP R.L. assumed an active role over the years in developing that housing project. It participated directly and, simultaneously, through third parties closely linked to its operations. Thus, from the time the property was acquired, UNACOOP R.L. was consistently involved in directing the subdivision’s construction activities. For example, it has been established that on 25 de febrero de 1997 UNACOOP R.L. declared the aforementioned project developed by UNIVIVIENDA S.A., represented by Nícida Murillo Picado, to be of social interest.
Notwithstanding the foregoing, it should be noted that, at the latter company’s Extraordinary Shareholders’ Meeting of 12 de marzo de 1996, Señor Rodolfo Navas Alvarado—who, as noted and established, was the legal representative of UNACOOP R.L.—was appointed its President, and Señora Murillo Picado was appointed its Manager. The latter’s connection with UNACOOP R.L. had existed since the year 1996 because, as established, through official letter DSC-247 of 20 de mayo de 1996, acting in her capacity as Corporate Services Coordinator of UNACOOP R.L., she informed the President of the Asociación Pro Vivienda La Cruz of the total financing amount for the El Ruano property in la Trinidad de Moravia. Furthermore, through official letter DSC-256 of 7 de junio de 1996, acting in that same capacity, she informed the same person that the sum of nine hundred twenty-two thousand three hundred fifty-six colones had to be added to the total financing amount for the property in Moravia.
It should also be noted that even the Municipalidad de Moravia regarded the connection between UNACOOP R.L. and the aforementioned company as evident. Indeed, Señora Murillo Picado, in her capacity as Director of Cooperative Services, stated the following in her note DSC-263, signed on 1 de julio de 1997: “We hereby certify that UNACOOP R.L., through its companies UNIVICOOP and UNIVIVIENDA, will develop a housing project on the property in the San José district, registration number Placa19971, for the purpose of housing 86 families from the Asociaciòn Pro Vivienda La Cruz.” Accordingly, on 7 de mayo de 1997, the Engineering Commission and the Engineering Division of the Municipalidad de Moravia recommended approval of the project developed by UNIVIVIENDA S.A.- UNACOOP on the property registered under real-property folio Placa19972, and it was approved by the Concejo Municipal through resolution 339 of 14 de mayo of that year.
It should also be emphasized that in noviembre de 1997 the Municipalidad de Moravia issued building permit 9341 in the name of UNACOOP R.L. for construction of the urban-development works in the aforementioned project; the Municipalidad therefore regarded that cooperative entity as responsible for developing the property. As stated, UNACOOP’s participation in developing the housing project is evident throughout its history, given its involvement not only in processing municipal permits but also in other legal acts connected with the project. In this regard, the record shows that on 13 de marzo del 2000, UNACOOP, Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A., and Pavimentos y Construcciones PAYCO executed a contract for the development of the Urbanización Alemania Unida. Indeed, a note dated 8 de setiembre de 2000 from the Manager of Univivienda states that the latter is a division of UNACOOP R.L. responsible for the Alemania Unida project and requests approval of the mosaic plan (visado de lámina de mosaico) for cadastral purposes.
Accordingly, it is evident that there is a clear connection between UNACOOP R.L. and UNIVIVIENDA S.A., as well as clear responsibility on the part of the former for the circumstances of the Alemania Unida housing project. This conclusion is reinforced by the fact that official letter IG-113-2001 of 18 de setiembre de 2001, issued by Engineer Gustavo Salas Mena of INGEOTEC’s Geotechnical Section and concerning the land corresponding to registered survey plans (planos catastrados) SJ- 508592-83 and SJ-15683-72, was addressed directly to Señor Orlando García of UNACOOP, thereby placing UNACOOP on notice of the property’s soil conditions. In addition, it must be taken into account that beneficial ownership (titularidad real) of the property, although registered in the name of Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. for purposes of the respective trust (fideicomiso), belonged to UNACOOP in its capacity as settlor (fideicomitente) under the respective trust agreement.
Accordingly, this Court finds that the Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L., as owner of the property on which the housing project was developed, as the party responsible for retaining PAYCO S.A. to carry it out, and as the seller of the developed lots to its customer-consumers through the respective trust, bears clear liability for any harmful consequences that may have arisen from their sale. UNACOOP R.L.’s continuous involvement throughout the project’s entire existence, from its inception to its completion, which has been established, and the participation of third parties associated with it in activities preceding construction—e.g., UNIVIVIENDA S.A.—support the conclusion that UNACOOP R.L. not only knew everything concerning the project but was also the principal actor in every negotiation relating to it, from which it benefited. These circumstances are relevant to determining that it must answer for the damages established in these proceedings.
It is also worth noting that UNIVIVIENDA S.A.’s very existence during certain stages of development preceding implementation of the project, far from mitigating UNACOOP R.L.’s liability, reinforces it, because a substantial connection between UNACOOP R.L. and that company has been established, demonstrating a common economic interest and showing that the corporation was an instrument serving the aforementioned cooperative entity, which, it bears repeating, was actively involved throughout the negotiation process. The personnel shared by both entities, the demonstrated coordination of activities to achieve a particular common objective, and the elements of commercial and financial interest and unity of conduct establish a connection between them under which they must bear a single liability toward any person who may have been harmed by their conduct. Logic and experience, together with the evidence in the record, establish that UNACOOP R.L. acted through UNIVIVIENDA S.A. at certain stages in developing the construction process for the Alemania Unida project, with the latter serving merely as an instrument of UNACOOP R.L.
In light of the foregoing, this Court considers that the liability rules established in No.7607 of 29 de mayo de 1996 must be applied to the aforementioned co-defendant, which must be regarded as a merchant (comerciante), while purchasers of properties in the housing project must be regarded as consumers (consumidores). Consequently, UNACOOP R.L. must be deemed subject to strict liability (responsabilidad objetiva) for any harm established at trial that results from any of the lots acquired in the aforementioned housing development, including harm arising from their use and risks. For purposes of these proceedings, the aforementioned cooperative entity will therefore bear the burden of proving its complete lack of involvement (total ajenidad) in the harm established at trial. It should be noted that although not every acquisition of real property necessarily entails a consumer relationship (relación de consumo)—e.g., a sale of real property between two individuals—this Panel finds that such a relationship exists in the present case.
This is because UNACOOP R.L. engaged in a series of actions aimed at developing an undeveloped property (“en verde”) for sale to various customers. In that case, it is not the regularity of the activity that characterizes the co-defendant’s conduct as an act performed by a merchant, but rather the entire established course of dealings (iter), which evidences an intention to that effect—procedures, investments, coordination, etc.—and which resulted in the creation of an asset-management trust (fideicomiso de administración de bienes), together with the very purpose for which the property registered under real-property folio Placa19971 was acquired. Indeed, at the time of its purchase, Señor Rodolfo Navas Alvarado expressly stated to the mortgage creditor, Banco Federativo Costarricense R.L., that it “....undertakes to develop a housing project on the property that it is now acquiring.” It should further be emphasized that the arguments of UNACOOP R.L.’s representatives—that responsibility for the condition of the property rests with ASOPROVICRUZ as the originator of the project—cannot be accepted, because sufficient evidence in the record establishes that the property was acquired by the co-defendant and that the money invested was paid to it, at least in part, by ASOPROVICRUZ, without the latter assuming any other development or construction obligations.
Thus, the record shows that the Unión Nacional de Cooperativas R.L. issued receipts number 0002138 on 31 de agosto de 1995 and 0002146 on 6 de setiembre de 1995, the first for the following purpose: “Partial payment toward interest and purchase of land from Ruano de Moravia to be used by ASOPROVICRUZ for development of housing project.”
License plate19969. . “.” The second was issued for having received from Asprovicruz the sum of seven hundred thousand colones for “Interest payment through July for purchase of Ruano Moravia property, check.” It is also established that Ms. Nícida Murillo Picado, in her capacity as Corporate Services Coordinator of UNACOOP R.L., sent communications to the President of the Asociación Pro Vivienda La Cruz indicating the amounts owed for financing the property. In light of the foregoing, the participation of the aforementioned cooperative organization throughout the process of developing the project and subdividing (segregación) and selling the property to the plaintiff is once again substantiated. It should be noted that, although the aforementioned Association may have participated initially, the reality is that the development of the project, the processing of the respective permits, the the contracting for construction work and the sale of land were carried out by UNACOOP R.L., either directly or through third parties, as indicated.
The ultimate recipients of this entire process were the clients or consumers who acquired the subdivided properties from the housing development, as in the case of the plaintiff. In view of the foregoing, this Court finds that UNACOOP R.L. is liable for the damages caused to the plaintiff as a result of the design, development, construction, and implementation of the Alemania Unida project and, consequently, the sale of the lot on which the plaintiff’s home is located, in the condition in which it was delivered to her. In this regard, the record shows that, by official letter IG-113-2001 dated 18 de setiembre de 2001, Engineer Gustavo Salas Mena, of the Sección de Geotecnia of INGEOTEC, informed Mr. Orlando García of UNACOOP, among other matters, of the following concerning the properties corresponding to registered survey plats (planos catastrados) SJ- 508592-83 and SJ-15683-72: “From the standpoint of foundations (cimentación) for the type of structures to be built (residential houses), it may be concluded that the soils detected on the property studied may be classified as poor quality.” In view of the foregoing, the following conclusions were reached: “1- The natural soil profile detected through the boreholes consists of low- to medium-plasticity clayey silts and sandy-clayey soils classified as ML and MH under the Unified Soil Classification System (Sistema Unificado de Clasificación de Suelos, SUCS). 2- All boreholes revealed the presence of very poor-quality soft soils extending to depths varying between 3.60 and 5.40 meters.
Below these levels, soils of fair to good quality were found. 3- Because of the aforementioned soft-soil conditions, special adaptations must be made to each of the foundation systems normally used in order to prevent damage from settlement (asentamientos), ground failure due to low bearing capacity, or low passive pressures in the case of systems operating on the basis of rigid blocks.” Subsequently, on 8 de enero de 2003, the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica issued the report “Caso de Urbanización ubicada en San Isidro de Moravia,” which reached, among others, the following conclusions concerning the Alemania Unida housing project: “1. Based on the boreholes performed, the presence of fill material (material de relleno) throughout the property located in Zone G of the Conjunto Habitacional Alemania Unida in Moravia is confirmed; therefore, the houses built in this area are prone to problems. 2.
The fill is approximately 2m deep, with a consistency ranging from very soft to soft, indicating that it was placed using poor compaction techniques....” Additionally, in enero de 2003, geologist Esteban Bonilla Elizondo issued the Informe Técnico Inspección a los Terrenos y Viviendas Pertenecientes a la Urbanización Alemania Unida, Trinidad, Moravia. DPM-INF-050-2003, which stated, among other matters, the following: “I hereby provide a response concerning the inspection conducted on 4 de febrero del 2003 at the Urbanización Alemania Unida in Alto de la Trinidad de Moravia, which presents geotechnical problems such as cracking and settlement in some sections of the fill placed for the construction of the homes; furthermore, the structures are threatened by material falling from the slopes (taludes), excessive moisture, and runoff (escorrentía) of wastewater and stormwater from the upper portion of the slope.” In addition, the Analysis section of that document states the following: “The problematic areas are located primarily in Blocks G and H, where some minor damage to the homes can be observed, such as cracks, subsidence, unevenness, and ruptures caused by settlement and differential movement in the fill that was placed to enable construction of the homes.
According to the slope-stability study conducted by the UCR, the fill is 2 meters deep and has a consistency ranging from very soft to soft; this fill overlies a highly plastic elastic silt with a consistency ranging from medium to semi-hard. Therefore, before the homes could be built, compaction work and reinforcement structures, such as retaining walls (muros de contención), should have been completed, because the saturation and weight generated by the structures cause the material to lose consistency, facilitating differential ground movement. (…) Other material detachments have occurred on the slope located northeast of the housing development (approximately 4.5 in height). This slope is partially reinforced with gabion walls (muros de gaviones); however, the detachments have occurred in the unprotected area, threatening the homes in Block H. In this case, the triggering mechanism for the detachments is probably the inadequate channeling of stormwater, wastewater, and sewage from the structures located above the cut; this water flows toward the slope, causing infiltration, soil saturation, and accelerated erosion, compounded by the region’s heavy rainfall and the cut’s steep gradient.
The infiltration of drainage water into the ground from the structures located above the slope is evidenced by a constant flow of sewage emerging from the slope. This water is collected in a lined ditch located at the base of the slope, which is obstructed by the detachments; consequently, water accumulates on the property and drains toward the street. In addition to the resulting sanitary problems, this also creates excessive moisture in nearby homes. It is important to note that the slope-stability study conducted by the UCR clarifies that, to obtain a suitable safety factor of 1.263, the slope must have an inclination of 45°, which is difficult to achieve because the homes located both above and below are close to the cut. At its current angle of inclination, the slope has a safety factor of 0.463, confirming its instability. The damage to the local homes demonstrates localized settlement problems caused by poorly designed and poorly compacted fill and does not indicate the presence of a slip plane (plano de desplazamiento), because the cracks and ruptures do not exhibit a systematic pattern demonstrating overall movement.
However, if erosion and recession of both slopes continue, the homes could sustain more severe damage, ultimately resulting in structural collapse.” With respect to the block in which the plaintiff’s property is located, the report identifies the following prevention and mitigation measures: “Based on the inspection conducted by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, I hereby advise you that Urbanización Alemania Unida contains certain zones located in unstable areas, such as poorly compacted fills and areas with excessive moisture and saturation, or situated at the foot or upper portion of slopes affected by material detachments. It is therefore recommended that: (…) 2. The runoff collection channel located at the base of the northeastern slope must be restored to operation and maintained in order to prevent excessive moisture and ground saturation. 3-A collection channel must be installed along the upper portion of the slope.
This channel must run parallel to the edge of the slope, be lined with concrete, and discharge properly, away from the unstable area. The Municipalidad de Moravia and IMAS engineers should conduct an assessment to correct the drainage systems of the structures located above the slope and evaluate the possibility of installing stormwater collection systems (gutters), if necessary. 5-A gabion wall should be constructed on the northeastern slope, thereby providing the slope with an adequate safety factor without the need to grade it to an angle of 45°. 6- The provisions of the Código Sísmico and the Código de Cimentaciones must be applied to the analysis, design, and construction of earthquake-resistant structures when developing reinforcement works or housing, due to the existence of significant local faults and the soil’s deficient geotechnical conditions. 7- The construction of new homes within Blocks G and H must be prohibited until the foregoing recommendations have been implemented.
Furthermore, I hereby advise you that, in order to undertake any construction and implement the prevention and mitigation measures, the recommendations detailed below must be followed: .The municipal engineering departments must evaluate and regulate designs and permits in order to achieve greater oversight of housing construction in areas affected by landslides, mudflows, severe erosion, and issues involving the collection and control of surface water from upper slope areas, among others. .Properties, lots, or homes showing signs of instability, fill near steep slopes that has been poorly compacted, poorly designed terraces, and similar conditions must be thoroughly analyzed by engineers or geologists in order to determine whether those areas are suitable for construction and which techniques must be used to reduce potential impacts on nearby areas. .Any earthworks (movimiento de tierra) carried out for the construction of housing developments, buildings, and similar projects must be regulated by the municipality and INVU.
In addition, any type of construction must be prohibited unless a compaction study is submitted for the area where the planned works will be located. .Every home should be built on natural ground rather than fill. If any portion of the property lies on fill, a retaining wall supervised by a civil engineer or architect must be constructed to protect the integrity of the building. Therefore, constant monitoring must be maintained for recession of the slope edge and the appearance of additional systematic cracks parallel to the cuts so that preventive measures can be taken in a timely manner. You are also reminded that the work performed must be supervised by a civil engineer or architect. I remind you that any irregularity concerning construction permits in areas highly vulnerable to flooding, landslides, avalanches, and similar hazards; areas with unsuitable vertical cuts, poorly designed terraces and fills, areas with hazardous springs (nacientes de aguas), land containing expansive clays, active faults, and similar conditions is the responsibility of the engineer or person in charge of the work, the corresponding municipality, and the institutions that grant both the construction permits and the financing for the homes.
The damage to the homes demonstrates localized settlement problems caused by poorly designed and poorly compacted fill and does not indicate the presence of a sliding plane (plano de deslizamiento), because the cracks and ruptures do not exhibit a systematic pattern demonstrating overall movement.” As is evident, there are extensive technical reports concerning the displacement and excess-water problems occurring in the section of the Alemania Unida housing project where the plaintiff resided. Accordingly, the defendant UNACOOP R.L. bears clear strict liability (responsabilidad objetiva) for selling the property in those conditions.
The fact that the aforementioned reports postdate the sale of the property to Ms. Nombre111900 (given that it was by deed dated 3 de julio de 2001 that Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. sold the property at issue in these proceedings to the plaintiff) is irrelevant for purposes of determining the liability of the aforementioned co-defendant, since, as it bears strict liability (responsabilidad objetiva), it is accountable for all damage caused as a result of the sale of the respective lot to the plaintiff. Moreover, the condition of the land did not arise subsequently or as a result of her occupancy, but is inherent in its soil. Accordingly, irrespective of whether the representatives of the cooperative organization were at fault or whether they knew the true condition of the property before selling the lots, there is a duty to compensate for the damage caused, because any alleged and proven adverse impact stems from the property sold—that is, the lot in the housing development—and from its use by the plaintiff, and above all from the risks arising from the conduct of urban-development activities (see the final paragraph of Article 32 of the Consumer Protection Law), generated as a result of that purchase and use.
It is evident that Ms. Nombre111900 is under no obligation to bear the consequences arising from deficiencies in the property’s suitability for urban development (aptitud urbanística), nor may the seller and developer of the property disclaim liability for them. Furthermore, it must be noted that the condition and description of the land in the settlement have remained unchanged over time, such that even the expert witness (perito) appointed by the Court, during an inspection conducted in 2011, concurred regarding the problems affecting it. In other words, this situation was evident from the outset of the construction process (particularly because there were initially no walls, drainage systems, or sewer systems); nevertheless, the purchaser of the property for the housing development—that is, co-defendant UNACOOP R.L.—failed to take precautions to prevent consequences for subsequent purchasers of lots on the land.
The situation is also evidenced by the fact that, in March 2001, the then Director of the Department of Engineering and Operations of the Municipalidad de Moravia informed the development company that there was no objection to discharging water from surface flows in that development into the channel of Quebrada Panesos, for which purpose it was necessary to reinforce the existing outfall (desfogue) with a pipe 610 mm. in diameter. This dated back to the 1997 resolution of the Concejo Municipal itself, in which that cooperative had been required to drain and dredge that Quebrada. In addition, consideration must be given to the findings of report No. DFOE-SM-IF-7-2010 of 31 de agosto, 2010, issued by the División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, concerning the instructions given by the Director of the Department of Engineering and Operations of the Municipalidad de Moravia in 2001 regarding the water situation in the housing development in question, which stated: “.... during that same period, said municipal official requested that the developer of the Alemania Unida project increase the diameters of the outfalls at El Fortín and Alemania Unida and ordered maintenance of manholes and storm drains.
Additionally, in May 2001, he requested that, within the warranty period, it carry out the work required with respect to the storm sewer system (sistema de alcantarillado pluvial) to prevent future problems in the housing development. However, in May 2010, the current Director of the Department of Engineering of the Municipalidad de Moravia informed this oversight body that it is unknown whether the developer of the Alemania Unida housing project complied with the requirements issued at the time by his counterpart concerning the storm sewer system, given that no information is available regarding that water-discharge system and there is no certainty as to whether the works proposed by the then Director of the Department of Engineering and Operations were performed....” Nevertheless, regardless of the aforementioned evidence, which reinforces this Court’s conviction that it is reasonable to conclude that the developer of a housing project knows from the outset the condition of the property and land in which it will invest human, material, and financial resources, UNACOOP R.L.’s strict liability itself gives rise to a duty to indemnify resulting from the very act of creating the risk.
Accordingly, it is evident that, through the urban-development activity, the co-defendant made use of the land or soil to render it suitable for a housing development, thereby creating a potential for harm through earthworks (movimientos de tierras), the introduction of machinery, and manipulation of the environment—a potential that is not always apparent to the naked eye but may instead be revealed only through expert examinations or in-depth technical studies. Therefore, subjective considerations concerning prior knowledge, or lack thereof, of the circumstances described in the cited technical reports must be disregarded. Consideration must instead be given to the existence of that potentially harmful situation created by the co-defendant, which per se gives rise to the duty to compensate where the cooperative enterprise has not established that the harm was attributable to an external cause (ajenidad).
Accordingly, UNACOOP R.L. did not establish that the harm caused was attributable to an external cause; rather, the case record shows, as noted above, its direct liability as owner of the property, developer of the project, and seller of the developed lots.
VII.On the Liability of the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L.: The plaintiff further alleges that the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. bears liability in connection with the property at issue in these proceedings. Counsel for UNACOOP R.L. contends that, in the case of this co-defendant, there is a contract providing as follows: “ELEVENTH: All disputes or differences that may arise from this contract or from its performance, settlement, or interpretation shall be resolved through arbitration, in accordance with the Arbitration Rules of the Conciliation and Arbitration Center of the Cámara de Comercio de Costa Rica, to whose rules the parties submit unconditionally.” In this regard, this Court deems it appropriate to make the following observations: The analysis of the claims in these proceedings and the plaintiff’s allegations cannot be viewed in isolation or outside the context of the full and comprehensive adjudication characteristic of this jurisdiction.
Considering the plaintiff’s arguments, this case alleges both liability for breach of contract—inasmuch as she asserts that, despite having received sums for the construction of her home, the co-defendant Federación performed no work whatsoever—and non-contractual liability (responsabilidad extracontractual) within the broader context of the circumstances surrounding the acquired property, in which the plaintiff asserts the liability of all parties as the collective liability of each. Accordingly, and pursuant to the relevant provisions of the Código Procesal Contencioso Administrativo, there is ancillary jurisdiction (fuero de atracción) where, as in this case, joint and several liability (solidaridad) is alleged between a co-defendant that is a private-law entity and a public entity for non-pecuniary liability (responsabilidad moral). In such circumstances, the parties’ intent as established in arbitration clauses (cláusulas compromisorias) must necessarily yield so that this jurisdiction may examine the various aspects of the liability alleged against each of them.
In other words, this jurisdiction must adjudicate the claims relating to the aforementioned Federación because liability is being analyzed within the context of a general allegation of liability, as stated above, and on the understanding that the aforementioned joint and several relationship exists. In the face of a clause such as the one invoked, the parties’ fundamental right to effective and comprehensive judicial protection (tutela judicial efectiva y plenaria) prevails, and that right can be guaranteed only by adjudicating the liability of all jointly and severally liable co-defendants. The similar cause of action (causa de pedir) underlying the relief sought from the other co-defendants and from the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. cannot be disregarded. Accordingly, the aforementioned argument made by UNACOOP R.L. cannot be accepted. Nevertheless, it must be noted that a review of the proven facts does not indicate that the aforementioned Federación participated in the construction process for the Alemania Unida housing project.
Thus, although the evidence shows that the plaintiff entered into a contract with the aforementioned Federación for the construction of a dwelling at Dirección13409, cadastral plan (plano catastro) SJ-679554-2001, in the project known as Proyecto El Ruano, it has not been established that any funds were disbursed to that entity for performance of the contract. The record contains no disbursement, check, or payment made to that co-defendant. Therefore, all claims against the Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. concerning alleged breach of contract, as well as other existing damages alleged on a joint and several basis that did not arise from contractual performance, must be dismissed as unfounded. This is because the damages claimed concern the consequences suffered by the plaintiff in her home and personally as a result of the condition of the lot sold to her, and no causal nexus (nexo de causalidad) is apparent between the aforementioned non-pecuniary and material harm and the stated omission.
VIII.Regarding the liability of the Municipalidad de Moravia: The plaintiff invokes the liability of the Municipalidad de Moravia because she considers that, despite serious deficiencies in the property where the Alemania Unida project was to be developed, the Municipalidad de Moravia granted the corresponding permit for the urban development works (obras urbanísticas), notwithstanding a series of irregularities affecting it. In this regard, it has been established in the record that on 3 de junio de 1996, the Concejo Municipal de Moravia, by resolution 236, approved the preliminary urban development plan (anteproyecto urbanístico) for the Alemania Unida settlement, based on the recommendation of the Ingeniero Municipal. Subsequently, on 7 de mayo de 1997, the Comisión de Ingeniería and the División de Ingeniería de la Municipalidad de Moravia recommended approval of the project developed by UNIVIVIENDA S.A.- UNACOOP on the property registered under real-property folio matrícula Placa19972, and therefore, by resolution 339 of 14 de mayo of that year, it was approved by the Concejo Municipal.
Thereafter, in noviembre de 1997, the Municipalidad de Moravia issued construction permit 9341 in the name of UNACOOP R.L. for the construction of urban development works on the property registered under real-property folio matrícula Placa19971. All of the foregoing occurred without any indication in the administrative record (expediente administrativo) of the territorial public entity that field or technical studies had been conducted, or that the party responsible for the housing development had been required to submit technical reports establishing with certainty that the property was suitable for housing construction. In this regard, the record shows that the property on which the plaintiff’s dwelling is located lies within a fill area, contrary to artículo III.3.9, inciso III.3.9.5, of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, which provides: “Fill sites may be used for parks, in which case INVU may require the construction of retaining walls and protective elements against accidents, where appropriate.” Nevertheless, the defendant Municipality permitted the construction of a dwelling at that location.
Moreover, the co-defendant’s own witness, Ing. Ivan Arce Vargas, stated that, for the development of an urban development project, the Municipality requires soil studies and a conforming land-use designation (uso de suelo), neither of which appears in the administrative record as a condition for commencing the Alemania Unida project. The distinction drawn by Ing. Arce Vargas—that the developer of the urban development project was required to conduct the cited studies only in future public areas, thereby relieving it of that duty in areas intended for housing—is not considered valid. The most elementary logic demonstrates that, if such a study is preliminary and pertains to the area of land to be developed, no such distinction is possible, nor is it reasonable for a technician to conduct a study of each future street while distinguishing it from the prospective lots to be developed. It should be recalled that, for urban development purposes, such a study is conducted ex ante, not ex post construction.
Accordingly, the testimony of that witness is deemed to have sought merely to accommodate the co-defendants and is contrary to logic and the applicable technical standards. Furthermore, there is no evidence of the percolation tests (pruebas de filtración) required by the Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, which provides: “III.3.2.3 Percolation tests shall be conducted (in accordance with Ministerio de Salud specifications) for every 5000 m2. The results must be reported in terms of the time required for the water level to fall 2,5 cm. under saturated soil conditions in each hole (test). III.3.2.4 Infiltration tests (pruebas de infiltración) shall be conducted together with the preliminary studies, and their results shall be submitted to the institution or office responsible for the area. Where the natural conditions of the land are substantially altered for topographical or other reasons, a new percolation test shall be required for the final elevations.
The Dirección de Urbanismo and the Ministerio de Salud reserve the authority to modify the minimum area or design standard if the tests so require.” Nor have the stormwater drainage (drenaje pluvial) provisions contained in those regulations been complied with, insofar as they provide: “III.3.10 Stormwater Drainage Every project must include a study of the watershed within which it is located, so as to take into account the development of other projects both upstream and downstream. If the land has steep slopes (greater than 10%) and terracing is anticipated, provision must be made for the proper discharge of stormwater from the lots, the prevention of slope erosion, and the prevention of ponding in any small valleys on the land. The discharge of stormwater into a receiving channel (stream or river) must take into account the latter’s maximum probable flood level so as not to obstruct the entry of the water.
Such discharge must not be perpendicular to the course of the receiving channel, but must instead be at an angle no greater than 45°. The design of the storm sewer network and ancillary works must comply with the standards of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” Nevertheless, the most serious issue is the failure to comply with the prohibition against designating fill areas for housing construction. In this regard, the cited Reglamento provides: “III.3.9.4 Areas designated for construction must not be located in fill zones; INVU and the Municipality may, on the basis of studies submitted by the urban developer (urbanizador), permit dwellings to be built in such areas, in which case the degree of compaction of the fill must be clearly specified, and INVU and the Municipality must be informed of the time at which the compaction work will commence, without liability on their part.
INVU and the Municipalities reserve the right to reject the degree of compaction proposed for the area when it is inconsistent with the soil studies or other technical design variables. III.3.9.5 Fill sites may be used for parks, in which case INVU may require the construction of retaining walls and protective elements against accidents, where appropriate.” As has been established, most of the areas in which blocks G and H of the project are located—and where the plaintiff’s dwelling is situated—are fill zones (see the report of the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, folios 203 to 208 of the court record). All of the foregoing occurred within a broader context of serious failures by the co-defendant Municipality to comply with its legal obligations concerning urban planning and urban development oversight. In this regard, it must also be taken into consideration that the Municipality permitted the housing development at issue despite the existence of a slope adjacent to the land occupied by that settlement; construction of the retaining wall began in the year 2010, and the second 34-meter stage was completed in the year 2012.
In other words, for several years the defendant entity failed to act and tolerated a risk-creating situation that could have caused water originating from the upper portion of the site not to be properly channeled and thus to reach the plaintiff’s dwelling. With respect to this issue, the aforementioned report of the Contraloría General de la República stated: “In this regard, although it is true that the cited regulations do not specifically establish obligations for the treatment of slopes, such as the one located along the boundary of the cemetery and along the northern and northeastern boundaries of blocks G and H of the Urbanización Alemania Unida, where the public areas are located (community areas, children’s play areas, and the park), they do specify the conditions of the land and the potential retaining and protective works that should be carried out in those areas. Nevertheless, such works were not included in the original plans for this urban development project or in the security furnished, even though in mayo de 2001 the Director del Departamento de Ingeniería y Operaciones advised the administrator of the Alemania Unida urban development project of the need to construct a wall along the northern boundary of the Urbanización in order to ensure stability and safety and prevent future tragedies.
This oversight body found no documentation in the municipal files showing that the project developer complied with the requests made at that time to stabilize that slope. With respect to the foregoing, inspections conducted at the site by this Contraloría General established that the wall was constructed only on the eastern side of the children’s play area, but not along the slope located on the northern and northeastern boundaries of blocks G and H; consequently, the works required at the time by the Municipalidad de Moravia from the urban developer were only partially completed.” Although the foregoing reasoning is sufficient to establish the liability of the Municipalidad de Moravia with respect to the soil conditions at the Alemania Unida project, it must again be taken into consideration that the principal basis for imposing on the co-defendant the duty to provide compensation is the strict liability (responsabilidad objetiva) arising from its statutory powers.
In this regard, as stated in previous recitals (considerandos), the Municipalities have clearly defined, primary authority over the subject matter of this decision. An entity of this nature is expected to have its own regulations governing these matters, through the exercise of its regulatory authority (potestad reglamentaria), in order to organize, standardize, and regulate urban development activity. None of this existed at the Municipalidad de Moravia. Furthermore, an entity of this nature can be expected to possess some degree of knowledge regarding the land subject to its authority and to know which areas present problems relating to natural conditions, compaction, the groundwater table, landslides, and so forth. In this regard, although the technical reports cited above postdate the construction permits issued for purposes of the urban development, it is evident that the defendant Municipality had an obligation to know of the situation described in those reports long before then, rather than belatedly becoming aware—without evidence of its full and timely compliance—of the findings and recommendations contained in third-party technical reports.
This Court is struck by the attitude of the municipal officials toward technical problems extensively identified by professionals in the field, in response to which only apathy, indifference, and negligence are apparent. It should be noted that the earliest reports cited cover the years 2001 to 2003; yet as of agosto de 2010, more than seven years later, the Contraloría General de la República stated: “The lack of formal policies and procedures integrated into a single regulation governing the process for the approval, construction, oversight, and acceptance of urban development projects processed by that municipality, the administration of security instruments, and the lack of documentation concerning such projects, together with the absence of effective follow-up regarding the requirements issued to the developer of the Alemania Unida housing project by the Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, constitute conditions that hindered the efficient development of certain urban development works necessary to ensure the safety of its residents.
Likewise, the quality of the service that the Municipalidad de Moravia provides to its taxpayers to address problems associated with moisture and the channeling of stormwater runoff (aguas de escorrentía) is limited by a lack of technical knowledge of the stormwater drainage system (sistema de evacuación pluvial) existing in that area and by the failure to follow the recommendations issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias and the Ministerio de Salud, with a view to carrying out the infrastructure works required to improve sanitary conditions for the residents of the Urbanización Alemania Unida. Furthermore, existing weaknesses concerning the construction of residential developments (urbanizaciones) and housing make it difficult to maintain control over the orderly urban development of the Canton. The competent authorities of that Municipal Corporation therefore face the challenge of diligently fulfilling their responsibility to establish, maintain, improve, and continuously evaluate the internal control system (sistema de control interno) in this area of municipal activity.
Among other things, this system should enable the issuance of internal regulations governing the acceptance and oversight of residential developments built in that community, as well as the maintenance and safeguarding of municipal documentation so that complete, timely, and properly preserved records are available regarding the institution’s management of urban-development matters.” In view of the foregoing, the claim that the Municipalidad de Moravia did not become aware of the condition of the land comprising the Alemania Unida project until it received the aforementioned technical reports cannot be accepted, since it had both the authority and the duty to know the condition and suitability of any land within its jurisdiction as an ex ante oversight and inspection mechanism for every application for an urban-development permit (permiso de desarrollo urbanístico). Indeed, if it lacked a clear understanding before the respective application was filed, it should at least have verified, for purposes of deciding that application, whether the soil and other conditions of the property to which the application related were sufficiently suitable for housing construction or whether specific conditions were required for its development.
None of this appears in the administrative record (expediente administrativo); the only evidence is a series of isolated requirements, with no proof that they were duly and timely satisfied. Thus, in May 1997, the Comisión de Ingeniería and the Departamento de Ingeniería y Operaciones of the Municipalidad de Moravia issued an opinion to the Concejo Municipal de Moravia recommending approval of the “Conjunto Habitacional Alemania Unida” project, stating that the project had SETENA Environmental Impact Report (Informe de Impacto Ambiental) No. 149-96 and complied with all geometric design requirements. In addition, the developer was required to submit infiltration tests (pruebas de infiltración), the stormwater hydraulic design (diseño hidráulico pluvial) for use of the Quebrada Panesos, the pipe-design calculations (memoria de cálculo de tuberías), and the main collector sewer (colector principal).
Accordingly, at session No. 339, the Concejo Municipal de Moravia agreed to approve the Alemania Unida project, subject to the cleaning and dredging of the Quebrada Panesos, on 1° de julio de 1997. There is no evidence whatsoever that this was done. Nor is there any evidence as to whether UNACOOP R.L. complied with the requirements imposed at the time by the Municipalidad concerning the storm sewer system (sistema de alcantarillado pluvial), since the Municipalidad has no information regarding that water outfall system (sistema de desfogue de aguas). It should also be noted that the case record contains no evidence that the housing project was duly accepted by the competent body. Accordingly, given the demonstrated, repeated, and serious breach by the respondent Municipalidad of its obligations concerning the subject matter of this ruling, it is appropriate to find it liable for the damage caused by the development of the Alemania Unida project and the sale of lots located therein.
VIII.Regarding the liability (responsabilidad) of the Caja Costarricense de Seguro Social: The plaintiff alleges liability on the part of that entity and states that loans were approved on the land even though it was unsuitable, and funds were disbursed without her authorization. In this regard, she states that the Caja paid UNACOOP for the lot and disbursed funds to FECOVI without any progress having been made on the construction. She indicates that she personally, with the help of her husband, had to undertake the initial work on the construction of the dwelling so that the Caja Costarricense de Seguro Social would release the remaining disbursements under the loan granted; nevertheless, she had to increase her first loan in order to complete her dwelling. She indicates that the aforementioned Institution was aware of the existing risk and nonetheless granted her loans, and therefore the existing mortgage (hipoteca), as well as any debt secured thereby, must be annulled.
Based on the foregoing, in addition to seeking to establish the entity’s liability, she requests: a) That the mortgage imposed in favor of the CCSS on the property registered in the San José Registry District, real-property folio registration Placa19970, be annulled. b) That mortgage foreclosure proceeding (proceso ejecutivo hipotecario) 03-17590-170-CA be annulled. In this regard, the record establishes that, after the procedure prescribed for that purpose within the Institution had been followed and following a favorable appraisal (avalúo) of the respective lot, on 12 de junio de 2001 the Caja Costarricense de Seguro Social approved a mortgage loan (crédito hipotecario) to the plaintiff in the amount of six million colones. Accordingly, a first-ranking mortgage was created in favor of the creditor. The record shows that, at the commencement of the contract, the plaintiff designated Mr.
Alfonso Salas Gamboa as the person responsible for the construction, and that he signed the corresponding construction logbook (cuaderno de bitácora de la obra), identifying 8 de agosto de 2001 as the date on which the work began with the clearing and leveling of the land. In this regard, the record subsequently includes an invoice dated 23 de agosto de 2001 in favor of the plaintiff in the amount of one hundred ninety-seven thousand colones for site preparation, foundations, footings, and walls, and an invoice dated 4 de febrero de 2002 in the amount of five hundred thousand colones in favor of that person for a bond beam, lintel, roof trusses, roofing, plastering, finishing, locksmith work, plumbing fixtures, and painting. Another invoice dated 19 de febrero de dicho año appears in the name of Ms. Nombre111900 in the amount of five hundred ninety-one thousand colones for columns and concrete-block walls.
The record also subsequently includes another invoice in her name, in the amount of five hundred ninety-three thousand colones, entered on 1 de marzo de 2002. It likewise includes an invoice for four hundred thousand colones dated marzo de 2002. Subsequently, on 19 de marzo de 2002, the Caja Costarricense de Seguro Social approved an increase in the plaintiff’s mortgage loan in the amount of one million five hundred thousand colones, and therefore on 20 de marzo de 2002 the plaintiff created a second-ranking mortgage. On 25 de marzo de 2002, the plaintiff received the sum of six hundred sixty-seven thousand five hundred colones as an advance of 50% of the available amount of the aforementioned additional loan, after which the record includes two invoices: one for five hundred thousand colones bearing a stamp dated 5 de abril de 2002, and another for one hundred sixty-two thousand six hundred seventy-two colones and thirty-six céntimos dated 15 de abril de dicho año.
Following a note dated 15 de abril de 2002 in which the plaintiff requested final settlement (liquidación) of the loans granted and stated that her property had been completed, the defendant entity issued another invoice in the amount of thirty thousand four hundred twenty-five colones and thirty-five céntimos in the name of Ms. Nombre111900. The record also establishes that construction of the plaintiff’s dwelling was subject to at least 5 supervisory visits by the Caja Costarricense de Seguro Social (días 4 y 18 de febrero, 4, 12 y 22 de marzo de 2002), and that the plaintiff accepted the dwelling as compliant by means of the aforementioned note dated 15 de abril de 2002, as part of the final settlement process for her loan. Nevertheless, because of her failure to pay her contractual obligations, on 7 de noviembre de 2003 the Caja Costarricense de Seguro Social filed a mortgage foreclosure proceeding against the plaintiff based on her failure to perform the obligations assumed in connection with the property registered in the San José Registry District, real-property folio registration Placa19970.
According to the contents of the corresponding administrative record (expediente administrativo), there is no evidence that the Caja Costarricense de Seguro Social made payments to third parties without the plaintiff’s authorization, and the procedure followed reveals no abnormal conduct by the Administration. Although the plaintiff states that the entity granted the loan despite the soil problems affecting the housing development, it must be taken into consideration that the case under review concerns a lot located in a preexisting housing development, duly authorized by the Municipalidad de Moravia. This means that if, on the date the plaintiff’s permit was issued, the development had all its utilities and services, there was no omission affecting the legitimate expectation (confianza legítima) that the creditor entity’s officials could place in the proper exercise of municipal powers by the Municipality’s officials when approving the corresponding urban development project (proyecto urbanístico).
It should also be noted that the record contains the corresponding construction permit for Ms. Nombre111900’s dwelling, issued by the municipal entity; accordingly, requiring additional technical testing regarding the capacity of the land within the already-existing development would be excessive in this specific case for the reasons stated. Moreover, the evidence shows no serious construction defects in the actual construction of the plaintiff’s dwelling. The expert witness appointed by the Court, Engineer Nombre57887, stated in his report that the plaintiff’s dwelling appeared to be well constructed, since it has a masonry system consisting of integral concrete blocks with footings, concrete columns, and a bond beam. He likewise stated that the house showed no construction-related deficiencies, that appropriate materials had been used, and that the walls were well built; the cracks in the walls were caused by differential settlement (asentamientos diferenciales) of the property because the land’s bearing capacity was insufficient to keep it stable due to moisture and excess groundwater.
In view of the foregoing, no abnormal conduct or administrative dysfunction (disfunción administrativa) giving rise to liability is apparent on the part of the defendant entity. According to the testimony of witness Jose Gabriel Chinchilla Mora, a soil study was not among the requirements imposed by the Caja Costarricense de Seguro Social for granting housing loans at the time of the plaintiff’s loan, and the function of the inspector appointed by the entity was to verify that the disbursed funds were properly invested, while determining the quality of the construction fell within the authority of the engineer responsible for the work. Thus, there is no apparent conduct giving rise to liability on the part of the co-defendant entity (ente codemandado) for the damage sustained by the plaintiff’s dwelling due to the conditions of the land on which it is located. Furthermore, this Court finds no grounds for declaring the mortgage encumbering the plaintiff’s property null and void, nor can the condition of the land on which her dwelling was built result in the nullity of the mortgage in favor of the Caja Costarricense de Seguro Social. Nor is there any indication that the circumstances contemplated in the article exist.
835 of the Civil Code, which sanctions with absolute nullity (nulidad absoluta) acts or contracts when any requirement or formality that the law requires for their validity is lacking, in view of the nature of the act or contract and not the capacity or status of the person participating therein, and which provides: “ARTICLE 835.- Acts or contracts are absolutely null and void: 1º.- When any of the essential conditions for their formation or existence is lacking. 2º.- When any requirement or formality that the law requires of those participating therein is lacking (sic). 3º.- When they are performed or entered into by persons who are absolutely incapacitated.” Nor are the circumstances contemplated in Article 19 of the same body of law present; that article provides: “Acts contrary to mandatory and prohibitory rules are null and void by operation of law (nulos de pleno derecho), unless those rules establish a different consequence in the event of a violation.” There is no evidence whatsoever in the record, with respect to the legal act (acto jurídico) establishing first- and second-priority mortgages in favor of the Caja Costarricense de Seguro Social, demonstrating any of the aforementioned circumstances; moreover, the party merely presents arguments concerning the soil problems affecting the property where the party resides, rather than the legal transaction itself entered into with the creditor entity.
With respect to the request for a declaration of nullity of mortgage enforcement proceeding (proceso ejecutivo hipotecario) 03-17590-170-CA, the plaintiff must bear in mind that Articles 1 and 2 of the Code of Administrative Litigation Procedure provide: “ARTICLE 1.-
IX.Regarding the material damage (daño material) alleged: The plaintiff alleges, as material damage caused by the co-defendants (codemandados), the value of the land and the dwelling. In this regard, it has been established that the plaintiff’s dwelling shows signs of excessive moisture, cracking, and subsidence in its walls and floors (the foregoing in accordance with the judicial inspection (reconocimiento judicial) and the report of the expert witness (perito), Nombre57887, Civil Engineer, appearing at folios 878 to 883 of the court record). In this regard, that professional stated concerning the condition of the dwelling at the time of his visit: “It has moisture and cracks in the walls, especially where they meet the floor, due to excessive moisture from the subsoil. This substrate has a significant influence on the moisture affecting the property because of the existence of a slope approximately 5 m. high that discharges groundwater from a group of properties located approximately 50 m to the north, with several houses situated above that slope.
The aforementioned difference in elevation causes that sewage and stormwater to emerge through the walls of the slope, either as surface runoff or as underground seepage. The cracks in the walls suggest differential settlement (asentamientos diferenciales) of the ground, causing stresses that the walls have been unable to absorb. In the bathroom, the walls show excessive moisture even in their upper portions. There are very pronounced cracks in the walls along the southern boundary, indicating that the greatest settlement is occurring in the southern half of the house....” It has likewise been established in the record that the damage to the structure of the plaintiff’s dwelling indicated settlement of the ground (statement made at the trial hearing by the witness, Geologist Esteban Bonilla Elizondo), and that the property was declared uninhabitable pursuant to official letter URS-RCS-211-2011 of 4 de marzo de 2011 issued by the Area Rectora de Salud de Moravia.
Accordingly, this panel has found that material damage was established, consisting of the damage to the plaintiff’s dwelling that has affected both its structure and its habitability. This Court considers that the aforementioned damage bears a direct causal connection (vínculo causal) to the nature and condition of the land owned by UNACOOP R.L., as developed and contracted for by that entity pursuant to the authorizations granted by the Municipalidad de Moravia, because there are numerous technical opinions concerning the soil problems at the location of the dwelling. In this regard, the record contains the following opinions issued by professionals in the field: a) The report “Case of a Residential Development Located in San Isidro de Moravia,” dated 8 de enero de 2003, prepared by the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, which concluded, with respect to the Alemania Unida housing project, that there was fill material approximately 2m deep, with a consistency ranging from very soft to soft, and that a poor compaction technique had been used.... b) Technical Report on the Inspection of the Land and Dwellings Belonging to the Alemania Unida Residential Development, Trinidad, Moravia.
DPM-INF-050-2003, dated enero de 2003, prepared by Geologist Esteban Bonilla Elizondo, which stated, among other matters, that the housing project had geotechnical problems, such as cracking and settlement in some sections of the fill, excessive moisture, and runoff of sewage and stormwater, mainly in blocks G and H. c) Technical report DPM-INF-0322-2010 dated 28 de marzo de 2010, prepared by Geologist Juan Ignacio Chaves Salas of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, which noted excessive moisture in the dwellings and problems with the septic tanks, and stated that saturation of the ground due to improper channeling of stormwater facilitated mass movements (movimientos de masa) on the slopes. d) The previously cited report of the expert witness Nombre57887, Civil Engineer, which determined that the moisture present in the plaintiff’s dwelling originated in groundwater from the nearby slope and that, because of the soil’s soft, clayey composition and consequently its low absorption capacity, it was saturated.
In his testimony at the supplemental hearing, he also stated that the septic-tank system was not appropriate for the type of land present in the Alemania Unida housing project. e) Report No. DFOE-SM-IF-7-2010 of 31 de agosto, 2010, issued by the División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, entitled “REPORT ON THE RESULTS OF THE SPECIAL STUDY CONDUCTED REGARDING THE ALEMANIA UNIDA RESIDENTIAL DEVELOPMENT LOCATED IN LA TRINIDAD, MORAVIA,” which noted that the Municipalidad de Moravia had failed to heed recommendations made by the Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias and the Ministerio de Salud concerning the residential development in which the plaintiff’s property is located. f) Report contained in official letter URS-RCS-211-2011 of 4 de marzo de 2011 issued by the Area Rectora de Salud de Moravia, which declared the plaintiff’s dwelling uninhabitable.
In light of the foregoing, it is evident to this Court that the damage to Señora Nombre111900’s property is directly related to, and is a consequence of, the condition of the land comprising the housing project in which it is located. As can be seen, the moisture, cracking, and structural problems in the dwelling are attributable to the fill conditions, soil quality, and presence of different types of water in the Urbanización Alemania Unida, which contributed to the alleged damage. This panel considers that there is ample technical evidence to that effect, all of it consistent and conclusive, prepared by professionals specializing in the field, and that the co-defendants have been unable to refute it. The statements made by the witness from the Municipalidad de Moravia to the effect that the soil did not appear to be of poor quality or to have compaction problems likewise do not refute the statements of the other professionals, considering, first, that he is an employee of one of the co-defendants bearing the greatest responsibility for the events and, further, that his assertion was made merely as an impression, without a technical study of the matter, whereas the contrary opinions are based on the unrefuted study conducted by the Universidad de Costa Rica.
As stated, the construction work undertaken by UNACOOP R.L. on the land of the residential development for its sale to the plaintiff and other persons created a risk that damage would occur, arising both from the construction performed and from the general context of the activity undertaken and of the property—the lots—to be sold. The record even contains evidence that the geological conditions of the land comprising the Alemania Unida housing project are highly particular to that location because it consists of fill (statement made at the trial hearing by the witness, Geologist Esteban Bonilla Elizondo). In a case of strict liability (responsabilidad objetiva), a commercial seller cannot seek to disassociate itself from the consequences of its invasive development of land that was originally undeveloped, or from the conditions in which that land was initially found and/or that subsequently arise after the housing development has been completed.
Its product for sale, namely the lots, comprises not only the square meters of each property to be subdivided (segregar), but also other additional forms of value for the customer that are intangible or at least not visible to the naked eye. The activity of the real-estate developer therefore also entails a guarantee of the habitability of the area sold and an assurance that it is suitable and sanitary and has conditions that cannot result in harm to the customer’s life, health, or basic well-being. If, for any reason known or unknown to the seller, these essential conditions are absent or prove untrue, the housing developer must necessarily be held liable within the general considerations inherent in its activity and the consumer relationship (relación de consumo) created by the sale. Similarly, the Municipalidad de Moravia had defined powers to exercise ex ante, ongoing, and even ex post oversight in matters of real-estate development; notwithstanding such powers, it permitted the work to proceed despite the quality, circumstances, and conditions of the land extensively described in this decision.
The co-defendants’ argument that this case involves fault of the victim (culpa de la víctima) is not persuasive because, as established in the record, according to expert technical opinion, the dwelling does not have structural problems or defects in the quality of its materials attributable to its construction process, and the co-defendants presented no evidence in the record to establish otherwise. Once again, it must be stated, on the one hand, that a party’s bare assertion is insufficient for it to be deemed true and, on the other, that the only means by which the co-defendants, UNACOOP R.L. and Municipalidad de Moravia, could be relieved of liability would be to establish that the damage was attributable to an external cause or that the causal connection had been broken; in the present case, there is no evidence whatsoever of either circumstance, but merely conjecture by those parties’ representatives.
Similarly, the fact that the construction was carried out by a work crew, that there is no evidence of a construction log (bitácora), or that the dwelling had an area larger than that authorized by the Municipalidad de Moravia does not relieve the aforementioned defendants of liability. Although the plaintiff did not establish that she had a permit to build an area larger than the area authorized or that the legal system assigns liability to the professional responsible for constructing the dwelling, the defendants neither establish that the damage to the soil that caused the loss, or the loss itself, resulted from such circumstance, nor does the concurrence of those facts exempt them from their duty to compensate. For the defense based on the act of the victim or a third party (hecho de la víctima o de un tercero) to apply, merely alleging it is insufficient; it must be established that the victim or third party was the effective and exclusive cause of the damage, and mere suppositions that the cited circumstances caused the alleged harm are not persuasive.
The record contains no technical evidence or grounds from which to conclude that the additional square meters of construction contributed to the established ground displacement and moisture, or that there were construction defects attributable to a professional or to the act of constructing the dwelling itself. On the contrary, the court-appointed expert stated that the dwelling was properly built and that no problems were apparent in that regard or in the quality of the materials. Likewise, although moisture problems were identified in the bathroom area during the judicial inspection, that does not warrant a presumption that they caused the underlying and substantive problems identified in this decision as the established cause of the damage. Logic dictates that if a person builds within a real-estate development that appears completed and has been authorized by the local Municipalidad, it has soil conditions adequate for the construction of dwellings, given that this is precisely the purpose of a residential development.
Accordingly, a third party cannot be burdened with the omissions of the property owner and the party responsible for the development works, whose duties must be fully discharged before the construction of each dwelling on each lot subsequently sold.
Nor is the invocation of liability on the part of a potential professional responsible for the work persuasive. Since this is a civil proceeding against the Public Treasury (proceso civil de hacienda), the party may sue whomever it deems appropriate, and there is no obligation to join that person in this proceeding; nor would doing so relieve UNACOOP R.L. and Municipalidad de Moravia of liability for their specific omissions and actions proven at trial. Nor is it persuasive that the owners of other properties have not raised problems or that their homes appear externally to be in good condition. In the present case, the particular condition of the plaintiff’s home is being examined, and, as stated, there is ample technical evidence concerning the problems it presents as a result of the soils on which it is located. If other residents have chosen not to bring claims or were able to make some type of additional investment, that is irrelevant for purposes of establishing the damage caused, the causal link (nexo causal), and the duty to provide compensation, based on the strict liability (responsabilidad objetiva) of both co-defendants.
For the same reason, the fact that the Contraloría General de la República stated in its report that construction of the development had been completed in accordance with the plans and designs, and that UNACOOP considers that it was not responsible for constructing walls and boundary walls around the slope (talud), is likewise irrelevant. In view of the damage caused, those responsible must compensate for it unless they have a defense exempting them from liability (eximente de responsabilidad) for the specific harm, which is not present in the case under review. The arguments of Municipalidad de Moravia must also be rejected insofar as it asserts that, when approving a construction permit, it relies on the statements of the professional responsible and on the corresponding plans, and that said professional is responsible for the design of the works, the foundation design, soil studies, and soil-bearing capacity.
Nor is its assertion persuasive that, in the case of the development, responsibility for its execution and results rests with the developer and the assigned professionals, and that there is no evidence of a formal agreement accepting delivery of the development works. This Court considers these arguments weak and unfounded, insofar as they seek to deprive the territorial authority’s strict liability of all substance. As previously stated, the Municipalidad has a series of obligations before, during, and after the construction process for the respective development, which its officials failed to fulfill. Thus, they allowed the works to be authorized and commenced without evidence of proper compliance with the legal system and the provisions applicable to the project. They allowed the works to continue while remaining entirely unaware of the condition of the land and its characteristics. They acquiesced in the project being at least physically completed without requiring formal delivery or without any evidence that its condition and suitability had been verified.
They issued construction permits within it and disregarded technical recommendations from bodies specializing in the matter. This accumulation of negligence demonstrates that it bears responsibility for what occurred and cannot shift that responsibility onto the obligations of third parties who, although they may also have been equally or more negligent, do not negate its duty to compensate for the damage caused. Furthermore, the defendant Municipalidad argues that there is no evidence of seepage (filtraciones) in the development where the property at issue in these proceedings is located, and that it has not been established that the structural defects were caused by the Municipalidad or the nearby slope. In this regard, counsel for the co-defendant must take into consideration that what gives rise to its duty to compensate in these proceedings is its strict liability established by law, which, although related to UNACOOP R.L.’s actions and omissions, is distinct from them.
As stated, in both instances the respective reports on the condition of the land and its nature as fill constitute sufficient and clear evidence, making it possible to determine that the foregoing contributed to settlement (asentamientos) and dampness in the plaintiff’s property. Lastly, another argument advanced is that construction on the plaintiff’s land is possible using appropriate engineering techniques. In this regard, it must be taken into consideration that there is no evidence that UNACOOP R.L. timely informed the plaintiff of the need for specific techniques and investments to construct a home on the property she was about to acquire; nor is that sufficient to sever the causal link of liability for the damage the plaintiff has thus far suffered in her home. UNACOOP had a duty to inform (deber de información) its client or consumer, which it failed to fulfill, and she is therefore not required to bear additional expenditures beyond what is reasonable for constructing a home on a developed property.
Accordingly, this argument likewise does not relieve the Municipalidad of its obligations to compensate for the damage caused. Nor does the existence of an insurance policy with the Instituto Nacional de Seguros, obtained in connection with the mortgage loan from the Caja Costarricense de Seguro Social, provide such relief. The existence of that policy neither limits the plaintiff’s standing (legitimación) to recover damages caused by public or private third parties nor relieves those parties of liability for their conduct and omissions, particularly in the case of UNACOOP R.L. and Municipalidad de Moravia, to which sui generis strict liability applies—the former because of its status as a seller in a consumer relationship (relación de consumo), and the latter because of its nature as a public entity. Regarding the scope of the compensation to be awarded, the case record shows, in accordance with the report of the expert Nombre57887, Civil Engineer, that the value of the land comprising the property at issue in these proceedings is eleven million fifty thousand colones and the value of the construction is thirteen million six hundred thousand colones, for a total of twenty-four million six hundred fifty thousand colones.
Accordingly, the co-defendants must each be ordered to pay 50% of that amount, namely twelve million three hundred twenty-five thousand colones each, given that, as stated, the unlawful conduct and omissions of both parties contributed equally to causing the plaintiff’s damage, pursuant to the analysis set forth ut supra. Those amounts shall be indexed as specified below.
X.Regarding the moral damage (daño moral) invoked: As a claim for compensation (pretensión indemnizatoria), the plaintiff seeks compensation for moral damage arising from the harm suffered due to the condition of the plaintiff’s home, in accordance with the facts described. With respect to the possibility of awarding compensation for moral damage that may have been caused by conduct of the Administration, the following preliminary considerations must be made: Recognition of State liability (responsabilidad del Estado) for purely moral damage is implicit in a combined reading of Articles 9 and 41 of the Constitución Política, given that the former makes no distinction whatsoever regarding State liability, while the latter expressly refers to the possibility of protecting “moral” interests, including the possibility of compensating both subjective moral damage (daño moral subjetivo) and objective moral damage (daño moral objetivo).
Furthermore, the American Convention on Human Rights provided on this matter: “Article 11: 1. Everyone has the right to have his honor respected and his dignity recognized. 2. No one may be subjected to arbitrary or abusive interference with his private life, his family, his home, or his correspondence, or to unlawful attacks on his honor or reputation. 3. Everyone has the right to the protection of the law against such interference or attacks.” Article 24: All persons are equal before the law. Consequently, they are entitled, without discrimination, to equal protection of the law.” “Article 5.1: Everyone has the right to have his physical, mental, and moral integrity respected.” Even before the Constitución Política of 1949 entered into force or that Convention was adopted in the late 1960s, since the nineteenth century, Section 59 of the Código Civil has provided: “The right to obtain compensation for moral damage is established in cases involving injury to personal rights (derechos de la personalidad).” Specifically in the field of national administrative law (derecho administrativo), Article 197 of the Ley General de la Administración Pública provided: “Liability may arise for damage to purely moral interests, as well as for mental suffering and physical pain caused, respectively, by death or injury.” Notwithstanding the foregoing, certain clarifications must be made regarding this matter, based on legal scholarship and various judicial decisions issued on the subject, given the particular features of this type of damage.
In cases of subjective moral damage, because the individual’s innermost sphere is affected, the ordinary rules concerning proof of damage cannot be applied in the same manner as when the harm affects the person’s estate. In this regard, it has been stated: “To prove the existence and extent of moral damage, it is not necessary to submit direct evidence; rather, the judge must assess the circumstances of the event and the qualities Nombre317. of the victim in order to establish objectively and presumptively the moral injury (agravio moral) within the private sphere of the injured party’s intimacy. We do not believe that moral injury should be subject to direct proof, since that is absolutely impossible because of its nature, which lies within the most intimate part of the personality, although it may sometimes be manifested through outward signs that may not be an authentic expression thereof ... no one can examine another person’s spirit deeply enough to affirm with certainty the existence and intensity of pain, the truth of suffering, or the reality of anguish or disappointment” (Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable,” 1990. p 655 y 656).
The foregoing considerations are based on the view that moral damage must be regarded as in re ipsa, or in itself, because establishing non-material harm (perjuicio espiritual) does not require proof of suffering or depression outwardly displayed to third parties. Rather, it entails an alteration of a person’s existential balance within that person’s innermost sphere, which is not necessarily disclosed or manifested in its full extent to third parties, since such manifestation depends on the personality of each injured individual and on the fact that human reactions take different forms and arise at different times. Therefore, where conduct is shown to have occurred—such as the death of a loved one, loss of or injury to a moral or pecuniary interest, or impairment of fundamental rights—that could affect a person’s sphere of intimacy by causing pain, anguish, suffering, and so forth, moral damage is deemed necessarily to exist.
Its intensity, and therefore the means of providing compensation, shall be determined in accordance with the criteria examined below in this same recital (considerando). It is therefore on the basis of the impaired individual rights (derechos subjetivos) that the existence of moral damage may be established, since such damage arises from the violation of one of the rights inherent in the personality, which are therefore regarded as non-pecuniary. For this reason, moral damage is said to arise merely upon proof of a formal or material act of the Administration, or an omission to act, that infringes those rights. In this regard, reference should be made to the following: “Since moral injury is the necessary and unavoidable consequence of the violation of any of a person’s personal rights, proof of the existence of such a transgression will at the same time constitute proof of the existence of the damage.
The existence of moral damage may be determined just as objectively as the existence of pecuniary injury. For this purpose, it is necessary only to compare an event with the legal rule that grants a person a right inherent in the personality, in order to determine whether the former does or does not constitute a violation of the latter’s provisions.” Nombre110312 . El Daño Moral. Editorial Orbir. Furthermore, it should be noted that, within the framework of the theory of Public Administration liability, it has been accepted that, as a matter of principle, the defendant may prove the existence of one of the grounds exempting it from liability (circunstancias eximentes de responsabilidad) established in Article 190 of the Ley General de la Administración Pública, namely force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or the act of a third party (hecho de un tercero); or may even prove that the alleged damage does not exist or is less serious than claimed.
Thus, it has been stated that: “The amount awarded must faithfully reflect the circumstances described in the case file, so that it constitutes an appropriate sum in view of the problems suffered by the injured party and caused by the criminally or civilly unlawful acts of the person or persons who caused the damage. Because these presumptions are iuris tantum, they admit evidence to the contrary. The defendant, or active perpetrator of the damage, must therefore be exceedingly diligent, since it bears the burden of proof (carga de la prueba) to rebut the presumptions of pain, suffering, distress, or injury and may use any type of ordinary evidence for that purpose.” (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). This is without overlooking that some legal scholarship has maintained that, where any damage resulting from lawful and normal conduct reaches an excessive level of intensity, no exemption from liability applies.
In this regard, this Court considers it appropriate to make certain clarifications concerning moral damage that will be fully applicable in deciding the enforcement proceedings (ejecución) submitted for its consideration. First, it must be emphasized that moral damage serves a compensatory function, rather than the equivalence sought in cases of material damage (daño material). Furthermore, it must not be overlooked that moral damage is subject to the requirement of certainty that it be a consequence of an act or omission by the Administration, and that the interest of the person invoking it must in fact have been injured. In this regard, the following has been stated: “Moral damage is not pain, sorrow, or anguish, but rather the spiritual diminishment resulting from injury to a non-pecuniary interest (interés no patrimonial). Such detriment exists even when the injured party does not understand the harm suffered; in the absence of tears; and even when the victim is not physically or ‘psychologically’ capable of ‘feeling’ sorrow, pain, or anguish (e.g., a brain-dead person).
The subjective disvalue exists even when the victim has ‘processed’ that pain and perhaps ceased to ‘feel it.’ When the matter is understood in this way, it is immediately apparent that moral damage may produce effects in the future with a sufficient degree of certainty...” (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral. Ed. Hammurabi. Página 105) Furthermore, moral damage is personal in nature and depends upon the impairment of a legitimate interest (interés legítimo) of the affected person. Regarding the scope of moral damage in our country, the Sala Primera, in its voto N 112 issued at 14 horas 15 minutos on 15 de julio de 1992, which has repeatedly been cited and applied by different courts, stated: “IV.- Damage constitutes one of the prerequisites for non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), since the duty to provide compensation arises only where there has been a harmful unlawful act that injures a legally relevant interest capable of protection under the legal system.
Damage, in the legal sense, consists of any impairment, loss, or detriment to a person’s pecuniary or non-pecuniary legal sphere, causing the deprivation of a legal interest whose preservation could objectively have been expected had the harmful event not occurred. Under this view, there is no civil liability in the absence of damage, just as there is no damage in the absence of an injured party. Furthermore, only damage that is proven as to its reality or existence is compensable, this being a question of fact reserved to the sound discretion of the adjudicator. In short, damage constitutes the detrimental difference for the victim resulting from a comparison between the situation preceding the unlawful act and the situation following it. V.- The expressions ‘damage’ and ‘loss’ are often used indiscriminately. It is necessary to clarify and distinguish between the two concepts. Damage consists of the loss sustained by the injured party (damnum emergens), whereas loss consists of the profit or benefit that was frustrated or not received (lucro cesans), which could reasonably and probably have been expected had the unlawful act not occurred.
VI.- Not every type of damage gives rise to an obligation to provide compensation. For that purpose, the following characteristics must essentially be present for it to constitute ‘compensable damage’ (daño resarcible): A) It must be certain, real, and actual, and not merely contingent or hypothetical; it cannot be based on supposed or conjectural events. Damage does not lose this characteristic merely because its quantification is uncertain, indeterminate, or difficult to assess or prove. Nor should certainty be confused with present occurrence, since compensation is permitted for damage that is certain but future. Likewise, future damage (daño futuro) must not be confused with lost profits (lucro cesante) or loss, since the former refers to damage arising as a necessary consequence of the causal event or event giving rise to the damage; that is, its repercussions have not yet occurred when the proceedings are instituted.
Regarding the magnitude or amount—that is, the seriousness—of the damage, that is a matter exclusively within the injured party’s subjective domain; nevertheless, the law cannot entertain claims based on insignificant damage arising from excessive sensitivity. B) There must be injury to a legally relevant interest deserving of protection.”
Thus, there may be a direct injured party and an indirect injured party: the former is the victim of the harmful act, and the latter will be the victim’s successors. C) It must be caused by a third party and remain uncompensated; that is, if it has been repaired by the liable party or a third party (insurer), it ceases to exist. D) There must be a causal relationship (relación de causalidad) between the unlawful act (hecho ilícito) and the damage. VII.- Among the classes of damage are, first, property damage (daño material) and bodily injury (daño corporal), the former affecting the things or tangible assets comprising a person’s estate, while the latter affects bodily and physical integrity. In legal scholarship, the generic designation of material or patrimonial damage (daño material o patrimonial) commonly encompasses the specific categories of bodily injury and property damage in the strict sense.
The latter appears to be the more apt expression, since bodily injury commonly affects the injured party’s patrimonial interests (payment for medical treatment, hospitalization expenses, medication, etc.), lost earnings if the injury has rendered the person unable to perform their usual occupations (losses), etc. This distinction originated in Roman law, which distinguished between damage inflicted directly upon things (damnun) and that which harmed an individual’s physical personhood (injuria). In patrimonial damage, the resulting impairment can be valued economically. VIII.- Non-pecuniary damage (daño moral) (also called incorporeal, extra-patrimonial, emotional, etc., in legal scholarship) occurs when an individual’s sphere of extra-patrimonial interests is harmed; however, because its infringement may generate patrimonial consequences, a distinction may be drawn between “pure” subjective non-pecuniary damage, or emotional harm, and objective or “objectified” non-pecuniary damage.
Subjective non-pecuniary damage occurs when an extra-patrimonial right has been harmed without affecting the estate, normally entailing an unjust disturbance of the individual’s emotional state (distress, discouragement, despair, loss of enjoyment of life, etc.; e.g., an affront to honor, dignity, privacy, what is known as impairment of one’s relational life, grief over the death of a relative or loved one, etc.). Objective non-pecuniary damage harms an extra-patrimonial right with repercussions for the estate; that is, it generates economically measurable consequences (e.g., the case of a professional who, because of the act attributed, loses all or part of their clientele). This distinction serves to differentiate the harm suffered by an individual in their social standing (good name, honor, honesty, etc.) from that suffered in the personal sphere (grief over the death of a relative); thus, one concerns the social aspect and the other the emotional aspect of the person’s interests.
This distinction originally arose to determine the scope of compensable non-pecuniary damage, since legal scholarship was initially reluctant to compensate pure non-pecuniary damage because of the difficulty of quantifying it. For purposes of compensation (indemnización), the different types of non-pecuniary damage must be distinguished. In the case of objective damage, the corresponding proof must be provided, as occurs with patrimonial damage; but in the case of subjective non-pecuniary damage, because its amount cannot be precisely determined and proven, its assessment is left to the prudent discretion of the judge, taking into account the circumstances of the case, the general principles of law, and equity; the lack of evidence concerning the magnitude of the damage does not preclude determination of its amount. The doctrinal distinction between patrimonial and non-pecuniary damage does not prevent both from occurring concurrently in practice, as may be the case with injuries that generate physical pain or cause physical disfigurement or deformity (damage to health) and aesthetic damage (disruption of the physical harmony of the face or any other exposed part of the body); this does not make non-pecuniary damage secondary or incidental, since it clearly has autonomy and distinctive characteristics.
In sum, non-pecuniary damage consists of physical, psychological, emotional, or moral pain or suffering inflicted through an unlawful act. The rights of personality are ordinarily the most fertile field for non-pecuniary damage when they are infringed.” Based on the foregoing, it is evident that, in the case of subjective non-pecuniary damage, direct evidence is not required; rather, certain criteria apply that delimit the adjudicator’s discretion, arise from its own legal nature, and have been developed by national case law. Thus, the decision mentioned ut supra establishes the general principles of law and equity as the first limiting criterion. In addition, by vote 556-2003 of the Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, the following was established as another criterion: VI.- With respect to subjective non-pecuniary damage, the situation is different, and it is made clear at the outset that the State is not correct in its objection.
It is an undeniable fact that harm occurred as a result of unlawful conduct by the Ministerio de Educación, as declared by the Sala Constitucional, the consequence of which is therefore to seek, insofar as possible, the effective restoration of the affected subjective sphere, given the lack of a timely response to an administrative claim. For an award, because this type of damage is involved, evidence is unnecessary; at times, mere verification of the event giving rise to the damage is sufficient for compensation to be warranted, irrespective of the recognition or rejection of other purely patrimonial aspects, for which tangible proof of the damage sustained is indeed indispensable. The foregoing does not mean that an award may be granted merely upon a claim, since its existence and seriousness must be established, a burden that undoubtedly rests upon the victim. Nevertheless, it has been permitted for such proof to be obtained through circumstantial evidence, since this damage occurs when privacy, honor, the psyche, health, and physical integrity, among others, are affected.
Its seriousness must undoubtedly be established by the claimant, while its existence may be demonstrated through presumptions of fact inferred from circumstantial elements; consequently, the evidence thereof is in re ipsa, as the Sala Primera de la Corte has repeatedly stated.” (Emphasis added). A second criterion limiting subjective non-pecuniary damage is therefore the presumptions of fact inferred from the circumstantial elements of the case under review. Likewise, various judicial decisions and judgment 413 de 19 de noviembre de 2002 of the Sección Primera del Tribunal Contencioso Adm. Sección I reveal other criteria, namely: “III. Legal scholarship has understood subjective non-pecuniary damage to mean harm affecting a person’s emotional sphere and causing worry, suffering, anxiety, and other negative and harmful emotions originating from the unlawful acts committed by the plaintiff.
By their nature, such effects are difficult to prove by ordinary means; the adjudicator may therefore assess them by examining the circumstances appearing in the case file and applying their experience, the general principles of law, and the principles of reasonableness and proportionality.” (Emphasis added). These latter criteria have been developed significantly to limit the possibility of awarding excessive or disproportionate compensation. Along these lines, the Sala Primera has stated: “It is not, therefore, a matter of quantifying the value of a person’s honor and dignity, since these are invaluable interests, but rather of establishing monetary compensation for the harm done to them, the only mechanism available to the law to redress, at least in part, the offense committed. It would be inconsistent with this philosophy to establish exorbitant awards, as occurs in other legal systems, since that would result in the unjust enrichment of the offended party through immoral profit from their own honor and dignity.
Among the fundamental principles of law are reasonableness and proportionality, which have been recognized in our jurisdiction as principles of constitutional rank (see, in this regard, the decisions of the Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio and 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992). When applying them to situations such as the present one, it is essential, in establishing obligations arising from legal situations involving compensation, to consider the position of the parties and the nature, purpose, and objective of the redress, without creating absurd, harmful, or gravely unjust situations. Accordingly, non-pecuniary damage in cases such as the one under review could not give rise to multimillion-colón awards such as the one sought. This would open an undesirable loophole, allowing disproportionate claims that, under the pretext of protecting the individual’s subjective sphere, would lead to unjustified enrichment which, far from repairing the injured dignity, would undermine its foundations by reducing it to purely economic values (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (Emphasis added).
Causation of the damage is another indispensable criterion, insofar as its actual cause may determine the scope and limits of the compensatory assessment. Furthermore, still within the framework of proportionality, reference is made to the judge’s “prudent assessment” of the damage and its redress, as follows: “In view of the foregoing, the court must consider whether the item under discussion is warranted. In this regard, the Sala 1º. de la Corte Suprema has stated: “VI. Although non-pecuniary damage—in relation to the matter at issue—by its nature affords the adjudicator broad discretion in determining its amount, such discretion must necessarily be exercised within certain indispensable parameters. For example, the former Sala de Casación, in judgment Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979, endorsed the judges’ prudent assessment ‘...when they are entitled to infer the damage based on circumstantial evidence.’ This Sala, in its decision Nº 114-93, states that the aforementioned prudent discretion must take into account the circumstances of the case, the general principles of law, and equity.
With respect to these concepts, the Sala reasoned as follows in a subsequent ruling: ‘It is not, therefore, a matter of quantifying the value of a person’s honor and dignity, since these are invaluable interests, but rather of establishing monetary compensation for the harm done to them, the only mechanism available to the law to redress, at least in part, the offense committed. It would be inconsistent with this philosophy to establish exorbitant awards, as occurs in other legal systems, since that would result in the unjust enrichment of the offended party through immoral profit from their own honor and dignity. Among the fundamental principles of law are reasonableness and proportionality, which have been recognized in our jurisdiction as principles of constitutional rank (see, in this regard, the decisions of the Sala Constitucional Nº 1739-92 de 11,45 horas del 1 de julio and Nº 3495-92 de 14,30 hrs. del 19 de noviembre, ambas de 1992).
When applying them to situations such as the present one, it is essential, in establishing obligations arising from legal situations involving compensation, to consider the position of the parties and the nature, purpose, and objective of the redress, without creating absurd, harmful, or gravely unjust situations. Accordingly, non-pecuniary damage in cases such as the one under review could not give rise to multimillion-colón awards such as the one sought.
this would open an undesirable loophole, allowing disproportionate claims which, under the pretext of protecting the individual’s subjective sphere, would lead to unjust enrichment that, far from redressing the affront to dignity, would undermine its foundations by reducing it to eminently economic values (Sala Primera Nº 41 de 15,00 de 18 de junio de 1993 ). VII. To summarize, the sound discretion (prudente arbitrio) to be exercised by the Court in situations such as this requires observance of indispensable parameters such as circumstantial evidence (prueba indiciaria), the particular circumstances of the specific case, the general principles of law, equity, the position of the parties, the nature, purpose, and objective of the compensation, and the principles of reasonableness and proportionality. The interested party may and should offer evidence concerning these matters whenever possible.
Only in this manner can sound discretion be exercised. Apart from such considerations, a discretionary determination runs the serious risk of constituting an excess of power that distorts or undermines the terms of the final judgment. That is, the judge’s sound assessment, even where the event giving rise to liability has occurred—as it has here—(the “in re ipsa” principle), requires consideration of the foregoing factors or parameters concerning the harm in order to establish the amount accordingly. Should the record contain no evidence on this issue, the judge must act consistently with that circumstance and adopt a conservative approach in setting the amount, since failure to do so could constitute an excess of power.” Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. In accordance with the foregoing, non-pecuniary damages (daño moral) must be recognized on the understanding that, although direct evidence is not required, judges must exercise particular caution and assess them according to their sound judgment, based on equitable criteria and applying factual presumptions (presunciones del hombre) inferred from the circumstances of the case under consideration, in order to determine both whether an award is warranted and the quantum of the award, within the bounds of reasonableness and proportionality.
In the present proceeding, the plaintiff alleges non-pecuniary harm consisting of the emotional distress she suffered as a result of the condition of her home. Although the plaintiff does not specify its extent in detail (given that, in the clarification of her complaint, she refers only to suffering, limitations, and stress), this Court finds it evident from the facts described, and based on the aforementioned “in re ipsa” nature of the harm, that Ms. Nombre111900 suffered serious non-pecuniary harm. The fact that a person undertakes a mortgage obligation in order to own property, which was later expanded through a second-ranking mortgage, together with the hopes placed in obtaining a home of her own, makes it clear that when those dreams are frustrated as a result of the acts and omissions of a third party—UNACOOP R.L. and Municipalidad de Moravia—the innermost being of the person involved is harmed.
The desire to obtain property of one’s own in which to live and which may be inherited by one’s children is inherent in every person who seeks stability in life and chooses to secure adequate living conditions for the enjoyment and satisfaction of basic needs. To that end, an average middle-class person will take all necessary steps, including the required formalities and administrative and bureaucratic procedures, and will incur debts affecting that person’s private assets. According to the rules of logic and experience, despite all the effort involved, this will culminate in something positive for the average person when that person knows that they and their family can one day sleep in their own home without having to pay rent or endure the instability of living in another person’s home. The purchaser of a lot or home knows that such family property will provide roots, security of continued occupancy, and the ability freely to use and enjoy property of their own, if they so choose, until death.
In the present case, however, that aspiration was frustrated by the conduct and omissions of the co-defendants held liable. This is because the plaintiff, despite all the administrative steps she took and the debts she incurred, saw that her home did not meet basic habitability requirements—and was later informed that it was uninhabitable—and watched as her property deteriorated substantially without understanding the reason for that situation. This emotional harm was further aggravated by the fact that, despite her personal and administrative efforts, she received no effective answer as to how the resulting situation could be resolved. Ultimately, after a series of procedures, efforts, letters, petitions, and legitimate appeals, the plaintiff received no effective response, yet was left with a debt to repay. All the foregoing reveals continuing non-pecuniary harm, beginning from the very moment Ms.
Nombre111900 learned of the problems with her home and continuing throughout everything she subsequently endured. This Court is satisfied that the emotional harm she experienced was not minor; rather, it was severe because of the injury she suffered both as a consumer in her relationship with UNACOOP R.L. and as a resident of the canton of Moravia. In this regard, the plaintiff states that she personally informed the Mayor of Moravia, Alejandro Hidalgo, of the condition of the slope near her property, but he reacted by mocking the matter and failed to provide a timely solution to the issue raised. The factual circumstances described and established in the record logically demonstrate that the plaintiff suffered intense emotional distress, caused both by uncertainty regarding her future and by the anguish and stress resulting from her inability to fulfill her dream of owning a home. Instead, what co-defendant UNACOOP R.L. sold her, with the tacit consent of Municipalidad de Moravia, became a source of worry, additional procedures, expenses, and debts, while she has yet to obtain any definite solution to her situation.
As stated above, the plaintiff had the right to receive property in optimal conditions of habitability for her family—which, as has been established, did not occur—as well as to the timely and efficient exercise of municipal authority throughout the corresponding construction process—for which there is no evidence. The co-defendants’ failure to fulfill both legal duties is the direct and immediate cause of the non-pecuniary harm suffered by the plaintiff, it being understood that the harm she suffered has persisted over time, since she is currently unable to inhabit the property in question because it was declared uninhabitable. Accordingly, the Court considers it prudent, reasonable, and proportionate to award Ms. Nombre111900 the sum of thirty million colones as non-pecuniary damages, on a joint and several basis (de manera solidaria). In this regard, the Court considers that this amount is commensurate with the degree of harm and the suffering, pain, and anguish experienced by the plaintiff as a result of the acts and omissions of the co-defendants. This award is imposed jointly and severally upon UNACOOP R.L. and Municipalidad de Moravia.
XI.Defenses (defensas): a) Lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva): This Court deems it appropriate to reject the aforementioned defenses raised by the representatives of Caja Costarricense de Seguro Social and Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a., because they participated, to the extent stated ut supra, the former in the process preceding the sale of the property to the plaintiff and the latter in granting the loan in her name for the construction of her home. Likewise, it must be declared that the plaintiff has standing to sue (legitimación activa) in these proceedings as plaintiff, pursuant to the legal relationship described ut supra with respect to all parties. b) Limitation period (prescripción): The representative of Municipalidad de Moravia raises the defense of limitation. With respect to extinctive or liberative prescription (prescripción extintiva o liberatoria), the following preliminary considerations are appropriate: Our legal system establishes a series of specific regulations concerning the non-contractual financial liability (responsabilidad patrimonial extra contractual) of the Public Administration, insofar as Article 198 of Ley General de la Administración Pública provides: “The right to claim compensation from the Administration shall prescribe in four years, counted from the event giving rise to liability./ The right to claim compensation from public servants shall prescribe in four years from the date on which the harmful event becomes known.” The following is evident from the foregoing provision: a) The possibility of claiming liability from the State is a right of the party that must be exercised within a specified period. b) That right arises upon knowledge that the harmful event has occurred and expires four years after that specific time.
Accordingly, it has been held that, in civil proceedings involving the Public Treasury (procesos civiles de hacienda), consideration must be given to the fact that the damage occurs or becomes apparent some time after the conduct took place; consequently, that extinctive period shall run from the time when there is certainty or knowledge of the harmful events (see Voto número 606-F-2002 de las 16:10 horas del siete de agosto del 2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). c) Consequently, recognition of that right is not unrestricted, since it depends on its being exercised within the aforementioned period and therefore expires through the passage of time if it has not been exercised. The foregoing provision must be supplemented by the provisions governing this matter under civil law, which apply subsidiarily pursuant to Article 9.2 of Ley General de la Administración Pública.
Accordingly, prescription must be understood as the completion of the period established by the legal system for asserting a right, based on considerations of legal certainty and the need to avoid uncertainty regarding the exercise of a right. Prescription thus presupposes the failure to exercise a right, even though there is a real and objective possibility of exercising it—that is, the right holder’s inaction—the passage of the period prescribed by law for the particular case, and the beneficiary’s expression of intent before a court to invoke this procedural doctrine (instituto procesal) as a means of extinguishing an obligation. Prescription therefore cannot be declared sua sponte, but must be invoked by a party and may consequently be waived, interrupted, or suspended. (In the same regard, see Voto Nº 120 de las 15:00 horas del 20 de julio de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
These requirements must all be present sine qua non for the obligation to be effectively extinguished. Thus, despite the passage of the prescribed period, the debtor could choose not to exercise that right and thereby honor an obligation that could otherwise be declared prescribed. Along these lines, Article 865 of Código Civil states that a right is lost through negative or liberative prescription (prescripción negativa o liberatoria) merely upon the passage of time; Article 866 ibidem therefore provides that an action to enforce a right is extinguished by the prescription of that right. In addition, Article 876 of Código Civil sets forth the following grounds for interruption of prescription (interrupción de la prescripción): a) express or implied acknowledgment of the right sought to be prescribed; b) service of judicial process, attachment, or seizure notified to the debtor. These grounds must be supplemented by those established in Article 977 of Código de Comercio, namely: a) a complaint or any type of formal demand duly served upon the debtor.
This effect does not arise if the claimant withdraws the action; b) a judicial or notarial demand, or a demand made in another written form, provided that proof exists that it was served upon the debtor; c) an implied or express acknowledgment of the right by the person against whom prescription is running, made in favor of the person benefiting from the running of prescription; or d) duly proven payment of interest. Likewise, in matters of administrative law, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has held that “each and every act performed in administrative proceedings interrupts the limitation period” (Voto N° 793-2008 de las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2008). With respect to evidentiary matters, it should also be noted that Article 317 of Código Procesal Civil applies insofar as it concerns the burden of proof (carga de la prueba). Accordingly, a person asserting a right must demonstrate, when faced with a limitation defense—in which case the defendant must prove that the aforementioned requirements are satisfied—that the right was either exercised within the applicable period or remains in force because grounds for interruption or suspension exist.
Having completed the foregoing analysis, it is appropriate to determine whether prescription has occurred in the present case. A review of the record and the evidence submitted shows that the plaintiff formally accepted her home by a note dated 15 de abril de 2002, as part of the process of closing out her loan. According to her testimony as a party (declaración confesional), construction of the plaintiff’s home took place during the dry season, and it was not until the following year that she noticed subsidence (hundimientos) in her home. Logic dictates that the damage to the property could not have been perceived when the home had just been constructed. The evidence also shows that, on 1 de julio de 2003, Despacho del Alcalde responded to a complaint from several residents, including the plaintiff, concerning the condition of the land in the Alemania Unida project and that, subsequently, on 4 de febrero de 2009, the plaintiff filed an administrative claim (reclamo administrativo) with Concejo Municipal, which was denied by Acuerdo 1902 de 4 de mayo de 2009.
During the period between 2003 and 2009, the record shows that, on 7 de noviembre de 2003, Caja Costarricense de Seguro Social instituted mortgage foreclosure proceedings (proceso ejecutivo hipotecario) against the plaintiff due to her failure to comply with the obligations undertaken with respect to the property registered in Partido de San José, folio real matrícula Placa19970. Those proceedings led to a series of procedural acts lasting more than five years, during which the alleged damage continued to occur. The record also shows that the land was declared uninhabitable pursuant to Oficio URS-RCS-211-2011 de 4 de marzo de 2011 del Area Rectora de Salud de Moravia. As is apparent in the case under review, four specific factors must be considered when analyzing prescription, namely: a) The type of damage caused does not end at a single point in time but continues progressively over time.
Thus, there is no single act that provides certainty; rather, there are several such acts as the damage to the plaintiff’s home emerges. Although superficial damage might initially be identified, several other forms of damage may subsequently arise and prompt action by the governed person (Administrado). Proof of the foregoing is that the culmination of the damage—that which has the greatest impact on the plaintiff’s legal sphere—is the declaration of uninhabitability (declaratoria de inhabitabilidad), which occurred after the complaint was filed. b) The defendant Municipalidad’s failure to act continues over time, because the required oversight and inspection are not limited to ex ante review and review during construction but also apply ex post to the construction development. This is apparent from the slope retaining wall (muro de contención del talud), which was not constructed until after the corresponding report from Contraloría General de la República.
Thus, the harmful event inherent in the failure to comply with legal obligations is perceived continuously rather than instantaneously. c) Knowledge of the extent of the damage is neither immediate nor acquired at a single time; rather, it arises at different times and in degrees spread over time. Because of the cause of the damage—soil problems—the indirect harm (lesión mediata) is not apparent to the affected person with the naked eye, and the immediate harm (afectación inmediata) is not an event that can be identified at a single point, as previously stated, but instead manifests gradually until it culminates in the declaration of uninhabitability. The nature of the damage makes it impossible to identify an exact time at which it could be established with certainty that the plaintiff was in a legal position requiring her to act and failed to do so. On the contrary, the mere suspicion of general problems in the housing development prompted her and others to file complaints, which gradually gave rise to certainty as time passed and they gained access to technical studies confirming the indirect harm—the land’s unsuitability—and solidifying their conviction that immediate damage existed. d) The affected person took specific action over time before different parties because of uncertainty regarding the extent and causes of the damage.
As the record shows, far from remaining inactive, the plaintiff sought protection for her situation from various administrative bodies. The hidden and technical nature of the problem with the land means that, for an average citizen, pursuing a range of actions before different public and private parties is the only way to resolve the problem. Therefore, the affected person’s filing of various claims in administrative proceedings—not only before the party invoking prescription—does not demonstrate omission or inaction, which is the sine qua non basis for declaring prescription. This Court finds that the activity undertaken by the plaintiff; the very fact that she was not in a position to bring an action directly until the necessary conditions existed for her to learn the extent of what had occurred and the parties responsible, as shown in the record; together with the characteristics of the events that caused the damage and the nature of that damage, establish that the liability of the codefendant Municipalidad is not prescribed.
This defense must therefore be rejected. c) Failure to state a valid right of action (falta de derecho): For the reasons analyzed above, the defense of failure to state a valid right of action raised by Municipalidad de Moravia must be rejected, and the defenses raised on that ground by Caja Costarricense de Seguro Social and Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a. must be sustained.
XII.Interest (Intereses): Pursuant to Article 123 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the amounts corresponding to material damages (daño material) adjudicated in this judgment shall be indexed from the time the appraisal was conducted by the court-appointed expert, namely, from 25 de agosto de 2011 until this decision becomes final, in order to update those amounts. On the amounts awarded, the co-defendants shall pay, from the date the decision becomes final until actual payment, statutory interest (interés legal) at the rate applied by the Banco Nacional de Costa Rica to six-month certificates of deposit denominated in national currency.
XIII.Costs (Costas): Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that litigation costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) shall be imposed upon the losing party solely by virtue of having lost, a ruling that must be issued even sua sponte, pursuant to Article 119.2 thereof. Because UNACOOP R.L. and the Municipalidad de Moravia do not fall within any of the circumstances warranting exemption from such costs, they must be ordered to pay them. It bears recalling that every proceeding entails expenses for the parties, and reimbursement to the prevailing party depends upon an award of costs. In this case, to obtain enforcement of her rights, the plaintiff legitimately appeared before the courts to seek justice against various parties involved at different times in the events deemed proven in this judgment, which requires that such costs be recognized in the judgment. For this same reason, and given the complex participation of all the co-defendants in all the conduct deemed proven, this decision is issued without a specific award of costs against Señora Nombre111900 in favor of Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a., Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L., and Caja Costarricense de Seguro Social.
POR TANTO
The plaintiff’s claim seeking annulment of mortgage foreclosure proceeding (proceso ejecutivo hipotecario) 03-17590-170-CA is declared inadmissible. The defenses of lack of legal entitlement (falta de derecho) and statute of limitations (prescripción) raised by the Municipalidad de Moravia are denied. The defenses of lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva) are denied, and the defenses of lack of legal entitlement raised by the Caja Costarricense de Seguro Social and Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a. are sustained. Consequently, the complaint is partially granted and is deemed denied insofar as it is not expressly granted, and the following is ordered: a) The Municipalidad de Moravia and Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. are ordered to pay Señora Nombre111900 the following amounts: a.1) For material damages, in equal shares, the sum of twelve million three hundred twenty-five thousand colones each.
Said amounts shall be indexed from 25 de agosto de 2011 until this decision becomes final. a.2) For non-pecuniary damages (daño moral), the sum of thirty million colones, jointly and severally. b) On the amounts awarded, the co-defendants shall pay, from the date the decision becomes final until actual payment, statutory interest at the rate applied by the Banco Nacional de Costa Rica to six-month certificates of deposit denominated in national currency. c) The Municipalidad de Moravia and Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. are ordered to pay the attorneys’ fees and litigation costs incurred in this proceeding.
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Grace Loaiza Sánchez Carlos Espinoza Salas
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre111900 DEMANDADO: La Municipalidad de Moravia, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. y la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L.
No. 72- 2013-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las quince horas del día ocho de agosto del año dos mil trece.
Proceso de conocimiento incoado por Nombre111900 , mayor de edad, viuda, Secretaria Ejecutiva, portadora de la cédula de identidad número CED88471- - . Como A poderada Especial Judicial comparece la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED29228, carné del Colegio de Abogados 4905, contra la Municipalidad de Moravia representada por el Alcalde Municipal, señor Edgar Vargas Jiménez, mayor, casado, licenciado en administración de empresas, vecino de San Rafael de Moravia, portador de la cédula de identidad número CED77881; en calidad de Apoderado Especial Judicial de la Municipalidad comparece el Licenciado Roberto Eduardo Morales Delgado, carné del Colegio de Abogados 13850; Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., representada por su Apoderado Especial Judicial el licenciado Edgardo René Ramos Carmona, mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED88202, carné del Colegio de Abogados CED88472, la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L., representada por los licenciados Juan José Echeverría Brealy, mayor, abogado, cédula de identidad número CED88473, carné del Colegio de Abogados CED19738 y José Luis Ocampo Rojas, mayor, abogado, cédula de identidad número CED30464, carné del Colegio de Abogados 5247, la Caja Costarricense de Seguro Social representada por el Lic. Willie Davis Vega Quirós, mayor de edad, abogado, cédula de identidad número CED823- - , en su condición de Apoderado Generla Judicial y la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. la cual fue declarada rebelde, mediante resolución de 13:50 de 7 de enero de 2013
RESULTANDO
1).- Que con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se condene a los demandados a lo siguiente: a) Se anule la hipoteca impuesta a favor de la CCSS sobre la finca del partido de San José, folio real matrícula Placa19970. b) Se anule el proceso ejecutivo hipotecario 03-17590-170-CA. c) Se condene al pago moral por la suma de cincuenta millones de colones, de manera solidaria. d) Se condene al pago de daño material: El valor del terreno y la casa de habitación y daños estructurales de la casa, por la suma de cien millones de colones. De dicho daño material cobra: treinta y cinco millones de colones a UNACOOP, cinco millones de colones a FECOVI, treinta y cinco millones de colones a la Municipalidad de Moravia, diez millones de colones a la Caja Costarricense de Seguro Social y quince millones de colones a la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. e) Intereses desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago 2).- Que mediante resolución de catorce horas y un minutos de diecinueve de marzo de dos mil nueve se dio traslado de la demanda a los codemandados.
(folio 354) 3).- Que la representación de UNACOOP contestó negativamente la demanda y opuso la defensa de litis pendencia, la cual fue desistida (folio 362) 4).- Que la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó negativamente la demanda y opuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva 5).- Que la Municipalidad de Moravia se opuso a la demanda, e interpuso las defensas de falta de derecho, prescripción y prejudicialidad, la cual fue desistida. (folio 450) 6).- Que la Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a. se opuso a la demanda e interpuso las defensas de falta de legitimación pasiva, activa y de derecho (folios 634 y 635).
7).- Que la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. no contestó la demanda y por consiguiente fue declarada como rebelde, mediante resolución de 13:50 de 7 de enero de 2013.- 8).- Que al ser las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar.
9).- Que a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día cuatro de junio de dos mil trece, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. En dicha audiencia se ordenó la presentación de prueba documental como prueba para mejor resolver, así como la realización de un reconocimiento en el inmueble objeto del proceso.
10).- Que a las ocho horas con quince minutos del catorce de junio de dos mil trece se realizó el reconocimiento ordenado como prueba para mejor resolver en la vivienda de la parte actora.
11).- Que mediante resolución de nueve horas del diecisiete de junio de dos mil trece se ordenó prueba adicional como prueba para mejor resolver.
12).- Que a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil trece se continuó la audiencia de juicio, se evacuó prueba testimonial y se ordenó declaraciones testimoniales como prueba para mejor resolver así como la presentación de documentos por parte de la codemandada Caja Costarricense de Seguro Social.
13).- Que a las trece horas con quince minutos del día diecisiete de julio de dos mil trece se continúo audiencia de juicio se evacuó prueba y se realizaron conclusiones. En dicha audiencia se declaró el presente asunto como de resolución compleja.- 14).- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad,- Redacta el Juez Campos Hidalgo
CONSIDERANDO
I.Hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes:
I.I.- Hechos probados referentes al proyecto Alemania Unida:
I.I.I- Que el proyecto urbanístico Alemania Unida, ubicado en La Trinidad de Moravia, surgió en el año 1994 como una iniciativa de un grupo de vecinos de Hatillo, representados por la Asociación Pro Vivienda La Cruz (ASPROVICRUZ), quienes contactaron a la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.), con el fin de lograr el financiamiento y los trámites para el uso del bono de la vivienda del BAHNVI. (folio 975 del expediente judicial) I.I.II- Que la sociedad EL Ruano de Moravia S.A. vendió a la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP) la finca folio real matrícula Placa19971, el día 9 de marzo de 1995. En representación de la adquirente compareció el Señor Rodolfo Navas Alvarado e indicó lo siguiente: "La deudora además, se compromete a desarrollar en la finca que ahora adquiere un proyecto habitacional". Lo anterior lo manifestó ante crédito hipotecario adquirido con Banco Federativo Costarricense R.L.
(folios 53 a 58 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.III- Que la Unión Nacional de Cooperativas R.L., emitió los recibos número 0002138 el 31 de agosto de 1995 y 0002146 el día 6 de setiembre de 1995, el primero por el siguiente concepto: "Pag. Par. int. com. terr. a ruano de moravia para ser util x asoprovicruz p. des. proy. viv. ck. 18540 cta. 181". El segundo se emitió por haber recibido de Asprovicruz la suma de setecientos mil colones por "Pago int a jul x compra terreno ruano moravia ck" (folio 31 del expediente administrativo 2 y folio 161 de expediente 5, ambos aportados por la Municipalidad de Moravia) I.I.IV- Que en Asamblea Extraordinaria de UNIVIVIENDA S.A. de 12 de marzo de 1996. fue nombrado como Presidente de la misma al señor Rodolfo Navas Alvarado y como Gerente a Nícida Murillo Picado. (folio 46 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.V-Que mediante oficio DSC-247 de 20 de mayo de 1996, la Señora Nícida Murillo Picado, en su condición de Coordinadora de Servicios Corporativos de UNACOOP R.L. indica al Presidente de la Asociación Pro Vivienda La Cruz el monto total por financiamiento de la finca El Ruano en la Trinidad de Moravia (folios 25 y 26 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.VI- Que el día 3 de junio de 1996, el Concejo Municipal de Moravia mediante acuerdo 236, dispuso aprobar el anteproyecto urbanístico del asentamiento Alemania Unida, con base en la recomendación del Ingeniero Municipal (folio 34,35, 36 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.VII- Que mediante oficio DSC-256 de 7 de junio de 1996, la Señora Nícida Murillo Picado, en su condición de Coordinadora de Servicios Corporativos de UNACOOP R.L. indica al Presidente de la Asociación Pro Vivienda La Cruz que al monto total por financiamiento de la finca en Moravia, debe agregarse la suma de novecientos veintidos mil trescientos cincuenta y seis colones (folios 28 y 29 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.VIII- Que en fecha 25 de febrero de 1997 UNACOOP R.L. declaró como de interés social el proyecto desarrollado por UNIVIVIENDA S.A. representada por Nícida Murillo Picado en la finca finca folio real matrícula Placa19972 (folio 17 del expediente administrativo 2 aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.IX- Que con fecha 7 de mayo de 1997, la Comisión de Ingeniería y la División de Ingeniería de la Municipalidad de Moravia recomendó la aprobación del proyecto desarrollado por UNIVIVIENDA S.A.- UNACOOP en la finca finca folio real matrícula Placa19972, siendo así que mediante acuerdo 339 de 14 de mayo de dicho año, el mismo fue aprobado por el Concejo Municipal (folio 19 del expediente administrativo 2 y folio 22 del expediente 1, ambos aportados por la Municipalidad de Moravia) I.I.X- Que en fecha 13 de mayo de 1997 y 7 de octubre de dicho año, UNIVICOOP R.L. declaró como de interés social el proyecto desarrollado por UNIVIVIENDA S.A. representada por Nícida Murillo Picado en la finca finca folio real matrícula Placa19972 (folio 20 del expediente administrativo 2 y folio 165 del expediente 5, ambos aportados por la Municipalidad de Moravia) I.I.XI- Que con fecha noviembre de 1997 la Municipalidad de Moravia emitió el permiso de construcción 9341 a nombre de UNACOOP R.L. para la construcción de obras urbanísticas en la finca finca folio real matrícula Placa19971, teniendo la Municipalidad por responsable del desarrollo del inmueble a dicha figura cooperativa (folio 16 del expediente de reclamo administrativo, folio 322 del tomo 6 aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.XII- Que el denominado Grupo "UNACOOP R.L.
CONSORCIO COOPERATIVO PARA EL DESARROLLO HABITACIONAL R.L" emitió el recibo 001100 a ASPROVICRUZ PROYECTO ALEMANIA UNIDA por la suma de un millón doscientos noventa mil colones exactos, por trámites preliminares, 86 casos (folio 30 del expediente administrativo 2 aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.XIII- Que la Unión Nacional de Cooperativas R.L. desarrolló el proyecto habitacional ubicado en la finca folio real matrícula Placa19971 por medio de UNIVICOOP y UNIVIVIENDA (folio 59 del expediente administrativo 2 aportado por la Municipalidad de Moravia, nota DSC-263 suscrita el día 1 de julio de 1997 por la Señora Nícida Murillo Picado, Directora de Servicios Corporativos de Unacoop R.L. y posterior Gerente de Univivienda) I.I.XIV- Que entre Constructora Lanu S.A. y Univivienda S.A. se suscribió un contrato de construcción para el desarrollo de obras urbanísticas en la finca folio real matrícula Placa19972- propiedad de la Union Nacional de Cooperativas R.L. el día 19 de setiembre de 1997.
(folios 66 a 70 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.XV- Que al proyecto Alemania Unida no se le exoneró de la construcción de alcantarillado sanitario por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siendo así que en reporte de pruebas del 18 de mayo de 2001 se consignó al respecto "Todo el proyecto. Construida y Probada. No tiene salida". Asimismo, se indicó que al 25 de abril de 2005, el mismo esta construído, mas no estaba funcionando y a la fecha no está operando (folio 7 del expediente administrativo, folio 39 de expediente titulado CR-MMPR-ALC-T2008-01, folio 24 expediente carpeta 1, todos aportados por la Municipalidad de Moravia, declaración testimonial del testigo de la Municipalidad codemandada, Ing. Ivan Arce Vargas) I.I.XVI- Que el día 14 de agosto de 1999 UNACOOP y Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. suscribieron un contrato de fideicomiso para que la segunda administrara bienes y valores fideicometidos (folio 690 a 696 del expediente judicial) I.I.XVII- Que mediante escritura otorgada el 20 de agosto de 1999, UNACOOP traspasó como propiedad fiduciaria a Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. la finca 358.331-000 correspondiente al plano SJ-574-278-84, la cual es madre del inmueble objeto del presente proceso (folios 675 a 677 del expediente judicial) I.I.XVIII- Que el 13 de marzo del 2000, UNACOOP, Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. y Pavimentos y Construcciones PAYCO suscribieron un contrato para el desarrollo de la Urbanización Alemania Unida (folio 726 a 729 del expediente judicial) I.I.IXX- Que mediante nota de fecha 8 de setiembre de 2000, el Gerente de Univivienda, señala que ésta es una división de UNACOOP R.L. que tiene a cargo el proyecto Alemania Unida, por lo que solicita el visado de lámina de mosaico para efectos catastrales (folio 217 del expediente 6 aportador por la Municipalidad de Moravia) I.I.XX- Que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Moravia de sesión N. 34 de 25 de setiembre de 2000 se dispuso aprobar una garantía bancaria por un monto de sesenta millones quinientos ochenta mil ochocientos sesenta y cuatro colones como respaldo de las obras faltantes en el proyecto Alemania Unida.
Dicha garantía fue rendida por UNIVIVIENDA (folio 2 y 3 del expediente administrativo 2 aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.XXI- Que la Municipalidad de Moravia nunca recibió formalmente el proyecto Alemania Unida (folio 41 del expediente 3 aportado por la Municipalidad de Moravia) I.I.XXII- Que mediante oficio IG-113-2001 de 18 de setiembre de 2001, el Ingeniero Gustavo Salas Mena, de la Sección de Geotecnia de INGEOTEC, informa al Señor Orlando García de UNACOOP, entre otros aspectos, lo siguiente, con respecto a los terrenos correspondientes a los planos catastrados SJ- 508592-83 y SJ-15683-72 en donde se encuentra el proyecto Alemania Unida: "Desde el punto de vista de la cimentación para el tipo de obras a construir (casas de habitación), se puede concluir que los suelos detectados en el terreno estudiado se pueden catalogar como de mala calidad". En razón de lo anterior, se concluyó lo siguiente: "1- El perfil de suelos naturales detectado por las perforaciones esta constituido de suelos tipo limos arcillosos y areno-arcillosos de baja a media plasticidad que clasifican como ML y MH según el SUCS. 2- En todos los sondeos se detectó la existencia de suelos blandos de muy mala calidad, que se extienden hasta profundidades variables entre 3.60 y 5.40 metros.
Por debajo de estos niveles se encontraron suelos de regular a buena calidad. 3- Por la condición de suelos blandos, antes indicada, es necesario que se realicen adaptaciones especiales a cada uno de los sistemas de cimentacón que normalmente se emplean a fin de evitar daños por asentamientos, fallas del terreno por baja capacidad de soporte o bajas presiones pasivas en el caso de sistemas que trabajen con base a bloques rígidos.." (folios 238 a 255 del expediente judicial) I.I.XXIII- Que mediante oficio IG-113-2001 de 17 de setiembre de 2001, el Ingeniero Gustavo Salas Mena, de la Sección de Geotecnia, de la empresa INGEOTEC, informa al Señor Orlando García de UNACOOP, entre otros aspectos, lo siguiente, con respecto a los terrenos correspondientes a los planos catastrados SJ- 508592-83 y SJ-15683-72, en donde se encuentra el proyecto Alemania Unida: "De los resultados obtenidos se concluye que el suelo presenta características que se pueden calificar como muy buenas para utilizar sistemas de absorción con drenajes superficiales.." (folios 256 a 258 del expediente judicial) I.I.XXIV- Que el inicio del muro de contención sobre el talud situado al norte del proyecto Alemania Unida de 24 metros fue realizado en el año 2010, por la Municipalidad de Moravia y se finalizó la segunda etapa de 34 metros en el año 2012, siendo así que al realizarse una excavación con motivo del mismo se encontró agua mal canalizada (declaración testimonial del testigo de la Municipalidad codemandada, Ing. Ivan Arce Vargas) I.I.XXV- Que para el desarrollo de un proyecto urbanístico, la Municipalidad exige estudios de suelos y un uso de suelo conforme (declaración testimonial del testigo de la Municipalidad codemandada, Ing. Ivan Arce Vargas) I.I.XXVI- Que de todo proyecto de desarrollo habitacional existe un registro en los archivos municipales (declaración testimonial del testigo de la Municipalidad codemandada, Ing. Ivan Arce Vargas) I.II.- Hechos probados referentes a la vivienda de parte actora:
I.II.I- Que la actora suscribió un contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente proceso, con la Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. y la Unión Nacional de Cooperativas R.L.. En este sentido, la primera compareció, en razón de que es fiduciaria de la propiedad, la cual es parte del fideicomiso 3400 denominado "UNACOOP-FIACOOCIQUE S.A.", en la cual, la segunda es fideicomitente. (folios 14 y 15 del expediente administrativo 2 de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.II- Que dentro de solicitud de crédito hecha por la actora a la Caja Costarricense de Seguro Social, se realizó un avalúo para la compra de lote y construcción sobre el inmueble objeto del presente proceso, en donde se describen las características visibles del terreno y se valora el mismo en la suma de tres millones trescientos quince mil colones (folios 28 y 29 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.III- Que mediante escritura de fecha 3 de julio de 2001, Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. vendió el inmueble objeto del presente proceso a la actora, la cual hipotecó en primer grado a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, habiendo comparecido la Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP R.L.) aceptando la venta (folios 82 a 89 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.IV- Que la actora suscribió un contrato para la suscripción de una casa de habitación en el lote G-10, plano catastro SJ-679554-2001 en el denominado Proyecto El Ruano, con la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. el 12 de febrero de 2001 (folios 14 y 15 del expediente del reclamo administrativo) I.II.V- Que con fecha 12 de junio de 2001, la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó crédito hipotecario a la actora por la suma de seis millones de colones, con el cual se pagó el valor del lote y se giró dineros para el proceso constructivo (folio 54 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.VI- Que con fecha 16 de octubre de 2001, la actora tramitó permiso de construcción ante la Municipalidad de Moravia del inmueble objeto del presente proceso (folio 164 del expediente judicial) I.II.VII- Que con fecha 19 de marzo de 2002, la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó ampliación de crédito hipotecario a la actora por la suma de un millón quinientos mil colones (folio 122 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.VIII- Que con fecha 20 de marzo de 2002 la actora impuso hipoteca de segundo grado a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 170 a 174 del expediente administrativo de dicho ente) I.II.IX- Que la Caja Costarricense de Seguro Social realizó los siguientes giros a la actora: Con fecha 23 de agosto de 2001, factura por la suma de ciento noventa y siete mil colones por concepto de preparación de terreno, cimientos, placas y muros.
Con fecha 4 de febrero de 2002 factura por quinientos mil colones a favor de la indicada persona, por concepto de viga corona, cargador, cerchas, techos, repello, afinados, cerrajería, piezas sanitarias, pintura. Con fecha 19 de febrero de dicho año, factura por quinientos noventa y un mil colones para columnas y paredes de bloques. Factura por un monto de quinientos noventa y tres mil colones y digitada el 1 de marzo de 2002. Factura por cuatrocientos mil colones fechada marzo de 2002. Con fecha 25 de marzo de 2002, la suma de seiscientos sesenta y siete mil quinientos colones por concepto de adelanto del 50% disponible del prestamo adicional dicho. Facturas, de quinientos mil colones con sello de 5 de abril de 2002 y otra por ciento sesenta y dos mil seiscientos setenta y dos colones con treinta seis céntimos con fecha 15 de abril de dicho año. Adicionalmente, otra factura por treinta mil cuatrocientos veinticinco colones con treinta y cinco céntimos a nombre de la señora Nombre111900 .
(expediente administrativo de la Caja Costarrricense de Seguro Social) I.II.X- Que la actora designó al Señor Alfonso Salas Gamboa como responsable de la obra, siendo así que éste rubricó el respectivo cuaderno de bitácora de la obra, señalando el 8 de agosto de 2001 como fecha de inicio de la obra con la limpieza y nivelación del terreno. (folios 39,49 y 61 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XI- Que la construcción de la vivienda de la actora no fue realizada por FECOVI (folio 146 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XII- Que en el contrato el contrato suscrito por la actora con FECOVI se consignó lo siguiente: "UNDÉCIMO: Todas las controversias o diferencias que pudieran derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación, se resolverán por la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten de forma incondicional" (folio 12 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XIII- Que la construcción de la vivienda de la actora tuvo al menos 5 visitas de supervisión por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 144 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social) I.II.XIV- Que la vivienda de la actora fue recibida de conformidad por ésta mediante nota de fecha 15 de abril de 2002, como requisito del proceso de liquidación de su préstamo.
(folio 145 del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, declaración testimonial del Señor Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XV- Que con fecha 7 de noviembre de 2003 la Caja Costarricense de Seguro Social interpuso proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora, en razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas sobre el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula Placa19970 (folio 20 a 23 del expediente judicial 03-017590-0170-CA) I.II.XVI- Que al día 18 de julio de 2007 la finca del Partido de San José, folio real matrícula Placa19970, correspondiente al lote G-10 se encontraba inscrita a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, en virtud de protocolización de remate en juicio ejecutivo hipotecario en contra de la actora (folio 186 a 197 del expediente de dicho ente) I.II.XVII- Que al 3 de junio de 2009, la finca del Partido de San José, folio real matrícula Placa19970, correspondiente al lote G-10 se encontraba inscrita a nombre de la actora (folio 595 a 598 del expediente judicial) I.II.XVIII- Que en el caso de la actora se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Caja Costarricense de Seguro Social para otorgarle un crédito hipotecario, siendo así que el perito designado por el ente, señaló que el lote es apto para construir.
(declaración testimonial del Señor Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XIX-Que la realización de estudio de suelos no era uno de los requisitos para otorgar créditos para vivienda por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al momento del préstamo de la actora. (declaración testimonial del Señor Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XX- Que la función del fiscal designado por la Caja Costarricense de Seguro Social es verificar la correcta inversión de los recursos girados, siendo competencia del ingeniero responsable de la obra determinar la calidad de la obra. (declaración testimonial del Señor Jose Gabriel Chinchilla Mora) I.II.XXI- Que la actora suscribió un finiquito de su relación contractual con la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L., por cuanto ésta no inició la construcción de su vivienda en el momento pactado (declaración confesional de la actora, folio 102, 103 del expediente judicial) I.II.XXII- Que la construcción de la vivienda de la actora se realizó en verano y no es sino hasta el siguiente año que la actora notó la presencia de hundimientos en su hogar.
(declaración confesional de la actora) I.II.XXIII- Que hubo un condicionamiento de UNACOOP para que los beneficiarios del proyecto Alemania Unida construyeran con FECOVI , siendo así que el señor Rodolfo Navas Alvarado, en su carácter de representante de UNACCOP recibió de manos de la actora una suma de dinero para mantener el precio de los lotes. Asimismo hubo una conversación telefónica de la misma con dicha persona sobre el pago de dicho monto. (declaración confesional de la actora) I.II.XXIV- Que la actora puso en conocimiento personal del Alcalde de Moravia, Alejandro Hidalgo de la situación del talud cercano a su inmueble, mas éste reaccionó burlándose de lo anterior y sin dar solución oportuna a lo planteado. (declaración confesional de la actora) I.II.XXV- Que la vivienda de la actora se encuentra en apariencia bien construida, dado que posee sistema de mampostería, bloque integral con placa y columnas de concreto y viga corona (informe y declaración en juicio del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, visible de folio 878 a 883 del expediente judicial) I.II.XXVI- Que la vivienda de la actora presenta muestras de exceso de humedad, agrietamientos y hundimientos en paredes y pisos (reconocimiento judicial e informe y declaración en juicio del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, visible de folio 878 a 883 del expediente judicial) I.II.XXVII- Que en el informe del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, se determinó un valor del terreno del inmueble objeto del presente proceso por la suma de once millones cincuenta mil colones y un valor de la construcción por trece millones seiscientos mil colones.
(folios 878 a 883 del expediente judicial) I.II.XXVIII- Que la actora sufrió afectaciones morales con motivo de la situación de su vivienda (declaración confesional de la actora) I.II.XXIX- Que la actora presentó dos reclamos administrativo ante la Municipalidad de Moravia, los días 20 de junio de 2003 (de manera grupal con otros vecinos) y de 4 de febrero de 2009 (folios 144 a 146 del expediente judicial y 2 a 11 de expediente de reclamo presentado ante dicho ente) I.III.-Hechos probados referentes a estudios técnicos realizados en el proyecto Alemania Unida y a la vivienda de la actora:
I.III.I- Que con fecha 8 de enero de 2003, la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica emitió el informe "Caso de Urbanización ubicada en San Isidro de Moravia", en donde, con respecto al proyecto habitacional Alemania Unida, se concluyó entre otros, lo siguiente: "1. A partir de los sondeos realizados, se confirma la existencia de material de relleno a lo largo del terreno ubicado en la zona G del Conjunto Habitacional Alemania Unida en Moravia, por lo que las casas construidas en esta zona tienden a tener problemas. 2. El relleno tiene una profundidad de aproximadamente 2m con una consistencia que varía entre muy blanda y blanda, lo que indica que fue colocado con una mala técnica de compactación...." Adicionalmente, se determina que propiamente en las áreas en donde se encuentra los bloques G y H del proyecto - y donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora- son zonas de relleno (folios 195 a 210 del tomo 4 del expediente aportado por la Municipalidad de Moravia) I.III.II- Que con fecha enero de 2003, el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo, funcionario de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, emitió el Informe Técnico Inspección a los Terrenos y Viviendas Pertenecientes a la Urbanización Alemania Unida, Trinidad, Moravia.
DPM-INF-050-2003, en donde otros aspectos, se indicó lo siguiente: "“Por este medio, me permito dar respuesta a la inspección realizada el día 4 de febrero del 2003 a la Urbanización Alemania Unida del Alto de la Trinidad de Moravia, la cual presenta problemas geotécnicos, como agrietamientos y asentamientos en algunos sectores del relleno realizado para establecer las viviendas; además, las estructuras se ven amenazadas por desprendimientos en los taludes, exceso de humedad y escorrentía de aguas servidas y pluviales, provenientes de la parte superior del talud.” Además, en la parte del Análisis del documento mencionado, se indica lo siguiente: “Los sectores problemáticos se encuentran, principalmente en los bloque G y H, donde se observan algunos daños menores en las viviendas, como grietas, hundimientos, desniveles y reventaduras, provocadas por asentamientos y movimientos diferenciales en el relleno que fue realizado para poder establecer las viviendas.
Según el estudio de estabilidad de taludes realizado por la UCR, el relleno posee 2 metros de profundidad con una consistencia que varía entre muy blanda a blanda; dicho relleno está sobreyaciendo un limo elástico de alta plasticidad con una consistencia que varía entre media a semidura; por lo tanto, para poder establecer las viviendas, debieron realizarse trabajos de compactación de obras de refuerzo, como muros de contención; ya que, la saturación y el peso que generaron las estructuras, provocan la pérdida de consistencia del material, facilitando los movimientos diferenciales en el terreno. (…) Otros desprendimientos de material, han ocurrido en el talud ubicado al noreste de la urbanización (4.5 de altura aprox.), este talud se encuentra reforzado parcialmente con muros de gaviones; sin embargo, los desprendimientos ha ocurrido en la zona que carece de protección, amenazando las viviendas del bloque H; en este caso el mecanismo disparador de los desprendimientos es, probablemente, la mala canalización de las aguas pluviales, servidas y negras, de las estructuras que se encuentran en la parte superior del corte; las cuales escurren dichas aguas, hacia el talud, provocando infiltraciones, saturación del suelo y una erosión acelerada; sumando a las altas precipitaciones que presenta la región y a la fuerte pendiente del corte.
La infiltración de aguas de drenaje en el terreno, proveniente de las estructuras localizadas en la parte superior del talud, es evidenciada por un flujo constante de aguas negras que emana del talud, dichas aguas son recolectadas en una cuneta impermeabilizada ubicada en la base del talud, la cual se encuentra obstruida por los desprendimientos, por lo que el agua se acumula en el terreno y drena hacia la calle; esto, además de los problemas sanitarios que produce, también genera un exceso de humedad en las viviendas cercanas. Es importante mencionar que el estudio de estabilidad de taludes realizado por la UCR, aclara que para obtener un factor de seguridad conveniente de 1.263 en el talud, debe tener una inclinación de 45° lo cual resulta difícil de lograr, ya que las viviendas, tanto de la parte superior, como de la parte inferior, se encuentran cercanas al corte. El talud con el ángulo de inclinación que posee actualmente presenta un factor de seguridad de 0.463, lo que confirma su inestabilidad.
Los daños que presentan las viviendas locales, evidencian problemas locales de asentamientos por causa de un relleno mal diseñado y mal compactado, y no indican que exista la presencia de un plano de desplazamiento, ya que las grietas y reventaduras no tienen una tendencia sistemática que muestre un movimiento en general. Sin embargo, en caso de que continúe la erosión y el retroceso de ambos taludes, las viviendas podrían presentar daños más severos; ocasionando posteriormente el colapso de las estructuras. ” En relación con el bloque donde se ubica la propiedad de la parte actora, el informe señala como medidas de prevención y mitigación las siguientes: “De acuerdo con la inspección realizada por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, me permito indicarle que la Urbanización Alemania Unida, presenta algunas zonas ubicadas en áreas de inestabilidad, como rellenos mal compactados, áreas con exceso de humedad y saturación, o se encuentran al pie en la parte superior de taludes con desprendimientos de material; por lo tanto se recomienda que: (…) 2.
El canal colector de aguas de escorrentía, ubicado en la base del talud noreste, debe ser habilitado y se le debe dar mantenimiento, para evitar el exceso de humedad y saturación del terreno. 3-Se debe implementar un canal colector en la parte superior del talud, este canal debe ser paralelo al borde del talud, impermeabilizando con concreto y se debe evacuar adecuadamente, lejos del área inestable. Se realice una valoración por parte de la Municipalidad de Moravia y por parte de ingenieros del IMAS, para rectificar los drenajes de las estructuras que se localizan en la parte superior del talud y valorar la posibilidad de implementar sistemas recolectores de aguas pluviales (canoas), en caso de que sea necesario. 5-Se construya un muro de gaviones en el talud noreste, de esta forma se proporciona un factor de seguridad adecuado al talud, sin la necesidad de inclinar el talud a un ángulo de 45°. 6- Aplicar lo que establece el Código Sísmico y el Código de Cimentaciones, para el análisis, diseño y construcción de estructuras sismo-resistentes, a la hora de desarrollar las obras de refuerzo o viviendas, debido a la existencia de fallas locales importantes y a las condiciones geotécnicas deficientes del suelo. 7- Se prohíba construir nuevas viviendas dentro de los bloques G y H, hasta que se ejecuten las recomendaciones anteriores.
Además, me permito indicarle que para poder realizar cualquier construcción y para poder ejecutar las medidas de prevención y mitigación, se deben seguir las recomendaciones que se detallan a continuación: .Se debe dar una evaluación y regulación de los diseños y permisos, por parte del Departamento de Ingeniería de las municipalidades para lograr un mayor control en la construcción de viviendas en áreas problemáticas por deslizamientos, flujos de lodo, erosión severa, captación y control de las aguas superficiales provenientes de las partes superiores de las laderas, etc. .Es necesario que aquellos terrenos, lotes o viviendas donde se presentan indicios de inestabilidad, rellenos cercanos a pendientes fuertes y mal compactados, terrazas mal diseñadas, etc., deben ser analizados minuciosamente por ingenieros o geólogos, con el fin de dictaminar si es o no factible el uso de éstas áreas para la construcción y cuales deben ser las técnicas a utilizar para reducir los posibles impactos en las cercanías. .Cualquier movimiento de tierra que se efectúe tanto para realizar urbanizaciones, edificios, etc., debe estar regulado por la municipalidad y el INVU, además, se debe prohibir la construcción de cualquier tipo de construcción si no se presenta un estudio de compactación de la zona donde se ubiquen las obras a realizar. .Toda vivienda debería construirse en un terreno natural y no en rellenos; si parte del terreno queda en algún relleno debe realizarse un muro de contención supervisado por un ingeniero civil o arquitecto, para proteger la integridad de la construcción.
Por lo tanto, se debe mantener una vigilancia constante al retroceso del borde del talud y a la aparición de más agrietamientos sistemáticos paralelos a los cortes, para tomar las medidas preventivas a tiempo; además se les recuerda que los trabajos que se realicen deben ser supervisados por un ingeniero civil o arquitecto. Les recuerdo que cualquier anomalía en cuanto a permisos de construcción en áreas muy vulnerables a inundaciones, deslizamientos, avalanchas, etc; o áreas con cortes verticales inadecuados, terrazas y rellenos mal diseñados, áreas con nacientes de aguas peligrosas, terrenos con arcillas expansivas, fallas activas etc; es responsabilidad del ingeniero o responsable de la obra, de la municipalidad correspondiente y de las instituciones que otorgan, tanto los permisos de construcción, como el financiamiento de las viviendas. Los daños que presentan las viviendas, evidencian problemas locales de asentamientos por causa de un relleno mal diseñado y mal compactado, y no indican que exista la presencia de un plano de deslizamiento, ya que las grietas y reventaduras no tienen una tendencia sistémica que muestre un movimiento en general." (folio 315 del tomo 6 del expediente aportado por la Municipalidad de Moravia y declaración hecha en audiencia de juicio) I.III.III- Que los daños presentados en las estructura de la vivienda de la actora, indicaban asentamientos en el terreno.
(declaración hecha en audiencia de juicio por el testigo Geólogo Esteban Bonilla Elizondo) I.III.IV- Que en el momento de la visita del Señor Bonilla Elizondo para efectos de su informe técnico, caían aguas servidas y negras del paredón adyacente del proyecto habitacional Alemania Unida, el cual no presentaba un muro en toda su extensión. (declaración hecha en audiencia de juicio por el testigo Geólogo Esteban Bonilla Elizondo) I.III.V- Que las condiciones geológicas presentadas en el terreno del proyecto habitacional Alemania Unida son muy particulares de dicho lugar, por su condición de relleno (declaración hecha en audiencia de juicio por el testigo Geólogo Esteban Bonilla Elizondo) I.III.VI- Que con fecha 28 de marzo de 2010, el Geólogo Juan Ignacio Chaves Salas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, emitió el Informe técnico DPM-INF-0322-2010, con copia a la Municipalidad de Moravia, a solicitud de la actora en donde entre otros aspectos determinó lo siguiente: Durante la visita realizada en el mes de abril del 2010 se pudo comprobar que solamente la recomendación de la construcción del muro en el sector del cementerio se está realizando.
No se observo (sic) la presencia del canal colector al pie del talud ni en la parte superior, además se pudo distinguir evidencias de exceso de humedad en las viviendas y problemas con los tanques sépticos. Por el sector noreste se ha empezado a construir un muro de gaviones pero este no abarca la totalidad del talud que se necesita estabilizar. Conclusiones: 1. De no realizarse las obras; la urbanización es propensa a verse afectada por pequeñas caídas del terreno y exceso de humedad. 2. La saturación del terreno por mala canalización de aguas fluviales facilita los movimientos de masa en las laderas. 3. Un aumento hidrometereológico extraordinario podría provocar desprendimientos de terreno y aumentar los problemas de humedad.." (folios 785 a 789 del expediente judicial y declaración testimonial hecha en audiencia de juicio) I.III.VII- Que en el informe del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, se determinó lo siguiente con respecto al inmueble de la actora: "Presenta humedad y fisuras en paredes, especialmente en su unión con el piso, debida a humedad excesiva proveniente del subsuelo.
Este sustrato tiene gran influencia en la humedad de la propiedad, debido a la existencia de un talud de unos 5 m. que emana las aguas subterráneas de un conjunto de propiedades que están a unos 50 m al norte, en varias casas sobre ese talud. La diferencia de nivel mencionada hace que esas aguas, negras y pluviales salgan por las paredes del talud, tanto en forma superficial o emanen en forma subterránea. Las fisuras de las paredes sugieren asentamientos diferenciales del terreno que provocan esfuerzos que elals no han sido capaces de absorber. En el baño, las paredes muestran el exceso de humedad aún en las partes más altas. Hay fisuras muy marcadas en las paredes de la colindancia sur que indican que el asentamiento mayormente se da en la mitad sur de la casa...." (folios 878 a 883 del expediente judicial, declaración del Señor Nombre57887 en audiencia de juicio) I.III.VIII- Que en el informe No. DFOE-SM-IF-7-2010 de 31 de agosto, 2010 de la División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, denominado "INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO ESPECIAL REALIZADO SOBRE LA URBANIZACIÓN ALEMANIA UNIDA UBICADA EN LA TRINIDAD, MORAVIA" indicó desatención de la Municipalidad de Moravia de recomendaciones hechas por la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias y del Ministerio de Salud en la urbanización en donde se encuentra el inmueble de la actora (folio 1045 a 1048 del expediente judicial) I.III.IX- Que en las inspecciones realizadas por la Contraloría General de la República, en el año 2010, al inmueble en donde se encuentra la vivienda de la actora, se logró determinar que únicamente se construyó un muro de protección al costado este de la zona de juegos infantiles, no así en el talud localizado en la colindancia norte y noreste de los bloques G y H (folio 1043 del expediente judicial) I.III.X- Que mediante informe No. DFOE-SM-IF-7-2010 de 31 de agosto, 2010 de la División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, denominado "INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO ESPECIAL REALIZADO SOBRE LA URBANIZACIÓN ALEMANIA UNIDA UBICADA EN LA TRINIDAD, MORAVIA" se determinó que "La carencia de políticas y procedimientos formales e integrados en un solo reglamento para el proceso relativo a la aprobación, construcción, control y recepción de los proyectos de urbanización que se tramiten en ese municipio, el manejo de garantías y la falta de documentación de tales proyectos, aunado a la falta de un seguimiento efectivo a las exigencias que se habían girado al desarrollador del proyecto habitacional Alemania Unida por parte del Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, constituyen condiciones que dificultaron el desarrollo eficiente de algunas obras urbanísticas necesarias para garantizar la seguridad de sus habitantes.
De igual manera, la calidad del servicio que la Municipalidad de Moravia ofrece a sus contribuyentes con el fin de atender los problemas asociados a humedad y canalización de aguas de escorrentía, se ve limitada por desconocimiento técnico del sistema de evacuación pluvial existente en dicha zona y por la inobservancia de las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y por el Ministerio de Salud, en procura de la ejecución de obras de infraestructura requeridas para mejorar las condiciones de salubridad de los habitantes de la Urbanización Alemania Unida". (folio 1050 del expediente judicial) I.III.XI- Que la casa de la actora no presentaba deficiencias de orden constructiva, presentaba materiales adecuados, paredes bien hechas y las fisuras presentadas en paredes se debían a asentamientos diferenciales en el inmueble, dado que el soporte del terreno no resultó suficiente para mantenerla estable, por humedad y exceso de agua subterránea.
(declaración del perito Señor Nombre57887 ) I.III.XII- Que la humedad que se presenta la vivienda de la actora se origina en aguas subterráneas provenientes del talud cercano, siendo así que por la calidad blanda y arcillosa del suelo y por ende por su poca capacidad de absorciòn, el mismo estaba saturado. Además en el momento de la visita del Señor Perito la vivienda no estaba ocupada. (declaración del perito Señor Nombre57887 ) I.III.XIII- Que en el asentamiento habitacional en donde se encuentra el inmueble objeto del presente proceso, varios vecinos sacaron sus aguas a la calle, a fin de no llenar sus tanques sépticos con las aguas servidas. Dicha práctica no tuvo incidencia en el terreno de la actora. (declaración del perito Señor Nombre57887 ) I.III.XIV- Que el sistema de tanque séptico no era el adecuado al tipo de terrenos existente en el proyecto de vivienda Alemania Unida. (declaración del perito Señor Nombre57887 ) I.III.V- Que la vivienda de la actora fue declarada inhabitable, según oficio URS-RCS-211-2011 de 4 de marzo de 2011 del Area Rectora de Salud de Moravia. (860 a 864 del expediente judicial) II.II.- Hechos no probados: No se demostraron los siguientes hechos de relevancia para el proceso:
II.II.I- Que del talud cercano a la vivienda de la actora se desprendìan aguas negras de viviendas ubicadas en su parte superior.
II.II.II- Que la Caja Costarricense de Seguro Social haya realizado giros a terceros sin autorización de la actora.
II.II.III- Que la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. haya suscrito un documento de finiquito que refiere la parte actora II.II.IV- Que existe responsabilidad de Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., por los hechos objeto del presente proceso II.II.V- Que alguna acción u omisión de funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, que haya incidido en afectaciones del inmueble objeto del presente proceso II.II.VI- Que alguna acción u omisión de la actora que haya incidido en las afectaciones del imueble objeto del presente proceso II.II.VII- Que UNACOOP R.L. haya realizado alguna advertencia o prevención sobre la situación de los terrenos o que indicara a la actora la necesidad de realizar construcciones especiales o inversiones adicionales para poder construír su vivienda.
II.II.VIII- Que la actora haya reportado oportunamente a la Municipalidad de Moravia el aumento de los metros de construcción en su vivienda.
II.II.IX- Que en la construcción del inmueble habia una bitácora del avance de la misma, con posterioridad a la actuación del Ingeniero Alfonso Salas Gamboa II.II.X- Que el inmueble no pueda ser utilizado a futuro para el fin para el que fue adquirido II.II.XI- Que UNACOOP R.L. haya limpiado y dragado la Quebrada Panesos, ni que haya cumplido con lo dispuesto por la Municipalidad de Moravia.
II.II.XII- Que el proyecto habitacional Alemania Unida haya sido recibido formalmente por la Municipalidad de Moravia.
II.II.XIII- Que existan vicios de nulidad en las hipotecas suscritas por la actora II.II.XIV.- Que la actora haya tenido conocimiento de la situación del terreno al momento de construir su vivienda II.II.XV.- Que haya existido apoderamiento de dineros de la actora por parte de los demandados.
II.II.XVI.- Que las viviendas a las de la actora no presenten daños como producto de la situación de los suelos en donde ellas se ubican.
II.II.XVII.- Que se haya hecho algún tipo de pago a la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. para la construcción de la vivienda de la actora (los autos)
III.Argumentos de las partes: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia:
III.I.- Argumentos de la parte actora: La representación de l a actora, expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones:
Que participó en un proyecto de vivienda, en el cual se le asignó una vivienda, que se encuentra en un área que describe como no apto para vivir, siendo así que a pesar de lo anterior, la Municipalidad de Moravia, otorgó el permiso respectivo para las obras urbanìsticas, a pesar de una serie de irregularidades presentadas en ella.
Que el inmueble le fue vendido por parte de UNACOOP y presenta problemas de suelos blandos, la existencia de un talud y deficiencias que afectaban el deasarrollo habitacional.
Que FECOVI, a pesar de los adelantos de dinero que se le dieron, nunca construyó la casa. En razón de lo anterior, procedió a resolver su relacion contractual con la misma.
Que la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó creditos sobre el terreno a pesar de no ser apto y desembolsó dineros a FECOVI sin su autorización. En este orden de ideas, señala el ente pagó el lote a UNACOOP y realizó desembolsos de dinero sin que existiera avance de obra alguna a FECOVI.
Que tuvo que asumir personalmente con la ayuda de su esposo las obras iniciales de construcción de vivienda, y a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social le girara el resto de los desembolsos del crédito otorgado.
Que tuvo que ampliar su primer crédito con la Caja Costarricense de Seguro Social para poder concluír su vivienda.
Que existen graves deficiencias en el inmueble que inciden en su no habitabilidad y que implican vicios severos en el terreno.
Que los problemas de humedad, daños y hundimientos han incidido en su salud y la de su familia.
Que la Caja Costarricense de Seguro Social era conocedora del riesgo existente y aún así le dio créditos, por lo que debe anularse la hipoteca existente, así como cualquier deuda garantizada con ella.
Que en razón de lo anterior, se le debe reconocer como daños el valor del terreno y la casa de habitación, así como el daño moral que le fue ocasionado.
Que COOCIQUE recibió el pago correspondiente por el lote vendido a su persona.
Que la vivienda de la actora resulta inhabitable por las situaciones dichas.
III.II.- Argumentos de la representación de la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. :
Que su participación se limitó a ejercer su papel de fiduciaria, por lo que su responsabilidad en los hechos se ve limitada por tal naturaleza jurídica.
Que la Fiduciaria nunca vendió a la actora, sino en su condición tal, lo realizó a nombre de UNACOOP R.L.
III.III.- Argumentos de la representación de la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. :
Que la construcción realizada por la actora estuvo a cargo de una cuadrilla de trabajadores, siendo así que no hubo un profesional responsable de la obra, el cual tenía la obligación de verificar las condiciones del terreno Que los daños en la vivienda de la actora obedecen a problemas constructivos imputables a las personas encargadas de la construcción del inmueble.
Que UNACOOP nunca tuvo conocimiento de que la vivienda de la actora se encontraba en un relleno.
Que cualquier diferencia contractual con FECOVI debe dirimirse fuera de estrados judiciales.
Que la actora no presentó un permiso de construcción por la ampliación de 60m2 a 85 m2.
Que la actora no demuestra la existencia de una bitácora de un profesional a cargo de la obra.
Que no es cierto que el terreno no es apto para construir, en tanto que lo debía hacerse es tomar las providencias necesarias para evitar problemas a futuro.
Que la actora se produjo a sí misma el daño ocasionado.
Que una cosa son los problemas urbanísticos y otra son los problemas de la vivienda de la actora, la cual a diferencia de otras viviendas cercanas, que si bien estan en la misma zona, no tienen los problemas de la denunciante, dado que sí tuvieron un profesional responsable de las obras.
Que la Contraloría General de la República indicó que la construcción de la urbanización fue concluídas de acuerdo con los planos y diseños.
Que la construcción de muros y tapias alrededor del talud no correspondía a UNACOOP.
Que ASOPROVICRUZ hizo los trámites de permisos para el proyecto, siendo así que también le correspondió el diseño del proyecto. Por lo anterior, le correspondió a éste todos los movimientos de tierra. No se acreditó que UNACOOP supiera que existe algún relleno.
Que la Municipalidad sí recibió las obras de urbanización.
Que no se ha acreditado al daño moral sufrido.
III.IV.- Argumentos de la representación de la Municipalidad de Moravia:
Que la Municipalidad al aprobar un permiso de construcción se funda en lo indicado por el profesional responsable y los planos respectivos.
Que corresponde al indicado profesional el diseño de la obra, diseño de cimentación, estudios de suelo y capacidad del mismo.
Que en el caso de la urbanización, el responsable de su desarrollo y resultados es el urbanizador y los profesionales asignados.
Que no se advierte la existencia de un acuerdo formal que haya dado por recibidas las obras de la urbanización.
Que no existe prueba de la existencia de filtraciones en la urbanización en donde se encuentra el inmueble objeto del presente proceso.
Que la última actuación municipal se da con motivo del permiso de construcción tramitado por la actora.
Que el informe de la empresa INGEOTEC indicó que sí era posible construir con una técnica ingenieril adecuada.
Que no se puede decir que la Municipalidad obvia el estudio de la Universidad de Costa Rica dado que es posterior al permiso de construcción.
Que al momento de construcción del proyecto de vivienda no existía un plan regulador en el cantón de Moravia.
Que la actora irrespetó el área del permiso de construcción otorgado por la Municipalidad, dado que ésta sólo gestionó un uso de suelo por el área definitiva construida.
Que no se determina que las faltas estructurales sean causadas por la Municipalidad o el talud cercano.
Que las viviendas cercanas a la vivienda de la actora no presentan daños, estando incluso más cerca que dicho inmueble del talud.
Que los daños presentados se dan por una mala técnica constructiva y por falta de mantenimiento de la vivienda de la actora.
Que no hay prueba técnica de que las aguas que afloran sean negras.
Que no hay construcciones en la parte superior del talud.
Que los peritajes con que se basa la actora se fundan en los estudios técnicos de la UCR.
III.V.- Argumentos de la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social:
Que la actora cumplió todos los requisitos necesarios para que el ente le otorgara el crédito pedido.
Que para el otorgamiento del crédito la Caja Costarricense de Seguro Social lo que verifica por medio de un Ingeniero en donde se determina la aptitud del inmueble para construir y para ser garantía.
Que los cimientos de la casa de la actora eran responsabilidad del profesional que ella contrató.
Que no hubo documento técnico alguno que determinara que el inmueble no sea apto para construir.
Que la primera vivienda adyacente a la actora está ocupada y no presenta problemas constructivos.
Que la vivienda de la actora presenta problemas constructivos que inciden en lo alegado por ella.
Que la actora pudo gestionar la aplicación de la póliza que cubre su vivienda, mas no lo hizo.
Que la actora manifestó por escrito que recibió su vivienda a satisfacción.
Que no se demostró que el ente demandado haya girado suma alguna sin autorización de la actora.
Que no hay nexo causalidad con la suma pretendida por daño moral Que lo pedido por daño material es desproporcionado.
IV.Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la demostración de existencia de responsabilidad de los codemandados con motivo de los daños materiales y morales alegados por la parte actora con ocasión de la construcción de su vivienda.
V.Sobre la responsabilidad en materia de desarrollos urbanísticos : Para analizar la obligación de resarcir los daños ocasionados con motivo de un desarrollo urbanístico, debemos partir de la consideración primordial de que el mismo presenta la participación de diferentes sujetos públicos y privados, desde su génesis hasta su implementación. Por los intereses que se ven afectados positiva o negativamente con la construcción de un proyecto habitacional, el ordenamiento ha impuesto una regulación especial, en la cual, tanto diferentes entes públicos juegan un papel activo, como los privados participantes en el mismo, sea desde los profesionales a cargo, el titular del inmueble en donde se realizarán las obras, hasta sus desarrolladores, vecinos de éstas y por consiguiente, los eventuales clientes que adquirirán lotes para la eventual construcción de viviendas. Es evidente entonces que el desarrollo urbanístico tendrá impacto en materias tan diversas como la ambiental, de servicios municipales y de los consumidores o adquirentes de lo construído.
Dado lo anterior, es procedente la imposición de límites por parte de los entes públicos a los desarrollos a realizar, así como la imposición de determinadas exigencias en atención al interés común, siempre y cuando no se llegue a vaciar de contenido el derecho de propiedad. El voto 5097-1993 de 15 de octubre de 1993 de la Sala Constitucional ha indicado al respecto lo siguiente: "I) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha considerar elástico y dinámico esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla.
El objeto del derecho de propiedad a sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización. II) La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada puede ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan.
Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables". En este orden de ideas, la regulación y fiscalización de la actividad se da desde la elaboración de los mismos planos del proyecto a construír. Así, los artículos 7 y 10 de la Ley de Planificación Urbana preveen la existencia de un órgano llamado Dirección de Urbanismo, entre cuyas competencias, se encuentra: "2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal;..." De manera complemantaria, dicho cuerpo normativo establece una serie de obligaciones para los entes públicos relacionados con la materia - ante todo las Municipalidades- y dispone la necesidad de existencia de un reglamento especializado en la materia, de la siguiente manera: "Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificación y alumbrado público.
Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su ejecución". En este sentido, debe distinguirse entre fraccionamiento y urbanización, habida cuenta que ambos conceptos, si bien, complementarios, no son sinónimos. El artículo 1 de la Ley dicha lo define como "...la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles”.
Así, el fraccionamiento se entiende por la división de un fundo, con el objeto de su posterior venta y en el entendido de que el mismo cuenta con accesos y áreas producto de un desarrollo previo realizado por un tercero público o privado. No obstante, vale aclarar que el fraccionamiento sí está sometido a regulaciones propias en cuanto a su área o naturaleza. Así lo establece el artículo 36 de la ley de cita, en tanto dispone: "Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable; b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización; c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.
Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales". Por su parte, dicho cuerpo normativo define urbanización como ".. fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios”. En razón de lo anterior, en el caso de una urbanización, por su extensión y naturaleza, se parte de que las exigencias para su aprobación son mayores, en tanto que corresponderá al responsable de la misma, la habilitación de áreas y calles y la dotación de servicios de electricidad, agua y alcantarillado. Es decir, que el concepto dicho, va unido a su aprovechamiento urbanístico, entendido éste como la posibilidad de utilizar el suelo conforme al planeamiento urbanístico para obtener un beneficio económico. Este derecho de aprovechamiento urbanístico viene dado por la aptitud de edificabilidad en el terreno y la posibilidad real de su uso y explotación comercial en márgenes razonables de utilidad.
Así se desprende de manera fehaciente del artículo 38 de la Ley de cita, en tanto dispone: "Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas.
Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios. En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda". De conformidad con lo anterior, es evidente que las obligaciones de todos los sujetos públicos y privados vinculados con el desarrollo de una urbanización son más palmarios que en el caso de un mero fraccionamiento.
Así, ni el responsable de las obras urbanísticas puede evadir sus deberes de garantizar determinadas condiciones de habitabilidad, seguridad y servicios, ni los entes públicos involucrados, pueden evadir su deber de exigir las mismas y su cumplimiento. Por lo anterior, una persona física o jurídica que asuma el desarrollo de una urbanización está sujeta a todas las regulaciones propias de la materia, en el entendido de que las mismas no son solo propias de la materia urbanística, sino también ambiental y de protección al consumidor entre otros. Esto es lo que se llama una concepción estatutaria de la propiedad urbanística y que implica que las “…facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes, o en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios”.
(DIEZ LEMA, JOSE MANUEL. NUEVO DERECHO DEL SUELO. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 61). Por otra parte, todo sujeto público relacionado con un desarrollo de tal naturaleza, v.g. la Municipalidad con la competencia territorial respectiva, tienes una serie de poderes- deberes para con los responsables de la construcción y con sus habitantes, actuales o potenciales. Como se advierte, ambas obligaciones son transversales a todo el proceso respectivo. Sea, desde la elaboración y aprobación de planos (incluida la escogencia y habilitación misma del terreno en donde se desarrollarán las obras), hasta la construcción de calles y dotación de servicios y su recepción final, e inclusive, con posterioridad, si con motivo de una actuación anormal u omisión de los sujetos públicos o privados participantes, se puede evidenciar un daño hacia terceros, sea vecinos, otros sujetos o eventuales adquirentes de los lotes urbanizados.
Con relación a las obligaciones de los entes públicos relacionados con la materia, el voto N:° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, de la Sala Constitucional, señaló: “ X. Como lo señala la doctrina, la "ciudad", como tal, es un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por lo que carece de justificación confiar las decisiones capitales sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter, densidad, destino, etc.) a la simple "conveniencia" de unos cuantos propietarios privados de terreno y que se determinan o reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utilidad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la liquidación del sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una autoridad pública.” En este orden de ideas, se ha indicado el carácter complejo, sistémico y coordinado de los aspectos de la regulación y control en la materia de la siguiente manera: "... la planificación urbana comprende una serie de aspectos de carácter multisectorial que son de claro e inequívoco interés nacional o respecto de los cuales el Estado y algunos entes descentralizados, funcionalmente o por servicios, tienen competencias concurrentes o compartidas, por lo que exceden lo estrictamente local, así tenemos, por ejemplo, el tema del tratamiento de los desechos sólidos, la protección del ambiente –aguas subterráneas o mantos acuíferos, áreas de conservación, etc.-, el transporte público, la red vial, la protección del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico y cultural, vivienda popular, etc..
En suma, en materia de planificación urbanística suelen estar involucrados sectores de actividad o función administrativa materialmente homogéneos, sobre los cuales el Estado y algunos entes descentralizados funcionalmente, tienen competencias exclusivas, concurrentes o compartidas" (Jinesta Lobo, Nombre43. Planificación urbanística local en la jurisprudencia constitucional. Ponencia Presentada en el Congreso Internacional de Derecho Urbanístico Organizado por Universidad de Guadalajara, IIJ UNAM y AIDA. 15,16 y 17 mayo 2008). Dado lo anterior, en la materia de análisis hay diferentes niveles de participación, competencias y responsabilidades de los entes públicos, siendo así que en un primer nivel, se presenta las competencias propias de la Dirección de Urbanismo del Instituo Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Planificación y Política Económica, dado que les corresponde elaborar el plan nacional de desarrollo urbano, con la intervención de las Municipalidades y aplicable en tanto que alguna de éstas no cuente con su propio plan regulador.
Por otra parte, corresponde a la primera, potestades de dirección y control (tutela administrativa) sobre los planes locales. Por otra parte, existe un segundo nivel de tipo local, que corresponde a las Municipalidades. (ver votos 6706-93 y 4205-96 de la Sala Constitucional). No obstante, lo anterior, en orden a lo indicado, debe indicarse que en el caso de las Municipalidades, lejos de poseer éstas una competencia meramente residual, mantienen deberes de primer orden con una competencia bifrontal en el caso del desarrollo habitacional en sus competencias territoriales. Como se advierte, por parte de la Ley de Planificación Urbana se le imponen potestades normativas innovativas, mediante las cuales se les impone regular su ordenamiento territorial, y además, el deber de verificación de la aptitud del proyecto a realizar, para que el mismo sea habitable para seres humanos, por medio de la verificación de la existencia de servicios y previsión de áreas comunes y además, según lo indica, el artículo 38.c) de condiciones adecuadas de salud y seguridad para sus habitantes.
Se advierte entonces, que el concepto de "prematuro" empleado en dicha norma, pretende evitar que se realice un desarrollo habitacional que no reúna tales tutelas a los bienes jurídicos de los eventuales vecinos del lugar o que no brinde servicios elementales, tales como electricidad, agua y alcantarillado. Con respecto a la potestad normativa municipal, los artículos 15 y 19 de la Ley indicada señalan: " Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." Las indicadas competencias, no pueden analizarse de manera aíslada de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente: "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Por otra parte, el artículo 87 de dicho cuerpo normativo, dispone: " La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé.
Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley". Este deber genérico, impone a dichos entes públicos territoriales especiales responsabilidades en la materia, que deben ser analizadas de manera complementaria con lo dispuesto en las normas de cita como por lo señalado en el artículo 169 de la Constitución Política que dispone: "La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley." La exigencia tanto de autorizaciones como de permisos de construcción por parte de las Municipalidades, significa que el legislador depositó en ellas un control preventivo en relación con el ejercicio del denominado "ius aedificandi", con el propósito de que las mismas ajusten las obras a realizar a la normativa existente en materia de planificación urbana, la protección del ambiente, y la tutela de la seguridad y salud de sus vecinos.
Como se ha indicado; "... la licencia urbanística se encuadra en la categoría genérica de las limitaciones administrativas de derechos, y, concretamente, en el tipo de limitaciones que implican una prohibición general ( de ejecutar un acto de edificación o uso de suelo sin licencia), pero relativa o con reserva de excepción a otorgar por la Administración ( concesión de la licencia si el acto se ajusta a la ordenación urbanística). En definitiva, y sin perjuicio de la vaguedad del concepto y de la crisis actual de su formulación clásica, la licencia urbanística constituye uno de los supuestos más genuinos de aplicación de la técnica autorizatoria, entendida como remoción o alzamiento de una prohibición legal de ejercicio de un derecho subjetivo perfecto impuesta por la necesidad de contrastar previamente que dicho ejercicio se atiene a los límites que configuran el propio derecho según la ordenación urbanística." (PAREJO ALONSO (Luciano) Derecho Urbanístico.
Instituciones Básicas. Argentina, Ediciones Ciudad, 1986, página 487). Es por ello, que el artículo 15 de la Ley de Construcciones señala: "El fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular". Por su parte, el artículo 74 de dicho cuerpo normativo dispone: "Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente." Por su naturaleza de ente público estatal de carácter territorial, las Municipalidades están sujetas a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y por consiguiente al régimen de responsabilidad objetiva que esta preve y que se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1.
La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración.
Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". En el caso concreto de las Municipalidades, en tanto incumplan los deberes indicados ut supra con respecto a la planificación urbana en su competencia territorial o ejerzan los controles señalados frente a la actividad de privados que decidan urbanizar y construír, podríamos estar en presencia de una conducta o omisión anormal o ilegítima generadora de responsabilidad.
Así, lo ha reconocido la doctrina, la indicar lo siguiente: "Cabría también mencionar la posible responsabilidad también derivada de la demora o inactividad administrativa en la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística cuando de dicha actitud pasiva se deriva la producción de daños a terceros" Rebollo Luis Martín (La responsabilidad local en materia de urbanismo. En Los Retos del Derecho Urbanístico Local en el siglo XXI. P.142). Es claro que las Municipalidades deben de responder por los daños que deriven de cualquier actuación urbanística, sea por el otorgamiento de permisos indebidos, por incumplimientos de fiscalización o inclusive por el no ejercicio de las potestades normativas impuestas. En estos casos, estaremos ante conductas que pueden ser consideradas ilegales o anormales (según sea que estemos ante conductas formales o materiales) y que como productos de ellas, se podría causar una lesión antijurídica (no existe obligación de soportarla) que ha efectado la esfera jurídica de vecinos, adquirentes de inmuebles en el desarrollo habitacional (consumidores) o terceros, que razonablemente esperaban que el ente territorial ejerciera las funciones de supervisión y control impuestas por el ordenamiento.
Al ser la responsabilidad objetiva una responsabilidad sin culpa, lo relevante es la comprobación de la existencia del daño, el cual para su resarcibilidad debe estar vinculado a la conducta antijurídica relacionada con la Administración, sea unido por el hilo conductor del nexo causal. En el caso de los desarrolladores privados estima este Tribunal que sus responsabilidades se ven permeadas, tanto por la existencia de normativa específica relacionada con los proyectos urbanísticos, como por la normativa atinente al régimen de responsabilidad del que ejerce una actividad comercial. En este orden de ideas, el desarrollador, como sujeto que espera obtener un lucro con motivo de la construcción de una urbanización, tiene un haz de obligaciones, que van desde la planificación del mismo, la selección del inmueble en donde se desarrollará hasta la actividad constructiva como tal. La actividad realizada por la persona física o jurídica responsable de la construcción de la urbanización implica por consiguiente, en la realización de una serie de procesos a través de los cuales se materializa sobre el terreno las determinaciones de los planes urbanísticos, en concreto la urbanización y la edificación de los terrenos.
Dado lo anterior, el responsable del proyecto busca transformar un terreno cualquiera en suelo urbanizado y, por tanto, edificable, para obtener un lucro, producto de tal actividad y del valor agregado que ha significado su actividad e inversión sobre el inmueble, transformándolo de un área en "verde" hacia un espacio habitable, con calles y servicios preestablecidos por el ordenamiento para garantizar su habitabilidad. Es entonces evidente que la producción de suelo urbanizable es el objetivo de la empresa urbanística, mas en el entendido que dicho concepto, implica que el adquirente de un inmueble en la respectiva urbanización, tiene necesariamente que tener garantizado que la porción de terreno adquirida tiene toda la aptitud construíble y habitable que buscó al momento de su decisión de adquisición de éste dentro del mercado inmobiliario.Es entonces envidente que, en los supuestos en que, por causas imputables al desarrollador, existan vicios en el proceso urbanizador y en su producto final - la urbanización-, surgirá el derecho de los adquirentes de los respectivos lotes, como consumidores, en aplicación del instituto de la «responsabilidad objetiva» de exigir el abono de indemnizaciones por los daños que lleguen a materializarse y que no tenían la obligación legal de soportar.
Se debe partir de que el adquirente de un lote en un proyecto habitacional lo adquire para construir su vivienda y tener una paz y confort razonable, con el acceso a los servicios inherentes a dicha actividad constructiva y en el entendido de que, al haber sido aprobada ésta, la misma reúne todos los requisitos y condiciones exigidas por el ordenamiento para su habitabilidad. En razón de lo anterior, la transgresión de dicha expectativa razonable de él como consumidor, necesariamente genera responsabilidad para todo aquel que no sea ajeno al daño. Lo anterior, en tanto que la tutela de los derechos del consumidor se fundamenta en el artículo 46 de la Constitución Política, reformado mediante Ley No.7607 de 29 de mayo de 1996, en tanto establece lo siguiente: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo.
El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias". Esta disposición constitucional surge con motivo de la determinación de una nueva generación de derechos del ciudadano, frente a los fenómenos surgidos con motivo de la sociedad de consumo y las reglas del mercado y a la evidente desigualdad del consumidor ante los productores y distribuidores de bienes y servicios. En este orden de ideas, se ha indicado que " Las modernas técnicas de introducción de los productos, las modalidades de comercialización y la animación de la demanda vía publicidad, constituyen otros elementos que acentúan la indefensión de los consumidores, desconcertados sobre el contenido real de sus adquisiciones a las que se siente psicológicamente impulsado a través de eficaces mecanismos motivadores... El interlocutor del comprador no es ya por lo general un comerciante conocido.
Aparecen grandes cadenas de supermercados que, como es el caso general, expiden productos creados en serie por importantes complejos nacionales e internacionales. El desequilibrio entre los agentes económicos implicados es así evidente. Los poderes públicos han reaccionado tambien ante esta situación, en parte por su conciencia de servicio, a la que no puede ser ajena la existencia de unos intereses que afectan de una u otra forma a toda la población..." Nombre111901 . Derecho Público de la Economía, Editorial Ceura, P. 270. Sobre las primeras referencias del reconocimiento de los derechos del consumidor en nuestra jurisprudencia es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1441-92 de las 3:45 horas del 2 de junio de 1992, que recalca la especial protección del consumidor por su posición de inferioridad en la relación de consumo, al respecto expresó: “ En efecto, es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal.
Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluídos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados , la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.“.
Con base en estas orientaciones, en el año 1994 se aprobó la Ley número 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que en su artículo 1 establece lo siguiente: "El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas" Esta Ley establece en su artículo 29 una serie de derechos sustanciales y procesales de las personas consumidoras, en los que se destacan, a los efectos los siguientes: "Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.... f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda....." En este orden de ideas cabe mencionar que la doctrina ha analizado el concepto de consumidor desde dos puntos de vista, como cliente y como destinatario final.
En cuanto al primer concepto, se indica: “ excede al de consumidor adquirente tutelado por la Ley 24.240 (Ley de protección al consumidor Argentina) pues se refiere a todos los sujetos que contratan para adquirir bienes o servicios ofrecidos en el mercado, tanto para atender sus necesidades privadas como para una actividad empresarial (…) en tanto que como destinatario final el concepto se refiere a la persona que adquiere bienes o servicios para su consumo o uso privado, “quien adquiere bienes o contrata servicios para un destino ajeno a cualquier actividad de producción transformación comercialización o prestación a terceros…”. (Barrantes Jaime y otro, Derecho y Jurisprudencia en Materia de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Ediciones Jurídicas ARETE, San José, C.R., 1999 , pág. 21). Por su parte, Por su parte , la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la figura del “consumidor”, ha manifestado:“… es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal.
Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluídos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia …” (voto N° 1441-92 de las 15:45 horas del 02 de junio de 1992).
Por otra parte, la ley de cita, en lo que es de interés para el presente proceso, dispone en su artículo 32, la siguiente disposición sobre la responsabilidad del productor y del comerciante: "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño". Con respecto a este tipo de responsabilidad se puede determinar que es objetiva por excelencia y por ello, resulta fundamental la verificación del nexo de causalidad - sea la relación del daño con los hechos creadores de éste y la imputación objetiva, según la conducta riesgosa creada. La Sala Primera, en su voto 646-F-2001 de las 16 horas 45 minutos del 22 de agosto de 2001, en el mismo sentido, señala los elementos de este tipo de responsabilidad, al indicar: "...
Tres son los elementos que conforman éste tipo de responsabilidad, a saber: a) el empleo de cosas que conlleven peligro o riesgo; b) causar un daño de carácter patrimonial; y c) la relación o nexo de causa efecto entre el hecho y el daño. Resumiendo “...en la responsabilidad civil objetiva debe existir un nexo causal entre la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente y el daño ocasionado” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 354 de las 10 horas del 14 de diciembre de 1990). Desde el punto de vista práctico -dice el jurista costarricense Victor Pérez Vargas- “...la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una parcial inversión la (sic) de la prueba, en el sentido de que ésta queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o dolo) del causante del daño y vano sería el intento de éste de probar su falta de culpa...” (Pérez Vargas, Victor, Derecho Privado , I Edición, Editorial Publitex, San José, Costa Rica, 1988, pag. 417).
Sea, le corresponde a la persona o empresa a quien se le atribuye la responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o por culpa de la víctima (doctrina que informa los numerales 32 párrafo segundo de la Ley No.7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil)... ” Con base en lo anterior, podemos determinar que en el caso de la responsabilidad del agente económico, tampoco es relevante el concepto subjetivo de dolo o culpa, y que reviste especial importancia la determinación del nexo causal entre el hecho y el daño producido, estando restringido al demandado, únicamente la demostración del rompimiento de dicho vínculo o la inexistencia del daño. En este orden de ideas, el voto número 655 de las 15 horas 05 minutos del 19 de setiembre de 2007, emitido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso:“(…)Esta concepción, surge porque el modelo de la culpa era insuficiente para dar respuesta a la multiplicación de los peligros y daños propios de la vida moderna.
La teoría del riesgo, entendida en el sentido de que, quien ejerce o se aprovecha de una actividad con elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes, vino a cambiar la mayor parte de las legislaciones. También se le denomina teoría del daño creado, cuyo paradigma de imputación radica en atribuir el daño a todo el que introduce en la sociedad un elemento virtual de producirlo, debiendo prescindirse de la subjetividad del agente, y centrarse en el problema de la reparación y sus límites en torno de la causalidad material. Solo interesa indagar cual hecho fue la causa del efecto para imputarlo, dado que es suficiente la producción del resultado dañoso, siendo innecesaria la configuración de un acto ilícito a través de los elementos tradicionales. Como corolario de lo expuesto, la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del agente, no son los elementos esenciales para dar nacimiento a la obligación dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva.
De allí que, no tiene ninguna importancia, para desvirtuarla, que se logre demostrar que no incurrió en alguno de ellos. En este mismo sentido, puede verse la sentencia no. 61 de las 14 horas 50 minutos del 19 de junio de 1997, de esta Sala. Por tal razón, la noción de riesgo sustituye los conceptos de culpa y antijuricidad, prescindiéndose como criterios de imputación. Se enfoca en una conducta o actividad de un sujeto físico o jurídico, caracterizada por la puesta en marcha de una prestación peligrosa, o la mera tenencia de un objeto de peligro. Por ende, el elemento a considerar es el riesgo creado. Sobre el tema en particular, puede consultarse la sentencia no. 376 de las 14 horas 40 minutos del 9 de julio de 1999, de este órgano colegiado. Debe agregarse, que se parte del supuesto de que el origen de las obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, y que al provocar daño, exigen al que se sirve de ellas, a resarcirlo.
Para la configuración de este tipo de responsabilidad deben darse los siguientes componentes: a) el empleo de cosas que conlleven peligro o riesgo; b) causar un daño; y c) la relación o nexo de causa efecto entre el hecho y el daño. Finalmente, es importante mencionar que, dentro de esta temática, opera una parcial inversión de la prueba, en el sentido de que el lesionado queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo de quien provocó el daño. En consecuencia, le atañe a la persona física o jurídica a quien se le atribuye la responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o por culpa de la víctima. Doctrina que informan los numerales 35 párrafo segundo de la Ley no.7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil.” (Igualmente, puede verse la resolución no. 646-F-2001 de las 16 horas 45 minutos del 22 de agosto de 2001, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En orden de ideas, debe de entenderse e interpretarse el origen y alcance del artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que instituye una responsabilidad objetiva al productor, proveedor y comerciante que lesionen la esfera jurídica del consumidor por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su uso y riesgos. De esta manera, deben responder independientemente de incurrir en culpa. La única excepción se da, si demuestran que han sido ajenos al daño. Consecuentemente, el afectado está exento de demostrar la culpa o dolo de quien provocó el daño, y a éste último le corresponde, probar que se produjo por fuerza mayor o por culpa de la víctima, según lo ha precisado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en lo fallos citados, a la luz de la doctrina que informan los numerales 35 párrafo segundo de la Ley no. 7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil.
Complementario con lo anterior, a fin de determinar el daño, es menester indicar la necesidad de existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. En este orden de ideas, doctrinariamente se han indicado diferentes criterios de imputación objetiva, en los que se destaca para los efectos, la causalidad adecuada. Con respecto a este criterio, se ha indicado doctrinariamente lo siguiente: "La conducta del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible –no muy improbable- por parte del demandado. Pero los autores nunca se han puesto de acuerdo en qué grado de probabilidad –entre 0 y 1- es el adecuado según el derecho; y siempre han discrepado acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva –similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa-, es decir, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado, o si, por el contrario la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado".
(Causalidad y Responsabilidad. Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho. WWW.INDET.COM.) En este sentido, se ha decantado la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como se advierte del voto 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, que indica: ".... el caso fortuito no permite eximir al comerciante o productor de la responsabilidad civil, puesto que no se hace ningún juicio de reproche en relación con su actividad. Únicamente la fuerza mayor y el hecho de la víctima permiten exonerar al comerciante o productor de la responsabilidad civil, en el tanto que ambas circunstancias implican la exclusión de la causalidad, elemento que resulta indispensable para que existan igualmente la responsabilidad subjetiva y la objetiva. Corresponde al juzgador examinar en cada caso si existe o no causalidad directa y adecuada entre el daño reclamado (y demostrado) por el petente y la actividad (activa u omisiva) desplegada por el productor o comerciante.
Es claro que en el presente caso resultaría excesivo exigir al consumidor contar con el nivel de dispositivos de seguridad que expone la demanda en sus agravios de segunda instancia, puesto que ello, como bien lo dijo el tribunal, implicaría obligar a los consumidores a un deber de cuidado excesivo, más allá del razonablemente exigible a la persona media. No demostró la demandada que la causa del siniestro fuera atribuible a la propia víctima, por falta de cuidado, negligencia o imprudencia...." En razón de lo anterior, el desarrollador del proyecto habitacional también se encuentra afecto a un deber de resarcimiento con motivo de todo daño que sea causado a un adquierente-consumidor de uno los lotes existentes en la urbanización. Sólo podrá eximirse de dicha responsabilidad si logra demostrar la existencia de ajenidad al mismo, tal y como se ha indicado. Hechas las anteriores consideraciones, procede el análisis sobre el fondo del objeto del presente proceso.-
VI.Sobre la responsabilidad de la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. : La parte actora invoca responsabilidad de la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., alegando que el inmueble objeto del presente proceso le fue vendido por ésta, siendo así que la misma recibió el pago con motivo de dicho negocio. El representante de la indicada codemandada alega que su participación se dio únicamente como fiduciario, con base en el respectivo contrato de fideicomiso suscrito con UNACOOP R.L. Al respecto se ha tenido por demostrado que el día 14 de agosto de 1999 ésta y Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. suscribieron un contrato de fideicomiso para que la segunda administrara bienes y valores fideicometidos, siendo así que mediante escritura otorgada el 20 de agosto de 1999, UNACOOP traspasó como propiedad fiduciaria a Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. la Dirección13408 correspondiente al plano SJ-574-278-84, la cual es madre del inmueble objeto del presente proceso.
De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que lleva razón el Señor representante de Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., habida cuenta que el papel de ésta se debe limitar a la naturaleza jurídica propia de un fiduciario, según lo establecido en el Código de Comercio, en tanto dispone: "ARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". "ARTÍCULO 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso". En este orden de ideas, en el contrato de fideicomiso suscrito por los codemandados se indicó con respecto a su objeto, lo siguiente: "... administrar los bienes y valores fideicometidos buscando inversiones de alta seguridad y liquidez y ante solicitud del fideicomitente emitir garantías de operaciones de crédito con respaldo del patrimonio fideicometido...".
En virtud de la naturaleza de fideicomiso de administración existente entre UNACOOP y la Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A., debe tomarse en consideración que bajo dicha figura jurídica, el fideicomitente entrega un bien o bienes a la fiduciaria, con o sin transferencia de la propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada, junto con los respectivos rendimientos, si los hubiere. Por esta razón, en el supuesto de análisis, la codemandada se limita a "administrar" de manera correcta y realizar el desempeñó de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia (art. 645 del Código de Comercio). No obstante, su actuar en el campo dispositivo de los bienes fideicometidos, se encuentra limitada a la voluntad del fideicomitente. En este orden de ideas, el adendum suscrito al contrato original del fideicomiso entra las partes dichas el día 16 de enero de 2001, es claro al indicar que el fiduciario podrá "Disponer de los bienes fideicometidos de conformidad con las instrucciones que le gire por escrito el fideicomitente".
Conteste con loanterior, un autor ha indicado "no se puede analizar la responsabilidad del fiduciario sin tener en cuenta un fenómeno fundamental característico del negocio y es la constitución del patrimonio autónomo, el fiduciario es dueño ciertamente de este patrimonio, pero no de la forma como el derecho civil se refiere... el fiduciario es dueño pero sus derechos se limitan exclusivamente a la obtención de la finalidad señalada por el constituyente...." Rodriguez Azuero Sergio citado por Nombre111902 . El fideicomiso en Costa Rica. En razón de dicha naturaleza, es que UNACOOP mediante escritura de 20 de agosto de 1999, traspasó la propiedad de la finca finca 358.331-000 a la Fiduciaria, como parte del patrimonio fideicometido, según así se dispone en la cláusula 4 del contrato de fideicomiso. Si bien la actora suscribió un contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente proceso con la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. , dicho vínculo con la segunda se estableció en razón de que ésta era fiduciaria de la propiedad, la cual era parte del fideicomiso 3400 denominado "UNACOOP-FIACOOCIQUE S.A.", siendo así que en el mismo carácter, mediante escritura de fecha 3 de julio de 2001, se vendió el inmueble dicho.
Dadas las anteriores consideraciones, se estima que no existe una conducta propia de la Fiduciaria codemandada a la cual pueda imputarsele responsabilidad por los hechos descritos y probados en juicio, dado que el bien adquirido por la señora Nombre111900 corresponde a un patrimonio separado de los bienes de la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A. y el traspaso realizado por éste, fue según lo dispuesto así por parte del fideicomitente, Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.). No es posible extender la responsabilidad de lo dispuesto y realizado por este último al fiduciario, cuando éste se limita a ejecutar su papel, de conformidad con lo establecido en el contrato de fideicomiso y su addendum y según lo indicado así expresamente por el fideicomitente. Así las cosas, debe acogerse la defensa de falta de legitimación pasiva con respecto a la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A.
VI.Sobre la responsabilidad de la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. : La parte actora invoca responsabilidad de UNACOOP alegando que el inmueble objeto del proceso le fue vendido por parte de UNACOOP y presenta problemas de suelos blandos, la existencia de un talud y deficiencias que afectaban el deasarrollo habitacional. Con respecto a estos argumentos, los representantes de la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L., indican que la actora se produjo a sí misma el daño ocasionado, dado que la construcción realizada estuvo a cargo de una cuadrilla de trabajadores, siendo así que no hubo un profesional responsable de la obra. Lo anterior, señala, originó problemas constructivos, aunado al hecho de que la actora no presentó un permiso de construcción por la ampliación de 60m2 a 85 m2 y no hay evidencia de una bitácora de la obra. Prueba de lo anterior, es que otras viviendas cercanas, que si bien estan en la misma zona, no tienen los problemas de la denunciante, dado que sí tuvieron un profesional responsable de las obras.
A pesar de lo anterior, indica, no es cierto que el terreno no es apto para construir, en tanto que lo debía hacerse es tomar las providencias necesarias para evitar problemas a futuro y además la codemandada nunca tuvo conocimiento de que la vivienda de la actora se encontraba en un relleno. Señala que cualquier diferencia contractual con FECOVI debe dirimirse fuera de estrados judiciales. Con respecto a los indicados codemandados, en autos se ha demostrado que el proyecto urbanístico Alemania Unida, situado en la finca folio real matrícula Placa19971, en donde se encuentra el inmueble de la actora, surgió en el año 1994 como una iniciativa de un grupo de vecinos de Hatillo, representados por la Asociación Pro Vivienda La Cruz (ASPROVICRUZ), quienes contactaron a la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.), con el fin de lograr el financiamiento y los trámites para el uso del bono de la vivienda del BAHNVI.
Se ha demostrado que la sociedad EL Ruano de Moravia S.A. vendió dicho terreno a la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP), el día 9 de marzo de 1995. En representación de la adquirente compareció el Señor Rodolfo Navas Alvarado e indicó lo siguiente: "La deudora además, se compromete a desarrollar en la finca que ahora adquiere un proyecto habitacional". Lo anterior lo manifestó ante crédito hipotecario adquirido con Banco Federativo Costarricense R.L. A partir de dicho momento, se demuestra que UNACOOP R.L. a lo largo de los años adquiere un papel activo en el desarrollo de dicho proyecto habitacional. Dicha participación, la realiza de manera directa, en forma simultáneao por medio de terceros que le son vinculados íntimamente con su operación. Es así como a partir del momento de adquisición del inmueble UNACOOP R.L. aparece siempre presente en el destino de la actividades constructivas de la urbanización.
Por ejemplo, se ha demostrado que en fecha 25 de febrero de 1997 UNACOOP R.L. declaró como de interés social el indicado proyecto desarrollado por UNIVIVIENDA S.A. representada por Nícida Murillo Picado. No obstante lo anterior, es de advertir que en esta última sociedad, en Asamblea Extraordinaria de 12 de marzo de 1996. fue nombrado como Presidente de la misma al señor Rodolfo Navas Alvarado, (el cual como se vio y demostró era representante legal de UNACOOP R.L.) y como Gerente a la misma señora Murillo Picado. La vinculación de esta última persona con UNACOOP R.L. estaba presente desde el año 1996, dado que como se ha probado, mediante oficio DSC-247 de 20 de mayo de 1996, ésta en su condición de Coordinadora de Servicios Corporativos de UNACOOP R.L. indica al Presidente de la Asociación Pro Vivienda La Cruz el monto total por financiamiento de la finca El Ruano en la Trinidad de Moravia y además, por oficio DSC-256 de 7 de junio de 1996, en esa misma condición indica a la misma persona que al monto total por financiamiento de la finca en Moravia, debe agregarse la suma de novecientos veintidos mil trescientos cincuenta y seis colones.
Inclusive es de advertir que para la misma Municipalidad de Moravia, la vinculación entre UNACOOP R.L. y la sociedad indicada es evidente. La señora Murillo Picado en su condición de Directora de Servicios Cooperativos, inclusive indicó en su nota DSC-263 suscrita el día 1 de julio de 1997, lo siguiente: "Por medio de la presente hacemos constar que UNACOOP R.L. a través de sus empresas UNIVICOOP y UNIVIVIENDA desarrollara un proyecto habitacional en la finca partido de San José matrícula Placa19971 con el fin de ubicar a 86 familias de la Asociaciòn Pro Vivienda La Cruz." Es así como con fecha 7 de mayo de 1997, la Comisión de Ingeniería y la División de Ingeniería de la Municipalidad de Moravia recomendó la aprobación del proyecto desarrollado por UNIVIVIENDA S.A.- UNACOOP en la finca finca folio real matrícula Placa19972, siendo así que mediante acuerdo 339 dee 14 de mayo de dicho año, el mismo fue aprobado por el Concejo Municipal.
Inclusive, es de destacar que con fecha noviembre de 1997 la Municipalidad de Moravia emitió el permiso de construcción 9341 a nombre de UNACOOP R.L. para la construcción de las obras urbanísticas en el indicado proyecto por lo que la indicada Municipalidad tuvo por responsable del desarrollo del inmueble a dicha figura cooperativa. Como se ha indicado, la participación de UNACOOP en el desarrollo del proyecto habitacional es evidente a lo largo del tiempo, habida cuenta que no sólo en el trámite de permisos municipales, sino también en otros actos jurídicos vinculados con áquel. En este orden de ideas, consta en autos que el 13 de marzo del 2000, UNACOOP, Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. y Pavimentos y Construcciones PAYCO suscribieron un contarto para el desarrollo de la Urbanización Alemania Unida, siendo así que inclusive, mediante nota de fecha 8 de setiembre de 2000, del Gerente de Univivienda, se señala que ésta es una división de UNACOOP R.L. que tiene a cargo el proyecto Alemania Unida, por lo que se solicita el visado de lámina de mosaico apra efectos catastrales.
En razón de lo anterior, es evidente que existe una clara vinculación entre UNACOOP R.L. y UNIVIVIENDA S.A. y una clara responsabilidad de la primera en la situación del proyecto habitacional Alemania Unida. Lo anterior, se ve reforzado si atendemos a que el oficio IG-113-2001 de 18 de setiembre de 2001, del Ingeniero Gustavo Salas Mena, de la Sección de Geotecnia de INGEOTEC, relacionado con los terrenos correspondientes a los planos catastrados SJ- 508592-83 y SJ-15683-72, fue dirigido de manera directa al Señor Orlando García de UNACOOP, con lo cual se puso a éste en conocimiento de la situación de los suelos del inmueble. De manera adicional debe tomarse en consideración que la titularidad real del inmueble, si bien inscrito a nombre de la Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique S.A., para efectos del respectivo fideicomiso, lo era de UNACOOP en su condición de fideicomitente en el respectivo contrato de fideicomiso.
En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que existe una clara responsabilidad de la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L., como titular del inmueble en donde se desarrolló el proyecto habitacional y responsable de la contratación de la empresa PAYCO S.A. encargada del mismo, así como enajenante de los lotes urbanizados hacia sus clientes- consumidores (por medio del respectivo fideicomiso) de las consecuencias dañosos que se pudieren haber originado con motivo de su venta. La presencia constante de UNACOOP. R.L. a lo largo de toda la vida del proyecto, desde su génesis hasta su conclusión y que ha sido demostrada y la participación de terceros vinculados a ella en las actividades previas a la construcción (v.g. UNIVIVIENDA S.A.) permiten concluir que UNACOOP R.L. no solo conocía todo lo relativo al proyecto, sino que era el actor principal en toda negociación relativa a este, de lo cual se benefició, e inciden en determinar que le corresponde responder por los daños que sean demostrados en el presente proceso.
No está de más indicar que la existencia misma de UNIVIVIENDA S.A. en algunas fases del desarrollo previo a la implementación del proyecto, lejos de atenuar la responsabilidad de UNACOOP. R.L., la refuerzan, en tanto que se ha demostrado una seria vinculación de ésta con dicha sociedad, en donde se pone de realce un interés económico común y en donde la sociedad anónima es un instrumento al servicio de la figura cooperativa dicha, lo cual se insiste ha estado presente de forma activa en todo el proceso de negociación. La comunidad de funcionarios entre ambas, la existencia de demostración de coordinación de actividades para lograr un determinado objetivo común, aunado a los elementos de interés –comercial y financiero– y de unidad de comportamiento, evidencian una vinculación entre ambas, en la cual, la resposanbilidad debe ser una ante un eventual afectado con sus conductas. Los criterios de lógica y la experiencia, junto con la prueba existente evidencian que UNACOOP.
R.L. actuó por medio de UNIVIVIENDA S.A. en algunos momentos del desarrollo del proceso constructivo del proyecto Alemania Unida, siendo el segundo un mero instrumento de UNACOOP R.L. De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que a la indicada codemandada debe aplicarse lo dispuesto en cuanto a reglas de responsabilidad establecidas en la No.7607 de 29 de mayo de 1996, debiendo tenerse a la misma como comerciante y a los adquirentes de inmuebles en el proyecto habitacional como consumidores. En consecuencia, debe estimarse que UNACOOP R.L. posee una responsabilidad de carácter objetivo por todo daño que sea demostrado en juicio que sea consecuencia de alguno de los lotes adquiridos en el desarrollo habitacional en mención, o inclusive con motivo de su utilización y riesgos. Para efectos del presente proceso, tendrá entonces la indicada figura cooperativa la carga de la prueba respecto de su total ajenidad a los daños que sean demostrados en juicio.
Debe advertirse que si bien no toda adquisición de un inmueble puede implicar una relación de consumo (v.g. la venta que se hace entre dos sujetos de un inmueble), en el presente caso a juicio de este Colegio, si estamos en dicho supuesto. Lo anterior, en tanto que UNACOOP R.L. realizó una serie de conductas orientadas al desarrollo de un inmueble que se encontraba "en verde", con el fin de destinarlo a su venta a diferentes clientes. En ese caso no es la ordinariedad de la actividad lo que marca la actividad de la codemandada como un acto realizado por un comerciante, sino todo el iter demostrado, de donde se evidencia muestras de una voluntad en tal sentido (trámites, inversiones, coordinaciones, etc) y que genera la existencia de un fideicomiso de administración de bienes y la intencionalidad misma de adquisición de la finca folio real matrícula Placa19971, en tanto que en el acto de su compra, el Señor Rodolfo Navas Alvarado, indica expresamente ante el acreedor hipotecario, Banco Federativo Costarricense R.L. que "....se compromete a desarrollar en la finca que ahora adquiere un proyecto habitacional".
Por otra parte es de destacar que no resultan de recibo los argumentos de los representantes de UNACOOP R.L. en el sentido de que la responsabilidad en cuanto al estado del inmueble es de ASOPROVICRUZ como generador del proyecto, habida cuenta que consta prueba suficiente en el sentido de que el inmueble fue adquirido por la codemandada y que el dinero invertido le fue pagada al menos en parte a ella por ASOPROVICRUZ, mas sin que ésta asumiera otras obligaciones de desarrollo o constructivas. Así, consta en autos que la Unión Nacional de Cooperativas R.L., emitió los recibos número 0002138 el 31 de agosto de 1995 y 0002146 el día 6 de setiembre de 1995, el primero por el siguiente concepto: "Pag. Par. int. com. terr. a ruano de moravia para ser util x asoprovicruz p. des. proy. viv. Placa19969. . ". El segundo se emitió por haber recibido de Asprovicruz la suma de setecientos mil colones por "Pago int a jul x compra terreno ruano moravia ck" También consta que comunicaciones de la Señora Nícida Murillo Picado, en su condición de Coordinadora de Servicios Corporativos de UNACOOP R.L. al Presidente de la Asociación Pro Vivienda La Cruz indicandole montos adeudados por financiamiento de la finca.
Dado lo anterior, nuevamente se ve reforzada la participación de la organización cooperativa dicha en todo el proceso de desarrollo del proyecto y segregación y venta del inmueble a la actora. Debe advertirse que si bien en el inicio pudo haber participado la indicada Asociación, la realidad es que el desarrollo del proyecto, el trámite respectivo de permisos, la
contratación de obras y la venta de terrenos, fue hecho por UNACOOP R.L. ya sea de manera directa o por medio de terceros como se ha indicado. El destinatario final de todo este proceso, serán los clientes o consumidores que adquirieron los inmuebles segregados del desarrollo habitacional, como es el caso de la Señora actora. En razón de lo anterior, es criterio de este Tribunal que UNACOOP R.L. es responsable de los daños que hayan sido ocasionados a la actora con motivo del diseño, desarrollo, construcción, implementación del proyecto Alemania Unida y por consiguiente de la venta del lote en donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora en las condiciones que fue entregado a dicha persona. En este sentido consta en autos que mediante oficio IG-113-2001 de 18 de setiembre de 2001, el Ingeniero Gustavo Salas Mena, de la Sección de Geotecnia de INGEOTEC, informa al Señor Orlando García de UNACOOP, entre otros aspectos, lo siguiente, con respecto a los terrenos correspondientes a los planos catastrados SJ- 508592-83 y SJ-15683-72: "Desde el punto de vista de la cimentación para el tipo de obras a construir (casas de habitación), se puede concluir que los suelos detectados en el terreno estudiado se pueden catalogar como de mala calidad".
En razón de lo anterior, se concluyó lo siguiente: "1- El perfil de suelos naturales detectado por las perforaciones esta constituido de suelos tipo limos arcillosos y areno-arcillosos de baja a media plasticidad que clasifican como ML y MH según el SUCS. 2- En todos los sondeos se detectó la existencia de suelos blandos de muy mala calidad, que se extienden hasta profundidades variables entre 3.60 y 5.40 metros. Por debajo de estos niveles se encontraron suelos de regular a buena calidad. 3- Por la condición de suelos blandos, antes indicada, es necesario que se realicen adaptaciones especiales a cada uno de los sistemas de cimentacón que normalmente se emplean a fin de evitar daños por asentamientos, fallas del terreno por baja capacidad de soporte o bajas presiones pasivas en el caso de sistemas que trabajen con base a bloques rígidos.." Asimismo, con posterioridad, en fecha 8 de enero de 2003, la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica emitió el informe "Caso de Urbanización ubicada en San Isidro de Moravia ", en donde, con respecto al proyecto habitacional Alemania Unida, se concluyó entre otros, lo siguiente: "1.
A partir de los sondeos realizados, se confirma la existencia de material de relleno a lo largo del terreno ubicado en la zona G del Conjunto Habitacional Alemania Unida en Moravia, por lo que las casas construidas en esta zona tienden a tener problemas. 2. El relleno tiene una profundidad de aproximadamente 2m con una consistencia que varía entre muy blanda y blanda, lo que indica que fue colocado con una mala técnica de compactación...." . Adicionalmente con fecha enero de 2003, el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo emitió el Informe Técnico Inspección a los Terrenos y Viviendas Pertenecientes a la Urbanización Alemania Unida, Trinidad, Moravia. DPM-INF-050-2003, en donde otros aspectos, se indicó lo siguiente: " “Por este medio, me permito dar respuesta a la inspección realizada el día 4 de febrero del 2003 a la Urbanización Alemania Unida del Alto de la Trinidad de Moravia, la cual presenta problemas geotécnicos, como agrietamientos y asentamientos en algunos sectores del relleno realizado para establecer las viviendas; además, las estructuras se ven amenazadas por desprendimientos en los taludes, exceso de humedad y escorrentía de aguas servidas y pluviales, provenientes de la parte superior del talud.” Además, en la parte del Análisis del documento mencionado, se indica lo siguiente: “Los sectores problemáticos se encuentran, principalmente en los bloque G y H, donde se observan algunos daños menores en las viviendas, como grietas, hundimientos, desniveles y reventaduras, provocadas por asentamientos y movimientos diferenciales en el relleno que fue realizado para poder establecer las viviendas.
Según el estudio de estabilidad de taludes realizado por la UCR, el relleno posee 2 metros de profundidad con una consistencia que varía entre muy blanda a blanda; dicho relleno está sobreyaciendo un limo elástico de alta plasticidad con una consistencia que varía entre media a semidura; por lo tanto, para poder establecer las viviendas, debieron realizarse trabajos de compactación de obras de refuerzo, como muros de contención; ya que, la saturación y el peso que generaron las estructuras, provocan la pérdida de consistencia del material, facilitando los movimientos diferenciales en el terreno. (…) Otros desprendimientos de material, han ocurrido en el talud ubicado al noreste de la urbanización (4.5 de altura aprox.), este talud se encuentra reforzado parcialmente con muros de gaviones; sin embargo, los desprendimientos ha ocurrido en la zona que carece de protección, amenazando las viviendas del bloque H; en este caso el mecanismo disparador de los desprendimientos es, probablemente, la mala canalización de las aguas pluviales, servidas y negras, de las estructuras que se encuentran en la parte superior del corte; las cuales escurren dichas aguas, hacia el talud, provocando infiltraciones, saturación del suelo y una erosión acelerada; sumando a las altas precipitaciones que presenta la región y a la fuerte pendiente del corte.
La infiltración de aguas de drenaje en el terreno, proveniente de las estructuras localizadas en la parte superior del talud, es evidenciada por un flujo constante de aguas negras que emana del talud, dichas aguas son recolectadas en una cuneta impermeabilizada ubicada en la base del talud, la cual se encuentra obstruida por los desprendimientos, por lo que el agua se acumula en el terreno y drena hacia la calle; esto, además de los problemas sanitarios que produce, también genera un exceso de humedad en las viviendas cercanas. Es importante mencionar que el estudio de estabilidad de taludes realizado por la UCR, aclara que para obtener un factor de seguridad conveniente de 1.263 en el talud, debe tener una inclinación de 45° lo cual resulta difícil de lograr, ya que las viviendas, tanto de la parte superior, como de la parte inferior, se encuentran cercanas al corte. El talud con el ángulo de inclinación que posee actualmente presenta un factor de seguridad de 0.463, lo que confirma su inestabilidad.
Los daños que presentan las viviendas locales, evidencian problemas locales de asentamientos por causa de un relleno mal diseñado y mal compactado, y no indican que exista la presencia de un plano de desplazamiento, ya que las grietas y reventaduras no tienen una tendencia sistemática que muestre un movimiento en general. Sin embargo, en caso de que continúe la erosión y el retroceso de ambos taludes, las viviendas podrían presentar daños más severos; ocasionando posteriormente el colapso de las estructuras. ” En relación con el bloque donde se ubica la propiedad de la parte actora, el informe señala como medidas de prevención y mitigación las siguientes: “De acuerdo con la inspección realizada por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, me permito indicarle que la Urbanización Alemania Unida, presenta algunas zonas ubicadas en áreas de inestabilidad, como rellenos mal compactados, áreas con exceso de humedad y saturación, o se encuentran al pie en la parte superior de taludes con desprendimientos de material; por lo tanto se recomienda que: (…) 2.
El canal colector de aguas de escorrentía, ubicado en la base del talud noreste, debe ser habilitado y se le debe dar mantenimiento, para evitar el exceso de humedad y saturación del terreno. 3-Se debe implementar un canal colector en la parte superior del talud, este canal debe ser paralelo al borde del talud, impermeabilizando con concreto y se debe evacuar adecuadamente, lejos del área inestable. Se realice una valoración por parte de la Municipalidad de Moravia y por parte de ingenieros del IMAS, para rectificar los drenajes de las estructuras que se localizan en la parte superior del talud y valorar la posibilidad de implementar sistemas recolectores de aguas pluviales (canoas), en caso de que sea necesario. 5-Se construya un muro de gaviones en el talud noreste, de esta forma se proporciona un factor de seguridad adecuado al talud, sin la necesidad de inclinar el talud a un ángulo de 45°. 6- Aplicar lo que establece el Código Sísmico y el Código de Cimentaciones, para el análisis, diseño y construcción de estructuras sismo-resistentes, a la hora de desarrollar las obras de refuerzo o viviendas, debido a la existencia de fallas locales importantes y a las condiciones geotécnicas deficientes del suelo. 7- Se prohíba construir nuevas viviendas dentro de los bloques G y H, hasta que se ejecuten las recomendaciones anteriores.
Además, me permito indicarle que para poder realizar cualquier construcción y para poder ejecutar las medidas de prevención y mitigación, se deben seguir las recomendaciones que se detallan a continuación: .Se debe dar una evaluación y regulación de los diseños y permisos, por parte del Departamento de Ingeniería de las municipalidades para lograr un mayor control en la construcción de viviendas en áreas problemáticas por deslizamientos, flujos de lodo, erosión severa, captación y control de las aguas superficiales provenientes de las partes superiores de las laderas, etc. .Es necesario que aquellos terrenos, lotes o viviendas donde se presentan indicios de inestabilidad, rellenos cercanos a pendientes fuertes y mal compactados, terrazas mal diseñadas, etc., deben ser analizados minuciosamente por ingenieros o geólogos, con el fin de dictaminar si es o no factible el uso de éstas áreas para la construcción y cuales deben ser las técnicas a utilizar para reducir los posibles impactos en las cercanías. .Cualquier movimiento de tierra que se efectúe tanto para realizar urbanizaciones, edificios, etc., debe estar regulado por la municipalidad y el INVU, además, se debe prohibir la construcción de cualquier tipo de construcción si no se presenta un estudio de compactación de la zona donde se ubiquen las obras a realizar. .Toda vivienda debería construirse en un terreno natural y no en rellenos; si parte del terreno queda en algún relleno debe realizarse un muro de contención supervisado por un ingeniero civil o arquitecto, para proteger la integridad de la construcción.
Por lo tanto, se debe mantener una vigilancia constante al retroceso del borde del talud y a la aparición de más agrietamientos sistemáticos paralelos a los cortes, para tomar las medidas preventivas a tiempo; además se les recuerda que los trabajos que se realicen deben ser supervisados por un ingeniero civil o arquitecto. Les recuerdo que cualquier anomalía en cuanto a permisos de construcción en áreas muy vulnerables a inundaciones, deslizamientos, avalanchas, etc; o áreas con cortes verticales inadecuados, terrazas y rellenos mal diseñados, áreas con nacientes de aguas peligrosas, terrenos con arcillas expansivas, fallas activas etc; es responsabilidad del ingeniero o responsable de la obra, de la municipalidad correspondiente y de las instituciones que otorgan, tanto los permisos de construcción, como el financiamiento de las viviendas. Los daños que presentan las viviendas, evidencian problemas locales de asentamientos por causa de un relleno mal diseñado y mal compactado, y no indican que exista la presencia de un plano de deslizamiento, ya que las grietas y reventaduras no tienen una tendencia sistémica que muestre un movimiento en general." Como se advierte existen sendos informes técnicos sobre los problemas de desplazamientos y excesos de agua presentados en el sector del proyecto habitacional Alemania Unida en donde habitaba la actora, siendo así que existe una evidente responsabilidad objetiva de la parte demandada UNACOOP R.L. por la venta del inmueble en tales condiciones.
El hecho de que los indicados informes sean posteriores a la venta del inmueble a la señora Nombre111900 (dado que fue mediante escritura de fecha 3 de julio de 2001 que Fiduciaria de Inversión y Ahorro Coocique S.A. vendió el inmueble objeto del presente proceso a la actora), son irrelevantes para efectos de determinar la responsabilidad de la indicada codemandada, habida cuenta que al poseer ésta una responsabilidad objetiva, le corresponde dar cuenta por todo daño causado con motivo de la venta del lote respectivo a la actora, aunado a que la condición del terreno no es sobrevenida o surgida con la ocupación por ésta, sino propia de su suelo. En este orden de ideas, independientemente de la existencia de culpa en los representantes de la organización cooperativa o de la determinación de si conocían o no la situación real del inmueble previo a la venta de los lotes, existe el deber de resarcir los daños causados, por cuanto la afectación alegada y que sea demostrada, es por razón del bien vendido, sea el lote en el proyecto habitacional y de su utilización por parte de la actora y ante todo de los riesgos generados con motivo de la explotación de la actividad urbanística (vease párrafo final del artículo 32 de la Ley de Protección al Consumidor), generados con motivo de dicha compra y uso.
Es evidente que la señora Nombre111900 no se encuentra en la obligación de soportar las consecuencias derivadas de las deficiencias en la aptitud urbanística del inmueble ni la parte vendedora y desarrolladora del mismo, puede relevarse de responsabilidad por la misma. A mayor abundamiento, es menester indicar que la situación y descripción de los terrenos en el asentamiento, se han mantenido en el tiempo, siendo así que hasta el propio perito designado por el tribunal en visita realizada en el año 2011 es conteste en los problemas presentados en los mismos. Es decir, desde el inicio del proceso constructivo, dicha situación es evidente, (máxime que al inicio no existían ni muros ni drenajes ni alcantarillados) a pesar de lo cual, el adquirente de la finca para el desarrollo habitacional, sea el codemandado UNACOOP R.L. no toma previsiones para evitar consecuencias a posteriores adquirentes de lotes en el terreno.
La situación presentada también se evidencia en el hecho de que en marzo de 2001, el entonces Director del Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, indicó a la empresa desarrolladora que no existía inconveniente en que las aguas provenientes de corrientes superficiales de esa urbanización se depositaran en el cauce de la Quebrada Panesos, para lo cual era necesario reforzar el desfogue existente con un tubo de 610 mm. de diámetro. Lo anterior data desde el acuerdo mismo del Concejo Municipal de 1997, en donde se le había requerido a dicha cooperativa, drenar y dragar esa Quebrada. De manera adicional, es menester tomar en consideración lo indicado en el informe No. DFOE-SM-IF-7-2010 de 31 de agosto, 2010 de la División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, sobre lo dispuesto por el Director del Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia en el año 2001, con respecto a la situación de las aguas en el proyecto habitacional en mención, en tanto se indicó: " .... dicho funcionario municipal en esa misma época solicitó al desarrollador del proyecto Alemania Unida, aumentar los diámetros en los desfogues de El Fortín y Alemania Unida y ordenó un mantenimiento de pozos y tragantes.
Adicionalmente, en mayo de 2001, solicitó que procediera dentro del plazo de la garantía con lo requerido respecto del sistema de alcantarillado pluvial para evitar problemas futuros en el desarrollo habitacional. Sin embargo, en mayo de 2010, el actual Director del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Moravia, indicó a este órgano contralor que se desconoce si el desarrollador del proyecto habitacional Alemania Unida cumplió con lo requerido en su momento por su homólogo en materia del sistema de alcantarillado pluvial, dado que no dispone de información de dicho sistema de desfogue de aguas y no se tiene la seguridad de si las obras planteadas por el entonces Director del Departamento de Ingeniería y Operaciones fueron realizadas..." Ahora bien, indistintamente de los mencionados elementos probatorios que reafirman la convicción de este Tribunal en el sentido de que resulta razonable que un desarrollador de un proyecto habitacional conoce desde el inicio el estado del inmueble y los terrenos en donde invertirá recursos humanos, materiales y financieros, la existencia misma de una responsabilidad objetiva por parte de UNACOOP.
R.L. deviene en un deber de indemnizar generado por el acto mismo de riesgo creado. En este orden de ideas, es evidente que con la actividad urbanística se aprovech ó por parte de la codemandada el elemento tierra o suelo para tornarlo apto para un desarrollo habitacional, generando así con la actividad de movimientos de tierras, introducción de maquinaria, manipulación del ambiente existe una potencialidad de daño, que no siempre es evidente a simple vista, sino es por medio de experticias o estudios técnicos a profundidad. Por lo anterior, debe prescindirse de consideraciones subjetivas orientadas al conocimiento previo o no de lo descrito en los informes técnicos citados, y más bien debe atenderse a la existencia de dicha situación potencialmente generadora de una afectación creado por la codemandada, que hace nacer per se el deber de resarcir,cuando no hay ajenidad de la empresa cooperativa.
En este orden de ideas, no demostró UNACOOP R.L. ajenidad al daño causado y más bien de los autos se desprende, como se ha indicado, su responsabilidad directa como propietaria del inmueble, desarrolladora del proyecto y comerciante de los lotes urbanizados.
VII.Sobre la responsabilidad de y la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L.: Por otra parte, la actora alega responsabilidad de la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. con motivo del inmueble objeto del presente proceso. La representación de UNACOOP R.L. alega que en el caso de este codemandado existe un contrato en donde se consignó lo siguiente: "UNDÉCIMO: Todas las controversias o diferencias que pudieran derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación, se resolverán por la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten de forma incondicional". Al respecto este Tribunal estima procedente realizar las siguientes consideraciones: El análisis de las pretensiones en el presente proceso y las alegaciones de la parte actora no pueden ser vistas de manera aíslada y descontextualizada del conocimiento pleno e integral propio de esta jurisdicción.
Si atendemos a los razonamientos de la actora, en el presente caso, se alega tanto responsabilidad por incumplimiento contractual - habida cuenta que invoca que a pesar de haber recibido sumas para la construcción de su vivienda, la codemandada Federación no realizó obra alguna- y extra contractual en el entorno general de la situación del inmueble adquirido y en donde la actora plantea la responsabilidad de todos como la responsabilidad de uno en su conjunto. Dado lo anterior, y en atención a las disposiciones al respecto del Código Procesal Contencioso Administrativo, existe un fuero de atracción, cuando como en el caso, se alega solidaridad del codemandado sujeto de derecho privado, en la responsabilidad moral con un ente público y ante el cual, la voluntad de las partes establecida en cláusulas compromisorias, debe ceder necesariamente, para que sea esta jurisdicción la que analice las diferentes facetas de la responsabilidad alegada a unos y otros.
Es decir, esta jurisdicción debe conocer de las pretensiones relacionadas con la Federación dicha, en virtud de que el análisis de responsabilidades, se hace en el entorno de una alegación general de responsabilidad según sea ha dicho y en el entendido del indicado vínculo de solidaridad. Ante una cláusula como la invocada privan el derecho fundamental de las partes a una tutela judicial efectiva y plenaria, que sólo se puede garantizar, mediante el conocimiento de las responsabilidades de todos los codemandados solidarios. No puede obviarse una similar causa de pedir entre lo pedido para los demás codemandados y la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. En razón de lo anterior, no es de recibo la alegacion hecha por UNACOOP R.L. en el sentido dicho. No obstante, debe indicarse que de una lectura de los hechos probados, no se advierte que la indicada Federación haya participado en el proceso constructivo del proyecto habitacional Alemania Unida, siendo así que a pesar de que se evidencia que la actora suscribió un contrato para la suscripción de una casa de habitación en el Dirección13409 , plano catastro SJ-679554-2001 en el denominado Proyecto El Ruano, con la indicada Federación, no se demuestra que a la misma se le hayan hecho giro alguno para su cumplimiento.
No consta en autos desembolso, cheque o pago a nombre de dicha codemandada, por lo que debe rechazarse por improcedente toda pretensión contra la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. en lo que atañe a alegatos de incumplimiento contractual, así como otros daños existentes y alegados de manera solidaria, no originados en el cumplimiento contractual, en tanto que los daños invocados, se refieren a las consecuencias sufridas por ella en su hogar y en su persona con motivo de la situación del lote que le fue vendido y no se advierte un nexo de causalidad entre las afectaciones morales y materiales dichas y la omisión indicada.
VIII.Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Moravia: La parte actora invoca responsabilidad de la Municipalidad de Moravia en tanto estima que a pesar de existir graves deficiencias en el inmueble en donde se desarrollaría el proyecto Alemania Unida, la Municipalidad de Moravia, otorgó el permiso respectivo para las obras urbanìsticas, a pesar de una serie de irregularidades presentadas en ella. Al respecto, se ha tenido por demostrado en autos que el día 3 de junio de 1996, el Concejo Municipal de Moravia mediante acuerdo 236, dispuso aprobar el anteproyecto urbanístico del asentamiento Alemania Unida, con base en la recomendación del Ingeniero Municipal, siendo así que con fecha 7 de mayo de 1997, la Comisión de Ingeniería y la División de Ingeniería de la Municipalidad de Moravia recomendó la aprobación del proyecto desarrollado por UNIVIVIENDA S.A.- UNACOOP en la finca finca folio real matrícula Placa19972, por lo que mediante acuerdo 339 de 14 de mayo de dicho año, el mismo fue aprobado por el Concejo Municipal.
Con posterioridad, con fecha noviembre de 1997 la Municipalidad de Moravia emitió el permiso de construcción 9341 a nombre de UNACOOP R.L. para la construcción de obras urbanísticas en la finca finca folio real matrícula Placa19971. Todo lo anterior se dio sin que conste en el expediente administrativo del ente público territorial que se hayan realizado estudios de campo o técnicos, o exigido a la responsable del desarrollo habitacional, informes técnicos en donde se tuviera certeza de la aptitud del inmueble para la construcción de viviendas. En este orden de ideas, consta en autos que el inmueble en donde se encuentra la vivienda de la actora se encuentra ubicado en un área de relleno, lo cual es contrario al artículo III.3.9, inciso III.3.9.5, del El Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, en tanto indica que: “Los sitios de relleno podrán ser utilizados para parques en cuyo caso el INVU podrá exigir la construcción de muros de retención y de elementos protectores contra accidentes, si fuere pertinente.” .
No obstante lo anterior, se permitió la construcción de una vivienda en dicho lugar por parte de la Municipalidad demandada. Por otra parte, el propio testigo de dicha codemandada, Ing. Ivan Arce Vargas, indicó que para el desarrollo de un proyecto urbanístico, la Municipalidad exige estudios de suelos y un uso de suelo conforme, lo cual no consta en el expediente administrativo como condición para el inicio del proyecto Alemania Unida. No estima procedente la distinción hecha por el Ing. Arce Vargas sobre la obligación de los estudios indicados, únicamente en las futuras áreas pùblicas por parte del desarrollador del proyecto urbanístico, a fin de relevar su deber de las áreas que serán destinadas a vivienda. La lógica más elemental evidencia que si dicho estudio es previo y corresponde al área de un terreno a desarrollar, no es posible tal distinción, ni es procedente que un técnico realice un estudio sobre cada futura calle, distinguiendo de los eventuales lotes a construir.
Recuerdese que dicho estudio, para efectos de urbanizar es ex ante, no ex post la construcción. Por lo anterior, se estima que lo declarado por dicho testigo buscaba solamente ser complaciente con los codemandados y resulta contrario a la lógica y la técnica aplicable. Por otra parte, no se advierte la existencia de pruebas de filtración exigidas por el Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, que dispone: "III.3.2.3 Las pruebas de filtración deberán efectuarse (según especificaciones del Ministerio de Salud) por cada 5000 m2 . Los resultados se deben reportar en función del tiempo que tarda en bajar el nivel de agua 2,5 cm. en condiciones saturadas del terreno en cada hueco (prueba). III.3.2.4 Las pruebas de infiltración se harán conjuntamente con los estudios preliminares y su resultado será enviado a la Institución u oficina encargada en la zona. En casos de que se alteren sustancialmente las condiciones naturales del terreno por razones de topografía u otros, se requerirá una nueva prueba de filtración para los niveles finales.
La Dirección de Urbanismo y el Ministerio de Salud se reservan la facultad de modificar el área mínima o la norma de diseño si las pruebas así lo exigieran". Tampoco se cumplen las disposiciones relativas a drenaje pluvial contenidas en dicho cuerpo normativa, en tanto éste indica: "III.3.10 Drenaje Pluvial Todo proyecto debe contar con un estudio de la cuenca dentro de la cual se encuentra comprendido a efecto de tomar en cuenta el desarrollo de otros proyectos tanto aguas arriba como abajo. En el caso de tener el terreno pendientes fuertes (mayores al 10%) y preverse su terraceo deberá procurarse la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenirse la erosión de taludes y el empozamiento de pequeños valles que pueda tener el terreno. La entrega de aguas pluviales a un colector (quebrada o río) debe tomar en cuenta el nivel máximo probable de las avenidas de este último, a fin de no obstaculizar la incorporación de las aguas.
Esta entrega no debe ser hecha en forma perpendicular al curso del colector, sino que en un ángulo no mayor de 45°. En lo que se refiere al diseño de la red de alcantarillado pluvial y obras accesorias, deberá ajustarse a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" No obstante, lo más grave es el incumplimiento de lo dispuesto sobre la imposibilidad de destinar áreas para la construcción de viviendas sobre zonas de relleno. En este sentido el indicado Reglamento establece: "III.3.9.4 Las áreas destinadas a construcción no deberán quedar en zonas de relleno; eventualmente el INVU y la Municipalidad con base en estudios presentados por el urbanizador, podrán permitir que se construyan viviendas en dichas áreas, en cuyo caso se deberá especificar claramente el grado de compactación de los rellenos e informar el momento en que se iniciarán las obras de compactación al INVU y la Municipalidad, todo sin responsabilidad de éstos.
El INVU y las Municipalidades se reservan el derecho de rechazar el grado de compactación propuesta para el área cuando ésta no esté de acuerdo con los estudios de suelo u otras variables técnicas de diseño. III.3.9.5 Los sitios de relleno podrán ser utilizados para parques en cuyo caso el INVU podrá exigir la construcción de muros de retención y de elementos protectores contra accidentes, si fuere pertinente". Como se ha tenido por demostrado, la mayor parte de las áreas en donde se encuentra los bloques G y H del proyecto - y donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora- son zonas de relleno (ver informe de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, folios 203 a 208 del expediente judicial). Todo lo anterior, conforme un entorno de incumplimientos graves de la Municipalidad codemandada de sus obligaciones legales en torno al ordenamiento urbano y el control urbanizacional.
En este orden de ideas, también debe tomarse en consideración que la Municipalidad permitió el desarrollo habitacional de análisis, a pesar de la existencia de un talud adyacente al terreno de dicho asentamiento, siendo así que el inicio del muro de contención fue realizado en el año 2010 y se finalizó la segunda etapa de 34 metros en el año 2012. Es decir, por varios años, el ente demandado fue omiso y complaciente con una situación generadora de riesgo y que podría incidir en las aguas provenientes de su parte superior no se canalizaran debidamente y llegaran así hasta la vivienda de la actora. Con relación a este aspecto, el informe mencionado de la Contraloría General de la República indicó: "En ese sentido, si bien es cierto la normativa señalada no establece concretamente obligaciones para la atención de taludes, como el que se localiza en la colindancia del cementerio y en la colindancia norte y noreste de los bloques G y H de la Urbanización Alemania Unida, donde se ubican las áreas públicas (áreas comunales, juegos infantiles y el parque), sí señala las condiciones de los terrenos y eventuales obras de retención y protección que deberían ejecutarse en dichas áreas.
No obstante, tales obras no fueron consideradas en los planos originales de este proyecto urbanístico, ni en la garantía suscrita, aún cuando en mayo de 2001el Director del Departamento de Ingeniería y Operaciones, indicó al administrador del proyecto urbanístico Alemania Unida, la necesidad de construir un muro en la colindancia norte de la Urbanización, con el propósito de asegurar la estabilidad y seguridad, a fin de evitar desgracias futuras. Este órgano contralor no localizó ninguna documentación en los expedientes municipales en la que se diera cumplimiento por parte del desarrollador del proyecto, a las solicitudes realizadas en ese entonces para la estabilización de dicho talud. En punto a lo comentado, en las inspecciones realizadas por esta Contraloría General al sitio, se logró determinar que únicamente se construyó el muro al costado este de la zona de juegos infantiles, no así en el talud localizado en la colindancia norte y noreste de los bloques G y H, por lo que las obras exigidas en su oportunidad por la Municipalidad de Moravia al desarrollador urbanístico, se realizaron parcialmente".
No obstante que los anteriores razonamientos son suficientes como para determinar responsabilidad de la Municipalidad de Moravia, con respecto a la situación de los suelos del proyecto Alemania Unida, debe tomarse en consideración nuevamente que el fundamento principal para imputarle el deber de resarcir a la codemandada, es la responsabilidad objetiva que posee en virtud de sus competencias legales. En este sentido, como se ha indicado en considerandos anteriores, las Municipalidades tienen competencias definidas en la materia objeto de esta resolución de primer orden y claramente definidas. Se parte de que un ente de esta naturaleza debe contar con regulaciones propias en estos temas (ejercicio de la potestad reglamentaria), con el fin de ordenar, objetivizar y regular la actividad urbanística. Nada de esto se presentaba en la Municipalidad de Moravia. Por otra parte, es de esperar que un ente de tal naturaleza tenga algún nivel de conocimiento sobre los terrenos sometidos a sus competencias y sepa cuales áreas tienen algún nivel de problema en términos de naturaleza, compactación, nivel freático, derrumbes, etc. En este sentido, si bien los informes técnicos citados anteriormente son posteriores a los permisos de construcción otorgados para efectos de la urbanización, es evidente que la Municipalidad demandada tenía la obligación de conocer la situación descrita en esos informes desde mucho antes y no venirse a dar por enterada (sin que conste su cabal y oportuno cumplimiento) de los hallazgos y recomendaciones de informes técnicos de terceros.
A este Tribunal le llama la atención la actitud de los funcionarios municipales ante problemas de índole técnico, ampliamente destacados por profesionales en la materia y ante los cuales sólo se evidencia desidia, desinterés y negligencia. Nótese como los primeros de los informes citados abarcan desde el año 2001 a 2003, mas a agosto de 2010, más de siete años después, la Contraloría General de la República señala "La carencia de políticas y procedimientos formales e integrados en un solo reglamento para el proceso relativo a la aprobación, construcción, control y recepción de los proyectos de urbanización que se tramiten en ese municipio, el manejo de garantías y la falta de documentación de tales proyectos, aunado a la falta de un seguimiento efectivo a las exigencias que se habían girado al desarrollador del proyecto habitacional Alemania Unida por parte del Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, constituyen condiciones que dificultaron el desarrollo eficiente de algunas obras urbanísticas necesarias para garantizar la seguridad de sus habitantes.
De igual manera, la calidad del servicio que la Municipalidad de Moravia ofrece a sus contribuyentes con el fin de atender los problemas asociados a humedad y canalización de aguas de escorrentía, se ve limitada por desconocimiento técnico del sistema de evacuación pluvial existente en dicha zona y por la inobservancia de las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y por el Ministerio de Salud, en procura de la ejecución de obras de infraestructura requeridas para mejorar las condiciones de salubridad de los habitantes de la Urbanización Alemania Unida. Asimismo, las debilidades existentes en materia relativa a la construcción de urbanizaciones y viviendas, dificultan mantener el control de un ordenado desarrollo urbano del Cantón, por lo que las autoridades competentes de esa Corporación Municipal tienen el reto de atender con diligencia su responsabilidad de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar permanentemente el sistema de control interno en ese campo del quehacer municipal, que permita entre otras actividades, la emisión de regulaciones internas para la recepción y control de las urbanizaciones que se desarrollan en esa comunidad y para el mantenimiento y resguardo de la documentación municipal que permita disponer de respaldos completos, oportunos y en buenas condiciones sobre la gestión institucional en materia urbanística." Dado lo anterior, no es de recibo aceptar que la Municipalidad de Moravia conoció la situación de los terrenos del proyecto Alemania Unida, hasta el momento en que recibió los informes técnicos dichos, dado que era su competencia y deber, tener conocimiento de la situación y aptitud de cualquier terreno situado bajo su competencia, como mecanismo de control y fiscalización ex ante a toda solicitud de permiso de desarrollo urbanístico.
Inclusive, si no lo tenía claro de previo a la solicitud respectiva, debió al menos verificar para efectos de la respectiva petición, si el suelo y otras condiciones del inmueble sobre el cual se hacía la solicitud era suficientemente apto para construir viviendas en él o si requerían condiciones definidas para su desarrollo. Nada de esto consta en el expediente administrativo y lo único que se evidencia, son una serie de requerimientos aíslados, de los cuales no hay prueba de su debido y oportuno cumplimiento. Así, en mayo de 1997, la Comisión de Ingeniería y el Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, emitió dictamen al Concejo Municipal de Moravia, para la aprobación del proyecto “Conjunto Habitacional Alemania Unida”, señalando que el proyecto contaba con el Informe de Impacto Ambiental No. 149-96 de la SETENA y cumplía con todos los elementos geométricos.
Además, se requirió al urbanizador de manera adicional aportar las pruebas de infiltración, el diseño hidráulico pluvial para uso de la Quebrada Panesos, la memoria de cálculo de tuberías y el colector principal. En razón de lo anterior, el Concejo Municipal de Moravia, en la sesión No. 339 acordó aprobar el proyecto Alemania Unida, con la condición de limpiar y dragar la Quebrada Panesos y con fecha 1° de julio de 1997. De lo anterior no hay prueba alguna. Tampoco hay prueba de si UNACOOP R.L. cumplió con lo requerido en su momento por la Municipalidad en materia del sistema de alcantarillado pluvial, dado que no dispone de información de dicho sistema de desfogue de aguas. Inclusive es de advertir que no hay prueba en autos de que el proyecto habitacional haya sido debidamente recibido por el órgano competente. Así las cosas, dada el demostrado, reiterado y grave incumplimiento de las obligaciones de la Municipalidad demandada en la materia objeto de la presente resolución, procede determinar su responsabilidad por los daños ocasionados con motivo del desarrollo del proyecto Alemania Unida y la venta de lotes ubicados en él.
VIII.Sobre la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social: La parte actora invoca responsabilidad del indicado ente y señala que se aprobó creditos sobre el terreno a pesar de no ser apto y se realizó desembolsó dineros sin su autorización. En este orden de ideas, señala, la Caja pagó el lote a UNACOOP y realizó desembolsos de dinero sin que existiera avance de obra alguna a FECOVI. Indica que tuvo que asumir personalmente con la ayuda de su esposo las obras iniciales de construcción de vivienda, y a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social le girara el resto de los desembolsos del crédito otorgado, no obstante, tuvo que ampliar su primer crédito para poder concluír su vivienda. Indica que la Institución dicha era conocedora del riesgo existente y aún así le dio créditos, por lo que debe anularse la hipoteca existente, así como cualquier deuda garantizada con ella. Con base en lo anterior, además de la responsabilidad del ente, solicita Se anule la hipoteca impuesta a favor de la CCSS sobre la finca del partido de San José, folio real matrícula Placa19970. b) Se anule el proceso ejecutivo hipotecario 03-17590-170-CA.
Al respecto, de los autos se ha tenido por demostrado que luego de seguirse el procedimiento establecido al efecto a lo interno de la Institución y previo avalúo favorable sobre el lote respectivo, con fecha 12 de junio de 2001, la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó crédito hipotecario a la actora por la suma de seis millones de colones. En razón de lo anterior, se impuso hipoteca de primer grado a favor de la parte acreedora. Consta en autos que al momento de inicio de la contratación, la actora designó al Señor Alfonso Salas Gamboa como responsable de la obra, siendo así que éste rubricó el respectivo cuaderno de bitácora de la obra, señalando el 8 de agosto de 2001 como fecha de inicio de la obra con la limpieza y nivelación del terreno. En este orden de ideas, con posterioridad, con fecha 23 de agosto de 2001, consta una factura a favor de la actora por la suma de ciento noventa y siete mil colones por concepto de preparación de terreno, cimientos, placas y muros y con fecha 4 de febrero de 2002 se evidencia factura por quinientos mil colones a favor de la indicada persona, por concepto de viga corona, cargador, cerchas, techos, repello, afinados, cerrajería, piezas sanitarias, pintura.
Con fecha 19 de febrero de dicho año, consta otra factura a nombre de la señora Nombre111900 por quinientos noventa y un mil colones para columnas y paredes de bloques. Asimismo consta con posterioridad otra factura a su nombre, por un monto de quinientos noventa y tres mil colones y digitada el 1 de marzo de 2002. Asimismo consta factura por cuatrocientos mil colones fechada marzo de 2002. Con posterioridad, con fecha 19 de marzo de 2002, la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó ampliación de crédito hipotecario a la actora por la suma de un millón quinientos mil colones, por lo que con fecha 20 de marzo de 2002 la actora impuso hipoteca de segundo grado. Con fecha 25 de marzo de 2002, la actora recibió la suma de seiscientos sesenta y siete mil quinientos colones por concepto de adelanto del 50% disponible del prestamo adicional dicho y luego constan dos facturas, una de quinientos mil colones con sello de 5 de abril de 2002 y otra por ciento sesenta y dos mil seiscientos setenta y dos colones con treinta seis céntimos con fecha 15 de abril de dicho año.
Luego de nota de fecha 15 de abril de 2002 en donde la actora solicita liquidación de los créditos otorgados y manifiesta que su inmueble está terminado, el ente demandado emite otra factura por treinta mil cuatrocientos veinticinco colones con treinta y cinco céntimos a nombre de la señora Nombre111900 . Asimismo, consta en autos que la construcción de la vivienda de la actora tuvo al menos 5 visitas de supervisión por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, (días 4 y 18 de febrero, 4, 12 y 22 de marzo de 2002), siendo así que la vivienda de la actora fue recibida de conformidad por ésta mediante la indicada nota de fecha 15 de abril de 2002, como parte del proceso de liquidación de su préstamo. No obstante, ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones contractuales, con fecha 7 de noviembre de 2003 la Caja Costarricense de Seguro Social interpuso proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora, en razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas sobre el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula Placa19970.
De conformidad con lo visto en el respectivo expediente administrativo, no se evidencia que la Caja Costarricense de Seguro Social haya hecho giros a terceros sin la autorización de la actora, siendo así que el procedimiento seguido no evidencia una conducta anormal por parte de la Administración. Si bien la actora señala que el ente otorgó el préstamo a pesar de los problemas de los suelos del proyecto habitacional, debe tomarse en consideración que en el caso de análisis estamos ante un lote ubicado en un desarrollo habitacional preexistente, debidamente autorizado por la Municipalidad de Moravia, lo cual implica que si a la fecha del permiso a la actora, el mismo se encontraba con todos sus servicios, no existe omisión alguna en la confianza legítima que los funcionarios del ente acreedor, puedan tener en el debido ejercicio de las competencias municipales por parte de los servidores de ésta, a la hora de aprobar el respectivo proyecto urbanístico.
Debe advertirse inclusive que en autos consta el respectivo permiso de construcción de la vivienda de la Señora Nombre111900 emitido por el ente municipal, por lo que requerir pruebas técnicas adicionales sobre la capacidad de los terrenos de la urbanización ya existente, se torna en excesivo para el caso concreto por las razones dichas. Por otra parte de la prueba se evidencia que propiamente en la construcción de la vivienda de la actora, no se evidencian problemas constructivos graves. El perito designado por el Tribunal, Ingeniero Nombre57887 , señaló en su informe que la vivienda de la actora se encuentra en apariencia bien construida, dado que posee sistema de mampostería, bloque integral con placa y columnas de concreto y viga corona. Asimismo, señaló que la casa no presentaba deficiencias de orden constructivo, presentaba materiales adecuados, paredes bien hechas y las fisuras presentadas en paredes se debían a asentamientos diferenciales en el inmueble, dado que el soporte del terreno no resultó suficiente para mantenerla estable, por humedad y exceso de agua subterránea.
Dado lo anterior, no se advierte que exista una conducta anormal o disfunción administrativa por parte del ente demandado que devenga responsabilidad, siendo así que de conformidad con las declaraciones del testigo Jose Gabriel Chinchilla Mora, la realización de estudio de suelos no era uno de los requisitos para otorgar créditos para vivienda por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al momento del préstamo de la actora y la función del fiscal designado por el ente es verificar la correcta inversión de los recursos girados, siendo competencia del ingeniero responsable de la obra determinar la calidad de la obra. Así las cosas no se advierten conductas que impliquen responsabilidad por parte del ente codemandado, con motivo de las afectaciones sufridas en la vivienda de la actora con motivo de las condiciones del terreno en donde se encuentra ubicada. Por otra parte debe indicarse que no advierte este Tribunal motivo para declarar la nulidad de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora, ni la situación del terreno en donde se construyó su vivienda puede tener como consecuencia la nulidad de la hipoteca a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tampoco se advierte la existencia de los supuestos del artículo
835 del Código Civil, que sanciona con nulidad absoluta los actos o contratos cuando falte algún requisito o formalidad que la ley exige para su valor, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene y que establece: "ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1º.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que en ellos interviene (sic). 3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces". Tampoco estamos en los supuestos del artículo 19 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención." No existe prueba alguna en autos, en lo referente al acto jurídico de imposición de hipotecas de primer y segundo grado a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, que evidencie alguno de los supuestos dichos, amén de que la parte únicamente realiza argumentos con respecto los problemas del suelo del inmueble en donde habita, mas no con relación al negocio jurídico en sí adoptado con el ente acreedor.
Con respecto a la petición de declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario 03-17590-170-CA, debe recordar la parte actora que el artículo 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala "ARTÍCULO 1.-
IX.Sobre el daño material invocado: La parte actora invoca como daño material ocasionado por los codemandados el valor del terreno y la casa de habitación. Al respecto, se ha tenido por demostrado que la vivienda de la actora presenta muestras de exceso de humedad, agrietamientos y hundimientos en paredes y pisos ( lo anterior, de conformidad con el reconocimiento judicial e informe del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, visible de folio 878 a 883 del expediente judicial). En este orden de ideas, el indicado profesional señaló respecto del estado de la vivienda al momento de su visita: "Presenta humedad y fisuras en paredes, especialmente en su unión con el piso, debida a humedad excesiva proveniente del subsuelo. Este sustrato tiene gran influencia en la humedad de la propiedad, debido a la existencia de un talud de unos 5 m. que emana las aguas subterráneas de un conjunto de propiedades que están a unos 50 m al norte, en varias casas sobre ese talud.
La diferencia de nivel mencionada hace que esas aguas, negras y pluviales salgan por las paredes del talud, tanto en forma superficial o emanen en forma subterránea. Las fisuras de las paredes sugieren asentamientos diferenciales del terreno que provocan esfuerzos que elals no han sido capaces de absorber. En el baño, las paredes muestran el exceso de humedad aún en las partes más altas. Hay fisuras muy marcadas en las paredes de la colindancia sur que indican que el asentamiento mayormente se da en la mitad sur de la casa...." Asimismo, se ha demostrado en autos que los daños presentados en las estructura de la vivienda de la actora, indicaban asentamientos en el terreno (declaración hecha en audiencia de juicio por el testigo Geólogo Esteban Bonilla Elizondo), siendo así que dicho inmueble fue declarado como inhabitable, según oficio URS-RCS-211-2011 de 4 de marzo de 2011 del Area Rectora de Salud de Moravia.
En razón de lo anterior, este Colegio ha tenido por demostrado un daño material consistente en los daños presentados en la vivienda de la actora que han afectado tanto su estructura, como sus condiciones de habitabilidad. Estima este Tribunal que el referido daño presenta un vínculo causal directo con la naturaleza y condiciones de los terrenos propiedad de UNACOOP R.L. según el desarrollo efectuado y contratado por ésta, según las autorizaciones realizadas por la Municipalidad de Moravia, en razón de que existen sendos criterios técnicos sobre los problemas de los suelos en donde se encuentra la vivienda. En este sentido, tenemos que en autos constan los siguientes pronunciamientos de profesionales en la materia: a) Informe "Caso de Urbanización ubicada en San Isidro de Moravia" de fecha 8 de enero de 2003 de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica en donde, con respecto al proyecto habitacional Alemania Unida, se concluyó la existencia de material de relleno de aproximadamente 2m con una consistencia que varía entre muy blanda y blanda, con una mala técnica de compactación...." b) Informe Técnico Inspección a los Terrenos y Viviendas Pertenecientes a la Urbanización Alemania Unida, Trinidad, Moravia.
DPM-INF-050-2003, de fecha enero de 2003, del Geólogo Esteban Bonilla Elizondo en donde otros aspectos, se indicó que el indicado proyecto habitacional presenta problemas geotécnicos, como agrietamientos y asentamientos en algunos sectores del relleno, exceso de humedad y escorrentía de aguas servidas y pluviales, principalmente en los bloque G y H. c) Informe técnico DPM-INF-0322-2010 de fecha 28 de marzo de 2010 del Geólogo Juan Ignacio Chaves Salas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en donde se señala exceso de humedad en las viviendas y problemas con los tanques sépticos y que la saturación del terreno por mala canalización de aguas fluviales facilita los movimientos de masa en las laderas. d) Informe del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, citado anteriormente en donde se determina que la humedad que se presenta la vivienda de la actora se origina en aguas subterráneas provenientes del talud cercano, siendo así que por la calidad blanda y arcillosa del suelo y por ende por su poca capacidad de absorciòn, el mismo estaba saturado.
Asimismo en su declaración en audiencia complementaria señaló que el sistema de tanque séptico no era el adecuado al tipo de terrenos existente en el proyecto de vivienda Alemania Unida. e) Informe No. DFOE-SM-IF-7-2010 de 31 de agosto, 2010 de la División de Fiscalización Operativa y EvaIuativa de al Contraloría General de la República, denominado "INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO ESPECIAL REALIZADO SOBRE LA URBANIZACIÓN ALEMANIA UNIDA UBICADA EN LA TRINIDAD, MORAVIA", en donde se indicadesatención de la Municipalidad de Moravia de recomendaciones hechas por la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias y del Ministerio de Salud en la urbanización en donde se encuentra el inmueble de la actora. f) Informe de oficio URS-RCS-211-2011 de 4 de marzo de 2011 del Area Rectora de Salud de Moravia, en donde se declara la vivienda de la actora como inhabitable. En razón de lo anterior, para este Tribunal es evidente que los daños al inmueble de la Señora Nombre111900 tienen relación directa y son consecuencia de la situación de los terrenos del proyecto habitacional en donde se encuentran ubicados.
Como se advierte, los problemas de humedad, agrietamientos y de estructura de la vivienda, obedecen a la situación de relleno, calidad de suelo y existencia de aguas de distinta naturaleza en la Urbanización Alemania Unida, que incidió en los daños invocados. Estima este colegio que existe senda prueba técnica en tal sentido, toda coincidente y concluyente, elaborada por profesionales especializados en la materia y sin que los codemandados hayan podido desvirtuar lo dicho. Las manifestaciones hechas por el testigo de la Municipalidad de Moravia en el sentido de los suelos no se veían de mala calidad ni con problemas de compacación, tampoco desvirtuan lo dicho por los otros profesionales, si atendemos primero a que el mismo es funcionario de una de las codemandadas con mayor responsabilidad sobre los hechos y siendo así que además dicha afirmación se hizo como mera apreciación sin estudio técnico en la materia, en tanto que los criterios en contrario se fundan en el estudio no desvirtuado, realizado por la Universidad de Costa Rica.
Como se ha indicado, el desarrollo de las obras constructivas de la Urbanización en terrenos y por UNACOOP R.L. para su venta a la actora y otras personas, generó una situación de riesgo de producción de un daño, que surge, tanto de las construcciones realizadas, como del entorno general de la actividad desplegada y del bien - lotes- a vender. Inclusive consta prueba en el sentido de que las condiciones geológicas presentadas en el terreno del proyecto habitacional Alemania Unida son muy particulares de dicho lugar, por su condición de relleno (declaración hecha en audiencia de juicio por el testigo Geólogo Esteban Bonilla Elizondo). Ante una situación de responsabilidad objetiva, no puede pretender desligarse el comerciante de las consecuencias de su actividad invasiva de un terreno originalmente en "verde", ni de las condiciones en que este se encuentre inicialmente y/o que se presenten con posterioridad, cuando el desarrollo habitacional ya se haya realizado.
Su producto a vender, sea los lotes, entraña, no sólo los metros cuadrados de cada uno de los inmuebles a segregar, sino que deviene además en otros valores agregados adicionales para el cliente intangibles o al menos no visibles a simple vista. La actividad del desarrollador urbanístico, así implica, además, la garantía de habitabilidad del área vendida, la seguridad de que el mismo es apto, salubre y con condiciones que no puedan devenir en lesión de la vida, salud o bienestar básico del cliente. Si por alguna razón, conocida o no conocida del vendedor, estas condiciones sine qua non no se presentan o devienen en falsas, necesariamente el desarrollador habitacional debe responder, dentro de las consideraciones generales inherentes a su actividad y relación de consumo generada con la venta hecha. En igual orden de ideas, la Municipalidad de Moravia tenía competencias definidas en el control ex ante, durante e inclusive ex post en la materia de desarrollo urbanístico, a pesar del cual, permitió el desarrollo de las obras con la calidad, situación y condiciones de los terrenos ya indicados extensamente en la presente resolución.
No se estima de recibo el argumento de los codemandados en el sentido de que en el presente caso estamos en presencia de culpa de la víctima, habida cuenta que como se ha demostrado en autos, la vivienda no presenta problemas estructurales o de calidad de los materiales, según criterio técnico experto, que sean imputables al proceso constructivo de la misma y no hay prueba en autos que así lo desvirtué que haya sido presentada por los codemandados. Nuevamente, debe indicarse por una parte, que no basta una mera afirmación de la parte para tenerla por cierta y por otra, que el único medio para que las partes codemandadas, UNACOOP R.L. y Municipalidad de Moravia, pudieran relevarse de relevarse de responsabilidad, sería demostrando ajenidad en el daño o rompimiento del vínculo causal, de lo cual en el presente caso, no hay prueba alguna, sino meras presunciones de los representantes de dichas partes.
En el mismo orden de ideas, no releva responsabilidad a los indicados demandados, el hecho de que la construcción haya sido hecha con una cuadrilla, que no se evidencie la existencia de una bitácora o que la misma haya tenido un área superior a la autorizada por la Municipalidad de Moravia. Si bien la actora no demostró permiso para construir por un área superior a la que le fue permitida o que el ordenamiento señala una responsabilidad del profesional responsable de la construccion de la vivienda, las partes demandadas ni demuestran que las afectaciones a los suelos del terreno, generadoras de los daños o éstos en sí sean producto de tal circunstancia, ni la concurrencia de tales hechos es un eximente de su deber de indemnizar. Para que opere el supuesto del hecho de la víctima o de un tercero no basta su mera alegación, debe demostrarse que uno u otro fue causa eficiente y exclusiva del daño ocasionado, no siendo de recibo meras suposiciones de que lo indicado haya sido el generador de la afectación alegada.
No hay en autos prueba técnica o elementos de conclusión que permitan concluír que los metros adicionales de construcción tuvieran incidencia en los desplazamientos y humedad existentes y probados, ni de que existiere problemas constructivos imputables a un profesional o al acto mismo de construcción de la vivienda. Por el contrario, consta la declaración del perito designado en el sentido de que la vivienda se encuentra debidamente construída y no se advierten problemas en tal sentido o en la calidad de los materiales. Asimismo, si bien en la inspección judicial se determinaron problemas de humedad en el área de baño, no por ello se debe partir de la presunción de que los mismos son generadores de los problemas de fondo y sustantivos que se han indicado en esta resolución como causa demostrada de los daños ocasionados. La lógica indica que si una persona construirá en un desarrollo urbanizacional en apariencia terminado y autorizado por la Municipalidad del lugar, el mismo reviste condiciones suficientes en suelos para la construcción de viviendas, habida cuenta que el propósito de una urbanización es precisamente ese.
Por lo anterior, no es dable cargar a un tercero con las omisiones propias del titular del inmueble y responsable de las obras urbanísticas, en cuanto a que sus deberes deben ser plenos y ex ante a la construcción de cada una de las viviendas que se ubiquen en cada lote que con posterioridad sea vendido. Tampoco es de recibo la invocación de responsabilidad por parte de un eventual profesional responsable de la obra. Al estar en un proceso civil de hacienda, la parte puede demandar a quien estime pertinente y no hay obligación de traer a este juicio, ni el mismo releva de responsabilidad a UNACOOP R..L y Municipalidad de Moravia por sus particulares omisiones y actuaciones demostradas en juicio. Tampoco es de recibo que los titulares de otros inmuebles no hayan invocado problemas o que se evidencie de manera externa que sus hogares están en buen estado. En el presente caso, se analiza la situación particular de la vivienda de la actora, de la cual, como se ha dicho, existe senda prueba técnica sobre los problemas que presenta a raíz de los suelos en donde se encuentra.
Si otros vecinos han optado por no reclamar o tuvieron la posibilidad de realizar algún tipo de inversion adicional, no es de relevancia para efectos de tener por demostrado el daño causado, su nexo causal y el deber de resarcir, fundado en la responsabilidad objetiva de ambos codemandados. Por la misma razón, tampoco resulta de relevancia el hecho de que la Contraloría General de la República indicó en su informe que la construcción de la urbanización fue concluídas de acuerdo con los planos y diseños y que UNACOOP considere que la construcción de muros y tapias alrededor del talud no le correspondía. Ante el daño ocasionado, corresponde a los responsables indemnizarlo, sino tienen un eximente de responsabilidad para la afectación en particular, lo cual en efecto, no se da en el caso de análisis. También debe rechazarse los argumentos de la Municipalidad de Moravia en tanto indican que ésta al aprobar un permiso de construcción se funda en lo indicado por el profesional responsable y los planos respectivos y que corresponde al indicado profesional el diseño de la obra, diseño de cimentación, estudios de suelo y capacidad del mismo.
Tampoco es de recibo lo indicado por ella en el sentido de que en el caso de la urbanización, el responsable de su desarrollo y resultados es el urbanizador y los profesionales asignados y que no se advierte la existencia de un acuerdo formal que haya dado por recibidas las obras de la urbanización. Estima este Tribunal pobres y carentes de fundamento estos razonamientos, en tanto que pretenden vaciar de todo contenido la responsabilidad objetiva que le asiste al ente territorial. Como se ha indicado previamente la Municipalidad tiene una serie de obligaciones antes, durante y después del proceso constructivo de la respectiva urbanización que no fueron cumplidos por parte de sus funcionarios. Así, permitieron la autorización e inicio de obras, sin que conste el correcto cumplimiento del ordenamiento y las disposiciones aplicables al proyecto. Permitieron su continuación, con plena ignorancia del estado de los terrenos y sus condiciones.
Estuvieron anuentes a que el proyecto fuera al menos materialmente concluído, sin exigir entrega formal o sin que conste una verificación de su estado y aptitud. Otorgaron permisos de construcción en él e hicieron caso omiso de recomendaciones técnicas de órganos especializados en la materia. Esta sumatoria de negligencias, indican que posee responsabilidad sobre lo acontecido y que no puede descargar la misma en las obligaciones de terceros, que si bien también pudieron ser igual o más negligentes, no le enervan su deber de indemnizar por el daño ocasionado. Por otra parte, alega la Municipalidad demandada que no existe prueba de la existencia de filtraciones en la urbanización en donde se encuentra el inmueble objeto del presente proceso y que no se determina que las faltas estructurales sean causadas por la Municipalidad o el talud cercano. Al respecto, debe tomar en consideración la representación de la codemandada que lo que le genera un deber de indemnizar en el presente proceso es su responsabilidad objetiva establecida por ley y en la cual a pesar de estar vinculadas, se demarca de las actuaciones y omisiones de UNACOOP R.L.
Como se ha indicado, en uno y otro caso, es prueba suficiente y clara los informes respectivos sobre el estado de los terrenos y su naturaleza de relleno, siendo dable determinar que lo anterior, incidió en asentamientos y humedad en el inmueble de la actora. Por último, un argumento esbozado es que en el terreno de la actora es posible construir con una técnica ingenieril adecuada. Al respecto, debe tomarse en consideración que no hay prueba de que UNACOOP R.L. haya informado oportunamente a la actora sobre la necesidad de técnicas e inversiones concretas para la construcción de una vivienda en el inmueble que estaba por adquirir, ni ello es motivo para romper el vínculo causal de responsabilidad con los daños que hasta el momento la actora ha sufrido en su vivienda. Existía un deber de información de UNACOOP a su cliente o consumidora que no fue cumplido, por lo que ella no está en el deber de soportar erogaciones adicionales más allá de lo razonable para la construcción de una vivienda en un inmueble urbanizado.
Por lo mismo, este argumento no releva tampoco a la Municipalidad de sus obligaciones indemnizatorias por los daños ocasionados. Tampoco lo es la existencia de una póliza con el Instituto Nacional de Seguros, adquirida con motivo del crédito hipotecario con la Caja Costarricense de Seguro Social. La existencia de la misma ni limita la legitimación de la actora para cobrar los daños ocasionados por terceros públicos o privados, ni releva de la responsabilidad de éstos por sus conductas y omisiones, máxime en el caso de UNACOOP R.L. y la Municipalidad de Moravia, en los cuales se aplica una responsabilidad objetiva sui generis, una por su condiciòn de vendedor en una relación de consumo y otra por su naturaleza de ente público. Con respecto a los alcances de la indemnización a reconocer, consta en autos de conformidad con el informe del perito Nombre57887 , Ingeniero Civil, que el valor del terreno del inmueble objeto del presente proceso, es por la suma de once millones cincuenta mil colones y de la construcción es por trece millones seiscientos mil colones, para un total de veinticuatro millones seiscientos cincuenta mil colones.
En razón de lo anterior, deberá condenarse a los codemandados al pago cada uno del 50% de dicha suma, a razón de doce millones trescientos veinticinco mil colones cada uno, atendiendo a que como se ha indicado las conductas y omisiones ilegítimas de ambas partes son equiparables en la producción del daño a la parte actora, según el análisis hecho ut supra. Dichos montos deberán indexarse según se indicará con posterioridad.
X.Sobre el daño moral invocado: Como pretensión indemnizatoria, la parte actora solicita daño moral por la afectación sufrida con motivo del estado de su vivienda, de conformidad con los hechos descritos. Con respecto a la posibilidad de indemnizar el daño moral que pudiere haberse ocasionado con motivo de una conducta de la Administración, debe realizarse las siguientes consideraciones previas: El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por daños puramente morales se encuentra implícito en la lectura complementaria de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, habida cuenta que en el primero no se realiza en ningún tipo de distincion con respecto a la responsabilidad del Estado y en el segundo, se hace expresamente referencia a la posibilidad de tutelar intereses "morales", entre los cuales, se encuentra la posibilidad de resarcir tanto el daño moral subjetivo, como el objetivo.
Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispuso sobre este tema: "Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." "Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Inclusive de manera previa a que entrara a regir la Constitución Política de 1949 o se aprobara dicha Convención a finales de la década de los 60, desde el siglo XIX, el numeral 59 del Código Civil preceptúa: “Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad” En materia del derecho administrativo nacional propiamente, el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública, dispuso: "Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente".
No obstante lo anterior, procede realizar algunas precisiones sobre la materia, con base en la doctrina y sendas resoluciones judiciales emitidas en la materia, dadas las particularidades existentes con respecto a este tipo de daño, habida cuenta que en el caso del daño moral subjetivo, al afectarse la esfera más íntima del individuo, no pueden aplicarse las reglas comunes con respecto a la prueba del daño, cuando la afectación se realiza en el patrimonio del sujeto. En este orden de ideas, se ha dicho, "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades Nombre317. de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ( Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", 1990. p 655 y 656).
Las anteriores consideraciones tienen como fundamento la apreciación de que el daño moral debe ser visto como in re ipsa o en sí mismo, dado que para tener configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros, dado que implica más bien la alteración del equilibrio existencial de las personas, dentro de su ámbito más íntimo y no necesariamente dado a conocer o exteriorizado en toda su dimensión hacia terceros, en tanto que esto último está en función de la personalidad de cada individuo lesionado y partiendo de que las reacciones del humano tienen diversas formas y oportunidades de manifestación. Por lo anterior, en el caso de que se demostrara la existencia de una conducta (muerte de un ser querido, pérdida o lesión de un bien moral o patrimonial, afectación a derechos fundamentales, etc) que pudiere afectar el ámbito de intimidad de la persona - por provocar dolor, angustia, sufrimiento, etc-, se interpreta que necesariamente existe un daño moral, siendo así que la intensidad de éste y por ende el medio para su resarcimiento, se determinarán de conformidad con los criterios que a continuación analizaremos en este mismo considerando.
Es entonces, en función de los derechos subjetivos menoscabados, que podemos hablar de la existencia de un daño moral, dado que éste se producirá ante la violación de alguno de los derechos inherentes de la personalidad y que por ende son considerados extrapatrimoniales. Es por ello, que se habla que el daño moral surge con el mero acaecimiento demostrado de la actuación formal o material de la Administración u omisión de actuación que vulnera dichos derechos. En este orden de ideas, conviene hacer referencia a lo siguiente:"Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. La determinación de la existencia de un daño moral puede efectuarse de una manera tan objetiva como la comprobación de un agravio patrimonial.
Se hace necesario a tal fin sólo confrontar un hecho con la norma jurídica que otorga a favor de un sujeto un derecho inherente a la personalidad, para comprobar si el primero constituye o no violación de lo preceptuado en la segunda.." Nombre110312 . El Daño Moral. Editorial Orbir. Por otra parte, debe advertirse que se ha aceptado que dentro del marco de la teoría de la responsabilidad de la Administración Pública, en tesis de principio, sería válido aceptar la posibilidad de que el demandado puede probar la existencia de una de las circunstancias eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un hecho de un tercero; o inclusive probar su inexistencia o menor gravedad de lo invocada. Es así como se ha indicado que "La cantidad que se fije, debe ser fiel reflejo de las circunstancias descritas en el expediente, para que resulte una suma apropiada, dado los problemas sufridos por el perjudicado, causados por los actos ilícitos penales o civiles del agente o de los agentes productores del daño.
En razón de que esas presunciones son iuris tantum, admiten prueba en contrario, de lo cual debe ser sumamente diligente el demandado o sujeto activo del daño, ya que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar las presunciones de dolor, sufrimiento, mortificación o agravio y para ello puede acudir a cualquier tipo de prueba ordinaria." (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). No sin advertir que alguna doctrina ha sostenido que cualquier daño producto de una conducta lícita y normal, cuando el nivel de intensidad es excesivo, no procede ningún tipo de eximente. En este orden de ideas, considera este Tribunal que conviene hacer algunas precisiones con respecto al daño moral que serán plenamente aplicables para la resolución de la ejecución sometida a su conocimiento. En primer término, debe destacarse que en materia de daño moral hablamos de una función compensadora y no de la equivalencia buscada en el caso del daño material.
Adicionalmente, no debe obviarse que el daño moral no escapa de la certeza con relación a que éste debe ser consecuencia de la actuación u omisión de la administración, así como debe ser cierto el interés lesionado de la persona que lo invoca. En este orden de ideas, se ha indicado lo siguiente:" El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Dicho detrimento existe aunque falte comprensión por parte del damnificado del perjuicio sufrido; en ausencia de lágrimas; inclusive cuando la víctima no se encuentre en condiciones físicas o "síquicas" para "sentir" pena, dolor o angustia (v.gr. una persona descerebrada). El disvalor subjetivo existe cuando la víctima haya "madurado" ese dolor y quizás, dejado de "sentirlo". Así concebida la cuestión, se advierte de inmediato que el daño moral puede derivar sus efectos hacia el futuro, con suficiente grado de certeza..." (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral.
Ed. Hammurabi. Página 105) Por otra parte, el daño moral es de orden personal, en función de la afectación de un interés legítimo del afectado. Con respecto a los alcances del daño moral en nuestro país, la Sala Primera en su voto N 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, reiteradamente citado y aplicado por diferentes instancias jurisdiccionales, indicó: " IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir.
Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad.
La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente. VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado".
El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio.
Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares.
En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados." Con base en lo anterior, se evidencia que en el caso del daño moral subjetivo, no se requiere de la existencia de una prueba directa, sino que le es aplicable determinados criterios que delimitan la discrecionalidad del Juzgador y que desprenden de su propia naturaleza jurídica y que han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. Así, en la resolución mencionada ut supra se establece como primer criterio delimitador, los principios generales del derecho y la equidad, siendo así que mediante voto 556-2003 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, se dispuso además como criterio, lo siguiente: VI.- Referente al daño moral subjetivo, la situación es distinta, y desde ya se deja de manifiesto, que no lleva razón el Estado en cuanto a su oposición.
Es un hecho innegable, que hubo lesión por conducta antijurídica del Ministerio de Educación, según lo declaró la Sala Constitucional, cuya consecuencia es, entonces, procurar en lo posible, el restablecimiento efectivo de la esfera subjetiva afectada, dada la falta de respuesta oportuna a un reclamo administrativo, para cuya concesión, al tratarse de este tipo de daño, es innecesaria la prueba, bastando en ocasiones, la simple constatación del hecho generador para que proceda su indemnización, con independencia del reconocimiento o rechazo de otros aspectos meramente patrimoniales, para los cuales sí es imprescindible la demostración física de los producidos. No significa lo anterior, que por el simple reclamo pueda otorgarse, ya que es necesaria la acreditación de su existencia y gravedad, carga que, sin lugar a dudas, le corresponde a la víctima no obstante, se ha permitido, que su comprobación pueda lograrse a base de indicios, ya que éste se produce, cuando se afecta la intimidad, el honor, la psiquis, la salud y la integridad física, entre otros, cuya gravedad, sin lugar a dudas, corresponde al reclamante, pudiendo acreditarse su existencia a través de presunciones de hombre inferidas de elementos circunstanciales, y por ello su prueba, es in re ipsa, tal y como reiteradamente lo ha expresado la Sala Primera de la Corte".
(El destacado es nuestro). Tenemos entonces que un segundo criterio delimitador del daño moral subjetivo son las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis. Asimismo de diversas resoluciones judiciales y de la sentencia 413 de 19 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adm. Sección I, se evidencian otros criterios, a saber: "III. Por daño moral subjetivo, ha entendido la doctrina aquella afección que incide sobre la esfera emocional de las personas causando preocupación, sufrimiento, ansiedad y otras emociones negativas y perjudiciales, cuyo origen sea los actos ilícitos provocados por el accionante. Por su naturaleza, son difíciles de probar por los medio ordinarios, por lo que puede el juzgador estimarlo con examen de las circunstancias que consten en el expediente y aplicado su experiencia, los principios generales de derecho y los de racionalidad y proporcionalidad.
" (El destacado es nuestro). Estos últimos criterios han sido desarrollados de manera relevante para limitar la posibilidad de reconocimiento de indemnizaciones exageradas o desproporcionadas. En este orden de ideas, la Sala Primera ha señalado: " No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión , único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad , a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio y 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992).
Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente , para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer en valores eminentemente económicos (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (El destacado es nuestro). La causalidad del daño es otro criterio de naturaleza insoslayable, en tanto que la causa real de éste puede determinar los alcances y límites de la estimación reparadora.
Por otra parte, siempre dentro del orden de la proporcionalidad, se habla de la "prudente apreciación del Juez" del daño y su resarcimiento, de la siguiente manera: "Por lo anterior, el tribunal debe considerar la procedencia del extremo en comentario, al efecto la Sala 1º. de la Corte Suprema ha dicho: " VI. Si bien el daño moral -en relación con el tema en cuestión- debido a su naturaleza, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador en cuanto a su fijación, éste debe observarse necesariamente dentro de ciertos parámetros insoslayables, por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979 avala la prudente apreciación de los jueces "...cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios. Esta Sala, en su fallo Nº 114-93 señala que el prudente arbitrio aludido, ha de tener en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad.
Alrededor de tales conceptos, la Sala, en un pronunciamiento posterior razona en los siguientes términos: "No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 1739-92 de 11,45 horas del 1 de julio y Nº 3495-92 de 14,30 hrs. del 19 de noviembre, ambas de 1992).
Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer en valores eminentemente económicos (Sala Primera Nº 41 de 15,00 de 18 de junio de 1993 ). VII. Recapitulando, se tiene que el prudente arbitrio a emplear por el Juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre tales extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. Solo así puede arribarse a un prudente arbitrio. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio "in re ipsa"), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el motivo. En el evento de que no militaren en autos elementos de juicio sobre el particular, tendrá el juzgador que actuar en consonancia con tal situación adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así podría incidir en exceso de poder." Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. De conformidad con lo anterior, el reconocimiento del daño moral debe realizarse en el entendido de que si bien no requiere prueba directa, los Juzgadores deben tener especial prudencia y proceder a su valoración bajo su prudente apreciación, bajo criterios de equidad, aplicando las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis, a efecto de determinar la procedencia y el quantum de la sentencia condenatoria por este extremo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad.
En el presente proceso, la parte actora invoca un daño moral consistente en la afectación moral sufrida por la situación de su vivienda. A pesar de que la actora no precisa a profundidad los alcances del mismo, (habida cuenta que en la aclaración de su demanda sólo precisa la existencia de sufrimientos, limitaciones y estrés) para este Tribunal es evidente que de los hechos descritos, y partiendo de la indicada naturaleza "in re ipsa" del mismo, se evidencia un serio daño moral en contra de la Señora Nombre111900 . El hecho de que una persona adquiera una obligación hipotecaria con el fin de contar un patrimonio propio, la cual fue ampliada posteriormente a un segundo grado y las esperanzas cifradas en obtener una vivienda propia, hacen evidente que si como producto de la acción y la omisión de un tercero -UNACOOP R.L. y Municipalidad de Moravia- dichos sueños se ven frustados, hay una lesión en lo más interno del ser humano involucrado.
El deseo de obtener un patrimonio propio para habitar y heredar a sus hijos es consustancial a toda persona que busque estabilidad en su vida y que opte por tener condiciones en su vida adecuadas para el disfrute y satisfacción de sus necesidades básicas. Para ello, una persona promedio de clase media, realizará todas las acciones necesarias, sea trámites, gestiones administrativas y burocráticas necesarias, así como la imposición de deudas, afectando su patrimonio personal. Todo ello, para un ser humano medio, de conformidad con las reglas de lógica y la experiencia, culminará a pesar de todos los esfuerzos, en algo positivo, cuando el involucrado, sabe que él y su familia pueden un día dormir en su vivienda propia, sin tener que pagar arrendamientos o estar sujetos a la inestabilidad de habitar la vivienda de terceros. Sobre dicho patrimonio familiar, sabe el adquirente de un lote o vivienda, que tendrá un arraigo, una garantía de permanencia y la posibilidad de libre uso y disfrute de un bien propio, si es de su voluntad, hasta su muerte.
En el presente caso, sin embargo, dicha aspiración fue frustada por las conductas y omisiones de los codemandados condenados. Lo anterior, en tanto que la actora, a pesar de todas las gestiones administrativas realizadas por ella y las deudas adquiridas, vio como su vivienda no reunía las condiciones de habitabilidad básicas - siendo así que con posterioridad se le informa que su hogar es inhabitable- y presencia como su patrimonio se va deteriorando sensiblemente, sin tener claro la razón de dicha situación. Más aún dicha afectación moral se acentúa, si se atiende que a pesar de sus gestiones personales y administrativas, no obtiene una respuesta efectiva de cómo obtener un solución a dicha situación sobreviniente. Al final, la actora, luego de una serie de trámites, gestiones, notas, peticiones y recursos legítimos, no obtiene respuesta efectiva, pero sí queda con una deuda por pagar. Todo lo anterior, pone en descubierto un daño moral con efectos continuados, desde el momento mismo en que la señora Nombre111900 llega a enterarse de los problemas de su vivienda y durante todo el proceso posterior vivido por ella.
Para este Tribunal es claro, que no es cualquier afectación moral la vivida, sino que hay gravedad en la misma, por la lesión misma que ella sufre, tanto como consumidora en la relación con UNACOOP R.L., como vecina del cantón de Moravia. En este orden de ideas, refiere la actora que puso en conocimiento personal del Alcalde de Moravia, Alejandro Hidalgo de la situación del talud cercano a su inmueble, mas éste reaccionó burlándose de lo anterior y sin dar solución oportuna a lo planteado. El indicado cuadro fáctico desplegado y que se evidencia de los autos indican como lógica consecuencia un sufrimiento moral intenso para la actora, producido tanto por la incertidumbre de su destino, como por la angustia y estrés que deviene de no haber logrado su sueño de tener vivienda propia y que por el contrario, lo vendido por la codemandada UNACOOP R.L., con la anuencia tácita de la Municipalidad de Moravia, fue fuente de preocupaciones, trámites adicionales, erogaciones y deudas, sin tener hasta el momento una solución cierta a su situación.
Como se ha indicado, la actora tenía derecho, a recibir un bien en óptimas condiciones de habitabilidad para su familia -lo cual se ha demostrado, no se dio- así como el ejercicio oportuno y eficiente de las competencias municipales en todo el proceso constructivo respectivo - y de lo cual no hay prueba-. El no cumplimiento de ambos deberes legales por parte de los codemandados son la causa directa e inmediata del daño moral sufrido por la actora, en el entendido de que la afectación sufrida por ésta, se ha mantenido en el tiempo, habida cuenta que actualmente la actora no puede habitar el inmueble en cuestión dado que fue declarado como inhabitable. Así las cosas, se estima como prudente, razonable y proporcional reconocer a la señora Nombre111900 por concepto de daño moral la suma de treinta millones de colones, de manera solidaria. En este sentido, considera este Tribunal, que el monto dicho es acorde con el nivel de afectación, el sufrimiento, dolor y angustias que ha vivido la actora con motivo de las actuaciones y omisiones de los codemandados. Dicha condena lo es en forma solidaria para UNACOOP R.L. y la Municipalidad de Moravia.
XI.Defensas : a) Falta de legitimación pasiva: Estima procedente este Tribunal rechazar las indicadas defensas opuestas por la representación de Caja Costarricense de Seguro Social y la Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a., por cuanto tuvieron participación, con los alcances dichos ut supra, una, en el proceso previo de venta del inmueble a la actora y otra, en el otorgamiento del crédito a su nombre para la construcción de su vivienda. En igual sentido, debe declararse que la actora le asiste legitimación activa en el proceso como actora, según la relación jurídica vista ut supra con respecto a todos los actores. b) Prescripción: La representación de la Municipalidad de Moravia alega la defensa de prescripción. Con respecto a la figura de la prescripción extintiva o liberatoria, conviene hacer las siguientes consideraciones previas: Nuestro ordenamiento establece una serie de regulaciones específicas con respecto a la prescripción de la responsabilidad patrimonial extra contractual de la Administración Pública, en tanto que el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública señala: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad./ El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.” De conformidad con la anterior norma se evidencia lo siguiente: a) La posibilidad de reclamar responsabilidad del Estado es un derecho de la parte que debe ser ejercido en un plazo determinado b) El derecho indicado surge a partir del conocimiento del acaecimiento del hecho dañoso y fenece luego de transcurridos cuatro años desde ese momento en concreto.
En este orden de ideas, se ha indicado que tratándose de procesos civiles de hacienda, debe tomarse en consideración que el daño se produce o se evidencia tiempo después de acaecida la conducta, en razón de lo cual tal término extintivo contará desde que se tiene certeza o conocimiento de los hechos dañosos (ver voto número 606-F-2002 de las 16:10 horas del siete de agosto del 2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). c) En razón de lo anterior, el reconocimiento de dicho derecho no es irrestricto, en tanto que estará en función de que sea ejercido dentro del término dicho, y por ende fenece por el decurso del tiempo, si no lo ha ejercitado. La anterior disposición debe ser complementada con las disposiciones que sobre la materia establece el derecho civil, aplicable de manera supletoria, de conformidad con los artículos 9.2 de la Ley General de la Administración Pública.
En este orden de ideas, debe entenderse la prescripción como el cumplimiento del período temporal establecido por el ordenamiento jurídico a efecto de reclamar un derecho, fundado en motivos de seguridad jurídica y la necesidad de evitar la incerteza con respecto al ejercicio de un derecho. Es así como la prescripción tiene como presupuesto, el no ejercicio de un derecho, aún y cuando se está en la posibilidad real y objetiva de ejercerlo, (sea la inercia del titular), el transcurso del tiempo señalado por ley para el supuesto en concreto y el ejercicio de la voluntad del favorecido en sede jurisdiccional de hacer valer este instituto procesal como medio extintivo de una obligación, por lo que se entiende que la prescripción no es declarable de oficio, sino ejercida por la parte y por consiguiente renunciable o susceptible de ser interrumpida o suspendida. (En este mismo sentido, ver voto Nº 120 de las 15:00 horas del 20 de julio de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Estos presupuestos deben ser concurrentes sine qua non, a fin de tener efectos extintivos reales de la obligación. Así, bien podría suceder que a pesar del transcurso del tiempo señalado, el deudor opte por no ejercer su derecho y por ende honre una obligación a la cual podría aplicársele la declaratoria de prescripción. En esta línea, el artículo 865 del Código Civil indica que por la prescripción negativa o liberatoria se pierde un derecho y para ello basta el transcurso del tiempo, por lo que el artículo 866 ibidem estatuye que la acción para hacer efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo derecho. De manera complementaria, el 876 del Código Civil, presenta los siguientes motivos de interrupción de la prescripción: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el artículo 977 del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor.
Tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado. Asimismo, en materia de derecho administrativo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que “todos y cada uno de los actos realizados en sede administrativa, interrumpen el plazo de prescripción” (voto N° 793-2008 de las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2008). Con respecto al tema probatorio, es de advertir que también les aplicable lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, en lo que corresponde a la carga de la prueba. Así las cosas, aquel que alegue un derecho, deberá demostrar, frente a la defensa de prescripción (en cuyo caso la parte demandada deberá demostrar la concurrencia de los presupuestos dichos), que, o bien ejerció en tiempo su derecho o que existen causa de interrupción o suspensión que lo mantienen vigente.
Hecho el análisis anterior, procede determinar si en el presente caso ha operado la prescripción. De una revisión de los autos y de las pruebas aportadas se evidencia que la vivienda de la actora fue recibida de conformidad por ésta mediante nota de fecha 15 de abril de 2002, como parte del proceso de liquidación de su préstamo, siendo así que de conformidad con declaración confesional de ella, la construcción de la vivienda de la actora se realizó en verano y no es sino hasta el siguiente año que la actora notó la presencia de hundimientos en su hogar. La lógica indica que no es posible que las afectaciones al inmueble fueran percibidas estando recién construída la vivienda. También se evidencia prueba en el sentido de que con fecha 1 de julio de 2003, el Despacho del Alcalde da respuesta a reclamo de varios vecinos (entre ellos la actora) sobre la situación de los terrenos en el proyecto Alemania Unida y con posterioridad, el 4 de febrero de 2009, la actora presenta reclamo administrativo ante el Concejo Municipal, el cual es denegado mediante acuerdo 1902 de 4 de mayo de 2009.
En el lapso entre 2003 y 2009, consta en autos que con fecha 7 de noviembre de 2003 la Caja Costarricense de Seguro Social interpuso proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora, en razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas sobre el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula Placa19970, siguiendose a raíz del mismo toda una serie de actos procesales por más de cinco años, tiempo en el cual continuó presentandose las afectaciones invocadas. Asimismo consta que que dicho terreno fue declarado como inhabitable, según oficio URS-RCS-211-2011 de 4 de marzo de 2011 del Area Rectora de Salud de Moravia. Como se advierte en el caso de análisis, para efectos del análisis de la prescripción, debe tomarse en consideración tres elementos particulares, a saber: a) El tipo de daño ocasionado no se extingue en un solo momento en el tiempo, sino que se va manteniendo de manera continua y progresiva en el tiempo.
Así, no hay un solo acto de certeza, sino que son varios, conforme van surgiendo las afectaciones a la vivienda de la actora y en donde en principio podría determinarse una lesión superficial, con posterioridad pueden presentarse varias que son detonantes de la gestión del Administrado. Prueba de lo anterior, es que la culminación de la afectación, sea lo que causa un mayor impacto sobre la esfera jurídica de la actora, es la declaratoria de inhabitabilidad , la cual se da luego de interpuesta la demanda. b) La omisión de actuación de la Municipalidad demandada se mantiene en el tiempo, en tanto que el control y fiscalización debidos no son solo ex ante y durante, sino ex post el desarrollo constructivo, tal y como se advierte del muro de contención del talud, el cual no fue realizado, sino con posterioridad al informe respectivo de la Contraloría General de la República, así el hecho dañoso inherente al incumplimiento de las obligaciones legales, es de percepción permanente y no instantánea. c) El conocimiento de los alcances del daño no es inmediato ni único sino en momentos diferentes y en niveles de grado fraccionados en el tiempo.
Por la causa de los daños ocasionados, problemas en los suelos, se evidencia que la lesión mediata no es visible al afectado a simple vista y la afectación inmediata, no es un hecho que pueda ser determinado, tal y como se ha dicho en una ocasión, sino que se va manifestando paulatinamente, hasta una culminación, cual es la declaratoria de inhabitabilidad. La naturaleza del daño como tal hace que no se puede definir un momento exacto en el cual se pueda tener la certeza de que la actora estaba en una situación jurídica tal en que debió haber actuado y no lo hizo. Por el contrario, la mera sospecha de problemas generales en el desarrollo habitacional generó en ella y otros reclamos, que luego fueron consolidando una certeza con el transcurrir del tiempo y el acceso a estudios técnicos que confirmaron el daño mediato - falta de aptitud del terreno- y consolidaron la convicción de existencia de daños inmediatos. d) Hay acciones concretas de la persona afectada en el transcurso del tiempo ante diferentes sujetos, dada la situación de incerteza de los alcances y causantes del daño.
Como se evidencia de los autos, lejos de ser omisa, la actora recurrió a diferentes instancias administrativas, para invocar amparo para su situación. El carácter oculto y técnico del problema del terreno hacen que para un ciudadano medio, el despliegue de una gama de acciones ante diferentes sujetos públicos y privados sea la única forma de solución de su problema. Es por ello que no se evidencia de la persona afectada que recurre a diferentes reclamos en sede administrativa - no sólo ante el invocante de la prescripción- una actitud omisa o inercia, la cual es base sine qua non de la declaratoria de dicha figura. Estima este Tribunal que la actividad desplegada por la actora, el hecho mismo de que no estaba en condiciones de accionar directamente hasta tanto no se tuviera las condiciones necesarias para tener conocimiento de los alcances y responsables de lo ocurrido y que se evidencia en autos, aúnado a las características de los hechos productores del daño y de las condiciones de éste, hacen que no estemos ante la prescripción de la responsabilidad de la Municipalidad codemandada y por ende debe rechazarse esta defensa. c) Falta de derecho: Por los motivos analizados anteriormente procede rechazar la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Moravia y acoger las defensas en tal sentido opuestas por la Caja Costarricense de Seguro Social y la Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a.
XII.Intereses: De conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las sumas correspondientes a daño material y objeto de pronunciamiento en la presente sentencia, deberán ser indexadas desde el momento en que se realizó el avalúo del perito designado por el tribunal, sea desde el día 25 de agosto de 2011 y hasta la firmeza de la presente resolución, a fin de actualizar el monto del mismo. Sobre las sumas objeto de condena, se concede a cargo de los codemandados, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago, el reconocimiento del interés legal, consistente en la tasa aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional.
XIII.Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse UNACOOP R.L. y la Municipalidad de Moravia dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena. No está demás recordar que todo proceso produce gastos para la parte y su reconocimiento para la victoriosa depende de la condena en costas. En este caso para obtener su derecho, la actora ha concurrido legítimamente a estrados a pedir justicia frente a una diversidad de sujetos participantes en diferentes momentos en los hechos que se han tenido por probados en la presente sentencia, lo cual obliga a su reconocimiento en sentencia. Por esta misma razón y dada la participación compleja de todos los codemandados en todas conductas que se han tenido por demostradas, se emite la presente resolución sin especial condenatoria en costas de la Señora Nombre111900 para con a Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a., la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda R.L. y la Caja Costarricense de Seguro Social.
POR TANTO
Se declara inadmisible la pretensión de la parte actora mediante la cual se pide la nulidad de del proceso ejecutivo hipotecario 03-17590-170-CA. Se rechaza las defensas de falta de derecho y de prescripción opuestas por la Municipalidad de Moravia. Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y se acojen las defensas de falta de derecho opuestas por la Caja Costarricense de Seguro Social y la Fiduciaria de Inversión de Ahorro Coocique s.a. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose rechazada en lo que nose acoja expresamente y se dispone lo siguiente: a) Se condena a la Municipalidad de Moravia y la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. a pagar a la Señora Nombre111900 , las siguientes sumas: a.1) Por concepto de daño material, por partes iguales la suma de doce millones trescientos veinticinco mil colones cada una. Dichas sumas deberán ser indexadas desde el el día 25 de agosto de 2011 y hasta la firmeza de la presente resolución. a.2) Por concepto de daño moral La suma de treinta millones de colones de manera solidaria. b) Sobre las sumas objeto de condena, se concede a cargo de los codemandados, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago, el reconocimiento del interés legal, consistente en la tasa aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional. c) Se condena a la Municipalidad de Moravia y la Unión Nacional de Cooperativas Unacoop R.L. al pago de las costas personales y procesales del presente proceso.
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Grace Loaiza Sánchez Carlos Espinoza Salas
Document not found. Documento no encontrado.