← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00086-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/02/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Placa17440 N° 86-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por CondoHotel Hacienda Pacífica S.A., con cédula jurídica CED23785, representada por el señor Nombre33063 , quien es mayor, casado, abogado, en su condición de apoderado especial judicial, contra la resolución del Nombre20665 de Aguirre, No. 015-ALC-2012 de fecha 05 de enero del 2012.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: Se tienen como hechos relevantes para resolver la presente causa, los siguientes: 1) En la propiedad con número de matrícula de folio real Placa17441, con plano catastrado Placa17442, se ha venido desarrollando un complejo denominado Condominio de Uso Mixto Residencial- Comercial Horizontal y Vertical Hacienda Pacífica, para el cual la Municipalidad de Nombre2733 ha expedido los siguientes permisos constructivos: PC-028-2010 con área de 1440m2 (folio 16), y Placa17443 con área de 1000 m2, cancelado por concepto de impuestos, la suma de ¢5.675.000,00 (folio 84, escritura a folio 17); 2) En oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano de la Municipalidad de Aguirre, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011, se dispuso que el monto tasado por el Colegio de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para todo el proyecto era por la suma de ¢1.830.200.000,oo, correspondiente a una cobertura de construcción de 7612m2, por lo que el monto total del impuesto de construcción del proyecto sería de ¢18.302.000,00. Siendo entonces que el pago de los permisos consignados por etapas, Nos. PC-028-2010 y PC-182-2010, por un área de 2440m2, dejaba un área pendiente de 5172m2, carente todavía de permiso municipal constructivo. Ante ello, dispuso: "1. El interesado deberá retirar la boleta del INS modificada, para la culminación del permiso en trámite PC-182-2010 por un área de 1000m2, a nombre del actual propietario, BANCO IMPROSA y presentarla a esta Municipalidad, junto a la póliza pertinente emitida por el INS en Plataforma de Servicios. Se le concede 10 días naturales.- 2. Se deberá presentar documentación de solicitud para permiso de construcción por el área restante de 5172m2, correspondiente a la etapa final del proyecto sin trámite y en consecuencia se le aplicará la multa respectiva de acuerdo al avance de la obra en sitio. Se le concede 15 días naturales a partir de la fecha de recibido de este oficio, igualmente se deberá presentar la póliza pertinente emitida por el INS." (folios 92 a 95); 3) El Ingeniero Jeffrey Valverde Fernández presentó recurso ordinarios en contra de la anterior resolución, el cual fue rechazado en oficio del Departamento de Ingeniería, No. DICU-439-2011 y elevó la apelación par ante el Nombre20665 (folios 96 a 100, 105 a 107); 4) El Nombre20665 de Aguirre, en resolución No. 015-ALC-2012 de fecha 05 de enero del 2012, resolvió mantener lo resuelto en la resolución impugnada, e impuso al recurrente lo siguiente: "1. Tramitar el proyecto completo tal y como se muestra en los planos constructivos presentados. El total del dinero pagado a la fecha corresponde a las fases del proyecto ya autorizadas, se resta o valida como parte del canon correspondiente.- 2. El interesado deberá presentar los planos que corresponden a los permisos ya otorgados como comprobante del trámite de m2 de construcción, ya tramitados si estos son parte del proyecto en trámite o ya construido.- 3. El total del canon municipal por permiso de construcción será el 1% del valor de la obra indicado en planos valorados por el CFIA menos el monto total ya cancelado a la administración. De no efectuarse este trámite se procederá a clausurar la obra estará sujeta a procedimientos de sanción." (folios 109 a 112); 5) Contra dicha resolución, el señor Jeffry Valverde Fernández, representante de la recurrente, interpuso recurso de apelación (folios 76 a 79).
II.-Contenido del acto impugnado. De lo resuelto por el Nombre20665 de Nombre2733 se desprende que el gobierno local ha determinado que el proyecto de condominio que se revisa, ha sido planteado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como una unidad de 7612 m2, con un valor tasado en la suma de ¢1.830.000.000.oo, por lo que estima que el valor total del impuesto asciende al 1% del valor indicado por dicho gremio. Considera que el desarrollador debe presentar el proyecto completo, y no en partes, como ha venido haciéndolo, además de pagar el importe total de la licencia constructiva, que corresponde actualmente a un faltante de 5172m2, cifra a la que se arriba restándole los permisos existentes, No. PC-028-2010 y PC-182-2010, de los cuales se han pagado ¢5.675.000 por un área constructiva de 2440.
III.- Agravios del recurrente. En resumen, alega el recurrente, que habiendo obtenido legalmente los permisos constructivos o. PC-046-2007, PC-028-2010 y PC-182-2010, cada uno de ellos configura un hecho generador y un sujeto pasivo por separado, por lo que a cada uno se le debe dar un trato de forma individual. Estima que aún cuando las valoraciones a efecto de tasar el impuesto se hacen conforme la tasación del CFIA, en este caso se pueden hacer tasaciones oficiosas a raíz de que el proyecto se ha desarrollado en partes, pero el Nombre20665 sostiene que las tasaciones de oficio no existen y que se deben aportar documentos que fundamenten la tesis de la tasación oficiosa, pero para la empresa resulta imposible cumplir. Agrega que han obtenido permisos constructivos parciales, mas ahora el Nombre20665 le pide, de manera ilegal, que tramite un nuevo permiso. Estima que la municipalidad se contradice, pues otorgó el permiso constructivo No. PC-046-2007 pero a la vez cuestiona los términos en que lo otorgó, estimando que había una incongruencia en los planos, por lo que opone la excepción de prescripción. Agrega que desconoce de dónde obtuvo el Nombre20665 la base imponible de la suma de ¢1.830.000.000.oo para calcular el impuesto, lo cual estima es una transgresión al debido proceso, pues no hay siquiera un informe de inspección que permita precisar esos datos. Rechaza que se utilice la tasación realizada por el CFIA del precio del metro cuadrado de construcción de su proyecto, lo cual ha gestionado en otra ocasión a las autoridades locales, y por estar pendiente de resolverse esa solicitud, opone la excepción de prejudicialidad, a efecto de que se suspendan los procedimientos. Agrega que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a efecto de que se traiga a todos los adquirentes de las villas de los 21 condominios y fincas filiales. Manifiesta que si la Municipalidad, no considera apropiados los permisos concedidos, debe acudir a un proceso de lesividad, por lo que opone la excepción que denomina "incorrecta interposición de instancia"-. Finalmente, opone la defensa de falta de derecho, estimando que la Municipalidad no tiene derecho a instar este proceso. Con base en tales argumentos, pide se anule lo actuado por el Departamento de Ingeniería y su confirmatoria por parte del Nombre20665 de Aguirre.
IV.- Sobre las defensas interpuestas. Las defensas esgrimidas en el libelo de agravios, deben ser rechazadas, por los motivos que se indican de seguido. En la presente causa, el Nombre20665 de Nombre2733 ha resuelto respecto de un complejo habitacional y comercial que se construye en su cantón, del cual ha requerido se presente la totalidad de los planos que logran ilustrar la totalidad del proyecto debidamente terminado. Dado que se trata de obras que están pendientes de construcción en terreno de la sociedad recurrente, en nada afecta ello a los actuales propietarios registrales de las fincas filiales, toda vez que el tema que se plantea es respecto de las licencias e impuestos constructivos de edificaciones pendientes de terminar y aquellas que están todavía, sin siquiera haberse iniciado. Este tema en nada afecta la esfera de intereses o derechos subjetivos de los actuales propietarios de las fincas filiales, por referirse estrictamente a una cuestión tributaria que corresponde asumir al dueño del proyecto, por lo que el "litisconsorcio pasivo" alegado, debe ser rechazado. Además, claro está que con lo resuelto el Nombre20665 ha atendido la integralidad de gestiones planteadas por la sociedad agraviada, en donde abarca lo relacionado con la tasación realizada por el Colegio de ingenieros y Arquitectos, motivo por el cual lo que mal denomina el apelante prejudicialidad, no es tal, pues es el máximo jerarca administrativo local quien ha asumido la atención de su causa por la apelación debidamente interpuesta y dentro del marco de sus alegatos. Respecto de lo que también extrañamente denomina la recurrente "incorrecta interposición de instancia" que, por sí misma técnicamente no existe como una defensa o excepción, entiende esta Cámara que aspira el recurrente a que la municipalidad tramite un proceso de lesividad si pretende desconocer los actuales permisos constructivos entregados. Al respecto, cabe indicar que en ningún momento la Municipalidad incurre en tal actuación, pues lo único que ha solicitado es la presentación de la documentación respectiva a efecto de cálculo de los permisos que estén pendientes de solicitud. Por tal razón, las defensas indicadas deben ser rechazadas.
V.- Sobre el fondo. El caso sometido a estudio requiere de una serie de valoraciones importantes, a efecto de dejar claro cómo se debe atender el tema de las licencias constructivas para condominios. Aún cuando no es motivo de agravio, es importante recalcar que un proyecto de condominios, dado su impacto y trascendencia económica, debe haber cumplido con toda la normativa urbanística, cuya fiscalización recae, primordialmente, en la municipalidad competente. Para ello el desarrollador debe dar cumplimiento a las exigencias legales, tales como la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA y el cumplimiento de las normas estructurales referentes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros, también es necesario que estos proyectos se adapten y respeten la normativa vigente aplicable. Para ello, debe asegurarse que en el lugar el uso de la tierra sea conforme con la zonificación, para lo cual debe obtener el certificado de uso favorable a sus intereses. Partiendo de ello, se puede proseguir con la propuesta, en respeto absoluto del artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, que dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Ello es desarrollado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, artículos I.1 y II.1.3, que obligan a que los proyectos sean conformes con las normas de zonificación y que, además, los lotes cuenten con los servicios mínimos existentes en la zona, junto con los artículos VI.3.1 y siguientes, que definen el listado de documentos que se deben presentar ante la Dirección de Urbanismo, que incluyen la descripción y diseño completo del proyecto. En el caso presente, no se logra determinar, por no ser motivo de agravio, si todos esos pasos previamente fueron cumplidos, dado que se revisa lo que normalmente es la etapa última de todo proyecto, cual es la constructiva de las edificaciones y áreas comunes. Lo normal es que en estos casos, quien gestione estos desarrollos, hace una presentación al gobierno local, que incorpora la integralidad del proyecto con los requisitos exigidos por el reglamento en mención, a efecto de obtener su aprobación. Una vez cumplidas estas etapas, se continúa con los visados de fraccionamientos y licencias constructivas. Precisamente por ello, debe advertir esta Cámara al gobierno local, que se incorpora dentro del bagaje de poderes-deberes -irrenunciables, por ende- el haber verificado previamente el cumplimiento de todas las etapas previas y requisitos aquí indicados y resumidos, dado que extraña a este Tribunal, el que ahora requiera la presentación de la totalidad de los planos constructivos. En todo caso, dado que conforme lo dispone el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, el jerarca impropio se limita a resolver sobre la base del elenco de agravios dentro del ámbito de pretensiones del recurso, es que se entra a conocer sobre el fondo, respetando lo límites que impone la Ley a este Tribunal.
VI.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, se ventila el tema de las licencias constructivas de un desarrollo de condominios, para el cual el gobierno local ha exigido la presentación integral del proyecto que ha sido visado y tasado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en una suma que supera los mil ochocientos millones de colones, el cual se integra de varias edificaciones. El Nombre20665 ha requerido a la parte apelante el pago íntegro del 1% de ley por concepto de canon de la licencia constructiva, para lo cual requiere que se presenten los permisos anteriores, cuyos importes tasados serán deducidos del monto total del impuesto que debe recaer sobre todo el proyecto. Sobre este particular, esta Cámara comprende que en un desarrollo que se ha de levantar por etapas, resulta irrazonable y desproporcionado, que se imponga a su propietario el pago del impuesto sobre la base de su valor total, lo cual supone el proyecto terminado. Nótese que conforme lo dispone la Ley de Construcciones, la determinación del tributo constructivo, conforme al principio de legalidad tributaria, debe estar taxativamente expresado en la ley ordinaria. Para los efectos de interés de este caso, disponen las normas vigentes al efecto:
Decreto - Ley de Construcciones, No. 833 del 02 de noviembre de 1949 Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes.
Ley de Planificación Urbana -Ley 4240 del 15 de noviembre de 1968- Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas.
O sea, que para que cualquier particular pueda levantar una construcción, debe obtener la respectiva licencia municipal y el pago del impuesto respectivo. En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, si la Municipalidad de Nombre2733 no conoce la integralidad del proyecto, bien puede y debe exigir su presentación e, inclusive, retrotraer las etapas que sean necesarias. Lo que dista de ello es que, además de someter el proyecto a su control y fiscalización, se exija el pago de los tributos sobre todas las obras constructivas previstas hacia futuro. Nótese que se logra colegir, tanto de la exposición de agravios expresada por la parte recurrente, así como de lo resuelto por el Alcalde, que todavía quedan mas de cinco mil metros constructivos previstos en los planos cuyas obras aún no se están levantando. Sobre ello debe indicarse que cualquier persona que pretenda construir, debe obtener la licencia constructiva y pagarla, respecto de la obra específica que ha de levantar, mas no se puede pretender que se paguen impuestos sobre la base de obras que, si bien pueden estar planeadas, no necesariamente se han de edificar en el corto plazo. En otras palabras, este Tribunal quiere enfatizar en que, habiéndose superado las exigencias urbanísticas legales y reglamentarias, el proceso constructivo que se materializa en cada complejo urbanístico, en razón de que no se logra concretar en un momento específico, bien puede irse desarrollando por etapas, cada una de las cuales habrá de obtener su licencia y deberá honrar el pago efectivo de los tributos locales correspondientes. Lo contrario, como ocurre en este caso, implica al propietario de la obra, la presentación de planos cuyas obras no necesariamente pretende levantar de una vez, aún y cuando haya obtenido su tasación por parte del gremio profesional respectivo. Desde este punto de vista, razón tiene el agraviado, al venir a objetar la manera en que el Nombre20665 de Nombre2733, en la resolución venida en alzada, le exige la presentación total del proyecto con todos los planos de diseño de obras que no necesariamente se han de construir, siendo en este momento existen edificaciones en fase de proyecto, a título de expectativa de construcción. En otras palabras, hasta el momento en que la parte recurrente pretenda iniciar las edificaciones faltantes, es que se configura el hecho generador de este impuesto, y a partir de allí debe presentar los planos restantes a la municipalidad a efecto de obtener la licencia y cancelar los importes respectivos, de previo al inicio de los trabajos respectivos. Por ende, en los términos exigidos por el Alcalde, lo peticionado se aprecia desproporcionado e irrazonable, en el tanto busca el pago de tributos sobre obras cuya construcción está apenas en fase de diseño ingenieril.
VII.- Sobre el mecanismo de cálculo del tributo del permiso de construcción. Conforme lo dispone la norma de la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades pueden cobrar por este concepto hasta un 1% del valor de la construcción. Obviamente, la base imponible para su cálculo debe sustentarse en factores objetivos y certeros. Para ello, la valoración técnica que parte de expertos en la materia, a nivel nacional, es la que hace el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Ello es así en aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 125 inciso a), que dispone que se debe utilizar una base cierta para la determinación del tributo. Si para tales efectos, la Administración Tributaria local ha acudido a obtener el valor fijado por metro cuadrado de la obra, por parte del citado Colegio, lo ha hecho en procura de contar con elementos objetivos, seguros y ciertos para ello, lo cual es, de manera recíproca, una garantía para el administrado de determinaciones de impuestos transparentes. La obtención de los valores tasados a estas obras, lo ha realizado el ayuntamiento en ejercicio pleno de sus poderes de verificación y fiscalización, que son reflejo, no más, de los poderes de imperio que como Administración Tributaria puede y debe ejercer. Por ende, el agravio tendiente a que la corporación cantonal le realice una tasación que denomina "oficiosa", inclusive con inspecciones in situ, no es de recibo. Advierte, eso sí, este Tribunal, que aún y cuando no consta en el expediente cómo obtuvo la municipalidad la valoración de la totalidad del proyecto pues sólo se cuenta con su mero dicho, para los supuestos de todas las obras presentes y futuras, ése ha de ser el mecanismo de cálculo, siendo deber de la Municipalidad informar a la parte sobre las gestiones que al efecto realice y poner a su disposición los documentos respectivos, cosa que se encuentra ayuna en los autos. Si el contribuyente considera que la tasación realizada por el gremio competente, no es la que se ajusta a la realidad, bien puede presentar el reclamo respectivo, previo pago del tributo bajo protesta, conforme lo dispone el numeral 144 del mismo cuerpo normativo, y aportar todos los elementos de convicción necesarios a efecto de desacreditar la base imponible utilizada para la fijación del tributo. Nótese que es carga del contribuyente, ofrecer y aportar la prueba que brinde criterios técnicos científicos certeros tendientes a desacreditar la tasación del Colegio indicado. Así las cosas, no puede pretender la parte recurrente, como en efecto lo hace en su libelo de agravios, que sea la Municipalidad la que le realice una tasación que denomina "oficiosa" que más bien tiende a divorciarse de lo tasado por el Colegio. Correlativamente, es carga del recurrente reclamar y demostrar la existencia de otra base imponible, conforme aquí se ha desarrollado. Siguiendo la línea de argumentación de los considerandos anteriores, se debe dejar bien claro, eso sí, que toda determinación del tributo se hará sobre cada etapa del proyecto que se pretenda levantar.
VIII.- Sobre los permisos ya existentes. El Nombre20665 ha exigido, además, la presentación de todos los documentos relacionados con los permisos ya conferidos, a efecto de cotejarlos con la integralidad del proyecto. Sobre este particular, si bien es cierto que cada licencia se ha configurado como un único tributo, en aplicación del principio de realidad económica y en ejercicio de los poderes de verificación y fiscalización tributaria, que para este supuesto, van de la mano con los poderes de policía en materia urbanística -que le facultan para cotejar las obras levantadas contra los permisos conferidos-, bien puede el Departamento de Ingeniería y Control Urbano, o bien su superior en grado, el Nombre20665, exigir la presentación de todos aquellos documentos que, relacionados con estas obras, se hayan presentado y otorgado. En aplicación del artículo 128 incisos b), c) y d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la licencia constructiva no se agota con el pago del tributo, sino que incluye, también, el cumplimiento de todos los deberes formales del contribuyente. Para el caso en concreto, esos deberes se resumen en la obligación de conservar en forma ordenada, todos los documentos relacionados con los antecedentes del hecho gravado y facilitárselos a los funcionarios fiscales autorizados. La negativa por parte del contribuyente, a suministrar toda la información y documentación requerida, lo puede hacer incurrir en la infracción administrativa prevista en el artículo 83 del mismo cuerpo legal y acreedor, luego del cumplimiento del procedimiento legal, de la sanción que corresponda. Por ende, tampoco es de recibo el agravio que rechaza la presentación de los permisos anteriormente conferidos, alegando que esa información se encuentra en poder de la municipalidad, pues ello es negarse expresamente al cumplimiento de una carga pública que resulta irrenunciable para el apelante.
IX.- Corolario. Habida cuenta que en esencia, la resolución del Nombre20665 de Nombre2733, No. 015-ALC-2012 del cinco de enero del 2012 ha confirmado el oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011, por medio del cual se exigió la presentación integral del proyecto y se tasó su totalidad a efecto de conferir la licencia constructiva, aprecia este Tribunal que lo actuado resulta incorrecto jurídicamente, por lo que bien puede la parte apelante ir obteniendo las licencias constructivas y realizando sus respectivo pago según las etapas de avance de las obras que pretenda ir desarrollando. Sin embargo, debe quedar claro que la determinación del impuesto constructivo de cada una de esas etapas deberá ser fijado sobre una base cierta, cual es la tasación que realice el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, contra la cual puede la parte apelante plantear los recursos de ley, teniendo bajo su responsabilidad la carga probatoria tendiente a restar mérito a dicha tasación. En ejercicio pleno de los poderes de determinación tributaria, la Municipalidad de Nombre2733 tiene plenas competencias para requerir y obtener la información que necesite, a efecto de fijar correctamente el impuesto respectivo, siendo obligación de la parte apelante, aportar todos aquellos documentos que le sean requeridos por los agentes tributarios, que tengan relación con las licencias constructivas. Asimismo, haciendo uso de los poderes de fiscalización en materia urbanística, la Municipalidad puede y debe realizar todas las actuaciones de supervisión y fiscalización de las obras, a efecto de verificar el apego de las construcciones levantadas a los permisos conferidos. Así entonces, los agravios expresados por Condohotel Hacienda Pacífica S.A. deben ser acogidos parcialmente, resultando de recibo aquellos que tienen la fuerza de objetar los vicios referentes a la determinación del impuesto constructivo, por lo que lo procedente es anular por vicios en su contenido, la resolución del Nombre20665 de Aguirre, No. 015-ALC-2012 del cinco de enero del 2012 y, por conexidad y consecuencia, el oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011, en el tanto lo confirmó, lo cual se declara en este acto. No habiendo ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se anula la resolución del Nombre20665 de Aguirre, No. 015-ALC-2012 del cinco de enero del 2012 y, por conexidad y consecuencia, el oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Alvarez Molina Francisco Javier Muñoz Chacón Apelación Condohotel Hacienda Pacífica S.A. c/ Dirección11311
Placa17440 N° 86-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por CondoHotel Hacienda Pacífica S.A., con cédula jurídica CED23785, representada por el señor Nombre33063 , quien es mayor, casado, abogado, en su condición de apoderado especial judicial, contra la resolución del Nombre20665 de Aguirre, No. 015-ALC-2012 de fecha 05 de enero del 2012.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: Se tienen como hechos relevantes para resolver la presente causa, los siguientes: 1) En la propiedad con número de matrícula de folio real Placa17441, con plano catastrado Placa17442, se ha venido desarrollando un complejo denominado Condominio de Uso Mixto Residencial- Comercial Horizontal y Vertical Hacienda Pacífica, para el cual la Municipalidad de Nombre2733 ha expedido los siguientes permisos constructivos: PC-028-2010 con área de 1440m2 (folio 16), y Placa17443 con área de 1000 m2, cancelado por concepto de impuestos, la suma de ¢5.675.000,00 (folio 84, escritura a folio 17); 2) En oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano de la Municipalidad de Aguirre, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011, se dispuso que el monto tasado por el Colegio de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para todo el proyecto era por la suma de ¢1.830.200.000,oo, correspondiente a una cobertura de construcción de 7612m2, por lo que el monto total del impuesto de construcción del proyecto sería de ¢18.302.000,00. Siendo entonces que el pago de los permisos consignados por etapas, Nos. PC-028-2010 y PC-182-2010, por un área de 2440m2, dejaba un área pendiente de 5172m2, carente todavía de permiso municipal constructivo. Ante ello, dispuso: "1. El interesado deberá retirar la boleta del INS modificada, para la culminación del permiso en trámite PC-182-2010 por un área de 1000m2, a nombre del actual propietario, BANCO IMPROSA y presentarla a esta Municipalidad, junto a la póliza pertinente emitida por el INS en Plataforma de Servicios. Se le concede 10 días naturales.- 2. Se deberá presentar documentación de solicitud para permiso de construcción por el área restante de 5172m2, correspondiente a la etapa final del proyecto sin trámite y en consecuencia se le aplicará la multa respectiva de acuerdo al avance de la obra en sitio. Se le concede 15 días naturales a partir de la fecha de recibido de este oficio, igualmente se deberá presentar la póliza pertinente emitida por el INS." (folios 92 a 95); 3) El Ingeniero Jeffrey Valverde Fernández presentó recurso ordinarios en contra de la anterior resolución, el cual fue rechazado en oficio del Departamento de Ingeniería, No. DICU-439-2011 y elevó la apelación par ante el Nombre20665 (folios 96 a 100, 105 a 107); 4) El Nombre20665 de Aguirre, en resolución No. 015-ALC-2012 de fecha 05 de enero del 2012, resolvió mantener lo resuelto en la resolución impugnada, e impuso al recurrente lo siguiente: "1. Tramitar el proyecto completo tal y como se muestra en los planos constructivos presentados. El total del dinero pagado a la fecha corresponde a las fases del proyecto ya autorizadas, se resta o valida como parte del canon correspondiente.- 2. El interesado deberá presentar los planos que corresponden a los permisos ya otorgados como comprobante del trámite de m2 de construcción, ya tramitados si estos son parte del proyecto en trámite o ya construido.- 3. El total del canon municipal por permiso de construcción será el 1% del valor de la obra indicado en planos valorados por el CFIA menos el monto total ya cancelado a la administración. De no efectuarse este trámite se procederá a clausurar la obra estará sujeta a procedimientos de sanción." (folios 109 a 112); 5) Contra dicha resolución, el señor Jeffry Valverde Fernández, representante de la recurrente, interpuso recurso de apelación (folios 76 a 79).
II.-Contenido del acto impugnado. De lo resuelto por el Nombre20665 de Nombre2733 se desprende que el gobierno local ha determinado que el proyecto de condominio que se revisa, ha sido planteado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como una unidad de 7612 m2, con un valor tasado en la suma de ¢1.830.000.000.oo, por lo que estima que el valor total del impuesto asciende al 1% del valor indicado por dicho gremio. Considera que el desarrollador debe presentar el proyecto completo, y no en partes, como ha venido haciéndolo, además de pagar el importe total de la licencia constructiva, que corresponde actualmente a un faltante de 5172m2, cifra a la que se arriba restándole los permisos existentes, No. PC-028-2010 y PC-182-2010, de los cuales se han pagado ¢5.675.000 por un área constructiva de 2440.
III.- Agravios del recurrente. En resumen, alega el recurrente, que habiendo obtenido legalmente los permisos constructivos o. PC-046-2007, PC-028-2010 y PC-182-2010, cada uno de ellos configura un hecho generador y un sujeto pasivo por separado, por lo que a cada uno se le debe dar un trato de forma individual. Estima que aún cuando las valoraciones a efecto de tasar el impuesto se hacen conforme la tasación del CFIA, en este caso se pueden hacer tasaciones oficiosas a raíz de que el proyecto se ha desarrollado en partes, pero el Nombre20665 sostiene que las tasaciones de oficio no existen y que se deben aportar documentos que fundamenten la tesis de la tasación oficiosa, pero para la empresa resulta imposible cumplir. Agrega que han obtenido permisos constructivos parciales, mas ahora el Nombre20665 le pide, de manera ilegal, que tramite un nuevo permiso. Estima que la municipalidad se contradice, pues otorgó el permiso constructivo No. PC-046-2007 pero a la vez cuestiona los términos en que lo otorgó, estimando que había una incongruencia en los planos, por lo que opone la excepción de prescripción. Agrega que desconoce de dónde obtuvo el Nombre20665 la base imponible de la suma de ¢1.830.000.000.oo para calcular el impuesto, lo cual estima es una transgresión al debido proceso, pues no hay siquiera un informe de inspección que permita precisar esos datos. Rechaza que se utilice la tasación realizada por el CFIA del precio del metro cuadrado de construcción de su proyecto, lo cual ha gestionado en otra ocasión a las autoridades locales, y por estar pendiente de resolverse esa solicitud, opone la excepción de prejudicialidad, a efecto de que se suspendan los procedimientos. Agrega que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a efecto de que se traiga a todos los adquirentes de las villas de los 21 condominios y fincas filiales. Manifiesta que si la Municipalidad, no considera apropiados los permisos concedidos, debe acudir a un proceso de lesividad, por lo que opone la excepción que denomina "incorrecta interposición de instancia"-. Finalmente, opone la defensa de falta de derecho, estimando que la Municipalidad no tiene derecho a instar este proceso. Con base en tales argumentos, pide se anule lo actuado por el Departamento de Ingeniería y su confirmatoria por parte del Nombre20665 de Aguirre.
IV.- Sobre las defensas interpuestas. Las defensas esgrimidas en el libelo de agravios, deben ser rechazadas, por los motivos que se indican de seguido. En la presente causa, el Nombre20665 de Nombre2733 ha resuelto respecto de un complejo habitacional y comercial que se construye en su cantón, del cual ha requerido se presente la totalidad de los planos que logran ilustrar la totalidad del proyecto debidamente terminado. Dado que se trata de obras que están pendientes de construcción en terreno de la sociedad recurrente, en nada afecta ello a los actuales propietarios registrales de las fincas filiales, toda vez que el tema que se plantea es respecto de las licencias e impuestos constructivos de edificaciones pendientes de terminar y aquellas que están todavía, sin siquiera haberse iniciado. Este tema en nada afecta la esfera de intereses o derechos subjetivos de los actuales propietarios de las fincas filiales, por referirse estrictamente a una cuestión tributaria que corresponde asumir al dueño del proyecto, por lo que el "litisconsorcio pasivo" alegado, debe ser rechazado. Además, claro está que con lo resuelto el Nombre20665 ha atendido la integralidad de gestiones planteadas por la sociedad agraviada, en donde abarca lo relacionado con la tasación realizada por el Colegio de ingenieros y Arquitectos, motivo por el cual lo que mal denomina el apelante prejudicialidad, no es tal, pues es el máximo jerarca administrativo local quien ha asumido la atención de su causa por la apelación debidamente interpuesta y dentro del marco de sus alegatos. Respecto de lo que también extrañamente denomina la recurrente "incorrecta interposición de instancia" que, por sí misma técnicamente no existe como una defensa o excepción, entiende esta Cámara que aspira el recurrente a que la municipalidad tramite un proceso de lesividad si pretende desconocer los actuales permisos constructivos entregados. Al respecto, cabe indicar que en ningún momento la Municipalidad incurre en tal actuación, pues lo único que ha solicitado es la presentación de la documentación respectiva a efecto de cálculo de los permisos que estén pendientes de solicitud. Por tal razón, las defensas indicadas deben ser rechazadas.
V.- Sobre el fondo. El caso sometido a estudio requiere de una serie de valoraciones importantes, a efecto de dejar claro cómo se debe atender el tema de las licencias constructivas para condominios. Aún cuando no es motivo de agravio, es importante recalcar que un proyecto de condominios, dado su impacto y trascendencia económica, debe haber cumplido con toda la normativa urbanística, cuya fiscalización recae, primordialmente, en la municipalidad competente. Para ello el desarrollador debe dar cumplimiento a las exigencias legales, tales como la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA y el cumplimiento de las normas estructurales referentes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros, también es necesario que estos proyectos se adapten y respeten la normativa vigente aplicable. Para ello, debe asegurarse que en el lugar el uso de la tierra sea conforme con la zonificación, para lo cual debe obtener el certificado de uso favorable a sus intereses. Partiendo de ello, se puede proseguir con la propuesta, en respeto absoluto del artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, que dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Ello es desarrollado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, artículos I.1 y II.1.3, que obligan a que los proyectos sean conformes con las normas de zonificación y que, además, los lotes cuenten con los servicios mínimos existentes en la zona, junto con los artículos VI.3.1 y siguientes, que definen el listado de documentos que se deben presentar ante la Dirección de Urbanismo, que incluyen la descripción y diseño completo del proyecto. En el caso presente, no se logra determinar, por no ser motivo de agravio, si todos esos pasos previamente fueron cumplidos, dado que se revisa lo que normalmente es la etapa última de todo proyecto, cual es la constructiva de las edificaciones y áreas comunes. Lo normal es que en estos casos, quien gestione estos desarrollos, hace una presentación al gobierno local, que incorpora la integralidad del proyecto con los requisitos exigidos por el reglamento en mención, a efecto de obtener su aprobación. Una vez cumplidas estas etapas, se continúa con los visados de fraccionamientos y licencias constructivas. Precisamente por ello, debe advertir esta Cámara al gobierno local, que se incorpora dentro del bagaje de poderes-deberes -irrenunciables, por ende- el haber verificado previamente el cumplimiento de todas las etapas previas y requisitos aquí indicados y resumidos, dado que extraña a este Tribunal, el que ahora requiera la presentación de la totalidad de los planos constructivos. En todo caso, dado que conforme lo dispone el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, el jerarca impropio se limita a resolver sobre la base del elenco de agravios dentro del ámbito de pretensiones del recurso, es que se entra a conocer sobre el fondo, respetando lo límites que impone la Ley a este Tribunal.
VI.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, se ventila el tema de las licencias constructivas de un desarrollo de condominios, para el cual el gobierno local ha exigido la presentación integral del proyecto que ha sido visado y tasado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en una suma que supera los mil ochocientos millones de colones, el cual se integra de varias edificaciones. El Nombre20665 ha requerido a la parte apelante el pago íntegro del 1% de ley por concepto de canon de la licencia constructiva, para lo cual requiere que se presenten los permisos anteriores, cuyos importes tasados serán deducidos del monto total del impuesto que debe recaer sobre todo el proyecto. Sobre este particular, esta Cámara comprende que en un desarrollo que se ha de levantar por etapas, resulta irrazonable y desproporcionado, que se imponga a su propietario el pago del impuesto sobre la base de su valor total, lo cual supone el proyecto terminado. Nótese que conforme lo dispone la Ley de Construcciones, la determinación del tributo constructivo, conforme al principio de legalidad tributaria, debe estar taxativamente expresado en la ley ordinaria. Para los efectos de interés de este caso, disponen las normas vigentes al efecto:
Decreto - Ley de Construcciones, No. 833 del 02 de noviembre de 1949 Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes.
Ley de Planificación Urbana -Ley 4240 del 15 de noviembre de 1968- Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas.
O sea, que para que cualquier particular pueda levantar una construcción, debe obtener la respectiva licencia municipal y el pago del impuesto respectivo. En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, si la Municipalidad de Nombre2733 no conoce la integralidad del proyecto, bien puede y debe exigir su presentación e, inclusive, retrotraer las etapas que sean necesarias. Lo que dista de ello es que, además de someter el proyecto a su control y fiscalización, se exija el pago de los tributos sobre todas las obras constructivas previstas hacia futuro. Nótese que se logra colegir, tanto de la exposición de agravios expresada por la parte recurrente, así como de lo resuelto por el Alcalde, que todavía quedan mas de cinco mil metros constructivos previstos en los planos cuyas obras aún no se están levantando. Sobre ello debe indicarse que cualquier persona que pretenda construir, debe obtener la licencia constructiva y pagarla, respecto de la obra específica que ha de levantar, mas no se puede pretender que se paguen impuestos sobre la base de obras que, si bien pueden estar planeadas, no necesariamente se han de edificar en el corto plazo. En otras palabras, este Tribunal quiere enfatizar en que, habiéndose superado las exigencias urbanísticas legales y reglamentarias, el proceso constructivo que se materializa en cada complejo urbanístico, en razón de que no se logra concretar en un momento específico, bien puede irse desarrollando por etapas, cada una de las cuales habrá de obtener su licencia y deberá honrar el pago efectivo de los tributos locales correspondientes. Lo contrario, como ocurre en este caso, implica al propietario de la obra, la presentación de planos cuyas obras no necesariamente pretende levantar de una vez, aún y cuando haya obtenido su tasación por parte del gremio profesional respectivo. Desde este punto de vista, razón tiene el agraviado, al venir a objetar la manera en que el Nombre20665 de Nombre2733, en la resolución venida en alzada, le exige la presentación total del proyecto con todos los planos de diseño de obras que no necesariamente se han de construir, siendo en este momento existen edificaciones en fase de proyecto, a título de expectativa de construcción. En otras palabras, hasta el momento en que la parte recurrente pretenda iniciar las edificaciones faltantes, es que se configura el hecho generador de este impuesto, y a partir de allí debe presentar los planos restantes a la municipalidad a efecto de obtener la licencia y cancelar los importes respectivos, de previo al inicio de los trabajos respectivos. Por ende, en los términos exigidos por el Alcalde, lo peticionado se aprecia desproporcionado e irrazonable, en el tanto busca el pago de tributos sobre obras cuya construcción está apenas en fase de diseño ingenieril.
VII.- Sobre el mecanismo de cálculo del tributo del permiso de construcción. Conforme lo dispone la norma de la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades pueden cobrar por este concepto hasta un 1% del valor de la construcción. Obviamente, la base imponible para su cálculo debe sustentarse en factores objetivos y certeros. Para ello, la valoración técnica que parte de expertos en la materia, a nivel nacional, es la que hace el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Ello es así en aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 125 inciso a), que dispone que se debe utilizar una base cierta para la determinación del tributo. Si para tales efectos, la Administración Tributaria local ha acudido a obtener el valor fijado por metro cuadrado de la obra, por parte del citado Colegio, lo ha hecho en procura de contar con elementos objetivos, seguros y ciertos para ello, lo cual es, de manera recíproca, una garantía para el administrado de determinaciones de impuestos transparentes. La obtención de los valores tasados a estas obras, lo ha realizado el ayuntamiento en ejercicio pleno de sus poderes de verificación y fiscalización, que son reflejo, no más, de los poderes de imperio que como Administración Tributaria puede y debe ejercer. Por ende, el agravio tendiente a que la corporación cantonal le realice una tasación que denomina "oficiosa", inclusive con inspecciones in situ, no es de recibo. Advierte, eso sí, este Tribunal, que aún y cuando no consta en el expediente cómo obtuvo la municipalidad la valoración de la totalidad del proyecto pues sólo se cuenta con su mero dicho, para los supuestos de todas las obras presentes y futuras, ése ha de ser el mecanismo de cálculo, siendo deber de la Municipalidad informar a la parte sobre las gestiones que al efecto realice y poner a su disposición los documentos respectivos, cosa que se encuentra ayuna en los autos. Si el contribuyente considera que la tasación realizada por el gremio competente, no es la que se ajusta a la realidad, bien puede presentar el reclamo respectivo, previo pago del tributo bajo protesta, conforme lo dispone el numeral 144 del mismo cuerpo normativo, y aportar todos los elementos de convicción necesarios a efecto de desacreditar la base imponible utilizada para la fijación del tributo. Nótese que es carga del contribuyente, ofrecer y aportar la prueba que brinde criterios técnicos científicos certeros tendientes a desacreditar la tasación del Colegio indicado. Así las cosas, no puede pretender la parte recurrente, como en efecto lo hace en su libelo de agravios, que sea la Municipalidad la que le realice una tasación que denomina "oficiosa" que más bien tiende a divorciarse de lo tasado por el Colegio. Correlativamente, es carga del recurrente reclamar y demostrar la existencia de otra base imponible, conforme aquí se ha desarrollado. Siguiendo la línea de argumentación de los considerandos anteriores, se debe dejar bien claro, eso sí, que toda determinación del tributo se hará sobre cada etapa del proyecto que se pretenda levantar.
VIII.- Sobre los permisos ya existentes. El Nombre20665 ha exigido, además, la presentación de todos los documentos relacionados con los permisos ya conferidos, a efecto de cotejarlos con la integralidad del proyecto. Sobre este particular, si bien es cierto que cada licencia se ha configurado como un único tributo, en aplicación del principio de realidad económica y en ejercicio de los poderes de verificación y fiscalización tributaria, que para este supuesto, van de la mano con los poderes de policía en materia urbanística -que le facultan para cotejar las obras levantadas contra los permisos conferidos-, bien puede el Departamento de Ingeniería y Control Urbano, o bien su superior en grado, el Nombre20665, exigir la presentación de todos aquellos documentos que, relacionados con estas obras, se hayan presentado y otorgado. En aplicación del artículo 128 incisos b), c) y d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la licencia constructiva no se agota con el pago del tributo, sino que incluye, también, el cumplimiento de todos los deberes formales del contribuyente. Para el caso en concreto, esos deberes se resumen en la obligación de conservar en forma ordenada, todos los documentos relacionados con los antecedentes del hecho gravado y facilitárselos a los funcionarios fiscales autorizados. La negativa por parte del contribuyente, a suministrar toda la información y documentación requerida, lo puede hacer incurrir en la infracción administrativa prevista en el artículo 83 del mismo cuerpo legal y acreedor, luego del cumplimiento del procedimiento legal, de la sanción que corresponda. Por ende, tampoco es de recibo el agravio que rechaza la presentación de los permisos anteriormente conferidos, alegando que esa información se encuentra en poder de la municipalidad, pues ello es negarse expresamente al cumplimiento de una carga pública que resulta irrenunciable para el apelante.
IX.- Corolario. Habida cuenta que en esencia, la resolución del Nombre20665 de Nombre2733, No. 015-ALC-2012 del cinco de enero del 2012 ha confirmado el oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011, por medio del cual se exigió la presentación integral del proyecto y se tasó su totalidad a efecto de conferir la licencia constructiva, aprecia este Tribunal que lo actuado resulta incorrecto jurídicamente, por lo que bien puede la parte apelante ir obteniendo las licencias constructivas y realizando sus respectivo pago según las etapas de avance de las obras que pretenda ir desarrollando. Sin embargo, debe quedar claro que la determinación del impuesto constructivo de cada una de esas etapas deberá ser fijado sobre una base cierta, cual es la tasación que realice el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, contra la cual puede la parte apelante plantear los recursos de ley, teniendo bajo su responsabilidad la carga probatoria tendiente a restar mérito a dicha tasación. En ejercicio pleno de los poderes de determinación tributaria, la Municipalidad de Nombre2733 tiene plenas competencias para requerir y obtener la información que necesite, a efecto de fijar correctamente el impuesto respectivo, siendo obligación de la parte apelante, aportar todos aquellos documentos que le sean requeridos por los agentes tributarios, que tengan relación con las licencias constructivas. Asimismo, haciendo uso de los poderes de fiscalización en materia urbanística, la Municipalidad puede y debe realizar todas las actuaciones de supervisión y fiscalización de las obras, a efecto de verificar el apego de las construcciones levantadas a los permisos conferidos. Así entonces, los agravios expresados por Condohotel Hacienda Pacífica S.A. deben ser acogidos parcialmente, resultando de recibo aquellos que tienen la fuerza de objetar los vicios referentes a la determinación del impuesto constructivo, por lo que lo procedente es anular por vicios en su contenido, la resolución del Nombre20665 de Aguirre, No. 015-ALC-2012 del cinco de enero del 2012 y, por conexidad y consecuencia, el oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011, en el tanto lo confirmó, lo cual se declara en este acto. No habiendo ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se anula la resolución del Nombre20665 de Aguirre, No. 015-ALC-2012 del cinco de enero del 2012 y, por conexidad y consecuencia, el oficio del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, No. DICU-352-2011 del 3 de octubre del 2011. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Alvarez Molina Francisco Javier Muñoz Chacón Apelación Condohotel Hacienda Pacífica S.A. c/ Dirección11311
Document not found. Documento no encontrado.