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Res. 00082-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/02/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ No. 82-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE, S.A. , cédula jurídica número CED79793, representada por Nombre103678 , en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de esa empresa; contra la resolución CED79794 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA CRUZ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chacón Muñoz; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 11 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), toda vez que el Concejo Municipal omite manifestarse sobre los alegatos que sustentan su impugnación, pues no se refiere al argumento de que se ha desaplicado en su perjuicio una legislación especial (Ley 7524), que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Parques Nacionales. Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7524, los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de ese mismo cuerpo normativo, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio.
Tampoco hizo referencia, a que la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande, lo que podría implicar un trato desigual en su perjuicio. Por último, considera que el motivo alegado por la autoridad recurrida para rechazar la apelación, es ilegítimo, toda vez que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no resulta aplicable al caso concreto, puesto una cosa es anular los permisos de construcción otorgados por no contar con la viabilidad ambiental y otra es rechazar la solicitud del permiso de construcción para ampliar un hotel, porque carezca de ella. En razón de lo anterior, considera que el acto impugnado carece de motivación. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del expediente administrativo se desprende que la empresa recurrente no cuenta con la viabilidad ambiental, requisito que debe cumplir conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia número 2008-18559.
Indica que de acuerdo a dicho pronunciamiento, la Municipalidad de Santa Cruz debe anular todos los permisos de construcción en toda la zona comprendida por el Parque Marino Las Baulas, que no cuenten con viabilidad ambiental.
IVo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación.
Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan.
La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado.
Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 133 y 134 del expediente), resulta sustancialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las razones que de seguido se exponen: A) Con vista en los alegatos planteados por la accionante en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio que interpuso el veintitrés de mayo del dos mil once (ver folios 126 y 127 del expediente), se desprende que el Alcalde Municipal de Aguirre omitió referirse a los cuatro agravios planteados por el representante de la empresa agraviada, los cuales, debían ser resueltos de manera clara, precisa y circunstanciada (folios 133 y 134 del expediente). Ello por cuanto, el acto cuestionado se limita a indicar que: “…Con fundamento en la inteligencia del voto Nº 2008-018559, emitido por la Sala Constitucional, el cual establece expresamente en lo que interesa: que se deben anular todos los permisos de construcción que no cuenten con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA.
De un estudio concienzudo del expediente administrativo, que lleva el Departamento de Construcciones de esta Corporación Municipal, se colige con meridiana claridad, que la empresa recurrente no cuenta con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por SETENA para la ampliación de construcción que solicita, lo cual hace sumamente imposible otorgarle la licencia de construcción, si el recurrente no cumple con este requisito, que fue ordenado por la Sala Constitucional en voto antes indicado, disposición que por imperativo legal es de aplicación obligatoria, erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de la Ley 7135…” (folios 133 y 134 del expediente; el subrayado no es del original) . Lo resuelto por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, no guarda ninguna relación con lo planteado por apelante en el recurso interpuesto, toda vez que no analizó la procedencia o no de las objeciones planteadas por el recurrente contra dicho acto, tales como: i) Que la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), ello por cuanto los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de esa misma ley, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio; ii) Que se le da un trato desigual, pues según su dicho, la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande; iii) Que se ha desaplicado en su perjuicio una ley especial, que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo12 de la Ley de Parques Nacionales; iv) Que sólo se hizo referencia al plano catastrado Placa17590, dejando de lado los planos G-402364-80 y G-825345-89, de lo cual, deduce que si fueron aprobados (folios 126 y 127 del expediente).
Esa decisión –denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel- encuentra sustento en el oficio número ACT-044-11PNMLB del diez de mayo del dos mil once, mediante el cual, el Administrador del Parque Marino Las Baulas del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, certificó conforme a la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas ubicado en Playa Grande, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas…” (folio 121 del expediente). D) En consecuencia, la falta de motivación del acto impugnado, provoca una violación sustancial al debido proceso, pues coloca en estado de indefensión a la parte recurrente, no sólo porque el Alcalde omitió resolver todos los agravios en que se sustenta la apelación, sino también, porque en segunda instancia modificó el motivo que provocó la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, sobre la aplicación errónea de lo dispuesto en la sentencia número 2008-18529 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la anulación de permisos de construcción otorgados a propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional, que no contaran con la viabilidad ambiental, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública; y a los principios de seguridad jurídica y congruencia.
VIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la falta de motivación, incide de manera directa en los elementos esenciales de motivo y contenido del acto impugnado (artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) , no sólo porque se omitió analizar los alegatos de la apelante; sino porque además, las razones que sustentan el rechazo del recurso, no son atinentes ni a los agravios planteados, ni a las causas que provocaron la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel que se interesa (contenido). Dichas circunstancias tienen la virtud de provocar, que la decisión de mantener lo dispuesto en el oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once (motivo), sea ilegítima y que no haya existido al tiempo de dictar el acto impugnado. Por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación y en consecuencia, anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Remítase el expediente al Alcalde Municipal de Santa Cruz, a fin de que resuelva de manera motivada y conforme a lo indicado en los considerandos III y IV de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra el oficio número DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, dictado por el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Se ordena remitir el expediente al Alcalde, para que resuelva lo que en derecho corresponde, conforme se indicó en el último considerando.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ No. 82-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE, S.A. , cédula jurídica número CED79793, representada por Nombre103678 , en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de esa empresa; contra la resolución CED79794 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA CRUZ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chacón Muñoz; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 11 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), toda vez que el Concejo Municipal omite manifestarse sobre los alegatos que sustentan su impugnación, pues no se refiere al argumento de que se ha desaplicado en su perjuicio una legislación especial (Ley 7524), que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Parques Nacionales. Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7524, los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de ese mismo cuerpo normativo, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio.
Tampoco hizo referencia, a que la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande, lo que podría implicar un trato desigual en su perjuicio. Por último, considera que el motivo alegado por la autoridad recurrida para rechazar la apelación, es ilegítimo, toda vez que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no resulta aplicable al caso concreto, puesto una cosa es anular los permisos de construcción otorgados por no contar con la viabilidad ambiental y otra es rechazar la solicitud del permiso de construcción para ampliar un hotel, porque carezca de ella. En razón de lo anterior, considera que el acto impugnado carece de motivación. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del expediente administrativo se desprende que la empresa recurrente no cuenta con la viabilidad ambiental, requisito que debe cumplir conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia número 2008-18559.
Indica que de acuerdo a dicho pronunciamiento, la Municipalidad de Santa Cruz debe anular todos los permisos de construcción en toda la zona comprendida por el Parque Marino Las Baulas, que no cuenten con viabilidad ambiental.
IVo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación.
Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan.
La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado.
Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 133 y 134 del expediente), resulta sustancialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las razones que de seguido se exponen: A) Con vista en los alegatos planteados por la accionante en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio que interpuso el veintitrés de mayo del dos mil once (ver folios 126 y 127 del expediente), se desprende que el Alcalde Municipal de Aguirre omitió referirse a los cuatro agravios planteados por el representante de la empresa agraviada, los cuales, debían ser resueltos de manera clara, precisa y circunstanciada (folios 133 y 134 del expediente). Ello por cuanto, el acto cuestionado se limita a indicar que: “…Con fundamento en la inteligencia del voto Nº 2008-018559, emitido por la Sala Constitucional, el cual establece expresamente en lo que interesa: que se deben anular todos los permisos de construcción que no cuenten con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA.
De un estudio concienzudo del expediente administrativo, que lleva el Departamento de Construcciones de esta Corporación Municipal, se colige con meridiana claridad, que la empresa recurrente no cuenta con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por SETENA para la ampliación de construcción que solicita, lo cual hace sumamente imposible otorgarle la licencia de construcción, si el recurrente no cumple con este requisito, que fue ordenado por la Sala Constitucional en voto antes indicado, disposición que por imperativo legal es de aplicación obligatoria, erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de la Ley 7135…” (folios 133 y 134 del expediente; el subrayado no es del original) . Lo resuelto por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, no guarda ninguna relación con lo planteado por apelante en el recurso interpuesto, toda vez que no analizó la procedencia o no de las objeciones planteadas por el recurrente contra dicho acto, tales como: i) Que la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), ello por cuanto los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de esa misma ley, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio; ii) Que se le da un trato desigual, pues según su dicho, la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande; iii) Que se ha desaplicado en su perjuicio una ley especial, que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo12 de la Ley de Parques Nacionales; iv) Que sólo se hizo referencia al plano catastrado Placa17590, dejando de lado los planos G-402364-80 y G-825345-89, de lo cual, deduce que si fueron aprobados (folios 126 y 127 del expediente).
Esa decisión –denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel- encuentra sustento en el oficio número ACT-044-11PNMLB del diez de mayo del dos mil once, mediante el cual, el Administrador del Parque Marino Las Baulas del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, certificó conforme a la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas ubicado en Playa Grande, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas…” (folio 121 del expediente). D) En consecuencia, la falta de motivación del acto impugnado, provoca una violación sustancial al debido proceso, pues coloca en estado de indefensión a la parte recurrente, no sólo porque el Alcalde omitió resolver todos los agravios en que se sustenta la apelación, sino también, porque en segunda instancia modificó el motivo que provocó la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, sobre la aplicación errónea de lo dispuesto en la sentencia número 2008-18529 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la anulación de permisos de construcción otorgados a propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional, que no contaran con la viabilidad ambiental, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública; y a los principios de seguridad jurídica y congruencia.
VIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la falta de motivación, incide de manera directa en los elementos esenciales de motivo y contenido del acto impugnado (artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) , no sólo porque se omitió analizar los alegatos de la apelante; sino porque además, las razones que sustentan el rechazo del recurso, no son atinentes ni a los agravios planteados, ni a las causas que provocaron la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel que se interesa (contenido). Dichas circunstancias tienen la virtud de provocar, que la decisión de mantener lo dispuesto en el oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once (motivo), sea ilegítima y que no haya existido al tiempo de dictar el acto impugnado. Por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación y en consecuencia, anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Remítase el expediente al Alcalde Municipal de Santa Cruz, a fin de que resuelva de manera motivada y conforme a lo indicado en los considerandos III y IV de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra el oficio número DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, dictado por el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Se ordena remitir el expediente al Alcalde, para que resuelva lo que en derecho corresponde, conforme se indicó en el último considerando.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ 3
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