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Res. 00082-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/02/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ No. 82-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE, S.A. , cédula jurídica número CED79793, representada por Nombre103678 , en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de esa empresa; contra la resolución CED79794 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA CRUZ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chacón Muñoz; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por sentencia número 2008-018529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente: “…Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se: a) Anulan todas las viabilidades ambientales otorgadas en las propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional Marino la Baulas, y se ordena al Ministerio de Ambiente y Energía continuar de inmediato con los procesos de expropiación de tales propiedades. b) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, girar las instrucciones dentro del ámbito de su competencia para no tramitar nuevas viabilidad dentro del parque. c) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, proceder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, a realizar un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirían al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también expropiar las propiedades que se encuentren allí, y se indique expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial, la tortuga baula. Para lo cual se le otorga un plazo máximo de seis meses contados desde la comunicación de esta resolución, plazo dentro del cual el estudio mencionado debe estar concluido. d) Ordena dejar suspendidas y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. e) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, suspender el trámite de las solicitudes de viabilidad ambiental de las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. f) Ordena dejar suspendidos y supeditar la validez de los permisos de construcción otorgados a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas por la Municipalidad de Santa Cruz, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. g) Anulan todos los permisos de construcción otorgados a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas sin que tuvieran la viabilidades ambiental, si así lo hubieran hecho la Municipalidad de Santa Cruz. En cuyo caso se comunica este fallo a la Contraloría General de la República para que realice las investigaciones del caso y siente responsabilidades. h) A SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a ROBERTO DOBLES MORA, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) y Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a MOISES BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Acueductos y Alcantarillados, a JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Hojancha, a LUIS GERARDO RODRIGUEZ QUESADA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Nandayure, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, y a los Alcaldes de las Municipalidades de Santa Cruz, Carrillo y Nicoya, a tomar todas las medidas y previsiones dentro del ámbito de sus competencias a efectos de preservar todo el ecosistema del Parque Nacional Marino Las Baulas. Todo lo anterior, bajo apercibimiento bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese a todas las partes y además a la Contralora General de la República, y los Alcaldes de las Municipalidades de Santa Cruz, Carrillo y Nicoya…” (ver el formato digital de la sentencia número 2008-18529, en la página web: www.poder-judicial.go.cr/scij . La negrita no es del original); 2) Que el catorce de diciembre del dos mil diez, la recurrente presentó solicitud de permiso de construcción, para ampliar las instalaciones del Hotel Las Tortugas, a realizarse en los inmuebles ubicados en Dirección12012 , con plano catastrado número Placa17586 e inscritos bajo matrículas de folio real Placa17587, Placa17588 y Placa17589 (folios 86 a 89 del expediente); 3) Que por oficio número ACT-044-11PNMLB del diez de mayo del dos mil once, el Administrador del Parque Marino Las Baulas del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, certificó conforme a la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas ubicado en Playa Grande, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas…” (folio 121 del expediente); 4) Que por oficio número DGA-471-2011 del once de mayo del dos mil once, el Departamento de Gestión Ambiental le comunicó al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, ambos de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas de Playa Grande se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (documento adjunto certificación) razón por la cual debe aplicarse la LEY DE PARQUES NACIONALES Nº 6084, ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacional, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio. Por lo anterior este Departamento recomienda no otorgar el permiso de ampliación de hotel a nombre de las Tortugas de Playa Grande…” (folio 122 del expediente); 5) Que por oficio DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, le comunicó al representante de la empresa agraviada que “…En atención a solicitud de permiso de ampliación de hotel a ubicarse en la propiedad descrita en el plano catastrado G-402363-80, al respecto, me permito comunicarle lo siguiente: De acuerdo a las recomendaciones dadas por el Departamento de Gestión Ambiental de esta Municipalidad bajo Oficio PySA 471-2011 del cual se adjunta una copia. Se deniega el permiso de construcción de ampliación del hotel…” (folio 123 y 125 del expediente); 6) Que el veintitrés de mayo del dos mil once, el representante de la empresa Las Tortugas de Playa Grande, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, en el cual, alegó cuatro agravios: i) Que la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), ello por cuanto los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de esa misma ley, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio; ii) Que se le da un trato desigual, pues según su dicho, la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande; iii) Que se ha desaplicado en su perjuicio una ley especial, que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo12 de la Ley de Parques Nacionales; iv) Que sólo se hizo referencia al plano catastrado Placa17590, dejando de lado los planos G-402364-80 y Placa17591, de lo cual, deduce que si fueron aprobados (folios 126 y 127 del expediente); 7) Que por resolución sin fecha ni hora, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once y admitió la apelación en subsidio para que fuera resuelta por el Alcalde Municipal (folios 146 a 148 del expediente); 8) Que por resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, rechazó el recurso de apelación interpuesto y mantuvo incólume lo dispuesto en el oficio DIM-328-2011, por considerar que “…Con fundamento en la inteligencia del voto Nº 2008-018559, emitido por la Sala Constitucional, el cual establece expresamente en lo que interesa: que se deben anular todos los permisos de construcción que no cuenten con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA. De un estudio concienzudo del expediente administrativo, que lleva el Departamento de Construcciones de esta Corporación Municipal, se colige con meridiana claridad, que la empresa recurrente no cuenta con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por SETENA para la ampliación de construcción que solicita, lo cual hace sumamente imposible otorgarle la licencia de construcción , si el recurrente no cumple con este requisito, que fue ordenado por la Sala Constitucional en voto antes indicado, disposición que por imperativo legal es de aplicación obligatoria, erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de la Ley 7135…” (folios 133 y 134 del expediente; el subrayado no es del original); 9) Que el nueve de setiembre del dos mil once, el representante de la empresa agraviada, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento número DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folios 138 y 139 del expediente); 10) Que por resolución DAM-2046-2011 de las ocho horas del veintidós de setiembre del dos mil once, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, elevó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto (folio 141 del expediente).
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 11 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), toda vez que el Concejo Municipal omite manifestarse sobre los alegatos que sustentan su impugnación, pues no se refiere al argumento de que se ha desaplicado en su perjuicio una legislación especial (Ley 7524), que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Parques Nacionales. Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7524, los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de ese mismo cuerpo normativo, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio. Tampoco hizo referencia, a que la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande, lo que podría implicar un trato desigual en su perjuicio. Por último, considera que el motivo alegado por la autoridad recurrida para rechazar la apelación, es ilegítimo, toda vez que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no resulta aplicable al caso concreto, puesto una cosa es anular los permisos de construcción otorgados por no contar con la viabilidad ambiental y otra es rechazar la solicitud del permiso de construcción para ampliar un hotel, porque carezca de ella. En razón de lo anterior, considera que el acto impugnado carece de motivación. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del expediente administrativo se desprende que la empresa recurrente no cuenta con la viabilidad ambiental, requisito que debe cumplir conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia número 2008-18559. Indica que de acuerdo a dicho pronunciamiento, la Municipalidad de Santa Cruz debe anular todos los permisos de construcción en toda la zona comprendida por el Parque Marino Las Baulas, que no cuenten con viabilidad ambiental.
IVo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 133 y 134 del expediente), resulta sustancialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las razones que de seguido se exponen: A) Con vista en los alegatos planteados por la accionante en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio que interpuso el veintitrés de mayo del dos mil once (ver folios 126 y 127 del expediente), se desprende que el Alcalde Municipal de Aguirre omitió referirse a los cuatro agravios planteados por el representante de la empresa agraviada, los cuales, debían ser resueltos de manera clara, precisa y circunstanciada (folios 133 y 134 del expediente). Ello por cuanto, el acto cuestionado se limita a indicar que: “…Con fundamento en la inteligencia del voto Nº 2008-018559, emitido por la Sala Constitucional, el cual establece expresamente en lo que interesa: que se deben anular todos los permisos de construcción que no cuenten con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA. De un estudio concienzudo del expediente administrativo, que lleva el Departamento de Construcciones de esta Corporación Municipal, se colige con meridiana claridad, que la empresa recurrente no cuenta con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por SETENA para la ampliación de construcción que solicita, lo cual hace sumamente imposible otorgarle la licencia de construcción, si el recurrente no cumple con este requisito, que fue ordenado por la Sala Constitucional en voto antes indicado, disposición que por imperativo legal es de aplicación obligatoria, erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de la Ley 7135…” (folios 133 y 134 del expediente; el subrayado no es del original) . Lo resuelto por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, no guarda ninguna relación con lo planteado por apelante en el recurso interpuesto, toda vez que no analizó la procedencia o no de las objeciones planteadas por el recurrente contra dicho acto, tales como: i) Que la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), ello por cuanto los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de esa misma ley, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio; ii) Que se le da un trato desigual, pues según su dicho, la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande; iii) Que se ha desaplicado en su perjuicio una ley especial, que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo12 de la Ley de Parques Nacionales; iv) Que sólo se hizo referencia al plano catastrado Placa17590, dejando de lado los planos G-402364-80 y G-825345-89, de lo cual, deduce que si fueron aprobados (folios 126 y 127 del expediente). B) En este punto cabe resaltar, que los agravios planteados por la recurrente, responden al motivo que generó la denegatoria mediante oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once, de la solicitud de permiso de construcción para ampliar las instalaciones del hotel Las Tortugas de Playa Grande, que consiste en que, dicho hotel “… se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (…) razón por la cual debe aplicarse la LEY DE PARQUES NACIONALES Nº 6084, ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacional, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio…” (folios 121, 122 y 123 del expediente). En consecuencia, sin perjuicio de que el Alcalde Municipal omitió referirse a los agravios planteados en el recurso, las razones en que sustenta el rechazo de la apelación en subsidio –que la recurrente no cuenta con viabilidad ambiental-, no guardan relación con las que originaron la denegatoria del permiso, por lo que, no hay congruencia entre lo resuelto por el Alcalde Municipal y el acto que dio origen a la cadena recursiva, sea el oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once, circunstancia que resulta contraria no sólo al principio de congruencia, sino también, al de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, pues en segunda instancia se modificó el motivo que provocó la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel; C) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la sentencia número 2008-018529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (ver el formato digital de la sentencia número 2008-18529, en la página web: www.poder-judicial.go.cr/scij), no resulta aplicable al caso concreto, ya que la solicitud planteada por la empresa recurrente, tenía por objeto que se le otorgara un permiso de construcción para ampliar el Hotel Las Tortugas de Playa Grande, razón por la cual, la sentencia de la Sala Constitucional no podía anular un permiso que para ese momento no existía. Esa decisión –denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel- encuentra sustento en el oficio número ACT-044-11PNMLB del diez de mayo del dos mil once, mediante el cual, el Administrador del Parque Marino Las Baulas del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, certificó conforme a la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas ubicado en Playa Grande, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas…” (folio 121 del expediente). D) En consecuencia, la falta de motivación del acto impugnado, provoca una violación sustancial al debido proceso, pues coloca en estado de indefensión a la parte recurrente, no sólo porque el Alcalde omitió resolver todos los agravios en que se sustenta la apelación, sino también, porque en segunda instancia modificó el motivo que provocó la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, sobre la aplicación errónea de lo dispuesto en la sentencia número 2008-18529 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la anulación de permisos de construcción otorgados a propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional, que no contaran con la viabilidad ambiental, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública; y a los principios de seguridad jurídica y congruencia.
VIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la falta de motivación, incide de manera directa en los elementos esenciales de motivo y contenido del acto impugnado (artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) , no sólo porque se omitió analizar los alegatos de la apelante; sino porque además, las razones que sustentan el rechazo del recurso, no son atinentes ni a los agravios planteados, ni a las causas que provocaron la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel que se interesa (contenido). Dichas circunstancias tienen la virtud de provocar, que la decisión de mantener lo dispuesto en el oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once (motivo), sea ilegítima y que no haya existido al tiempo de dictar el acto impugnado. Por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación y en consecuencia, anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Remítase el expediente al Alcalde Municipal de Santa Cruz, a fin de que resuelva de manera motivada y conforme a lo indicado en los considerandos III y IV de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra el oficio número DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, dictado por el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Se ordena remitir el expediente al Alcalde, para que resuelva lo que en derecho corresponde, conforme se indicó en el último considerando.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ No. 82-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE, S.A. , cédula jurídica número CED79793, representada por Nombre103678 , en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de esa empresa; contra la resolución CED79794 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA CRUZ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chacón Muñoz; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por sentencia número 2008-018529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente: “…Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se: a) Anulan todas las viabilidades ambientales otorgadas en las propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional Marino la Baulas, y se ordena al Ministerio de Ambiente y Energía continuar de inmediato con los procesos de expropiación de tales propiedades. b) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, girar las instrucciones dentro del ámbito de su competencia para no tramitar nuevas viabilidad dentro del parque. c) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, proceder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, a realizar un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirían al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también expropiar las propiedades que se encuentren allí, y se indique expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial, la tortuga baula. Para lo cual se le otorga un plazo máximo de seis meses contados desde la comunicación de esta resolución, plazo dentro del cual el estudio mencionado debe estar concluido. d) Ordena dejar suspendidas y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. e) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, suspender el trámite de las solicitudes de viabilidad ambiental de las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. f) Ordena dejar suspendidos y supeditar la validez de los permisos de construcción otorgados a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas por la Municipalidad de Santa Cruz, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. g) Anulan todos los permisos de construcción otorgados a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas sin que tuvieran la viabilidades ambiental, si así lo hubieran hecho la Municipalidad de Santa Cruz. En cuyo caso se comunica este fallo a la Contraloría General de la República para que realice las investigaciones del caso y siente responsabilidades. h) A SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a ROBERTO DOBLES MORA, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) y Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a MOISES BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Acueductos y Alcantarillados, a JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Hojancha, a LUIS GERARDO RODRIGUEZ QUESADA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Nandayure, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, y a los Alcaldes de las Municipalidades de Santa Cruz, Carrillo y Nicoya, a tomar todas las medidas y previsiones dentro del ámbito de sus competencias a efectos de preservar todo el ecosistema del Parque Nacional Marino Las Baulas. Todo lo anterior, bajo apercibimiento bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese a todas las partes y además a la Contralora General de la República, y los Alcaldes de las Municipalidades de Santa Cruz, Carrillo y Nicoya…” (ver el formato digital de la sentencia número 2008-18529, en la página web: www.poder-judicial.go.cr/scij . La negrita no es del original); 2) Que el catorce de diciembre del dos mil diez, la recurrente presentó solicitud de permiso de construcción, para ampliar las instalaciones del Hotel Las Tortugas, a realizarse en los inmuebles ubicados en Dirección12012 , con plano catastrado número Placa17586 e inscritos bajo matrículas de folio real Placa17587, Placa17588 y Placa17589 (folios 86 a 89 del expediente); 3) Que por oficio número ACT-044-11PNMLB del diez de mayo del dos mil once, el Administrador del Parque Marino Las Baulas del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, certificó conforme a la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas ubicado en Playa Grande, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas…” (folio 121 del expediente); 4) Que por oficio número DGA-471-2011 del once de mayo del dos mil once, el Departamento de Gestión Ambiental le comunicó al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, ambos de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas de Playa Grande se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (documento adjunto certificación) razón por la cual debe aplicarse la LEY DE PARQUES NACIONALES Nº 6084, ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacional, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio. Por lo anterior este Departamento recomienda no otorgar el permiso de ampliación de hotel a nombre de las Tortugas de Playa Grande…” (folio 122 del expediente); 5) Que por oficio DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, le comunicó al representante de la empresa agraviada que “…En atención a solicitud de permiso de ampliación de hotel a ubicarse en la propiedad descrita en el plano catastrado G-402363-80, al respecto, me permito comunicarle lo siguiente: De acuerdo a las recomendaciones dadas por el Departamento de Gestión Ambiental de esta Municipalidad bajo Oficio PySA 471-2011 del cual se adjunta una copia. Se deniega el permiso de construcción de ampliación del hotel…” (folio 123 y 125 del expediente); 6) Que el veintitrés de mayo del dos mil once, el representante de la empresa Las Tortugas de Playa Grande, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, en el cual, alegó cuatro agravios: i) Que la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), ello por cuanto los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de esa misma ley, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio; ii) Que se le da un trato desigual, pues según su dicho, la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande; iii) Que se ha desaplicado en su perjuicio una ley especial, que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo12 de la Ley de Parques Nacionales; iv) Que sólo se hizo referencia al plano catastrado Placa17590, dejando de lado los planos G-402364-80 y Placa17591, de lo cual, deduce que si fueron aprobados (folios 126 y 127 del expediente); 7) Que por resolución sin fecha ni hora, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once y admitió la apelación en subsidio para que fuera resuelta por el Alcalde Municipal (folios 146 a 148 del expediente); 8) Que por resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, rechazó el recurso de apelación interpuesto y mantuvo incólume lo dispuesto en el oficio DIM-328-2011, por considerar que “…Con fundamento en la inteligencia del voto Nº 2008-018559, emitido por la Sala Constitucional, el cual establece expresamente en lo que interesa: que se deben anular todos los permisos de construcción que no cuenten con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA. De un estudio concienzudo del expediente administrativo, que lleva el Departamento de Construcciones de esta Corporación Municipal, se colige con meridiana claridad, que la empresa recurrente no cuenta con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por SETENA para la ampliación de construcción que solicita, lo cual hace sumamente imposible otorgarle la licencia de construcción , si el recurrente no cumple con este requisito, que fue ordenado por la Sala Constitucional en voto antes indicado, disposición que por imperativo legal es de aplicación obligatoria, erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de la Ley 7135…” (folios 133 y 134 del expediente; el subrayado no es del original); 9) Que el nueve de setiembre del dos mil once, el representante de la empresa agraviada, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento número DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folios 138 y 139 del expediente); 10) Que por resolución DAM-2046-2011 de las ocho horas del veintidós de setiembre del dos mil once, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, elevó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto (folio 141 del expediente).
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 11 y 136 de la Ley General de la Administración Pública y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), toda vez que el Concejo Municipal omite manifestarse sobre los alegatos que sustentan su impugnación, pues no se refiere al argumento de que se ha desaplicado en su perjuicio una legislación especial (Ley 7524), que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Parques Nacionales. Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7524, los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de ese mismo cuerpo normativo, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio. Tampoco hizo referencia, a que la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande, lo que podría implicar un trato desigual en su perjuicio. Por último, considera que el motivo alegado por la autoridad recurrida para rechazar la apelación, es ilegítimo, toda vez que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no resulta aplicable al caso concreto, puesto una cosa es anular los permisos de construcción otorgados por no contar con la viabilidad ambiental y otra es rechazar la solicitud del permiso de construcción para ampliar un hotel, porque carezca de ella. En razón de lo anterior, considera que el acto impugnado carece de motivación. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del expediente administrativo se desprende que la empresa recurrente no cuenta con la viabilidad ambiental, requisito que debe cumplir conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia número 2008-18559. Indica que de acuerdo a dicho pronunciamiento, la Municipalidad de Santa Cruz debe anular todos los permisos de construcción en toda la zona comprendida por el Parque Marino Las Baulas, que no cuenten con viabilidad ambiental.
IVo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 133 y 134 del expediente), resulta sustancialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las razones que de seguido se exponen: A) Con vista en los alegatos planteados por la accionante en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio que interpuso el veintitrés de mayo del dos mil once (ver folios 126 y 127 del expediente), se desprende que el Alcalde Municipal de Aguirre omitió referirse a los cuatro agravios planteados por el representante de la empresa agraviada, los cuales, debían ser resueltos de manera clara, precisa y circunstanciada (folios 133 y 134 del expediente). Ello por cuanto, el acto cuestionado se limita a indicar que: “…Con fundamento en la inteligencia del voto Nº 2008-018559, emitido por la Sala Constitucional, el cual establece expresamente en lo que interesa: que se deben anular todos los permisos de construcción que no cuenten con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA. De un estudio concienzudo del expediente administrativo, que lleva el Departamento de Construcciones de esta Corporación Municipal, se colige con meridiana claridad, que la empresa recurrente no cuenta con el permiso de viabilidad ambiental otorgado por SETENA para la ampliación de construcción que solicita, lo cual hace sumamente imposible otorgarle la licencia de construcción, si el recurrente no cumple con este requisito, que fue ordenado por la Sala Constitucional en voto antes indicado, disposición que por imperativo legal es de aplicación obligatoria, erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de la Ley 7135…” (folios 133 y 134 del expediente; el subrayado no es del original) . Lo resuelto por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, no guarda ninguna relación con lo planteado por apelante en el recurso interpuesto, toda vez que no analizó la procedencia o no de las objeciones planteadas por el recurrente contra dicho acto, tales como: i) Que la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 2 de la Ley 7524 (Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas en Guanacaste), ello por cuanto los terrenos privados comprendidos en la delimitación prevista en el artículo 1º de esa misma ley, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos el dominio; ii) Que se le da un trato desigual, pues según su dicho, la Municipalidad recurrida otorgó un permiso de construcción al hotel “Ripjackinn”, presuntamente ubicado 100 metros al sur de las oficinas del MINAE en Playa Grande; iii) Que se ha desaplicado en su perjuicio una ley especial, que según su dicho, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo12 de la Ley de Parques Nacionales; iv) Que sólo se hizo referencia al plano catastrado Placa17590, dejando de lado los planos G-402364-80 y G-825345-89, de lo cual, deduce que si fueron aprobados (folios 126 y 127 del expediente). B) En este punto cabe resaltar, que los agravios planteados por la recurrente, responden al motivo que generó la denegatoria mediante oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once, de la solicitud de permiso de construcción para ampliar las instalaciones del hotel Las Tortugas de Playa Grande, que consiste en que, dicho hotel “… se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (…) razón por la cual debe aplicarse la LEY DE PARQUES NACIONALES Nº 6084, ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacional, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio…” (folios 121, 122 y 123 del expediente). En consecuencia, sin perjuicio de que el Alcalde Municipal omitió referirse a los agravios planteados en el recurso, las razones en que sustenta el rechazo de la apelación en subsidio –que la recurrente no cuenta con viabilidad ambiental-, no guardan relación con las que originaron la denegatoria del permiso, por lo que, no hay congruencia entre lo resuelto por el Alcalde Municipal y el acto que dio origen a la cadena recursiva, sea el oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once, circunstancia que resulta contraria no sólo al principio de congruencia, sino también, al de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, pues en segunda instancia se modificó el motivo que provocó la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel; C) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la sentencia número 2008-018529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (ver el formato digital de la sentencia número 2008-18529, en la página web: www.poder-judicial.go.cr/scij), no resulta aplicable al caso concreto, ya que la solicitud planteada por la empresa recurrente, tenía por objeto que se le otorgara un permiso de construcción para ampliar el Hotel Las Tortugas de Playa Grande, razón por la cual, la sentencia de la Sala Constitucional no podía anular un permiso que para ese momento no existía. Esa decisión –denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel- encuentra sustento en el oficio número ACT-044-11PNMLB del diez de mayo del dos mil once, mediante el cual, el Administrador del Parque Marino Las Baulas del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, certificó conforme a la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz, que “…el Hotel Las Tortugas ubicado en Playa Grande, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas…” (folio 121 del expediente). D) En consecuencia, la falta de motivación del acto impugnado, provoca una violación sustancial al debido proceso, pues coloca en estado de indefensión a la parte recurrente, no sólo porque el Alcalde omitió resolver todos los agravios en que se sustenta la apelación, sino también, porque en segunda instancia modificó el motivo que provocó la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel, sobre la aplicación errónea de lo dispuesto en la sentencia número 2008-18529 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la anulación de permisos de construcción otorgados a propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional, que no contaran con la viabilidad ambiental, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública; y a los principios de seguridad jurídica y congruencia.
VIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la falta de motivación, incide de manera directa en los elementos esenciales de motivo y contenido del acto impugnado (artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) , no sólo porque se omitió analizar los alegatos de la apelante; sino porque además, las razones que sustentan el rechazo del recurso, no son atinentes ni a los agravios planteados, ni a las causas que provocaron la denegatoria del permiso de construcción para ampliar el hotel que se interesa (contenido). Dichas circunstancias tienen la virtud de provocar, que la decisión de mantener lo dispuesto en el oficio número DIM-329-2011 del diecisiete de mayo del dos mil once (motivo), sea ilegítima y que no haya existido al tiempo de dictar el acto impugnado. Por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación y en consecuencia, anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Remítase el expediente al Alcalde Municipal de Santa Cruz, a fin de que resuelva de manera motivada y conforme a lo indicado en los considerandos III y IV de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra el oficio número DIM-328-2011 del 17 de mayo del dos mil once, dictado por el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAM-1881-2011 de las diez horas del cinco de setiembre del dos mil once. Se ordena remitir el expediente al Alcalde, para que resuelva lo que en derecho corresponde, conforme se indicó en el último considerando.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: LAS TORTUGAS DE PLAYA GRANDE S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ 3
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