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Res. 00200-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 16/05/2013
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103546 A FAVOR DE: Nombre103546 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO No. 200-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103546 , cédula de identidad número CED79629, a favor de su hermano Nombre103546 , cédula de identidad número CED79630; contra la resolución número AM-2442-2011 de las diez horas veintiocho minutos del doce de diciembre del dos mil once, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para resolver este asunto, se tiene por no acreditado lo siguiente: a) Que Nombre103546 tenga la condición de poblador u ocupante de la zona pública, conforme a lo previsto en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento (no se desprende esa circunstancia del documento visible a folios 14 a 17 del expediente); b) Que Nombre103546 tuviera concesión legítima o contrato de arrendamiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 6043, o que se encuentre amparado a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6043 (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre); c) Que la Municipalidad recurrida le impidiera al agraviado o a su hermana, presentar los medios probatorios previstos en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, a fin de acreditar que presuntamente tiene la condición de poblador de la Zona Marítimo Terrestre, con más de diez años de residencia en ella (los autos).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho porque:
IVo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LA ZONA PÚBLICA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043).
Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública : i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 – o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos -siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad.
Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública (artículo 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento). Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043). Con base en estos parámetros jurídicos, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de la resolución impugnada.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución impugnada, debe confirmarse –sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9073, que se desarrollará en el Considerando VI de este pronunciamiento- por las razones que de seguido se exponen:
VIo.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por Nombre103546 , ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa La Pita entre los mojones 624 y 623 del Instituto Geográfico Nacional; también lo es, que la Municipalidad de Garabito debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución número AM-2442-2011 adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte del agraviado, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.
POR TANTO.
Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de Gar abito a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103546 A FAVOR DE: Nombre103546 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103546 A FAVOR DE: Nombre103546 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO No. 200-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103546 , cédula de identidad número CED79629, a favor de su hermano Nombre103546 , cédula de identidad número CED79630; contra la resolución número AM-2442-2011 de las diez horas veintiocho minutos del doce de diciembre del dos mil once, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para resolver este asunto, se tiene por no acreditado lo siguiente: a) Que Nombre103546 tenga la condición de poblador u ocupante de la zona pública, conforme a lo previsto en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento (no se desprende esa circunstancia del documento visible a folios 14 a 17 del expediente); b) Que Nombre103546 tuviera concesión legítima o contrato de arrendamiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 6043, o que se encuentre amparado a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6043 (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre); c) Que la Municipalidad recurrida le impidiera al agraviado o a su hermana, presentar los medios probatorios previstos en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, a fin de acreditar que presuntamente tiene la condición de poblador de la Zona Marítimo Terrestre, con más de diez años de residencia en ella (los autos).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho porque:
IVo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LA ZONA PÚBLICA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043).
Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública : i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 – o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos -siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad.
Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública (artículo 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento). Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043). Con base en estos parámetros jurídicos, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de la resolución impugnada.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución impugnada, debe confirmarse –sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9073, que se desarrollará en el Considerando VI de este pronunciamiento- por las razones que de seguido se exponen:
VIo.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por Nombre103546 , ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa La Pita entre los mojones 624 y 623 del Instituto Geográfico Nacional; también lo es, que la Municipalidad de Garabito debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución número AM-2442-2011 adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte del agraviado, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.
POR TANTO.
Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de Gar abito a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103546 A FAVOR DE: Nombre103546 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO 3
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