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Res. 00041-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 10/07/2013
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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: FUMIGADORA FULMINEX S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO, EL TEATRO NACIONAL y SERVICIOS OBRAS Y CONSEJEROS EN RECURSOS AGROINDUSTRIALES Y TECNOLOGÍAS ECO SOSTENIBLES S.A.
Nº 41-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del Dirección18269 .- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada FUMIGADORA FULMINEX SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED116929 , representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre569 , quien es mayor de edad, en unión libre, vecino de San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Dirección18270 , , cédula de identidad número CED116930 - (folios del 01 al 07, y 9 todos del principal), contra el ESTADO, representado por la Procuradora B, Licenciada Andrea Calderón Gassman, quien es mayor de edad, abogada, vecina de Dirección18271 , cédula de identidad número CED116931 (folio13 del principal), el TEATRO NACIONAL, representado por la señora Nombre149664 , quien es mayor de edad, casada, historiadora de arte, vecina de San José, Dirección18272 , cédula de identidad número CED116932 (folio 120 y 121 del principal), y la compañía denominada SERVICIOS OBRAS Y CONSEJEROS EN RECURSOS AGROINDUSTRIALES Y TECNOLOGÍAS ECO SOSTENIBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y dos, representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre126655 , no se indican calidades, (folios 129, y del 123 al 125, todos del principal). Interviene como director procesal y apoderado especial judicial del Teatro Nacional, el Licenciado Mariano Rodríguez Solé, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Dirección18273 , , cédula de identidad número CED116933 (folio120 del principal), y como director procesal y apoderado espacial judicial de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, el Licenciado José Francisco Díaz Salazar, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116934 (folio 164 del principal).-
RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, en relación con lo resuelto en audiencia preliminar celebrada el día veinte de febrero del dos mil trece, se acciona para que en sentencia se declare como sigue: “Se condene al Teatro Nacional y a Socrates S.A. (sic) al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil colones que corresponde al 10% del monto total de la contratación. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso”. Se aclara que hasta la celebración de la audiencia preliminar, en la que fueron objeto de ajuste los extremos relacionados en los términos dichos, las pretensiones en el escrito inicial de la demanda, se encontraban constituidas como sigue: “1.- Se declare que la administración (sic) no notificó el acto de adjudicación a mi representada; 2.- La administración (sic) nunca notificó por medio de compra red; 3.- Se anule el acto de adjudicación recaída sobre la Empresa Servicios y Consejeros en recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles S.A.; 4.- Se declare con lugar el Recurso de Nulidad Relativa; 5.- Se anule el acto omisivo de la administración el cual consistió en no haber cumplido con su deber legal de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, cuya conducta consistió en el sentido que se esbozó en los líbelos expuestos; 6.- Se adjudique la licitación a favor de mi representada, por haber cumplido con todos y cada uno los preceptos legales”. (Folios del 01 AL 07, en relación con el 170 Y 171, todos del expediente principal).- 2.- Que conferido el traslado de ley, la representación del Estado, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día dieciocho de noviembre del dos mil once. Fueron interpuestas las excepciones de falta de interés actual y la que denominó la representación estatal como “indebido planteamiento de la acción judicial”. (Folios del 67 al 78 del principal) .- 3.- Que conferido el traslado de ley, la representación de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintiuno de enero del dos mil trece. (Folios del 122 al 125, en relación con los que van del 48 al 50, 118 y 119, todos del expediente principal, y lo resuelto en audiencia preliminar celebrada en parte, el día dieciséis de enero del dos mil trece).- 4.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Teatro Nacional, no habiendo contestado la demanda dentro del emplazamiento conferido, fue declarado rebelde y tenidos los hechos por contestados afirmativamente, según lo dispuesto en resolución de las once horas diez minutos del diez de octubre del dos mil doce. No obstante, por escrito agregado al expediente principal, visible a folios 131, 132 y del 133 al 145, fueron interpuestas fuera del emplazamiento conferido en su oportunidad, las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. (Folios del 100 al 103, en relación con el folio 105 y 106, todos del principal).- 5.- Que habiéndose requerido con el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, una medida cautelar para que se ordenase la suspensión de los efectos del acto de adjudicación cuestionado en la presente causa (folios del 01 al 07 del principal), la misma fue rechazada por resolución número 1290-2011, de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil once. (Folios del 54 y 55 del expediente principal).- 6.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en dos tantos. El primero en fecha dieciséis de enero del dos mil trece y el segundo el día veinte de febrero del mismo año. En esta última oportunidad, fue verificada la fase de saneamiento sin que resultase necesario adoptar ninguna disposición sobre el particular; fueron ajustados los extremos de la demanda en los términos referidos en el primer resultando de esta sentencia; no fueron conocidas defensas previas; se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso, fue realizado pronunciamiento sobre la totalidad de la prueba aportada y propuesta por las partes y finalmente, resuelto por el Juzgador que al asunto habría de dársele trámite conforme lo dispuesto en el numeral 98, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, fueron esbozados los alegatos de conclusiones por las partes involucradas en la relación jurídico procesal, y el asunto fue pasado para el dictado de la sentencia de fondo. (Folios 170 y 171 del expediente principal).- 7.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre126655 es Ingeniero Agrónomo con una maestría incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de 1984, activo y al día con sus obligaciones para tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez. (Folio 42 del expediente administrativo); 2) Que la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se encuentra inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica, desde el día veintidós de julio del dos mil nueve como empresa de servicios conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S. (Folio 41 del expediente administrativo); 3) Que la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima contaba desde el día siete de julio del dos mil diez, con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSAT-0130-10 otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas” con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. (Folio 33 del expediente administrativo) ; 4) Que en el mes de octubre del año dos mil diez, el Teatro Nacional de Costa Rica promovió un procedimiento de contratación directa “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, identificado con el número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría. (Folios del 09 al 14 del expediente administrativo, además, se trata de un hecho no controvertido); 5) Que en los términos del cartel correspondiente a la contratación directa a que refiere el hecho probado anterior, se dispuso a los efectos de la prestación del servicio a contratar y en lo que resulta relevante, que el mismo debería de encontrarse a cargo de un profesional competente, integrado al colegio profesional respectivo. Asimismo, se indicó en dicho cuerpo reglamentario que: “En la oferta debe indicarse claramente a la persona responsable a quien notificar y la dirección correspondiente en el área metropolitana, de no indicarse lugar de notificación, toda comunicación se entenderá realizada en el transcurso de dos días hábiles a partir de la emisión del acto administrativo”. (Folios del 09 al 13 del expediente administrativo); 6) Que -sin que resulte posible precisar la fecha en que ello ocurrió-, dentro del procedimiento de contratación directa relacionado, ofertaron las compañías denominadas Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima y Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima, esta última, quien señaló a los efectos de atender notificaciones el número de fax 2245-4368. (Folios del 17 al 59 y del 61 al 136, todos del expediente principal); 7) Que como parte de la oferta presentada por la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, indicó ofrecer el servicio constituido por el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría, mismo que se encontraría a cargo de quien identificó como el señor “Nombre126655 . Nombre126655 .” agregando que se trata de su Gerente y Supervisor de Operaciones, con atestados en el sentido que sigue: “Consultor Ambiental en Manejo Integrado de Plagas. (SETENA); Profesional en Ciencias Agronómicas y Producción Animal. 28 años de experiencia en el sector agropecuario, industria agroalimentaria y Salud Pública; participante en Congreso Mundial contra Las Plagas USA 2007; participante en Congreso sobre Plagas Domésticas. Colegio de Ingenieros Agrónomos, 2010; Charla sobre Blattella Germánica. San José Palacio. 2010”. Además, se indicó en torno al precio y facturación del servicio a prestar, que se encontraba estructurado por tractos de ciento noventa mil colones correspondientes a cada una de las visitas a realizar a fin de ejecutar lo ofertado. (Folios del 18 al 29 del expediente administrativo); 8) Que en los términos de la oferta presentada por la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, fue acreditado por parte de ésta, que el señor Nombre126655 , quien fue identificado como el Profesional responsable y con competencias para la prestación del servicio a contratar, ostentaba a ese momento el grado de Ingeniero Agrónomo con una maestría, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de 1984, activo y al día con sus obligaciones para tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez; que la compañía se encontraba en ese momento inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica desde el día veintidós de julio del dos mil nueve como empresa de servicios conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S, y que desde el día siete de julio del dos mil diez, contaba con el respectivo permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas”, con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. (Folios 33, 41, y 42 del expediente administrativo); 9) Que en los términos del oficio identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez, del Departamento de Conservación, dirigido a la Proveeduría Institucional, ambos del Teatro Nacional, se indicó como sigue y en lo conducente: “Después de analizar las dos ofertas presentadas para el concurso, Contratación Directa N° 2010 CD-000240-00300 para el mantenimiento de control de plagas, la empresa SOCRATES S.A. ofertó la que más se adapta al presupuesto, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado en el pliego de condiciones en aspectos de requerimiento técnico, financiero y legal. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda la adjudicación a la oferta de la empresa SOCRATES S.A. (…) por ser la oferta más conveniente a los intereses del Teatro Nacional. Se aclara que la contratación por el control de plagas, no se mide por número de visitas sino por el control que se debe llevar a cabo durante ese período. Esto implicara realizar las visitas que sean necesarias en aras de mantener el control de plagas". (Folio 137 del expediente administrativo); 10) Que al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional dictó la resolución identificada con el número 070-2010, conforme la cual, la contratación directa número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas, fue adjudicada a la empresa denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. (Folios 139 y 140 del expediente administrativo); 11) Que el día ocho de noviembre del dos mil diez se hizo reflejar en el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, que el acto de adjudicación dictado dentro del procedimiento de contratación directa número 2010CD-000240-00300, había sido registrado exitosamente, así como que respecto del proveedor identificado exclusivamente con el número 3101154210, se le habría de notificar al Fax “2454368”, no obstante lo cual no fue notificado, al no haberse encontrado un “mail” para este proveedor. (Folio 141 del expediente administrativo); 12) Que en fecha diecinueve de noviembre del dos mil diez, la compañía denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima, interpuso el que identificó como un “recurso de nulidad relativa” y de revocatoria, al estimar lo que sigue, expresado en lo conducente: “PRIMER MOTIVO: Debo indicar que la empresa adjudicataria, modifica el objeto a contratar, ya que analizado (sic) la oferta hecha por la oferente adjudicataria, se desprende que se está variando el servicio, ya que la empresa adjudicataria está brindando seis servicios, equivalentes a 190.000,°° (ciento noventa mil colones exactos, sean montos unitarios), lo cual violenta y modifica de forma flagrante el cartel de citas (sic) en virtud de lo cual solicito se declare que ha habido desnaturalización del objeto en sí, al pretender la empresa adjudicataria cambiar de un solo servicio a seis servicios. SEGUNDO MOTIVO: Mi representada, señaló un medio de fax, así como medio alterno, el correo electrónico para recibir notificaciones, nunca se notificó la resolución de adjudicación N° 070-2010, la cual adjudica la contratación de Compra Directa N° 2010CD-000240-00300. Lo cual a juicio del suscrito, está dejando a mi representada en un estado de indefensión, al limitársele hacer tanto las objeciones así como los recursos de ley que corresponden, lo cual es contrario al marco legal que rige la materia. Dicha omisión, atenta contra el Principio Constitucional del Debido Proceso, dejando así a mi representada en un estado de indefensión. Motivo por el cual solicito se declare con lugar el presente motivo, se anule la adjudicación a la empresa adjudicataria y se ordene notificar a mi representada, en aplicación del principio de Economía Procesal. TERCER MOTIVO: Por otro lado, tenemos que la Ley General de Salud establece que las personas físicas o jurídicas que se dediquen al control de fauna nociva deben contar con un profesional idóneo (Regente), que, en este caso específico, es el químico o ingeniero químico, y así lo establece la Ley N° 8212, artículo 107 y el Reglamento a dicha Ley en su artículo 22. Pueden verificar en el expediente, específicamente en el recurso de revocatoria impugnado por mi representada copia de carta firmada por el Director del Colegio de Químicos de Costa Rica, donde afirma que es un requisito indispensable para las empresas Fumigadoras. Según la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, por tratarse de empresas que manejan productos químicos (sic) deben cumplir con lo que se establece en su art. 107 de la Ley y el art. 22 de su reglamento. Estar inscritas a dicho Colegio, poseer un regente o profesional en química responsable de establecer normas de seguridad e higiene para el manejo y la disposición de sustancias químicas. Este regente deberá ser acreditado con el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, así como la constancia de que es miembro activo del C.Q. de C.R., conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica N° 8412. El artículo 35 del reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, N° 8412, Textualmente establece. …”. (Folios del 145 al 148 del expediente administrativo); 13) Que por resolución dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional a las once horas del veintiséis de noviembre del dos mil diez, fue rechazado el incidente de nulidad a que refiere el hecho probado anterior, en lo que se vincula con la falta de la debida notificación del acto de adjudicación, al estimarse que lo actuado se encuentra en ajuste con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, en lo que dispone que la comunicación de tal acto se debe realizar por el mismo medio por el que se cursó la invitación a los oferentes. Así mismo, fue rechazado el recurso de revocatoria al haberse estimado exclusivamente, que se habría interpuesto de manera extemporánea. (Folios del 152 al 153 del expediente administrativo); 14) Que los servicios que fueron objeto de la contratación directa de interés identificada con el número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría, fue ejecutada por la empresa denominada Empresa Servicios y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, entre los meses de diciembre del dos mil diez a julio del dos mil once. (Folios 168 y 169 del expediente administrativo, en relación con los que van del 48 al 50, 65 y 66 estos últimos del expediente judicial en lo que comprenden las manifestaciones de las empresas vinculadas en la presente relación jurídico procesal, así como el folio 83, también del expediente judicial).- II.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que la resolución identificada con el número 070-2010 dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, le haya sido debidamente notificada a la compañía denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima. (El expediente administrativo, particularmente en su folio 141, y las manifestaciones de la representación del Teatro Nacional en concurso con las de la representación del Estado); 2) Que con ocasión de la oferta presentada en su oportunidad por parte de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima a fin de participar en el procedimiento de contratación directa identificado con el número 2010CD-000240-00300, relacionado éste con el acto de adjudicación del mismo, conforme la resolución identificada con el número 070-2010 dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, se haya producido una modificación al objeto contractual determinado por las reglas cartelarias que regularon dicho procedimiento administrativo. (Folios del 09 al 14, en relación con los que van del 17 al 59, 139 y 140, todos del expediente administrativo); 3) Que para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Salud para las actividades de control de plagas o exterminio comercial de fauna nociva para el hombre, se exija como requisito que las personas, físicas o jurídicas que se dediquen a dicha actividad, cuenten con un regente o profesional responsable, que a esos efectos deba ostentar la condición de Profesional en Química o Ingeniería Química en su caso. (Folios 82, en relación con los que van del 153 al 156 del expediente judicial) ; 4) Que la profesión de ingeniero agrónomo, sea técnicamente inidónea o el profesional que la ejerce, técnicamente incompetente a los efectos de asumir la responsabilidad profesional en materia de la prestación de servicios comerciales vinculados con las actividades de control de plagas o exterminio comercial de fauna nociva para el hombre. (Folios del 94 al 96, en relación con el 82, y del 153 al 156, todos del expediente judicial, así como el resto de los autos en lo que no comprenden prueba en sentido contrario).- III.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. En soporte argumentativo de su demanda, la representación de la parte actora expresó en síntesis, que el Teatro Nacional promovió el procedimiento de contratación administrativa identificado como el 2010CD-000240-00300, “Contratación de Servicio de Control de Plagas del Teatro Nacional, Edificio Anexo y Proveeduría”. Que habiendo participado como oferente dentro del procedimiento dicho, fue dictado dentro de éste, el acto de adjudicación a favor de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, sin que le fuese notificado. Que contra el acto de adjudicación interpuso un recurso de revocatoria, acusando una indebida notificación del acto de interés, pese haber señalado lugar o medio para esos efectos, lo que le colocó en un estado de indefensión; que la empresa que resultó adjudicada de la contratación “modificó el objeto del contrato referido ”, variando el servicio a prestar a seis de ellos, en lugar de uno, como lo fue el objeto contractual definido por la administración en su oportunidad; así, como que quien resultó adjudicado del contrato, carecía de regente químico o ingeniero químico, pese a que en el cartel se indicó que el servicio debía de encontrarse a cargo de un profesional competente. Sobre ese último punto, es criterio de quien acciona que era requisito para ofertar, el contar con un profesional responsable de este tipo, debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo. Luego, que la Administración accionada no publicó el acto de adjudicación en el medio electrónico que identifica como “compra red”. Que los recursos que interpuso fueron rechazados sin que se hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de sus reproches al haberse estimado por la Administración accionada que fueron presentados de forma extemporánea. En su criterio, la Administración ha violentado el principio que informa la materia de contratación administrativa que identifica como el de buena fe, de igualdad, de libre competencia, de legalidad y el que identifica como “de objetividad”, por cuanto con su actuar, buscó favorecer a la empresa que resultó adjudicada. Agrega que se inobservó además el principio de razonabilidad, con quebranto de las reglas de la ciencia y la técnica, al haber adjudicado a una persona que no contó con el requisito de tener un regente del tipo señalado atrás, sin que medie norma que faculte actuar de esa manera, no pudiendo como lo hizo la empresa adjudicada, acreditar cumplir con un ingeniero agrónomo, cuya especialidad no es la que corresponde al vínculo de esta actividad con seres humanos, como sí lo sería si la fumigación lo fuera respecto de vegetales.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación del Estado. Indicó la representación del Estado en su defensa, que si bien es cierto que existió el procedimiento de contratación directa y el acto de adjudicación dictado dentro del mismo a favor de la compañía codemandada, Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, no es cierto que tal acto de adjudicación no se le haya notificado a la actora en su momento, habiéndolo sido el día ocho de noviembre del dos mil diez, a través del sistema compra red, mismo a través del que fue cursada la invitación a participar y que supone, es el medio en que los interesados son puestos en conocimiento de ese tipo de actuaciones incluyendo el acto de interés. Acepta que la parte actora recurrió en contra de lo dispuesto en el acto de adjudicación, pero rechaza que con ocasión de la forma en que fue resuelta dicha acción recursiva, se le haya causado indefensión al accionante. En lo demás, es su criterio que los vicios acusados por la parte accionante corresponden exclusivamente a apreciaciones subjetivas de su parte. Sobre los mismos, informó que antes bien, las actuaciones cuestionadas se encuentran con ajuste pleno al ordenamiento jurídico y que el acto de adjudicación fue debidamente comunicado, habiéndose dictado en observancia además, con la totalidad de los requisitos a los que conforme el cartel dio cumplimiento la empresa adjudicada. Considera que es falso que vista la oferta de la empresa adjudicada frente al cartel, haya existido una variación del objeto contractual. En torno al profesional responsable de la prestación del servicio contratado, indica que el cartel exigió únicamente que la prestación del servicio se encontrase a cargo de un profesional competente que estuviese inscrito en el Colegio Profesional respectivo, así como la aportación por parte del oferente de los permisos de funcionamiento otorgados por parte del Ministerio de Salud respecto de ella y de los productos a utilizar, ambos, aspectos que satisfizo la empresa aquí codemandada. Aduce que no media sustento jurídico respecto de la afirmación de que el único profesional responsable debía de ser un ingeniero químico, cuando al contrario, las regencias pueden encontrarse a cargo de otros profesionales igualmente competentes, como lo fue en el presente caso, que se acreditó a un ingeniero agrónomo a esos propósitos, consultor ambiental en manejo de plagas inscrito en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Así, agrega que conforme las reglas de la ciencia y técnica, este profesional se encuentra facultado para el ejercicio de ese cargo. A estos efectos, cita el criterio emitido por el Ministerio de Salud en el oficio que identifica con el número USP-2891-11-2011, en que se indica que el contar con regente, no es requisito para el otorgamiento de un permiso sanitario de funcionamiento para estas actividades, así como el oficio número DEA-3175-2011-SETENA, conforme el cual, ante una consulta formulada por la propia empresa aquí actora, se le habría indicado por dicha autoridad administrativa que no obstante un ingeniero químico puede asumir como responsable ambiental ante la institución, dicha Secretaría no limita el que otros expertos con atinencia profesional en la materia pueda asumir la misma responsabilidad. Finalmente, respecto de los recursos planteados por la actora en contra del acto de adjudicación, indicó que es incorrecta la apreciación en el sentido de que únicamente se hayan rechazado por extemporáneos, cuando se le explicó a la accionante en las correspondientes resoluciones, las razones por las cuales se le rechazaba el incidente de nulidad en cuanto a la acusada falta de notificación del acto de adjudicación. Fue alegada la falta de interés actual como excepción, vistos los términos en que originalmente se encontraban dispuestos los extremos petitorios, en lo que llevaban corte anulatorio. Además se acusó de forma bastante confusa, lo que se identificó como “indebido planteamiento de la acción judicial, sin que resulten inteligibles los alegatos que habrían de soportar el reproche, siquiera si es que se está alegando a título de excepción.- V.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación del Teatro Nacional. En relación con la representación del Teatro Nacional, por innecesario y estéril se omite hacer referencia alguna. Baste con indicar al respecto, que además de que contestó la demanda de forma extemporánea, -resultando rebelde con causa en esa circunstancia procesal-, se limitó en sus manifestaciones a transcribir, prácticamente de forma literal la defensa que hizo la representación del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de manera que de todas formas, habrán de ser los temas así enunciados objeto de análisis en el presente instrumento. fueron interpuestas fuera del emplazamiento conferido en su oportunidad, las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. (Ver folio del 61 al 78, en relación con los que van del 133 al 144, todos del expediente principal).- VI.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. Por su parte, la compañía codemandada en la presente causa se limitó a informar de forma confusa, sin referir si rechaza o admite los hechos de la demanda, que efectivamente la contratación fue tramitada a través del sistema copra red, que resultó adjudicada de la misma al cumplir con todos los requisitos previstos a esos efectos, como el contar con un profesional responsable de los servicios a prestar que resultare competente para ello, cual lo fue un ingeniero agrónomo inscrito en el colegio profesional respectivo y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Agrega que la empresa también se encuentra inscrita, tanto ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, como ante al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica. Que el acto de adjudicación le fue notificado a través de este sistema compra red, conforme el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Advierte que se puede consultar a fin de resolver este asunto en torno al profesional competente y responsable a los efectos de la prestación de los servicios contratados al Ministerio de Salud y al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. Finalmente indica que los servicios en su oportunidad contratados ya fueron prestados.- VII.- Sobre el objeto del proceso y fundamento de la acción. Estima este Tribunal que resulta pertinente hacer una serie de precisiones respecto del objeto del proceso, pues originalmente conforme el texto del escrito de demanda, la acción se dirigía -de forma algo confusa-, a que en sentencia se declarase como sigue: “1.- Se declare que la administración (sic) no notificó el acto de adjudicación a mi representada; 2.- La administración (sic) nunca notificó por medio de compra red; 3.- Se anule el acto de adjudicación recaída sobre la Empresa Servicios y Consejeros en recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles S.A.; 4.- Se declare con lugar el Recurso de Nulidad Relativa; 5.- Se anule el acto omisivo de la administración el cual consistió en no haber cumplido con su deber legal de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, cuya conducta consistió en el sentido que se esbozó en los líbelos expuestos; 6.- Se adjudique la licitación a favor de mi representada, por haber cumplido con todos y cada uno los preceptos legales”. De lo anterior únicamente resulta relevante a los propósitos del presente considerando, que el objeto del proceso lo era de corte anulatorio en un primer nivel. Ello resultaba entendible en la medida que se habría de suponer, que el acto de adjudicación, que era por el fondo el que se pretendía atacar procesalmente hablando, no había al menos de haber iniciado la ejecución de sus efectos, de forma que la accionante pretendió además con el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, que le fuese otorgada como medida cautelar, la suspensión de los efectos de tal acto de adjudicación, (folios del 01 al 07 del principal). No obstante, la acción cautelar fue rechazada por resolución número 1290-2011, de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, sin que conste que haya sido tal resolución impugnada. (Ver folios del 54 y 55 del expediente principal). Luego y con ocasión de lo anterior, habiéndose ejecutado el objeto de la contratación directa de interés como se verá adelante, fue conforme lo resuelto en la audiencia preliminar, en lo que fue celebrada el día veinte de febrero marzo del dos mil trece, que se ajustaron los extremos de la demanda, determinándose éstos así: “Se condene al Teatro Nacional y a Socrates S.A. (sic) al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil colones que corresponde al 10% del monto total de la contratación. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso”. Se aclara que esto lo fue hasta la celebración de la audiencia preliminar, y la que se denomina en la demanda como "Sócrates S.A.", es la empresa codemandada, Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. (Ver folios del 01 AL 07, en relación con el 170 Y 171, todos del expediente principal). De este modo, el presente proceso con claridad lo es de los que se conocen como civiles de hacienda, consecuencia de que lo pretendido en su totalidad, lo es de corte exclusivamente patrimonial. (Artículo 2, inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo).- VIII.- Sobre los hechos tenidos por probados en la presente causa. Conforme los hechos que este Tribunal estima, se han acreditado una vez valorada la prueba traída al proceso, se tiene a los efectos que nos interesan como antecedentes, que según se desprende del documento identificado “certificado de empresa inscrita” visible a folio 41 del expediente administrativo, emitido por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica, la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se encontraba inscrita ante dicho ente corporativo como empresa de servicios, desde el día veintidós de julio del dos mil nueve, esto en apego con el otrora vigente, Decreto Ejecutivo número 27569-S, Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de del Ministerio de Salud, y que contaba con un permiso de funcionamiento otorgado por las autoridades del Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas” (número ARSAT-0130-10 que consta a folio 33 del expediente administrativo), otorgado con vigencia desde el día siete de julio del dos mil diez, hasta el día siete de julio del dos mil once. También, que quien es representante judicial y extrajudicial de esta empresa (ver folios 37 y 38), Nombre126655 es Ingeniero Agrónomo con una maestría, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, activo y al día con sus obligaciones para con tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez. (Ver folio 42 del expediente administrativo). Pues bien, siendo estas, circunstancias en las que la empresa y su representante se encontraban para el momento histórico indicado, se desprende de los folios 09 al 14 del expediente administrativo, que en el mes de octubre del año dos mil diez, el Teatro Nacional de Costa Rica promovió un procedimiento de contratación directa “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales conocido como “compra red”, identificado con el número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría y que como una de las condiciones cartelarias impuestas a los oferentes, se estableció en lo conducente, que los servicios a prestar, deberían de encontrarse a cargo de un profesional competente, integrado al colegio profesional respectivo, de lo que había que aportar documentación que lo acreditase. Además se indicó en el respectivo cartel, que: “En la oferta debe indicarse claramente a la persona responsable a quien notificar y la dirección correspondiente en el área metropolitana, de no indicarse lugar de notificación, toda comunicación se entenderá realizada en el transcurso de dos días hábiles a partir de la emisión del acto administrativo”. Así las cosas, -sin que resulte posible precisar la fecha en que ello ocurrió, vista la prueba que conforma el expediente administrativo-, dentro del procedimiento de contratación directa relacionado, ofertaron únicamente la compañía actora -quien señaló a los efectos de atender notificaciones el número de fax 2245-4368-, y la codemandada, Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. (Esto puede observarse a folios del 17 al 59 y del 61 al 136, todos del expediente principal). A los efectos del cumplimiento con las disposiciones cartelarias, se tiene además, que la compañía Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, indicó con ocasión de su participación en el procedimiento dicho, que ofertaba el servicio constituido por el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los inmuebles indicados en el cartel y que éste, se encontraría a cargo, como profesional responsable, de quien identificó como el señor “Nombre126655 . Nombre126655 .”, agregando que se trataba de su Gerente y Supervisor de Operaciones, con atestados como los que siguen: “Consultor Ambiental en Manejo Integrado de Plagas. (SETENA); Profesional en Ciencias Agronómicas y Producción Animal. 28 años de experiencia en el sector agropecuario, industria agroalimentaria y Salud Pública; participante en Congreso Mundial contra Las Plagas USA 2007; participante en Congreso sobre Plagas Domésticas. Colegio de Ingenieros Agrónomos, 2010; Charla sobre Blattella Germánica. San José Palacio. 2010”. Además, se indicó en torno al precio y facturación del servicio a prestar, que se encontraba estructurado por tractos de ciento noventa mil colones correspondientes a cada una de las visitas a realizar a fin de ejecutar lo ofertado. (Ver folios del 18 al 29 del expediente administrativo). Documentalmente, fue acreditado por esta compañía, que el señor Nombre126655 , ostentaba a ese momento el grado de Ingeniero Agrónomo con una maestría, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, activo y al día con sus obligaciones para con tal entidad corporativa, al mes de octubre del dos mil diez tal y como se indicó líneas atrás; que la compañía se encontraba en ese momento inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, desde el día veintidós de julio del dos mil nieve, como empresa de servicios y conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S, y que desde el día siete de julio del dos mil diez, contaba con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas”, con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. (Ver folios 33, 41, y 42 del expediente administrativo). El procedimiento de contratación directa siguió su curso y valoradas las ofertas de ambas empresas, conforme el oficio visible a folio 137 del expediente administrativo, identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez del Departamento de Conservación, dirigido a la Proveeduría Institucional, ambos del Teatro Nacional, se indicó como sigue y en lo conducente: “después de analizar las dos ofertas presentadas para el concurso Contratación Directa N° 2010 CD-000240-00300 para el mantenimiento de control de plagas, la empresa SOCRATES S.A. ofertó la que más se adapta al presupuesto, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado en el pliego de condiciones en aspectos de requerimiento técnico, financiero y legal. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda la adjudicación a la oferta de la empresa SOCRATES S.A. (…) por ser la oferta más conveniente a los intereses del Teatro Nacional. Se aclara que la contratación por el control de plagas no se mide por número de visitas sino por el control que se debe llevar a cabo durante ese período. Esto implicara realizar las visitas que sean necesarias en aras de mantener el control de plagas”. Consecuentemente con ello, la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional dictó la resolución identificada con el número 070-2010 de las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, adjudicando a Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima el contrato. (Folios 139 y 140 del expediente administrativo). En lo que concierne con el acto de comunicación a los interesados de lo así resuelto, la Administración se limitó a registrar el acto de adjudicación en el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red” el día ocho de noviembre del dos mil diez. En ese mismo registro, se indicó respecto del proveedor identificado exclusivamente con el número CED376, -que no es otro que el número de cédula jurídica de la compañía actora denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima (folio 09 del expediente judicial), que a ésta, se le habría de notificar al número de fax “2454368”, que por lo demás, no corresponde con el número expresado por la representación de esta empresa en su oferta para tales efectos. Paradójicamente, se indicó en adición en el mismo registro electrónico, que la notificación no se habría realizado al no haberse encontrado un “mail” para este proveedor. (Lo anterior consta en impresión de la imagen extraída del sistema Compra Red el día ocho de noviembre del dos mil diez, visible a folio 141 del expediente administrativo). Frente a lo actuado en los términos anteriores, consta a folios del 145 al 148 del expediente administrativo, que el día diecinueve de noviembre del dos mil diez, la compañía actora interpuso el que identificó como un “recurso de nulidad relativa” y de revocatoria, al estimar como vicios en la conducta descrita lo que sigue, expresado ahora en lo conducente: “PRIMER MOTIVO: Debo indicar que la empresa adjudicataria, modifica el objeto a contratar, ya que analizado (sic) la oferta hecha por la oferente adjudicataria, se desprende que se está variando el servicio, ya que la empresa adjudicataria está brindando seis servicios, equivalentes a 190.000,°° (ciento noventa mil colones exactos, sean montos unitarios), lo cual violenta y modifica de forma flagrante el cartel de citas (sic) en virtud de lo cual solicito se declare que ha habido desnaturalización del objeto en sí, al pretender la empresa adjudicataria cambiar de un solo servicio a seis servicios. SEGUNDO MOTIVO: Mi representada, señaló un medio de fax, asó como medio alterno el correo electrónico para recibir notificaciones, nunca se notificó la resolución de adjudicación N° 070-2010, la cual adjudica la contratación de Compra Directa N° 2010CD-000240-00300. Lo cual a juicio del suscrito, está dejando a mi representada en un estado de indefensión, al limitársele hacer tanto las objeciones así como los recursos de ley que corresponden, lo cual es contrario al marco legal que rige la materia. Dicha omisión, atenta contra el Principio Constitucional del Debido Proceso, dejando así a mi representada en un estado de indefensión. Motivo por el cual solicito se declare con lugar el presente motivo, se anule la adjudicación a la empresa adjudicataria y se ordene notificar a mi representada, en aplicación del principio de Economía Procesal. TERCER MOTIVO: Por otro lado tenemos que la Ley General de Salud establece que las personas físicas o jurídicas que se dediquen al control de fauna nociva deben contar con un profesional idóneo (Regente), que, en este caso específico, es el químico o ingeniero químico, y así lo establece la Ley N° 8212, artículo 107 y el Reglamento a dicha Ley en su artículo 22. Pueden verificar en el expediente, específicamente en el recurso de revocatoria impugnado por mi representada copia de carta firmada por el Director del Colegio de Químicos de Costa Rica, donde afirma que es un requisito indispensable para las empresas Fumigadoras. Según la Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, por tratarse de empresas que manejan productos químicos (sic) deben cumplir con lo que se establece en su art. 107 de la Ley y el art. 22 de su reglamento. Estar inscritas a dicho Colegio, poseer un regente o profesional en química responsable de establecer normas de seguridad e higiene para el manejo y la disposición de sustancias químicas. Este regente deberá ser acreditado con el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, así como la constancia de que es miembro activo del C.Q. de C.R., conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica N° 8412. El artículo 35 del reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, N° 8412, Textualmente establece. …”. La acción recursiva fue atendida según así se observa a folios 152 al 153 del expediente administrativo por resolución dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional, de las once horas del veintiséis de noviembre del dos mil diez, en rechazo del incidente de nulidad en lo que se vinculó con la falta de una debida notificación del acto de adjudicación (se consideró lo actuado conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa), y por otro lado, fue rechazado el recurso de revocatoria, al haberse estimado exclusivamente se habría interpuesto de manera extemporánea. Finalmente, tomándose nota de que la demanda que es objeto de análisis en la presente sentencia, fue presentada a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, los servicios que fueron objeto de la contratación directa de interés fue ejecutada entre los meses de diciembre del dos mil diez a julio del dos mil once (ver los folios 168 y 169 del expediente administrativo en que constan facturas varias correspondientes al cobro por servicios prestados, en relación con los que van del 48 al 50, 65 y 66, estos últimos del expediente judicial, en lo que comprenden las manifestaciones de las empresas vinculadas en la presente relación jurídico procesal, particularmente en atención a la medida cautelar en su momento peticionada por la parte actora para que fuesen suspendidos los efectos del acto de adjudicación, así como el folio 83, también del expediente judicial, que es oficio número PI-386-2011 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil once, de las autoridades del Teatro Nacional, mediante el que se da cuenta de esta circunstancia).- IX.- Sobre el fondo del asunto: La representación de la parte actora demanda en lo medular, para que se condene al Teatro Nacional y a la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, al pago de una suma de dinero, estimada en el monto de cuatrocientos sesenta y dos mil colones, que identifica como correspondiente a un porcentaje del 10%, que calculó sobre el monto total del precio por el que fue adjudicada la contratación directa número 2010CD-000240-00300, “Contratación de Servicio de Control de Plagas del Teatro Nacional, Edificio Anexo y Proveeduría”. Tal y como así lo ha indicado este Tribunal líneas atrás, la presente acción lo es civil de hacienda en la medida que exclusivamente va dirigida al reproche de la responsabilidad civil extracontractual con cargo en la administración codemandada y la empresa referida. Por otra parte, lo que se reclama a título de daño, con facilidad se identifica con la utilidad frustrada -pérdida del chance-, generada con ocasión de que el acto de adjudicación. Sin que la parte actora así lo haya expresado con claridad, sí se insinúa particularmente en los términos en que originalmente se encontraban esbozadas sus pretensiones, que de haberse actuado por parte de la Administración accionada conforme la ley, la adjudicación habría entonces devenido en su favor, y no a favor de la empresa denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. Así, en los términos del artículo 190 de la Ley General de la Administración pública, se encontraría la parte actora acusando la procedencia de sus pretensiones al amparo de dicha norma, en lo que dispone como posible el reproche de responsabilidad por conducta ilícita, toda vez que se aduce, que la actuación formal constituida tanto por el acto de adjudicación, como de actuaciones específicas acaecidas en la tramitación del procedimiento administrativo que le antecedió, se encontraron dispuestas en desajuste con el ordenamiento jurídico. El numeral anterior habrá de encontrarse relacionado con lo dispuesto en el 90 de la Ley de Contratación Administrativa. Finalmente, y superado el análisis sobre los vicios que en tales actuaciones señala como existentes, y de detectarse éstos, supone su teoría del caso examinar, si resulta procedente a partir de ahí, reprochar responsabilidad civil extracontractual en los demandados y su condena al pago de los daños, que se asocian exclusivamente a la tipología de los constituidos o generados por la “pérdida del chance”. Pues bien, tres son los presupuestos a partir de los cuales la actora erige su acción, a saber, -ahora expuestos en un orden que estima esta Cámara de juzgadores permite hacer un análisis más ordenado a los efectos de la claridad del presente fallo-, que el acto de adjudicación devino a favor de un oferente que carecía de un requisito impuesto por la ley para prestar servicios como los que esperaba procurarse la administración, en lo que debió contar con un profesional responsable idóneo, que en su criterio no lo es un ingeniero agrónomo, como sí y exclusivamente un químico o ingeniero químico en su caso, y otros dos, a saber, que conforme la oferta presentada en su oportunidad por la empresa que resultó adjudicada, se habría modificado el objeto contractual, y desde el punto de vista estrictamente procedimental, que el acto de adjudicación, no solamente no fue publicado, sino que además, no le fue notificado al medio que a esos efectos señaló en su oferta, lo que le habría colocado en estado de indefensión. Seguido pasaremos a efectuar el análisis correspondiente a cada uno de estos reproches.- 1.- Sobre el vicio ocurrido al haberse adjudicado el contrato, a una empresa que no cuente con regente que posea el grado de químico o ingeniero químico. Tal y como se indicó arriba, es criterio de la parte accionante, que por imposición del ordenamiento jurídico, así como por imposición de las reglas de la ciencia y la técnica, servicios como el contratado únicamente pueden ser prestados por empresas que cuenten con un regente que ostente la condición de ser profesional químico o ingeniero químico en su caso, siendo este profesional el idóneo para esos efectos, no así, el profesional en ingeniería agronómica. Es criterio de este Tribunal, que el argumento no es de recibo en función de las consideraciones que se dirán. El tópico debe ser analizado en dos niveles, primero el jurídico, luego el técnico.- 1.1.- Desde el plano jurídico. Partiendo del primero de ellos y tomándose nota de que efectivamente como requisito de admisibilidad en el cartel de la contratación de interés se dispuso que: “La prestación del servicio debe de estar a cargo de un profesional competente, dicho profesional responsable debe de estar integrado al colegio respectivo, y presentar la documentación donde conste dicha situación”. Debe tenerse presente que conforme la Ley General de Salud número 5395 del treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” número doscientos veintidós, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 245 dispone, “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al control de plagas, podrán operar sólo con permiso del Ministerio utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas que realicen tales tareas o de terceros”. (El resaltado no es del original). En el mismo cuerpo normativo de cita, en su artículo 144, que habría necesariamente de encontrarse relacionado con el anterior, se dice: “Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa ley, los interesados deberán registrar todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre”. (El resaltado no es del original). Por su parte, el artículo 240 ibídem, indica como sigue: “Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda”. (El resaltado y subrayado no es del original). Para concluir, el artículo 332 ibídem, reza que: “Sólo las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización deberán acreditar que las mezclas de productos y los métodos que utilicen sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de su personal”. (El resaltado no es del original ). Pues bien, baste con indicar, tal y como se ha considerado por este Tribunal que es un hecho probado, que según se desprende del documento identificado “certificado de empresa inscrita” visible a folio 41 del expediente administrativo, emitido por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica, la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se encontraba al momento de presentar su oferta inscrita ante dicho ente corporativo como empresa de servicios, desde el día veintidós de julio del dos mil nueve, esto conforme así lo expresa dicho documento, en apego con el otrora vigente, Decreto Ejecutivo número 27569-S Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de del Ministerio de Salud, y que contaba con un permiso de funcionamiento otorgado por las autoridades del Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “ asesoría y control de plagas” (número ARSAT-0130-10 que consta a folio 33 del expediente administrativo), otorgado con vigencia desde el día siete de julio del dos mil diez, hasta el día siete de julio del dos mil once. De este modo, no cabe otra cosa que decir, que en su oportunidad la empresa indicada habría de haber acreditado lo correspondiente para encontrarse jurídicamente habilitada por la autoridad pública competente para ello, para prestar los servicios contratados y de manera comercial, tal y cual reza además el Decreto Ejecutivo otrora vigente, número 27569-S, en protección de la salud de la población en el marco de las actividades de control y exterminio de Fauna Nociva para el hombre. Sin perjuicio de que la vigencia de este tipo de permisos de funcionamiento contaban con un plazo determinado dentro del que el interesado debía de diligenciar un procedimiento de renovación, derogado el Decreto Ejecutivo de cita por el número 34728 del veintiocho de mayo del dos mil ocho, se incluyó en éste la categoría correspondiente a las empresas comprendidas en el grupo 9000, dedicadas a la eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares, dentro de las que fueron ubicadas todas las actividades o establecimientos que se dedican al servicio de exterminio comercial de fauna nociva al hombre. Por lo demás, en la presente causa nada impone efectuar un análisis sobre el ajuste a derecho o no, del otorgamiento de este permiso de funcionamiento, mas, no resulta estéril mencionar, que derogado éste último Decreto, la misma categoría fue contemplada en el número 33240 del treinta de junio del dos Placa30182 , al igual que sucedió derogado éste, conforme el actualmente vigente, Decreto Ejecutivo número 34728 del veintiocho de mayo del dos mil ocho. Adicionalmente, si del profesional responsable se trata, al tenor de las reglas del cartel mencionadas, es criterio de esta cámara que nada en la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines dispone que exista exclusividad en el profesional en química o la ingeniería en ese ramo, para fungir como regente en actividades vinculadas con el servicio de exterminio comercial de fauna nociva al hombre. Debe tomar nota la parte accionante que además de que para el otorgamiento del permiso de funcionamiento mencionado no es exigido por las autoridades del Ministerio de Salud, la acreditación de un regente, conforme rola a folio 82 prueba de ello según el oficio número DAC-UPS-2891-11-2011 del siete de noviembre del dos mil once, lo que debe complementarse con el oficio del mismo Ministerio número DAJ.UAL-F-1371-11 de fecha veintisiete de junio del dos mil once. En tanto, frente a estos hechos el oficio expedido por el Colegio de Químicos de Costa Rica número CQ-115-2009 de fecha veintisiete de octubre del dos mil nieve, concluye que las empresas fumigadoras dedicadas al control de plagas, así como de fauna nociva para el hombre están obligadas a contar con un Regente Químico para su funcionamiento. El contenido de este documento no resulta concluyente una vez valorado por este Tribunal desde el punto jurídico como se verá, como para acreditar que el Ministerio de Salud se encuentre efectuando una inadecuada aplicación de la normativa en el caso concreto. Por lo demás está decir que se trata de un criterio jurídico al amparo de lo que es el parecer de este Colegio Profesional, y la valoración que hizo respecto de los alcances de su normativa, legal y reglamentaria en lo que es claro, regula el ejercicio de la profesión de sus colegiados y no el de otras profesiones, alejada según se advierte, de la que hace el Ministerio de Salud respecto de su Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento, autoridad pública ésta última que finalmente es en quien el mismo ordenamiento jurídico ha residenciado la competencia y autoridad para otorgar esos permisos, dentro de los que se encuentra, el que en su oportunidad fue otorgado a la compañía que resultó adjudicada de la contratación directa que nos ocupa, y que no es objeto de impugnación. Tornando a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, su artículo 20 dispone como sigue “Las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos , deberán contar con el regente o el respectivo profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia, Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos, según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Además, deberán estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el Reglamento del presente título. En los trámites ante instituciones públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un ingeniero químico o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, miembro activo o emérito de este Colegio”. Dicho numeral refiere como lo indica su texto, a las empresas que realizan actividades vinculadas con el diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos, no así a las actividades de fumigación y control de plagas, como tampoco el artículo 107 del mismo cuerpo normativo, que en cuanto a la exigencia de un regente en esta materia, dicho sea de paso, remite a los permisos sanitarios de funcionamiento que son competencia del Ministerio de Salud. Luego y antes bien, si se observa el artículo 93 de dicha ley, en lo que regula las competencias de sus colegiados, indica que “Las competencias indicadas en los incisos e), j), y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un miembro activo del Colegio de Químicos”. Lo que haciendo una lectura a contrario sensu, importaría decir que para el resto, podría resultar competente otro tipo de profesional. Nótese que el inciso e), refiere a actividades relacionadas con el diseño, modificación implementación de métodos de muestreo y análisis químicos y físico-químicos, elaboración de dictámenes y las certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados; el j), refiere a actividades relacionadas con la elaboración de dictámenes, certificaciones, inscripciones o registros de productos químicos, incluyendo certificaciones de calidad de productos químicos, y el inciso k), contempla la realización de avalúos y peritajes. En tanto eso es así, es el inciso n) del mismo numeral, en el que el legislador hizo referencia a las actividades vinculadas con el desempeño de regencias ambientales en el campo de la química, por lo que en términos jurídicos, es claro que no existe la entendida por la parte actora y el Colegio de Químicos mencionado, exclusividad en materia de actividades como la que nos es de interés, para que únicamente profesionales de los incorporados a tal entidad corporativa, ejerzan la regencia en casos como el que nos ocupa, de modo que se impone decir, que el reproche formulado no es de recibo, como en efecto se hace.- 1.2.- Desde el plano de las reglas de la ciencia y la técnica. Desde esta óptica, es criterio de esta Cámara de juzgadores que se impone la carga dinámica de la prueba a que refiere el artículo 317 del Código Procesal Civil, en cuanto supone conforme su inciso primero, que ese deber procesal incumbe a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. Así, baste con decir, que quien demanda en el caso de marras, nada con carácter probatorio más allá de su dicho, ha traído al proceso, ni tenido la virtud de colocar a este Tribunal en posición de ponderar con elementos asociados a las reglas de la ciencia y la técnica, como para poder concluir que tal y como lo afirma la empresa actora, el profesional en la rama de la ingeniería agronómica, no sea idóneo a fin de resultar responsable de procesos vinculados con la seguridad del ser humano y su medio, en materia de la prestación de servicios de fumigación y control de plagas. Antes bien, debe indicarse que sin que se constituya lo que sigue en criterios técnicos -que son los que se habría esperado se aportasen al respecto-, muy al contrario del dicho de la parte accionante, conforme la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos número 7221, del seis de abril de mil novecientos noventa y uno, en su artículo 17, se entiende como una actividad asociada al ejercicio de las ciencias Agropecuarias: “ch) La receta y la recomendación de la venta de productos agroquímicos y de alimentos concentrados para animales, así como la regencia de los establecimientos comerciales dedicados a estas actividades”. La receta se encuentra definida en el Reforma Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo número 27914 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que reformó el Decreto Ejecutivo número 26503 del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, como el “Documento expedido y firmado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos que se encuentre a derecho en sus obligaciones con el mismo, mediante el cual recomienda un producto químico agrícola o un método de combate, para uso en la agricultura”. (El resaltado no es del original). Por su parte, en el artículo 22 de la ley dicha, se indica respecto a actividades para las que se requiere un regente que sea ingeniero agrónomo que: “Las siguientes personas físicas o jurídicas están obligadas a contratar un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o de asesor técnico: a) Las que vendan, distribuyan, registren, transvasen o diluyan los productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, los fertilizantes, las hormonas vegetales, los coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura. (…)”. El Decreto Ejecutivo número 26503 del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete por su parte, define plaguicida como: “Cualquier agente biológico, sustancia o mezcla de sustancias de naturaleza química o biológica que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecta a las plantas”. Este reglamento en su artículo 5 además, establece categorías regenciales, con la correspondiente asignación de funciones que deberá cumplir el regente o asesor técnico, incluyendo la que identifica como categoría A, así: “las personas físicas o jurídicas que vendan directamente al público o distribuyan con fines comerciales productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales, coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura, sean estos productos formulados o no”. Se indica que el mismo numeral que son funciones del regente o asesor técnico, entre otras, “ch) En recetas profesionales: 1. Velar porque los plaguicidas que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y aquellos otros que se declaren de uso restringido, se vendan únicamente bajo receta profesional, emitida por un miembro del Colegio y en los formularios aprobados por éste o en los formularios oficiales de los entes gubernamentales correspondientes”. (…) 3. Velar por el correcto archivo y custodia de las recetas dentro del establecimiento. (…) d) En asesoría técnica y capacitación: 1. Brindar directamente a los usuarios las recomendaciones técnicas necesarias para una adecuada y oportuna utilización y manejo de los productos, así como en lo atinente a condiciones de seguridad, equipos de protección, transpone y almacenamiento de los mismos”. (…) II.—Categoría B: Personas físicas o jurídicas que registren, transvasen o diluyan con fines comerciales productos químicos de uso agrícola como plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales, coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura y los que importen productos formulados listos para ser usados en la agricultura y las que no requieren procesos posteriores de fabricación de mezcla y formulación. Otras funciones a que refiere el citado reglamento son: “2. Velar porque las aguas de lavado y aquellas otras contaminadas con plaguicidas, sean tratadas adecuadamente y se depositen en lugares autorizados por las autoridades competentes, de tal manera que no pongan en peligro el ambiente así como la salud humana, animal o vegetal. 3. Velar porque los materiales y recipientes utilizados para el reenvase o reempaque de los productos sean los más adecuados, de acuerdo a las características físicas y químicas de dichos productos y a las normas establecidas por las autoridades competentes. (…) 5. Velar porque las personas que participen en las operaciones de reenvase y reempaque, cumplan todas las normas definidas en la legislación pertinente y utilicen además el equipo de protección y seguridad exigida”, y sobre temas de control de calidad, “1. Velar porque se practiquen a los productos, previo a su distribución, los controles de calidad requeridos bajo las normas que dicten las autoridades competentes. 2. Velar porque solo se distribuyan productos que cumplan las normas de calidad, tanto en características físicas como químicas”. Conforme las reglas de la experiencia, ya para efectos de las actividades productivas dedicadas a la agricultura como de la ganadería, que está por demás decir, son actividades humanas si de la ingeniería agronómica se trata, el uso de productos químicos destinados al control de organismos no deseados que interfieren con dicha actividad es consustancial a las tareas propias de un Ingeniero Agrónomo, si es que esas actividades además, se encuentran relacionadas con los procesos de producción y la transformación de productos agrícolas y/o alimentarios o industriales que importan conocimientos en factores, entre otros los químicos, además de físicos, biológicos, económicos y sociales que influyen o afectan tales procesos en el marco de la intervención del hombre en los recursos que provee la naturaleza y son instrumentalizados a esos propósitos. En los términos de la oferta presentada por la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se reitera que fue acreditado consecuentemente con lo anterior, que quien fue identificado como el señor Nombre126655 , habría de fungir como el Profesional responsable de la ejecución del servicio, ostentando a esos efectos el grado de Ingeniero Agrónomo con una maestría, debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de 1984, activo y al día con sus obligaciones para tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez; que la compañía se encontraba en ese momento inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica desde el día veintidós de julio del dos mil nieve, como empresa de servicios conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S, y que desde el día siete de julio del dos mil diez, contaba con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas”, con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. Así, de la totalidad de la normativa citada sumado a lo anterior, no encuentra este Tribunal elemento alguno que imponga tener como cierta la afirmación que hace la representación de la parte accionante en el sentido de que el ingeniero agrónomo, no resulte idóneo, como lo podría ser también el químico, para hacerse cargo de tareas vinculadas con la aplicación de productos químicos que pueden afectar el medio ambiente y la salud humana, por lo que sus reproches en esta dirección no resultan de recibo y en consecuencia, se estima que en este aparte, tanto el acto de adjudicación como las exigencias del cartel, se habría encontrado acorde con las reglas de la ciencia y la técnica ante la ausencia de prueba en contrario.- 2.- Sobre la modificación ilegítima del objeto contractual. Alegó la parte accionante en su escrito de demanda de forma algo imprecisa, que la empresa que resultó adjudicada de la contratación “modificó el objeto del contrato referido” , variando el servicio a prestar que era uno sólo, a seis de ellos, como lo fue el objeto contractual definido por la administración en su oportunidad según las reglas del cartel. Este alegato tampoco es de recibo por las siguientes razones. Considera este Tribunal, dada la forma imprecisa que se acusa el vicio, que se trata de la descripción por parte de la accionante, de una situación que habría de haber importado que el objeto o servicio ofertado, luego adjudicado a la empresa codemandada, no corresponde con el que fue sacado a concurso por la vía de la contratación directa, lo que impondría decir que la ejecución del mismo en esos términos, habría de no guardar congruencia con el servicio que persiguió la Administración activa proveerse con ocasión del procedimiento seguido al efecto. Observando el contenido del cartel, en relación con la oferta presentada por parte de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima (folios del 09 al 14, en relación con los que van del 17 al 59, 139 y 140, todos del expediente administrativo), no es posible extraer de ello, que con ocasión de la oferta presentada en su oportunidad por parte de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima a fin de participar en el procedimiento de contratación directa identificado con el número 2010CD-000240-00300, en el que con claridad se indica que lo es para proveer del suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría, relacionado éste con el acto de adjudicación del mismo, conforme la resolución identificada con el número 070-2010 dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, se haya producido una modificación al objeto contractual determinado por las reglas cartelarias que regularon dicho procedimiento administrativo. Antes bien, lo que parece insinuar la parte accionante como una modificación del objeto del contrato, tiene que ver con el mecanismo propuesto por dicha empresa para ejecutar y facturar el mismo. Esto debe asociarse con el contenido de la oferta en lo que indica al respecto, que en torno al precio y facturación del servicio a prestar, se habría de encontrar estructurado por tractos de ciento noventa mil colones correspondientes, para cada una de las visitas a realizar a fin de ejecutar lo ofertado. (Ver folios del 18 al 29 del expediente administrativo). Lo anterior es conteste con el contenido del oficio identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez, del Departamento de Conservación, dirigido a la Proveeduría Institucional, ambos del Teatro Nacional, una vez valoradas las ofertas y según el cual se indicó como acto preparatorio para la decisión de adjudicación en lo conducente, que: “después de analizar las dos ofertas presentadas para el concurso Contratación Directa N° 2010 CD-000240-00300 para el mantenimiento de control de plagas, la empresa SOCRATES S.A. ofertó la que más se adapta al presupuesto, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado en el pliego de condiciones en aspectos de requerimiento técnico, financiero y legal. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda la adjudicación a la oferta de la empresa SOCRATES S.A. (…) por ser la oferta más conveniente a los intereses del Teatro Nacional. Se aclara que la contratación por el control de plagas no se mide por número de visitas sino por el control que se debe llevar a cabo durante ese período. Esto implicara realizar las visitas que sean necesarias en aras de mantener el control de plagas”. (Ver folio 137 del expediente administrativo). De este modo, se concluye que yerra la parte accionante en su apreciación, no resultando correcto que el objeto contractual haya sufrido ninguna modificación, siquiera una que alcance la virtud de resultar sustancial, al grado que implique una incongruencia entre lo ofertado y lo adjudicado, en concurso con las disposiciones del respectivo cartel. En esta medida, tampoco existe el vicio acusado, como en efecto así lo declara este colegio de juzgadores.- 3.- Sobre el reproche vinculado con la ausencia de notificación a la actora del acto de adjudicación. Reprochó en los términos de su demanda la compañía actora, que fue colocada en un estado de indefensión que le impidió ejercer los remedios recursivos que la ley prevé, a fin de impugnar los actos desplegados dentro del procedimiento administrativo de interés -habría que entender, el acto de adjudicación-. Lo anterior, con ocasión de que pese haber señalado un medio de fax, así como medio alterno, una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, nunca se le notificó la resolución de adjudicación número 070-2010. En adición, indica que el acto de adjudicación mismo nunca fue publicado. Sobre este último punto, tal y como ha sido así determinado por esta autoridad judicial, yerra quien demanda, no resultando de recibo su alegato, pues con claridad se desprende del expediente administrativo que el procedimiento de contratación directa número 2010CD-000240-00300 fue realizado “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, lo que además de no ser un hecho controvertido, consta visible a folios del 09 al 14 de dicho legajo de prueba. Por otro lado, también se ha tenido por acreditado que fue por ese medio que se cursó invitación para que participase el oferente que así lo estimare, cosa que fue atendida por la empresa actora en tiempo, según rola a folios del 61 al 136 ibídem. Finalmente, adoptado el acto de adjudicación el día cinco de noviembre del dos mil diez (folios 139 y 140 ibídem), se hizo reflejar en el sistema oficial de compras gubernamentales relacionado el día ocho de noviembre del dos mil diez, que el acto de adjudicación dictado dentro del procedimiento de interés había sido registrado exitosamente. (Ver folio 141 del expediente administrativo). En cuanto a la falta de una debida notificación del acto de adjudicación, no ocurre lo mismo llevando razón al respecto la representación de la compañía actora. Este Tribunal no pasa por alto el contenido del artículo 88 del reglamento a la Ley de Contratación administrativa en lo que reza que “Plazo para comunicar el acto final. El acto final será comunicado por los mismos medios que se cursó la invitación. Cuando corresponda realizar una publicación el aviso se remitirá al Diario Oficial La Gaceta, dentro de los tres días hábiles siguientes a su dictado. En ese caso, basta indicar en el aviso la Institución, el número de concurso, descripción sucinta del objeto, el adjudicatario y el monto”. Partiendo de este numeral, aducen las partes demandadas, que el acto de interés fue notificado a la actora en forma debida al haber sido registrado “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, siendo éste el mismo por el que fue cursada la invitación a ofertar, lo que parecería imponer que llevan razón. No obstante, ello no es así como se verá. A fin de dilucidar el asunto, no puede tampoco dejarse de realizar una aplicación sistemática e integral del orden jurídico que resulta aplicable a la materia, conforme lo impone el artículo 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública. En esta línea de ideas, téngase presente que el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pese a indicar en su párrafo primero que “Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza”, en su párrafo tercero indica: “En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados , asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente”. (El resaltado no es del original). Si bien la norma de cita no resuelve el punto, con absoluta claridad refiere al respeto -cuando así proceda- que debe observar la Administración respecto del medio que haya dispuesto el administrado para ser puesto en conocimiento de las actuaciones administrativas de su interés, particularmente cuando son parte del procedimiento administrativo. Pues bien, debe recordarse que con independencia de lo dispuesto en el artículo 88 del reglamento cita, los procedimientos de contratación verificados “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, se encuentran regulados por reglamento específico y especial en la materia, cual es el Reglamento para la Utilización del Sistema de Compras Gubernamentales número 32717 del dieciséis de septiembre del dos mil cinco, publicado en el diario Oficial “La Gaceta” número doscientos cuatro, del veinticuatro de octubre del dos mil cinco. Dicho reglamento dispone sobre temas asociados al que nos ocupa conforme su numeral 4, que si bien el sistema referido lo es “Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la obligación de publicar en el Diario Oficial La Gaceta determinados actos en algunos procedimientos de contratación administrativa, la Administración Central utilizará CompraRED, el cual será administrado por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para la transmisión de datos, con el fin de comunicar los actos de procedimiento” , correlacionado este artículo con el 6, se tiene que: “Es obligación de los proveedores mantener actualizada su información en el sistema, especialmente aquella referente a medios de notificación como correos electrónicos , faxes o lugares de notificación físicos; en caso de que cuente con los accesos respectivos, podrán realizar la actualización directamente desde CompraRED. Asimismo, serán responsables de que la información que remitan a la Administración sea verdadera, completa, oportuna y exacta, y se prohíbe la reproducción con fines lucrativos de la información disponible en CompraRED. En caso de que los medios de notificación proporcionados por el oferente no se encuentren en funcionamiento o se encuentren saturados, operará la notificación automática, teniéndose por notificado dentro de las 24 horas siguientes al último intento de notificación del acto, de conformidad con lo establecido por la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales”. Así las cosas, de haberse dado cumplimiento con esta obligación por parte del oferente, inaplicable a los efectos que pretende alcanzar quien ejerce la defensa en la presente causa a partir de ello resulta el alcance del artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, si por norma reglamentaria especial y expresa, no solo incumbe a quien oferta señalar un medio o lugar para ser debidamente notificado de los actos del procedimiento, sino que y además, la única forma posible para que la notificación se tenga por verificada de manera automática, lo es en caso de que los medios de notificación proporcionados por el oferente no se encuentren en funcionamiento o se encuentren saturados. Circunstancia particular se presentó en el caso que nos ocupa, toda vez que efectivamente, como parte de la oferta presentada por la compañía denominada Fulminex Sociedad Anónima, al momento de ofertar indicó expresamente que a los efectos de atender notificaciones, señalaba el número de fax 2245-4368 (folio 68 del expediente administrativo). Consecuentemente con ello, reconociendo esta circunstancia apareció reflejado en el sistema de compras gubernamentales el día ocho de noviembre del dos mil diez, con ocasión del exitoso registro del acto de adjudicación, que el oferente (proveedor) que identificó con el número 3101154210, que no es otro que la compañía denominada Fulminex Sociedad Anónima “será notificado (sic) al fax 2454368". No obstante el dígito, que evidentemente falta en el número de fax, si se compagina éste con el señalado por la codemandada al ofertar, paradójicamente, en la misma imagen de compra red, se indicó: “no se encontró un mail para el proveedor 3101154210 en el registro-1”. Así y sin mayor esfuerzo, siendo conteste la Administración activa que desplegó la conducta de interés, en que entendió haber dado por notificada a la compañía actora al haber registrado en el sistema el acto de adjudicación, es lo cierto que por automatismo, nunca fue éste notificado al medio que expresamente se señaló al efecto, con lo que fue inobservado el derecho del oferente a una debida comunicación de los actos del procedimiento y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el 6, ambos del Reglamento para la Utilización del Sistema de Compras Gubernamentales número 32717. Con todo y lo dicho a este punto y no obstante sobre el particular acertó la parte actora en cuanto a la existencia del vicio del procedimiento apuntado, no le alcanza para acceder a lo pretendido en juicio como se verá.- 4.- Sobre la improcedencia de lo peticionado. Teniéndose claro que la parte actora pretende que en los términos de este instrumento, “Se condene al Teatro Nacional y a Socrates S.A. (sic) al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil colones que corresponde al 10% del monto total de la contratación”. El daño así identificado, es el que en doctrina se conoce como el correspondiente a la pérdida por el chance frustrado, en tanto corresponde -según habría que entender dado lo confuso que resulta este punto-, con el porcentaje, que calculado sobre el importe total de la contratación de interés, estima quien demanda, es reflejo de la utilidad que habría recibido de resultar adjudicado de la contratación directa que nos ocupa. De este modo, resulta necesario determinar a fin de establecer la procedencia o no de acceder a lo pretendido, si el único vicio en las actuaciones desplegadas por la Administración activa accionada, a saber, en lo que el autor de las mismas lo fue el Teatro Nacional, habría de conducir a ese propósito por imperativo del ordenamiento jurídico, a lo que hay que responder de forma negativa por las siguientes razones. Nótese que los extremos de la demanda se encuentran esbozados con ajuste a lo dispuesto en el artículo 90 párrafo tercero de la Ley de Contratación Administrativa en lo que reza: “Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados ”. Lo que quiere decir lo anterior, es que el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad legal de retrotraer los efectos del acto de adjudicación si es que se encuentra el mismo desplegando sus efectos, con mucho mayor razón, cuando éstos se han agotado, aún y cuando se logre acreditar que existen vicios que de ordinario habrían de generar su nulidad, pero que no obstante esto es así, sí se admite el reclamo por los daños, entre ellos, los que pudiesen ser asociados a la pérdida del chance. Así, quien llevando razón en cuanto a la ilegítima actuación de la administración, con todo y ello, no puede tornar el estado de las cosas al momento previo a la adopción de la conducta viciada al encontrarse vedada la acción anulatoria, pero tiene de entrada la posibilidad de reclamar, eso sí, los daños y perjuicios. Dicho lo anterior, se torna en innecesario en estos casos acceder a la anulación del acto, para luego por condición refleja o accesoria, hacerlo a los daños y perjuicios causados con esa conducta. Es criterio de este colegio de juzgadores, que el vicio en el acto de notificación en modo alguno habría de suponer que el acto dejado de notificar debió de haberse otorgado en favor de la compañía accionante. Debe observarse que el mismo se fundamentó en el contenido del oficio identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez, sin que el vicio que nos ocupa alcance o desvirtúe ninguna de las razones para haber considerado la Administración que debía resolverse la adjudicación de la forma en que así lo fue. En consecuencia, la demostración del vicio relacionado, aún y llevando razón la parte que acciona respecto de su existencia, no tiene la virtud de tornar procedente su pretensión.- X.- Sobre la falta de legitimación pasiva oficiosamente determinada por este Tribunal en cuanto a la empresa codemandada y la improcedencia de la demanda en contra del Estado. Aunque no lo haya sido alegado por ninguna de las partes demandadas involucradas en la relación jurídica procesal, incluyendo a la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, en cuanto a ésta última, detecta este Tribunal que media falta de legitimación en la causa, pasiva, que se impone sea así declarada y en consecuencia, improcedente por esa razón la demanda, en lo que exclusivamente fue dirigida en su contra. Debe recordarse que conforme la doctrina que informa las reglas del proceso judicial (ver sentencia número 34-1961 de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se conocen como presupuestos materiales o sustanciales para el dictado de la sentencia, los vinculados con la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto, y el derecho. De lo anterior se tiene que estos presupuestos por su naturaleza son revisables de oficio, aún y si ninguna de las partes los alega, no pudiendo producirse un vicio por incongruencia en la sentencia si es que son abordados bajo ese supuesto por la autoridad judicial que conoce del caso. En lo que corresponde con la falta de legitimación, que puede ser de corte pasiva o activa, es “ad causam” o en la causa, cuando existe un vínculo entre las partes asociadas en una relación jurídico material, de forma tal que se requiere como presupuesto que medie identidad que entre quien demanda y en quien es titular del derecho sobre el que gira la acción, (legitimación ad causam activa), en tanto, lo mismo habría de mediar entre quién es demandado y quien resulte obligado a la prestación requerida. De este modo, se afirma que media legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva, cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. Si se observa lo analizado en el presente caso entonces, debe tomar nota quien acciona que en ningún nivel, siquiera argumentativo hace residenciar en una específica conducta el origen o causa del daño que peticionó -solidariamente- en su contra. Menos explica, cómo es que en su caso, debería de responder la codemandada solidariamente por la ganancia frustrada, producida con origen en el acto de adjudicación, que no puede resultar punto de imputación de responsabilidad civil en contra de esta compañía. En la misma línea de ideas, aún y si hubiese tenido éxito la acción, en nada habría podido repercutir la actora en el patrimonio de quien únicamente ofertó en el procedimiento, y luego resultó adjudicado. En cuanto al Estado y el mejor derecho que también es presupuesto material en los términos dichos, particular circunstancia ocurre pues éste no obstante ser demandado en la causa, no se enfrenta a una pretensión que se dirija en su contra, lo que podría haber explicado en parte, que no haya interpuesto la excepción de falta de derecho. Así, por un lado no es posible declarar una falta de legitimación pasiva en virtud de que ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra, dado que su participación como accionado deviene por imposición de ley conforme lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se limita este Tribunal a declarar que no existió derecho en quien demanda para hacerlo en contra del Estado, y en consecuencia respecto de éste, se declara improcedente la demanda.- XI.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la empresa actora no logra acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de la responsabilidad civil extracontractual, se imponga conforme al ordenamiento jurídico conceder lo que peticiona a título del daño sufrido por la pérdida del chance o ganancia frustrada en ninguno de sus extremos, por lo que se impone en los términos en que ha sido expresado el análisis efectuado por esta Cámara de Juzgadores, declarar la improcedente la demanda en todos sus extremos, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a las excepciones interpuestas por quienes fueron demandados en el proceso, tal y como se dirá.- XII.- Sobre las excepciones interpuestas. En su defensa la representación del ESTADO interpuso las excepciones de falta de interés actual y la que denominó como “indebido planteamiento de la acción judicial”. Recordándose que en lo que corresponde con el Estado su participación en el proceso como parte pasiva, devino en obligada al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, sea, que fue traído al proceso por imperativo legal, no obstante ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra, en torno a sus excepciones, específicamente la falta de interés actual, debe tomarse nota que fue interpuesta con ocasión de que en lo medular, la demanda originalmente planteada pretendía la anulación de actuaciones administrativas y fue fundamentada en que el acto de adjudicación ya había agotado sus efectos para ese momento. Esta excepción se mantuvo en tanto no fue desistida su interposición, pese al ajuste de efectuado a las pretensiones durante la audiencia preliminar, conforme las que la acción comprendió una única pretensión de corte civil de hacienda en cambio del objeto procesal, por lo que se impone el rechazo de la misma al resultar manifiestamente improcedente, dado que no es sino hasta el dictado del presente fallo que se resuelve el conflicto planteado en torno a la posibilidad de que en cabeza de la compañía accionante, existiese derecho de acceder a la pretendida indemnización por los daños y perjuicios que reclama. En lo que toca al acusado “indebido planteamiento de la acción judicial”, bastando con indicar primero, que no se comprende en qué se encontraría fundamentado el alegato; segundo, que tal y como se identifica no corresponde con ninguna de las excepciones de fondo conocidas, se desecha por groseramente impertinente la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a asuntos como el que nos ocupan por virtud de lo dispuesto en el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La compañía denominada SERVICIOS OBRAS Y CONSEJEROS EN RECURSOS AGROINDUSTRIALES Y TECNOLOGÍAS ECO SOSTENIBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, no interpuso excepción de fondo alguna. En cuanto al Teatro Nacional, opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. En cuanto a la alegada falta de interés actual, dado que sus argumentos son réplica de los formulados en su oportunidad por la representación del Estado, por las mismas razones se rechaza. En lo que corresponde con la excepción de falta de derecho, dado que conforme el análisis efectuado por este Tribunal en el presente fallo, no asiste derecho en la parte accionante a fin de que se impusiere al demandado, Teatro Nacional, el pago de los daños reclamados, se acoge la misma.- XIII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de la compañía vencida en este proceso, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a la compañía denominada fumigadora Fulminex Sociedad Anónima al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, con la salvedad que se dirá. La condenatoria dicha procede exclusivamente a favor del Estado y de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, no así, a favor del Teatro Nacional. Sobre este particular, es criterio de este Tribunal que quien demanda sí tuvo motivos suficientes para accionar en contra del Teatro Nacional, en la medida que resultó evidente, sino grosero, el vicio apuntado en la tramitación del procedimiento de contratación directa de interés, no obstante la acción en lo medular no resultó exitosa. Por este motivo y en relación únicamente con el Teatro Nacional, se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas-
POR TANTO
Se desecha la que fue identificada como “indebido planteamiento de la acción judicial” , en lo que fue alegada por el Estado. Se declara oficiosamente la falta de legitimación pasiva en lo que la demanda se dirigió en contra de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima y en consecuencia, improcedente la demanda. Se rechaza la excepción de falta de interés actual en lo que fue interpuesta tanto por el Estado como por el Teatro Nacional. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo que la demanda se dirigió en contra del Teatro Nacional y en consecuencia, improcedente la misma. Se declara oficiosamente en lo que se ha tenido como parte demandada al Estado, que no media derecho en quien demanda a esos efectos y en consecuencia, que resulta improcedente la demanda. Consecuentemente con lo indicado, se declara improcedente la demanda en todos sus extremos. Son las costas a cargo de la compañía denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima, exclusivamente en favor del Estado y la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, mismas que habrán de ser liquidadas en la fase de ejecución de sentencia. En lo que respecta al Teatro Nacional, se dicta el presente fallo sin especial condenatoria en costas.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: FUMIGADORA FULMINEX S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO, EL TEATRO NACIONAL y SERVICIOS OBRAS Y CONSEJEROS EN RECURSOS AGROINDUSTRIALES Y TECNOLOGÍAS ECO SOSTENIBLES S.A.
Nº 41-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del Dirección18269 .- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada FUMIGADORA FULMINEX SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED116929 , representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre569 , quien es mayor de edad, en unión libre, vecino de San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Dirección18270 , , cédula de identidad número CED116930 - (folios del 01 al 07, y 9 todos del principal), contra el ESTADO, representado por la Procuradora B, Licenciada Andrea Calderón Gassman, quien es mayor de edad, abogada, vecina de Dirección18271 , cédula de identidad número CED116931 (folio13 del principal), el TEATRO NACIONAL, representado por la señora Nombre149664 , quien es mayor de edad, casada, historiadora de arte, vecina de San José, Dirección18272 , cédula de identidad número CED116932 (folio 120 y 121 del principal), y la compañía denominada SERVICIOS OBRAS Y CONSEJEROS EN RECURSOS AGROINDUSTRIALES Y TECNOLOGÍAS ECO SOSTENIBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y dos, representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre126655 , no se indican calidades, (folios 129, y del 123 al 125, todos del principal). Interviene como director procesal y apoderado especial judicial del Teatro Nacional, el Licenciado Mariano Rodríguez Solé, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Dirección18273 , , cédula de identidad número CED116933 (folio120 del principal), y como director procesal y apoderado espacial judicial de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, el Licenciado José Francisco Díaz Salazar, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116934 (folio 164 del principal).-
RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, en relación con lo resuelto en audiencia preliminar celebrada el día veinte de febrero del dos mil trece, se acciona para que en sentencia se declare como sigue: “Se condene al Teatro Nacional y a Socrates S.A. (sic) al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil colones que corresponde al 10% del monto total de la contratación. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso”. Se aclara que hasta la celebración de la audiencia preliminar, en la que fueron objeto de ajuste los extremos relacionados en los términos dichos, las pretensiones en el escrito inicial de la demanda, se encontraban constituidas como sigue: “1.- Se declare que la administración (sic) no notificó el acto de adjudicación a mi representada; 2.- La administración (sic) nunca notificó por medio de compra red; 3.- Se anule el acto de adjudicación recaída sobre la Empresa Servicios y Consejeros en recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles S.A.; 4.- Se declare con lugar el Recurso de Nulidad Relativa; 5.- Se anule el acto omisivo de la administración el cual consistió en no haber cumplido con su deber legal de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, cuya conducta consistió en el sentido que se esbozó en los líbelos expuestos; 6.- Se adjudique la licitación a favor de mi representada, por haber cumplido con todos y cada uno los preceptos legales”. (Folios del 01 AL 07, en relación con el 170 Y 171, todos del expediente principal).- 2.- Que conferido el traslado de ley, la representación del Estado, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día dieciocho de noviembre del dos mil once. Fueron interpuestas las excepciones de falta de interés actual y la que denominó la representación estatal como “indebido planteamiento de la acción judicial”. (Folios del 67 al 78 del principal) .- 3.- Que conferido el traslado de ley, la representación de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintiuno de enero del dos mil trece. (Folios del 122 al 125, en relación con los que van del 48 al 50, 118 y 119, todos del expediente principal, y lo resuelto en audiencia preliminar celebrada en parte, el día dieciséis de enero del dos mil trece).- 4.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Teatro Nacional, no habiendo contestado la demanda dentro del emplazamiento conferido, fue declarado rebelde y tenidos los hechos por contestados afirmativamente, según lo dispuesto en resolución de las once horas diez minutos del diez de octubre del dos mil doce. No obstante, por escrito agregado al expediente principal, visible a folios 131, 132 y del 133 al 145, fueron interpuestas fuera del emplazamiento conferido en su oportunidad, las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. (Folios del 100 al 103, en relación con el folio 105 y 106, todos del principal).- 5.- Que habiéndose requerido con el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, una medida cautelar para que se ordenase la suspensión de los efectos del acto de adjudicación cuestionado en la presente causa (folios del 01 al 07 del principal), la misma fue rechazada por resolución número 1290-2011, de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil once. (Folios del 54 y 55 del expediente principal).- 6.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en dos tantos. El primero en fecha dieciséis de enero del dos mil trece y el segundo el día veinte de febrero del mismo año. En esta última oportunidad, fue verificada la fase de saneamiento sin que resultase necesario adoptar ninguna disposición sobre el particular; fueron ajustados los extremos de la demanda en los términos referidos en el primer resultando de esta sentencia; no fueron conocidas defensas previas; se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso, fue realizado pronunciamiento sobre la totalidad de la prueba aportada y propuesta por las partes y finalmente, resuelto por el Juzgador que al asunto habría de dársele trámite conforme lo dispuesto en el numeral 98, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, fueron esbozados los alegatos de conclusiones por las partes involucradas en la relación jurídico procesal, y el asunto fue pasado para el dictado de la sentencia de fondo. (Folios 170 y 171 del expediente principal).- 7.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre126655 es Ingeniero Agrónomo con una maestría incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de 1984, activo y al día con sus obligaciones para tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez. (Folio 42 del expediente administrativo); 2) Que la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se encuentra inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica, desde el día veintidós de julio del dos mil nueve como empresa de servicios conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S. (Folio 41 del expediente administrativo); 3) Que la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima contaba desde el día siete de julio del dos mil diez, con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSAT-0130-10 otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas” con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. (Folio 33 del expediente administrativo) ; 4) Que en el mes de octubre del año dos mil diez, el Teatro Nacional de Costa Rica promovió un procedimiento de contratación directa “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, identificado con el número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría. (Folios del 09 al 14 del expediente administrativo, además, se trata de un hecho no controvertido); 5) Que en los términos del cartel correspondiente a la contratación directa a que refiere el hecho probado anterior, se dispuso a los efectos de la prestación del servicio a contratar y en lo que resulta relevante, que el mismo debería de encontrarse a cargo de un profesional competente, integrado al colegio profesional respectivo. Asimismo, se indicó en dicho cuerpo reglamentario que: “En la oferta debe indicarse claramente a la persona responsable a quien notificar y la dirección correspondiente en el área metropolitana, de no indicarse lugar de notificación, toda comunicación se entenderá realizada en el transcurso de dos días hábiles a partir de la emisión del acto administrativo”. (Folios del 09 al 13 del expediente administrativo); 6) Que -sin que resulte posible precisar la fecha en que ello ocurrió-, dentro del procedimiento de contratación directa relacionado, ofertaron las compañías denominadas Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima y Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima, esta última, quien señaló a los efectos de atender notificaciones el número de fax 2245-4368. (Folios del 17 al 59 y del 61 al 136, todos del expediente principal); 7) Que como parte de la oferta presentada por la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, indicó ofrecer el servicio constituido por el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría, mismo que se encontraría a cargo de quien identificó como el señor “Nombre126655 . Nombre126655 .” agregando que se trata de su Gerente y Supervisor de Operaciones, con atestados en el sentido que sigue: “Consultor Ambiental en Manejo Integrado de Plagas. (SETENA); Profesional en Ciencias Agronómicas y Producción Animal. 28 años de experiencia en el sector agropecuario, industria agroalimentaria y Salud Pública; participante en Congreso Mundial contra Las Plagas USA 2007; participante en Congreso sobre Plagas Domésticas. Colegio de Ingenieros Agrónomos, 2010; Charla sobre Blattella Germánica. San José Palacio. 2010”. Además, se indicó en torno al precio y facturación del servicio a prestar, que se encontraba estructurado por tractos de ciento noventa mil colones correspondientes a cada una de las visitas a realizar a fin de ejecutar lo ofertado. (Folios del 18 al 29 del expediente administrativo); 8) Que en los términos de la oferta presentada por la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, fue acreditado por parte de ésta, que el señor Nombre126655 , quien fue identificado como el Profesional responsable y con competencias para la prestación del servicio a contratar, ostentaba a ese momento el grado de Ingeniero Agrónomo con una maestría, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de 1984, activo y al día con sus obligaciones para tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez; que la compañía se encontraba en ese momento inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica desde el día veintidós de julio del dos mil nueve como empresa de servicios conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S, y que desde el día siete de julio del dos mil diez, contaba con el respectivo permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas”, con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. (Folios 33, 41, y 42 del expediente administrativo); 9) Que en los términos del oficio identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez, del Departamento de Conservación, dirigido a la Proveeduría Institucional, ambos del Teatro Nacional, se indicó como sigue y en lo conducente: “Después de analizar las dos ofertas presentadas para el concurso, Contratación Directa N° 2010 CD-000240-00300 para el mantenimiento de control de plagas, la empresa SOCRATES S.A. ofertó la que más se adapta al presupuesto, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado en el pliego de condiciones en aspectos de requerimiento técnico, financiero y legal. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda la adjudicación a la oferta de la empresa SOCRATES S.A. (…) por ser la oferta más conveniente a los intereses del Teatro Nacional. Se aclara que la contratación por el control de plagas, no se mide por número de visitas sino por el control que se debe llevar a cabo durante ese período. Esto implicara realizar las visitas que sean necesarias en aras de mantener el control de plagas". (Folio 137 del expediente administrativo); 10) Que al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional dictó la resolución identificada con el número 070-2010, conforme la cual, la contratación directa número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas, fue adjudicada a la empresa denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. (Folios 139 y 140 del expediente administrativo); 11) Que el día ocho de noviembre del dos mil diez se hizo reflejar en el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, que el acto de adjudicación dictado dentro del procedimiento de contratación directa número 2010CD-000240-00300, había sido registrado exitosamente, así como que respecto del proveedor identificado exclusivamente con el número 3101154210, se le habría de notificar al Fax “2454368”, no obstante lo cual no fue notificado, al no haberse encontrado un “mail” para este proveedor. (Folio 141 del expediente administrativo); 12) Que en fecha diecinueve de noviembre del dos mil diez, la compañía denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima, interpuso el que identificó como un “recurso de nulidad relativa” y de revocatoria, al estimar lo que sigue, expresado en lo conducente: “PRIMER MOTIVO: Debo indicar que la empresa adjudicataria, modifica el objeto a contratar, ya que analizado (sic) la oferta hecha por la oferente adjudicataria, se desprende que se está variando el servicio, ya que la empresa adjudicataria está brindando seis servicios, equivalentes a 190.000,°° (ciento noventa mil colones exactos, sean montos unitarios), lo cual violenta y modifica de forma flagrante el cartel de citas (sic) en virtud de lo cual solicito se declare que ha habido desnaturalización del objeto en sí, al pretender la empresa adjudicataria cambiar de un solo servicio a seis servicios. SEGUNDO MOTIVO: Mi representada, señaló un medio de fax, así como medio alterno, el correo electrónico para recibir notificaciones, nunca se notificó la resolución de adjudicación N° 070-2010, la cual adjudica la contratación de Compra Directa N° 2010CD-000240-00300. Lo cual a juicio del suscrito, está dejando a mi representada en un estado de indefensión, al limitársele hacer tanto las objeciones así como los recursos de ley que corresponden, lo cual es contrario al marco legal que rige la materia. Dicha omisión, atenta contra el Principio Constitucional del Debido Proceso, dejando así a mi representada en un estado de indefensión. Motivo por el cual solicito se declare con lugar el presente motivo, se anule la adjudicación a la empresa adjudicataria y se ordene notificar a mi representada, en aplicación del principio de Economía Procesal. TERCER MOTIVO: Por otro lado, tenemos que la Ley General de Salud establece que las personas físicas o jurídicas que se dediquen al control de fauna nociva deben contar con un profesional idóneo (Regente), que, en este caso específico, es el químico o ingeniero químico, y así lo establece la Ley N° 8212, artículo 107 y el Reglamento a dicha Ley en su artículo 22. Pueden verificar en el expediente, específicamente en el recurso de revocatoria impugnado por mi representada copia de carta firmada por el Director del Colegio de Químicos de Costa Rica, donde afirma que es un requisito indispensable para las empresas Fumigadoras. Según la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, por tratarse de empresas que manejan productos químicos (sic) deben cumplir con lo que se establece en su art. 107 de la Ley y el art. 22 de su reglamento. Estar inscritas a dicho Colegio, poseer un regente o profesional en química responsable de establecer normas de seguridad e higiene para el manejo y la disposición de sustancias químicas. Este regente deberá ser acreditado con el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, así como la constancia de que es miembro activo del C.Q. de C.R., conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica N° 8412. El artículo 35 del reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, N° 8412, Textualmente establece. …”. (Folios del 145 al 148 del expediente administrativo); 13) Que por resolución dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional a las once horas del veintiséis de noviembre del dos mil diez, fue rechazado el incidente de nulidad a que refiere el hecho probado anterior, en lo que se vincula con la falta de la debida notificación del acto de adjudicación, al estimarse que lo actuado se encuentra en ajuste con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, en lo que dispone que la comunicación de tal acto se debe realizar por el mismo medio por el que se cursó la invitación a los oferentes. Así mismo, fue rechazado el recurso de revocatoria al haberse estimado exclusivamente, que se habría interpuesto de manera extemporánea. (Folios del 152 al 153 del expediente administrativo); 14) Que los servicios que fueron objeto de la contratación directa de interés identificada con el número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría, fue ejecutada por la empresa denominada Empresa Servicios y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, entre los meses de diciembre del dos mil diez a julio del dos mil once. (Folios 168 y 169 del expediente administrativo, en relación con los que van del 48 al 50, 65 y 66 estos últimos del expediente judicial en lo que comprenden las manifestaciones de las empresas vinculadas en la presente relación jurídico procesal, así como el folio 83, también del expediente judicial).- II.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que la resolución identificada con el número 070-2010 dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, le haya sido debidamente notificada a la compañía denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima. (El expediente administrativo, particularmente en su folio 141, y las manifestaciones de la representación del Teatro Nacional en concurso con las de la representación del Estado); 2) Que con ocasión de la oferta presentada en su oportunidad por parte de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima a fin de participar en el procedimiento de contratación directa identificado con el número 2010CD-000240-00300, relacionado éste con el acto de adjudicación del mismo, conforme la resolución identificada con el número 070-2010 dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, se haya producido una modificación al objeto contractual determinado por las reglas cartelarias que regularon dicho procedimiento administrativo. (Folios del 09 al 14, en relación con los que van del 17 al 59, 139 y 140, todos del expediente administrativo); 3) Que para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Salud para las actividades de control de plagas o exterminio comercial de fauna nociva para el hombre, se exija como requisito que las personas, físicas o jurídicas que se dediquen a dicha actividad, cuenten con un regente o profesional responsable, que a esos efectos deba ostentar la condición de Profesional en Química o Ingeniería Química en su caso. (Folios 82, en relación con los que van del 153 al 156 del expediente judicial) ; 4) Que la profesión de ingeniero agrónomo, sea técnicamente inidónea o el profesional que la ejerce, técnicamente incompetente a los efectos de asumir la responsabilidad profesional en materia de la prestación de servicios comerciales vinculados con las actividades de control de plagas o exterminio comercial de fauna nociva para el hombre. (Folios del 94 al 96, en relación con el 82, y del 153 al 156, todos del expediente judicial, así como el resto de los autos en lo que no comprenden prueba en sentido contrario).- III.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. En soporte argumentativo de su demanda, la representación de la parte actora expresó en síntesis, que el Teatro Nacional promovió el procedimiento de contratación administrativa identificado como el 2010CD-000240-00300, “Contratación de Servicio de Control de Plagas del Teatro Nacional, Edificio Anexo y Proveeduría”. Que habiendo participado como oferente dentro del procedimiento dicho, fue dictado dentro de éste, el acto de adjudicación a favor de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, sin que le fuese notificado. Que contra el acto de adjudicación interpuso un recurso de revocatoria, acusando una indebida notificación del acto de interés, pese haber señalado lugar o medio para esos efectos, lo que le colocó en un estado de indefensión; que la empresa que resultó adjudicada de la contratación “modificó el objeto del contrato referido ”, variando el servicio a prestar a seis de ellos, en lugar de uno, como lo fue el objeto contractual definido por la administración en su oportunidad; así, como que quien resultó adjudicado del contrato, carecía de regente químico o ingeniero químico, pese a que en el cartel se indicó que el servicio debía de encontrarse a cargo de un profesional competente. Sobre ese último punto, es criterio de quien acciona que era requisito para ofertar, el contar con un profesional responsable de este tipo, debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo. Luego, que la Administración accionada no publicó el acto de adjudicación en el medio electrónico que identifica como “compra red”. Que los recursos que interpuso fueron rechazados sin que se hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de sus reproches al haberse estimado por la Administración accionada que fueron presentados de forma extemporánea. En su criterio, la Administración ha violentado el principio que informa la materia de contratación administrativa que identifica como el de buena fe, de igualdad, de libre competencia, de legalidad y el que identifica como “de objetividad”, por cuanto con su actuar, buscó favorecer a la empresa que resultó adjudicada. Agrega que se inobservó además el principio de razonabilidad, con quebranto de las reglas de la ciencia y la técnica, al haber adjudicado a una persona que no contó con el requisito de tener un regente del tipo señalado atrás, sin que medie norma que faculte actuar de esa manera, no pudiendo como lo hizo la empresa adjudicada, acreditar cumplir con un ingeniero agrónomo, cuya especialidad no es la que corresponde al vínculo de esta actividad con seres humanos, como sí lo sería si la fumigación lo fuera respecto de vegetales.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación del Estado. Indicó la representación del Estado en su defensa, que si bien es cierto que existió el procedimiento de contratación directa y el acto de adjudicación dictado dentro del mismo a favor de la compañía codemandada, Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, no es cierto que tal acto de adjudicación no se le haya notificado a la actora en su momento, habiéndolo sido el día ocho de noviembre del dos mil diez, a través del sistema compra red, mismo a través del que fue cursada la invitación a participar y que supone, es el medio en que los interesados son puestos en conocimiento de ese tipo de actuaciones incluyendo el acto de interés. Acepta que la parte actora recurrió en contra de lo dispuesto en el acto de adjudicación, pero rechaza que con ocasión de la forma en que fue resuelta dicha acción recursiva, se le haya causado indefensión al accionante. En lo demás, es su criterio que los vicios acusados por la parte accionante corresponden exclusivamente a apreciaciones subjetivas de su parte. Sobre los mismos, informó que antes bien, las actuaciones cuestionadas se encuentran con ajuste pleno al ordenamiento jurídico y que el acto de adjudicación fue debidamente comunicado, habiéndose dictado en observancia además, con la totalidad de los requisitos a los que conforme el cartel dio cumplimiento la empresa adjudicada. Considera que es falso que vista la oferta de la empresa adjudicada frente al cartel, haya existido una variación del objeto contractual. En torno al profesional responsable de la prestación del servicio contratado, indica que el cartel exigió únicamente que la prestación del servicio se encontrase a cargo de un profesional competente que estuviese inscrito en el Colegio Profesional respectivo, así como la aportación por parte del oferente de los permisos de funcionamiento otorgados por parte del Ministerio de Salud respecto de ella y de los productos a utilizar, ambos, aspectos que satisfizo la empresa aquí codemandada. Aduce que no media sustento jurídico respecto de la afirmación de que el único profesional responsable debía de ser un ingeniero químico, cuando al contrario, las regencias pueden encontrarse a cargo de otros profesionales igualmente competentes, como lo fue en el presente caso, que se acreditó a un ingeniero agrónomo a esos propósitos, consultor ambiental en manejo de plagas inscrito en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Así, agrega que conforme las reglas de la ciencia y técnica, este profesional se encuentra facultado para el ejercicio de ese cargo. A estos efectos, cita el criterio emitido por el Ministerio de Salud en el oficio que identifica con el número USP-2891-11-2011, en que se indica que el contar con regente, no es requisito para el otorgamiento de un permiso sanitario de funcionamiento para estas actividades, así como el oficio número DEA-3175-2011-SETENA, conforme el cual, ante una consulta formulada por la propia empresa aquí actora, se le habría indicado por dicha autoridad administrativa que no obstante un ingeniero químico puede asumir como responsable ambiental ante la institución, dicha Secretaría no limita el que otros expertos con atinencia profesional en la materia pueda asumir la misma responsabilidad. Finalmente, respecto de los recursos planteados por la actora en contra del acto de adjudicación, indicó que es incorrecta la apreciación en el sentido de que únicamente se hayan rechazado por extemporáneos, cuando se le explicó a la accionante en las correspondientes resoluciones, las razones por las cuales se le rechazaba el incidente de nulidad en cuanto a la acusada falta de notificación del acto de adjudicación. Fue alegada la falta de interés actual como excepción, vistos los términos en que originalmente se encontraban dispuestos los extremos petitorios, en lo que llevaban corte anulatorio. Además se acusó de forma bastante confusa, lo que se identificó como “indebido planteamiento de la acción judicial, sin que resulten inteligibles los alegatos que habrían de soportar el reproche, siquiera si es que se está alegando a título de excepción.- V.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación del Teatro Nacional. En relación con la representación del Teatro Nacional, por innecesario y estéril se omite hacer referencia alguna. Baste con indicar al respecto, que además de que contestó la demanda de forma extemporánea, -resultando rebelde con causa en esa circunstancia procesal-, se limitó en sus manifestaciones a transcribir, prácticamente de forma literal la defensa que hizo la representación del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de manera que de todas formas, habrán de ser los temas así enunciados objeto de análisis en el presente instrumento. fueron interpuestas fuera del emplazamiento conferido en su oportunidad, las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. (Ver folio del 61 al 78, en relación con los que van del 133 al 144, todos del expediente principal).- VI.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. Por su parte, la compañía codemandada en la presente causa se limitó a informar de forma confusa, sin referir si rechaza o admite los hechos de la demanda, que efectivamente la contratación fue tramitada a través del sistema copra red, que resultó adjudicada de la misma al cumplir con todos los requisitos previstos a esos efectos, como el contar con un profesional responsable de los servicios a prestar que resultare competente para ello, cual lo fue un ingeniero agrónomo inscrito en el colegio profesional respectivo y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Agrega que la empresa también se encuentra inscrita, tanto ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, como ante al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica. Que el acto de adjudicación le fue notificado a través de este sistema compra red, conforme el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Advierte que se puede consultar a fin de resolver este asunto en torno al profesional competente y responsable a los efectos de la prestación de los servicios contratados al Ministerio de Salud y al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. Finalmente indica que los servicios en su oportunidad contratados ya fueron prestados.- VII.- Sobre el objeto del proceso y fundamento de la acción. Estima este Tribunal que resulta pertinente hacer una serie de precisiones respecto del objeto del proceso, pues originalmente conforme el texto del escrito de demanda, la acción se dirigía -de forma algo confusa-, a que en sentencia se declarase como sigue: “1.- Se declare que la administración (sic) no notificó el acto de adjudicación a mi representada; 2.- La administración (sic) nunca notificó por medio de compra red; 3.- Se anule el acto de adjudicación recaída sobre la Empresa Servicios y Consejeros en recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles S.A.; 4.- Se declare con lugar el Recurso de Nulidad Relativa; 5.- Se anule el acto omisivo de la administración el cual consistió en no haber cumplido con su deber legal de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, cuya conducta consistió en el sentido que se esbozó en los líbelos expuestos; 6.- Se adjudique la licitación a favor de mi representada, por haber cumplido con todos y cada uno los preceptos legales”. De lo anterior únicamente resulta relevante a los propósitos del presente considerando, que el objeto del proceso lo era de corte anulatorio en un primer nivel. Ello resultaba entendible en la medida que se habría de suponer, que el acto de adjudicación, que era por el fondo el que se pretendía atacar procesalmente hablando, no había al menos de haber iniciado la ejecución de sus efectos, de forma que la accionante pretendió además con el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, que le fuese otorgada como medida cautelar, la suspensión de los efectos de tal acto de adjudicación, (folios del 01 al 07 del principal). No obstante, la acción cautelar fue rechazada por resolución número 1290-2011, de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, sin que conste que haya sido tal resolución impugnada. (Ver folios del 54 y 55 del expediente principal). Luego y con ocasión de lo anterior, habiéndose ejecutado el objeto de la contratación directa de interés como se verá adelante, fue conforme lo resuelto en la audiencia preliminar, en lo que fue celebrada el día veinte de febrero marzo del dos mil trece, que se ajustaron los extremos de la demanda, determinándose éstos así: “Se condene al Teatro Nacional y a Socrates S.A. (sic) al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil colones que corresponde al 10% del monto total de la contratación. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso”. Se aclara que esto lo fue hasta la celebración de la audiencia preliminar, y la que se denomina en la demanda como "Sócrates S.A.", es la empresa codemandada, Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. (Ver folios del 01 AL 07, en relación con el 170 Y 171, todos del expediente principal). De este modo, el presente proceso con claridad lo es de los que se conocen como civiles de hacienda, consecuencia de que lo pretendido en su totalidad, lo es de corte exclusivamente patrimonial. (Artículo 2, inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo).- VIII.- Sobre los hechos tenidos por probados en la presente causa. Conforme los hechos que este Tribunal estima, se han acreditado una vez valorada la prueba traída al proceso, se tiene a los efectos que nos interesan como antecedentes, que según se desprende del documento identificado “certificado de empresa inscrita” visible a folio 41 del expediente administrativo, emitido por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica, la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se encontraba inscrita ante dicho ente corporativo como empresa de servicios, desde el día veintidós de julio del dos mil nueve, esto en apego con el otrora vigente, Decreto Ejecutivo número 27569-S, Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de del Ministerio de Salud, y que contaba con un permiso de funcionamiento otorgado por las autoridades del Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas” (número ARSAT-0130-10 que consta a folio 33 del expediente administrativo), otorgado con vigencia desde el día siete de julio del dos mil diez, hasta el día siete de julio del dos mil once. También, que quien es representante judicial y extrajudicial de esta empresa (ver folios 37 y 38), Nombre126655 es Ingeniero Agrónomo con una maestría, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, activo y al día con sus obligaciones para con tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez. (Ver folio 42 del expediente administrativo). Pues bien, siendo estas, circunstancias en las que la empresa y su representante se encontraban para el momento histórico indicado, se desprende de los folios 09 al 14 del expediente administrativo, que en el mes de octubre del año dos mil diez, el Teatro Nacional de Costa Rica promovió un procedimiento de contratación directa “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales conocido como “compra red”, identificado con el número 2010CD-000240-00300 para el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría y que como una de las condiciones cartelarias impuestas a los oferentes, se estableció en lo conducente, que los servicios a prestar, deberían de encontrarse a cargo de un profesional competente, integrado al colegio profesional respectivo, de lo que había que aportar documentación que lo acreditase. Además se indicó en el respectivo cartel, que: “En la oferta debe indicarse claramente a la persona responsable a quien notificar y la dirección correspondiente en el área metropolitana, de no indicarse lugar de notificación, toda comunicación se entenderá realizada en el transcurso de dos días hábiles a partir de la emisión del acto administrativo”. Así las cosas, -sin que resulte posible precisar la fecha en que ello ocurrió, vista la prueba que conforma el expediente administrativo-, dentro del procedimiento de contratación directa relacionado, ofertaron únicamente la compañía actora -quien señaló a los efectos de atender notificaciones el número de fax 2245-4368-, y la codemandada, Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. (Esto puede observarse a folios del 17 al 59 y del 61 al 136, todos del expediente principal). A los efectos del cumplimiento con las disposiciones cartelarias, se tiene además, que la compañía Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, indicó con ocasión de su participación en el procedimiento dicho, que ofertaba el servicio constituido por el suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los inmuebles indicados en el cartel y que éste, se encontraría a cargo, como profesional responsable, de quien identificó como el señor “Nombre126655 . Nombre126655 .”, agregando que se trataba de su Gerente y Supervisor de Operaciones, con atestados como los que siguen: “Consultor Ambiental en Manejo Integrado de Plagas. (SETENA); Profesional en Ciencias Agronómicas y Producción Animal. 28 años de experiencia en el sector agropecuario, industria agroalimentaria y Salud Pública; participante en Congreso Mundial contra Las Plagas USA 2007; participante en Congreso sobre Plagas Domésticas. Colegio de Ingenieros Agrónomos, 2010; Charla sobre Blattella Germánica. San José Palacio. 2010”. Además, se indicó en torno al precio y facturación del servicio a prestar, que se encontraba estructurado por tractos de ciento noventa mil colones correspondientes a cada una de las visitas a realizar a fin de ejecutar lo ofertado. (Ver folios del 18 al 29 del expediente administrativo). Documentalmente, fue acreditado por esta compañía, que el señor Nombre126655 , ostentaba a ese momento el grado de Ingeniero Agrónomo con una maestría, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, activo y al día con sus obligaciones para con tal entidad corporativa, al mes de octubre del dos mil diez tal y como se indicó líneas atrás; que la compañía se encontraba en ese momento inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, desde el día veintidós de julio del dos mil nieve, como empresa de servicios y conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S, y que desde el día siete de julio del dos mil diez, contaba con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas”, con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. (Ver folios 33, 41, y 42 del expediente administrativo). El procedimiento de contratación directa siguió su curso y valoradas las ofertas de ambas empresas, conforme el oficio visible a folio 137 del expediente administrativo, identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez del Departamento de Conservación, dirigido a la Proveeduría Institucional, ambos del Teatro Nacional, se indicó como sigue y en lo conducente: “después de analizar las dos ofertas presentadas para el concurso Contratación Directa N° 2010 CD-000240-00300 para el mantenimiento de control de plagas, la empresa SOCRATES S.A. ofertó la que más se adapta al presupuesto, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado en el pliego de condiciones en aspectos de requerimiento técnico, financiero y legal. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda la adjudicación a la oferta de la empresa SOCRATES S.A. (…) por ser la oferta más conveniente a los intereses del Teatro Nacional. Se aclara que la contratación por el control de plagas no se mide por número de visitas sino por el control que se debe llevar a cabo durante ese período. Esto implicara realizar las visitas que sean necesarias en aras de mantener el control de plagas”. Consecuentemente con ello, la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional dictó la resolución identificada con el número 070-2010 de las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, adjudicando a Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima el contrato. (Folios 139 y 140 del expediente administrativo). En lo que concierne con el acto de comunicación a los interesados de lo así resuelto, la Administración se limitó a registrar el acto de adjudicación en el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red” el día ocho de noviembre del dos mil diez. En ese mismo registro, se indicó respecto del proveedor identificado exclusivamente con el número CED376, -que no es otro que el número de cédula jurídica de la compañía actora denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima (folio 09 del expediente judicial), que a ésta, se le habría de notificar al número de fax “2454368”, que por lo demás, no corresponde con el número expresado por la representación de esta empresa en su oferta para tales efectos. Paradójicamente, se indicó en adición en el mismo registro electrónico, que la notificación no se habría realizado al no haberse encontrado un “mail” para este proveedor. (Lo anterior consta en impresión de la imagen extraída del sistema Compra Red el día ocho de noviembre del dos mil diez, visible a folio 141 del expediente administrativo). Frente a lo actuado en los términos anteriores, consta a folios del 145 al 148 del expediente administrativo, que el día diecinueve de noviembre del dos mil diez, la compañía actora interpuso el que identificó como un “recurso de nulidad relativa” y de revocatoria, al estimar como vicios en la conducta descrita lo que sigue, expresado ahora en lo conducente: “PRIMER MOTIVO: Debo indicar que la empresa adjudicataria, modifica el objeto a contratar, ya que analizado (sic) la oferta hecha por la oferente adjudicataria, se desprende que se está variando el servicio, ya que la empresa adjudicataria está brindando seis servicios, equivalentes a 190.000,°° (ciento noventa mil colones exactos, sean montos unitarios), lo cual violenta y modifica de forma flagrante el cartel de citas (sic) en virtud de lo cual solicito se declare que ha habido desnaturalización del objeto en sí, al pretender la empresa adjudicataria cambiar de un solo servicio a seis servicios. SEGUNDO MOTIVO: Mi representada, señaló un medio de fax, asó como medio alterno el correo electrónico para recibir notificaciones, nunca se notificó la resolución de adjudicación N° 070-2010, la cual adjudica la contratación de Compra Directa N° 2010CD-000240-00300. Lo cual a juicio del suscrito, está dejando a mi representada en un estado de indefensión, al limitársele hacer tanto las objeciones así como los recursos de ley que corresponden, lo cual es contrario al marco legal que rige la materia. Dicha omisión, atenta contra el Principio Constitucional del Debido Proceso, dejando así a mi representada en un estado de indefensión. Motivo por el cual solicito se declare con lugar el presente motivo, se anule la adjudicación a la empresa adjudicataria y se ordene notificar a mi representada, en aplicación del principio de Economía Procesal. TERCER MOTIVO: Por otro lado tenemos que la Ley General de Salud establece que las personas físicas o jurídicas que se dediquen al control de fauna nociva deben contar con un profesional idóneo (Regente), que, en este caso específico, es el químico o ingeniero químico, y así lo establece la Ley N° 8212, artículo 107 y el Reglamento a dicha Ley en su artículo 22. Pueden verificar en el expediente, específicamente en el recurso de revocatoria impugnado por mi representada copia de carta firmada por el Director del Colegio de Químicos de Costa Rica, donde afirma que es un requisito indispensable para las empresas Fumigadoras. Según la Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, por tratarse de empresas que manejan productos químicos (sic) deben cumplir con lo que se establece en su art. 107 de la Ley y el art. 22 de su reglamento. Estar inscritas a dicho Colegio, poseer un regente o profesional en química responsable de establecer normas de seguridad e higiene para el manejo y la disposición de sustancias químicas. Este regente deberá ser acreditado con el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, así como la constancia de que es miembro activo del C.Q. de C.R., conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica N° 8412. El artículo 35 del reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, N° 8412, Textualmente establece. …”. La acción recursiva fue atendida según así se observa a folios 152 al 153 del expediente administrativo por resolución dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional, de las once horas del veintiséis de noviembre del dos mil diez, en rechazo del incidente de nulidad en lo que se vinculó con la falta de una debida notificación del acto de adjudicación (se consideró lo actuado conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa), y por otro lado, fue rechazado el recurso de revocatoria, al haberse estimado exclusivamente se habría interpuesto de manera extemporánea. Finalmente, tomándose nota de que la demanda que es objeto de análisis en la presente sentencia, fue presentada a estrados judiciales el día dos de diciembre del dos mil diez, los servicios que fueron objeto de la contratación directa de interés fue ejecutada entre los meses de diciembre del dos mil diez a julio del dos mil once (ver los folios 168 y 169 del expediente administrativo en que constan facturas varias correspondientes al cobro por servicios prestados, en relación con los que van del 48 al 50, 65 y 66, estos últimos del expediente judicial, en lo que comprenden las manifestaciones de las empresas vinculadas en la presente relación jurídico procesal, particularmente en atención a la medida cautelar en su momento peticionada por la parte actora para que fuesen suspendidos los efectos del acto de adjudicación, así como el folio 83, también del expediente judicial, que es oficio número PI-386-2011 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil once, de las autoridades del Teatro Nacional, mediante el que se da cuenta de esta circunstancia).- IX.- Sobre el fondo del asunto: La representación de la parte actora demanda en lo medular, para que se condene al Teatro Nacional y a la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, al pago de una suma de dinero, estimada en el monto de cuatrocientos sesenta y dos mil colones, que identifica como correspondiente a un porcentaje del 10%, que calculó sobre el monto total del precio por el que fue adjudicada la contratación directa número 2010CD-000240-00300, “Contratación de Servicio de Control de Plagas del Teatro Nacional, Edificio Anexo y Proveeduría”. Tal y como así lo ha indicado este Tribunal líneas atrás, la presente acción lo es civil de hacienda en la medida que exclusivamente va dirigida al reproche de la responsabilidad civil extracontractual con cargo en la administración codemandada y la empresa referida. Por otra parte, lo que se reclama a título de daño, con facilidad se identifica con la utilidad frustrada -pérdida del chance-, generada con ocasión de que el acto de adjudicación. Sin que la parte actora así lo haya expresado con claridad, sí se insinúa particularmente en los términos en que originalmente se encontraban esbozadas sus pretensiones, que de haberse actuado por parte de la Administración accionada conforme la ley, la adjudicación habría entonces devenido en su favor, y no a favor de la empresa denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima. Así, en los términos del artículo 190 de la Ley General de la Administración pública, se encontraría la parte actora acusando la procedencia de sus pretensiones al amparo de dicha norma, en lo que dispone como posible el reproche de responsabilidad por conducta ilícita, toda vez que se aduce, que la actuación formal constituida tanto por el acto de adjudicación, como de actuaciones específicas acaecidas en la tramitación del procedimiento administrativo que le antecedió, se encontraron dispuestas en desajuste con el ordenamiento jurídico. El numeral anterior habrá de encontrarse relacionado con lo dispuesto en el 90 de la Ley de Contratación Administrativa. Finalmente, y superado el análisis sobre los vicios que en tales actuaciones señala como existentes, y de detectarse éstos, supone su teoría del caso examinar, si resulta procedente a partir de ahí, reprochar responsabilidad civil extracontractual en los demandados y su condena al pago de los daños, que se asocian exclusivamente a la tipología de los constituidos o generados por la “pérdida del chance”. Pues bien, tres son los presupuestos a partir de los cuales la actora erige su acción, a saber, -ahora expuestos en un orden que estima esta Cámara de juzgadores permite hacer un análisis más ordenado a los efectos de la claridad del presente fallo-, que el acto de adjudicación devino a favor de un oferente que carecía de un requisito impuesto por la ley para prestar servicios como los que esperaba procurarse la administración, en lo que debió contar con un profesional responsable idóneo, que en su criterio no lo es un ingeniero agrónomo, como sí y exclusivamente un químico o ingeniero químico en su caso, y otros dos, a saber, que conforme la oferta presentada en su oportunidad por la empresa que resultó adjudicada, se habría modificado el objeto contractual, y desde el punto de vista estrictamente procedimental, que el acto de adjudicación, no solamente no fue publicado, sino que además, no le fue notificado al medio que a esos efectos señaló en su oferta, lo que le habría colocado en estado de indefensión. Seguido pasaremos a efectuar el análisis correspondiente a cada uno de estos reproches.- 1.- Sobre el vicio ocurrido al haberse adjudicado el contrato, a una empresa que no cuente con regente que posea el grado de químico o ingeniero químico. Tal y como se indicó arriba, es criterio de la parte accionante, que por imposición del ordenamiento jurídico, así como por imposición de las reglas de la ciencia y la técnica, servicios como el contratado únicamente pueden ser prestados por empresas que cuenten con un regente que ostente la condición de ser profesional químico o ingeniero químico en su caso, siendo este profesional el idóneo para esos efectos, no así, el profesional en ingeniería agronómica. Es criterio de este Tribunal, que el argumento no es de recibo en función de las consideraciones que se dirán. El tópico debe ser analizado en dos niveles, primero el jurídico, luego el técnico.- 1.1.- Desde el plano jurídico. Partiendo del primero de ellos y tomándose nota de que efectivamente como requisito de admisibilidad en el cartel de la contratación de interés se dispuso que: “La prestación del servicio debe de estar a cargo de un profesional competente, dicho profesional responsable debe de estar integrado al colegio respectivo, y presentar la documentación donde conste dicha situación”. Debe tenerse presente que conforme la Ley General de Salud número 5395 del treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” número doscientos veintidós, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 245 dispone, “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al control de plagas, podrán operar sólo con permiso del Ministerio utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas que realicen tales tareas o de terceros”. (El resaltado no es del original). En el mismo cuerpo normativo de cita, en su artículo 144, que habría necesariamente de encontrarse relacionado con el anterior, se dice: “Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa ley, los interesados deberán registrar todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre”. (El resaltado no es del original). Por su parte, el artículo 240 ibídem, indica como sigue: “Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda”. (El resaltado y subrayado no es del original). Para concluir, el artículo 332 ibídem, reza que: “Sólo las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización deberán acreditar que las mezclas de productos y los métodos que utilicen sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de su personal”. (El resaltado no es del original ). Pues bien, baste con indicar, tal y como se ha considerado por este Tribunal que es un hecho probado, que según se desprende del documento identificado “certificado de empresa inscrita” visible a folio 41 del expediente administrativo, emitido por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica, la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se encontraba al momento de presentar su oferta inscrita ante dicho ente corporativo como empresa de servicios, desde el día veintidós de julio del dos mil nueve, esto conforme así lo expresa dicho documento, en apego con el otrora vigente, Decreto Ejecutivo número 27569-S Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de del Ministerio de Salud, y que contaba con un permiso de funcionamiento otorgado por las autoridades del Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “ asesoría y control de plagas” (número ARSAT-0130-10 que consta a folio 33 del expediente administrativo), otorgado con vigencia desde el día siete de julio del dos mil diez, hasta el día siete de julio del dos mil once. De este modo, no cabe otra cosa que decir, que en su oportunidad la empresa indicada habría de haber acreditado lo correspondiente para encontrarse jurídicamente habilitada por la autoridad pública competente para ello, para prestar los servicios contratados y de manera comercial, tal y cual reza además el Decreto Ejecutivo otrora vigente, número 27569-S, en protección de la salud de la población en el marco de las actividades de control y exterminio de Fauna Nociva para el hombre. Sin perjuicio de que la vigencia de este tipo de permisos de funcionamiento contaban con un plazo determinado dentro del que el interesado debía de diligenciar un procedimiento de renovación, derogado el Decreto Ejecutivo de cita por el número 34728 del veintiocho de mayo del dos mil ocho, se incluyó en éste la categoría correspondiente a las empresas comprendidas en el grupo 9000, dedicadas a la eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares, dentro de las que fueron ubicadas todas las actividades o establecimientos que se dedican al servicio de exterminio comercial de fauna nociva al hombre. Por lo demás, en la presente causa nada impone efectuar un análisis sobre el ajuste a derecho o no, del otorgamiento de este permiso de funcionamiento, mas, no resulta estéril mencionar, que derogado éste último Decreto, la misma categoría fue contemplada en el número 33240 del treinta de junio del dos Placa30182 , al igual que sucedió derogado éste, conforme el actualmente vigente, Decreto Ejecutivo número 34728 del veintiocho de mayo del dos mil ocho. Adicionalmente, si del profesional responsable se trata, al tenor de las reglas del cartel mencionadas, es criterio de esta cámara que nada en la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines dispone que exista exclusividad en el profesional en química o la ingeniería en ese ramo, para fungir como regente en actividades vinculadas con el servicio de exterminio comercial de fauna nociva al hombre. Debe tomar nota la parte accionante que además de que para el otorgamiento del permiso de funcionamiento mencionado no es exigido por las autoridades del Ministerio de Salud, la acreditación de un regente, conforme rola a folio 82 prueba de ello según el oficio número DAC-UPS-2891-11-2011 del siete de noviembre del dos mil once, lo que debe complementarse con el oficio del mismo Ministerio número DAJ.UAL-F-1371-11 de fecha veintisiete de junio del dos mil once. En tanto, frente a estos hechos el oficio expedido por el Colegio de Químicos de Costa Rica número CQ-115-2009 de fecha veintisiete de octubre del dos mil nieve, concluye que las empresas fumigadoras dedicadas al control de plagas, así como de fauna nociva para el hombre están obligadas a contar con un Regente Químico para su funcionamiento. El contenido de este documento no resulta concluyente una vez valorado por este Tribunal desde el punto jurídico como se verá, como para acreditar que el Ministerio de Salud se encuentre efectuando una inadecuada aplicación de la normativa en el caso concreto. Por lo demás está decir que se trata de un criterio jurídico al amparo de lo que es el parecer de este Colegio Profesional, y la valoración que hizo respecto de los alcances de su normativa, legal y reglamentaria en lo que es claro, regula el ejercicio de la profesión de sus colegiados y no el de otras profesiones, alejada según se advierte, de la que hace el Ministerio de Salud respecto de su Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento, autoridad pública ésta última que finalmente es en quien el mismo ordenamiento jurídico ha residenciado la competencia y autoridad para otorgar esos permisos, dentro de los que se encuentra, el que en su oportunidad fue otorgado a la compañía que resultó adjudicada de la contratación directa que nos ocupa, y que no es objeto de impugnación. Tornando a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, su artículo 20 dispone como sigue “Las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos , deberán contar con el regente o el respectivo profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia, Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos, según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Además, deberán estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el Reglamento del presente título. En los trámites ante instituciones públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un ingeniero químico o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, miembro activo o emérito de este Colegio”. Dicho numeral refiere como lo indica su texto, a las empresas que realizan actividades vinculadas con el diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos, no así a las actividades de fumigación y control de plagas, como tampoco el artículo 107 del mismo cuerpo normativo, que en cuanto a la exigencia de un regente en esta materia, dicho sea de paso, remite a los permisos sanitarios de funcionamiento que son competencia del Ministerio de Salud. Luego y antes bien, si se observa el artículo 93 de dicha ley, en lo que regula las competencias de sus colegiados, indica que “Las competencias indicadas en los incisos e), j), y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un miembro activo del Colegio de Químicos”. Lo que haciendo una lectura a contrario sensu, importaría decir que para el resto, podría resultar competente otro tipo de profesional. Nótese que el inciso e), refiere a actividades relacionadas con el diseño, modificación implementación de métodos de muestreo y análisis químicos y físico-químicos, elaboración de dictámenes y las certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados; el j), refiere a actividades relacionadas con la elaboración de dictámenes, certificaciones, inscripciones o registros de productos químicos, incluyendo certificaciones de calidad de productos químicos, y el inciso k), contempla la realización de avalúos y peritajes. En tanto eso es así, es el inciso n) del mismo numeral, en el que el legislador hizo referencia a las actividades vinculadas con el desempeño de regencias ambientales en el campo de la química, por lo que en términos jurídicos, es claro que no existe la entendida por la parte actora y el Colegio de Químicos mencionado, exclusividad en materia de actividades como la que nos es de interés, para que únicamente profesionales de los incorporados a tal entidad corporativa, ejerzan la regencia en casos como el que nos ocupa, de modo que se impone decir, que el reproche formulado no es de recibo, como en efecto se hace.- 1.2.- Desde el plano de las reglas de la ciencia y la técnica. Desde esta óptica, es criterio de esta Cámara de juzgadores que se impone la carga dinámica de la prueba a que refiere el artículo 317 del Código Procesal Civil, en cuanto supone conforme su inciso primero, que ese deber procesal incumbe a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. Así, baste con decir, que quien demanda en el caso de marras, nada con carácter probatorio más allá de su dicho, ha traído al proceso, ni tenido la virtud de colocar a este Tribunal en posición de ponderar con elementos asociados a las reglas de la ciencia y la técnica, como para poder concluir que tal y como lo afirma la empresa actora, el profesional en la rama de la ingeniería agronómica, no sea idóneo a fin de resultar responsable de procesos vinculados con la seguridad del ser humano y su medio, en materia de la prestación de servicios de fumigación y control de plagas. Antes bien, debe indicarse que sin que se constituya lo que sigue en criterios técnicos -que son los que se habría esperado se aportasen al respecto-, muy al contrario del dicho de la parte accionante, conforme la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos número 7221, del seis de abril de mil novecientos noventa y uno, en su artículo 17, se entiende como una actividad asociada al ejercicio de las ciencias Agropecuarias: “ch) La receta y la recomendación de la venta de productos agroquímicos y de alimentos concentrados para animales, así como la regencia de los establecimientos comerciales dedicados a estas actividades”. La receta se encuentra definida en el Reforma Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo número 27914 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que reformó el Decreto Ejecutivo número 26503 del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, como el “Documento expedido y firmado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos que se encuentre a derecho en sus obligaciones con el mismo, mediante el cual recomienda un producto químico agrícola o un método de combate, para uso en la agricultura”. (El resaltado no es del original). Por su parte, en el artículo 22 de la ley dicha, se indica respecto a actividades para las que se requiere un regente que sea ingeniero agrónomo que: “Las siguientes personas físicas o jurídicas están obligadas a contratar un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o de asesor técnico: a) Las que vendan, distribuyan, registren, transvasen o diluyan los productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, los fertilizantes, las hormonas vegetales, los coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura. (…)”. El Decreto Ejecutivo número 26503 del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete por su parte, define plaguicida como: “Cualquier agente biológico, sustancia o mezcla de sustancias de naturaleza química o biológica que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecta a las plantas”. Este reglamento en su artículo 5 además, establece categorías regenciales, con la correspondiente asignación de funciones que deberá cumplir el regente o asesor técnico, incluyendo la que identifica como categoría A, así: “las personas físicas o jurídicas que vendan directamente al público o distribuyan con fines comerciales productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales, coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura, sean estos productos formulados o no”. Se indica que el mismo numeral que son funciones del regente o asesor técnico, entre otras, “ch) En recetas profesionales: 1. Velar porque los plaguicidas que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y aquellos otros que se declaren de uso restringido, se vendan únicamente bajo receta profesional, emitida por un miembro del Colegio y en los formularios aprobados por éste o en los formularios oficiales de los entes gubernamentales correspondientes”. (…) 3. Velar por el correcto archivo y custodia de las recetas dentro del establecimiento. (…) d) En asesoría técnica y capacitación: 1. Brindar directamente a los usuarios las recomendaciones técnicas necesarias para una adecuada y oportuna utilización y manejo de los productos, así como en lo atinente a condiciones de seguridad, equipos de protección, transpone y almacenamiento de los mismos”. (…) II.—Categoría B: Personas físicas o jurídicas que registren, transvasen o diluyan con fines comerciales productos químicos de uso agrícola como plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales, coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura y los que importen productos formulados listos para ser usados en la agricultura y las que no requieren procesos posteriores de fabricación de mezcla y formulación. Otras funciones a que refiere el citado reglamento son: “2. Velar porque las aguas de lavado y aquellas otras contaminadas con plaguicidas, sean tratadas adecuadamente y se depositen en lugares autorizados por las autoridades competentes, de tal manera que no pongan en peligro el ambiente así como la salud humana, animal o vegetal. 3. Velar porque los materiales y recipientes utilizados para el reenvase o reempaque de los productos sean los más adecuados, de acuerdo a las características físicas y químicas de dichos productos y a las normas establecidas por las autoridades competentes. (…) 5. Velar porque las personas que participen en las operaciones de reenvase y reempaque, cumplan todas las normas definidas en la legislación pertinente y utilicen además el equipo de protección y seguridad exigida”, y sobre temas de control de calidad, “1. Velar porque se practiquen a los productos, previo a su distribución, los controles de calidad requeridos bajo las normas que dicten las autoridades competentes. 2. Velar porque solo se distribuyan productos que cumplan las normas de calidad, tanto en características físicas como químicas”. Conforme las reglas de la experiencia, ya para efectos de las actividades productivas dedicadas a la agricultura como de la ganadería, que está por demás decir, son actividades humanas si de la ingeniería agronómica se trata, el uso de productos químicos destinados al control de organismos no deseados que interfieren con dicha actividad es consustancial a las tareas propias de un Ingeniero Agrónomo, si es que esas actividades además, se encuentran relacionadas con los procesos de producción y la transformación de productos agrícolas y/o alimentarios o industriales que importan conocimientos en factores, entre otros los químicos, además de físicos, biológicos, económicos y sociales que influyen o afectan tales procesos en el marco de la intervención del hombre en los recursos que provee la naturaleza y son instrumentalizados a esos propósitos. En los términos de la oferta presentada por la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, se reitera que fue acreditado consecuentemente con lo anterior, que quien fue identificado como el señor Nombre126655 , habría de fungir como el Profesional responsable de la ejecución del servicio, ostentando a esos efectos el grado de Ingeniero Agrónomo con una maestría, debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la República de Costa Rica desde el mes de julio de 1984, activo y al día con sus obligaciones para tal entidad corporativa al mes de octubre del dos mil diez; que la compañía se encontraba en ese momento inscrita ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de la República de Costa Rica desde el día veintidós de julio del dos mil nieve, como empresa de servicios conforme el Decreto Ejecutivo número 27569-S, y que desde el día siete de julio del dos mil diez, contaba con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para el ejercicio de la actividad identificada como “asesoría y control de plagas”, con fecha de vigencia hasta el día siete de julio del dos mil once. Así, de la totalidad de la normativa citada sumado a lo anterior, no encuentra este Tribunal elemento alguno que imponga tener como cierta la afirmación que hace la representación de la parte accionante en el sentido de que el ingeniero agrónomo, no resulte idóneo, como lo podría ser también el químico, para hacerse cargo de tareas vinculadas con la aplicación de productos químicos que pueden afectar el medio ambiente y la salud humana, por lo que sus reproches en esta dirección no resultan de recibo y en consecuencia, se estima que en este aparte, tanto el acto de adjudicación como las exigencias del cartel, se habría encontrado acorde con las reglas de la ciencia y la técnica ante la ausencia de prueba en contrario.- 2.- Sobre la modificación ilegítima del objeto contractual. Alegó la parte accionante en su escrito de demanda de forma algo imprecisa, que la empresa que resultó adjudicada de la contratación “modificó el objeto del contrato referido” , variando el servicio a prestar que era uno sólo, a seis de ellos, como lo fue el objeto contractual definido por la administración en su oportunidad según las reglas del cartel. Este alegato tampoco es de recibo por las siguientes razones. Considera este Tribunal, dada la forma imprecisa que se acusa el vicio, que se trata de la descripción por parte de la accionante, de una situación que habría de haber importado que el objeto o servicio ofertado, luego adjudicado a la empresa codemandada, no corresponde con el que fue sacado a concurso por la vía de la contratación directa, lo que impondría decir que la ejecución del mismo en esos términos, habría de no guardar congruencia con el servicio que persiguió la Administración activa proveerse con ocasión del procedimiento seguido al efecto. Observando el contenido del cartel, en relación con la oferta presentada por parte de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima (folios del 09 al 14, en relación con los que van del 17 al 59, 139 y 140, todos del expediente administrativo), no es posible extraer de ello, que con ocasión de la oferta presentada en su oportunidad por parte de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima a fin de participar en el procedimiento de contratación directa identificado con el número 2010CD-000240-00300, en el que con claridad se indica que lo es para proveer del suministro y aplicación de un procedimiento de control de plagas en los edificios del Teatro Nacional, principal, anexo (taller y oficinas), así como oficinas y bodegas de la proveeduría, relacionado éste con el acto de adjudicación del mismo, conforme la resolución identificada con el número 070-2010 dictada por la Proveeduría Institucional del Teatro Nacional al ser las trece horas del día cinco de noviembre del dos mil diez, se haya producido una modificación al objeto contractual determinado por las reglas cartelarias que regularon dicho procedimiento administrativo. Antes bien, lo que parece insinuar la parte accionante como una modificación del objeto del contrato, tiene que ver con el mecanismo propuesto por dicha empresa para ejecutar y facturar el mismo. Esto debe asociarse con el contenido de la oferta en lo que indica al respecto, que en torno al precio y facturación del servicio a prestar, se habría de encontrar estructurado por tractos de ciento noventa mil colones correspondientes, para cada una de las visitas a realizar a fin de ejecutar lo ofertado. (Ver folios del 18 al 29 del expediente administrativo). Lo anterior es conteste con el contenido del oficio identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez, del Departamento de Conservación, dirigido a la Proveeduría Institucional, ambos del Teatro Nacional, una vez valoradas las ofertas y según el cual se indicó como acto preparatorio para la decisión de adjudicación en lo conducente, que: “después de analizar las dos ofertas presentadas para el concurso Contratación Directa N° 2010 CD-000240-00300 para el mantenimiento de control de plagas, la empresa SOCRATES S.A. ofertó la que más se adapta al presupuesto, cumpliendo a cabalidad con lo solicitado en el pliego de condiciones en aspectos de requerimiento técnico, financiero y legal. Por lo anteriormente expuesto, se recomienda la adjudicación a la oferta de la empresa SOCRATES S.A. (…) por ser la oferta más conveniente a los intereses del Teatro Nacional. Se aclara que la contratación por el control de plagas no se mide por número de visitas sino por el control que se debe llevar a cabo durante ese período. Esto implicara realizar las visitas que sean necesarias en aras de mantener el control de plagas”. (Ver folio 137 del expediente administrativo). De este modo, se concluye que yerra la parte accionante en su apreciación, no resultando correcto que el objeto contractual haya sufrido ninguna modificación, siquiera una que alcance la virtud de resultar sustancial, al grado que implique una incongruencia entre lo ofertado y lo adjudicado, en concurso con las disposiciones del respectivo cartel. En esta medida, tampoco existe el vicio acusado, como en efecto así lo declara este colegio de juzgadores.- 3.- Sobre el reproche vinculado con la ausencia de notificación a la actora del acto de adjudicación. Reprochó en los términos de su demanda la compañía actora, que fue colocada en un estado de indefensión que le impidió ejercer los remedios recursivos que la ley prevé, a fin de impugnar los actos desplegados dentro del procedimiento administrativo de interés -habría que entender, el acto de adjudicación-. Lo anterior, con ocasión de que pese haber señalado un medio de fax, así como medio alterno, una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, nunca se le notificó la resolución de adjudicación número 070-2010. En adición, indica que el acto de adjudicación mismo nunca fue publicado. Sobre este último punto, tal y como ha sido así determinado por esta autoridad judicial, yerra quien demanda, no resultando de recibo su alegato, pues con claridad se desprende del expediente administrativo que el procedimiento de contratación directa número 2010CD-000240-00300 fue realizado “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, lo que además de no ser un hecho controvertido, consta visible a folios del 09 al 14 de dicho legajo de prueba. Por otro lado, también se ha tenido por acreditado que fue por ese medio que se cursó invitación para que participase el oferente que así lo estimare, cosa que fue atendida por la empresa actora en tiempo, según rola a folios del 61 al 136 ibídem. Finalmente, adoptado el acto de adjudicación el día cinco de noviembre del dos mil diez (folios 139 y 140 ibídem), se hizo reflejar en el sistema oficial de compras gubernamentales relacionado el día ocho de noviembre del dos mil diez, que el acto de adjudicación dictado dentro del procedimiento de interés había sido registrado exitosamente. (Ver folio 141 del expediente administrativo). En cuanto a la falta de una debida notificación del acto de adjudicación, no ocurre lo mismo llevando razón al respecto la representación de la compañía actora. Este Tribunal no pasa por alto el contenido del artículo 88 del reglamento a la Ley de Contratación administrativa en lo que reza que “Plazo para comunicar el acto final. El acto final será comunicado por los mismos medios que se cursó la invitación. Cuando corresponda realizar una publicación el aviso se remitirá al Diario Oficial La Gaceta, dentro de los tres días hábiles siguientes a su dictado. En ese caso, basta indicar en el aviso la Institución, el número de concurso, descripción sucinta del objeto, el adjudicatario y el monto”. Partiendo de este numeral, aducen las partes demandadas, que el acto de interés fue notificado a la actora en forma debida al haber sido registrado “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, siendo éste el mismo por el que fue cursada la invitación a ofertar, lo que parecería imponer que llevan razón. No obstante, ello no es así como se verá. A fin de dilucidar el asunto, no puede tampoco dejarse de realizar una aplicación sistemática e integral del orden jurídico que resulta aplicable a la materia, conforme lo impone el artículo 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública. En esta línea de ideas, téngase presente que el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pese a indicar en su párrafo primero que “Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza”, en su párrafo tercero indica: “En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados , asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente”. (El resaltado no es del original). Si bien la norma de cita no resuelve el punto, con absoluta claridad refiere al respeto -cuando así proceda- que debe observar la Administración respecto del medio que haya dispuesto el administrado para ser puesto en conocimiento de las actuaciones administrativas de su interés, particularmente cuando son parte del procedimiento administrativo. Pues bien, debe recordarse que con independencia de lo dispuesto en el artículo 88 del reglamento cita, los procedimientos de contratación verificados “en línea”, mediante el sistema oficial de compras gubernamentales, conocido como “compra red”, se encuentran regulados por reglamento específico y especial en la materia, cual es el Reglamento para la Utilización del Sistema de Compras Gubernamentales número 32717 del dieciséis de septiembre del dos mil cinco, publicado en el diario Oficial “La Gaceta” número doscientos cuatro, del veinticuatro de octubre del dos mil cinco. Dicho reglamento dispone sobre temas asociados al que nos ocupa conforme su numeral 4, que si bien el sistema referido lo es “Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la obligación de publicar en el Diario Oficial La Gaceta determinados actos en algunos procedimientos de contratación administrativa, la Administración Central utilizará CompraRED, el cual será administrado por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para la transmisión de datos, con el fin de comunicar los actos de procedimiento” , correlacionado este artículo con el 6, se tiene que: “Es obligación de los proveedores mantener actualizada su información en el sistema, especialmente aquella referente a medios de notificación como correos electrónicos , faxes o lugares de notificación físicos; en caso de que cuente con los accesos respectivos, podrán realizar la actualización directamente desde CompraRED. Asimismo, serán responsables de que la información que remitan a la Administración sea verdadera, completa, oportuna y exacta, y se prohíbe la reproducción con fines lucrativos de la información disponible en CompraRED. En caso de que los medios de notificación proporcionados por el oferente no se encuentren en funcionamiento o se encuentren saturados, operará la notificación automática, teniéndose por notificado dentro de las 24 horas siguientes al último intento de notificación del acto, de conformidad con lo establecido por la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales”. Así las cosas, de haberse dado cumplimiento con esta obligación por parte del oferente, inaplicable a los efectos que pretende alcanzar quien ejerce la defensa en la presente causa a partir de ello resulta el alcance del artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, si por norma reglamentaria especial y expresa, no solo incumbe a quien oferta señalar un medio o lugar para ser debidamente notificado de los actos del procedimiento, sino que y además, la única forma posible para que la notificación se tenga por verificada de manera automática, lo es en caso de que los medios de notificación proporcionados por el oferente no se encuentren en funcionamiento o se encuentren saturados. Circunstancia particular se presentó en el caso que nos ocupa, toda vez que efectivamente, como parte de la oferta presentada por la compañía denominada Fulminex Sociedad Anónima, al momento de ofertar indicó expresamente que a los efectos de atender notificaciones, señalaba el número de fax 2245-4368 (folio 68 del expediente administrativo). Consecuentemente con ello, reconociendo esta circunstancia apareció reflejado en el sistema de compras gubernamentales el día ocho de noviembre del dos mil diez, con ocasión del exitoso registro del acto de adjudicación, que el oferente (proveedor) que identificó con el número 3101154210, que no es otro que la compañía denominada Fulminex Sociedad Anónima “será notificado (sic) al fax 2454368". No obstante el dígito, que evidentemente falta en el número de fax, si se compagina éste con el señalado por la codemandada al ofertar, paradójicamente, en la misma imagen de compra red, se indicó: “no se encontró un mail para el proveedor 3101154210 en el registro-1”. Así y sin mayor esfuerzo, siendo conteste la Administración activa que desplegó la conducta de interés, en que entendió haber dado por notificada a la compañía actora al haber registrado en el sistema el acto de adjudicación, es lo cierto que por automatismo, nunca fue éste notificado al medio que expresamente se señaló al efecto, con lo que fue inobservado el derecho del oferente a una debida comunicación de los actos del procedimiento y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el 6, ambos del Reglamento para la Utilización del Sistema de Compras Gubernamentales número 32717. Con todo y lo dicho a este punto y no obstante sobre el particular acertó la parte actora en cuanto a la existencia del vicio del procedimiento apuntado, no le alcanza para acceder a lo pretendido en juicio como se verá.- 4.- Sobre la improcedencia de lo peticionado. Teniéndose claro que la parte actora pretende que en los términos de este instrumento, “Se condene al Teatro Nacional y a Socrates S.A. (sic) al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil colones que corresponde al 10% del monto total de la contratación”. El daño así identificado, es el que en doctrina se conoce como el correspondiente a la pérdida por el chance frustrado, en tanto corresponde -según habría que entender dado lo confuso que resulta este punto-, con el porcentaje, que calculado sobre el importe total de la contratación de interés, estima quien demanda, es reflejo de la utilidad que habría recibido de resultar adjudicado de la contratación directa que nos ocupa. De este modo, resulta necesario determinar a fin de establecer la procedencia o no de acceder a lo pretendido, si el único vicio en las actuaciones desplegadas por la Administración activa accionada, a saber, en lo que el autor de las mismas lo fue el Teatro Nacional, habría de conducir a ese propósito por imperativo del ordenamiento jurídico, a lo que hay que responder de forma negativa por las siguientes razones. Nótese que los extremos de la demanda se encuentran esbozados con ajuste a lo dispuesto en el artículo 90 párrafo tercero de la Ley de Contratación Administrativa en lo que reza: “Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados ”. Lo que quiere decir lo anterior, es que el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad legal de retrotraer los efectos del acto de adjudicación si es que se encuentra el mismo desplegando sus efectos, con mucho mayor razón, cuando éstos se han agotado, aún y cuando se logre acreditar que existen vicios que de ordinario habrían de generar su nulidad, pero que no obstante esto es así, sí se admite el reclamo por los daños, entre ellos, los que pudiesen ser asociados a la pérdida del chance. Así, quien llevando razón en cuanto a la ilegítima actuación de la administración, con todo y ello, no puede tornar el estado de las cosas al momento previo a la adopción de la conducta viciada al encontrarse vedada la acción anulatoria, pero tiene de entrada la posibilidad de reclamar, eso sí, los daños y perjuicios. Dicho lo anterior, se torna en innecesario en estos casos acceder a la anulación del acto, para luego por condición refleja o accesoria, hacerlo a los daños y perjuicios causados con esa conducta. Es criterio de este colegio de juzgadores, que el vicio en el acto de notificación en modo alguno habría de suponer que el acto dejado de notificar debió de haberse otorgado en favor de la compañía accionante. Debe observarse que el mismo se fundamentó en el contenido del oficio identificado con el número CO-163-2010 de fecha dos de noviembre del dos mil diez, sin que el vicio que nos ocupa alcance o desvirtúe ninguna de las razones para haber considerado la Administración que debía resolverse la adjudicación de la forma en que así lo fue. En consecuencia, la demostración del vicio relacionado, aún y llevando razón la parte que acciona respecto de su existencia, no tiene la virtud de tornar procedente su pretensión.- X.- Sobre la falta de legitimación pasiva oficiosamente determinada por este Tribunal en cuanto a la empresa codemandada y la improcedencia de la demanda en contra del Estado. Aunque no lo haya sido alegado por ninguna de las partes demandadas involucradas en la relación jurídica procesal, incluyendo a la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, en cuanto a ésta última, detecta este Tribunal que media falta de legitimación en la causa, pasiva, que se impone sea así declarada y en consecuencia, improcedente por esa razón la demanda, en lo que exclusivamente fue dirigida en su contra. Debe recordarse que conforme la doctrina que informa las reglas del proceso judicial (ver sentencia número 34-1961 de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se conocen como presupuestos materiales o sustanciales para el dictado de la sentencia, los vinculados con la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto, y el derecho. De lo anterior se tiene que estos presupuestos por su naturaleza son revisables de oficio, aún y si ninguna de las partes los alega, no pudiendo producirse un vicio por incongruencia en la sentencia si es que son abordados bajo ese supuesto por la autoridad judicial que conoce del caso. En lo que corresponde con la falta de legitimación, que puede ser de corte pasiva o activa, es “ad causam” o en la causa, cuando existe un vínculo entre las partes asociadas en una relación jurídico material, de forma tal que se requiere como presupuesto que medie identidad que entre quien demanda y en quien es titular del derecho sobre el que gira la acción, (legitimación ad causam activa), en tanto, lo mismo habría de mediar entre quién es demandado y quien resulte obligado a la prestación requerida. De este modo, se afirma que media legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva, cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. Si se observa lo analizado en el presente caso entonces, debe tomar nota quien acciona que en ningún nivel, siquiera argumentativo hace residenciar en una específica conducta el origen o causa del daño que peticionó -solidariamente- en su contra. Menos explica, cómo es que en su caso, debería de responder la codemandada solidariamente por la ganancia frustrada, producida con origen en el acto de adjudicación, que no puede resultar punto de imputación de responsabilidad civil en contra de esta compañía. En la misma línea de ideas, aún y si hubiese tenido éxito la acción, en nada habría podido repercutir la actora en el patrimonio de quien únicamente ofertó en el procedimiento, y luego resultó adjudicado. En cuanto al Estado y el mejor derecho que también es presupuesto material en los términos dichos, particular circunstancia ocurre pues éste no obstante ser demandado en la causa, no se enfrenta a una pretensión que se dirija en su contra, lo que podría haber explicado en parte, que no haya interpuesto la excepción de falta de derecho. Así, por un lado no es posible declarar una falta de legitimación pasiva en virtud de que ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra, dado que su participación como accionado deviene por imposición de ley conforme lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se limita este Tribunal a declarar que no existió derecho en quien demanda para hacerlo en contra del Estado, y en consecuencia respecto de éste, se declara improcedente la demanda.- XI.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la empresa actora no logra acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de la responsabilidad civil extracontractual, se imponga conforme al ordenamiento jurídico conceder lo que peticiona a título del daño sufrido por la pérdida del chance o ganancia frustrada en ninguno de sus extremos, por lo que se impone en los términos en que ha sido expresado el análisis efectuado por esta Cámara de Juzgadores, declarar la improcedente la demanda en todos sus extremos, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a las excepciones interpuestas por quienes fueron demandados en el proceso, tal y como se dirá.- XII.- Sobre las excepciones interpuestas. En su defensa la representación del ESTADO interpuso las excepciones de falta de interés actual y la que denominó como “indebido planteamiento de la acción judicial”. Recordándose que en lo que corresponde con el Estado su participación en el proceso como parte pasiva, devino en obligada al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, sea, que fue traído al proceso por imperativo legal, no obstante ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra, en torno a sus excepciones, específicamente la falta de interés actual, debe tomarse nota que fue interpuesta con ocasión de que en lo medular, la demanda originalmente planteada pretendía la anulación de actuaciones administrativas y fue fundamentada en que el acto de adjudicación ya había agotado sus efectos para ese momento. Esta excepción se mantuvo en tanto no fue desistida su interposición, pese al ajuste de efectuado a las pretensiones durante la audiencia preliminar, conforme las que la acción comprendió una única pretensión de corte civil de hacienda en cambio del objeto procesal, por lo que se impone el rechazo de la misma al resultar manifiestamente improcedente, dado que no es sino hasta el dictado del presente fallo que se resuelve el conflicto planteado en torno a la posibilidad de que en cabeza de la compañía accionante, existiese derecho de acceder a la pretendida indemnización por los daños y perjuicios que reclama. En lo que toca al acusado “indebido planteamiento de la acción judicial”, bastando con indicar primero, que no se comprende en qué se encontraría fundamentado el alegato; segundo, que tal y como se identifica no corresponde con ninguna de las excepciones de fondo conocidas, se desecha por groseramente impertinente la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a asuntos como el que nos ocupan por virtud de lo dispuesto en el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La compañía denominada SERVICIOS OBRAS Y CONSEJEROS EN RECURSOS AGROINDUSTRIALES Y TECNOLOGÍAS ECO SOSTENIBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, no interpuso excepción de fondo alguna. En cuanto al Teatro Nacional, opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. En cuanto a la alegada falta de interés actual, dado que sus argumentos son réplica de los formulados en su oportunidad por la representación del Estado, por las mismas razones se rechaza. En lo que corresponde con la excepción de falta de derecho, dado que conforme el análisis efectuado por este Tribunal en el presente fallo, no asiste derecho en la parte accionante a fin de que se impusiere al demandado, Teatro Nacional, el pago de los daños reclamados, se acoge la misma.- XIII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de la compañía vencida en este proceso, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a la compañía denominada fumigadora Fulminex Sociedad Anónima al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, con la salvedad que se dirá. La condenatoria dicha procede exclusivamente a favor del Estado y de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, no así, a favor del Teatro Nacional. Sobre este particular, es criterio de este Tribunal que quien demanda sí tuvo motivos suficientes para accionar en contra del Teatro Nacional, en la medida que resultó evidente, sino grosero, el vicio apuntado en la tramitación del procedimiento de contratación directa de interés, no obstante la acción en lo medular no resultó exitosa. Por este motivo y en relación únicamente con el Teatro Nacional, se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas-
POR TANTO
Se desecha la que fue identificada como “indebido planteamiento de la acción judicial” , en lo que fue alegada por el Estado. Se declara oficiosamente la falta de legitimación pasiva en lo que la demanda se dirigió en contra de la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima y en consecuencia, improcedente la demanda. Se rechaza la excepción de falta de interés actual en lo que fue interpuesta tanto por el Estado como por el Teatro Nacional. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo que la demanda se dirigió en contra del Teatro Nacional y en consecuencia, improcedente la misma. Se declara oficiosamente en lo que se ha tenido como parte demandada al Estado, que no media derecho en quien demanda a esos efectos y en consecuencia, que resulta improcedente la demanda. Consecuentemente con lo indicado, se declara improcedente la demanda en todos sus extremos. Son las costas a cargo de la compañía denominada Fumigadora Fulminex Sociedad Anónima, exclusivamente en favor del Estado y la compañía denominada Servicios Obras y Consejeros en Recursos Agroindustriales y Tecnologías Eco Sostenibles Sociedad Anónima, mismas que habrán de ser liquidadas en la fase de ejecución de sentencia. En lo que respecta al Teatro Nacional, se dicta el presente fallo sin especial condenatoria en costas.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya
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