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Res. 01445-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 05/07/2013

Res. 01445-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 01445-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y tres minutos, del cinco de julio de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA, en perjuicio de INDUSTRIAS INFINITO S.A. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Ana Lorena Jiménez Rivera, y los co-jueces Ronald Salazar Murillo y Omar Vargas Rojas. Se apersonaron en esta sede el Licenciado [Nombre2] , defensor particular del querellado [Nombre1]., el licenciado [Nombre3] , apoderado especial judicial de la parte querellante y actor civil de Industrias Infinito S.A.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 99-2013, de las trece horas veinticinco minutos, del cuatro de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio del segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2, 25, 30, 153 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 37 a 40, 111, 112, 115, 116, 141, 142, 180 al 184, 265 a 270, 360 al 366, 380 a 387 del Código Procesal Penal, se resuelve: SE RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por Industrias Infinito y en tal carácter se absuelve de toda pena y responsabilidad al aquí querellado [Nombre1]. por el delito de difamación de persona jurídica que se le venía atribuyendo por parte de la querellante; se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por parte de Industrias infinito en contra del demandado civil [Nombre1]. De conformidad con el artículo 267 del Código Procesal penal, considerando que no existe razón plausible para litigar se condena a la empresa demandante, sea Industrias Infinito, al pago de las costas procesales y personales, tanto de la querella como de la acción civil, las cuales se fijan en un monto total de 50 500 000 colones, que se desglosan de la siguiente manera, por la acción civil 50 000 000 colones y por la querella 500 000 colones, ello de conformidad con el decreto Ejecutivo 36562-JP publicado en la Gaceta Nª 95 del 18 de mayo de 2011, artículos 16, 38, 42 y 43. Se ordena el cese de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto. (sic.)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el el Licenciado [Nombre2] , defensor particular del querellado [Nombre1]., el licenciado [Nombre3] , apoderado especial judicial de la parte querellante y actor civil de Industrias Infinito S.A.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la Jueza de apelación [Nombre4] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Los recursos de apelación de sentencia reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 437, 438, 439, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

    II.- El Licenciado [Nombre3] , en su condición de representante legal de la parte querellante y de la acción civil resarcitoria Industrias Infinito S.A., interpone Recurso de Apelación. En su primer alegato señala la incorrecta y errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 29 de la Constitución Política con respecto a la libertad de expresión. Expone el voto de la Sala Constitucional número 16969-2008. Agrega que la libertad de expresión no puede ni debe ser un cheque en blanco o al portador que permita a una persona dañar la imagen, reputación de una persona física o jurídica. Estima que el querellado ha difundido rumores, falsedades, insidias en contra de la empresa que representa, todo en aras de desprestigiarla, con el pretexto de informar. Agrega, que de igual forma el artículo 28 constitucional limita la libertad de expresión, como es dañar la moral de una empresa y afectar la opinión que se tiene de la misma. Considera que el error que mantiene la sentencia es anteponer la libertad de expresión al derecho al honor y con ello la impunidad por los falsos y delictivos comentarios que sobre la empresa realizó el imputado, indicando que la acción llevada a cabo por el imputado, no es culpable en razón del ejercicio de la libertad de expresión que garantiza la carta magna. En el segundo reproche alega la violación a las reglas de la sana crítica racional, artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Señala la juzgadora, erróneamente, que ya para cuando el Sr. [Nombre1]. realizó sus comentarios en el marco del documental “oro de los tontos” , ya la imagen de la empresa Infinito S.A. estaba deteriorada. De acuerdo al voto [Telf2], del Tribunal Contencioso Administrativo, considera que a esto se le llama “error por falso juicio de raciocinio” , razonamiento que considera contrario a las reglas de la sana crítica racional, y establece dos puntos: 1) las encuestas a lograr establecer si la ciudadanía estaba o no de acuerdo con la minería, no iba dirigida a la empresa y 2) La sentencia [Telf2], del Tribunal Contencioso Administrativo, valora un tema de permisos, no de responsabilidad penal como lo insinúo el Sr. [Nombre1]. de manera irresponsable y lo asume la juzgadora. Afirma, que el hecho de que los encuestados no quieran la minería no quiere decir que tengan mal concepto de la empresa tal y como erróneamente está expresado en fallo, por lo tanto deviene en infundamentado de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento. Como tercer alegato reprocha la incorrecta y errónea aplicación de la ley procesal artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal, la condena en ambas costas es improcedente. Señala que la querella no es temeraria, ni falsa ni calumniosa, los hechos acusados se acreditaron y se acreditó que el imputado realizó dichas manifestaciones. Por ello, existió buena fe y razón plausible para litigar, su representada tenía derecho de acudir a estrados judiciales a determinar si lo dicho por el querellado era difamatorio o no y en ello radica el principio de acceso a la justicia, de buena fe y de tutela judicial efectiva. Afirma, que el fallo desaplica esos principios y en una infundamentada decisión condena a la querellante al pago de ambas costas, sin analizar la razón plausible para litigar. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la condena en costas de la parte penal y civil y se ordene un nuevo juicio para nueva sustanciación conforme a derecho. Como cuarto reproche alega falta de fundamentación, incorrecta y errónea aplicación de lo contenido en los artículos 175, 363 y siguientes del Código Procesal Penal. Considera que el fallo es ayuno de fundamentación con respecto a las manifestaciones rendidas por el querellado en descargo de las imputaciones contenidas en la acusación, agrega, que citar no es fundamentar. Agrega que no se acreditó las imputaciones que indicó el querellado, como que la empresa utilizó tráfico de influencias, que los directores, socios o representantes o empleados de la misma, hayan sido acusados, procesados, sancionados con ocasión de los hechos acusados. La querella fue admitida, luego la juzgadora señala que no existió imputación alguna de hecho delictivo contra el querellado, lo cual contradice el análisis de admisibilidad de la misma. Agrega que las afirmaciones hechas por el querellante son ciertas pero no culpables y no explica las razones de hecho y de derecho para decantarse por la tesis de la defensa, por ello considera que el fallo deviene en infundamentado y debe anularse ordenando una nueva sustanciación. Como quinto motivo señala la incorrecta y errónea aplicación de lo que ordena el numeral 149 del Código Penal, no existe prueba de verdad acreditada en autos. Afirma, que la imputación objeto del proceso es cierta, fue demostrada, por ello no era posible absolver al querellado aduciendo que no se acreditó el “animus difamandi” . Agrega que la prueba de la verdad no fue acreditada y por ello no cabe el absolver de toda pena y responsabilidad al acusado, pues se demostró ser el autor material de mala fe y con ello dañó la imagen y buen nombre y reputación de la empresa. Informa, que la Empresa acudió ante el Estado y al tenor de la ley solicitó los permisos de explotación y aunque el tema se ha satanizado, no ha realizado algún acto delictivo o irregular y el querellado no probó la verdad de sus afirmaciones, tampoco se acreditó que actuara de buena fe y en razón de ello no puede acogerse a la prueba de la verdad, se acreditó que lo dicho por el querellado son medias verdades que también son medias mentiras y en razón de ello no podía acogerse. Solicita que se declare la nulidad del fallo y ser ordene nueva sustanciación conforme a derecho. Incorrecta y errónea aplicación de los numerales 76 y 303 inciso b del Código Procesal Penal. La querella contiene una adecuada y concreta imputación objetiva. Considera que de acuerdo a la querella presentada existe una clara, concreta y precisa imputación objetiva en contra del imputado, en donde se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben contener una querella, en razón de ello considera que la resolución contiene un error al decir que no existe imputación concreta. Considera que la querella fue admitida y revisada y en ningún momento fue encontrado algún defecto de los requisitos contemplados en el artículo 303 del Código Procesal Penal y de ser así aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal. Considera que en este caso se aplicó un excesivo formalismo. Agrega que, lo que se acusó es difamación de persona jurídica. Como alegato número siete argumenta la falta de valoración de la prueba. Considera que el tribunal omitió valorar los testimonios ofrecidos por Industrias Infinito S.A., y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, con ello violenta el artículo 147 del Código Procesal Penal y concluye, violentando el principio de inocencia dando por hecho probado “la orquestación de voluntades” que se alegó en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, ignora la finalidad propagandística y pone en duda la integridad del testigo [Nombre5]. que tramitó los permisos, que no ha sido ni investigado ni procesado por parte del Ministerio Público, le otorga jurisdicción penal al Tribunal Contencioso Administrativo en materia penal, ignora que los manifestado en juicio no es sujeto de querella, otorgando impunidad a las manifestaciones del Sr. [Nombre1]., Para él existe violación a las reglas de la sana crítica racional. Como octavo motivo, reprocha la incorrecta y errónea aplicación de la ley con relación a la condena en costas de su patrocinado. Cita el voto 0671-07, de la Sala Tercera para señalar que en la etapa de conclusiones el actor civil fijó la pretensión civil en la suma de un millón, independientemente de la suma fijada provisionalmente en la presentación de la querella junto a la acción civil resarcitoria. Considera que lo que vale para debate es lo que solicita el actor civil en sus conclusiones y en razón de ello las costas deberían haber sido calculadas con lo pedido en juicio. Solicita se acoja el Recurso de Apelación interpuesto, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. En audiencia oral, con fecha tres de julio de 2013, el licenciado [Nombre6] . se presenta en sustitución del licenciado [Nombre7] a mantener el recurso de apelación y solicitar que se anule la sentencia, por cuanto efectivamente el demandado llevó a cabo afirmaciones falsas y con el ánimo de difamar y perjudicar a la empresa querellante quien también tiene derecho al honor y a que no se le lesione. En cuanto a las costas, solicita también se tome en consideración que si bien ellos en un inicio fijaron en la acción civil resarcitoria la suma de quinientos millones de colones, en conclusiones y por no afectar a la parte demandada, decidieron bajar ese monto a un millón, por lo cual, ese es el monto en que debieron valorarse las mismas.

    III.- Recurso de apelación del licenciado [Nombre8] . Retana representante legal del demandado civil [Nombre1]. (folios 29 a 31). En el único motivo el recurrente reclama que en el considerando IV de la sentencia el Tribunal declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra el querellante y actor civil Industrias Infinito S.A. y en el considerando V utilizando como base el artículo 267 del Código Procesal Penal, estimó que no existió razón plausible para litigar y condenó a su representada al pago de las costas procesales y personales tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria, que fue estimada en la suma de quinientos millones de colones, realizando la juzgadora un cálculo de las costas personales con base en los artículos 42 y 16, ambos del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP, del 31 de enero del 2011. Considera que existe un error en cálculo, en sentencia fueron fjadas las costas personales de la acción civil resarcitoria en la suma de cincuenta millones de colones exactos, agrega, que de conformidad con las citadas normas y tomando en cuenta la cuantía dada a la acción civil resarcitoria, la suma correcta es de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones exactos. Alega, que este error le causa un perjuicio al demandado civil de cuatro millones quinientos mil colones exactos. Solicita al Tribunal de Apelaciones corregir el error cometido y fijando en esta sede el monto correcto de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones exactos. En audiencia oral, mantiene el recurso en estos términos y solicita se corrija el error que considera aritmético del a quo al monto correcto. En cuanto al recurso de apelación incoado por el querellado, solicita se declare sin lugar en todos su extremos, considera que la sentencia está debidamente fundamentada, agrega que no se acusó en la misma algún hecho delictivo y que el querellante pierde la perspectiva en el sentido de que es diferente el trato entre delitos contra el honor de una persona física y delitos contra el honor de una persona jurídica y que este debe ajustarse a los parámetros del artículo 153 del Código Penal. Los hechos acusados en la querella, a su criterio, son atípicos y así lo tuvo por demostrado la juzgadora, el querellante no acusó hechos penalmente relevantes que dañaran la imagen pública que tiene la empresa Infinito S.A. Agrega, que a pesar de que la juzgadora realizó un análisis de tipicidad y la querella no lo superó, entró a conocer el fondo del asunto para concluir que no había delito alguno por el cual condenar.

    IV.- El recurso del querellante Empresas Infinito S. A se declara sin lugar en cuanto a los motivos uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete, mismos que se conocen en un mismo considerando por tener conexidad entre ellos y evitar repeticiones innecesarias. Los motivos tres y ocho, por ser ambos impugnaciones que se realizan contra la condena en costas, se resolverán en un considerando aparte. Para todos es conocido que los recursos son instrumentos creados con la finalidad de impugnar resoluciones que atentan contra los derechos de las partes y de esta forma rectificar y enmendar los posibles errores que se generen a la hora de administrar justicia, para lograr a cabalidad la tutela judicial efectiva de esos derechos, la justicia pronta y cumplida y la aplicación del derecho en cada caso concreto. De acuerdo a [Nombre9], recurso significa regresar, es recorrer de nuevo el camino ya hecho, el medio de impugnación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. Pero los recursos tienen también su límite, y el objeto de la apelación es el agravio tal y como está señalado expresamente en el artículo 460 párrafo dos del Código Procesal Penal “…La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión.” Se realiza esta acotación porque el impugnante en su primer motivo alega la incorrecta y errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 29 de la constitución política acerca de la libertad de expresión. Este alegato lo realiza de una manera genérica, desde su punto de vista, sin establecer, directamente en el fallo, cual es la violación que le atribuye a la sentencia en cuanto a estos principios. Esta Cámara se abocó exhaustivamente a determinar en que momento la juzgadora señala aspectos relacionados con la libertad de expresión y que en base a esto determinara que la libertad de expresión es superior al honor de la empresa querellante y no encontró relación entre lo alegado por el recurrente y lo demostrado en sentencia por la a quo, ya que no se hizo referencia en ningún momento a que eso fue lo que se concluyó o determinó con base a las pruebas evacuadas y valoradas para el dictado del fallo. En cuanto al motivo dos y cuatro, referida a las reglas de la sana crítica racional y valoración de la prueba, esta Cámara no encuentra yerro alguno en el fallo. La juzgadora con base en las prueba ofrecidas y recibidas en debate, realiza un análisis de las mismas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional y tiene como demostrado que el Sr. [Nombre1]., como consultor internacional en ese foro confirió las frases que apunta la querella en su punto cuatro, y de manera formal, se podría señalar que efectivamente incurrió en frases con contenido negativo en contra de la Empresa, pero también confronta esa declaración con la realidad de las circunstancias y del ambiente que rodean a la Empresa Infinito S.A., que incluso ellos mismos lo señalan en audiencia oral y toma frase por frase del querellado y lo confronta con una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo para determinar que lo que el Sr. [Nombre1]. está manifestando es producto de una determinación realizada por un Tribunal de la República, que si bien es cierto no es un Tribunal Penal, está analizando la viabilidad y legalidad de los permisos solicitados por esta Empresa para la explotación de la minería a cielo abierto, que ya de por sí tenía un ambiente negativo en la sociedad costarricense, e incluso, ese mismo Tribunal Contencioso inquirió al Ministerio Público para la investigación de los permisos concedidos y la viabilidad de una causa penal contra los funcionarios públicos que participaron directamente en la concesión de esos permisos. La juzgadora, en forma amplia establece que las frases a que se refiere la querella como difamantes, en realidad no son falsas, porque existe una sentencia que está señalando expresamente esas irregularidades y que el querellante, llamado como consultor, le realizan preguntas y él con base en esa sentencia lo que hace es una repetición crítica de la misma repitiendo los conceptos que este fallo anterior a ese documental había considerado como cierto y es así como motiva la juzgadora la situación expuesta: “ En este sentido, se van analizar en forma separada estas frases y de donde provienen, cita la querella que el señor [Nombre1]. se dejó decir de manera irresponsable que: ...Este señor inversionista extranjero se burló, burló a las autoridades, presentó datos por aquí, otros datos por allá... En cuanto esta frase la sentencia del contencioso administrativo tiene como hechos probados que la empresa Industrias Infinito a la hora de presentar las múltiples solicitudes para que se le dieran todos los permisos que tenían que ver con la actividad de minería a cielo abierto en la zona de Crucitas de San Carlos, omitieron informarle a la administración aspectos importantes para la concesión de dichos permisos, ello se desprende de los hechos probados 36, 9, 41, 43, 44; por ejemplo cita el hecho probado número 41 ...Que la demandada Industrias Infinito, para el 12 de marzo del 2002, fecha en que presentó el estudio de impacto ambiental del proyecto minero Crucitas, no informó la existencia de un camino público en el área destinada para la construcción de la laguna de relaves...y en el 44 se dice: ...Que Industrias Infinito, no informó a la [Nombre10], en el documento de evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto presentado el 06 de diciembre del 2007, de la existencia de un camino público en el área destinada para la laguna de relaves (el destacado es propio); y propiamente la sentencia en sus considerandos en el número XIX cuando se refiere a los permisos en relación a la extracción y al afectación al acuífero inferior, cita que: ...y para poder burlar esta limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es decir utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a la satisfacción de los fines públicos ni el ordenamiento jurídico, lo que considera este tribunal que constituye un fraude de ley..; agregando en ese mismo considerando: ..lo que sucede es que en el 2007, Industrias Infinito, conocedora de aquella limitación técnica impuesta por la Dirección de Geología y Minas, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una solicitud que perseguía excavar más debajo de la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Nuevamente en el 2007, fue Industrias Infinito la que insistió en extraer material con excavaciones que llegarían en su punto más bajo, a una elevación de entre treinta y cinco y cuarenta metros sobre el nivel del mar, lo cual a todas luces, es violatorio de la condición impuesta en el oficio es violatorio de la condición impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001, el cual cabe repetir, no consta que hay sido objetada por esa persona jurídica. Y esa es una conducta propia de Industrias Infinito, de nadie más. Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por industrias infinito.... (El destacado es propio). Estos extractos de la sentencia son solo algunos de los que se desprende expresamente que la empresa Industria infinito, omitió informar cuestiones importantes en el momento de solicitar los permisos correspondientes de explotación de actividad minera, refiriendo que se burla a la administración y que se utilizan disposiciones normativas para la obtención de esos permisos en forma ilegítima, lo cual incluso el Tribunal contencioso administrativo califica como fraude de ley. La sentencia es muy clara a establecer que Industrias Infinito presentó gestiones omitiendo informar a la administración, y utilizando las misma disposiciones normativas para burlar a la administración, de tal forma que el comentario que realiza el señor [Nombre1]. de que la empresa inversionista se burló, y presento permisos por aquí por allá, está directamente relacionado con lo dicho en la sentencia, siendo que utiliza, incluso las mismas palabras que refiere la sentencia, de tal forma que en el marco del contexto de la entrevista, el señor [Nombre1]. lo que hace es citar lo que se decía en esta sentencia contencioso administrativa. También cita [Nombre1]. en el contexto del mismo documental sobre el proyecto crucitas en mención: ..En casación los papeles hablan y no hay manera de sustituir esos papeles y los papeles dice que todo está completamente ilegal..µ además hay toda una confabulación, la palabra exacta es una orquestación de voluntades que explica ese patrón de irregularidades por parte de las autoridades estatales. La sentencia en cuestión habla en múltiples ocasiones de irregularidades en la tramitación de permisos por parte de la empresa, cita que hubo ilegalidades y como ya se indicó fraude de ley, a manera de ejemplo, cita dicha sentencia en el considerando XVI: ..Entonces el único derecho que Industrias Infinito ha tenido declarado a su favor y que no ha sido cuestionado, es el permiso de exploración, que como ya se indicó, jamás podría conceder automáticamente el derecho de concesión, pues tal interpretación lesiona la inteligencia de este Tribunal, violenta el ordenamiento jurídico y se traduce ni más ni menos que en un fraude de ley.., y cita el considerando XVI, que: ..Este Tribunal en revisión del marco fáctico y de las pruebas que constan en autos, sobre tal hecho, encuentra no solo una actuación absolutamente irregular por parte del Registro Minero, sino violatoria del ordenamiento jurídico, tanto de la administración como de la empresa demandada, quien pese a tener conocimiento de la existencia del camino , desde su propuesta inicial del proyecto, diciembre de 1999, la solicitud de viabilidad ambiental, la de cambios propuestos, ante [Nombre10], y de la convalidación del acto, no evidenció ante los órganos administrativos la existencia del camino público y su intención de construir parte de la laguna de relaves sobre dicho camino, evadiendo en forma grosera los procedimientos necesarios para poder tener acceso a dicho terreno.., y así durante el análisis de a tramitología de los permisos otorgados a la empresa Industria Infinito, la sentencia habla de múltiples ilegalidades, de fraude de ley, y de cómo la administración participa de dichas irregularidades y violenta del ordenamiento jurídico, es por ello, como también el tribunal contenciosos administrativo al detectar estas irregularidades ordena que se remitan los autos al Ministerio Publico a fin de que se determine si es procedente seguir o no una causa penal contra los funcionarios públicos que participaron directamente en la concesión de estos permisos, citando en el considerando XL: .... todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero. Por ello, da su intervención en el desarrollo de las conductas aquí declaradas ilegales y anuladas, resulta pertinente comunicar lo resuelto al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de las siguientes personas ....De estos extractos de la sentencia, se evidencia que las palabras utilizadas por el señor [Nombre1]., respecto a un patrón de irregularidades y orquestación de voluntades devienen de nuevo en la sentencia contencioso administrativo que como experto esta explicado en el marco del documental citado, cita en forma expresa las palabras utilizadas por el Tribunal contencioso administrativo en dicha sentencia, siendo claro este punto respecto de la frase orquestación de voluntades, además, en este caso, analizando también la entrevista completa que se hace al señor [Nombre1]., él lo que está explicando al entrevistador lo que pasaría ante un eventual recurso de casación contra la sentencia del contencioso administrativo en cuestión, siendo que el señor [Nombre1]. hace una comparación entre el recursos de casación en materia penal y materia administrativa, refiriendo que en materia administrativa es más difícil que declaren con lugar un recurso de casación, en razón de que en esta materia el análisis va más enfocado a la prueba documental más que a la valoración de prueba testimonial como se da en casación penal, lo que sucede es que el señor [Nombre1]. explica esto en el marco de que el documental va dirigido a todo tipo de personas, no solo abogados, y por ello trata de explicarlo en el lenguaje menos técnico posible. De nuevo, el comentario que realiza el señor [Nombre1]. está directamente relacionado con lo dicho en la sentencia, siendo que utiliza, incluso las mismas palabras que refiere la sentencia, de tal forma que en el marco del contexto de la entrevista, el señor [Nombre1]. lo que hace es citar lo que se decía en esta sentencia contencioso administrativa. Además, debe indicarse que estas manifestaciones del señor [Nombre1]. se hace en el marco de una entrevista con preguntas dirigidas por un entrevistador que es el testigo [Nombre11]., lo cual se desprende no solo de la declaración de este testigo, sino también del video de la entrevista aportado por la defensa, de tal forma que dichas manifestaciones no solo no se hacen en forma aislada, sino en el contexto del comentario de la sentencia del contenciosos administrativa citada; en consecuencia, estas manifestaciones del señor [Nombre1]. son directamente relacionadas a lo dicho por la sentencia, citando incluso en forma literal, las mismas palabras que utiliza esta sentencia, lo cual hace como profesor universitario y especialista en derecho internacional, de tal forma que dichas afirmaciones no son falsas. Por último, cita el señor [Nombre1]., en el contexto del documental: ..Ellos cuentan con un aliado que es el propio Estado, que les sigue la corriente a todo lo que ellos digan, o sea, no hay ninguna distancia por parte del Estado, entonces imagínese hipotéticamente una empresa yendo a arbitraje y que tiene que alegar y alegar frente a un Estado que está arrodillado a todas sus voluntades ..µ En este caso, también se desprende de la entrevista completa desarrollada por el testigo [Nombre11]., que se le está preguntando al señor [Nombre1]. como experto, sobre qué pasaría en un posible arbitraje internacional entre la Empresa y el Estado, y partiendo de todo los dicho por la sentencia del contencioso administrativo, donde incluso habla de una orquestación de voluntades, y donde se llama la atención a la Procuraduría General de la República, en la persona de su representante el Lic. [Nombre12] , ya que durante el juicio, este estuvo en coordinación con los representantes de Industrias Infinito mediante papeles, comunicaciones verbales, y hasta señas, ello con el fin de objetar preguntas e interponer revocatorias, cuando el representante del Estado debe representar los intereses públicos y no a particulares. De tal forma, que conociendo esta sentencia y lo dicho por el Tribunal, es lógico que se diga por parte del señor [Nombre1]. que en un arbitraje internacional donde Estado y Empresa, serian contrapartes, pueda este ser infructuoso de alguna manera, si en la sentencia en cuestión se describen actos en que el representante del Estado y los representantes de Industrias infinito litigaban juntos, y describe que hubo una orquestación de voluntades entre ambos, de nuevo en este supuesto el señor [Nombre1]. como experto en derecho internacional, y basándose en lo indicado por la sentencia, así como lo sucedido en el ámbito de otras manifestaciones que se dieron en el marco de un posible arbitraje por representantes del gobierno, explica que en un arbitraje internacional no cabría en este caso, analizando las razones de ello, que no solo tienen que ver con esta orquestación de voluntades que habla la sentencia, sino también explicando en que supuestos en realidad procede un arbitraje internacional y que este no sería el caso, ello se desprende la entrevista completa que realiza el testigo [Nombre11]. al señor [Nombre1]. De tal forma, que tampoco estas manifestaciones son falsas, devienen de una explicación sobre un posible arbitraje internacional que hace el señor [Nombre1]. como experto en el tema, y que también tiene que ver con el análisis de la sentencia del contencioso administrativo tantas veces mencionada. La prueba recabada en el debate, sea el documental aportado por la parte querellante, el video de la entrevista completa realizado al señor [Nombre1]. aportado por la defensa, la sentencia del contencioso administrativo citada, así como la misma declaración del señor [Nombre1]. dan cuenta que todo lo citado en la querella que dijo el señor [Nombre1]. efectivamente fue dicho, pero dichas manifestaciones NO SON FALSAS, siendo que los testigos [Nombre5]. y [Nombre13]., no logran establecer en forma certera que los dicho por el señor [Nombre1]. fuera falso, en el caso del testigo [Nombre5]., como abogado, explica que el tramitó la mayoría de permisos, cuenta de las gestiones presentadas por la empresa en defensa de sus intereses en la Sala Constitucional y en el Tribunal contencioso administrativo, pero en ningún momento refiere que él conozca o pueda asegurar que las manifestaciones hechas por el señor [Nombre1]. sean falsas, habla de [Nombre1]. como opositor al proyecto crucitas, pero no va más allá de eso; y por su parte, la señora [Nombre13]., refiere que en Industrias Infinito no se trabaja con ilegalidades y que ella ni sus compañeros han cometido ilegalidades, pero parece desconocer lo referido en la sentencia contencioso administrativo ya citada. En realidad se evidencia del testimonio de la señora [Nombre13]., desconocimiento de muchas aspectos, sin que pueda aseverar que lo dicho por [Nombre1]. en el marco de dicho documental sea falso, pues enfatiza durante toda su declaración que no hay ilegalidades, pero no va más allá de eso. No parece conocer en dicha sentencia, y al parecer ni siquiera sabe que es el testigo [Nombre5]. el que se encargaba de la tramitación de los permisos, por ello no es una testigo que venga a dar mayores detalles para establecer que lo dicho por el señor [Nombre1]. sea falso. En consecuencia, bajo el análisis de toda la prueba testimonial, documental y material, se acredita que lo manifestado por el señor [Nombre1]. en el marco del documental el ORO DE LOS TONTOS, NO ES FALSO, se trata de comentarios en el marco de la explicación de una sentencia de un Tribunal de la República, y en la espectativa de un posible arbitraje internacional entre el Estado y la empresa Industrias Infinito, parte demandada en dicha sentencia; de tal forma que, como ya se indicó, en este caso falta un presupuesto objetivo básico del tipo penal de difamación de persona jurídica, cual es que lo manifestado por el sujeto activo en contra de la persona jurídica sea falso, es decir, hay una atipicidad de la conducta, que como se indicó en la primera línea de análisis de esta sentencia ni siquiera este elemento objetivo del tipo penal fue descrito en los hechos de la querella. Por último, cabe señalar que la defensa también alegó que no se da el otro supuesto típico de la conducta, cual es que se pueda dañar la imagen de la empresa, si bien faltando ya un elemento típico del hecho cual sea los manifestaciones dichas por el querellado [Nombre1]. falsas, no es necesario hacer referencia a este otro elemento, lo cierto del caso es que tampoco se acredita, dado que de la prueba documental como testimonial, tanto la de cargo como de descargo, se da cuenta que para el momento en que el querellado [Nombre1]., emite sus comentarios en el marco del documental "Oro de los tontos, ya la empresa Industrias Infinito, en realidad no tenía ya una de buena imagen, y ya se había perdido la confianza ante la opinión pública, dado que para el momento del documental como ya se dijo ya existía la sentencia del Tribunal contencioso Administrativo número [Telf2] tantas veces citada, que si bien no se encontraba firme pues Industrias Infinito presentó recurso de casación que fue resuelto, luego de la realización de este documental, lo cierto del caso es que tanto el proceso contencioso administrativo como lo decidido por el contencioso administrativo fue de conocimiento público ya que fue ventilado en los medios de comunicación nacional, donde se señaló lo dicho por la sentencia acerca de las ilegalidades en que se incurrió en el trámite de concesión de los permisos para la exploración y explotación en el proyecto Minero Crucitas, al punto de remitir el asunto al Ministerio Público para su correspondiente investigación a funcionarios públicos, para determinar si habría o no responsabilidad penal, pues a criterio del Tribunal, como ya se citó, había una orquestación de voluntades para que el proyecto se ejecutara de cualquier manera, de tal forma que ya con anterioridad a las manifestaciones del querellado en dicho documental, la empresa Industrias Infinito había perdido prestigio, incluso se aportan por la defensa una serie de encuestas realizadas a la opinión pública que dan cuenta que la actividad minera a cielo abierto en Costa Rica no es de buen recibo, siendo que se cita expresamente en dichas encuestas al proyecto Minero Crucitas que era el protagonizado por Industrias Infinito. No existen elementos de prueba que acrediten que fue el documental ORO DE LOS TONTOS y dentro del marco de ese documental que sean las manifestaciones del querellado [Nombre1]., un profesor universitario que hace comentarios en el marco de una sentencia de un Tribunal de la república, que sea lo que haya podido dañar la imagen de Industrias Infinito, o la haya dañado como tal, pues la misma se puede decir que ya estaba dañada, incluso el perjuicio que según el testigo [Nombre5]. dijo que sufrió la accionante, lo relaciona de manera directa con los procesos judiciales que salieron a la luz pública por medio de los medios de comunicaciones nacional, señalándose incluso que el al asesorar a los accionantes de esta empresa canadiense el les dijo que ya la sentencia de la Sala Constitucional era la última palabra, no esperando lo que iba a suceder con el Tribunal contenciosos administrativo, pues para el ya había cosa juzgada, lo que generó desconfianza en los inversionistas, en atreverse en ningún momento a señalar el testigo que la disminución del valor accionario de esta empresa fuera atribuido a este documental o las manifestaciones del señor [Nombre1]. en el marco de dicho documental. Por su parte, en lo que se refiere a lo manifestado por la testigo [Nombre13]., en cuanto se ve mal a la empresa y a sus empleados y que incluso ni siquiera consiguen trabajo paro haber trabajado en Industrias Infinito, aunque parece atribuir esto al documental "Oro de los Tontos", lo cierto es que como ya indicó esta testigo parece no conocer la sentencia del contencioso administrativo, respecto a las ilegalidades que manifiesta, pues al parecer hasta desconoce que se anularon permisos de explotación minera en dicha sentencia, de tal forma que esta testigo tampoco es clara en identificar si este supuesto daño a la imagen de la empresa es exclusivo y atribuible únicamente a este documental. En consecuencia, no se acredita ninguno de los elementos objetivos del tipo penal de difamación de persona jurídica, que se pretendía atribuir en forma errónea, pues no estaba descrito en la querella, al señor [Nombre1]., la conducta es ATÍPICA, y por ello se absuelve de toda pena y responsabilidad al querellado [Nombre1]. “ Esta fundamentación de la sentencia es totalmente compartida por esta Cámara, ahí reúne toda una valoración de la prueba testimonial y documental que evidencian que los errores que impugna el recurrente, no se dan en el fallo. Si observamos, valora la declaración del querellado, el video del documental de donde provienen, de acuerdo al querellante, las frases difamantes hacia la Empresa Infinito S.A. valora la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo número [Telf2] y también los testimonios de cargo, donde claramente expresa que la testiga [Nombre13]. no arroja mucha luz al tema a probar ya que desconocía muchos aspectos y ni siquiera conocía quien era el que tramitaba los permisos. En cuanto al testigo [Nombre14]., en su deposición y con respecto al perjuicio, señala que según su dicho sufrió la empresa querellante, los relaciona a los procesos judiciales que fueron dados a conocer por medio de los medios de comunicación nacional. En síntesis, el fallo determina, que las afirmaciones que realiza el querellado, no son difamantes, porque no son falsas, debido a que están contenidas en una sentencia de un alto Tribunal de la República, que determinó, con fundamento en las pruebas evacuadas, que los permisos otorgados para la explotación de la minería a cielo abierto son irregulares e ilegales y no solo eso, resuelve solicitar al Ministerio Público la investigación a los funcionarios públicos que estuvieron involucrados en esos permisos. Si el Ministerio Público no ha actuado, por esa razón no se puede señalar como lo pretende el impugnante que las afirmaciones que realizó el Sr. [Nombre1]. con base en una sentencia y que le fue solicitado su opinión con respecto al tema, sea realizadas con el ánimo de difamar a la empresa aludida tal y como lo establece el artículo 153 del Código Penal “ Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan” .- Del artículo se extrae que deben concurrir dos hipótesis para que se pueda determinar que esta acción delictiva ocurrió, la primera que sea la propagación de hechos falsos, y tal como quedó acreditado en la sentencia el Sr. [Nombre1]., lo que hizo fue repetir lo que decía una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, respondiendo a preguntas que le estaban realizando y en ese contexto se producen esas frases que considera el querellante difamatorias y la segunda que sean efectivos, es decir, pongan en peligro la honorabilidad de la empresa, tengan el poder de dañarla gravemente para que los ciudadanos pierdan la confianza en esa empresa y aquí este aspecto no se demostró, no se presentó prueba que efectivamente demostrara que con estas afirmaciones la empresa perdiera la confianza del público, siendo que ya a nivel nacional tal y como consigna la sentencia no tenía muy buena aceptación, porque estaban siendo cuestionados los permisos para la Empresa querellante. Es importante destacar que dentro de la forma en que ocurrieron los hechos, se puede establecer que las frases que considera difamantes, la parte querellante, fueron documentadas en un video producido por la Universidad de Costa Rica, en donde se le pedía su opinión acerca de la minería a cielo abierto, el tema era actual y el querellado, lo que hizo fue una crítica con las bases documentales que en ese momento tenía, y que fue la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en realidad, tal y como lo consignó la sentencia, utiliza las mismas frases de dicho fallo, y en la prueba valorada por el Tribunal determinó con la misma prueba de cargo presentada por el querellante el testigo [Nombre5]. que más bien se relaciona ese daño a la imagen por lo ocurrido en estratos judiciales y que fue puesto en conocimiento del publico por medio de la publicidad de medios de comunicación. También recurre el recurrente el hecho que la jueza considera que la querella no esta debidamente circunstanciada. Lo cual estima que es una valoración errónea. Se aprecia al inicio de la sentencia que la a quo “…resuelve rechazar la querella, en virtud de que no describe ninguna conducta delictiva, a lo que se suma que no se logra acreditar bajo todo el elenco probatorio recibido en debate los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se pretende atribuir y por ello lo correspondiente es decretar la absolutoria del querellado [Nombre1].”. Es importante aclarar, que la absolutoria no deviene por la ausencia de dolo o elemento subjetivo del tipo penal, y no es correcto afirmar que el encartado al momento de proferir alguna palabra o calificación sobre las acciones de la empresa actora, desconociera lo que estaba afirmando. El tipo penal de difamación de persona jurídica, como los otros tipos penales referidos al honor, sólo requieren un dolo simple, esto es, conocimiento y voluntad de lo dicho, por ello, cuando el acusado [Nombre1]. hace calificaciones negativas respecto de la actuación de la empresa, conoce plenamente que esos juicios de valor son lesivos de la credibilidad de la empresa, con lo cual se completa el elemento subjetivo del tipo. Modernamente, no se exige al dolo un grado o elemento adicional como es el ánimo de injuriar, porque eso no está en el tipo penal, y basta el simple dolo en los términos que se ha referido. La absolutoria por el fondo, deviene porque el artículo 151 del Código Penal establece una exclusión de delito, cuando se emite una crítica profesional, que es lo que ocurre en este caso, que el señor [Nombre1]., basado en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, critica la actitud de la empresa querellante, lo cual constituye un juicio sustantivado, sea, basado en hechos muy concretos que se han analizado en el fallo. Esa crítica profesional está exenta de delito, lo que constituye una carga para cualquier persona, física o jurídica, de soportar cierta crítica , incluso fuerte y directa por su actividad, especialmente cuando esta trasciende la esfera meramente privada o comercial y media un interés público como ocurre en este caso. El otro elemento objetivo por el cual procede la absolutoria es, porque los juicios emitidos por el acusado, se encuentran sustantivados, sea, no se trata de hechos falsos, sino que son hechos establecidos en una sentencia de un Tribunal de la República, que suponen un ejercicio legítimo de competencias y la cual se emite siguiendo los parámetros legales y constitucionales, y por ello generan cierta confianza sobre la veracidad de su contenido, la cual deriva de la motivación dada. Así las cosas, lo comentado por el acusado no es falso, ni tampoco tiene visos de falsedad, de manera que no se cumple con el elemento objetivo del tipo penal del artículo 153 del Código Penal. Considera esta Cámara que el a quo analizó correctamente la acusación planteada, se establece en la querella una relación del hecho que acusa, específicamente en el punto número 4, pero se indica que esas frases fueron dichas de forma irresponsable pero no atribuye imputación alguna. El tipo penal de difamación de personas jurídicas exige que se propalen hechos falsos que puedan dañar la confianza del público, de ahí que la querella debía ser explícita y describir expresamente que esos hechos que acusa son falsos y no como lo indica la acusación que fueron dichos en forma irresponsable. Para que puedan ser típicos, era responsabilidad de quien acusaba formular una correcta imputación de un hecho delictivo estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho acusado, con indicación del lugar y momento en que se ejecutó si se saben (artículo 74 inciso c) del Código Procesal Penal) tal y como lo fundamentó la juzgadora en sentencia, momento en el cual debía valorar los hechos acusados. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal dictamina que la querella no cumple con los requisitos de precisar un hecho punible, describiendo sus elementos subjetivos y objetivos, entra de manera objetiva y responsable a valorar el fondo y determina que debe absolver debido a que las frases que considera difamantes la parte querellante, no son falsas y por tanto no se cumplen con las previsiones del artículo 153 del Código Penal. Por ello los errores impugnados no son de recibo.

    V.- En cuanto al tercer y octavo motivo relacionado con el monto al pago de las costas y el único motivo del recurso de apelación incoado por la parte querellada se resuelve con lugar con base a lo siguiente: Tal y como lo establece la juzgadora, el monto que se fijó al inicio en la acción civil resarcitoria de quinientos millones de colones es exagerado y desmedido, sin embargo, en conclusiones la parte actora civil desiste de esa suma y fija la acción civil en un millón de colones. Es importante hacer notar que el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código Procesal Penal en cuanto a fijar en el plazo de cinco días la pretensión, indicar la clase y forma de reparación que se demanda y liquidar el monto de los daños y perjuicios que se estime ha sufrido hasta ese momento y que incluso puede ampliar posteriormente, no se establece en el procedimiento especial para conocer delitos de acción privada, la cual se presenta ante el tribunal de juicio, se da audiencia al querellado por cinco días y si se ejerció la acción civil, en ese mismo acto se le da traslado. De tal manera que al ser un procedimiento expedito, se presenta la querella al tribunal y se ordena dar traslado de la misma y de la acción civil resarcitoria (si ha ejercido) a la parte demandada, tal y como lo contempla el artículo 380 del Código Procesal Penal. De un examen de esta normativa, véase que no existen otras posibilidades para liquidar pretensiones, por tanto, con base en el monto establecido al presentar la querella y la acción, el objeto del proceso está determinado y puesto en conocimiento a la parte querellante, es como ésta va a responder y litigar. En consecuencia, es criterio de esta Cámara que en ese momento se traba la litis, por ello tal y como lo fundamentó la juzgadora, aunque el querellante, haya modificado la pretensión establecida por el mismo al momento de presentar la acción civil resarcitoria, la decisión tomada por el a quo es la correcta, la conducta de la parte querellante es sorpresiva y de mala fe, al establecer un monto exagerado de quinientos millones de colones al iniciar el proceso y al finalizar el debate rebaja el mismo en un millón de colones, sin establecer las pruebas y los motivos para tales montos. Aunque esto se encuentre autorizado y no existe prohibición legal para variar la gestión de indemnización, para los efectos de la parte demandada, han de tenerse el monto del litigio sobre la base de lo demandado. Por ello a criterio de esta Cámara la base para fijar las costas en la acción civil resarcitoria es de quinientos millones de colones, respetando las pretensiones de la parte querellante y que fijo al presentar este procedimiento por delito de acción privada con base en el artículo 16 y 42 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP de 31 de enero del 2011, que señala “…Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal. El abogado (a) del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa general, salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes iguales de la siguiente forma: a) Por su presentación. b) Por la celebración de la audiencia preliminar. [Nombre5]) Por la celebración del juicio oral…”.De acuerdo a la tarifa general contemplada en el mismo decreto en el artículo 16 en su inciso a) indica que hasta quince millones de colones, se cobrara el 20 %. Por ello de acuerdo a la normativa citada, las costas por la acción civil resarcitoria se establecen con base en esta normativa. En cuanto a la querella interpuesta, siendo que se llegó hasta el juicio oral la normativa correcta aplicable es el artículo 43 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP de 31 de enero del 2011 que señala en su inciso a) el cincuenta por ciento por la presentación de la querella y b) otro cincuenta por ciento por la celebración de juicio oral. En este caso, el monto correcto estimado por la querella fue de quinientos mil colones, cantidad que no fue cuestionada por ninguna de las partes. En cuanto a las costas personales tal y como lo fijó la juzgadora es sobre la base de quinientos millones de colones, para lo cual también se toma en consideración que el demandado civil ha ejercido una defensa activa de sus intereses, ha estado inmerso en un proceso por un plazo de dos años, lo que conlleva gastos de abogados que lo representen, tiempo y esfuerzo, pues contestó la querella y acción civil, negando los hechos de la demanda y oponiendo las excepciones correspondientes, se opuso a la acción civil y lo propio ocurrió en el juicio. Coincide esta Cámara con la argumentación de la juzgadora, en cuanto a la ausencia de razón plausible para litigar ( ver folio 25 vuelto a 28) lo que nos lleva a declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora civil.

    VI.- En cuanto al recurso de apelación de la parte querellante el mismo se declara con lugar. Considera esta Cámara que lleva razón, efectivamente con base en los numerales 16 y 42 del 16 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP de 31 de enero del 2011, que señala “…Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal. El abogado (a) del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa general, salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes iguales de la siguiente forma: a) Por su presentación. b) Por la celebración de la audiencia preliminar. [Nombre5]) Por la celebración del juicio oral…”.De acuerdo a la tarifa general contemplada en el mismo decreto en el artículo 16 en su inciso a) indica que hasta quince millones de colones, el veinte por ciento, b) sobre el exceso de quince millones de colones y hasta el setenta y cinco, será el quince por ciento y c) sobre el exceso de setenta y cinco millones de colones, el diez por ciento. La totalidad de la sumatoria será de tres millones de acuerdo al inciso a), nueve millones de acuerdo al inciso b) y cuarenta y dos millones quinientos de acuerdo al inciso c) para un total de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢54.500.000). Siendo que la juzgadora estimó las costas personales de la acción civil resarcitoria en cincuenta millones de colones se revoca el monto estipulado y resuelve establecerlo en la suma correcta de cincuenta y cuatro millones quinientos mil de colones ((¢54.500.000) que debe cancelar la parte actora civil al demandado civil.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por el querellante y actor civil. Se acoge el reclamo del demandado civil y se fijan las costas personales de la Acción Civil Resarcitoria en la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones, (¢54.500.000), que deberá pagar la Empresa Industrias Infinito S.A al demandado civil [Nombre1]. En todo lo demás la sentencia permanece incólume.

    Ana Lorena Jiménez Rivera Ronald Salazar Murillo Omar Vargas Rojas Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Querellado : [Nombre1].

    Querellante : INDUSTRIAS INFINITO Delito : DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA JGONZALEZBA

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y tres minutos, del cinco de julio de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA, en perjuicio de INDUSTRIAS INFINITO S.A. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Ana Lorena Jiménez Rivera, y los co-jueces Ronald Salazar Murillo y Omar Vargas Rojas. Se apersonaron en esta sede el Licenciado [Nombre2] , defensor particular del querellado [Nombre1]., el licenciado [Nombre3] , apoderado especial judicial de la parte querellante y actor civil de Industrias Infinito S.A.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 99-2013, de las trece horas veinticinco minutos, del cuatro de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio del segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2, 25, 30, 153 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 37 a 40, 111, 112, 115, 116, 141, 142, 180 al 184, 265 a 270, 360 al 366, 380 a 387 del Código Procesal Penal, se resuelve: SE RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por Industrias Infinito y en tal carácter se absuelve de toda pena y responsabilidad al aquí querellado [Nombre1]. por el delito de difamación de persona jurídica que se le venía atribuyendo por parte de la querellante; se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por parte de Industrias infinito en contra del demandado civil [Nombre1]. De conformidad con el artículo 267 del Código Procesal penal, considerando que no existe razón plausible para litigar se condena a la empresa demandante, sea Industrias Infinito, al pago de las costas procesales y personales, tanto de la querella como de la acción civil, las cuales se fijan en un monto total de 50 500 000 colones, que se desglosan de la siguiente manera, por la acción civil 50 000 000 colones y por la querella 500 000 colones, ello de conformidad con el decreto Ejecutivo 36562-JP publicado en la Gaceta Nª 95 del 18 de mayo de 2011, artículos 16, 38, 42 y 43. Se ordena el cese de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto. (sic.)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el el Licenciado [Nombre2] , defensor particular del querellado [Nombre1]., el licenciado [Nombre3] , apoderado especial judicial de la parte querellante y actor civil de Industrias Infinito S.A.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la Jueza de apelación [Nombre4] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Los recursos de apelación de sentencia reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 437, 438, 439, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

    II.- El Licenciado [Nombre3] , en su condición de representante legal de la parte querellante y de la acción civil resarcitoria Industrias Infinito S.A., interpone Recurso de Apelación. En su primer alegato señala la incorrecta y errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 29 de la Constitución Política con respecto a la libertad de expresión. Expone el voto de la Sala Constitucional número 16969-2008. Agrega que la libertad de expresión no puede ni debe ser un cheque en blanco o al portador que permita a una persona dañar la imagen, reputación de una persona física o jurídica. Estima que el querellado ha difundido rumores, falsedades, insidias en contra de la empresa que representa, todo en aras de desprestigiarla, con el pretexto de informar. Agrega, que de igual forma el artículo 28 constitucional limita la libertad de expresión, como es dañar la moral de una empresa y afectar la opinión que se tiene de la misma. Considera que el error que mantiene la sentencia es anteponer la libertad de expresión al derecho al honor y con ello la impunidad por los falsos y delictivos comentarios que sobre la empresa realizó el imputado, indicando que la acción llevada a cabo por el imputado, no es culpable en razón del ejercicio de la libertad de expresión que garantiza la carta magna. En el segundo reproche alega la violación a las reglas de la sana crítica racional, artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Señala la juzgadora, erróneamente, que ya para cuando el Sr. [Nombre1]. realizó sus comentarios en el marco del documental “oro de los tontos” , ya la imagen de la empresa Infinito S.A. estaba deteriorada. De acuerdo al voto [Telf2], del Tribunal Contencioso Administrativo, considera que a esto se le llama “error por falso juicio de raciocinio” , razonamiento que considera contrario a las reglas de la sana crítica racional, y establece dos puntos: 1) las encuestas a lograr establecer si la ciudadanía estaba o no de acuerdo con la minería, no iba dirigida a la empresa y 2) La sentencia [Telf2], del Tribunal Contencioso Administrativo, valora un tema de permisos, no de responsabilidad penal como lo insinúo el Sr. [Nombre1]. de manera irresponsable y lo asume la juzgadora. Afirma, que el hecho de que los encuestados no quieran la minería no quiere decir que tengan mal concepto de la empresa tal y como erróneamente está expresado en fallo, por lo tanto deviene en infundamentado de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento. Como tercer alegato reprocha la incorrecta y errónea aplicación de la ley procesal artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal, la condena en ambas costas es improcedente. Señala que la querella no es temeraria, ni falsa ni calumniosa, los hechos acusados se acreditaron y se acreditó que el imputado realizó dichas manifestaciones. Por ello, existió buena fe y razón plausible para litigar, su representada tenía derecho de acudir a estrados judiciales a determinar si lo dicho por el querellado era difamatorio o no y en ello radica el principio de acceso a la justicia, de buena fe y de tutela judicial efectiva. Afirma, que el fallo desaplica esos principios y en una infundamentada decisión condena a la querellante al pago de ambas costas, sin analizar la razón plausible para litigar. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la condena en costas de la parte penal y civil y se ordene un nuevo juicio para nueva sustanciación conforme a derecho. Como cuarto reproche alega falta de fundamentación, incorrecta y errónea aplicación de lo contenido en los artículos 175, 363 y siguientes del Código Procesal Penal. Considera que el fallo es ayuno de fundamentación con respecto a las manifestaciones rendidas por el querellado en descargo de las imputaciones contenidas en la acusación, agrega, que citar no es fundamentar. Agrega que no se acreditó las imputaciones que indicó el querellado, como que la empresa utilizó tráfico de influencias, que los directores, socios o representantes o empleados de la misma, hayan sido acusados, procesados, sancionados con ocasión de los hechos acusados. La querella fue admitida, luego la juzgadora señala que no existió imputación alguna de hecho delictivo contra el querellado, lo cual contradice el análisis de admisibilidad de la misma. Agrega que las afirmaciones hechas por el querellante son ciertas pero no culpables y no explica las razones de hecho y de derecho para decantarse por la tesis de la defensa, por ello considera que el fallo deviene en infundamentado y debe anularse ordenando una nueva sustanciación. Como quinto motivo señala la incorrecta y errónea aplicación de lo que ordena el numeral 149 del Código Penal, no existe prueba de verdad acreditada en autos. Afirma, que la imputación objeto del proceso es cierta, fue demostrada, por ello no era posible absolver al querellado aduciendo que no se acreditó el “animus difamandi” . Agrega que la prueba de la verdad no fue acreditada y por ello no cabe el absolver de toda pena y responsabilidad al acusado, pues se demostró ser el autor material de mala fe y con ello dañó la imagen y buen nombre y reputación de la empresa. Informa, que la Empresa acudió ante el Estado y al tenor de la ley solicitó los permisos de explotación y aunque el tema se ha satanizado, no ha realizado algún acto delictivo o irregular y el querellado no probó la verdad de sus afirmaciones, tampoco se acreditó que actuara de buena fe y en razón de ello no puede acogerse a la prueba de la verdad, se acreditó que lo dicho por el querellado son medias verdades que también son medias mentiras y en razón de ello no podía acogerse. Solicita que se declare la nulidad del fallo y ser ordene nueva sustanciación conforme a derecho. Incorrecta y errónea aplicación de los numerales 76 y 303 inciso b del Código Procesal Penal. La querella contiene una adecuada y concreta imputación objetiva. Considera que de acuerdo a la querella presentada existe una clara, concreta y precisa imputación objetiva en contra del imputado, en donde se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben contener una querella, en razón de ello considera que la resolución contiene un error al decir que no existe imputación concreta. Considera que la querella fue admitida y revisada y en ningún momento fue encontrado algún defecto de los requisitos contemplados en el artículo 303 del Código Procesal Penal y de ser así aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal. Considera que en este caso se aplicó un excesivo formalismo. Agrega que, lo que se acusó es difamación de persona jurídica. Como alegato número siete argumenta la falta de valoración de la prueba. Considera que el tribunal omitió valorar los testimonios ofrecidos por Industrias Infinito S.A., y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, con ello violenta el artículo 147 del Código Procesal Penal y concluye, violentando el principio de inocencia dando por hecho probado “la orquestación de voluntades” que se alegó en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, ignora la finalidad propagandística y pone en duda la integridad del testigo [Nombre5]. que tramitó los permisos, que no ha sido ni investigado ni procesado por parte del Ministerio Público, le otorga jurisdicción penal al Tribunal Contencioso Administrativo en materia penal, ignora que los manifestado en juicio no es sujeto de querella, otorgando impunidad a las manifestaciones del Sr. [Nombre1]., Para él existe violación a las reglas de la sana crítica racional. Como octavo motivo, reprocha la incorrecta y errónea aplicación de la ley con relación a la condena en costas de su patrocinado. Cita el voto 0671-07, de la Sala Tercera para señalar que en la etapa de conclusiones el actor civil fijó la pretensión civil en la suma de un millón, independientemente de la suma fijada provisionalmente en la presentación de la querella junto a la acción civil resarcitoria. Considera que lo que vale para debate es lo que solicita el actor civil en sus conclusiones y en razón de ello las costas deberían haber sido calculadas con lo pedido en juicio. Solicita se acoja el Recurso de Apelación interpuesto, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. En audiencia oral, con fecha tres de julio de 2013, el licenciado [Nombre6] . se presenta en sustitución del licenciado [Nombre7] a mantener el recurso de apelación y solicitar que se anule la sentencia, por cuanto efectivamente el demandado llevó a cabo afirmaciones falsas y con el ánimo de difamar y perjudicar a la empresa querellante quien también tiene derecho al honor y a que no se le lesione. En cuanto a las costas, solicita también se tome en consideración que si bien ellos en un inicio fijaron en la acción civil resarcitoria la suma de quinientos millones de colones, en conclusiones y por no afectar a la parte demandada, decidieron bajar ese monto a un millón, por lo cual, ese es el monto en que debieron valorarse las mismas.

    III.- Recurso de apelación del licenciado [Nombre8] . Retana representante legal del demandado civil [Nombre1]. (folios 29 a 31). En el único motivo el recurrente reclama que en el considerando IV de la sentencia el Tribunal declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra el querellante y actor civil Industrias Infinito S.A. y en el considerando V utilizando como base el artículo 267 del Código Procesal Penal, estimó que no existió razón plausible para litigar y condenó a su representada al pago de las costas procesales y personales tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria, que fue estimada en la suma de quinientos millones de colones, realizando la juzgadora un cálculo de las costas personales con base en los artículos 42 y 16, ambos del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP, del 31 de enero del 2011. Considera que existe un error en cálculo, en sentencia fueron fjadas las costas personales de la acción civil resarcitoria en la suma de cincuenta millones de colones exactos, agrega, que de conformidad con las citadas normas y tomando en cuenta la cuantía dada a la acción civil resarcitoria, la suma correcta es de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones exactos. Alega, que este error le causa un perjuicio al demandado civil de cuatro millones quinientos mil colones exactos. Solicita al Tribunal de Apelaciones corregir el error cometido y fijando en esta sede el monto correcto de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones exactos. En audiencia oral, mantiene el recurso en estos términos y solicita se corrija el error que considera aritmético del a quo al monto correcto. En cuanto al recurso de apelación incoado por el querellado, solicita se declare sin lugar en todos su extremos, considera que la sentencia está debidamente fundamentada, agrega que no se acusó en la misma algún hecho delictivo y que el querellante pierde la perspectiva en el sentido de que es diferente el trato entre delitos contra el honor de una persona física y delitos contra el honor de una persona jurídica y que este debe ajustarse a los parámetros del artículo 153 del Código Penal. Los hechos acusados en la querella, a su criterio, son atípicos y así lo tuvo por demostrado la juzgadora, el querellante no acusó hechos penalmente relevantes que dañaran la imagen pública que tiene la empresa Infinito S.A. Agrega, que a pesar de que la juzgadora realizó un análisis de tipicidad y la querella no lo superó, entró a conocer el fondo del asunto para concluir que no había delito alguno por el cual condenar.

    IV.- El recurso del querellante Empresas Infinito S. A se declara sin lugar en cuanto a los motivos uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete, mismos que se conocen en un mismo considerando por tener conexidad entre ellos y evitar repeticiones innecesarias. Los motivos tres y ocho, por ser ambos impugnaciones que se realizan contra la condena en costas, se resolverán en un considerando aparte. Para todos es conocido que los recursos son instrumentos creados con la finalidad de impugnar resoluciones que atentan contra los derechos de las partes y de esta forma rectificar y enmendar los posibles errores que se generen a la hora de administrar justicia, para lograr a cabalidad la tutela judicial efectiva de esos derechos, la justicia pronta y cumplida y la aplicación del derecho en cada caso concreto. De acuerdo a [Nombre9], recurso significa regresar, es recorrer de nuevo el camino ya hecho, el medio de impugnación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. Pero los recursos tienen también su límite, y el objeto de la apelación es el agravio tal y como está señalado expresamente en el artículo 460 párrafo dos del Código Procesal Penal “…La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión.” Se realiza esta acotación porque el impugnante en su primer motivo alega la incorrecta y errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 29 de la constitución política acerca de la libertad de expresión. Este alegato lo realiza de una manera genérica, desde su punto de vista, sin establecer, directamente en el fallo, cual es la violación que le atribuye a la sentencia en cuanto a estos principios. Esta Cámara se abocó exhaustivamente a determinar en que momento la juzgadora señala aspectos relacionados con la libertad de expresión y que en base a esto determinara que la libertad de expresión es superior al honor de la empresa querellante y no encontró relación entre lo alegado por el recurrente y lo demostrado en sentencia por la a quo, ya que no se hizo referencia en ningún momento a que eso fue lo que se concluyó o determinó con base a las pruebas evacuadas y valoradas para el dictado del fallo. En cuanto al motivo dos y cuatro, referida a las reglas de la sana crítica racional y valoración de la prueba, esta Cámara no encuentra yerro alguno en el fallo. La juzgadora con base en las prueba ofrecidas y recibidas en debate, realiza un análisis de las mismas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional y tiene como demostrado que el Sr. [Nombre1]., como consultor internacional en ese foro confirió las frases que apunta la querella en su punto cuatro, y de manera formal, se podría señalar que efectivamente incurrió en frases con contenido negativo en contra de la Empresa, pero también confronta esa declaración con la realidad de las circunstancias y del ambiente que rodean a la Empresa Infinito S.A., que incluso ellos mismos lo señalan en audiencia oral y toma frase por frase del querellado y lo confronta con una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo para determinar que lo que el Sr. [Nombre1]. está manifestando es producto de una determinación realizada por un Tribunal de la República, que si bien es cierto no es un Tribunal Penal, está analizando la viabilidad y legalidad de los permisos solicitados por esta Empresa para la explotación de la minería a cielo abierto, que ya de por sí tenía un ambiente negativo en la sociedad costarricense, e incluso, ese mismo Tribunal Contencioso inquirió al Ministerio Público para la investigación de los permisos concedidos y la viabilidad de una causa penal contra los funcionarios públicos que participaron directamente en la concesión de esos permisos. La juzgadora, en forma amplia establece que las frases a que se refiere la querella como difamantes, en realidad no son falsas, porque existe una sentencia que está señalando expresamente esas irregularidades y que el querellante, llamado como consultor, le realizan preguntas y él con base en esa sentencia lo que hace es una repetición crítica de la misma repitiendo los conceptos que este fallo anterior a ese documental había considerado como cierto y es así como motiva la juzgadora la situación expuesta: “ En este sentido, se van analizar en forma separada estas frases y de donde provienen, cita la querella que el señor [Nombre1]. se dejó decir de manera irresponsable que: ...Este señor inversionista extranjero se burló, burló a las autoridades, presentó datos por aquí, otros datos por allá... En cuanto esta frase la sentencia del contencioso administrativo tiene como hechos probados que la empresa Industrias Infinito a la hora de presentar las múltiples solicitudes para que se le dieran todos los permisos que tenían que ver con la actividad de minería a cielo abierto en la zona de Crucitas de San Carlos, omitieron informarle a la administración aspectos importantes para la concesión de dichos permisos, ello se desprende de los hechos probados 36, 9, 41, 43, 44; por ejemplo cita el hecho probado número 41 ...Que la demandada Industrias Infinito, para el 12 de marzo del 2002, fecha en que presentó el estudio de impacto ambiental del proyecto minero Crucitas, no informó la existencia de un camino público en el área destinada para la construcción de la laguna de relaves...y en el 44 se dice: ...Que Industrias Infinito, no informó a la [Nombre10], en el documento de evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto presentado el 06 de diciembre del 2007, de la existencia de un camino público en el área destinada para la laguna de relaves (el destacado es propio); y propiamente la sentencia en sus considerandos en el número XIX cuando se refiere a los permisos en relación a la extracción y al afectación al acuífero inferior, cita que: ...y para poder burlar esta limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es decir utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a la satisfacción de los fines públicos ni el ordenamiento jurídico, lo que considera este tribunal que constituye un fraude de ley..; agregando en ese mismo considerando: ..lo que sucede es que en el 2007, Industrias Infinito, conocedora de aquella limitación técnica impuesta por la Dirección de Geología y Minas, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una solicitud que perseguía excavar más debajo de la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Nuevamente en el 2007, fue Industrias Infinito la que insistió en extraer material con excavaciones que llegarían en su punto más bajo, a una elevación de entre treinta y cinco y cuarenta metros sobre el nivel del mar, lo cual a todas luces, es violatorio de la condición impuesta en el oficio es violatorio de la condición impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001, el cual cabe repetir, no consta que hay sido objetada por esa persona jurídica. Y esa es una conducta propia de Industrias Infinito, de nadie más. Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por industrias infinito.... (El destacado es propio). Estos extractos de la sentencia son solo algunos de los que se desprende expresamente que la empresa Industria infinito, omitió informar cuestiones importantes en el momento de solicitar los permisos correspondientes de explotación de actividad minera, refiriendo que se burla a la administración y que se utilizan disposiciones normativas para la obtención de esos permisos en forma ilegítima, lo cual incluso el Tribunal contencioso administrativo califica como fraude de ley. La sentencia es muy clara a establecer que Industrias Infinito presentó gestiones omitiendo informar a la administración, y utilizando las misma disposiciones normativas para burlar a la administración, de tal forma que el comentario que realiza el señor [Nombre1]. de que la empresa inversionista se burló, y presento permisos por aquí por allá, está directamente relacionado con lo dicho en la sentencia, siendo que utiliza, incluso las mismas palabras que refiere la sentencia, de tal forma que en el marco del contexto de la entrevista, el señor [Nombre1]. lo que hace es citar lo que se decía en esta sentencia contencioso administrativa. También cita [Nombre1]. en el contexto del mismo documental sobre el proyecto crucitas en mención: ..En casación los papeles hablan y no hay manera de sustituir esos papeles y los papeles dice que todo está completamente ilegal..µ además hay toda una confabulación, la palabra exacta es una orquestación de voluntades que explica ese patrón de irregularidades por parte de las autoridades estatales. La sentencia en cuestión habla en múltiples ocasiones de irregularidades en la tramitación de permisos por parte de la empresa, cita que hubo ilegalidades y como ya se indicó fraude de ley, a manera de ejemplo, cita dicha sentencia en el considerando XVI: ..Entonces el único derecho que Industrias Infinito ha tenido declarado a su favor y que no ha sido cuestionado, es el permiso de exploración, que como ya se indicó, jamás podría conceder automáticamente el derecho de concesión, pues tal interpretación lesiona la inteligencia de este Tribunal, violenta el ordenamiento jurídico y se traduce ni más ni menos que en un fraude de ley.., y cita el considerando XVI, que: ..Este Tribunal en revisión del marco fáctico y de las pruebas que constan en autos, sobre tal hecho, encuentra no solo una actuación absolutamente irregular por parte del Registro Minero, sino violatoria del ordenamiento jurídico, tanto de la administración como de la empresa demandada, quien pese a tener conocimiento de la existencia del camino , desde su propuesta inicial del proyecto, diciembre de 1999, la solicitud de viabilidad ambiental, la de cambios propuestos, ante [Nombre10], y de la convalidación del acto, no evidenció ante los órganos administrativos la existencia del camino público y su intención de construir parte de la laguna de relaves sobre dicho camino, evadiendo en forma grosera los procedimientos necesarios para poder tener acceso a dicho terreno.., y así durante el análisis de a tramitología de los permisos otorgados a la empresa Industria Infinito, la sentencia habla de múltiples ilegalidades, de fraude de ley, y de cómo la administración participa de dichas irregularidades y violenta del ordenamiento jurídico, es por ello, como también el tribunal contenciosos administrativo al detectar estas irregularidades ordena que se remitan los autos al Ministerio Publico a fin de que se determine si es procedente seguir o no una causa penal contra los funcionarios públicos que participaron directamente en la concesión de estos permisos, citando en el considerando XL: .... todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero. Por ello, da su intervención en el desarrollo de las conductas aquí declaradas ilegales y anuladas, resulta pertinente comunicar lo resuelto al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de las siguientes personas ....De estos extractos de la sentencia, se evidencia que las palabras utilizadas por el señor [Nombre1]., respecto a un patrón de irregularidades y orquestación de voluntades devienen de nuevo en la sentencia contencioso administrativo que como experto esta explicado en el marco del documental citado, cita en forma expresa las palabras utilizadas por el Tribunal contencioso administrativo en dicha sentencia, siendo claro este punto respecto de la frase orquestación de voluntades, además, en este caso, analizando también la entrevista completa que se hace al señor [Nombre1]., él lo que está explicando al entrevistador lo que pasaría ante un eventual recurso de casación contra la sentencia del contencioso administrativo en cuestión, siendo que el señor [Nombre1]. hace una comparación entre el recursos de casación en materia penal y materia administrativa, refiriendo que en materia administrativa es más difícil que declaren con lugar un recurso de casación, en razón de que en esta materia el análisis va más enfocado a la prueba documental más que a la valoración de prueba testimonial como se da en casación penal, lo que sucede es que el señor [Nombre1]. explica esto en el marco de que el documental va dirigido a todo tipo de personas, no solo abogados, y por ello trata de explicarlo en el lenguaje menos técnico posible. De nuevo, el comentario que realiza el señor [Nombre1]. está directamente relacionado con lo dicho en la sentencia, siendo que utiliza, incluso las mismas palabras que refiere la sentencia, de tal forma que en el marco del contexto de la entrevista, el señor [Nombre1]. lo que hace es citar lo que se decía en esta sentencia contencioso administrativa. Además, debe indicarse que estas manifestaciones del señor [Nombre1]. se hace en el marco de una entrevista con preguntas dirigidas por un entrevistador que es el testigo [Nombre11]., lo cual se desprende no solo de la declaración de este testigo, sino también del video de la entrevista aportado por la defensa, de tal forma que dichas manifestaciones no solo no se hacen en forma aislada, sino en el contexto del comentario de la sentencia del contenciosos administrativa citada; en consecuencia, estas manifestaciones del señor [Nombre1]. son directamente relacionadas a lo dicho por la sentencia, citando incluso en forma literal, las mismas palabras que utiliza esta sentencia, lo cual hace como profesor universitario y especialista en derecho internacional, de tal forma que dichas afirmaciones no son falsas. Por último, cita el señor [Nombre1]., en el contexto del documental: ..Ellos cuentan con un aliado que es el propio Estado, que les sigue la corriente a todo lo que ellos digan, o sea, no hay ninguna distancia por parte del Estado, entonces imagínese hipotéticamente una empresa yendo a arbitraje y que tiene que alegar y alegar frente a un Estado que está arrodillado a todas sus voluntades ..µ En este caso, también se desprende de la entrevista completa desarrollada por el testigo [Nombre11]., que se le está preguntando al señor [Nombre1]. como experto, sobre qué pasaría en un posible arbitraje internacional entre la Empresa y el Estado, y partiendo de todo los dicho por la sentencia del contencioso administrativo, donde incluso habla de una orquestación de voluntades, y donde se llama la atención a la Procuraduría General de la República, en la persona de su representante el Lic. [Nombre12] , ya que durante el juicio, este estuvo en coordinación con los representantes de Industrias Infinito mediante papeles, comunicaciones verbales, y hasta señas, ello con el fin de objetar preguntas e interponer revocatorias, cuando el representante del Estado debe representar los intereses públicos y no a particulares. De tal forma, que conociendo esta sentencia y lo dicho por el Tribunal, es lógico que se diga por parte del señor [Nombre1]. que en un arbitraje internacional donde Estado y Empresa, serian contrapartes, pueda este ser infructuoso de alguna manera, si en la sentencia en cuestión se describen actos en que el representante del Estado y los representantes de Industrias infinito litigaban juntos, y describe que hubo una orquestación de voluntades entre ambos, de nuevo en este supuesto el señor [Nombre1]. como experto en derecho internacional, y basándose en lo indicado por la sentencia, así como lo sucedido en el ámbito de otras manifestaciones que se dieron en el marco de un posible arbitraje por representantes del gobierno, explica que en un arbitraje internacional no cabría en este caso, analizando las razones de ello, que no solo tienen que ver con esta orquestación de voluntades que habla la sentencia, sino también explicando en que supuestos en realidad procede un arbitraje internacional y que este no sería el caso, ello se desprende la entrevista completa que realiza el testigo [Nombre11]. al señor [Nombre1]. De tal forma, que tampoco estas manifestaciones son falsas, devienen de una explicación sobre un posible arbitraje internacional que hace el señor [Nombre1]. como experto en el tema, y que también tiene que ver con el análisis de la sentencia del contencioso administrativo tantas veces mencionada. La prueba recabada en el debate, sea el documental aportado por la parte querellante, el video de la entrevista completa realizado al señor [Nombre1]. aportado por la defensa, la sentencia del contencioso administrativo citada, así como la misma declaración del señor [Nombre1]. dan cuenta que todo lo citado en la querella que dijo el señor [Nombre1]. efectivamente fue dicho, pero dichas manifestaciones NO SON FALSAS, siendo que los testigos [Nombre5]. y [Nombre13]., no logran establecer en forma certera que los dicho por el señor [Nombre1]. fuera falso, en el caso del testigo [Nombre5]., como abogado, explica que el tramitó la mayoría de permisos, cuenta de las gestiones presentadas por la empresa en defensa de sus intereses en la Sala Constitucional y en el Tribunal contencioso administrativo, pero en ningún momento refiere que él conozca o pueda asegurar que las manifestaciones hechas por el señor [Nombre1]. sean falsas, habla de [Nombre1]. como opositor al proyecto crucitas, pero no va más allá de eso; y por su parte, la señora [Nombre13]., refiere que en Industrias Infinito no se trabaja con ilegalidades y que ella ni sus compañeros han cometido ilegalidades, pero parece desconocer lo referido en la sentencia contencioso administrativo ya citada. En realidad se evidencia del testimonio de la señora [Nombre13]., desconocimiento de muchas aspectos, sin que pueda aseverar que lo dicho por [Nombre1]. en el marco de dicho documental sea falso, pues enfatiza durante toda su declaración que no hay ilegalidades, pero no va más allá de eso. No parece conocer en dicha sentencia, y al parecer ni siquiera sabe que es el testigo [Nombre5]. el que se encargaba de la tramitación de los permisos, por ello no es una testigo que venga a dar mayores detalles para establecer que lo dicho por el señor [Nombre1]. sea falso. En consecuencia, bajo el análisis de toda la prueba testimonial, documental y material, se acredita que lo manifestado por el señor [Nombre1]. en el marco del documental el ORO DE LOS TONTOS, NO ES FALSO, se trata de comentarios en el marco de la explicación de una sentencia de un Tribunal de la República, y en la espectativa de un posible arbitraje internacional entre el Estado y la empresa Industrias Infinito, parte demandada en dicha sentencia; de tal forma que, como ya se indicó, en este caso falta un presupuesto objetivo básico del tipo penal de difamación de persona jurídica, cual es que lo manifestado por el sujeto activo en contra de la persona jurídica sea falso, es decir, hay una atipicidad de la conducta, que como se indicó en la primera línea de análisis de esta sentencia ni siquiera este elemento objetivo del tipo penal fue descrito en los hechos de la querella. Por último, cabe señalar que la defensa también alegó que no se da el otro supuesto típico de la conducta, cual es que se pueda dañar la imagen de la empresa, si bien faltando ya un elemento típico del hecho cual sea los manifestaciones dichas por el querellado [Nombre1]. falsas, no es necesario hacer referencia a este otro elemento, lo cierto del caso es que tampoco se acredita, dado que de la prueba documental como testimonial, tanto la de cargo como de descargo, se da cuenta que para el momento en que el querellado [Nombre1]., emite sus comentarios en el marco del documental "Oro de los tontos, ya la empresa Industrias Infinito, en realidad no tenía ya una de buena imagen, y ya se había perdido la confianza ante la opinión pública, dado que para el momento del documental como ya se dijo ya existía la sentencia del Tribunal contencioso Administrativo número [Telf2] tantas veces citada, que si bien no se encontraba firme pues Industrias Infinito presentó recurso de casación que fue resuelto, luego de la realización de este documental, lo cierto del caso es que tanto el proceso contencioso administrativo como lo decidido por el contencioso administrativo fue de conocimiento público ya que fue ventilado en los medios de comunicación nacional, donde se señaló lo dicho por la sentencia acerca de las ilegalidades en que se incurrió en el trámite de concesión de los permisos para la exploración y explotación en el proyecto Minero Crucitas, al punto de remitir el asunto al Ministerio Público para su correspondiente investigación a funcionarios públicos, para determinar si habría o no responsabilidad penal, pues a criterio del Tribunal, como ya se citó, había una orquestación de voluntades para que el proyecto se ejecutara de cualquier manera, de tal forma que ya con anterioridad a las manifestaciones del querellado en dicho documental, la empresa Industrias Infinito había perdido prestigio, incluso se aportan por la defensa una serie de encuestas realizadas a la opinión pública que dan cuenta que la actividad minera a cielo abierto en Costa Rica no es de buen recibo, siendo que se cita expresamente en dichas encuestas al proyecto Minero Crucitas que era el protagonizado por Industrias Infinito. No existen elementos de prueba que acrediten que fue el documental ORO DE LOS TONTOS y dentro del marco de ese documental que sean las manifestaciones del querellado [Nombre1]., un profesor universitario que hace comentarios en el marco de una sentencia de un Tribunal de la república, que sea lo que haya podido dañar la imagen de Industrias Infinito, o la haya dañado como tal, pues la misma se puede decir que ya estaba dañada, incluso el perjuicio que según el testigo [Nombre5]. dijo que sufrió la accionante, lo relaciona de manera directa con los procesos judiciales que salieron a la luz pública por medio de los medios de comunicaciones nacional, señalándose incluso que el al asesorar a los accionantes de esta empresa canadiense el les dijo que ya la sentencia de la Sala Constitucional era la última palabra, no esperando lo que iba a suceder con el Tribunal contenciosos administrativo, pues para el ya había cosa juzgada, lo que generó desconfianza en los inversionistas, en atreverse en ningún momento a señalar el testigo que la disminución del valor accionario de esta empresa fuera atribuido a este documental o las manifestaciones del señor [Nombre1]. en el marco de dicho documental. Por su parte, en lo que se refiere a lo manifestado por la testigo [Nombre13]., en cuanto se ve mal a la empresa y a sus empleados y que incluso ni siquiera consiguen trabajo paro haber trabajado en Industrias Infinito, aunque parece atribuir esto al documental "Oro de los Tontos", lo cierto es que como ya indicó esta testigo parece no conocer la sentencia del contencioso administrativo, respecto a las ilegalidades que manifiesta, pues al parecer hasta desconoce que se anularon permisos de explotación minera en dicha sentencia, de tal forma que esta testigo tampoco es clara en identificar si este supuesto daño a la imagen de la empresa es exclusivo y atribuible únicamente a este documental. En consecuencia, no se acredita ninguno de los elementos objetivos del tipo penal de difamación de persona jurídica, que se pretendía atribuir en forma errónea, pues no estaba descrito en la querella, al señor [Nombre1]., la conducta es ATÍPICA, y por ello se absuelve de toda pena y responsabilidad al querellado [Nombre1]. “ Esta fundamentación de la sentencia es totalmente compartida por esta Cámara, ahí reúne toda una valoración de la prueba testimonial y documental que evidencian que los errores que impugna el recurrente, no se dan en el fallo. Si observamos, valora la declaración del querellado, el video del documental de donde provienen, de acuerdo al querellante, las frases difamantes hacia la Empresa Infinito S.A. valora la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo número [Telf2] y también los testimonios de cargo, donde claramente expresa que la testiga [Nombre13]. no arroja mucha luz al tema a probar ya que desconocía muchos aspectos y ni siquiera conocía quien era el que tramitaba los permisos. En cuanto al testigo [Nombre14]., en su deposición y con respecto al perjuicio, señala que según su dicho sufrió la empresa querellante, los relaciona a los procesos judiciales que fueron dados a conocer por medio de los medios de comunicación nacional. En síntesis, el fallo determina, que las afirmaciones que realiza el querellado, no son difamantes, porque no son falsas, debido a que están contenidas en una sentencia de un alto Tribunal de la República, que determinó, con fundamento en las pruebas evacuadas, que los permisos otorgados para la explotación de la minería a cielo abierto son irregulares e ilegales y no solo eso, resuelve solicitar al Ministerio Público la investigación a los funcionarios públicos que estuvieron involucrados en esos permisos. Si el Ministerio Público no ha actuado, por esa razón no se puede señalar como lo pretende el impugnante que las afirmaciones que realizó el Sr. [Nombre1]. con base en una sentencia y que le fue solicitado su opinión con respecto al tema, sea realizadas con el ánimo de difamar a la empresa aludida tal y como lo establece el artículo 153 del Código Penal “ Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan” .- Del artículo se extrae que deben concurrir dos hipótesis para que se pueda determinar que esta acción delictiva ocurrió, la primera que sea la propagación de hechos falsos, y tal como quedó acreditado en la sentencia el Sr. [Nombre1]., lo que hizo fue repetir lo que decía una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, respondiendo a preguntas que le estaban realizando y en ese contexto se producen esas frases que considera el querellante difamatorias y la segunda que sean efectivos, es decir, pongan en peligro la honorabilidad de la empresa, tengan el poder de dañarla gravemente para que los ciudadanos pierdan la confianza en esa empresa y aquí este aspecto no se demostró, no se presentó prueba que efectivamente demostrara que con estas afirmaciones la empresa perdiera la confianza del público, siendo que ya a nivel nacional tal y como consigna la sentencia no tenía muy buena aceptación, porque estaban siendo cuestionados los permisos para la Empresa querellante. Es importante destacar que dentro de la forma en que ocurrieron los hechos, se puede establecer que las frases que considera difamantes, la parte querellante, fueron documentadas en un video producido por la Universidad de Costa Rica, en donde se le pedía su opinión acerca de la minería a cielo abierto, el tema era actual y el querellado, lo que hizo fue una crítica con las bases documentales que en ese momento tenía, y que fue la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en realidad, tal y como lo consignó la sentencia, utiliza las mismas frases de dicho fallo, y en la prueba valorada por el Tribunal determinó con la misma prueba de cargo presentada por el querellante el testigo [Nombre5]. que más bien se relaciona ese daño a la imagen por lo ocurrido en estratos judiciales y que fue puesto en conocimiento del publico por medio de la publicidad de medios de comunicación. También recurre el recurrente el hecho que la jueza considera que la querella no esta debidamente circunstanciada. Lo cual estima que es una valoración errónea. Se aprecia al inicio de la sentencia que la a quo “…resuelve rechazar la querella, en virtud de que no describe ninguna conducta delictiva, a lo que se suma que no se logra acreditar bajo todo el elenco probatorio recibido en debate los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se pretende atribuir y por ello lo correspondiente es decretar la absolutoria del querellado [Nombre1].”. Es importante aclarar, que la absolutoria no deviene por la ausencia de dolo o elemento subjetivo del tipo penal, y no es correcto afirmar que el encartado al momento de proferir alguna palabra o calificación sobre las acciones de la empresa actora, desconociera lo que estaba afirmando. El tipo penal de difamación de persona jurídica, como los otros tipos penales referidos al honor, sólo requieren un dolo simple, esto es, conocimiento y voluntad de lo dicho, por ello, cuando el acusado [Nombre1]. hace calificaciones negativas respecto de la actuación de la empresa, conoce plenamente que esos juicios de valor son lesivos de la credibilidad de la empresa, con lo cual se completa el elemento subjetivo del tipo. Modernamente, no se exige al dolo un grado o elemento adicional como es el ánimo de injuriar, porque eso no está en el tipo penal, y basta el simple dolo en los términos que se ha referido. La absolutoria por el fondo, deviene porque el artículo 151 del Código Penal establece una exclusión de delito, cuando se emite una crítica profesional, que es lo que ocurre en este caso, que el señor [Nombre1]., basado en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, critica la actitud de la empresa querellante, lo cual constituye un juicio sustantivado, sea, basado en hechos muy concretos que se han analizado en el fallo. Esa crítica profesional está exenta de delito, lo que constituye una carga para cualquier persona, física o jurídica, de soportar cierta crítica , incluso fuerte y directa por su actividad, especialmente cuando esta trasciende la esfera meramente privada o comercial y media un interés público como ocurre en este caso. El otro elemento objetivo por el cual procede la absolutoria es, porque los juicios emitidos por el acusado, se encuentran sustantivados, sea, no se trata de hechos falsos, sino que son hechos establecidos en una sentencia de un Tribunal de la República, que suponen un ejercicio legítimo de competencias y la cual se emite siguiendo los parámetros legales y constitucionales, y por ello generan cierta confianza sobre la veracidad de su contenido, la cual deriva de la motivación dada. Así las cosas, lo comentado por el acusado no es falso, ni tampoco tiene visos de falsedad, de manera que no se cumple con el elemento objetivo del tipo penal del artículo 153 del Código Penal. Considera esta Cámara que el a quo analizó correctamente la acusación planteada, se establece en la querella una relación del hecho que acusa, específicamente en el punto número 4, pero se indica que esas frases fueron dichas de forma irresponsable pero no atribuye imputación alguna. El tipo penal de difamación de personas jurídicas exige que se propalen hechos falsos que puedan dañar la confianza del público, de ahí que la querella debía ser explícita y describir expresamente que esos hechos que acusa son falsos y no como lo indica la acusación que fueron dichos en forma irresponsable. Para que puedan ser típicos, era responsabilidad de quien acusaba formular una correcta imputación de un hecho delictivo estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho acusado, con indicación del lugar y momento en que se ejecutó si se saben (artículo 74 inciso c) del Código Procesal Penal) tal y como lo fundamentó la juzgadora en sentencia, momento en el cual debía valorar los hechos acusados. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal dictamina que la querella no cumple con los requisitos de precisar un hecho punible, describiendo sus elementos subjetivos y objetivos, entra de manera objetiva y responsable a valorar el fondo y determina que debe absolver debido a que las frases que considera difamantes la parte querellante, no son falsas y por tanto no se cumplen con las previsiones del artículo 153 del Código Penal. Por ello los errores impugnados no son de recibo.

    V.- En cuanto al tercer y octavo motivo relacionado con el monto al pago de las costas y el único motivo del recurso de apelación incoado por la parte querellada se resuelve con lugar con base a lo siguiente: Tal y como lo establece la juzgadora, el monto que se fijó al inicio en la acción civil resarcitoria de quinientos millones de colones es exagerado y desmedido, sin embargo, en conclusiones la parte actora civil desiste de esa suma y fija la acción civil en un millón de colones. Es importante hacer notar que el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código Procesal Penal en cuanto a fijar en el plazo de cinco días la pretensión, indicar la clase y forma de reparación que se demanda y liquidar el monto de los daños y perjuicios que se estime ha sufrido hasta ese momento y que incluso puede ampliar posteriormente, no se establece en el procedimiento especial para conocer delitos de acción privada, la cual se presenta ante el tribunal de juicio, se da audiencia al querellado por cinco días y si se ejerció la acción civil, en ese mismo acto se le da traslado. De tal manera que al ser un procedimiento expedito, se presenta la querella al tribunal y se ordena dar traslado de la misma y de la acción civil resarcitoria (si ha ejercido) a la parte demandada, tal y como lo contempla el artículo 380 del Código Procesal Penal. De un examen de esta normativa, véase que no existen otras posibilidades para liquidar pretensiones, por tanto, con base en el monto establecido al presentar la querella y la acción, el objeto del proceso está determinado y puesto en conocimiento a la parte querellante, es como ésta va a responder y litigar. En consecuencia, es criterio de esta Cámara que en ese momento se traba la litis, por ello tal y como lo fundamentó la juzgadora, aunque el querellante, haya modificado la pretensión establecida por el mismo al momento de presentar la acción civil resarcitoria, la decisión tomada por el a quo es la correcta, la conducta de la parte querellante es sorpresiva y de mala fe, al establecer un monto exagerado de quinientos millones de colones al iniciar el proceso y al finalizar el debate rebaja el mismo en un millón de colones, sin establecer las pruebas y los motivos para tales montos. Aunque esto se encuentre autorizado y no existe prohibición legal para variar la gestión de indemnización, para los efectos de la parte demandada, han de tenerse el monto del litigio sobre la base de lo demandado. Por ello a criterio de esta Cámara la base para fijar las costas en la acción civil resarcitoria es de quinientos millones de colones, respetando las pretensiones de la parte querellante y que fijo al presentar este procedimiento por delito de acción privada con base en el artículo 16 y 42 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP de 31 de enero del 2011, que señala “…Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal. El abogado (a) del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa general, salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes iguales de la siguiente forma: a) Por su presentación. b) Por la celebración de la audiencia preliminar. [Nombre5]) Por la celebración del juicio oral…”.De acuerdo a la tarifa general contemplada en el mismo decreto en el artículo 16 en su inciso a) indica que hasta quince millones de colones, se cobrara el 20 %. Por ello de acuerdo a la normativa citada, las costas por la acción civil resarcitoria se establecen con base en esta normativa. En cuanto a la querella interpuesta, siendo que se llegó hasta el juicio oral la normativa correcta aplicable es el artículo 43 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP de 31 de enero del 2011 que señala en su inciso a) el cincuenta por ciento por la presentación de la querella y b) otro cincuenta por ciento por la celebración de juicio oral. En este caso, el monto correcto estimado por la querella fue de quinientos mil colones, cantidad que no fue cuestionada por ninguna de las partes. En cuanto a las costas personales tal y como lo fijó la juzgadora es sobre la base de quinientos millones de colones, para lo cual también se toma en consideración que el demandado civil ha ejercido una defensa activa de sus intereses, ha estado inmerso en un proceso por un plazo de dos años, lo que conlleva gastos de abogados que lo representen, tiempo y esfuerzo, pues contestó la querella y acción civil, negando los hechos de la demanda y oponiendo las excepciones correspondientes, se opuso a la acción civil y lo propio ocurrió en el juicio. Coincide esta Cámara con la argumentación de la juzgadora, en cuanto a la ausencia de razón plausible para litigar ( ver folio 25 vuelto a 28) lo que nos lleva a declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora civil.

    VI.- En cuanto al recurso de apelación de la parte querellante el mismo se declara con lugar. Considera esta Cámara que lleva razón, efectivamente con base en los numerales 16 y 42 del 16 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP de 31 de enero del 2011, que señala “…Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal. El abogado (a) del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa general, salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes iguales de la siguiente forma: a) Por su presentación. b) Por la celebración de la audiencia preliminar. [Nombre5]) Por la celebración del juicio oral…”.De acuerdo a la tarifa general contemplada en el mismo decreto en el artículo 16 en su inciso a) indica que hasta quince millones de colones, el veinte por ciento, b) sobre el exceso de quince millones de colones y hasta el setenta y cinco, será el quince por ciento y c) sobre el exceso de setenta y cinco millones de colones, el diez por ciento. La totalidad de la sumatoria será de tres millones de acuerdo al inciso a), nueve millones de acuerdo al inciso b) y cuarenta y dos millones quinientos de acuerdo al inciso c) para un total de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢54.500.000). Siendo que la juzgadora estimó las costas personales de la acción civil resarcitoria en cincuenta millones de colones se revoca el monto estipulado y resuelve establecerlo en la suma correcta de cincuenta y cuatro millones quinientos mil de colones ((¢54.500.000) que debe cancelar la parte actora civil al demandado civil.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por el querellante y actor civil. Se acoge el reclamo del demandado civil y se fijan las costas personales de la Acción Civil Resarcitoria en la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos mil colones, (¢54.500.000), que deberá pagar la Empresa Industrias Infinito S.A al demandado civil [Nombre1]. En todo lo demás la sentencia permanece incólume.

    Ana Lorena Jiménez Rivera Ronald Salazar Murillo Omar Vargas Rojas Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Querellado : [Nombre1].

    Querellante : INDUSTRIAS INFINITO Delito : DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA JGONZALEZBA

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