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Res. 00076-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 13/03/2013
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*080033900412PE* *080033900412PE* VOTO 76-13 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SANTA CRUZ a las dieciséis horas con veintinueve minutos del trece de marzo de dos mil trece.
Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida contra CED1 , , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de EL ESTADO COSTARRICENSE. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rodrigo Obando Santamaría, Gerardo Rubén Alfaro Vargas e [Nombre1] . Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre2] representante del Ministerio Público y [Nombre3] Procurador Penal en representación del Estado, así como los co-defensores licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , la defensa civil de la sociedad Amanda Tierra S.A. representada por los licenciados [Nombre6] y [Nombre7] .
RESULTANDO
1. Mediante sentencia número 193-2012 de las siete horas veinticuatro minutos del doce de noviembre del dos mil doce, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, en observancia de las reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 59, 60, 71 a 74, en relación con el 24 y 110 del Código Penal; 3 inciso d), 19, 58 inciso b), 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal y su [Nombre8] eglamento, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 40, 43, 55, 72, 73, 74, 75, A 77, 111, 112, 114 A 116, 175 a 179, 180 A 184, 213, 215, 218, 265 a 270, 341, 349, 350, 351, 352, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368 del Código Procesal Penal, 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación del principio de in dubio pro reo se ABSUELBE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a A por la INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL que se le venía atribuyendo en perjuicio de EL ESTADO COSTARRICENSE. Por no haberse demostrado la existencia del delito se rechaza la solicitud de comiso de las maquinas [...] y se ordena su devolución inmediata y definitiva a su legítimo propietario o poseedor. Se rechaza la querella y la acción civil resarcitoria planteada, se condena al estado costarricense al pago de ambas costas de esta acción, entiéndase por concepto de querella fijándose las procesales en la suma de dos millones de colones y las personales en la suma de dos millones de colones, para cada una de las partes litigantes y que corresponde al mínimo que establece el artículo 38 del Decreto Ejecutivo número 36562-JP, rubro calculado con base al mínimo establecido en el citado numeral, multiplicado por el número de audiencias en las que se celebró el debate que en total fueron cinco, respecto a la acción civil resarcitoria, conforme al numeral 16 en relación con el 42 ejusdem, las mismas se fijan en la suma de tres millones ciento treinta y cinco mil doscientos cuarenta y tres colones para cada una de las partes entiéndase imputado y codemandada civil.- Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que por esta causa se haya impuesto y que a la fecha se mantuviere vigente. Firme esta sentencia, procédase a sacar el expediente del libro general de estradas y procédase al archivo del mismo.- MEDAINTE LECTURA NOTIFÍQUESE [Nombre9] Juez de Juicio." (copia textual. Los errores corresponden al original).
2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] interpusieron recursos de apelación.
3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre10] ; y,
CONSIDERANDO
I.Recurso del Ministerio Público. El licenciado [Nombre2] en su condición de Fiscal del Ministerio Público, alega como primer motivo "inconformidad con la existencia de una duda razonable e inaplicación de los artículos 182 y 352 del Código Procesal Penal". Señala que el Tribunal erróneamente extendió la duda razonable, respecto de la participación del imputado, hasta desacreditar la existencia de un "daño ambiental" en el sitio, en específico acerca de la presencia de bosque, tala del sotobosque y ubicación de ganado en la zona. A tal conclusión arriba olvidando los alcances del principio de libertad probatoria y soslayando las declaraciones de [Nombre11], [Nombre12], [Nombre13], [Nombre8], [Nombre11] y [Nombre14], las cuales comprueban la existencia del elemento objetivo del delito. Arguye además, que ante la invalidez del informe técnico a nivel pericial, el Tribunal debió ampararse en las declaraciones de los profesionales forestales y personas que tienen amplia experticia en este tipo de asuntos, con base en el principio de libertad probatoria, asimismo si tenía dudas respecto de temas que son ajenos al conocimiento general por su especialidad, de conformidad con el artículo 352 del Código Procesal Penal debió acudir a interrogar a los expertos y no ejercer un rol pasivo para quedarse con las presuntas dudas que mantenía, y que por ese motivo no son "razonables". El segundo motivo que formula, se refiere a la "falta de fundamentación de la sentencia y errónea aplicación de los artículos 103 incisos 1 y 3 así como el 110 del Código Penal". Menciona el recurrente que la acción punitiva estatal se coarta en el tanto fue rechazado, de manera infundada, el comiso de los instrumentos usados para cometer el delito, toda vez que el Tribunal estimó erróneamente que no existió daño ambiental, el cual sí fue acreditado por la prueba documental y testimonial de forma suficiente, aun y cuando se invalidara el informe técnico ACT-OR-PC-645-09, que tiene relación únicamente con el monto del daño económico causado, siendo que la afectación ambiental y la existencia del injusto surgían de una correcta valoración del resto de la prueba. Además, reclama el impugnante que de conformidad con el artículo 140 en relación con el 110 inciso 1, ambos del Código Procesal Penal, la Fiscalía solicitó en su alegato de conclusiones que se ordenara la restitución de las cosas a su estado anterior, aspecto sobre el cual el Tribunal de Juicio no hizo ninguna fundamentación para su rechazo, con lo cual se impide el control sobre los argumentos del juzgador para no ordenar lo peticionado. Pretende el apelante se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación, únicamente respecto de los extremos señalados.
II- Recurso de la Procuraduría General de la República. El licenciado [Nombre3] , actuando como Procurador Penal, representante de los intereses del Estado Costarricense, presenta recurso de apelación por dos motivos, el primero de ellos por errónea aplicación del artículo 267 del Código Procesal Penal y la consecuente condena en costas al Estado, tanto las personales como las procesales. Estima el quejoso que yerra el Tribunal en su fallo, toda vez que el Estado tiene la obligación legal de conservar los recursos naturales mediante el ejercicio de la acción penal y la civil que corresponda, de conformidad con los numerales 50 de la Constitución Política, 3 inciso i) de la Ley Orgánica de la PGR, 2 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 16 y 38 del Código Procesal Penal; siendo este trámite basado en la investigación y acusación del Ministerio Público, por lo cual además del deber legal que se le impone al Estado en la tutela del Ambiente, hay razón plausible para litigar a partir de la acusación que hace la Fiscalía. Pide que se revoque el fallo y se tenga al Estado como litigante de buena fe y con razón plausible para hacerlo, eximiendo del pago de ambas costas. Como segundo motivo reclama la infundada declaratoria sin lugar de la Acción Civil Resarcitoria incoada por El Estado contra A S.A., que se sustenta en una supuesta falta de prueba sobre la persona que dio las órdenes para ejecutar los hechos acusados, sin que se haya analizado debidamente las probanzas en contrario, particularmente los testimonios de [Nombre11] y [Nombre13], así como los documentos registrales que confirman que las fincas donde se comete el delito pertenecen a la sociedad demandada. También carece de análisis el dato de la [Placa1] de uno de los vehículos observados en el sitio y que está inscrito a nombre de A S.A., así como un documento ofrecido por la defensa y admitido como prueba para mejor resolver, de la empresa DEHC Ingenieros Consultores, quienes señalan que las labores de "chapia" en las fincas de marras fueron hechas por empleados de A S.A. bajo supervisión y planeamiento de su representada; dicha carta ni siquiera fue incluida en el sumario de prueba y menos aún ponderada por el Juzgador, por lo cual alega la ausencia de valoración de prueba esencial, razón suficiente para anular la sentencia. Aduce que el daño ambiental fue debidamente acreditado por la prueba testimonial, toda vez que hubo modificación de la naturaleza, pero además el a-quo no considera lo regulado en el artículo 109 de la Ley de la Biodiversidad, que refiere la aplicación del principio in dubio pro natura y la reversión de la carga de la prueba en materia ambiental. Finalmente, reclama que el Tribunal es contradictorio en su razonamiento, pues en un acápite menciona que no pudo probarse el daño pero luego indica que el mismo existe pero no es posible cuantificarlo, razón por la que no puede condenar en abstracto. Solicita se revoque lo resuelto, sea declarando con lugar la acción civil resarcitoria o se anule parcialmente el fallo para que se reponga el juicio en lo que corresponda.
III- Por estar relacionados se entra a conocer en conjunto los motivos planteados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Se acogen ambos recursos. Observa esta Cámara que, tal y como alegan los recurrentes, el fallo combatido incurre en una serie de vicios de fundamentación que impiden mantenerlo incólume. En primer término, cabe destacar que de manera indebida el juzgador difiere hasta el dictado de la sentencia una actividad incidental promovida por la defensa al inicio del debate, reclamando la incorporación como prueba de una serie de videos tomados por el denunciante [Nombre11] en el sitio de la comisión del hecho punible, indicando que el agravio consiste en que ingresan a una propiedad privada sin autorización. En su razonamiento jurídico, el Tribunal acoge el incidente pero por razones distintas, estimando que hay una violación a la cadena de custodia de los citados respaldos audiovisuales, bajo el citerio de que tiene dudas sobre su autenticidad toda vez que el paquete donde fueron embalados carecía de rigor en cuanto a empaque, lacrado y una ruptura de la etiqueta que los respaldaba; esto lo lleva a "dudar de su autenticidad"; sin embargo omite razonamiento sobre el agravio que ello suscitara a las partes, a pesar de que era un defecto perfectamente saneable y que no estaba causando afectación a los derechos de los intervinientes, puesto que ninguno de ellos lo adujo y la persona que grabó los videos e hizo las fotografías fue testigo en el juicio, por lo que de haber existido alguna duda sobre la pureza o autenticidad de la prueba audiovisual, pudo haber sido cuestionado ampliamente, bajo las reglas del contradictorio, respecto del contenido de tales documentos. Asimismo, era factible determinar si los discos que el Juez estimó viciados por dudar de su embalaje, eran los mismos respaldos que él había realizado por su propia mano. Incluso, además del testigo [Nombre11] quien mencionó haber grabado esos videos, depuso el señor E quien en ese momento lo acompañaba en la labor de investigación que hacían en las fincas cercanas a Cerro Morro, testigo que entonces podía ratificar la grabación de los videos en dicho sitio. Es errado el pronunciamiento del Tribunal invalidando esa prueba, pero aún si fuese correcto, lo debió resolver como un incidente de previo pronunciamiento, para que todas las partes pudiesen haber interrogado a los testigos y suplir así la errónea invalidez de la prueba audiovisual, sobre extremos que eran fundamentales para sus teorías fácticas del caso, con lo cual la decisión de posponerlo hasta el dictado de la sentencia, además de injustificada legalmente, afectó el derecho al ejercicio adecuado de la actividad procesal de los intervinientes. Tal probanza era de importancia esencial para el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos, pues según la acusación y la querella, su contenido versaba sobre las condiciones boscosas del lugar, la actividad de tala del sotobosque, el pastoreo de ganado en el sitio con el fin de cambiar el uso del suelo, la ubicación de máquinas astilladoras para hacer desaparecer rastros de troncos, así como la presencia de empleados y vehículos de la empresa demandada civil A S.A., supuestos fácticos que luego el mismo juzgador tuvo por improbados en detrimento de la posición del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República y que en conjunto han reclamado respecto de la existencia del daño ambiental causado en las propiedades de A S.A. Cabe recalcar que esa prueba audiovisual fue ofrecida desde el inicio de la causa, permanecía en el expediente y el señor [Nombre15] aclaró por escrito su contenido desde julio del año 2009 ( nota de folios 98 a 101), lo que elimina la posibilidad de ser sorpresiva. Tampoco violentaba derechos fundamentales del acusado, máxime tomando en cuenta que durante la etapa intermedia no hubo la mínima objeción al uso de la mencionada prueba, demostrándose que ningún agravio existía en cuanto a la defensa técnica y material del imputado para provocar la ineficacia absoluta de dichos videos. El criterio usado por el a quo para resolver la actividad procesal defectuosa es una reminisencia del vetusto principio de la nulidad por la nulidad misma, claramente superado en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, donde no es admisible el decreto de un acto viciado si no existe un perjuicio para los intervinientes ( a ello se refiere el aforismo pas de nulité sans grief). Finalmente, con relación al tema de la cadena de custodia de objetos en manos de particulares, este Tribunal ha mencionado en el voto 435-12 lo siguiente: "...La "cadena de custodia"· tiene por objeto aquellas cosas, indicios, evidencias e incluso lugares que posean interés en la investigación criminal y se establece o da inicio una vez que esos elementos se encuentren en poder o bajo la custodia de las autoridades públicas (policía, Ministerio Público, peritos y, en general, cualquier servidor que daba entrar en contacto con la evidencia), de manera que se les dispense un trato acorde con normas técnicas y científicas para asegurar su adecuado manejo, preservación, pureza y análisis. Antes de que las autoridades públicas (o los particulares que les presten auxilio, bajo su estricta dirección y supervisión) entren en contacto físico y material con el objeto, no puede hablarse de "cadena de custodia" por la sencilla razón de que, como su nombre lo indica, ella requiere el establecimiento de una custodia estatal sobre la cosa... pues, como se dijo, ella da inicio una vez que las autoridades entablan un poder fáctico sobre la cosa que apareja el deber de custodia. Antes de ese momento, el bien se encuentra bajo el poder y la custodia de particulares (v. gr: el propietario o la persona que, en su nombre o por su delegación, tiene a su cargo la cosa), o bien de funcionarios públicos ajenos a la investigación (en el caso, por ejemplo, de documentos a secuestrar que se encuentren en registros públicos o formen parte de expedientes judiciales o administrativos) y el trato que esos individuos le dispensen, no tiene relación alguna con la "cadena de custodia" propia del proceso penal...". Razón de más para señalar que la posición del a quo no es sostenible jurídicamente. Aunado a lo dicho, llevan razón tanto el representante del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la insuficiente fundamentación y errónea valoración de la prueba que hace el juez de instancia en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos del fallo para descartar el tipo de injusto, es que no hubo prueba capaz de demostrar que en el sitio hubiese bosque, según la definición del artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal. Sin embargo los testigos [Nombre11], [Nombre12], [Nombre13], [Nombre16], [Nombre14] y [Nombre8], cada uno por separado mencionaron que en las fincas de marras sí existía bosque y rindieron declaraciones verosímiles sobre tal aspecto medular. Pese a ello el juzgador omite pronunciamiento sobre los demás testigos y prueba documental, se limita a cuestionar únicamente a [Nombre8] bajo una argumentación falaz, mencionando que como apreció indebidamente las dimensiones de la sala de juicio cuando se realizó una actividad de medición, entonces su percepción del diámetro de los tocones cortados era errónea, haciendo una falacia de generalización que no tiene asidero lógico. Respecto de todos los otros profesionales forestales y funcionarios del Minaet, el Juez omite completamente el sustento del porqué les cree o no. Aparece entonces una suerte de sistema de tarifa legal, en la cual el a quo entiende que si tiene dos testigos que le dicen que en el sitio no había bosque y seis que le dicen que sí, subsiste una duda y debe absolver, manteniendo una acriticidad evidente sobre las versiones opuestas que racionalmente no permiten una tercera opción. Desde las reglas de la lógica solo caben dos posibilidades: o en el lugar había bosque o no lo había, pues el mismo Juez (ha de suponerse que a partir de la abundante prueba) está afirmando que los tocones de los árboles talados allí estaban, lo que desconoce es su diámetro para saber si alcanzaban la categoría de bosque según la Ley Forestal; razonamiento que deviene en una severa contradicción lógica. Siguiendo sobre los reclamos de los apelantes respecto de la errónea valoración de la prueba, esta Cámara no observa en la fundamentación jurídica del fallo análisis alguno respecto del daño ambiental al que se refirieron los citados testigos y el apreciable acervo documental admitido, causando una preterición injustificada del material probatorio. No dedica una sola referencia valorativa a ellos, a pesar de que en el sumario de prueba sí describe sus declaraciones. Por ejemplo el testigo [Nombre11], fue bastante amplio sobre el tema del daño ambiental y su deposición no fue analizada por el juzgador, pero luego afirma no tener prueba sobre tal extremo, dejando los hechos como improbados. Tampoco aparece análisis intelectivo sobre lo que al respecto dijo el testigo [Nombre13], quien acompañó a [Nombre11] al sitio y brinda un testimonio extenso y que refleja conocimiento forestal. Otro ejemplo es el relato del señor [Nombre12], funcionario del Minaet, con amplia experiencia y un nivel de jefatura en la zona. Las citadas declaraciones, no fueron analizadas de ninguna manera por el juzgador en el fallo apelado, lo cual incide en aspectos medulares, particularmente en cuanto a la existencia del tipo de injusto, como adecuadamente lo alega el señor Fiscal. Pero además tiene repercusión en el rechazo que se hace de la solicitud de comiso y de restitución de las cosas a su estado anterior, según lo pretendiera el Ministerio Público y sobre lo cual no hay la más mínima fundamentación para desechar la petición, lo cual abona a las razones para acuerpar los motivos alegados por el recurrente. A su vez, lleva completa razón el procurador [Nombre17] , en cuanto a qla omisión del Tribunal de incorporar y valorar prueba esencial para sus intereses civiles, como es la nota visible a folio 1154, que fue aportada por la defensa para mejor resolver y así admitida, donde el Ing. [Nombre18] en su condición de presidente de la firma DEHC Ingenieros Consultores, afirma que las labores de limpieza y chapia realizadas en Hacienda Cabo Velas por parte de la Sociedad Amanda Tierra, fueron planificadas y supervisadas por ellos, instruyendo a los empleados de la citada sociedad. Tales elementos fueron preteridos completamente por el Juzgador, así como el resto de la prueba documental, por ejemplo las denuncias en sede penal y administrativa y los recursos que los personeros de la sociedad demandada civilmente hicieran ante el Minaet y el Tribunal Administrativo (folios 983 a 1109), o las advertencias e informes que realizaran los personeros del Minaet y que fueron descritos ampliamente por los testigos [Nombre12], [Nombre8] y [Nombre19]. En tal sentido las conclusiones a las que arribó en sentencia respecto de la falta de pruebas sobre el daño ambiental y la relación de conexidad con las acciones de la sociedad A, no tienen fundamento intelectivo suficiente e impiden conocer si habiendo analizado tal bagaje probatorio su decisión hubiese sido diversa. La insuficiencia en los razonamientos del a quo, el escaso y parcial análisis de la prueba, así como la declaratoria de invalidez de la prueba audiovisual sin fundamento jurídico y la ausencia de pronunciamiento acerca de la restitución pedida por el Ministerio Público, son motivos suficientes para declarar con lugar ambos recursos, como en efecto se dispone, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación en lo que tiene que ver con la existencia del hecho punible, las consecuencias jurídicas del mismo y el ejercicio de las pretensiones civiles resarcitorias. Por devenir innecesario se omite pronunciamiento acerca de los restantes alegatos planteados por los impugnantes.
POR TANTO
En consecuencia, se anula parcialmente el fallo impugnado en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria entabalada por El Estado, rechazó el comiso pedido por el Ministerio Público y omitió pronunciamiento acerca de la restitución gestionada por ese mismo órgano. So ordena el reenvío para nueva sustanciación de esos extremos. El resto del fallo permanece incólume. Notifíquese.
RODRIGO G. OBANDO SANTAMARÍA GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre1] JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ A OF./ D./ Infracción. Ley Forestal ROBSAN Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
*080033900412PE* *080033900412PE* VOTO 76-13 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SANTA CRUZ a las dieciséis horas con veintinueve minutos del trece de marzo de dos mil trece.
Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida contra CED1 , , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de EL ESTADO COSTARRICENSE. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rodrigo Obando Santamaría, Gerardo Rubén Alfaro Vargas e [Nombre1] . Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre2] representante del Ministerio Público y [Nombre3] Procurador Penal en representación del Estado, así como los co-defensores licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , la defensa civil de la sociedad Amanda Tierra S.A. representada por los licenciados [Nombre6] y [Nombre7] .
RESULTANDO
1. Mediante sentencia número 193-2012 de las siete horas veinticuatro minutos del doce de noviembre del dos mil doce, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, en observancia de las reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 59, 60, 71 a 74, en relación con el 24 y 110 del Código Penal; 3 inciso d), 19, 58 inciso b), 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal y su [Nombre8] eglamento, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 40, 43, 55, 72, 73, 74, 75, A 77, 111, 112, 114 A 116, 175 a 179, 180 A 184, 213, 215, 218, 265 a 270, 341, 349, 350, 351, 352, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368 del Código Procesal Penal, 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación del principio de in dubio pro reo se ABSUELBE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a A por la INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL que se le venía atribuyendo en perjuicio de EL ESTADO COSTARRICENSE. Por no haberse demostrado la existencia del delito se rechaza la solicitud de comiso de las maquinas [...] y se ordena su devolución inmediata y definitiva a su legítimo propietario o poseedor. Se rechaza la querella y la acción civil resarcitoria planteada, se condena al estado costarricense al pago de ambas costas de esta acción, entiéndase por concepto de querella fijándose las procesales en la suma de dos millones de colones y las personales en la suma de dos millones de colones, para cada una de las partes litigantes y que corresponde al mínimo que establece el artículo 38 del Decreto Ejecutivo número 36562-JP, rubro calculado con base al mínimo establecido en el citado numeral, multiplicado por el número de audiencias en las que se celebró el debate que en total fueron cinco, respecto a la acción civil resarcitoria, conforme al numeral 16 en relación con el 42 ejusdem, las mismas se fijan en la suma de tres millones ciento treinta y cinco mil doscientos cuarenta y tres colones para cada una de las partes entiéndase imputado y codemandada civil.- Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que por esta causa se haya impuesto y que a la fecha se mantuviere vigente. Firme esta sentencia, procédase a sacar el expediente del libro general de estradas y procédase al archivo del mismo.- MEDAINTE LECTURA NOTIFÍQUESE [Nombre9] Juez de Juicio." (copia textual. Los errores corresponden al original).
2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] interpusieron recursos de apelación.
3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre10] ; y,
CONSIDERANDO
I.Recurso del Ministerio Público. El licenciado [Nombre2] en su condición de Fiscal del Ministerio Público, alega como primer motivo "inconformidad con la existencia de una duda razonable e inaplicación de los artículos 182 y 352 del Código Procesal Penal". Señala que el Tribunal erróneamente extendió la duda razonable, respecto de la participación del imputado, hasta desacreditar la existencia de un "daño ambiental" en el sitio, en específico acerca de la presencia de bosque, tala del sotobosque y ubicación de ganado en la zona. A tal conclusión arriba olvidando los alcances del principio de libertad probatoria y soslayando las declaraciones de [Nombre11], [Nombre12], [Nombre13], [Nombre8], [Nombre11] y [Nombre14], las cuales comprueban la existencia del elemento objetivo del delito. Arguye además, que ante la invalidez del informe técnico a nivel pericial, el Tribunal debió ampararse en las declaraciones de los profesionales forestales y personas que tienen amplia experticia en este tipo de asuntos, con base en el principio de libertad probatoria, asimismo si tenía dudas respecto de temas que son ajenos al conocimiento general por su especialidad, de conformidad con el artículo 352 del Código Procesal Penal debió acudir a interrogar a los expertos y no ejercer un rol pasivo para quedarse con las presuntas dudas que mantenía, y que por ese motivo no son "razonables". El segundo motivo que formula, se refiere a la "falta de fundamentación de la sentencia y errónea aplicación de los artículos 103 incisos 1 y 3 así como el 110 del Código Penal". Menciona el recurrente que la acción punitiva estatal se coarta en el tanto fue rechazado, de manera infundada, el comiso de los instrumentos usados para cometer el delito, toda vez que el Tribunal estimó erróneamente que no existió daño ambiental, el cual sí fue acreditado por la prueba documental y testimonial de forma suficiente, aun y cuando se invalidara el informe técnico ACT-OR-PC-645-09, que tiene relación únicamente con el monto del daño económico causado, siendo que la afectación ambiental y la existencia del injusto surgían de una correcta valoración del resto de la prueba. Además, reclama el impugnante que de conformidad con el artículo 140 en relación con el 110 inciso 1, ambos del Código Procesal Penal, la Fiscalía solicitó en su alegato de conclusiones que se ordenara la restitución de las cosas a su estado anterior, aspecto sobre el cual el Tribunal de Juicio no hizo ninguna fundamentación para su rechazo, con lo cual se impide el control sobre los argumentos del juzgador para no ordenar lo peticionado. Pretende el apelante se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación, únicamente respecto de los extremos señalados.
II- Recurso de la Procuraduría General de la República. El licenciado [Nombre3] , actuando como Procurador Penal, representante de los intereses del Estado Costarricense, presenta recurso de apelación por dos motivos, el primero de ellos por errónea aplicación del artículo 267 del Código Procesal Penal y la consecuente condena en costas al Estado, tanto las personales como las procesales. Estima el quejoso que yerra el Tribunal en su fallo, toda vez que el Estado tiene la obligación legal de conservar los recursos naturales mediante el ejercicio de la acción penal y la civil que corresponda, de conformidad con los numerales 50 de la Constitución Política, 3 inciso i) de la Ley Orgánica de la PGR, 2 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 16 y 38 del Código Procesal Penal; siendo este trámite basado en la investigación y acusación del Ministerio Público, por lo cual además del deber legal que se le impone al Estado en la tutela del Ambiente, hay razón plausible para litigar a partir de la acusación que hace la Fiscalía. Pide que se revoque el fallo y se tenga al Estado como litigante de buena fe y con razón plausible para hacerlo, eximiendo del pago de ambas costas. Como segundo motivo reclama la infundada declaratoria sin lugar de la Acción Civil Resarcitoria incoada por El Estado contra A S.A., que se sustenta en una supuesta falta de prueba sobre la persona que dio las órdenes para ejecutar los hechos acusados, sin que se haya analizado debidamente las probanzas en contrario, particularmente los testimonios de [Nombre11] y [Nombre13], así como los documentos registrales que confirman que las fincas donde se comete el delito pertenecen a la sociedad demandada. También carece de análisis el dato de la [Placa1] de uno de los vehículos observados en el sitio y que está inscrito a nombre de A S.A., así como un documento ofrecido por la defensa y admitido como prueba para mejor resolver, de la empresa DEHC Ingenieros Consultores, quienes señalan que las labores de "chapia" en las fincas de marras fueron hechas por empleados de A S.A. bajo supervisión y planeamiento de su representada; dicha carta ni siquiera fue incluida en el sumario de prueba y menos aún ponderada por el Juzgador, por lo cual alega la ausencia de valoración de prueba esencial, razón suficiente para anular la sentencia. Aduce que el daño ambiental fue debidamente acreditado por la prueba testimonial, toda vez que hubo modificación de la naturaleza, pero además el a-quo no considera lo regulado en el artículo 109 de la Ley de la Biodiversidad, que refiere la aplicación del principio in dubio pro natura y la reversión de la carga de la prueba en materia ambiental. Finalmente, reclama que el Tribunal es contradictorio en su razonamiento, pues en un acápite menciona que no pudo probarse el daño pero luego indica que el mismo existe pero no es posible cuantificarlo, razón por la que no puede condenar en abstracto. Solicita se revoque lo resuelto, sea declarando con lugar la acción civil resarcitoria o se anule parcialmente el fallo para que se reponga el juicio en lo que corresponda.
III- Por estar relacionados se entra a conocer en conjunto los motivos planteados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Se acogen ambos recursos. Observa esta Cámara que, tal y como alegan los recurrentes, el fallo combatido incurre en una serie de vicios de fundamentación que impiden mantenerlo incólume. En primer término, cabe destacar que de manera indebida el juzgador difiere hasta el dictado de la sentencia una actividad incidental promovida por la defensa al inicio del debate, reclamando la incorporación como prueba de una serie de videos tomados por el denunciante [Nombre11] en el sitio de la comisión del hecho punible, indicando que el agravio consiste en que ingresan a una propiedad privada sin autorización. En su razonamiento jurídico, el Tribunal acoge el incidente pero por razones distintas, estimando que hay una violación a la cadena de custodia de los citados respaldos audiovisuales, bajo el citerio de que tiene dudas sobre su autenticidad toda vez que el paquete donde fueron embalados carecía de rigor en cuanto a empaque, lacrado y una ruptura de la etiqueta que los respaldaba; esto lo lleva a "dudar de su autenticidad"; sin embargo omite razonamiento sobre el agravio que ello suscitara a las partes, a pesar de que era un defecto perfectamente saneable y que no estaba causando afectación a los derechos de los intervinientes, puesto que ninguno de ellos lo adujo y la persona que grabó los videos e hizo las fotografías fue testigo en el juicio, por lo que de haber existido alguna duda sobre la pureza o autenticidad de la prueba audiovisual, pudo haber sido cuestionado ampliamente, bajo las reglas del contradictorio, respecto del contenido de tales documentos. Asimismo, era factible determinar si los discos que el Juez estimó viciados por dudar de su embalaje, eran los mismos respaldos que él había realizado por su propia mano. Incluso, además del testigo [Nombre11] quien mencionó haber grabado esos videos, depuso el señor E quien en ese momento lo acompañaba en la labor de investigación que hacían en las fincas cercanas a Cerro Morro, testigo que entonces podía ratificar la grabación de los videos en dicho sitio. Es errado el pronunciamiento del Tribunal invalidando esa prueba, pero aún si fuese correcto, lo debió resolver como un incidente de previo pronunciamiento, para que todas las partes pudiesen haber interrogado a los testigos y suplir así la errónea invalidez de la prueba audiovisual, sobre extremos que eran fundamentales para sus teorías fácticas del caso, con lo cual la decisión de posponerlo hasta el dictado de la sentencia, además de injustificada legalmente, afectó el derecho al ejercicio adecuado de la actividad procesal de los intervinientes. Tal probanza era de importancia esencial para el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos, pues según la acusación y la querella, su contenido versaba sobre las condiciones boscosas del lugar, la actividad de tala del sotobosque, el pastoreo de ganado en el sitio con el fin de cambiar el uso del suelo, la ubicación de máquinas astilladoras para hacer desaparecer rastros de troncos, así como la presencia de empleados y vehículos de la empresa demandada civil A S.A., supuestos fácticos que luego el mismo juzgador tuvo por improbados en detrimento de la posición del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República y que en conjunto han reclamado respecto de la existencia del daño ambiental causado en las propiedades de A S.A. Cabe recalcar que esa prueba audiovisual fue ofrecida desde el inicio de la causa, permanecía en el expediente y el señor [Nombre15] aclaró por escrito su contenido desde julio del año 2009 ( nota de folios 98 a 101), lo que elimina la posibilidad de ser sorpresiva. Tampoco violentaba derechos fundamentales del acusado, máxime tomando en cuenta que durante la etapa intermedia no hubo la mínima objeción al uso de la mencionada prueba, demostrándose que ningún agravio existía en cuanto a la defensa técnica y material del imputado para provocar la ineficacia absoluta de dichos videos. El criterio usado por el a quo para resolver la actividad procesal defectuosa es una reminisencia del vetusto principio de la nulidad por la nulidad misma, claramente superado en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, donde no es admisible el decreto de un acto viciado si no existe un perjuicio para los intervinientes ( a ello se refiere el aforismo pas de nulité sans grief). Finalmente, con relación al tema de la cadena de custodia de objetos en manos de particulares, este Tribunal ha mencionado en el voto 435-12 lo siguiente: "...La "cadena de custodia"· tiene por objeto aquellas cosas, indicios, evidencias e incluso lugares que posean interés en la investigación criminal y se establece o da inicio una vez que esos elementos se encuentren en poder o bajo la custodia de las autoridades públicas (policía, Ministerio Público, peritos y, en general, cualquier servidor que daba entrar en contacto con la evidencia), de manera que se les dispense un trato acorde con normas técnicas y científicas para asegurar su adecuado manejo, preservación, pureza y análisis. Antes de que las autoridades públicas (o los particulares que les presten auxilio, bajo su estricta dirección y supervisión) entren en contacto físico y material con el objeto, no puede hablarse de "cadena de custodia" por la sencilla razón de que, como su nombre lo indica, ella requiere el establecimiento de una custodia estatal sobre la cosa... pues, como se dijo, ella da inicio una vez que las autoridades entablan un poder fáctico sobre la cosa que apareja el deber de custodia. Antes de ese momento, el bien se encuentra bajo el poder y la custodia de particulares (v. gr: el propietario o la persona que, en su nombre o por su delegación, tiene a su cargo la cosa), o bien de funcionarios públicos ajenos a la investigación (en el caso, por ejemplo, de documentos a secuestrar que se encuentren en registros públicos o formen parte de expedientes judiciales o administrativos) y el trato que esos individuos le dispensen, no tiene relación alguna con la "cadena de custodia" propia del proceso penal...". Razón de más para señalar que la posición del a quo no es sostenible jurídicamente. Aunado a lo dicho, llevan razón tanto el representante del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la insuficiente fundamentación y errónea valoración de la prueba que hace el juez de instancia en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos del fallo para descartar el tipo de injusto, es que no hubo prueba capaz de demostrar que en el sitio hubiese bosque, según la definición del artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal. Sin embargo los testigos [Nombre11], [Nombre12], [Nombre13], [Nombre16], [Nombre14] y [Nombre8], cada uno por separado mencionaron que en las fincas de marras sí existía bosque y rindieron declaraciones verosímiles sobre tal aspecto medular. Pese a ello el juzgador omite pronunciamiento sobre los demás testigos y prueba documental, se limita a cuestionar únicamente a [Nombre8] bajo una argumentación falaz, mencionando que como apreció indebidamente las dimensiones de la sala de juicio cuando se realizó una actividad de medición, entonces su percepción del diámetro de los tocones cortados era errónea, haciendo una falacia de generalización que no tiene asidero lógico. Respecto de todos los otros profesionales forestales y funcionarios del Minaet, el Juez omite completamente el sustento del porqué les cree o no. Aparece entonces una suerte de sistema de tarifa legal, en la cual el a quo entiende que si tiene dos testigos que le dicen que en el sitio no había bosque y seis que le dicen que sí, subsiste una duda y debe absolver, manteniendo una acriticidad evidente sobre las versiones opuestas que racionalmente no permiten una tercera opción. Desde las reglas de la lógica solo caben dos posibilidades: o en el lugar había bosque o no lo había, pues el mismo Juez (ha de suponerse que a partir de la abundante prueba) está afirmando que los tocones de los árboles talados allí estaban, lo que desconoce es su diámetro para saber si alcanzaban la categoría de bosque según la Ley Forestal; razonamiento que deviene en una severa contradicción lógica. Siguiendo sobre los reclamos de los apelantes respecto de la errónea valoración de la prueba, esta Cámara no observa en la fundamentación jurídica del fallo análisis alguno respecto del daño ambiental al que se refirieron los citados testigos y el apreciable acervo documental admitido, causando una preterición injustificada del material probatorio. No dedica una sola referencia valorativa a ellos, a pesar de que en el sumario de prueba sí describe sus declaraciones. Por ejemplo el testigo [Nombre11], fue bastante amplio sobre el tema del daño ambiental y su deposición no fue analizada por el juzgador, pero luego afirma no tener prueba sobre tal extremo, dejando los hechos como improbados. Tampoco aparece análisis intelectivo sobre lo que al respecto dijo el testigo [Nombre13], quien acompañó a [Nombre11] al sitio y brinda un testimonio extenso y que refleja conocimiento forestal. Otro ejemplo es el relato del señor [Nombre12], funcionario del Minaet, con amplia experiencia y un nivel de jefatura en la zona. Las citadas declaraciones, no fueron analizadas de ninguna manera por el juzgador en el fallo apelado, lo cual incide en aspectos medulares, particularmente en cuanto a la existencia del tipo de injusto, como adecuadamente lo alega el señor Fiscal. Pero además tiene repercusión en el rechazo que se hace de la solicitud de comiso y de restitución de las cosas a su estado anterior, según lo pretendiera el Ministerio Público y sobre lo cual no hay la más mínima fundamentación para desechar la petición, lo cual abona a las razones para acuerpar los motivos alegados por el recurrente. A su vez, lleva completa razón el procurador [Nombre17] , en cuanto a qla omisión del Tribunal de incorporar y valorar prueba esencial para sus intereses civiles, como es la nota visible a folio 1154, que fue aportada por la defensa para mejor resolver y así admitida, donde el Ing. [Nombre18] en su condición de presidente de la firma DEHC Ingenieros Consultores, afirma que las labores de limpieza y chapia realizadas en Hacienda Cabo Velas por parte de la Sociedad Amanda Tierra, fueron planificadas y supervisadas por ellos, instruyendo a los empleados de la citada sociedad. Tales elementos fueron preteridos completamente por el Juzgador, así como el resto de la prueba documental, por ejemplo las denuncias en sede penal y administrativa y los recursos que los personeros de la sociedad demandada civilmente hicieran ante el Minaet y el Tribunal Administrativo (folios 983 a 1109), o las advertencias e informes que realizaran los personeros del Minaet y que fueron descritos ampliamente por los testigos [Nombre12], [Nombre8] y [Nombre19]. En tal sentido las conclusiones a las que arribó en sentencia respecto de la falta de pruebas sobre el daño ambiental y la relación de conexidad con las acciones de la sociedad A, no tienen fundamento intelectivo suficiente e impiden conocer si habiendo analizado tal bagaje probatorio su decisión hubiese sido diversa. La insuficiencia en los razonamientos del a quo, el escaso y parcial análisis de la prueba, así como la declaratoria de invalidez de la prueba audiovisual sin fundamento jurídico y la ausencia de pronunciamiento acerca de la restitución pedida por el Ministerio Público, son motivos suficientes para declarar con lugar ambos recursos, como en efecto se dispone, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación en lo que tiene que ver con la existencia del hecho punible, las consecuencias jurídicas del mismo y el ejercicio de las pretensiones civiles resarcitorias. Por devenir innecesario se omite pronunciamiento acerca de los restantes alegatos planteados por los impugnantes.
POR TANTO
En consecuencia, se anula parcialmente el fallo impugnado en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria entabalada por El Estado, rechazó el comiso pedido por el Ministerio Público y omitió pronunciamiento acerca de la restitución gestionada por ese mismo órgano. So ordena el reenvío para nueva sustanciación de esos extremos. El resto del fallo permanece incólume. Notifíquese.
RODRIGO G. OBANDO SANTAMARÍA GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre1] JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ A OF./ D./ Infracción. Ley Forestal ROBSAN Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
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