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Res. 00020-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 23/04/2013

Res. 00020-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00020-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre126711 DEMANDADOS: COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS Nº 20-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de abril del dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por el señor Nombre126711 , quien es mayor de edad, Ingeniero Civil, vecino de Alajuela, San Ramón, cédula de identidad número CED116897 , representado en la presente causa por su apoderado especial judicial, Licenciado Huberth May Cantillano, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116898 , contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representado en esta causa por su Director Ejecutivo, señor Nombre149654 , quien es mayor de edad, viudo, Ingeniero Civil, vecino de Tibás, cédula de identidad número CED116899 . Actúan en condición de apoderados especiales judiciales del Colegio Profesional demandado, los Licenciados Marco Vinicio Escalante González, quien es mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116900 y Nombre17966 , quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116901 . (Folios del 01 al 07, del 12 al 21, 29 y 30, todos del expediente principal).-

    RESULTANDO:

    1.- Que conforme el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día veintiuno de agosto del dos mil doce, así como conforme a lo resuelto en la audiencia preliminar llevada a cabo dentro de la presente causa el día doce de febrero del dos mil trece, el señor Nombre126711 accionó en contra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para que en sentencia se disponga como sigue: “1. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de 24 meses de suspensión, decretado en contra del Ing. Nombre126711 mediante acuerdo número 45 de sesión 14-11/12-G.E. de fecha 21 de febrero del 2010, acto final de procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el CFIA bajo expediente número 187-09; 2. Se condene al pago de daño moral cuyo monto será apreciado in re ipsa por el juez; 3. Se condene en ambas costas de esta acción a la demandada (sic)”. (Folios del 01 al 07 del expediente principal, así como lo dispuesto según consta en el registro electrónico resguardado en este Despacho, en la audiencia preliminar celebrada el día doce de febrero del dos mil diez).- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, su representación se pronunció en oposición a la presente demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintitrés de noviembre del dos mil doce. Fue interpuesta exclusivamente la excepción de falta de derecho. (Folios del 12 al 21 del expediente principal).- 3.- Que la audiencia preliminar fue celebrada el día doce de febrero del dos mil trece y en ésta, con la asistencia de la representación de la totalidad de las partes vinculadas en la relación jurídico procesal, no fue propuesto ningún asunto de saneamiento; se mantuvieron incólumes los extremos de la demanda esbozados en el escrito de interposición; no fueron opuestas defensas previas; fueron determinados los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso; fue efectuado pronunciamiento sobre la totalidad de la prueba y resultando procedente, fue dispuesto por el Juez Tramitador, dar trámite al asunto conforme lo dispuesto en el artículo 98.2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, de tal forma que le fue otorgada audiencia a la partes para que formulasen sus alegatos de conclusiones, y una vez expuestos éstos, el asunto fue pasado para el dictado de la sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia complementaria de juicio oral y pública. (Folios del 33 al 35 en relación con el registro electrónico de la audiencia preliminar resguardado en este despacio en disco compacto).- 4.- Se hace ver por parte de este Tribunal que en la presente causa no fue hecho señalamiento para la celebración de la audiencia de conciliación a que refiere el artículo 70 de Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que la misma no fue efectuada. No obstante, advertido que lo fue a las partes conforme la resolución dictada a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del siete de septiembre del dos mil doce, a efecto de que informasen con suficiente antelación, si resultaba su deseo o mediaba interés en que fuese llevada a cabo la misma, frente ésta prevención guardaron silencio. Se estima sobre el particular, que correspondiendo tal diligencia al eventual ejercicio de un derecho que resulta disponible por las partes involucradas, se debe tener por tácitamente abandonada la misma, no generándose en concordancia con ello, vicio alguno que genere indefensión y/o imponga declarar alguna nulidad. (Ver folios 9, 10, y el resto de los autos). Por lo demás, en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre126711 es Ingeniero Civil, incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la República de Costa Rica desde el año de mil novecientos ochenta y seis. (Hecho no controvertido. Ver además folios 24 y 385 del expediente administrativo); 2) Que con fecha trece de marzo del dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, dictó la Resolución identificada con el número 583-2008-SETENA, conforme la cual, en relación a las que denominó actividades que no requieren ser sometidas ante la SETENA a fin de que les sea aplicado el trámite de evaluación ambiental que en lo conducente y relevante a los efectos del presente fallo, son las construcciones de edificaciones no mayores a quinientos metros cuadrados desarrolladas de forma individual y que cuenten con disponibilidad de todos los servicios básicos, cuando se trate de las siguientes obras o proyectos: “1. Tapias u obras de construcción; 2. Tapia provisional; 3. Cambio de techo; 4. Remodelación o reparación de techo y cielo raso; 5. Remodelación y mejoras de edificaciones existentes que cumplan con los términos de este Acuerdo; 6. Ampliación o remodelación de casas de habitación; 7. Reubicación de batería sanitaria o del sistema de tanque séptico y drenajes; 8. Remodelación o cambio de ventanería; 9. Techado de patio; 10. Construcción de casas de habitación unifamiliar; 11. Construcción de cochera; 12. Instalación y remodelación de verjas y portones; 13. Construcción de cobertizo para vehículo o maquinaria; 14. Construcción de oficinas y locales comerciales; 15. Pintura de edificaciones existentes; 16. Demolición de edificaciones no mayores a 500 m2, salvo que se trate de patrimonio histórico arquitectónico o que se encuentre en proceso de declaratoria; 17. Construcción de rampas de acceso; 18. Construcción o mejora de bajantes y canoas; 19. Construcción o mejora de aceras; 20. Chorrea y cambio de pisos; 21. Reparación de calles y caminos de acceso ya existentes; 22. Ampliación de corredores en edificaciones; 23. Mantenimiento de jardines, áreas verdes y recreativas para cualquier tipo de edificación; 24. Reparación o mejora de caños de desagüe y otras obras de mejoras hidráulicas para viviendas unifamiliares, edificios u oficinas; 25. Construcción, instalación y operación de tanques sépticos y drenajes para cualquier tipo de edificación (comercial, habitacional o industrial); 26. Instalación, operación y mantenimiento de tanques de almacenamiento de agua para consumo humano y usos agropecuarios; 27. Instalación y mejoras de sistemas de cableado (eléctrico, telefónico, cable o internet) dentro de cualquier edificación; 28. Instalación y mejoras de sistema contra incendio; 29. Reparaciones menores (menores o iguales a 100 metros lineales) en la red sanitaria, red de acueducto y red de aguas pluviales; 30. Instalación, construcción, reparación, operación y mantenimiento de las casetas de bombeo y su equipo, y captaciones en acueductos existentes; 31. Construcción de casetas de agentes de seguridad y vigilancia; 32. Reparación y mantenimiento de caminos internos existentes en las fincas; 33. Instalación de industrias, locales comerciales o de servicio en edificaciones existentes; 34. Construcción, remodelación o ampliación de infraestructura para actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario; 35. Construcción de parqueo de vehículos livianos; 36. Remodelación o construcción de edificaciones para centros educativos en operación; 37. La operación de aserraderos portátiles; 38. Cualquier tipo de construcción amparada a un decreto de emergencia”. (Folios del 125 al 129 del expediente administrativo) ; 3) Que al menos para finales del dos mil ocho, la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, en el área descrita en el plano catastrado número L-1289863-2008, procedió al levantamiento de obra constructiva, constituida por el emplazamiento de infraestructura a la que pretendía dársele uso como un helipuerto, que se describió como una plataforma según autoridades de la Dirección General de Aviación Civil, construida sin contar para ello con ninguna autorización y/o habilitación otorgada por alguna autoridad pública competente que legalmente le hubiese legitimado a la empresa para esos efectos. (Folios 27, 44, 123 y del 166 al 176 del expediente administrativo); 4) Que sin precisar la fecha en que ello ocurrió, el señor Nombre126711 en su condición de Ingeniero Civil y contratado por la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, levantó los planos constructivos del proyecto identificado como comprensivo de obra de infraestructura existente y construcción de bodegas, conforme el cual y como un solo proyecto constructivo, incorporó las obras nuevas por construir y las obras ya construidas en su oportunidad por la empresa con el objeto de ser utilizadas en la operación de un helipuerto, con el propósito de que fuesen usadas mutando su destino, para la operación de bodegas. (Hecho no controvertido; las manifestaciones del accionante en su escrito de demanda y los folios que van del 27 al 50 del expediente administrativo); 5) Que el día catorce de marzo del dos mil nueve, el señor Nombre126711 suscribió el documento identificado como “Declaración Jurada” para con el Ministerio de Salud, “para el trámite de autorización de planos de construcción para viviendas unifamiliares sin importar su área constructiva”, con ocasión de un proyecto constructivo constituido por el levantamiento de obras dentro del área comprendida en el plano catastrado identificado con el número L-1289863-2008 (bodegas), declaración dentro de la cual manifestó que el proyecto sería abastecido de agua potable mediante acueducto, conforme disponibilidad otorgada el día veintinueve de junio del dos mil siete, por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande. (Folios 123, 290 al 292 y del 295 al 297, todos del expediente administrativo); 6) Que en fecha primero de junio del dos mil nueve, las autoridades del Ministerio de Salud otorgaron el visado sanitario al proyecto elaborado y sometido a su conocimiento a esos propósitos, tomando nota de que conforme la declaración rendida bajo la fe del juramento por el Ingeniero Nombre126711 relacionada en el hecho probado anterior, se daba cuenta de que dicho proyecto contaba con suministro de agua potable. (Folio 355 del expediente administrativo); 7) Que en fecha tres de junio del dos mil nueve el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, otorgó a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima permiso de construcción para el levantamiento de obra que se identifica en el texto del documento y en lo conducente como “bodega, (…) área de construcción 42m2” y que corresponde con el proyecto a cargo del Ingeniero Nombre126711 . Luego, consta que el documento, sufrió una modificación en su texto, efectuada de forma posterior en cuanto al área de construcción autorizada, pasando a indicarse que lo es por un área de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados, alterándolo, sin que conste firma del funcionario responsable, acto administrativo alguno que la respalde, ni la fecha en que se efectuó dicha modificación. (Folio 134, en relación con el 193 y 357 del expediente administrativo); 8) Que el día dos de julio del dos mil nueve, las autoridades del Ministerio de Salud efectuaron una visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés y fruto de una entrevista efectuada con personeros de administración del acueducto local, constataron que tal acueducto no operaba a esa data, constituyendo solamente un proyecto sin fecha prevista para su entrada en operación, por lo que se concluyó que el proyecto constructivo a cargo del Ingeniero Nombre126711 no contaba con suministro de agua potable. (Folios 82 y 83 del expediente administrativo); 9) Que en fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, la Coordinación Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, dispuso mediante el oficio identificado con el número HA-URS-CRS-567-2009 como consecuencia de los hallazgos encontrados con ocasión de la visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés efectuada el día dos de julio del dos mil nueve a que refiere el hecho probado anterior, como sigue: “En base a los artículos, 266, 267, 268, 269, 363 y 364 (Siguientes y Concordantes) de la Ley General de Salud y a los hallazgos anteriormente expuestos, donde para el Proyecto Tamarindo bajo el nombre Santuario Indígena, Plano Catastrado L-1289863-2008, contrato CFIA # Placa23176 no se cuenta con abastecimiento de Agua Potable, se Revoca Definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio del 2009, por esta unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud”. (Folios 82, 83 y 123 del expediente administrativo); 10) Que con fecha cinco de agosto del dos mil nueve y con ocasión del ejercicio de su profesión, el Ingeniero Civil Nombre126711 suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales para Consultoría” a ser prestados en favor de la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, conforme el cual, se constituyó en profesional responsable de realizar los estudios preliminares, el ante proyecto, los planos de construcción y especificaciones técnicas, así como la dirección técnica de un proyecto constituido por la construcción de bodegas, que habrían de comprender una medida de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados de construcción, emplazados en el área descrita en el catastrado número L-1289863-2008. (Folios 120, 121, 123 y 27 del expediente administrativo) ; 11) Que las obras correspondientes a obra nueva conforme el proyecto, fueron iniciadas con movimientos de tierra en fecha diecinueve de agosto del dos mil nueve. (Folio 364 del expediente administrativo); 12) Que por nota de fecha veinticuatro de agosto del dos mil nueve, el Ingeniero Nombre126711 expresó que para el caso del proyecto de interés y en lo conducente, “… por incapacidad de la ASADA local para brindar el servicio de agua potable, actualmente se tramita en el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en la Dirección de Recursos Hídricos el permiso de perforación bajo expediente # 116-2009, de un pozo para suplir la demanda de agua potable de dichos proyectos. Proyecto: Construcción de Bodegas inscrito en el CFIA con el # 476540 el día 5-7-2009; Proyecto: Oficinas, inscrito en el CFIA con el # 405027 el día 7-8-2009”. (Folio 362 del expediente administrativo) ; 13) Que en fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Bribri, fue suscrito instrumento contractual según el cual y en lo conducente, se indicó que la empresa requería contratar el suministro de agua apta para el consumo humano, en un tanto de cien mil litros, sin indicación de la periodicidad en que habría de satisfacerse esa necesidad. (Folio 370 del expediente administrativo); 14) Que por oficio el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos número DRD-4326-2009 de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, le fue comunicado al señor Nombre126711 , el inicio de una investigación preliminar o previa en su contra, a tramitarse bajo el expediente administrativo número 187-09 y conforme así le fue informado además, según lo dispuesto en el que se identificó como Reglamento Especial para Regular la Etapa de Instrucción o Investigación Previa por Presunta Violación a la Ética Profesional. (Folio 177 del expediente administrativo); 15) Que en razón de la ausencia de suministro de agua potable para el proyecto de interés, en fecha veinticinco de enero del dos mil diez se suspendió la construcción del proyecto a cargo del Ingeniero Nombre126711 . (Folio 366 del expediente administrativo); 16) Que en fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, fue inspeccionado el sitio de emplazamiento del proyecto de interés por autoridades del Ministerio de Salud, conforme lo cual y según el oficio número HA-URS-CRS-0283-2010 del dos de marzo del dos mil diez, se determinó a esa data, la existencia de “dos áreas de bodega que sumadas dan un total de 630m2, con un avance de obra de aprox. 90%. No existe visado de Planos para el área de bodega. (…) En el sitio existe una losa de concreto de 24.5 metros de ancho por sesenta y tres metros de largo (Área aproximada de 1543 m2), área que en principio iba a ser destinada para el Helipuerto, y que actualmente se cambia su uso para parqueo, según nos informan la Licenciada Lucrecia Montoya. Esta obra se construyó sin los respectivos permisos institucionales (Viabilidad Ambiental, por parte de SETENA, Aviación Civil). (…) al momento de la visita en lugar se encontraba un equipo de perforación que según se nos informó ya se encontró agua a una profundidad de 50 metros, pero igual al momento de la visita no estaban operando. (Adjuntó permiso de perforación para la explotación y aprovechamiento de aguas subterráneas emitido por el MINAET. (…) Se verificó que no presentan suministros de agua para el consumo humano, solo presentan tanques de almacenamiento de agua extraída del río Estrella por medio de bombas y tubería PVC. (…) No se observó (sic) servicios sanitarios lo mismo que duchas en el sitio visitado mencionado. (…) Se revocó definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio 2009, por esta Unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud, y aún así se construyó sin permisos”. (Folios del 248 al 252 del expediente administrativo); 17) Que con fecha trece de julio del dos mil diez, fue rendido por las autoridades del Colegio profesional demandado a cargo de la investigación preliminar o previa seguida en contra del Ingeniero Nombre126711 , el oficio número 1863-2010-DRD que fue identificado como el “Informe de Instrucción de régimen Disciplinario”, según el cual, concluida esa investigación y en lo relevante, fueron ponderados entre otros aspectos, la denuncia de los hechos, el trámite que le fue dado a la misma, los descargos efectuados por el señor Nombre126711 , y se rindió recomendación a fin de que fuese conocida por la Junta Directiva General del Colegio Profesional demandado, en el sentido de resultaba procedente instaurar un Tribunal de Honor para el caso del Ingeniero Nombre126711 . (Folios del 304 al 320 del expediente administrativo); 18) Que por acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del colegio Profesional demandado según el artículo 45, de la sesión número 47-09/10-G.E. del veinticuatro de agosto del dos mil diez, fue aprobada la recomendación relacionada en el hecho probado anterior, ordenándose en consecuencia instaurar un Tribunal de Honor para el caso del señor Nombre126711 . (Folios del 323 al 340 del expediente administrativo); 19) Que en fecha diecinueve de julio del dos mil once el Tribunal de Honor que conoció del caso del señor Nombre126711 , dictó el que identificó como auto de intimación, según el cual y en lo que resulta de interés, se le informó al investigado que se le habría de investigar conforme la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 8, incisos a), b) y el artículo 54; el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 53; el Código de Ética Profesional artículos 2, 3, 6, 7 y 9; la Ley de Construcciones artículos 74, 78, inciso a); el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, artículo 3 y el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19,inciso f) y artículo 20, en torno a los siguientes hechos imputados: “1. Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa30169, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad, de acuerdo con el Oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del Departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Le fue advertido al accionante de la normativa que dispone de sanciones eventuales de comprobarse los hechos relacionados conforme el Código de Ética correspondiente, así como que conforme su artículo 25: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”. (Folios 404 y 405 del expediente administrativo); 20) Que el primero de noviembre del dos mil once, fue dictada la resolución identificada con el número 2676-2001-SETENA, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según la cual le fue otorgada a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, una concesión de aprovechamiento de un pozo de agua para uso doméstico. (Folios del 428 al 431 del expediente administrativo) ; 21) Que una vez rendido el informe final por parte del Tribunal de Honor, constituido en su oportunidad a efecto de conocer sobre el caso del señor Nombre126711 y en conocimiento del mismo, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en su sesión número 14-11/12-G.E. celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce, adoptó el acuerdo número 45, según el cual, en aprobación de las recomendaciones vertidas por dicho Tribunal de Honor, dispuso imponerle al investigado en aplicación del artículo 25 del Código de Ética como sanción, la suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de veinticuatro meses, con ocasión de haber llegado a la conclusión de que con su actuar violentó los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, como consecuencia de haberse tenido como probado, que el Profesional investigado elaboró una declaración jurada en lo que afirmó que el proyecto contaba con disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar, a ser proveída por la Asociación Administradora del Acueducto Rural, sin que tal información fuese real y sin que de su parte se hubiese efectuado una corroboración previa sobre dicha circunstancia, reflejando ello una actitud pasiva en la realización de estudios preliminares, omitiendo haber realizado indagaciones elementales en el sitio de eventual construcción de una obra de magnitud considerable como la que le fue encomendada, esto, conforme la prueba constituida por el documento identificado como la declaración jurada rendida en su oportunidad ante el Ministerio de Salud por parte del señor Nombre126711 como Profesional responsable del proyecto de interés, y lo dispuesto posteriormente por las propias autoridades sanitarias el oficio HA-URS-CRS-567-2009; una nota de fecha veintinueve de julio del dos mil nueve de la Regulación de Salud del mismo Ministerio; las declaraciones del propio señor Nombre126711 dentro de la audiencia oral y privada celebrada como parte del procedimiento administrativo seguido en su contra, y el que se identifica como el contrato para el suministro de agua potable celebrado entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la asociación administradora del acueducto rural de Bribrí, de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, así como la resolución de SETENA número 583-2008. Se tuvo por probado también con vista en el contenido del contrato suscrito entre el investigado y la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima; el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la inspección realizada por las autoridades sanitarias el día veintitrés de febrero del dos mil diez, que el profesional irrespetó el área de construcción registrada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos conforme el contrato referido, y que para el caso de la construcción de las bodegas, fue superada en un tanto del treinta por ciento en demasía, en contra de lo dispuesto en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, incumpliéndose así con el deber de inscribir nuevamente los planos respectivos y permitiendo con su lugar, que las obras continuaran a pesar de no encontrarse éstas con el respectivo visado sanitario. Finalmente, se estimó como hecho probado con vista en los datos comprendidos en el proyecto; la nota suscrita y aportada al procedimiento administrativo por el investigado el día diez de agosto del dos mil once; el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la resolución de SETENA número 583-2008, que el Ingeniero Nombre126711 incluyó en el proyecto, obras ya existentes entre las que se encontró la construcción de una losa de concreto para parqueo y obras nuevas, como un todo, haciéndose responsable por el proyecto en su totalidad, inobservada la resolución de SETENA número 583-2008 para proyectos que generan muy bajo impacto ambiental, por lo que debió someter el proyecto a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. (Folios del 448 al 460 del expediente administrativo).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) Que alguno de los hechos por los que fue sancionado el accionante por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sea falso o no corresponda con la realidad. (Los autos); 2) Que para casos de conductas como aquellas por las que fue sancionado el señor Nombre126711 , desplegadas en el pasado por otros profesionales cuyo ejercicio profesional se encuentre bajo la fiscalización del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, su Junta Directiva haya dispuesto sanciones más leves. (Los autos).- III.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. La representación de la parte actora se expresó en soporte argumentativo de su demanda, fusionando con alguna falta de rigor en el apartado correspondiente a los hechos, estructuras jurídicas que más correctamente habrían de hacerse corresponder con los fundamentos de derecho de la acción. Expresado ahora lo que sigue a manera de síntesis, en lo que lleva interés a los efectos de la presente sentencia y para una mejor comprensión, fue manifestado en la acción, que el actor es Ingeniero Civil con más de veinticinco años de ejercer en esa condición de manera independiente. Que en el ejercicio de dicha Profesión prestó servicios a la empresa que identifica como la denominada “Santuario Indígena Sociedad Anónima” y que con ocasión de ello, le fue seguido en su contra un procedimiento administrativo de corte sancionatorio disciplinario que culminó con la imposición en su contra por parte del Colegio Profesional demandado, de una sanción de suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio de su profesión, que refiere, corresponde con la más drástica que puede imponer el Colegio Profesional accionado en contra de uno de sus agremiados, no obstante, las faltas por las que le fue impuesta esa sanción, no son de gravedad tal que supongan haberle sancionado en esa forma. Sobre el particular, es su criterio que la sanción impuesta resulta desproporcionada e irracional. Luego, informa en relación ahora al procedimiento administrativo que fue seguido en su contra, que conforme el acto sancionatorio que cuestiona, existe en él un vicio que residencia en su “motivación”, que identifica como incongruencia, que se encontraría constituido entre la referida “motivación” y los hechos tenidos por probados, y adiciona, que al valorar su caso medió un “desarraigo”, vista la imputación formulada en su oportunidad -habría que entender por cuanto así no lo expresa-. Explica la representación de quien acciona, que al actor le fueron endilgadas a efectos de la investigación seguida en su contra, tres supuestas conductas que califica de falsas o tergiversadas en su caso -habría que entenderlo así también-, por el Colegio Profesional demandado con ocasión de la adopción de las conductas que ahora impugna, a saber, el haber elaborado una supuesta declaración jurada, de disponibilidad de agua potable -agrega este Tribunal-, rendida con ocasión de la tramitación de permisos de construcción para un proyecto que le fuera encomendado por la empresa identificada como “Santuario Indígena Sociedad Anónima” ; el haber permitido por otro lado, ahora con ocasión de la ejecución de tal proyecto, la construcción de lo que se describe como una “sobre – área” que superó el límite establecido en la resolución 583-2008-SETENA; y haber permitido la que se identifica como “la construcción de una losa de concreto sin los permisos institucionales” . Sobre la mencionada “declaración jurada”, agrega que en su criterio no es ese un acto de la especie, como sí y en su lugar, un formulario que se llena a solicitud de la empresa con la que se vincula el profesional, y según la información que ella le suministra a éste, toda vez que es requisito sustantivo “contar con agua potable para la obra” y adiciona, que dicho requisito “fue satisfecho en su oportunidad”. En su criterio además, ese documento “no era requisito indispensable” y resultaba “impertinente e innecesario” para el trámite constructivo que se estaba realizando, conclusión que extrae bajo el supuesto que afirma conlleva esta consecuencia, cual lo es, que “para el caso específico que se estaba tramitando dada la naturaleza del proyecto por ser este de construcción de bodegas”. En torno a la relacionada sobre-área, indica que el hecho que le fue atribuido no se comprobó como fruto del procedimiento administrativo seguido en su contra, y/o que de existir ésta, que la misma excediera el porcentaje que permite la ley, que informa, lo es en un 10%, no obstante omite indicar la fuente normativa que respalda su dicho. Continúa indicando que las autoridades del Colegio Profesional accionado sobre el particular, se dejaron llevar por una nota del Ministerio de Salud, que afirma, “no es un peritazgo” del que se pueda concluir con certeza que esa sobre área fue construida y/o, que lo fuera en exceso a lo permitido, según fue referido líneas atrás. En su criterio, la carga de la prueba respecto de este hecho corría sobre el Colegio Profesional demandado, quien debió haber efectuado un peritaje, en lugar de prestar credibilidad al criterio -que estima falso-, vertido en su oportunidad por las autoridades del Ministerio de Salud. En torno a la imputada conducta supuestamente realizada por el Profesional investigado, relacionada con la construcción de una losa de concreto sin los permisos institucionales, se limita la representación del actor a indicar que ésta obra ya se encontraba construida de previo a asumir la Dirección del proyecto para el que fue contratado, por lo que cualquier reproche debió dirigirse a terceros -se agrega para mayor claridad-. Estima que imputarle tal hecho constituye inobservar que se es responsable por obligaciones que son personalísimas e intransferibles y adiciona, que el reproche de responsabilidad debe comprender un análisis sobre los elementos subjetivos que identifica como culpa o dolo, mas nunca una análisis de corte objetivo. Aclara al respecto que fue contratado “a mitad de camino” , sea, ya en parte ejecutada la obra, por lo que no puede endosársele responsabilidad por actos de terceros. Tornando nuevamente con alguna falta de rigor, al acuse de vicios en el procedimiento administrativo, afirma e insiste, en que conforme los hechos esbozados en el escrito de demanda, entre la intimación que le fue formulada en su oportunidad y el derecho invocado en el acto final sancionatorio, existió incongruencia que en su criterio, generó en contra de sus intereses un estado de indefensión que habría de ocasionar la nulidad de lo así actuado. Refiere a lo que estima, es un desajuste en cuanto a la “armonía entre la acusación, hechos, valoración y sanción” . Al respecto puntualiza indicando que en el acto final del procedimiento administrativo, fueron invocadas las reglas que rigen la relación entre el cliente y el profesional colegiado, no obstante en la imputación se omitió hacer referencia al respecto, o se invocó, el “Reglamento para la contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura”, normativa que en su criterio resultó decisiva a los efectos de que las autoridades del Colegio Profesional accionado decidieran sancionarle. Es su parecer, que con ello se violentó el principio del debido proceso y el derecho de defensa, primero por la incongruencia acaecida visto lo intimado e imputado, luego “y máxime”, porque se hace una indebida aplicación de la normativa relacionada. Argumenta sobre el particular sin mayor abundamiento en explicaciones, que el reglamento referido es “más inserto en las coordenadas “coordinación–autonomía de la voluntad”, que en las punitivas o imperativas”. Agrega que no existió en su caso queja incoada por la empresa que contrató sus servicios, que permita echar mano del reglamento de cita en tanto regula la relación profesional-cliente, y que dicha reglamentación no comprende normas de corte sancionatorio o punitivo aplicables al caso concreto. En otro orden de ideas, afirma que con ocasión del trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron incorporadas pruebas por vías inidóneas, que la convierten espuria, que no obstante ello fueron tenidas en cuenta y fueron valoradas a los efectos de la adopción del acto sancionatorio que ahora cuestiona. Refiere sobre el particular que la prueba recabada dentro de la investigación “previa”, lo fue “conminando” declaraciones, explicaciones e informes, sin que le fuese advertido al actor que podrían ser información a utilizar en su contra. Respecto del vicio en el acto final sancionatorio vinculado con la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción impuesta, indica que para el caso de conductas similares a aquellas por las que ha sido investigado, las sanciones impuestas a otros han resultado de menor importe, por lo que se viola el principio de igualdad. Luego y en otro orden de ideas, refiere a que producto o consecuencia de la sanción que le ha sido impuesta, se le ha ocasionado un daño moral subjetivo que identifica con sentimientos de angustia, desánimo y estrés por la incertidumbre, tensión familiar, y en general, afectaciones de orden psicológico. Nada se abunda sobre el particular.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En su defensa expresó la representación del Colegio Profesional demandado, que no obstante en efecto al accionante se le impuso la sanción disciplinaria que ahora impugna, resulta falso decir que haya existido incongruencia entre la motivación del acto administrativo conforme el cual, tal sanción fue adoptada en su contra y lo informado al investigado en el auto inicial del procedimiento. Que las afirmaciones esbozadas por el accionante son subjetivas. Agrega que al actor le fueron en su oportunidad, intimados los hechos por los que se le investigaría dentro del respectivo expediente administrativo (número 187-09) y conforme el oficio 187-2011/187-09-INT, en los siguientes términos: “1- Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa23176, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación administrativa del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Que en lo que se acusa que fue traída prueba espuria al procedimiento, pierde de vista la parte actora que en el caso específico, se actuó dentro del trámite de una investigación preliminar, conforme el Reglamento del Procedimiento Disciplinario, artículos 7, 9 y 10 respectivamente. Que la sanción impuesta, contrario a la opinión de quien acciona, sí guarda correspondencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se le sancionó con ocasión de que fueron probados hechos que corresponden con faltas éticas cometidas en el ejercicio de la profesión. Agrega que efectivamente el accionante rindió una declaración jurada ante las autoridades del Ministerio de Salud que resultó falsa, en la medida que dio fe a los efectos de la tramitación de un permiso municipal de construcción, de que existía disponibilidad de suministro de agua potable para el proyecto constructivo bajo su dirección, con tal de dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 27967-MP-MIVAH-S-MEIC y 32688-MP-MIVAH.MEIC.S, éste último conforme sus artículos 3 y 16, en lo que refiere a eventuales incumplimientos en materia de regulaciones en materia de salud y denuncias en este sentido formuladas por el Ministerio respectivo. Así, en torno a la reprochada desproporcionalidad que según quien acciona, vicia la sanción que le fue impuesta, afirma que demostrados los hechos por los que fue investigado, las faltas por él cometidas son graves conforme el artículo 25 en relación con el 26 del Código de Ética, pues se violentaron con ocasión de todo ello varias normas de dicho cuerpo normativo. Adiciona en este sentido que fue considerado que el accionante es reincidente conforme al artículo 23 del mismo reglamento, dado que vistos los acuerdos adoptados por la junta Directiva del Colegio Profesional demandado en la sesión 04-11/12-GE del veintidós de noviembre del 2011, en otra oportunidad le fue impuesta la sanción de doce meses de inhabilitación por faltas de la especie -habría que entender-, no obstante en esa ocasión le fue otorgado el beneficio de ejecución condicional. En lo que toca al fundamento jurídico del acto sancionatorio señala como vicio que habría de provocar la nulidad de éste, que lo relevante es que le sean comunicados al investigado de forma clara los hechos por los que se le investiga conforme así lo ha informado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto que identifica como el número 216-I-98 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, no obstante y ello, la calificación legal comunicada al accionante respecto de los hechos intimados en su oportunidad con claridad, fueron relacionados con los artículos 2, 3, 6, 7 y 9 del Código de Ética que rige su actuar sin quebrantar el principio de congruencia reclamado. Luego, hace relación de su criterio respecto de la idoneidad de la prueba traída el proceso administrativo, así como al daño moral subjetivo reclamado por el accionante en la presente causa.- V.- Sobre el objeto y fundamento de la acción. En los términos en que ha sido planteada la presente demanda, se persigue a título de pretensión principal que se declare la nulidad del que se identifica como “acto administrativo sancionatorio de 24 meses de suspensión”, que es acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio Profesional demandado, número 45 de la sesión número 14-11/12-G.E., celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil diez. Accesoriamente, sea, reflejo del éxito eventual que pudiese tener la pretensión principal de corte anulatorio, se peticiona que se condene al Colegio profesional al pago del daño moral causado con la adopción de tal acto. Para un mejor orden de exposición, estima este Tribunal que en síntesis, quien acciona reprocha la existencia de vicios en la conducta administrativa cuestionada que vincula en un primer nivel, pero de forma algo confusa, con un quebranto con el principio de congruencia entre lo imputado e intimado en el auto inicial del procedimiento administrativo de interés y el acto final. Así, a título de lo que identifica como “desarraigo” , indica que dicha incongruencia le habría colocado en estado de indefensión, al habérsele intimado un derecho aplicable a su caso concreto en el auto inicial, no obstante se invoca uno distinto en el acto final. Refiere sobre el particular que en el acto final del procedimiento administrativo, le fueron invocadas las reglas que rigen la relación entre el cliente y el Profesional, no obstante en la imputación, se omitió hacer esa referencia normativa o fue invocado el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura. Por otra parte, formula reproches que sin indicarlo así, refieren a vicios en el motivo del acto, en la medida que a su parecer, al efectuar el análisis respectivo la Administración accionada se desvincula de los hechos tenidos por probados. Quien acciona al respecto entiende o al menos así lo expresa, que esa desvinculación existe entre la motivación y los hechos tenidos por probados. Agregó que en el asunto de interés fue aplicada por la Administración de forma indebida la normativa que rige la materia (sin mayor abundamiento de razones), así como que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba y los hechos, a fin de haber determinado la procedencia de la sanción impuesta. Alegó sobre los hechos por los que se le investigó, que resulta falso que el documento que se ha identificado como una declaración jurada corresponda con un acto de la especie, cuando en su en su lugar, corresponde con un formulario que se llena a solicitud de la empresa con la que se vincula el profesional y según la información que ella le suministre a éste, y esto por resultar un requisito para la obra, el contar con agua y adiciona, que de todos modos ese, correspondió con un requisito “fue satisfecho en su oportunidad”. De forma nuevamente un poco confusa, sino contradictoria, agrega no obstante lo dicho, que ese documento no era requisito indispensable y que más bien, resultaba impertinente e innecesario para el trámite constructivo que se estaba realizando, conclusión que extrae bajo el supuesto que afirma consiste en que “para el caso específico que se estaba tramitando dada la naturaleza del proyecto por ser este de construcción de bodegas”, sea, que para construir bodegas, no se requiere contar con suministro de agua potable, habría que extraer. En cuanto a la conducta que se describió como presuntamente permisiva, a saber, el haber permitido la construcción de una sobre área de construcción, indica que ello no fue acreditado (demostrado) conforme la prueba que se trajo al procedimiento administrativo, pues considera que no es concluyente el criterio en su oportunidad vertido por el Ministerio de Salud. Calificó esta prueba como no pericial y al tiempo, consideró que la carga de la prueba de este hecho correspondía exclusivamente al Colegio Profesional. Además, que de haber existido esa sobre área, la misma no excedió el porcentaje de exceso que permite la ley, que informa lo es en un 10%. En cuanto a haber permitido una supuesta construcción de una “losa de concreto sin los permisos institucionales”, se limitó a indicar que dicha obra ya se encontraba levantada en el sitio previo a ser contratado para dirigir construcciones diversas a ésta, no pudiéndosele endosar responsabilidad alguna por actos de terceros. Luego y en otro orden de ideas, acusa que al procedimiento fueron introducidas y luego valoradas, pruebas por vías ilegítimas que le tornan espurias. Se limitó a indicar o insinuar sin mayor detalle y en términos vagos, que se trató de la aprueba recabada dentro de la investigación “conminando” declaraciones, explicaciones e informes, sin que fuese advertido de que podrían ser utilizados en su contra. Para finalizar, indicó que la sanción de la que ha sido objeto, resulta ilegítima al quebrantar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, alegando que las faltas por las que le fue impuesta esa sanción, no son de gravedad tal que supongan haberle sancionado en esa forma, así como que en otros casos como éste, las sanciones impuestas han resultado de menor importe que la aplicada en el suyo, por lo que se viola además el principio de igualdad.- VI.- Sobre los hechos tenidos por probados dentro de la presente causa. Por resultar reflejo de la prueba traída al proceso y una vez valorada ésta, en lo que se encuentra constituida por la comprendida en el expediente Administrativo, se han tenido como probado que el señor Nombre126711 es Ingeniero Civil, incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la República de Costa Rica desde el año de mil novecientos ochenta y seis, esto, al no resultar ello un hecho controvertido y en adición, por constar así a folio 24 del expediente administrativo en vista a certificación expedida por autoridades del Colegio Profesional demandado y la información agregada a la investigación administrativa en su oportunidad. (Ver además el folio 385 del expediente administrativo). Luego, que una compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, con la que el accionante habría después de sostener relaciones en el ejercicio de su profesión, procedió al menos para finales del año dos mil ocho al levantamiento de una obra dentro del área descrita en el plano catastrado número L-1289863-2008, de forma ilegal al haber sido levantada en ausencia total de permisos, autorizaciones, habilitaciones o licencias otorgadas por alguna autoridad pública competente que legalmente le hubiese legitimado para ello. Esta obra se encontró constituida por infraestructura a la que pretendía dársele uso como un helipuerto y se describió como una plataforma según autoridades de la Dirección General de Aviación Civil. Lo anterior se extrae de la prueba constituida por la copia de los planos constructivos y los oficios de las autoridades de la Dirección General de Aviación Civil, que constan visibles a folios 27 44,123 y del 166 al 176 del expediente administrativo. (Ver Ley 5150, Ley General de Aviación Civil, artículo 10, incisos segundo y décimo tercero, en asocio con el artículo IV.6.3. del Reglamento de Construcciones, 11 y 12 del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto ejecutivo número 27967 del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, vigente a la fecha de realizadas las inspecciones correspondientes por las autoridades de la Dirección de Aviación Civil, hoy derogado por el artículo 26 del " Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36550 del 28 de abril del 2011). De manera posterior, aún y sin que resulte posible precisar la fecha en que ello ocurrió, el señor Nombre126711 en su condición de Ingeniero Civil y a requerimiento de la compañía relacionada líneas atrás, levantó los planos constructivos del proyecto que se identificó como comprensivo de obra de infraestructura existente (la obra originalmente levantada para operar un helipuerto) y construcción de bodegas, conforme el cual y como un solo proyecto constructivo, fueron incorporadas las construidas ilegalmente a las obras nuevas y por construir, pero ahora con un propósito diverso, en tanto se indicó serían obras destinadas para la operación de bodegas y oficinas, dentro del las que esa plataforma haría las veces de áreas de parqueo. Este es un hecho no controvertido que además se soporta en las propias manifestaciones del accionante en su escrito de demanda y la documentación, que da cuenta de lo que comprendió el proyecto que fue sometido en su oportunidad a conocimiento de las autoridades del Colegio Profesional accionado y del Ministerio de Salud, según consta en prueba visible a folios que van del 27 al 50 del expediente administrativo. Por otra parte, el día catorce de marzo del dos mil nueve, el señor Nombre126711 suscribió el documento identificado como “Declaración Jurada” para con el Ministerio de Salud, formalmente diseñada “para el trámite de autorización de planos de construcción para viviendas unifamiliares sin importar su área constructiva ” aunque se trataba de bodegas como se advirtió supra. En dicho documento informó a las autoridades sanitarias que el trámite lo era con ocasión de un proyecto constructivo, constituido por el levantamiento de obras dentro del área comprendida en el plano catastrado identificado con el número L-1289863-2008, declaración dentro de la cual manifestó además, que el proyecto sería abastecido de agua potable mediante acueducto y conforme disponibilidad de agua otorgada el día veintinueve de junio del dos mil siete por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande (ver folios 290 al 292 y del 295 al 297, todos del expediente administrativo). Fue con ocasión de ello y la información comprendida en dicha declaración jurada, que luego, el primero de junio del dos mil nueve las autoridades del Ministerio de Salud otorgaron el visado sanitario al proyecto sometido a su conocimiento a esos propósitos, según consta a folio 355 del expediente administrativo. Y es que como se verá, al proyecto se le pretendió dar trámite conforme lo dispuesto en la que ha sido identificada como la resolución de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente número 583-2008-SETENA. Conforme ésta, se enlistaron proyectos constructivos que no requerirían de ser sometidos ante la SETENA a fin de que les fuera aplicado el trámite de evaluación ambiental previo, excluyendo de ese control a las construcciones que tuviesen prevista un área constructiva que no superase los quinientos metros cuadrados, pero que contasen con todos los servicios básicos, como lo es sin duda el suministro de agua potable. Es de hacer notar que en dicha resolución se encontraban enlistados proyectos de vivienda unifamiliar, no así, edificaciones como las comprendidas en el proyecto de interés, tanto como tampoco, las obras ya existentes en el sitio (helipuerto), lo que se extrae del texto de esa resolución (hecho probado número 2). Luego, el día tres de junio del dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón otorgó a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima permiso de construcción para el levantamiento de obra que se identifica en el texto del documento como “bodega, material de block, piso lujado, techo hierro galvanizado, área de construcción 42m2” y que corresponde con el proyecto a cargo del Ingeniero Nombre126711 . Luego, de forma que llama la atención y no es asuntos que haya sido alegado por ninguna de las partes, consta en el mismo documento una modificación en su texto, efectuada de forma posterior en cuanto al área de construcción autorizada, pasando a indicarse que lo es por un área de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados, alterándolo, sin que conste firma del funcionario responsable, acto administrativo alguno que la respalde, ni la fecha en que se efectuó dicha modificación (ver folio 134, en relación con el 193 y 357 del expediente administrativo). Habiéndose dado el aval sanitario por parte de las autoridades del Ministerio de Salud con fundamento en la información suministrada por el señor Nombre126711 bajo la fe del juramento, el día dos de julio del dos mil nueve según consta en el oficio número HA-URS-CRS-567-2009, de fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, las autoridades del Ministerio de Salud efectuaron una visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés y fruto de una entrevista efectuada con personeros de administración del acueducto local, constataron que tal acueducto no operaba a esa data, constituyendo a ese punto solamente un proyecto sin fecha prevista para su entrada en operación, por lo que se concluyó, que el proyecto constructivo, contrario a lo informado bajo la fe del juramento por parte del señor Nombre126711 , no contaba el suministro de agua potable necesario para el aval sanitario. (Ver folios 82 y 83 del expediente administrativo). Posteriormente, las mismas autoridades sanitarias en fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, dispusieron como consecuencia de los hallazgos encontrados con ocasión de la visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés efectuada el día dos de julio del dos mil nueve, mediante el oficio identificado con el número HA-URS-CRS-567-2009, como sigue: “En base a los artículos, 266, 267, 268, 269, 363 y 364 (Siguientes y Concordantes) de la Ley General de Salud, y a los hallazgos anteriormente expuestos, donde para el Proyecto Tamarindo bajo el nombre Santuario Indígena, Plano Catastrado L-1289863-2008, contrato CFIA # Placa23176 no se cuenta con abastecimiento de Agua Potable, se Revoca Definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio del 2009, por esta unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud”. El proyecto en consecuencia debía de haberse paralizado en su ejecución a partir de esta circunstancia como efecto legal, además de lógico y necesario. (Ver folios del 82 y 83 del expediente administrativo). Por otra parte, reflejo del texto de la documentación visible a folios 120, 121, 123 y 27 del expediente administrativo, se tiene que es con fecha cinco de agosto del dos mil nueve y con ocasión del ejercicio de su profesión, que el Ingeniero Civil Nombre126711 suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales para Consultoría” a ser prestados en favor de la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, conforme el cual se constituyó en profesional responsable de realizar los estudios preliminares, el ante proyecto, los planos de construcción y especificaciones y dirección técnica de un proyecto constituido por la construcción de bodegas, que habrían de comprender una medida de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados de construcción, a ser emplazados en el área descrita en el plano catastrado número L-1289863-2008. La realización previa de los relacionados en el contrato, estudios preliminares, habría supuesto que circunstancias como las descritas a este punto, debieron diligentemente haber sido detectadas por el profesional. Las obras de interés en lo que no se encontraban ya construidas, fueron iniciadas con movimientos de tierra en fecha 19 de agosto del dos mil nueve, esto, con posterioridad en consecuencia, a que desde el mes anterior se había revocado definitivamente el visado sanitario otorgado al proyecto, cual consta a folio 364 del expediente administrativo, que es copia del libro de bitácora de la obra. Sin embargo, no es sino hasta el día veinticuatro de agosto del dos mil nueve, que el Ingeniero Nombre126711 expresó a las autoridades del Ministerio de Salud, -conteste con los hallazgos anteriores que detectaron-, que para el caso del proyecto de interés y en lo conducente, “… por incapacidad de la ASADA local para brindar el servicio de agua potable, actualmente se tramita en el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en la Dirección de Recursos Hídricos el permiso de perforación bajo expediente # 116-2009, de un pozo para suplir la demanda de agua potable de dichos proyectos. Proyecto: Construcción de Bodegas inscrito en el CFIA con el # 476540 el día 5-7-2009; Proyecto: Oficinas, inscrito en el CFIA con el # 405027 el día 7-8-2009”. (Ver nota visible a folio 362 del expediente administrativo). En consonancia con lo anterior, es en fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, que entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Bribri, fue suscrito instrumento contractual según el cual y en lo conducente, se indicó que la empresa requería contratar para el suministro de agua apta para el consumo humano en un tanto de cien mil litros, sin indicación de la periodicidad en que habría de satisfacerse esa necesidad, de donde con facilidad se extrae que efectivamente a la data de rendir la declaración jurada el Ingeniero Nombre126711 , faltó a la verdad sobre este tópico. (Ver copia del respectivo contrato visible a folio 370 del expediente administrativo). Con todo y ello, se reitera, careciendo del aval sanitario el proyecto, se continuó con su ejecución, y no fue sino hasta el día veinticinco de enero del dos mil diez, que se suspendió la ejecución de la obra en razón de la ausencia de suministro de agua potable, lo que quiere decir con potencia, que el proyecto se encontró en fase constructiva en ausencia de la aprobación legal y licencia municipal legítimamente otorgada, tanto así, que en fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, inspeccionado que lo fue nuevamente el sitio de emplazamiento del proyecto de interés por autoridades del Ministerio de Salud, según el oficio número HA-URS-CRS-0283-2010 del dos de marzo del dos mil diez, se determinó a esa data la existencia de “dos áreas de bodega que sumadas dan un total de 630m2, con un avance de obra de aprox. 90%. No existe visado de Planos para el área de bodega. (…) En el sitio existe una losa de concreto de 24.5 metros de ancho por sesenta y tres metros de largo (Área aproximada de 1543 m2), área que en principio iba a ser destinada para el Helipuerto, y que actualmente se cambia su uso para parqueo, según nos informan la Licenciada Lucrecia Montoya. Esta obra se construyó sin los respectivos permisos institucionales (Viabilidad Ambiental, por parte de SETENA, Aviación Civil). (…) al momento de la visita en lugar se encontraba un equipo de perforación que según se nos informó ya se encontró agua a una profundidad de 50 metros, pero igual al momento de la visita no estaban operando. (Adjuntó permiso de perforación para la explotación y aprovechamiento de aguas subterráneas emitido por el MINAET. (…) Se verificó que no presentan suministros de agua para el consumo humano, solo presentan tanques de almacenamiento de agua extraída del río Estrella por medio de bombas y tubería PVC. (…) No se observó servicios sanitarios lo mismo que duchas en el sitio visitado mencionado. (…) Se revocó definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio 2009, por esta Unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud, y aún así se construyó sin permisos”. (Ver copia del libro de bitácora del proyecto visible folio 366 y el informe de las autoridades del Ministerio de salud visible a folios del 248 al 252, todos del expediente administrativo). Nótese que aún y a esa fecha, el proyecto no contaba con suministro de agua potable, ni de condiciones sanitarias previstas para los trabajadores. Debe agregarse a todo lo anterior, como derivación de la construcción de las áreas en demasía apuntadas, así como por no corresponder la obra construcciones de las comprendidas en la resolución número 583-2008-SETENA -las no susceptibles de ser sometidas a control de viabilidad ambiental previo-, que para el caso de proyectos como el que nos ocupa y la data de su sometimiento a consideración sanitaria y visados correspondientes, debía de haberse sometido el mismo a consideración de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin de que estudiado éste desde el punto de vista de la viabilidad ambiental, se le diera su aval, lo que importaba la necesidad de que se contase con una evaluación ambiental respecto del impacto del proyecto como un todo. Esto además, por cuanto conforme dicha resolución, los únicos proyectos a los que no resultaría exigible un estudio de impacto ambiental, lo son: “1. Tapias u obras de construcción; 2. Tapia provisional; 3. Cambio de techo; 4. Remodelación o reparación de techo y cielo raso; 5. Remodelación y mejoras de edificaciones existentes que cumplan con los términos de este Acuerdo; 6. Ampliación o remodelación de casas de habitación; 7. Reubicación de batería sanitaria o del sistema de tanque séptico y drenajes; 8. Remodelación o cambio de ventanería; 9. Techado de patio; 10. Construcción de casas de habitación unifamiliar; 11. Construcción de cochera; 12. Instalación y remodelación de verjas y portones; 13. Construcción de cobertizo para vehículo o maquinaria; 14. Construcción de oficinas y locales comerciales; 15. Pintura de edificaciones existentes; 16. Demolición de edificaciones no mayores a 500 m2, salvo que se trate de patrimonio histórico arquitectónico o que se encuentre en proceso de declaratoria; 17. Construcción de rampas de acceso; 18. Construcción o mejora de bajantes y canoas; 19. Construcción o mejora de aceras; 20. Chorrea y cambio de pisos; 21. Reparación de calles y caminos de acceso ya existentes; 22. Ampliación de corredores en edificaciones; 23. Mantenimiento de jardines, áreas verdes y recreativas para cualquier tipo de edificación; 24. Reparación o mejora de caños de desagüe y otras obras de mejoras hidráulicas para viviendas unifamiliares, edificios u oficinas; 25. Construcción, instalación y operación de tanques sépticos y drenajes para cualquier tipo de edificación (comercial, habitacional o industrial); 26. Instalación, operación y mantenimiento de tanques de almacenamiento de agua para consumo humano y usos agropecuarios; 27. Instalación y mejoras de sistemas de cableado (eléctrico, telefónico, cable o internet) dentro de cualquier edificación; 28. Instalación y mejoras de sistema contra incendio; 29. Reparaciones menores (menores o iguales a 100 metros lineales) en la red sanitaria, red de acueducto y red de aguas pluviales; 30. Instalación, construcción, reparación, operación y mantenimiento de las casetas de bombeo y su equipo, y captaciones en acueductos existentes; 31. Construcción de casetas de agentes de seguridad y vigilancia; 32. Reparación y mantenimiento de caminos internos existentes en las fincas; 33. Instalación de industrias, locales comerciales o de servicio en edificaciones existentes; 34. Construcción, remodelación o ampliación de infraestructura para actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario; 35. Construcción de parqueo de vehículos livianos; 36. Remodelación o construcción de edificaciones para centros educativos en operación; 37. La operación de aserraderos portátiles; 38. Cualquier tipo de construcción amparada a un decreto de emergencia”. Como se pude observar, a ninguna estas edificaciones correspondió la obra ejecutada de manera ilegítima en los términos dichos, con todo y que tramitado el permiso sanitario en función de un proyecto de vivienda unifamiliar, fue tratado cual si se tratase de obra de la comprendida en la misma. (El texto de la resolución de interés se encuentra visible a folios del 125 al 129 del expediente administrativo). En adición, los planos habrían tenido que ser nuevamente sellados por el Colegio Profesional demandado. Así, habiéndose presentado por un particular una denuncia sobre algunos de estos hechos ante el Colegio Profesional demandado, por oficio del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos número DRD-4326-2009 de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, le fue comunicado al señor Nombre126711 el inicio de una investigación preliminar o previa en su contra, a tramitarse bajo el expediente administrativo número 187-09 y conforme así le fue informado además a éste, según lo dispuesto en el que se identificó como Reglamento Especial para Regular la Etapa de Instrucción o Investigación Previa por Presunta Violación a la Ética Profesional (ver folio 177 del expediente administrativo). Este procedimiento de investigación preliminar, previsto únicamente en el artículo 107, inciso 2, si se relaciona con el 61, inciso 3, ambos del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos aprobado en el año dos mil ocho, finalizó el trece de julio del dos mil diez, una vez rendido el oficio número 1863-2010-DRD, que fue identificado como el “Informe de Instrucción de régimen Disciplinario”, según el cual y en lo relevante, fueron ponderados entre otros aspectos la denuncia de los hechos y los descargos efectuados por el señor Nombre126711 . Según el informe dicho, se recomendó a la Junta Directiva General del Colegio Profesional demandado, proceder a instaurar un Tribunal de Honor para este caso (ver folios del 304 al 320 del expediente administrativo). Entonces, por acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del Colegio Profesional demandado según el artículo 45 de la sesión número 47-09/10-G.E., del veinticuatro de agosto del dos mil diez, fue aprobada la recomendación relacionada en el hecho probado anterior, ordenándose en consecuencia instaurar el respectivo Tribunal de Honor (ver folios del 323 al 340 del expediente administrativo), y consecuente con ello, en fecha diecinueve de julio del dos mil once el Tribunal de Honor dictó el que identificó como auto de intimación respectivo, según el cual y en lo que resulta de interés, se le informó al investigado que se le habría de investigar conforme la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 8, incisos a), b) y el artículo 54; el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 53; el Código de Ética Profesional artículos 2, 3, 6, 7 y 9; la Ley de Construcciones artículos 74, 78, inciso a); el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción artículo 3 y el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19,inciso f) y artículo 20. En dicho acto le fue informado al investigado que la investigación giraría en torno a los siguientes hechos: “1. Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa30169, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad, de acuerdo con el Oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del Departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Le fue advertido al investigado además, sobre la normativa que dispone de sanciones eventuales de comprobarse los hechos relacionados conforme el Código de Ética correspondiente, así como que conforme su artículo 25: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”, (esto rola a folios 404 y 405 del expediente administrativo). Siempre respecto del suministro de agua potable al proyecto, no fue sino hasta el día primero de noviembre del dos mil once, que dictada la resolución identificada con el número 2676-2001-SETENA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le fue otorgada a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, una concesión de aprovechamiento de un pozo para la extracción de agua para uso doméstico. (Folios del 428 al 431 del expediente administrativo). El procedimiento administrativo sancionatorio mencionado, culminó con el conocimiento del informe rendido por el Tribunal de Honor a la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que en análisis del mismo en su sesión número 14-11/12-G.E., celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce adoptó, el acuerdo número 45 según el cual, aprobó las recomendaciones vertidas y decidió en consecuencia imponerle al investigado en aplicación del artículo 25 del mismo cuerpo normativo, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de veinticuatro meses. Tal decisión se fundamentó en criterio de la Junta Directiva relacionada, en que el accionante efectivamente habría incurrido en las conductas por las que le fue seguida la investigación y que consecuencia de ello, violentó con su actuar los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Dicha normativa refiere a deberes del procesional como el de promover y defender la integridad, el honor y la dignidad de su profesión, ser honestos e imparciales y servir con fidelidad al público, a sus empleadores y a sus clientes, esforzándose por incrementar el prestigio, la calidad e idoneidad de la ingeniería y la arquitectura, entre otras cosas, respetando y haciendo que otros respeten, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sus reglamentos, acuerdos y cualquier otra disposición que emitan sus órganos en relación con el ejercicio profesional. Se suma el deber de vigilar por que los recursos humanos, económicos, naturales y transformados, sean adecuadamente utilizados haciendo los estudios necesarios para evitar su uso abusivo o dispendioso; el deber de informar al responsable, o en su caso, a las autoridades correspondientes, cuando tenga conocimiento de hechos o condiciones relacionados con sus disciplinas que en su opinión, pongan en peligro la seguridad de la vida, la salud, los bienes o el bienestar de la colectividad. El deber de ser, objetivo, leal y veraz en sus informes, declaraciones o testimonios profesionales. El deber de lealtad y fidelidad para con sus empleadores y clientes, y en ese tanto, el deber de expresar fundadamente a esos empleadores y clientes, cuando se estime que el trabajo encomendado no tendrá el éxito esperado. A partir de ahí, se indica en el acto sancionatorio, que se tuvo como hecho probado que el Profesional elaboró una declaración jurada en la que afirmó que el proyecto contaba con disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar, a ser provista por la Asociación Administradora del Acueducto Rural, no obstante tal información no era real y ello, sin que de su parte se hubiese efectuado una corroboración previa sobre dicha circunstancia (lo que habla de las actividades vinculadas con la realización de estudios previos relacionada líneas atrás), lo que se calificó frente a este deber, como una actitud pasiva respecto de la obligación de realizar esos estudios y al hacerse cargo de un proyecto, omitiendo haber realizado indagaciones elementales en el sitio de la eventual construcción de una obra de magnitud considerable, como la que le fue encomendada. (Aquí se aclara que independientemente de las obras construidas en exceso, fueron sumadas en el proyecto las obras ilegales ya existentes). Esto conforme la prueba constituida por el documento identificado como la declaración jurada rendida en su oportunidad ante el Ministerio de Salud por parte del señor Nombre126711 como Profesional responsable del proyecto de interés, y lo dispuesto posteriormente por las propias autoridades sanitarias el oficio HA-URS-CRS-567-2009; una nota de fecha veintinueve de julio del dos mil nueve de la Regulación de Salud del mismo Ministerio; las declaraciones del propio señor Nombre126711 dentro de la audiencia oral y privada celebrada como parte del procedimiento administrativo seguido en su contra (prueba que consta en archivo electrónico) y el que se identifica como el contrato para el suministro de agua potable, celebrado entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la Asociación Administradora del acueducto rural de Bribri, de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, así como la resolución de SETENA número 583-2008. Se tuvo como un hecho probado también, que con vista en el contenido del contrato suscrito entre el investigado y la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, particularmente en lo que toca al área por construir; en relación con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la inspección realizada por las autoridades sanitarias el día veintitrés de febrero del dos mil diez, el Profesional irrespetó el área de construcción registrada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para el caso de la construcción de bodegas en un tanto del treinta por ciento en demasía y en contra de lo dispuesto en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, incumpliéndose así con el deber de inscribir nuevamente los planos respectivos y permitiendo en su lugar, que las obras continuaran a pesar de no encontrarse éstas con el respectivo visado sanitario. Luego, se dice que al proyecto no le aplicaba la dispensa de la viabilidad ambiental en los términos de la ya mencionada resolución de número 583-2008-SETENA. Finalmente, se estimó como hecho probado con vista en los datos comprendidos en el los planos del proyecto, la nota suscrita y aportada al procedimiento administrativo por el investigado el día diez de agosto del dos mil once, el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la resolución de SETENA número 583-2008, que el Ingeniero Nombre126711 incluyó en el proyecto obras ya existentes, entre las que se encuentra una losa de concreto para parqueo y obras nuevas, como uno solo, haciéndose por esa razón responsable por el mismo en su totalidad. Se estimó que conforme el actuar del Profesional, se hizo éste responsable por la construcción de obra levantada de forma ilegítima, -preexistente-, que sumada a la que afirma es la única sobre la que se le podría reprochar responsabilidad, era nueva y no existente en el sitio. Esto habría impedido por las dimensiones del proyecto como un todo, que le fuese aplicada la resolución número 583-2008-SETENA, que únicamente habría de dispensar del trámite de la viabilidad ambiental a aquellos proyectos que generen muy bajo impacto ambiental, en tanto no superen los quinientos metros cuadrados de construcción y cuenten con la totalidad de servicios. Dicho lo anterior en otros términos, se concluyó además de todo lo anterior, que al comprender en el proyecto las áreas ya construidas, debió el profesional someter el proyecto a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, para el previo análisis del respectivo estudio de impacto ambiental. (Ver folios del 448 al 460 del expediente administrativo).- VII.- Sobre el principio de intimación e imputación: Por resultar atinente a la teoría del caso de la parte accionante, nos referiremos al principio de intimación e imputación en el procedimiento administrativo de corte sancionatorio. El procedimiento de esa naturaleza ciertamente debe tender necesariamente, a que la decisión que se llegue a adoptar en el seno de la Administración Pública, armonice con los distintos intereses que el ordenamiento jurídico manda resguardar y de la mejor manera posible en orden al fin público inmerso en el caso concreto. La búsqueda de la verdad real de los hechos es en esta línea de ideas, pilar fundamental que conformando el motivo del acto, legitima la conducta administrativa sancionadora, no obstante, garantizando siempre en equilibrio con los derechos del administrado, la perfecta observancia de los principios que integran las reglas del debido proceso tal cual así lo ha delimitado la Sala Constitucional, entre los que están los que suponen derechos como el de ser puesto en conocimiento de una adecuada intimación e imputación de cargos, el carácter y fines del procedimiento (votos número 15-90, 310-95, 216-98, 1874-98); a formular alegatos, ofrecer pruebas y ejercer una defensa; de tener acceso al expediente administrativo (voto 4235-94, 136-2003, 2120-2003, 4637-2004 y 13024-2005); a recibir comunicaciones de las resoluciones (votos 4125-94 y 5348-94); a que dichas resoluciones sean motivadas cuando así corresponda (voto 7561-2006); así como al derecho de recurrir en contra de ellas. De enorme relevancia es el principio de intimación e imputación al constituir una de las garantías tendientes al adecuado ejercicio de los derechos asociados a la debida defensa, que resultan insoslayables y que es aspecto que de no observarse en forma debida, con independencia de la verdad real o no de los hechos investigados, podría acarrear la nulidad del procedimiento y como consecuencia refleja, la del acto final adoptado dentro del mismo, si es que éste no guarda una correspondencia tal con los hechos por los que al investigado se le advirtió habría de girar su defensa, que lo coloque en estado de indefensión. Así, el principio de intimación e imputación que se extrae del derecho a un debido proceso derivado del numeral 39 de nuestra Constitución Política y conforme la Sala Constitucional lo ha dimensionado, se desdobla en dos, a saber: “a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho , estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así, el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.” (Voto N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999. En sentido similar, véase los votos N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el N° 2376-98 de 1 de abril ambos de 1998). “IV. El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto.”. (Resolución No 216-I-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998). “El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva.” (Resolución Nº 2376-98 de las 16:54 horas del 1 de abril de 1998). “El debido proceso en materia administrativa integra, entre otros, el derecho de intimación, es decir, que todo acusado debe ser instruido de los cargos que se le imputan. Con el traslado de cargos se pretende que la persona intimada comprenda el carácter de los actos que se le atribuyen desde el primer momento de la iniciación del procedimiento administrativo. (Resolución Nº 812-2000 de las 18:15 horas del 25 de enero del 2000).“… la Sala ha señalado que toda persona investigada debe ser puesta desde un inicio del procedimiento en conocimiento y que debe intimársele mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales, lo que no ocurrió en el presente caso, produciéndole indefensión a la amparada durante el resto del procedimiento.” (Resolución Nº 5100-99 de las 17:30 del 30 de junio de 1999) (En similar sentido resolución Nº 2003-15337 de las 15:03 horas del 19 de diciembre del 2003). En igual línea de razonamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “III.- El tema de la tutela del debido proceso, principio constitucional sustentado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Sala respectiva. En tales pronunciamientos ha indicado cuáles deben considerarse elementos básicos del principio en referencia. Así por ejemplo, los votos 15-90 de 16:45 hrs. del 5-1-90 y 1734 de 15:26 hrs. del 4-9-9, hacen referencia al tema en los siguientes términos: (...) IV. Obsérvese cómo en el proceso ha de procurarse la garantía de una serie de derechos en forma integral. Sea, de verse alguno de ellos alguno de ellos disminuido o vedado de ejercer en un todo, el proceso integro sufre como consecuencia la nulidad por trasgresión del debido proceso. Por ello debe valorarse con sumo cuidado cada caso, pues no obstante existir la posibilidad de determinar elementos básicos en relación con aquel principio, deviene prácticamente imposible, conformar un esquema o marco unívoco -aplicable siempre el cual resulte infalible protector del debido proceso. Máxime si se considera que las circunstancias del proceso, son en última instancia las que permiten concluir si se satisfizo o no el principio.(...) La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto [sic] al debido proceso.” (Resolución N° 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997). De otra parte, la imputación debe hacerse al inicio del Procedimiento administrativo y no en orto momento dentro del mismo. (Sala Constitucional Resolución Nº 10841-2003 de las 10:49 horas del 26 de setiembre del 2003). Desde el punto de vista finalista, el principio de intimación y su observancia, sirve para garantizar al administrado que los hechos que sirvieron de base para iniciar el trámite de la causa disciplinaria, no se modificarán por otros, respecto de los que no haya tenido oportunidad de ejercer una defensa debida. Es consecuencia refleja de lo anterior, que en el acto final dictado dentro del procedimiento administrativo, se encuentra vedado a la Administración tomar en cuenta hechos ajenos a aquellos que a los que se refirió al formular la intimación en el acto de traslado de cargos al investigado. En síntesis, al amparo de estos principios el órgano director del procedimiento administrativo -cuando lo haya-, deberá en el auto inicial de poner en conocimiento al interesado de los hechos, cargos, motivos, carácter y fines por los cuales se le abre el respectivo procedimiento, sin que de ello pueda hacerse derivar que se adelante criterio para el caso concreto, puesto que el objeto del procedimiento formal posterior, lo será justamente el determinar la verdad real de los hechos, y de darle oportunidad éste de que ejerza una adecuada y oportuna defensa, no pudiendo tomársele a éste por sorpresa de manera posterior. Con todo y lo señalado en este apartado, y esto es de medular importancia se tome en cuenta, no es cualquier incongruencia entre la intimación e imputación frente al acto final, la que impone la anulación de lo actuado, en la medida en que pese a detectarse, no se haya producido indefensión. Esto porque no se podría pretender que siempre medie una congruencia absoluta entre lo intimado e imputado y el acto final, mientras que antes bien, conforme la Sala Constitucional en otras oportunidades lo ha indicado, “… en los procedimientos administrativos no se precisa de una congruencia entre lo imputado o intimado y lo finalmente resuelto, puesto que, rige el principio de la verdad real o material. En el curso de la instrucción pueden surgir nuevos hechos y pruebas, para lo que basta garantizar el debido proceso y la defensa a través de la bilateralidad de la audiencia y la participación de la parte interesada en la producción de la prueba…”. (Voto número 5377, de las diez horas catorce minutos del veinte de abril del dos mil siete). En este sentido, un exacerbado y ritualista formalismo, podría conducir a un indeseable margen de impunidad amparado en un irracional proteccionismo y en extremo riguroso ajuste a estos principios de intimación e imputación que informan las reglas del debido proceso y dentro de éstas, el derecho de defensa. De este modo, para cada caso habrá de privar un exhaustivo análisis conforme el que más allá de un eventual desajuste de este tipo entre uno y otro acto, se determine si con ello se ha encontrado el administrado en un real y material estado de indefensión, tal cual, que importe frente al principio de la conservación de los actos administrativos y no obstante éste, su anulación.- VIII.- Sobre la congruencia entre la intimación e imputación frente a lo dispuesto en el acto final del procedimiento administrativo. Fue señalado por la representación de la parte actora, que durante el trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra, fue colocado el señor Nombre126711 en estado de indefensión, con causa en que no obstante se le informó en el auto inicial de una serie de hechos que se le atribuyeron y de normativa aplicable a su caso, a la hora del dictado del acto final sancionatorio no se guardó en él correspondencia con lo anterior. Sobre el particular únicamente refirió y de forma vaga o imprecisa, al Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura del que en su criterio, no se le habría dado advertencia en el auto inicial.- 1).- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados. Conforme los hechos tenidos por probados dentro de la presente causa debe decirse, que fue en fecha diecinueve de julio del dos mil once, que el Tribunal de Honor que conoció del caso, dictó el auto de intimación e imputación, según el cual y en lo que resulta de interés, se le informó al investigado que se le habría de investigar conforme la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 8, incisos a), b) y el artículo 54; el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 53; el Código de Ética Profesional artículos 2, 3, 6, 7 y 9; la Ley de Construcciones artículos 74, 78, inciso a); el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción artículo 3 y el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19,inciso f) y artículo 20. (Lo anterior consta visible a folios 404 y 405 del expediente administrativo). Observando el acto de interés, téngase presente que en lo que reglas deontológicas habrían sido las que presuntamente fueron inobservadas por el investigado y le podrían hacer acarrear la imposición de una sanción en el caso concreto, se le advirtió al señor Nombre126711 que el derecho aplicable lo serían los artículos 2, 3, 6 y 9 del Código de Ética, que refieren al deber del profesional de promover y defender la integridad, el honor y la dignidad de su profesión, haciendo que sus conductas reflejen valores como la honestidad e imparcialidad, la fidelidad al público en general más allá de su cliente o empleador, prestando servicios de calidad e idóneos. Respetar y hacer que otros respeten, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sus reglamentos, acuerdos y cualquier otra disposición que emitan sus órganos en relación con el ejercicio profesional. También refiere dicha normativa al deber de que ante conocimiento de hechos o condiciones relacionados con sus disciplinas que en su opinión pongan en peligro la seguridad de la vida, la salud, los bienes o el bienestar de la colectividad, de informar de ello al responsable de esas situaciones si fuere posible y si no lo fuere, a las autoridades correspondientes. Todo con lealtad, veracidad en sus informes, declaraciones o testimonios profesionales. El artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de interés, nada agrega, pues refiere al deber de observar sus reglamentos o normativa deontológica y el 54, al deber de que los planos constructivos hayan de ser sellados por las autoridades del Colegio Profesional. El artículo 53 del Reglamento Interior General del Colegio por su parte, refiere al deber en el colegiado de observar el bloque de legalidad. La Ley de Construcciones artículos 74 dispone que toda obra de construcción permanente o provisional debe ejecutarse con licencia municipal y el 89 del mismo cuerpo legal, entiende infracción a la ley, la construcción de una obra sin la respectiva licencia. El Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, artículo 3, dispone conforme el texto vigente al momento de los hechos investigados, de reglas aplicables a los proyectos de vivienda unifamiliar sometidos a conocimiento del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y la necesidad de que deban los planos acompañarse con una declaración jurada que dé cuenta del cumplimiento con la normativa aplicable . Luego y finalmente, se hace referencia a la normativa comprendida en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19, inciso f) y artículo 20.- 2).- En cuanto al acto final del procedimiento administrativo. El análisis del reproche así formulado, impone contraposición del auto inicial dictado por el Tribunal de Honor que conoció el caso del señor Nombre126711 en fecha diecinueve de julio del dos mil once, frente a la adopción del acto sancionatorio dictado en su contra, comprendido en el acuerdo número 45 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en su sesión número 14-11/12-G.E. celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce. (Ver folios del 448 al 460 del expediente administrativo). En este acto final, acogiéndose las recomendaciones vertidas por el Tribunal de Honor, se dispuso imponerle al investigado como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de veinticuatro meses. No obstante se reitera que de forma vaga fue expresado en el escrito de demanda que el acto final se “desarraiga” de lo dispuesto en el traslado de cargos, véase que conforme el texto del acto final, lo que se estimó por parte del órgano correspondiente del Colegio Profesional de interés, lo fue que el señor Nombre126711 , consecuentemente con la normativa del Código de Ética que rige su conducta Profesional y de la que se le advirtió, habría de girar la investigación, efectivamente habría incurrido en inobservancia con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6 y 9 del Código de ética aplicable y agregó en el acto o resolución final, que habría inobservado también sus numerales 5, 18, 19. El artículo 25 refiere a una de las formas de establecimiento de la pena. Se puede observar conforme este acto, que es correcto decir que se introdujo en su análisis de fondo, normativa no advertida en el auto inicial, mas no, que ello provoque nulidad alguna con causa en una indefensión material que de ello se haya podido derivar. Sobre el particular, los artículos 5, 18 y 19 no citados en el auto inicial, refieren al deber del Profesional de conducirse dando cuido de los recursos humanos, económicos, naturales y que al ser transformados, sean adecuadamente utilizados, debiendo mediar los estudios que resulten necesarios para evitar su uso abusivo o dispendioso, lo que como se extrae de los hechos probados en el presente fallo, se encuentra adecuadamente aplicado al caso concreto. El numeral 18 refiere a los ya mencionados deberes de fidelidad, responsabilidad y lealtad para con sus empleadores y/o clientes, lo que habría de asociarse el deber comprendido en el artículo 19, con estrecho vínculo en los anteriores deberes, que establece que el profesional deberá mediante razón fundada cuando así proceda, poner en conocimiento de sus empleadores y clientes, sobre la posibilidad de que el trabajo encomendado no tenga el éxito esperado. En lo que corresponde con el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, que es al parecer normativa respecto de la que insinúa la parte actora, se produce la incongruencia alegada, se tiene que en criterio del órgano decisor del procedimiento administrativo, -aún y cuando no lo haya expresado de esta manera-, que el Profesional investigado conforme el artículo 7 de dicho reglamento en relación con el 16, siendo responsable directo de las tareas encomendadas por el cliente en aplicación de la disciplina de su especialidad, en todos los aspectos que competen a su ejercicio profesional, asumió una actitud pasiva -agregamos-, cuando debía de haber realizado estudios preliminares en lo que respecta a la verificación de que el proyecto contase con disponibilidad de agua, sin dejarse de lado aspectos relacionados con la ilegal construcción de obra preexistente. Así, refiere el acto final además, al artículo 11 del mismo reglamento, en lo que respecto de la relación cliente-profesional dispone, que el Ingeniero consultor, derivado de la confianza que el primero deposita en el Profesional al que recurre, supone que éste aplique en lo relevante sus conocimientos y experiencia, debiendo actuar con lealtad en relación con quien le ha brindado su confianza; disponer de su máximo esfuerzo y recursos para brindar un trabajo de excelencia; hacer entrega formal al cliente para su aprobación, de cada una de las diferentes etapas del trabajo contratado; así como informar al cliente de los alcances y trascendencia de los resultados obtenidos y su relación con los objetivos fijados por él. También se citó el artículo 17, inciso f) de este Reglamento que dispone como obligación del Ingeniero responsable el mantener el control en la ejecución de la obra contratada manteniéndose en vigilancia de la misma. Sobre este punto, su inciso h) refiere a que con ocasión de estas tareas de inspección, “si bien el profesional que realiza la inspección asume la responsabilidad que le corresponde en virtud de la tarea encomendada por el cliente, su actuación no libera al constructor de su responsabilidad contractual” y el acto final lo relacionó con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Ética, en lo que dispone que además de que el profesional debe respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio Profesional, sus reglamentos, acuerdos y cualquier otra disposición que emitan sus órganos en relación con el ejercicio profesional, deberá hacer también que otros guarden el mismo respeto a dicha normativa. De este modo, aún y pasando por alto que el accionante no explica de qué forma habría de entender este Tribunal, que invocar esta normativa en el acto final habría de haberle colocado en un estado de indefensión, ni en este caso, ni en ninguno de los analizados supra, aún y haciendo un esfuerzo al respecto, se logra extraer que el señor Nombre126711 se haya encontrado en indefensión, resultando claro que el reglamento en cuestión lo que hace es desarrollar por encontrarse todos relacionados, los artículos del Código de Ética, 2, 3, 6 y 9, así como el 5, 18 y 19, sin que a este punto de la acción, se comprenda la manera en que el investigado no pudiese encontrarse en control del contenido de esta normativa y/o, que en su caso, con su análisis una vez recabada y valorada la totalidad de la prueba, entre ella la aportada por el propio señor Nombre126711 , se le hubiese causado indefensión. De este modo, lo alegado no resulta de recibo y así se declara por esta Cámara de Juzgadores. Se trata no de un problema de incongruencia, sino de fundamentación del acto sancionatorio, derivado de la investigación, con ocasión del procedimiento llevado a cabo. De toda suerte, aún y suprimiéndose la cita y aplicación de este reglamento, el acto sancionatorio se mantendría por haberse corroborado las faltas acusadas en el auto inicial y la normativa aplicable según éste acto lo advirtió.- 3).- En cuanto a los hechos intimados. Otro de los aspectos vinculados con el vicio apuntado por la representación de la parte actora, lo es que los hechos relacionados en el traslado de cargos, no corresponden con aquellos por los que fue sancionado. Nuevamente advirtiéndose que en torno a esto, nada dice quien acusa el vicio que dé claridad respecto de a qué hechos se refiere, de entrada ello impone que no resulte de recibo su dicho. Sólo a mayor abundamiento de razones, nótese que en el traslado de cargos le fue indicado al señor Nombre126711 que los hechos a investigar lo fueron los siguientes: “1. Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa23176, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad, de acuerdo con el Oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del Departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Le fue advertido al accionante de la normativa que dispone de sanciones eventuales de comprobarse los hechos relacionados conforme el Código de Ética correspondiente, así como que conforme su artículo 25: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”. Por su lado, en el acto final sancionatorio, al investigado se le sancionó al haberse tenido por acreditado en lo fáctico conforme rola a folios 456 y 457 del expediente administrativo, que efectivamente rindió ante las autoridades del Ministerio de Salud una declaración jurada en la que afirmó que el proyecto bajo su cargo contaba con suministro de agua potable, cuando en la realidad material ello no era cierto. Punto aparte, que la declaración rendida lo fue para la construcción de lo que el mismo señor Nombre126711 identificó como “construcción de viviendas unifamiliares”, según se aprecia además a folio 290 ibídem. En el mismo acto bajo análisis, respecto de las áreas constructivas levantadas en sobre área, sea, demás respecto de la indicada en los planos sellados respectivos, baste con indicar que ese fue hecho también tenido por probado, como el mismo accionante lo indica en su demanda, principalmente a partir de los informes en su oportunidad fueron rendidos por las autoridades del Ministerio de Salud que efectuaron visitas e inspección al sitio en que eran levantadas las obras de interés. Finalmente, se estimó que el investigado se hizo responsable del proyecto en un todo pues incluyó en uno solo, tanto la obra ya existente como la obra por construir, siendo la primera de éstas, la que se estimó que no contó con permiso alguno institucional conforme lo imponía el ordenamiento jurídico, tanto de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como de la Dirección General de Aviación Civil, flanqueando así lo dispuesto en la resolución identificada como 583-2008-SETENA, conforme la cual, en relación a las que denominó, actividades que no requieren ser sometidas ante la SETENA a fin de que les sea aplicado el trámite de evaluación ambiental, que en lo conducente y relevante a los efectos del presente fallo, contempló únicamente aquellas construcciones de edificaciones no mayores a quinientos metros cuadrados, desarrolladas de forma individual y que cuenten con disponibilidad de todos los servicios básicos, cuando en la realidad, el proyecto como un todo, comprendió áreas que superan este presupuesto que dispensa la evaluación ambiental. La relación de los artículos que cita en la resolución, con los numerales 16 y 17, inciso f del Reglamento para la contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería, así como con el 74 y 89, inciso a) de la Ley de Construcciones desde el auto inicial del procedimiento administrativo, advertían que con el actuar del profesional a solicitud de su cliente, se hizo responsable de la construcción ilegalmente levantada en su oportunidad en lo que se encontró constituida por una losa de concreto con un área aproximada de mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados. En los términos dichos, el acuse del accionante no resulta de recibo. No estima esta Cámara que se separe el análisis de fondo en cuanto a los hechos que tuvo por probados, de aquellos que fueron puestos en conocimiento del accionante en el auto inicial, de forma que pueda generar alguna indefensión en perjuicio del efectivo derecho de defensa que reprocha quien acciona se le vulneró, por lo que el vicio no existe y así se declara.- IX.-Sobre los vicios reprochados en el motivo del acto. Propiamente, respecto del acto final dictado dentro del procedimiento administrativo, acusó la representación de la parte actora, vicios residenciados en una inadecuada valoración de los elementos probatorios y aplicación de la normativa al caso concreto, así:

    1).- En cuanto al hecho vinculado con la rendición de una declaración jurada. Indicó quien acciona sobre el particular que resulta falso decir que el documento que se ha identificado como una declaración jurada corresponda con un acto de la especie. Entiende este Tribunal que la representación del actor quiso decir, que lo afirmado en el documento no lo fue bajo la fe del juramento, pues se afirma, que ese instrumento corresponde más bien con un simple formulario que se llena a solicitud de la empresa con la que se vincula el profesional y según la información que ella le suministra a éste. Fue adicionado, que de todos modos, esa disponibilidad de agua de la que se dio cuenta no siendo tal, correspondió con un requisito que “fue satisfecho en su oportunidad” . Lo así alegado, no dejando de resultar confuso, de entrada no es de recibo en criterio de ésta Cámara de juzgadores. Se considera estéril entrar en análisis en torno a si la exigencia de declarar bajo la fe del juramento, que existe provisión de agua era o no, un requisito de ley o reglamentario indispensable a fin de que un proyecto constructivo como el de interés fuese avalado desde el punto de vista sanitario ante el Ministerio de Salud u otras instancias administrativas, a las que asistan competencias asignadas en la materia. Lo relevante es que el documento es, y no se puede decir otra cosa si se observa su texto, esto a folios del 290 al 202, una “declaración jurada para el Ministerio de Salud” , que fue rendida en lo personal por el gestionante y encargado en lo profesional del proyecto, concurriendo ambas condiciones de forma simultánea en el señor Nombre126711 , quien además es Ingeniero Civil y actuaba en el ejercicio de su profesión. De hecho el código de Ética que rige su actuar profesional manda como sigue: Artículo 9.- Los miembros incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica serán objetivos, leales y veraces en sus informes, declaraciones o testimonios profesionales”. (El resaltado no es del original). Nótese que las manifestaciones comprendidas en el documento lo fueron bajo la fe del juramento y bajo advertencia o apercibimiento, de las consecuencias legales y judiciales con que la ley castiga el delito de falso testimonio, por lo que al rendir el señor Nombre126711 la información en el instrumento de interés, lo hizo bajo el presupuesto legítimo al amparo de la buena fe, de que la información que estaba transmitiendo era veraz y cierta para la administración a la que se dirigió, sin perjuicio de sus facultades de control y fiscalización, que justamente luego de ejercidas, fueron las que detectaron lo falso de la información así suministrada. En su lugar, quien demanda es conteste, y esto no es un tema que resulte controvertido, respecto del hecho de que el proyecto a la data de haber rendido la declaración dicha, contrario a lo que expresó en ella, carecía de abastecimiento de agua potable, tanto como posteriormente y hasta la fecha al no haberse demostrado otra cosa. Este hecho además se refuerza al tenor de la prueba constituida por el oficio de las autoridades del Ministerio de Salud número HA-URS-CRS-567-2009, que posterior a haberse comprobado que el proyecto no contaba con agua potable en fecha el día dos de julio del dos mil nueve y posteriormente el día veintinueve de julio del dos mil nueve, dispuso como consecuencia de ello, revocar de forma definitiva el visado sanitario otorgado al proyecto el día primero de junio del 2009. Este visado claro está, no habría sido otorgado de no haberse consignado la información suministrada bajo la fe del juramento relacionada. (Ver folios 82, 83 y 123 del expediente administrativo). Todo lo anterior, pese a demostrarse que a la empresa, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por resolución número 2676-2001-SETENA, le otorgó a ésta en el dos mil nueve, una concesión de aprovechamiento de agua mediante el uso de un pozo. Nótese que ello lo es con posterioridad a los hechos por los que se le investigó al señor Nombre126711. (La resolución indicada rola a folios del 428 al 431 del expediente administrativo). Nuevamente insistiendo en que la necesidad o no desde el punto de vista legal, de que para la gestión efectuada ante el Ministerio de Salud, se requiriese dar fe de la circunstancia que nos ocupa, esta prueba muy al contrario, da cuenta justamente de que el proyecto debió contar con el suministro de agua potable y que de ello era consciente tanto el Profesional investigado como la empresa a la que prestaba sus servicios. Esto conforme lo manda el artículo 300 en relación con el 298, y en su caso el 308, 313 inciso 8.a), y particular y especialmente, los artículos 322 y 323, todos de la Ley General de Salud, así como la propia resolución número 583-2008-SETENA, si es que se estimaba que resultaba aplicable al proyecto bajo análisis, cuando se persiguió ajustando el proyecto a la misma, evadir la viabilidad ambiental requerida, al crear el supuesto previsto en ella, de que se trataba de obras para las que se contaba con esa disponibilidad de agua, entre otros servicios básicos. Aún y cuando insistimos, en que este análisis deviene en estéril a fin de determinar la improcedencia de los alegatos del actor en este sentido, si se toman en consideración los numerales 322 y 323 de la Ley General de Salud, en lo que disponen: “Articulo 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberá disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario” y por su parte el 323, que reza: “Toda empresa particular o pública o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo al Ministerio. Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones, deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio. Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones”. No se encuentra forma de entender, cómo para la construcción de un proyecto constructivo como el que ocupa nuestra atención, no resultaba un requisito técnicamente exigible, que contase con suministro de agua potable, ya para su etapa de construcción, ya para su operación. No obstante lo anterior, el proyecto en ningún momento contó con ese servicio en tanto se construyó en lo que así lo fue, antes de detenerse las obras. No es posible para este Tribunal por otro lado entender, cómo arriba la representación de la parte accionante a la conclusión que afirma respecto del valor de la declaración jurada dicha, pese a la claridad del texto del documento que con la rúbrica del actor, dio cuenta bajo la fe del juramento de que se contaba con ese servicio. El documento suscrito por el señor Nombre126711 fue y tiene el valor de una declaración jurada sin duda y rendida bajo la fe del juramento según entendemos, y lo fue porque adecuadamente o no, se pretendió tramitar el proyecto al amparo de la resolución 583-2008-SETENA. Tampoco resulta concluyente nada que haya aportado la parte actora que permita decir, que en quien concurriendo la condición de Ingeniero Civil con más de veinticinco años de experiencia tal y como así lo afirma en su escrito de demanda, pudiese haber mediado algún impedimento para comprender el valor de las manifestaciones que por ese medio rindió ante una autoridad pública personificada por el Ministerio de Salud. Tampoco es de recibo y más bien refuerza la conclusión a la que arriba este Tribunal, el argumento esbozado por la representación de la parte actora, de que quien rinde la declaración como profesional encargado de la obra lo hizo simplemente atendiendo las indicaciones de su cliente, cual acto de fe se tratare. No puede perderse de vista que las faltas fueron adecuadamente ponderadas, también conforme el mismo contrato que vinculó al señor Nombre126711 con su cliente, tanto como conforme lo dispuesto en artículo 5 del Código de Ética en lo que dispone que deberán estos profesionales efectuar los estudios necesarios para evitar un uso abusivo o dispendioso de los recursos con que cuenta el proyecto, y el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, que en su artículo 16 reza: “Estudios preliminares: Estos estudios se deben realizar en todo proyecto. En estos se identifican los recursos disponibles y las demandas por satisfacer, se determina el programa de necesidades y se define y coordina la realización de los estudios básicos necesarios. Los estudios preliminares incluyen, además, la recopilación y análisis de la información disponible, de las condiciones establecidas por los reglamentos y normas vigentes y las consultas ante las instituciones del Estado vinculadas con el proyecto. Los estudios preliminares no constituyen un compromiso de organización de espacios o diseño”. (El resaltado no es del original). Luego, afirmar como lo hace la parte actora, que no sólo no se trató de una declaración jurada, sino que además, correspondía lo actuado a un simple requisito al que dio cumplimiento incorporando el documento por el que se satisfacía la información que le suministró la empresa que le contrató, simplemente hablaría de que dicho profesional, se habría atenido a la información que le suministran terceros sin efectuar verificación alguna de ello como era su deber, al amparo del artículo 5 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en relación además con el 7, 11 y 16 del Reglamento Para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura y sin perjuicio de que el propio contrato para la prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Nombre126711 y la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, comprendió como una obligación del Profesional la realización de los estudios preliminares del proyecto, estudios de los que se habría esperado de entre otras cosas, detectare la imposibilidad material de que en ese momento se contase con el suministro de agua potable. (Ver folios 120, 121, 123 y 27 del expediente administrativo).- 2).- Sobre la construcción de una sobre área. En torno al hecho por el que fue investigado el actor vinculado con la construcción de una sobre área, alegó la representación del accionante que el hecho que le fue atribuido no se comprobó como fruto del procedimiento administrativo seguido en su contra, y/o, que de existir esta sobre área de construcción, la misma excedió el porcentaje de exceso que permite la ley, sin que debiera someter nuevamente los planos a consideración del Colegio Profesional al que se encuentra asociado. Informó que ello no es necesario, sólo en tanto la sobre área dicha, no exceda de un 10% lo previsto conforme planos. Continúa indicando que las Autoridades del Colegio Profesional accionado sobre el particular, se dejaron llevar por una nota del Ministerio de Salud, que afirma, “no es un peritazgo” del que se pueda concluir con certeza que esa sobre área fue construida -se agrega-, y/o, que lo fuera en exceso a lo permitido, según fue referido líneas atrás. En su criterio, la carga de la prueba respecto de este hecho corría sobre el Colegio Profesional demandado, quien debió haber efectuado un peritaje por su cuenta, en lugar de prestar credibilidad al criterio -que estima falso-, vertido en su oportunidad por las autoridades del Ministerio de Salud. En criterio de este Tribunal ninguno de los alegatos formulados son de recibo. En relación con la carga de la prueba y el ajuste con la realidad de este hecho, baste con indicar que es natural función de las autoridades del Colegio Profesional demandado conforme el artículo 4.b de su Ley Orgánica, velar por el decoro de la profesión, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran, de donde claro está, se encuentra comprendido el bloque de legalidad que informa el ejercicio de la profesión y el tema constructivo. Luego, que conforme el numeral 54 del mismo cuerpo normativo, todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el sello del Colegio, previo haber inscrito el respectivo contrato formalizado con su cliente, para que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas obras. La prueba de los hechos, ponderada en su oportunidad por el órgano sancionador, fue constituida por la información comprendida en el oficio número HA-URS-CRS-0283-2010 del dos de marzo del dos mil diez, que suscrito entre otros, lo fue por el Ingeniero Víctor Eugenio López Alvarado de la Regulación de Salud del Ministerio, dictado por las autoridades del Ministerio de Salud y que se encuentra visible a folios del 248 al 252 del expediente administrativo, que refiere a inspección realizada en el sitio de las obras el día veintitrés de febrero del dos mil diez. Debe tomarse nota de que para entonces se encontraba vigente el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, que en su artículo 14 establecía como regla, la coordinación entre las autoridades del Ministerio de Salud y del Colegio Profesional, los deberes de éste frente a ellas, así como conforme el artículo 15, la facultad del Ministerio de salud en el marco de esas actividades de cooperación, de inspeccionar proyectos constructivos como el de interés, entre otras cosas, a fin de verificar los trámites a que se someten los profesionales al gestionar el visado de planos en sus artículos 3 y 5. En la actualidad, se encuentra esto regulado en el mismo reglamento, conforme el Decreto Ejecutivo número 36550 del veintiocho de abril del dos mil once, que derogó el anterior, ubicando al Ministerio de interés, dentro de lo que denominó, Comisión Interinstitucional. Fue conforme este oficio que se indica, que se determinó en lo conducente, la existencia de “dos áreas de bodega que sumadas dan un total de 630m2, con un avance de obra de aprox. 90%. No existe visado de Planos para el área de bodega. (…)”. Estima este cuerpo de Juzgadores que tales circunstancias no implican haber invertido la carga de la prueba como tampoco, que la existencia de la sobre área en un tanto de treinta por ciento, no sea un hecho ajustado a la realidad. Sobre el particular, con todo y que se trata de un procedimiento de corte sancionatorio, respecto al onus probandi en materia sancionatoria, bien puede decirse que son aplicables los principios que operan en materia penal, conforme lo que podría considerarse que corre la carga de la prueba exclusivamente a espaldas de quien acusa. No obstante ello, tales principios si bien son observables en materia administrativa, lo son pero de forma atemperada y no plena, pudiendo modificarse con todo y que el reproche en este caso no refiere a un tema de responsabilidad disciplinaria objetiva en el Profesional Colegiado. La aportación del elemento demostrativo en casos como el que nos ocupa y los hechos investigados, no dependerá sólo de invocar un hecho, sino también de la posibilidad de producir prueba. De otra parte, nada al procedimiento administrativo, como tampoco a la presente causa, se ha traído a efectos probatorios por el accionante, que desacredite la información comprendida en el oficio de cita, que se agrega, es de corte técnico aunque haya sido rendido por autoridades sanitarias, por lo que al haberse valorado el alcance probatorio que tuvo tal documento como lo hizo el órgano sancionador, no encuentra este Tribunal que en lo así concluido, se haya producido una inadecuada valoración de la prueba y/o, que en ese tanto, no corresponda con la realidad el hecho por el que se le sancionó al actor, vinculado con un exceso en las áreas construidas que importaba un trámite diverso al dado al proyecto, esto, conforme con lo que en el auto inicial del procedimiento administrativo se le advirtió al investigado, al tenor de que tal exceso en el área construida desajustaba el proyecto respecto del límite de área a construir establecido en la tantas veces citada resolución número 583-2008-SETENA. (Ver folio 368 y 369 del expediente administrativo). Pues bien, siendo que el Profesional incorporado al Colegio demandado en materia de responsabilidad disciplinaria se encuentra sometido al control y fiscalización de su actividad profesional para con este ente corporativo, y que es su obligación dar fiel cumplimiento al bloque de legalidad y a las obligaciones que asume para con sus clientes, tanto como responsable y ejecutor, de las obras que levanta como encargo, con registros de sus actuaciones incluso conforme el libro de bitácora, es éste quien en mejor posición de acreditar lo que correspondía se encontró, a partir de que se le informó de las conclusiones que al respecto llegaron las Autoridades del Ministerio de Salud. Así, frente al incumplimiento acusado con alguna de las obligaciones que debe observar el profesional a cargo de una obra, cuando versa sobre el área construida, nadie mejor que el propio profesional a cargo de la construcción para dar cuenta de que lo ejecutado bajo su exclusivo control como Profesional, comprende áreas de construcción inferiores.- 3).- Sobre la construcción de una losa de concreto sin los permisos correspondientes. En cuanto a este punto, le fue imputado al accionante en sede administrativa haber incurrido en la acción de “Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Estima la representación del actor que se trató de obra construida por terceros previo a asumir la Dirección de las obras por las que fue contratado, respecto de la que no cabe responsabilidad alguna que pueda hacerse en su contra, siendo las obligaciones del profesional, personalísimas e intransferibles y adiciona, que el reproche de responsabilidad debe comprender un análisis sobre los elementos subjetivos que identifica como culpa o dolo, mas nunca un análisis de corte objetivo. Aclara al respecto que fue contratado “a mitad de camino”, sea, que asumió un proyecto ya en parte construido. En el acto final del procedimiento administrativo, se estimó como hecho probado con vista en los datos comprendidos en el proyecto, la nota suscrita y aportada al procedimiento administrativo por el investigado el día diez de agosto del dos mil once, el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la resolución de SETENA número 583-2008, que el Ingeniero Nombre126711 incluyó en un solo proyecto obras ya existentes entre las que se encuentra la construcción de una losa de concreto para parqueo y obras nuevas, haciéndose responsable por el mismo en su totalidad. Se consideró que esas obras en su conjunto no podían haberse incluido entre los proyectos a los que refiere la resolución de SETENA número 583-2008, para aquellos que generan muy bajo impacto ambiental, por lo que debió someter el proyecto a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. En criterio de este Tribunal, el razonamiento vertido por la Junta Directiva del Colegio Profesional demandado, según el texto de la resolución constituida por el comprendido en la sesión número 14-11/12-G.E., celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce, acuerdo número 45 resulta adecuado. Considera esta Cámara que los alcances de la responsabilidad que le fue atribuida desde el auto inicial del procedimiento administrativo al investigado en el caso particular, se encontró lo suficientemente clara como para que la comprendiera. Y es que en el auto inicial se le advirtió al accionante de la posibilidad de que con su actuar hubiese infringido el artículo 74 de la Ley de Construcciones que refiere: “Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”. Además, se le expresó que al haber inscrito el proyecto como un todo, incluyendo áreas de construcción que ya se encontraban edificadas sin los permisos de ley, sea obras ilegales: “inscribió la responsabilidad profesional tanto para la obra existente como para la obra nueva (…) para obtener la aprobación de un solo proyecto”. Con ello aclara el órgano sancionador, que el proyecto comprendió en la realidad, sumadas las obras existentes a las obras por construir, uno que comprendió dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados de construcción ya ejecutados, más los metros efectivamente correspondientes a la obra nueva, en un tanto de seiscientos treinta, flanqueándose con ello, lo dispuesto en la resolución número 583-2008-SETENA, que refiere a la posibilidad de que un proyecto constructivo a fin de no deber ser sometido a un estudio de impacto ambiental, no exceda en más de quinientos metros de construcción el área proyectada a construir. Se consideró sobre lo anterior lo dispuesto en los artículos 74 y 89 de la Ley de Construcciones, relacionada con los artículos del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, en su artículo 7, que dispone que a la hora de elaborar estudios o un proyecto en cualquiera de sus etapas, el Profesional se hace responsable directo de esa labor en todos los aspectos que competen a su ejercicio profesional. Luego según le numeral 16 en lo que dispone la obligaciones de realizar esos estudios preliminares y 17, inciso f) que define un proyecto constructivo en términos de corresponder con “el resultado del conjunto de servicios que presta el profesional o empresa consultora para llevar a cabo todas las fases de una obra, desde su concepción hasta la etapa final” siendo responsable de su ejecución como un todo. De ahí que efectivamente el investigado asumió la responsabilidad por esa vía, sobre al área ya construida, al incorporar la obra existente en el proyecto bajo su cargo. Luego, ya la obra preexistente, ya la obra nueva en lo que ambas se edificaron, lo fueron sin ningún permiso y/o autorización otorgada por autoridad pública con competencia para ello, en este caso, del Ministerio de salud al revocar su aval, momento a partir del cual las obras debieron detenerse y por otro lado, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, dado que por la dimensión de dicha obra debió haberse realizado el control de impacto ambiental mediante el aval respectivo. Punto aparte insistir en la que las obras existentes como bien lo habría podido entender el Profesional investigado al verificar los estudios previos del proyecto, era groseramente ilegal, habiéndose además tratado de una infraestructura concebida originalmente para la operación de un helipuerto, construida sin en aval de entre otras, de la Dirección General de Aviación Civil conforme la ley 5150, Ley General de Aviación Civil. Es justamente este el hecho que resultó sancionable en el accionante y este Tribunal lo estima correctamente ponderado por la Administración accionada. Los hechos así descritos no obstante no corresponden con la literalidad con la que fue efectuada la intimación e imputación en el acto inicial del procedimiento administrativo, no comprenden un desajuste que pueda ser susceptible de constituir vicio que genere indefensión en el trámite del procedimiento seguido en contra del señor Nombre126711 , quien por su Profesión y el ejercicio que por años ha desplegado de la misma, se supone conocedor de la normativa que rige estas actividades en sus diversas aristas. Debe tomarse nota entonces de que no se le imputaron hechos de terceros, como si y en su lugar, hechos propios. En este sentido, haber permitido construir la obra, consistió en haber erigido un proyecto constructivo sobre obra ilegalmente construida como un todo, sea, sumándola al mismo, a propósito de mutar su estado y propósito a uno legal, cosa que no es jurídicamente posible, o no al menos a este punto, en que no se ha demostrado que ya la obra existente o la obra nueva, hubiesen contado con licencia, autorización y/o permiso alguno para su levantamiento. Es como consecuencia de la responsabilidad que asumió sobre el proyecto, unificado en la forma que ha sido descrita y conforme el numeral 3 del Código de Ética que rige la materia en lo que dispone el deber de respetar y hacer que otros respeten, la legislación que priva sobre las actividades, no solo las profesionales desde el punto de vista deontológico, sino además la constructivas propiamente dichas, que se puede entender entonces procedente el haber tenido por acreditada la comisión de la falta dicha en sede administrativa por la autoridad correspondiente. Lo anterior se refuerza si se observan otros deberes como el descrito en el artículo 8 incisos, a), b), y particularmente el inciso c) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que rezan: “Artículo 8.- Son deberes de los miembros: a) Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código de Etica Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos del Colegio Federado; b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado; c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como los desperfectos o defectos que notaren en obras públicas o particulares que riñan con las normas de un correcto ejercicio profesional”. (El resaltado no es del original). No es de recibo en criterio de este Tribunal, argumentar que en tanto la obra como un todo haya incluido estas áreas ya construidas, se le encuentre endosando al accionante actos de terceros, como que se esté trasladando responsabilidad únicamente atribuible a estos y/o, que su labor se haya perfilado a poner a derecho una obra que como la indicada, que se encontraba levantada en ilegalidad frontal. Ninguna de las acciones efectuadas por el profesional que se deriven de los autos y la prueba que consta en ellos, de cuenta del dicho de la representación del accionante en este sentido.- IX.- Sobre la prueba que se califica de espúrea. Alegó la representación de quien acciona que con ocasión del trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron incorporadas pruebas por vías inidóneas que la convierten en prueba espuria y que no obstante ello, fueron tenidas en cuenta, valoradas y en ese tanto, fundaron la adopción del acto sancionatorio que ahora cuestiona. Refiere sobre el particular a aprueba recabada dentro de la investigación “previa”, que identifica sin mayor detalle, como recibida “conminando” declaraciones, explicaciones e informes, sin que fuese advertido al actor que podrían ser utilizados en su contra. El argumento así esbozado resulta vago, al grado que de entrada estima este Tribunal, que impide con ello efectuar un análisis objetivo sobre el particular, cuando habría sido resorte de la parte accionante, especificar a qué prueba se refiere, de modo que lo reprochado no es de recibo. Luego, aun y haciendo un esfuerzo al respecto, sin que resulte obligación del juzgador efectuarlo, debe tenerse presente que ninguna de las manifestaciones efectuadas por el accionante en su momento, ya durante la investigación previa o preliminar llevada a cabo por las autoridades del Colegio demandado, ya con vista en las observaciones de campo realizadas por las autoridades del Ministerio de salud, ya en el mismo procedimiento administrativo, fueron “conminadas” por personeros del Colegio demandado, como si, liberalidad de quien siendo investigado ejerció una debida defensa de sus intereses, manifestando lo que tuvo a bien respecto de su accionar. Este procedimiento de investigación preliminar, previsto únicamente en el artículo 107, inciso 2, si se relaciona con el 61, inciso 3, ambos del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, constituye el ejercicio de actividades dirigidas a determinar la procedencia o no de instaurar un procedimiento sancionatorio, una vez que se cuente con los elementos que importen mérito suficiente para ello, si es que en grado de probabilidad o verosimilitud se está ante una posible falta del profesional. Su fundamento se encuentra residenciado en la necesidad de eficiencia y uso racional los recursos administrativos, de forma que no se propicie un estéril desgaste, con los efectos además que este tipo de procedimientos suelen causar en quien es objeto de los mismos. La Sala constitucional sobre el particular ha mencionado: “… la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar…”. (Voto número 8841-2001 de las nueve horas tres minutos del treinta y uno de agosto del dos mil uno). No siendo esta fase una identificable con el procedimiento administrativo propiamente dicho, dentro del que habrá de determinarse la verdad real de los hechos, también se ha indicado por la Sala constitucional que aunque no resulta necesario hacer formal comunicación al investigado de que se encuentra en cauce este tipo de investigación previa, nada impide hacerlo, si es conveniente claro está, y si es así, permitirle al administrado su participación en lo que corresponda. En este último caso, debe tenerse claro que derechos como los asociados al debido proceso y defensa se encuentran muy limitados al ser lo propio que ocurra así en estas etapas previas, sin que ello importe vulneración a esos derechos. (Ver Voto número 1030-2006 de la catorce horas treinta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil seis). Tomándose nota en adición, que puede entenderse que existe un deber en el Profesional de dar cuenta de sus actuaciones, otra cosa diversa lo es, que lo que entendió se encontró ajustado a derecho, no lo estuviese. Con todo y ello, y sólo a mayor abundamiento de razones, la prueba diversa a las manifestaciones del accionante rendidas en su oportunidad -tampoco entramos a especificar cuáles o en qué momento fueron rendidas-, ninguna de ellas resultó determinante a fin de tener por acreditados los hechos que la Administración accionada tuvo a bien considerarlos así, por lo que de haber sido como el accionante lo afirma, que debió habérsele prevenido del derecho de “abstenerse de declarar”, con todo y ello el resultado habría de suponerse, terminaría siendo el mismo.- X.- Sobre la acusada violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, así como de igualdad. Es criterio de este Tribunal que la sanción impuesta resultó adecuada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se quiere decir con ello, que no lo sea intensa en el señor Nombre126711 por la forma en que habrían de proyectarse sus efectos sobre los intereses del actor, pero sí adecuada al fin, visto que en síntesis, las faltas en que incurrió, ya en acuerdo o no con la empresa para la que prestó servicios, son manifiestamente graves vistas las reglas deontológicas que rigen su actuar, y los intereses públicos que en materia de actividades constructivas se encuentran inmersos, asociados a sanidad y medio ambiente. No puede pasarse por alto que se patrocinó con lo actuado, el levantamiento de obras que en su totalidad, puede decirse a este punto, resultaron ilegales en tanto ausentes lo estuvieron de permiso, aval o licencia alguna legítimamente otorgada, que hubiese habilitado actuar como se hizo. Además, bajo la fe del juramente se indujo a error a las autoridades del Ministerio de Salud. Lo anterior reflejó una indisciplina tal frente al ordenamiento jurídico, que puso en riesgo los valores antes dichos, de suerte tal que no nos encontramos frente a la sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, ante una disposición que violente los principios que el actor considera inobservados en su caso concreto. Finalmente, lo que acusó la representación del señor Nombre126711 sobre el punto, lo fue exclusivamente que para el caso de conductas similares a las que nos ocupa, las sanciones a otros profesionales han resultado de menor importe que la aplicada en el presente asunto, violándose con ello el principio de igualdad. Baste con indicar al respecto, que de ello no trae prueba alguna que permita estimar como correcta su afirmación, por lo que sin necesidad de abundar al respecto, tampoco este reproche resulta de recibo.- XI.- Sobre el ajuste a derecho de la conducta impugnada. No siendo de recibo ninguno de los reproches formulados por la parte accionante, en el entendido de que a su entender, habrían de ser esos los que ocasionan la nulidad de los actos que cuestionó, no resta más que decir, que las conductas desplegadas por la administración accionada, tanto a nivel de la tramitación del procedimiento administrativo seguido en contra del accionante, como en el acto sancionatorio dictado dentro del mismo, se encuentran ajustados a derecho, por lo que se impone por esa razón declarar sin lugar la demanda, en lo que persiguió la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio del que fue objeto.- XII.- Sobre la pretensión de corte patrimonial. Habiéndose peticionado a título de pretensión accesoria a la principal de corte anulatorio, se condene al Colegio Profesional demandado al pago del daño moral ocasionado por la adopción del acto que se pretendió fallidamente anular, no habiendo tenido éxito la acción en cuanto a lo principal, debe correr la misma suerte lo accesorio, por lo que se declara igualmente sin lugar el extremo relacionado.- XIII.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que no se acreditan los vicios acusados en la demanda respecto de las conductas impugnadas fruto del procedimiento administrativo seguido en contra del señor Nombre126711 , tanto como respecto del acto sancionatorio que dictado en su contra, dispuso la suspensión en el ejercicio de su profesión como Ingeniero Civil, por lo que la demanda en tanto pretendió se declare la nulidad del procedimiento administrativo y el acto final dictado dentro de éste, se declara sin lugar, tanto y como, por resultar consecuencia de ello, la pretensión dirigida a la condenatoria al pago de daños, por lo que la declaratoria opera en todos los extremos de la demanda.- XII.- Sobre las excepciones interpuestas. En la presente causa ha sido interpuesta exclusivamente la excepción de falta de derecho. Conforme los términos en que ha sido dictado el presente fallo, con claridad se desprende que al actor no le asiste el derecho acusado. En consecuencia se impone acoger la excepción relacionada, como en efecto se procede a disponer.- XIII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso del señor Nombre126711 justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b) de dicho numeral, se condena a éste al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales, en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.-

    POR TANTO

    Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara la demanda sin lugar en todos los extremos la demanda formulada por el señor Nombre126711 en contra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Se condena al actor al pago de las costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa y en favor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre126711 DEMANDADOS: COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS Nº 20-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de abril del dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por el señor Nombre126711 , quien es mayor de edad, Ingeniero Civil, vecino de Alajuela, San Ramón, cédula de identidad número CED116897 , representado en la presente causa por su apoderado especial judicial, Licenciado Huberth May Cantillano, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116898 , contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representado en esta causa por su Director Ejecutivo, señor Nombre149654 , quien es mayor de edad, viudo, Ingeniero Civil, vecino de Tibás, cédula de identidad número CED116899 . Actúan en condición de apoderados especiales judiciales del Colegio Profesional demandado, los Licenciados Marco Vinicio Escalante González, quien es mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116900 y Nombre17966 , quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED116901 . (Folios del 01 al 07, del 12 al 21, 29 y 30, todos del expediente principal).-

    RESULTANDO:

    1.- Que conforme el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día veintiuno de agosto del dos mil doce, así como conforme a lo resuelto en la audiencia preliminar llevada a cabo dentro de la presente causa el día doce de febrero del dos mil trece, el señor Nombre126711 accionó en contra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para que en sentencia se disponga como sigue: “1. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de 24 meses de suspensión, decretado en contra del Ing. Nombre126711 mediante acuerdo número 45 de sesión 14-11/12-G.E. de fecha 21 de febrero del 2010, acto final de procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el CFIA bajo expediente número 187-09; 2. Se condene al pago de daño moral cuyo monto será apreciado in re ipsa por el juez; 3. Se condene en ambas costas de esta acción a la demandada (sic)”. (Folios del 01 al 07 del expediente principal, así como lo dispuesto según consta en el registro electrónico resguardado en este Despacho, en la audiencia preliminar celebrada el día doce de febrero del dos mil diez).- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, su representación se pronunció en oposición a la presente demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintitrés de noviembre del dos mil doce. Fue interpuesta exclusivamente la excepción de falta de derecho. (Folios del 12 al 21 del expediente principal).- 3.- Que la audiencia preliminar fue celebrada el día doce de febrero del dos mil trece y en ésta, con la asistencia de la representación de la totalidad de las partes vinculadas en la relación jurídico procesal, no fue propuesto ningún asunto de saneamiento; se mantuvieron incólumes los extremos de la demanda esbozados en el escrito de interposición; no fueron opuestas defensas previas; fueron determinados los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso; fue efectuado pronunciamiento sobre la totalidad de la prueba y resultando procedente, fue dispuesto por el Juez Tramitador, dar trámite al asunto conforme lo dispuesto en el artículo 98.2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, de tal forma que le fue otorgada audiencia a la partes para que formulasen sus alegatos de conclusiones, y una vez expuestos éstos, el asunto fue pasado para el dictado de la sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia complementaria de juicio oral y pública. (Folios del 33 al 35 en relación con el registro electrónico de la audiencia preliminar resguardado en este despacio en disco compacto).- 4.- Se hace ver por parte de este Tribunal que en la presente causa no fue hecho señalamiento para la celebración de la audiencia de conciliación a que refiere el artículo 70 de Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que la misma no fue efectuada. No obstante, advertido que lo fue a las partes conforme la resolución dictada a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del siete de septiembre del dos mil doce, a efecto de que informasen con suficiente antelación, si resultaba su deseo o mediaba interés en que fuese llevada a cabo la misma, frente ésta prevención guardaron silencio. Se estima sobre el particular, que correspondiendo tal diligencia al eventual ejercicio de un derecho que resulta disponible por las partes involucradas, se debe tener por tácitamente abandonada la misma, no generándose en concordancia con ello, vicio alguno que genere indefensión y/o imponga declarar alguna nulidad. (Ver folios 9, 10, y el resto de los autos). Por lo demás, en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre126711 es Ingeniero Civil, incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la República de Costa Rica desde el año de mil novecientos ochenta y seis. (Hecho no controvertido. Ver además folios 24 y 385 del expediente administrativo); 2) Que con fecha trece de marzo del dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, dictó la Resolución identificada con el número 583-2008-SETENA, conforme la cual, en relación a las que denominó actividades que no requieren ser sometidas ante la SETENA a fin de que les sea aplicado el trámite de evaluación ambiental que en lo conducente y relevante a los efectos del presente fallo, son las construcciones de edificaciones no mayores a quinientos metros cuadrados desarrolladas de forma individual y que cuenten con disponibilidad de todos los servicios básicos, cuando se trate de las siguientes obras o proyectos: “1. Tapias u obras de construcción; 2. Tapia provisional; 3. Cambio de techo; 4. Remodelación o reparación de techo y cielo raso; 5. Remodelación y mejoras de edificaciones existentes que cumplan con los términos de este Acuerdo; 6. Ampliación o remodelación de casas de habitación; 7. Reubicación de batería sanitaria o del sistema de tanque séptico y drenajes; 8. Remodelación o cambio de ventanería; 9. Techado de patio; 10. Construcción de casas de habitación unifamiliar; 11. Construcción de cochera; 12. Instalación y remodelación de verjas y portones; 13. Construcción de cobertizo para vehículo o maquinaria; 14. Construcción de oficinas y locales comerciales; 15. Pintura de edificaciones existentes; 16. Demolición de edificaciones no mayores a 500 m2, salvo que se trate de patrimonio histórico arquitectónico o que se encuentre en proceso de declaratoria; 17. Construcción de rampas de acceso; 18. Construcción o mejora de bajantes y canoas; 19. Construcción o mejora de aceras; 20. Chorrea y cambio de pisos; 21. Reparación de calles y caminos de acceso ya existentes; 22. Ampliación de corredores en edificaciones; 23. Mantenimiento de jardines, áreas verdes y recreativas para cualquier tipo de edificación; 24. Reparación o mejora de caños de desagüe y otras obras de mejoras hidráulicas para viviendas unifamiliares, edificios u oficinas; 25. Construcción, instalación y operación de tanques sépticos y drenajes para cualquier tipo de edificación (comercial, habitacional o industrial); 26. Instalación, operación y mantenimiento de tanques de almacenamiento de agua para consumo humano y usos agropecuarios; 27. Instalación y mejoras de sistemas de cableado (eléctrico, telefónico, cable o internet) dentro de cualquier edificación; 28. Instalación y mejoras de sistema contra incendio; 29. Reparaciones menores (menores o iguales a 100 metros lineales) en la red sanitaria, red de acueducto y red de aguas pluviales; 30. Instalación, construcción, reparación, operación y mantenimiento de las casetas de bombeo y su equipo, y captaciones en acueductos existentes; 31. Construcción de casetas de agentes de seguridad y vigilancia; 32. Reparación y mantenimiento de caminos internos existentes en las fincas; 33. Instalación de industrias, locales comerciales o de servicio en edificaciones existentes; 34. Construcción, remodelación o ampliación de infraestructura para actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario; 35. Construcción de parqueo de vehículos livianos; 36. Remodelación o construcción de edificaciones para centros educativos en operación; 37. La operación de aserraderos portátiles; 38. Cualquier tipo de construcción amparada a un decreto de emergencia”. (Folios del 125 al 129 del expediente administrativo) ; 3) Que al menos para finales del dos mil ocho, la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, en el área descrita en el plano catastrado número L-1289863-2008, procedió al levantamiento de obra constructiva, constituida por el emplazamiento de infraestructura a la que pretendía dársele uso como un helipuerto, que se describió como una plataforma según autoridades de la Dirección General de Aviación Civil, construida sin contar para ello con ninguna autorización y/o habilitación otorgada por alguna autoridad pública competente que legalmente le hubiese legitimado a la empresa para esos efectos. (Folios 27, 44, 123 y del 166 al 176 del expediente administrativo); 4) Que sin precisar la fecha en que ello ocurrió, el señor Nombre126711 en su condición de Ingeniero Civil y contratado por la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, levantó los planos constructivos del proyecto identificado como comprensivo de obra de infraestructura existente y construcción de bodegas, conforme el cual y como un solo proyecto constructivo, incorporó las obras nuevas por construir y las obras ya construidas en su oportunidad por la empresa con el objeto de ser utilizadas en la operación de un helipuerto, con el propósito de que fuesen usadas mutando su destino, para la operación de bodegas. (Hecho no controvertido; las manifestaciones del accionante en su escrito de demanda y los folios que van del 27 al 50 del expediente administrativo); 5) Que el día catorce de marzo del dos mil nueve, el señor Nombre126711 suscribió el documento identificado como “Declaración Jurada” para con el Ministerio de Salud, “para el trámite de autorización de planos de construcción para viviendas unifamiliares sin importar su área constructiva”, con ocasión de un proyecto constructivo constituido por el levantamiento de obras dentro del área comprendida en el plano catastrado identificado con el número L-1289863-2008 (bodegas), declaración dentro de la cual manifestó que el proyecto sería abastecido de agua potable mediante acueducto, conforme disponibilidad otorgada el día veintinueve de junio del dos mil siete, por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande. (Folios 123, 290 al 292 y del 295 al 297, todos del expediente administrativo); 6) Que en fecha primero de junio del dos mil nueve, las autoridades del Ministerio de Salud otorgaron el visado sanitario al proyecto elaborado y sometido a su conocimiento a esos propósitos, tomando nota de que conforme la declaración rendida bajo la fe del juramento por el Ingeniero Nombre126711 relacionada en el hecho probado anterior, se daba cuenta de que dicho proyecto contaba con suministro de agua potable. (Folio 355 del expediente administrativo); 7) Que en fecha tres de junio del dos mil nueve el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, otorgó a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima permiso de construcción para el levantamiento de obra que se identifica en el texto del documento y en lo conducente como “bodega, (…) área de construcción 42m2” y que corresponde con el proyecto a cargo del Ingeniero Nombre126711 . Luego, consta que el documento, sufrió una modificación en su texto, efectuada de forma posterior en cuanto al área de construcción autorizada, pasando a indicarse que lo es por un área de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados, alterándolo, sin que conste firma del funcionario responsable, acto administrativo alguno que la respalde, ni la fecha en que se efectuó dicha modificación. (Folio 134, en relación con el 193 y 357 del expediente administrativo); 8) Que el día dos de julio del dos mil nueve, las autoridades del Ministerio de Salud efectuaron una visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés y fruto de una entrevista efectuada con personeros de administración del acueducto local, constataron que tal acueducto no operaba a esa data, constituyendo solamente un proyecto sin fecha prevista para su entrada en operación, por lo que se concluyó que el proyecto constructivo a cargo del Ingeniero Nombre126711 no contaba con suministro de agua potable. (Folios 82 y 83 del expediente administrativo); 9) Que en fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, la Coordinación Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, dispuso mediante el oficio identificado con el número HA-URS-CRS-567-2009 como consecuencia de los hallazgos encontrados con ocasión de la visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés efectuada el día dos de julio del dos mil nueve a que refiere el hecho probado anterior, como sigue: “En base a los artículos, 266, 267, 268, 269, 363 y 364 (Siguientes y Concordantes) de la Ley General de Salud y a los hallazgos anteriormente expuestos, donde para el Proyecto Tamarindo bajo el nombre Santuario Indígena, Plano Catastrado L-1289863-2008, contrato CFIA # Placa23176 no se cuenta con abastecimiento de Agua Potable, se Revoca Definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio del 2009, por esta unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud”. (Folios 82, 83 y 123 del expediente administrativo); 10) Que con fecha cinco de agosto del dos mil nueve y con ocasión del ejercicio de su profesión, el Ingeniero Civil Nombre126711 suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales para Consultoría” a ser prestados en favor de la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, conforme el cual, se constituyó en profesional responsable de realizar los estudios preliminares, el ante proyecto, los planos de construcción y especificaciones técnicas, así como la dirección técnica de un proyecto constituido por la construcción de bodegas, que habrían de comprender una medida de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados de construcción, emplazados en el área descrita en el catastrado número L-1289863-2008. (Folios 120, 121, 123 y 27 del expediente administrativo) ; 11) Que las obras correspondientes a obra nueva conforme el proyecto, fueron iniciadas con movimientos de tierra en fecha diecinueve de agosto del dos mil nueve. (Folio 364 del expediente administrativo); 12) Que por nota de fecha veinticuatro de agosto del dos mil nueve, el Ingeniero Nombre126711 expresó que para el caso del proyecto de interés y en lo conducente, “… por incapacidad de la ASADA local para brindar el servicio de agua potable, actualmente se tramita en el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en la Dirección de Recursos Hídricos el permiso de perforación bajo expediente # 116-2009, de un pozo para suplir la demanda de agua potable de dichos proyectos. Proyecto: Construcción de Bodegas inscrito en el CFIA con el # 476540 el día 5-7-2009; Proyecto: Oficinas, inscrito en el CFIA con el # 405027 el día 7-8-2009”. (Folio 362 del expediente administrativo) ; 13) Que en fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Bribri, fue suscrito instrumento contractual según el cual y en lo conducente, se indicó que la empresa requería contratar el suministro de agua apta para el consumo humano, en un tanto de cien mil litros, sin indicación de la periodicidad en que habría de satisfacerse esa necesidad. (Folio 370 del expediente administrativo); 14) Que por oficio el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos número DRD-4326-2009 de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, le fue comunicado al señor Nombre126711 , el inicio de una investigación preliminar o previa en su contra, a tramitarse bajo el expediente administrativo número 187-09 y conforme así le fue informado además, según lo dispuesto en el que se identificó como Reglamento Especial para Regular la Etapa de Instrucción o Investigación Previa por Presunta Violación a la Ética Profesional. (Folio 177 del expediente administrativo); 15) Que en razón de la ausencia de suministro de agua potable para el proyecto de interés, en fecha veinticinco de enero del dos mil diez se suspendió la construcción del proyecto a cargo del Ingeniero Nombre126711 . (Folio 366 del expediente administrativo); 16) Que en fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, fue inspeccionado el sitio de emplazamiento del proyecto de interés por autoridades del Ministerio de Salud, conforme lo cual y según el oficio número HA-URS-CRS-0283-2010 del dos de marzo del dos mil diez, se determinó a esa data, la existencia de “dos áreas de bodega que sumadas dan un total de 630m2, con un avance de obra de aprox. 90%. No existe visado de Planos para el área de bodega. (…) En el sitio existe una losa de concreto de 24.5 metros de ancho por sesenta y tres metros de largo (Área aproximada de 1543 m2), área que en principio iba a ser destinada para el Helipuerto, y que actualmente se cambia su uso para parqueo, según nos informan la Licenciada Lucrecia Montoya. Esta obra se construyó sin los respectivos permisos institucionales (Viabilidad Ambiental, por parte de SETENA, Aviación Civil). (…) al momento de la visita en lugar se encontraba un equipo de perforación que según se nos informó ya se encontró agua a una profundidad de 50 metros, pero igual al momento de la visita no estaban operando. (Adjuntó permiso de perforación para la explotación y aprovechamiento de aguas subterráneas emitido por el MINAET. (…) Se verificó que no presentan suministros de agua para el consumo humano, solo presentan tanques de almacenamiento de agua extraída del río Estrella por medio de bombas y tubería PVC. (…) No se observó (sic) servicios sanitarios lo mismo que duchas en el sitio visitado mencionado. (…) Se revocó definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio 2009, por esta Unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud, y aún así se construyó sin permisos”. (Folios del 248 al 252 del expediente administrativo); 17) Que con fecha trece de julio del dos mil diez, fue rendido por las autoridades del Colegio profesional demandado a cargo de la investigación preliminar o previa seguida en contra del Ingeniero Nombre126711 , el oficio número 1863-2010-DRD que fue identificado como el “Informe de Instrucción de régimen Disciplinario”, según el cual, concluida esa investigación y en lo relevante, fueron ponderados entre otros aspectos, la denuncia de los hechos, el trámite que le fue dado a la misma, los descargos efectuados por el señor Nombre126711 , y se rindió recomendación a fin de que fuese conocida por la Junta Directiva General del Colegio Profesional demandado, en el sentido de resultaba procedente instaurar un Tribunal de Honor para el caso del Ingeniero Nombre126711 . (Folios del 304 al 320 del expediente administrativo); 18) Que por acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del colegio Profesional demandado según el artículo 45, de la sesión número 47-09/10-G.E. del veinticuatro de agosto del dos mil diez, fue aprobada la recomendación relacionada en el hecho probado anterior, ordenándose en consecuencia instaurar un Tribunal de Honor para el caso del señor Nombre126711 . (Folios del 323 al 340 del expediente administrativo); 19) Que en fecha diecinueve de julio del dos mil once el Tribunal de Honor que conoció del caso del señor Nombre126711 , dictó el que identificó como auto de intimación, según el cual y en lo que resulta de interés, se le informó al investigado que se le habría de investigar conforme la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 8, incisos a), b) y el artículo 54; el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 53; el Código de Ética Profesional artículos 2, 3, 6, 7 y 9; la Ley de Construcciones artículos 74, 78, inciso a); el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, artículo 3 y el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19,inciso f) y artículo 20, en torno a los siguientes hechos imputados: “1. Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa30169, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad, de acuerdo con el Oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del Departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Le fue advertido al accionante de la normativa que dispone de sanciones eventuales de comprobarse los hechos relacionados conforme el Código de Ética correspondiente, así como que conforme su artículo 25: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”. (Folios 404 y 405 del expediente administrativo); 20) Que el primero de noviembre del dos mil once, fue dictada la resolución identificada con el número 2676-2001-SETENA, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según la cual le fue otorgada a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, una concesión de aprovechamiento de un pozo de agua para uso doméstico. (Folios del 428 al 431 del expediente administrativo) ; 21) Que una vez rendido el informe final por parte del Tribunal de Honor, constituido en su oportunidad a efecto de conocer sobre el caso del señor Nombre126711 y en conocimiento del mismo, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en su sesión número 14-11/12-G.E. celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce, adoptó el acuerdo número 45, según el cual, en aprobación de las recomendaciones vertidas por dicho Tribunal de Honor, dispuso imponerle al investigado en aplicación del artículo 25 del Código de Ética como sanción, la suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de veinticuatro meses, con ocasión de haber llegado a la conclusión de que con su actuar violentó los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, como consecuencia de haberse tenido como probado, que el Profesional investigado elaboró una declaración jurada en lo que afirmó que el proyecto contaba con disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar, a ser proveída por la Asociación Administradora del Acueducto Rural, sin que tal información fuese real y sin que de su parte se hubiese efectuado una corroboración previa sobre dicha circunstancia, reflejando ello una actitud pasiva en la realización de estudios preliminares, omitiendo haber realizado indagaciones elementales en el sitio de eventual construcción de una obra de magnitud considerable como la que le fue encomendada, esto, conforme la prueba constituida por el documento identificado como la declaración jurada rendida en su oportunidad ante el Ministerio de Salud por parte del señor Nombre126711 como Profesional responsable del proyecto de interés, y lo dispuesto posteriormente por las propias autoridades sanitarias el oficio HA-URS-CRS-567-2009; una nota de fecha veintinueve de julio del dos mil nueve de la Regulación de Salud del mismo Ministerio; las declaraciones del propio señor Nombre126711 dentro de la audiencia oral y privada celebrada como parte del procedimiento administrativo seguido en su contra, y el que se identifica como el contrato para el suministro de agua potable celebrado entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la asociación administradora del acueducto rural de Bribrí, de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, así como la resolución de SETENA número 583-2008. Se tuvo por probado también con vista en el contenido del contrato suscrito entre el investigado y la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima; el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la inspección realizada por las autoridades sanitarias el día veintitrés de febrero del dos mil diez, que el profesional irrespetó el área de construcción registrada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos conforme el contrato referido, y que para el caso de la construcción de las bodegas, fue superada en un tanto del treinta por ciento en demasía, en contra de lo dispuesto en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, incumpliéndose así con el deber de inscribir nuevamente los planos respectivos y permitiendo con su lugar, que las obras continuaran a pesar de no encontrarse éstas con el respectivo visado sanitario. Finalmente, se estimó como hecho probado con vista en los datos comprendidos en el proyecto; la nota suscrita y aportada al procedimiento administrativo por el investigado el día diez de agosto del dos mil once; el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la resolución de SETENA número 583-2008, que el Ingeniero Nombre126711 incluyó en el proyecto, obras ya existentes entre las que se encontró la construcción de una losa de concreto para parqueo y obras nuevas, como un todo, haciéndose responsable por el proyecto en su totalidad, inobservada la resolución de SETENA número 583-2008 para proyectos que generan muy bajo impacto ambiental, por lo que debió someter el proyecto a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. (Folios del 448 al 460 del expediente administrativo).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) Que alguno de los hechos por los que fue sancionado el accionante por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sea falso o no corresponda con la realidad. (Los autos); 2) Que para casos de conductas como aquellas por las que fue sancionado el señor Nombre126711 , desplegadas en el pasado por otros profesionales cuyo ejercicio profesional se encuentre bajo la fiscalización del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, su Junta Directiva haya dispuesto sanciones más leves. (Los autos).- III.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. La representación de la parte actora se expresó en soporte argumentativo de su demanda, fusionando con alguna falta de rigor en el apartado correspondiente a los hechos, estructuras jurídicas que más correctamente habrían de hacerse corresponder con los fundamentos de derecho de la acción. Expresado ahora lo que sigue a manera de síntesis, en lo que lleva interés a los efectos de la presente sentencia y para una mejor comprensión, fue manifestado en la acción, que el actor es Ingeniero Civil con más de veinticinco años de ejercer en esa condición de manera independiente. Que en el ejercicio de dicha Profesión prestó servicios a la empresa que identifica como la denominada “Santuario Indígena Sociedad Anónima” y que con ocasión de ello, le fue seguido en su contra un procedimiento administrativo de corte sancionatorio disciplinario que culminó con la imposición en su contra por parte del Colegio Profesional demandado, de una sanción de suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio de su profesión, que refiere, corresponde con la más drástica que puede imponer el Colegio Profesional accionado en contra de uno de sus agremiados, no obstante, las faltas por las que le fue impuesta esa sanción, no son de gravedad tal que supongan haberle sancionado en esa forma. Sobre el particular, es su criterio que la sanción impuesta resulta desproporcionada e irracional. Luego, informa en relación ahora al procedimiento administrativo que fue seguido en su contra, que conforme el acto sancionatorio que cuestiona, existe en él un vicio que residencia en su “motivación”, que identifica como incongruencia, que se encontraría constituido entre la referida “motivación” y los hechos tenidos por probados, y adiciona, que al valorar su caso medió un “desarraigo”, vista la imputación formulada en su oportunidad -habría que entender por cuanto así no lo expresa-. Explica la representación de quien acciona, que al actor le fueron endilgadas a efectos de la investigación seguida en su contra, tres supuestas conductas que califica de falsas o tergiversadas en su caso -habría que entenderlo así también-, por el Colegio Profesional demandado con ocasión de la adopción de las conductas que ahora impugna, a saber, el haber elaborado una supuesta declaración jurada, de disponibilidad de agua potable -agrega este Tribunal-, rendida con ocasión de la tramitación de permisos de construcción para un proyecto que le fuera encomendado por la empresa identificada como “Santuario Indígena Sociedad Anónima” ; el haber permitido por otro lado, ahora con ocasión de la ejecución de tal proyecto, la construcción de lo que se describe como una “sobre – área” que superó el límite establecido en la resolución 583-2008-SETENA; y haber permitido la que se identifica como “la construcción de una losa de concreto sin los permisos institucionales” . Sobre la mencionada “declaración jurada”, agrega que en su criterio no es ese un acto de la especie, como sí y en su lugar, un formulario que se llena a solicitud de la empresa con la que se vincula el profesional, y según la información que ella le suministra a éste, toda vez que es requisito sustantivo “contar con agua potable para la obra” y adiciona, que dicho requisito “fue satisfecho en su oportunidad”. En su criterio además, ese documento “no era requisito indispensable” y resultaba “impertinente e innecesario” para el trámite constructivo que se estaba realizando, conclusión que extrae bajo el supuesto que afirma conlleva esta consecuencia, cual lo es, que “para el caso específico que se estaba tramitando dada la naturaleza del proyecto por ser este de construcción de bodegas”. En torno a la relacionada sobre-área, indica que el hecho que le fue atribuido no se comprobó como fruto del procedimiento administrativo seguido en su contra, y/o que de existir ésta, que la misma excediera el porcentaje que permite la ley, que informa, lo es en un 10%, no obstante omite indicar la fuente normativa que respalda su dicho. Continúa indicando que las autoridades del Colegio Profesional accionado sobre el particular, se dejaron llevar por una nota del Ministerio de Salud, que afirma, “no es un peritazgo” del que se pueda concluir con certeza que esa sobre área fue construida y/o, que lo fuera en exceso a lo permitido, según fue referido líneas atrás. En su criterio, la carga de la prueba respecto de este hecho corría sobre el Colegio Profesional demandado, quien debió haber efectuado un peritaje, en lugar de prestar credibilidad al criterio -que estima falso-, vertido en su oportunidad por las autoridades del Ministerio de Salud. En torno a la imputada conducta supuestamente realizada por el Profesional investigado, relacionada con la construcción de una losa de concreto sin los permisos institucionales, se limita la representación del actor a indicar que ésta obra ya se encontraba construida de previo a asumir la Dirección del proyecto para el que fue contratado, por lo que cualquier reproche debió dirigirse a terceros -se agrega para mayor claridad-. Estima que imputarle tal hecho constituye inobservar que se es responsable por obligaciones que son personalísimas e intransferibles y adiciona, que el reproche de responsabilidad debe comprender un análisis sobre los elementos subjetivos que identifica como culpa o dolo, mas nunca una análisis de corte objetivo. Aclara al respecto que fue contratado “a mitad de camino” , sea, ya en parte ejecutada la obra, por lo que no puede endosársele responsabilidad por actos de terceros. Tornando nuevamente con alguna falta de rigor, al acuse de vicios en el procedimiento administrativo, afirma e insiste, en que conforme los hechos esbozados en el escrito de demanda, entre la intimación que le fue formulada en su oportunidad y el derecho invocado en el acto final sancionatorio, existió incongruencia que en su criterio, generó en contra de sus intereses un estado de indefensión que habría de ocasionar la nulidad de lo así actuado. Refiere a lo que estima, es un desajuste en cuanto a la “armonía entre la acusación, hechos, valoración y sanción” . Al respecto puntualiza indicando que en el acto final del procedimiento administrativo, fueron invocadas las reglas que rigen la relación entre el cliente y el profesional colegiado, no obstante en la imputación se omitió hacer referencia al respecto, o se invocó, el “Reglamento para la contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura”, normativa que en su criterio resultó decisiva a los efectos de que las autoridades del Colegio Profesional accionado decidieran sancionarle. Es su parecer, que con ello se violentó el principio del debido proceso y el derecho de defensa, primero por la incongruencia acaecida visto lo intimado e imputado, luego “y máxime”, porque se hace una indebida aplicación de la normativa relacionada. Argumenta sobre el particular sin mayor abundamiento en explicaciones, que el reglamento referido es “más inserto en las coordenadas “coordinación–autonomía de la voluntad”, que en las punitivas o imperativas”. Agrega que no existió en su caso queja incoada por la empresa que contrató sus servicios, que permita echar mano del reglamento de cita en tanto regula la relación profesional-cliente, y que dicha reglamentación no comprende normas de corte sancionatorio o punitivo aplicables al caso concreto. En otro orden de ideas, afirma que con ocasión del trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron incorporadas pruebas por vías inidóneas, que la convierten espuria, que no obstante ello fueron tenidas en cuenta y fueron valoradas a los efectos de la adopción del acto sancionatorio que ahora cuestiona. Refiere sobre el particular que la prueba recabada dentro de la investigación “previa”, lo fue “conminando” declaraciones, explicaciones e informes, sin que le fuese advertido al actor que podrían ser información a utilizar en su contra. Respecto del vicio en el acto final sancionatorio vinculado con la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción impuesta, indica que para el caso de conductas similares a aquellas por las que ha sido investigado, las sanciones impuestas a otros han resultado de menor importe, por lo que se viola el principio de igualdad. Luego y en otro orden de ideas, refiere a que producto o consecuencia de la sanción que le ha sido impuesta, se le ha ocasionado un daño moral subjetivo que identifica con sentimientos de angustia, desánimo y estrés por la incertidumbre, tensión familiar, y en general, afectaciones de orden psicológico. Nada se abunda sobre el particular.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En su defensa expresó la representación del Colegio Profesional demandado, que no obstante en efecto al accionante se le impuso la sanción disciplinaria que ahora impugna, resulta falso decir que haya existido incongruencia entre la motivación del acto administrativo conforme el cual, tal sanción fue adoptada en su contra y lo informado al investigado en el auto inicial del procedimiento. Que las afirmaciones esbozadas por el accionante son subjetivas. Agrega que al actor le fueron en su oportunidad, intimados los hechos por los que se le investigaría dentro del respectivo expediente administrativo (número 187-09) y conforme el oficio 187-2011/187-09-INT, en los siguientes términos: “1- Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa23176, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación administrativa del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Que en lo que se acusa que fue traída prueba espuria al procedimiento, pierde de vista la parte actora que en el caso específico, se actuó dentro del trámite de una investigación preliminar, conforme el Reglamento del Procedimiento Disciplinario, artículos 7, 9 y 10 respectivamente. Que la sanción impuesta, contrario a la opinión de quien acciona, sí guarda correspondencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se le sancionó con ocasión de que fueron probados hechos que corresponden con faltas éticas cometidas en el ejercicio de la profesión. Agrega que efectivamente el accionante rindió una declaración jurada ante las autoridades del Ministerio de Salud que resultó falsa, en la medida que dio fe a los efectos de la tramitación de un permiso municipal de construcción, de que existía disponibilidad de suministro de agua potable para el proyecto constructivo bajo su dirección, con tal de dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 27967-MP-MIVAH-S-MEIC y 32688-MP-MIVAH.MEIC.S, éste último conforme sus artículos 3 y 16, en lo que refiere a eventuales incumplimientos en materia de regulaciones en materia de salud y denuncias en este sentido formuladas por el Ministerio respectivo. Así, en torno a la reprochada desproporcionalidad que según quien acciona, vicia la sanción que le fue impuesta, afirma que demostrados los hechos por los que fue investigado, las faltas por él cometidas son graves conforme el artículo 25 en relación con el 26 del Código de Ética, pues se violentaron con ocasión de todo ello varias normas de dicho cuerpo normativo. Adiciona en este sentido que fue considerado que el accionante es reincidente conforme al artículo 23 del mismo reglamento, dado que vistos los acuerdos adoptados por la junta Directiva del Colegio Profesional demandado en la sesión 04-11/12-GE del veintidós de noviembre del 2011, en otra oportunidad le fue impuesta la sanción de doce meses de inhabilitación por faltas de la especie -habría que entender-, no obstante en esa ocasión le fue otorgado el beneficio de ejecución condicional. En lo que toca al fundamento jurídico del acto sancionatorio señala como vicio que habría de provocar la nulidad de éste, que lo relevante es que le sean comunicados al investigado de forma clara los hechos por los que se le investiga conforme así lo ha informado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto que identifica como el número 216-I-98 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, no obstante y ello, la calificación legal comunicada al accionante respecto de los hechos intimados en su oportunidad con claridad, fueron relacionados con los artículos 2, 3, 6, 7 y 9 del Código de Ética que rige su actuar sin quebrantar el principio de congruencia reclamado. Luego, hace relación de su criterio respecto de la idoneidad de la prueba traída el proceso administrativo, así como al daño moral subjetivo reclamado por el accionante en la presente causa.- V.- Sobre el objeto y fundamento de la acción. En los términos en que ha sido planteada la presente demanda, se persigue a título de pretensión principal que se declare la nulidad del que se identifica como “acto administrativo sancionatorio de 24 meses de suspensión”, que es acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio Profesional demandado, número 45 de la sesión número 14-11/12-G.E., celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil diez. Accesoriamente, sea, reflejo del éxito eventual que pudiese tener la pretensión principal de corte anulatorio, se peticiona que se condene al Colegio profesional al pago del daño moral causado con la adopción de tal acto. Para un mejor orden de exposición, estima este Tribunal que en síntesis, quien acciona reprocha la existencia de vicios en la conducta administrativa cuestionada que vincula en un primer nivel, pero de forma algo confusa, con un quebranto con el principio de congruencia entre lo imputado e intimado en el auto inicial del procedimiento administrativo de interés y el acto final. Así, a título de lo que identifica como “desarraigo” , indica que dicha incongruencia le habría colocado en estado de indefensión, al habérsele intimado un derecho aplicable a su caso concreto en el auto inicial, no obstante se invoca uno distinto en el acto final. Refiere sobre el particular que en el acto final del procedimiento administrativo, le fueron invocadas las reglas que rigen la relación entre el cliente y el Profesional, no obstante en la imputación, se omitió hacer esa referencia normativa o fue invocado el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura. Por otra parte, formula reproches que sin indicarlo así, refieren a vicios en el motivo del acto, en la medida que a su parecer, al efectuar el análisis respectivo la Administración accionada se desvincula de los hechos tenidos por probados. Quien acciona al respecto entiende o al menos así lo expresa, que esa desvinculación existe entre la motivación y los hechos tenidos por probados. Agregó que en el asunto de interés fue aplicada por la Administración de forma indebida la normativa que rige la materia (sin mayor abundamiento de razones), así como que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba y los hechos, a fin de haber determinado la procedencia de la sanción impuesta. Alegó sobre los hechos por los que se le investigó, que resulta falso que el documento que se ha identificado como una declaración jurada corresponda con un acto de la especie, cuando en su en su lugar, corresponde con un formulario que se llena a solicitud de la empresa con la que se vincula el profesional y según la información que ella le suministre a éste, y esto por resultar un requisito para la obra, el contar con agua y adiciona, que de todos modos ese, correspondió con un requisito “fue satisfecho en su oportunidad”. De forma nuevamente un poco confusa, sino contradictoria, agrega no obstante lo dicho, que ese documento no era requisito indispensable y que más bien, resultaba impertinente e innecesario para el trámite constructivo que se estaba realizando, conclusión que extrae bajo el supuesto que afirma consiste en que “para el caso específico que se estaba tramitando dada la naturaleza del proyecto por ser este de construcción de bodegas”, sea, que para construir bodegas, no se requiere contar con suministro de agua potable, habría que extraer. En cuanto a la conducta que se describió como presuntamente permisiva, a saber, el haber permitido la construcción de una sobre área de construcción, indica que ello no fue acreditado (demostrado) conforme la prueba que se trajo al procedimiento administrativo, pues considera que no es concluyente el criterio en su oportunidad vertido por el Ministerio de Salud. Calificó esta prueba como no pericial y al tiempo, consideró que la carga de la prueba de este hecho correspondía exclusivamente al Colegio Profesional. Además, que de haber existido esa sobre área, la misma no excedió el porcentaje de exceso que permite la ley, que informa lo es en un 10%. En cuanto a haber permitido una supuesta construcción de una “losa de concreto sin los permisos institucionales”, se limitó a indicar que dicha obra ya se encontraba levantada en el sitio previo a ser contratado para dirigir construcciones diversas a ésta, no pudiéndosele endosar responsabilidad alguna por actos de terceros. Luego y en otro orden de ideas, acusa que al procedimiento fueron introducidas y luego valoradas, pruebas por vías ilegítimas que le tornan espurias. Se limitó a indicar o insinuar sin mayor detalle y en términos vagos, que se trató de la aprueba recabada dentro de la investigación “conminando” declaraciones, explicaciones e informes, sin que fuese advertido de que podrían ser utilizados en su contra. Para finalizar, indicó que la sanción de la que ha sido objeto, resulta ilegítima al quebrantar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, alegando que las faltas por las que le fue impuesta esa sanción, no son de gravedad tal que supongan haberle sancionado en esa forma, así como que en otros casos como éste, las sanciones impuestas han resultado de menor importe que la aplicada en el suyo, por lo que se viola además el principio de igualdad.- VI.- Sobre los hechos tenidos por probados dentro de la presente causa. Por resultar reflejo de la prueba traída al proceso y una vez valorada ésta, en lo que se encuentra constituida por la comprendida en el expediente Administrativo, se han tenido como probado que el señor Nombre126711 es Ingeniero Civil, incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la República de Costa Rica desde el año de mil novecientos ochenta y seis, esto, al no resultar ello un hecho controvertido y en adición, por constar así a folio 24 del expediente administrativo en vista a certificación expedida por autoridades del Colegio Profesional demandado y la información agregada a la investigación administrativa en su oportunidad. (Ver además el folio 385 del expediente administrativo). Luego, que una compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, con la que el accionante habría después de sostener relaciones en el ejercicio de su profesión, procedió al menos para finales del año dos mil ocho al levantamiento de una obra dentro del área descrita en el plano catastrado número L-1289863-2008, de forma ilegal al haber sido levantada en ausencia total de permisos, autorizaciones, habilitaciones o licencias otorgadas por alguna autoridad pública competente que legalmente le hubiese legitimado para ello. Esta obra se encontró constituida por infraestructura a la que pretendía dársele uso como un helipuerto y se describió como una plataforma según autoridades de la Dirección General de Aviación Civil. Lo anterior se extrae de la prueba constituida por la copia de los planos constructivos y los oficios de las autoridades de la Dirección General de Aviación Civil, que constan visibles a folios 27 44,123 y del 166 al 176 del expediente administrativo. (Ver Ley 5150, Ley General de Aviación Civil, artículo 10, incisos segundo y décimo tercero, en asocio con el artículo IV.6.3. del Reglamento de Construcciones, 11 y 12 del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto ejecutivo número 27967 del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, vigente a la fecha de realizadas las inspecciones correspondientes por las autoridades de la Dirección de Aviación Civil, hoy derogado por el artículo 26 del " Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36550 del 28 de abril del 2011). De manera posterior, aún y sin que resulte posible precisar la fecha en que ello ocurrió, el señor Nombre126711 en su condición de Ingeniero Civil y a requerimiento de la compañía relacionada líneas atrás, levantó los planos constructivos del proyecto que se identificó como comprensivo de obra de infraestructura existente (la obra originalmente levantada para operar un helipuerto) y construcción de bodegas, conforme el cual y como un solo proyecto constructivo, fueron incorporadas las construidas ilegalmente a las obras nuevas y por construir, pero ahora con un propósito diverso, en tanto se indicó serían obras destinadas para la operación de bodegas y oficinas, dentro del las que esa plataforma haría las veces de áreas de parqueo. Este es un hecho no controvertido que además se soporta en las propias manifestaciones del accionante en su escrito de demanda y la documentación, que da cuenta de lo que comprendió el proyecto que fue sometido en su oportunidad a conocimiento de las autoridades del Colegio Profesional accionado y del Ministerio de Salud, según consta en prueba visible a folios que van del 27 al 50 del expediente administrativo. Por otra parte, el día catorce de marzo del dos mil nueve, el señor Nombre126711 suscribió el documento identificado como “Declaración Jurada” para con el Ministerio de Salud, formalmente diseñada “para el trámite de autorización de planos de construcción para viviendas unifamiliares sin importar su área constructiva ” aunque se trataba de bodegas como se advirtió supra. En dicho documento informó a las autoridades sanitarias que el trámite lo era con ocasión de un proyecto constructivo, constituido por el levantamiento de obras dentro del área comprendida en el plano catastrado identificado con el número L-1289863-2008, declaración dentro de la cual manifestó además, que el proyecto sería abastecido de agua potable mediante acueducto y conforme disponibilidad de agua otorgada el día veintinueve de junio del dos mil siete por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande (ver folios 290 al 292 y del 295 al 297, todos del expediente administrativo). Fue con ocasión de ello y la información comprendida en dicha declaración jurada, que luego, el primero de junio del dos mil nueve las autoridades del Ministerio de Salud otorgaron el visado sanitario al proyecto sometido a su conocimiento a esos propósitos, según consta a folio 355 del expediente administrativo. Y es que como se verá, al proyecto se le pretendió dar trámite conforme lo dispuesto en la que ha sido identificada como la resolución de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente número 583-2008-SETENA. Conforme ésta, se enlistaron proyectos constructivos que no requerirían de ser sometidos ante la SETENA a fin de que les fuera aplicado el trámite de evaluación ambiental previo, excluyendo de ese control a las construcciones que tuviesen prevista un área constructiva que no superase los quinientos metros cuadrados, pero que contasen con todos los servicios básicos, como lo es sin duda el suministro de agua potable. Es de hacer notar que en dicha resolución se encontraban enlistados proyectos de vivienda unifamiliar, no así, edificaciones como las comprendidas en el proyecto de interés, tanto como tampoco, las obras ya existentes en el sitio (helipuerto), lo que se extrae del texto de esa resolución (hecho probado número 2). Luego, el día tres de junio del dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón otorgó a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima permiso de construcción para el levantamiento de obra que se identifica en el texto del documento como “bodega, material de block, piso lujado, techo hierro galvanizado, área de construcción 42m2” y que corresponde con el proyecto a cargo del Ingeniero Nombre126711 . Luego, de forma que llama la atención y no es asuntos que haya sido alegado por ninguna de las partes, consta en el mismo documento una modificación en su texto, efectuada de forma posterior en cuanto al área de construcción autorizada, pasando a indicarse que lo es por un área de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados, alterándolo, sin que conste firma del funcionario responsable, acto administrativo alguno que la respalde, ni la fecha en que se efectuó dicha modificación (ver folio 134, en relación con el 193 y 357 del expediente administrativo). Habiéndose dado el aval sanitario por parte de las autoridades del Ministerio de Salud con fundamento en la información suministrada por el señor Nombre126711 bajo la fe del juramento, el día dos de julio del dos mil nueve según consta en el oficio número HA-URS-CRS-567-2009, de fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, las autoridades del Ministerio de Salud efectuaron una visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés y fruto de una entrevista efectuada con personeros de administración del acueducto local, constataron que tal acueducto no operaba a esa data, constituyendo a ese punto solamente un proyecto sin fecha prevista para su entrada en operación, por lo que se concluyó, que el proyecto constructivo, contrario a lo informado bajo la fe del juramento por parte del señor Nombre126711 , no contaba el suministro de agua potable necesario para el aval sanitario. (Ver folios 82 y 83 del expediente administrativo). Posteriormente, las mismas autoridades sanitarias en fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, dispusieron como consecuencia de los hallazgos encontrados con ocasión de la visita a la zona de emplazamiento del proyecto de interés efectuada el día dos de julio del dos mil nueve, mediante el oficio identificado con el número HA-URS-CRS-567-2009, como sigue: “En base a los artículos, 266, 267, 268, 269, 363 y 364 (Siguientes y Concordantes) de la Ley General de Salud, y a los hallazgos anteriormente expuestos, donde para el Proyecto Tamarindo bajo el nombre Santuario Indígena, Plano Catastrado L-1289863-2008, contrato CFIA # Placa23176 no se cuenta con abastecimiento de Agua Potable, se Revoca Definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio del 2009, por esta unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud”. El proyecto en consecuencia debía de haberse paralizado en su ejecución a partir de esta circunstancia como efecto legal, además de lógico y necesario. (Ver folios del 82 y 83 del expediente administrativo). Por otra parte, reflejo del texto de la documentación visible a folios 120, 121, 123 y 27 del expediente administrativo, se tiene que es con fecha cinco de agosto del dos mil nueve y con ocasión del ejercicio de su profesión, que el Ingeniero Civil Nombre126711 suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales para Consultoría” a ser prestados en favor de la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, conforme el cual se constituyó en profesional responsable de realizar los estudios preliminares, el ante proyecto, los planos de construcción y especificaciones y dirección técnica de un proyecto constituido por la construcción de bodegas, que habrían de comprender una medida de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados de construcción, a ser emplazados en el área descrita en el plano catastrado número L-1289863-2008. La realización previa de los relacionados en el contrato, estudios preliminares, habría supuesto que circunstancias como las descritas a este punto, debieron diligentemente haber sido detectadas por el profesional. Las obras de interés en lo que no se encontraban ya construidas, fueron iniciadas con movimientos de tierra en fecha 19 de agosto del dos mil nueve, esto, con posterioridad en consecuencia, a que desde el mes anterior se había revocado definitivamente el visado sanitario otorgado al proyecto, cual consta a folio 364 del expediente administrativo, que es copia del libro de bitácora de la obra. Sin embargo, no es sino hasta el día veinticuatro de agosto del dos mil nueve, que el Ingeniero Nombre126711 expresó a las autoridades del Ministerio de Salud, -conteste con los hallazgos anteriores que detectaron-, que para el caso del proyecto de interés y en lo conducente, “… por incapacidad de la ASADA local para brindar el servicio de agua potable, actualmente se tramita en el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en la Dirección de Recursos Hídricos el permiso de perforación bajo expediente # 116-2009, de un pozo para suplir la demanda de agua potable de dichos proyectos. Proyecto: Construcción de Bodegas inscrito en el CFIA con el # 476540 el día 5-7-2009; Proyecto: Oficinas, inscrito en el CFIA con el # 405027 el día 7-8-2009”. (Ver nota visible a folio 362 del expediente administrativo). En consonancia con lo anterior, es en fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, que entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Bribri, fue suscrito instrumento contractual según el cual y en lo conducente, se indicó que la empresa requería contratar para el suministro de agua apta para el consumo humano en un tanto de cien mil litros, sin indicación de la periodicidad en que habría de satisfacerse esa necesidad, de donde con facilidad se extrae que efectivamente a la data de rendir la declaración jurada el Ingeniero Nombre126711 , faltó a la verdad sobre este tópico. (Ver copia del respectivo contrato visible a folio 370 del expediente administrativo). Con todo y ello, se reitera, careciendo del aval sanitario el proyecto, se continuó con su ejecución, y no fue sino hasta el día veinticinco de enero del dos mil diez, que se suspendió la ejecución de la obra en razón de la ausencia de suministro de agua potable, lo que quiere decir con potencia, que el proyecto se encontró en fase constructiva en ausencia de la aprobación legal y licencia municipal legítimamente otorgada, tanto así, que en fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, inspeccionado que lo fue nuevamente el sitio de emplazamiento del proyecto de interés por autoridades del Ministerio de Salud, según el oficio número HA-URS-CRS-0283-2010 del dos de marzo del dos mil diez, se determinó a esa data la existencia de “dos áreas de bodega que sumadas dan un total de 630m2, con un avance de obra de aprox. 90%. No existe visado de Planos para el área de bodega. (…) En el sitio existe una losa de concreto de 24.5 metros de ancho por sesenta y tres metros de largo (Área aproximada de 1543 m2), área que en principio iba a ser destinada para el Helipuerto, y que actualmente se cambia su uso para parqueo, según nos informan la Licenciada Lucrecia Montoya. Esta obra se construyó sin los respectivos permisos institucionales (Viabilidad Ambiental, por parte de SETENA, Aviación Civil). (…) al momento de la visita en lugar se encontraba un equipo de perforación que según se nos informó ya se encontró agua a una profundidad de 50 metros, pero igual al momento de la visita no estaban operando. (Adjuntó permiso de perforación para la explotación y aprovechamiento de aguas subterráneas emitido por el MINAET. (…) Se verificó que no presentan suministros de agua para el consumo humano, solo presentan tanques de almacenamiento de agua extraída del río Estrella por medio de bombas y tubería PVC. (…) No se observó servicios sanitarios lo mismo que duchas en el sitio visitado mencionado. (…) Se revocó definitivamente el Visado Sanitario otorgado al proyecto Santuario Indígena el día 01 de junio 2009, por esta Unidad de Regulación Regional del Ministerio de Salud, y aún así se construyó sin permisos”. (Ver copia del libro de bitácora del proyecto visible folio 366 y el informe de las autoridades del Ministerio de salud visible a folios del 248 al 252, todos del expediente administrativo). Nótese que aún y a esa fecha, el proyecto no contaba con suministro de agua potable, ni de condiciones sanitarias previstas para los trabajadores. Debe agregarse a todo lo anterior, como derivación de la construcción de las áreas en demasía apuntadas, así como por no corresponder la obra construcciones de las comprendidas en la resolución número 583-2008-SETENA -las no susceptibles de ser sometidas a control de viabilidad ambiental previo-, que para el caso de proyectos como el que nos ocupa y la data de su sometimiento a consideración sanitaria y visados correspondientes, debía de haberse sometido el mismo a consideración de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin de que estudiado éste desde el punto de vista de la viabilidad ambiental, se le diera su aval, lo que importaba la necesidad de que se contase con una evaluación ambiental respecto del impacto del proyecto como un todo. Esto además, por cuanto conforme dicha resolución, los únicos proyectos a los que no resultaría exigible un estudio de impacto ambiental, lo son: “1. Tapias u obras de construcción; 2. Tapia provisional; 3. Cambio de techo; 4. Remodelación o reparación de techo y cielo raso; 5. Remodelación y mejoras de edificaciones existentes que cumplan con los términos de este Acuerdo; 6. Ampliación o remodelación de casas de habitación; 7. Reubicación de batería sanitaria o del sistema de tanque séptico y drenajes; 8. Remodelación o cambio de ventanería; 9. Techado de patio; 10. Construcción de casas de habitación unifamiliar; 11. Construcción de cochera; 12. Instalación y remodelación de verjas y portones; 13. Construcción de cobertizo para vehículo o maquinaria; 14. Construcción de oficinas y locales comerciales; 15. Pintura de edificaciones existentes; 16. Demolición de edificaciones no mayores a 500 m2, salvo que se trate de patrimonio histórico arquitectónico o que se encuentre en proceso de declaratoria; 17. Construcción de rampas de acceso; 18. Construcción o mejora de bajantes y canoas; 19. Construcción o mejora de aceras; 20. Chorrea y cambio de pisos; 21. Reparación de calles y caminos de acceso ya existentes; 22. Ampliación de corredores en edificaciones; 23. Mantenimiento de jardines, áreas verdes y recreativas para cualquier tipo de edificación; 24. Reparación o mejora de caños de desagüe y otras obras de mejoras hidráulicas para viviendas unifamiliares, edificios u oficinas; 25. Construcción, instalación y operación de tanques sépticos y drenajes para cualquier tipo de edificación (comercial, habitacional o industrial); 26. Instalación, operación y mantenimiento de tanques de almacenamiento de agua para consumo humano y usos agropecuarios; 27. Instalación y mejoras de sistemas de cableado (eléctrico, telefónico, cable o internet) dentro de cualquier edificación; 28. Instalación y mejoras de sistema contra incendio; 29. Reparaciones menores (menores o iguales a 100 metros lineales) en la red sanitaria, red de acueducto y red de aguas pluviales; 30. Instalación, construcción, reparación, operación y mantenimiento de las casetas de bombeo y su equipo, y captaciones en acueductos existentes; 31. Construcción de casetas de agentes de seguridad y vigilancia; 32. Reparación y mantenimiento de caminos internos existentes en las fincas; 33. Instalación de industrias, locales comerciales o de servicio en edificaciones existentes; 34. Construcción, remodelación o ampliación de infraestructura para actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario; 35. Construcción de parqueo de vehículos livianos; 36. Remodelación o construcción de edificaciones para centros educativos en operación; 37. La operación de aserraderos portátiles; 38. Cualquier tipo de construcción amparada a un decreto de emergencia”. Como se pude observar, a ninguna estas edificaciones correspondió la obra ejecutada de manera ilegítima en los términos dichos, con todo y que tramitado el permiso sanitario en función de un proyecto de vivienda unifamiliar, fue tratado cual si se tratase de obra de la comprendida en la misma. (El texto de la resolución de interés se encuentra visible a folios del 125 al 129 del expediente administrativo). En adición, los planos habrían tenido que ser nuevamente sellados por el Colegio Profesional demandado. Así, habiéndose presentado por un particular una denuncia sobre algunos de estos hechos ante el Colegio Profesional demandado, por oficio del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos número DRD-4326-2009 de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, le fue comunicado al señor Nombre126711 el inicio de una investigación preliminar o previa en su contra, a tramitarse bajo el expediente administrativo número 187-09 y conforme así le fue informado además a éste, según lo dispuesto en el que se identificó como Reglamento Especial para Regular la Etapa de Instrucción o Investigación Previa por Presunta Violación a la Ética Profesional (ver folio 177 del expediente administrativo). Este procedimiento de investigación preliminar, previsto únicamente en el artículo 107, inciso 2, si se relaciona con el 61, inciso 3, ambos del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos aprobado en el año dos mil ocho, finalizó el trece de julio del dos mil diez, una vez rendido el oficio número 1863-2010-DRD, que fue identificado como el “Informe de Instrucción de régimen Disciplinario”, según el cual y en lo relevante, fueron ponderados entre otros aspectos la denuncia de los hechos y los descargos efectuados por el señor Nombre126711 . Según el informe dicho, se recomendó a la Junta Directiva General del Colegio Profesional demandado, proceder a instaurar un Tribunal de Honor para este caso (ver folios del 304 al 320 del expediente administrativo). Entonces, por acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del Colegio Profesional demandado según el artículo 45 de la sesión número 47-09/10-G.E., del veinticuatro de agosto del dos mil diez, fue aprobada la recomendación relacionada en el hecho probado anterior, ordenándose en consecuencia instaurar el respectivo Tribunal de Honor (ver folios del 323 al 340 del expediente administrativo), y consecuente con ello, en fecha diecinueve de julio del dos mil once el Tribunal de Honor dictó el que identificó como auto de intimación respectivo, según el cual y en lo que resulta de interés, se le informó al investigado que se le habría de investigar conforme la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, artículo 8, incisos a), b) y el artículo 54; el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 53; el Código de Ética Profesional artículos 2, 3, 6, 7 y 9; la Ley de Construcciones artículos 74, 78, inciso a); el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción artículo 3 y el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19,inciso f) y artículo 20. En dicho acto le fue informado al investigado que la investigación giraría en torno a los siguientes hechos: “1. Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa30169, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad, de acuerdo con el Oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del Departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Le fue advertido al investigado además, sobre la normativa que dispone de sanciones eventuales de comprobarse los hechos relacionados conforme el Código de Ética correspondiente, así como que conforme su artículo 25: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”, (esto rola a folios 404 y 405 del expediente administrativo). Siempre respecto del suministro de agua potable al proyecto, no fue sino hasta el día primero de noviembre del dos mil once, que dictada la resolución identificada con el número 2676-2001-SETENA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le fue otorgada a la empresa denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, una concesión de aprovechamiento de un pozo para la extracción de agua para uso doméstico. (Folios del 428 al 431 del expediente administrativo). El procedimiento administrativo sancionatorio mencionado, culminó con el conocimiento del informe rendido por el Tribunal de Honor a la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que en análisis del mismo en su sesión número 14-11/12-G.E., celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce adoptó, el acuerdo número 45 según el cual, aprobó las recomendaciones vertidas y decidió en consecuencia imponerle al investigado en aplicación del artículo 25 del mismo cuerpo normativo, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de veinticuatro meses. Tal decisión se fundamentó en criterio de la Junta Directiva relacionada, en que el accionante efectivamente habría incurrido en las conductas por las que le fue seguida la investigación y que consecuencia de ello, violentó con su actuar los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Dicha normativa refiere a deberes del procesional como el de promover y defender la integridad, el honor y la dignidad de su profesión, ser honestos e imparciales y servir con fidelidad al público, a sus empleadores y a sus clientes, esforzándose por incrementar el prestigio, la calidad e idoneidad de la ingeniería y la arquitectura, entre otras cosas, respetando y haciendo que otros respeten, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sus reglamentos, acuerdos y cualquier otra disposición que emitan sus órganos en relación con el ejercicio profesional. Se suma el deber de vigilar por que los recursos humanos, económicos, naturales y transformados, sean adecuadamente utilizados haciendo los estudios necesarios para evitar su uso abusivo o dispendioso; el deber de informar al responsable, o en su caso, a las autoridades correspondientes, cuando tenga conocimiento de hechos o condiciones relacionados con sus disciplinas que en su opinión, pongan en peligro la seguridad de la vida, la salud, los bienes o el bienestar de la colectividad. El deber de ser, objetivo, leal y veraz en sus informes, declaraciones o testimonios profesionales. El deber de lealtad y fidelidad para con sus empleadores y clientes, y en ese tanto, el deber de expresar fundadamente a esos empleadores y clientes, cuando se estime que el trabajo encomendado no tendrá el éxito esperado. A partir de ahí, se indica en el acto sancionatorio, que se tuvo como hecho probado que el Profesional elaboró una declaración jurada en la que afirmó que el proyecto contaba con disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar, a ser provista por la Asociación Administradora del Acueducto Rural, no obstante tal información no era real y ello, sin que de su parte se hubiese efectuado una corroboración previa sobre dicha circunstancia (lo que habla de las actividades vinculadas con la realización de estudios previos relacionada líneas atrás), lo que se calificó frente a este deber, como una actitud pasiva respecto de la obligación de realizar esos estudios y al hacerse cargo de un proyecto, omitiendo haber realizado indagaciones elementales en el sitio de la eventual construcción de una obra de magnitud considerable, como la que le fue encomendada. (Aquí se aclara que independientemente de las obras construidas en exceso, fueron sumadas en el proyecto las obras ilegales ya existentes). Esto conforme la prueba constituida por el documento identificado como la declaración jurada rendida en su oportunidad ante el Ministerio de Salud por parte del señor Nombre126711 como Profesional responsable del proyecto de interés, y lo dispuesto posteriormente por las propias autoridades sanitarias el oficio HA-URS-CRS-567-2009; una nota de fecha veintinueve de julio del dos mil nueve de la Regulación de Salud del mismo Ministerio; las declaraciones del propio señor Nombre126711 dentro de la audiencia oral y privada celebrada como parte del procedimiento administrativo seguido en su contra (prueba que consta en archivo electrónico) y el que se identifica como el contrato para el suministro de agua potable, celebrado entre la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima y la Asociación Administradora del acueducto rural de Bribri, de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, así como la resolución de SETENA número 583-2008. Se tuvo como un hecho probado también, que con vista en el contenido del contrato suscrito entre el investigado y la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, particularmente en lo que toca al área por construir; en relación con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la inspección realizada por las autoridades sanitarias el día veintitrés de febrero del dos mil diez, el Profesional irrespetó el área de construcción registrada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para el caso de la construcción de bodegas en un tanto del treinta por ciento en demasía y en contra de lo dispuesto en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, incumpliéndose así con el deber de inscribir nuevamente los planos respectivos y permitiendo en su lugar, que las obras continuaran a pesar de no encontrarse éstas con el respectivo visado sanitario. Luego, se dice que al proyecto no le aplicaba la dispensa de la viabilidad ambiental en los términos de la ya mencionada resolución de número 583-2008-SETENA. Finalmente, se estimó como hecho probado con vista en los datos comprendidos en el los planos del proyecto, la nota suscrita y aportada al procedimiento administrativo por el investigado el día diez de agosto del dos mil once, el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la resolución de SETENA número 583-2008, que el Ingeniero Nombre126711 incluyó en el proyecto obras ya existentes, entre las que se encuentra una losa de concreto para parqueo y obras nuevas, como uno solo, haciéndose por esa razón responsable por el mismo en su totalidad. Se estimó que conforme el actuar del Profesional, se hizo éste responsable por la construcción de obra levantada de forma ilegítima, -preexistente-, que sumada a la que afirma es la única sobre la que se le podría reprochar responsabilidad, era nueva y no existente en el sitio. Esto habría impedido por las dimensiones del proyecto como un todo, que le fuese aplicada la resolución número 583-2008-SETENA, que únicamente habría de dispensar del trámite de la viabilidad ambiental a aquellos proyectos que generen muy bajo impacto ambiental, en tanto no superen los quinientos metros cuadrados de construcción y cuenten con la totalidad de servicios. Dicho lo anterior en otros términos, se concluyó además de todo lo anterior, que al comprender en el proyecto las áreas ya construidas, debió el profesional someter el proyecto a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, para el previo análisis del respectivo estudio de impacto ambiental. (Ver folios del 448 al 460 del expediente administrativo).- VII.- Sobre el principio de intimación e imputación: Por resultar atinente a la teoría del caso de la parte accionante, nos referiremos al principio de intimación e imputación en el procedimiento administrativo de corte sancionatorio. El procedimiento de esa naturaleza ciertamente debe tender necesariamente, a que la decisión que se llegue a adoptar en el seno de la Administración Pública, armonice con los distintos intereses que el ordenamiento jurídico manda resguardar y de la mejor manera posible en orden al fin público inmerso en el caso concreto. La búsqueda de la verdad real de los hechos es en esta línea de ideas, pilar fundamental que conformando el motivo del acto, legitima la conducta administrativa sancionadora, no obstante, garantizando siempre en equilibrio con los derechos del administrado, la perfecta observancia de los principios que integran las reglas del debido proceso tal cual así lo ha delimitado la Sala Constitucional, entre los que están los que suponen derechos como el de ser puesto en conocimiento de una adecuada intimación e imputación de cargos, el carácter y fines del procedimiento (votos número 15-90, 310-95, 216-98, 1874-98); a formular alegatos, ofrecer pruebas y ejercer una defensa; de tener acceso al expediente administrativo (voto 4235-94, 136-2003, 2120-2003, 4637-2004 y 13024-2005); a recibir comunicaciones de las resoluciones (votos 4125-94 y 5348-94); a que dichas resoluciones sean motivadas cuando así corresponda (voto 7561-2006); así como al derecho de recurrir en contra de ellas. De enorme relevancia es el principio de intimación e imputación al constituir una de las garantías tendientes al adecuado ejercicio de los derechos asociados a la debida defensa, que resultan insoslayables y que es aspecto que de no observarse en forma debida, con independencia de la verdad real o no de los hechos investigados, podría acarrear la nulidad del procedimiento y como consecuencia refleja, la del acto final adoptado dentro del mismo, si es que éste no guarda una correspondencia tal con los hechos por los que al investigado se le advirtió habría de girar su defensa, que lo coloque en estado de indefensión. Así, el principio de intimación e imputación que se extrae del derecho a un debido proceso derivado del numeral 39 de nuestra Constitución Política y conforme la Sala Constitucional lo ha dimensionado, se desdobla en dos, a saber: “a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho , estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así, el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.” (Voto N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999. En sentido similar, véase los votos N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el N° 2376-98 de 1 de abril ambos de 1998). “IV. El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto.”. (Resolución No 216-I-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998). “El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva.” (Resolución Nº 2376-98 de las 16:54 horas del 1 de abril de 1998). “El debido proceso en materia administrativa integra, entre otros, el derecho de intimación, es decir, que todo acusado debe ser instruido de los cargos que se le imputan. Con el traslado de cargos se pretende que la persona intimada comprenda el carácter de los actos que se le atribuyen desde el primer momento de la iniciación del procedimiento administrativo. (Resolución Nº 812-2000 de las 18:15 horas del 25 de enero del 2000).“… la Sala ha señalado que toda persona investigada debe ser puesta desde un inicio del procedimiento en conocimiento y que debe intimársele mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales, lo que no ocurrió en el presente caso, produciéndole indefensión a la amparada durante el resto del procedimiento.” (Resolución Nº 5100-99 de las 17:30 del 30 de junio de 1999) (En similar sentido resolución Nº 2003-15337 de las 15:03 horas del 19 de diciembre del 2003). En igual línea de razonamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “III.- El tema de la tutela del debido proceso, principio constitucional sustentado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Sala respectiva. En tales pronunciamientos ha indicado cuáles deben considerarse elementos básicos del principio en referencia. Así por ejemplo, los votos 15-90 de 16:45 hrs. del 5-1-90 y 1734 de 15:26 hrs. del 4-9-9, hacen referencia al tema en los siguientes términos: (...) IV. Obsérvese cómo en el proceso ha de procurarse la garantía de una serie de derechos en forma integral. Sea, de verse alguno de ellos alguno de ellos disminuido o vedado de ejercer en un todo, el proceso integro sufre como consecuencia la nulidad por trasgresión del debido proceso. Por ello debe valorarse con sumo cuidado cada caso, pues no obstante existir la posibilidad de determinar elementos básicos en relación con aquel principio, deviene prácticamente imposible, conformar un esquema o marco unívoco -aplicable siempre el cual resulte infalible protector del debido proceso. Máxime si se considera que las circunstancias del proceso, son en última instancia las que permiten concluir si se satisfizo o no el principio.(...) La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto [sic] al debido proceso.” (Resolución N° 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997). De otra parte, la imputación debe hacerse al inicio del Procedimiento administrativo y no en orto momento dentro del mismo. (Sala Constitucional Resolución Nº 10841-2003 de las 10:49 horas del 26 de setiembre del 2003). Desde el punto de vista finalista, el principio de intimación y su observancia, sirve para garantizar al administrado que los hechos que sirvieron de base para iniciar el trámite de la causa disciplinaria, no se modificarán por otros, respecto de los que no haya tenido oportunidad de ejercer una defensa debida. Es consecuencia refleja de lo anterior, que en el acto final dictado dentro del procedimiento administrativo, se encuentra vedado a la Administración tomar en cuenta hechos ajenos a aquellos que a los que se refirió al formular la intimación en el acto de traslado de cargos al investigado. En síntesis, al amparo de estos principios el órgano director del procedimiento administrativo -cuando lo haya-, deberá en el auto inicial de poner en conocimiento al interesado de los hechos, cargos, motivos, carácter y fines por los cuales se le abre el respectivo procedimiento, sin que de ello pueda hacerse derivar que se adelante criterio para el caso concreto, puesto que el objeto del procedimiento formal posterior, lo será justamente el determinar la verdad real de los hechos, y de darle oportunidad éste de que ejerza una adecuada y oportuna defensa, no pudiendo tomársele a éste por sorpresa de manera posterior. Con todo y lo señalado en este apartado, y esto es de medular importancia se tome en cuenta, no es cualquier incongruencia entre la intimación e imputación frente al acto final, la que impone la anulación de lo actuado, en la medida en que pese a detectarse, no se haya producido indefensión. Esto porque no se podría pretender que siempre medie una congruencia absoluta entre lo intimado e imputado y el acto final, mientras que antes bien, conforme la Sala Constitucional en otras oportunidades lo ha indicado, “… en los procedimientos administrativos no se precisa de una congruencia entre lo imputado o intimado y lo finalmente resuelto, puesto que, rige el principio de la verdad real o material. En el curso de la instrucción pueden surgir nuevos hechos y pruebas, para lo que basta garantizar el debido proceso y la defensa a través de la bilateralidad de la audiencia y la participación de la parte interesada en la producción de la prueba…”. (Voto número 5377, de las diez horas catorce minutos del veinte de abril del dos mil siete). En este sentido, un exacerbado y ritualista formalismo, podría conducir a un indeseable margen de impunidad amparado en un irracional proteccionismo y en extremo riguroso ajuste a estos principios de intimación e imputación que informan las reglas del debido proceso y dentro de éstas, el derecho de defensa. De este modo, para cada caso habrá de privar un exhaustivo análisis conforme el que más allá de un eventual desajuste de este tipo entre uno y otro acto, se determine si con ello se ha encontrado el administrado en un real y material estado de indefensión, tal cual, que importe frente al principio de la conservación de los actos administrativos y no obstante éste, su anulación.- VIII.- Sobre la congruencia entre la intimación e imputación frente a lo dispuesto en el acto final del procedimiento administrativo. Fue señalado por la representación de la parte actora, que durante el trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra, fue colocado el señor Nombre126711 en estado de indefensión, con causa en que no obstante se le informó en el auto inicial de una serie de hechos que se le atribuyeron y de normativa aplicable a su caso, a la hora del dictado del acto final sancionatorio no se guardó en él correspondencia con lo anterior. Sobre el particular únicamente refirió y de forma vaga o imprecisa, al Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura del que en su criterio, no se le habría dado advertencia en el auto inicial.- 1).- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados. Conforme los hechos tenidos por probados dentro de la presente causa debe decirse, que fue en fecha diecinueve de julio del dos mil once, que el Tribunal de Honor que conoció del caso, dictó el auto de intimación e imputación, según el cual y en lo que resulta de interés, se le informó al investigado que se le habría de investigar conforme la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 8, incisos a), b) y el artículo 54; el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos artículo 53; el Código de Ética Profesional artículos 2, 3, 6, 7 y 9; la Ley de Construcciones artículos 74, 78, inciso a); el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción artículo 3 y el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19,inciso f) y artículo 20. (Lo anterior consta visible a folios 404 y 405 del expediente administrativo). Observando el acto de interés, téngase presente que en lo que reglas deontológicas habrían sido las que presuntamente fueron inobservadas por el investigado y le podrían hacer acarrear la imposición de una sanción en el caso concreto, se le advirtió al señor Nombre126711 que el derecho aplicable lo serían los artículos 2, 3, 6 y 9 del Código de Ética, que refieren al deber del profesional de promover y defender la integridad, el honor y la dignidad de su profesión, haciendo que sus conductas reflejen valores como la honestidad e imparcialidad, la fidelidad al público en general más allá de su cliente o empleador, prestando servicios de calidad e idóneos. Respetar y hacer que otros respeten, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sus reglamentos, acuerdos y cualquier otra disposición que emitan sus órganos en relación con el ejercicio profesional. También refiere dicha normativa al deber de que ante conocimiento de hechos o condiciones relacionados con sus disciplinas que en su opinión pongan en peligro la seguridad de la vida, la salud, los bienes o el bienestar de la colectividad, de informar de ello al responsable de esas situaciones si fuere posible y si no lo fuere, a las autoridades correspondientes. Todo con lealtad, veracidad en sus informes, declaraciones o testimonios profesionales. El artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de interés, nada agrega, pues refiere al deber de observar sus reglamentos o normativa deontológica y el 54, al deber de que los planos constructivos hayan de ser sellados por las autoridades del Colegio Profesional. El artículo 53 del Reglamento Interior General del Colegio por su parte, refiere al deber en el colegiado de observar el bloque de legalidad. La Ley de Construcciones artículos 74 dispone que toda obra de construcción permanente o provisional debe ejecutarse con licencia municipal y el 89 del mismo cuerpo legal, entiende infracción a la ley, la construcción de una obra sin la respectiva licencia. El Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, artículo 3, dispone conforme el texto vigente al momento de los hechos investigados, de reglas aplicables a los proyectos de vivienda unifamiliar sometidos a conocimiento del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y la necesidad de que deban los planos acompañarse con una declaración jurada que dé cuenta del cumplimiento con la normativa aplicable . Luego y finalmente, se hace referencia a la normativa comprendida en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículo 19, inciso f) y artículo 20.- 2).- En cuanto al acto final del procedimiento administrativo. El análisis del reproche así formulado, impone contraposición del auto inicial dictado por el Tribunal de Honor que conoció el caso del señor Nombre126711 en fecha diecinueve de julio del dos mil once, frente a la adopción del acto sancionatorio dictado en su contra, comprendido en el acuerdo número 45 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en su sesión número 14-11/12-G.E. celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce. (Ver folios del 448 al 460 del expediente administrativo). En este acto final, acogiéndose las recomendaciones vertidas por el Tribunal de Honor, se dispuso imponerle al investigado como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de veinticuatro meses. No obstante se reitera que de forma vaga fue expresado en el escrito de demanda que el acto final se “desarraiga” de lo dispuesto en el traslado de cargos, véase que conforme el texto del acto final, lo que se estimó por parte del órgano correspondiente del Colegio Profesional de interés, lo fue que el señor Nombre126711 , consecuentemente con la normativa del Código de Ética que rige su conducta Profesional y de la que se le advirtió, habría de girar la investigación, efectivamente habría incurrido en inobservancia con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6 y 9 del Código de ética aplicable y agregó en el acto o resolución final, que habría inobservado también sus numerales 5, 18, 19. El artículo 25 refiere a una de las formas de establecimiento de la pena. Se puede observar conforme este acto, que es correcto decir que se introdujo en su análisis de fondo, normativa no advertida en el auto inicial, mas no, que ello provoque nulidad alguna con causa en una indefensión material que de ello se haya podido derivar. Sobre el particular, los artículos 5, 18 y 19 no citados en el auto inicial, refieren al deber del Profesional de conducirse dando cuido de los recursos humanos, económicos, naturales y que al ser transformados, sean adecuadamente utilizados, debiendo mediar los estudios que resulten necesarios para evitar su uso abusivo o dispendioso, lo que como se extrae de los hechos probados en el presente fallo, se encuentra adecuadamente aplicado al caso concreto. El numeral 18 refiere a los ya mencionados deberes de fidelidad, responsabilidad y lealtad para con sus empleadores y/o clientes, lo que habría de asociarse el deber comprendido en el artículo 19, con estrecho vínculo en los anteriores deberes, que establece que el profesional deberá mediante razón fundada cuando así proceda, poner en conocimiento de sus empleadores y clientes, sobre la posibilidad de que el trabajo encomendado no tenga el éxito esperado. En lo que corresponde con el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, que es al parecer normativa respecto de la que insinúa la parte actora, se produce la incongruencia alegada, se tiene que en criterio del órgano decisor del procedimiento administrativo, -aún y cuando no lo haya expresado de esta manera-, que el Profesional investigado conforme el artículo 7 de dicho reglamento en relación con el 16, siendo responsable directo de las tareas encomendadas por el cliente en aplicación de la disciplina de su especialidad, en todos los aspectos que competen a su ejercicio profesional, asumió una actitud pasiva -agregamos-, cuando debía de haber realizado estudios preliminares en lo que respecta a la verificación de que el proyecto contase con disponibilidad de agua, sin dejarse de lado aspectos relacionados con la ilegal construcción de obra preexistente. Así, refiere el acto final además, al artículo 11 del mismo reglamento, en lo que respecto de la relación cliente-profesional dispone, que el Ingeniero consultor, derivado de la confianza que el primero deposita en el Profesional al que recurre, supone que éste aplique en lo relevante sus conocimientos y experiencia, debiendo actuar con lealtad en relación con quien le ha brindado su confianza; disponer de su máximo esfuerzo y recursos para brindar un trabajo de excelencia; hacer entrega formal al cliente para su aprobación, de cada una de las diferentes etapas del trabajo contratado; así como informar al cliente de los alcances y trascendencia de los resultados obtenidos y su relación con los objetivos fijados por él. También se citó el artículo 17, inciso f) de este Reglamento que dispone como obligación del Ingeniero responsable el mantener el control en la ejecución de la obra contratada manteniéndose en vigilancia de la misma. Sobre este punto, su inciso h) refiere a que con ocasión de estas tareas de inspección, “si bien el profesional que realiza la inspección asume la responsabilidad que le corresponde en virtud de la tarea encomendada por el cliente, su actuación no libera al constructor de su responsabilidad contractual” y el acto final lo relacionó con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Ética, en lo que dispone que además de que el profesional debe respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio Profesional, sus reglamentos, acuerdos y cualquier otra disposición que emitan sus órganos en relación con el ejercicio profesional, deberá hacer también que otros guarden el mismo respeto a dicha normativa. De este modo, aún y pasando por alto que el accionante no explica de qué forma habría de entender este Tribunal, que invocar esta normativa en el acto final habría de haberle colocado en un estado de indefensión, ni en este caso, ni en ninguno de los analizados supra, aún y haciendo un esfuerzo al respecto, se logra extraer que el señor Nombre126711 se haya encontrado en indefensión, resultando claro que el reglamento en cuestión lo que hace es desarrollar por encontrarse todos relacionados, los artículos del Código de Ética, 2, 3, 6 y 9, así como el 5, 18 y 19, sin que a este punto de la acción, se comprenda la manera en que el investigado no pudiese encontrarse en control del contenido de esta normativa y/o, que en su caso, con su análisis una vez recabada y valorada la totalidad de la prueba, entre ella la aportada por el propio señor Nombre126711 , se le hubiese causado indefensión. De este modo, lo alegado no resulta de recibo y así se declara por esta Cámara de Juzgadores. Se trata no de un problema de incongruencia, sino de fundamentación del acto sancionatorio, derivado de la investigación, con ocasión del procedimiento llevado a cabo. De toda suerte, aún y suprimiéndose la cita y aplicación de este reglamento, el acto sancionatorio se mantendría por haberse corroborado las faltas acusadas en el auto inicial y la normativa aplicable según éste acto lo advirtió.- 3).- En cuanto a los hechos intimados. Otro de los aspectos vinculados con el vicio apuntado por la representación de la parte actora, lo es que los hechos relacionados en el traslado de cargos, no corresponden con aquellos por los que fue sancionado. Nuevamente advirtiéndose que en torno a esto, nada dice quien acusa el vicio que dé claridad respecto de a qué hechos se refiere, de entrada ello impone que no resulte de recibo su dicho. Sólo a mayor abundamiento de razones, nótese que en el traslado de cargos le fue indicado al señor Nombre126711 que los hechos a investigar lo fueron los siguientes: “1. Elaborar una declaración jurada de disponibilidad de agua potable para vivienda unifamiliar (…), para el proyecto de bodegas que se tramitó con el contrato Placa23176, aduciendo que tal disponibilidad de agua la otorga la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Progreso de Vesta y Llano Grande, sin que existiera esa disponibilidad, de acuerdo con el Oficio HA-URS-CRS-567-2009, del 29 de julio de 2009 de la Unidad de Rectoría, Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud (…). 2- Permitir la construcción de una sobre área de bodegas de 149 M2, un 31% más de la inscrita. El proyecto se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por 481 m2 de acuerdo con el informe SRA-0014-2009 del Departamento de Sedes Regionales (…) y se construyeron 630 m2 de acuerdo con el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud (…) superando el límite de área a construir establecido en la resolución N° 583-2008-SETENA (…): 3- Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Le fue advertido al accionante de la normativa que dispone de sanciones eventuales de comprobarse los hechos relacionados conforme el Código de Ética correspondiente, así como que conforme su artículo 25: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”. Por su lado, en el acto final sancionatorio, al investigado se le sancionó al haberse tenido por acreditado en lo fáctico conforme rola a folios 456 y 457 del expediente administrativo, que efectivamente rindió ante las autoridades del Ministerio de Salud una declaración jurada en la que afirmó que el proyecto bajo su cargo contaba con suministro de agua potable, cuando en la realidad material ello no era cierto. Punto aparte, que la declaración rendida lo fue para la construcción de lo que el mismo señor Nombre126711 identificó como “construcción de viviendas unifamiliares”, según se aprecia además a folio 290 ibídem. En el mismo acto bajo análisis, respecto de las áreas constructivas levantadas en sobre área, sea, demás respecto de la indicada en los planos sellados respectivos, baste con indicar que ese fue hecho también tenido por probado, como el mismo accionante lo indica en su demanda, principalmente a partir de los informes en su oportunidad fueron rendidos por las autoridades del Ministerio de Salud que efectuaron visitas e inspección al sitio en que eran levantadas las obras de interés. Finalmente, se estimó que el investigado se hizo responsable del proyecto en un todo pues incluyó en uno solo, tanto la obra ya existente como la obra por construir, siendo la primera de éstas, la que se estimó que no contó con permiso alguno institucional conforme lo imponía el ordenamiento jurídico, tanto de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como de la Dirección General de Aviación Civil, flanqueando así lo dispuesto en la resolución identificada como 583-2008-SETENA, conforme la cual, en relación a las que denominó, actividades que no requieren ser sometidas ante la SETENA a fin de que les sea aplicado el trámite de evaluación ambiental, que en lo conducente y relevante a los efectos del presente fallo, contempló únicamente aquellas construcciones de edificaciones no mayores a quinientos metros cuadrados, desarrolladas de forma individual y que cuenten con disponibilidad de todos los servicios básicos, cuando en la realidad, el proyecto como un todo, comprendió áreas que superan este presupuesto que dispensa la evaluación ambiental. La relación de los artículos que cita en la resolución, con los numerales 16 y 17, inciso f del Reglamento para la contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería, así como con el 74 y 89, inciso a) de la Ley de Construcciones desde el auto inicial del procedimiento administrativo, advertían que con el actuar del profesional a solicitud de su cliente, se hizo responsable de la construcción ilegalmente levantada en su oportunidad en lo que se encontró constituida por una losa de concreto con un área aproximada de mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados. En los términos dichos, el acuse del accionante no resulta de recibo. No estima esta Cámara que se separe el análisis de fondo en cuanto a los hechos que tuvo por probados, de aquellos que fueron puestos en conocimiento del accionante en el auto inicial, de forma que pueda generar alguna indefensión en perjuicio del efectivo derecho de defensa que reprocha quien acciona se le vulneró, por lo que el vicio no existe y así se declara.- IX.-Sobre los vicios reprochados en el motivo del acto. Propiamente, respecto del acto final dictado dentro del procedimiento administrativo, acusó la representación de la parte actora, vicios residenciados en una inadecuada valoración de los elementos probatorios y aplicación de la normativa al caso concreto, así:

    1).- En cuanto al hecho vinculado con la rendición de una declaración jurada. Indicó quien acciona sobre el particular que resulta falso decir que el documento que se ha identificado como una declaración jurada corresponda con un acto de la especie. Entiende este Tribunal que la representación del actor quiso decir, que lo afirmado en el documento no lo fue bajo la fe del juramento, pues se afirma, que ese instrumento corresponde más bien con un simple formulario que se llena a solicitud de la empresa con la que se vincula el profesional y según la información que ella le suministra a éste. Fue adicionado, que de todos modos, esa disponibilidad de agua de la que se dio cuenta no siendo tal, correspondió con un requisito que “fue satisfecho en su oportunidad” . Lo así alegado, no dejando de resultar confuso, de entrada no es de recibo en criterio de ésta Cámara de juzgadores. Se considera estéril entrar en análisis en torno a si la exigencia de declarar bajo la fe del juramento, que existe provisión de agua era o no, un requisito de ley o reglamentario indispensable a fin de que un proyecto constructivo como el de interés fuese avalado desde el punto de vista sanitario ante el Ministerio de Salud u otras instancias administrativas, a las que asistan competencias asignadas en la materia. Lo relevante es que el documento es, y no se puede decir otra cosa si se observa su texto, esto a folios del 290 al 202, una “declaración jurada para el Ministerio de Salud” , que fue rendida en lo personal por el gestionante y encargado en lo profesional del proyecto, concurriendo ambas condiciones de forma simultánea en el señor Nombre126711 , quien además es Ingeniero Civil y actuaba en el ejercicio de su profesión. De hecho el código de Ética que rige su actuar profesional manda como sigue: Artículo 9.- Los miembros incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica serán objetivos, leales y veraces en sus informes, declaraciones o testimonios profesionales”. (El resaltado no es del original). Nótese que las manifestaciones comprendidas en el documento lo fueron bajo la fe del juramento y bajo advertencia o apercibimiento, de las consecuencias legales y judiciales con que la ley castiga el delito de falso testimonio, por lo que al rendir el señor Nombre126711 la información en el instrumento de interés, lo hizo bajo el presupuesto legítimo al amparo de la buena fe, de que la información que estaba transmitiendo era veraz y cierta para la administración a la que se dirigió, sin perjuicio de sus facultades de control y fiscalización, que justamente luego de ejercidas, fueron las que detectaron lo falso de la información así suministrada. En su lugar, quien demanda es conteste, y esto no es un tema que resulte controvertido, respecto del hecho de que el proyecto a la data de haber rendido la declaración dicha, contrario a lo que expresó en ella, carecía de abastecimiento de agua potable, tanto como posteriormente y hasta la fecha al no haberse demostrado otra cosa. Este hecho además se refuerza al tenor de la prueba constituida por el oficio de las autoridades del Ministerio de Salud número HA-URS-CRS-567-2009, que posterior a haberse comprobado que el proyecto no contaba con agua potable en fecha el día dos de julio del dos mil nueve y posteriormente el día veintinueve de julio del dos mil nueve, dispuso como consecuencia de ello, revocar de forma definitiva el visado sanitario otorgado al proyecto el día primero de junio del 2009. Este visado claro está, no habría sido otorgado de no haberse consignado la información suministrada bajo la fe del juramento relacionada. (Ver folios 82, 83 y 123 del expediente administrativo). Todo lo anterior, pese a demostrarse que a la empresa, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por resolución número 2676-2001-SETENA, le otorgó a ésta en el dos mil nueve, una concesión de aprovechamiento de agua mediante el uso de un pozo. Nótese que ello lo es con posterioridad a los hechos por los que se le investigó al señor Nombre126711. (La resolución indicada rola a folios del 428 al 431 del expediente administrativo). Nuevamente insistiendo en que la necesidad o no desde el punto de vista legal, de que para la gestión efectuada ante el Ministerio de Salud, se requiriese dar fe de la circunstancia que nos ocupa, esta prueba muy al contrario, da cuenta justamente de que el proyecto debió contar con el suministro de agua potable y que de ello era consciente tanto el Profesional investigado como la empresa a la que prestaba sus servicios. Esto conforme lo manda el artículo 300 en relación con el 298, y en su caso el 308, 313 inciso 8.a), y particular y especialmente, los artículos 322 y 323, todos de la Ley General de Salud, así como la propia resolución número 583-2008-SETENA, si es que se estimaba que resultaba aplicable al proyecto bajo análisis, cuando se persiguió ajustando el proyecto a la misma, evadir la viabilidad ambiental requerida, al crear el supuesto previsto en ella, de que se trataba de obras para las que se contaba con esa disponibilidad de agua, entre otros servicios básicos. Aún y cuando insistimos, en que este análisis deviene en estéril a fin de determinar la improcedencia de los alegatos del actor en este sentido, si se toman en consideración los numerales 322 y 323 de la Ley General de Salud, en lo que disponen: “Articulo 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberá disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario” y por su parte el 323, que reza: “Toda empresa particular o pública o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo al Ministerio. Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones, deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio. Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones”. No se encuentra forma de entender, cómo para la construcción de un proyecto constructivo como el que ocupa nuestra atención, no resultaba un requisito técnicamente exigible, que contase con suministro de agua potable, ya para su etapa de construcción, ya para su operación. No obstante lo anterior, el proyecto en ningún momento contó con ese servicio en tanto se construyó en lo que así lo fue, antes de detenerse las obras. No es posible para este Tribunal por otro lado entender, cómo arriba la representación de la parte accionante a la conclusión que afirma respecto del valor de la declaración jurada dicha, pese a la claridad del texto del documento que con la rúbrica del actor, dio cuenta bajo la fe del juramento de que se contaba con ese servicio. El documento suscrito por el señor Nombre126711 fue y tiene el valor de una declaración jurada sin duda y rendida bajo la fe del juramento según entendemos, y lo fue porque adecuadamente o no, se pretendió tramitar el proyecto al amparo de la resolución 583-2008-SETENA. Tampoco resulta concluyente nada que haya aportado la parte actora que permita decir, que en quien concurriendo la condición de Ingeniero Civil con más de veinticinco años de experiencia tal y como así lo afirma en su escrito de demanda, pudiese haber mediado algún impedimento para comprender el valor de las manifestaciones que por ese medio rindió ante una autoridad pública personificada por el Ministerio de Salud. Tampoco es de recibo y más bien refuerza la conclusión a la que arriba este Tribunal, el argumento esbozado por la representación de la parte actora, de que quien rinde la declaración como profesional encargado de la obra lo hizo simplemente atendiendo las indicaciones de su cliente, cual acto de fe se tratare. No puede perderse de vista que las faltas fueron adecuadamente ponderadas, también conforme el mismo contrato que vinculó al señor Nombre126711 con su cliente, tanto como conforme lo dispuesto en artículo 5 del Código de Ética en lo que dispone que deberán estos profesionales efectuar los estudios necesarios para evitar un uso abusivo o dispendioso de los recursos con que cuenta el proyecto, y el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, que en su artículo 16 reza: “Estudios preliminares: Estos estudios se deben realizar en todo proyecto. En estos se identifican los recursos disponibles y las demandas por satisfacer, se determina el programa de necesidades y se define y coordina la realización de los estudios básicos necesarios. Los estudios preliminares incluyen, además, la recopilación y análisis de la información disponible, de las condiciones establecidas por los reglamentos y normas vigentes y las consultas ante las instituciones del Estado vinculadas con el proyecto. Los estudios preliminares no constituyen un compromiso de organización de espacios o diseño”. (El resaltado no es del original). Luego, afirmar como lo hace la parte actora, que no sólo no se trató de una declaración jurada, sino que además, correspondía lo actuado a un simple requisito al que dio cumplimiento incorporando el documento por el que se satisfacía la información que le suministró la empresa que le contrató, simplemente hablaría de que dicho profesional, se habría atenido a la información que le suministran terceros sin efectuar verificación alguna de ello como era su deber, al amparo del artículo 5 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en relación además con el 7, 11 y 16 del Reglamento Para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura y sin perjuicio de que el propio contrato para la prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Nombre126711 y la compañía denominada Santuario Indígena Sociedad Anónima, comprendió como una obligación del Profesional la realización de los estudios preliminares del proyecto, estudios de los que se habría esperado de entre otras cosas, detectare la imposibilidad material de que en ese momento se contase con el suministro de agua potable. (Ver folios 120, 121, 123 y 27 del expediente administrativo).- 2).- Sobre la construcción de una sobre área. En torno al hecho por el que fue investigado el actor vinculado con la construcción de una sobre área, alegó la representación del accionante que el hecho que le fue atribuido no se comprobó como fruto del procedimiento administrativo seguido en su contra, y/o, que de existir esta sobre área de construcción, la misma excedió el porcentaje de exceso que permite la ley, sin que debiera someter nuevamente los planos a consideración del Colegio Profesional al que se encuentra asociado. Informó que ello no es necesario, sólo en tanto la sobre área dicha, no exceda de un 10% lo previsto conforme planos. Continúa indicando que las Autoridades del Colegio Profesional accionado sobre el particular, se dejaron llevar por una nota del Ministerio de Salud, que afirma, “no es un peritazgo” del que se pueda concluir con certeza que esa sobre área fue construida -se agrega-, y/o, que lo fuera en exceso a lo permitido, según fue referido líneas atrás. En su criterio, la carga de la prueba respecto de este hecho corría sobre el Colegio Profesional demandado, quien debió haber efectuado un peritaje por su cuenta, en lugar de prestar credibilidad al criterio -que estima falso-, vertido en su oportunidad por las autoridades del Ministerio de Salud. En criterio de este Tribunal ninguno de los alegatos formulados son de recibo. En relación con la carga de la prueba y el ajuste con la realidad de este hecho, baste con indicar que es natural función de las autoridades del Colegio Profesional demandado conforme el artículo 4.b de su Ley Orgánica, velar por el decoro de la profesión, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran, de donde claro está, se encuentra comprendido el bloque de legalidad que informa el ejercicio de la profesión y el tema constructivo. Luego, que conforme el numeral 54 del mismo cuerpo normativo, todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el sello del Colegio, previo haber inscrito el respectivo contrato formalizado con su cliente, para que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas obras. La prueba de los hechos, ponderada en su oportunidad por el órgano sancionador, fue constituida por la información comprendida en el oficio número HA-URS-CRS-0283-2010 del dos de marzo del dos mil diez, que suscrito entre otros, lo fue por el Ingeniero Víctor Eugenio López Alvarado de la Regulación de Salud del Ministerio, dictado por las autoridades del Ministerio de Salud y que se encuentra visible a folios del 248 al 252 del expediente administrativo, que refiere a inspección realizada en el sitio de las obras el día veintitrés de febrero del dos mil diez. Debe tomarse nota de que para entonces se encontraba vigente el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, que en su artículo 14 establecía como regla, la coordinación entre las autoridades del Ministerio de Salud y del Colegio Profesional, los deberes de éste frente a ellas, así como conforme el artículo 15, la facultad del Ministerio de salud en el marco de esas actividades de cooperación, de inspeccionar proyectos constructivos como el de interés, entre otras cosas, a fin de verificar los trámites a que se someten los profesionales al gestionar el visado de planos en sus artículos 3 y 5. En la actualidad, se encuentra esto regulado en el mismo reglamento, conforme el Decreto Ejecutivo número 36550 del veintiocho de abril del dos mil once, que derogó el anterior, ubicando al Ministerio de interés, dentro de lo que denominó, Comisión Interinstitucional. Fue conforme este oficio que se indica, que se determinó en lo conducente, la existencia de “dos áreas de bodega que sumadas dan un total de 630m2, con un avance de obra de aprox. 90%. No existe visado de Planos para el área de bodega. (…)”. Estima este cuerpo de Juzgadores que tales circunstancias no implican haber invertido la carga de la prueba como tampoco, que la existencia de la sobre área en un tanto de treinta por ciento, no sea un hecho ajustado a la realidad. Sobre el particular, con todo y que se trata de un procedimiento de corte sancionatorio, respecto al onus probandi en materia sancionatoria, bien puede decirse que son aplicables los principios que operan en materia penal, conforme lo que podría considerarse que corre la carga de la prueba exclusivamente a espaldas de quien acusa. No obstante ello, tales principios si bien son observables en materia administrativa, lo son pero de forma atemperada y no plena, pudiendo modificarse con todo y que el reproche en este caso no refiere a un tema de responsabilidad disciplinaria objetiva en el Profesional Colegiado. La aportación del elemento demostrativo en casos como el que nos ocupa y los hechos investigados, no dependerá sólo de invocar un hecho, sino también de la posibilidad de producir prueba. De otra parte, nada al procedimiento administrativo, como tampoco a la presente causa, se ha traído a efectos probatorios por el accionante, que desacredite la información comprendida en el oficio de cita, que se agrega, es de corte técnico aunque haya sido rendido por autoridades sanitarias, por lo que al haberse valorado el alcance probatorio que tuvo tal documento como lo hizo el órgano sancionador, no encuentra este Tribunal que en lo así concluido, se haya producido una inadecuada valoración de la prueba y/o, que en ese tanto, no corresponda con la realidad el hecho por el que se le sancionó al actor, vinculado con un exceso en las áreas construidas que importaba un trámite diverso al dado al proyecto, esto, conforme con lo que en el auto inicial del procedimiento administrativo se le advirtió al investigado, al tenor de que tal exceso en el área construida desajustaba el proyecto respecto del límite de área a construir establecido en la tantas veces citada resolución número 583-2008-SETENA. (Ver folio 368 y 369 del expediente administrativo). Pues bien, siendo que el Profesional incorporado al Colegio demandado en materia de responsabilidad disciplinaria se encuentra sometido al control y fiscalización de su actividad profesional para con este ente corporativo, y que es su obligación dar fiel cumplimiento al bloque de legalidad y a las obligaciones que asume para con sus clientes, tanto como responsable y ejecutor, de las obras que levanta como encargo, con registros de sus actuaciones incluso conforme el libro de bitácora, es éste quien en mejor posición de acreditar lo que correspondía se encontró, a partir de que se le informó de las conclusiones que al respecto llegaron las Autoridades del Ministerio de Salud. Así, frente al incumplimiento acusado con alguna de las obligaciones que debe observar el profesional a cargo de una obra, cuando versa sobre el área construida, nadie mejor que el propio profesional a cargo de la construcción para dar cuenta de que lo ejecutado bajo su exclusivo control como Profesional, comprende áreas de construcción inferiores.- 3).- Sobre la construcción de una losa de concreto sin los permisos correspondientes. En cuanto a este punto, le fue imputado al accionante en sede administrativa haber incurrido en la acción de “Permitir la construcción de una losa de concreto de 1543 m2 sin los permisos institucionales de SETENA y Aviación Civil ni de construcción según el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 del 02 de marzo de 2010 del Ministerio de salud (…) y según oficio AGA 144-2009 de la Dirección General de Aviación Civil (…)”. Estima la representación del actor que se trató de obra construida por terceros previo a asumir la Dirección de las obras por las que fue contratado, respecto de la que no cabe responsabilidad alguna que pueda hacerse en su contra, siendo las obligaciones del profesional, personalísimas e intransferibles y adiciona, que el reproche de responsabilidad debe comprender un análisis sobre los elementos subjetivos que identifica como culpa o dolo, mas nunca un análisis de corte objetivo. Aclara al respecto que fue contratado “a mitad de camino”, sea, que asumió un proyecto ya en parte construido. En el acto final del procedimiento administrativo, se estimó como hecho probado con vista en los datos comprendidos en el proyecto, la nota suscrita y aportada al procedimiento administrativo por el investigado el día diez de agosto del dos mil once, el oficio HA-URS-CRS-0283-2010 de Regulación de la Salud, Área de Rectoría del Ministerio de Salud y la resolución de SETENA número 583-2008, que el Ingeniero Nombre126711 incluyó en un solo proyecto obras ya existentes entre las que se encuentra la construcción de una losa de concreto para parqueo y obras nuevas, haciéndose responsable por el mismo en su totalidad. Se consideró que esas obras en su conjunto no podían haberse incluido entre los proyectos a los que refiere la resolución de SETENA número 583-2008, para aquellos que generan muy bajo impacto ambiental, por lo que debió someter el proyecto a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. En criterio de este Tribunal, el razonamiento vertido por la Junta Directiva del Colegio Profesional demandado, según el texto de la resolución constituida por el comprendido en la sesión número 14-11/12-G.E., celebrada el día veintiuno de febrero del dos mil doce, acuerdo número 45 resulta adecuado. Considera esta Cámara que los alcances de la responsabilidad que le fue atribuida desde el auto inicial del procedimiento administrativo al investigado en el caso particular, se encontró lo suficientemente clara como para que la comprendiera. Y es que en el auto inicial se le advirtió al accionante de la posibilidad de que con su actuar hubiese infringido el artículo 74 de la Ley de Construcciones que refiere: “Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”. Además, se le expresó que al haber inscrito el proyecto como un todo, incluyendo áreas de construcción que ya se encontraban edificadas sin los permisos de ley, sea obras ilegales: “inscribió la responsabilidad profesional tanto para la obra existente como para la obra nueva (…) para obtener la aprobación de un solo proyecto”. Con ello aclara el órgano sancionador, que el proyecto comprendió en la realidad, sumadas las obras existentes a las obras por construir, uno que comprendió dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados de construcción ya ejecutados, más los metros efectivamente correspondientes a la obra nueva, en un tanto de seiscientos treinta, flanqueándose con ello, lo dispuesto en la resolución número 583-2008-SETENA, que refiere a la posibilidad de que un proyecto constructivo a fin de no deber ser sometido a un estudio de impacto ambiental, no exceda en más de quinientos metros de construcción el área proyectada a construir. Se consideró sobre lo anterior lo dispuesto en los artículos 74 y 89 de la Ley de Construcciones, relacionada con los artículos del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, en su artículo 7, que dispone que a la hora de elaborar estudios o un proyecto en cualquiera de sus etapas, el Profesional se hace responsable directo de esa labor en todos los aspectos que competen a su ejercicio profesional. Luego según le numeral 16 en lo que dispone la obligaciones de realizar esos estudios preliminares y 17, inciso f) que define un proyecto constructivo en términos de corresponder con “el resultado del conjunto de servicios que presta el profesional o empresa consultora para llevar a cabo todas las fases de una obra, desde su concepción hasta la etapa final” siendo responsable de su ejecución como un todo. De ahí que efectivamente el investigado asumió la responsabilidad por esa vía, sobre al área ya construida, al incorporar la obra existente en el proyecto bajo su cargo. Luego, ya la obra preexistente, ya la obra nueva en lo que ambas se edificaron, lo fueron sin ningún permiso y/o autorización otorgada por autoridad pública con competencia para ello, en este caso, del Ministerio de salud al revocar su aval, momento a partir del cual las obras debieron detenerse y por otro lado, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, dado que por la dimensión de dicha obra debió haberse realizado el control de impacto ambiental mediante el aval respectivo. Punto aparte insistir en la que las obras existentes como bien lo habría podido entender el Profesional investigado al verificar los estudios previos del proyecto, era groseramente ilegal, habiéndose además tratado de una infraestructura concebida originalmente para la operación de un helipuerto, construida sin en aval de entre otras, de la Dirección General de Aviación Civil conforme la ley 5150, Ley General de Aviación Civil. Es justamente este el hecho que resultó sancionable en el accionante y este Tribunal lo estima correctamente ponderado por la Administración accionada. Los hechos así descritos no obstante no corresponden con la literalidad con la que fue efectuada la intimación e imputación en el acto inicial del procedimiento administrativo, no comprenden un desajuste que pueda ser susceptible de constituir vicio que genere indefensión en el trámite del procedimiento seguido en contra del señor Nombre126711 , quien por su Profesión y el ejercicio que por años ha desplegado de la misma, se supone conocedor de la normativa que rige estas actividades en sus diversas aristas. Debe tomarse nota entonces de que no se le imputaron hechos de terceros, como si y en su lugar, hechos propios. En este sentido, haber permitido construir la obra, consistió en haber erigido un proyecto constructivo sobre obra ilegalmente construida como un todo, sea, sumándola al mismo, a propósito de mutar su estado y propósito a uno legal, cosa que no es jurídicamente posible, o no al menos a este punto, en que no se ha demostrado que ya la obra existente o la obra nueva, hubiesen contado con licencia, autorización y/o permiso alguno para su levantamiento. Es como consecuencia de la responsabilidad que asumió sobre el proyecto, unificado en la forma que ha sido descrita y conforme el numeral 3 del Código de Ética que rige la materia en lo que dispone el deber de respetar y hacer que otros respeten, la legislación que priva sobre las actividades, no solo las profesionales desde el punto de vista deontológico, sino además la constructivas propiamente dichas, que se puede entender entonces procedente el haber tenido por acreditada la comisión de la falta dicha en sede administrativa por la autoridad correspondiente. Lo anterior se refuerza si se observan otros deberes como el descrito en el artículo 8 incisos, a), b), y particularmente el inciso c) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que rezan: “Artículo 8.- Son deberes de los miembros: a) Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código de Etica Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos del Colegio Federado; b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado; c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como los desperfectos o defectos que notaren en obras públicas o particulares que riñan con las normas de un correcto ejercicio profesional”. (El resaltado no es del original). No es de recibo en criterio de este Tribunal, argumentar que en tanto la obra como un todo haya incluido estas áreas ya construidas, se le encuentre endosando al accionante actos de terceros, como que se esté trasladando responsabilidad únicamente atribuible a estos y/o, que su labor se haya perfilado a poner a derecho una obra que como la indicada, que se encontraba levantada en ilegalidad frontal. Ninguna de las acciones efectuadas por el profesional que se deriven de los autos y la prueba que consta en ellos, de cuenta del dicho de la representación del accionante en este sentido.- IX.- Sobre la prueba que se califica de espúrea. Alegó la representación de quien acciona que con ocasión del trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron incorporadas pruebas por vías inidóneas que la convierten en prueba espuria y que no obstante ello, fueron tenidas en cuenta, valoradas y en ese tanto, fundaron la adopción del acto sancionatorio que ahora cuestiona. Refiere sobre el particular a aprueba recabada dentro de la investigación “previa”, que identifica sin mayor detalle, como recibida “conminando” declaraciones, explicaciones e informes, sin que fuese advertido al actor que podrían ser utilizados en su contra. El argumento así esbozado resulta vago, al grado que de entrada estima este Tribunal, que impide con ello efectuar un análisis objetivo sobre el particular, cuando habría sido resorte de la parte accionante, especificar a qué prueba se refiere, de modo que lo reprochado no es de recibo. Luego, aun y haciendo un esfuerzo al respecto, sin que resulte obligación del juzgador efectuarlo, debe tenerse presente que ninguna de las manifestaciones efectuadas por el accionante en su momento, ya durante la investigación previa o preliminar llevada a cabo por las autoridades del Colegio demandado, ya con vista en las observaciones de campo realizadas por las autoridades del Ministerio de salud, ya en el mismo procedimiento administrativo, fueron “conminadas” por personeros del Colegio demandado, como si, liberalidad de quien siendo investigado ejerció una debida defensa de sus intereses, manifestando lo que tuvo a bien respecto de su accionar. Este procedimiento de investigación preliminar, previsto únicamente en el artículo 107, inciso 2, si se relaciona con el 61, inciso 3, ambos del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, constituye el ejercicio de actividades dirigidas a determinar la procedencia o no de instaurar un procedimiento sancionatorio, una vez que se cuente con los elementos que importen mérito suficiente para ello, si es que en grado de probabilidad o verosimilitud se está ante una posible falta del profesional. Su fundamento se encuentra residenciado en la necesidad de eficiencia y uso racional los recursos administrativos, de forma que no se propicie un estéril desgaste, con los efectos además que este tipo de procedimientos suelen causar en quien es objeto de los mismos. La Sala constitucional sobre el particular ha mencionado: “… la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar…”. (Voto número 8841-2001 de las nueve horas tres minutos del treinta y uno de agosto del dos mil uno). No siendo esta fase una identificable con el procedimiento administrativo propiamente dicho, dentro del que habrá de determinarse la verdad real de los hechos, también se ha indicado por la Sala constitucional que aunque no resulta necesario hacer formal comunicación al investigado de que se encuentra en cauce este tipo de investigación previa, nada impide hacerlo, si es conveniente claro está, y si es así, permitirle al administrado su participación en lo que corresponda. En este último caso, debe tenerse claro que derechos como los asociados al debido proceso y defensa se encuentran muy limitados al ser lo propio que ocurra así en estas etapas previas, sin que ello importe vulneración a esos derechos. (Ver Voto número 1030-2006 de la catorce horas treinta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil seis). Tomándose nota en adición, que puede entenderse que existe un deber en el Profesional de dar cuenta de sus actuaciones, otra cosa diversa lo es, que lo que entendió se encontró ajustado a derecho, no lo estuviese. Con todo y ello, y sólo a mayor abundamiento de razones, la prueba diversa a las manifestaciones del accionante rendidas en su oportunidad -tampoco entramos a especificar cuáles o en qué momento fueron rendidas-, ninguna de ellas resultó determinante a fin de tener por acreditados los hechos que la Administración accionada tuvo a bien considerarlos así, por lo que de haber sido como el accionante lo afirma, que debió habérsele prevenido del derecho de “abstenerse de declarar”, con todo y ello el resultado habría de suponerse, terminaría siendo el mismo.- X.- Sobre la acusada violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, así como de igualdad. Es criterio de este Tribunal que la sanción impuesta resultó adecuada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se quiere decir con ello, que no lo sea intensa en el señor Nombre126711 por la forma en que habrían de proyectarse sus efectos sobre los intereses del actor, pero sí adecuada al fin, visto que en síntesis, las faltas en que incurrió, ya en acuerdo o no con la empresa para la que prestó servicios, son manifiestamente graves vistas las reglas deontológicas que rigen su actuar, y los intereses públicos que en materia de actividades constructivas se encuentran inmersos, asociados a sanidad y medio ambiente. No puede pasarse por alto que se patrocinó con lo actuado, el levantamiento de obras que en su totalidad, puede decirse a este punto, resultaron ilegales en tanto ausentes lo estuvieron de permiso, aval o licencia alguna legítimamente otorgada, que hubiese habilitado actuar como se hizo. Además, bajo la fe del juramente se indujo a error a las autoridades del Ministerio de Salud. Lo anterior reflejó una indisciplina tal frente al ordenamiento jurídico, que puso en riesgo los valores antes dichos, de suerte tal que no nos encontramos frente a la sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, ante una disposición que violente los principios que el actor considera inobservados en su caso concreto. Finalmente, lo que acusó la representación del señor Nombre126711 sobre el punto, lo fue exclusivamente que para el caso de conductas similares a las que nos ocupa, las sanciones a otros profesionales han resultado de menor importe que la aplicada en el presente asunto, violándose con ello el principio de igualdad. Baste con indicar al respecto, que de ello no trae prueba alguna que permita estimar como correcta su afirmación, por lo que sin necesidad de abundar al respecto, tampoco este reproche resulta de recibo.- XI.- Sobre el ajuste a derecho de la conducta impugnada. No siendo de recibo ninguno de los reproches formulados por la parte accionante, en el entendido de que a su entender, habrían de ser esos los que ocasionan la nulidad de los actos que cuestionó, no resta más que decir, que las conductas desplegadas por la administración accionada, tanto a nivel de la tramitación del procedimiento administrativo seguido en contra del accionante, como en el acto sancionatorio dictado dentro del mismo, se encuentran ajustados a derecho, por lo que se impone por esa razón declarar sin lugar la demanda, en lo que persiguió la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio del que fue objeto.- XII.- Sobre la pretensión de corte patrimonial. Habiéndose peticionado a título de pretensión accesoria a la principal de corte anulatorio, se condene al Colegio Profesional demandado al pago del daño moral ocasionado por la adopción del acto que se pretendió fallidamente anular, no habiendo tenido éxito la acción en cuanto a lo principal, debe correr la misma suerte lo accesorio, por lo que se declara igualmente sin lugar el extremo relacionado.- XIII.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que no se acreditan los vicios acusados en la demanda respecto de las conductas impugnadas fruto del procedimiento administrativo seguido en contra del señor Nombre126711 , tanto como respecto del acto sancionatorio que dictado en su contra, dispuso la suspensión en el ejercicio de su profesión como Ingeniero Civil, por lo que la demanda en tanto pretendió se declare la nulidad del procedimiento administrativo y el acto final dictado dentro de éste, se declara sin lugar, tanto y como, por resultar consecuencia de ello, la pretensión dirigida a la condenatoria al pago de daños, por lo que la declaratoria opera en todos los extremos de la demanda.- XII.- Sobre las excepciones interpuestas. En la presente causa ha sido interpuesta exclusivamente la excepción de falta de derecho. Conforme los términos en que ha sido dictado el presente fallo, con claridad se desprende que al actor no le asiste el derecho acusado. En consecuencia se impone acoger la excepción relacionada, como en efecto se procede a disponer.- XIII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso del señor Nombre126711 justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b) de dicho numeral, se condena a éste al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales, en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.-

    POR TANTO

    Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara la demanda sin lugar en todos los extremos la demanda formulada por el señor Nombre126711 en contra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Se condena al actor al pago de las costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa y en favor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya

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